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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 366/2014
Bs. As., 20/8/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0251545/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 20.425 y su Decreto reglamentario Nº 4.678 del 21 de mayo de 1973,
el Decreto Nº 3.640 del 19 de mayo de 1964, las Resoluciones Nros. 304 del 27 de abril de 1988 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 539 del 25 de noviembre de 2008 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 779 del 26 de julio de 1999,
150 del 6 de febrero de 2002, 422 del 20 de agosto de 2003, 438 del 2 de agosto de 2006, 754 del 30 de
octubre de 2006, 87 del 6 de febrero de 2009, 540 del 11 de agosto de 2010 y 100 del 1 de marzo de
2011, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), aprueba el nuevo Sistema de Emergencias Sanitarias (SINAESA), el
que será activado ante la detección de enfermedades persistentes, exóticas o situaciones
epidemiológicas que así lo justifiquen.
Que a través de la Resolución SENASA Nº 150 del 6 de febrero de 2002, se restablece el Programa de
Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país.
Que por la Resolución SENASA Nº 438 del 2 de agosto de 2006, se adopta el Sistema de Diagnóstico
Serológico para el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en la REPUBLICA
ARGENTINA, con técnicas validadas internacionalmente, reconocidas y recomendadas por la
ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACION Y LA AGRICULTURA (FAO),
la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS).
Que, asimismo, por la Resolución Nº 539 del 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se establecieron las exigencias sanitarias
oficiales para los ingresos de animales de la especie bovina a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Que por la Resolución SENASA Nº 540 del 11 de agosto de 2010, se crea el Sistema de Registro y
Notificación de Enfermedades Denunciables de los Animales.
Que, a través de la Resolución SENASA Nº 100 del 1 de marzo de 2011, se declaró a la Provincia de
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TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, como “Zona Libre de Brucelosis y
Tuberculosis bovina”.
Que la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, al ser una zona
declarada libre, todos los establecimientos dentro de su territorio se encuentran libres de la enfermedad.
Que es menester promover la detección y protección de regiones o zonas libres naturales para su
validación a nivel local e internacional.
Que, por ello, es necesario reglamentar un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Brucelosis Bovina
en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, a fin de
mantener el estatus sanitario en la mencionada región.
Que el mantenimiento de la condición de Zona Libre de Brucelosis Bovina en dicha provincia, se logra
demostrando la ausencia de infección a través de la información epidemiológica que provea el Sistema
de Vigilancia, evitando la introducción de la enfermedad a la mencionada provincia, mediante la
implementación de medidas de prevención, o detectando precozmente la aparición de focos para su
control y erradicación inmediata.
Que es necesario instrumentar el Sistema de Vigilancia Epidemiológica en Faena, a fin de poder
monitorear los rodeos de la provincia, contribuyendo a la vigilancia epidemiológica de esta Zona Libre de
Brucelosis.
Que, del mismo modo, es obligatorio implementar el Sistema de Vigilancia Epidemiológica en Faena,
tomando como base los nuevos procedimientos de actualización electrónica de la in-formación que la
Dirección de Tecnología de la Información dependiente de la Dirección Nacional Técnica y Administrativa,
implementa en forma paulatina en los frigoríficos que interactúan con este Servicio Nacional, según la
Resolución SENASA Nº 87 del 6 de febrero de 2009.
Que es conveniente brindar a los profesionales del área de los Servicios de Inspección Veterinaria en
frigoríficos y mataderos con inspección federal, provincial y municipal, herramientas para lograr actualizar
y unificar criterios en cuanto a los diagnósticos y al método de instrumentación de dicha inspección en la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Que se deben establecer las exigencias de controles sanitarios ofíciales para todos los movimientos de
hacienda con destino a reproducción y exposiciones ganaderas que se efectúan hacia ese territorio
provincial, a fin de evitar la introducción de la Brucelosis.
Que también es imprescindible instrumentar el control de ingreso de material reproductivo bovino
(semen/óvulos/embriones) a la provincia y cumplimentar las normas establecidas sobre los reproductores
habilitados como dadores de semen residentes y reproductores que ingresan a los centros de
inseminación artificial, según la Ley Nº 20.425 y su Decreto reglamentario Nº 4.678 del 21 de mayo de
1973.
Que en el marco del “Taller sobre el Sistema de Vigilancia Epidemiológica en una Zona Libre de
Brucelosis y Tuberculosis Bovina” realizado en Río Grande el 18 de abril de 2012, se determinó,
siguiendo los lineamientos de la citada Resolución Nº 539/08, una metodología uniforme para la
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obtención, recolección, remisión, procesamiento de muestras y análisis de los datos de los
establecimientos faenadores con inspección veterinaria.
Que es fundamental regular las estrategias de los programas regionales de la Zona Libre de Brucelosis
Bovina, a fin de orientar los procedimientos de la denuncia obligatoria ante la ocurrencia de un episodio
de la enfermedad, según la Resolución SENASA Nº 422 del 20 de agosto de 2003 y el Decreto Nº 3.640
del 19 de mayo de 1964 de Notificaciones Obligatorias.
Que las razones de mérito, oportunidad y conveniencia que sustentan el dictado del presente acto, se
hallan expresadas en los informes elaborados por la Dirección de Programación Sanitaria dependiente de
la Dirección Nacional de Sanidad Animal, obrantes a fojas 2/6 del expediente citado en el Visto, de los
cuales surge la necesidad de establecer un Sistema de Vigilancia Epidemiológica efectivo que muestre la
ausencia de la infección por B. abortus en los bovinos de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, con el objeto de mantener el estatus de Zona Libre
declarado por la mencionada Resolución Nº 100/11.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,

LA PRESIDENTA
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Sistema de Vigilancia Epidemiológica para Brucelosis Bovina en la Provincia de
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR. Aprobación: se aprueba el Sistema
de Vigilancia Epidemiológica para Brucelosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
ARTICULO 2° — Condición de los establecimientos. Por pertenencia a la Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, declarada como Zona Libre de Brucelosis Bovina,
todos los establecimientos que se encuentran dentro de su territorio poseen la condición de libre de la
enfermedad.
Inciso a) Todo aquel establecimiento que desee, por razones comerciales o particulares, obtener un
certificado de esta condición, deberá solicitarlo al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA el cual otorgará dicha certificación.
Inciso b) Todos los establecimientos dentro del territorio de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, deben ser incorporados al Sistema Integrado de Gestión
de Sanidad Animal (SIGSA) y registrados como Libres de Brucelosis Bovina.
ARTICULO 3° — Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:

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Inciso a) Caso sospechoso: por tratarse de una Zona Libre se considera caso sospechoso a aquellos
bovinos que presenten sintomatología compatible con la infección por Brucella abortus (retención de
placenta, fallas reproductivas, infertilidad o nacimiento de terneros débiles en hembras y orquitis y
epididimitis en machos) y que existan variables epidemiológicas que fundamenten su posible presencia o
existe una relación epidemiológica con otra sospecha o foco.
Inciso b) Caso confirmado: aquellos bovinos que por pruebas diagnósticas serológicas, bacteriológicas o
moleculares confirmatorias, arrojaron resultados positivos a la infección por Brucella abortus.
Inciso c) Establecimiento pecuario: superficie de tierra delimitada donde se desarrolla la actividad
productiva de animales.
Inciso d) Predio de riesgo: es aquel establecimiento que se encuentra en la zona de frontera, así como
aquellos establecimientos que ingresen bovinos o material reproductivo desde otras zonas o países no
libres de Brucelosis.
Inciso e) Rodeo: animales que cohabitan y son sometidos a las mismas condiciones de crianza y
alimentación.
ARTICULO 4° — Estrategias. Las estrategias a implementar para la vigilancia pueden ser:
Inciso a) Pasiva: es la que se lleva a cabo mediante notificación y atención de casos compatibles con
Brucelosis.
Inciso b) Activa: es la desarrollada por medio de monitoreos y muestreos serológicos para la detección
del agente.
ARTICULO 5° — Notificación. La notificación al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALI-DAD
AGROALIMENTARIA de los casos sospechosos de dicha enfermedad en la población bovina, es de
carácter obligatorio por parte de los productores, veterinarios, frigoríficos, mataderos y otros profesionales
de la salud.
VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA PASIVA
ARTICULO 6° — Vigilancia Epidemiológica Pasiva. Notificación: en aquellos establecimientos en donde
se detecten casos sospechosos de Brucelosis Bovina, el responsable de los animales debe dar aviso a la
Oficina Local del SENASA de su jurisdicción.
ARTICULO 7° — Vigilancia Epidemiológica Pasiva. Procedimiento: el procedimiento a realizar por el
personal oficial ante la sospecha de Brucelosis Bovina es el siguiente:
Inciso a) Identificar al/los animal/es sospechoso/s y proceder a la toma de muestras en el
establecimiento, cumpliendo con lo establecido por la Resolución Nº 540 del 11 de agosto de 2010 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por la cual se establece el
registro y notificación de enfermedades denunciables.
Inciso b) Se deben tomar muestras de sangre de todos los bovinos presentes en el establecimiento o un
muestreo representativo de los mismos y de aquellos bovinos que posean una vinculación epidemiológica
con la sospecha. De ser factible, remitir también material abortivo y/o secreciones.
Inciso e) Enviar las muestras al laboratorio de SENASA Regional/Central (Esquel o Martínez), utilizando
el Protocolo de Necropsias y/o de Envío de Muestras establecidos por la citada Resolución Nº 540/2010.
Inciso d) Dar aviso al Centro Regional, quien debe hacer las comunicaciones pertinentes a la Dirección
de Epidemiología y Análisis de Riesgo y al Programa de Brucelosis Bovina.
Inciso e) De acuerdo al análisis epidemiológico y a los resultados obtenidos descartar o confirmar la

