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                    <text>INSTRUCTIVO

Carga del acta
de toma de muestras
en SIGATM

�El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) es un organismo descentralizado,
responsable de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal, vegetal y de la
inocuidad de los alimentos de su competencia, así como de verificar el cumplimiento de la normativa
vigente en la materia.
Equipos de trabajo
Dirección Nacional de Sanidad Animal
Coordinación General de Comunicación Institucional

Edición 2025

�Índice

Introducción	

4

Objetivo

4

Carga en el sistema

4

Consideraciones previas

4

Ingreso

5

Carga de múltiples muestras

11

Ensayos

15

Laboratorio de destino

16

Visualización de actas
Creación de remitos

17
19

Preparación de remitos

19

Despacho de remitos

21

Contacto

22

�Introducción
El Sistema Integral de Gestión de Acta de Toma de Muestra (SIGATM) permite
vincular de manera automática las actas con el sistema de Gestión de Resultados y Certificados de laboratorios de red (GRECERT), de forma tal que agiliza
el procesamiento de las muestras y el flujo de información. Como resultado, el
SIGATM optimiza los procesos de certificación, mejorando la eficiencia en los
diagnósticos y la comunicación de resultados en tiempo real.

Objetivo
El presente instructivo tiene como objetivo proporcionar información a los veterinarios y técnicos acreditados en los respectivos programas sanitarios de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del Senasa sobre el procedimiento para
cargar digitalmente el acta de toma de muestras en el SIGATM. Se trata de un
instructivo genérico destinado al uso correcto del SIGATM, para la confección
y carga del acta digital.

Carga en el sistema
Consideraciones previas
Para ingresar al SIGATM, el usuario debe dirigirse al sitio web de la Agencia de
Recaudación y Control Aduanero (ARCA)1 y acceder con clave fiscal.

ex-AFIP

1

Carga del acta de toma de muestras en SIGATM

4

�Allí deberá contar con el servicio del Senasa “SIGATM” vinculado. De lo contrario, se deberá buscar en la página principal el servicio y luego hacer clic en
“Agregar”.

Una vez vinculado el servicio, el acreditado podrá acceder al Sistema a través
del botón visualizado en la siguiente pantalla.

Se recuerda que, al momento de ingresar al SIGATM, el veterinario y/o técnico debe contar con alguna acreditación vigente. De lo contario, el sistema no permitirá el ingreso.

Ingreso
Un vez que haya ingresado, el usuario deberá dirigirse al apartado “Actas
DNSA” y generar “Nueva Acta”.

Carga del acta de toma de muestras en SIGATM

5

�Posteriormente, se deberá seleccionar en la sección “Área” –a través del botón desplegable– el programa para el cual quiera cargar el acta. Allí se podrán
visualizar los programas con los que el usuario cuenta con la acreditación
vigente (ver imagen 3).

En la siguiente pantalla, el sistema mostrará una serie de campos que el
acreditado deberá completar, de acuerdo a lo requerido.

Consideraciones de los campos para completar
a. En “Motivo de Muestreo” y “Submotivo de Muestreo”, seleccionar el
que corresponda.
b. El “Número de Acta” será asignado automáticamente, luego de generar el acta.
c. La “Fecha de Alta” se genera automáticamente (es el día en que se dio
de alta el Acta).
d. El “Responsable de Toma de Muestras” se genera de forma automática
(es el usuario que ingresó con su C.U.I.T. y clave fiscal).
e. La “Fecha de Toma de Muestra” corresponde al día en que se tomó la
muestra.
f. En Usuario GDE/Documento GDE, no se debe completar es de uso para
agentes oficiales.
g. “Observaciones”: Campo libre de escritura. Si las muestras son remitidas a laboratorios del Senasa, el usuario deberá indicar su nombre,
apellido, teléfono y correo electrónico para poder recibir el informe de
resultados.
Carga del acta de toma de muestras en SIGATM

6

�Posteriormente, se deberán seleccionar los siguientes ítems:
• En el menú desplegable “Lugar de Toma de Muestras” se deberá elegir
una opción, según corresponda (ver imagen 5).
En la mayoría de los casos deberá elegir la opción “Unidad productiva”, ya que
es el Renspa (Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios) que
posee la barra (/) identificatoria del titular.

Si posee número de Renspa, se deberá agregarlo en el espacio indicado y hacer
clic en la lupa . Luego, se desplegarán automáticamente los datos asociados
al registro.

Si se desconoce el número de Renspa o existen dudas sobre el mismo, hacer
clic en el ícono del cuadro
. El sistema abrirá un buscador que permite indicar el nombre del campo, del titular, o parte del número de Renspa.

Carga del acta de toma de muestras en SIGATM

7

�Al finalizar, se desplegarán los datos del Renspa.

Es posible detallar el responsable privado y cargo, aunque no es un dato obligatorio.

Si el origen de los animales es distinto al lugar de la toma de muestra, se deberá
hacer clic en “Otro lugar”. Esta situación suele presentarse en cuestiones de
comercio exterior.
Luego, se deberán completar los datos del: “Origen del Lote/Tipo De Establecimiento/Expediente (Comercio Exterior).”

Carga del acta de toma de muestras en SIGATM

8

�A continuación, completar la Naturaleza del lote o muestra, indicando la especie y la
matriz, correspondiente al tipo de muestra.

a. Hacer clic en “Seleccionar Especie” e indicar con la
ponda.

la opción que corres-

b. En las opciones desplegables de “Matriz”, seleccionar el tipo de material que
será utilizado para el diagnóstico. El menú solo permite la carga de muestras
a partir de un único tipo de matriz. Si se trata de más de una, se deben realizar
actas por separado.
Ejemplo: suero para brucelosis y leche para PAL deben ir en actas separadas. La selección
de la matriz condicionará el tipo de técnicas diagnósticas que se desplegarán
luego.

Carga del acta de toma de muestras en SIGATM

9

�Luego, se deberán cargar los datos de las muestras. Seleccionar “Muestras
y submuestras” y hacer clic en el botón azul “Agregar Muestra”. Esta opción
permite la carga de muestras de manera individual (una a la vez).

Para detallar los datos solicitados de cada muestra, se abrirá un cuadro denominado “Ítem de muestra”. El usuario deberá completar todos los campos y, al
finalizar, hacer clic en “Grabar”.

* Los campos marcados con asteriscos son obligatorios.

Carga del acta de toma de muestras en SIGATM

10

�Si alguno de los ítems no corresponde con la naturaleza de la muestra, se deberá
seleccionar “No aplica” o “N/A”.

Carga de múltiples muestras
Esta opción permite la carga de las muestras a través de una plantilla de Excel,
lo cual resulta útil para simplificar el trabajo cuando se trata de muchos animales. Para iniciar el proceso, se deberán descargar las siguientes dos plantillas
que se visualizan en pantalla:
• “Descargar plantilla para incorporar muestras (xls)”.
• “Códigos para completar la plantilla de muestras (xls)” (esta última es necesaria para elaborar la planilla anterior).

Carga del acta de toma de muestras en SIGATM

11

�Una vez descargado el archivo, el usuario deberá guardarlo, habilitar su edición y
completar los datos solicitados, sin alterar ni modificar los encabezados.

Consideraciones:

Las columnas “Número de tubo/muestra”, “Animal muestreado”, “Tipo identificación”, “Identificador”,
“Categoría” y “Edad” son campos obligatorios. Si por la naturaleza de la muestra no corresponde,
se deberá completar con el código correspondiente a “No Aplica” o “N/A”.
Las columnas no obligatorias como “Fecha de Vacunación” y “Observaciones” podrán dejarse en blanco
si no corresponde a la naturaleza de la muestra.

La plantilla de Excel solicita los datos que se visualizan en la siguiente imagen:

Completar la plantilla con los siguientes datos:
a. Número de tubo/muestra. Indicar el número del tubo/muestra. Se recuerda que el acreditado que tome la muestra deberá rotular con un número el
tubo o la muestra que remitirá. Ejemplo: tubo 1, tubo 2, tubo 3, etc.
b. Animal muestreado. Allí debe completarse el estado del animal (animal
sano/enfermo/hallado muerto/no aplica), según la tabla códigos.
c. Tipo identificación. Indicar el código numérico, según la tabla códigos.
d. Identificador. Agregar número del lote, caravana, nombre, etc., que forma
parte de la identificación del animal.
e. Categoría. Completar con el código numérico, según la tabla códigos.
f. Edad. Agregar el código numérico, según la tabla de códigos.
g. Fecha vacunación. Completar este campo si corresponde. De lo contrario,
dejar en blanco sin borrar la columna.
h. Observaciones. Si corresponde, agregar observaciones o comentarios que
tengan que ver con la muestra. De lo contrario, dejar en blanco sin borrar la
columna.
La tabla de códigos contiene cuatro solapas.

Carga del acta de toma de muestras en SIGATM

12

�Para visualizar los códigos, en la solapa “Tipos de Identificación Animal” se encuentra el cuadro con los números correspondientes a este tipo de identificación.
Por ejemplo, el N.° 1 deberá utilizarse para indicar que la identificación del animal es una caravana.

En la solapa “Categorías por especie” deberán aplicarse los filtros preestablecidos, indicando especie o área para identificar el código correspondiente a la
categoría. Por ejemplo: el N.° 7 es el código para la categoría vaca de la especie
bovina.

En la solapa “Edades” deberán aplicarse los filtros de especie o área, necesarios para identificar el código correspondiente a la edad. Por ejemplo, el N.° 10
es el código de No Aplica (N/A) para la especie bovina, en situaciones donde no
se cuenta con el dato.

Carga del acta de toma de muestras en SIGATM

13

�En la solapa “Animal Muestreado” se encuentran las opciones para indicar el
código, según el estado del animal. Por ejemplo, el código N.° 2 corresponde a
Animal sano.

Una vez completada la plantilla del Excel, se deberá guardar el archivo y subirlo
al sistema, haciendo clic en “Subir archivo de muestras”. De esta manera, se
cargarán todas las filas de los ítems de muestras.

Una vez cargadas las muestras de forma individual o por medio de la plantilla de
Excel, la pantalla deberá visualizarse de la siguiente manera:

Si el usuario requiere modificar o eliminar algún dato de la/s muestra/s, podrá
hacerlo antes de finalizar el acta, utilizando los ítems de edición o borrar .

El sistema indicará error si no se cargan correctamente los códigos, se incorporan
letras en lugar de números o se eliminan columnas.
Carga del acta de toma de muestras en SIGATM

14

�Ensayos
Dentro del apartado “Ensayos”, en el menú desplegable “Grupo de análisis”, el acreditado deberá seleccionar las pruebas diagnósticas requeridas
para la matriz elegida.

Para el caso de brucelosis, seleccionar siempre la opción “Diagnostico de brucelosis
en suero y leche”, ya que corresponde únicamente a laboratorios privados. La opción
“Diagnóstico de Brucelosis” es exclusiva para laboratorios del Senasa.
Una vez seleccionado el grupo de análisis, se desplegarán las técnicas diagnósticas asociadas a la matriz, donde podrá indicarse más de una. Luego,
hacer clic en el botón “Asignar” para confirmar el ensayo.

Una vez asignadas, aparecerán listados los ensayos seleccionados. De ser
necesario, el usuario podrá modificar el listado, seleccionando y eliminándolo individualmente con el ícono .

Al indicar los ensayos, se deberá considerar que luego, en la selección del Laboratorio de
Red de destino, solo se visualizará en el listado aquellos laboratorios que tengan habilitada
y disponible dicha técnica. Si no se encuentra el laboratorio deseado, se deberán borrar las
técnicas diagnósticas seleccionadas y asignar solo una. Por ejemplo, BPAT.

Carga del acta de toma de muestras en SIGATM

15

�Laboratorio de destino
En el apartado “Laboratorio”, el usuario deberá seleccionar el laboratorio al
cual se enviarán las muestras. Si el laboratorio seleccionado es del Senasa,
el veterinario deberá generar un remito para que el laboratorio oficial pueda
recibir el acta a través del sistema (ver apartado de Creación de remitos).

Consideraciones para la finalización de la carga
a. Si hace clic en el botón “Cancelar” borrará todo lo efectuado.
b. El botón “Grabar borrador” permite guardar el acta como borrador
y continuar luego con la confección del acta, pudiendo modificar los datos previamente guardados. Esta opción de guardado puede realizarse en
cualquier momento durante la confección del acta.
c. La opción “Finalizar” completa el Acta de Toma de Muestra, permitiendo que el
número de acta asignado suba al sistema. Solo al poner finalizar el laboratorio de destino podrá recuperar el acta en su propio sistema.

Al volver atrás con el navegador o por desconexión de internet se perderán los
datos cargados. Solo si se grabó como borrador se podrá recuperar la información desde el menú principal. Se recomienda grabar frecuentemente a medida
que se avanza en el proceso de confección.

Carga del acta de toma de muestras en SIGATM

16

�Visualización de actas
En el menú principal se podrán consultar las actas finalizadas o aquellas
grabadas que se encuentran en estado de preparación (borrador).

Las actas que figuren en preparación podrán editarse haciendo clic en el
ícono , copiarse o imprimirse en formato PDF.
Las actas que figuren como finalizadas no podrán editarse. Únicamente podrán visualizarse, copiarse o imprimirse en formato PDF; o bien imprimir el
talón. Este último se utiliza para agregarlo a las muestras que corresponden
al acta.

Aunque la posibilidad esté disponible, no es necesario imprimir el
acta completa para acompañar las muestras.
Cuando sean despachadas o entregadas al Laboratorio de Red, las muestras
físicas deberán ir acompañadas del número de acta entregado al finalizar el
proceso de carga en el sistema.

Contar con este número es fundamental, ya que será el que utilice el laboratorio para incorporar la información del acta digital en sus sistemas (ver
diagrama).
Carga del acta de toma de muestras en SIGATM

17

�MÓDULO ACTAS DNSA

Imprimir Acta borrador
para llevar al establecimiento
en caso de ser necesario

INICIO

Grabar borrador
Completar los datos
del acta

Generar el acta

LLEGADA AL LABORATORIO

REMISIÓN DE MUESTRAS

Finalizar

Enviar las muestras
al laboratorio de red

Laboratorio

Imprimir el Talón y adjuntar
a la caja donde se envían
las muestras, correspondientes
a ese Nº de Acta.

Recepción de muestras y talón
con su Nº de Acta de SIGATM

FIN

Se recomienda consultar los manuales de los programas sanitarios, a fin de verificar
los motivos, submotivos y otros datos particulares de cada programa.

Carga del acta de toma de muestras en SIGATM

18

�Creación de remitos
Envíos al laboratorio oficial de Martínez
Una vez que el acta figure con el estado “Pendiente de despacho” (color
naranja), el usuario deberá gestionar el remito. Para ello, deberá ingresar en
la opción “Laboratorio” .

Posteriormente, deberá seleccionar el botón “Remitos”, donde se desplegarán las opciones “Preparación de remitos” y “Despacho de remitos”.

Preparación de remitos
Al ingresar en esta opción, el usuario deberá hacer clic en el botón “+Agregar Remito” en el margen superior de la pantalla.

Carga del acta de toma de muestras en SIGATM

19

�En la pantalla emergente se deberá indicar el laboratorio de destino “Senasa
– Dirección General de Laboratorios y Control Técnico” (Laboratorio oficial de
Senasa de Martínez) y seleccionar el botón “Guardar”.

Posteriormente, aparecerá un cartel en rojo con la leyenda “No existen actas vinculadas”. Para asociar un acta al remito, el usuario deberá tildarla en
el cuadro de selección
e ingresa la opción “Agregar actas al Remito” (se
pueden incluir más de una al remito).

