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VETERINARIOS ACREDITADOS
EN SANIDAD Y BIENESTAR
AVIAR

MÓDULO 2
ACTIVIDADES DEL PROGRAMA DE
SANIDAD AVIAR: PREVENCIÓN,
DETECCIÓN TEMPRANA

ÍNDICE

�1. Actividades del programa
1.1. Introducción
2. Medidas de prevención
2.1.

Control de las importaciones

2.2.

Control de las medidas de Bioseguridad

2.3. Sistema de identificación, trazabilidad y control de
movimientos.
2.4.

Capacidad diagnóstica del laboratorio

2.5.

Capacitación

2.6.

Difusión

3. Detección temprana
3.1.

Vigilancia Epidemiológica

3.2.

Conclusiones

1. ACTIVIDADES DEL PROGRAMA

2

�1.1. Introducción
El Programa de Sanidad Aviar implementa actividades enfocadas al
mejoramiento de la situación sanitaria nacional, la prevención de
enfermedades exóticas, como la influenza aviar (IA), y erradicadas del país,
como la enfermedad de Newcastle (ENC) y el control de otras enfermedades
de impacto pecuario como la salmonelosis y la micoplasmosis.
Todas estas actividades se agrupan en tres pilares fundamentales, basados
en la situación sanitaria de las dos principales enfermedades aviares que
rigen el mercado mundial, que son la IA y ENC, de las cuales nuestro país
posee estatus de “país libre”.
Por lo expuesto, podemos decir que el programa desarrolla actividades de:
❖ PREVENCIÓN
a. Control de las importaciones.
b. Control de las medidas de bioseguridad.
c. Sistema de identificación, trazabilidad y control de movimientos.
d. Capacidad diagnóstica del laboratorio.
e. Capacitación.
f.

Difusión.

❖ DETECCIÓN TEMPRANA
•

Vigilancia epidemiológica activa y pasiva.

3

�❖ CONTROL Y ERRADICACIÓN
a. Sospecha de enfermedades denunciables.
b. Implementación del Plan de Contingencia.

2. MEDIDAS DE PREVENCIÓN
2.1. Control de las importaciones
En virtud de la Resolución SENASA N°1519/2019- artículo 5°: solo se
autoriza la importación de aves de UN (1) día o huevos fértiles para
incubación cuando estos se destinen para la obtención de:
Inciso a) Razas puras.
Inciso b) Linajes consanguíneos (bisabuelos).
Inciso c) Linajes para cruzamientos (abuelos).
Inciso d) Reproductores (padres) correspondientes a líneas livianas que se
estén produciendo en el país y hayan demostrado su adaptación al medio,
únicamente destinados para la producción de huevos de consumo.
Esta restricción radica en la necesidad de poder realizar un estricto control
sanitario de todos los lotes importados. Asimismo, al tratarse de
reproductores, nos aseguramos de que provienen de progenitores de alto
valor genético que se encuentran en establecimientos con estrictas medidas
de bioseguridad, manejo e higiene; lo que representa una mayor garantía
sanitaria.
Dichas importaciones están respaldadas por las cláusulas de certificación
internacional exigida por la REPÚBLICA ARGENTINA, elaborada por la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA y consensuada con el
país exportador. Estas consideran, en primer lugar, el estatus sanitario del
país o zona de origen, que debe ser libre de influenza aviar de notificación
obligatoria y de enfermedad de Newcastle. Asimismo, las aves de un día y
huevos fértiles deben proceder de núcleos de reproducción habilitados e
inspeccionados por el Servicio Veterinario oficial del país exportador, cuyos

4

�planteles sean libres de salmonelosis de las aves, micoplasmosis y en los
cuales se realice una vigilancia epidemiológica permanente de otras
enfermedades aviares transmisibles.
De acuerdo a la normativa vigente, existe la obligación de avisar al SENASA
el ingreso de animales vivos y su material reproductivo con una antelación
de VEINTICUATRO (24) horas.
El punto G del Anexo I de la Res. SENASA Nº 1354/1994 indica:
“Del Aviso de Llegada de la mercadería: El interesado deberá comunicar en
forma fehaciente el arribo de la mercadería (con antelación no menor a 24
horas hábiles), al responsable del Puesto de Frontera habilitado por donde
ingresará el objeto de la importación a la República Argentina.”
Con relación a las importaciones de productos, subproductos y/o derivados
de origen animal y/o mercaderías y/o insumos que contengan como
componentes o entre sus componentes ingredientes de origen animal, el
marco reglamentario es la Res. SENASA Nº 816/2002.
El Anexo III de dicha norma establece el Procedimiento para la importación
de dichas mercancías, en el cual para los mismos rige una autorización
general enmarcada en un procedimiento técnico – administrativo ad hoc.
Una vez emitida dicha autorización, se otorgan los “Avisos de Llegada” que
deben presentarse con una anticipación mínima de TRES (3) días hábiles al
ingreso de la mercadería, para vía marítima, aérea, fluvial o terrestre,
debiendo el Organismo autorizar o denegar la misma. Será reintegrado al
solicitante, firmado y convalidado, si no mediare impedimento alguno,
después de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibido. El “Aviso de
Llegada” tendrá una validez de QUINCE (15) días corridos contados desde la
fecha de su autorización. Dicho documento podrá ser prorrogable por única
vez, por un lapso similar, ante situaciones que así lo justifiquen.
Todas las partidas que arriban a los puestos de frontera se someten a una
inspección documental y clínica de los animales y un control sanitario,

5

�mediante un muestreo representativo, cuyas muestras son procesadas en la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico (DILAB) del SENASA, para el
diagnóstico de influenza aviar, la enfermedad de Newcastle, micoplasma y
salmonellas.
En el establecimiento de destino, las aves son sometidas a un período de
aislamiento cuarentenario durante el tiempo necesario para asegurar el
estado sanitario del embarque. El período de duración mínimo de las
cuarentenas de importación es de 30 días desde su ingreso.
Todos estos procedimientos de importación se encuentran basados en los
análisis de riesgos previos y en el control cuarentenario de los ingresos.
Esta actividad preventiva brinda adecuadas garantías para la no
introducción de factores de riesgo y/o infección asociados a cualquier
ingreso.

2.2. Control de las medidas de Bioseguridad (Resolución
SENASA N° 1699/2019)
Los establecimientos avícolas comerciales deben estar inscriptos en el
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), común
a las explotaciones de las otras producciones. Cabe aclarar que las
explotaciones avícolas deben ser únicas y no deben compartir registro con
las de otras especies.
El 11 de diciembre de 2019 entró en vigencia la nueva Resolución SENASA
N° 1699/2019, esta norma establece las medidas mínimas de bioseguridad,
manejo e higiene a las que deben ajustarse estos establecimientos para ser
habilitados. Quedando así abrogadas las Resoluciones SENASA 542/2010 y
su modificatoria 106/2013.

6

�Antes de instalar la granja, se debe contar con Certificado de uso de suelo y
ajustarse a las habilitaciones Provinciales o Municipales que lo requieran.
Una vez otorgado el mismo, el Senasa deberá verificar el cumplimiento de
las distancias mínimas que debe existir entre establecimientos, las cuales
varían de acuerdo a la actividad zootécnica de los mismos:
• Producción de carne o huevo para consumo – 1000 mts.
• Plantas de incubación – 1.000 mts.
• Plantas de faena o procesadoras de subproductos– 1.000 mts.
• Reproductores padres - 5.000 mts.
• Reproductores abuelos - 10.000 mts.
Como requisito principal se establece la existencia “Veterinario Acreditado
en Sanidad Aviar”, definido como un profesional veterinario, de ejercicio
privado, matriculado y responsable ante el SENASA del manejo sanitario del
establecimiento avícola.
El Artículo 15 de la Resolución establece sus obligaciones: elaborar los
planes sanitarios, de limpieza y desinfección y de control de plagas,
denunciar las enfermedades de declaración obligatoria (24 hs.), educar al
avicultor en la implementación de buenas prácticas avícolas (BPA), advertir
al propietario, titular o encargado del establecimiento sobre el
incumplimiento de la resolución y respetar los períodos de carencia de los
productos veterinarios administrados, entre otras.
En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente,
como sanción, será pasible de ser excluido del registro que llevan las
Oficinas Locales, como así también ser denunciado ante el Colegio de
Médicos Veterinarios correspondiente.

7

�Las medidas de bioseguridad, manejo e higiene a las que deben ajustarse
las granjas, cuyo cumplimiento debe estar asesorado por el veterinario
privado y fiscalizado por el SENASA, son:
•

Presencia de documentación: Registro del Criador avícola para gallinas
y Registro del Criador para pollos de engorde, libro de actas foliado,
Documentos de transito electrónico (DT-e), habilitaciones, inscripciones, Manuales de Buenas Prácticas, etc.

• El control de accesos: la normativa vigente exige que las granjas y los
establecimientos avícolas en general cuenten con un alambrado que
delimite el predio e impida el acceso de vehículos por lugares no permitidos, así como de animales. Asimismo, los establecimientos deben
contar con una puerta de entrada y carteles que identifiquen el predio
y prohíban el ingreso de personal ajeno a la explotación.
•

Equipos de desinfección al ingreso del predio: las granjas deben contar con un medio adecuado para el lavado y la desinfección de vehículos (a presión), y para el lavado y desinfección del calzado de las personas que ingresan al predio, además deben contar con equipamiento
para el lavado de manos al ingreso y egreso de los galpones.

• Mantenimiento del predio: los alrededores de los galpones deben hallarse desmalezados, sin encharcamiento ni materiales ajenos a la producción.
• Mantenimiento de las instalaciones: las estructuras del galpón deben
estar íntegras y permitir su limpieza y desinfección. Importante la presencia de mallas antipájaro para evitar el ingreso de otras aves.
• No se permite la presencia de otros animales ajenos a la actividad que
realiza el predio.

