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                <text>Resolución IASCAV 0002/1991</text>
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                <text>Se designan a partir del 1° de enero de 1992, en el Cargo Categoría 24 de la Unidad de Presidencia, al Ing. Agr. Jesús Armando Maceiras.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 766/96 EX SENASA
RESUMEN: Adóptase y póngase en vigencia Res. Mercosur N° 3/96:
formularios p/importación de animales, semen, embriones y huevos fértiles, N°
56: importación caninos y felinos domésticos, N° 6/96: animales espectáculos
circenses, N° 46/96: tratamiento genético animal de bovinos, caprinos, ovinos,
equinos y porcinos, N° 50/96: reglamento sanitario intercambio de bovinos.
BUENOS AIRES, 3 de diciembre de 1996
VISTO el expediente N° 44.185/96 en el cual la Coordinación de Relaciones
Internacionales de esta Jurisdicción propone la adopción de normas que den
cumplimiento a lo resuelto por el GRUPO MERCADO COMUN (MERCOSUR),
y
CONSIDERANDO:
Que con la finalidad de atender lo establecido en el Tratado de Asunción, los
Estados Partes han dispuesto la adopción de diversas normas sanitarias
relacionadas con las operaciones de intercambio de animales vivos y material
reproductivo animal.
Que en cumplimiento de tal decisión el GRUPO MERCADO COMUN en su
carácter de órgano Ejecutivo del MERCADO COMUN DEL SUR ha dictado las
Resoluciones Nros. 3/96, 5/96, 6/96, 46/96 y 50/96.
Que corresponde adoptar las mismas dentro de la legislación nacional.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido opinión legal al
respecto.
Que el suscripto es competente para entender en esta instancia de acuerdo a
lo establecido 9° y 33 del Anexo I del Decreto N° 1553 del 12 de agosto de
1991, reglamentario de la Ley N° 23.899.
Por ello
EL SUBADMINISTRADOR A/C DEL
SERVICION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Adóptase y póngase en vigencia el formulario para consulta
sobre la importación de animales, semen, embriones y huevos fértiles de aves
del país/zona donde se registran enfermedades exóticas aprobada por
resolución N° 3/96 del GRUPO MERCADO COMUN.
ARTICULO 2°.- Adóptase y póngase en vigencia las normas sanitarias para la
importación de caninos y felinos domésticos desde terceros países aprobadas
por resolución N° 5/96 del GRUPO MERCADO COMUN.
ARTICULO 3°.- Adóptase y póngase en vigencia las normas sanitarias para el
tránsito en el MERCOSUR de animales para espectáculos circenses aprobadas
por Resolución N° 6/96 del GRUPO MERCADO COMUN.
ARTICULO 4°.- Adóptase y póngase en vigencia el marco regulatorio para el
tratamiento de la genética animal de bovinos, caprinos, ovinos, equinos y

�porcinos en el MERCOSUR, aprobado por Resolución N° 46/96 del GRUPO
MERCADO COMUN.
ARTICULO 5°.- Adóptanse y pónganse en vigencia a los Reglamentos
Sanitarios para la importación y exportación de animales bovinos y bubalinos
entre los Estados Partes del MERCOSUR, aprobado por Resolución N° 50/96
del GRUPO MERCADO COMUN.
ARTICULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha
de su publicación.
ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 766
Fdo.: Dr. Jorge Pablo CHVIDIA - SUBADMINISTRADOR

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                <text>Resolución ex- SENASA N° 0766/1996</text>
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                <text>Importación de animales, semen, embriones y huevos fértiles de aves.</text>
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                <text>Se adoptan y ponen en vigencia Res. Mercosur N° 3/96: formularios p/importación de animales, semen, embriones y huevos fértiles, N° 56: importación caninos y felinos domésticos, N° 6/96: animales espectáculos circenses, N° 46/96: tratamiento genético animal de bovinos, caprinos, ovinos, equinos y porcinos, N° 50/96: reglamento sanitario intercambio de bovinos.</text>
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                    <text>RESOLUCION RZ Nº 765/96
BUENOS AIRES, 3 de diciembre de 1996
VISTO el expediente Nº 44.316/96 en el cual la Coordinación de Relaciones internacionales de
esta jurisdicción propone la adopción de normas que den cumplimiento a lo resuelto por el GRUPO
MERCADO COMUN (MERCOSUR), y
CONSIDERANDO:
Que con la finalidad de atender lo establecido en el Tratado de Asunción, los Estados Partes han
dispuesto la adopción de normas sanitarias para la Reglamentación Complementaria del Marco
Regulatorio de Productos Veterinarios para Establecimientos, Productos Veterinarios y
Responsabilidad Técnica, y la Reglamentación del Sistema de Convalidación para Productos
Veterinarios.
Que en cumplimiento de tal decisión el GRUPO MERCADO COMUN en su carácter de Organo
Ejecutivo del MERCADO COMUN DEL SUR ha dictado las Resoluciones Nros 39/96 y 40/96.
Que corresponde adoptar las mismas dentro de la legislación nacional.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido opinión legal al respecto.
Que el suscripto es competente para entender en esta instancia de acuerdo a lo establecido en los
artículos 9º y 33 Anexo I del Decreto Nº 1553 del 12 de agosto de 1991, reglamentario de la Ley Nº
23.899.
Por ello,
EL SUBADMINISTRADOR GENERAL
A/C DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Adóptanse y pónganse en vigencia las normas sanitarias para la Reglamentación
Complementaria del Marco Regulatorio de Productos Veterinarios para Establecimientos,
Productos Veterinarios y Responsabilidad Técnica, aprobada por Resolución Nº 39/96 del GRUPO
MERCADO COMUN.
ARTICULO 2º.- Adóptase y póngase, en vigencia la Reglamentación del Sistema de Convalidación
para Productos Veterinarios, aprobada por Resolución Nº 40/96 del GRUPO MERCADO COMUN.
ARTICULO 3º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Jorge. P. CHVIDIA (Subadministrador)
RESOLUCION Nº 765/96