El o las acta/s seleccionada/s pasarán a estar ubicada en el apartado de “Actas incluidas en el remito”.

Carga del acta de toma de muestras en SIGATM

20

�Finalizada esta acción se podrá seleccionar “Preparar despacho” para continuar directamente con el Despacho de Remitos. Con la opción “Guardar” se
podrán mantener los registros sin enviar.

Despacho de remitos
En esta última instancia, se deberá completar el remito e indicar los datos del
transporte, una vez que la empresa haya despachado las muestras. Para ello,
el agente deberá ingresar a “Remitos” y luego en “Despacho de remitos”.
Allí podrá visualizar que el estado del remito se encuentra en “Preparado”.

El usuario deberá seleccionar el botón del lápiz
rrespondientes a la “Información de Despacho”.

y completar los datos co-

Es importante indicar si la entrega de la muestra se realiza en el laboratorio
o en la empresa transportista

Carga del acta de toma de muestras en SIGATM

21

�Posteriormente, el usuario deberá ingresar la opción “Despachar”.

Luego, en el apartado de “Actas”, se visualizará el listado de las despachadas. En este caso, el acta deberá identificarse con el estado de “Remitida”
para confirmar que fue enviada correctamente.

Finalmente, se deberá imprimir el remito con el código QR haciendo clic en el
ícono de PDF para acompañar las muestras al Laboratorio.

Contacto
Para consultas, comunicarse con Mesa de Ayuda a través del correo electrónico sigatmayuda@senasa.gob.ar
Carga del acta de toma de muestras en SIGATM

22

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                    <text>1

�Gustavo Pérez Harguindeguy - Fabián Ballesteros
Dirección de Inocuidad de Productos de la Pesca y Acuicultura
Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria

2

�Índice

INTRODUCCIÓN	

5

OBJETIVOS	

5

DESTINATARIOS	

5

CONSIDERACIONES GENERALES	

6

CLASIFICACIONES	

8

Pescado de mar y de río	

8

Pescado azul y pescado blanco	

8

Mariscos	

9

RECOMENDACIONES	

3

10

Cómo comprar pescado fresco	

10

Consejos básicos	

11

Frescura y calidad	

12

Parámetros organolépticos de calidad	

12

Medidas prácticas para preservar la calidad óptima del pescado	

14

Para evitar los daños físicos	

14

Para evitar los efectos de la temperatura	

14

Para evitar la contaminación	

15

�4

�INTRODUCCIÓN
El hábito de consumir alimentos saludables a través de una dieta
sana y equilibrada es uno de los aspectos más importantes para
poder llevar adelante una buena calidad de vida, esto se debe a
que proporciona una mejora en la salud y, por lo tanto, un mayor
bienestar. Es por eso que en la actualidad no podemos considerar a la alimentación solo en términos nutricionales, sino que
también debemos tener en cuenta los factores inherentes a la
calidad, la inocuidad y el placer que genera consumir alimentos.
Aunque Argentina no es un país en el cual el consumo de pescados o mariscos por habitante es elevado, durante los últimos
años se ha producido un cambio de hábitos caracterizado por el
aumento en el consumo de productos provenientes de la pesca
y la acuicultura.
ACUICULTURA: Conjunto de actividades, técnicas y conocimientos de cultivo de especies acuáticas vegetales
y animales.
Es por eso que una actitud responsable al momento de adquirir
y consumir estos productos resultará beneficiosa para los consumidores y para todos aquellos que de alguna u otra manera

5

están vinculados con esta cadena de producción y comercialización. De esta forma, el esfuerzo realizado por las autoridades
sanitarias para informar a las personas sobre la adquisición de
estos productos será efectivo en tanto sea acompañado por un
criterio de responsabilidad de todos los integrantes de las cadenas productivas y de consumo.
OBJETIVOS
En función de la importancia en el aumento de consumo de
pescados y mariscos en la dieta de los argentinos, el Servicio
brinda las siguientes pautas útiles para que los consumidores
puedan obtener productos seguros y disfruten de las cualidades
que aportan sin el riesgo de generar procesos de intoxicación.
DESTINATARIOS
El presente documento está destinado a los consumidores, los
distribuidores, los comerciantes minoristas y todos los actores
que intervienen en las cadenas de producción y comercialización de productos de la pesca y la acuicultura (incluyendo a los
pescadores artesanales e industriales).

�El proceso de congelado permite mantener todas
las propiedades nutricionales del pescado y evita el
desarrollo de bacterias.

CONDICIONES GENERALES
El pescado es uno de los alimentos más nutritivos y exquisitos
que nos ofrece la naturaleza, su versatilidad gastronómica se
presta de manera generosa al tratamiento dentro de la cocina
para realizar los más increíbles y deliciosos platos, esto facilita
que un mismo producto pueda ser presentado en la mesa de
maneras muy diferentes.
Sin embargo, el pescado es un alimento que tiene la característica de deteriorarse con facilidad. Por ello, hoy en día existen
diversos métodos de conservación, que permiten disfrutar de
los productos de la pesca aun en los lugares más apartados de
mares o ríos.
Los métodos más comunes en la industria alimenticia son el

secado, la salazón, el ahumado y la congelación. Este último
proceso es el que garantiza que el pescado alcance el máximo
nivel de preservación de sus propiedades nutritivas, si se realiza
inmediatamente después de la captura.
El pescado – especialmente el blanco – es el alimento ideal
para personas que llevan adelante regímenes especiales, esto
se debe a que posee la particularidad de contener un porcentaje
relativamente alto de proteínas y un bajo contenido en colesterol
y otras grasas: así aporta a nuestro organismo la mayoría de los
aminoácidos esenciales.
Los pescados se clasifican como de mar (de agua salada) y de
río (de agua dulce), sin embargo, también se los diferencia por
su contenido de grasa, por eso es que los llamamos pescados
blancos (magros) o azules (grasos).

6

�La salazón es uno de los métodos de preservación
que refuerza el sabor que se percibe al consumir
este tipo de productos.

Los pescados de mar poseen sabores más pronunciados que los pescados de río.

7

�El consumo de pescado azul incide en la prevención
de enfermedades cardiovasculares.

CLASIFICACIONES
Pescados de mar y de río
Existe una diferencia notable de sabor entre las especies de mar
y las de río. Los pescados de mar tienen sabores más pronunciados que los de las aguas dulces de ríos o lagos. Asimismo,
poseen texturas diferentes, esto se debe a que los pescados
de río suelen ser de carne más blanda que los marinos, con
excepción de aquellos que se desarrollan o viven en aguas muy
batidas y lechos pedregosos, como la trucha común.
Pescado azul y pescado blanco
Como se mencionó anteriormente, los pescados se pueden diferenciar por su contenido de grasa. Así se distingue entre los
pescados azules y los blancos.

Pescados azules o grasos: Según las especies, su contenido
en grasa puede alcanzar hasta el 10% (la sardina, por ejemplo,
alcanza entre un 8 y 10%). Esta grasa, rica en ácidos grasos poliinsaturados, se almacena debajo de la piel y en la carne oscura
del pescado. Pertenecen a este grupo la sardina, la caballa, el
atún, el bonito, el salmón y el pez espada.
Pescados blancos o magros: Su contenido en grasa no sobrepasa el 2,5%. Aquí también la cantidad de lípidos varía mucho
entre especies. El índice menor lo tiene el bacalao, con solo un
0,2% de grasa. Estos peces viven en zonas profundas y al no
realizar grandes desplazamientos no necesitan acumular grasa
en todo el cuerpo sino que se acumula en el hígado, por eso
se percibe de esa forma tan particular el sabor del aceite de
hígado de bacalao. Algunos ejemplos de este tipo de pescados
son la merluza, el lenguado, el gallo, el bacalao, el abadejo y la
pescadilla, entre otros.

8

�LÍPIDOS: Moléculas orgánicas conocidas en el uso coloquial como “grasas”. En los organismos vivientes cumplen funciones diversas como la de reserva energética,
mantenimiento de temperatura corporal y promoción de
una función celular saludable.
Efectos de los ácidos grasos poliinsaturados del pescado azul
La grasa del pescado azul es rica en ácidos grasos poliinsaturados y consta, entre otros compuestos, de ácidos grasos omega
3. Estos ácidos son los que disminuyen los lípidos, incluido el
colesterol, y por tanto reducen el riesgo de que este se acumule
en las arterias.
Los estudios de poblaciones que consumen grandes cantidades
de grasa omega 3 de pescado han mostrado una baja incidencia de enfermedades cardiovasculares. El efecto más llamativo
y demostrado es la disminución de los niveles de triglicéridos en
todo tipo de sujetos. También se ha comprobado que este tipo
de grasas reduce la presión arterial y la viscosidad sanguínea.
ÁCIDOS GRASOS POLIINSATURADOS: Tienen un efecto
beneficioso disminuyendo el colesterol total, sin embargo, su exceso puede implicar la producción de compuestos tóxicos. El ácido graso omega 3 es una serie dentro
de este grupo, definido por el enlace entre sus carbonos.

Los langostinos son una de las especies de crustáceos de mayor
consumo en Argentina.

9

Mariscos
Estos animales conforman un variado grupo compuesto por los
crustáceos y los moluscos, que son apreciados por su incomparable sabor y aportan al ser humano proteínas de alto valor biológico. Los mariscos son animales comestibles de mar o de río,
que no tienen vértebras o huesos y que pueden estar cubiertos
por una concha dura y externa o una transparente calcárea,
blanda y quebradiza, que cubra todo su cuerpo gelatinoso. Se
deben consumir en el mayor estado de frescura posible a través
de un proveedor de confianza que lo garantice.
Los crustáceos están cubiertos por una caparazón resistente
y dura que en algunos casos, como en la langosta, forma una
coraza que lo recubre a manera de escudo. A menudo tienen
tenazas gruesas y las utilizan para defenderse.
Los moluscos tienen el cuerpo blando y pueden o no tener caparazón. Este puede ser externo, como el de las ostras o mejillones, o interno, y tener el molusco dentro de sí.
Para la gastronomía, los crustáceos más comunes son el camarón, la langosta, el cangrejo y los langostinos, entre otros;
mientras que los moluscos más comunes son las almejas, los
mejillones, las ostras y las vieiras, que tienen caparazón, y los
calamares y pulpos, que no lo poseen.

Los mejillones son uno de los tipos de moluscos empleados con
mayor frecuencia en la preparación de comidas.

�El Senasa controla que los productos de la pesca y la acuicultura
cumplan las condiciones que garantizan su sanidad y su calidad.

RECOMENDACIONES
Cómo comprar pescados frescos
Como mencionamos anteriormente, los pescados tienen un proceso de degradación rápido que la refrigeración puede retardar,
pero no paralizar. Por este motivo se deben sangrar, eviscerar y
luego enfriar a -1 ºC o -2 ºC. En estas condiciones, el período
de conservación es de una a dos semanas.

prepara o manipula debe cumplir con las normas para hacerlo
correctamente.
Tenga en cuenta que el pescado no debe estar amontonado
porque se reduce el paso del aire a través de él y se propicia el
desarrollo de bacterias que causan mal olor, característico de
aquellos que están empezando a descomponerse.

En consecuencia, es una buena práctica tener una pescadería
de confianza donde se conozca que se vende mucho, dado que
la salida frecuente de pescados a la venta garantiza que los
productos estén más frescos.

Aunque parezca una paradoja, un pescado en buen estado no
huele a pescado. Por eso, examine cuidadosamente la limpieza
del mostrador de la pescadería y chequee que los establecimientos cuenten con las instalaciones y equipamientos necesarios.

Por lo tanto, procure saber que la pescadería cumpla con las
prácticas de seguridad e higiene y con la adecuada manipulación del producto. Asimismo, recuerde que los pescados y mariscos se contaminan fácilmente, por lo que la persona que los

También recuerde que los mercados ambulantes no siempre
son una buena opción, porque suelen carecer de las condiciones higiénicas y de conservación que nos garantizan que el producto está fresco y no contaminado.

10

�Controlar que no se interrumpa la cadena de frío es una de las principales
funciones del Senasa en las plantas que se encuentran a lo largo de todo el país.

Consejos básicos
- Vaya a la pescadería lo más temprano posible, para tener la opción de elegir el pescado más fresco.
- Sepa exactamente qué y cuánto comprar para que no sobre el día siguiente, ya que se trata de un producto altamente
perecedero que de un día para el otro pierde calidad.
- Seleccione las pescaderías más limpias porque es probable que si el establecimiento está más limpio, el pescado estará
en mejores condiciones. Si es que están a la vista, tenga en cuenta el estado de las cámaras de frío, de las mesadas, de
los utensilios de trabajo y de la cantidad y condición del hielo utilizado para el mantenimiento.
- Exija la documentación de legalidad del producto, esta es una condición de obligatoriedad para la puesta a la venta de
todos los productos destinados al consumo humano, por lo que no debiera ser un inconveniente para el vendedor. Por otra
parte, la imposibilidad de demostrar el origen de un producto se traduce en un incumplimiento de las normas municipales,
provinciales y nacionales, por lo que el comercio incurriría en un delito penado por la ley.
- Pregunte por la pesca del día, a veces ocurre que por razones de producción o de captura extraordinaria existen productos de determinadas especies que pueden venderse a menor precio, por eso es recomendable preguntar al vendedor
si existe alguna oferta del día. La sobreoferta de producto puede hacer que los precios sean más bajos y la venta más
rápida, de esta forma podrá tener acceso a un producto fresco de muy buena calidad y bajo precio.
- Adquiera el pescado al final de todas las compras, primero debe comprar los alimentos menos perecederos y luego los
más perecederos. También resultará útil colocar el pescado por encima del resto de los productos para evitar aplastamientos y llevarlo a la heladera lo antes posible para retrasar el proceso de descomposición.

11

�Frescura y calidad
Una pauta válida a tener en cuenta al momento de adquirir pescados de mar es considerar que éstos deben mantener el olor a mar
y algas, cuando huele a pescado, ya no tiene calidad óptima. Asimismo, el pescado de río suele presentar un olor fresco y agradable,
dado que cuando se percibe como rancio indica un estado de deterioro. Nuestra recomendación, por lo tanto, es adquirir aquel
producto que menos posea lo que comúnmente llamamos “olor a pescado”.
Para distinguir los tipos de calidad de los productos de la pesca y la acuicultura, el Senasa recomienda considerar los siguientes
parámetros organolépticos de calidad para algunas especies.

