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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-201-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 1 de Marzo de 2019

Referencia: EE 65860029/2018 - PROVEEDORES DE DISPOSITIVOS OFICIALES DE
IDENTIFICACIÓN ANIMAL

VISTO el Expediente Nº EX-2018-65860029- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, las
Resoluciones Nros. 103 del 3 de marzo de 2006 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 754 del 30 de octubre de 2006, 876 del 19 de diciembre de
2006, 1.280 del 11 de diciembre de 2008, 678 del 10 de octubre de 2017, 893 del 27 de noviembre de 2018,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones
Nros. 292 del 18 de marzo de 2003, 1.325 del 13 de julio de 2006, ambas de la entonces Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvo-agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los
agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes
químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y
subproductos, encomendando al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en su calidad de autoridad de aplicación, la planificación, ejecución y control del
desarrollo de las acciones allí previstas.
Que mediante la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino
en la órbita del mentado Servicio Nacional.
Que la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del referido Servicio Nacional, instrumentó el Sistema
Nacional de Identificación de Ganado Bovino mediante la creación de la Clave Única de Identificación
Ganadera (CUIG) que identifica individualmente a cada productor pecuario del país en cada
establecimiento agropecuario.
Que la Resolución Nº 876 del 19 de diciembre de 2006 del mentado Servicio Nacional, establece las

�características que deben reunir los dispositivos de identificación para la especie ovina con motivo de
exportación dentro de la zona denominada Patagonia Sur.
Que la Resolución Nº 1.280 del 11 de diciembre de 2008 del citado Servicio Nacional, extiende los
alcances de la aludida Resolución Nº 876/06 a la Región Patagonia Norte B.
Que la Disposición Nº 292 del 18 de marzo de 2003 de la entonces Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del mencionado Servicio Nacional, establece la inscripción en el Registro de
Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación Animal, así como las
características que deben reunir las caravanas y botones a ser utilizadas en el Sistema de Identificación de
Ganado Bovino para Exportación.
Que por su parte la Disposición Nº 1.325 del 13 de julio de 2006 de la referida ex-Dirección, obliga a los
responsables inscriptos como proveedores de caravanas para la identificación de bovinos destinados a faena
para exportación a presentar ante este Organismo la certificación de calidad de las caravanas por parte del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).
Que la Resolución N° 678 del 10 de octubre de 2017 del mentado Servicio Nacional establece que, quienes
deseen inscribirse en el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de
Identificación Animal como proveedores de dispositivos de identificación electrónica (RFID) de baja
frecuencia (caravana electrónica tipo botón) y/o lectores de los mismos, para la identificación de bovinos,
bubalinos y cérvidos, deben presentar ante la entonces Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos
Veterinarios y Alimentos del citado Servicio Nacional, la certificación de calidad de los dispositivos
electrónicos emitida por el mentado Instituto Nacional en función de los Protocolos Internos de
Certificación de dicho Organismo.
Que la Resolución Nº 893 del 27 de noviembre de 2018 del mencionado Servicio Nacional, establece el
“Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena”.
Que en virtud de los avances alcanzados en materia de dispositivos de identificación animal, así como de
las nuevas tecnologías, resulta fundamental actualizar el procedimiento para la inscripción en el Registro de
Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación Animal, así como las
características de los productos que ofrecen.
Que el referido Instituto Nacional se encuentra en condiciones de efectuar las evaluaciones de los
materiales que se utilicen en la fabricación de los elementos de identificación animal.
Que el Comité Internacional para el Registro de Animales (ICAR) es un organismo reconocido
internacionalmente, cuyo objeto es el de promover el desarrollo y la evaluación de tecnologías asociadas a
la identificación de los animales, estableciendo normas, directrices y publicaciones específicas para este
propósito.
Que desde el año 2012 el ICAR se encuentra realizando certificaciones tanto de dispositivos electrónicos
con radiofrecuencia como de caravanas tarjeta.
Que a los fines de una adecuada identificación de los animales, el mentado Servicio Nacional requiere de
estándares que se ajusten a las exigencias internacionales, los cuales se encuentran receptados tanto en las
valoraciones analíticas del mencionado Instituto Nacional como las del referido Comité Internacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8º,
incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal. Objeto. Se establecen los
requisitos para la inscripción de los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. Toda persona humana o jurídica que desee ser Proveedor de Dispositivos
Oficiales de Identificación Animal, ya sea en calidad de fabricante, importador y/o impresor debe estar
inscripta como tal ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:
Inciso a) Baja de dispositivos: procedimiento mediante el cual se invalida un dispositivo o un rango de
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal mediante la destrucción de los mismos, debido a fallas de
plástico o de tinta, ruptura u otras anomalías que puedan alterar la trazabilidad de los animales.
Inciso b) Comprador de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal: toda persona humana o jurídica
que, encontrándose inscripta en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) y
realizando una actividad agropecuaria relativa a tal fin, adquiere Dispositivos Oficiales de Identificación
Animal a un proveedor o distribuidor.
Inciso c) Dispositivo Oficial de Identificación Animal: todo tipo de elemento que permita la identificación
animal, entendiéndose como tal a las caravanas plásticas con o sin tecnología de radiofrecuencia, bolos
ruminales, inyectables, collares y collarines, pulseras, botones y/o cualquier otro que en el futuro se cree
y/o produzca, que el mentado Servicio Nacional reconozca como medio oficial de identificación de
animales.
Inciso d) Distribuidor: toda persona humana o jurídica incorporada al listado de distribuidores de
dispositivos oficiales informados por el proveedor y que adquiere los mismos de un proveedor.
Inciso e) Inhabilitación de dispositivos: procedimiento mediante el cual se invalida la numeración de un
dispositivo o un rango de numeración de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal en el Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), producto de extravío, robo o hurto, fallas de plástico o
de tinta, ruptura u otras anomalías que puedan alterar la trazabilidad de los animales.
Inciso f) Inhabilitación del Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal: procedimiento
mediante el cual se suspende la autorización de emisión de rangos de numeración al Proveedor de
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal, debido a incumplimientos de la normativa vigente.
Inciso g) Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal: toda persona humana o jurídica
inscripta ante el referido Servicio Nacional que comercializa Dispositivos Oficiales de Identificación
Animal en la REPÚBLICA ARGENTINA, ya sea en calidad de fabricante, importador o impresorde
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal.
ARTÍCULO 4º.- Requisitos documentales para la inscripción. Los interesados en inscribirse como
Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal, ya sea en calidad de fabricante, importador
y/o impresor, deben cumplimentar el siguiente procedimiento:

�Inciso a) Completar con carácter de declaración jurada el formulario de inscripción detallando el carácter
en el cual se inscriben (fabricante, importador o impresor de Dispositivos Oficiales de Identificación
Animal) que como Anexo (IF-2019-12427953-APN-DNSA#SENASA) forma parte de la presente
resolución.
El domicilio electrónico consignado en la planilla de inscripción constituirá domicilio válido a los fines de
las notificaciones que efectúe el referido Servicio Nacional.
Inciso b) Adjuntar un informe de laboratorio vigente con los resultados de los análisis realizados a los
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal, que indique que cumple con las especificaciones técnicas
emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), por el Comité
Internacional para el Registro de Animales (ICAR) u otro organismo debidamente acreditado que el citado
Servicio Nacional eventualmente determine, con relación a cada uno de los dispositivos que deseen
comercializar.
En caso que los antecedentes presentados sean en un idioma distinto al español, se debe adjuntar la
traducción de los mismos, siendo responsabilidad del solicitante la veracidad de su contenido.
Inciso c) Muestras de los productos a inscribir. Deben presentar CINCO (5) muestras de cada uno de los
dispositivos que se desean inscribir, según tipo y especie animal.
ARTÍCULO 5°.- Notificación de la inscripción. Una vez aprobada la solicitud, el mentado Servicio
Nacional notificará al interesado, su inscripción como Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación
Animal al domicilio electrónico denunciado.
ARTÍCULO 6°.- Solicitud de rangos de numeración. Las empresas inscriptas por el mencionado Servicio
Nacional como Proveedoras de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal contarán con clave de
acceso al sistema de identificación animal para la solicitud del rango de numeración, en función del
producto y la especie a la cual está destinada.
Como requisito previo a la primera solicitud de rangos de numeración, deben detallar la cadena de
distribución que utilizarán en la REPÚBLICA ARGENTINA. En el listado de distribuidores se deberá
indicar nombre, dirección, teléfono, persona de contacto, correo electrónico y página web si tuviese.
ARTÍCULO 7º.- Ampliación de inscripción. Si un Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación
Animal que ya se encuentre inscripto ante citado Servicio Nacional, requiere la inscripción de dispositivos
con diferente tecnología a la que ya tuviera inscripta o solicita que se destinen a otra especie animal de la
inicialmente consignada, debe efectuar un pedido de ampliación de inscripción, cumpliendo con los
requisitos previstos en el Artículo 4° de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Reinscripción. Los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal deben
solicitar a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mentado Servicio Nacional, la reinscripción
QUINCE (15) días antes del vencimiento de los informes de laboratorio de cada producto. El
procedimiento de reinscripción y su notificación se efectuarán conforme a las previsiones de los Artículos
4° y 5° de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Baja de la inscripción. La inscripción como Proveedor de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal puede ser dada de baja:
Inciso a) A solicitud del titular.
Inciso b) Ante la falta de reinscripción.
Inciso c) Por incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución, sin perjuicio de las
medidas sancionatorias que pudieran aplicarse.

