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MINISTERIO DE SALUD
y
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA
Resolución Conjunta Nº 728/2014 y Nº 168/2014
Bs. As., 16/5/2014
VISTO el expediente Nº 2002-26505/11-0 del registro del MINISTERIO DE SALUD, la Resolución
Conjunta M.S. Nº 349 y S.G. y C.A. Nº 29 de fecha 9 de marzo de 2012, la Resolución Conjunta M.S. Nº
1821 y S.G. y C.A. Nº 522 de fecha 4 de noviembre de 2013, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial
del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de
Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, homologado por Decreto Nº 1133
del 25 de agosto de 2009, y el ACTA Nº 32 de la Comisión Permanente de Interpretación de la Carrera
Profesional Sanitaria —COPICPROSA— de fecha 19 de noviembre de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 57 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial citado en el Visto, se
deberá establecer el régimen del Sistema de Capacitación y Desarrollo previsto para los profesionales de
la salud incorporados en dicho Convenio Colectivo, previa consulta a las entidades gremiales signatarias
a través de la Comisión Permanente de Interpretación de la Carrera Profesional Sanitaria
—COPICPROSA—.
Que mediante el artículo 1° de la Resolución Conjunta M.S. Nº 349 y S.G. y C.A Nº 29 de fecha 9 de
marzo de 2012 fueron aprobados por esa única vez y para los períodos de evaluación de desempeño
correspondiente a los ejercicios 2009, 2010 y 2011 las exigencias en materia de capacitación para la
promoción de grado escalafonario.
Que a través del artículo 1° de la Resolución Conjunta M.S. Nº 1821 y S.G. y C.A Nº 522 de fecha 4 de
noviembre de 2013 se prorrogó el Régimen Transitorio de Capacitación y Desarrollo para la evaluación
correspondiente al ejercicio 2012 en los mismos términos de la Resolución Conjunta mencionada en el
Considerando anterior.
Que conforme establece el ACTA Nº 32 suscripta por los integrantes de la Comisión Permanente de
Interpretación de la Carrera Profesional Sanitaria —COPICPROSA— de fecha 19 de noviembre de 2013
se redactó el régimen para el sistema de Capacitación y Desarrollo del Personal Profesional de los
Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes
del MINISTERIO DE SALUD.
Que han tomado la intervención que les compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE SALUD y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la JEFATURA
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VDNnQnpQWGdDcG8rdTVReEh2ZkU0dz09

DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 2° y 8° del
Anexo I del Decreto Nº 1421 del 8 de agosto de 2002 y los apartados XI y XX del Anexo II al artículo 2°
del Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y modificatorios, lo establecido en el artículo 5° del
Decreto Nº 196 del 24 de febrero de 2011 y en el Decreto Nº 22 del 10 de diciembre de 2011.
Por ello,

EL MINISTRO
DE SALUD
Y
LA SECRETARIA
DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA
DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVEN:
ARTICULO 1° — Apruébase el régimen para el Sistema de Capacitación y Desarrollo del personal
profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y
Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD para la evaluación correspondiente desde el
ejercicio 2013 inclusive, en adelante, que como Anexo I forman parte integrante de la presente.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. JUAN L. MANZUR, Ministro de Salud. — Dra. FABIANA SAMBANCA, Secretaria de
Gabinete y Coordinación Administrativa, Jefatura de Gabinete de Ministros.
ANEXO I
REGIMEN PARA EL SISTEMA DE CAPACITACION Y DESARROLLO DEL PERSONAL PROFESIONAL
DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Y ASISTENCIALES E INSTITUTOS DE
INVESTIGACION Y PRODUCCION DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE SALUD
TITULO I.- DEL SISTEMA DE CAPACITACION Y DESARROLLO Y SUS FINALIDADES
Artículo 1º.- El Sistema de Capacitación y Desarrollo (SCyD) del personal profesional de los
Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes
del MINISTERIO DE SALUD comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial homologado
por el Decreto Nº 1.133/2009, está integrado por los principios, normas, órganos y procedimientos
mediante los cuales se administra la definición, implementación, evaluación y registro de las actividades
de capacitación y desarrollo del personal, así como las actividades que permitan la actualización,
mejoramiento y acreditación de las competencias laborales de los profesionales incluidos en él.
Artículo 2°.- En la interpretación y aplicación del SCyD se observarán los siguientes principios:
a. La capacitación continua, el desarrollo técnico de los profesionales y el reconocimiento de y/o la
acreditación de sus competencias laborales específicas configuran un derecho que les cabe como
trabajadores del sector público pero también constituyen un deber de éstos hacia la comunidad cuya
salud se han comprometido a proteger.
b. Asimismo, y en función del derecho del funcionario público a la promoción en el marco de su carrera,
establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, se fomentarán, ejecutarán y asegurarán

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debidamente las actividades de capacitación en un marco de igualdad de oportunidades.
c. La gestión eficaz e integrada del SCyD es principalmente responsabilidad de las autoridades
superiores y de los funcionarios con personal a su cargo, pero también de los profesionales, en el marco
de lo prescripto en la Ley Nº 25.164 y su reglamentación.
d. El SCyD también instrumentará actividades que promuevan un mayor nivel de información,
comprensión y apreciación de las realidades laborales, del contexto general del país en el que se inserta
la acción del equipo de salud, así como del nivel de formación ciudadana en general.
TITULO II.- DE LA FORMULACION DEL PLAN ESTRATEGICO DE CAPACITACION Y DEL PLAN
ANUAL DE CAPACITACION
Artículo 3°.- Las actividades de capacitación estarán comprendidas en un Plan Estratégico de
Capacitación (PEC) de cada Establecimiento o Instituto, cuya elaboración será coordinada por su titular,
con la asistencia del titular de la Unidad Organizativa a cargo de las acciones de Personal y/o
Capacitación y del área de Docencia e Investigación respectiva, sobre la base del relevamiento de
necesidades y demandas realizado por cada titular de unidad organizativa y a propuesta de los titulares
de cada Jefatura de Servicio o superior.
El PEC deberá fundarse en el análisis de las brechas y proyecciones de la cantidad y características
laborales del personal para brindar los servicios de la institución, acorde al Plan Estratégico del
Establecimiento o Instituto formulado en el marco de las políticas de largo alcance del MINISTERIO DE
SALUD y conforme a las pautas metodológicas y lineamientos a dictar por el INSTITUTO NACIONAL DE
LA ADMINISTRACION PUBLICA (INAP).
En el supuesto que la oferta académica, en el Sistema Educativo Nacional o en el régimen de
Residencias Médicas, sea escasa o poco específica para la formación de especialistas en funciones o
problemáticas encuadrables en el Agrupamiento de Investigación, Diagnóstico Referencial, Producción y
Fiscalización, deberán integrarse las actividades de formación especializada correspondientes en el
referido PEC.
Bajo estas premisas y de conformidad con lo establecido por el 1° párrafo del artículo 74 del Convenio
Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional (CCTG APN Decreto Nº 214/06),
las entidades sindicales signatarias podrán elevar sus estimaciones y propuestas para el PEC.
Artículo 4º.- En el marco de lo establecido en el PEC se establecerán Planes Anuales de Capacitación
(PAC), conteniendo el detalle de las actividades a implementarse en forma directa o a través de
convenios con otras instituciones.
El Plan Anual de Capacitación será informado cada año por el titular de cada Establecimiento o Instituto a
la Autoridad Superior correspondiente del Ministerio de la Salud.
El proyecto de Plan Anual de Capacitación será remitido hasta el 30 de septiembre de cada año por el
titular de cada Establecimiento o Instituto al titular de la unidad de organización del Ministerio de la Salud
al que reportara, la que dentro del plazo de DIEZ (10) días desde su recepción lo enviará al INSTITUTO
NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA para su aprobación y certificación de las actividades
respectivas.
El Plan Anual contendrá las actividades de capacitación necesarias para atender los requerimientos
específicos de la institución y para facilitar el cumplimiento de las exigencias para la promoción de Grado,
de Categoría y eventual cambio de agrupamiento de los profesionales, según lo exigido por los artículos
30 y 34 del CCTS y, de corresponder, para atender al Plan de Recuperación previsto en los términos de
su artículo 75 CCTS.
Artículo 5°.- Los PEC y los PAC serán objeto de monitoreo periódico para asegurar su efectividad y, de
ser necesario, podrán ser reformulados conforme a lo establecido en los artículos 3° y 4° del presente y
según lo prescripto en el artículo 61 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
TITULO III.- DEL TIPO DE ACTIVIDADES DE CAPACITACION
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Artículo 6°.- Para la mejor organización de las actividades, éstas se desarrollarán conforme se orienten
al:
i. Desarrollo y Fortalecimiento de Competencias Generales en materia de orientación y marco estratégico
de las políticas prioritarias del MINISTERIO DE SALUD y de la institución, así como de las acciones a
cargo de sus unidades organizativas, programas y proyectos, de los valores éticos y deontológicos de la
función pública, del equipo de salud y de la investigación en el sector, así como del marco normativo que
regula el empleo público y del Convenio Colectivo de Trabajo General y Sectorial respectivo.
ii. Fortalecimiento de Competencias Laborales Profesionales Específicas, para el desempeño laboral
específico y la gestión de los servicios en temáticas propias y especializadas del Equipo de Salud.
iii. Fortalecimiento de Competencias Directivas para el mejor ejercicio de las funciones jerarquizadas
comprendidas en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.
iv. Reubicación Laboral, para facilitar el cumplimiento de lo establecido por el artículo 76 del Convenio
Colectivo de Trabajo General, al cambio de Agrupamiento según el artículo 34 del CCTS.
TITULO IV.- DEL RELEVAMIENTO DE NECESIDADES Y DEMANDAS DE CAPACITACION
Artículo 7°.- El titular del Establecimiento o Instituto definirá antes del último día hábil del mes de agosto,
las prioridades a seguir en materia de capacitación en cumplimiento del artículo 62 del CCTS.
El relevamiento de las necesidades y demandas de capacitación se realizarán durante los meses de
agosto y septiembre y se gestionará de manera de asegurar que antes del 30 de noviembre de cada año,
se esté en condiciones de aprobar el respectivo Plan Anual de Capacitación o PEC, según corresponda.
Artículo 8°.- Los titulares de unidades organizativas con funciones jerarquizadas son responsables de
relevar y determinar las necesidades y demandas de capacitación de los profesionales a su cargo.
Para ello, también estimarán las necesidades a atender que surjan de la evaluación de desempeño de
personal a su cargo.
Asimismo, podrán establecerse encuestas o relevamientos voluntarios y bajo condiciones de anonimato
entre el personal, con el objeto de contar con mayor información sobre necesidades y preferencias
identificadas por los profesionales.
Artículo 9°.- Para contribuir a la mejor planificación de las actividades, cada profesional podrá elevar los
requerimientos que estime conveniente para su mejor desempeño y actualización ante el titular de la
función jerarquizada del que dependa, para lo cual contará con un plazo de DIEZ (10) días hábiles
contados a partir de la aprobación de las prioridades según lo establecido en el artículo 7º del presente.
TITULO V.- DE LAS ACTIVIDADES, PROGRAMAS Y EXIGENCIAS PARA LA PROMOCION
Artículo 10.- Las exigencias de capacitación podrán serán satisfechas mediante actividades realizadas
bajo diversas modalidades que sean aceptables según el presente.
Aquellas actividades que no se encuadren dentro de las reguladas por la Ley de Educación Superior
deberán ser acreditadas por el INAP, con intervención previa del Comité de Certificación y Evaluación de
la Educación Permanente en Salud a conformarse en el MINISTERIO DE SALUD.
El Comité estará integrado por DOS (2) representantes por la Secretaría de Políticas Regulación e
Institutos, UNO (1) de los cuales lo presidirá, DOS (2) representantes de la Subsecretaría de Gestión de
Servicios Asistenciales, UNO (1) del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA a
propuesta del titular de la Subsecretaría de Gestión y Empleo Público y UN (1) representante por cada
Establecimiento o Instituto.
El Comité intervendrá en todas las cuestiones previstas en el presente, asesorará en la coordinación
general de las políticas y acciones de capacitación del personal profesional y promoverá la
complementariedad de los esfuerzos e inversiones en la materia de los Establecimientos e Institutos.
Artículo 11.- A los efectos previstos en los artículos precedentes y para una más efectiva gestión de las
actividades, éstas se identificarán como de:
a. Formación: orientadas al logro o finalización de titulación académica que permita la adquisición de
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nuevas competencias o profundización en un área específica del conocimiento de las profesiones
incorporadas en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial. Estas actividades se corresponden con
carreras reconocidas a nivel nacional por la autoridad educativa, en el marco de la legislación vigente
para la educación superior.
b. Capacitación: orientadas a mantener, mejorar o actualizar competencias laborales del profesional para
el ejercicio de las funciones propias de su puesto de trabajo en el marco de las políticas de salud y de su
institución. Aquí se incluyen actividades organizadas por las instituciones y/o por entidades del ámbito
académico debidamente reconocidas y las actividades de educación permanente organizadas en forma
sistemática.
c. Docencia: orientadas a fortalecer el perfil académico en las actividades correspondientes de los
Establecimientos e Institutos, las que podrán realizarse tanto al interior de cada uno de ellos o
interinstitucionalmente, en el marco de actividades programadas por el MINISTERIO DE SALUD de la
Nación así como de carreras universitarias de grado o posgrado relacionadas con las funciones previstas
para el Equipo de Salud.
d. Investigaciones y Publicaciones: orientadas a ampliar el conocimiento en el marco de las funciones de
los profesionales incluidos en el convenio.
e. Reubicación Laboral: por permitir desarrollar nuevas funciones o puestos de trabajo con o sin cambio
de agrupamiento o para la recuperación del nivel de desempeño laboral de conformidad con lo
establecido por el Convenio Colectivo Sectorial.
TITULO VI.- DE LA PROMOCION DE GRADO ESCALAFONARIO
Artículo 12.- Para promover de grado escalafonario, los profesionales de ambos agrupamientos deberán
reunir la cantidad de créditos de capacitación por período de promoción y según su Categoría
Escalafonaria conforme al siguiente detalle:

CATEGORIA ESCALAFONARIA

CREDITOS DE CAPACITACION POR PERIODO DE
PROMOCION

Profesional Asistente

CIENTO SESENTA Y OCHO (168)

Profesional Adjunto

CIENTO NOVENTA Y DOS (192)

Profesional Principal

CIENTO NOVENTA Y DOS (192)

Profesional Superior

DOSCIENTOS DIECISEIS (216)

UN (1) crédito de capacitación corresponde a UNA (1) hora reloj de clase de las distintas actividades
académicas previstas en el presente.
El profesional deberá reunir la cantidad de créditos de capacitación en la proporción establecida a
continuación en cada uno de los tipos de actividades de capacitación comprendidos en los incisos i, ii, e iii
del Artículo 6º del presente.