�MERCOSUR/GMC/RES Nº39/96
REGLAMENTACION COMPLEMENTARIA DEL MARCO REGULATORIO DE PRODUCTOS
VETERINARIOS
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº 1/93 y
91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 16/96 del SGT Nº 3 “Reglamentos
Técnicos”.
CONSIDERANDO :
La necesidad de armonizar el contenido del documento sobre el Marco Regulatorio de
Productos Veterinarios
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1.- Aprobar la “Reglamentación Complementaria del Marco Regulatorio de Productos
Veterinarios” para Establecimientos, Productos Veterinarios y Responsabilidad Técnica, que se
adjunta como Anexo I que forma parte de la presente Resolución.
Art. 2.- Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Brasil
MINISTERIO DA AGRICULTURA E DO ABASTECIMIENTO
Paraguay
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Uruguay
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS,
DIRECCIÓN DE LABORATORIOS VETERINARIOS “MIGUEL
C. RUBINO”
(DILAVE).
Art. 3 - La Presente Resolución entrará en vigor en el Mercosur el 1ro. de octubre de 1996.

XXII GMC - Buenos Aires, 21/VI/1996

�ANEXO I
REGLAMENTACIÓN COMPLEMENTARIA DEL MARCO REGULATORIO PARA PRODUCTOS
VETERINARIOS
CAPITULO I
De los establecimientos de Productos Veterinarios
Articulo 1
Todo establecimiento que fabrique, manipule, fracciones, comercialice, almacene, importe o
exporte Productos Veterinarios para sí o para terceros, debe estar registrado en el Organismo
Oficial Competente de su País.
Articulo 2
El registro de los establecimientos a los que se refiere el articulo 1 de este Reglamento deberá ser
solicitado al Organismo Oficial Competente del País, por la Empresa propietaria o a través de su
representante legalmente constituido, mediante una Solicitud en la que constarán:
I.- Copia autenticada de la Razón Social de la Empresa y comprobación de su constitución legal.
II.- Dirección completa de la Empresa
III.- Representación Legal y comprobación de la misma.
IV.- Actividades a la que se destina el establecimiento.
V.- Tipo(s) de producto(s)
VI.- Nombre profesión y nro. de matrícula del responsable técnico.
VII.- Disposiciones legales en que se basa la Solicitud de Registro del Establecimiento.
Articulo 3
La Solicitud de inscripción para Establecimientos que elaboren o fraccionen Productos Veterinarios
deberá ser acompañada por una memoria descriptiva de las instalaciones y equipamientos
específicos para la(s) actividad(es) que se desea(n) desarrollar y planos de planta siguiendo las
siguientes indicaciones:
I.- Plano General de corte transversal y longitudinal en una escala mínima de 1:200.
II.- Detalle en escala 1:50 para red de desagüe.
III.- Descripción del sistema de control preventivo para evitar la contaminación del medio ambiente
y los riesgos para la salud observando lo siguiente:
a.- Normas de seguridad para evitar la contaminación ambiental debida a la producción y
almacenamiento de los productos.
b.- Normas de seguridad para evitar la contaminación ambiental debida a la manipulación de
productos biológicos.
Articulo 4