Parámetros organolépticos de calidad
Buena calidad
Animal

Pescados

Especie

Merluza,
abadejo,
lenguado,
congrio, lisa

Parámetro

Aspecto

Olor

Cefalópodos

Calamar

Aspecto

Aspecto
Crustáceos

Almejas,
mejillones,
ostras

Aspecto

Olor

Mala calidad

Óptima

Aceptable

Rechazo

agallas

rojo vivo brillante, sin
mucosidad

rojo moderado con
mucosidad transparente o
pardo con mucosidad
espesa

gris amarillento con
mucosidad lechosa

carne

firme, traslúcida, muy elástica
y de superficie lisa

mucosidad
cutánea

acuosa transparente

ojos

sobresaliente, brilloso, con
pupila negra

piel

colores vivos tornasolados sin
decoloración

piel interna del
vientre

lisa, brillante, difícil de
separar de la carne

apagada y fácil de
separar de la carne

separada de la carne y
rota

agallas y vientre

a mar y algas marinas

neutro o ligeramente
amoniacal

amoniacal

carne

muy firme, con el color
característico de la especie

firme y con cambios de
color

blando y con cambio
de color

piel

color vivo y piel adherida a la
carne

color apagado y piel
adherida a la carne

piel decolorada y fácil
de separar de la carne

tentáculos

resistentes al arranque

resistentes al arranque

fáciles de arrancar

caparazón

color rojo a rojo anaranjado

color rosa anaranjado
pálido, sin manchas

descolorido, grisáceo
con manchas negras

carne

traslúcida, de color blanco

ojos

negro brillante con buena
inserción

carne y
caparazón

suave, característico de los
crustáceos

líquido
intervalvar

cristalino y sin olor

músculo

color característico de la
especie, húmedo, adherido
fuertemente a las valvas

valvas

enteras, cerradas, deben
cerrarse al contacto o al
golpearlas

músculo, valvas
y líquido
intervalvar

característico a mar y algas

Langostinos

Olor

Moluscos
bivalvos

Sector físico

ligeramente blanda,
pérdida de la elasticidad,
superficie opaca y
aterciopelada
ligeramente turbia o
lechosa
sobresaliente o plano,
pupila opaca opalescente.

flácida, opaca y
rugosa
amarilla, grisácea,
opaca
hundido, gris, lechoso

pérdida parcial del brillo colores apagados, falta
y pérdida de la coloración
de brillo

opaca, con pérdida de
la coloración
sin brillo, negro grisáceo

grisáceo oscuro
olor amoniacal

opaco y viscoso, con olor,
poca cantidad de líquido
alguna pérdida de
coloración, escasa
humedad, se desprende
fácilmente de las valvas
entreabiertas, no cierran
al contacto, si después de
la cocción se mantienen
cerradas, debe
descartarse el producto
algo ácido

amarillento y viscoso,
con olor, ausencia de
líquido
total pérdida de la
coloración, seco,
desprendido de las
valvas
rotas, abiertas, no
responden al contacto

muy ácido y
desagradable

12

�Poder reconocer indicadores de la calidad en los ojos y la piel
de un pescado es esencial a la hora de realizar la compra.

El color rojizo de las agallas de un pescado indica que se
encuentra dentro de una calidad óptima para consumo.

13

�Al realizar la carga y la descarga de estos productos se deberán utilizar contenedores amplios para evitar aplastamientos y sobrecargas.

Medidas prácticas para preservar la calidad óptima del pescado
A continuación, se indican pautas a seguir para una adecuada manipulación y mantenimiento del pescado fresco a lo largo de toda
la cadena de distribución y comercialización:
Para evitar los daños físicos
- Evitar los aplastamientos por trasvases, golpes y roces.
- El pescado debe estar en contenedores suficientemente amplios, adecuados al tamaño de los ejemplares y que puedan
evitar la sobrecarga y los aplastamientos.
Para evitar el efecto de la temperatura
- Conservar el pescado siempre a 0º C para reducir el crecimiento bacteriano y el envejecimiento o ablandamiento de la
carne.
- Asegurar una adecuada proporción de hielo-pescado para mantener la temperatura y evitar roces entre las unidades.
- Mantener los diferentes sistemas de refrigeración en condiciones, comprobar la eficiencia de los equipos, verificar los
registros de temperatura y eliminar el acúmulo de escarcha de los equipos.
- Verificar el estado de los burletes de las puertas de las cámaras y de los vehículos de transporte, procurando evitar
mantener las puertas abiertas.
- Asegurar que el hielo utilizado se elabora a partir de fuentes de agua segura y limpia, renovándolo periódicamente.
- Evitar roturas de la cadena de frío mediante la manipulación rápida y tiempos de espera cortos.

14

�Para evitar la contaminación
- Los utensilios o superficies de contacto con el pescado deben estar en buen estado de conservación y de
limpieza. No deben usarse materiales con superficies
porosas en las que pueda acumularse suciedad y
microorganismos, y las herramientas de corte deben
estar bien afiladas y mantenerse libres de óxido.
- Las cajas y contenedores de pescado deben estar
hechas de materiales aptos para el contacto con
alimentos y de material no poroso, fácilmente lavable;
también deben asegurar el drenaje del agua de
deshielo.
- En todas las instalaciones por las que pase el pescado deben existir adecuados programas de control de
plagas, limpieza y desinfección, incluyendo utensilios e
instalaciones.
- El pescado debe mantenerse apartado de otros tipos
de productos de cualquier origen (como productos
químicos o alimenticios).
- El personal manipulador debe tener un entrenamiento periódico adecuado a la función que cumple.

Los langostinos son una de las especies de crustáceos de mayor
consumo en Argentina.

Los mejillones son uno de los tipos de moluscos empleados con
mayor frecuencia en la preparación de comidas.

15

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Consumos responsables de productos de la pesca y la acuicultura. Pautas y recomendaciones</text>
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                <text>Dirección de Inocuidaoductos de la Pesca y Acuicultura Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                    <text>CURSO DE REACREDITACION DE
VACUNADORES
Programa Nacional de Fiebre Aftosa

PROGRAMA NACIONAL DE FIEBRE AFTOSA
DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

�FIEBRE AFTOSA
Es una enfermedad de curso agudo, la más contagiosa de los
mamíferos, que afecta a biungulados (bovinos, bubalinos,
ovinos, caprinos, porcinos), caracterizada principalmente por
vesículas en boca, pezuñas y mamas.
Tiene gran impacto en la producción animal, limitaciones en el comercio
internacional
y local, impacto social a nivel de producciones familiares y
grandes costos en la gestión de riesgo por parte de las autoridades sanitarias.

Consecuencias directas e indirectas:

•
•
•

Pérdidas de producción (tambo, engorde, cría)
Costos de campañas de control y erradicación
Pérdidas de mercados de productos agropecuarios

�FIEBRE AFTOSA
En la historia de la enfermedad en Argentina se han
presentado los serotipos A, O y C.

 La infección con un serotipo no confiere inmunidad contra
otros serotipos.
 Entre cepas de un mismo serotipo existe inmunidad cruzada,
la que es distinta en intensidad y duración para cada una de
ellas.

�Características del virus


Poder inmunógeno:
 Prolongado en infecciones naturales por enfermedad.
 Menor duración por vacunas.



Variabilidad: Gran capacidad de mutación, supervivencia ante diferentes
condiciones, principalmente el tipo A.



Viabilidad: Permanencia en el medio externo, resiste según las condiciones
por ej: protegido por materia orgánica. (Fuente: Cottral y Wittman).
Sensible a cambios de pH y temperatura.



Patogenicidad: Diferentes presentaciones: lesiones típicas y cuadros
atípicos que dependen del nivel inmunitario del huésped y el mecanismo de
transmisión.



Virulencia: Se pueden observar ondas epidémicas que dependen del
equilibrio entre el estado inmunitario de la población y la dosis infecciosa
(actividad viral).

�Características del virus
SUPERVIVENCIA DEL VIRUS DE LA FIEBRE AFTOSA

Leche: 4,5 días

Saliva: 11 días

Sangre: 5 días

Semen: 10 días
Fuente: Cottral 1969

�SUPERVIVENCIA DEL VIRUS DE LA FIEBRE AFTOSA EN
PRODUCTOS MANTENIDOS ENTRE 1° y 7°C

Músculo
Bovino: 3 días
Porcino: 1 día

Medula osea
Bovina: 210 días
Porcina: 42 días

Fuente: Cottral 1969

�Características del virus
SUPERVIVENCIA DEL VIRUS DE LA FIEBRE AFTOSA

Corrales: 35 días

Tierra:

Verano
Invierno

3 días
28 días

Pasturas: Verano 1-7 días
Invierno 50 días

Heces secas:
Verano
30 días
Invierno 160 días

(Cottral GE, Persistence of FMD virus in animals, their products, and the environment, OIE Bulletin 71(3-4), 1969)

�Características del virus
TIEMPO DE SUPERVIVENCIA DEL VIRUS DE LA FIEBRE AFTOSA EN
SUSPENSIONES DE CULTIVOS DE TEJIDO A DIFERENTES pH

pH

Tiempo

2.2
4
6

menos de 15 seg.
menos de 15 seg.
2 minutos.

7

varias semanas

9

1 semana

10

14 horas

12.5

menos de 15 seg.

Fellowes ON, Chemical inactivation of FMD virus, Annals of the N Y Academy of
Sciences, 1960

�Características del virus
TIEMPO DE SUPERVIVENCIA DEL VIRUS DE LA FIEBRE AFTOSA
EN MEDIO SIMPLE A DISTINTAS TEMPERATURAS
Temperatura

Tiempo

60 ºC
56 ºC
50 ºC

5 seg.
menos de 30 min.
1 hora

37 ºC

1 día

4 ºC
2 ºC

8 a 10 semanas
4 meses

menos de 4 ºC

más de 1 año

A. Donaldson, pers. Comm.

�EPIDEMIOLOGIA DE LA ENFERMEDAD
Especies Susceptibles

�EPIDEMIOLOGÍA DE LA ENFERMEDAD
Afecta a los animales biungulados (pezuña hendida)
El bovino es el principal huésped, aunque algunas
cepas están adaptadas específicamente a cerdos
domésticos, ovinos, cabras y búfalos.
Todos los animales silvestres de pezuña hendida
también son susceptibles, incluyendo ciervos,
antílopes, jabalíes, elefantes y jirafas.

Los Camélidos sudamericanos como alpacas y
llamas no tienen importancia epidemiológica.

Fuente:

El Búfalo africano (Syncerus caffer) es la única especie de
fauna silvestre que puede jugar un papel importante en la
epidemiología de la fiebre aftosa

�EPIDEMIOLOGIA DE LA ENFERMEDAD
Transmisión

Fuentes de virus
 Animales en período de incubación.
 Con signos clínicos.
 Con infecciones subclínicas.
Por sus secreciones y excreciones
Aire espirado, saliva, líquido de las vesículas.
Heces, orina.
Leche

Hasta 4 días antes de los síntomas

Semen
Otra fuente : Carne y productos cárnicos no tratados (mantenidos en pH
&gt;6).

�EPIDEMIOLOGIA DE LA ENFERMEDAD
Transmisión
Transmisión directa: Es la forma más
importante de transmisión. Ocurre
cuando hay transferencia inmediata o
mediata del virus entre un animal
infectado y sus contactos susceptibles
Transmisión indirecta: El virus puede
ser transmitido por vía mecánica por
medio de objetos, personas o animales
no susceptibles que hayan estado en
contacto con animales infectados o con
sus
secreciones
y/o
excreciones
(vehículos, cueros, calzado, manos,
desperdicios
alimenticios,
perros,
gatos, aves silvestres y roedores, etc.).

�EPIDEMIOLOGIA DE LA ENFERMEDAD
Transmisión

Vías de ingreso
 Vía Respiratoria (aerosoles)
 Vía Digestiva (leche, orina, heces, saliva,
productos cárnicos)
 Vía Reproductiva (semen)

�EPIDEMIOLOGIA DE LA ENFERMEDAD
Transmisión
Inhalación de aerosoles infecciosos: en zonas
templadas pueden transportarse hasta 60 kilómetros por
tierra y 300 km en el mar.
Ingestión de leche contaminada en terneros.

Inseminación artificial con semen contaminado.
Consumo de productos cárnicos no tratados
Contaminados, especialmente en cerdos
(alimentación con deshechos de frigorífico/basurales a cielo
abierto).
Los seres humanos pueden albergar virus de fiebre aftosa en su
tracto respiratorio durante 24-48 horas, lo que lleva a la práctica
común de los 3-5 días de cuarentena personal para el personal
expuesto en las instalaciones de investigación.

�EPIDEMIOLOGIA DE LA ENFERMEDAD
Transmisión

Escala logarítmica

Producción de virus por día

Producción de virus por especie

Los cerdos
producen la
mayor
disponibilidad
de virus por aire

�EPIDEMIOLOGIA DE LA ENFERMEDAD
Transmisión
En algunas circunstancias pueden mantenerse algunos animales como PORTADORES
(CARRIERS). Sólo se ha demostrado la presencia del virus por análisis de líquido
esofágico - faringeo. No hay antecedentes de que se haya originado un brote a partir
de Portadores.

BOVINOS
24 meses
OVINOS / CAPRINOS
hasta 9 meses
PORCINOS
NO

�EPIDEMIOLOGIA DE LA ENFERMEDAD
Modo de Transmisión

POR MOVIMIENTO DE ANIMALES
INFECTADOS
(forma más usual)
 Animales durante el período de
incubación.

 Animales clínicamente enfermos.
 Animales subclínicamente infectados
(x baja susceptibilidad, inmunidad
parcial, etc.)
 Animales portadores : bovinos,
ovinos, caprinos. Los porcinos no
permanecen como portadores.
Mapa de redes de movimientos en Argentina
Fuente: DEYAR

�EPIDEMIOLOGIA DE LA ENFERMEDAD
Modo de Transmisión

POR CONTACTO CON PERSONAS CONTAMINADAS ó CONTACTO CON
OBJETOS CONTAMINADOS
TRANSMISION MECANICA – FOMITES

Instrumental veterinario: jeringas,
agujas, mochetas, etc.
Vehículos y maquinarias.
Otras especies no susceptibles.
Ej: equinos.
Alimentos: Forrajes, granos, etc.
OTROS
TRANSMISION POR EL VIENTO
ESCAPE VIRAL DE LABORATORIO

�Signos clínicos
 DECAIMIENTO - LETARGIA INAPETENCIA
 FIEBRE
 BABEO
 RENGUERA Y MANQUERA
 LESIONES: vesículas y/o erosiones en
boca, patas, ubre.

 MUERTE SÚBITA : aftosa cardíaca
en animales jóvenes.

�Signos clínicos
ESPECIE
BOVINOS

PORCINOS

OVINOS Y CAPRINOS

SIGNOS
Fiebre, inapetencia, retardo o cese de la
rumia, reducción de la producción láctea.
Vesículas en mucosa bucal, nasal, espacio
interdigital, rodete coronario, lengua, ubres.
Sialorrea. Cojera. Muerte súbita en animales
jóvenes debido a miocarditis.
Fiebre, anorexia, zonas hiperémicas en las
bandas coronarias, zonas interdigitales,
hocico, pezones y piel de glándula mamaria.
Posteriormente estas zonas se transforman
en vesículas. Cojera. Desprendimiento de
pezuña.
Escasa intensidad de lesiones. Vesículas
cavidad bucal, rodete coronario y pezones.
Decaimiento

�LESIONES
MADUREZ APROXIMADA DE LAS LESIONES
Apariencia

Antigüedad

1- Vesículas sin romper

0 a 2 días

2- Vesículas recién rotas, con epitelio
aún adherido a los bordes de la lesión

2 a 3 días

1

2

�LESIONES
MADUREZ APROXIMADA DE LAS LESIONES
Apariencia
3- Vesículas rotas, sin epitelio o necrótico y
bordes de tejido fibroso sin marcar.

Antigüedad
más de 3 y menos de 7 días

�LESIONES

MADUREZ APROXIMADA DE LAS LESIONES

Apariencia
4- Lesiones abiertas con bordes de
tejido fibroso cicatricial marcados.

Antigüedad
más de 8 a 10 días

�LESIONES
Madurez aproximada de las lesiones

Vesículas sin
romper

0 a 2 días

Vesículas recién
rotas, con
epitelio aún
adherido a los
bordes de la
lesión

2 a 3 días

Vesículas rotas, sin
epitelio o necrótico y
bordes de tejido fibroso
sin marcar

Lesiones
abiertas con
bordes de
tejido fibroso
cicatricial
marcados

más de 3 y menos
de 7 días

más de 8 a
10 días

�Diagnóstico diferencial
ENFERMEDADES MAS FRECUENTES


IBR (B): Erosiones, úlceras, pústulas. Fiebre, rinitis, conjuntivitis, vulvovaginitis y
aborto.