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TIPOS DE

CATEGORIA
ACTIVIDAD Artículo ESCALAFONARIA
6°

Asistente

Adjunto

Principal

Superior

168

192

192

216

Desarrollo y
Fortalecimiento de
Competencias
Generales

64

56

40

40

Fortalecimiento de
Competencias
Laborales
Profesionales
Específicas

88

96

112

136

Fortalecimiento de
Competencias
Directivas

16

40

40

40

Créditos de
Capacitación

La autoridad superior del establecimiento podrá autorizar de manera fundada y circunstanciada, una
eventual alteración en el cumplimiento de los créditos a reunir en algún tipo de las actividades previstas de
conformidad con lo establecido en el artículo 6 del presente.
Artículo 13.- Sin perjuicio de la obtención de la cantidad de créditos de capacitación prescriptos en el artículo
precedente, el profesional deberá satisfacer un mínimo de créditos por año en cualquiera de los Tipos de
Actividades previstos en el artículo 6° del presente y según la categoría Escalafonaria a razón de:

CATEGORIA ESCALAFONARIA

Profesional Asistente

CREDITOS DE CAPACITACION POR AÑO

TREINTA Y DOS (32)

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Profesional Adjunto

CUARENTA (40)

Profesional Principal

CUARENTA (40)

Profesional Superior

CUARENTA Y OCHO (48)

Artículo 14.- El personal que ejerciera puesto con Función Directiva o de Jefatura Profesional comprendido
en los alcances de los artículos 36 y 38 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, podrá acreditar hasta el
CIENTO POR CIENTO (100%) y hasta el CINCUENTA POR CIENTO (el 50%), respectivamente, de los
créditos exigidos en el eje profesional mediante actividades encuadradas en el inciso iii del Artículo 6° del
presente.
Artículo 15.- Para asegurar la permanente actualización, y la estrecha relación de las inversiones en
capacitación con las prioridades fijadas según lo establecido en el artículo 62 del CCTS, los créditos
obtenidos por un profesional por actividades encuadradas en los incisos i y iii del artículo 6° del presente que
excedan la cantidad exigida para promover de Grado, podrán ser transferidos en un CINCUENTA POR
CIENTO (50%) para la satisfacción de los requisitos para la promoción al Grado siguiente.
TITULO VII.- DE LA PROMOCION DE CATEGORIA ESCALAFONARIA
ARTICULO 16.- A los efectos previstos en el artículo 60 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial
concernientes a la satisfacción de las exigencias de capacitación y acreditación de competencias laborales
para la promoción a Categoría Escalafonaria Superior, los profesionales someterán las solicitudes de
reconocimiento de actividades que hubieran aprobado, conforme al primer párrafo del citado artículo, o
realizado, conforme a su segundo párrafo, para la previa intervención del titular del establecimiento
comprendido en el Anexo I del citado Convenio Colectivo. Este titular las elevará, de contar con su parecer
favorable y siempre que se cumpliese con el criterio de atinencia respectiva, a la consideración de la
Autoridad Superior de la que dependa para la posterior intervención del Instituto Nacional de la
Administración Pública.
Las actividades de capacitación organizadas o promovidas por el Establecimiento que sean acreditables
para la promoción de Categoría Escalafonaria deberán de ser comunicadas en tal carácter al momento de su
divulgación. A este último efecto, en los respectivos PEC y PAC deberá disponerse como mínimo actividades
que permitan satisfacer las exigencias previstas en los incisos b) a h), ambos inclusive, del artículo 20, inciso
d) y última frase del inciso e) del artículo 22, inciso d) del artículo 24, e, inciso c) del artículo 26, todos del
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial. En todas estas actividades se deberán arbitrar los procedimientos
que permitan acreditar las competencias profesionales objeto de dichas actividades.
Conforme a lo dispuesto en los incisos c) del artículo 22 y c) del artículo 24 del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial y en aquellos casos en que la oferta de formación de especialistas sea escasa o poco
específica tal como se expresa en el artículo 3º del presente régimen, la validación de la formación
especializada proporcionada por instituciones reconocidas será responsabilidad del Comité de Certificación y
Evaluación de la Educación Permanente en Salud previsto en el Artículo 10 de este reglamento, el que
actuará como Comité de Certificación según lo previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VDNnQnpQWGdDcG8rdTVReEh2ZkU0dz09

TITULO VIII.- ACTIVIDADES ORGANIZADAS POR LAS INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL CONVENIO
Artículo 17.- El titular de la Unidad Organizativa a cargo de la acciones en materia de Personal y/o
Capacitación elaborará la oferta y asegurará la difusión de las actividades programadas según el
correspondiente PAC, con intervención del Comité establecido en el artículo 10 del presente y del
responsable del Area de Docencia e Investigación.
En supuestos debida y circunstanciadamente fundados podrán ofertarse actividades de capacitación o
desarrollo no programados ni incluidas en las ofertas vigentes.
Para asegurar la igualdad de oportunidades, el titular de la referida Unidad Organizativa procederá a la
divulgación de las ofertas con una antelación no inferior a QUINCE (15) días hábiles previos a la fecha al
inicio de la inscripción.
A ese efecto deberá garantizarse una difusión amplia mediante las carteleras habilitadas al efecto,
notificación a los titulares de las funciones directivas para la difusión de las ofertas entre personal a su cargo,
la página web del Establecimiento o Instituto y de otros medios a su disposición.
Cada convocatoria deberá contener las fechas, horas, lugares o direcciones electrónicas, de inicio y/o cierre
para efectuar la inscripción, las fechas y horarios de realización de la actividad, el perfil de los profesionales
habilitados para efectuarlas, la carga horaria total, los créditos asignables sea para la promoción de grado o
de categoría escalafonaria y otra información que se considere de interés.
TITULO IX.- INSCRIPCION A LAS ACTIVIDADES
Artículo 18.- El inicio de inscripción se realizará con una antelación no menor a QUINCE (15) días hábiles
previos al comienzo de la actividad programada y permanecerá abierta durante no menos de DIEZ (10) días
hábiles.
Artículo 19.- Cada profesional completará el Formulario de Inscripción, el que se establece como Anexo al
presente, y lo tramitará para la previa intervención de su jefe inmediato superior y posterior resolución del
titular de la Jefatura de Servicio o superior del que dependa, quién evaluará la pertinencia de la demanda y
autorizará o no, la inscripción según corresponda.
El titular de la respectiva Jefatura de Servicio o superior podrá disponer de oficio la inscripción del
profesional a su cargo cuando estime las actividades pertinentes para su desarrollo y/o para el mejor
desempeño de sus funciones y/o de las acciones de la unidad organizativa. Para ello, completará los
Formularios de Inscripción autorizándolos y notificando al personal que fuera inscripto para su participación y
a todo efecto.
Artículo 20.- La inscripción en las actividades de capacitación y desarrollo implica conocer y aceptar los
requisitos de asistencia, puntualidad y exigencias académicas que se establezcan en cada caso y de reunir
las condiciones de habilitado para inscribirse según lo establecido en el último párrafo del artículo 17 del
presente.
Artículo 21.- Los titulares competentes para autorizar la inscripción podrán negar la autorización y la eventual
asistencia a las actividades pertinentes requeridas para la promoción de Grado, o de cambio de
Agrupamiento, cuando razones fundadas en el servicio así lo justifiquen, dejándolo consignado en el
Formulario de Inscripción y haciendo saber de lo resuelto al profesional, siempre que esta postergación no
impida la oportuna promoción de éste. Si se diera el caso de que al profesional le correspondiera promover
ese año y no hubiera podido reunir los créditos por razones de servicio, el profesional podrá promover de
grado pero deberá reunir los créditos de capacitación adeudados dentro del siguiente período, no pudiendo
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VDNnQnpQWGdDcG8rdTVReEh2ZkU0dz09

promover al grado siguiente hasta que los haya acreditado. Esta situación operará en forma excepcional no
pudiendo repetirse en los dos períodos de promoción subsiguientes.
Artículo 22.- En el supuesto previsto en el artículo precedente, el titular de la Unidad Organizativa a cargo de
las acciones de Personal y/o Capacitación deberá asegurar la inscripción y asistencia del profesional a las
actividades en el siguiente año calendario, informando de esta situación y exigencia al titular competente
para autorizar las inscripciones.
Artículo 23.- Para asignar las plazas previstas en las actividades de capacitación se garantizará la igualdad
de oportunidades y la preferencia en favor de los profesionales que deban satisfacer o complementar los
requisitos de capacitación para la promoción al Grado siguiente durante el ejercicio en el que se desarrollen
las actividades.
Artículo 24.- El profesional será notificado oportunamente de la asignación de la plaza para participar de la
actividad en los términos previstos en el artículo 25 del presente. En caso que no se le hubiera asignado
plaza deberá ser notificado de los motivos de tal decisión.
TITULO X.- DE LA ASISTENCIA Y EVALUACION DE LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION
DE LA ASISTENCIA
Artículo 25.- El profesional con plaza asignada deberá concurrir puntualmente a las sesiones programadas y
cumplir los requisitos de cursada y demás exigencias académicas establecidos para el aprovechamiento y
aprobación de la actividad.
Artículo 26.- Cualquier incumplimiento deberá ser debidamente justificado por el trabajador o por las
autoridades que prestaron su conformidad a la inscripción, según corresponda, y será comunicado al titular
de la unidad organizativa a cargo de las acciones en materia de Personal y/o Capacitación, el que se
expedirá en consecuencia.
En el supuesto de incumplimiento declarado injustificado, el personal no podrá inscribirse en actividades de
capacitación alguna por un período de SEIS (6) meses.
MODALIDADES DE EVALUACION
Artículo 27.- Todas las actividades de capacitación deberán prever modalidades de evaluación que permitan
comprobar la adquisición, fortalecimiento y/o capacidad de aplicación de los conocimientos, métodos,
técnicas, habilidades y/o competencias laborales impartidas o desarrolladas, de conformidad con lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 58 del CCTS.
Artículo 28.- Se entregará constancia a cada profesional de la aprobación de la actividad, consignando el
total de créditos de capacitación que hubiere reunido.
Artículo 29.- La Unidad Organizativa a cargo de las acciones de Personal y/o Capacitación mantendrá
actualizado el registro y archivo en el Legajo Unico del Personal con los antecedentes de las actividades
realizadas por los profesionales incluyendo las efectuadas por el personal no organizadas ni patrocinadas
por el Establecimiento o Instituto.
Artículo 30.- Los créditos de capacitación surten efecto para la promoción de Grado a partir del día siguiente
a la fecha en que el trabajador haya aprobado la actividad, la que corresponderá con la del día en que se
efectuara la última evaluación por la que el profesional aprobará la actividad.
Artículo 31.- Sólo serán acreditadas las actividades de capacitación finalizadas durante el período de
promoción de grado o en el período de calificación del desempeño inmediato anterior.
TITULO XI.- CERTIFICACION DE ACTIVIDADES REALIZADAS A TITULO INDIVIDUAL
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VDNnQnpQWGdDcG8rdTVReEh2ZkU0dz09

Artículo 32.- Los profesionales podrán reunir los créditos de capacitación exigidos mediante actividades de
capacitación organizadas en modalidades formales, sea en calidad de cursantes, docentes o investigadores,
realizadas por capacitadores o entidades no integrantes del Sistema de Capacitación y Desarrollo según lo
prescripto en el primer párrafo del artículo 4° del presente, siempre que fueran acreditadas por el
INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA de conformidad con lo establecido en el
artículo 74 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional y la previa
intervención del Comité establecido en el artículo 10 de este Anexo.
Artículo 33.- La solicitud de acreditación de las actividades de realizadas en los términos del artículo 32 del
presente se gestionará a través de la Unidad Organizativa a cargo de las acciones en materia de Personal
y/o Capacitación con intervención favorable del Comité de Docencia e Investigación, el que evaluará su
pertinencia y asignación al tipo de actividad correspondiente a lo prescripto en el artículo 6° del presente. A
este efecto, el profesional adjuntará toda la documentación que permita evaluar la actividad de acuerdo con
lo establecido en el artículo 60 del CCTS.
Aquéllas consideradas pertinentes serán remitidas al Comité de Certificación y Evaluación de la Educación
Permanente en Salud, el que efectuará la propuesta de asignación de créditos para la debida resolución del
INAP conforme a su normativa.
El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA resolverá las solicitudes dentro de los
TREINTA (30) días corridos a partir de recibir la actuación y los créditos asignados surtirán efecto para la
promoción de grado, a partir de la fecha del dictado de dicha resolución o del día siguiente al cumplimiento
del plazo de TREINTA (30) días antes establecido, el que sea anterior.
A) CERTIFICACION POR EDUCACION FORMAL
Artículo 34.- De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial,
la obtención de título correspondiente a SEGUNDAS Carreras de Grado Universitario incluidas en el ANEXO
I del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial o de carreras de Postgrado autorizadas por los órganos
competentes del MINISTERIO DE EDUCACION, en orientaciones o especialidades consideradas pertinentes
a las funciones, servicios y/o prioridades establecidas por el titular del Establecimiento, Instituto o del
MINISTERIO DE SALUD, satisfacen el CIEN POR CIENTO (100%) de las exigencias para la promoción al
grado siguiente al que ocupase el profesional en el año en que se produjeran, sin perjuicio de su
reconocimiento posterior para la promoción de categoría.
Artículo 35.- El profesional que cursara una formación de grado universitario o posgrado reconocido por la
COMISION NACIONAL DE ACREDITACION Y EVALUACION UNIVERSITARIA (CONEAU) y con validez
nacional, podrá solicitar el reconocimiento de las materias aprobadas, las cuales serán consideradas para
satisfacer hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de las exigencias de capacitación para la promoción de grado
en el tipo de actividad, dentro del período máximo de SEIS (6) años contados desde el inicio en las carreras
de Grado, y de CUATRO (4) desde el inicio en las de Posgrado con excepción de Doctorados para los
cuales se extenderá a DOS (2) años adicionales a los citados precedentemente para el posgrado.
Artículo 36.- La certificación de los créditos de capacitación por actividades de educación formal en las
modalidades establecidas será resuelta por el titular de la Unidad Organizativa a cargo de las acciones de
Personal y/o Capacitación mediante la presentación de las constancias correspondientes debidamente
autenticadas.
B) CERTIFICACION POR ACTIVIDADES DE DOCENCIA
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VDNnQnpQWGdDcG8rdTVReEh2ZkU0dz09