�Todo cambio de radicación, modificación o ampliación de la planta, deberá ser comunicada con la
suficiente antelación al Organismo Competente a los efectos de realizar las inspecciones de
habilitación y autorizaciones que correspondan.
El plazo para otorgar la habilitación por el Organismo Competente o de las modificaciones que se
produzcan no deberá ser mayor a 60 días a partir del momento de la solicitud de inspección para la
habilitación. Si la refacción y/o modificación afectare alguna de las áreas de elaboración, será el
Organismo Competente quien determinará la continuidad de las tareas que allí se desarrollan.
Articulo 5
Si se produce la transferencia de la propiedad de la Empresa o modificación de la razón social, el
Organismo Competente Registrante deberá ser informado en un plazo máximo de 7 días de
efectivizado el cambio, a los efectos de legalización.
DE LAS INSTALACIONES:
Articulo 6
Los Establecimientos a que se refiere el articulo 1 de este Reglamento, exceptuando los que
exclusivamente comercialicen, almacenen, importen o exporten, deberán poseer instalaciones y
equipamientos adecuados para cumplir con las normas de producción, control de calidad , higiene
y seguridad de trabajo, protección de la salud y el ambiente. Además deberán cumplirse los
siguientes requisitos:
I.- Poseer un área destinada exclusivamente a la manipulación o elaboración de productos
veterinarios, cuyas instalaciones deberán satisfacer los volúmenes y capacidades de producción
declaradas.
II.- Las instalaciones industriales deberán estar físicamente separadas de las construcciones
destinadas a viviendas u otras no relacionadas.
III.- El diseño y los materiales utilizados en la construcción de pisos, paredes y techos de los
locales donde se manipulen ,elaboren o depositen Productos Veterinarios deberán asegurar las
condiciones adecuadas para la limpieza y desinfección.
IV.- Poseer equipamientos, utensilios y condiciones necesarias para la finalidad que se propone.
V.- Poseer un áreas convenientemente separadas destinadas a:
a.- depósito de materias primas (con área separada de cuarentena) y materiales de embalaje y
acondicionamiento.
b.- depósito de productos terminados (con área separada de cuarentena)
c.- depósito de productos reprobados, devueltos, retirados de la comercialización y para
contraprueba.
VI.- Las áreas de depósito citados deberán reunir condiciones adecuadas de almacenamiento.
VII- Poseer las siguientes áreas auxiliares:
a.- Para descanso y comedor del personal, separados de las demás áreas, cuando lo exija la
legislación pertinente.
b.- Vestuarios y baños de fácil acceso y apropiados para el número de usuarios. Los baños no
deberán tener comunicación directa con las áreas de producción y almacenamiento.
c.- Área de mantenimiento, separada de las demás áreas.
Articulo 7

�Cuando los laboratorios donde se realicen los controles de calidad de materias primas y de
productos terminados estén instalados en el Establecimiento, deberán estar separados de la zona
de producción.
Articulo 8
La dirección del Establecimiento deberá tomar disposiciones para que todas las personas que
manipulen Productos Veterinarios reciban instrucción adecuada y continua en materia de
manipulación higiénica de dichos productos como así también en lo referente a higiene personal.
Articulo 9
Los Establecimientos deberán estar dotados de medios capaces de eliminar o reducir el riesgo de
polución derivados de los procesos de industrialización, que puedan causar efectos nocivos a la
salud y el medio.
Articulo 10
Los establecimientos que fabriquen o manipulen productos farmacéuticos inyectables u otros que
exijan condiciones asépticas de preparación deberán poseer un área destinada especialmente a
esta finalidad y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.- El área mencionada deberá ser independiente y su piso, así como también las paredes, techo,
puertas y ventanas deberán presentar condiciones adecuadas para su higiene, limpieza y
desinfección. Asimismo el área deberá poseer un sistema de renovación de aire que asegure la
ausencia de contaminación en el producto final.
II.- Las construcciones e instalaciones deberán estar proyectadas de tal manera que se reduzcan
al mínimo los perfiles salientes, tales como columnas, equipamientos y armarios. Los caños y
ductos deberán ser instalados de manera que se facilite la limpieza. En las áreas de elaboración y
fraccionamiento se deberá tratar de evitar la presencia de piletas y desagües.
III.- Las áreas donde se manipule el producto deberán estar provistas de mesas revestidas de
material impermeable, de instrumental y de los elementos necesarios para las prácticas que en
ellas se realicen.
IV.- Los vestuarios deberán ser cámaras cerradas con un sistema que asegure la adecuada
provisión de aire. La circulación a través de los mismos se realizará de manera de que las diversas
fases del cambio de ropas sucias a limpias queden perfectamente separadas. Los equipamientos y
materiales para la limpieza de las manos deben ser colocados en el interior de los vestuarios
V.- Las puertas de las cámaras entre un ambiente y otro no deberán ser abiertas simultáneamente,
para lo cual deberán existir sistemas de trabas y alertas visuales y/o auditivos que permitan
evitarlo.
VI.- En las áreas de producción y envasado se deberá asegurar la no contaminación del producto,
mediante la provisión adecuada de aire filtrado y gradiente de presión o sistema de efecto
equivalente.
VII.- En el caso de poseer bioterios cuyos animales sean utilizados para la producción y/o control
“in vivo”, estos deberán tener normas y registro de las condiciones ambientales, higiene, limpieza,
desinfección y manejo.
VIII.- Las ropas utilizadas en las áreas de producción deberán estar limpias y reunir condiciones
que permitan asegurar la no contaminación del producto final. Luego de su uso deberán ser