DVB (B): Erosiones, úlceras. Fiebre, estomatitis, diarrea.



Actinobacilosis-micosis (BP): Granulomas, abscesos, fístulas. Osteítis. Fibrosis
lingual y sialorrea.



Pietín (BOC): Ulceras, necrosis. Cojera.



Festucosis (B): Necrosis (podal). Ptialismo, taquipnea (acaloramiento), anorexia.



Fotosensibilización (BOC): Rinitis, úlceras (morro), ptialismo.



Obstrucción bucal/esofágica (B): Ptialismo, disfagia, anorexia.



Pique(Tunga Penetrans)(BOC): Heridas interdigitales. Cojera.

 Estomatitis Vesicular (BOPE, HOMBRE): vesículas, pápulas, erosiones y úlceras
alrededor de la boca, pero también pueden estar presentes en las patas, ubre y el
prepucio.
Referencias: B: BOVINO, O: OVINO, C: CAPRINO, P: PORCINO

�Diagnóstico diferencial
ENFERMEDADES MENOS FRECUENTES:



Ectima Contagiosa (OC): Vesículas, pústulas, costras. Fiebre, babeo, anorexia.



Viruela Bovina (B): Vesículas, pústulas, costras. Mastitis. Fiebre.



Micotoxicosis (BOCP): Babeo, disnea, decaimiento, anorexia, baja de
producción.



Intoxicación medicamentosa (BOCP): Babeo, disnea, temblores.



BOCOPA (eucaliptus) (B): Ulceras, necrosis (morro, boca, podal, cola).

Referencias: B: BOVINO, O: OVINO, C: CAPRINO, P: PORCINO, E: EQUINO

�IMAGENES

�BABEO

�BABEO

�VESICULAS EN LENGUA

�ÚLCERA EN PALADAR

�EROSIONES EN LENGUA Y CAVIDAD BUCAL

�EROSIONES EN LENGUA

�VESICULAS EN ESPACIO
INTERDIGITAL

�EROSIONES EN PEZUÑA

�VESICULAS EN UBRE

�EROSIONES EN HOCICO
Porcinos

�VESICULAS EN PEZUÑAS
Porcinos

�MIOCARDITIS EN CERDO

�MIOCARDITIS

�Estatus sanitario en la región sudamericana

�SITUACIÓN EN
ARGENTINA
Zonificación OIE
2 Zonas libres CON vacunación:
• Zona libre con vacunación CENTRO NORTE.
• Zona libre con vacunación CORDÓN
FRONTERIZO.

3 Zonas libres SIN vacunción:
• Zona libre sin vacunación PATAGONIA
• Zona libre sin vacunación: PATAGONIA
NORTE A.
• Zona libre sin vacunación VALLES DE
CALINGASTA.

�PLAN NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA
(Resolución Senasa Nº 5/2001)

Objetivo: Erradicar la Fiebre Aftosa del Territorio Nacional, lograr
el reconocimiento internacional y mantener esta condición en el
tiempo.






PRINCIPALES ESTRATEGIAS
Regionalización
Vacunaciones Estratégicas y Sistemáticas
Vigilancia Epidemiológica Activa y Pasiva
Otras Estrategias

�Regionalización
Debido a la variedad de ecosistemas, características
productivas y circuitos comerciales en donde se debe
implementar la inmunización sistemática se hizo
necesaria la adaptación de la estrategia a cada región
(número de campañas anuales categoría de animales,
áreas/zonas de aplicación)
A partir de la distribución de establecimientos
ganaderos con densidad bovina, se planteó el esquema
actual de vacunación, considerando que la zona central
y norte del país concentra el 90 % del stock
bovino/bubalino del país y de establecimientos
ganaderos.

En esta zona se realizan 2 campañas anuales de
vacunación en todos los establecimientos: Una de todas
las categorías y la otra de categorias menores
(ternero/a,
vaquillona, novillo, novillito y torito)

�VACUNACIONES ESTRATEGICAS Y SISTEMATICAS
Recordar que:

La vacunación es un proceso que comienza con la
elaboración de la vacuna y finaliza cuando esta
aplicada en el animal y se genera la respuesta
inmune.

�VACUNACIONES ESTRATEGICAS Y SISTEMATICAS
Características generales de la vacuna:

 Formulada con adyuvante oleoso y saponina (larga inmunidad).
 Inactivada con etilenimina binaria (BEI).
 Tetravalente: O1 Campos, A24 Cruzeiro, A Argentina 2001 y C3
Indaial
 Dosis : 2 ml – SC o IM
 Producción nacional – 3 Laboratorios privados: Biogenesis-Bagó,
Asociación Cooperativas Argentinas (ACA) y Centro de Diagnostico
veterinario (CDV).
 Controles de calidad a través del Laboratorio Oficial de SENASA de
todas las series producidas (esterilidad, inocuidad, estabilidad físicoquímica, potencia, pureza: ausencia de Proteínas No Estructurales).

�VACUNACIONES ESTRATEGICAS Y SISTEMATICAS
Para definir una vacunación existe una doble condición referidas a: el
momento en que se realiza y la cantidad de bovinos que involucra.
a) En cuanto al momento, se considerará:
- Vacunación Sistemática: Es la que se programa y ejecuta regularmente en
cada jurisdicción, en las fechas establecidas para cumplir con los períodos de
vacunación (Campañas de vacunación), de acuerdo al Plan Local
oportunamente aprobado por el SENASA. Se registran en el SIGSA como “Acta
de vacunación sistemática” total o parcial.
- Vacunación Estratégica: Es la que se realiza fuera de las campañas de
vacunación con algún motivo determinado, pudiendo ser: egreso, ingreso,
revacunación, vacunación de oficio y anillo. Se registran en el SIGSA como
“Acta de vacunación estratégica”

�VACUNACIONES ESTRATEGICAS Y SISTEMATICAS
b) En relación a la CANTIDAD DE BOVINOS involucrados por
establecimiento tenemos:
- Parcial: Se realiza cuando la vacunación se efectúa en más de un acto
vacunal abarcando parte de las existencias de bovinos/bubalinos de
una unidad productiva.

- Total: Cuando involucra a todas las existencias bovinas del predio en el
momento de realizar la vacunación.

�VACUNACIONES ESTRATEGICAS Y SISTEMATICAS
Características de la provisión, mantenimiento y trasporte de la
vacuna:

•

•

•

•

Mantenimiento de la cadena de frío en todas las etapas.
(Resolución Senasa Nº 33/2002)
Transporte: La vacuna acondicionada, es enviada desde el laboratorio
productor directamente a los Centros y Subcentros de frío de los Entes
autorizados, hasta su aplicación.
Recepción: El Ente y personal del Senasa verifican y registran el estado
del sensor térmico y luego la cantidad de frascos, cantidad de dosis,
marca, número de serie, vencimiento,etc.
Almacenamiento: la vacuna se almacena (entre 2 - 8ºC) sólo en los
Centros y Subcentros de frío del Ente, el cual debe realizar controles
diarios para garantizar la temperatura recomendada.
Aplicación: Trasladar las dosis requeridas según la programación diaria,
desde los centros de frío, en cajas térmicas con suficiente cantidad de
refrigerante para mantener las condiciones en las dosis excedentes,
hasta su devolución al final del día para su control y destrucción.

�Aplicación – Desinfección del material - Control diario de retiro
vacunas - Registro de dosis sobrantes y utilizadas

�Circular
N°6/2015

�VACUNACIONES ESTRATEGICAS Y SISTEMATICAS
Registro de la vacunación
Acta de vacunación (Resolución Senasa Nº 879/2002)

DOCUMENTA EL ACTO DE LA VACUNACIÓN (El Acta de vacunación se

confecciona por triplicado: una vez finalizada la vacunación, se debe completar
en el establecimiento y entregar el original al propietario o encargado de los
animales, una copia para la oficinal local y otra para el Ente Sanitario para su
registro en el SIGSA)
Recomendaciones:
Completar todos los ítems en letra clara de imprenta con datos precisos,
posteriormente verificar la exactitud de los datos consignados.
Tener en cuenta que la información del Acta se utiliza para:
1.Realizar el seguimiento y la cobertura de la vacunación de cada plan
2.Realizar la actualización del stock de las diferentes especies en los
establecimientos
3. Autorizar al establecimiento el movimiento de animales (condiciones de
vacunación)

�Encabezado
preimpreso. Sólo
se debe completar
lugar y fecha

Tipo de vacunación y
cantidad de
bovinos/bubalinos
que involucra

Número de Campaña
del año y categorías
que involucra y año
Datos del
propietario de los
animales

Datos del
establecimiento
Número de cada
una de las
categorías
vacunadas
Datos de la vacuna
antiaftosa utilizada
Datos de la
vacunación de
brucelosis
Datos de existencias de
otras especies no
vacunadas

Firmas aclaraciones y
DU del vacunador y el
propietario o
responsable de los
animales

�Importante! Cumpla y haga cumplir estas
instrucciones:
El vacunador es responsable de mantener la cadena de frío
cuando retira la vacuna del Ente y debe devolver al final de la
jornada los frascos vacíos y con sobrantes además de la/s acta/s
de vacunación producto del trabajo realizado. (Resolución Senasa
Nº799/2006)

Es obligación del vacunador y el ganadero vacunar todas las
categorías de bovinos/bubalinos que corresponda vacunar en la
campaña (no se deben dejar de vacunar tropas que se pretendan
movilizar a faena en el corto plazo) (Resolución Senasa Nº799/2006)
El vacunador es responsable una vez finalizada la vacunación, de
completar con letra legible todos los ítems del Acta de vacunación,
verificar todos los datos consignados y por último firmar junto
con el propietario y/o encargado de los animales y entregar la
copia correspondiente (Resolución Senasa Nº 879/2002)

�Recordar:
• Informar la presunción o sospecha de alguna de las
enfermedades de los animales establecidas por el SENASA
como de DENUNCIA OBLIGATORIA.
• Comunicar en forma inmediata la sospecha de enfermedades
confundibles con FA a la oficina local del Senasa.
• Notificar cualquier mortandad masiva de animales domésticos
o no domésticos.

�fiebreaftosa@senasa.gov.ar

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Dirección Nacional de Sanidad Animal/ Programa Nacional de Fiebre Aftosa</text>
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                <text>Resolución SENASA 5/2001&#13;
Resolución SENASA 879/2002</text>
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                <text>El presente documento es una presentación en formato de diapositiva exponiendo los contenidos brindados en el curso de Reacreditación de vacunadores del Programa Nacional de Fiebre Aftosa. Los contenidos son: características del virus de la fiebre aftosa, serotipos presentados en Argentina, tiempo de supervivencia del virus, transmisión y signos clínicos según especie, diagnóstico diferencial, estatus sanitario en Sudamérica y Argentina (según OIE). Desarrolla las estrategias del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa (Resolución Senasa 5/2001) y recomendaciones para la vacunación (Resolución Senasa 879/2002). Incluye fotografías ilustrativas para el diagnóstico de la enfermedad.</text>
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SECTOR PÚBLICO NACIONAL
Decisión Administrativa 390/2020
DECAD-2020-390-APN-JGM - Mecanismos para el otorgamiento de las licencias y el trabajo remoto.
Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-15720313-APN-ONEP#JGM, la Ley Nº 27.541, el Decreto N° 260 del 12 de
marzo de 2020, la Decisión Administrativa N° 371 del 12 de marzo del 2020 y la Resolución N° 3/20 de la
Secretaría de Gestión y Empleo Público de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19 estableciéndose las obligaciones a ser observadas por la
población, así como las facultades y competencias confiadas a las Jurisdicciones y Organismos para su adecuado y
articulado marco de actuación.
Que por la Decisión Administrativa N° 371 del 12 de marzo del 2020 se instruyó el otorgamiento de una licencia
excepcional a todas aquellas personas que hayan ingresado al país habiendo permanecido en los países de los
continentes asiático y europeo o en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que la Resolución N° 3/20 de la Secretaría de Gestión y Empleo Público de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS se estableció los mecanismos para el otorgamiento de las licencias y el trabajo remoto de los
trabajadores alcanzados por la Decisión Administrativa N° 371/20.
Que en esta instancia resulta procedente instruir a cada una de las entidades que integran el Sector Público
Nacional, conforme el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera del Sector Público Nacional y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, para la inmediata aplicación de las
recomendaciones elaboradas por los organismos técnicos competentes del MINISTERIO DE SALUD de la NACIÓN
para la prevención del CORONAVIRUS (COVID-19).
Que una interpretación armónica e inclusiva de las normas antes referidas, conlleva a impulsar la adopción de
medidas que tiendan a preservar las relaciones de producción y empleo y la protección del salario que en forma
habitual perciben los trabajadores y las trabajadoras, así como también la integridad de sus núcleos familiares.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 100 incisos 1° y 2° de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,

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EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1º.- Las Jurisdicciones, Entidades y Organismos de la Administración Pública Nacional, de conformidad
con lo establecido en el artículo 8° de la ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional N° 24.156, dispensarán del deber de asistencia a su lugar de trabajo, a partir de la publicación de
la presente y por el plazo de CATORCE (14) días corridos, a las personas que revistan en Plantas Permanentes,
Plantas Transitorias, Personal de Gabinete, Contratos Temporarios, y toda otra vinculación jurídica de prestación de
servicios de carácter laboral y/o personal, y siempre que no revistan en áreas esenciales o críticas o de prestación
de servicios indispensables, a fin de que realicen sus tareas habituales u otras análogas en forma remota, debiendo
dentro del marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será
realizada.
Asimismo, deberán dispensar del deber de asistencia a su lugar de trabajo, a partir de la publicación de la presente
y por el plazo de CATORCE (14) días corridos, a las personas que estén comprendidas en alguno de los grupos de
riesgo conforme la definción de la autoridad sanitaria nacional y que a la fecha de la presente medida son los que a
continuación se indican, quienes deberán cumplir, además, con las recomendaciones e instrucciones de prevención
dispuestas por la autoridad sanitaria:
1. Personas mayores de 60 años.
2. Embarazadas.
3. Grupos de riesgo:
a. Personas con enfermedades respiratorias crónica: enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC], enfisema
congénito, displasia broncopulmonar, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o severo.
b. Personas con enfermedades cardíacas: Insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, valvulopatías y
cardiopatías congénitas.
c. Personas con Inmunodeficiencias.
d. Personas con diabetes, insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los
siguientes seis meses.
Las personas mayores de 60 años que sean considerados personal esencial o estén afectados a alguna actividad
crítica o de prestación de servicios indispensables, no se les otorgará dispensa, salvo que presenten las
comorbilidades mencionadas para los grupos de riesgo. En caso de ser convocados a prestar servicios, deberá
darse estricto cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de prevención establecidas por la autoridad
sanitaria.