8

�• Eliminación de la mortandad diaria: los cadáveres de aves deben ser
eliminados a través de un medio adecuado que no produzca contaminación ambiental ni residuos, y que a su vez sea permitido por la autoridad local competente (municipio, departamento o provincia). Este
método debe ser preferentemente mediante la composta, o bien incineración cerrada o fosa cerrada.
• Se prohíbe la eliminación de aves muertas fuera del predio del establecimiento así como el uso y/o traslado para la alimentación de otros animales. Si la mortandad de aves supera el UNO POR CIENTO (1%) diario
y la misma se debe a razones no infecciosas, los cadáveres podrán ser
trasladados a un destino permitido por las autoridades municipales del
partido o departamento correspondiente, acompañado de un Documento de Tránsito electrónico (DT-e) extendido en la Oficina Local del
SENASA, el “CERTIFICADO SANITARIO DE DESECHOS DE LA PRODUCCIÓN AVÍCOLA (AVES MUERTAS, CAMA USADA DE GALPÓN, GUANO U
OTROS)" avalado por el Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar del y
certificado de traslado avalado por las autoridades municipales del partido o departamento correspondiente.

• La cama usada y el guano podrán ser eliminados dentro del predio del
establecimiento o trasladarse en camiones cerrados y tapados que no
pierdan su contenido, a destinos autorizados por las normas provinciales, municipales y departamentales vigentes, acompañados por el DT-e
y el “CERTIFICADO SANITARIO DE DESECHOS DE LA PRODUCCIÓN AVÍCOLA (AVES MUERTAS, CAMA USADA DE GALPÓN, GUANO U OTROS)"
avalado por el Veterinario Acreditado en Sanidad Aviar del establecimiento. Si se esparce en un campo de otra propiedad, debe hacerlo
con el consentimiento del propietario del mismo.

9

�•

Las granjas de postura deben contar con un depósito de huevos separado de los galpones, respetando las exigencias dispuestas por el
SENASA o la jurisdicción local según corresponda.

•

Se prohíbe el traslado sin tratamiento del guano o la cama usada de
galpón u otros desechos, cuando en el establecimiento y durante los
últimos TRES (3) meses anteriores a la finalización de la crianza, se
hubieran presentado brotes de enfermedades infectocontagiosas de
declaración obligatoria. Los mismos deben ser tratados en el establecimiento por compostaje u otro método que garantice la inactivación
de patógenos.

• Los establecimiento de producción comercial de aves deben estar respaldado por un equipo de sacrificio sanitario, que elimine la totalidad
de sus aves dentro de las 48 horas de que el SENASA haya notificado
la presencia de una enfermedad ausente en el país. El equipo de sacrificio debe garantizar la aplicación de un método indoloro, que consiga
una rápida inconciencia y muerte, que requiera una mínima inmovilización, evite la excitación, sea irreversible y minimice el estrés animal.
Asimismo, debe garantizar la seguridad de los operarios, así como de
otras especies animales que se encuentren en la explotación y no debe
tener consecuencias adversas sobre el medio ambiente. Además debe
disponer de un lugar físico dentro o cercano a su predio, donde se procederá a realizar el enterramiento de sus aves ante la implementación
de sacrificio sanitario.

• Control de plagas “documentado”: todos los establecimientos deben
contar con un sistema adecuado que garantice la ausencia de roedores, moscas y otros insectos.
• Se debe realizar un análisis microbiológico del agua con una frecuencia
no mayor a DOCE (12) meses.

10

�Asimismo, la normativa establece las causales de la cancelación de la habilitación, las mismas se detallan a continuación:
•

El incumplimiento de las exigencias establecidas en la presente resolución.

•

En el caso de establecimientos habilitados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, la falta de adecuación a la presente normativa en el plazo estipulado de CIENTO OCHENTA (180)
días.

•

Cuando los establecimientos de aves de huevo para consumo y de reproducción no registran movimientos o falta de antecedentes sanitarios registrados en el sistema del SENASA por un período de DOS (2)
años de otorgada la habilitación sanitaria correspondiente.

•

Cuando los establecimientos de incubación y de aves para carne no
registran movimientos o falta de antecedentes sanitarios registrados
en el sistema del SENASA por un período de UN (1) año de otorgada
la habilitación sanitaria correspondiente.

•

Toda falta de cooperación con la autoridad competente y toda obstrucción en el momento de realizar inspecciones.

•

El incumplimiento de muestreos necesarios para la aplicación de los
planes nacionales de vigilancia y/o control de enfermedades y/o de
residuos químicos y/o contaminantes.

Finalmente cabe mencionar que, para establecimientos de producciones
alternativas, de otras especies o de agricultura familiar, esta normativa
considera que los requisitos respecto a las instalaciones pueden adecuarse
según las condiciones y características de estas actividades.
Se recomienda leer la normativa completa, la misma se adjunta
como material complementario

2.3. Sistema de identificación, trazabilidad y control de
movimientos.
11

�En la producción aviar no se utiliza ningún sistema de identificación de
animales de forma individual, sin embargo la identificación y trazabilidad se
realiza por lotes.
En el caso de las gallinas, por el dinamismo de la producción y la necesidad
de producción continua, se manejan más de un lote por establecimiento, lo
que hace más dificultoso la sistematización de la producción y los
movimientos.
En el caso de los pollos de engorde, el lote está definido como un grupo de
aves que bajo un mismo número de RENSPA ingresan para una nueva
crianza, reciben el mismo tratamiento sanitario y manejo productivo y la
diferencia de edad entre las aves no supera los diez (10) días. Asimismo,
una vez remitidos a faena, se debe respetar un periodo de descanso
sanitario superior a los 10 días.
Cabe mencionar que existen excepciones: en aquellas explotaciones con
una capacidad que no permita completar el establecimiento en 10 días, se
puede extender el período de formación de lote y, en establecimientos con
faena fraccionada, se puede permitir el “multilote”; ambas evaluadas por el
veterinario local de SENASA y otorgado por el Programa.
El control de movimientos de animales se realiza a través de un Documento
de Tránsito Electrónico (DTe) que se emite de forma electrónica mediante el
Sistema Integrado de Gestión en Sanidad Animal (SIGSA), ya sea desde la
Oficina Local o por autogestión.
Cabe aclarar, que aquellos establecimientos de producción avícola industrial
(pollos y gallinas) que destinen sus aves a faena para exportación de carne
fresca o procesada a la Unión Europea deberán cumplir con la Resolución
SENASA N° 565/2015.

12

�El DT-e debe ir acompañado a la planta de faena por su respectivo Registro
del Criador (RC), contenidos como anexos en la Resolución SENASA N°
1699/2019 para pollos de engorde y gallinas de postura.
Este registro permite realizar una mejor trazabilidad del ave y por ende del
producto, ya que en él se detallan los DTe de ingreso de pollitos BB (RENSPA
de planta de incubación) que dieron origen al lote y también se cargan los
datos de los DTe de egresos a faena.
Asimismo,

aporta

información

sanitaria

de

interés,

como

lo

es

la

presencia/ausencia de enfermedades, la mortandad, las vacunaciones
realizadas y la aplicación de fármacos en caso de ser necesarios.
Esta información permite certificar que las aves que se trasladan a faena se
encuentran clínicamente sanas, no han sido tratadas con sustancias prohibidas
ni se han administrado productos no autorizados para la especiey categoría
de ave, y en caso de haber administrado productos, se han respetado los
períodos de carencia.
El

RC

es

certificado

por

el

veterinario

acreditado

responsable

del

establecimiento y es recibido y analizado, junto con el DTe, por el responsable
de planta de faena del SENASA.
Todo movimiento está condicionado al correcto registro de la explotación de
origen y destino, la categoría de ave a mover y el motivo del movimiento, a
la existencia de los registros especiales correspondientes y el cumplimiento
de los antecedentes sanitarios.

ESQUEMA DE REFERENCIA DEL CICLO AVÍCOLA PRODUCTIVO

13

�EXPLOTACIÓN DE ORIGEN
REGISTROS ESPECIALES (RE)
RE1 AVES- HAB. SANITARIA (RES. Senasa 1699/2019). Es obligatorio en
todos
RE2 AVES-PNSA (RES. 882/02). Es obligatorio en reproductoras
RE3 AVES-FAENA UE. Es opcional en faena UE

CATEGORÍA A MOVER

MOTIVO DE
MOVIMIENTO

EXPLOTACIÓN DE DESTINO
REGISTROS ESPECIALES (RE)
RE1 AVES- HAB. SANITARIA (RES. Senasa 1699/2019) Es obligatorio en
todas
RE2 AVES-PNSA (RES. 882/02) Es obligatorio en reproductoras
RE3 AVES-FAENA UE Es opcional en faena UE

Cabe mencionar que no está permitido el traslado de aves adultas para
realizar replume en otras granjas, establecido por la Disposición N°3/2013

14

�2.4. Capacidad diagnóstica del laboratorio
La Dirección de Laboratorios y Control Técnico (DILAB) del SENASA, cuenta
con todas las técnicas y la capacidad para realizar el diagnóstico de todas
las enfermedades bajo programa.

2.5. Capacitación
Los agentes del SENASA asisten a cursos, seminarios, simulacros y talleres,
tanto en el país como en el exterior, lo que es ampliamente enriquecedor
para perfilar profesionales interiorizados de los avances científicos y
técnicos relacionados con la actividad avícola y con las funciones de los
agentes en su lugar de tareas.

2.6. Difusión
Se realizan jornadas de difusión y actualización en producción avícola y en
medidas de bioseguridad e higiene para la cría de aves, destinadas al
público en general y a productores de tipo familiar.
Se elaboró material escrito de difusión (folletos, afiches y carteles)
destinados a las Oficinas del SENASA, a los puestos fronterizos, a los
aeropuertos y al público en general.

15

�Por medio del departamento de prensa del SENASA se realizaron
colaboraciones periodísticas en distintos medios gráficos, radiales y
publicaciones en la página Web del organismo.