�lavadas, desinfectadas y/o esterilizadas. Todo el personal que ingrese a la mencionada área de
producción deberá utilizar esta indumentaria y mantener una adecuada higiene personal.
Artículo 11
Los Establecimientos elaboradores de Productos Biológicos, deberán poseer edificios e
instalaciones construidas o adaptadas para tales objetivos, de acuerdo con los siguiente requisitos:
I.- Las paredes, pisos, techos, puertas y ventanas deberán ser construidos con materiales
impermeables, no absorbentes y lavables de modo de asegurar una perfecta higiene, limpieza y
desinfección. Deberán ser lisos, sin grietas y de colores claros. Los ángulos entre las paredes,
entre las paredes y los pisos y entre las paredes y los techos, deberán ser de junta curva y
herméticos para facilitar la limpieza.
II.- Deberá disponerse de un abundante abastecimiento de agua potable a presión y a temperatura
conveniente, con un adecuado sistema de distribución y con protección contra la contaminación.
Los efluentes y aguas residuales deberán ser tratados previamente a su entrada a la red general a
los efectos de eliminar microorganismos patógenos y substancias contaminantes de riesgo
resultantes de los procesos de elaboración.
III.- Poseer un sistema de seguridad específicamente planeado para evitar riesgos de
contaminación al medio ambiente, como así también los de contaminación cruzada entre
microorganismos que puedan sobrevenir a consecuencia de los diversos sistemas operativos.
IV.- Asegurar la separación e independencia en las áreas sépticas y asépticas con las mejores
condiciones de higiene y limpieza de ambas. Estas deberán contar con barreras de entrada y
salida para el tránsito entre ambas áreas de tal forma que el personal y el equipamiento que
ingresen al área aséptica o limpia cumplan con las medidas de higiene y seguridad recomendadas.
En el mismo predio se podrá trabajar con diferentes gérmenes virulentos mientras se mantengan
las medidas y condiciones de seguridad, correspondiente a cada germen en particular.
V.- El acceso a las áreas mencionadas en el ítem anterior se realizará a través de los vestuarios.
VI.- Poseer cámaras frigoríficas y congeladoras dotadas de termorreguladores de precisión,
equipadas con un sistema de registro impreso de temperatura, con capacidad suficiente para su
finalidad, cuyo sistema de circulación asegure la uniformidad de la temperatura para la adecuada
conservación de materias primas y productos que exijan baja temperatura para su
almacenamiento.
VII.- Poseer camaras-estufas dotadas del mismos equipamiento mencionado en el ítem anterior.
VIII.- Poseer un local para albergar los animales que serán utilizados para la producción y/o control
“in vivo”. Los mismos deberán tener normas y registro de las condiciones ambientales, higiene,
limpieza, desinfección y manejo.
IX.- Poseer un local para animales inoculados, absolutamente aislado del exterior, que tenga un
sistema propio de ventilación con filtrado en las entradas y salidas de aire. Las excretas de los
animales así como los materiales utilizados y los cadáveres, deberán ser recogidos por métodos
eficaces de decontaminación.
X.- Las ropas utilizadas en las áreas de producción deberán estar limpias y reunir condiciones que
permitan asegurar la no contaminación del producto final. Luego de su uso deberán ser lavadas,
desinfectadas y/o esterilizadas. Todo el personal que ingrese a la mencionada área de producción
deberá utilizar esta indumentaria y mantener una adecuada higiene personal.