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Las personas embarazadas y las comprendidas en los grupos de riesgo indicados, no podrán ser considerados
“personal esencial” ni ser afectados a actividades críticas o a servicios indispensables.
Se deberá garantizar, a través de las áreas correspondientes, las herramientas e insumos tecnológicos para cumplir
con las tareas en forma remota.
ARTÍCULO 2°.- El plazo de dispensa establecido en el artículo 1° se computará a todos los efectos como tiempo de
servicio. Los responsables de la administración de los recursos humanos no podrán deducir de los haberes de los
trabajadores y trabajadoras los premios o adicionales establecidos por puntualidad, asistencia, presentismo u otros
conceptos ligados a estos, cuando los motivos que pudieran ocasionar su pérdida se deriven de la dispensa
establecida por la presente.
ARTÍCULO 3°.- El titular de cada Jurisdicción, entidad u organismo, en virtud de de las áreas esenciales o críticas
de prestación de servicios indispensables y a efectos de asegurar su cobertura permanente, podrá disponer la
interrupción de la licencia anual ordinaria, o extraordinarias, denegar licencias (excepto las de violencia de género)
al personal a su cargo que resulte indispensable para asegurar lo dispuesto en el presente artículo, por razones de
servicio de conformidad con el inciso k) del artículo 9° del Decreto N° 3413/79 y sus modificatorios o normas
equivalentes de otros ordenamientos que regulen las licencias, justificaciones y franquicias del personal.
ARTÍCULO 4°.- En el marco de la suspensión de clases definidas por Resolución 108/20 del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN y sus eventuales modificatorias, para establecimientos educativos de nivel secundario, primario e
inicial, y en guarderías y jardines maternales, se deberá otorgar la licencia en los términos indicados en el artículo
8° de la Resolución N° 3/20 de la Secretaría de Gestión y Empleo Público de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS.
ARTÍCULO 5°.- Las autoridades indicadas en el artículo 1° de la presente decisión administrativa deberán prever
respecto de los trabajadores y las trabajadoras que hagan uso de la modalidad de trabajo remoto prevista en el
artículo anterior:
a. Que el trabajador o la trabajadora indique el domicilio en el que desarrollará sus tareas mediante una declaración
jurada.
b. Que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo respectiva sea informada de los trabajadores y las trabajadoras
incluidos en la implementación de la modalidad de Trabajo Conectado Remoto (TCR), a los efectos de garantizar la
cobertura por accidentes de trabajo.
ARTÍCULO 6°.- El plazo previsto en el artículo 1° de la presente podrá ser abreviado o ampliado, en función de las
recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD, de acuerdo a la evolución de la situación epidemiológica.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y
archívese. Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro

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e. 17/03/2020 N° 15335/20 v. 17/03/2020

Fecha de publicación 17/03/2020

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                <text>Mecanismos para el otorgamiento de las licencias y el trabajo remoto en el sector público nacional&#13;
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Las Jurisdicciones, Entidades y Organismos de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, dispensarán del deber de asistencia a su lugar de trabajo, a partir de la publicación de la presente y por el plazo de CATORCE (14) días corridos, a las personas que revistan en Plantas Permanentes, Plantas Transitorias, Personal de Gabinete, Contratos Temporarios, y toda otra vinculación jurídica de prestación de servicios de carácter laboral y/o personal, y siempre que no revistan en áreas esenciales o críticas o de prestación de servicios indispensables, a fin de que realicen sus tareas habituales u otras análogas en forma remota, debiendo dentro del marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada.</text>
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EMERGENCIA SANITARIA
Decisión Administrativa 446/2020
DECAD-2020-446-APN-JGM - Certificado Único Habilitante para Circulación.
Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020
VISTO el Expediente 2020-19133837-APN-DGDYD#JGM; los Decretos Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y su
modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020; la Decisión Administrativa Nº 429 del 20 de marzo de 2020 y la
Resolución N° 48 del 28 de marzo de 2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Nº 260/20, se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la por Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que, a través del Decreto Nº 297/20, se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 con el fin de proteger la salud pública.
Que mediante el dictado del Decreto Nº 325/20 se prorrogó el plazo al que se hizo referencia en el considerando
precedente hasta el día 12 de abril del año en curso.
Que el artículo 6° del Decreto Nº 297/20 estableció las excepciones al cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, respecto de las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en
la emergencia, cuya nómina fue ampliada a través de la Decisión Administrativa N° 429/20.
Que el MINISTERIO DEL INTERIOR ha dictado la Resolución N° 48/20, a través de la cual se establece el
procedimiento para certificar los casos de aquellas personas que encuadran en los supuestos de excepción al
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de manera que puedan cumplir con los cometidos esenciales que han
originado este tratamiento diferencial; en la inteligencia de que ello coadyuvará, al mismo tiempo, a la tarea de las
fuerzas de seguridad nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y de la autoridad
sanitaria nacional, minimizando la circulación de personas y evitando la propagación del coronavirus COVID-19.
Que, a tal efecto, aprobó un instrumento único, denominado “Certificado Único Habilitante para Circulación –
Emergencia COVID-19”, para validar la situación de aquellas personas que encuadren dentro de las excepciones
previstas en el artículo 6° del mencionado Decreto Nº 297/20 y normas modificatorias y complementarias, así como
en aquellas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” que en el futuro se establezcan.
Que en el tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 297/20 y hasta el dictado de la
resolución a la que se ha hecho referencia en el considerando precedente, diversas jurisdicciones y entes

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descentralizados del sector público nacional han diseñado y puesto a disposición de la población modelos de
formularios, guía de trámites, protocolos y planillas disponibles en sus páginas web oficiales, destinados a encauzar
la necesidad de los exceptuados de acreditar tal circunstancia frente a las autoridades que así lo requirieran. En el
mismo sentido, las jurisdicciones provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales han
adoptado análogas medidas en sus respectivos ámbitos territoriales.
Que, en consecuencia, resulta menester el dictado del acto que facilite la consecución de uno de los objetivos del
dictado de la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 48/20, el cual es coadyuvar a la tarea de control de
las fuerzas de seguridad nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y de la
autoridad sanitaria nacional.
Que, a tal efecto, es necesario fijar la fecha a partir de la cual la totalidad de los particulares deberán acreditar tal
condición a través del “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, conforme los
términos de la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 48/20.
Que, asimismo, corresponde adoptar los recaudos para que la plataforma a través de la cual debe encauzarse la
obtención de tal certificado lo haga en forma eficiente y oportuna, evitando una demanda excesiva que comprometa
su operatividad.
Que en tal sentido, se considera sujetos exceptuados: el personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas
Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico nacional, bomberos y control de tráfico aéreo (inciso 1); las
autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES y trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las
respectivas autoridades (inciso 2); el personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las
autoridades competentes (inciso 3); el personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno
argentino y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y
Cascos Blancos (inciso 4); las personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten
asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes (inciso 5); las personas afectadas a la atención
de comedores escolares, comunitarios y merenderos (inciso 8); el personal que se desempeña en los servicios de
comunicación audiovisuales, radiales y gráficos (inciso 9); las personas afectadas a actividades vinculadas con la
producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca (inciso 13); actividades de telecomunicaciones,
internet fija y móvil y servicios digitales (inciso 14); personas afectadas a actividades impostergables vinculadas con
el comercio exterior (inciso 15); recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y
patogénicos (inciso 16), mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y
atención de emergencias (inciso 17), transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo,
combustibles y GLP (inciso 18); servicios postales y de distribución de paquetería (inciso 21) y personal de S.E.
Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento
del sistema de pagos (inciso 24). Asimismo la producción y distribución de biocombustibles (inciso 2 art. 1 D.A.
429/20).

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Que respecto de los funcionarios y trabajadores del sector público nacional, a través de la Decisión Administrativa
N° 427/20, el señor Jefe de Gabinete de Ministros estableció el procedimiento de tramitación de la excepción
aludida y la documentación con la que los exceptuados deberán circular, a saber: la credencial otorgada conforme
el modelo aprobado por dicha norma, el Documento Nacional de Identidad y la copia de la nota de la autoridad
superior que dé cuenta del otorgamiento de la excepción en cuestión.
Que toda vez que dichas formalidades resultan suficiente a los fines de acreditar la condición de funcionarios y
agentes afectados a tareas esenciales con relación al sector público nacional, resultarán de aplicación para estos
casos exclusivamente las disposiciones contenidas en la Decisión Administrativa N° 427/20.
Que, por su parte, respecto de las restantes personas citadas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18,
21 y 24 del artículo 6º del Decreto Nº 297/20 y artículo 1° inciso 2 de la Decisión Administrativa N° 429/20,
corresponderá a cada una de las jurisdicciones y autoridades competentes, dentro de sus respectivas
incumbencias, establecer los mecanismos administrativos a los mismos efectos.
Que el artículo 10 del Decreto Nº 260/20 y sus modificatorios dispuso que el Jefe de Gabinete de Ministros
coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, la implementación de las
acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria
nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica y la “Unidad de Coordinación General del
Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, inciso 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 10 del Decreto Nº 260/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que, a partir del 6 de abril de 2020 el instrumento para validar la situación de quienes
se encuentren comprendidos dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto Nº 297/20,
sus normas modificatorias y complementarias y en la Decisión Administrativa N° 429/20, así como las que en el
futuro se establezcan, será el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, aprobado
por Resolución N° 48/20 del MINISTERIO DEL INTERIOR.
El “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID- 19”, tendrá vigencia por el plazo que dure
el aislamiento social, preventivo y obligatorio.
ARTÍCULO 2º.- Exceptúase de la obligación de tramitar y portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación –
COVID-19” a:
a. las personas incluidas en los supuestos previstos en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 24
del artículo 6º del Decreto Nº 297/20 y artículo 1° punto 2 de la Decisión Administrativa N° 429/20, quienes deberán

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acreditar su condición a través de las formalidades y procedimientos que las autoridades competentes establezcan
a tal fin.
b. Aquellas personas que deban desplazarse por supuestos de fuerza mayor, de acuerdo a lo establecido por el
artículo 6°, inciso 6°, del Decreto N° 297/20, quienes deberán acreditar tal extremo, de conformidad a lo establecido
por el artículo 2° de la Resolución del Ministerio del Interior N° 48/20.
c. En el ámbito del Sector Público Nacional, deberán observarse las disposiciones de la Decisión Administrativa
N° 427/20 o la que en el futuro la reemplace, a cuyo efecto, los titulares de cada jurisdicción, entidad u organismo
descentralizado del Sector Público Nacional, o la autoridad delegada por estos, establecerán la nómina de agentes
que prestan servicios críticos.
d. Los poderes legislativo y judicial y las autoridades provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
y municipales, dentro del ámbito de sus respectivas incumbencias, determinarán las formalidades y procedimientos
respecto de los agentes públicos que presenten servicios críticos, en el marco de lo dispuesto por el Decreto
Nº 297/20.
ARTÍCULO 3°.- Las autorizaciones para circular que se hubieren emitido en formatos diversos a los que se
establecen en los artículos 1° y 2° de la presente, perderán vigencia a partir del 6 de abril del corriente año.
ARTÍCULO 4°.- El falseamiento de datos en la tramitación del “Certificado Único Habilitante para Circulación –
Emergencia COVID-19” dará lugar a la aplicación de las sanciones que correspondieren según la normativa
vigente.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que el MINISTERIO DE TRANSPORTE recibirá los modelos de certificados en el
marco de las excepciones determinadas por el artículo 2° inciso a) de la presente Decisión Administrativa y tendrá
facultades para dictar normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para su cumplimiento.
ARTÍCULO 6º.- Derógase el artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 48/20.
ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro
e. 01/04/2020 N° 16223/20 v. 01/04/2020

Fecha de publicación 01/04/2020

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                <text>Decisión Administrativa N° 0446/2020</text>
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                <text>Se establece como único documento valido para la circulación el “CERTIFICADO UNICO HABILITANTE PARA CIRCULACION – EMERGENCIA COVID-19”.&#13;
&#13;
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                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=335981"&gt;Decisión Administrativa N° 0446/2020&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Miércoles 1 de Abril de 2020</text>
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                <text>Se establece que a partir del 6 de abril de 2020, el instrumento para validar la situación de quienes se encuentren comprendidos dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto Nº 297/20, sus normas modificatorias y complementarias y en la Decisión Administrativa N° 429/20, así como las que en el futuro se establezcan, será el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, aprobado por Resolución N° 48/20 del MINISTERIO DEL INTERIOR.</text>
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PODER EJECUTIVO
Decreto 790/2025
DECTO-2025-790-APN-PTE - Decreto Nº 1812/1992. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2024-127734165-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 18.284 y 27.233 y los Decretos
Nros. 141 del 8 de enero de 1953, 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones, 2284 del 31 de octubre de
1991 y sus modificaciones, 1812 del 29 de septiembre de 1992, 660 del 24 de junio de 1996, 815 del 26 de julio de
1999 y su modificatorio y 35 del 17 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 2284/91 y sus modificaciones se establecieron, entre otros aspectos, disposiciones atinentes
a la desregulación del comercio exterior, en específico en lo referente a la inspección sanitaria previa y posterior al
ingreso a plaza sobre los productos importados de origen animal o vegetal, sus subproductos y derivados.
Que mediante el artículo 22 del mencionado Decreto Nº 2284/91 se dispuso que el ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL y el ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, según correspondiera,
sometieran a inspección sanitaria previa a su ingreso a plaza a los productos de origen animal o vegetal
importados, sus subproductos y derivados no acondicionados directamente para su venta al público.
Que por el artículo 23 del precitado Decreto Nº 2284/91 se estipuló que la autoridad competente en la aplicación del
Código Alimentario Argentino (CAA) intervendría en el registro de los productos alimenticios de importación
acondicionados para su venta directa al público y que los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos de los
mismos serían posteriores al ingreso a plaza, sin perjuicio de la autorización de venta al público.
Que la citada normativa exceptuó de tales requisitos a los productos cuyo acondicionamiento no asegure la
estabilidad de sus condiciones sanitarias, en cuyo caso el ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y el
ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL podían efectuar controles de carácter previo al
ingreso de los referidos productos.
Que a través del artículo 38 del Decreto Nº 660/96 se dispuso la fusión del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL y del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, constituyendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como un organismo descentralizado en el
ámbito de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, que asumió las competencias, facultades,
derechos y obligaciones de los organismos fusionados.