Artículo 37.- El profesional que revistara en la categoría de Adjunto, Principal y Superior podrá reunir el
CUARENTA POR CIENTO (40%), el CINCUENTA POR CIENTO (50%) o el SESENTA POR CIENTO
(60%),respectivamente, del total de créditos de capacitación para la promoción al grado siguiente mediante
el ejercicio de la docencia en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, o, en actividades encuadradas dentro
de la formación permanente y/o en servicio tales como residencias, seminarios, cursos o equivalentes.
La acreditación deberá realizarse en el marco de un programa de formación formalizado previamente ante la
Unidad de Organización a cargo de las acciones de Personal y/o Capacitación y el Comité de Docencia e
Investigación de la institución, si se tratara de programas incluidos en el marco del presente convenio. En el
caso de programas de formación no incluidos, el profesional deberá aportar el programa aprobado por la
autoridad competente.
En todos los casos, deberá ajustarse a las normas establecidas por el Comité de Certificación y Evaluación
de la Educación Permanente en Salud, el que realizará la categorización de la actividad antes de su remisión
al INAP.
El profesional deberá presentar las certificaciones del caso que permita acreditar fehacientemente la carga
horaria cumplida, los contenidos desarrollados y su evaluación como docente, bajo la modalidad que haya
sido previamente consignada en el programa.
Las certificaciones estarán a cargo del responsable del respectivo Comité de Docencia e Investigación o del
MINISTERIO DE SALUD cuando se tratara de actividades dictadas en el marco de programas del Ministerio
o de la autoridad competente cuando los programas no se encuentren en la órbita del MINISTERIO DE
SALUD.
El profesional que revistaba en categoría Asistente podrá satisfacer hasta un VEINTE POR CIENTO (20%)
del total de las exigencias de capacitación para la promoción al grado siguiente mediante actividades
comprendidas en los alcances del presente artículo.
Podrán acreditarse horas de docencia universitaria por fuera de las instituciones del CCTS hasta un VEINTE
POR CIENTO (20%) del total de la carga de créditos exigidas en cada tipo de actividad según lo establecido
en el artículo 6° del presente. La Unidad de Organización a cargo de las acciones de Personal y/o
Capacitación y el Comité de Docencia e Investigación evaluarán la pertinencia de las mismas.
Artículo 38.- Se podrá asignar créditos por hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) de los exigidos para la
promoción de grado y hasta un máximo de VEINTICUATRO (24) horas por año por la participación en
eventos académicos o de actualización y/o de intercambio técnico-profesional, sea que el agente participe en
carácter de disertante, relator, conferencista, coordinador u organizador general o como asistente. Para este
último caso, los créditos a asignar a los participantes, podrán ser reconocibles por hasta la mitad de la carga
horaria de la actividad.
Artículo 39.- Podrán asignarse créditos de capacitación para la promoción por la publicación de libros,
artículos o informes de investigación o de compilaciones, siempre y cuando los mismos fueran parte de las
funciones que el profesional cumple en la institución, de acuerdo con el siguiente detalle.
a) Libros de autoría individual, Artículos originales o informes de investigación editados en publicaciones
académicas, científicas o profesionales de aparición periódica con referato: hasta CUARENTA POR CIENTO
(40%) de la cantidad de créditos exigibles conforme al tipo de actividad prevista de conformidad con el
artículo 12 del presente.
b) Libros o artículos en coautoría: hasta TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad de créditos exigibles
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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VDNnQnpQWGdDcG8rdTVReEh2ZkU0dz09

conforme al tipo de actividad prevista de conformidad con el artículo 12 del presente.
c) Libros en los que el agente sea compilador: hasta VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad de
créditos exigibles conforme al tipo de actividad prevista de conformidad con el artículo 12 del presente.
d) Artículos editados en otras publicaciones académicas, científicas, profesionales o de divulgación sin
referato: hasta QUINCE POR CIENTO (15%) de la cantidad de créditos exigibles conforme al tipo de
actividad prevista de conformidad con el artículo 12 del presente.
El reconocimiento de las publicaciones no podrá exceder el CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de
créditos exigidos para la promoción al grado siguiente.
La solicitud de acreditación será acompañada por DOS (2) ejemplares de la publicación, los que serán
ingresados al patrimonio bibliográfico del Establecimiento o Instituto y del MINISTERIO DE SALUD.
TITULO XII.- ASIGNACION DE CREDITOS DE CAPACITACION
Artículo 40.- Para determinar la cantidad de horas anuales a asignar a las actividades contempladas en el
presente, se tendrán en consideración los siguientes criterios:
1. La calidad del prestador individual o institucional de la actividad;
2. La intensidad y/o grado de intervención o participación del agente en la actividad; y,
3. La calidad del proceso evaluador de la participación y aprovechamiento por parte del profesional en la
actividad.
TITULO XIII.- DE LA EVALUACION GENERAL DE LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION Y
DESARROLLO EJECUTADAS
Artículo 41.- El titular de la Unidad Organizativa a cargo de las acciones de Personal y/o Capacitación y el
responsable del Comité de Docencia e Investigación coordinarán las actividades orientadas a evaluar las
actividades incluidas en el PAC respecto a:
1. La calidad de la prestación docente, los contenidos, materiales y la actividad efectuada.
2. El grado de aplicación y/o aplicabilidad de lo acreditado por los profesionales en las actividades de
capacitación reconocidas según el presente.
Para ello, podrán recabar la elaboración de los informes correspondientes a los cursantes, a sus superiores,
así como disponer las tareas de observación o encuesta necesarias para tal finalidad.
Deberán elevar un informe antes del 31 de julio de cada año ante el Titular del Establecimiento o Instituto,
quien lo pondrá en conocimiento de la Delegación Jurisdiccional de la COPICPROSA y del Comité de
Certificación y Evaluación de la Educación Permanente en Salud para mejor proveer a la efectividad de las
acciones de capacitación en los siguientes ejercicios.
TITULO XIV.- DE LAS ACTIVIDADES DE CAPACITACION Y DESARROLLO DEL PERSONAL DE PLANTA
NO PERMANENTE
Artículo 42.- El personal no permanente a su requerimiento o a criterio de la autoridad podrá ser autorizado
para concurrir a las actividades de capacitación necesarias para la mejor prestación de los servicios
encuadrados en lo dispuesto en los incisos i y II del artículo 6° del presente y tendrá derecho a la
certificación correspondiente. Las certificaciones que dicho personal obtenga surtirán efecto al momento de
la ponderación de sus antecedentes en los concursos que pudieran realizarse.
e. 26/05/2014 Nº 34546/14 v. 26/05/2014

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/VDNnQnpQWGdDcG8rdTVReEh2ZkU0dz09

Fecha de publicacion: 26/05/2014

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                <text>Resolución Conjunta Ministerio de Salud N° 0728/2014 </text>
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                <text>Apruébese el régimen para el Sistema de Capacitación y Desarrollo del personal profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción</text>
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                <text>Viernes 16 de Mayo de 2014&#13;
&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=10607D27F61C2F61DB3BF7D7F4C295E1?id=230374"&gt;Resolución Conjunta 168/2014 - Secretaria de Gabinete y Coordinación Administrativa&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Apruébase el régimen para el Sistema de Capacitación y Desarrollo del personal profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD para la evaluación correspondiente desde el ejercicio 2013 inclusive, en adelante, que como Anexo I forman parte integrante de la presente.</text>
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                    <text>Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos
y
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta 93/2008 y 356/2008
Modificación.
Bs. As., 5/5/2008
VISTO la Ley 18.284 y el Expediente Nº 1-47- 2110-3923-06-1 del Registro de la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y;
CONSIDERANDO:
Que según consta en el Acta Nº 64 de la Reunión Plenaria de la Comisión
Nacional de Alimentos (CONAL) realizada el 20, 21 y 22 de abril de 2005 se crea
el Grupo "ad hoc" Especies Vegetales.
Que el referido Grupo de Trabajo recibe el mandato de analizar las listas de frutas
y hortalizas que figuran en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.).
Que en la Reunión Plenaria de la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL)
realizada el 20, 21 y 22 de abril de 2005 se evaluó la solicitud de inclusión al
Código Alimentario Argentino (C.A.A.) de las especies Vaccinium corymbosum
(Arándanos) y Actinidia chinensis (Kiwi) como figura en el Acta Nº 64.
Que dicha solicitud se sustenta en el hecho de que ambas especies se producen,
consumen y comercializan en nuestro país desde hace muchos años y no están al
presente consideradas en el C.A.A.
Que el Grupo de Trabajo aportó un listado de las especies faltantes según el Acta
Nº 65 de la Reunión Plenaria de la CONAL realizada los días 28, 29 y 30 de junio
de 2005.
Que en la Reunión Plenaria de la CONAL realizada los días 3, 4 y 5 de julio de
2007 el Grupo de Trabajo "ad hoc" Especies Vegetales sugirió la incorporación al
listado de frutas comestibles del C.A.A., del Mistol (Ziziphus mistol) y del Saúco,
luego de la evaluación realizada.
Que la CONAL acordó la inclusión solicitada en el listado de especies de frutas
comestibles que se venden en estado fresco del Artículo 884 del C.A.A. como luce
en el Acta Nº 64.

�Que en consecuencia resulta necesario actualizar el Artículo 884 del Capítulo XI
"Alimentos Vegetales" del Código Alimentario Argentino.
Que la Comisión Nacional de Alimentos ha evaluado los antecedentes y se ha
expedido favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han
tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVEN
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 884 del Código Alimentario Argentino el que
quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 884:
Entre las frutas comestibles que se venden en estado fresco se encuentran las
siguientes:
1. Ananá: fruto de Ananas comosus
2. Arándano: Vaccinum corymbosum L.
3. Banana: fruto de Musa paradisiaca y otras MSPP.
4. Breva: primer fruto de la higuera: Ficus carica L.
5. Calafate: fruto de Berberis spp (Berberis buxifolia, Berberis heterophylla,
Berberis darwinii).
6. Carambola: fruto de Averroha carambola L.
7. Cayota o Alcayota: fruto de Cucurbita ficifolia Wal.
8. Cereza: fruto de Prunus avium.
9. Cidra o Toronja: fruto de Citrus médica L.

�10. Ciruela europea (ciruela): fruto de Prunus doméstica L.
11. Ciruela japonesa: fruto de Prunus salicina Lindl
12. Coco: fruto de Coccus nucifera L
13. Chirimoya: fruto de Annona cherimolia Lab.
14. Damasco: fruto de Prunus armeniaca L.
15. Dátil: fruto de Phoenix datilifera L (L)
16. Durazno: fruto de Prunus persica L.
17. Frambuesa: fruto de Rubus idaneus L.
18. Frutilla: receptáculos hipertrofiados de Fragaria Vesca.
19. Granada: fruto de Punica granatum L.
20. Grosella blanca o uva espina: fruto de Ribes grossularia L.
21. Grosella negra o cassis: fruto de Ribes nigrum L.
22. Grosella roja o corinto: fruto de Ribes rubrum L.
23. Guayaba: fruto de Psidium guajaba L.
24. Guinda: fruto de Prunus cerasus L.
25. Higo: segundo fruto de la higuera: Ficus carica L.
26. Kaki: fruto de Diospyrus kaki L.
27. Kiwi: fruto de Actinidia deliciosa Chev., Liang y Ferguson
28. Kumkuat o quinoto: fruto de Fortunella margarita.
29. Lima de Tahití: fruto de Citrus limetta.
30. Lima de Méjico, lima Kei o lima sutil: fruto de Citrus aurantifolia L.
31. Lima de Palestina o lima dulce: fruto de Citrus limetioides L.
32. Limón: fruto de Citrus limón.
33. Litchi: fruto de Litchis chinensis Sonn.

�34. Mamón o Papaya: fruto de Carica papaya L.
35. Mandarina: fruto de Citrus reticulata.
36. Mango: fruto de Mangifera indica L.
37. Manzana: fruto de Pyrus malus L.
38. Maqui: fruto de Aristotelia chilensis (Molina), Stuntz (sinónimo Aristotelia
macqui L’Herit).
39. Melón: fruto de Cucumis melo L.
40. Membrillo: fruto de Cydonia oblonga.
41. Mistol: fruto de Ziziphus mistol
42. Mora: fruto de Morus alba L. y M nigra L.
43. Naranja dulce: fruto de Citrus sinensis L.
44. Naranja amarga: fruto de Citrus aurantium L.
45. Níspero: fruto de Eryobotria japonica.
46. Palta: fruto de Persea americana; P. orymifolia.
47. Pasionaria o Maracuyá o Maracuyá amarillo o Mburucuyá: fruto de Passiflora
edulis
48. Pelón: fruto de Prunus persica, var. nectariana.
49. Pepino dulce (pepino-melón): fruto de Solanum muricatum L.
50. Pera: fruto de Pyrus communis L
51. Pera asiática: fruto de Pyrus pyrifolia L.
52. Pomelo: fruto de Citrus paradisi.
53. Rosa mosqueta: fruto de Rosa rubiginosa L.
54. Sandía: fruto de Citrullus vulgaris Schrad.
55. Saúco: fruto de Sambucus australis y otras Sambucus spp

�56. Tuna: fruto de Opuntia ficus-indica y otras Opuntia spp.
57. Uva: fruto de Vitis vinifera
58. Zarzamora: fruto de Rubus ulmifolius y otras Rubus spp".
Art. 2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de
Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Soratti. — Javier M. de Urquiza.

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                <text>Modificación al Código Alimentario Argentino. Frutas comestibles</text>
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                <text>Lunes 5 de Mayo de 2008</text>
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                <text>Se actualiza el Artículo 884 del Capítulo XI "Alimentos Vegetales" del Código Alimentario Argentino. Se incluyen las especies Vaccinium corymbosum (Arándanos) y Actinidia chinensis (Kiwi), Mistol (Ziziphus mistol) y del Saúco al listado de frutas comestibles.&#13;
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                <text>Resolución Conjunta 93/2008  - Secretaria de Políticas Regulación e Institutos </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=140546"&gt;Resolución Conjunta SAGPyA N° 0356/2008&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta 22/2006 y 409/2006 Sustitúyese el artículo 884 del mencionado Código Alimentario.
B.O. 07/08/06
Bs. As., 28/7/2006
VISTO el Expediente Nº 1-47-2110-4693-03-8 del registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA y; CONSIDERANDO:

Que a fs. 1 se solicitó 1a inclusión al Código Alimentario Argentino de las frutas, originarias de la zona andina,
Calafate (Berberis spp.) y Maqui (Aristotelia chilensis (Molina) Stuntz (sinónimo Aristotelia macqui L´Herit)).
Que dichos frutos se han autorizado para su empleo en la elaboración de productos alimenticios tales como dulces,
mermeladas, licores, helados y confites.
Que la United States Department of Agricultura (USDA) ha aprobado el ingreso a los Estados Unidos del Maqui
(Aristotelia chilensis) y el Calafate (Berberis spp.), por lo cual se hallan en la Lista de Frutas y Vegetales de dicho
organismo.
Que se hallan cumplidos los requisitos a fin de solicitar la inclusión de ambos frutos en la categoría N1 de las
Resoluciones GMC Nos 46/93 y 85/93, actualmente en revisión en el Sub Grupo de Trabajo Nº 3.
Que la Comisión Nacional de Alimentos ha evaluado los antecedentes y se ha expedido aprobando, en la Reunión
Nº 63, la inclusión de los frutos Calafate y Maqui a la lista frutas que se venden en estado fresco, del artículo 884 del
Código Alimentario Argentino. Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado
la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS Y EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVEN:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 884 del Código Alimentario Argentino por el siguiente: “ARTICULO 884: Entre
las frutas que se venden en estado fresco se encuentran las siguientes:
1. Ananá: fruto de Ananas comosus
2. Banana: fruto de Musa paradisiaca; M. cavendishii.
3. Breva: primer fruto de la higuera: Ficus carica L.
4. Calafate: fruto de Berberis spp (Berberis buxifolia, Berberis heterophylla, Berberis darwinii).
5. Cayota o Alcayota: fruto de Cucurbita ficifolia Wal.
6. Cereza: fruto de Prunus avium.
7. Cidra o Toronja: fruto de Citrus médica L.
8. Ciruela: fruto de Prunus doméstica.
9. Chirimoya: fruto de Annona cherimolia Lab.
10. Damasco: fruto de Prunus armeniaca L.
11. Durazno: fruto del Prunus persica L.
12. Frambuesa: fruto del Rubus idaneus L.
13. Frutilla: receptáculos hipertrofiados de Fragaria vesca.
14. Granada: fruto de Punica granatum L.
15. Grosella: fruto del Ribes grossularia L; R. rubrum; R. nigrum.
16. Guayaba: fruto del Psidium guajaba L.
17. Guinda: fruto del Prunus cerasus L.
18. Higo: 2do. fruto de la higuera: Ficus carica L.
19. Higo de tuna: fruto del Opuntia ficus indica.
20. Kaki: fruto del Diospyrus kaki L.
21. Kumkuat: fruto de Fortunella margarita.
22. Lima: fruto de Citrus limetta.
23. Limón: fruto del Citrus limón.
24. Mamón o Papaya: fruto del Carica papaya L.
25. Mandarina: fruto del Citrus reticulata.
26. Mango: fruto del Mangifera indica L.
27. Manzana: fruto del Pyrus malus L.
28. Maqui: fruto de Aristotelia chilensis (Molina)
Stuntz (sinónimo Aristotelia macqui L´Herit).
29. Melón: fruto del Cucumis melo L.