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sospecha y registrar los datos en el SIGSA.
VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA ACTIVA
ARTICULO 8° — Vigilancia Epidemiológica Activa. De manera complementaria a la vigilancia
epidemiológica pasiva, se deben llevar a cabo diferentes muestreos, definidos y priorizados en función al
mayor riesgo de ingreso de la enfermedad a la zona. Dichos muestreos se deben realizar en el marco de
las diversas tareas en la cadena de producción de carne, llevadas a cabo en los predios de riesgo,
frigoríficos y mataderos, en las inspecciones, auditorías, visitas y muestreos oficiales.
ARTICULO 9° — Predios de Riesgo. Respecto de los predios de riesgo definidos en el Artículo 3°, inciso
d) de la presente resolución, debe hacerse al menos UN (1) muestreo serológico anual tomando una
muestra representativa de acuerdo a la población susceptible presente en estos establecimientos.
Inciso a) En todos los establecimientos fronterizos el muestreo representativo se realizará de forma
anual.
Inciso b) Los productores que utilicen material reproductivo proveniente del continente deben declarar en
la reinscripción anual en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) con
carácter de Declaración Jurada, si utilizan este sistema de reproducción.
Inciso c) En los establecimientos que ingresen animales o material reproductivo de otras provincias se
deberá realizar el muestreo representativo durante TRES (3) años consecutivos respecto a la última
introducción de animales o material reproductivo.
ARTICULO 10. — Frigoríficos y mataderos. En los frigoríficos y mataderos nacionales, provinciales y
municipales debe realizarse la vigilancia mediante la toma de muestra de sangre de los animales
remitidos a faena:
Inciso a) Las categorías a muestrear deben ser vacas y vaquillonas. Pudiéndose incluir la categoría de
toro.
Inciso b) La cantidad de animales a muestrear será establecida según diseño estadístico a determinarse
de forma anual.
Inciso c) La cantidad total de animales muestreados debe repartirse entre los frigoríficos y mataderos de
la provincia.
Inciso d) Los animales a muestrear deben seleccionarse de tal manera que todos los establecimientos de
la provincia que envíen bovinos a faena sean incluidos en el muestreo.
Inciso e) Debe completarse la planilla “Protocolo de toma de muestras en faena” que, como Anexo II,
forma parte de la presente resolución, consignando todos los datos que se solicitan en ella.
ARTICULO 11. — Inspecciones, auditorías y visitas oficiales. En inspecciones, auditorías, visitas oficiales
o muestreos que se realicen para otras enfermedades que efectúe el SENASA en establecimientos,
predio ferial, remate o exposición con bovinos, en caso de ser factible, se deben tomar muestras de las
categorías susceptibles (vacas, vaquillonas y toros) para control.
ARTICULO 12. — Vigilancia dirigida. Aquellos establecimientos que no quedaran incluidos en los
muestreos en faena, podrán realizar al siguiente año, un muestreo representativo en los mismos.
ARTICULO 13. — Muestras remitidas al laboratorio oficial provincial. Para todos los casos contenidos en
los Artículos 9º al 12 de la presente resolución, las muestras deben ser remitidas al laboratorio oficial
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provincial junto con la planilla “Protocolo de toma de muestras en establecimiento pecuario” que, como
Anexo I, forma parte de la presente resolución.
ACTUACION ANTE UN FOCO DE BRUCELOSIS
ARTICULO 14. — Procedimiento ante un caso confirmado. Si mediante los procedimientos de la
vigilancia epidemiológica activa y pasiva se confirmara un caso de Brucelosis Bovina, se debe proceder
de la siguiente manera:
Inciso a) Interdictar el establecimiento de origen de los animales positivos.
Inciso b) Dar aviso a la Coordinación Regional Temática de Sanidad Animal de la Dirección de Centro
Regional Patagonia Sur, al Programa de Brucelosis de la Dirección de Programación Sanitaria y a la
Dirección de Epidemiología y Análisis de Riesgo, para coordinar en conjunto las acciones
correspondientes para la erradicación bajo control del SENASA. Entre las que se incluyen:
Apartado I.- Efectuar la trazabilidad de todos los bovinos que han estado en contacto con los bovinos
positivos.
Apartado II.- Enviar a faena inmediata bajo control oficial del SENASA los animales positivos.
Apartado III.- Repetir el diagnóstico serológico de todos los animales susceptibles en el establecimiento
hasta obtener DOS (2) diagnósticos negativos con NOVENTA (90) días de intervalo.
Apartado IV.- Se podrá realizar el diagnóstico serológico en otras especies susceptibles si se encuentra
una vinculación epidemiológica que lo amerite.
Apartado V.- Registrar los datos en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTICULO 15. — Medidas preventivas. Se deben llevar a cabo medidas tendientes a evitar el ingreso de
la enfermedad a la provincia. Las medidas preventivas son las siguientes:
Inciso a) Ingreso de bovinos a la provincia. Todos los bovinos introducidos en la provincia deben provenir
exclusivamente de establecimientos oficialmente libres de Brucelosis Bovina, debiendo presentar
resultados negativos a una prueba serológica dentro de los TREINTA (30) días previos al embarque, de
acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº 539 del 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Inciso b) Una vez ingresados al territorio, se deben aislar dichos animales en un lazareto adhoc,
autorizado por el SENASA, cumpliendo en el mismo la cuarentena correspondiente de no menos de
TREINTA (30) días corridos.
Inciso c) Se debe efectuar, por el personal oficial, una prueba serológica con al menos TREINTA (30)
días de intervalo con la anterior. Todas las actividades deben ser supervisadas por el SENASA.
Inciso d) Una vez terminada la cuarentena y habiendo sido los resultados negativos, el SENASA debe
permitir el ingreso de los animales al rodeo.
Inciso e) Ingreso de material reproductivo. Sólo se permite el ingreso de material reproductivo bovino
(semen y embriones) provenientes de Centros de Inseminación y Transferencia Embrionaria libres de
Brucelosis Bovina en condición de libre actualizada o vigente.
Inciso f) Dicho material reproductivo (semen y embriones) ingresará únicamente amparado con
Documentos de Tránsito Electrónico (DT-e) según lo establece la Resolución SENASA Nº 275 del 18 de
junio de 2013. Con aviso previo a la Oficina Local de destino. Cualquier movimiento de este material
reproductivo dentro de la provincia deberá estar amparado por el mismo DT-e.