�ARTÍCULO 10.- Proveedores inscriptos en forma previa. Los Proveedores de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal que estuvieran inscriptos con anterioridad a la vigencia de la presente resolución,
deben solicitar su reinscripción. Para ello deben cumplir con los requisitos establecidos en la presente
normativa en el plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la publicación de la
presente resolución en el Boletín Oficial. Cumplido dicho plazo, el citado Servicio Nacional procederá a
dar de baja la inscripción de aquellos Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal que
no hubieran solicitado la reinscripción en el plazo establecido.
ARTÍCULO 11.- Origen de los productos. Independientemente del origen de los productos, la marcación
laser en el caso de los plásticos y el grabado en el caso del microchip, debe ser realizada en la
REPÚBLICA ARGENTINA, contemplando los requisitos especificados en la normativa vigente para cada
producto en particular.
ARTÍCULO 12.- Requisitos de calidad. La totalidad de los dispositivos oficiales de identificación de los
animales deben cumplir con las especificaciones técnicas establecidas en la normativa vigente, ya sean
fabricados en la REPÚBLICA ARGENTINA o importados. El mentado Servicio Nacional podrá verificar
los dispositivos importados al país mediante el procedimiento que estime pertinente. Esta verificación no
exime al proveedor de la responsabilidad en el cumplimiento de las exigencias técnicas legales vigentes de
los dispositivos.
ARTÍCULO 13.- Toma de muestra oficial. El referido Servicio Nacional podrá realizar las inspecciones que
considere necesarias a los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal y tomar muestras
de los productos, con el fin de verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de los productos.
A tal fin, los proveedores deben archivar y tener a disposición del mencionado Servicio Nacional, la
totalidad de la documentación que respalde los procesos de producción y comercialización de sus
productos, por un periodo mínimo de CINCO (5) años.
La verificación analítica del cumplimiento de las especificaciones técnicas de los productos será realizada
por el citado Instituto Nacional.
ARTÍCULO 14.- Puntos de toma de muestra. El mentado Servicio Nacional podrá tomar muestras de los
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal en los locales de fabricación, importación, impresión,
comercialización, distribución, establecimientos agropecuarios, frigoríficos u otro lugar que el Organismo
considere conveniente.
ARTÍCULO 15.- Pruebas a campo. El referido Servicio Nacional podrá realizar pruebas, ensayos y
seguimiento a campo, con el fin de verificar la calidad y resistencia de los Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal expuestos a las condiciones climáticas naturales de la región. Los insumos para la
realización de dichas pruebas deben ser proporcionados por las empresas inspeccionadas a solicitud de este
Servicio Nacional, sin erogación por parte del Organismo.
ARTÍCULO 16.- Costos del muestreo. Los Proveedores de los Dispositivos Oficiales de Identificación
Animal se harán cargo de los costos que implique la toma de muestras y la posterior verificación de las
especificaciones técnicas de los productos en el precitado Instituto Nacional.
ARTÍCULO 17.- Resultados de la verificación analítica. Si como resultado de la verificación de las
muestreas colectadas por un agente oficial, se advierte que un producto no cumple con las especificaciones
técnicas conforme la normativa en vigencia para cada producto, el citado Servicio Nacional podrá optar,
según las circunstancias del caso y como medida preventiva de conformidad con las previsiones de la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, por retirar en forma automática la autorización de acceso al sistema de otorgamiento de rangos o
proceder a la baja de la inscripción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de
conformidad con el Capítulo V de la Ley N° 27.233.

�En el caso que los productos inspeccionados o muestreados ya se hayan distribuido, el proveedor deberá
proceder a retirar del mercado todos los lotes de productos involucrados.
ARTÍCULO 18.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal para dictar la normativa
complementaria a la presente resolución, si razones de oportunidad, mérito y conveniencia así lo estimen
conveniente.
ARTÍCULO 19.- Sistemas informáticos. La totalidad de las obligaciones establecidas en la presente
resolución, que conlleven un procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no se
encuentren informatizadas, serán incorporadas al sistema de autogestión en SIGSA, a la plataforma de
Trámites a Distancia (TAD) o mediante la interacción online de los sistemas informáticos del citado
Servicio Nacional y/o del mencionado Instituto Nacional, según corresponda, y de conformidad con el
cronograma de la implementación que establezca el referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 20.- Abrogaciones. Se abrogan la Resolución Nº 678 del 10 de octubre de 2017 del mentado
Servicio Nacional y las Disposiciones Nros. 292 del 18 de marzo de 2003 y 1.325 del 13 de julio de 2006,
ambas de la entonces Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del mentado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 21.- Formulario “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN PROVEEDORES DE DISPOSITIVOS
OFICIALES DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL (FABRICANTES, IMPORTADORES E IMPRESORES)”.
Aprobación. Se aprueba el formulario “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN PROVEEDORES DE
DISPOSITIVOS OFICIALES DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL (FABRICANTES, IMPORTADORES E
IMPRESORES)”, que como Anexo (IF-2019-12427953-APN-DNSA#SENASA) forma parte de la
presente resolución.
ARTÍCULO 22.- Incumplimientos. El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución dará lugar
a las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas
inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la citada Resolución N° 38/12.
ARTÍCULO 23.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución en el Libro Tercero, Parte Tercera,
Título I, Capítulo IV, Sección 1ª del Índice Temático del Digesto Normativo del mencionado Servicio
Nacional, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12
de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 24.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, y posee validez por el término de CUATRO (4) años.
ARTÍCULO 25.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.03.01 15:08:31 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACION,
ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA,
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Date: 2019.03.01 15:08:42 -03'00'

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 35 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/564"&gt;Resolución N° 1698/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-32-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 17 de Enero de 2019

Referencia: EE 40206477/2018 - CONSOLIDA NORMAS DE PROHIBICIÓN DE PRINCIPIOS
ACTIVOS Y PRODUCTOS FORMULADOS

VISTO el Expediente N° EX-2018-40206477- -APN-DNTYA#SENASA, las Leyes Nros. 22.289 y
27.233; los Decretos Nros. 2.121 del 9 de octubre de 1990 y 891 del 1 de noviembre de 2017; las
Resoluciones Nros. 381 del 28 de noviembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
1.030 del 2 de noviembre de 1992 y 606 del 29 de julio de 1993, ambas de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 513 del 10 de agosto de 1998, 182 del 17 de junio de 1999,
627 del 25 de octubre de 1999 y 750 del 30 de octubre de 2000, todas de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 171 del 25 de febrero de 2008 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 10 del 18 de marzo de
1991 de la entonces SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 245 del 27 de
abril de 2010, 511 del 29 de julio de 2011, 532 del 10 de agosto de 2011, 821 del 10 de noviembre de 2011
y 149 del 4 de abril de 2016, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 80 del 21 de octubre de 1971 de la ex-Dirección General
del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal, 4 del 28 de enero de 1987 de la ex-Dirección Nacional de
Fiscalización y Comercialización Agrícola, 982 del 13 de agosto de 2002 y 1.517 del 10 de diciembre de
2002 de la ex-Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios y 236 del 4 de marzo
de 2015 de la ex-Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos, y

CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1° de la Ley 27.233 “Se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que
afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas
producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción,
inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos
químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos. (…) Esta declaración abarca todas las etapas de la
producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos
y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las
producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la
jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.”

�Que, asimismo, mediante el Artículo 5° del citado cuerpo normativo se estableció que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que mediante el Decreto Nº 891 del 1 de noviembre de 2017, el PODER EJECUTIVO NACIONAL aprobó
las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación, adaptables para el funcionamiento del Sector Público
Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones, aplicables para los organismos encuadrados en el
Artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional y sus modificatorias, dentro de los cuales se encuentra este Servicio Nacional.
Que el mencionado decreto prevé que las normas y regulaciones que se dicten deberán ser simples, claras,
precisas y de fácil comprensión, instando al Sector Público Nacional a confeccionar textos actualizados de
sus normas regulatorias y de las guías de los trámites a su cargo.
Que por la Resolución Nº 381 del 28 de noviembre de 2017, el entonces MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA instruyó a las Secretarías, Subsecretarías y entes descentralizados actuantes en su
órbita, a realizar una propuesta de reordenamiento normativo para sus dependencias.
Que, en el marco descripto, se propone consolidar el universo de las normas que actualmente establecen
prohibiciones de principios activos y productos formulados, así como también restricciones de uso y
coadyuvantes no permitidos en el uso para control de las plagas, a fin de contar con un listado actualizado
de principios activos prohibidos y restringidos que sea de fácil y claro acceso a los usuarios.
Que las razones técnicas que ameritaron el dictado de dichas prohibiciones y restricciones continúan
vigentes, por lo que corresponde mantener las medidas oportunamente adoptadas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por los
Artículos 4º y 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- LISTADO DE PRINCIPIOS ACTIVOS PROHIBIDOS. Aprobación. Se aprueba el
Listado de Principios Activos Prohibidos que, como Anexo I (IF-2019-01859063-APN-DNPV#SENASA),
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- LISTADO DE PRINCIPIOS ACTIVOS DE USO RESTRINGIDO Aprobación. Se
aprueba el Listado de Principios Activos de Uso Restringido que, como Anexo II (IF-2019-01857473APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- LISTADO DE COADYUVANTES DE FORMULACIÓN NO PERMITIDOS Y DE
FORMULACIONES DE RODENTICIDAS NO AUTORIZADAS. Aprobación. Se aprueba el Listado de
Coadyuvantes de Formulación No Permitidos y de Formulaciones de Rodenticidas No Autorizadas que,
como Anexo III (IF-2019-01858796-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente

�resolución.
ARTÍCULO 4º- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a:
Inciso a) Actualizar los Anexos que forman parte de la presente resolución, cuando así lo considere
oportuno.
Inciso b) Evaluar la oportunidad y conveniencia de autorizar la inscripción de formulaciones específicas de
rodenticidas, solo cuando se trate de combatir roedores en ámbitos exclusivos de granos almacenados.
ARTÍCULO 5º.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 1.030 del 2 de noviembre de 1992 y 606
del 29 de julio de 1993, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
513 del 10 de agosto de 1998, 182 del 17 de junio de 1999, 627 del 25 de octubre de 1999 y 750 del 30 de
octubre de 2000, todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, 171 del 25 de febrero de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 10 del 18 de marzo de 1991 de la ex-SUBSECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 245 del 27 de abril de 2010, 511 del 29 de julio de 2011, 532
del 10 de agosto de 2011, 821 del 10 de noviembre de 2011 y 149 del 4 de abril de 2016, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 80
del 21 de octubre de 1971 de la ex-Dirección General del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal; 4 del 28
de enero de 1987 de la ex-Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola; 982 del 13 de
agosto de 2002 y 1.517 del 10 de diciembre de 2002 de la ex-Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios y 236 del 4 de marzo de 2015 de la ex-Dirección Nacional de
Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos.
ARTÍCULO 6º.- Infracciones. El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución dará lugar a
las sanciones que pudieran corresponder, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley N°
27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que se adopten en virtud de la Resolución N°
38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
incluyendo decomiso, suspensión, o cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las
circunstancias de riesgo para la salud pública o el medio ambiente.
ARTÍCULO 7º.- Incorpórase la presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, Capítulo II,
Sección 7a del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 8º.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.01.17 15:42:08 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2019.01.17 15:42:19 -03'00'

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                <text>Se aprueba el Listado de Principios Activos Prohibidos que, como Anexo I (IF-2019-01859063-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-15-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 8 de Enero de 2019

Referencia: EE 67774862/2018 - DECLARA EMERGENCIA FITOSANITARIA POR MOSCA DE LOS
FRUTOS EN PUERTO MADRYN

VISTO el Expediente N° EX-2018-67774862- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, el DecretoLey Nº 6.704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 134 del 22 de marzo de 1994 del exINSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y 152 del 27 de marzo de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición Nº 18 del 4
de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y CALIDAD VEGETAL se aprobó el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los
Frutos (PROCEM).
Que mediante la Resolución Nº 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el “Plan de Emergencia Fitosanitaria para las Áreas Libres
de Mosca de los Frutos”.
Que la Disposición Nº 18 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
citado Servicio Nacional, se declaró como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de importancia
económica (Díptero, Tephritidae) a los valles de la región Patagónica (Alto Valle del Río Negro y del
Neuquén, Valle Medio del Río Negro, Valle Inferior del Río Negro, Valle del Río Colorado, Valle de
General Conesa, interior de la Meseta Patagónica y Valle Inferior del Río Chubut) en el marco del
mencionado Programa Nacional.
Que con fecha 10 de diciembre de 2018 se detectaron ejemplares adultos de Mosca de los Frutos (Mosca
del Mediterráneo - Ceratitis capitata) en el área urbana de la ciudad de Puerto Madryn, Provincia del
CHUBUT, constituyendo una captura múltiple, por lo que corresponde declarar la Emergencia
Fitosanitaria, conforme a lo establecido en el Punto 2 del Anexo de la citada Resolución Nº 152/06.
Que, además, procede establecer un área regulada en la cual las plantas, productos vegetales y otros
artículos reglamentados que ingresen, egresen o transiten por la misma, estén sujetas a la aplicación de
determinadas medidas fitosanitarias.

