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                    <text>Resolución 482/2001 SENASA
Marco Regulatorio sobre las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos
y/o firmas que obtengan su inscripción en los rubros: elaborador, fraccionador,
importador, exportador y/o distribuidor de productos destinados a la alimentación
animal, como asimismo referidas a los productos que éstos elaboren y/o comercialicen.
Publicado en el Boletín Oficial del 01/11/2001
BUENOS AIRES, 29 de octubre de 2001
Visto el expediente Nº 2969/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 7845 del 8 de octubre de 1964, su
resolución reglamentaria Nº 156 del 3 de noviembre de 1965 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA Y GANADERIA y la Resolución Nº 74 del 13 de enero de 1994 del
ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que los conocimientos actuales acerca de la alimentación de los animales demuestran
la importancia que ella tiene para los mismos.
Que el valor nutritivo de los alimentos depende de los elementos básicos, ingredientes,
que los componen y de su relación cualicuantitativa.
Que los ingredientes inadecuados, constituyentes de los alimentos para los animales,
ponen en riesgo su salud.
Que la alimentación de los animales destinados al consumo humano puede representar
un riesgo para la salud pública, si los componentes de estos alimentos no son
evaluados, aprobados y controlados para prevenir la transmisión de enfermedades,
presencia de sustancias tóxicas, residuos y contaminantes en cantidades indebidas.
Que ante el crecimiento constante de la producción nacional de productos destinados a
la alimentación animal, como así también de la importación y exportación de los
mismos, corresponde adoptar las providencias necesarias para que los alimentos
referidos cumplan con los fines nutricionales y de calidad bromatológica requeridos.
Que con tal propósito es, asimismo, preciso efectuar el contralor higiénico-sanitario de
las instalaciones de los establecimientos donde se elaboran, fraccionan y depositan los
mencionados productos.
Que es necesario realizar el estudio y la evaluación de los productos destinados a la
alimentación animal y someter su utilización a la aprobación previa de los mismos.
Que dada la importancia de los riesgos para la salud animal y humana se hace
necesaria la obligación de contar con una legislación actualizada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto conforme lo previsto
por el artículo 8º inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 394 del 1 de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�Artículo 1º — A los fines de resguardar la salud de los animales y prevenir las
enfermedades que pudieran afectarlos, como también la salud pública, considerando
los animales destinados a la producción de alimentos para consumo humano, quedarán
sujetos a las condiciones higiénico-sanitarias y niveles de garantía establecidos en el
Marco Regulatorio, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución,
los establecimientos y/o firmas que obtengan su inscripción en cualquiera de los
siguientes rubros: elaborador, fraccionador, importador, exportador y/o distribuidor de
productos destinados a la alimentación animal, como asimismo los productos que éstos
elaboren y/o comercialicen.
Artículo 2º — Corresponderá a la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través de su Coordinación, la aplicación y fiscalización del
cumplimiento de las disposiciones contenidas en el mencionado Marco Regulatorio.
Cada vez que en la presente se haga referencia al Servicio o a la Dirección, se
entenderán hechas al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y a la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios, respectivamente.
Artículo 3º — El titular del certificado de uso y comercialización de el/los productos es
el responsable de la calidad del mismo, garantizando que cumpla con lo oportunamente
aprobado, aunque lo/los elabore en un establecimiento de terceros.
Artículo 4º — Derógase la totalidad de las disposiciones contenidas en las
Resoluciones Nros. 1156 del 3 de noviembre de 1965 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA y 74 del 13 de enero de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Artículo 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

�ANEXO
CAPITULO I — DEFINICIONES
Glosario:
1. ADITIVO ALIMENTARIO: Es un ingrediente o combinación de ingredientes
adicionado a la fórmula base del alimento o partes de ella para cumplir con una
necesidad específica.
2. ALIMENTO COMPLETO: Es aquel que cubre por sí solo, los requerimientos diarios
de los animales a los que está destinado.
3. ALIMENTO COMPUESTO: Toda mezcla de materias primas o ingredientes
destinados a la alimentación animal por vía oral.
4. ALIMENTO CON MEDICAMENTO: Es aquel que, además de sus atributos
nutritivos, contiene medicamentos que le permiten prevenir o curar enfermedades
de los animales.
5. ALIMENTO ENERGETICO: Producto con menos de VEINTE POR CIENTO (20%)
de proteína bruta y menos de DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de fibra bruta, tales
como: harina de trigo, harina de mandioca, etc.
6. ALIMENTO PARA ANIMALES: Todo producto o materia prima que, consumido por
el animal, sea capaz de contribuir a su nutrición favoreciendo su desarrollo,
mantenimiento, reproducción y/o productividad o adecuación a un mejor estado de
salud.
7. ALIMENTO PROTEICO: Producto que contenga VEINTE POR CIENTO (20%) o
más de proteína bruta tales como: harina de soja, harina de carne, etc.
8. ALIMENTO VOLUMINOSO: Producto con más de DIECIOCHO POR CIENTO
(18%) de fibra bruta, tales como: cáscara de avena, cáscara de algodón, henos
procesados, etc.
9. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO
ADULTERADO: Es aquel que tiene componentes no aprobados o autorizados por el
Organismo Oficial competente, o que en su defecto no se ajusten a los
requerimientos nutritivos señalados por dicho Organismo o en la garantía indicada
en la etiqueta y/o rótulo.
10. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO
ALTERADO: Es aquel que por causas naturales, como humedad, temperatura, aire,
luz, enzimas, microorganismos, insectos, sus huevos o larvas, excrementos de
roedores o por deficiencias tecnológicas en su elaboración, haya sufrido deterioro o
perjuicio en su composición y/o caracteres organolépticos.

�11. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO CONTAMINADO: Es
aquel que contiene cuerpos extraños o microorganismos patógenos, sustancias o
productos químicos tóxicos u otros elementos capaces de alterar el estado de salud
de los animales.
12. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO
FALSIFICADO: Es aquel que se designa o expende con nombre o calificativo que
no le corresponde, o al que se ha extraído parcial o totalmente el contenido del
envase original, sustituyéndolo por otro componente.
13. ALIMENTOS ESPECIALES: Son los que, además de sus atributos nutritivos,
pueden contener agentes terapéuticos registrados o fórmulas especiales que le
permiten prevenir o curar enfermedades de los animales, bajo prescripción de
médico veterinario.
14. AMINOACIDO: Producto cuya finalidad sea el aporte de aminoácidos.
15. AUTOELABORADOR: Es aquel que elabora productos exclusivamente para
alimentación de sus propios animales y que no serán comercializados.
16. CONCENTRADO: Todo ingrediente o mezcla de ingredientes en donde algún
componente se encuentra en alta proporción, que deberá ser adicionado a otros a
los fines de obtener un alimento balanceado o una ración.
17. GARANTIA: Son los valores nutricionales de la fórmula
el elaborador debe cumplir. Se deben indicar en el
documentación acompañante de los transportes a
completos, suplementos, raciones, concentrados,
ingredientes.

del producto aprobado que
rótulo, etiqueta, envase o
granel, de los alimentos
premezclas, aditivos o

18. INGREDIENTE Cualquier componente que intervenga en la composición de un
producto.
INGREDIENTE DENOMINADOR: Es el ingrediente que es mencionado en la
denominación comercial del producto.
19. MATERIA PRIMA: Es todo componente que emplea un fabricante en la elaboración
de un producto.
20. MATERIA PRIMA O INGREDIENTE PARA LA ALIMENTACION ANIMAL: Es todo
producto de origen vegetal, animal, mineral o sintético y el producto derivado de su
transformación industrial, así como la sustancia orgánica o inorgánica destinada a la
alimentación de los animales por vía oral, transformada o sin transformación alguna,
para la preparación de un alimento compuesto o como vehículo de una premezcla.
21. MINERAL: Producto cuya finalidad es el aporte de minerales.
22. NUCLEO O PREMEZCLA: Todo producto a adicionar a una mezcla final y que
contiene nutrientes adicionales como vitaminas, minerales y aminoácidos;
sustancias preventivas o curativas de enfermedades, promotores de crecimiento;

�sustancias que prevengan el deterioro del alimento; sustancias para mejorar las
propiedades del alimento y otras sustancias, no presentes normalmente en los
alimentos o que puedan estar presentes en cantidades por debajo de la óptimas.
23. PRODUCTO: Es el resultado final de la elaboración con una o varias materias
primas o ingredientes.
24. PRODUCTO DESTINADO A LA ALIMENTACION ANIMAL: Es todo aquel alimento,
aditivo, ingrediente, ración, concentrado, premezcla, suplemento o cualquier otra
sustancia elaborada, para ser utilizada en la alimentación animal.
25. PRODUCTOS ELABORADOS A PEDIDO: Son aquellos que se elaboran
exclusivamente a solicitud de una firma y que no se comercializan como tales en el
mercado.
26. ROTULACION: Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o
gráfica que se haga escrita, impresa, marcada a relieve o huecograbado o adherida
al envase del producto y que fuera autorizada por este Servicio.
27. SUPLEMENTO: Ingrediente o mezcla de ingredientes capaces de aportar nutrientes
a la alimentación de los animales.
28. VITAMINICO: Producto cuya finalidad es el aporte de vitaminas.

SIGLAS DE LOS ORGANISMOS CITADOS:
A.A.F.C.O.: ASSOCIATION OF AMERICAN FEED CONTROL OFFICIALS, INC.
F.D.A.: FOOD AND DRUGS ADMINISTRATION.
CODEX ALIMENTARIUS: Comité internacional que fija normas alimentarias aceptadas
por los distintos países.
N.R.C.: NATIONAL RESEARCH COUNCIL.
C.F.R.: CODE OF FEDERAL REGULATIONS
CAPITULO II — DEL REGISTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y/O FIRMAS
Toda firma inscripta y/o establecimiento habilitado que elabore, fraccione, deposite,
distribuya, importe o exporte productos destinados a la alimentación animal para sí o
para terceros, debe estar registrado en el Organismo Oficial competente.
CAPITULO III — DE LAS INSTALACIONES
Las instalaciones deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

�1. Todo establecimiento elaborador y/o fraccionador, deberá poseer instalaciones y
equipamientos adecuados para cumplir con las normas de producción, control de
calidad, higiene y seguridad de trabajo, protección de la salud y el ambiente. Su
diseño debe minimizar el riesgo de errores y posibilitar la limpieza efectiva y el
mantenimiento, a modo de evitar contaminación cruzada o la acumulación de polvo,
suciedad o cualquier efecto adverso que interfiera sobre la calidad del producto.
2. El elaborador debe tener procedimientos adecuados y constantes de mantenimiento
de las instalaciones, sin poner en riesgo a las personas, equipos y productos.