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DIAGNOSTICO DE LABORATORIO
ARTICULO 16. — Diagnóstico serológico. Extracción y envío. El procedimiento para la extracción y envío
de muestras de sangre que se debe seguir para realizar las pruebas serológicas es el siguiente:
Inciso a) La toma de muestras de sangre deben ser realizadas tomando las medidas de bioseguridad y
protección personal apropiadas para el caso.
Inciso b) Los tubos para la extracción de sangre deben estar limpios y secos. Se deben tapar y rotular
(número del animal muestreado) en el cuerpo del tubo mediante empleo de marcador indeleble o cinta de
enmascarar.
Inciso c) Las muestras de sangre deben ser tomadas con la mayor asepsia posible, por punción yugular o
en la vena coccígea. Para el caso de la muestra en frigoríficos o mataderos, puede realizarse por colecta
al momento del degüello.
Inciso d) La muestra debe ser colectada con tubos y agujas limpias o estériles, obteniéndose al menos
CINCO MILILITROS (5 ml) de sangre. Para el caso de la colecta al degüello en frigoríficos o mataderos,
pueden utilizarse frascos estériles de boca ancha.
Inciso e) Inmediatamente a ser extraída la sangre, los tubos con las muestras deben ser tapados.
Inciso f) Dejar a temperatura adecuada para permitir la formación del coagulo y separación del suero,
preferiblemente a TREINTA Y SIETE GRADOS CENTIGRADOS (37 °C) con bolsa de agua caliente
durante TREINTA (30) minutos, en ángulo de TREINTA GRADOS (30º).
Inciso g) Después del reposo y con descenso de temperatura gradual, debe ser mantenida en cajas
isotérmicas con algún refrigerante que la mantenga en una temperatura no mayor a los DIEZ GRADOS
CENTIGRADOS (10 °C), para ser despachada dentro de las VEINTICUATRO HORAS (24 hs) de
obtención con destino al laboratorio. En ningún momento deben someterse las muestras a congelación.
Inciso h) En caso de que quien toma la muestra posea la infraestructura y equipamiento que permita la
manipulación de las muestras, teniendo especial atención al momento del centrifugado, trasvasar los
sueros a tubos limpios tipo eppendorf, perfectamente identificados y congelar. En caso contrario, enviar
sangre al Laboratorio Oficial Provincial.
ARTICULO 17. — Diagnóstico bacteriológico. La toma de muestras para realizar diagnósticos
bacteriológicos podrá realizarse sobre animales vivos o en necropsias.
Inciso a) La toma de muestras en animales vivos puede realizarse de leche, flujo o hisopado vaginal,
membranas fetales, placenta, líquido de higroma y semen.
Inciso b) En necropsias, los órganos enviados deben proceder de animales sacrificados por el veterinario
o muertos recientemente, tomando muestras de linfonódulos craneales, bazo, hígado, útero, mamas y/o
linfonódulos retromamarios. En el caso de los machos se tomarán testículos, epidídimos, vesículas
seminales y/o linfonódulos inguinales. Cuando se trate de fetos abortados, las muestras pueden tomarse
del contenido de abomaso, pulmón y/o bazo.
Inciso c) Respecto de los tejidos y órganos. El tamaño de las muestras debe ser de un mínimo de TRES
POR TRES CENTIMETROS (3 x 3 cm) colocadas en recipientes plásticos estériles con tapa a rosca.
Inciso d) Las muestras a remitir deben ser enfriadas inmediatamente luego de su extracción, asimismo,
deben ser conservadas y enviadas refrigeradas o congeladas al laboratorio.
Inciso e) En caso de enviarse a sitios alejados, entiéndase por tales aquellos que requieren DOCE
HORAS (12 hs) o más de viaje, deben ir en medio de transportes adecuados.
Inciso f) Para el transporte, los recipientes deben envolverse con material impermeable, rodeado de
material absorbente y acondicionado en una caja sólida apta para su transporte.
Inciso g) Una vez en el laboratorio, se deben arbitrar los medios para proceder con técnicas de
diagnóstico directo de la brucella.
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Inciso h) Todo material debe ser adecuadamente rotulado, con el nombre de los órganos, identificación
del animal, el origen y la fecha de recolección. Según los protocolos correspondientes establecidos en la
Resolución SENASA Nº 540 del 11 de agosto de 2010.
OBLIGACIONES
ARTICULO 18. — Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica. Los sujetos que actúan en el Sistema
de Vigilancia Epidemiológica para Brucelosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, deben formar parte del Sistema Nacional de Vigilancia
Epidemiológica, dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución SENASA Nº 100 del 1 de marzo
de 2011.
ARTICULO 19. — Del veterinario del SENASA. Son responsabilidades del veterinario del SENASA las
siguientes:
Inciso a) Acudir al establecimiento ante una denuncia de sospecha de Brucelosis o un diagnóstico
serológico positivo, para comenzar con la investigación epidemiológica.
Inciso b) Proceder a la toma de muestras para confirmar o descartar la sospecha y, si corresponde,
activar el Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria, de acuerdo a la Resolución SENASA Nº 779 del 26
de julio de 1999.
Inciso c) Coordinar las acciones de vigilancia epidemiológica como el control, la visita y la toma de
muestras en remate-feria o establecimientos de riesgo, y registro de las acciones en faena.
Inciso d) Supervisar el ingreso de bovinos y material reproductivo a la provincia, como así también el
seguimiento y rastreo de estas mercancías en el marco de las medidas preventivas detalladas en la
presente resolución.
Inciso e) Llevar el registro de establecimientos muestreados en faena a partir del informe remitido por el
Laboratorio Oficial Provincial, con el fin de detectar aquellos establecimientos no incluidos en la vigilancia
activa a lo largo del año y así programar un muestreo in situ.
Inciso f) Remitir trimestralmente al Programa de Brucelosis, la planilla de “Estado de avance y control”
que, como Anexo III, forma parte de la presente resolución, y registrar en el SIGSA las actividades
realizadas, a través de los Indicadores de Evaluación definidos para tal fin.
Inciso g) Supervisar periódicamente las acciones en frigorífico o matadero.
ARTICULO 20. — De los frigoríficos y mataderos. Los sujetos responsables de los frigoríficos y
mataderos deben:
Inciso a) Proceder a la toma de muestras de los bovinos por parte de la jefatura de servicio del centro de
faena, a efectos de cumplimentar la vigilancia epidemiológica establecida.
Inciso b) Llevar un registro completo y ordenado de las planillas de animales muestreados por
establecimientos ganaderos.
ARTICULO 21. — Del Laboratorio Oficial Provincial. Los laboratorios que integran el sistema de vigilancia
tienen las siguientes responsabilidades:
Inciso a) Realizar los análisis provenientes de la vigilancia epidemiológica.
Inciso b) Remitir mensualmente a la Oficina Local del SENASA correspondiente, el informe de muestras
ingresadas y procesadas, y su resultado final.
Inciso c) Ante un caso diagnosticado positivo, realizar la comunicación inmediata a la Oficina Local del
SENASA.

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ARTICULO 22. — Del Laboratorio Oficial de Referencia. El Laboratorio Oficial de Referencia tiene las
obligaciones siguientes:
Inciso a) Realizar el control de estandarización de las pruebas (tamiz y confirmatorias) sobre el
Laboratorio Oficial Provincial.
Inciso b) Diagnosticar las muestras oficiales, ante un caso de sospecha.
Inciso c) Ejecutar el diagnóstico serológico, bacteriológico y molecular de confirmación, según
corresponda.
ARTICULO 23. — Del productor agropecuario. El productor agropecuario tiene la obligación de colaborar
con el sistema de vigilancia, cumpliendo lo establecido en la presente resolución, según se establece en
los Artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución Nº 539 del 25 de noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
ARTICULO 24. — Coordinación Regional Temática de Sanidad Animal de la Dirección de Centro
Regional Patagonia Sur. La Coordinación Regional Temática de Sanidad Animal de la Dirección de
Centro Regional Patagonia Sur es la encargada de monitorear y realizar el control de gestión de las
actividades realizadas en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR normadas en la presente resolución.
ARTICULO 25. — Del Programa de Brucelosis. Las obligaciones del Programa de Brucelosis son las
siguientes:
Inciso a) Planificar las actividades programáticas en conjunto con la Coordinación Regional Temática de
Sanidad Animal de la Dirección de Centro Regional Patagonia Sur.
Inciso b) Capacitar y asesorar, según se requiera, a todo el personal involucrado en el Programa.
Inciso c) Realizar los “talleres de intercambio de experiencias” con el personal de campo, frigoríficos,
veterinarios privados, productores y otros profesionales involucrados en el Programa.
Inciso d) Evaluar, monitorear y controlar la gestión del sistema de vigilancia.
CONTROL DE GESTION, MONITOREO Y EVALUACION
ARTICULO 26. — Control de gestión, monitoreo y evaluación. En el marco del Sistema de Vigilancia
Epidemiológica para la Brucelosis Bovina, la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de
Centro Regional Patagonia Sur deben efectuar en forma sistemática controles de gestión técnicos y
administrativos de la totalidad de las acciones operativas en el ámbito provincial, las que se deben
centralizar en:
Inciso a) Evaluar los sistemas técnico-administrativos, en las operaciones y en el control interno.
Inciso b) Corroborar la información generada por el sistema de vigilancia.
ARTICULO 27. — Indicadores de evaluación. Las Oficinas Locales de la Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, deberán registrar en el SIGSA los siguientes
indicadores respecto de las actividades realizadas; a partir de los cuales el programa realizará los
reportes relacionados.
Inciso a) En los frigoríficos: número de muestras enviadas por frigorífico por mes y número de
establecimientos muestreados por frigorífico por mes.
Inciso b) En predios de riesgo: número de establecimientos calificados como de riesgo, número de
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establecimientos muestreados y resultados obtenidos y georreferenciación de los nuevos productores
que posean rodeos de riesgo.
Inciso c) En visitas, auditorías e inspecciones: número de establecimientos inspeccionados y número de
muestras obtenidas.
Inciso d) En vigilancia pasiva: número de denuncias recibidas/atendidas, número y tipo de muestras
obtenidas y número de muestras negativas y positivas.
Inciso e) Laboratorio Oficial Provincial: número de muestras recibidas desde el frigorífico, número de
muestras procesadas, número de muestras negativas y positivas, número de muestras no procesadas y
el motivo, que puede ser mal estado, cantidad insuficiente, hemólisis, falta de identificación, entre otras.
Inciso f) Laboratorio Oficial de Referencia: número de muestras recibidas para bacteriología, número de
muestras recibidas por denuncias, número de muestras procesadas, número de muestras negativas y
positivas, número de muestras no procesadas y el motivo, que puede ser mal estado, cantidad
insuficiente, entre otras.
Inciso g) Medidas preventivas: número de animales ingresados a la provincia, número de cuarentenas
realizadas dentro de la provincia y número de muestras obtenidas.
Inciso h) Control en Centros de Inseminación Artificial: número de Centros de Inseminación que envían
material reproductivo a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR.
Inciso i) Registro y control de animales y material reproductivo que ingresan a la isla, provenientes de
establecimientos libres del continente, amparados con Documento de Tránsito Electrónico (DT-e).
ARTICULO 28. — Anexo I. Se aprueba la planilla “Protocolo de toma de muestras en establecimiento
pecuario” que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 29. — Anexo II. Se aprueba la planilla “Protocolo de toma de muestras en faena” que, como
Anexo II, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 30. — Anexo III. Se aprueba la planilla “Estado de avance y control” que, como Anexo III,
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 31. — Infracciones. Las infracciones a lo establecido en la presente resolución serán
sancionadas en base a lo previsto en el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 32. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera,
Capítulo II, Sección 1a, Subsección 1, Apartado 3 del Indice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº
401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 20 de octubre de 2011, ambas del citado
Servicio Nacional.
ARTICULO 33. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 34. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARÍA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.