�Que para el caso de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), dicha área
regulada corresponde a la superficie cubierta por un círculo de SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2
km) de radio alrededor del epicentro de la detección.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso k) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Mosca de los Frutos. Emergencia Fitosanitaria. Declaración. Se declara en Emergencia
Fitosanitaria por captura múltiple de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata
Wied.), a la superficie comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2 km) de
radio, con epicentro en el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que responde a las coordenadas
geográficas latitud = - 42,775824º, longitud = -65,041009º de la Ciudad de Puerto Madryn, Provincia del
CHUBUT.
ARTÍCULO 2º.- Área regulada. Se establece como área regulada al área geográfica citada en el artículo
precedente, la cual queda sujeta al cumplimiento obligatorio de las acciones fitosanitarias establecidas en la
presente resolución y aquellas que la Dirección Nacional de Protección Vegetal disponga, en uso de las
facultades conferidas por el Artículo 4º de la Resolución Nº 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 3º.- Medidas fitosanitarias. Se establece la ejecución de las siguientes medidas fitosanitarias en
el área regulada definida en el Artículo 1º de la presente resolución:
Inciso a) Recolección y posterior enterramiento de los frutos caídos.
Inciso b) Descarga de los frutos hospedantes de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis
capitata Wied.) que estén en condiciones de ser atacados por la plaga, en un radio de DOSCIENTOS
METROS (200 m) alrededor de cada detección y su posterior destrucción.
Inciso c) Remoción del suelo bajo la proyección de la copa de los árboles y aplicación de insecticida
(respetando la normativa provincial vigente).
Inciso d) Aplicación de insecticida cebo sobre el follaje, en las dosis y frecuencia que el Programa Nacional
de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM) determine, en proximidades del punto de
detección de la plaga.
Inciso e) Erradicación de plantas hospedantes del arbolado público y su reemplazo por especies no
hospedantes u ornamentales en aquellos sitios en los que sea factible, en coordinación con el gobierno
municipal del área regulada.
Inciso f) Inmovilización de frutos hospedantes del área regulada definida en el Artículo 1º de la presente
resolución, salvo autorización expresa del SENASA, previa aplicación de las medidas fitosanitarias.
Inciso g) Establecimiento de patrullas móviles, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de

�resguardo.
Inciso h) Acciones de inspección, verificación de origen y corroboración de la condición fitosanitaria por
parte de este Organismo, en centros de acopio y distribución, frigoríficos, galpones de empaque e
industrias.
Inciso i) Otras medidas que el SENASA determine.
ARTÍCULO 4°.- Tenedores de especies hospedantes de Mosca de los Frutos. Se establece que todas las
personas físicas o jurídicas tenedoras de especies hospedantes de Mosca de los Frutos (Mosca del
Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), bajo cualquier forma de posesión de la tierra (propietario,
arrendatario, usufructuario u ocupante), situadas en el área regulada, deben efectuar el control cultural,
realizando la recolección total de los frutos de traspatio y permitir el ingreso del personal del PROCEM a
fin de colaborar con la ejecución de las tareas de control fitosanitario.
ARTÍCULO 5º.- Empaques y frigoríficos burbujas. Se aprueba la implementación de los empaques y
frigoríficos burbujas detallados en el Anexo I (IF-2019-01047390-APN-DNPV#SENASA) que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6º.- Industrias Burbujas. Se aprueba la implementación de las industrias burbujas detalladas en
el Anexo II (IF-2019-01047098-APN-DNPV#SENASA) que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 7º.- Medios de transporte. Los medios de transporte con productos vegetales hospedantes de
Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) producidos fuera del área
regulada y que transiten por ésta, deben cumplir con ciertas condiciones de resguardo [las cargas se
cubrirán totalmente para su transporte con lona o malla con OCHENTA POR CIENTO (80 %) de
densidad].
ARTÍCULO 8º.- Exportación de frutos hospedantes originarios del área regulada definida en el Artículo 1°
de la presente resolución. Se prohíbe la exportación de frutos hospedantes originarios del área regulada
definida en el Artículo 1° de la presente resolución, a aquellos mercados con restricciones cuarentenarias
por Mosca de los Frutos, sin el correspondiente tratamiento cuarentenario.
ARTÍCULO 9º.- Productos ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el día 9 de
diciembre de 2018 inclusive. Todos los productos vegetales hospedantes de Mosca de los Frutos (Mosca del
Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) que hayan ingresado a los establecimientos de empaque y/o
frigoríficos hasta el día 9 de diciembre de 2018 inclusive, conservarán su condición fitosanitaria, siempre
que cumplan con todos las condiciones de resguardo establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10.- Incumplimiento. El incumplimiento a la presente norma será sancionado de conformidad
con lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

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Date: 2019.01.08 15:24:00 ART
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Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2019.01.08 15:24:04 -03'00'

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                <text>Se declara la finalización de la Emergencia Fitosanitaria declarada por la Resolución N° 15 del 8 de enero de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en el área regulada de la Ciudad de Puerto Madryn, Provincia del CHUBUT.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=320819"&gt;Resolucion N° 204/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se sustituye el inciso c) del Artículo 12 de la Resolución Nº 594 del 26 de noviembre de 2015 del citado Servicio Nacional, por el siguiente: “Inciso c) El Registro Nacional de Productos para la Alimentación Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA no aceptará solicitudes de registro de alimentos para animales con antibióticos, antiparasitarios o coccidiostáticos a partir del 1 de julio de 2017.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-894-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 27 de Noviembre de 2018

Referencia: EE 40516741/2018 - INCORPORA INCISOS EN LA RESOLUCIÓN SENASA N° 754/06

VISTO el Expediente N° EX-2018-40516741- -APN-DNTYA#SENASA, las Leyes Nros. 24.305 y 27.233,
las Resoluciones Nros. 103 del 3 de marzo de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 754 del 30 de octubre de 2006; 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011; 249 del 12 de mayo de 2016 y 257 del21 de abril de
2017, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.305 declara de interés nacional la erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio
Nacional.
Que la Ley 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control
y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional, designando al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como su autoridad de
aplicación y encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la
misma.
Que mediante la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el "Sistema Nacional de Identificación de Ganado
Bovino".
Que por la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se instrumentó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado
Bovino mediante la creación de la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG) que identifica
individualmente a cada productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario, el cual coexiste
con el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Que por la Resolución N° 249 del 12 de mayo de 2016 del citado Servicio Nacional se establecen los
requisitos de ingreso de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde la Patagonia Norte A
hacia la Patagonia Norte B y Sur.
Que la Resolución N° 257 del 21 de abril de 2017 del referido Servicio Nacional modificó el Sistema

�Nacional de Identificación de Ganado Bovino y Bubalino.
Que se encuentra en proceso de reconocimiento a la Región Patagonia Norte A como zona libre de Fiebre
Aftosa sin vacunación por parte de la UNIÓN EUROPEA.
Que la UNIÓN EUROPEA ha solicitado que se refuercen las medidas de control, en cuanto a la
identificación de los bovinos y bubalinos de los establecimientos ubicados en el margen norte del Río
Colorado y Río Barrancas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8º,
incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incorporación. Se incorpora como inciso c) del Artículo 8° de la Resolución N° 754 del 30
de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el
siguiente texto: “c. En el caso de los establecimientos rurales linderos al margen norte del Río Colorado y
Río Barrancas será responsabilidad del productor identificar a los animales al destete o al primer
movimiento, lo que ocurra primero”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporación. Se incorporan como incisos c), d) y e) del Artículo 10 de la citada
Resolución N° 754/06, el siguiente texto: “c) En el caso de los establecimientos rurales linderos al margen
norte del Río Colorado y Río Barrancas deberá completar la Planilla de Identificación de
Bovinos/Bubalinos que acompaña a las caravanas adquiridas y presentarla en la Oficina Local del SENASA
de la jurisdicción del establecimiento, a efectos de hacer efectiva la declaración de colocación de las
mismas.
d) En dichos establecimientos comprendidos en el inciso c), el vacunador debe constatar -al momento de
concurrir a las DOS (2) campañas de vacunación sistemáticas de Fiebre Aftosa-, la identificación de los
animales presentes en el establecimiento, debiendo consignar dicha circunstancia en el Formulario “Acta de
Vacunación” y registrarlo en el Sistema de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
e) En los casos previstos por los puntos a), b) y c) del presente artículo, la Planilla de Identificación de
Bovinos/Bubalinos debe ser presentada por el productor en la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción
del establecimiento dentro de los TREINTA (30) días de colocadas las caravanas, a los fines de acreditar en
debida forma la colocación de las mismas.”
ARTÍCULO 3°.- Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera,
Título I, Capítulo II, Sección 1a y Subsección 1 y 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas
del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 4.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el

�Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

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Date: 2018.11.27 15:33:48 ART
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Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Date: 2018.11.27 15:33:51 -03'00'

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                <text>Se incorpora como inciso c) del Artículo 8° de la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el siguiente texto: "c. En el caso de los establecimientos rurales linderos al margen norte del Río Colorado y Río Barrancas será responsabilidad del productor identificar a los animales al destete o al primer movimiento, lo que ocurra primero".</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316876"&gt;Resolución SENASA N° 0894/2018&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/960"&gt;Resolución SENASA N° 841/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-744-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 29 de Octubre de 2018

Referencia: EE 32213455/2018 - MODIFICACIÓN DEL DECRETO Nº 4.238/68 - NUMERAL 27.1.2

VISTO el Expediente N° EX-2018-32213455- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, el Decreto N°
4.238 del 19 de julio de 1968, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 3° de la Ley N° 27.233, se establece como responsabilidad primaria e ineludible
de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,
subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, el velar y responder por la sanidad,
inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el
futuro se establezca.
Que por el Artículo 4° de la citada Ley, se dispone que la intervención de las autoridades sanitarias
competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o
solidaria de los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a
terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que en el Capítulo XXVII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, en su Numeral 27.1,
Obligatoriedad de la Documentación Sanitaria, se prescribe que toda primera materia, producto,
subproducto o derivado de origen animal, destinado al consumo, elaboración o depósito, en un
establecimiento habilitado o que se encuentre en tránsito interjurisdiccional o internacional, debe estar
amparado permanentemente por una documentación sanitaria extendida por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que es necesario establecer como requisito que los huevos en cáscara sean amparados por un documento
que sirva tanto para conocer el origen como para poder efectuar posteriormente la trazabilidad del producto
involucrado.
Que se impone entonces proceder a la sustitución del Numeral 27.1.2 del Reglamento mencionado para
posibilitar la implementación del sistema de certificación que ampare los huevos que realizan tránsito
federal.

�Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del citado reglamento ha tomado la debida
intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto conforme lo establecido en el Artículo 8°,
inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, modificado por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derogación y Sustitución. Se deroga el inciso a) del Numeral 27.1.2 del Capítulo XXVII
del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y se sustituye su texto por el siguiente:
Animales silvestres de
caza muertos.
Excepciones

27.1.2

Quedan también exceptuados del cumplimiento del de Numeral 27.1
los animales silvestres de caza, muertos, que se remiten desde el
lugar de captura hasta establecimientos habilitados, para su
inspección y procesamiento.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.10.29 15:25:50 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2018.10.29 15:25:53 -03'00'

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2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-684-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 12 de Octubre de 2018

Referencia: EE 23694783-2018 - MODIFICA DECRETO N° 4238/68 (DADORES DE FRÍO)

VISTO el Expediente N° EX-2018-23694783- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, el
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, y

CONSIDERANDO:
Que el Artículo 6° de la Ley N° 27.233, faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado del
tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal,
adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria.
Que mediante el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que la ampliación de los mercados exige aprovechar al máximo las capacidades instaladas tanto en plantas
procesadoras como en los depósitos de frío, facilitando la complementación entre establecimientos de
distintos rubros habilitados por este Servicio Nacional.
Que el tránsito de productos de un establecimiento habilitado a otro para completar frío, no debería ser una
traba que afecte el comercio si se hace en condiciones higiénico-sanitarias, manteniendo la trazabilidad y al
mismo tiempo permitiendo la optimización de recursos por parte de la industria.
Que por lo expuesto, resulta necesario actualizar el citado Reglamento para acompañar los procesos
productivos de manera que éstos no afecten la inocuidad de los productos, previniendo la aparición de
peligros y verificando los procesos en cada etapa de la cadena agroalimentaria.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto, en virtud de las atribuciones conferidas
por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, modificado por su similar Nº
825 del 10 de junio de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Capítulo V – Numerales 5.4.6, 5.4.6.1, 5.4.6.2, 5.4.6.3 y 5.4.6.4 Incorporación. Se incorporan los Numerales
5.4.6, 5.4.6.1, 5.4.6.2, 5.4.6.3 y 5.4.6.4 al Capítulo V del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, que como Anexo I (IF-2018-48127505-APNDNIYCA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Capítulo XXVIII. Numeral 28.12.1. Incorporación. Se incorpora el Numeral 28.12.1 al Capítulo XXVIII del
citado Reglamento, que como Anexo II (IF-2018-47793770-APN-DNIYCA#SENASA) forma parte
integrante de la presente resolución
ARTÍCULO 3º.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.10.12 09:23:43 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
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o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2018.10.12 09:24:00 -03'00'

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-670-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 5 de Octubre de 2018

Referencia: EE 10008319/2018 - RECTIFICA RESOLUCIÓN SENASA N° 263/2018

VISTO el Expediente Nº EX-2018-10008319- -APN-DNTYA#SENASA, la Resolución N° 263 del 4 de
julio de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 263 del 4 de julio de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se prohíbe la elaboración, la importación, el fraccionamiento, la
comercialización y el uso de las sustancias activas carbofuran, carbosulfan, diazinon, aldicarb y dicofol y
sus productos formulados.
Que mediante Memorándum N° ME-2018-32180800-APN-DAYB#SENASA, la Dirección de
Agroquímicos y Biológicos dependiente de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios
y Alimentos, informa que se ha detectado un error material involuntario en el undécimo considerando y en
el Artículo 3° de la citada Resolución N° 263/18, en cuanto al nombre de la sustancia activa “carburan”,
siendo el correcto “carbofuran”.
Que, por lo expuesto, corresponde rectificar el décimo once considerando y el Artículo 3° de la mentada
Resolución N° 263/18.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825
del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTÍCULO 1º.- Rectifícase y sustitúyase el undécimo considerando de la Resolución Nº 263 del 4 de julio
de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “Que, sin perjuicio de ello, es necesario mantener en el mercado la
formulación en gránulos de carbofuran al DIEZ POR CIENTO (10 %) como única alternativa de aptitud
insecticida y nematicida en los cultivos de papa y ajo.”.
ARTÍCULO 2º.- Rectifícase y sustitúyase el Artículo 3° de la citada Resolución Nº 263/18, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 3º.- Excepción. Se exceptúa de la prohibición establecida
en los Artículos 1º y 2º de la presente resolución, la formulación en gránulos de carbofuran al DIEZ POR
CIENTO (10 %).”.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.10.05 18:41:38 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2018.10.05 18:41:41 -03'00'

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                    <text>CURSO

VETERINARIOS
ACREDITADOS EN SANIDAD
y BIENESTAR AVIAR
MÓDULO 4

BIENESTAR ANIMAL EN LA
PRODUCCIÓN AVÍCOLA

�ÍNDICE
1. BIENESTAR ANIMAL EN LA PRODUCCIÓN AVÍCOLA
1.1. Introducción
1.2. Definición
1.3. Importancia
1.4. Normativa nacional e internacional
1.4.1. Normativa nacional
1.4.2. Normativa internacional
1.5. Bibliografía

2

�1. BIENESTAR ANIMAL EN LA PRODUCCIÓN AVÍCOLA
Durante este módulo abordaremos la noción de bienestar animal (BA) y
conoceremos la normativa vigente en Argentina para aves de producción,
así como las recomendaciones internacionales en la temática.

1.1. INTRODUCCIÓN
El BA es un área de estudio compleja y multidisciplinaria en la que
intervienen aspectos científicos, éticos, legales, económicos, políticos,
culturales, sociales y religiosos. En las últimas décadas, se ha evidenciado
un interés creciente por esta temática a nivel mundial. Los consumidores se
muestran interesados por el trato que reciben los animales en general, y
particularmente aquellos criados para la producción de alimentos, mientras
que muchos ganaderos y productores lo consideran como una parte
integrante de las características de calidad de sus productos.
El BA no es un requisito más a cumplir impuesto por mercados, sino una
herramienta más dentro de las cadenas de valor que tienen como fin
promover la calidad e inocuidad de los productos. El BA debe cuidarse de
manera integral a lo largo de la cadena pecuaria, de manera tal de
minimizar los problemas, salvaguardar la inversión y propiciar el desarrollo
sostenible de cada actividad, atendiendo además a la demanda del público
en general y los consumidores de productos de origen animal en particular.
Este concepto se proyecta a la seguridad alimentaria, la sustentabilidad y al
impacto ambiental de la producción animal.

1.2. DEFINICIÓN
El BA puede definirse como el estado de un animal en relación a sus
intentos por hacer frente al ambiente. Esto significa que las condiciones del
ambiente en el que se encuentren los animales influirán directamente en su
bienestar, a tres niveles:
 El funcionamiento biológico (su estado de salud)

3

� El comportamiento
 Los estados afectivos (confort, placer, satisfacción, sufrimiento, dolor,
frustración, etc.)

Leer con atención
La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) señala que el término BA
designa el estado físico y mental de un animal en relación con las
condiciones en las vive y muere.
La salud animal es un componente esencial del BA, pero no es el único. Las
buenas condiciones de BA exigen que los animales se críen en situaciones
de mínimo estrés, dolor y/o temor; que se les permita satisfacer sus
necesidades

nutricionales,

sanitarias

y

comportamentales;

que

se

prevengan sus enfermedades y se les administren tratamientos veterinarios
apropiados; que se los proteja, maneje y alimente correctamente; y que se
los manipule y sacrifique de manera compasiva.
El BA se refiere, entonces, al estado del animal y puede ser evaluado de
manera científica, independientemente de consideraciones morales.

Leer con atención
Un animal está en buenas condiciones de bienestar si (según indican
pruebas científicas) está sano, cómodo, bien alimentado, seguro, puede
expresar formas innatas de comportamiento y si no padece sensaciones
desagradables de dolor, miedo o sufrimiento.

1.3. IMPORTANCIA
El actual enfoque, conocido como “un bienestar”, reconoce los vínculos
directos e indirectos existentes entre el bienestar humano, el BA y la
integridad del ambiente. Así como la salud humana y la sanidad animal son
interdependientes y están vinculadas a los ecosistemas en los cuales
coexisten, preservar y mejorar el BA tiene diversas conexiones directas e
indirectas con el bienestar del hombre y con temas ambientales. Existen
diferentes áreas en las que el bienestar de animales y humanos se
interrelacionan y confluyen con la sostenibilidad de los ecosistemas. Entre

4

�ellas, las más relacionadas con la ganadería resaltan los nexos que vinculan
el BA con la salud de los animales, la productividad agropecuaria, la
seguridad e inocuidad de los alimentos, la salud humana y el bienestar
social. Por ejemplo, los animales bajo mejores cuidados son más rentables,
la adecuada sanidad animal reduce los costos de producción y un mejor
manejo resulta en un aumento en la producción. Por otro lado, los animales
tienen un papel importante en la subsistencia humana al ser fuente de
comida, ingresos, condición social e identidad cultural, al igual que de
compañía y seguridad.