�30. Membrillo: fruto del Cydonia oblonga.
31. Naranja dulce: fruto del Citrus sinensis L.
32. Naranja amarga: fruto del Citrus aurantium L.
33. Níspero: fruto del Eryobotria japonica.
34. Palta: fruto del Persea americana; P. orymifolia.
35. Pelón: fruto de Prunus persica, var. nectariana.
36. Pera: fruto del Pyrus communis L.
37. Pomelo: fruto del Citrus paradisi.
38. Sandía fruto del Citrullus vulgaris Schrad.
39. Uva: fruto del Vitis vinifera”
Art. 2º — Regístrese. Comuníquese a todas las Jurisdicciones Sanitarias y a quienes corresponda. Dése a la
Dirección Nacional de Registro Oficial a efectos de su publicación en el Boletín Oficial. Cumplido, archívese. —
Carlos A. Soratti. — Miguel S. Campos.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Se incluyen los frutos Calafate y Maqui a la lista frutas que se venden en estado fresco, del artículo 884 del Código Alimentario Argentino.</text>
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                    <text>PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL 14/04/2000
Resolución Conjunta 26/2000 y 162/2000 SAGPyA
Buenos Aires, 10 de abril de 2000
VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-004324-99-9 del Registro de la Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y
CONSIDERANDO:
Que la firma PROCTER &amp; GAMBLE Interaméricas Inc. Sucursal Argentina solicita la
inclusión de olestra en el Código Alimentario Argentino.
Que el mencionado producto fue aprobado por la Administración de Alimentos y
Medicamentos (Food and Drug Administration) de los Estados Unidos de Norteamérica,
en enero de 1996 para su utilización, como reemplazante de la ingesta de grasa en los
snacks saborizados (Código Estadounidense de Regulaciones Federales 21 CFR
172.867).
Que la Coordinación General del Laboratorio Animal, Dirección de Laboratorio y Control
Técnico del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) informa a
fs. 199 que de la evaluación de la bibliografía aportada no surgen objeciones de índole
toxicológica para uso del producto en la elaboración de “Snacks”; conclusión avalada por
la Dirección Nacional de la Alimentación, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación (fojas 205).
Que dadas las inquietudes planteadas por la Dirección de Calidad Agroalimentaria del
SENASA en relación con los efectos colaterales del olestra sobre la absorción de
vitaminas liposolubles y carotenoides y problemas diarreicos en personas sensibles y de
acuerdo con lo recomendado por el Departamento de Evaluación Técnica del Instituto
Nacional de Alimentos se efectuaron consultas a profesionales especializados en el tema.
Que de ese modo la Sociedad Argentina de Gastroenterología emite opinión al respecto,
basada en la extensa y exhaustiva serie de estudios revisados sobre el citado producto,
manifestando que la potencial interferencia de olestra con la absorción de vitaminas
liposolubles puede ser obviada con el agregado de estas vitaminas al producto que lo
contenga, consignando además que el efecto sobre los carotenoides y los síntomas
gastrointestinales no es cuantitativamente diferente al producido por una dieta rica en
fibra.
Que la Comisión Nacional de Alimentos y su Consejo Asesor aprueban la incorporación
de olestra en el Código Alimentario Argentino (informes fs. 211, 229 y 202/204) mediante
la modificación del Artículo 1376 y el Capítulo XX, Metodología Analítica Oficial del
referido cuerpo normativo.
Que en dichos informes aconsejan que en los rótulos de los productos que contengan
olestra deberá incluirse una leyenda en relación con los efectos que puede causar dicha
sustancia.
Que el Instituto Nacional de Alimentos entiende que tal leyenda debe ser la misma que
exige la FDA.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la
intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO POLITICAS Y REGULACION SANITARIA Y
EL SECRETARIO AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVEN:

�Artículo 1º - Sustitúyese el artículo 1376 del Código Alimentario Argentino por el
siguiente: “Art.1376. Con la designación de Alimentos Dietéticos de Contenido Lipídico
Reducido se entienden aquellos que contienen como máximo el 50% del contenido
lipídico de los alimentos corrientes correspondientes, listos para el consumo.
Esta reducción no podrá ser obtenida por la adición al producto de hidrocarburos.
No deberán ser nutricionalmente inferiores de acuerdo al Artículo 1370 Inc. a).
Podrán ser adicionados de: Vitamina A: 1000 a 6000 U.I./100g.
Beta Caroteno Acido Sórbico y sus Sales de Sodio, Potasio y Calcio: máx. 1g/kg (como
ácido).
Mono y Diglicéridos de Acidos Grasos Lecitina EspesantesEstabilizantes Caseinatos de
Sodio, Potasio y Calcio y/u otras proteínas lácteas.
Se admite el uso de olestra (octa, hepta, hexa ésteres de ácidos grasos de cadena larga
con sacarosa) en productos de copetín (snacks) salados o picantes pero no dulces.
En estos alimentos se podrá utilizar olestra en reemplazo de grasas y aceites para freír u
hornear, como acondicionador de masa, en sprays, como ingrediente de rellenos o en
aromatizantes saborizantes.
En el caso de utilizar olestra deberán ser incorporadas las siguientes Vitaminas: 1,9 mg
Alfatocoferol, 51 eq Retinol (como Acetato o Palmitato de Retinol); 12 UI Vitamina D y 8
microgramos Vitamina K, por gramo de olestra.
El olestra deberá cumplir con las siguientes exigencias:
Contenido libre de ácidos grasos
Residuo de ignición
Total de metales pesados (Pb)
Plomo
Total metanol disponible
Agua
Indice de peróxido

0,5 %,
0,5 %
10 ppm
0,1 ppm
300 ppm
0,1 %
10 meq/kg

Los alimentos de bajo contenido lipídico se rotularán con la denominación del producto de
que se trate y con la indicación “reducido en valor lipídico” ó “de contenido graso reducido”
consignando las exigencias de rotulación del Artículo 1345. Si paralelamente cumple con
los requisitos de los alimentos reducidos en su valor energético (Artículo 1385) podrán
llevar las leyendas “reducido en calorías ó bajas calorías”.
Como excepción, en el caso de alimentos corrientes de alto contenido graso para los que
el presente Código ha establecido un contenido mínimo de materia grasa del 70%, se
admitirá una reducción del contenido lipídico de como mínimo el 30% para considerarlos
como pertenecientes a esta categoría”.

�En la rotulación de un alimento que contenga olestra deberá consignarse: “Este producto
contiene olestra. El olestra puede causar malestar abdominal y flojedad en las
deposiciones. Disminuye la absorción de vitaminas A, D, E y K”.
Deberá cumplir con las exigencias generales de rotulación.
Las mencionadas leyendas deberán figurar en letras de buen tamaño, realce y visibilidad.
Estos productos no se podrán considerar Alimentos fortificados”.
Artículo 2º - Sustitúyase el Artículo 1414 del Capítulo XX, Metodología Analítica Oficial,
del Código Alimentario Argentino por el siguiente:
“Art. 1414 (Nómina de Documentos citados en el Art.. 1413) “
A.O.A.C.: Official Methods of Analysis of the Association of Official Analytical Chemists
(última Edición).
A.O.A.C.: Official and Tentative Methods of the American Oil Chemists Society (última
Edición).
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D.N.Q. Dirección Nacional de Química: Leyes, Decretos y Resoluciones (vinos, vinagres,
bebidas alcohólicas fermentadas y destiladas).
F.N.A.: Farmacopea Nacional Argentina.
FAOOMS: Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
Organización Mundial de la Salud: Normas de Identidad y de Pureza para los Aditivos
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IRAM: Instituto Argentino de Racionalización de Materiales: Normas para aceites
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U. Hordh: Las Materias Colorantes en los Productos Alimenticios. Ed. El Ateneo, Bs. As.
1941.
AOAC Peer Verified Method, AOAC International, 1995, PVM 4: Método para la
determinación de olestra en aceites y alimentos.
Tallmadge DH and Lin PYT; Jour. AOAC Intern 1993; 76: 1396 1400: Método para la
determinación de olestra en aceites y alimentos.
Artículo 3º - La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º - Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación. Comuníquese a quienes corresponda. Cumplido, archívese PERMANENTE. Héctor C. Moguilevsky. - Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Resolución Conjunta SAGPyA N° 0162/2000</text>
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                <text>Código Alimentario Argentino.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Lunes 10 de Abril de 2000</text>
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                <text>Sustitúyese el artículo 1376 del Código Alimentario Argentino por el siguiente: “Art.1376.  Con la designación de Alimentos Dietéticos de Contenido Lipídico Reducido se entienden aquellos que contienen como máximo el 50% del contenido lipídico de los alimentos corrientes correspondientes, listos para el consumo.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62788"&gt;Resolución Conjunta SAGPyA N° 0162/2000&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt; &lt;/strong&gt; &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62788"&gt;Resolución Conjunta 26/2000 -&amp;nbsp; SECRETARIA DE POLITICAS DE SALUD Y REGULACION SANI&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta N° 27/2000 y 169/2000 (SAGPyA)
Modifícase el Apartado 16.2 del Tomo II, Metodología Analítica Oficial, en relación con la
determinación de monómero de cloruro de vinilo residual, de acuerdo con la rectificación
de la Resolución Grupo Mercado Común Nº 47/93 y lo contemplado en la Resolución Nº
13/97 del mismo origen.
BUENOS AIRES, 12 de abril de 2000
VISTO las leyes 18.284 y 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Grupo Mercado
Común Nros. 47/93, 91/93 y 13/97, el apartado 16.2 del Tomo II "Metodología Analítica
Oficial" del Código Alimentario Argentino y el Expediente Nº 1-47-11225-98-5 del Registro de
la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito del MERCOSUR se ha dictado la Resolución Grupo Mercado Común (GMC)
Nº 13/97, referida a la modificación de la Resolución GMC Nº 47/93 sobre "Determinación de
Monómero de Cloruro de Vinilo Residual".
Que a los fines de mantener actualizadas las normas del Código Alimentario Argentino
adecuándolas a los adelantos técnicos producidos en cada materia corresponde tomar como
referencia los acuerdos celebrados en el marco del Mercado Común del Sur.
Que en virtud de lo expuesto resulta necesario modificar el apartado 16.2 del Tomo II
Metodología Analítica Oficial del referido Código Alimentario Argentino, incluyendo lo
contemplado en la Resolución Grupo Mercado Común Nº 13/97 y en la Resolución Nº 47/93,
cuyas disposiciones ya han sido incorporadas al citado cuerpo normativo por Resolución (M.S. y
A.S.) Nº 3/95.
Que asimismo tal modificación importará el cumplimiento del compromiso de incorporar a la
legislación nacional en las áreas pertinentes, las armonizaciones logradas, de bienes, servicios y
factores para la libre circulación de los mismos, asumido por los países integrantes del Mercado
Común del Sur.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la
intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA
Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVEN:
Artículo 1º — Modifícase el Apartado 16.2 del Tomo II, Metodología Analítica Oficial del
Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"DETERMINACION DE MONOMERO DE CLORURO DE VINILO RESIDUAL

�1 —ALCANCE:
La presente norma se aplica para la determinación del monómero de cloruro de vinilo residual en
envases y equipamientos plásticos elaborados con policloruro de vinilo (PVC) y copolímeros que
utilicen ese monómero.
Se establece también el límite de monómero de cloruro de vinilo residual.
2 — FUNDAMENTO:
2.1 — El nivel del monómero cloruro de vinilo se determina por cromatografía gaseosa
aplicando la técnica "espacio de cabeza" después de la disolución o suspensión de la muestra en
N,N-dimetilacetamida.
3 — INSTRUMENTAL:
3.1 — Cromatógrafo gaseoso: Equipado con detector de ionización de llama, unidad de
integración y provisto o no de muestreador automático "espacio de cabeza".
El sistema combinado detector-columna debe ser tal que la señal obtenida con una solución de
cloruro de vinilo de 0,02 mg/kg en N,N-dimetilacetamida sea dos veces superior al ruido de la
línea base.
Cuando se usan técnicas manuales de muestreo, la toma de muestras del "espacio de cabeza" con
jeringa puede causar un vacío parcial dentro del frasco.
De ahí que para técnicas manuales, donde el frasco no está presurizado antes de la toma de
muestras, se recomienda el uso de frascos grandes.
3.2 — Columna para cromatografía gaseosa: Que permita la separación de los picos
correspondientes al aire y al cloruro de vinilo (Por ej.: columna de níquel de 6 m de largo y 0,32
cm de diámetro, rellena con UCN LB 550 al 20% sobre Chromosorb P, malla 60-80).
3.3 — Frascos tipo penicilina de vidrio, de 20 cm3 de capacidad, con tapón de silicona o de
caucho butílico y precinto de aluminio.
3.4 — Pinza selladora.
3.5 — Agitadores magnéticos.
3.6 — Baño termostático, con regulador a 60°C +/– 1°C
3.7 — Pipeta aforada de 5 cm3 de capacidad.
3.8 — Jeringas para gases de 1 cm3 de capacidad.
3.9 —
3.10 — Balanza analítica con precisión de 0,1 mg.
4 —REACTIVOS:
4.1 — Cloruro de vinilo*, de pureza mayor a 99,5% (v/v).
Advertencia: El cloruro de vinilo es tóxico, carcinógeno, mutagénico, teratogénico y se presenta
en forma gaseosa a temperatura ambiente. Por eso la preparación de las soluciones debe ser
efectuada bajo campana.
4.2 — N,N-dimetilacetamida, libre de cualquier impureza cuyo tiempo de retención coincida con
el del cloruro de vinilo.
4.3 — Eter dietílico o 2-cis-buteno en N,N-dimetilacetamida que se usarán como patrones
internos en el caso de técnicas manuales de muestreo, debiéndose usar la misma solución durante
toda la operación. Estos patrones internos deben estar exentos de impurezas, susceptibles de
tener los mismos tiempos de retención que el cloruro de vinilo en las condiciones de ensayo.