3. DETECCIÓN TEMPRANA
3.1. VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA
Con el objetivo de detectar rápidamente y tempranamente la circulación de
virus de influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, se lleva a cabo la
vigilancia epidemiológica.
La vigilancia epidemiológica pasiva involucra la atención de las
notificaciones de mortandad y de la presencia de síntomas compatibles con
IA o ENC, para realizar el diagnóstico diferencial.
La vigilancia epidemiológica activa comprende un muestreo anual,
sistemático y dirigido a zonas y subpoblaciones de aves de mayor riesgo,
destinada a detectar la posible presencia de virus o aves infectadas con
cepas de ENC o IA de baja patogenicidad.
El objetivo de la vigilancia activa es demostrar la ausencia de infección y
circulación del virus de influenza aviar de notificación obligatoria (VIA) y de
las cepas virulentas o patógenas del virus de la enfermedad de Newcastle
(VEN) en las aves domésticas de todo el territorio nacional.
En detalle, los objetivos específicos serían:
•

Demostrar la ausencia de infección por VIA y VEN en aves domésticas
consideradas de mayor riesgo por su sistema de cría (aves de traspatio o de crianza familiar).

•

Detectar infecciones subclínicas con cepas de IA de los subtipos H5 y
H7 de baja patogenicidad en aves domésticas.

16

�•

Detectar precozmente la circulación de los VIA y VEN en casos de observación de signos clínicos compatibles o aumentos de mortalidad en
aves domésticas y silvestres.

Para el diseño del programa de vigilancia, se contempla el análisis del
riesgo de introducción de la enfermedad año a año, considerando la
ocurrencia de esa enfermedad en otros países del mundo y de la región.
También se evalúan las posibilidades prácticas de extracción de las
muestras y de su procesamiento.
Además, el Programa considera las sugerencias impartidas desde la OIE y
obedece a un diseño estadístico dirigido esencialmente a las poblaciones de
aves industriales y de aves de traspatio, además de los eventuales
muestreos de aves silvestres realizados y procesados por el INTA y la
participación de organizaciones no gubernamentales que han colaborado
con el SENASA en esta actividad.
Cabe mencionar que en 2011 se realizó un “análisis de riesgo sobre
influenza aviar”. El trabajo permitió identificar vías potenciales de ingreso
de influenza aviar de alta o baja patogenicidad a la población de aves
domésticas del país. Las vías identificadas como potencialmente peligrosas
incluyeron la introducción ilegal de productos y subproductos, la migración
de aves silvestres (sólo para influenza aviar de baja patogenicidad –
IABP) y el comercio de vacunas. Futuras acciones deberán ser dirigidas a
caracterizar estas vías específicas, mejorar la calidad de los parámetros
utilizados para cuantificarlas e identificar aquellos puntos críticos en los que
el SENASA puede intervenir para mitigar el riesgo.

17

�3.2.

CONCLUSIONES

La sensibilidad del programa de vigilancia se observa incrementada a
medida que transcurren los años y la población avícola argentina se somete
a este muestreo.
Esta sensibilidad se refleja en la aparición frecuente de sospechas que
surgen a partir de la detección de títulos altos de la EN y serologías
positivas de IA en aves de corral.
La detección de casos sospechosos de presencia de virus de IA o EN que
finalmente fueron descartados, pone en evidencia y reafirma el criterio de
que las aves de traspatio que se encuentran en predios con condiciones de
bioseguridad deficiente, que toman contacto con el medio ambiente, y aves
silvestres que se encuentran cercanas a zonas de humedales suelen tomar
contacto con el virus de IA/EN, manifestándose en la serología positiva.
Esto último, fortalece la estrategia de reforzar las medidas de bioseguridad
de establecimientos avícolas comerciales e instalar las granjas en zonas
alejadas de ríos, lagunas y zonas atlánticas.
Podemos concluir que los resultados de la vigilancia epidemiológica
demuestran con validez estadística y científica la inexistencia de actividad
viral para ambas enfermedades y por lo tanto, se mantiene el estatus de
país libre de enfermedad de Newcastle y de influenza aviar de declaración
obligatoria.

18

�</text>
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                <text>l Programa de Sanidad Aviar implementa actividades enfocadas al mejoramiento de la situación sanitaria nacional, la prevención de enfermedades exóticas, como la influenza aviar (IA), y erradicadas del país, como la enfermedad de Newcastle (ENC) y el control de otras enfermedades de impacto pecuario como la salmonelosis y la micoplasmosis.</text>
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                <text>1. Actividades del programa&#13;
2&#13;
1.1. Introducción&#13;
2. Medidas de prevención&#13;
2.1. Control de las importaciones&#13;
2.2. Control de las medidas de Bioseguridad&#13;
2.3. Sistema de identificación, trazabilidad y control de&#13;
movimientos.&#13;
2.4. Capacidad diagnóstica del laboratorio&#13;
2.5. Capacitación&#13;
2.6. Difusión&#13;
3. Detección temprana&#13;
3.1. Vigilancia Epidemiológica&#13;
3.2. Conclusiones</text>
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                    <text>CURSO

VETERINARIOS
ACREDITADOS EN SANIDAD
y BIENESTAR AVIAR
MÓDULO 4

BIENESTAR ANIMAL EN LA
PRODUCCIÓN AVÍCOLA

�ÍNDICE
1. BIENESTAR ANIMAL EN LA PRODUCCIÓN AVÍCOLA
1.1. Introducción
1.2. Definición
1.3. Importancia
1.4. Normativa nacional e internacional
1.4.1. Normativa nacional
1.4.2. Normativa internacional
1.5. Bibliografía

2

�1. BIENESTAR ANIMAL EN LA PRODUCCIÓN AVÍCOLA
Durante este módulo abordaremos la noción de bienestar animal (BA) y
conoceremos la normativa vigente en Argentina para aves de producción,
así como las recomendaciones internacionales en la temática.

1.1. INTRODUCCIÓN
El BA es un área de estudio compleja y multidisciplinaria en la que
intervienen aspectos científicos, éticos, legales, económicos, políticos,
culturales, sociales y religiosos. En las últimas décadas, se ha evidenciado
un interés creciente por esta temática a nivel mundial. Los consumidores se
muestran interesados por el trato que reciben los animales en general, y
particularmente aquellos criados para la producción de alimentos, mientras
que muchos ganaderos y productores lo consideran como una parte
integrante de las características de calidad de sus productos.
El BA no es un requisito más a cumplir impuesto por mercados, sino una
herramienta más dentro de las cadenas de valor que tienen como fin
promover la calidad e inocuidad de los productos. El BA debe cuidarse de
manera integral a lo largo de la cadena pecuaria, de manera tal de
minimizar los problemas, salvaguardar la inversión y propiciar el desarrollo
sostenible de cada actividad, atendiendo además a la demanda del público
en general y los consumidores de productos de origen animal en particular.
Este concepto se proyecta a la seguridad alimentaria, la sustentabilidad y al
impacto ambiental de la producción animal.

1.2. DEFINICIÓN
El BA puede definirse como el estado de un animal en relación a sus
intentos por hacer frente al ambiente. Esto significa que las condiciones del
ambiente en el que se encuentren los animales influirán directamente en su
bienestar, a tres niveles:
 El funcionamiento biológico (su estado de salud)

3

� El comportamiento
 Los estados afectivos (confort, placer, satisfacción, sufrimiento, dolor,
frustración, etc.)

Leer con atención
La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) señala que el término BA
designa el estado físico y mental de un animal en relación con las
condiciones en las vive y muere.
La salud animal es un componente esencial del BA, pero no es el único. Las
buenas condiciones de BA exigen que los animales se críen en situaciones
de mínimo estrés, dolor y/o temor; que se les permita satisfacer sus
necesidades

nutricionales,

sanitarias

y

comportamentales;

que

se

prevengan sus enfermedades y se les administren tratamientos veterinarios
apropiados; que se los proteja, maneje y alimente correctamente; y que se
los manipule y sacrifique de manera compasiva.
El BA se refiere, entonces, al estado del animal y puede ser evaluado de
manera científica, independientemente de consideraciones morales.

Leer con atención
Un animal está en buenas condiciones de bienestar si (según indican
pruebas científicas) está sano, cómodo, bien alimentado, seguro, puede
expresar formas innatas de comportamiento y si no padece sensaciones
desagradables de dolor, miedo o sufrimiento.

1.3. IMPORTANCIA
El actual enfoque, conocido como “un bienestar”, reconoce los vínculos
directos e indirectos existentes entre el bienestar humano, el BA y la
integridad del ambiente. Así como la salud humana y la sanidad animal son
interdependientes y están vinculadas a los ecosistemas en los cuales
coexisten, preservar y mejorar el BA tiene diversas conexiones directas e
indirectas con el bienestar del hombre y con temas ambientales. Existen
diferentes áreas en las que el bienestar de animales y humanos se
interrelacionan y confluyen con la sostenibilidad de los ecosistemas. Entre

4

�ellas, las más relacionadas con la ganadería resaltan los nexos que vinculan
el BA con la salud de los animales, la productividad agropecuaria, la
seguridad e inocuidad de los alimentos, la salud humana y el bienestar
social. Por ejemplo, los animales bajo mejores cuidados son más rentables,
la adecuada sanidad animal reduce los costos de producción y un mejor
manejo resulta en un aumento en la producción. Por otro lado, los animales
tienen un papel importante en la subsistencia humana al ser fuente de
comida, ingresos, condición social e identidad cultural, al igual que de
compañía y seguridad.