�XI.- Los vestuarios deberán ser cámaras cerradas con un sistema que asegure la adecuada
provisión de aire. La circulación a través de los mismos se realizará de manera de que las diversas
fases del cambio de ropas sucias a limpias queden perfectamente separadas. Los equipamientos y
materiales para la limpieza de las manos deben ser colocados en el interior de los vestuarios.
XII.- Las puertas de las cámaras entre un ambiente y otro no deberán ser abiertas
simultáneamente, para lo cual deberán existir sistemas de trabas y alertas visuales y/o auditivos
que permitan evitarlo.
XIII.- En las áreas de producción y envasado se deberá asegurar la no contaminación del producto,
mediante la provisión adecuada de aire filtrado y gradiente de presión o sistema de efecto
equivalente.
Artículo 12
Tratándose de plantas mixtas destinadas a la elaboración Productos Biológicos, Farmacológicos o
Alimentos con medicamentos será obligatoria la existencia de instalaciones separadas, para la
fabricación de cada uno de ellos.
Artículo 13
Los Establecimientos que solamente depositen, distribuyan, comercialicen, importen o exporten
productos veterinarios deberán cumplir también los ítems a y b del Artículo 3, y además los
siguientes requisitos:
I.- Los locales deberán estar separados de dependencias destinadas a viviendas u otras no
relacionadas.
II.- Las instalaciones deberán ser adecuadas para la correcta conservación de los productos, con
ambientes secos y ventilados, construidos con materiales que los protejan de temperaturas
incompatibles y que aseguren buenas condiciones para la limpieza y desinfección.
III.- En caso de trabajar con productos veterinarios que exijan refrigeración deberán poseer
equipamientos adecuados para su correcta conservación.
Artículo 14
Los establecimientos que no dispongan de instalaciones apropiadas para realizar el control de la
calidad de sus productos y de materias primas, podrán efectuar estas operaciones en laboratorios
de terceros previamente habilitados para ese fin por el Organismo Oficial.
.
CAPITULO II
DE LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
Artículo 15
Los establecimientos que ejerzan las actividades previstas en este Reglamento están obligados a
tener Responsable Técnico. Esta responsabilidad técnica estará a cargo de profesionales
Universitarios del nivel Terciario legalmente habilitados.
I.- La responsabilidad de un producto elaborado en un establecimiento de terceros será del
propietario o titular del registro de dicho producto.

�II.- Cuando la línea de producción fuera de naturaleza biológica la Dirección Técnica estará a cargo
de Médico Veterinario.
III.- Cuando se trate de productos farmacológicos, químicos o alimentos con medicamentos estará
a cargo de Médico Veterinario, Químico, Bioquímico o Farmacéutico.
IV.- En caso de cesación o interrupción de la asistencia técnica del establecimiento, ésta deberá
ser reemplazada y comunicada al Organismo Oficial competente. La responsabilidad del Técnico
saliente quedará automáticamente cancelada tanto en lo referente al establecimiento, como a los
productos que en él se fabrican, extendiéndose esta responsabilidad hasta la última partida o serie
elaborada durante su gestión.
a.- El establecimiento no podrá elaborar nuevas partidas hasta tanto no se acredite un nuevo
responsable técnico.
b.- La responsabilidad del nuevo técnico comenzará después de su habilitación por el Organismo
Oficial competente.
V.- Cuando se tratare de establecimientos que ejerzan las actividades previstas en el Artículo 13
de la presente norma, la responsabilidad técnica será ejercida por un Médico Veterinario.
VI.- Los profesionales referidos en este artículo deberán presentar ante el Organismo Oficial
Competente copia de su título universitario debidamente legalizado y la matrícula profesional
expedida por la autoridad que corresponda y copia del contrato entre el profesional y la firma.
CAPITULO III
DE LOS PRODUCTOS VETERINARIOS
Artículo 16
Todo producto veterinario deberá estar registrado en el organismo oficial competente, según los
formularios de inscripción correspondientes conforme fuera establecido en las disposiciones del
Marco Regulatorio para Productos Veterinarios, complementadas por las disposiciones de este
reglamento.
DE LAS FORMULACIONES
Artículo 17
En la solicitud de inscripción de los productos veterinarios deberá ser indicada la formula completa
con todos sus componentes, especificados a través de sus nombres técnicos, incluyendo las
cantidades expresadas en el sistema métrico decimal o unidades patronizadas internacionalmente.
Además deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
I.- Productos farmacológicos:
a.- Forma farmacéutica de penetración
b.- Fórmula completa con todos sus componentes especificados a través de sus nombres técnicos
oficiales, incluyendo las cantidades expresadas en el sistema métrico decimal o unidades
patronizadas internacionalmente. También se indicará si son necesarios excesos de algunos
componentes.
c.- Modo de fabricación con las operaciones a realizar.
d.- Citar la inscripción de los componentes básicos de la fórmula en las farmacopeas aceptadas
internacionalmente cuando hubiera;
e.- Indicar el/los método/s utilizado/s para el dosaje del o de los principio/s activo/s. En la ausencia
de normas de farmacopeas reconocidas deben describirse los procesos de control adoptados por
la empresa responsable;

�f.- Indicaciones de uso y especies animales a las que se destina
g.- Vía y forma de aplicación, modo de uso.
h.- Dosis y justificación de las mismas.
i.- Farmacocinética del producto, biodisponibilidad, vías de absorción, distribución y eliminación de
los principios activos y/o sus metabolitos. Las pruebas de inocuidad, absorción local y eficacia del
producto deben ser realizadas en la especie blanco durante la fase de desarrollo del producto.
j.- Farmacodinamia del producto.
l.- Datos sobre los efectos colaterales, incompatibilidades, antagonismos farmacológicos,
contraindicaciones, limitaciones de uso, efectos biológicos no deseados.
m.- datos sobre residuos y restricciones de uso.
n.- Intoxicaciones, antídotos (cuando hubiere), precauciones generales, conservación y
vencimiento.