3. El tamaño de las salas o locales deberá ser apropiado al volumen, tipo y clase de
productos que elabore o fraccione debiendo contar con ventilación natural o
mecánica e iluminación suficiente. Todas las aberturas que conecten con el exterior
deberán poseer protección contra insectos u otras alimañas.
4. Todos los sectores del edificio deberán estar ubicados en terrenos altos no
inundables. Los lugares de acceso y zonas adyacentes, deben estar construidos de
tal modo que permitan ingresar sin inconvenientes al personal y que eviten la
acumulación de aguas o residuos, y contar con cercados que impidan el ingreso de
animales. Los accesos dentro del establecimiento deberán ser pavimentados o
consolidados con sectores adecuados para la carga y descarga.
5. Todo cambio en la radicación, modificación o ampliación del establecimiento
habilitado deberá ser comunicada previamente y con la suficiente antelación, a la
Dirección a los efectos de realizar las inspecciones y autorizaciones que
correspondan.
6. El plazo para que el Servicio otorgue la habilitación o la autorización de cambios o
modificaciones no deberá ser mayor a los SESENTA (60) días, a partir del momento
de la solicitud de inspección, siempre que no existan requisitos pendientes de
cumplimiento por parte de la firma interesada. Si la modificación afectare alguna de
las áreas de elaboración, será la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios quien determinará la continuidad o no de las tareas
que allí se desarrollen.
7. Cuando el establecimiento posea en zonas aledañas un criadero de animales,
deberá ubicarse a no menos de CIEN (100) metros del mismo.
8. La elaboración de productos destinados a la alimentación animal deberá estar
aislada de la elaboración de productos con riesgo de contaminación.
9. Queda prohibida la elaboración y/o depósito de productos al aire libre.
10. Las aguas residuales, desechos y aguas pluviales se deben desechar de manera
que asegure la no contaminación del equipo, de los ingredientes y de los productos.

�11. Areas auxiliares: Los vestuarios, lavatorios y sanitarios deben ser de fácil acceso y
apropiados para el número de usuarios. Los sanitarios no deben tener comunicación
directa con las áreas de producción y almacenamiento.
11.1.Cuando hubiera salas de descanso o comedores deben estar separadas de las
demás áreas.
11.2..En lo posible, las áreas de mantenimiento deberán estar situadas en locales
separados de las áreas de producción.
11.3.Cuando haya necesidad de mantener herramientas y piezas en el área de
producción, las mismas deberán ser mantenidas en armarios reservados para tal fin.
12.Areas de almacenamiento
12.1. Las áreas de almacenamiento deben tener capacidad suficiente para almacenar
ordenadamente en sectores, varias categorías de materiales y productos, a saber:
materias primas, materiales de embalaje, materiales intermedios, a granel, productos
terminados, productos interdictados oficialmente, devueltos o recogidos del mercado.
12.2. Deben ser diseñadas de tal forma que aseguren las condiciones adecuadas de
almacenamiento, contando para ello con los materiales u objetos que permitan el
aislamiento del piso.
Estas áreas deben ser limpias, secas y mantenidas dentro de los límites aceptables de
temperatura y humedad. Cuando fueren exigidas condiciones específicas de
temperatura y humedad para el almacenamiento, las mismas deberán ser provistas,
monitoreadas y registradas.
12.3. Las áreas de recepción deben ser diseñadas y equipadas de tal forma que
protejan los materiales y productos de las variaciones climáticas, antes de ser
almacenadas, y que permitan su limpieza, de ser necesario.
12.4. Las sustancias que representen riesgo de incendio o de explosión, deben ser
almacenadas en áreas aisladas, seguras y ventiladas.
12.5. Debe existir un área separada y segura para el almacenamiento de materiales de
embalajes impresos de primer uso, de forma de mantener su integridad evitando
confusiones y errores.
13. Area de Elaboración:
13.1. Las instalaciones deben ser ubicadas de tal forma que la elaboración pueda
llevarse a cabo en un orden lógico y concordante con la secuencia de las operaciones
de producción. Asimismo, deben reunir las condiciones higiénico-sanitarias que
corresponden.
13.2. Cuando el establecimiento cuente con una sala de caldera, la misma deberá estar
aislada del resto de los sectores de producción y con salida al exterior. Además, deberá
poseer sistemas de visualización de la temperatura y sistemas de seguridad
adecuados.
13.3. La adecuación del espacio de trabajo debe permitir la disposición lógica y
ordenada de los equipos y de los materiales, con el fin de minimizar el riesgo de
contaminación.
13.4. Las cañerías, iluminación, puntos de ventilación y otros servicios deben ser
proyectados y situados a modo de evitar la creación de puntos de difícil limpieza.
13.5. El área de elaboración debe ser ventilada de modo adecuado a los productos
producidos, a las operaciones realizadas y al ambiente externo.
14. Area de control de calidad:

�14.1. Si el establecimiento dispone de laboratorio de control de calidad debe estar
separado del área de producción, debe estar correctamente equipado y con personal
adecuado para llevar a cabo todos los análisis necesarios. Cuando los establecimientos
no posean laboratorio, deberán buscarse alternativas para los controles necesarios que
deben realizarse.
14.2. Se deberá disponer de un conveniente archivo de la documentación
correspondiente a los controles de calidad realizados a los productos.
CAPITULO IV — DE LAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS
De las condiciones higiénico-sanitarias:
1. El establecimiento deberá ser mantenido en perfectas condiciones higiénicosanitarias, debiéndose velar por su conservación al comenzar y finalizar la labor
diaria.
2. Se deberá evitar en todas las áreas, la entrada de insectos, roedores, pájaros y
animales en general, debiéndose realizar un efectivo control de plagas y llevar una
planilla de constancia de ejecución.
3. Se deberá contar en cada uno de los sectores de producción con temperatura y
humedad adecuadas evitando la formación y propagación de mohos y toxinas.
4. Al finalizar la labor diaria las maquinarias y equipos utilizados deberán someterse a
un proceso de limpieza, evitando de esta manera la contaminación cruzada.
5. La indumentaria utilizada por los operarios en el área de producción deberá estar
limpia y reunir las condiciones que permitan asegurar la no-contaminación del
producto final. Luego de su uso deberán ser higienizadas. La indumentaria de todo
el personal que ingrese al área de producción deberá reunir iguales condiciones y
se deberá mantener una adecuada higiene personal.
6. No debe ser permitido fumar, beber, comer, o mantener alimentos, bebidas,
cigarrillos y medicamentos personales en las área se elaboración, de laboratorio de
control de calidad y de almacenamiento, o en cualquier otra área en que tales
acciones puedan influir adversamente en la calidad del producto.
CAPITULO V — DE LA RESPONSABILIDAD TECNICA
Consideraciones generales:
1. Las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Servicio en algunos de los siguientes
rubros: elaborador, fraccionador, depósito, distribuidor, importador o exportador de
productos destinados a la alimentación animal en establecimiento propio o de terceros
habilitados, deben contar con un responsable técnico universitario, graduado en las
siguientes carreras:
a) Productos destinados a animales de compañía, ornamentales, exóticos, u otros que
involucren la salud animal.

�MEDICO VETERINARIO
b) Otros productos para la alimentación animal
MEDICO VETERINARIO o INGENIERO AGRONOMO
Para que la Responsabilidad Técnica pueda ser ejercida por un profesional
universitario de carreras afines a las enunciadas precedentemente, se deberá solicitar
autorización previo a la iniciación del trámite, acompañando los antecedentes
curriculares del profesional propuesto, incluyendo los contenidos de los estudios de
grado cursados.
2. El responsable técnico de establecimiento y/o firma inscripta, tiene la obligación de
registrarse para esa función ante el Servicio. Para ello deberá presentar copia reducida
de su título universitario debidamente autenticada, el certificado actualizado de la
matrícula profesional expedida por la autoridad competente y nota de presentación,
firmada por un representante de la firma.
3. Sin perjuicio de las otras causas de incompatibilidad que pudieran surgir del
ordenamiento jurídico vigente, déjase establecido que la responsabilidad técnica de un
establecimiento y/o firma es incompatible con el ejercicio de funciones oficiales
vinculadas al registro de productos destinados a la alimentación animal.
4. En caso de cesación o interrupción del responsable técnico de la firma, éste deberá
ser reemplazado, lo que deberá ser comunicado de inmediato al Servicio Nacional, no
pudiendo elaborar hasta que dicha comunicación no sea practicada. La responsabilidad
del técnico saliente se extenderá hasta la última partida o serie, elaborada o importada
durante su gestión. La responsabilidad del nuevo técnico comenzará una vez notificada
su designación al SENASA.
CAPITULO VI — DE LAS MATERIAS PRIMAS
Consideraciones generales:
1. Todas las materias primas recibidas deben ser almacenadas bajo condiciones
adecuadas y en forma ordenada para permitir la separación de los lotes y rotación
del stock, siguiendo las reglas "el que entra primero, sale primero" y "el que primero
vence, sale primero".
Es recomendable:
 Que todas las materias primas sean recibidas, colocadas en cuarentena,
muestreadas, identificadas, analizadas en relación al cumplimiento de las
especificaciones establecidas, aprobadas o reprobadas, almacenadas,
etiquetadas y liberadas para su uso de acuerdo con los procedimientos escritos
establecidos por la firma.
 Que si una entrega de materias primas está compuesta por diferentes lotes del
proveedor, cada lote sea considerado separadamente para muestreo, análisis y
liberación.
 Que las materias primas almacenadas sean identificadas por lo menos con las
siguientes informaciones:
a) nombre y código interno de referencia, cuando es aplicable.