�5 — PROCEDIMIENTO:
Advertencia: Asegurarse que durante todo el proceso no haya pérdidas de cloruro de vinilo y de
N,N-dimetilacetamida en los frascos.
5.1 — Preparación de la solución estándar concentrada (S1)
5.1.1 — Se pesa con precisión de 0.1 mg un frasco tipo penicilina con tapón y precinto (P1) y se
colocan en su interior N,N-dimetilacetamida hasta dejar 1 cm de espacio de cabeza.
5.1.2 — Se cierra herméticamente y se vuelve a pesar (P2).
5.1.3 — Se introducen a través del tapón de dos agujas, una que llegue por debajo del nivel de
N,N-dimetilacetamida y la otra al espacio de cabeza.
5.1.4 — Se conecta la primer aguja a una garrafa que contenga cloruro de vinilo, se abre la
válvula y se deja burbujear el gas durante algunos segundos.
5.1.5 — Se cierra la válvula, se saca la primer aguja y luego la segunda.
NOTA: En el caso de usarse cloruro de vinilo en estado líquido se inyecta directa y lentamente
en N,N-dimetilacetamida, y se continúa el procedimiento como en el caso de utilizar cloruro de
vinilo en estado gaseoso.
5.1.6 — Se pesa nuevamente el frasco (P3).
5.1.7 — Se deja en reposo como mínimo 2 horas para que alcance el equilibrio.
5.1.8 — Si se usara un patrón interno adicionarlo de tal modo que su concentración en la
solución patrón de cloruro de vinilo sea la misma que en la solución patrón interna preparada tal
como se indica en 4.3.
5.1.9 — Se guarda en la heladera.
5.1.10 — Se determina la concentración de cloruro de vinilo en la solución estándar como sigue:
(P3-P2) x 1000
S1 = –––––––––––––
P2-P1
S1: la concentración de cloruro de vinilo en la solución estándar (S1 2 mg/g) en mg por gramo;
P1: la masa del frasco vacío, en gramos;
P2: la masa del frasco con N,N-dimetilacetamida, en gramos;
P3: la masa del frasco con N,N-dimetilacetamida y con cloruro de vinilo, en gramos.
NOTA: En el caso de usarse cloruro de vinilo en estado líquido para el cálculo de su
concentración debe realizarse una corrección teniendo en cuenta la masa del diluyente utilizado.
5.2 — Preparación de la solución estándar diluida (S2)
5.2.1 — Se pesa con precisión de 0,1 mg un frasco tipo penicilina con tapón y precinto (D1) y se
coloca en su interior N,N-dimetilacetamida hasta dejar 1 cm de espacio de cabeza.
5.2.2 — Se cierra herméticamente y se vuelve a pesar (D2).
5.2.3 — Se calcula y se agrega el volumen de S1 necesario para obtener una concentración de
cloruro de vinilo o de patrón interno de aproximadamente 50 
5.2.4 — Se pesa nuevamente el frasco (D3).
5.2.5 — Se determina la concentración de cloruro de vinilo en la solución diluida como sigue:
(D3-D2) x S1 x 1000
S2 = ––––––––––––––––––
D2-D1
siendo:
S2: la concentración del cloruro de vinilo en la solución diluida.
(S2 50 
D1: la masa del frasco vacío, en gramos;

�D2: la masa del frasco con N,N-dimetilacetamida, en gramos;
D3: la masa del frasco con N,N-dimetilacetamida y con cloruro de vinilo en gramos.
5.2.6 — Se utiliza esta dilución para obtener la curva de calibración.
5.3 — Preparación de los patrones:
5.3.1 — Se coloca 5,0 cm3 de N,N-dimetilacetamida en 15 frascos tipo penicilina, se los cierra
herméticamente y se los pesa con precisión de 0,1 mg (N1). Se expresa en gramos.
5.3.2 —


Las cantidades de S2 indicadas en la Tabla 1, y se vuelve a pesar cada frasco (N2).
TABLA 1
PREPARACION DE PATRONES
Nº del frasco
1 23
45
67
8 9 10 11
mm3 de S2
0 11
33
55
7 7 10 10
0 0,05 0,15 0,25 0,35 0,50

vinilo (aprox.)
5.3.3 — Se colocan los frascos en el baño termostático durante 1 h.
5.4 — Curva de calibración
5.4.1 — Se prepara la tabla siguiente:

12 13
15 15
0,75

14 15
20 20
1,20

TABLA II
CURVA DE CALIBRACION
Frasco
N1
N2
(N2-N1) S2Cloruro de vinilo (X)
H (y)
Número
g
g
mm
g
1 al 15
5.4.2 — Se recomienda que la diferencia entre las respuestas de cada par de patrones sea inferior
a 0,02 mg/kg de cloruro de vinilo.
5.4.3 — Se calcula la curva a partir de los puntos encontrados aplicando el método de cuadrados
mínimos utilizando la ecuación siguiente:
y = b + ax
5.4.4 — Se calcula las constantes aplicando las fórmulas siguientes:

siendo:
y: las alturas (o áreas) de los picos medidos en cada una de las determinaciones individuales, en
milímetros (o unidades de área);
x: las concentraciones de cada patrón correspondiente a cada uno de los valores anteriores de y,
en microgramos.
n: el número de determinaciones llevadas a cabo (n = 14)
5.4.5. — La curva debe ser lineal es decir, el valor resultante de dividir la desviación estándar
(S), (de las diferencias entre las respuestas medidas (yi) y los valores correspondientes a las

�respuestas calculadas (Zi) a partir de la recta obtenida por cuadrados mínimos), por el valor
medio (Y) de todas las respuestas medidas, no debe exceder de 0,07.
5.4.6. — Se realiza el cálculo siguiente:

yi: cada una de las respuestas medidas (alturas de los picos) en las determinaciones individuales;
zi: el valor correspondiente a la respuesta (y1) obtenido de la recta de cuadrados mínimos;
n: = 14
5.5. — Preparación de la muestra
5.5.1. — Se pesa con precisión de 0,1 mg cinco frascos tipo penicilina con tapón y precintos y
con barra magnética en su interior (M1).
5.5.2 — Se coloca en cada uno de ellos alrededor de 0,5 g de muestra previamente cortada en
pequeños trozos de 10 mm x 2 mm.
5.5.3 — Se pesa los frascos nuevamente (M2).
5.5.4 — Se agrega 5,0 cm3 de N,N-dimetilacetamida en cada uno de los frascos.
5.5.5 — Se cierra herméticamente y mediante un agitador magnético se logra la completa
disolución de la muestra.
5.5.6 — Finalmente, se coloca los frascos en el baño termostático durante una hora.
5.6. — Análisis cromatográfico
5.6.1 — Las condiciones de operación recomendadas son las siguientes:
Temperatura del inyector: 12°C
Temperatura del detector: °18 C
Temperatura de la columna: 6°C Caudal: 20 cm3/min
Atenuación: Se adecua la concentración de cloruro de vinilo hallada.
Gas portador: Nitrógeno, grado cromatográfico.
5.6.2 — En las condiciones de operación indicadas en 5.6.1 se inyecta 1 mm3 (1  1) del
"espacio de cabeza" de la solución estándar concentrada (S1) y se corre el cromatograma para
determinar el tiempo de retención correspondiente al cloruro de vinilo o a los patrones internos.
5.6.3 — Se inyecta, a continuación, 1 cm3 del "espacio de cabeza" de cada uno de los frascos
(número 1 al 15) que contienen los patrones preparados para obtener la curva de calibración.
5.6.4 — Se mide en cada cromatograma la altura del pico (H) correspondiente al tiempo de
retinción de cloruro de vinilo (tabla II).
5.6.5 — Se mide lo mismo con cada uno de los quintuplicados de la muestra (HM) (Tabla III)

�5.7. — Control de las soluciones tipo preparados
5.7.1 — Se prepara una nueva solución estándar concentrada, una segunda solución estándar
*S3) y un patrón que contenga 0,1 mg/kg de cloruro de vinilo en N,N-dimetilacetamida )frascos
de 10 y 11).
5.7.2 — El promedio de las determinaciones cromotográficas de cloruro de vinilo efectuadas
sobre esta última solución no debe diferir en más de 5% del punto correspondiente sobre la curva
de calibración. Si la diferencia excediera el 5% se descarta todas las soluciones preparadas y se
repite el procedimiento desde el principio.
5.8 — Cálculo de los resultados
5.8.1 — Se prepara la Tabla siguiente con los datos obtenidos con la muestra
TABLA III
Resultados
Frasco
P M = M 2 -M 1
HM
X M/P M
X  cloruro de vinilo
Número
g
mm
mg
 g/g
1 al 5
5.8.2 — Se calcula los valores de XM a partir de la ecuación de la recta obtenida por el método
de cuadrados mínimos.

5.9. — Conformación del nivel de cloruro de vinilo
Cuando el contenido de cloruro de vinilo encontrado en las muestras supere la cantidad máxima
permitida, los resultados obtenidos deben ser confirmados por uno de los tres procedimientos
existentes:
5.9.1 — Empleando otra columna con fase estacionaria de diferente polaridad. Este
procedimiento se repetirá hasta obtener un cromatograma que no evidencie superposición del
pico de cloruro de vinilo y/o los picos correspondientes al patrón interno con constituyentes de la
muestra.
5.9.2 — Empleando otros detectores (por ej: el detector de conductividad microelectrolítico).
5.9.3 — Empleando espectroscopía de masa.
En este caso si los iones moleculares con masas (m/e) cercanas a 62 y 64 se encuentran en
relación 3:1 se puede considerar con alta probabilidad, confirmada la presencia de cloruro de
vinilo. En caso de duda se debe comprobar el espectro de masa total.
5.10 — Repetibilidad
La diferencia entre los resultados de dos determinaciones llevadas a cabo simultáneamente o en
rápida sucesión sobre la misma muestra, por el mismo analista y bajo las mismas condiciones no
debe exceder de 0,2 mg de cloruro de vinilo por kg de muestra.
5.1. — Límite
El contenido máximo permitido de cloruro de vinilo es de 1 mg/kg de materia".

�Artículo 2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, otorgándoseles a las empresas un plazo de NOVENTA (90)
DIAS para su adecuación.
Artículo 3º — Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a la Secretaría
General Administrativa del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo para el
conocimiento de los Estados-Parte; a los fines de lo establecido en los Artículos 38 y 40 del
Protocolo de Ouro Preto.
Artículo 4º — Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto —Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común—
Sección Nacional.
Artículo 5º — Comuníquese a las Autoridades Sanitarias Provinciales y del Gobierno Autónomo
de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 6º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
comuníquese y archívese. — Héctor C. Moguilevsky. — Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Modifícase el Apartado 16.2 del Tomo II, Metodología Analítica Oficial, en relación con la determinación de monómero de cloruro de vinilo residual, de acuerdo con la rectificación de la Resolución Grupo Mercado Común Nº 47/93 y lo contemplado en la Resolución Nº 13/97 del mismo origen.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=216318"&gt;Abrogada por el Art. 3° de la Resolucion Conjunta 168/2013 y 229/2013&lt;/a&gt; de la Secretaria de Politicas, Regulacion e Institutos y Secretarias de Agricultura, Ganaderia y Pesca&amp;nbsp;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62815"&gt;Resolución Conjunta 27/2000 - SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION SANITARIA&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Resolución Conjunta 28/2000 y 170/2000 SAGPyA
Buenos Aires, 12 de abril de 2000
VISTO la Resolución GMC Nº 47/97, la Resolución (M.S. y A.S.) Nº 295/99 y el
ExpedienteNº 1-47-10221-99-6 del Registro de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que por la citada Resolución (M.S. y A.S.) Nº 295/99 se incorporó al Código Alimentario
Argentino, la Resolución GMC Nº 47/97 referida a la identidad y calidad de leches
fermentadas.
Que el Artículo 3º de la Resolución (M.S. y A.S.) Nº 295/99 dispuso la derogación, entre
otros, del Artículo 580 del Código referido al producto “Buttermilk”.
Que el Centro de la Industria Lechera efectuó una presentación indicando que el producto
en cuestión no ha sido descripto en la Resolución GMC Nº 47/97 por no tratarse de una
leche fermentada según el criterio armonizado.
Que en consecuencia el referido Centro solicitó que se restableciera la vigencia del citado
artículo 580 del Código Alimentario Argentino.
Que el Instituto Nacional de Alimentos informa a fs. 3 que el producto “Buttermilk” no fue
definido en la Resolución GMC en cuestión y que por tanto corresponde modificar el
referido Artículo 3º de la Resolución (M.S. y A.S.) Nº 295/99.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la
intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello;
EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVEN:
Artículo 1º -Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 295/99 del Ministerio de Salud y
Acción Social, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 3º —
Deróganse los Artículos 577, 577 bis, 578, 578 bis, 579, 581, 581 bis y 581 tris del Código
Alimentario Argentino”.
Artículo 2º - Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a la
Secretaría General Administrativa del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo
para el conocimiento de los Estados Parte.
Artículo 3º - Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución al
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto —Secretaría
Administrativa del Grupo Mercado Común— Sección Nacional.
Artículo 4º - Comuníquese a las Autoridades Sanitarias Provinciales y del Gobierno
Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 5º - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
comuníquese y archívese PERMANENTE. — Héctor C.Moguilevsky. — Antonio T.
Berhongaray.

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                    <text>CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta 29/2000 y 171/2000 (SAGPyA)
Modificación del artículo 21, en relación con el personal de fábricas y comercios de
alimentación, que a los efectos de su admisión y permanencia en los mismos, debe
estar provisto de la Libreta Sanitaria Nacional Unica, expedida por la autoridad sanitaria
competente. Participación de las autoridades bromatológicas provinciales.
BUENOS AIRES, 12 de abril de 2000-06-16
VISTO el Expediente Nº 1-47-11507-98-1 del Registro de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 21º del Código Alimentario Argentino establece la obligación de contar
con libreta sanitaria para el personal que desarrolla tareas en plantas elaboradoras de
alimentos la que debe renovarse cada seis meses, no indicando sin embargo los
exámenes médicos a los que debe someterse el solicitante a los fines del otorgamiento
o renovación de dicho documento.
Que ello conlleva a la omisión de pruebas diagnósticas para enfermedades
transmisibles por alimentos y/o portadores sanos.
Que asimismo y a pesar del referido plazo de seis meses previsto en el Código se han
otorgado libretas con períodos de vigencia diferentes.
Que por otra parte la citada normativa no contempla la realización de acciones
educativas y de cursos de capacitación con el fin de instruir al personal al que se le
otorga la libreta sanitaria respecto de la importancia de la prevención y sobre la
normativa referida a las condiciones higiénico-sanitarias básicas de conservación y
expendio de alimentos así como también sobre las normas de buenas prácticas de
manufactura.
Que en la actualidad las Libretas Sanitarias son emitidas por distintos organismos
sanitarios y con diferentes formas.
Que se hace necesario unificar en todo el país el formato de la Libreta Sanitaria
Nacional Unica que extenderán las Autoridades Bromatológicas Jurisdiccionales de
acuerdo al Artículo 21º del Código Alimentario Argentino.
Que en virtud de lo expuesto resulta conveniente modificar el Artículo 21º del referido
Código Alimentario Argentino.
Que se ha dado participación a la Comisión Nacional de Alimentos y al Consejo Asesor
de la Comisión Nacional de Alimentos, habiéndose expedido ambos organismos.
Que los Servicio Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la
intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99
Por ello;
EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA
Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION

�RESUELVEN:
Artículo 1º — Modifícase el Artículo 21º del Código Alimentario Argentino el que
quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 21. — A) El personal de fábricas y
comercios de alimentación, cualquiera fuese su índole o categoría, a los efectos de su
admisión y permanencia en los mismos, debe estar provisto de Libreta Sanitaria
Nacional Unica expedida por la Autoridad Sanitaria competente y con validez en todo el
territorio nacional. Las Autoridades Bromatológicas Provinciales implementarán dentro
de su jurisdicción el sistema de otorgamiento de las Libretas Sanitarias en un todo de
acuerdo al modelo que establece la Autoridad sanitaria Nacional.
B) La libreta sanitaria tendrá vigencia por un plazo de UN (1) año.
C) A los efectos de la obtención de la Libreta Sanitaria el solicitante deberá someterse
a los siguientes análisis rutinarios:
1) Examen clínico completo haciendo especial hincapié en enfermedades
infectocontagiosas, patologías dermatológicas y patologías bucofaríngeas.
2) radiografía de tórax;
3) hemograma completo y enzimas hepáticas;
4) análisis físico-químico de orina;
5) ensayo de VDRL;
Para la renovación de la libreta sanitaria el solicitante deberá someterse nuevamente a
los mencionados exámenes.
A los fines de la obtención de la Libreta Sanitaria se aceptarán los exámenes
realizados a los operarios en cumplimiento de las obligaciones impuestas por las Leyes
Nº 19.587 y su decreto reglamentario Nº 351/79 y Ley Nº 24.557.
D) La Dirección de la empresa, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 587/97
(M.S. y A.S.), que ha incorporado al Código Alimentario Argentino, la Resolución GMC
86/96, deberá, dentro del plazo de 1 (UNO) año, contado a partir del momento en que
las personas obtengan la Libreta Sanitaria, efectuar la capacitación primaria del
personal involucrado en la manipulación de alimentos, materias primas, utensillos y
equipos a través de un curso instructivo. El mismo deberá contar como mínimo con los
conocimientos de enfermedades transmitidas por alimentos, conocimiento de medidas
higiénico-sanitarias básicas para la manipulación correcta de alimentos; criterios y
concientización del riesgo involucrado en el manejo de las materias primas, aditivos,
ingredientes, envases, utensillos y equipos durante el proceso de elaboración.
Los cursos podrán ser dictados por capacitadores de entidades Oficiales, Privadas o
los de las empresas. El contenido de los cursos y los capacitadores deberán ser
reconocidos por la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional.
La constancia de participación y evaluación del curso será obligatoria para proceder a
la primera renovación anual de la libreta sanitaria.
E) La responsabilidad de que el manipulador cumplimente en forma adecuada el
trámite para la obtención de la libreta sanitaria es del empleador.
El personal que presente heridas infectadas, llagas, úlceras o cualquier dolencia o
enfermedad transmisible por los alimentos (en especial diarrea), no deberá trabajar en
ningún departamento de una fábrica o comercio de alimentos cuando exista posibilidad
de que pueda contaminar los alimentos y/o los materiales que hayan de estar en
contacto con los mismos, con organismos patógenos o toxicogénicos. Será el

�empleador el responsable de que el empleado no retorne a su ocupación habitual hasta
tanto desaparezcan las causas que motivaron tal separación.
Las libretas sanitarias deberán tenerse en depósito en la administración del
establecimiento para su exhibición a las autoridades sanitarias, cuando éstas así lo
soliciten, con excepción de los empleados que trabajan fuera de los establecimientos
quienes deberán llevarlas consigo; sin perjuicio que el empleador es depositario de
dichas libretas.
La Libreta Sanitaria Nacional podrá ser requerida por la Autoridad Sanitaria toda vez
que lo considere necesario, en virtud de lo estipulado en la Ley Nº 18.284.
En caso de robo, deterioro o pérdida de la libreta, deberá solicitarse un nuevo ejemplar
de la misma dentro de un plazo de siete días hábiles, previa presentación de la
denuncia policial pertinente."
Art. 2º — La Libreta Sanitaria Nacional Unica deberá contener los siguientes datos
mínimos:
1 — fotografía tamaño carnet actualizada;
2 — datos filiatorios del titular: nombre, apellido, domicilio, tipo y número de
documento;
3 — espacio reservado para asentar las renovaciones, donde se indicará la fecha de
vencimiento y autoridad que expida el estado APTO;
4 — espacio reservado para dejar constancia de vacunaciones obligatorias y
5 — espacio reservado para eventuales inhabilitaciones temporarias para manipular
alimentos y motivo diagnosticado de las mismas (citando la/s pruebas diagnósticas
confirmatorias);
Art. 3º — Se aprueba el modelo de Libreta Sanitaria Nacional Unica de acuerdo con el
modelo que se adjunta como ANEXO I de la presente Resolución.
Art. 4º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial. Las empresas tendrán un plazo de 180 días corridos a partir de la
publicación de la presente Resolución para adecuar su situación a la nueva
reglamentación.
Art. 5º — Regístrese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido archívese PERMANENTE.
— Héctor C. Moguilevsky. Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Miercoles 12 de Abril de 2000</text>
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                <text>Modificación del artículo 21, en relación con el personal de fábricas y comercios de alimentación, que a los efectos de su admisión y permanencia en los mismos, debe estar provisto de la Libreta Sanitaria Nacional Unica, expedida por la autoridad sanitaria competente. Participación de las autoridades bromatológicas provinciales.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62813"&gt;Resolución Conjunta SAGPyA N° 0171/2000&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62813"&gt;Resolución Conjunta 29/2000 - SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION SANITARIA&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Resolución Conjunta 187/2000 y 48/2000
BUENOS AIRES, 9 de mayo de 2000
VISTO el Expediente Nº 147-2110-6100-98-5 del Registro de la Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que el Código Alimentario Argentino legisla en el Capítulo I, Disposiciones
Generales, Artículo 3º sobre alimentos elaborados y no definidos por ese Código,
autorizando su aprobación siempre que sus materias primas, técnicas de
elaboración, aptitud bromatológica y envase respondan a las correspondientes
exigencias.
Que para evitar criterios dispares en la aprobación de alimentos, sus materias
primas, aditivos, técnicas de elaboración y envases, a través del mencionado
Artículo 3º se hace imprescindible introducir modificaciones.
Que la Comisión Nacional de Alimentos considera necesaria dicha modificación.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han
tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello:
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
Y EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA
RESUELVEN:
Artículo 1º - Modifícase el texto del Artículo 3º del Código Alimentario Argentino
dispuesto por Resolución 1542 (12.09.90), el que quedará redactado de la
siguiente manera: "Todo proceso de elaboración que implícitamente no figure en el
presente Código será lícito si no introduce elementos extraños o indeseables, o no
altera el valor nutritivo o aptitud bromatológica de los alimentos terminados de que
se trate.
Todo alimento elaborado y no definido por el presente Código, incluidos los
alimentos para Regímenes Especiales, podrá registrarse solamente después de
su aceptación por la Autoridad Sanitaria Nacional, a la que se elevarán certificados
y monografías para su evaluación, la que los autorizará siempre que sus materias
primas, ingredientes, aditivos agregados en las proporciones admitidas, materiales
en contacto con los mismos, procesos de elaboración y aptitud bromatológica
respondan a las exigencias de este Código.
En todos los casos la Autoridad Sanitaria Nacional deberá expedirse dentro del
plazo de VEINTE (20) DIAS. Vencido el referido plazo sin mediar pronunciamiento
de dicha Autoridad, la Autoridad Sanitaria Provincial o del Gobierno Autónomo de
la Ciudad de Buenos Aires procederán, de corresponder, a otorgar la pertinente
autorización".
Art. 2º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial,
comuníquese y archívese. — Antonio T. Berhongaray. — Héctor C. Moguilevsky

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                <text>Modifícase en la parte correspondiente al Artículo 3º, referente a los procesos de elaboración que implícitamente no figuran en el citado Código.</text>
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                    <text>Resolución Conjunta 56/2000 y 250/2000
BUENOS AIRES, 30 de mayo de 2000
VISTO las leyes 18.284 y 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Grupo
Mercado Común Nº 91/93 y 73/97, los artículos 284 y 286 del Código Alimentario
Argentino y el Expediente Nº 1-47-011233-98-2 del Registro de la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito del MERCOSUR se ha dictado la Resolución Grupo Mercado Común
(GMC)
Nº 73/97, referida al Reglamento Técnico MERCOSUR de Asignación de Aditivos y sus
límites a las siguientes categorías de Alimentos: Carnes y Productos Cárnicos.
Que a los fines de mantener actualizadas las normas del Código Alimentario Argentino
adecuándolas a los adelantos técnicos producidos en cada materia corresponde tomar
como referencia los acuerdos celebrados en el marco del Mercado Común del Sur.
Que en virtud de lo expuesto resulta necesario modificar los artículos 284 y 286 del
referido Código Alimentario Argentino e incorporar al mencionado cuerpo normativo el
artículo 323 bis, incluyendo lo contemplado en la Resolución Grupo Mercado Común Nº
73/97.
Que asimismo tal modificación importará el cumplimiento del compromiso de incorporar a
la legislación nacional en las áreas pertinentes, las armonizaciones logradas de bienes,
servicios y factores para la libre circulación de los mismos, asumido por los países
integrantes del Mercado Común del Sur.
Que la Comisión Nacional de Alimentos ha tomado intervención, no encontrando
objeciones que formular.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la
intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVEN:
Artículo 1º - Incorpórase la Resolución Grupo Mercado Común Nº 73/97 al artículo 284 del
Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
284: Se permitirán en conservas cárnicas, mixtas y semiconservas cárnicas el uso de los
siguientes aditivos en las condiciones que se detallan:
Aditivo
Número
INS

260
270
330
575

Aditivo
FUNCION NOMBRE

ACIDULANTE
Acido acético
Acido láctico
Acido cítrico
Glucono delta lactona
REGULADOR DE ACIDEZ

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

�325
327
331iii
332iii
333

300
301
302
303
315
316
310
320
321

Sodio lactato
Calcio lactato
Sodio, -(tri)citrato, citrato de
Potasio, -(tri)citrato de,
citrato de
Calcio, -(tri)citrato de, citrato
de
ANTIOXIDANTE
Acido ascórbico(l-)
Sodio ascorbato
Calcio Ascorbato
Potasio Ascorbato
Acido Isoascórbico
Sodio Isoascorbato
Galato de propilo
Butilhidroxianisol, BHA
Butilhidroxitolueno, BHT

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
0.01 (1) (8)
0.01 (1) (8)
0.01 (1) (8)

AROMATIZANTE/
SABORIZANTE

162

COLORANTE
Curcumina
Cochinilla, Ac. Carmínico
Caramelo natural
Caramelo de sulfito cáustico
Caramelo amónico
Caramelo de sulfito amónico
Carotenos naturales
Annato, Bixina, Norbixina,
Urucum, Rocú
Extracto de pimentón,
capsantina
Rojo de remolacha, betaína

249
250
251
252

CONSERVADOR
Potasio nitrito de
Sodio nitrito de
Sodio nitrato de
Potasio Nitrato de

100
120
150a
150b
150c
150d
160aii
160b
160c

0.002
0.01
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
0.002
0,002(10)
0.001
q.s.

0,015(3)
0,015(3)
0,03(3)
0,03(3)

�Aditivo
Número
INS
339i
339ii
339iii
340i
340ii
450i
450ii
450iii
450v
450ii
452
452i
452ii

400
401
402
403
404
406
407
412
415
410

620
621
622
627
630
631

Aditivo
FUNCION NOMBRE
ESTABILIZANTE
Sodio, -(mono)fosfato de, -(mono)
ortofosfato de
Sodio, -(di)fosfato de, - (di)orto o
mono fosfato de
Sodio, -(tri) fosfato de, -(tri)orto (o
mono) fosfato de
Potasio, -(mono)fosfato, fostato
ácido, (mono)ortofosfato de
Potasio, -(di)fosfato, -(di)
monofosfato, (di)ortofosfato de
Sodio, -(di) difosfato de
Sodio, -(tri) difosfato de
Sodio, -(tetra) difosfato de, piro
fosfato de
Potasio, -(tetra) difosfato de,
pirofosfato neutro de
Potasio, -(penta) trifosfato de,
tripolifosfato de
Sodio hexametafosfato, polifosfato
Sodio hexametafosfato, polifosfato
Potasio polifosfato de, potasio
metafosfato de
ESPESANTE
Acido Algínico
Sodio Alginato
Potasio Alginato
Amonio Alginato
Calcio Alginato
Agar
Carragenina
Goma guar
Goma xántica
Goma garrofín
EXALTADOR DE SABOR
Acido glutámico
Sodio -(mono)glutamato de,
monoglutamato de
Potasio -(mono)glutamato de
Sodio, -(di)guanilato de, (di)guanilato de
Acido inosímico
Sodio, -(di)inosinato de, - di) 5’
inosinato de

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)

0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.5
0.3
0.3
0.3

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

�Aditivo
Número
INS

Aditivo
FUNCION NOMBRE
HUMECTANTE
Glicerol

422

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g
q.s.

NOTA:
(3) Cantidad residual máxima expresada como nitrito de sodio.
(8) Exclusivamente para feijoada.
(9) Cantidad agregada descontada la cantidad de fosfato naturalmente presente en la
carne.
(10) Sólo en superficie.
NOTA: Los rótulos en los que se consigne la Función EST COL para los aditivos INS 249,
250, 251, 252 tendrán validez por el plazo de un año a partir de la vigencia de esta
Resolución.
Artículo 2º - Incorpórase la Resolución GMC Nº 73/97 al artículo 286 del Código
Alimentario Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 286 - Considérese como salazones a los siguientes productos: bondiola; cabeza de
cerdo salada; carnes curadas; cecina; costillas de cerdo saladas; chalona; cuero de cerdo
salado; jamón cocido; jamón crudo; hocico o trompa de cerdo salados; huesos de cerdo
salados; lenguas saladas; orejas de cerdo saladas; paletas de cerdo saladas; panceta
salada; patitas de cerdo saladas; tasajo; tocino salado; unto salado; lomos de cerdo
salados. Se permitirá el uso de los siguientes aditivos alimentarios, en las condiciones que
se detallan:
Aditivo
Número
INS

270
330
575

325
327
331iii
332ii
333

Aditivo
FUNCION NOMBRE
Salazones Crudas
ACIDULANTE
Acido láctico
Acido cítrico
Glucono delta lactona
REGULADOR DE ACIDEZ
Sodio lactato
Calcio lactato
Sodio, -(tri)citrato, citrato de
Potasio, -(tri)citrato de,
citrato de
Calcio, -(tri)citrato de, citrato
de

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g

q.s.
q.s.
q.s.