Figura 1. Ilustración que representa el concepto de “un bienestar”.
Otros autores presentan el vínculo existente entre las condiciones en que
son mantenidos los animales de granja y la salud de los animales, los
humanos y el ambiente. Cuando los animales son criados en pobres
condiciones, sin acceso a una nutrición adecuada, hacinados, incómodos, en
condiciones poco higiénicas y bajo malos tratos por parte de los granjeros,
el estrés asociado con estas condiciones aumenta la vulnerabilidad de los
animales a las enfermedades. Un informe publicado por la Comisión de
Producción Industrial de Animales de Granja (PEW) destaca cómo el
contacto cercano entre los animales facilita el intercambio y la evolución de
los patógenos, y el estrés inducido por el confinamiento denso aumenta la
probabilidad de infección y enfermedad en los animales. Los patógenos que
circulan en estas poblaciones animales pueden provocar enfermedades a los

5

�humanos, incluso pueden ser un eslabón importante en la aparición de
enfermedades infecciosas emergentes.
Las aves estresadas son más susceptibles a las infecciones. Evitar el
adelgazamiento de las parvadas de pollos y asegurar el manejo humanitario
durante la captura y el transporte tienen un papel importante en la
reducción de

estrés agudo. Los pollos

criados

en condiciones

que

promueven el BA presentan niveles más bajos de estrés y están mejor
preparados

para

afrontar

las

condiciones

adversas que los

pueden

enfermar.
Leer con atención
El cuidado integral del BA en cada eslabón de la cadena pecuaria redunda en
beneficios para todos los actores:
 Minimiza el estrés y el sufrimiento de los animales.
 Disminuye la mortalidad, las enfermedades y las lesiones en los
animales.
 Merma las pérdidas y los gastos derivados de éstas.
 Reduce el deterioro de las carcasas.
 Facilita las rutinas de trabajo diarias, disminuye los riesgos para el
personal y califica el trabajo del granjero.
 Maximiza la productividad y la rentabilidad de la actividad.
 Reduce la necesidad de uso de antibióticos y con ello colabora a
combatir la resistencia antimicrobiana.
 Mejora la calidad e inocuidad del producto que llega al consumidor.
 Mejora la percepción pública como consecuencia del trato digno y
humanitario con los animales.
 Aumenta la competitividad frente a mercados nacionales e
internacionales.

1.4. NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL
1.4.1. NORMATIVA NACIONAL
A nivel nacional existen normas que regulan los diversos aspectos del BA
relacionados con la producción avícola. A continuación profundizaremos
sobre la normativa específica para aves de consumo, con énfasis en la
producción primaria. Las normas generales a todas las especies, así como

6

�las específicas para aves en relación al transporte y la faena, pueden ser
consultadas en la bibliografía complementaria de este módulo.
La resolución SENASA N° 413/2003 prohíbe el método de alimentación
forzada en las aves, cualquiera fuera la posible utilización posterior de las
mismas, sus productos u órganos.
La resolución SENASA N° 575/2018 establece los requisitos para el BA
en

los

sistemas

productivos

de

pollos

de

engorde,

en el

período

comprendido desde la llegada de las aves de un día a la explotación hasta el
momento de la captura. La misma señala que las granjas de pollos de
engorde deben contar con un Manual de Bienestar Animal, donde se
describan claramente las medidas que adopte la empresa para cumplir con
los requisitos establecidos en su ANEXO. Algunos de ellos son:


Alojamiento adecuado para proteger a las aves de las condiciones
ambientales adversas y de la acción de animales predadores.



Condiciones térmicas apropiadas al estadio de desarrollo de los pollos,
evitándose niveles extremos de calor, humedad y frío.



Verificación de

la

gestión

del

entorno térmico con la frecuencia

suficiente como para que los posibles fallos del sistema puedan
comunicarse antes de que causen problemas de bienestar.


Período suficiente de oscuridad continuada al día para facilitar el
descanso de los pollos y período adecuado de luz continúa. La
intensidad lumínica debe permitir a los pollos encontrar el alimento y el
agua después de su alojamiento en el galpón, estimular la actividad y
facilitar la inspección adecuada.



Sistema de ventilación que asegure una correcta renovación del aire del
interior del galpón. Concentraciones superiores a 25 ppm de amoníaco,
5000 ppm de CO2 y 50 ppm de CO resultan perjudiciales para el BA.
Además, los niveles de polvo deben mantenerse al mínimo.

7

�Figura 2. Ambiente óptimo en la nave, en relación a la edad de los de
pollos de engorde.


Acciones tendientes a minimizar la exposición de los pollos de engorde a
ruidos fuertes o repentinos, con el fin de prevenir el estrés y las
reacciones de miedo que conducen al amontonamiento.



Suelo de fácil limpieza y desinfección. Material de la cama seco y suelto,
para aislar a los pollitos del suelo y alentar el comportamiento específico
de la especie.



Manejo de la cama, la ventilación y los bebederos, que evite la
presentación de afecciones como pododermatitis, celulitis y enteritis.

Figura 3. La pododermatitis es una de las consecuencias de un mal manejo
de cama, junto con mala ventilación y excesiva densidad de carga. Estos
son algunos de los problemas más frecuentes del bienestar en pollos de
engorde.

8

�

Acceso fácil y libre al alimento y al agua, exceptuando que lo contrario
sea indicado por un veterinario o que se encuentren bajo ayuno
pre sacrificio.

Leer con atención
Los pollos de engorde que sean físicamente incapaces de acceder al alimento o al agua,
deberán ser sometidos a sacrificio humanitario lo antes posible.


Densidad de alojamiento que permita a los pollos acceder al alimento y
al agua, desplazarse y cambiar de postura, pudiendo expresar el
comportamiento específico de la especie.



Capacitación anual para el personal, así como cuando exista recambio
de empleados.



Planes de emergencia para reducir y mitigar las consecuencias de
desastres naturales,
equipos

brotes de enfermedad y deficiencias de

mecánicos, tomando

en

consideración

los

los

programas

nacionales y las recomendaciones del SENASA.


Tiempo máximo de ayuno que no superar las 12 horas. El agua no debe
retirarse sino hasta el momento de la carga y, en épocas de clima
cálido, la restricción hídrica debe hacerse en forma escalonada para
minimizar el tiempo de restricción.



Captura con luz suave o luz azul, para calmar a los pollos.

Leer con atención
El sacrificio resulta humanitario si es indoloro, apropiado para la especie
e irreversible, permitiendo alcanzar una rápida inconsciencia y muerte con
una mínima inmovilización. Debe, asimismo, garantizar la seguridad de los
operarios y no tener consecuencias adversas sobre el medio ambiente. Los
métodos autorizados para realizar el sacrificio por cuestiones sanitarias o
ante emergencias son: a) Aturdimiento por choque eléctrico manual,
inmediatamente seguido de un corte en el cuello; b) Dislocación cervical o c)
Dióxido de carbono o una mezcla de dióxido de carbono y argón, colocados
en un recipiente adecuado y a una concentración apropiada.

9

�

Carga en las jaulas de transporte de manera adecuada para minimizar
el estrés y evitar lesiones en las aves. El límite máximo de carga será
establecido conforme lo dispone el Anexo II de la Resolución SENASA
N° 581/2014 (Tabla 1).

Figura 4. Forma adecuada de capturar a las aves (izq.) y de cargar las
jaulas de transporte en el camión (der.), de modo de minimizar el estrés y
evitar lesiones.

Figura 5. Formas inadecuadas de capturar a las aves.

Tabla 1. Límites máximos de carga para aves, establecidos en la normativa
vigente (Res. SENASA Nº 581/2014).

10

�Leer con atención
Al momento de la captura:
a) Planificar las acciones para reducir al mínimo el estrés y período de
tiempo hasta el momento del sacrificio.
b) Someter a sacrificio humanitario a aquellos pollos de engorde no aptos
para la carga o el transporte, por encontrarse enfermos o heridos.
c) Realizar la captura únicamente por operarios que hayan recibido una
capacitación formal y cuenten con la idoneidad necesaria.
d) Sujetar a las aves por el lomo, sosteniendo las alas y manteniendo al ave
siempre en posición vertical, no debiendo ser capturadas por el cuello, ni las
alas. Solo aquellas aves con un peso inferior a 1,8 kg pueden
excepcionalmente ser cargadas por las 2 patas, mientras que el número
máximo en cada mano no sea mayor a 3 animales. Si se emplean equipos
de captura mecánicos, estos deben ser diseñados, manejados y mantenidos
de forma tal que minimicen las heridas, el estrés o el miedo en los pollos.

1.4.2. NORMATIVA INTERNACIONAL
A nivel internacional, la OIE publicó las primeras normas sobre BA en el año
2004 en el Código Terrestre y en el 2008 en el Código Acuático. Estas
normas se actualizan con regularidad en función de la evolución de los
conocimientos científicos y se completan progresivamente con el fin de
abarcar diferentes aspectos del BA.
El capítulo 7.10 del Código Terrestre establece las normas relativas al
BA en los sistemas de producción de pollos de engorde. El mismo se
encuentra disponible para su lectura en la bibliografía complementaria.
Actualmente, la OIE se encuentra trabajando en un capítulo sobre BA en
gallinas ponedoras.

1.5. BIBLIOGRAFÍA
OIE (2018). OIE - World Organization for Animal Health. Recuperado el 04
de 05 de 2018, de http://www.oie.int/es/bienestar-animal/el-bienestaranimal-de-un-vistazo/

11

�Broom, D. (1991). Animal welfare: Concepts and measurements. Journal of
Animal Science, 69, 4167-4175.
Fraser, D., Weary, D. M., Pajor, E. A., &amp; Milligan, B. N. (1997). A scientific
conception of animal welfare that reflects ethical concerns. Animal welfare ,
6, 187-205.
OIE (2020). Código Sanitario para los Animales Terrestres. Recuperado el
05

de

03

de

2020,

de

https://www.oie.int/es/normas/codigo-

terrestre/acceso-en-linea/
Racciatti, D.S., Bottino D. (2018). Buenas prácticas ganaderas y el
bienestar animal. Agropost 156, 6-7.
Smith, C., &amp; Velarde, A. (2016). One Welfare–a platform for improving
human and animal welfare. Veterinary Record.
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) (2013). – «Una sola salud»
en breve. Recuperado el 18 de 07 de 2018, de www.oie.int/es/para-losperiodistas/onehealth-es/
Pinillos, R. G., Appleby, M., Manteca, X., Scott-Park, F., Smith, C., &amp;
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Akhtar, A. (2013). The need to include animal protection in public health
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Northcutt, J.K., Berrang, M.E., Dickens, J.A., Fletcher, D.L.,Cox, N.A. (2003)
Effect of broiler age, feed withdrawal, and transportation on levels of
coliforms, Campylobacter, Escherichia coli and Salmonella on carcasses
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PEW Commission on Industrial Farm Animal Production. (2008) Industrial
farm animal production, antimicrobial resistance and human health.
Recuperado el el 05 de 03 de 2020, de http://www.ncifap.org/
Resolución SENASA Nº 575/2018.