II.- Productos biológicos:
a.- Forma farmacéutica de presentación (naturaleza, tipo de recipiente y contenido del mismo)
b.- Definición de la línea biológica.
c.- Fórmula cualicuantitativa: Composición biológica y química.
d.- Describir resumidamente el proceso de fabricación, origen, caracterización y test de control de
la cepa.
e.- Especies animales a las que se destina.
f.- Dosis, volumen de la dosis vacunal.
g.- Vía de administración, forma de aplicación, modo de uso y programa de vacunación.
h.- Tiempo necesario para conferir inmunidad y duración de la misma.
i.- Efectos secundarios, incompatibilidades, contraindicaciones y antagonismos.
j.- Precauciones generales, conservación (temperatura) y vencimiento.
Artículo 18
Cualquier modificación en la formulación solamente será permitida cuando sea previamente
autorizada por el organismo oficial registrante;
I.- El pedido de modificación de principios activos deberá ser acompañada de una nueva solicitud
de registro completa acompañada por sus respectivos proyectos de rótulos.
II.- En el caso de cambio de excipientes, siempre que no perjudiquen la calidad del producto final,
la autoridad competente podrá autorizar la modificación cuando sea justificada técnicamente sin la
presentación de una nueva solicitud o cambios en los rótulos.
Artículo 19
Los establecimientos elaboradores o importadores no podrán obtener registros distintos para
productos veterinarios que posean composición y principios activos idénticos y nombres diferentes.
DE LOS RÓTULOS
Articulo 20
Los textos de los rótulos y prospectos deberán incluir obligatoriamente:
I.- Nombre del producto
II.- Fórmula o composición: descripción de la composición en principios activos de la fórmula
expresada cuantitativamente.

�III.- Indicaciones, finalidades o usos.
IV.- Contenidos: se deberán expresar:
a.- Cantidad de unidad/es y/o dosis (Comprimidos, grageas, pastillas, píldoras, ampollas y otros
semejantes) contenidos en el embalaje o acondicionamiento comercial.
b.- En el caso de polvos o líquidos de cualquier naturaleza deberá indicarse el peso o el volumen
del producto contenido en el embalaje o acondicionamiento comercial.
c.- En el caso de preparaciones pastosas o semi-sólidas (pomadas, pastas, ungüentos y otros
semejantes) y de gránulos o granulados deberá indicarse el peso del producto contenido en el
embalaje o acondicionamiento comercial.
d.- En el caso de vendas medicadas, collares y caravanas medicamentosos u otros semejantes,
deberá indicarse el largo, el peso y el nro. de unidades contenida/s en el embalaje o
acondicionamiento comercial.
V.- Dosis por especie animal, forma de aplicación e instrucciones de uso, destacando la leyenda
USO VETERINARIO.
VI.- Advertencias, precauciones, contraindicaciones y antídoto si existieren.
VII.- Condiciones de almacenamiento (temperatura, cuando corresponda)
VIII.- Restricciones de uso cuando corresponda.
IX.- Declaración de VENTA BAJO RECETA, cuando corresponda.
X.- Órgano registrante, número y fecha de registro.
XI.- Nombre y dirección del establecimiento propietario del registro o representante importador.
XII.- Nombre y número de matrícula del responsable técnico.
XIII.- Número de partida/serie
XIV.- Fecha de fabricación.
XV.- Fecha de vencimiento.
XVI.- Se podrá excluir de los rótulos la fórmula o la composición del producto o sus componentes
activos, las indicaciones y modos de uso u otros datos exigidos cuando figure en los prospectos
respectivos.
XVII.- Las ampollas y pequeños envases, acondicionados aisladamente o agrupados en cajas,
deberán indicar la denominación del producto y número de partida/serie, mientras los demas datos
exigidos en el presente artículo constarán en los folletos.
XVIII.- En los rótulos de los diluyentes de productos inyectables se deberá especificar su
naturaleza, el contenido y el nombre comercial del producto registrado. Los rótulos de
estabilizantes o similares, envasados por separado, deberán especificar su naturaleza y su
contenido, quedando dispensados de indicar el nombre comercial del producto registrado.
XIX.- En los rótulos de aerosoles y productos conteniendo gas a presión, cuando no tengan otras
normas específicas, deberán indicar el contenido neto y el volumen del líquido contenido.
XX.- Las condiciones de almacenamiento (temperatura, humedad, luz) inherente a cada producto,
así como precauciones cuando existan, deberán constar en forma clara y detallada en las etiquetas
y prospectos;
XXI.- Los rótulos y prospectos podrán ser impresos simultáneamente en español y portugués. El
tamaño de letra utilizado deberá tener las dimensiones necesarias para su fácil lectura.
DE LAS NORMAS DE CONTROL DE CALIDAD DE LOS PRODUCTOS VETERINARIOS
Artículo 21
Todo producto veterinario deberá satisfacer los siguientes requisitos de control:
I.- De las materias primas