�b) el/los número/s de lote/s atribuido/s por el proveedor y el número de registro dado en
la recepción.
c) la situación interna de la materia prima, es decir, si está en cuarentena, aprobado,
reprobado o devuelto.
d) la fecha de validez y, cuando corresponda, la fecha de elaboración y la fecha de
reanálisis.
e) en los embalajes de los cuales fueron retiradas las muestras, esta situación debe ser
identificada.
f) debe existir un sistema de identificación, electrónico o manual.
2. Las materias primas tóxicas, inflamables, explosivas, corrosivas y radiactivas,
deben ser almacenadas en áreas separadas y de acceso restringido.
CAPITULO VII — DEL REGISTRO DE LOS PRODUCTOS
Requisitos:
1. Los productos destinados a la alimentación animal que se deseen comercializar
quedan sujetos a la previa aprobación e inscripción en los registros nacionales y a
la fiscalización del Servicio.
2. La solicitud de inscripción de productos destinados a la alimentación animal que se
comercialicen deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución
SENASA Nº 354 del 20 de abril de 1999 (Guía de trámites), y aquellos productos
que no se comercializan deberán cumplir con lo indicado en el Capítulo X del
presente Marco Regulatorio.
3. A los productos aprobados e inscriptos tanto nacionales como importados, les será
extendida la correspondiente certificación de uso y comercialización que avala su
venta libre en todo el territorio nacional, por un período de validez de DIEZ (10)
años, debiendo solicitarse por el interesado la renovación CIENTO VEINTE (120)
días corridos antes de su vencimiento.
4. La Titularidad del registro de los productos inscriptos podrá transferirse, a solicitud
del titular y a través del dictado del acto administrativo pertinente, a otra firma
inscripta en el Servicio, previa presentación de la documentación correspondiente.
5. El Titular de registro de un producto elaborado en el país, podrá solicitar extender el
permiso de uso y comercialización del mismo a otra/s firma/s inscripta/s, lo que se
autorizará a través del pertinente acto administrativo, debiendo la/s firma/s
comercializarlo con distinta denominación comercial.
6. Durante el plazo de validez del certificado de uso y comercialización del producto, el
Servicio podrá anularlo cuando razones técnicas o legales así lo justifiquen.
7. Todas las modificaciones que se quieran realizar a un producto registrado, sea en
su formulación, sus ingredientes, su rotulado, etc., deberá ser comunicada al
Servicio previamente a su comercialización, para proceder a su evaluación y

�dictamen técnico.Se considera producto nuevo, al producto que difiere del
oportunamente registrado:
7.1. En alimentos para animales cuyo destino no es el consumo humano:
a) Cuando modifica los valores de los componentes de la fórmula declarada
originalmente, considerados determinantes de cambios en el destino del producto y/o
en sus indicaciones de uso y/o en la clasificación del mismo u otro cambio relevante
que indique que se trata de un producto distinto.
b) Cuando las modificaciones realizadas no cumplan con los requerimientos mínimos
de la categoría indicada, según las normas establecidas por organismos tales como
AAFCO, FDA, NRC, CFR, u otros que se tomarán como referencia.
7.2. En alimentos para animales cuya producción sea destinada a consumo humano:
a) Cuando modifica los valores de los componentes de la fórmula declarada
originalmente, considerados determinantes de cambios en el destino del producto y/o
en sus indicaciones de uso y/o en la clasificación del mismo u otro cambio relevante
que indique que se trata de un producto distinto.
b) Cuando las modificaciones realizadas no cumplan con los requerimientos mínimos
de la categoría indicada, según las normas establecidas por organismos tales como
FDA, NRC, CFR, CODEX u otros que se tomarán como referencia.
c) Cuando se le adiciona o retira una sustancia medicamentosa a un producto.
8. Cuando los productos, al momento del vencimiento y renovación de su certificado
de uso y comercialización, mantengan las mismas características con las que
fueron registrados, no se requerirá presentar nueva información, excepto en
aquellos casos en que el Servicio lo considere conveniente.
9. Todos los ingredientes utilizados en la elaboración de alimentos para animales
deberán estar autorizados por este Servicio Nacional y aquellos que se
comercialicen como tales deberán estar registrados.
10. Los ingredientes a utilizar deben cumplir con normas internacionales tales como las
establecidas por CODEX para los niveles de patógenos, micotoxinas, herbicidas,
pesticidas y otros contaminantes que pueden poner en peligro la salud humana o de
los animales, o dañar el medio ambiente.
11. Los productos parametrizados o productos GRAS (generalmente reconocidos como
seguros) y aquellos productos aprobados por el organismo oficial competente para
uso humano, quedan autorizados como ingredientes y exceptuados del registro de
alimentos para animales, siempre y cuando no presenten restricciones específicas
para su uso y no se comercialicen como tales.
12. Los niveles de contaminantes, residuos o sustancias deletéreas que se encuentren
en un producto destinado a la alimentación animal no deben sobrepasar los niveles
máximos y tipos admisibles establecidos en los Organismos Internacionales
tomados como referencia, tales como CODEX.
13. Cuando se utilicen sustancias medicamentosas en la elaboración de productos para
la alimentación animal, las mismas deberán estar registradas según lo dispuesto por
el Marco Regulatorio de Productos Veterinarios y sus reglamentaciones

�complementarias (Resoluciones ex-SENASA Nros. 345 del 6 de abril de 1994 y 765
del 12 de julio de 1994).
CAPITULO VIII — REGISTRO DE PRODUCTOS PARA EXPORTACION
EXCLUSIVAMENTE

Condiciones:
1. Las firmas y/o establecimientos elaboradores debidamente registrados podrán
inscribir productos para la alimentación animal, destinados exclusivamente a la
exportación, a través de una solicitud de inscripción sumaria que contenga la
fórmula tipo a exportar con el rango de valores máximos y mínimos para la especie
animal a la que se va a destinar, de acuerdo al tipo y clasificación del producto.
2. La presentación de la solicitud de autorización de cada exportación deberá estar
acompañada por la fórmula del producto con los valores precisos solicitados por el
peticionante del exterior, los que deben estar dentro de los rangos establecidos en
el artículo 11, inciso 1.
3. Los productos inscriptos bajo estas condiciones, no podrán ser comercializados en
el territorio nacional.
4. En los rótulos de estos productos deberá colocarse claramente debajo del nombre
del elaborador y su número de inscripción en el Servicio, "PRODUCTO EXCLUSIVO
PARA EXPORTACION" con su número de inscripción en el Servicio, "PRODUCTO
REGISTRADO PARA SER COMERCIALIZADO EXCLUSIVAMENTE FUERA DEL
TERRITORIO ARGENTINO".
CAPITULO IX — DE LOS PRODUCTOS QUE NO SE COMERCIALIZAN
Condiciones Generales:
1. Toda firma que elabore, fraccione, deposite y transporte productos destinados a la
alimentación de sus propios animales, deberá contar con un responsable técnico
profesional universitario de acuerdo a lo establecido en el artículo 8, inciso 1, el que
deberá dejar constancia escrita de todas las formulaciones de alimentos que indica,
ingredientes con aclaración de proveedores, animales a los que está destinado,
fecha y demás datos que permitan su individualización y fiscalización, asimismo se
asentarán altas y bajas de los sucesivos responsables técnicos que ejerzan tal
función.
2. Los productos elaborados por los auto elaboradores destinados a la alimentación de
sus propios animales, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 6º, incisos 1,
2, 3, 4, 8, 9, 10, 11.1, 11.3, 12.2, 12.3, 12.4, 13.1, 13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 14.1 y 14.2;
artículo 7º, incisos 1, 2, 3, 4 y 6; artículo 9º, incisos 1 y 2 y artículo 10, inciso 9.
3. Las sustancias medicamentosas que se incluyan en los productos deberán siempre
estar inscriptas en el SENASA, incorporadas y formuladas de acuerdo a lo
establecido en sus rótulos e indicadas por profesional médico veterinario, que
extendiera la receta del fármaco, la que deberá archivarse durante el lapso mínimo
de UN (1) año.

�4. Los auto elaboradores deberán disponer de un libro de actas habilitado y foliado por
el Servicio, con destino a asentar los requisitos establecidos en el artículo 12, inciso
1 y las novedades que surjan de la fiscalización realizada por inspectores oficiales,
las que se efectuarán en intervalos no mayores a NOVENTA (90) días corridos.
5. Quedan excluidos aquellos que alimenten a sus animales exclusivamente con
granos.
CAPITULO X — PRODUCTOS ELABORADOS A PEDIDO
Consideraciones generales:
1. Son aquellos que se elaboran en un establecimiento registrado en el Servicio, con
ingredientes registrados, y de acuerdo a la fórmula prescripta y entregada por el
profesional responsable de la nutrición y sanidad de los animales del comprador. El
citado producto no podrá revenderse ni formar parte de productos que se comercialicen
en el mercado.
Si el alimento contiene agentes terapéuticos, éstos deberán estar aprobados e
inscriptos en el Servicio y su incorporación deberá realizarse respetando las
indicaciones contenidas en el rótulo o etiqueta y estar prescripta por Médico
Veterinario, la que será debidamente archivada por el fabricante, acompañando a toda
la documentación que avale el pedido realizado.
1.1. PROCEDIMIENTO: El elaborador habilitado deberá numerar y archivar por el lapso
mínimo de UN (1) año, la documentación donde conste:
a. Fecha.
b. Razón social y ubicación del establecimiento solicitante que lo destinará al consumo
de sus propios animales. Fórmula maestra solicitada.
c. Nombre o código de identificación y tipo de producto.
d. Especie y categoría de animales a los que se destinará.
e. Cantidad de producto solicitada, cuando corresponda.
f. Los ingredientes utilizados en la elaboración, deberán estar identificados con su
número de inscripción, aclarando si éstos son provistos por el solicitante o por el
elaborador, si se utilizan aditivos medicamentosos, los mismos deben estar
prescriptos por médico veterinario.
g. Nombre, profesión y número de matrícula habilitante del responsable técnico, del
establecimiento que realiza el pedido.
h. El elaborador deberá archivar nota de la firma peticionante en concepto de
declaración jurada, rubricada por el responsable técnico y por un representante de
la firma, donde se exprese que se tiene conocimiento de la prohibición de la
comercialización del producto, y que se conocen y respetarán las indicaciones de
los rótulos y/o marbetes de los agentes terapéuticos, así como las restricciones de
uso y los períodos prefaena.
i. Cualquier información relevante para la fabricación del producto.
j. En el transporte hasta el establecimiento de destino la mercadería deberá estar
acompañada por un rótulo o documentación donde consten razón social y ubicación
del establecimiento solicitante, código de identificación del producto y el nombre y
número de habilitación del elaborador.