2020 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

12

�13

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Publicaciones SENASA</text>
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                <text>Módulo 4: Bienestar animal en la producción avícola</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Este módulo aborda  la noción de bienestar animal (BA) y  conoceremos la normativa vigente en Argentina para aves de producción, así como las recomendaciones internacionales en la temática.</text>
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            <name>Table Of Contents</name>
            <description>A list of subunits of the resource.</description>
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                <text>1. BIENESTAR ANIMAL EN LA PRODUCCIÓN AVÍCOLA&#13;
1.1. Introducción&#13;
1.2. Definición&#13;
1.3. Importancia&#13;
1.4. Normativa nacional e internacional&#13;
1.4.1. Normativa nacional&#13;
1.4.2. Normativa internacional&#13;
1.5. Bibliografía</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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        <name>Bienestar Animal</name>
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                    <text>CURSO

VETERINARIOS ACREDITADOS
EN SANIDAD Y BIENESTAR
AVIAR
MÓDULO 3
▪ ACTUACIÓN ANTE LA SOSPECHA Y CONFIRMACIÓN DE ENFERMEDADES EXÓTICAS
▪

COMPARTIMENTACIÓN

�ÍNDICE

1.

Control y erradicación

1.1.

Sospecha de enfermedades de denuncia obligatoria

1.2.

Implementación del plan de contingencia ante la confirmación

de enfermedades exóticas.
1.3 Sacrificio sanitario
1.3.1.

Gasificación con dióxido de carbono (CO2)

1.3.2 Método de espuma de alta hermeticidad
1.3.3 Dislocación cervical
1.4 Eliminación de cadáveres
1.4.1 Enterramiento
1.4.2

Incineración

1.4.3

Compostaje

1.5 Eliminación de la cama, deyecciones de aves o productos
avícolas

2. Sistema de Compartimentación

2

�1. CONTROL Y ERRADICACIÓN

1.1. Sospecha de enfermedades de denuncia obligatoria
El Sistema de Registro y Notificación de Enfermedades Denunciables de los
Animales es de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República
Argentina. El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa), es
la autoridad de aplicación del Sistema. La base normativa de la notificación de
enfermedades está fundada en la Resolución Senasa Nº 153/2021, la cual tiene
por objetivo adecuar a la normativa internacional vigente en cada materia sobre
los

sistemas

de

notificación

de

enfermedades

animales,

de

vigilancia

epidemiológica y seguimiento epidemiológico continuo, análisis de riesgo,
emergencias sanitarias y un dispositivo reglamentario que contemple todos los
aspectos de protección y lucha contra las enfermedades. Esta norma abroga las
Resoluciones N° 234/1996 del entonces Servicio Nacional de Sanidad Animal, la
Resolución Senasa N°422/2003 y la Resolución Senasa N° 540/2010.
La Resolución Senasa 153/2021 agrupa todas aquellas enfermedades de denuncia
obligatorias en tres grupos:
GRUPO I NOTIFICABLES quedan incluidas aquellas enfermedades que deben
notificarse de manera obligatoria cuya sospecha o confirmación debe ser
informada dentro de las 24 hs, quedando comprendidas las enfermedades
transfronterizas de los animales, aquellas enfermedades para las cuales la
República Argentina posee estatus oficial de libre otorgado por la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE), las enfermedades consideradas exóticas en
Argentina, y las enfermedades prevalentes que requieren intervención inmediata
del Senasa para proteger la salud pública y animal, según lo establecido en el
programa oficial de prevención, control y/o erradicación.
En este grupo se encuentran incluidas: Influenza Aviar, Enfermedad de Newcastle,
Clamidiosis en aves de corral y Laringotraqueitis infecciosa aviar.
GRUPO II y III REPORTABLES en estos dos grupos quedan incluidas aquellas

3

�enfermedades cuya confirmación de casos deben ser reportadas de manera
inmediata (brote epidémico) en menos de 24 hs. o bien deberán realizar un reporte
con una frecuencia que determine el SENASA.
En estos grupos se encuentran incluidas:
GRUPO II: Micoplasmosis aviar (Mycoplasma gallisepticum y M. sinoviae),
Pullorosis (S. pullorum), Salmonelas móviles (S. enteritidis, S. tiphymurium y S.
heidelberg), Tifosis aviar (S. gallinarum).
GRUPO III: Bronquitis infecciosa aviar, Bursitis infecciosa (Enfermedad de
Gumboro).
Esta norma también establece parámetros productivos que permitirán detectar
precozmente posibles manifestaciones asociadas a signos clínicos relacionados con
la enfermedad de Newcastle e Influenza Aviar, los cuales se fundan en las
siguientes observaciones y criterios.
Observaciones clínicas y patológicas en las aves.
1. Reducción de la ingesta de alimento y agua superior al 20%, sin justificar.
2. Reducción de la producción de huevos superior al 5% durante más de dos días,
sin justificar.
3. Un índice de mortalidad semanal superior a un 3%, sin justificar.
4. Todo indicio clínico o lesión post-mortem que sugiera la presencia de
IA /ENC.
Observaciones epidemiológicas.
1. Si las aves han estado en contacto directo o indirecto con una explotación
avícola que, se haya demostrado infectada con el virus de la influenza aviar
/enfermedad de Newcastle
2. Si una explotación de cría o recría ha distribuido aves que se haya demostrado
que estuvieran infectados con el virus de la influenza aviar/ enfermedad de
Newcastle
3. Si existe la posibilidad de que las aves hayan estado expuestos al virus, por
ejemplo, debido a la entrada en la explotación de personas, vehículos, etc.

4

�El Articulo 6 de la mencionada norma establece la Obligatoriedad de
notificar para toda autoridad nacional, provincial o municipal, profesionales
veterinarios, transportistas, entes sanitarios, personas responsables o
encargadas de cualquier explotación ganadera, industrial o doméstica,
universidades, organismos de investigación, zoológicos, parques o reservas
naturales nacionales, provinciales o municipales y laboratorios diagnósticos
estatales o privados, o cualquier persona humana o jurídica, la notificación y
reporte ante el Senasa de la sospecha o confirmación de caso de todas las
enfermedades, síndromes y eventos listados en la presente norma, en todas
las especies de animales domésticos y de la fauna silvestre.
La Resolución Senasa Nº 153/2021 establece los procedimientos de
notificación frente a una sospecha incluyendo la protocolización y registro de
su ocurrencia temporal y geográfica.
El sistema se activa con la denuncia de un productor, veterinario privado,
transportista, etc.
Este puede realizarla en una Oficina Local, preferentemente de la
jurisdicción en donde se encuentra el predio con el o los animales
sospechosos, a través de la App “Notificaciones Senasa” que se encuentra
disponible en Play Store o también se puede realizar enviando un correo a
notificaciones@senasa.gob.ar . La denuncia de una presunción de
enfermedad es registrada en la Oficina Local con una planilla de "Registro de
enfermedad denunciable de los animales", llenando en forma completa los
datos requeridos. Dentro de las DOCE (12) horas de registrada una denuncia,
el Veterinario Local deberá proceder a cumplimentar la Intervención
Sanitaria en el predio denunciado, protocolizando dicha visita de acuerdo al
formato establecido en la Resolución Senasa Nº 153/2021.
Según el art. 4º de la Ley N° 3959, ley fundamental para las políticas
sanitarias de los animales: Todo propietario o persona que de cualquier
manera tenga a su cargo el cuidado o asistencia de animales atacados por
enfermedades contagiosas o sospechosos de tenerlas, está obligado a hacer

5

�inmediatamente la declaración del hecho a la autoridad local que los
reglamentos sanitarios determinen. Asimismo, los veterinarios de la
actividad privada que se encuentran en permanente contacto con el
productor pecuario facilitando la difusión de los diferentes programas
sanitarios, integran el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica
(Resolución Nº 234/96) que les establece también la responsabilidad ante el
conocimiento de cualquier evento sanitario.
Esta responsabilidad de productores y profesionales, personal de transporte
u otros, es la inmediata denuncia ante el veterinario local del Senasa, quien
debe actuar inmediatamente según procedimiento ya detallado. Pero
también la responsabilidad de productores, veterinarios y otros, hasta que
actúe el veterinario oficial, es la determinada en los siguientes artículos de
la Ley mencionada:
Art. 5. - Sin perjuicio de esta declaración y aún antes de que las autoridades
hayan intervenido, desde el momento en que el propietario o su encargado
hayan notado los síntomas primeros de la enfermedad contagiosa, deberán
proceder al aislamiento del animal enfermo, separándolo de los sanos en
cuanto sea posible.
Art. 6. - La misma declaración y aislamiento son obligatorios de los animales
muertos o que se supongan muertos de enfermedades contagiosas,
debiendo sus despojos ser enterrados o destruidos en la forma que el Poder

6

�Ejecutivo determine en sus reglamentos.
Art. 7. - En el momento en que la autoridad reciba la denuncia del caso o
tenga conocimiento de la existencia de la enfermedad, procederá a
asegurarse del cumplimiento de las medidas prescriptas en los artículos 5 y
6 proveyendo lo necesario a su ejecución, si no hubiesen sido cumplidas, y
disponiendo, cuando sea posible, la visita y examen de los animales
enfermos y de los muertos, en su caso, por el perito de que pueda disponer,
para verificar la naturaleza de la enfermedad.”
Específicamente para la Influenza Aviar, la Resolución SENASA N° 73/2010
y para la enfermedad de Newcastle la Resolución SENASA N° 683/96,
adoptan la definición de la enfermedad acorde al Capítulo correspondiente
de la OIE y obligan su notificación, vigilancia y eventual control y
erradicación.
Los Planes de Contingencia, respaldados por las resoluciones antes
mencionadas, consideran:
Frente a la aparición de signos clínicos y/o mortandad en aves que puedan
ser atribuibles a influenza aviar de notificación obligatoria o enfermedad de
Newcastle, el Senasa implementará rápidamente acciones tendientes a
confirmar o descartar la presencia de activad viral. Entre estas actividades
se incluyen:
• Interdicción del predio o establecimiento bajo sospecha y de los
establecimientos vecinos, si por razones geográficas o de contacto se
justificara.
• Censado de todas las aves del establecimiento bajo sospecha (vivas,
muertas y enfermas) y aislamiento de las mismas.

7

�• Toma de muestras y envío al laboratorio oficial.
La toma de muestras se realizará por parte de los Veterinarios del Senasa,
teniendo en consideración los siguientes criterios:
- Preferentemente extraer muestras de SUERO E HISOPADOS (traqueal y/o
cloacal) de aves enfermas o aves recientemente muertas (o moribundas y
sacrificadas en forma benéfica), en un número total de 20 (o de la totalidad
si la cantidad de aves es menor a 20).
- De hallar aves recientemente muertas (menos de 6 horas de acuerdo a
las condiciones climáticas) o moribundas (y sacrificadas por el veterinario de
Senasa), podrá enviarse el ave entera en número mínimo de 3 a 5 aves,en
bolsas de polietileno que no pierdan su contenido.
- Se recomienda no realizar necropsias. En caso de realizarla el envío de órganos debe ser en bolsa de polietileno estéril o recipiente estéril: tráquea,
pulmón, bazo, hígado e intestino (tonsilas cecales). Los intestinos se deben
acondicionar en forma separada al resto de los órganos.
- Aves con signos nerviosos: encéfalo o directamente la cabeza del ave.
- En todos los casos, las muestras deberán ser acompañadas del protocolo de
sospecha de enfermedad denunciable y de un informe de la investigación
realizada en terreno, así como de las medidas de control a las que fueron
sometidos los animales afectados durante dicha investigación (cuarentena,
prohibición del movimiento, disposición de cadáveres, etc.).
• Prohibición del ingreso y salida de las aves que se encuentran en el lugar.