Figura 1. Ilustración que representa el concepto de “un bienestar”.
Otros autores presentan el vínculo existente entre las condiciones en que
son mantenidos los animales de granja y la salud de los animales, los
humanos y el ambiente. Cuando los animales son criados en pobres
condiciones, sin acceso a una nutrición adecuada, hacinados, incómodos, en
condiciones poco higiénicas y bajo malos tratos por parte de los granjeros,
el estrés asociado con estas condiciones aumenta la vulnerabilidad de los
animales a las enfermedades. Un informe publicado por la Comisión de
Producción Industrial de Animales de Granja (PEW) destaca cómo el
contacto cercano entre los animales facilita el intercambio y la evolución de
los patógenos, y el estrés inducido por el confinamiento denso aumenta la
probabilidad de infección y enfermedad en los animales. Los patógenos que
circulan en estas poblaciones animales pueden provocar enfermedades a los

5

�humanos, incluso pueden ser un eslabón importante en la aparición de
enfermedades infecciosas emergentes.
Las aves estresadas son más susceptibles a las infecciones. Evitar el
adelgazamiento de las parvadas de pollos y asegurar el manejo humanitario
durante la captura y el transporte tienen un papel importante en la
reducción de

estrés agudo. Los pollos

criados

en condiciones

que

promueven el BA presentan niveles más bajos de estrés y están mejor
preparados

para

afrontar

las

condiciones

adversas que los

pueden

enfermar.
Leer con atención
El cuidado integral del BA en cada eslabón de la cadena pecuaria redunda en
beneficios para todos los actores:
 Minimiza el estrés y el sufrimiento de los animales.
 Disminuye la mortalidad, las enfermedades y las lesiones en los
animales.
 Merma las pérdidas y los gastos derivados de éstas.
 Reduce el deterioro de las carcasas.
 Facilita las rutinas de trabajo diarias, disminuye los riesgos para el
personal y califica el trabajo del granjero.
 Maximiza la productividad y la rentabilidad de la actividad.
 Reduce la necesidad de uso de antibióticos y con ello colabora a
combatir la resistencia antimicrobiana.
 Mejora la calidad e inocuidad del producto que llega al consumidor.
 Mejora la percepción pública como consecuencia del trato digno y
humanitario con los animales.
 Aumenta la competitividad frente a mercados nacionales e
internacionales.

1.4. NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL
1.4.1. NORMATIVA NACIONAL
A nivel nacional existen normas que regulan los diversos aspectos del BA
relacionados con la producción avícola. A continuación profundizaremos
sobre la normativa específica para aves de consumo, con énfasis en la
producción primaria. Las normas generales a todas las especies, así como

6

�las específicas para aves en relación al transporte y la faena, pueden ser
consultadas en la bibliografía complementaria de este módulo.
La resolución SENASA N° 413/2003 prohíbe el método de alimentación
forzada en las aves, cualquiera fuera la posible utilización posterior de las
mismas, sus productos u órganos.
La resolución SENASA N° 575/2018 establece los requisitos para el BA
en

los

sistemas

productivos

de

pollos

de

engorde,

en el

período

comprendido desde la llegada de las aves de un día a la explotación hasta el
momento de la captura. La misma señala que las granjas de pollos de
engorde deben contar con un Manual de Bienestar Animal, donde se
describan claramente las medidas que adopte la empresa para cumplir con
los requisitos establecidos en su ANEXO. Algunos de ellos son:


Alojamiento adecuado para proteger a las aves de las condiciones
ambientales adversas y de la acción de animales predadores.



Condiciones térmicas apropiadas al estadio de desarrollo de los pollos,
evitándose niveles extremos de calor, humedad y frío.



Verificación de

la

gestión

del

entorno térmico con la frecuencia

suficiente como para que los posibles fallos del sistema puedan
comunicarse antes de que causen problemas de bienestar.


Período suficiente de oscuridad continuada al día para facilitar el
descanso de los pollos y período adecuado de luz continúa. La
intensidad lumínica debe permitir a los pollos encontrar el alimento y el
agua después de su alojamiento en el galpón, estimular la actividad y
facilitar la inspección adecuada.



Sistema de ventilación que asegure una correcta renovación del aire del
interior del galpón. Concentraciones superiores a 25 ppm de amoníaco,
5000 ppm de CO2 y 50 ppm de CO resultan perjudiciales para el BA.
Además, los niveles de polvo deben mantenerse al mínimo.

7

�Figura 2. Ambiente óptimo en la nave, en relación a la edad de los de
pollos de engorde.


Acciones tendientes a minimizar la exposición de los pollos de engorde a
ruidos fuertes o repentinos, con el fin de prevenir el estrés y las
reacciones de miedo que conducen al amontonamiento.



Suelo de fácil limpieza y desinfección. Material de la cama seco y suelto,
para aislar a los pollitos del suelo y alentar el comportamiento específico
de la especie.



Manejo de la cama, la ventilación y los bebederos, que evite la
presentación de afecciones como pododermatitis, celulitis y enteritis.

Figura 3. La pododermatitis es una de las consecuencias de un mal manejo
de cama, junto con mala ventilación y excesiva densidad de carga. Estos
son algunos de los problemas más frecuentes del bienestar en pollos de
engorde.

8

�

Acceso fácil y libre al alimento y al agua, exceptuando que lo contrario
sea indicado por un veterinario o que se encuentren bajo ayuno
pre sacrificio.

Leer con atención
Los pollos de engorde que sean físicamente incapaces de acceder al alimento o al agua,
deberán ser sometidos a sacrificio humanitario lo antes posible.


Densidad de alojamiento que permita a los pollos acceder al alimento y
al agua, desplazarse y cambiar de postura, pudiendo expresar el
comportamiento específico de la especie.



Capacitación anual para el personal, así como cuando exista recambio
de empleados.



Planes de emergencia para reducir y mitigar las consecuencias de
desastres naturales,
equipos

brotes de enfermedad y deficiencias de

mecánicos, tomando

en

consideración

los

los

programas

nacionales y las recomendaciones del SENASA.


Tiempo máximo de ayuno que no superar las 12 horas. El agua no debe
retirarse sino hasta el momento de la carga y, en épocas de clima
cálido, la restricción hídrica debe hacerse en forma escalonada para
minimizar el tiempo de restricción.



Captura con luz suave o luz azul, para calmar a los pollos.

Leer con atención
El sacrificio resulta humanitario si es indoloro, apropiado para la especie
e irreversible, permitiendo alcanzar una rápida inconsciencia y muerte con
una mínima inmovilización. Debe, asimismo, garantizar la seguridad de los
operarios y no tener consecuencias adversas sobre el medio ambiente. Los
métodos autorizados para realizar el sacrificio por cuestiones sanitarias o
ante emergencias son: a) Aturdimiento por choque eléctrico manual,
inmediatamente seguido de un corte en el cuello; b) Dislocación cervical o c)
Dióxido de carbono o una mezcla de dióxido de carbono y argón, colocados
en un recipiente adecuado y a una concentración apropiada.

9

�

Carga en las jaulas de transporte de manera adecuada para minimizar
el estrés y evitar lesiones en las aves. El límite máximo de carga será
establecido conforme lo dispone el Anexo II de la Resolución SENASA
N° 581/2014 (Tabla 1).

Figura 4. Forma adecuada de capturar a las aves (izq.) y de cargar las
jaulas de transporte en el camión (der.), de modo de minimizar el estrés y
evitar lesiones.

Figura 5. Formas inadecuadas de capturar a las aves.

Tabla 1. Límites máximos de carga para aves, establecidos en la normativa
vigente (Res. SENASA Nº 581/2014).

10

�Leer con atención
Al momento de la captura:
a) Planificar las acciones para reducir al mínimo el estrés y período de
tiempo hasta el momento del sacrificio.
b) Someter a sacrificio humanitario a aquellos pollos de engorde no aptos
para la carga o el transporte, por encontrarse enfermos o heridos.
c) Realizar la captura únicamente por operarios que hayan recibido una
capacitación formal y cuenten con la idoneidad necesaria.
d) Sujetar a las aves por el lomo, sosteniendo las alas y manteniendo al ave
siempre en posición vertical, no debiendo ser capturadas por el cuello, ni las
alas. Solo aquellas aves con un peso inferior a 1,8 kg pueden
excepcionalmente ser cargadas por las 2 patas, mientras que el número
máximo en cada mano no sea mayor a 3 animales. Si se emplean equipos
de captura mecánicos, estos deben ser diseñados, manejados y mantenidos
de forma tal que minimicen las heridas, el estrés o el miedo en los pollos.

1.4.2. NORMATIVA INTERNACIONAL
A nivel internacional, la OIE publicó las primeras normas sobre BA en el año
2004 en el Código Terrestre y en el 2008 en el Código Acuático. Estas
normas se actualizan con regularidad en función de la evolución de los
conocimientos científicos y se completan progresivamente con el fin de
abarcar diferentes aspectos del BA.
El capítulo 7.10 del Código Terrestre establece las normas relativas al
BA en los sistemas de producción de pollos de engorde. El mismo se
encuentra disponible para su lectura en la bibliografía complementaria.
Actualmente, la OIE se encuentra trabajando en un capítulo sobre BA en
gallinas ponedoras.

1.5. BIBLIOGRAFÍA
OIE (2018). OIE - World Organization for Animal Health. Recuperado el 04
de 05 de 2018, de http://www.oie.int/es/bienestar-animal/el-bienestaranimal-de-un-vistazo/

11

�Broom, D. (1991). Animal welfare: Concepts and measurements. Journal of
Animal Science, 69, 4167-4175.
Fraser, D., Weary, D. M., Pajor, E. A., &amp; Milligan, B. N. (1997). A scientific
conception of animal welfare that reflects ethical concerns. Animal welfare ,
6, 187-205.
OIE (2020). Código Sanitario para los Animales Terrestres. Recuperado el
05

de

03

de

2020,

de

https://www.oie.int/es/normas/codigo-

terrestre/acceso-en-linea/
Racciatti, D.S., Bottino D. (2018). Buenas prácticas ganaderas y el
bienestar animal. Agropost 156, 6-7.
Smith, C., &amp; Velarde, A. (2016). One Welfare–a platform for improving
human and animal welfare. Veterinary Record.
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) (2013). – «Una sola salud»
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Pinillos, R. G., Appleby, M., Manteca, X., Scott-Park, F., Smith, C., &amp;
Velarde, A. (2016). One Welfare–a platform for improving human and
animal welfare. The Veterinary record, 179(16), 412-413.
Akhtar, A. (2013). The need to include animal protection in public health
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Northcutt, J.K., Berrang, M.E., Dickens, J.A., Fletcher, D.L.,Cox, N.A. (2003)
Effect of broiler age, feed withdrawal, and transportation on levels of
coliforms, Campylobacter, Escherichia coli and Salmonella on carcasses
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PEW Commission on Industrial Farm Animal Production. (2008) Industrial
farm animal production, antimicrobial resistance and human health.
Recuperado el el 05 de 03 de 2020, de http://www.ncifap.org/
Resolución SENASA Nº 575/2018.