�2. PRODUCTOS QUE FORMARAN PARTE DE ALIMENTOS COMERCIALES: Las
firmas involucradas deberán estar inscriptas como elaboradoras de alimentos para
animales en el SENASA.
PROCEDIMIENTO: Semejante al expuesto en el artículo 13, inciso 1.1, adicionando a
la información el número de registro de la firma y el producto al que va a estar
destinado el pedido elaborado.
CAPITULO XI — DE LA COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS
Consideraciones generales de la comercialización:
1. La comercialización de los productos quedará condicionada a la presentación de las
gráficas de arte final, aprobadas las mismas, las firmas incluirán el número de
inscripción otorgado cuando se presenten los impresos definitivos, verificados éstos
se emitirá el correspondiente certificado de uso y comercialización.
2. No podrán comercializarse aquellos productos cuyo certificado de uso y
comercialización estuviera vencido.
3. Los productos importados destinados a la alimentación animal que una firma
registrada desee comercializar en el territorio nacional, deberán cumplir con los
mismos requisitos y condiciones establecidos para los de origen nacional.
Asimismo, se deberá presentar adjunto a la solicitud de inscripción el libre venta del
producto donde conste la composición e ingredientes, emitido por el organismo
oficial competente del país de origen, en castellano o traducido por traductor público
nacional, consularizado según corresponda. Si los productos contienen productos o
subproductos de origen animal o productos o subproductos de origen vegetal (sin
procesamiento), la firma solicitante deberá presentar el Certificado zoosanitario o
fitosanitario según corresponda, que requieran las Direcciones de Cuarentena
Animal y/o Vegetal intervinientes.
4. Los productos destinados a la alimentación animal registrados, podrán transportarse
a granel siempre que se utilicen vehículos apropiados que preserven las
características técnicas, físicas y químicas de los mismos.
5. Se podrá autorizar la importación, en carácter de muestras sin valor comercial, de
productos destinados a la alimentación animal que no se hallen registrados a
solicitud de una persona física o jurídica registrada en el Registro Nacional
correspondiente a los fines de ser utilizada en pruebas experimentales o para testeo
en laboratorio. La cantidad de muestras a importar depende de la especie y
categorías en las cuales se realizarán las pruebas. Ello quedará debidamente
documentado con carácter de declaración jurada y sujeto al cumplimiento de los
requisitos que establezca en sus informes la Dirección de Cuarentena Vegetal y/o
Cuarentena Animal, cuando correspondan sus intervenciones.
6. El Servicio podrá disponer ante razones que así lo justifiquen, se formule un
producto con el agregado de una sustancia registrada que imposibilite su uso para
fines ajenos a los autorizados (ejemplo: Colorantes para sustitutos lácteos).
CAPITULO XII — DE LAS GARANTIAS DE LOS PRODUCTOS
Condiciones de las garantías:

�1. Todo producto destinado a la alimentación animal comercializado o fabricado para
terceros debe contener las especificaciones completas de los niveles de garantía.
2. La composición o niveles de garantía de los productos destinados a la alimentación
animal deben estar de conformidad con las formulaciones aprobadas por el
Organismo oficial competente.
3. Los alimentos para animales y/o suplementos alimenticios deben indicar
obligatoriamente —en base húmeda o tal cual se presenta, para mascotas y en
base seca para animales de producción— en porcentajes los niveles de garantía
siguientes.
HUMEDAD ....................................... (MAXIMO)
FIBRA BRUTA.................................. (MAXIMO)
PROTEINA BRUTA O CRUDA ......... (MINIMO)
CENIZAS O MINERALES TOTALES (MAXIMO)
GRASA O EXTRACTO ETEREO .... (MINIMO)
CALCIO ........................................... (MINIMO Y MAXIMO)
FOSFORO ....................................... (MINIMO Y MAXIMO)
Para el caso de aditivos, coadyuvantes de la elaboración, suplementos, núcleos
vitamínicos y/o minerales deberán indicarse en orden decreciente y en forma
porcentual, los componentes del producto, indicando la pureza mínima de cada uno de
ellos.
4. Está permitido incluir en los niveles de garantía la energía digestible y/o
metabolizable en kilocalorías/ kilogramos, de los nutrientes digestibles totales
(NDT), fibra detergente ácido (ADF) y/o fibra detergente neutro (FDN).
5. Los productos destinados a la alimentación animal que contengan nitrógeno de
origen no proteico deberán incluir en sus niveles de garantía el porcentaje máximo
del mismo.
6. En los productos destinados a la alimentación animal que contengan garantía de
proteína bruta, el nitrógeno de origen no proteico (NNP), adicionado debe ser
indicado en equivalente proteico máximo.
7. Los demás productos destinados a la alimentación animal deberán indicar los
niveles de garantía de sus principios activos según corresponda y por kilogramo
obedeciendo las especificaciones siguientes:
Macroelementos minerales: en gramos (g).
Microelementos minerales: en miligramos (mg).
Vitaminas A y D en unidades internacionales (UI).
Vitamina B 12 en microgramos.
Colina en gramos (g).
Otras vitaminas en miligramos (mg), permitiéndose la indicación en unidades
internacionales (UI), miligramos (mg) para la vitamina E.
En ingredientes los aminoácidos deben ser garantizados en porcentaje (%).
Metionina y lisina, en gramos (g.) por kilogramo (kg.) y para los restantes aminoácidos
en miligramos (mg) por kilogramo (kg.).
CAPITULO XIII — CONDICIONES Y REQUISITOS
De los embalajes y rótulos:
1. Los productos destinados a la alimentación animal que se comercialicen deberán
estar acondicionados en embalajes perfectamente limpios y secos, de primer uso,

�cerrados de modo que garanticen su inviolabilidad y rotulados. Dichos envases
deberán ser elaborados con materiales que mantengan las condiciones
organolépticas del producto, lo protejan de la humedad e impidan introducirle
modificaciones sin dejar evidencias de ello. Los materiales de embalaje, fuera de
uso, deben ser inmediatamente retirados del stock y tal actividad debidamente
documentada.
2. Las informaciones que constan en los textos de los rótulos pueden estar escritas en
otros idiomas además del castellano.
3. Ingrediente denominador o incluido en la denominación comercial de alimentos para
mascotas: el modo cómo es expresado indica la cantidad del ingrediente existente
en el producto total. A los fines de su evaluación, se tomarán como referencia las
normas internacionalmente reconocidas por organismos tales como AAFCO.
4. Las informaciones que constan en los rótulos de los productos que se exportarán y
no se comercializarán en el país podrán estar escritas en el idioma del país de
destino solamente, siempre que en el expediente de registro del producto figure la
traducción (por traductor público) al castellano.
5. Las latas y envases pequeños, acondicionados en cajas deberán indicar en las
mismas la denominación del producto y número de partida o serie. Esto no excluye
el rotulado de cada uno de los envases.
6. Cada partida de productos destinados a la alimentación animal transportada a
granel, deberá ir acompañada de una constancia o certificado que identifique
correctamente la mercadería, indicando la fórmula aprobada. En el caso de los
autoelaboradores, alcanzará con un remito interno en el que deberá constar el/los
destinos y el código de la fórmula.
7. No podrán figurar en los rótulos publicidades o nombres de productos que lleven al
comprador a la errónea interpretación de las bondades del producto.
8. Cualquier dato agregado de carácter técnico, que no sea obligatorio y que la firma
desee incorporar al rótulo, deberá constar de la misma manera que figura inscripto
en el expediente de registro del producto.
9. Los textos de los embalajes deberán estar de conformidad con los de la aprobación
del producto y deben informar como mínimo:
Firma comercializadora y domicilio comercial.
Marca registrada del producto (en caso de poseerla).
Denominación de venta.
Tipo de alimento.
Especies y categorías a que se destina su uso.
Nómina completa de posibles ingredientes.
Análisis garantizado (Composición centesimal, sustancia activa, etc.).
Indicaciones de uso.
Fecha de elaboración y lapso de aptitud y/o fecha de vencimiento.
Nº de habilitación del establecimiento elaborador.
Producto inscripto en SENASA Nº.
Producto para uso exclusivo en alimentación animal.
Industria Argentina.
Peso neto.
Nº de partida o serie.
Condiciones de conservación del producto.
Restricciones, contraindicaciones, precauciones, advertencias y período de carencia (si
corresponde).
Logotipo de SENASA.

�Adicionar para los productos importados, los siguientes ítems:
Firma inscripta en SENASA Nº.
El peso neto, expresado en kilogramos (kg) para los productos acondicionados en
embalajes de UN (1) kilogramo o más, y en gramos (g), para los productos con peso
inferior a UN (1) kilogramo.
Adicionar para los productos exclusivos para exportación, lo siguiente:
PRODUCTO EXCLUSIVO PARA EXPORTACION
"PRODUCTO REGISTRADO PARA SER COMERCIALIZADO EXCLUSIVAMENTE
FUERA DEL TERRITORIO ARGENTINO"
10. Los ingredientes deberán mencionarse en el rótulo con sus nombres comunes o
usuales y en orden decreciente de cantidad que interviene en el producto final.
11. En el caso de mascotas se establece que un alimento podrá denominarse "LIGHT",
"BAJO EN CALORIAS", "REDUCIDO EN CALORIAS", "BAJO EN GRASAS",
"REDUCIDO EN GRASAS", u otra denominación, de acuerdo a lo establecido en la
materia por organismos internacionales tales como AAFCO.
CAPITULO XIV — DE LA FISCALIZACION
Productos y ámbito de fiscalización:
1. Quedan sujetos a fiscalización todos los productos destinados a la alimentación
animal, los ingredientes empleados o susceptibles de empleo en alimentación
animal y la publicidad que se haga sobre ellos a través de cualquier medio de
comunicación.
2. La fiscalización de los productos destinados a la alimentación animal, será realizada
en todos los establecimientos elaboradores, manipuladores, fraccionadores,
depósitos y comercios, así como en las cooperativas, aeropuertos, puertos
marítimos y fluviales, puestos de fronteras, establecimientos pecuarios y en los
vehículos de transporte de los mencionados productos.
3. Quedan sujetos a fiscalización todos los establecimientos elaboradores,
fraccionadores, depósitos, locales de expendio y vehículos donde se elaboren,
fraccionen, depositen, expendan o transporten productos destinados a la
alimentación animal. Los establecimientos inscriptos contarán con un libro foliado y
habilitado por este Servicio, a los fines de asentar los resultados de las
inspecciones oficiales, las que se realizarán con intervalos no mayores a NOVENTA
(90) días corridos. Para los auto elaboradores, el libro indicado en el artículo 12,
inciso 4, será utilizado para estos fines.
4. Los funcionarios fiscalizadores del Servicio tendrán libre acceso a los lugares
mencionados en el artículo precedente, mediante la presentación de la identificación
oficial, pudiendo requerir, de ser necesario, la colaboración de la fuerza pública.
5. Los fiscalizadores están facultados para extraer muestras de los productos en la
cantidad necesaria para su análisis.
6. Se deberá disponer de un lugar con acceso restringido, para depositar muestras
oficiales (contra muestras).
7. Para la toma de muestras se procederá de la siguiente forma:
a) El material muestreado se extraerá abriendo envases originales debidamente
cerrados y/o precintados, identificados con su respectivo rótulo.
b) En la mercadería a granel precintada, el inspector romperá el precinto realizará la
extracción de la muestra y volverá a precintar con precinto oficial.