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Que mediante la Ley N° 18.284, entre otras cuestiones, se declararon vigentes en todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA, con la denominación de Código Alimentario Argentino (CAA), las disposiciones
higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial del Reglamento Alimentario aprobado por el
Decreto N° 141/53.
Que, por su parte, mediante el Decreto Nº 2126/71 y sus modificaciones se aprobó el texto ordenado del
Reglamento Alimentario establecido por el Decreto Nº 141/53 y el de sus normas modificatorias y complementarias.
Que, asimismo, en esa misma norma y como Anexo II se aprobó el cuerpo de disposiciones que constituye la
Reglamentación de la Ley Nº 18.284.
Que, en este sentido, por el artículo 2º del Anexo I del citado Decreto Nº 2126/71 y sus modificaciones se establece
que en las importaciones de productos alimenticios y/o envases que cuenten con certificación emitida por los países
individualizados en el Anexo III de dicha norma o cuando los Estados utilicen las normas del “Codex Alimentarius”
(FAO/OMS) se considerarán satisfechas las exigencias del Código Alimentario Argentino (CAA).
Que, a su vez, se instauró un nuevo régimen de importación en el cual aquellos productos importados provenientes
de los países consignados en el mencionado Anexo III del Decreto Nº 2126/71 y sus modificaciones que
acompañen una autorización de comercialización, un certificado de libre venta o un documento análogo aprobado
por la Autoridad Sanitaria competente de dichos países se verán exceptuados de satisfacer las exigencias del
Código Alimentario Argentino (CAA).
Que, por otro lado, a través del artículo 32 del referido Decreto Nº 2284/91 y sus modificaciones se dispuso la
obligatoriedad de publicar un texto ordenado de las normas que rigen las intervenciones sanitarias dispuestas para
la importación de los productos alimentarios.
Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, mediante el Decreto Nº 1812/92 se establecieron las normas de
aplicación para los controles previos y posteriores al ingreso a plaza en el caso de importaciones de productos de
origen animal o vegetal.
Que por el artículo 18 del precitado Decreto Nº 1812/92 se enumeraron los países de los cuales se consideraron
satisfechas las exigencias del Código Alimentario Argentino (CAA) en el caso de importaciones de productos
alimenticios acondicionados para su venta directa al público.
Que, por su parte, a través del Anexo III del citado Decreto Nº 2126/71, incorporado por el aludido Decreto
Nº 35/25, se individualizaron los países que se encuentran exceptuados del cumplimiento de los requisitos
estipulados en el Código Alimentario Argentino (CAA).
Que, en función de ello, deviene menester unificar los criterios y los trámites aplicables a la importación de
alimentos, a los fines de evitar superposición de trámites innecesarios.
Que por el artículo 4° de la Ley N° 18.284 se asigna a la Autoridad Sanitaria Nacional la verificación de las
condiciones higiénico sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de los alimentos que ingresen o

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egresen del país, atribución que reviste carácter federal.
Que resulta procedente precisar que las funciones relativas al registro y autorización de los productos alimentarios
importados corresponden al ámbito nacional, con el fin de asegurar la aplicación uniforme del Código Alimentario
Argentino (CAA) en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, evitando la duplicación de competencias y
fortaleciendo la unidad de criterio en materia de control sanitario.
Que, por ello, deviene imperioso efectuar modificaciones al procedimiento aprobado por el referido Decreto
Nº 1812/92 con el objeto de lograr una mayor celeridad y eficiencia.
Que entre los objetivos primordiales del Gobierno Nacional se encuentra el de alcanzar una administración pública
orientada al servicio de la ciudadanía, en un marco de eficiencia, eficacia y calidad, con el propósito de responder
de manera ágil y efectiva a las necesidades y demandas de la sociedad.
Que en virtud de la necesidad de modernizar los trámites administrativos, resulta pertinente implementar
modificaciones en el procedimiento vigente para la importación de productos alimenticios acondicionados para su
venta directa al público.
Que con el objetivo de mejorar el proceso de importación y comercialización de los citados productos, corresponde
proceder a compatibilizar el artículo 18 del mencionado Decreto Nº 1812/92 con el tratamiento dado por las normas
de los países consignados en el Anexo III del referido Decreto Nº 2126/71 y sus modificaciones, en virtud de la
convergencia normativa en materia de comercialización e inocuidad de productos alimenticios.
Que, con el fin de optimizar la carga administrativa y los recursos del ESTADO NACIONAL, se propone que
aquellas importaciones que cuenten con certificaciones de libre venta o documentos análogos emitidos por la
Autoridad Sanitaria competente de países de alta vigilancia no estén sujetas a controles adicionales.
Que, asimismo, de conformidad con las facultades otorgadas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) por la Ley N° 27.233, este Organismo resulta responsable de efectuar los
controles nacionales en materia de sanidad animal, protección vegetal e inocuidad de los productos que se
encuentran bajo su competencia, y resulta necesario adecuar el Decreto Nº 1812/92, con el fin de especificar que el
mentado Servicio llevará a cabo los controles higiénico-sanitarios, bromatológicos y de estabilidad, tendientes a la
protección de la salud humana y la sanidad de los animales y vegetales.
Que a los fines dispuestos precedentemente, resulta necesario definir los controles exigibles que bajo un enfoque
de riesgo se deben realizar previo al despacho a plaza de los productos obrantes dentro de la competencia de
dicho organismo.
Que, en lo que respecta al transporte de alimentos, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) se encuentra facultado a efectuar los controles vinculados a garantizar la
salubridad e inocuidad de los alimentos.

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Que la presente medida permitirá concentrar los recursos de inspección en productos que no cuenten con tales
certificaciones, mejorando así la eficiencia y eficacia en la supervisión sanitaria sin comprometer la seguridad de los
productos importados.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2º.- Los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos, los cuales pueden incluir el control del
embalaje y transporte, y de estabilidad, que correspondiere realizar sobre las importaciones de los productos,
subproductos o derivados de origen animal, no acondicionados para su venta directa al público, estarán a cargo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, y serán realizados con carácter previo al ingreso a plaza de la mercadería, conforme los artículos 12 y
13 y el Anexo I del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio.
En el caso del transporte y embalaje de alimentos, la intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se limitará a los controles necesarios para garantizar la salubridad e
inocuidad de los productos”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3º.- Los controles de las materias primas y los productos alimentarios de origen vegetal no
acondicionados para su venta directa al público estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y serán realizados con carácter
previo al ingreso a plaza de mercadería conforme a los artículos 12 y 13 y Anexo II del Decreto N° 815 del 26 de
julio de 1999 y su modificatorio.
En el caso del transporte y del embalaje de alimentos, la intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se limitará a los controles necesarios para garantizar la salubridad e
inocuidad de los productos”.

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ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5º.- Las importaciones de los productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público
estarán sujetos a los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos con posterioridad a su ingreso a plaza, los que
serán efectuados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA
MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, o por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, en el ámbito de sus competencias. Tal control no podrá obstaculizar la disposición comercial de la
mercadería por parte del importador.
Quedan exceptuados de los requisitos referidos en el párrafo anterior los productos alimenticios que cuenten con la
certificación emitida por los países referidos en el tercer párrafo del artículo 2º del Anexo I del Decreto Nº 2126 del
30 de junio de 1971 y sus modificaciones, los cuales únicamente deberán cumplimentar el procedimiento estipulado
por el artículo 4º, inciso a) del Anexo II del citado decreto. En estos casos, la Autoridad Sanitaria competente no
podrá exigir mayores requerimientos”.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 7º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7º.- Cuando al momento de la importación de los productos alimenticios acondicionados para su venta
directa al público se detecten signos de deterioro, o cuando de la documentación presentada por el importador
surgieran inconsistencias o elementos que hagan suponer incumplimientos a la normativa vigente, las Autoridades
Sanitarias competentes podrán exigir la realización del control con carácter previo al ingreso a plaza. La inspección
deberá efectuarse en el plazo de TRES (3) días hábiles administrativos contados desde la constatación de los
signos de deterioro o de las inconsistencias documentales; la Autoridad Sanitaria competente podrá prorrogar por
única vez dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente justificados. En los casos en que se efectúe la
referida inspección, el importador podrá presentar un reclamo en el acto ante la decisión de la Autoridad Sanitaria.
La Autoridad Sanitaria respectiva deberá responder a dicho reclamo en un plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO
(48) horas, previa consulta con su superior jerárquico”.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 8º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8º.- Cuando existan razones debidamente fundadas, con información fehaciente y comprobada, que
hagan presumir la existencia de riesgos para la salud humana, animal o vegetal, por la introducción al país de
productos alimentarios, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA
MÉDICA (ANMAT) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en sus
respectivas áreas de competencia, podrán disponer los controles sanitarios convenientes, con carácter previo al
despacho a plaza, debiendo informar al importador los fundamentos que motivan la intervención. Dichos controles
deberán efectuarse en el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos. La Autoridad Sanitaria competente podrá
prorrogar dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente justificados”.

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ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 9º.- En todos los casos comprendidos en los artículos 2° y 3° del presente decreto se cumplimentará,
además, la inspección previa consistente en la verificación de la documentación sanitaria”.
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10.- Se establece un plazo de hasta CINCO (5) días hábiles administrativos para la liberación, en caso
de proceder, de los productos alimenticios que requieran el control previo al despacho a plaza; los mismos deberán
ingresar al depósito del importador sin derecho a uso antes de obtener la certificación de su aptitud, otorgada por la
Autoridad Sanitaria competente. La Autoridad Sanitaria competente podrá prorrogar por única vez dicho plazo
cuando existan fundamentos debidamente justificados”.
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 12.- De no contarse con la autorización o eximición prevista en el artículo anterior, el servicio aduanero
autorizará la entrega de los productos sin derecho a uso, a requerimiento del importador. A tal efecto, este último
declarará expresamente en el Despacho de Importación que se constituye como fiel depositario de la mercadería,
sin derecho a uso, y que se compromete a evitar su deterioro y/o contaminación indicando el domicilio del lugar de
su depósito. La Autoridad Sanitaria competente tendrá un plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos contados
desde que se realiza la importación de la mercadería para expedirse al respecto. La Autoridad Sanitaria competente
podrá prorrogar dicho plazo cuando existan fundamentos debidamente justificados”.
ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 15.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
(ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, de acuerdo a lo estipulado
por el artículo 4° de la Ley N° 18.284, estará a cargo del registro o autorización de los productos alimentarios
importados previsto en el Código Alimentario Argentino (CAA), con excepción de aquellos de origen animal
importados en el país en establecimientos sujetos al contralor del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, los que se registrarán ante ese
Organismo, conforme el artículo 13 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 16.- Los importadores de los productos comprendidos en el artículo 5º del presente deberán
cumplimentar, al momento del registro o autorización, los requisitos establecidos en el Decreto Nº 2126 del 30 de

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junio de 1971 y sus modificaciones”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 18 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 18.- En función de lo establecido en el Decreto Nº 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones
se considerarán satisfechas las exigencias del Código Alimentario Argentino (CAA) en el caso de importaciones de
productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público, provenientes o que cuenten con el
certificado de libre venta o documento análogo aprobado por la Autoridad Sanitaria competente de alguno de los
países consignados en el Anexo III del Decreto Nº 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones.
Las Autoridades Sanitarias competentes podrán ampliar el referido listado de países”.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 20.- Las Autoridades Sanitarias Nacionales actuarán coordinadamente con el fin de evitar la
superposición de tareas y la imposición de trámites innecesarios que dificulten el intercambio comercial”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 22 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 22.- El MINISTERIO DE SALUD, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en la órbita de dicho
Ministerio, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, serán competentes para dictar las normas
complementarias y aclaratorias correspondientes del presente decreto”.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el Anexo III del Decreto Nº 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones por el
siguiente:
“ANEXO III
• CANADÁ
• Un país miembro de la UNIÓN EUROPEA
• ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
• MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA
• NUEVA ZELANDA

7 de 8

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/334298/20251111

• ESTADO DE ISRAEL
• JAPÓN
• REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
• Un país miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio.
Países con los que rijan Tratados de Integración Económica o Acuerdos de Reciprocidad en materia
higiénico-sanitarias”.
ARTÍCULO 15.- Deróganse los artículos 6º y 17 del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992.
ARTÍCULO 16.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
MILEI - Manuel Adorni - Luis Andres Caputo - Mario Iván Lugones
e. 11/11/2025 N° 85510/25 v. 11/11/2025

Fecha de publicación 11/11/2025

8 de 8

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          <name>Dublin Core</name>
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                <text>Decreto N°  0790/2025</text>
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                <text>Sustituyese los artículos 2º y 3° del Decreto Nº 1812/1992</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=6320D94BA3D26E14605C4E2AE00795CC?id=420023"&gt;Decreto N° 0790/2025&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Lunes 10 de Noviembre de 2025</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la siguiente manera:&#13;
&#13;
“ARTÍCULO 2º.- Los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos, los cuales pueden incluir el control del embalaje y transporte, y de estabilidad, que correspondiere realizar sobre las importaciones de los productos, subproductos o derivados de origen animal, no acondicionados para su venta directa al público, estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y serán realizados con carácter previo al ingreso a plaza de la mercadería, conforme los artículos 12 y 13 y el Anexo I del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio.&#13;
&#13;
Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 1812 del 29 de septiembre de 1992, el cual quedará redactado de la siguiente manera:&#13;
&#13;
“ARTÍCULO 3º.- Los controles de las materias primas y los productos alimentarios de origen vegetal no acondicionados para su venta directa al público estarán a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y serán realizados con carácter previo al ingreso a plaza de mercadería conforme a los artículos 12 y 13 y Anexo II del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio.</text>
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                    <text>EMERGENCIA SANITARIA
Decreto 260/2020
DECNU-2020-260-APN-PTE - Coronavirus (COVID-19). Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-16469629- -APN-DD#MSYDS, las Leyes Nros. 26.522, 26.529 y
27.541, el Decreto 644 del 4 de junio de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró
el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas
infectadas por COVID-19 a nivel global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281,
afectando hasta ese momento a 110 países.
Que en los últimos días se ha constatado la propagación de casos del nuevo coronavirus
COVID-19 en numerosos países de diferentes continentes, llegando a nuestra región y a
nuestro país. Que, en la situación actual, resulta necesario la adopción de nuevas medidas
oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia científica, que se sumen a las
ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, a fin de mitigar su propagación y
su impacto sanitario.
Que, en el marco de la declaración de emergencia pública en materia sanitaria declarada por el
artículo 1° de la Ley N° 27.541, resulta procedente su ampliación respecto de las medidas a
adoptar con relación al coronavirus COVID-19.
Que la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten medidas rápidas,
eficaces y urgentes, por lo que deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción
de las leyes.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia
para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia,
así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo
establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99,
incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- EMERGENCIA SANITARIA: Amplíase la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1)
año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- FACULTADES DE LA AUTORIDAD SANITARIA: Facúltase al MINISTERIO DE SALUD,
como autoridad de aplicación, y en el marco de la emergencia declarada, a:
1. Disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica,
a fin de mitigar el impacto sanitario.
2. Difundir en medios de comunicación masiva y a través de los espacios publicitarios gratuitos
asignados a tal fin en los términos del artículo 76 de la Ley de Servicios de Comunicación
Audiovisual N° 26.522, las medidas sanitarias que se adopten.
3. Realizar campañas educativas y de difusión para brindar información a la comunidad.
4. Recomendar restricciones de viajes desde o hacia las zonas afectadas.
5. Instar a las personas sintomáticas procedentes de zonas afectadas a abstenerse de viajar
hacia la República Argentina, hasta tanto cuenten con un diagnóstico médico de la autoridad
sanitaria del país en el que se encuentren, con la debida certificación que descarte la
posibilidad de contagio.
6. Efectuar la adquisición directa de bienes, servicios o equipamiento que sean necesarios para
atender la emergencia, en base a evidencia científica y análisis de información estratégica de
salud, sin sujeción al régimen de contrataciones de la administración nacional. En todos los
casos deberá procederse a su publicación posterior.
7. Contratar a ex funcionarios o personal jubilado o retirado, exceptúandolos
temporariamente del régimen de incompatibilidades vigentes para la administración pública
nacional.
8. Autorizar, en forma excepcional y temporaria, la contratación y el ejercicio de profesionales
y técnicos de salud titulados en el extranjero, cuyo título no esté revalidado o habilitado en la
República Argentina.
9. Coordinar la distribución de los productos farmacéuticos y elementos de uso médico que se
requieran para satisfacer la demanda ante la emergencia.
10. Entregar, a título gratuito u oneroso, medicamentos, dispositivos médicos u otros
elementos sanitizantes.
11. Coordinar con las distintas jurisdicciones, la aplicación obligatoria de medidas sanitarias de
desinfección en medios de transporte, salas de clases, lugares de trabajos y, en general, en
cualquier lugar de acceso público o donde exista o pueda existir aglomeración de personas.