2020 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

12

�13

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                <text>Este módulo aborda  la noción de bienestar animal (BA) y  conoceremos la normativa vigente en Argentina para aves de producción, así como las recomendaciones internacionales en la temática.</text>
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                <text>1. BIENESTAR ANIMAL EN LA PRODUCCIÓN AVÍCOLA&#13;
1.1. Introducción&#13;
1.2. Definición&#13;
1.3. Importancia&#13;
1.4. Normativa nacional e internacional&#13;
1.4.1. Normativa nacional&#13;
1.4.2. Normativa internacional&#13;
1.5. Bibliografía</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-670-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 5 de Octubre de 2018

Referencia: EE 10008319/2018 - RECTIFICA RESOLUCIÓN SENASA N° 263/2018

VISTO el Expediente Nº EX-2018-10008319- -APN-DNTYA#SENASA, la Resolución N° 263 del 4 de
julio de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 263 del 4 de julio de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se prohíbe la elaboración, la importación, el fraccionamiento, la
comercialización y el uso de las sustancias activas carbofuran, carbosulfan, diazinon, aldicarb y dicofol y
sus productos formulados.
Que mediante Memorándum N° ME-2018-32180800-APN-DAYB#SENASA, la Dirección de
Agroquímicos y Biológicos dependiente de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios
y Alimentos, informa que se ha detectado un error material involuntario en el undécimo considerando y en
el Artículo 3° de la citada Resolución N° 263/18, en cuanto al nombre de la sustancia activa “carburan”,
siendo el correcto “carbofuran”.
Que, por lo expuesto, corresponde rectificar el décimo once considerando y el Artículo 3° de la mentada
Resolución N° 263/18.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825
del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

�ARTÍCULO 1º.- Rectifícase y sustitúyase el undécimo considerando de la Resolución Nº 263 del 4 de julio
de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “Que, sin perjuicio de ello, es necesario mantener en el mercado la
formulación en gránulos de carbofuran al DIEZ POR CIENTO (10 %) como única alternativa de aptitud
insecticida y nematicida en los cultivos de papa y ajo.”.
ARTÍCULO 2º.- Rectifícase y sustitúyase el Artículo 3° de la citada Resolución Nº 263/18, el que quedará
redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 3º.- Excepción. Se exceptúa de la prohibición establecida
en los Artículos 1º y 2º de la presente resolución, la formulación en gránulos de carbofuran al DIEZ POR
CIENTO (10 %).”.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

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Date: 2018.10.05 18:41:38 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2018.10.05 18:41:41 -03'00'

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                <text>Se rectifica y sustituye el undécimo considerando de la Resolución N° 263/2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Que, sin perjuicio de ello, es necesario mantener en el mercado la formulación en gránulos de carbofuran al DIEZ POR CIENTO (10%) como única alternativa de aptitud insecticida y nematicida en los cultivos de papa y ajo".</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-684-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 12 de Octubre de 2018

Referencia: EE 23694783-2018 - MODIFICA DECRETO N° 4238/68 (DADORES DE FRÍO)

VISTO el Expediente N° EX-2018-23694783- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, el
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, y

CONSIDERANDO:
Que el Artículo 6° de la Ley N° 27.233, faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado del
tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal,
adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria.
Que mediante el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Que la ampliación de los mercados exige aprovechar al máximo las capacidades instaladas tanto en plantas
procesadoras como en los depósitos de frío, facilitando la complementación entre establecimientos de
distintos rubros habilitados por este Servicio Nacional.
Que el tránsito de productos de un establecimiento habilitado a otro para completar frío, no debería ser una
traba que afecte el comercio si se hace en condiciones higiénico-sanitarias, manteniendo la trazabilidad y al
mismo tiempo permitiendo la optimización de recursos por parte de la industria.
Que por lo expuesto, resulta necesario actualizar el citado Reglamento para acompañar los procesos
productivos de manera que éstos no afecten la inocuidad de los productos, previniendo la aparición de
peligros y verificando los procesos en cada etapa de la cadena agroalimentaria.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto, en virtud de las atribuciones conferidas
por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, modificado por su similar Nº
825 del 10 de junio de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Capítulo V – Numerales 5.4.6, 5.4.6.1, 5.4.6.2, 5.4.6.3 y 5.4.6.4 Incorporación. Se incorporan los Numerales
5.4.6, 5.4.6.1, 5.4.6.2, 5.4.6.3 y 5.4.6.4 al Capítulo V del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, que como Anexo I (IF-2018-48127505-APNDNIYCA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Capítulo XXVIII. Numeral 28.12.1. Incorporación. Se incorpora el Numeral 28.12.1 al Capítulo XXVIII del
citado Reglamento, que como Anexo II (IF-2018-47793770-APN-DNIYCA#SENASA) forma parte
integrante de la presente resolución
ARTÍCULO 3º.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

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Date: 2018.10.12 09:23:43 ART
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Ricardo Luis Negri
Presidente
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Date: 2018.10.12 09:24:00 -03'00'

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                <text>Reglamento de Inpección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal. Capítulo V - Numerales 5.4.6, 5.4.61, 5.4.6.2, 5.4.6.3, y 5.4.6.4 Incorporación. Se incorporan los Numerales 5.4.6, 5.4.6.1, 5.4.6.2, 5.4.6.3 y 5.4.6.4 al Capítulo V del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, que como Anexo I (IF-2018-48127505-APN-DNIYCA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-744-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 29 de Octubre de 2018

Referencia: EE 32213455/2018 - MODIFICACIÓN DEL DECRETO Nº 4.238/68 - NUMERAL 27.1.2

VISTO el Expediente N° EX-2018-32213455- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, el Decreto N°
4.238 del 19 de julio de 1968, y

CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 3° de la Ley N° 27.233, se establece como responsabilidad primaria e ineludible
de toda persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,
subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, el velar y responder por la sanidad,
inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el
futuro se establezca.
Que por el Artículo 4° de la citada Ley, se dispone que la intervención de las autoridades sanitarias
competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o
solidaria de los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a
terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que en el Capítulo XXVII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968, en su Numeral 27.1,
Obligatoriedad de la Documentación Sanitaria, se prescribe que toda primera materia, producto,
subproducto o derivado de origen animal, destinado al consumo, elaboración o depósito, en un
establecimiento habilitado o que se encuentre en tránsito interjurisdiccional o internacional, debe estar
amparado permanentemente por una documentación sanitaria extendida por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que es necesario establecer como requisito que los huevos en cáscara sean amparados por un documento
que sirva tanto para conocer el origen como para poder efectuar posteriormente la trazabilidad del producto
involucrado.
Que se impone entonces proceder a la sustitución del Numeral 27.1.2 del Reglamento mencionado para
posibilitar la implementación del sistema de certificación que ampare los huevos que realizan tránsito
federal.

�Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del citado reglamento ha tomado la debida
intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto conforme lo establecido en el Artículo 8°,
inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, modificado por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derogación y Sustitución. Se deroga el inciso a) del Numeral 27.1.2 del Capítulo XXVII
del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y se sustituye su texto por el siguiente:
Animales silvestres de
caza muertos.
Excepciones

27.1.2

Quedan también exceptuados del cumplimiento del de Numeral 27.1
los animales silvestres de caza, muertos, que se remiten desde el
lugar de captura hasta establecimientos habilitados, para su
inspección y procesamiento.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.10.29 15:25:50 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2018.10.29 15:25:53 -03'00'

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2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-894-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 27 de Noviembre de 2018

Referencia: EE 40516741/2018 - INCORPORA INCISOS EN LA RESOLUCIÓN SENASA N° 754/06

VISTO el Expediente N° EX-2018-40516741- -APN-DNTYA#SENASA, las Leyes Nros. 24.305 y 27.233,
las Resoluciones Nros. 103 del 3 de marzo de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 754 del 30 de octubre de 2006; 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011; 249 del 12 de mayo de 2016 y 257 del21 de abril de
2017, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.305 declara de interés nacional la erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio
Nacional.
Que la Ley 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control
y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional, designando al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como su autoridad de
aplicación y encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la
misma.
Que mediante la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el "Sistema Nacional de Identificación de Ganado
Bovino".
Que por la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se instrumentó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado
Bovino mediante la creación de la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG) que identifica
individualmente a cada productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario, el cual coexiste
con el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Que por la Resolución N° 249 del 12 de mayo de 2016 del citado Servicio Nacional se establecen los
requisitos de ingreso de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde la Patagonia Norte A
hacia la Patagonia Norte B y Sur.
Que la Resolución N° 257 del 21 de abril de 2017 del referido Servicio Nacional modificó el Sistema

�Nacional de Identificación de Ganado Bovino y Bubalino.
Que se encuentra en proceso de reconocimiento a la Región Patagonia Norte A como zona libre de Fiebre
Aftosa sin vacunación por parte de la UNIÓN EUROPEA.
Que la UNIÓN EUROPEA ha solicitado que se refuercen las medidas de control, en cuanto a la
identificación de los bovinos y bubalinos de los establecimientos ubicados en el margen norte del Río
Colorado y Río Barrancas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8º,
incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incorporación. Se incorpora como inciso c) del Artículo 8° de la Resolución N° 754 del 30
de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el
siguiente texto: “c. En el caso de los establecimientos rurales linderos al margen norte del Río Colorado y
Río Barrancas será responsabilidad del productor identificar a los animales al destete o al primer
movimiento, lo que ocurra primero”.
ARTÍCULO 2°.- Incorporación. Se incorporan como incisos c), d) y e) del Artículo 10 de la citada
Resolución N° 754/06, el siguiente texto: “c) En el caso de los establecimientos rurales linderos al margen
norte del Río Colorado y Río Barrancas deberá completar la Planilla de Identificación de
Bovinos/Bubalinos que acompaña a las caravanas adquiridas y presentarla en la Oficina Local del SENASA
de la jurisdicción del establecimiento, a efectos de hacer efectiva la declaración de colocación de las
mismas.
d) En dichos establecimientos comprendidos en el inciso c), el vacunador debe constatar -al momento de
concurrir a las DOS (2) campañas de vacunación sistemáticas de Fiebre Aftosa-, la identificación de los
animales presentes en el establecimiento, debiendo consignar dicha circunstancia en el Formulario “Acta de
Vacunación” y registrarlo en el Sistema de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
e) En los casos previstos por los puntos a), b) y c) del presente artículo, la Planilla de Identificación de
Bovinos/Bubalinos debe ser presentada por el productor en la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción
del establecimiento dentro de los TREINTA (30) días de colocadas las caravanas, a los fines de acreditar en
debida forma la colocación de las mismas.”
ARTÍCULO 3°.- Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera,
Título I, Capítulo II, Sección 1a y Subsección 1 y 2 del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas
del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 4.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el

�Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

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Date: 2018.11.27 15:33:48 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

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Date: 2018.11.27 15:33:51 -03'00'

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                <text>Se incorpora como inciso c) del Artículo 8° de la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el siguiente texto: "c. En el caso de los establecimientos rurales linderos al margen norte del Río Colorado y Río Barrancas será responsabilidad del productor identificar a los animales al destete o al primer movimiento, lo que ocurra primero".</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=316876"&gt;Resolución SENASA N° 0894/2018&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/960"&gt;Resolución SENASA N° 841/2025&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se sustituye el inciso c) del Artículo 12 de la Resolución Nº 594 del 26 de noviembre de 2015 del citado Servicio Nacional, por el siguiente: “Inciso c) El Registro Nacional de Productos para la Alimentación Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA no aceptará solicitudes de registro de alimentos para animales con antibióticos, antiparasitarios o coccidiostáticos a partir del 1 de julio de 2017.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318427"&gt;Resolución SENASA N° 1119/2018&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-15-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 8 de Enero de 2019

Referencia: EE 67774862/2018 - DECLARA EMERGENCIA FITOSANITARIA POR MOSCA DE LOS
FRUTOS EN PUERTO MADRYN

VISTO el Expediente N° EX-2018-67774862- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, el DecretoLey Nº 6.704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 134 del 22 de marzo de 1994 del exINSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL y 152 del 27 de marzo de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Disposición Nº 18 del 4
de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 134 del 22 de marzo de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y CALIDAD VEGETAL se aprobó el Programa Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los
Frutos (PROCEM).
Que mediante la Resolución Nº 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el “Plan de Emergencia Fitosanitaria para las Áreas Libres
de Mosca de los Frutos”.
Que la Disposición Nº 18 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
citado Servicio Nacional, se declaró como Área Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de importancia
económica (Díptero, Tephritidae) a los valles de la región Patagónica (Alto Valle del Río Negro y del
Neuquén, Valle Medio del Río Negro, Valle Inferior del Río Negro, Valle del Río Colorado, Valle de
General Conesa, interior de la Meseta Patagónica y Valle Inferior del Río Chubut) en el marco del
mencionado Programa Nacional.
Que con fecha 10 de diciembre de 2018 se detectaron ejemplares adultos de Mosca de los Frutos (Mosca
del Mediterráneo - Ceratitis capitata) en el área urbana de la ciudad de Puerto Madryn, Provincia del
CHUBUT, constituyendo una captura múltiple, por lo que corresponde declarar la Emergencia
Fitosanitaria, conforme a lo establecido en el Punto 2 del Anexo de la citada Resolución Nº 152/06.
Que, además, procede establecer un área regulada en la cual las plantas, productos vegetales y otros
artículos reglamentados que ingresen, egresen o transiten por la misma, estén sujetas a la aplicación de
determinadas medidas fitosanitarias.

�Que para el caso de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), dicha área
regulada corresponde a la superficie cubierta por un círculo de SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2
km) de radio alrededor del epicentro de la detección.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso k) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Mosca de los Frutos. Emergencia Fitosanitaria. Declaración. Se declara en Emergencia
Fitosanitaria por captura múltiple de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata
Wied.), a la superficie comprendida dentro del círculo de SIETE COMA DOS KILÓMETROS (7,2 km) de
radio, con epicentro en el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que responde a las coordenadas
geográficas latitud = - 42,775824º, longitud = -65,041009º de la Ciudad de Puerto Madryn, Provincia del
CHUBUT.
ARTÍCULO 2º.- Área regulada. Se establece como área regulada al área geográfica citada en el artículo
precedente, la cual queda sujeta al cumplimiento obligatorio de las acciones fitosanitarias establecidas en la
presente resolución y aquellas que la Dirección Nacional de Protección Vegetal disponga, en uso de las
facultades conferidas por el Artículo 4º de la Resolución Nº 152 del 27 de marzo de 2006 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 3º.- Medidas fitosanitarias. Se establece la ejecución de las siguientes medidas fitosanitarias en
el área regulada definida en el Artículo 1º de la presente resolución:
Inciso a) Recolección y posterior enterramiento de los frutos caídos.
Inciso b) Descarga de los frutos hospedantes de Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis
capitata Wied.) que estén en condiciones de ser atacados por la plaga, en un radio de DOSCIENTOS
METROS (200 m) alrededor de cada detección y su posterior destrucción.
Inciso c) Remoción del suelo bajo la proyección de la copa de los árboles y aplicación de insecticida
(respetando la normativa provincial vigente).
Inciso d) Aplicación de insecticida cebo sobre el follaje, en las dosis y frecuencia que el Programa Nacional
de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM) determine, en proximidades del punto de
detección de la plaga.
Inciso e) Erradicación de plantas hospedantes del arbolado público y su reemplazo por especies no
hospedantes u ornamentales en aquellos sitios en los que sea factible, en coordinación con el gobierno
municipal del área regulada.
Inciso f) Inmovilización de frutos hospedantes del área regulada definida en el Artículo 1º de la presente
resolución, salvo autorización expresa del SENASA, previa aplicación de las medidas fitosanitarias.
Inciso g) Establecimiento de patrullas móviles, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de

�resguardo.
Inciso h) Acciones de inspección, verificación de origen y corroboración de la condición fitosanitaria por
parte de este Organismo, en centros de acopio y distribución, frigoríficos, galpones de empaque e
industrias.
Inciso i) Otras medidas que el SENASA determine.
ARTÍCULO 4°.- Tenedores de especies hospedantes de Mosca de los Frutos. Se establece que todas las
personas físicas o jurídicas tenedoras de especies hospedantes de Mosca de los Frutos (Mosca del
Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.), bajo cualquier forma de posesión de la tierra (propietario,
arrendatario, usufructuario u ocupante), situadas en el área regulada, deben efectuar el control cultural,
realizando la recolección total de los frutos de traspatio y permitir el ingreso del personal del PROCEM a
fin de colaborar con la ejecución de las tareas de control fitosanitario.
ARTÍCULO 5º.- Empaques y frigoríficos burbujas. Se aprueba la implementación de los empaques y
frigoríficos burbujas detallados en el Anexo I (IF-2019-01047390-APN-DNPV#SENASA) que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6º.- Industrias Burbujas. Se aprueba la implementación de las industrias burbujas detalladas en
el Anexo II (IF-2019-01047098-APN-DNPV#SENASA) que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 7º.- Medios de transporte. Los medios de transporte con productos vegetales hospedantes de
Mosca de los Frutos (Mosca del Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) producidos fuera del área
regulada y que transiten por ésta, deben cumplir con ciertas condiciones de resguardo [las cargas se
cubrirán totalmente para su transporte con lona o malla con OCHENTA POR CIENTO (80 %) de
densidad].
ARTÍCULO 8º.- Exportación de frutos hospedantes originarios del área regulada definida en el Artículo 1°
de la presente resolución. Se prohíbe la exportación de frutos hospedantes originarios del área regulada
definida en el Artículo 1° de la presente resolución, a aquellos mercados con restricciones cuarentenarias
por Mosca de los Frutos, sin el correspondiente tratamiento cuarentenario.
ARTÍCULO 9º.- Productos ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el día 9 de
diciembre de 2018 inclusive. Todos los productos vegetales hospedantes de Mosca de los Frutos (Mosca del
Mediterráneo - Ceratitis capitata Wied.) que hayan ingresado a los establecimientos de empaque y/o
frigoríficos hasta el día 9 de diciembre de 2018 inclusive, conservarán su condición fitosanitaria, siempre
que cumplan con todos las condiciones de resguardo establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 10.- Incumplimiento. El incumplimiento a la presente norma será sancionado de conformidad
con lo previsto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

�Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.01.08 15:24:00 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2019.01.08 15:24:04 -03'00'

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                <text>Se declara la finalización de la Emergencia Fitosanitaria declarada por la Resolución N° 15 del 8 de enero de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en el área regulada de la Ciudad de Puerto Madryn, Provincia del CHUBUT.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=320819"&gt;Resolucion N° 204/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=320819"&gt;Resolución SENASA N° 0015/2019&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-32-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 17 de Enero de 2019

Referencia: EE 40206477/2018 - CONSOLIDA NORMAS DE PROHIBICIÓN DE PRINCIPIOS
ACTIVOS Y PRODUCTOS FORMULADOS

VISTO el Expediente N° EX-2018-40206477- -APN-DNTYA#SENASA, las Leyes Nros. 22.289 y
27.233; los Decretos Nros. 2.121 del 9 de octubre de 1990 y 891 del 1 de noviembre de 2017; las
Resoluciones Nros. 381 del 28 de noviembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
1.030 del 2 de noviembre de 1992 y 606 del 29 de julio de 1993, ambas de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 513 del 10 de agosto de 1998, 182 del 17 de junio de 1999,
627 del 25 de octubre de 1999 y 750 del 30 de octubre de 2000, todas de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 171 del 25 de febrero de 2008 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 10 del 18 de marzo de
1991 de la entonces SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 245 del 27 de
abril de 2010, 511 del 29 de julio de 2011, 532 del 10 de agosto de 2011, 821 del 10 de noviembre de 2011
y 149 del 4 de abril de 2016, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 80 del 21 de octubre de 1971 de la ex-Dirección General
del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal, 4 del 28 de enero de 1987 de la ex-Dirección Nacional de
Fiscalización y Comercialización Agrícola, 982 del 13 de agosto de 2002 y 1.517 del 10 de diciembre de
2002 de la ex-Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios y 236 del 4 de marzo
de 2015 de la ex-Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos, y

CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1° de la Ley 27.233 “Se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que
afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas
producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción,
inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos
químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos. (…) Esta declaración abarca todas las etapas de la
producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos
y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las
producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la
jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.”