�c) Se homogeneizará lo extraído, efectuando el cuarteo y preparando las muestras por
triplicado en envases de tipo y calidad adecuados, que no permitan el deterioro del
material.
d) Todos los envases que contengan las muestras deberán garantizar su inviolabilidad
y ser firmados por el fiscalizador y el propietario del establecimiento, o persona
debidamente autorizada. En poder de esta última quedará una copia del Acta
(confeccionada en triplicado), así como una de las muestras, que deberá conservar en
perfectas condiciones durante un plazo no menor a NOVENTA (90) días corridos, a
contar desde la fecha de fiscalización.
e) Las dos muestras restantes quedarán en poder del Servicio, una será enviada para
análisis al Laboratorio Oficial, y la otra será conservada como muestra testigo para
casos de peritajes o análisis de contra verificación.
8. El Servicio analizará las muestras de acuerdo a los métodos declarados por la firma
en el momento del registro del producto en cuestión.
9. El resultado del análisis será notificado al interesado en el menor tiempo posible;
dentro del quinto día hábil de notificado el interesado podrá pedir un segundo
análisis o de contra verificación, que se efectuará en el laboratorio que determine el
Servicio, en duplicado con las dos restantes muestras lacradas; el resultado de este
segundo análisis se tendrá por definitivo.
10. Si los resultados de los análisis realizados a las muestras extraídas revelaran
alteraciones o variaciones que hicieran peligroso o inconveniente el empleo del
alimento el servicio podrá disponer la intervención de la mercadería hasta el
vencimiento del plazo de CINCO (5) días hábiles fijado por la prueba de contra
verificación, de ser confirmados los resultados del primer análisis corresponderá el
decomiso de la mercadería, procediéndose a su desnaturalización.
CAPITULO XV — DE LAS INFRACCIONES
Contravenciones:
1. El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución, dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996. En especial prohíbese:
a) La comercialización de alimentos, suplementos, raciones, concentrados, núcleos,
premezclas, aditivos e ingredientes para la alimentación animal alterados,
adulterados, contaminados y/o falsificados.
b) El expendio al público en general de alimentos con medicamentos, sin la debida
prescripción veterinaria.
c) La elaboración de alimentos con adición de medicamentos sin la prescripción de un
médico veterinario.
d) la comercialización de productos destinados a la alimentación animal que no estén,
inscriptos o autorizados por el Servicio, según corresponda.
e) La utilización de ingredientes no autorizados, ni inscriptos.
f) Comercializar un producto con un rotulado distinto al aprobado.
g) Comercializar un producto en trámite de aprobación o con el certificado de uso y
comercialización vencido.
h) Realizar publicidad engañosa o que no condiga con las verdaderas características
del producto.
i) La venta fraccionada del producto aprobado, procedente de envases autorizados.

�j) La comercialización de alimentos para animales producidos por autoelaboradores.
k) Al que brinda un servicio de elaboración (tercerización), transferir a otros terceros,
los servicios que le fueron contratados y confiados.
2. De acuerdo al riesgo sanitario los funcionarios podrán disponer hasta la clausura
preventiva de los establecimientos.
3. No se efectuarán inspecciones o controles de nuevas series o partidas de productos
destinados a la alimentación animal pertenecientes a aquellas firmas que no
abonaren en término los aranceles correspondientes, encontrándose facultado el
Servicio para disponer desde la suspensión hasta la cancelación de la habilitación
respectiva.

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                <text>Lunes 29 de Octubre de 2001&#13;
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                <text>Marco Regulatorio sobre las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos y/o firmas que obtengan su inscripción en los rubros: elaborador, fraccionador, importador, exportador y/o distribuidor de productos destinados a la alimentación animal, como asimismo referidas a los productos que éstos elaboren y/o comercialicen.&#13;
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                <text>Se establece que, la elaboración de productos veterinarios deberá realizarse en todo de acuerdo con lo dispuesto en la norma de buenas prácticas de fabricación de productos veterinarios.</text>
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                <text>Se establece que, la elaboración de productos veterinarios deberá realizarse en todo de acuerdo con lo dispuesto en la norma de buenas prácticas de fabricación de productos veterinarios.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 9° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/862"&gt;Resolución 416/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Resolución SENASA N° 0482/2011 1° Período</text>
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                <text>Se autoriza el desplazamiento del Ing. Agr. Guillermo Gaudio, perteneciente a la Dirección de Vigilancia y Monitoreo del SENASA, a la Ciudad de Curitiba, República Federativa del Brasil, entre los días 24 y 29 de julio de 2011, a los efectos de capacitarse en el manejo y control de la Especie Exótica Invasora "Caracol Gigante Africano (Anchatina Fulica)"</text>
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                    <text>PC: producto pesquero-nomenclatura-merluza de cola-Hoki.
Resolución SENASA 483/2002
Publicado en el Boletín Oficial del 30/5/02
Modifícase la denominación de una especie ictícola de mar que se encuentra en
la nomenclatura con la que cuenta el Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección
de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
Decreto N° 4238/68.
BUENOS AIRES, 24 de mayo de 2002
VISTO el expediente N° 15.329/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, se propicia una modificación de la
denominación de una especie ictícola de mar que se encuentra en la nomenclatura con
la que cuenta el Capítulo XXIII del REGLAMENTO DE INSPECCION DE
PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL, aprobado por
el Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968.
Que los productos de mar son clasificados, según características de diversa índole que
les son propias, en familias, géneros y especies, conforme la nomenclatura
internacionalmente acordada.
Que la nomenclatura de los productos de mar es modificada periódicamente por los
científicos en la materia de organismos internacionales
Que resulta necesario mantener actualizada la nomenclatura de productos de la pesca
que componen el Capítulo XXIII del citado Reglamento, ya que de esta forma, se
posibilita a nuestros productos de mar acceder al mercado internacional, sin
limitaciones por disparidad en la identificación taxonómica.
Que el nombre Macruridae, utilizado hasta la fecha en el Reglamento para denominar a
la familia que incluye a la especie Macruronus magellanicus, ha sufrido una
modificación, habiendo pasado a ser Macruronidae.
Que es oportuno realizar la revisión del nombre vulgar "merluza de cola" hasta ahora
empleado, al que correspondería agregar el de "HOKI", respondiendo así a las
necesidades impuestas por el mercado internacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�Artículo 1° — Modifícanse la denominación de la familia a la que pertenece la especie
Macruronus magellanicus y su "Nombre común adoptado", los que se encuentran bajo
el subtítulo PECES MARINOS de la NOMENCLATURA BASICA DE PECES,
MOLUSCOS Y CRUSTACEOS DE EXPLOTACION COMERCIAL, del Numeral 23.1.3,
del Capítulo XXIII del REGLAMENTO DE INSPECCION DE PRODUCTOS,
SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL, aprobado por Decreto N°
4238 del 19 de julio de 1968, cuyo texto será el que se incluye en el Anexo de la
presente resolución.
Artículo 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.
ANEXO
CAPITULO XXIII
23.- PRODUCTOS DE LA PESCA
Definiciones y Nomenclatura
Denominación de pescados 23.1.3.
NOMENCLATURA BASICA DE PECES, MOLUSCOS Y CRUSTACEOS DE
EXPLOTACION COMERCIAL
PECES MARINOS
Familia
Especie
Nombre común adoptado
Macruronidae
Macruronus magellanicus Merluza de cola o Hoki

�</text>
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                <text>Se modifica la denominación de una especie ictícola de mar que se encuentra en la nomenclatura con la que cuenta el Capítulo XXIII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238/68.&#13;
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                <text>Resolución SENASA N° 0483/2011 1° Período</text>
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                <text>Jueves 21 de Julio de 2011 </text>
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                <text>Se autoriza el desplazamiento del Ing. Arg. Jorge Raúl Monteverde, Director del Centro Regional Metropolitano del SENASA, a la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, entre los días 25 y 29 de julio de 2011, a fin de asistir al II Taller Regional de Auditorías de Sistemas de Control de Alimentos.</text>
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                    <text>RESOLUCION RS N° 485/2002
Publicada en el Boletín Oficial del 5/6/02
Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de origen mamífero,
ya sea como único ingrediente o mezclada con otros productos, para la
administración con fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes.
Derógase la Resolución N° 611/96.
BUENOS AIRES, 24 de mayo de 2002
VISTO el expediente N° 6534/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 611 del 22 de
octubre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, la Dirección Nacional
de Sanidad Animal, la Dirección de Laboratorios y Control Técnico y la
Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y Certificaciones, proponen la
modificación de la Resolución ex-SENASA N° 611/96 con el objeto de optimizar
los controles sobre alimentos y materias primas que los integran, que se
administran a los bovinos, ovinos y otras especies rumiantes.
Que la aparición de casos de Encefalopatía Espongiforme Bovina (B.S.E.) en el
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA y otros países de la UNION EUROPEA, está
asociada al consumo de harinas de carne y hueso contaminadas con el agente de
la enfermedad.
Que por tal motivo, y a efectos de minimizar la probabilidad de reciclado del
agente de la B.S.E., se ha dispuesto mediante Resolución ex-SENASA N° 611/96,
prohibir la alimentación de rumiantes con harinas de rumiantes.
Que a posteriori del dictado de dicha norma, se ha verificado en países de la
UNION EUROPEA casos de fraudes y contaminaciones cuya constatación ha
determinado la necesidad de reforzar todas las medidas de prevención, monitoreo
y vigilancia tendientes a detectar, evitar y reprimir el uso de proteínas de rumiantes
en animales rumiantes.
Que por las características de las pruebas diagnósticas disponibles en la
actualidad y por la naturaleza del origen de las contaminaciones con proteínas
animales en alimentos para rumiantes, es necesario, respectivamente, la
extensión de la prohibición establecida mediante la mencionada Resolución exSENASA N° 611/96, a todas las proteínas mamíferas, y establecer los parámetros
a partir de los cuales se considerará fraude o contaminación, a la presencia de
harinas mamíferas en alimentos para rumiantes, medidas que han sido adoptadas
con anterioridad por otros países como los miembros de la UNION EUROPEA, y
los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que en el mismo orden, corresponde reformular las prescripciones vigentes en lo
que hace al etiquetado de productos que no deban ser utilizados para la
alimentación de rumiantes.