8

�• Restricción de movimientos de vehículos, implementos, alimentos,
huevos, subproductos o desechos tales como cama de pollo o guano, aves

muertas, y todo material que en forma potencial sea capaz de transmitir la
enfermedad, de manera de evitar la diseminación de la misma.
• Desinfección de vehículos a la entrada y salida de los mismos.
• Adecuada manipulación y eliminación diaria en el predio de aves muertas.
• Incremento de las medidas de bioseguridad en general y de las medidas
básicas de higiene personal tales como lavado de manos, cambio de ropa y
desinfección del calzado.
• El Senasa mantendrá, integrará y operará el Dispositivo Nacional de
Emergencia de Sanidad Animal establecido por Resolución N° 779 del 26 de
julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y expedirá las normas oficiales que establezcan las
medidas de seguridad que deberán aplicarse al caso particular en el que se
diagnostique la presencia de una enfermedad o plaga exótica de los
animales.
Estas medidas se cumplirán hasta que se garantice la ausencia de
enfermedad por métodos clínicos y de diagnóstico de laboratorio.

9

�RESUMEN DE LA ACTUACIÓN ANTE LA SOSPECHA

10

�1.2.

Implementación del plan de contingencia ante la
confirmación de enfermedades exóticas.

Si se confirmara por las pruebas de laboratorio un foco de influenza aviar de
notificación obligatoria o enfermedad de Newcastle patógeno, se
implementarán procedimientos destinados al control y rápida erradicación
de la enfermedad, para lo cual se combinan diferentes estrategias,
dependiendo a su vez de la patogenicidad de la cepa viral, las mismas
incluyen:
• Se activa el SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS (SINAESA)
Res. SENASA N° 779/99, lo que implica la reunión de sus integrantes, la
comunicación interna y externa del alerta a fin de que se extremen las
medidas de vigilancia en todo el país y que se implementen las medidas
sanitarias correspondientes.
• Se realizará una delimitación de tres zonas:

Zona de foco: comprende el establecimiento afectado (puede involucrar
más de uno).
Zona de perifoco: de un radio mínimo de TRES (3) kilómetros, alrededor
de la zona de foco.
Zona de vigilancia: de un radio mínimo de SIETE (7) kilómetros, alrededor
de la zona de perifoco.

11

�A continuación se describen las medidas que se deben aplicar según la
zona:
En la« zona de foco» se aplicarán las siguientes medidas:
•

Continúa la interdicción del predio, establecido durante la sospecha
de la enfermedad.

•

Conformación de un equipo de trabajo encargado de realizar las
tareas de la vigilancia epidemiológica.

•

Sacrificio sanitario in situ de todas la aves del establecimiento

•

Destrucción y enterramiento de cadáveres, huevos, restos de
alimentos, cama usada, guano, etc.

•

Limpieza y desinfección de las instalaciones y sus alrededores,
implementos, vehículos de transporte y de todo material que pueda
estar contaminado utilizando para tal fin técnicas y desinfectantes
autorizados oficialmente.

12

�•

Vacío Sanitario de un período de espera o vacío sanitario de 21
a 30 días por lo menos.

•

Centinelización se instalarán en los galpones o predios lavados y
desinfectados, aves centinelas.

•

Investigación epidemiológica: el Senasa garantizará que se realice la
investigación epidemiológica correspondiente a fin de establecer el
origen de la infección inicial y detectar una posible difusión de la
enfermedad, indagando, el tiempo transcurrido desde el ingreso del
agente etiológico hasta la aparición de los signos, los posibles
contactos establecidos entre las aves afectadas y otras y/o personas,
movimientos registrados en los establecimiento. Información a
recabar con el fin de extremar las medidas de control y prevenir la
difusión de la enfermedad.

•

Vacunación: el Senasa evaluará la necesidad de implementar un plan
de vacunación de las aves de corral u otras, en explotaciones o
locales que se encuentren o no en las zonas afectadas. De adoptarse
como medida de control, la vacunación contra influenza aviar, la
misma se realizará con las vacunas autorizadas por el Senasa y
exclusivamente bajo la supervisión del mismo, utilizando registros de
vacunación y documentación mediante actas.

•

Comunicación a la OIE y a los países de la región: la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del Senasa efectuará las comunicaciones
correspondientes dentro de los plazos determinados a la
Organización Mundial de Sanidad Animal, a todos los países y
particularmente a los estados miembros del Mercosur y a la
República de Chile, las novedades registradas en la República
Argentina referentes a la influenza aviar de declaración obligatoria y
a la evolución de las mismas mediante un informe técnico completo
y detallado sobre los hechos registrados y las medidas
implementadas.

En la «zona de perifoco» se aplicarán las siguientes medidas:

13

�•

Localización y censado de todas las explotaciones avícolas,
incluidos los predios de aves de traspatio.

•

Inspección clínica de las aves y vigilancia epidemiológica de todos
los establecimientos/predios de aves de la zona.

•

Desinfección adecuada de todas las entradas y salidas de esos
lugares.

•

Los movimientos de aves (para faena o cría) y huevos (para
consumo o incubación) se realizarán únicamente bajo la
autorización del Senasa, por lo que se establecerá un control de
tránsito dentro de la zona.

•

Se deberá proceder a faena controlada, con la correspondiente
identificación de la carne procedente de las mismas.

•

El transporte de aves de un día o huevos para incubación, se
realizarán de preferencia a establecimientos dentro de la zona de
perifoco o de vigilancia o a un establecimiento con control oficial.

•

El transporte de huevos para consumo, se realizarán
preferiblemente a un establecimiento elaborador de ovoproductos
o deberán ser identificados para su comercialización previa
desinfección de los mismos.

•

En caso de ser necesario se implementará el sacrificio de las aves.

•

Estará prohibida la realización de ferias, exposiciones o mercados
en los cuales se concentren aves domésticas u otras.

•

No habiéndose registrado otras novedades, las medidas en la
«zona de perifoco» se mantendrán durante 21 días como mínimo a
partir del día en que finalizó la desinfección del establecimiento
afectado. Luego de este período la zona de foco pasará a formar
parte de la «zona de vigilancia».

En la «zona de vigilancia» se dispondrán las siguientes medidas:
•

Localización y censado de todas las explotaciones avícolas o
locales en los que se encuentren aves.

14

�•

Inspección clínica y vigilancia epidemiológica en determinados
establecimientos/predios de aves de la zona.

•

Control de los desplazamientos y traslados dentro y fuera de la
zona.

•

En lo referente a las aves que se trasladen a faena, y a los huevos
para incubación, podrán ser trasladados con autorización del
Senasa, con identificación de las carnes y desinfección de los
huevos, previo al traslado.

•

Los huevos para consumo podrán ser transportados a un
establecimiento elaborador de ovoproductos o deberán ser
identificados para su comercialización previa desinfección de los
mismos.

•

Estará prohibida la realización de ferias, exposiciones o mercados
en los cuales se concentren aves domésticas u otras.

•

De no haberse registrado novedades, las medidas adoptadas en la
«zona de vigilancia», se mantendrán durante un período de 30
días como mínimo, a partir de haber se realizado la desinfección
en el establecimiento infectado.

1.3 Sacrificio sanitario
La legislación del Senasa establece que la erradicación de la influenza aviar
de declaración obligatoria debe realizarse mediante el sacrificio sanitario
obligatorio de las aves enfermas o sospechosas y sus contactos, y su
posterior eliminación, con el fin de detener la replicación del virus y evitar la
difusión de la enfermedad.
Dado que no siempre la enfermedad cursa con alta mortalidad, esta medida
deberá aceptarse como imprescindible para controlar la diseminación del
virus en el caso de presentación de un brote de influenza aviar de baja
patogenicidad de declaración obligatoria (H5/H7).
Los criterios principales, para el sacrificio, en términos de bienestar animal,
son que el método sea indoloro, consiga una rápida inconciencia y muerte,

15

�requiera una mínima inmovilización, evite la excitación, sea apropiado para
la especie, sea irreversible y minimice el estrés animal.
El método de sacrificio debe garantizar la seguridad de los operarios, así
como de otras especies animales que se encuentren en la explotación y no
debe tener consecuencias adversas sobre el medio ambiente.
El sacrificio sanitario se realizará lo más rápido posible (24 – 48 hs.) luego
de la confirmación de la enfermedad y dentro de la misma explotación
infectada o lo más cerca posible.
Métodos para el sacrificio de aves
El Senasa determinará para cada caso los procedimientos de sacrificio que
correspondan aplicar, pudiéndose implementar también la matanza por
faena sanitaria, según las condiciones prácticas que se detecten, el número
y especies de animales afectados y la patogenicidad del subtipo viral
encontrado. Por lo tanto no se considera definitiva la lista de los
procedimientos posibles enumerados a continuación.
Son factibles los siguientes métodos químicos y físicos para sacrificio de
aves:
1.

Gasificación con dióxido de carbono (CO2)

2.

Sistema de espuma de alta hermeticidad.

3.

Dislocación cervical.

4.

Electrocución.

5.

Gasificación con nitrógeno o argón.

6.

Gasificación con mezclas de gases.

7.

Agentes inyectables.

8.

Gasificación con monóxido de carbono (CO).

9.

Gasificación con ácido cianhídrico (HCN).

Si bien se permiten varios sistemas, los aconsejados y más convenientes
son la utilización de dióxido de carbono y el sistema de espuma de alta
hermeticidad, considerándolos humanitarios, prácticos y eficientes.

1.3.1

Gasificación con dióxido de carbono (CO2)
16

�Siempre que sea posible se utilizará, preferentemente, el sacrificio de las
aves mediante gasificación con CO2. Este método de eutanasia para aves
es muy rápido y eficaz, fácil de utilizar y con riesgos mínimos para los
operarios.
El CO2 es un gas incoloro, no inflamable, no explosivo y que no genera
efectos adversos al medio ambiente. A concentraciones superiores al 60%
actúa como agente anestésico y produce depresión del sistema nervioso
central con rápida pérdida de la conciencia y muerte.
La bibliografía recomienda situar las aves en una atmósfera de CO2 mayor al
70%, ya que pierden la conciencia muy rápido debido al efecto narcótico del
gas. Sin embargo en condiciones prácticas parece ser suficiente la
exposición a una concentración mínima del 55% al 60% del volumen del
compartimiento. La concentración incidirá en la velocidad de muerte de las
aves.
El CO2 se vende en tubos en estado líquido (-72°C), por lo cual requiere
válvula especial de liberación, con resistencia eléctrica.
El procedimiento consiste en crear en el piso una cámara de fumigación con
láminas de polietileno (6mt x 40mt = 240mt2 = 3200 aves) y, en caso de
aves a jaula, las mismas pueden ser sacrificadas ubicándolas en
contenedores cerrados.
Se debe tener la precaución de mantener su concentración constante por al
menos 3 minutos, luego de 20 minutos de exposición al gas hay que
asegurarse que los animales estén muertos.