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ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/cEVtb1lvU0FlU2MrdTVReEh2ZkU0dz09

e. 25/08/2014 Nº 60988/14 v. 25/08/2014
Fecha de publicacion: 25/08/2014

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                <text>Miércoles 20 de Agosto de 2014</text>
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                <text>Sistema de Vigilancia Epidemiológica para Brucelosis Bovina en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ARTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR. Aprobación: se aprueba el Sistema de Vigilancia Epidemiológica para Brucelosis en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.</text>
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                    <text>SANIDAD ANIMAL
Resolución 367/2003
Criterios de clasificación para el control de los equipos no inventariables y/o
reactivos para el diagnóstico de enfermedades de los animales, elaborados en
el país o importados.
Bs. As., 1/8/2003
VISTO el expediente N° 15.739/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario normar los controles destinados a determinar la aptitud
técnica de los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de
enfermedades de los animales.
Que resulta imprescindible, para el mantenimiento y vigilancia de la sanidad de
los rodeos, contar con equipos no inventariables y/o reactivos de diagnóstico
controlados eficazmente.
Que los equipos no inventariables y/o reactivos destinados al diagnóstico de
enfermedades de los animales, revisten importancia diferenciada según la
enfermedad a que se destinen.
Que los mencionados equipos no inventariables y/o reactivos de diagnósticos
requieren medidas de control de las variables que intervienen en su
elaboración, y de los resultados finales que arrojan.
Que existen programas nacionales de control y/o erradicación de
enfermedades de los animales donde se utilizan equipos no inventariables y/o
reactivos diagnósticos.

�Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
debe llevar adelante el control de los equipos y/o reactivos para el diagnóstico
de las enfermedades de los animales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto está facultado para dictar del presente acto, de conformidad
con las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de
2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de
enfermedades de los animales, elaborados en el país o importados, deberán
ser controlados en virtud de los siguientes criterios de clasificación:
a) Equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las
enfermedades consideradas exóticas para los animales de la REPUBLICA
ARGENTINA.
b) Equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las
enfermedades de los animales que se encuentran bajo Programas Oficiales de
Lucha, Control y/o Erradicación Regional o en la REPUBLICA ARGENTINA
designados como de uso oficial en la Red de Laboratorios autorizados por el
SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD AGROALIMENTARIA.
c) Equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las
enfermedades de los animales que se encuentran bajo Programas Oficiales de
Lucha, Control y/o Erradicación Regional o en la REPUBLICA ARGENTINA no

�designados como de uso oficial en la Red de Laboratorios autorizados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
d) Equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las
enfermedades de los animales que no se hallen bajo Programas Oficiales de
Lucha, Control y/o Erradicación Regional o en la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 2° — Los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las
enfermedades a que se refiere el apartado a), del artículo 1° de la presente
resolución, podrán ser registrados para uso exclusivo de la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico del SENASA, pudiendo ésta autorizar su
utilización por terceros en casos puntuales y con una finalidad epidemiológica
determinada.
Art. 3° — Los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las
enfermedades a que se refiere el apartado b), del artículo 1° de la presente
resolución, deberán ser controlados de acuerdo a los parámetros dispuestos
por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA, en su serie de
presentación y en la totalidad de las subsiguientes series de comercialización.
Art. 4° — Los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de las
enfermedades a que se refiere el apartado c), del artículo 1° de la presente
resolución, deberán ser controlados de acuerdo a los parámetros dispuestos
por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA en su serie de
presentación inicial (Control de Autorización).
Art. 5° — Los equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico de
otras enfermedades de los animales a que se refiere el apartado d), del artículo
1° de la presente resolución, deberán ser gestionados a fin de su registro y
evaluación en la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios, pudiendo ésta consultar con personas físicas o jurídicas
reconocidas por su prestigio profesional en el tema, de forma tal de verificar su
utilidad en la situación zoosanitaria local.

�Art. 6° — La evaluación de los trabajos realizados para el registro y control
referidos en el artículo 5° de la presente resolución, será considerada válida y
suficiente para el registro de los mismos y/o reactivos.
Art. 7° — El SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD
AGROALIMENTARIA queda facultado además, para realizar la fiscalización o
control que considere oportuno a la totalidad de series o partidas de los
equipos no inventariables y/o reactivos para el diagnóstico a que se refiere la
presente resolución, en el momento que estime necesario.
Art. 8° — Los impresos que acompañan a los equipos no inventariables y/o
reactivos para el diagnóstico de las enfermedades de los animales a que se
refiere el apartado d) del artículo 1° de la presente resolución, deberán indicar
la leyenda "NO CONTROLADO OFICIALMENTE".
Art. 9° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

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                <text>Jueves 9 de Junio de 2011 </text>
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                <text>Se designa en misión oficial transitoria al Dr, Rodolfo Antonio Bottini, Director de Epidemiología del Senasa, a la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa de Brasil, entre los días 20 y 24 de junio de 2011, a los efectos de asistir a la Reunión del Grupo Ad Hoc de Fiebre Aftosa.</text>
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                    <text>Resolución 368/2001 SENASA
Establécese la emergencia preventiva para la exportación de frutos hospederos
de Cydia pomonella con destino a la República Federativa del Brasil.
Procedimiento para la inspección y certificación de los mismos.
BUENOS AIRES, 29 de agosto de 2001
VISTO el expediente Nº 13.034/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 2712 del 23 de octubre de
1979 y la Resolución Nº 70 del 23 de febrero de 1982 de la ex-SECRETARIA DE
ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 2712 del 23 de octubre de 1979, se faculta a la ex-SECRETARIA
DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA a implementar un servicio de apoyo a
la fiscalización de la calidad y sanidad de la producción, destinada al comercio interno o
a la exportación.
Que asimismo, el mencionado Decreto faculta a laboratorios privados o profesionales
universitarios Ingenieros Agrónomos, sin relación de dependencia, inscriptos en los
registros creados a tal fin, a emitir certificados de calidad, sanidad y/o con el contenido
de residuos nocivos de los productos y subproductos vegetales.
Que el Artículo 11 del Decreto Nº 2712/79, faculta a la ex-SECRETARIA DE ESTADO
DE AGRICULTURA Y GANADERIA a reglamentar el citado Decreto.
Que mediante la Resolución Nº 70 del 23 de febrero de 1982 de la ex-SECRETARIA
DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, se reglamenta el Decreto antes
mencionado.
Que el Artículo 12 de la Resolución Nº 70/82 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, permite adoptar los recaudos pertinentes a fin de
supervisar lo actuado en el ámbito del Decreto Nº 2712/79.
Que el artículo 14 de la Resolución Nº 70/82 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, establece que el canje del original del certificado de
sanidad y calidad por el Certificado Fitosanitario, se realizará en la oficina supervisora
en cuya jurisdicción se encuentre el puerto de embarque de la partida a su arribo a
éste.
Que se han producido intercepciones de Cydia pomonella en exportaciones de fruta
fresca hospedera de esta plaga destinada a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL.
Que Cydia pomonella es considerada plaga de importancia cuarentenaria para la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que debido a los rechazos de exportaciones a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL de fruta hospedera de esta plaga, producidos a causa de su intercepción, la
Delegación de la mencionada República manifestó en la Reunión Técnica bilateral
llevada a cabo entre el 21 y el 23 de agosto de 2001, que en caso de registrarse
nuevas intercepciones suspenderá la importación de fruta fresca hospedera de Cydia
pomonella originaria de la REPUBLICA ARGENTINA.

�Que en consecuencia procede establecer el procedimiento para la inspección y
certificación de fruta fresca de hospederos de Cydia pomonella a fin de otorgar la
seguridad cuarentenaria requerida por dicho país y de esa manera impedir el cierre de
este mercado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en
el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 394 de fecha 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establecer la emergencia preventiva para la exportación de frutos
hospederos de Cydia pomonella con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL.
Artículo 2º — Establecer los procedimientos que se describen en el Anexo que forma
parte de la presente resolución, para la inspección y certificación de los productos
hospederos de Cydia pomonella con destino a exportación a la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Artículo 3º — Facúltase a la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones, a establecer las modificaciones o adecuaciones que se consideren
necesarias al Anexo que forma parte de la presente resolución.
Artículo 4º — Limitar los alcances del Artículo 14 de la Resolución Nº 70 del 23 de
febrero de 1982 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA, haciendo obligatoria la emisión del Certificado Fitosanitario de
exportación en origen.
Artículo 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Artículo 6º — Comuníquese, publíquese. dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané.
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA LA INSPECCION Y CERTIFICACION DE FRUTA FRESCA
DE HOSPEDEROS DE Cydia pomonella DESDE LA REPUBLICA ARGENTINA HACIA
LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

�• La inspección y emisión del Certificado Fitosanitario de exportación para la fruta
hospedera de Cydia pomonella con destino Brasil, se realizará únicamente en origen.
• La inspección para la emisión del Certificado Fitosanitario de las partidas que se
exporten al Brasil será efectuada en todos los casos por inspectores del SENASA.
• Se inspeccionará como mínimo el DOS POR CIENTO (2%) de cada partida con corte
de fruta fresca a efectos de detectar la posible presencia de plagas.
• Para la inspección los inspectores del SENASA efectuarán un muestreo que resulte
representativo de la totalidad de la partida en todos sus aspectos, incluso en su
distribución espacial.
• Cuando la partida se verifique apta para exportación, en el Certificado Fitosanitario
deberá constar como Declaración Adicional lo siguiente:
"Partida Libre de Cydia pomonella".
• Listado de hospederos de la plaga:
Manzana
Pera
Membrillo
Nogal
Durazno
Pelón
Damasco
Ciruelo

�</text>
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                <text>Miercoles 29 de Agosto de 2001 </text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 368/2003
Modifícase el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, en relación con la Carne Separada
Mecánicamente, estableciéndose parámetros de identidad y calidad, así como
los requisitos de manejo sanitario para cada una de las especies.
Bs. As., 1/8/2003
VISTO el expediente Nº 6111/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio
de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento
de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que es necesaria la permanente actualización de dicho Reglamento,
adecuándolo a los avances científicos y tecnológicos que se suceden.
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria ha manifestado su
interés en que se defina la Carne Separada Mecánicamente, estableciéndose
sus parámetros de identidad y calidad, así como los requisitos para su manejo
sanitario para cada una de las especies.
Que el producto se encuentra contemplado en el "Código Internacional
recomendado de prácticas para la producción, el almacenamiento y la
composición de carne de reses y aves separada mecánicamente destinada a
ulterior elaboración", por el Codex Alimentarius - FOOD AND AGRICULTURE
ORGANIZATION - ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (FAO/ OMS).