�Que por todo lo expuesto resulta imprescindible implementar medidas que
refuercen la trazabilidad de las acciones de control.
Que es conveniente disponer de criterios de decisión uniformes a aplicar en
aquellos casos en que se detecten contaminaciones o fraudes por uso de
sustancias prohibidas en alimentos para rumiantes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme, las
facultades conferidas por el artículo 8°, incisos i) y n) del Decreto N° 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Prohíbese en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de
origen mamífero, ya sea como único ingrediente o mezclada con otros productos,
para la administración con fines alimenticios o suplementarios a animales
rumiantes.
Artículo 2° — PROTEINAS DE ORIGEN MAMIFERO. A efectos de la presente
Resolución se entiende por proteínas de origen mamífero a: harina de carne y
hueso, harina de carne, harina de huesos, harina de sangre, plasma seco, harina
de órganos, hueso digestado molido u otros derivados y cualquier otro producto
que las contenga.
Artículo 3° — PROTEINAS LACTEAS PRODUCIDAS POR RUMIANTES.
Exceptúase de la prohibición a que se hace referencia en el artículo que precede a
las proteínas lácteas producidas por los rumiantes.
Artículo 4° — CENIZA DE HUESO PROVENIENTES DE ANIMALES
RUMIANTES. Autorízase, para suplemento de la alimentación de rumiantes, como
aporte de minerales (fósforo y calcio) de origen animal, a la ceniza de hueso
proveniente de animales rumiantes.
Artículo 5° — La ceniza de hueso que se cita en el artículo 4° de la presente
resolución, se deberá obtener sometiendo a los huesos a una temperatura no
inferior a SEISCIENTOS GRADOS CENTIGRADOS (600 °C) durante un período
mínimo de UNA (1) hora, debiéndose constatar la ausencia de proteínas. La
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios podrá
establecer los procedimientos específicos a tales efectos.
Artículo 6° — ALIMENTO CONTAMINADO. Cuando se detecte en alimentos
balanceados para rumiantes la presencia de los productos consignados en el
artículo 1° de la presente resolución, en concentraciones inferiores a CERO
COMA TRES POR CIENTO (0,3%), se considerará que el alimento está
contaminado. En dicho caso corresponde se dé inmediata intervención a la

�Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y/o Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a efectos de que tales Direcciones Nacionales procedan a
efectuar: UNA (1) Auditoría o Inspección, UN (1) Muestreo intensivo (dirigido) y
adopten las medidas precautorias pertinentes en el Establecimiento Rural o
Establecimiento Elaborador de Alimentos Balanceados involucrado. En el caso de
que en un mismo establecimiento se produzcan DOS (2) hallazgos reiterados en
este sentido, deberá darse intervención inmediata a la Coordinación General de
Equipos Integrales de Fiscalización e Infracciones Sanitarias (EIFIS) de este
Servicio Nacional a efectos que se adopten las acciones legales pertinentes.
Artículo 7° — ALIMENTO ADULTERADO. Cuando se detecte en alimentos
balanceados para rumiantes la presencia de los productos consignados en el
artículo 1° de la presente resolución, en concentraciones superiores al CERO
COMA TRES POR CIENTO (0,3%), se considerará que el alimento está
adulterado e infringe las previsiones presente resolución, debiéndose adoptar en
tal caso, en forma inmediata, las medidas preventivas previstas en el artículo que
precede u otras que resulten aconsejable, según el caso y se dará intervención a
la precitada Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e
Infracciones Sanitarias (EIFIS) a efectos de adoptar las acciones legales
correspondientes.
Artículo 8° — ROTULOS DE LOS ENVASES. Los rótulos de los envases de
proteínas de origen mamífero que se comercialicen como tal y de los alimentos
balanceados destinados a especies mamíferas no rumiantes que se crían para la
producción de alimentos destinados al consumo humano, que las contengan como
ingrediente, deberán consignar obligatoriamente en forma destacada la leyenda
"PROHIBIDO SU USO EN LA ALIMENTACION DE VACUNOS, OVINOS,
CAPRINOS U OTROS RUMIANTES".
Artículo Art. 9° — PLAZO PARA EFECTUAR LA ROTULACION. Se establece un
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la publicación en el
Boletín Oficial de la presente resolución, para que se produzca en los rótulos la
inclusión de la leyenda mencionada en el artículo precedente.
Artículo 10. — Derógase la Resolución N° 611 del 22 de octubre de 1996 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Artículo 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

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                <text>Prohibición uso de proteínas. </text>
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                <text>"Se prohibe en todo el Territorio Nacional el uso de proteínas de origen mamífero, ya sea como único ingrediente o mezclada con otros productos, para la administración con fines alimenticios o suplementarios a animales rumiantes.&#13;
Derógase la Resolución N° 611/96."&#13;
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL
Resolución 485/2007
Modificación de la Resolución Nº 955/2004, mediante la cual se establecieron las
limitaciones a la Autorización Fitosanitaria de Importación, para material de
propagación de Organismos Vivos Genéticamente Modificados regulados con
respecto a los convencionales.
Bs. As., 10/8/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0181002/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 955 del 29 de diciembre de 2004 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 955 del 29 de diciembre de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecen limitaciones a la Autorización
Fitosanitaria de Importación (AFIDI), para material de propagación de Organismos Vivos
Genéticamente Modificados (OVGM) regulados con respecto a los convencionales.
Que en el artículo 6º de la Resolución mencionada en el párrafo precedente se establece que
las cantidades que tiene otorgada la AFIDI para material de propagación OVGM regulado, no
puede ingresar al país de forma fraccionada; también indica que de quedar saldos por esa
partida en el primer ingreso, la AFIDI será cancelada, debiéndose emitir automáticamente
para esa misma partida un nuevo número de AFIDI.
Que esa operatoria se reveló ineficaz; por ello, a fin de optimizar el mecanismo de emisión y
hacerlo más eficiente y con mayor control de las AFIDIs de OGVM regulados, resulta
necesario modificar el artículo 6º de la Resolución SENASA Nº 955/2004.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades
otorgadas por los artículos 8º, incisos c) y h) y 9º, inciso a) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello:
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 6º de la Resolución Nº 955 del 29 de diciembre de
2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el cual quedará
redactado de la siguiente forma: "ARTICULO 6º.- Las cantidades que tiene otorgada la AFIDI
para OVGM regulados podrán ingresar al país de forma fraccionada. El Punto de Ingreso
deberá notificar cada ingreso fraccionado al Area de Bioseguridad Agroambiental de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal, especificando el número de AFIDI, la especie y los
kilos ingresados".
Art. 2º — El presente acto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.

�Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Carlos H. Casamiquela.

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                <text>Viernes 10 de Agosto de 2007 </text>
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                <text>Modificación de la Resolución Nº 955/2004, mediante la cual se establecieron las limitaciones a la Autorización Fitosanitaria de Importación, para material de propagación de Organismos Vivos Genéticamente Modificados regulados con respecto a los convencionales.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=131095"&gt;Resolución SENASA N° 0485/2007&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SENASA N° 488/2002
DEROGADA por RS 121/2012
BUENOS AIRES, 4 de junio de 2002
VISTO el expediente N° 6163/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene la
responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y
vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia, entendiendo en la
fiscalización de la calidad agroalimentaria en el área de su competencia, a fin de asegurar la
inocuidad de los alimentos.
Que resulta necesario instrumentar un sistema ágil y eficaz que permita actuar preventivamente en
todos aquellos casos en que se halle comprometida la sanidad animal, vegetal o calidad
agroalimentaria en la que pudiere existir un riesgo para la salud humana.
Que la extensión del Territorio Nacional, la variedad de ecosistemas, las formas e infraestructura
productiva y las modalidades y circuitos comerciales hacen que la estrategia a adoptar para
controlar las enfermedades y plagas varíe de una región a otra.
Que en lo que se refiere a la sanidad animal en el año 2001, se han detectado casos clínicos de
Fiebre Aftosa en varias localidades del Territorio Nacional.
Que la situación expuesta ha afectado la comercialización con los mercados internacionales, los
cuales han cerrado sus puertas a una vasta gama de productos argentinos, generando quebrantos
y desconcierto en sectores nacionales de la producción y el comercio.
Que la condición sanitaria referida hizo necesaria la adopción de criterios epidemiológicos y
medidas de vigilancia y control de máxima prevención y profilaxis para evitar la difusión de la
enfermedad.
Que en el marco del Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa se llevan adelante estrategias de
regionalización, vacunaciones estratégicas, vacunaciones sistemáticas, control fehaciente de
movimientos de animales, vigilancia epidemiológica, registro de productores agropecuarios,
atención de notificaciones y sospechas, etc.
Que es de destacarse que los logros obtenidos a partir de la implementación del plan mencionado,
fruto del esfuerzo de sectores públicos y privados, llevaron a que a partir del mes del enero de
2002 no se registrara en el país ningún foco de Fiebre Aftosa.
Que en cuanto a la sanidad vegetal, las regulaciones del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias permiten que se adelante el acceso a mercados desde las regiones que puedan
asegurar el nivel adecuado de protección que exigen las normas sanitarias de los países
demandantes de productos, siendo necesario a estos efectos que se efectúen adecuados controles
de traslados.
Que los nuevos estatus fitosanitarios que se obtienen en diferentes zonas del país son el resultado
del trabajo conjunto entre el sector oficial nacional, provincial y el sector productivo, a través de las
medidas efectivas de vigilancia, control y erradicación de las distintas plagas.
Que ello responde a las exigencias definidas por la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria (CIPF), y representa un antecedente importante para estas regiones, dado que
permitirá facilitar las gestiones a nivel internacional para lograr el reconocimiento como área libre
de la plaga, lo cual mejoraría el posicionamiento de nuestros productos frutihortícolas en el
mercado mundial.
Que como consecuencia de los esfuerzos realizados en la vigilancia, control y erradicación de
plagas y enfermedades, en los últimos meses se han ampliado considerablemente los mercados a
una vasta gama de productos argentinos de exportación, como ser las frutas frescas, hortalizas y
carnes.
Que en salvaguarda de la sanidad animal, vegetal, la salud humana y la calidad agroalimentaria
resulta necesario que ante la comprobación de situaciones de riesgo comprobado o presunto, o de