�a.- Caracterización fisico-química y biológica de las substancia acompañada de pruebas
cualitativas y ensayos cuantitativos;
b.- El establecimiento deberá poseer archivos de los análisis realizados, detallando la fecha de
reanálisis de la materia prima cuando corresponda.
c.- La documentación referida al control de calidad de una partida debe ser mantenida en archivo
por un período de un año después del vencimiento de plazo de validez de la misma, o por cinco
años, en el caso de materias primas que no tengan un plazo de validez especificado.
d.- En el caso de materias primas que no puedan ser analizadas debido a su peligrosidad, deben
ser acompañadas de un certificado de análisis del proveedor, que permanecerá en archivo.
II - Productos farmacológicos terminados
a.- Establecer los márgenes de tolerancia de los desvíos de la concentración de los componentes
básicos de la formulación, siempre que no existan especificaciones.
b.- Cada partida producida, de acuerdo con la forma farmacéutica y la vía de administración del
producto, deberá cumplir con las pruebas de esterilidad, inocuidad y pirógenos.
III - Productos biológicos
a.- Toda partida de producto biológico deberá, después de fabricada y antes de su
comercialización, ser sometida conforme el caso, a los siguientes controles:
1) esterilidad
2) pureza
3) inocuidad
4) eficacia
5) potencia
6) otros considerados necesarios complementados con pruebas químicas, físico-químicas
y biológicas (serología e inmunogenicidad), que aseguren los patrones exigidos por la
reglamentación de cada tipo y característica del producto;
IV El laboratorio de control de calidad deberá mantener en archivo por escrito las
especificaciones y métodos analíticos de control de calidad usados para materias primas,
productos semiterminados, terminados y material de embalaje.

V.- Control de toxicidad
a.- El fabricante deberá presentar los datos de control de toxicidad de los componentes activos en
las condiciones indicadas de uso comprendiendo los siguientes aspectos: carcinogénesis,
teratogénesis, mutogénesis, resistencia a los agentes patógenos, discrasia sanguínea,
neurotoxicidad, hipersensibilidad, efectos sobre la reproducción y sobre flora normal y otros
relacionados.
b.- El cumplimiento del ítem anterior deberá hacerse mediante la presentación de bibliografía
acreditada y/o trabajo técnico científico.
VI - Condiciones de estabilidad
Dentro de los requisitos de control de calidad deberán presentarse las metodologías aplicables
para cada tipo de producto que determine el mantenimiento de las características farmacológicas y
biológicas durante todo el plazo de validez y de acuerdo con normas específicas.
VII.- Protocolo de producción
Para cada partida producida deberá ser elaborado un protocolo de producción constando los
siguientes datos:
a.- Nombre del producto y código.

�b.- Controles y pruebas protocolizadas realizadas sobre la materia prima. Se aceptarán certificados
de análisis de origen cuando la utilización de las materias primas esté dentro del plazo de validez
de la misma.
c.- Nombre del responsable técnico
d.- Fecha de la elaboración de la partida/serie indicando inicio y final. En casos de partidas/series
compuestas por varios lotes, los mismos deberán ser identificados.
e.- Operaciones y manufacturas según constan en la solicitud de registro del producto.
f.- Tamaño de la partida/serie;
g.- Fecha de envasado y cantidad de envases que componen la partida;
h.- Controles analíticos y/o biológicos de cada partida según los patrones aprobados para cada
producto y resultados obtenidos;
i.- Número de muestras que deben ser tomadas y los patrones que deben ser seguido de acuerdo
con padrones establecidos específicamente según el tipo de producto;
j.- Fecha del vencimiento;
k.- Número de protocolo para serie/partida y lote;
l.- Firma de técnico responsable;
Articulo 22
Los establecimientos deberán conservar, a efectos de control, los registros y tres muestras
representativas de cada partida en su embalaje original como mínimo por un año después de la
fecha de vencimiento de su valides. En el caso de embalajes comerciales mayores de un kilogramo
o un litro, las muestras representativas serán de 100g o 100 ml, respectivamente, y deberán
contener todo los datos y las indicaciones del embalaje original.