�Que existe legislación internacional disponible sobre el tema, de varios países,
tales como los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de la UNION EUROPEA,
etc.
Que con la tecnología de separación mecánica se facilita un mayor
aprovechamiento de las reses y carcasas.
Que el producto debe responder a estrictos parámetros de calidad, tanto en sus
materias primas como en sus caracteres físicos, químicos y biológicos, de
modo de asegurar un producto de inocuidad comprobable.
Que las instalaciones donde se obtenga carne separada mecánicamente se
deben ajustar a las exigencias, tanto de infraestructura cuanto de operatividad,
establecidas en el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal.
Que en todo momento deben ser respetadas las Buenas Prácticas de
Fabricación y los Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento
establecidos en dicho Reglamento.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el texto del Numeral 1.1.16 del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,

�aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, por el que como
Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Incorpórense los Numerales 1.1.34; 13.3; 13.4; 13.5; 13.6 y 20.9 con
sus incisos al Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio
de 1968, que como Anexo, forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los NOVENTA
(90) días corridos, de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
Carne

1.1.16 Se entiende por carne a la parte muscular y
tejidos blandos que rodean el esqueleto de la
res faenada, incluyendo su cobertura grasa,
tendones, vasos, nervios, aponeurosis y todos
aquellos tejidos separados durante la
operación de faena, con excepción de la piel
en la especie porcina. Además, se considera
carne al diafragma, no así a los músculos de
sostén del aparato hioideo, el corazón y el
esófago. Por extensión se incluyen las aves
de corral, caza, pescados, crustáceos,
moluscos y otras especies aptas para el
consumo humano. No son alcanzadas por
esta definición las Carnes Separadas
Mecánicamente.

Carne Separada
Mecánicamente

1.1.34 Se entiende por Carne Separada
Mecánicamente, a la carne finamente molida,

�producto de su separación y remoción
mecánica del esqueleto, e identificada según
la especie de la que se trate:

a) Se entiende por Carne Separada
Mecánicamente de Ganado, a la carne
finamente molida, producto de la separación y
remoción mecánica del músculo esquelético
adherido al hueso de las carcasas o parte de
carcasas del ganado, a excepción de los
huesos de las extremidades por debajo del
carpo o tarso y de la cabeza.
b) Se entiende por Carne Separada
Mecánicamente de Aves, al producto
resultante de la separación y remoción por
medios mecánicos del músculo esquelético y
otros tejidos adheridos a las carcasas y partes
de carcasas de aves.

Carne Separada

13.3

El sector donde se produce Carne Separada

Mecánicamente del

Mecánicamente de Ganado, debe ajustarse a

Ganado. Condiciones del

las siguientes exigencias constructivas y

sector de procesado.

operativas:
a) Deberá cumplir con las exigencias
establecidas en el Capítulo XIII de este
Reglamento para las Salas de Desposte.
b) Si se hallara dentro de la Sala de Desposte,
estará lo suficientemente aislado para evitar
todo contacto con productos e instalaciones
correspondientes a otras actividades.
c) El producto elaborado y los residuos

�resultantes deberán retirarse a medida que se
produzca.
d) La temperatura ambiente no superará los
DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10° C).
e) Deben respetarse las Buenas Prácticas de
Fabricación y los Procedimientos Operativos
Estandarizados de Saneamiento establecidos
en el Capítulo XXXI de este Reglamento.
f) Las Carnes Separadas Mecánicamente, que
no sean empleadas inmediatamente de
obtenidas, podrán conservarse bajo
refrigeración entre MENOS DOS GRADOS
CENTIGRADOS (-2° C) y DOS GRADOS
CENTIGRADOS (2° C) y utilizarse dentro de
las DOCE (12) horas de producidas o, en su
defecto, deberán someterse a la congelación a
MENOS DIECIOCHO GRADOS
CENTIGRADOS (-18° C) medidos en el
núcleo. En este caso, el proceso de congelado
no demandará más de SEIS (6) horas y debe
mantenerse el producto a no más de la
temperatura precedentemente indicada.

Carne Separada

13.4

Los huesos de las carcasas utilizados para la

Mecánicamente del

obtención de Carne Separada Mecánicamente

Ganado. Materias primas.

del Ganado, deberán satisfacer las siguientes
condiciones:
a) Provendrán de carcasas de animales
faenados a lo sumo en los SIETE (7) días
precedentes.
b) Serán de carcasas despostadas dentro de

�las VEINTICUATRO (24) horas anteriores a su
procesado.
c) Las carcasas serán despojadas
íntegramente de la médula espinal.
d) Cuando los huesos no se procesen
inmediatamente después del despostado,
deberán almacenarse entre DOS GRADOS
CENTIGRADOS (2° C) y MENOS DOS
GRADOS CENTIGRADOS (-2° C).
e) No se admite el congelado como método de
conservación de los huesos.
f) No podrán provenir de otro establecimiento.

Carne Separada

13.5

La Carne Separada Mecánicamente de

Mecánicamente del

Ganado definida en el numeral 1.1.34 a) y

Ganado. Composición

destinada al consumo humano, podrá
contener médula ósea y tejido óseo; deberá
ajustarse a los siguientes requisitos.
a) Al menos el NOVENTA Y OCHO POR
CIENTO (98%) de las partículas de hueso
presentes, no medirán más de MEDIO
MILIMETRO (0,55 mm) en su máxima longitud
y no existirán partículas mayores de
OCHENTA Y CINCO CENTESIMOS DE
MILIMETRO (0,85 mm) en su máximo
longitud.
b) El contenido de calcio no debe exceder de
SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR
CIENTO (0,75%) o sea SETECIENTOS
CINCUENTA MILIGRAMOS (750 mg) cada
CIENGRAMOS (100 g.).

�c) El contenido de proteínas no será menor del
CATORCE POR CIENTO (14%).
d) El contenido de grasa no será mayor del
TREINTA POR CIENTO (30%).
e) Se denominará de acuerdo a la especie de
que proviene.

Carne Separada
Mecánica- Destino de uso

13.6

Las Carnes Separadas Mecánicamente de
Ganado, podrán mente del Ganado. ser
usadas como ingredientes cuando cumplan
las siguientes exigencias.

a) Sólo se permitirá la remisión fuera del
establecimiento elaborador, de Carnes
Separadas Mecánicamente cuando se
encuentren congeladas y debidamente
rotuladas, de acuerdo a la reglamentación
vigente, denominándose de acuerdo a la
especie de que provienen.
b) Las Carnes Separadas Mecánicamente
sólo se podrán utilizar como ingredientes en
chacinados cocidos y conservas.
c) El proceso térmico alcanzará, en el núcleo,
como mínimo SETENTA GRADOS
CENTIGRADOS (70° C) durante TREINTA
(30) minutos u otro proceso térmico
equivalente.
d) Las Carnes Separadas Mecánicamente
correspondientes a una especie animal, sólo
podrán utilizarse como ingrediente, cuando en
la composición del producto también se

�incluya carne de esa especie.
e) El total de la Carne Separada
Mecánicamente, no superará el VEINTE POR
CIENTO (20%) de los componentes cárnicos
de la formulación inicial del producto.
f) Los productos que tengan en su
composición Canes Separadas
Mecánicamente deberán declarar esta
situación en la declaración de ingredientes del
rótulo, con la siguiente leyenda "Carne
Separada Mecánicamente de ......." e indicar la
o las especies de que se trate.