�presuntas transgresiones a las normas legales vigentes, se adopten medidas de carácter
preventivo consistentes en interdicciones, clausuras, o decomisos, entre otras.
Que la comprobación de situaciones como las descriptas precedentemente atentan contra valores
de seguridad, sanidad y calidad agroalimentaria en desmedro de quienes contribuyen al
sostenimiento de un sistema agroalimentario perfectible.
Que en este contexto resulta de fundamental importancia el control estricto de los movimientos de
animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, vegetales, alimentos para
consumo humano, aditivo y conexo, productos farmacológicos y veterinarios, alimentos para
animales, agroquímicos, fertilizantes, enmiendas y vehículos.
Que la normativa aplicable en materia sanitaria animal y vegetal establece la obligatoriedad de
todo lo que se encuentre en tránsito por cualquier lugar del país lo haga amparado
permanentemente por la documentación sanitaria que ampare dicho traslado.
Que dado el alto riesgo sanitario que implica el tránsito de cosas sin su correspondiente amparo
sanitario podrá procederse a su interdicción y decomiso.
Que resulta inadmisible que en caso de constatarse el tránsito de cosas sin el amparo sanitario
pertinente se intente justificar su origen y estado sanitario con documentación presentada con
posterioridad a la constatación efectuada.
Que el financiamiento de un sistema de control adecuado, eficaz y eficiente demanda importantes
costos, resultando pertinente afectar el producido de los decomisos al sostenimiento de una
fiscalización adecuada.
Que en los casos en que la cosa decomisada pueda ser vendida, resulta imprescindible que dicha
venta se efectúe en forma inmediata, con la celeridad que una venta de naturaleza forzosa
requiere, teniendo siempre en mira que no se trata de una mera operación comercial sino que se
fundamenta en una acción sanitaria.
Que resulta necesario modificar las prescripciones de la Resolución N° 461 del 14 de diciembre de
1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a fin de adecuar el procedimiento y las
medidas allí contempladas, a las exigencias que dentro del marco de su competencia posee el
actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose
favorablemente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a lo establecido por el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
INTERDICCIONES Y CLAUSURAS PREVENTIVAS. SECUESTRO DE LA COSA.
ARTICULO 1° - En todo procedimiento de fiscalización en el que actuare el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como autoridad de aplicación, en función de las
incumbencias y responsabilidades específicas que le asignan las normas legales vigentes, los
funcionarios actuantes se encuentran facultados para:
a) proceder a la aplicación de interdicciones y/o clausuras en forma preventiva, sobre
establecimientos y/o cualquier elemento relacionado con una situación comprobada o presunta de
riesgo para la sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la calidad agroalimentaria y/o una
presunta transgresión a la normativa vigente, dentro del ámbito de competencia del organismo. El
funcionario actuante deberá dar intervención inmediata a su superior, al área técnica competente y
a la Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Inspecciones Sanitarias
(EIFIS).
b) Verificada la existencia de una cosa que por acción u omisión del sujeto responsable de la
misma pudiere resultar objeto de una infracción a las normas legales referidas, se podrá proceder
a su interdicción, pudiendo asimismo en su caso procederse al decomiso inmediato de la cosa
conforme a la normativa vigente.

�ARTICULO 2° - Tratándose del tránsito de cosas sin el amparo sanitario correspondiente, no podrá
justificarse su procedencia y estado sanitario con documentación presentada con posterioridad al
labrado de las actuaciones.
DEPOSITO
ARTICULO 3° - El funcionario responsable del procedimiento designará el destino que se dará al
objeto de la intervención, para que éste sea depositado en los términos y con los alcances fijados
en el artículo 216 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ACTA DE CONSTATACION
ARTICULO 4° - La aplicación de las medidas preventivas a que se refieren los artículos
precedentes deberá instrumentarse a través de la confección de un acta de constatación en la cual
conste el motivo que sustenta la restricción.
TERMINO DE LA RESTRICCION
ARTICULO 5° - El término de restricción establecido por dichas medidas no podrá exceder de
CINCO (5) días hábiles a partir de su notificación, pudiendo prorrogarse por otro término igual,
menor o mayor en caso que la autoridad sanitaria del área competente entienda que existan
razones para ello.
DECOMISO
ARTICULO 6° - Cuando el objeto de la intervención constituya o pueda presumirse que constituye
un riesgo para la salud pública, sanidad animal o vegetal o calidad agroalimentaria podrá
procederse al decomiso inmediato de la misma. En este caso, la interdicción y/o clausura podrá
extenderse a todos aquellos objetos o cosas que pudieren haber tenido contacto con el objeto
decomisado, pudiendo también extenderse esta medida a todo tipo de establecimiento, ya sea
agropecuario, industrializador o depósito, o medio de transporte público o privado.
ARTICULO 7° - A los fines del cumplimiento de las medidas mencionadas, el SENASA se
encuentra facultado para hacer uso de las instalaciones, maquinarias, vehículos, animales u otros
elementos que considere necesarios relacionados con el objeto de la medida dispuesta.
ARTICULO 8° - En los casos en que la cosa fuere intervenida y no se dieren los supuestos de
riesgo del artículo 6° de la presente resolución, quien acredite su propiedad podrá, dentro de los
TRES (3) días hábiles desde su intervención, solicitar en forma fehaciente su reinspección y
reintegro. Este último se efectuará previo pago de:
- El arancel que a tal fin se establezca.
- Todos los gastos que se hubiesen ocasionado correspondientes al traslado, depósito y análisis.
- Todos aquellos gastos necesarios para la manutención o conservación de la cosa.
En caso de que habiendo transcurrido TRES (3) días hábiles desde su intervención y no se
hubiese solicitado en forma fehaciente su reinspección y/o reintegro, se entenderá que ha mediado
abandono de la cosa, pudiéndose en tal caso disponer el decomiso de la misma.
ARTICULO 9° - Las facultades otorgadas en este acto no restringen la adopción de otras medidas
previstas en las distintas normas de las cuales este Servicio resulta órgano de aplicación.
DESTINO DE LA COSA DECOMISADA

�ARTICULO 10. - En caso que se proceda al decomiso de una cosa, los funcionarios intervinientes,
a que hace referencia el artículo 1° de la presente resolución, dispondrá, previa intervención de su
superior o de la Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Inspecciones
Sanitarias (EIFIS) o de la Dirección interviniente en razón de la materia, del destino que deberá
darse a la cosa decomisada, el cual podrá consistir en una venta, donación, destrucción,
modificación de su destino final u otra que a su criterio resulte más conveniente. Los motivos que
fundamenten dicha decisión deberán tener en consideración la necesidad de preservar las
condiciones sanitarias y de calidad, utilizando asimismo criterios de eficiencia, eficacia y
economicidad. Dichos motivos deberán ser expuestos en un informe el que deberá anexarse al
acta de constatación labrada.
ARTICULO 11. - En caso que el destino a dar a la cosa decomisada sea la venta se dará
intervención inmediata a la Dirección de Servicios Administrativa y Financieros para su trámite. A
tal fin deberá tenerse en cuenta que la venta es el resultado de un decomiso efectuado por
cuestiones sanitarias, por lo cual tendrá ese mismo carácter, debiendo atenderse prioritariamente a
principios de celeridad en la operación siendo la cuestión comercial una cuestión secundaria y
accesoria al fundamento sanitario de la medida adoptada.
ARTICULO 12. - El establecimiento al cual se derive la cosa para su tratamiento comercial deberá
contar preferentemente con habilitación nacional, o en su defecto se deberá acordar con el
prestador que la mercadería pueda ser inspeccionada por el SENASA.
ARTICULO 13. - A los fines de definir el precio de la cosa y sus condiciones de venta, se tomarán
como parámetro los precios y condiciones de mercado para cerrar la operación, dejando asentado
en un informe en caso que exista condiciones de calidad, sanidad, saturación del mercado y/o
cualquier otra circunstancia que derive en un detrimento del valor de la mercadería, la merma
producida en el precio con relación al mercado y la causa que la produjo.
ARTICULO 14. - Una vez producida la venta, se efectuará un informe de liquidación en el cual se
dejará asentado detalladamente los gastos que debieron ocasionarse para la realización del
operativo que dió origen al decomiso, el importe resultante de la venta y el saldo obtenido como
resultado de la operación.
ARTICULO 15. - En caso que el destino a dar a la cosa decomisada sea la donación, la misma
podrá ser efectuada por el funcionario actuante, previa intervención de su superior o de la
Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Inspecciones Sanitarias (ElFIS) o
de la Dirección interviniente en razón de la materia de la que se trate. La decisión deberá basarse
en motivos fundados y deberá elegirse como destinatario de la misma a entidades de bien público
sin fines de lucro, públicas o privadas.
TRAFICO FEDERAL
ARTICULO 16. - En caso de constatarse el tránsito interno o interjurisdiccional de productos,
subproductos o derivados de origen animal o vegetal que, al momento de efectuarse la
constatación carezcan del amparo sanitario correspondiente o de la documentación que habilite su
tránsito, se procederá sin más trámite al decomiso de los objetos involucrados.
DENUNCIAS.
ARTICULO 17. - Todo laboratorio, manipulador, elaborador, acopiador, y toda persona física o
jurídica que por la especificidad de sus tareas, las mismas se encuentren vinculadas a la sanidad
animal, vegetal, agroalimentaria y/o a la salud pública tiene la obligación de denunciar
fehacientemente al SENASA dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de tomar conocimiento las
siguientes circunstancias:

�Inciso a) La utilización de productos prohibidos en la cadena agroalimentaria.
Inciso b) La utilización de sustancias o productos permitidos dentro de la cadena agroalimentaria
cuando se encuentre o se sospeche que su uso supera los plazos de restricción establecidos por el
Código Alimentario Argentino o calidad o cantidad permitida.
Inciso c) La detección de desvíos en la utilización de sustancias o productos para fines que no se
encuentren específicamente autorizados.