�Que, asimismo, mediante el Artículo 5° del citado cuerpo normativo se estableció que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que mediante el Decreto Nº 891 del 1 de noviembre de 2017, el PODER EJECUTIVO NACIONAL aprobó
las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación, adaptables para el funcionamiento del Sector Público
Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones, aplicables para los organismos encuadrados en el
Artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional y sus modificatorias, dentro de los cuales se encuentra este Servicio Nacional.
Que el mencionado decreto prevé que las normas y regulaciones que se dicten deberán ser simples, claras,
precisas y de fácil comprensión, instando al Sector Público Nacional a confeccionar textos actualizados de
sus normas regulatorias y de las guías de los trámites a su cargo.
Que por la Resolución Nº 381 del 28 de noviembre de 2017, el entonces MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA instruyó a las Secretarías, Subsecretarías y entes descentralizados actuantes en su
órbita, a realizar una propuesta de reordenamiento normativo para sus dependencias.
Que, en el marco descripto, se propone consolidar el universo de las normas que actualmente establecen
prohibiciones de principios activos y productos formulados, así como también restricciones de uso y
coadyuvantes no permitidos en el uso para control de las plagas, a fin de contar con un listado actualizado
de principios activos prohibidos y restringidos que sea de fácil y claro acceso a los usuarios.
Que las razones técnicas que ameritaron el dictado de dichas prohibiciones y restricciones continúan
vigentes, por lo que corresponde mantener las medidas oportunamente adoptadas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por los
Artículos 4º y 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- LISTADO DE PRINCIPIOS ACTIVOS PROHIBIDOS. Aprobación. Se aprueba el
Listado de Principios Activos Prohibidos que, como Anexo I (IF-2019-01859063-APN-DNPV#SENASA),
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- LISTADO DE PRINCIPIOS ACTIVOS DE USO RESTRINGIDO Aprobación. Se
aprueba el Listado de Principios Activos de Uso Restringido que, como Anexo II (IF-2019-01857473APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- LISTADO DE COADYUVANTES DE FORMULACIÓN NO PERMITIDOS Y DE
FORMULACIONES DE RODENTICIDAS NO AUTORIZADAS. Aprobación. Se aprueba el Listado de
Coadyuvantes de Formulación No Permitidos y de Formulaciones de Rodenticidas No Autorizadas que,
como Anexo III (IF-2019-01858796-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente

�resolución.
ARTÍCULO 4º- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a:
Inciso a) Actualizar los Anexos que forman parte de la presente resolución, cuando así lo considere
oportuno.
Inciso b) Evaluar la oportunidad y conveniencia de autorizar la inscripción de formulaciones específicas de
rodenticidas, solo cuando se trate de combatir roedores en ámbitos exclusivos de granos almacenados.
ARTÍCULO 5º.- Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones Nros. 1.030 del 2 de noviembre de 1992 y 606
del 29 de julio de 1993, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
513 del 10 de agosto de 1998, 182 del 17 de junio de 1999, 627 del 25 de octubre de 1999 y 750 del 30 de
octubre de 2000, todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, 171 del 25 de febrero de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 10 del 18 de marzo de 1991 de la ex-SUBSECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 245 del 27 de abril de 2010, 511 del 29 de julio de 2011, 532
del 10 de agosto de 2011, 821 del 10 de noviembre de 2011 y 149 del 4 de abril de 2016, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 80
del 21 de octubre de 1971 de la ex-Dirección General del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal; 4 del 28
de enero de 1987 de la ex-Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola; 982 del 13 de
agosto de 2002 y 1.517 del 10 de diciembre de 2002 de la ex-Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios y 236 del 4 de marzo de 2015 de la ex-Dirección Nacional de
Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos.
ARTÍCULO 6º.- Infracciones. El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución dará lugar a
las sanciones que pudieran corresponder, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley N°
27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que se adopten en virtud de la Resolución N°
38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
incluyendo decomiso, suspensión, o cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las
circunstancias de riesgo para la salud pública o el medio ambiente.
ARTÍCULO 7º.- Incorpórase la presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, Capítulo II,
Sección 7a del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 8º.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.01.17 15:42:08 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2019.01.17 15:42:19 -03'00'

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                <text>Se aprueba el Listado de Principios Activos Prohibidos que, como Anexo I (IF-2019-01859063-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2019 - Año de la Exportación
Resolución
Número: RESOL-2019-201-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Viernes 1 de Marzo de 2019

Referencia: EE 65860029/2018 - PROVEEDORES DE DISPOSITIVOS OFICIALES DE
IDENTIFICACIÓN ANIMAL

VISTO el Expediente Nº EX-2018-65860029- -APN-DNTYA#SENASA, la Ley N° 27.233, las
Resoluciones Nros. 103 del 3 de marzo de 2006 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 754 del 30 de octubre de 2006, 876 del 19 de diciembre de
2006, 1.280 del 11 de diciembre de 2008, 678 del 10 de octubre de 2017, 893 del 27 de noviembre de 2018,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones
Nros. 292 del 18 de marzo de 2003, 1.325 del 13 de julio de 2006, ambas de la entonces Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvo-agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los
agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes
químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y
subproductos, encomendando al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en su calidad de autoridad de aplicación, la planificación, ejecución y control del
desarrollo de las acciones allí previstas.
Que mediante la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino
en la órbita del mentado Servicio Nacional.
Que la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del referido Servicio Nacional, instrumentó el Sistema
Nacional de Identificación de Ganado Bovino mediante la creación de la Clave Única de Identificación
Ganadera (CUIG) que identifica individualmente a cada productor pecuario del país en cada
establecimiento agropecuario.
Que la Resolución Nº 876 del 19 de diciembre de 2006 del mentado Servicio Nacional, establece las

�características que deben reunir los dispositivos de identificación para la especie ovina con motivo de
exportación dentro de la zona denominada Patagonia Sur.
Que la Resolución Nº 1.280 del 11 de diciembre de 2008 del citado Servicio Nacional, extiende los
alcances de la aludida Resolución Nº 876/06 a la Región Patagonia Norte B.
Que la Disposición Nº 292 del 18 de marzo de 2003 de la entonces Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del mencionado Servicio Nacional, establece la inscripción en el Registro de
Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación Animal, así como las
características que deben reunir las caravanas y botones a ser utilizadas en el Sistema de Identificación de
Ganado Bovino para Exportación.
Que por su parte la Disposición Nº 1.325 del 13 de julio de 2006 de la referida ex-Dirección, obliga a los
responsables inscriptos como proveedores de caravanas para la identificación de bovinos destinados a faena
para exportación a presentar ante este Organismo la certificación de calidad de las caravanas por parte del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).
Que la Resolución N° 678 del 10 de octubre de 2017 del mentado Servicio Nacional establece que, quienes
deseen inscribirse en el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de
Identificación Animal como proveedores de dispositivos de identificación electrónica (RFID) de baja
frecuencia (caravana electrónica tipo botón) y/o lectores de los mismos, para la identificación de bovinos,
bubalinos y cérvidos, deben presentar ante la entonces Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos
Veterinarios y Alimentos del citado Servicio Nacional, la certificación de calidad de los dispositivos
electrónicos emitida por el mentado Instituto Nacional en función de los Protocolos Internos de
Certificación de dicho Organismo.
Que la Resolución Nº 893 del 27 de noviembre de 2018 del mencionado Servicio Nacional, establece el
“Marco Reglamentario para la Provisión de Équidos para Faena”.
Que en virtud de los avances alcanzados en materia de dispositivos de identificación animal, así como de
las nuevas tecnologías, resulta fundamental actualizar el procedimiento para la inscripción en el Registro de
Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación Animal, así como las
características de los productos que ofrecen.
Que el referido Instituto Nacional se encuentra en condiciones de efectuar las evaluaciones de los
materiales que se utilicen en la fabricación de los elementos de identificación animal.
Que el Comité Internacional para el Registro de Animales (ICAR) es un organismo reconocido
internacionalmente, cuyo objeto es el de promover el desarrollo y la evaluación de tecnologías asociadas a
la identificación de los animales, estableciendo normas, directrices y publicaciones específicas para este
propósito.
Que desde el año 2012 el ICAR se encuentra realizando certificaciones tanto de dispositivos electrónicos
con radiofrecuencia como de caravanas tarjeta.
Que a los fines de una adecuada identificación de los animales, el mentado Servicio Nacional requiere de
estándares que se ajusten a las exigencias internacionales, los cuales se encuentran receptados tanto en las
valoraciones analíticas del mencionado Instituto Nacional como las del referido Comité Internacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8º,
incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal. Objeto. Se establecen los
requisitos para la inscripción de los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. Toda persona humana o jurídica que desee ser Proveedor de Dispositivos
Oficiales de Identificación Animal, ya sea en calidad de fabricante, importador y/o impresor debe estar
inscripta como tal ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se entiende por:
Inciso a) Baja de dispositivos: procedimiento mediante el cual se invalida un dispositivo o un rango de
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal mediante la destrucción de los mismos, debido a fallas de
plástico o de tinta, ruptura u otras anomalías que puedan alterar la trazabilidad de los animales.
Inciso b) Comprador de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal: toda persona humana o jurídica
que, encontrándose inscripta en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) y
realizando una actividad agropecuaria relativa a tal fin, adquiere Dispositivos Oficiales de Identificación
Animal a un proveedor o distribuidor.
Inciso c) Dispositivo Oficial de Identificación Animal: todo tipo de elemento que permita la identificación
animal, entendiéndose como tal a las caravanas plásticas con o sin tecnología de radiofrecuencia, bolos
ruminales, inyectables, collares y collarines, pulseras, botones y/o cualquier otro que en el futuro se cree
y/o produzca, que el mentado Servicio Nacional reconozca como medio oficial de identificación de
animales.
Inciso d) Distribuidor: toda persona humana o jurídica incorporada al listado de distribuidores de
dispositivos oficiales informados por el proveedor y que adquiere los mismos de un proveedor.
Inciso e) Inhabilitación de dispositivos: procedimiento mediante el cual se invalida la numeración de un
dispositivo o un rango de numeración de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal en el Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), producto de extravío, robo o hurto, fallas de plástico o
de tinta, ruptura u otras anomalías que puedan alterar la trazabilidad de los animales.
Inciso f) Inhabilitación del Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal: procedimiento
mediante el cual se suspende la autorización de emisión de rangos de numeración al Proveedor de
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal, debido a incumplimientos de la normativa vigente.
Inciso g) Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal: toda persona humana o jurídica
inscripta ante el referido Servicio Nacional que comercializa Dispositivos Oficiales de Identificación
Animal en la REPÚBLICA ARGENTINA, ya sea en calidad de fabricante, importador o impresorde
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal.
ARTÍCULO 4º.- Requisitos documentales para la inscripción. Los interesados en inscribirse como
Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal, ya sea en calidad de fabricante, importador
y/o impresor, deben cumplimentar el siguiente procedimiento:

�Inciso a) Completar con carácter de declaración jurada el formulario de inscripción detallando el carácter
en el cual se inscriben (fabricante, importador o impresor de Dispositivos Oficiales de Identificación
Animal) que como Anexo (IF-2019-12427953-APN-DNSA#SENASA) forma parte de la presente
resolución.
El domicilio electrónico consignado en la planilla de inscripción constituirá domicilio válido a los fines de
las notificaciones que efectúe el referido Servicio Nacional.
Inciso b) Adjuntar un informe de laboratorio vigente con los resultados de los análisis realizados a los
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal, que indique que cumple con las especificaciones técnicas
emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), por el Comité
Internacional para el Registro de Animales (ICAR) u otro organismo debidamente acreditado que el citado
Servicio Nacional eventualmente determine, con relación a cada uno de los dispositivos que deseen
comercializar.
En caso que los antecedentes presentados sean en un idioma distinto al español, se debe adjuntar la
traducción de los mismos, siendo responsabilidad del solicitante la veracidad de su contenido.
Inciso c) Muestras de los productos a inscribir. Deben presentar CINCO (5) muestras de cada uno de los
dispositivos que se desean inscribir, según tipo y especie animal.
ARTÍCULO 5°.- Notificación de la inscripción. Una vez aprobada la solicitud, el mentado Servicio
Nacional notificará al interesado, su inscripción como Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación
Animal al domicilio electrónico denunciado.
ARTÍCULO 6°.- Solicitud de rangos de numeración. Las empresas inscriptas por el mencionado Servicio
Nacional como Proveedoras de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal contarán con clave de
acceso al sistema de identificación animal para la solicitud del rango de numeración, en función del
producto y la especie a la cual está destinada.
Como requisito previo a la primera solicitud de rangos de numeración, deben detallar la cadena de
distribución que utilizarán en la REPÚBLICA ARGENTINA. En el listado de distribuidores se deberá
indicar nombre, dirección, teléfono, persona de contacto, correo electrónico y página web si tuviese.
ARTÍCULO 7º.- Ampliación de inscripción. Si un Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación
Animal que ya se encuentre inscripto ante citado Servicio Nacional, requiere la inscripción de dispositivos
con diferente tecnología a la que ya tuviera inscripta o solicita que se destinen a otra especie animal de la
inicialmente consignada, debe efectuar un pedido de ampliación de inscripción, cumpliendo con los
requisitos previstos en el Artículo 4° de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Reinscripción. Los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal deben
solicitar a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mentado Servicio Nacional, la reinscripción
QUINCE (15) días antes del vencimiento de los informes de laboratorio de cada producto. El
procedimiento de reinscripción y su notificación se efectuarán conforme a las previsiones de los Artículos
4° y 5° de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Baja de la inscripción. La inscripción como Proveedor de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal puede ser dada de baja:
Inciso a) A solicitud del titular.
Inciso b) Ante la falta de reinscripción.
Inciso c) Por incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución, sin perjuicio de las
medidas sancionatorias que pudieran aplicarse.

�ARTÍCULO 10.- Proveedores inscriptos en forma previa. Los Proveedores de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal que estuvieran inscriptos con anterioridad a la vigencia de la presente resolución,
deben solicitar su reinscripción. Para ello deben cumplir con los requisitos establecidos en la presente
normativa en el plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la publicación de la
presente resolución en el Boletín Oficial. Cumplido dicho plazo, el citado Servicio Nacional procederá a
dar de baja la inscripción de aquellos Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal que
no hubieran solicitado la reinscripción en el plazo establecido.
ARTÍCULO 11.- Origen de los productos. Independientemente del origen de los productos, la marcación
laser en el caso de los plásticos y el grabado en el caso del microchip, debe ser realizada en la
REPÚBLICA ARGENTINA, contemplando los requisitos especificados en la normativa vigente para cada
producto en particular.
ARTÍCULO 12.- Requisitos de calidad. La totalidad de los dispositivos oficiales de identificación de los
animales deben cumplir con las especificaciones técnicas establecidas en la normativa vigente, ya sean
fabricados en la REPÚBLICA ARGENTINA o importados. El mentado Servicio Nacional podrá verificar
los dispositivos importados al país mediante el procedimiento que estime pertinente. Esta verificación no
exime al proveedor de la responsabilidad en el cumplimiento de las exigencias técnicas legales vigentes de
los dispositivos.
ARTÍCULO 13.- Toma de muestra oficial. El referido Servicio Nacional podrá realizar las inspecciones que
considere necesarias a los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal y tomar muestras
de los productos, con el fin de verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de los productos.
A tal fin, los proveedores deben archivar y tener a disposición del mencionado Servicio Nacional, la
totalidad de la documentación que respalde los procesos de producción y comercialización de sus
productos, por un periodo mínimo de CINCO (5) años.
La verificación analítica del cumplimiento de las especificaciones técnicas de los productos será realizada
por el citado Instituto Nacional.
ARTÍCULO 14.- Puntos de toma de muestra. El mentado Servicio Nacional podrá tomar muestras de los
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal en los locales de fabricación, importación, impresión,
comercialización, distribución, establecimientos agropecuarios, frigoríficos u otro lugar que el Organismo
considere conveniente.
ARTÍCULO 15.- Pruebas a campo. El referido Servicio Nacional podrá realizar pruebas, ensayos y
seguimiento a campo, con el fin de verificar la calidad y resistencia de los Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal expuestos a las condiciones climáticas naturales de la región. Los insumos para la
realización de dichas pruebas deben ser proporcionados por las empresas inspeccionadas a solicitud de este
Servicio Nacional, sin erogación por parte del Organismo.
ARTÍCULO 16.- Costos del muestreo. Los Proveedores de los Dispositivos Oficiales de Identificación
Animal se harán cargo de los costos que implique la toma de muestras y la posterior verificación de las
especificaciones técnicas de los productos en el precitado Instituto Nacional.
ARTÍCULO 17.- Resultados de la verificación analítica. Si como resultado de la verificación de las
muestreas colectadas por un agente oficial, se advierte que un producto no cumple con las especificaciones
técnicas conforme la normativa en vigencia para cada producto, el citado Servicio Nacional podrá optar,
según las circunstancias del caso y como medida preventiva de conformidad con las previsiones de la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, por retirar en forma automática la autorización de acceso al sistema de otorgamiento de rangos o
proceder a la baja de la inscripción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de
conformidad con el Capítulo V de la Ley N° 27.233.

�En el caso que los productos inspeccionados o muestreados ya se hayan distribuido, el proveedor deberá
proceder a retirar del mercado todos los lotes de productos involucrados.
ARTÍCULO 18.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal para dictar la normativa
complementaria a la presente resolución, si razones de oportunidad, mérito y conveniencia así lo estimen
conveniente.
ARTÍCULO 19.- Sistemas informáticos. La totalidad de las obligaciones establecidas en la presente
resolución, que conlleven un procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no se
encuentren informatizadas, serán incorporadas al sistema de autogestión en SIGSA, a la plataforma de
Trámites a Distancia (TAD) o mediante la interacción online de los sistemas informáticos del citado
Servicio Nacional y/o del mencionado Instituto Nacional, según corresponda, y de conformidad con el
cronograma de la implementación que establezca el referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 20.- Abrogaciones. Se abrogan la Resolución Nº 678 del 10 de octubre de 2017 del mentado
Servicio Nacional y las Disposiciones Nros. 292 del 18 de marzo de 2003 y 1.325 del 13 de julio de 2006,
ambas de la entonces Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del mentado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 21.- Formulario “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN PROVEEDORES DE DISPOSITIVOS
OFICIALES DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL (FABRICANTES, IMPORTADORES E IMPRESORES)”.
Aprobación. Se aprueba el formulario “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN PROVEEDORES DE
DISPOSITIVOS OFICIALES DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL (FABRICANTES, IMPORTADORES E
IMPRESORES)”, que como Anexo (IF-2019-12427953-APN-DNSA#SENASA) forma parte de la
presente resolución.
ARTÍCULO 22.- Incumplimientos. El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución dará lugar
a las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas
inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la citada Resolución N° 38/12.
ARTÍCULO 23.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución en el Libro Tercero, Parte Tercera,
Título I, Capítulo IV, Sección 1ª del Índice Temático del Digesto Normativo del mencionado Servicio
Nacional, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12
de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 24.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, y posee validez por el término de CUATRO (4) años.
ARTÍCULO 25.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2019.03.01 15:08:31 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACION,
ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA,
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Date: 2019.03.01 15:08:42 -03'00'

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