Carne Separada

20.9

Las condiciones edilicias y operacionales, las

Mecánicamente de Aves.

materias primas, los patrones de identidad, y

Exigencias.

los destinos de uso auto rizados para la Carne
Separada Mecánicamente de Aves, son los
descriptos a continuación:

Carne Separada

20.9.1 Los sectores donde se produce Carne

Mecánicamente de Aves-

Separada Mecánicamente de Aves.deben

Condiciones del sector de

ajustarse a las siguientes exigencias

procesado.

constructivas y operacionales:
a) El sector deberá cumplir con las exigencias
en este Reglamento para las Salas de
Desposte.
b) Si se hallara dentro del sector de desosado
o de cortes de aves, estará lo suficientemente
aislado para evitar todo contacto con
productos e instalaciones correspondientes a

�las otras actividades.
c) El producto elaborado y los residuos
resultantes deberán retirarse a medida que se
producen.
d) La temperatura ambiente no superará los
DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10° C).
e) Deben respetarse las Buenas Prácticas de
Fabricación y los Procedimientos Operativos
Estandarizados de Saneamiento establecidos
en el Capítulo XXXI del presente Reglamento.
f) Las Carnes Separadas Mecánicamente de
Aves que no sean empleadas
inmediatamente, podrán conservarse bajo
refrigeración entre MENOS DOS GRADOS
CENTIGRADOS (-2° C) y DOS GRADOS
CENTIGRADOS (2° C) y utilizarse dentro de
las DOCE (12) horas de producidas o, en su
defecto deberán someterse a la congelación a
MENOS DIECIOCHO GRADOS
CENTIGRADOS (-18° C), medidos en el
núcleo. En este caso el proceso de congelado
no demandará más de SEIS (6) horas y debe
mantenerse el producto a no más de la
temperatura precedentemente indicada.

Carne Separada

20.9.2 Los huesos de la carcasa utilizados para la

Mecánicamente de Aves.

obtención de Carne Separada Mecánicamente

Materias primas.

de Aves, deberán satisfacer las siguientes
condiciones.
a) Provendrán de carcasas de aves faenadas
con no más de DOS (2) días de antelación.

�b) Serán carcasas desosadas dentro de las
DOCE (12) horas anteriores a su procesado.
c) No incluirán los huesos de la cabeza ni de
las extremidades por debajo del tarso.
d) Cuando los huesos de las carcasas no se
procesen inmediatamente después del
desosado, deberán almacenarse entre
MENOS DOS GRADOS CENTIGRADOS (-2°
C) y DOS GRADOS CENTIGRADOS (2° C).
e) No se admite el congelado como método de
conservación de los mismos.
f) No podrán provenir de otro establecimiento.

Carne Separada

20.9.3 La Carne Separada Mecánicamente de Aves,

Mecánicamente de Aves.

definida en el numeral 1.1.34 b) y destinada al

Composición.

consumo humano, podrá contener médula
ósea, tejido óseo y otros tejidos adheridos a
las carcasas y partes de las carcasas,
pudiendo contener piel con su grasa adherida
y deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
a) No debe contener más de UNO POR
CIENTO (1%) de hueso sólido.
b) El NOVENTA Y OCHO POR CIENTO
(98%) de las partículas de hueso no serán
mayores de UNO Y MEDIO MILIMETROS (1,5
mm) medidos en su máxima longitud y no
puede contener partículas de hueso de más
de DOS MILIMETROS (2 mm) medidos en su
máxima longitud.
c) El contenido de calcio no será mayor a
DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO

�MILESIMOS POR CIENTO (0,235%)
d) Se denominará de acuerdo a la especie de
que proviene. Para la especie Gallus gallus,
puede denominarse "Carne Separada
Mecánicamente de Pollo".

Carne Separada

20.9.4 Se admitirá el uso de Carnes Separadas
Mecánicamente Mecánicamente de Aves. de
Aves en productos cárnicos, según las
exigencias Destino de uso establecidas en el
numeral 13.6 incisos del a) hasta f).

�</text>
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                <text>Modifícase el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, en relación con la Carne Separada Mecánicamente, estableciéndose parámetros de identidad y calidad, así como los requisitos de manejo sanitario para cada una de las especies.&#13;
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                <text>Sustitución del régimen de comercialización y aplicación de vacunas antiaftosa. Inclusión de Veterinarios Privados: Se establece que a los fines de cumplir con la vacunación antiaftosa los productores pueden adquirir dicha vacuna: Inciso a) por medio del Ente Sanitario Local autorizado por SENASA para administrar el Plan Local de Lucha contra la Fiebre Aftosa, o Inciso b) por medio de los veterinarios de la actividad privada de la jurisdicción de cada Plan Local de Vacunación, autorizados a participar en el Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa en la comercialización y/o aplicación de la vacuna antiaftosa sin relación de dependencia con el Ente Sanitario Local, durante las campañas sistemáticas de vacunación.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=188731"&gt;Resolución SENASA N° 0368/2011&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 6° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/986"&gt;Resolucion N° 0201/2026 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;VIGENCIA: EL 1 DE ENERO DE 2027.&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución N° 369/2001 SENASA
Publicada en el Boletín Oficial del 5/9/2001
BUENOS AIRES, 29 de agosto de 2001
VISTO el Expediente N° 10.630/01, del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el cual la DIRECCION
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, propicia la creación de una Comisión Asesora
en el ámbito de la Dirección de Epidemiología, y
CONSIDERANDO:
Que los programas sanitarios requieren de la participación, el conocimiento y
opinión de expertos en sanidad animal de los organismos gubernamentales o
privados, para adecuar las estrategias de lucha contra las distintas enfermedades.
Que por lo expuesto resulta necesario conformar una Comisión integrada por
técnicos del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA),
CENTRO DE VIROLOGIA ANIMAL y FACULTADES DE CIENCIAS
VETERINARIAS.
Que el ámbito de la Dirección de Epidemiología es el área en que corresponde el
funcionamiento de dicha Comisión.
Que corresponde por lo tanto disponer, sin dilaciones la constitución de la aludida
Comisión.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del SENASA, ha tomado la intervención
que le compete, no encontrando objeciones que realizar.
Que el suscripto es competente en esta instancia en virtud de lo establecido en el
Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 394 del 1° de abril del 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Créase en el ámbito de la Dirección de Epidemiología de la
DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL la Comisión Asesora, integrada
por especialistas de los siguientes organismos:
Dirección de Epidemiología de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL,
del
SERVICIO
NACIONAL
DE
SANIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA)
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA).
CENTRO DE VIROLOGIA ANIMAL (CEVAN).
FACULTADES DE CIENCIAS VETERINARIAS.
ARTICULO 2° — La Comisión que se crea por la presente Resolución será
presidida por el Director de Epidemiología del SENASA y tendrá las funciones de

�asesorar en los aspectos epidemiológicos de las enfermedades de lucha
obligatoria.
ARTICULO 3° — La Comisión será Coordinadora por un Profesional destacado
por la Dirección de Epidemiología del SENASA, con la función de Coordinador
Técnico.
ARTICULO 4° — El funcionamiento de la citada Comisión será establecido en la
primera reunión que se convoque.
ARTICULO 5° — Los despachos de los temas tratados deberán ser
recomendaciones que figuren en las actas de cada reunión.
ARTICULO 6° — Los gastos operativos que surjan para el normal funcionamiento
de la Comisión, estarán a cargo del SENASA, de acuerdo a la disponibilidad
presupuestaria con que cuente la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Dr. BERNARDO GABRIEL CANE, Presidente
ANEXO
REGLAMENTO INTERNO
EPIDEMIOLOGIA

DE

LA

COMISION TECNICA

ASESORA

DE

1. Establecer como sede de la Comisión el domicilio de la Dirección de
Epidemiología, de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, del
SENASA, en Paseo Colón 367, Piso 3, Código Postal 1063, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
2. Las reuniones ordinarias se realizarán en forma mensual, los primeros viernes
de cada mes.
3. Las reuniones extraordinarias podrán ser solicitadas por la Dirección de
Epidemiología o cualquiera de los miembros integrantes de la Comisión.
4. La convocatoria será realizada por la Coordinadora Técnica de la Comisión,
mediante invitación escrita, por correo electrónico o fax, debiendo constar el
temario adjunto.
5. Los trabajos, resultados y conclusiones, que produzca esta Comisión serán
entregados a la Dirección de Epidemiología del SENASA.