�12. Coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de medidas de salud pública, para
restringir el desembarco de pasajeros de naves y aeronaves o circulación de transporte
colectivo de pasajeros, subterráneos o trenes, o el aislamiento de zonas o regiones, o
establecer restricciones de traslados, y sus excepciones.
13. Establecer la declaración jurada de estado de salud como medida de control sanitario
obligatorio para viajeros y otras que se estimen necesarias, incluso al momento de la partida,
antes o durante su arribo al país.
14. Autorizar la instalación y funcionamiento de hospitales de campaña o modulares aun sin
contar con los requisitos y autorizaciones administrativas previas.
15. Articular con las jurisdicciones locales, la comunicación de riesgo, tanto pública como
privada, en todos sus niveles.
16. Adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la
pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
ARTÍCULO 3°.- INFORMACIÓN A LA POBLACIÓN: El MINISTERIO DE SALUD dará información
diaria sobre las “zonas afectadas” y la situación epidemiológica, respecto a la propagación,
contención, y mitigación de esta
enfermedad, debiendo guardar confidencialidad acerca de la identidad de las personas
afectadas y dando cumplimiento a la normativa de resguardo de secreto profesional.
ARTÍCULO 4°.- ZONAS AFECTADAS POR LA PANDEMIA: A la fecha de dictado del presente
decreto, se consideran “zonas afectadas” por la pandemia de COVID-19, a los Estados
miembros de la Unión Europea, miembros del Espacio Schengen, Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte, Estados Unidos de América, República de Corea, Estado del Japón,
República Popular China y República Islámica de Irán.
La autoridad de aplicación actualizará diariamente la información al respecto, según la
evolución epidemiológica.
ARTÍCULO 5°.- INFORMACIÓN A EFECTORES DE SALUD: El MINISTERIO DE SALUD,
conjuntamente con sus pares provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
mantendrán informados a los centros de salud y profesionales sanitarios, públicos y privados,
sobre las medidas de prevención, atención, contención y mitigación,
que corresponde adoptar para dar respuesta al COVID-19. Todos los efectores de salud
públicos o privados deberán adoptar medidas para suspender las licencias del personal de
salud afectado a la emergencia.
ARTÍCULO 6°.- INSUMOS CRÍTICOS: El MINISTERIO DE SALUD, conjuntamente con el
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, podrán fijar precios máximos para el alcohol en
gel, los barbijos, u otros insumos críticos, definidos como tales. Asimismo, podrán adoptar las
medidas necesarias para prevenir su desabastecimiento.
ARTÍCULO 7°.- AISLAMIENTO OBLIGATORIO. ACCIONES PREVENTIVAS:

�1. Deberán permanecer aisladas durante 14 días, plazo que podrá ser modificado por la
autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica, las siguientes personas:
a) Quienes revistan la condición de “casos sospechosos”. A los fines del presente Decreto, se
considera “caso sospechoso” a la persona que presenta fiebre y uno o más síntomas
respiratorios (tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria) y que además, en los últimos
días, tenga historial de viaje a “zonas afectadas” o haya estado en contacto con casos
confirmados o probables de COVID-19. La definición podrá ser actualizada por la autoridad
sanitaria, en función de la evolución epidemiológica.
b) Quienes posean confirmación médica de haber contraído el COVID – 19.
c) Los “contactos estrechos” de las personas comprendidas en los apartados a) y b)
precedentes en los términos en que lo establece la autoridad de aplicación.
d) Quienes arriben al país habiendo transitado por “zonas afectadas”. Estas personas deberán
también brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y someterse a
un examen médico lo menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio y
las acciones preventivas a adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción. No podrán
ingresar ni permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no
den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias
vigentes, salvo excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria.
e) Quienes hayan arribado al país en los últimos 14 días, habiendo transitado por “zonas
afectadas”. No podrán permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el
país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas
sanitarias vigentes, salvo excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria.
En caso de verificarse el incumplimiento del aislamiento indicado y demás obligaciones
establecidas en el presente artículo, los funcionarios o funcionarias, personal de salud,
personal a cargo de establecimientos educativos y autoridades en general que tomen
conocimiento de tal circunstancia, deberán radicar denuncia penal para investigar la posible
comisión de los delitos previstos en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
Con el fin de controlar la trasmisión del COVID- 19, la autoridad sanitaria competente, además
de realizar las acciones preventivas generales, realizará el seguimiento de la evolución de las
personas enfermas y el de las personas que estén o hayan estado en contacto con las mismas.

ARTÍCULO 8°.- OBLIGACIÓN DE LA POBLACIÓN DE REPORTAR SÍNTOMAS: Las personas que
presenten síntomas compatibles con COVID-19 deberán reportar de inmediato dicha situación
a los prestadores de salud, con la modalidad establecida en las recomendaciones sanitarias
vigentes en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 9°.- SUSPENSIÓN TEMPORARIA DE VUELOS: Se dispone la suspensión de los vuelos
internacionales de pasajeros provenientes de las “zonas afectadas”, durante el plazo de
TREINTA (30) días.
La autoridad de aplicación podrá prorrogar o abreviar el plazo dispuesto, en atención a la
evolución de la situación epidemiológica. También podrá disponer excepciones a fin de facilitar
el regreso de las personas residentes en el país, aplicando todas las medidas preventivas
correspondientes, y para atender otras circunstancias de necesidad.

�ARTÍCULO 10.- COORDINACIÓN DE ACCIONES EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL: El Jefe de
Gabinete de Ministros coordinará con los distintos organismos del sector público nacional, la
implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las
recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y
de la situación epidemiológica.
Modifícase la denominación y conformación de la Unidad de Coordinación General del Plan
Integral de Pandemia de Influenza y la Comisión Ejecutiva creada por el Decreto 644/07, la cual
en adelante se denominará “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la
Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”. La misma será
coordinada por el Jefe de Gabinete de Ministros y estará integrada por las áreas pertinentes
del MINISTERIO DE SALUD y las demás jurisdicciones y entidades que tengan competencia
sobre la presente temática.
ARTÍCULO 11.- ACTUACIÓN DE LOS MINISTERIOS DE SEGURIDAD, DEL INTERIOR, DE DEFENSA Y
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, EN LA EMERGENCIA
SANITARIA: Los MINISTERIOS DE SEGURIDAD y DEL INTERIOR deberán dar apoyo a las
autoridades sanitarias en los puntos de entrada del país para el ejercicio de la función de
Sanidad de Fronteras, cuando ello resulte necesario para detectar, evaluar y derivar los casos
sospechosos de ser compatibles con el COVID-19. Asimismo, el MINISTERIO DE SEGURIDAD
deberá disponer las acciones conducentes a fin de dar cumplimiento a las medidas dispuestas
en el marco de la emergencia, y con intervención de la autoridad jurisdiccional competente,
cuando así correspondiere. El Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la
Protección Civil, creado por Ley N° 27.287, brindará el apoyo que le sea requerido por el
MINISTERIO DE SALUD. El MINISTERIO DEL INTERIOR a través de la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO, brindarán la información que les sea requerida por el MINISTERIO DE SALUD y el DE
SEGURIDAD, para contribuir a la identificación y localización de las personas que puedan reunir
la condición de “caso sospechoso”, así como de quienes hubieran estado en contacto estrecho
con ellas. El MINISTERIO DE DEFENSA pondrá a disposición de quienes deban estar aislados, las
unidades habitacionales que tenga disponibles, según las prioridades que establezca la
autoridad de aplicación, para atender la recomendación médica, cuando la persona afectada
no tuviera otra opción de residencia. Asimismo, sus dependencias y profesionales de salud
estarán disponibles para el apoyo que se les requiera. El MINISTERIO DEL INTERIOR, de
conformidad con las recomendaciones de la autoridad sanitaria, podrá proceder a la
suspensión de la entrega de las visas requeridas.
ARTÍCULO 12.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL EN LA
EMERGENCIA SANITARIA: El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
establecerá las condiciones de trabajo y licencias que deberán cumplir quienes se encuentren
comprendidos en las previsiones del artículo 7° del presente decreto, durante el plazo que
establezca la autoridad sanitaria. También podrán establecerse regímenes especiales de
licencias de acuerdo a las recomendaciones sanitarias.
ARTÍCULO 13.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN EN LA EMERGENCIA SANITARIA: El
MINISTERIO DE EDUCACIÓN establecerá las condiciones en que se desarrollará la escolaridad
respecto de los establecimientos públicos y privados de todos los niveles durante la
emergencia, de conformidad con las recomendaciones de la autoridad sanitaria, y en
coordinación con las autoridades competentes de las distintas jurisdicciones.

�ARTÍCULO 14.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL EN LA EMERGENCIA
SANITARIA: El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL deberá prever los mecanismos,
orientaciones y protocolos para que la ayuda social prestada a través de comedores,
residencias u otros dispositivos, se brinde de conformidad con las recomendaciones de la
autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 15.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES EN LA EMERGENCIA
SANITARIA: La autoridad de aplicación, conjuntamente con el MINISTERIO DE TURISMO Y
DEPORTES dispondrán la implementación de las medidas preventivas para mitigar la
propagación del COVID-19, respecto de los y las turistas provenientes de zonas afectadas.
También podrán disponer que las empresas comercializadoras de servicios y productos
turísticos difundan la información oficial que se indique para la prevención de la enfermedad.

ARTÍCULO 16.- CORREDORES SEGUROS AÉREOS, MARÍTIMOS Y TERRESTRES: El MINISTERIO DE
TRANSPORTE, a través del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS –ORSNA-, o de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS VÍAS NAVEGABLES Y MARINA
MERCANTE, así como los MINISTERIOS DE SEGURIDAD y DEL INTERIOR, podrán designar,
conjuntamente con el MINISTERIO DE SALUD, corredores seguros aéreos, marítimos y
terrestres, si la autoridad sanitaria identificase que determinados puntos de entrada al país,
son los que reúnen las mejores capacidades básicas para responder a la emergencia sanitaria
declarada internacionalmente de COVID-19.
ARTÍCULO 17.- OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE MEDIOS DE TRANSPORTE: Los
operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales, que operan en la República
Argentina, estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones preventivas que se
establezcan y emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo oportuno.
ARTÍCULO 18.- EVENTOS MASIVOS: Podrá disponerse el cierre de museos, centros deportivos,
salas de juegos, restaurantes, piscinas y demás lugares de acceso público; suspender
espectáculos públicos y todo otro evento masivo; imponer distancias de seguridad y otras
medidas necesarias para evitar aglomeraciones. A fin de implementar esta medida, deberán
coordinarse las acciones necesarias con las autoridades jurisdiccionales correspondientes.
ARTÍCULO 19.- COOPERACIÓN: Invítase a cooperar en la implementación de las medidas
recomendadas y/o dispuestas en virtud del presente Decreto, a fin de evitar conglomerados de
personas para mitigar el impacto sanitario de la pandemia, a las entidades científicas,
sindicales, académicas, religiosas, y demás organizaciones de la sociedad civil.
ARTÍCULO 20.- NORMATIVA. EXCEPCIONES: La autoridad de aplicación dictará las normas que
resulten necesarias a fin de dar cumplimiento al presente decreto y podrá modificar plazos y
establecer las excepciones que estime convenientes, con la finalidad de mitigar el impacto de
la epidemia y adaptar la normativa a la dinámica de la misma.
ARTÍCULO 21.- TRATO DIGNO. VIGENCIA DE DERECHOS: Las medidas sanitarias que se
dispongan en el marco del presente decreto deberán ser lo menos restrictivas posible y con
base en criterios científicamente aceptables. Las personas afectadas por dichas medidas
tendrán asegurados sus derechos, en particular:
I - el derecho a estar permanentemente informado sobre su estado de salud;
II - el derecho a la atención sin discriminación;

�III – el derecho al trato digno.
ARTÍCULO 22.- INFRACCIONES A LAS NORMAS DE LA EMERGENCIA SANITARIA: La infracción a
las medidas previstas en este Decreto dará lugar a las sanciones que resulten aplicables según
la normativa vigente, sin perjuicio de las denuncias penales que corresponda efectuar para
determinar la eventual comisión de delitos de acción pública, conforme lo previsto en los
artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
ARTÍCULO 23.- REASIGNACIÓN DE PARTIDAS PRESUPUESTARIAS: El Jefe de Gabinete de
Ministros realizará la reasignación de partidas presupuestarias correspondientes para la
implementación del presente.
ARTÍCULO 24.- ORDEN PÚBLICO: El presente Decreto es una norma de orden público.
ARTÍCULO 25.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 26.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la
Nación.
ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe
Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio
Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina
Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez
Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías
Lammens - María Eugenia Bielsa

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                <text>Decreto N° 0260/2020</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=335423"&gt;Decreto N° 0260/2020&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Declaración de emergencia sanitaria y medidas adoptadas por el Gobierno Nacional&#13;
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                <text>Jueves 12 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Se adoptan nuevas medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia científica, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, a fin de mitigar su propagación y su impacto sanitario. Amplíase la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541.  En virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.</text>
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                    <text>PROHIBICIÓN DE INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL
Decreto 274/2020
DECNU-2020-274-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17155900-APN-DG#DNM, las Leyes Nros. 26.529 y 27.541, el
Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió, por el plazo de UN (1) año,
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la
pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el
coronavirus COVID-19
Que atento la evolución de la pandemia, y a los efectos de reducir las posibilidades de
contagio, resulta imperioso minimizar el ingreso al territorio nacional de posibles casos de
contagio potencial, a través de los diversos puntos de acceso al país.
Que, en consecuencia, deviene necesario prohibir el ingreso de personas extranjeras no
residentes en el país a través de cualquier aeropuerto, puerto, paso internacional o centro de
frontera, por el término de QUINCE (15) días corridos.
Que a efectos de permitir el normal abastecimiento de insumos imprescindibles, corresponde
exceptuar de la prohibición de ingreso a las personas afectadas a las operaciones de comercio
internacional de transporte de cargas de mercaderías, así como también a vuelos y traslados
con fines sanitarios, sin perjuicio de que, en todos los casos, deberá verificarse que se
encuentren asintomáticas y den cumplimiento a las recomendaciones que establezca la
autoridad sanitaria.
Que la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten medidas rápidas,
eficaces y urgentes, por lo que deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción
de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia
para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia,
así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo
establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

�Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos
1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese la prohibición de ingreso al territorio nacional, por un plazo de
QUINCE (15) días corridos, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de
PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro
punto de acceso.
El plazo previsto en el párrafo precedente podrá ser ampliado o abreviado por el MINISTERIO
DEL INTERIOR, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, conforme a la evolución
de la situación epidemiológica. La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer
excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.
(Nota Infoleg: por art. 10 del Decreto N° 678/2021 Quedan exceptuadas de la prohibición de
ingreso establecida en el presente artículo B.O. 1/10/2021 se prorroga hasta el día 31 de
octubre de 2021 inclusive, la vigencia del presente Decreto, y sus sucesivas prórrogas. las
personas nacionales o residentes de países limítrofes, siempre que cumplan con las
indicaciones, recomendaciones y requisitos sanitarios y migratorios para el ingreso y
permanencia en el país establecidos o que se establezcan en el futuro. Vigencia: a partir del día
1° de octubre de 2021 y regirá hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive.)
(Nota Infoleg: por art. 17 del Decreto Nº 494/2021 B.O. 7/8/2021, se prorroga hasta el día 1°
de octubre de 2021 inclusive, la vigencia del presente Decreto, y sus sucesivas prórrogas.
Vigencia: a partir del día 7 de agosto de 2021 y regirá hasta el día 1° de octubre de 2021,
inclusive.)
(Nota Infoleg: por art. 30 del Decreto Nº 287/2021 B.O. 1/5/2021 se prorroga hasta el día 11
de junio de 2021 inclusive, la vigencia del presente Decreto, texto según art. 1° del Decreto N°
334/2021 B.O. 22/5/2021. Vigencia: a partir del día 22 de mayo de 2021. Prórrogas anteriores:
art. 26 del Decreto Nº 235/2021 B.O. 8/4/2021; art. 30 del Decreto Nº 125/2021 B.O.
28/2/2021, texto según art. 4º del Decreto Nº 168/2021 B.O. 13/3/2021; art. 30 del Decreto N°
67/2021 B.O. 30/01/2021; art. 30 del Decreto N° 1033/2020 B.O. 21/12/2020; art. 31 del
Decreto N° 956/2020 B.O. 30/11/2020; Decreto N° 875/2020 B.O. 7/11/2020; art. 31 del
Decreto N° 814/2020 B.O. 26/10/2020; art. 31 del Decreto N° 792/2020 B.O. 12/10/2020; art.
31 del Decreto N° 754/2020 B.O. 20/9/2020; art. 31 del Decreto N° 714/2020 B.O. 31/8/2020;
art. 29 del Decreto N° 677/2020 B.O. 16/8/2020; art. 29 del Decreto N° 641/2020 B.O.
2/8/2020; art. 29 del Decreto Nº 605/2020 B.O. 18/7/2020; art. 30 del Decreto Nº 576/2020
B.O. 29/6/2020; art. 3º del Decreto Nº 520/2020 B.O. 8/6/2020; art. 3º del Decreto Nº
493/2020 B.O. 25/5/2020; art. 15 del Decreto Nº 459/2020 B.O. 11/5/2020; art. 1° del Decreto
N° 409/2020 B.O. 26/4/2020; art. 1° del Decreto N° 365/2020 B.O. 11/4/2020; art. 1° del
Decreto N° 331/2020 B.O. 1/4/2020)

�(Nota Infoleg: Ver art. 3º de la Disposición Nº 3911/2020 de la Dirección Nacional de
Migraciones B.O. 24/12/2020 excepción e la prohibición de ingreso al Territorio Nacional
establecida en el presente artículo)
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 313/2020 B.O. 27/3/2020 se amplían los alcances de la
prohibición de ingreso al territorio nacional a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS
INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso dispuesta por el
presente Decreto, a partir de la entrada en vigencia del Decreto de referencia, a las personas
residentes en el país y a los argentinos y las argentinas con residencia en el exterior. Esta
ampliación estará vigente hasta el 31 de marzo, inclusive, del corriente año. Ver excepciones
art. 2° del Decreto de referencia. Vigencia: desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 1709/2020 B.O. 18/3/2020 se exceptúa de la
prohibición de ingreso al Territorio Nacional establecida en el presenta artículo, a los
extranjeros que ingresen al país con el único propósito de proseguir viaje a otro país. Vigencia:
a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de la prohibición de ingreso al territorio nacional prevista en el
artículo precedente, y de cumplir con el aislamiento obligatorio que correspondiere en virtud
de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto N° 260/20 a:
a. las personas que estén afectadas al traslado de mercaderías por operaciones de comercio
internacional de transporte de cargas de mercaderías, por medios aéreos, terrestres,
marítimos, fluviales y lacustres;
b. los transportistas y tripulantes de buques y aeronaves;
c. las personas afectadas a la operación de vuelos y traslados sanitarios.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará siempre que las personas exceptuadas
estuvieren asintomáticas, y den cumplimiento, tanto dentro como fuera del país, a las
recomendaciones e instrucciones que disponga la autoridad sanitaria nacional.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a los MINISTERIOS DEL INTERIOR; DE TRANSPORTE; DE SEGURIDAD;
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO; DE SALUD; DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
a adoptar las medidas que resulten necesarias con el fin de implementar lo establecido en los
artículos 1° y 2 º del presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia desde su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin
Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés
Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés
Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías
Lammens - María Eugenia Bielsa

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EMERGENCIA SANITARIA
Decreto 287/2020
DECNU-2020-287-APN-PTE - Decreto N° 260/2020. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17602773-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, el Decreto Nº 260 del 12 de
marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que, por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública
en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que, atento a la evolución de la pandemia, se ha verificado la necesidad de intensificar los controles del ESTADO
NACIONAL para comprobar que se dé cumplimiento a lo establecido por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que dicho artículo establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación
de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a
la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las autoridades proveer a la protección
de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.
Que, asimismo, dado las medidas adoptadas por este GOBIERNO NACIONAL, algunas jurisdicciones y organismos
de la Administración Pública Nacional deben ejercer sus competencias atendiendo a una demanda que supera la
prevista al momento de diseñar su dotación de personal; por ello resulta necesario afectar a trabajadores y
trabajadoras de otros organismos o jurisdicciones, sin distinción de modalidad de contratación, a ejercer funciones
donde esas personas sean requeridas a fin de lograr la efectiva aplicación del citado decreto y su normativa
complementaria.
Que, a tal fin, se necesita disponer de la posibilidad de asignar funciones a la dotación de una jurisidicción o
entidad, de manera provisoria, en el ámbito de otra, para cumplir con tareas de inspección y relevamiento de la
actividad comercial, entre otras posibles, para contar con herramientas necesarias para garantizar el normal y
habitual abastecimiento de aquellos bienes indispensables.
Que el GOBIERNO NACIONAL debe garantizar el acceso sin restricciones a los bienes básicos, especialmente
aquellos tendientes a la protección de la salud individual y colectiva.

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Que, asimismo, resulta necesario suspender por el plazo que dure la emergencia, la exclusión prevista en el tercer
párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 20.680, a fin de que la norma se aplique a todos los procesos económicos
incluidas las micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs).
Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la vida social de la población en su conjunto, ha demostrado la
necesidad de establecer procedimientos de adquisición de bienes y servicios en la emergencia que habilite a todas
las áreas comprometidas en dar respuestas integrales, a utilizar herramientas que otorguen celeridad y eficacia a la
atención de las necesidades que se presenten, sin mengua de la transparencia que debe primar en todo el obrar
público.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse
respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y
que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la
Carta Magna.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º: Sustitúyese, el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, por el siguiente:
“El Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público
Nacional, la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones
que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.
Modifícase la denominación y conformación de la Unidad de Coordinación General del Plan Integral de Pandemia
de Influenza y la Comisión Ejecutiva creada por el Decreto Nº 644/07, la cual en adelante se denominará “Unidad
de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”. La misma será coordinada por el Jefe de Gabinete de Ministros y estará integrada por las áreas
pertinentes del MINISTERIO DE SALUD y las demás jurisdicciones y entidades que tengan competencia sobre la

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presente temática.
Autorizase al Jefe de Gabinete de Ministros a asignar funciones a la dotación de una jurisdicción u organismo de los
comprendidos en el artículo 8º incisos a) y b) de la Ley Nº 24.156, de manera provisoria, en el ámbito de otra,
cuando así resulte necesario, para la efectiva atención de la emergencia sanitaria y la aplicación y control del
presente decreto y su normativa complementaria.
Asimismo, los y las titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en el artículo 8º incisos a) y b) de la
Ley Nº 24.156 podrán coordinar acciones para asignar funciones a la dotación de una jurisdicción u organismo de
manera provisoria, en el ámbito de otra, y firmar convenios de colaboración con las universidades públicas
nacionales, a los mismos fines establecidos en el párrafo anterior.”
ARTÍCULO 2º: Incorpórase como artículo 15 bis al Decreto Nº 260/20, el siguiente:
“ARTÍCULO 15 BIS: Suspéndese, por el plazo que dure la emergencia, el último párrafo del artículo 1º de la Ley
Nº 20.680 y sus modificaciones.”
ARTÍCULO 3º: Incorpórase como artículo 15 ter al Decreto Nº 260/20, el siguiente:
“ARTÍCULO 15 TER: Durante el plazo que dure la emergencia, las jurisdicciones, organismos y entidades
comprendidos en el artículo 8º incisos a) y b) de la Ley Nº 24.156, estarán facultados para efectuar la contratación
directa de bienes y servicios que sean necesarios para atender la emergencia, sin sujeción al régimen de
contrataciones de la Administración Pública Nacional o a sus regímenes de contrataciones específicos. En todos los
casos deberá procederse a su publicación posterior en la página web de la Oficina Nacional de Contrataciones y en
el Boletín Oficial.
El Jefe de Gabinete de Ministros establecerá los principios y pautas que regirán el procedimiento de contrataciones
de bienes y servicios en el contexto de la emergencia decretada”.
ARTÍCULO 4º: La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 5°: Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 6º: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y
archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin
Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel
Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel
Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa
e. 18/03/2020 N° 15582/20 v. 18/03/2020

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Fecha de publicación 18/03/2020

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                <text>El Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.</text>
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AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decreto 297/2020
DECNU-2020-297-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-18181895-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, el Decreto Nº 260 del 12 de
marzo de 2020 y su modificatorio N° 287 del 17 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del
nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel
global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese momento a 110 países.
Que por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada.
Que, según informara la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 19 de marzo de 2020, se ha
constatado la propagación de casos del coronavirus COVID-19 a nivel global llegando a un total de 213.254
personas infectadas, 8.843 fallecidas y afectando a más de 158 países de diferentes continentes, habiendo
llegando a nuestra región y a nuestro país hace pocos días.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional, requiere la adopción de
medidas inmediatas para hacer frente a esta emergencia.
Que, a pesar de las medidas oportunas y firmes que viene desplegando el Gobierno Nacional y los distintos
gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el primer caso confirmado en la Argentina,
el día 3 de marzo de 2020, se han contabilizado NOVENTA Y SIETE (97) casos de personas infectadas en ONCE
(11) jurisdicciones, habiendo fallecido TRES (3) de ellas, según datos oficiales del MINISTERIO DE SALUD
brindados con fecha 18 de marzo de 2020.
Que nos encontramos ante una potencial crisis sanitaria y social sin precedentes, y para ello es necesario tomar
medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en las evidencias disponibles, a fin de mitigar su
propagación y su impacto en el sistema sanitario.
Que, toda vez que no se cuenta con un tratamiento antiviral efectivo, ni con vacunas que prevengan el virus, las
medidas de aislamiento y distanciamiento social obligatorio revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la
situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del COVID-19.

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Que, teniendo en consideración la experiencia de los países de Asia y Europa que han transitado la circulación del
virus pandémico SARS-CoV2 con antelación, se puede concluir que el éxito de las medidas depende de las
siguientes variables: la oportunidad, la intensidad (drásticas o escalonadas), y el efectivo cumplimiento de las
mismas.
Que, con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado nacional, se establece
para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él, la medida de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, por un plazo determinado, durante el cual todas las personas deberán permanecer en sus residencias
habituales o en el lugar en que se encuentren y abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo.
Que, asimismo se establece la prohibición de desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, a fin de prevenir la
circulación y el contagio del virus COVID-19.
Que el artículo 14 de la Constitución Nacional establece que “todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria
lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
argentino….”.
Que, si bien resulta ser uno de los pilares fundamentales garantizado en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo
está sujeto a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud pública. En efecto, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) recoge en su Artículo 12 Inc. 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el
artículo 12.3 establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a
no ser que éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden
público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás
derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22 inciso 3 que
el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado consagrados en el artículo 22.1 “…no puede ser
restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud
públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Que, en ese sentido se ha dicho que, “… el campo de acción de la policía de salubridad es muy amplio, siendo su
atinencia a todo lo que pueda llegar a afectar la vida y la salud de las personas, en especial la lucha contra las
enfermedades de todo tipo, a cuyo efecto se imponen mayormente deberes preventivos, para impedir la aparición y
difusión de las enfermedades –por ejemplo… aislamiento o cuarentena…- “El poder de policía y policía de
salubridad. Alcance de la responsabilidad estatal”, en “Cuestiones de Intervención Estatal – Servicios Públicos.
Poder de Policía y Fomento”, Ed. RAP, Bs. As., 2011, pág. 100.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto resultan las imprescindibles, razonables y
proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrentamos.

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Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la salud pública hacen imposible seguir el trámite para la
sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse
respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y
que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la
Carta Magna.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado nacional,
se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida
de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá
desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se
considere necesario en atención a la situación epidemiológica.
Esta disposición se adopta en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la
Salud (OMS), la Emergencia Sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la
evolución de la situación epidemiológica, con relación al CORONAVIRUS- COVID 19.
ARTÍCULO 2º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, las personas deberán
permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de
marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta. Deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de
trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y
el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos
derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.

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Quienes se encuentren cumpliendo el aislamiento dispuesto en el artículo 1°, solo podrán realizar desplazamientos
mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos.
ARTÍCULO 3º.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD dispondrá controles permanentes en rutas, vías y espacios
públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus
pares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento
del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia
sanitaria y de sus normas complementarias.
Las autoridades de las demás jurisdicciones y organismos del sector público nacional, en el ámbito de sus
competencias, y en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispondrán procedimientos de fiscalización con la misma finalidad.
ARTÍCULO 4º.- Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia
sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad
competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en
infracción a lo dispuesto en el presente decreto y procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte
necesario, a fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la
propagación del virus.
ARTÍCULO 5º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” no podrán realizarse eventos
culturales, recreativos, deportivos, religiosos, ni de ninguna otra índole que impliquen la concurrencia de personas.
Se suspende la apertura de locales, centros comerciales, establecimientos mayoristas y minoristas, y cualquier otro
lugar que requiera la presencia de personas.
ARTÍCULO 6º.- Quedan exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la
prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la
emergencia, según se detalla a continuación, y sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de
esas actividades y servicios:
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico
nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.
2. Autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires Trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades.
3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.

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4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno argentino, en el marco de la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al
personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos
Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a
niños, a niñas y a adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se
autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.
8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a obra pública.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad. Farmacias. Ferreterías.
Veterinarias. Provisión de garrafas.
12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento
médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.
13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de
emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de
necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de paquetería.

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22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de
tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos,
petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
24. S.E. Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades
que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el
funcionamiento del sistema de pagos.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” y con recomendación de la
autoridad sanitaria podrá ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación
epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la presente medida.
En todos estos casos, los empleadores y empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad
establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.
ARTÍCULO 7º.- Establécese que, por única vez, el feriado del 2 de abril previsto por la Ley N° 27.399 en
conmemoración al Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas, será trasladado al día martes 31 de
marzo de 2020.
ARTÍCULO 8º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, los trabajadores y trabajadoras
del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, en los términos que establecerá la
reglamentación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 9º.- A fin de permitir el cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, se otorga asueto
al personal de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL los días 20, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 2020, y se
instruye a los distintos organismos a implementar las medidas necesarias a fin de mantener la continuidad de las
actividades pertinentes mencionadas en el artículo 6º.
ARTÍCULO 10.- Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios dictarán las medidas
necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto, como delegados del gobierno federal, conforme lo
establece el artículo 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar tanto las
provincias, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los Municipios, en ejercicio de sus competencias
propias.
Invítase al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, en el ámbito de sus
competencias, a adherir al presente decreto.
ARTÍCULO 11.- Los titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en el artículo 8, incisos a), b) y c) de
la Ley N° 24.156, en el ejercicio de sus respectivas competencias, dictarán las normas reglamentarias que estimen
necesarias para hacer cumplir el presente decreto.

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ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin
Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel
Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel
Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa
e. 20/03/2020 N° 15887/20 v. 20/03/2020

Fecha de publicación 20/03/2020

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                <text>Decreto N° 0297/2020 </text>
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                <text>Jueves 19 de Marzo de 2020</text>
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