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

�Aditivo
Número
INS

Aditivo
FUNCION NOMBRE

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g

300
301
302
303
315
316

ANTIOXIDANTE
Acido ascórbico (l-)
Sodio ascorbato
Calcio Ascorbato
Potasio Ascorbato
Acido Isoascórbico
Sodio Isoascorbato

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

249
250
251
252
200
201
202
203

CONSERVADOR
Potasio nitrito de
Sodio nitrito de
Sodio nitrato de
Potasio Nitrato de
Acido sórbico
Sodio sorbato de
Potasio sorbato de
Calcio Sorbato de

0,015(3)
0,015(3)
0,03(3)
0,03(3)
0.02(6)
0.02(6)
0.02(6)
0.02(6)

AROMATIZANTE/
SABORIZANTE

620
621
622
627
630
631

339i
339ii
339iii
340i
340ii
450i
450ii

EXALTADOR DE SABOR
Acido glutámico
Sodio -(mono)glutamato de,
monoglutamato de
Potasio -(mono)glutamato de
Sodio, -(di)uanilato de, (di)guanilato de
Acido inosínico
Sodio, -(di)inosinato de, -(di) 5’
inosinato de
ESTABILIZANTE
Sodio, -(mono)fosfato de, -(mono)
ortofosfato de
Sodio, -(di)fosfato de, -(di)orto o
mono fosfato de
Sodio, -(tri)fosfato de, -(tri)orto (o
mono) fosfato de
Potasio, -(mono) fosfato, fosfato
ácido (mono) ortofosfato de
Potasio, -(di)fosfato, (di)monofosfato, (di)ortofosfato de
Sodio, -(di) difosfato de
Sodio, -(tri) difosfato de

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

0,5(9)(11)
0,5(9)(11)
0,5(9)(11)
0,5(9)(11)

0,5(9)(11)
0,5(9)(11)

�Aditivo
Número
INS
450iii
450v
451ii
452i
452ii

Aditivo
FUNCION NOMBRE
Sodio, -(tetra) difosfato de,
pirofosfato de
Potasio, -(tetra) difosfato de,
pirofosfato neutro de
Potasio, -(penta) trifosfato de,
tripolifosfato de
Sodio hexametafosfato,
polifosfato
Potasio metafosfato de,
polifosfato

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g
0,5(9)(11)
0,5(9)(11)
0,5(9)(11)
0,5(9)(11
0,5(9)(11)

Salazones cocidas
270
330
575

ACIDULANTE
Acido láctico
Acido cítrico
Glucono delta lactona

q.s.
q.s.
q.s.

325
327
331iii
332ii
333

REGULADOR DE ACIDEZ
Sodio lactato
Calcio lactato
Sodio, -(tri)citrato, citrato de
Potasio, -(tri)citrato de, citrato de
Calcio, -(tri)citrato de, citrato de

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

300
301
302
303
315
316

ANTIOXIDANTE
Acido ascórbico (l-)
Sodio ascorbato
Calcio Ascorbato
Potasio Ascorbato
Acido Isoascórbico
Sodio Isoascorbato

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

249
250
251
252

CONSERVADOR
Potasio nitrito de
Sodio nitrito de
Sodio nitrato de
Potasio nitrato de

0,015 (3)
0,015 (3)
0,03(3)
0,03(3)

AROMATIZANTE/
SABORIZANTE

100
120

COLORANTE
Curcumina
Cochinilla, Ac. Carmínico

0.002
0.01

�Aditivo
Número
INS
150a
150b
150c
150d
160aii
160b
160c
162

339i
339ii
339iii
340i

340ii

450i
450iii
450v
451ii
452i
452ii

400
401
402
403
404
405
406
407
412

Aditivo
FUNCION NOMBRE

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g
Caramelo natural
q.s.
Caramelo de sulfito cáustico q.s.
Caramelo amónico
q.s.
Caramelo de sulfito amónico q.s.
Carotenos naturales
0.002
Annato, Bixina, Norbixina,
0,002(10)
Urucum, Rocú
Extracto de pimentón,
0.001
capsantina
Rojo de remolacha, betaína q.s.
ESTABILIZANTE
Sodio, -(mono)fosfato de, (mono) ortofosfato de
Sodio, -(di)fosfato de, (di)orto o mono fosfato de
Sodio, -(tri)fosfato de, (tri)orto (o mono) fosfato de
Potasio, -(mono) fosfato,
fosfato ácido (mono)
ortofosfato de
Potasio, -(di)fosfato, (di)monofosfato,
(di)ortofosfato de
Sodio, -(di) difosfato de
Sodio, -(tetra) difosfato de,
piro fosfato de
Potasio, -(tetra) difosfato de,
pirofosfato neutro de
Potasio, -(penta) trifosfato
de, tripolifosfato de
Sodio hexametafosfato,
polifosfato
Potasio metafosfato de,
polifosfato
ESPESANTE
Acido Algínico
Sodio Alginato
Potasio Alginato
Amonio Alginato
Calcio Alginato
Alginato de propilenglicol
Agar
Carragenina
Goma guar

0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)

0.5(9)

0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)

0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3

�Aditivo
Número
INS
415
410

620
621
622
627
630
631

422

Aditivo
FUNCION NOMBRE
Goma xántica
Goma garrofín
EXALTADOR DE SABOR
Acido glitámico
Sodio -(mono)glutamato de,
monoglutamato de
Potasio -(mono)glutamato de
Sodio, -(di)guanilato de, (di)guanilato de
Acido inosínico
Sodio, -(di)inosinato de, -(di)
5’ inosinato de
HUMECTANTE
Glicerol

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g
0.3
0.3

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

q.s.

NOTA:
(3) Cantidad residual máxima expresada como nitrito de sodio.
(6) Sólo para uso externo, tratamiento de superficie, cantidad máxima en productos solos
o en sus mezclas, expresado como ácido sórbico. (Ausencia en la masa).
(9) Cantidad agregada descontada la cantidad de fosfato naturalmente presente en la
carne.
(10) Sólo en superficie.
(11) No se autoriza el agregado de fosfatos a Jamón crudo y Bondiola.
NOTA: Los rótulos en los que se consigne la Función EST COL para los aditivos INS 249,
250, 251, 252 tendrán validez por el plazo de un año a partir de la vigencia de esta
Resolución.
Artículo 3º - Incorpórase el artículo 323 bis al Código Alimentario Argentino, incluyendo el
texto de la Resolución GMC Nº 73/97, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 323 bis: Se permitirá en: Chacinados: frescos embutidos o no secos, curados y/o
madurados o no; cocidos embutidos o no embutidos el uso de los siguientes aditivos
alimentarios en las condiciones que se detallan:

�Aditivo
Número
INS
Chacinados
frescos
embutidos o
no embutidos

Aditivo
FUNCION NOMBRE

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g

ACIDULANTE
260
270
330
575

325
327
331iii
332ii
333

Acido acético
Acido láctico
Acido cítrico
Glucono delta lactona
REGULADOR DE ACIDEZ
Sodio lactato
Calcio Lactato
Sodio, -(tri)citrato, citrato de
Potasio, -(tri)citrato de,
citrato de
Calcio, -(tri)citrato de, citrato
de

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

300
301
302
303
315
316
320
321
310

ANTIOXIDANTE
Acido ascórbico(l-)
Sodio ascorbato
Calcio Ascorbato
Potasio Ascorbato
Acido Isoascórbico
Sodio Isoascorbato
Butilhidroxianisol, BHA (1)
Butilhidroxitolueno, BHT (1
Galato de propilo (1)

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
0.01(2)
0,01(2)
0,01(2)

100
120
150a
150b
150c
150d
160aii

AROMATIZANTE/
SABORIZANTE
COLORANTE
Curcumina
Cochinilla, Ac. Carmínico
Caramelo natural
Caramelo de sulfito cáustico
Caramelo amónico
Caramelo de sulfito amónico
Carotenos naturales

0.002
0.01
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
0.002

160b
160c
162

Annato, Bixina, Norbixina,
Urucum, Rocú
Extracto de pimentón,
capsantina
Rojo de remolacha, betaína

0,002(10)
0.001
q.s.

�Aditivo
Número
INS

Aditivo
FUNCION NOMBRE

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g

249
250
251
252

CONSERVADOR
Potasio nitrito de
Sodio nitrito de
Sodio nitrato de
Potasio Nitrato de

0,015 (3)
0,015 (3)
0,03(3)
0,03(3)

375

ESTABILIZADOR DE
COLOR
Acido nicotínico

0,01(4)

339i
339ii
339iii
340i

340ii

450i
450ii
450iii
450v
451ii
452i
452ii

407

620
621
622
627

ESTABILIZANTE
Sodio, -(mono)fosfato de, (mono) ortofosfato de
Sodio, -(di)fosfato de, (di)orto o mono fosfato de
Sodio, -(tri)fosfato de, (tri)orto (o mono) fosfato de
Potasio, -(mono) fosfato,
fosfato ácido,
(mono)ortofosfato de
Potasio, -(di)fosfato, (di)monofosfato, (di)ortofosfato de
Sodio, -(di) difosfato de
Sodio, -(tri) difosfato de
Sodio, -(tetra) difosfato de,
piro fosfato de
Potasio, -(tetra) difosfato de
Pirofosfato neutro de
Potasio, -(penta) trifosfato
de, tripolifosfato de
Sodio hexametafosfato,
polifosfato
Potasio polifosfato de,
potasio metafosfato de
ESPESANTE
Carragenina
EXALTADOR DE SABOR
Acido glutámico
Sodio -(mono)glutamato de
monoglutamato de
Potasio -(mono)glutamato de
Sodio, -(di)guanilato de, (di)guanilato de

0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)

0,5(9)

0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)

0.3

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

�Aditivo
Número
INS
630
631

422

Aditivo
FUNCION NOMBRE

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g
Acido inosínico
q.s.
Sodio, -(di)inosinato de, -(di) q.s.
5’ inosinato de
HUMECTANTE
Glicerol

q.s.

Chacinados secos, curados y/o madurados o no

270
330
575

325
327
331iii
332ii
333

300
301
302
303
310
315
316
320
321

ACIDULANTE
Acido láctico
Acido cítrico
Glucono delta lactona
REGULADOR DE ACIDEZ
Sodio lactato
Calcio lactato
Sodio, -(tri)citrato, citrato de
Potasio, -(tri)citrato de,
citrato de
Calcio, -(tri)citrato de, citrato
de
ANTIOXIDANTE
Acido ascórbico (1-)
Sodio ascorbato
Calcio Ascorbato
Potasio Ascorbato
Galato de propilo
Acido Isoascórbico
Sodio Isoascorbato
Builhidroxianisol, BHA
Butilhidroxitolueno, BHT

q.s.
q.s.
q.s.

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
0.01 (1) (5)
q.s.
q.s.
0.01 (1) (5)
0.01 (1) (5)

AROMATIZANTE/
SABORIZANTE

100
120
150a
150b
150c
150d

COLORANTE
Curcumina
Cochinilla, Ac. Carmínico
Caramelo natural
Caramelo de sulfito cáustico
Caramelo amónico
Caramelo de sulfito amónico

0.002
0.01
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

�Aditivo
Número
INS
160aii
160b

Aditivo
FUNCION NOMBRE

162

Carotenos naturales
Annato, Bixina, Norbixina,
Urucum, Rocú
Extracto de pimentón,
capsantina
Rojo de remolacha, betaína

200
201
202
203
249
250
251
252

CONSERVADOR
Acido sórbico
Sodio sorbato de
Potasio sorbato de
Calcio Sorbato de
Potasio nitrito de
Sodio nitrito de
Sodio nitrato de
Potasio Nitrato de

160c

339i
339ii
339iii
340i

340ii

450i
450ii
450iii
450v
451ii
452i
452ii

ESTABILIZANTE
Sodio, -(mono)fosfato de, (mono)ortofosfato de
Sodio, -(di)fosfato de, (di)orto o monofosfato de
Sodio, -(tri)fosfato de, (tri)orto (o mono)fosfato de
Potasio, -(mono)fosfato,
fosfato ácido (mono)ortofosfato de
Potasio, -(di)fosfato, -(di)
monofosfato de (di)ortofosfato
Sodio, -(di) difosfato de
Sodio, -(tri) difosfato de
Sodio, -(tetra) difosfato de,
piro fosfato de
Potasio, -(tetra) difosfato de,
pirofosfato neutro de
Potasio, -(penta) trifosfato
de, tripolifosfato de
Sodio hexametafosfato,
polifosfato
Potasio polifosfato de,
potasio metafosfato de

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g
0.002
0,002(10)
0.001
q.s.

0.02 (6)
0.02 (6)
0.02 (6)
0.02 (6)
0,015 (3)(12)
0,015 (3)(12
0,03 (3)(12)
0,03 (3)(12)

0,5(9)(11)
0,5(9)(11)
0,5(9)(11
0,5(9)(11)

0,5(9)(11)

0,5(9)(11)
0,5(9)(11)
de 0,5(9)(11)
0,5(9)(11)
0,5(9)(11)
0,5(9)(11)
0,5(9)(11)

�Aditivo
Número
INS
620
621
622
627
630
631

Aditivo
FUNCION NOMBRE
EXALTADOR DE SABOR
Acido glutámico
Sodio -(mono)glutamato de,
monoglutamato de
Potasio -(mono)glutamato de
Sodio, -(di)guanilato de, (di)guanilato de
Acido inosínico
Sodio, -(di)inosinato de, -(di)
5’ inosinato de

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

Chacinados cocidos embutidos o no embutidos

270
330
575

325
327
331iii
332ii
333

300
301
302
303
315
316
310
320
321

ACIDULANTE
Acido láctico
Acido cítrico
Glucono delta lactona
REGULADOR DE ACIDEZ
Sodio lactato
Calcio, lactato
Sodio, -(tri)citrato, citrato de
Potasio, -(tri)citrato de,
citrato de
Calcio, -(tri)citrato de, citrato
de
ANTIOXIDANTE
Acido ascórbico(l-)
Sodio ascorbato
Calcio Ascorbato
Potasio Ascorbato
Acido Isoascórbico
Sodio Isoascorbato
Propilgalato
Butilhidroxianisol, BHA
Butilhidroxitolueno, BHT

q.s.
q.s.
q.s.

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
0.01 (1) (7)
0.01 (1) (7)
0.01 (1) (7)

AROMATIZANTE/
SABORIZANTE

100
120
150a

COLORANTE
Curcumina
Cochinilla, Ac. Carmínico
Caramelo natural

0.002
0.01
q.s.

�Aditivo
Número
INS

162

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g
Caramelo de sulfito cáustico q.s.
Caramelo amónico
q.s.
Caramelo de sulfito amónico q.s.
Carotenos naturales
0.002
Annato, Bixina, Norbixina,
0,002(10)
Urucum, Rocú
Extracto de pimentón,
0.001
capsantina
Rojo de remolacha, betaína q.s.