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68707"&gt;Miercoles 29 de Agosto de 2001&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Se crea n el ámbito de la Dirección de Epidemiología de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL la Comisión Asesora, integrada por especialistas de los siguientes organismos: Dirección de Epidemiología de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA). CENTRO DE VIROLOGIA ANIMAL (CEVAN). FACULTADES DE CIENCIAS VETERINARIAS.</text>
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                <text>Se crea en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la Comisión Nacional Asesora en las Enfermedades de los Porcinos, que estará conformada por UN (1) Comité Asesor y UNA (1) Subcomisión Técnica, los que serán integrados por los representantes de las entidades oficiales y privadas.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 15 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/581"&gt;Resolución N° 542/2021&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 369-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 06/06/2017
VISTO el Expediente N° S05:0075717/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley de Policía Sanitaria de Animal N° 3.959, el
Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por el Decreto del 8 de
noviembre de 1906, el Decreto N° 16.357 del 7 de diciembre de 1959, las Resoluciones Nros. 166
del 14 de mayo de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS, 445 del 3 de julio de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 422
del 20 de agosto de 2003 y 540 del 11 de agosto de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, propone implementar el marco
regulatorio de la Pediculosis Ovina en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Pediculosis Ovina se comporta como una enfermedad emergente en las zonas donde la
sarna ovina se ha erradicado o se halla controlada.
Que dicha enfermedad es fácilmente prevenible y curable, no obstante lo cual no ha disminuido en
la forma deseada en el Territorio Nacional.
Que a la fecha no se ha implementado un plan de lucha de control y erradicación nacional contra la
Pediculosis de los ovinos y, al igual que otras enfermedades ectoparasitarias, perjudica
ostensiblemente el desarrollo productivo de las majadas.
Que por la Resolución N° 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establecen los sistemas de notificación de enfermedades
animales, y por la Resolución N° 540 del 11 de agosto de 2010 del citado Servicio Nacional se crea
el Sistema de Registro y Notificación de Enfermedades Denunciables de los Animales, aspecto
clave para la salvaguarda de una zona libre.
Que el contagio directo a través de establecimientos linderos en zonas endémicas es la forma más
común de transmisión, asociado al transporte de animales en vehículos incorrectamente lavados y
desinfectados, y a la difusión a través de máquinas y empresas de esquila.
Que esta parasitosis ocasiona pérdidas económicas directas e indirectas a los productores de la
REPÚBLICA ARGENTINA, donde la explotación ovina es una alternativa pecuaria, incidiendo
directamente en la economía regional y nacional, siendo cada vez mayores las exigencias
internacionales de mercado respecto a la comercialización de ovinos, sus productos y
subproductos.
Que es necesario afrontar las estrategias sanitarias fortaleciendo el concepto de zonas y/o
regiones, acorde con las características climáticas, ambientales y productivas propias de cada
región.
Que resulta imperioso considerar y perfeccionar las estructuras y modalidades de trabajo que en
cada provincia se hallan establecidas, involucrando el trabajo conjunto e interinstitucional de las
Direcciones de Ganadería Provinciales, Asociaciones de Productores, Asociaciones de
Veterinarios y otros actores intervinientes.
Que lo propuesto posibilita un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y económicos
disponibles, tanto oficiales como privados.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N°
1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTÍCULO 1°.- Objeto. Se aprueba el Marco Regulatorio de la Pediculosis Ovina en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Notificación obligatoria. Los productores, tenedores y/o cuidadores, empleados de
frigoríficos ovinos, barracas y/o acopiadores del país, integrantes de comparsas de esquila,
médicos veterinarios y otros profesionales vinculados a la salud animal, incluyendo técnicos y
paratécnicos relacionados con la producción ovina, deben denunciar cualquier sospecha o indicio
de presencia de Pediculosis Ovina en la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de la jurisdicción donde se encuentren los animales,
conforme a lo establecido en las Resoluciones Nros. 422 del 20 de agosto de 2003 y 540 del 11 de
agosto de 2010, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Atención de focos emergentes. En caso de confirmación de un foco de Pediculosis
Ovina, el SENASA procederá a:
a) Labrar el Acta de Clausura:
I. Interdictando el/los establecimiento/s afectado/s, por un plazo no menor a los TREINTA (30) días
posteriores al último tratamiento controlado.
II. Bloqueando los movimientos tanto de egresos como de ingresos de ovinos, lana, cuero, pieles al
establecimiento, hasta tanto se haya levantado la interdicción.
III. Emplazando al titular y/o apoderado de los animales enfermos a comunicar por escrito dentro
de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de labrada el Acta de Clausura, a la Oficina Local del
SENASA de su jurisdicción, la fecha en que comenzarán los trabajos de saneamiento a la majada.
b) Notificar a la totalidad de los establecimientos linderos y efectuar una inspección de las majadas,
pudiendo declarar su interdicción de oficio en forma preventiva, si razones sanitarias lo justifican.
ARTÍCULO 4°.- Confirmación de un foco de Pediculosis Ovina. Los productores, tenedores y/o
cuidadores, en caso de confirmación de un foco de Pediculosis Ovina, deben:
a) Tratar al CIEN POR CIENTO (100 %) de los ovinos presentes en el establecimiento con
productos pediculicidas aprobados y registrados por el SENASA para Pediculosis Ovina.
b) Comenzar el tratamiento en un plazo no mayor a DIEZ (10) días corridos de la fecha en la cual
se labró el Acta de Clausura.
c) Notificar al SENASA a fin de que proceda a revisar el CIEN POR CIENTO (100 %) de los
animales en un plazo no menor a los TREINTA (30) días posteriores al último tratamiento
controlado, debiendo constatar la ausencia total de parásitos como condición para el levantamiento
de la interdicción. En caso de encontrar lesiones compatibles con persistencia parasitaria, se debe
repetir el tratamiento, prolongando la interdicción hasta el saneamiento total de los ovinos del
establecimiento.
ARTÍCULO 5°.- Control de movimientos.
Inciso a) Los animales a transportar deben:
I. Estar libres de Pediculosis Ovina.
II. Obtener el Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
Inciso b) Se prohíbe el transporte y comercio bajo cualquier forma de animales en pie, cueros, lana
y demás subproductos ovinos procedentes de rodeos enfermos sin previa autorización del
SENASA.
ARTÍCULO 6°.- Autodenuncia. La denuncia espontánea o autodenuncia inmediata de la existencia
de Pediculosis Ovina en un establecimiento ganadero, reportará a sus titulares y/o apoderados:
a) El beneficio de asesoramiento técnico por parte de este Servicio Nacional.
b) Interdicciones o clausuras parciales.
c) El otorgamiento de autorizaciones especiales, cuando corresponda, para la extracción de
animales en pie, lana y cueros de los establecimientos clausurados.
d) La ponderación como factor de atenuación o eximición de la responsabilidad por presuntas
transgresiones a la normativa vigente.

�ARTÍCULO 7°.- Inspecciones. Todo productor, tenedor y/o cuidador que tenga a su cargo el
cuidado de animales de la especie ovina, quedan obligados a permitir su inspección,
presentándolos en forma adecuada, a suministrar toda la información que se le requiera y a cumplir
las indicaciones que les formulen los inspectores. En caso de falta de cooperación, resistencia u
oposición, los inspectores procederán, sin más trámite, a tomar las medidas que consideren
oportunas, debiendo solicitar a tal efecto el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario. Los
gastos que estas operaciones demanden serán por cuenta de los responsables de los animales.
ARTÍCULO 8°.- Constatación e interdicción. En caso de presentarse personal del SENASA en un
establecimiento y al momento de la inspección de los ovinos encontrara lesiones de signos clínicos
visibles en proceso de recuperación por tratamiento sin haber dado aviso previo a este Organismo
(foco de Pediculosis no declarado), se debe labrar el Acta de Constatación e interdictar el
establecimiento, dando cumplimiento al Artículo 3° de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Empresas o comparsas de esquila. Las personas titulares de comparsas de
esquila que efectúen tareas en la región, deberán hallarse inscriptas en el “Registro de
Comparsas” de la Oficina Local del SENASA correspondiente, creado por la Resolución N° 80 del
1° de septiembre de 1982 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, debiendo
sus integrantes poseer la libreta sanitaria que expida la autoridad competente y:
a) Comunicar a la Oficina Local del SENASA correspondiente previo al inicio de cada zafra,
mediante hoja de ruta, los números del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA) y los nombres de los establecimientos y titulares donde realizarán trabajos de esquila.
Toda modificación fijando nuevo itinerario deberá ser comunicada de inmediato a las autoridades
sanitarias.
b) Lavar y desinfectar la ropa, lienzos y todo elemento de trabajo previo a iniciar sus tareas en un
establecimiento.
c) Los propietarios y responsables de los establecimientos deben registrar en las libretas sanitarias
presentadas por las comparsas de esquila, el lavado y desinfección de la ropa, lienzos y elementos
necesarios para realizar las tareas de esquila.
ARTÍCULO 10.- Planes locales. Se invita a los gobiernos provinciales a elaborar planes locales de
control y erradicación de la Pediculosis Ovina en sus territorios, teniendo en consideración las
particularidades socio-productivas de su región.
ARTÍCULO 11.- Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar normas
complementarias a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto
en la presente resolución.
ARTÍCULO 12.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo V de la
Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo
establecido en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 13.- Incorporación. Se incorpora en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo
II, Sección 2ª RUMIANTES MENORES, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401
del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 14.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge Horacio Dillon.

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                <text>Resolución SENASA N° 0369/2017</text>
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                <text>Pediculosis ovina.</text>
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                <text>Martes 6 de Junio de 2017</text>
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                    <text>Resolución 370/2001 SENASA
Procedimientos operativos y comunicacionales para los casos en que se detecte la ocurrencia de
fiebre aftosa en explotaciones lecheras. Instructivo.
BUENOS AIRES, 30 de agosto de 2001
VISTO el expediente Nº 12.281/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, surge la necesidad de sistematizar los procedimientos operativos
y comunicacionales respecto a las explotaciones lecheras (tambos) afectadas con Fiebre Aftosa.
Que corresponde reglamentar lo relativo al tránsito y tratamiento de los productos derivados de animales
de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, de acuerdo a los criterios establecidos en el Plan de
Erradicación de la Fiebre Aftosa y a la evolución epidemiológica de la enfermedad.
Que resulta adecuado brindar las garantías requeridas por los países a los cuales la REPUBLICA
ARGENTINA exporta leche y productos lácteos.
Que no obstante los términos de la presente resolución, la Dirección de Epidemiología ya ha establecido
acciones para la aplicación de medidas de mitigación de riesgo de difusión de la Fiebre Aftosa, sobre la
base de acciones de trazabilidad en lo que respecta a la producción láctea, publicadas en el memorando de
fecha 1º de junio de 2001.
Que la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) en los artículos 2.1.1.24. y 2.1.1.25. del
Código Zoosanitario Internacional, fija los criterios y lineamientos para la importación de leche y
productos lácteos que procedan de países o zonas infectadas de Fiebre Aftosa.
Que los artículos 3.6.2.5. y 3.6.2.6. del Anexo 3.6.2. del Código Zoosanitario Internacional de la
OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), determinan los procedimientos de inactivación
del virus de la Fiebre Aftosa en leche y productos lácteos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las atribuciones
conferidas por el artículo 8º incisos e) y l) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 394 de fecha 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Impleméntense los procedimientos operativos y comunicacionales para los casos en que se
detecte la ocurrencia de Fiebre Aftosa en explotaciones lecheras (tambos), así como también el destino y
el tratamiento de la leche originada en los mismos, de acuerdo al instructivo descripto en el Anexo, que
forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2º — Las Direcciones Nacionales de Fiscalización Agroalimentaria y de Sanidad Animal,
podrán dictar normas complementarias a la presente resolución para su mejor aplicación.
Artículo 3º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.
ANEXO
INSTRUCTIVO PARA LOS CASOS EN
EXPLOTACIONES LECHERAS (TAMBOS)