17

�1.3.2

Método de espuma de alta hermeticidad.

Es un método eficiente, que hace posible un sacrificio sanitario rápido y
seguro para la erradicación de enfermedades, permite mejorar el bienestar
animal durante el proceso de sacrificio sanitario y disminuye el riesgo
potencial de exposición humana, debido que se requieren de 2 a 3
operarios. El proceso completo de despoblación toma entre dos y tres horas.
Necesita grandes cantidades de agua para su utilización.

18

�Emplea una tecnología que combina el agua y espuma con burbujas de CO2.
La misma es efectiva solo para aves criadas en el piso y ha sido probada
como un método de despoblación para: pollos, codorniz, patos y pavos,
existiendo diferencias en el tiempo de deceso entre especies, siendo de
aproximadamente 3 a 5 minutos en pollos y 10 minutos para patos y pavos.
Las espumas a base de agua utilizadas para la despoblación deben ser de
fácil disponibilidad, biodegradable, compatible con los métodos de
eliminación de canales y de ningún riesgo para la salud humana.
La aplicación debe realizarse de una manera que perturbe a las aves lo
menos posible y evite el amontonamiento o el hacinamiento.
La espuma se aplica al 1%, por lo tanto, si para 10 m2 se necesitan 160 a
180 litros de agua se utilizará de 1.6 a 1.8 litros espuma. Se debe considerar
que para sacrificar pavos se debe utilizar el doble, debido a la altura a la
que debe alcanzar la espuma.
Los concentrados de espuma pueden usarse con agua potable, dura o
salada, pudiendo haber diferencias de rendimiento, siendo el agua potable
la recomendada.
Los sistemas de suministro de espuma deben producir espuma que tenga la
consistencia y densidad apropiadas para ocluir completamente la vía aérea
superior de las aves domésticas; de modo que cuando se sumerge en la
espuma, la oclusión de las vías respiratorias se produce de manera rápida y
abrumadora, de modo que las aves no luchan indebidamente. En este
momento, el tamaño de burbuja deseado de la espuma basada en agua
usada para la despoblación de aves de corral no debe exceder 1,58 cm y
preferiblemente debería ser menor.
En sólo 15 minutos, la máquina elimina 15.000 pollos alojados en un galpón
de 100 metros de largo por 12 de ancho.
El equipo de sacrificio es conducido a la puerta del galpón. Se comienza a
rociar espuma densa con altura ajustable. Cabe aclarar que no mata a las
aves por contacto, no ahoga las aves y no desinfecta las aves. Produce un
bloqueo del aire, por tal motivo la cabeza de las aves debe estar cubierta

19

�hasta la muerte. Para que el sistema funcione, debe haber una cobertura de
15 a 30 cm de espuma sobre las cabezas de las aves.
La espuma a base de agua debe demostrar un tiempo de persistencia de no
menos de 30 minutos (independientemente de las condiciones climáticas o
la exposición solar) para asegurar que todas las aves han sido sacrificadas
correctamente.
En términos de tiempo hasta la muerte y porcentaje total de la población
muerta cuando la espuma a base de agua es utilizado en cualquier tipo o
edad de aves de corral, el sistema de espuma utilizado debe dar como
resultado la muerte del 95% de las aves dentro de los 7 minutos o menos
después de que las aves hayan sido completamente sumergidas en la
espuma.

1.3.3 Dislocación cervical
Para la eutanasia de un número reducido de aves puede realizarse el
sacrificio mediante la dislocación del cuello (utilizando pinzas de Burdizzo,
tijeras o las manos). La pinza de Burdizzo tiene particular utilidad para el
sacrificio de aves de corral con cuello fuerte (patos, gansos, etc.).
La técnica consiste en separar el cráneo y el cerebro de la médula espinal
aplicando una presión a la base posterior del cráneo.

1.4

Eliminación de cadáveres

Existen varios métodos para eliminar las aves muertas, desechos y otros
desperdicios. Preferentemente se debe proceder al enterramiento en el
mismo establecimiento u otro lugar adecuado para este fin, aprobado por el
Senasa. Cuando no es posible o conveniente el enterramiento, la mejor
opción es elaborar compostas o bien la incineración.
Los huevos u otro material orgánico contaminante (guano, cama de galpón,
restos de alimentos, productos, basura, etc.) deberán recogerse con cuidado
a fin de que se elimine junto con las canales.

20

�1.4.1 El enterramiento
Es el procedimiento más adecuado para la eliminación de animales y otros
elementos de riesgo, ya que generalmente es cómodo, económico, rápido y
seguro.

1.4.2 Incineración
La incineración es el método menos recomendable para la eliminación de
una gran cantidad de aves, principalmente por su elevado costo y por el
tiempo que se requiere para hacerlos cenizas.

1.4.3 Compostaje
El compostaje es un proceso de descomposición controlada de la materia
orgánica. La descomposición ocurre en un ambiente aerobio en presencia
de determinadas condiciones de pH, temperatura y humedad, en la cual
microorganismos mesófilos y termófilos elevan la temperatura por un
tiempo determinado permitiendo así la inactivación viral.

1.5 Eliminación de la cama, deyecciones de aves o productos
avícolas
La cama, las deyecciones, los huevos u otros deberán tratarse mediante un
método idóneo para eliminar el virus. Dicho método deberá incluir una de
las siguientes manipulaciones:
•

Se enterrarán con los cadáveres a una profundidad que impida el acceso
a parásitos, aves silvestres u otros animales.

•

Se incinerarán o tratarán con vapor de agua a temperatura de 70 °C o
mayor.

•

Se amontonarán y humidificarán (si resultara necesario para facilitar la
fermentación), se cubrirán para mantener el calor de forma que se
alcance una temperatura de fermentación mínima de 20°C y se
mantendrán cubiertos durante 42 días.

•

En el caso de haber utilizado como método de sacrificio la espuma, la
cama o guano debe enterrarse en forma separada de las aves
sacrificadas.

21

�2.

Sistema de Compartimentación

La eventual presentación de enfermedades tales como la Influenza Aviar y
enfermedad de Newcastle en nuestro país ocasionaría graves consecuencias
sanitarias y económicas incluyendo un elevado número de muertes de aves
por la enfermedad y por sacrifico, generando dificultades en toda la cadena
productiva aviar, y restricciones a las exportaciones de productos avícolas.
El sistema de compartimentación se rige bajo el marco de la normativa
Resolución Senasa N°484/ 2017.
La compartimentación son los procedimientos que utiliza un país para
definir en su territorio, subpoblaciones de animales de estatus sanitario
distintos a efectos del control de enfermedades o de comercio internacional.
Es un procedimiento aceptado y recomendado por la OIE para facilitar el
comercio, para mejorar la sanidad de los animales a través de medidas de
bioseguridad eficaces, facilitando el control de enfermedades ante su
introducción y para reducir la probabilidad y el impacto de los focos de
enfermedades como la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle.
Los compartimentos se definen como una subpoblación de animales
definida esencialmente por métodos de gestión y explotación relacionados
con la bioseguridad (Código Sanitario de los Animales Terrestres, Capítulo
4.3). Se componen de explotaciones y unidades productivas que forman
parte de un compartimento, tales como plantas de incubación, planta de
alimento, granjas de reproductoras o cualquier otra infraestructura
asociada.
Las empresas avícolas que deseen inscribirse como “Compartimento libre
de influenza aviar y enfermedad de Newcastle” deben presentar ante la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, la siguiente documentación:

22

�a) Solicitud de inscripción: cuyo contenido se aprueba como Anexo I de la
citada Resolución.
b) Manual de Buenas Prácticas de Manejo elaborado conforme con lo
establecido en el Anexo II, de la citada Resolución.
Las empresas avícolas que se encuentren interesadas en obtener la
certificación, deben estar habilitados de conformidad con lo dispuesto en la
Resolución Senasa Nº1699/2019 o inscriptos en los registros del Senasa,
según corresponda de acuerdo a la explotación productiva que realicen, y
deben cumplir con los planes sanitarios requeridos por este servicio
Una vez analizada y aprobada la documentación remitida por la firma, el
Programa de Sanidad Aviar, de la Dirección de Planificación y Estrategia de
Sanidad Animal dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal
otorgará el “Certificado de Compartimento libre de Influenza aviar y
enfermedad de Newcastle” .

23

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Publicaciones SENASA</text>
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                <text>Módulo 3: Actuación ante la sospecha y confirmación de enfermedades exóticas.</text>
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                <text>Coordinación Técnica de Capacitación y Desarrollo y Carrera del personal</text>
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              <elementText elementTextId="28608">
                <text>El Sistema de Registro y Notificación de Enfermedades Denunciables de los Animales es de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina. El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa), es la autoridad de aplicación del Sistema. La base normativa de la notificación de enfermedades está fundada en la Resolución Senasa Nº 153/2021, la cual tiene por objetivo adecuar a la normativa internacional vigente en cada materia sobre los sistemas de notificación de enfermedades animales, de vigilancia&#13;
epidemiológica y seguimiento epidemiológico continuo, análisis de riesgo, emergencias sanitarias y un dispositivo reglamentario que contemple todos los aspectos de protección y lucha contra las enfermedades. Esta norma abroga las Resoluciones N° 234/1996 del entonces Servicio Nacional de Sanidad Animal, la Resolución Senasa N°422/2003 y la Resolución Senasa N° 540/2010.</text>
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            <description>A list of subunits of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="28609">
                <text>1. Control y erradicación&#13;
1.1. Sospecha de enfermedades de denuncia obligatoria&#13;
1.2. Implementación del plan de contingencia ante la confirmación&#13;
de enfermedades exóticas.&#13;
1.3 Sacrificio sanitario&#13;
1.3.1. Gasificación con dióxido de carbono (CO2)&#13;
1.3.2 Método de espuma de alta hermeticidad&#13;
1.3.3 Dislocación cervical&#13;
1.4 Eliminación de cadáveres&#13;
1.4.1 Enterramiento&#13;
1.4.2 Incineración&#13;
1.4.3 Compostaje&#13;
1.5 Eliminación de la cama, deyecciones de aves o productos&#13;
avícolas&#13;
2. Sistema de Compartimentación</text>
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