249
250
251
252

CONSERVADOR
Potasio nitrito de
Sodio nitrito de
Sodio nitrato de
Potasio nitrato de

150b
150c
150d
160aii
160b
160c

450ii
452ii

339i
339ii
339iii
340i

340ii

450i
450ii
450v
451ii
452i
452ii

Aditivo
FUNCION NOMBRE

EMULSIONANTE
Sodio, -(tri) difosfato de
Potasio polifosfato de
Potasio metafosfato de
ESTABILIZANTE
Sodio, -(mono)fosfato de, (mono) ortofosfato de
Sodio, -(di)fosfato de, (di)orto o mono fosfato de
Sodio, -(tri)fosfato de, (tri)orto (o mono) fosfato de
Potasio, -(mono)fosfato,
fosfato ácido, (mono)ortofosfato de
Potasio, -(di)fosfato, (di)monofosfato,(di)ortofosfato de
Sodio, -(di) difosfato de
Sodio, -(tetra) difosfato de,
piro fosfato de
Potasio, -(tetra) difosfato de,
pirofosfato neutro de
Potasio, -(penta) trifosfato
de tripolifosfato de
Sodio hexametafosfato,
polifosfato
Potasio polifosfato de,
potasio metafosfato de

0,015 (3)
0,015 (3)
0,03(3)
0,03(3)

0,5(9)
0,5(9)

0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)

0,5(9)

0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)

�Aditivo
Número
INS
400
401
402
403
404
405
406
407
412
415
410

620
621
622
627
630
631

422

Aditivo
FUNCION NOMBRE
ESPESANTE
Acido Algínico
Potasio Alginato
Potasio Alginato
Amonio Alginato
Calcio Alginato
Alginato de propilenglicol
Agar
Carragenina
Goma guar
Goma xántica
Goma garrofín
EXALTADOR DE SABOR
Acido glutámico
Sodio -(mono)glutamato de
monoglutamato de
Potasio -(mono)glutamato de
Sodio, -(di)guanilato de, -(di)
guanilato de
Acido inosínico
Sodio, -(di)inosinato de, -(di)
5’ inosinato de
HUMECTANTE
Glicerol

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

q.s.

NOTA:
(1) Solos o combinados sobre base grasa.
(2) Exclusivamente para la elaboración de embutidos frescos congelados.
(3) Cantidad residual máxima expresada como nitrito de sodio.
(4) Sólo para hamburguesas.
(5) Sólo para carne deshidratada.
(6) Sólo para uso externo, tratamiento de superficie, cantidad máxima en productos solos
o en sus mezclas, expresado como ácido sórbico. (Ausencia en la masa).
(7) Exclusivamente para hamburguesas cocidas.
(8) Exclusivamente para feijoada.
(9) Cantidad agregada descontada la cantidad de fosfato naturalmente presente en la
carne.
(10) Sólo en superficie.
(11) No se autoriza el agregado de fosfatos a jamón crudo y bondiola.
(12) Excepto para charque brasileño.
NOTA: Los rótulos en los que se consigne la Función EST COL para los aditivos INS 249,
250, 251, 252 tendrán validez por el plazo de un año a partir de la vigencia de esta
Resolución.

�Artículo 4º - La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 5º - Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a la
Secretaría General Administrativa del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo
para el conocimiento de los Estados-Parte; a los fines de lo establecido en los Artículos 38
y 40 del Protocolo de Ouro Preto.
Artículo 6º - Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto - Secretaría Administrativa del Grupo Mercado
Común Sección Nacional.
Artículo 7º - Comuníquese a las Autoridades Sanitarias Provinciales y del Gobierno
Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 8º - Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación. Comuníquese. Archívese PERMANENTE. — Héctor C. Moguilevsky. —
Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Asignación de Aditivos y sus límites en Carnes y Productos Cárnicos.</text>
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                <text>Martes 30 de Mayo de 2000</text>
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                <text>Incorpórase la Resolución Grupo Mercado Común Nº 73/97 al artículo 284 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 284: Se permitirán en conservas cárnicas, mixtas y semiconservas cárnicas el uso de aditivos..."</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63218"&gt;Resolución SAGPyA N° 0250/2000&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt; &lt;/strong&gt; &lt;strong&gt;&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63218"&gt; Resolución Conjunta 56/2000 -&amp;nbsp; SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION SANITARIA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución Conjunta 148/2001 y 650/2001 SPRS y SAGPyA
Incórporase la Resolución N° 47/98-GMC, referida al Reglamento Técnico
Mercosur sobre papeles de filtro para cocción y filtración en caliente, al citado
Código.
Publicado en el Boletín Oficial del 27/09/2001
BUENOS AIRES, 21 de setiembre de 2001
VISTO las leyes 18.284 y 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Grupo
Mercado Común N° 19/94, 35/97, 38/98 y 47/98, el artículo 186 bis del Código
Alimentario Argentino y el Tomo II Metodología Analítica Oficial del referido Código y el
Expediente N° 1-47-0000-000227-99-6 del Registro de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito del MERCOSUR se ha dictado la Resolución Grupo Mercado Común
(GMC) N° 47/98, referida al Reglamento Técnico MERCOSUR sobre papeles de filtro
para cocción y filtración en caliente.
Que a los fines de mantener actualizadas las normas del Código Alimentario Argentino
adecuándolas a los adelantos técnicos producidos en cada materia corresponde tomar
como referencia los acuerdos celebrados en el marco del Mercado Común del Sur.
Que en virtud de lo expuesto resulta necesario modificar el artículo 186 bis e incorporar
el apartado 18 al Tomo II Metodología Analítica Oficial del referido Código Alimentario
Argentino, incluyendo lo contemplado en la Resolución Grupo Mercado Común N°
47/98.
Que asimismo tal modificación importará el cumplimiento del compromiso de incorporar
a la legislación nacional en las áreas pertinentes, las armonizaciones logradas de
bienes, servicios y factores para la libre circulación de los mismos, asumido por los
países integrantes del Mercado Común del Sur.
Que la Comisión Nacional de Alimentos se ha expedido favorablemente.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado
la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANlTARIA
Y EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVEN:
Artículo 1° — Incorpórase la Resolución Grupo Mercado Común N° 47/98 al artículo
186 bis del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente
manera: "Art. 186 bis: Para la fabricación de papeles de filtro para cocción y filtración
en caliente sólo podrán ser utilizadas las sustancias incluidas en la "Lista Positiva para

�papeles de filtro para cocción y filtración en caliente en contacto con Alimentos". En
todos los casos deberán cumplirse con las restricciones indicadas.
La presente reglamentación se aplica solamente para papeles de gramaje inferior a 500
g/m2 destinados a entrar en contacto con alimentos acuosos, pero no con alimentos
grasos.
Las materias primas y auxiliares de fabricación listados bajo 1. y 2. pueden ser
utilizados para todos los tipos de papeles considerados en esta reglamentación.
Cuando no se especifique de otra forma los porcentajes se refieren a % m/m y respecto
de materia fibrosa seca.
LISTA POSITIVA PARA PAPELES DE FILTRO PARA COCCIÓN Y FILTRACION EN
CALIENTE EN CONTACTO CON ALIMENTOS
1. Materias primas de uso general:
1.1. Fibras
1.1.1. Fibras naturales y sintéticas a base de celulosa y derivados de celulosa.
1.1.2. Fibras sintéticas: deberán cumplir con la reglamentación del Código Alimentario
Argentino para envases y equipamientos plásticos en contacto con alimentos.
a) de copolímeros de cloruro de vinilo-acetato de vinilo, libres de plastificantes.
b) de polietileno
c) de polipropileno
d) de poliéster
1.2. Auxiliares para la filtración:
1.2.1. Dióxido de silicio.
1.2.2. Silicatos mezcla de aluminio, calcio y magnesio, incluidos el caolín y el talco
(libres de fibras de asbesto).
1.2.3. Sulfato de calcio.
1.2.4. Dióxido de titanio.
1.2.5. Carbonato de calcio y magnesio.
1.2.6. Oxido de aluminio.
1.2.7. Carbón activado. Deberá cumplir con las exigencias de Food Chemical Codex.
2. Auxiliares de fabricación:
2.1. Agentes antimicrobianos: No deben ser detectados en el extracto acuoso caliente.
Deberá fijarse el límite de detección.
2.1.1. Dióxido de cloro.
2.1.2. Clorito de sodio.
2.1.3. Peróxido de hidrógeno.
2.1.4. Peróxido de sodio.
2.1.5. Ditionito de sodio (Hidrosulfito de sodio)
2.2. Materiales especiales para la elaboración de papel
2.2.1. Poliacrilamida, en tanto que no contengan más de 0,1% de monómero de
acrilamida. Como máximo 0,015%
2.2.2. Polialquilaminas catiónicas reticuladas, a saber:
a) Resina de poliamina-epiclorhidrina, sintetizada a partir de epiclorhidrina y
diaminopropilmetilamina,

�b) Resina de poliamida-epiclorhidrina, sintetizada a partir de epicolorhidrina, ácido
adípico, caprolactama, dietilentriamina y/o etilendiamina,
c) Resina de poliamida-epiclorhidrina, sintetizada a partir de ácido adípico,
dietilentriamina y epiclorhidrina o de una mezcla de epiclorhidrina y amoníaco,
d) Resina de poliamida-poliamina-epiclorhidrina, sintetizada a partir de epiclorhidrina,
ester dimetílico del ácido adípico y dietilentriamina,
e) Resina de poliamida-poliamina-epiclorhidrina, sintetizada a partir de epiclorhidrina,
una amida del ácido adípico y diaminopropilmetilamina,
f) Resina de poliamida-epiclorhidrina, sintetizada a partir de epiclorhidrina,
dietilentriamina, ácido adípico y etilenimina, máximo 0,3%,
g) Resina de poliamida-epiclorhidrina, sintetizada a partir de ácido adípico,
dietilentriamina y una mezcla de epiclorhidrina y dimetilamina, máximo 0,1%.
De los compuestos 2.2.2. (a) a 2.2.2.(g), sólo puede utilizarse en total y como máximo
1%, referido a la fibra seca del producto terminado.
3. Materias primas auxiliares de fabricación especiales
3.1. Para bolsas de cocción:
3.1.1. Apergaminantes Acido sulfúrico
3.1.2. Neutralizantes y precipitantes
a) Amoníaco.
b) Carbonato de sodio.
c) Bicarbonato de sodio.
d) Sulfato de aluminio.
e) Aluminato de sodio.
3.1.3. Aglutinantes
Dispersión de copolímeros de cloruro de vinilo y metacrilato de metilo.
Deberán cumplir con las reglamentaciones del Código Alimentario Argentino para
materiales plásticos en contacto con alimentos. Como máximo: 15,0%.
3.2. Para saquitos para infusiones.
3.2.1. Agentes de mejoramiento de superficie y revestimiento:
a) Carboximeticelulosa sódica.
b) Metilcelulosa
c) Hidroxietilcelulosa.
3.3. Para papeles para filtración en caliente:
3.3.1. Materias fibrosas especiales:
Fibras inorgánicas a base de óxido de aluminio
3.3.2. Agentes precipitantes:
a) Sulfato de aluminio.
b) Aluminato de sodio.
4. Requisitos especiales:
4.1 Los papeles no deben modificar el olor y sabor de los alimentos.
4.2. El residuo seco total de la extracción con agua caliente no podrá ser superior a 10
mg/dm2 y el contenido total de nitrógeno de este extracto (determinado por el método
Kjeldahl) no podrá ser superior a 0,1 mg/dm2.
Dada la permeabilidad del papel para el cálculo del área, se considera una sola cara.

�4.3. En el extracto con agua caliente, no se deberá detectar formaldehído o glioxal, ni
los metales cadmio (Cd), arsénico (As), cromo (Cr), mercurio (Hg) y plomo (Pb) en
cantidades superiores a las establecidas en el Código Alimentario Argentino
correspondiente a contaminantes de alimentos".
Artículo 2° — Incorpórase el apartado 18 al Tomo II Metodología Analítica Oficial del
Código Alimentario Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera: "18.
Método para la preparación del extracto en agua caliente
1. Objeto:
Esta metodología tiene como objeto describir la preparación de un extracto en agua
caliente para investigar ciertos constituyentes extraídos del papel o cartón destinados a
entrar en contacto con alimentos o productos alimentarios.
2. Definición:
Extracto en agua caliente: es la disolución acuosa filtrada, obtenido por extracción en
caliente.
3. Fundamento del método:
La muestra se desgarra o se corta y se extrae con agua durante 2 hs+ 5 minutos en un
baño termostático, a (80 + 2)°C, agitando de vez en cuando.
Después de la extracción, se filtra el extracto si es necesario. El extracto o el filtrado
(extracto en agua caliente), se utiliza para realizar los ensayos pertinentes en relación
con las sustancias extraídas.
4. Reactivos necesarios:
Agua destilada o agua de pureza equivalente:
La calidad del agua debe ajustarse a las exigencias del método de ensayo apropiado
para la determinación del constituyente específico extraído.
5. Equipamiento necesario:
5.1. Balanza: con precisión de 0,001 g.
5.2. Matraz Erlenméyer: de 500 ml de capacidad y provisto de tapón de vidrio
esmerilado.
5.3. Filtro de vidrio sinterizado, de porosidad 4.
5.4. Matraz kitasato de 500 ml.
5.5. Matraz aforado de 250 ml.
5.6. Probeta graduada de 250 ml.
5.7. Guantes protectores.
5.8. Baño termostático capaz de controlar la temperatura a (80 + 2)°C.
5.9. Tijeras no metálicas adecuadas necesarias solamente para la determinación de
metales.
6. Toma de muestras:
La toma de muestras se efectúa sin tocar con los dedos la zona de ensayo ni la
muestra a ensayar deben emplearse guantes protectores.
Se requiere, como mínimo, una muestra de 10 g.
Si fuera necesario, se toma una muestra separada para determinar el gramaje o el
contenido de humedad.
7. Procedimiento operatorio:
Se desgarra o se corta la muestra en trozos de 1 a 2 cm2. Deben emplearse para ello
los guantes protectores. Se pesan (10 + 0,1) g de la muestra, con una precisión de 0,01

�g. Se coloca en un matraz Erlenmeyer, se añaden 200 ml de agua hirviendo y se tapa
el matraz. Se deja en reposo durante 2 hs. + 5 minutos en un baño termostático a ( 80
+ 2)°C, agitando de vez en cuando. Se decanta la disolución y se lava el matraz dos
veces con agua a 80°C. Si fuera necesario, se filtra la preparación caliente. Se
transfiere el extracto y las aguas de lavado o el filtrado a un matraz aforado, se enfría a
(23 + 2)°C y se completa con agua hasta la señal del envase. Se conserva el contenido
del matraz para los ensayos posteriores. Pueden aumentarse las cantidades, si fuera
necesario, pero no más del doble. Antes de proceder a una nueva toma de alícuotas,
se vuelve a recalentar el extracto. Si tiene lugar alguna precipitación, se agita el
extracto antes de proceder a realizar una nueva toma de alícuotas.
Artículo 3° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los (NOVENTA)
90 días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4° — Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a
la Secretaría General Administrativa del MERCOSUR con sede en la Ciudad de
Montevideo para el conocimiento de los Estados-Parte; a los fines de lo establecido en
los Artículos 38 y 40 del Protocolo de Ouro Preto.
Artículo 5° — Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto-Secretaría Administrativa del Grupo
Mercado Común Sección Nacional.
Artículo 6° — Comuníquese a las Autoridades Sanitarias Provinciales y del Gobierno
Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, comuníquese y archívese.
Héctor C. Moguilevsky. — Marcelo E. Regúnaga.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución Conjunta SAGPyA N° 0650/2001</text>
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                <text>Papeles de filtro para cocción y filtración en caliente.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Jueves 27 de Septiembre de 2001</text>
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                <text>Incórporase la Resolución N° 47/98-GMC, referida al Reglamento Técnico Mercosur sobre papeles de filtro para cocción y filtración en caliente, al citado Código.</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>Resolución Conjunta 148/2001 - Secretaria de Politica y Regulacion Sanitaria</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 3° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=318932"&gt;Resolucion Conunta N° 1/2019 de la Secretaria de Regulacion y Gestion Sanitaria y de la Secretaria de Alijmentos y Bioeconomia&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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