QUE

SE

DETECTE

FIEBRE

AFTOSA

EN

�1. — Cuando se detecten casos clínicos o sospechas de Fiebre Aftosa en explotaciones lecheras (tambos),
se adoptarán la totalidad de las medidas dispuestas en la normativa nacional en vigencia.
Quedan incluidos también dentro de lo expresado anteriormente, aquellos tambos que formen parte de
una explotación ganadera con otros fines (cría, invernada, cabaña, etc.).
2. — La leche producida en estos establecimientos afectados por Fiebre Aftosa, o sospechosos de estarlo,
no podrá remitirse a plantas de tratamiento y elaboración de productos lácteos para exportación, debiendo
ser desviada a otras plantas que elaboren productos para consumo interno habilitadas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, previa evaluación por parte de sus
funcionarios, respecto a las condiciones existentes en el sistema de inactivación del virus de la Fiebre
Aftosa.
3. — Por tal motivo las empresas que deseen ingresar al sistema de elaboración de leche y/o productos
lácteos para exportación, deberán presentar una nota indicando detalladamente qué otra planta recibirá la
leche derivada de los tambos enmarcados en el Punto 2 del presente Anexo.
4. — Dichas plantas de derivación receptoras, se responsabilizarán de aplicar un sistema de lavado y
desinfección de los equipos e instalaciones, como de los transportes de acarreo, de acuerdo a los
procedimientos y productos desinfectantes aprobados por este Servicio Nacional.
4.1. — Asimismo deberán acreditar el ingreso de leche de dichos tambos, llevando los registros del
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) correspondientes.
4.2. — Las áreas en las cuales estén ubicadas estas plantas lácteas, serán consideradas de riesgo
epidemiológico, debido a la recepción en las mismas de material infeccioso (leche contaminada con virus
de la Fiebre Aftosa). La extensión de estas zonas de riesgo dependerá de acuerdo a la evaluación que
efectúe el Jefe de Oficina Local correspondiente de cada situación, teniendo en cuenta la existencia de
animales susceptibles (principalmente porcinos), las características geográficas y productivas del lugar,
etc.
4.3. — Estas áreas quedarán sujetas a acciones de vigilancia epidemiológica intensivas y a medidas
sanitarias específicas que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA determine en cada situación.
4.4. — El Jefe Oficial de Planta deberá instruir a la empresa sobre la obligatoriedad de someter la leche a
un proceso doble de pasteurización rápida, temperatura de SETENTA Y DOS GRADOS
CENTIGRADOS (72 °C), durante por lo menos QUINCE (15) segundos, previo a la elaboración de
cualquier producto, o a algún otro proceso equivalente de inactivación del virus de la Fiebre Aftosa de
acuerdo a lo descripto en el artículo 3.6.2.6. del Anexo 3.6.2. del Código Zoosanitario Internacional de la
OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS.
5. — El Veterinario Local de SENASA actuante en la atención de un foco o sospecha de un caso de
Fiebre Aftosa en un establecimiento, además de la comunicación inmediata al nivel Central (Planilla de
Notificación/Sospecha Enfermedad Vesicular), deberá dar aviso urgente en forma fehaciente, a la Planta
Láctea Elaboradora a la cual el establecimiento remite la producción de leche rutinariamente, a fin de
tomarse los recaudos correspondientes.
5.1. — La información que el Veterinario Local remita a cada Planta Láctea deberá incluir los siguientes
datos: Nº de RENSPA, nombre del establecimiento y del propietario, y la ubicación del mismo. La leche
producida en estos predios deberá considerarse de acuerdo a lo dispuesto en el Punto 2 del presente
Anexo.
6. — El nivel Central del SENASA, a través de la Dirección de Epidemiología u otras áreas que se
determinen en un futuro, remitirá el registro diario de predios afectados de Fiebre Aftosa a nivel país y el
listado de focos inactivos (Nº de RENSPA, nombre del establecimiento y del propietario, ubicación), al
Centro de Industria Lechera, el cual tiene la responsabilidad de remitir dicho listado a las Plantas Lácteas
Elaboradoras a fin de reforzar la comunicación, como asimismo a las empresas que así lo requieran.
7. — La Dirección de Epidemiología remitirá diariamente la información descripta en el punto precedente
a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y a la Coordinación de Lácteos y Apícolas.
8. — Cada Oficina Local del SENASA, deberá contar con el listado de la totalidad de las plantas lácteas
habilitadas para exportación, en el cual figure la dirección, teléfono y fax de las mismas, a fin de dar
cumplimiento con el sistema de comunicación establecido.
9. — Cada Oficina Local deberá contar con el listado de los tambos afectados por Fiebre Aftosa de su
jurisdicción, como así también, con la ubicación de los mismos en el mapa catastral.
10. — El Jefe de Oficina Local, juntamente con el Jefe Oficial de Planta deberán instruir a las plantas
elaboradoras, respecto a la ubicación de los tambos afectados por Fiebre Aftosa, a fin de que cada
empresa láctea planifique el recorrido sanitario de los camiones recolectores de leche, y también sobre la

�necesidad de contar con los equipos para la desinfección correspondiente previo al egreso del predio, de
acuerdo a los procedimientos y productos desinfectantes aprobados.
11. — En caso de que un camión ingrese a un tambo afectado, dentro de su recorrido, la totalidad de la
leche recolectada en dicho camión cisterna se encuadrará dentro de lo estipulado en el Punto 2 del
presente Anexo, y será derivado de acuerdo a lo establecido en el Punto 4, tratándose de plantas lácteas
reconocidas para exportación.
12. — Toda planta láctea habilitada para exportación, que reciba por cualquier motivo leche proveniente
de tambos incluidos en las condiciones del Punto 2 del presente Anexo, quedará inhabilitada por
TREINTA (30) días para la elaboración de productos para exportación, debiendo reiniciar sus actividades,
luego de ser sometidas a una inspección oficial del SENASA.
13. — Los tambos afectados por Fiebre Aftosa podrán volver a remitir leche para elaboración de
productos para exportación, luego de producido el cierre oficial del foco, TREINTA (30) días posteriores
a la desaparición de los signos clínicos del último animal enfermo.
13.1. — Luego de cumplido dicho lapso, el mismo Veterinario Local actuante en el foco, además de
realizar la comunicación del levantamiento de la restricción a la Dirección de Epidemiología de nivel
central, lo hará también a la planta láctea elaboradora, a fin de restablecer el ingreso de leche, utilizando
los mismos datos de información establecidos en el Punto 5.1.
14. — El ingreso de productos semielaborados provenientes de una planta habilitada para exportación,
destinados para finalizar su elaboración en otra planta de un mismo nivel, deberá provenir de leche
obtenida en establecimientos que cumplan con las exigencias sanitarias de la presente normativa.
15. — Los productos lácteos elaborados con destino a exportación deberán ser destinados a depósitos
adecuados y manipulados de forma tal de evitar cualquier contacto con fuentes potenciales de
contaminación del virus de la Fiebre Aftosa.
16. — Para casos excepcionales, no encuadrados en el Punto 3 del presente Anexo, las plantas
elaboradoras podrán presentar al Jefe de Oficina Local donde se encuentren radicadas las mismas, UNA
(1) solicitud de autorización para la elaboración de productos destinados tanto para exportación como
para consumo interno, utilizando para este último caso leche proveniente de tambos incluidos en el Punto
2 del presente Anexo. A tal efecto el Jefe de Oficina Local efectuará el análisis de factibilidad para
solicitar la habilitación a la Coordinación de Lácteos y Apícolas.
16.1. — Esta operatoria se fundamentará básicamente en la implementación de un sistema sustentado en
la utilización de DOS (2) circuitos diferenciados, y en distintos turnos de elaboración, tomando todos los
recaudos sanitarios e higiénico-sanitarios correspondientes. Para ello la empresa responsable deberá
presentar un programa estructural, operativo y de bioseguridad sustentable.

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        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SENASA N° 0370/2001&#13;
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                <text>Fiebre Aftosa en explotaciones lecheras.&#13;
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                <text>Jueves 30 de Agosto de 2001 </text>
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                <text>Procedimientos operativos y comunicacionales para los casos en que se detecte la ocurrencia de fiebre aftosa en explotaciones lecheras. Instructivo.</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=68688"&gt;Resolución SENASA N° 0370/2001&lt;/a&gt;</text>
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