COSA. DEFINICION.
ARTICULO 18. - A los fines de la presente resolución se entenderá por cosa a los animales,
productos, subproductos y derivados de origen animal, vegetales, alimentos para consumo
humano, aditivos y conexos, productos farmacológicos y veterinarios, alimentos para animales,
agroquímicos, fertilizantes, enmiendas, establecimientos agropecuarios, industrializador, depósito,
comercio, vehículos, así como cualquier otro elemento relacionado con la situación comprobada o
presunta de riesgo para la sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la calidad
agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la normativa vigente.
ARTICULO 19. - Deróguese la Resolución N° 461 de fecha 14 de diciembre de 1995 del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 20. - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 21. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese. - Bernardo G. Cané.

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                <text>"En todo procedimiento de fiscalización en el que actuare el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como autoridad de aplicación, en función de las incumbencias y responsabilidades específicas que le asignan las normas legales vigentes, los funcionarios actuantes se encuentran facultados para: &#13;
a) proceder a la aplicación de interdicciones y/o clausuras en forma preventiva, sobre establecimientos y/o cualquier elemento relacionado con una situación comprobada o presunta de riesgo para la sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la calidad agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la normativa vigente, dentro del ámbito de competencia del organismo. El funcionario actuante deberá dar intervención inmediata a su superior, al área técnica competente y a la Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Inspecciones Sanitarias (EIFIS). &#13;
b) Verificada la existencia de una cosa que por acción u omisión del sujeto responsable de la misma pudiere resultar objeto de una infracción a las normas legales referidas, se podrá proceder a su interdicción, pudiendo asimismo en su caso procederse al decomiso inmediato de la cosa conforme a la normativa vigente."&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 488/2003 SENASA
DEROGADA por RS 800/2010
Establécese que las aves enteras con o sin menudos serán envasadas en origen, en
envases primarios individuales de materiales aprobados por el SENASA, de primer y
único uso, para su modalidad de venta directa al público.
BUENOS AIRES, 20 de agosto de 2003
VISTO el expediente N° 5.669/2003, la Resolución N° 423 del 14 de mayo de 2002 ambos del
registro del SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD AGROALIMENTARIA, la
Resolución N° 1108 del 19 de octubre de 1993 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que respecto del envasado de pollos, aves y cortes se dictaron las Resoluciones ex SENASA
N° 1108/1993 y SENASA N° 423/2002; la Disposición N° 16 del 29 de noviembre de 2002 de la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria; y la Orden de Servicio N° 8 del 16 de
diciembre de 2002 de la Coordinación de Aves, Huevos, Productos de la Caza y Especies
Menores.
Que por tanto resulta práctico y conveniente aunar en un texto ordenado todas las
prescripciones contempladas en los actos mencionados, mas las que la experiencia de las
citadas normas han producido.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme las atribuciones
atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso n) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Las aves enteras con o sin menudos serán envasadas en origen, en envases
primarios individuales de materiales aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, de primer y único uso, para su modalidad de venta directa al
público.
Art. 2° — El envase primario será rotulado o contendrá un rótulo, cuyas leyendas permitan su
fácil lectura, debiendo considerar las identificaciones reglamentarias como, denominación del
producto, establecimiento faenador, clasificación por calidad, condiciones de conservación,
fecha de vencimiento o período de aptitud de consumo, Número de Registro Oficial del
Establecimiento, leyenda "Industria Argentina".
Las aves se rotularán como refrigerados o congelados en el momento de su elaboración según
la tecnología aplicada. El ave refrigerada deberá mantenerse a una temperatura de MENOS
DOS GRADOS CENTIGRADOS (- 2° C) a DOS GRADOS CENTIGRADOS (2° C), con una
tolerancia de MAS/ MENOS DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C) de las temperaturas
establecidas con una vida útil otorgada bajo responsabilidad del elaborador. A su vez el ave
congelada deberá mantenerse a una temperatura no superior a MENOS CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (- 4°C) con una vida útil otorgada bajo responsabilidad del elaborador.
Deja de ser obligatorio el uso del marchamo establecido por la Resolución N° 1108 de fecha 19
de octubre de 1993 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 3° — Las aves podrán envasarse en forma colectiva, con un peso no superior a VEINTE
(20) kilogramos, con el rótulo impreso en el continente o, en su defecto, mediante el rótulo en el
cual se consignarán los datos del producto, cuando las carnes de ave sean remitidas para
continuar un proceso tecnológico o de industrialización en otro establecimiento habilitados en el
orden Nacional para tránsito federal; Provincial o Municipal. El reenvasado no debe ser
considerado como un proceso tecnológico o industrial.

�Art. 4° — Los cortes de aves podrán envasarse para su venta en continentes, con un peso no
superior a VEINTE (20) kilogramos.
Art. 5° — La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria deberá elevar a la
Presidencia del Organismo en el término de TREINTA (30) días, el texto correspondiente a la
modificación de los numerales 26.2.22 y 26.2.23 del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por Decreto N° 4238 del 19 de julio de
1968, acorde a las prescripciones de la presente resolución.
Art. 6° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.

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                <text>Resolución SENASA N° 0488/2003</text>
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                <text>Miercoles 20 de Agosto de 2003 </text>
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                <text>Establécese que las aves enteras con o sin menudos serán envasadas en origen, en envases primarios individuales de materiales aprobados por el SENASA, de primer y único uso, para su modalidad de venta directa al público.&#13;
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199634"&gt;Resolucion N° 800/2010 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 489/2001 SENASA
Requisitos a cumplir por los titulares de establecimientos de faena y/o proceso
habilitados para exportar a la Unión Europea “Carnes Frescas de las Especies
Bovino, Ovino y Equino” para su actualización en el listado de dichas plantas.
Publicado en el Boletín Oficial del 09/11/2001
BUENOS AIRES, 5 de noviembre de 2001
VISTO el Expediente N° 16.637/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, propone nuevos
criterios para la habilitación de plantas de faena para exportación hacia la UNION
EUROPEA.
Que este Organismo, a través de la Dirección citada, inspecciona y aprueba los
establecimientos exportadores para diferentes destinos.
Que las plantas que aspiren a su habilitación deben cumplir además de los
requisitos sanitarios exigidos en el Reglamento de Inspección de Productos de
Origen Animal (Decreto N° 4238/68), con aquellos demandados puntualmente por
el mercado al cual se desea exportar.
Que corresponde, asimismo, fijar para las altas y bajas en el registro de
establecimientos habilitados, a las plantas que superen las inspecciones y
controles, a fin de consolidar un sistema de actualización homogéneo y validado
por la UNION EUROPEA.
Que cabe entonces reglar los momentos en los cuales se someterán a
consideración del Organismo, las solicitudes de habilitación para dicho destino,
con una periodicidad adecuada a las posibilidades del Servicio Nacional y al
régimen de autorización y auditorías de la UNION EUROPEA.
Que en orden a la importancia que reviste la referida nómina, las bajas y altas que
se registren deberán ser puestas en conocimiento de la máxima autoridad del
Organismo, antes de ser comunicadas.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha dictaminado sobre el particular.
Que en consecuencia, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo
8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001, el suscripto es competente para
resolver en esta instancia.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�Artículo 1° — A partir del dictado de la presente resolución, el listado de plantas
de faena y/o proceso habilitadas para exportar con destino a la UNION
EUROPEA, “Carnes Frescas de las Especies Bovino, Ovino y Equino”, se
actualizará TRES (3) veces por año calendario, en los meses de noviembre,
marzo y junio.
Artículo 2° — Para solicitar su inclusión en el listado a que se refiere el artículo 1°
de la presente resolución, los titulares de los establecimientos deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Deberá encontrarse registrado como establecimiento exportador en la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
(ONCCA).
b) No registrar deuda exigible en el SENASA.
c) No registrar infracciones a la normativa sanitaria en el último año.
d) Cumplimentar los requisitos exigidos por el Decreto N° 4238/68 para su
habilitación y funcionamiento y garantías establecidas en el mismo para el
mantenimiento del servicio de inspección.
e) Cumplimentar las normativas vigentes de la UNION EUROPEA, así como las
buenas prácticas de manufactura y procedimientos operativos estandarizados
de sanitación exigibles en la faena y proceso por este mercado.
Artículo 3° — Los establecimientos que cumplimenten los requisitos mencionados
en el artículo precedente, podrán solicitar su inclusión en el listado referido en el
artículo 1° de la presente resolución.
Artículo 4° — La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, elevará
cuatrimestralmente los listados a conocimiento de la Presidencia de este Servicio
Nacional, con las propuestas de inclusión, a fin de dictar el acto pertinente.
Artículo 5° — La Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, podrá dar
de baja preventivamente una planta habilitada por razones sanitarias o bien por
incumplimiento de requisitos específicos fijados por el país o mercado importador
para el cual se encuentra habilitada. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas de generada su intervención deberá elevar todos los elementos que la
fundamentan a fin de comunicar sobre el particular.
Art. 7° — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.

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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Requisitos a cumplir por los titulares de establecimientos de faena y/o proceso habilitados para exportar a la Unión Europea “Carnes Frescas de las Especies Bovino, Ovino y Equino” para su actualización en el listado de dichas plantas.&#13;
</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="54765">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69810"&gt;Resolución SENASA N° 0489/2001&lt;/a&gt;</text>
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