DEL REGISTRO
Articulo 23
El organismo registrante siempre que fuera juzgado necesario, podrá solicitar al responsable
técnico del producto, informaciones complementarias en una sola oportunidad que deberá ser
respondida dentro del plazo de 45 (cuarenta y cinco) días. El no cumplimiento dará lugar al archivo
del proceso.
Articulo 24
La emisión de los certificados de registros para productos que deben cumplir exigencias
contenidas en reglamentaciones especificas y/o pruebas de eficacia o eficiencia será postergada
hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Articulo 25
Los certificados de registro concedidos a productos veterinarios tendrán valides por 10 años. La
renovación de los mismos deberá ser solicitada hasta 120 días antes de la fecha de vencimiento.
I) En la renovación del registro de un producto cuyas características hayan sido mantenidas, no
será necesario presentar nuevas informaciones a menos que elavance de los conocimientos
técnicos científicos así lo requiera.
II) El organismo oficial competente renovará, cuando corresponda, los certificados de registro en
un plazo mayor a 30 días previos a la fecha de vencimiento.
Articulo 26

�Queda prohibida la adopción de nombre igual para producto veterinario de composición diferente,
aunque sea del mismo laboratorio fabricante:
I) La empresa propietaria del registro del producto con determinado nombre, al hacer la
modificación de fórmula que implique un cambio del principio activo deberá cancelar el registro del
producto y para el nuevo producto usar otro nombre;
II) Podrá ser autorizado el uso de la misma marca siempre que el nuevo producto permanezca con
las mismas indicaciones terapéuticas y se incluya en los rótulos el cambio de fórmula.
TRANSFERENCIA DE TITULARIDAD DEL REGISTRO
Artículo 27
El certificado de Registro de un Producto Veterinario podrá ser transferido por su titular a otro
establecimiento siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en el Marco Regulatorio
de Productos Veterinarios y la presente reglamentación.
I) El nuevo titular solo podrá comercializar el producto a partir del momento en que se fuera
otorgando el certificado de registro.
II) El plazo de validez del certificado será el mismo correspondiente al registro original vigente.
DE LAS MUESTRAS PARA CONTROL DE PRODUCTOS VETERINARIOS
Articulo 28
El retiro de las muestras de productos veterinarios para el control obedecerá a las especificaciones
referentes a cada producto.
I) BASES PARA EXTRACCIÓN DE MUESTRAS
a) En el momento de la extracción de la muestra será elaborada un Acta de recolección en 3 (tres)
copias que será firmada por el empleado oficial y por el representante del establecimiento
propietario de la muestra. Deberá constar en el Acta - la naturaleza del producto, número de
partida/serie, fecha de fabricación y vencimiento además de otras características del producto;
b) De cada producto serán recolectadas como mínimo tres muestras idénticas, que serán lacradas
por separado, en envoltorios firmados por el empleado oficial y por el representante del
establecimiento, de manera de evitar violaciones. Una de las muestras quedará para análisis de
contra prueba en poder del detentor del producto, a los efectos de defensa, justamente con la
primera copia del Acta. Las demás serán remitidas, junto con el original de Acta, al laboratorio de
control oficial o acreditado para análisis por el empleado responsable de la recolección;
c) Cuando los representantes del establecimiento se niegue a firmar el Acta, deberá ser firmado
por dos testigos, sin perjuicio de las responsabilidades penales; que de ella deriven.
d) En la hipótesis de recolección, simultánea de varios productos serán labradas tantas Actas
según fueran los productos recolectados, obedeciendo las formalidades de este artículo.
e) Será confeccionado un certificado de análisis por el Organismo Oficial competente el que será
entregado al Establecimiento en un plazo de 5 días hábiles.

�f) La empresa será notificada formalmente del resultado del análisis. Siendo este resultado
condenatorio, la empresa tendrá plazo de 10 (diez) días, a contar de la fecha de notificación para
requerir el análisis de la contraprueba. Vencido dicho plazo y en ausencia de respuesta formal de
parte de la empresa, el resultado del análisis será considerado definitivo.
g) La pericia de contraprueba será realizada con la muestra conservada en poder de la empresa.
El análisis no será efectuado si hubiera indicios de violación de la contraprueba.
h) La pericia de contraprueba será realizada en el plazo de 30 (treinta) días a contar desde la fecha
de la solicitud por la empresa. Será realizada por una comisión constituida por el técnico que
realizó la prueba anterior y otro indicado por la empresa y un tercero elegido de acuerdo entre el
organismo oficial y la empresa. El resultado de la pericia de contraprueba quedará consignado en
un informe cuya segunda copia será entregada a la empresa bajo recibo. Habiendo divergencia en
el resultado se podría presentar un recurso ante el organismo oficial competente. El plazo para
recurrir será de 10 (diez) días contados desde la recepción del resultado del análisis, y deberá ser
contestado en igual plazo.
II . FORMA DE RECOLECCIÓN DE LA MUESTRA
La muestra deberá ser recolectada en los envases originales, cerrados, intactos, acondicionados
adecuadamente de forma de evitar violaciones y mantenidos en las condiciones de conservación
estipulada en la etiqueta.
a) En ausencia de normas específicas, la muestra que se tomará por triplicado, deberá ser de la
presentación de menor peso o volumen disponible en el Establecimiento elegido.
b) Acondicionamiento
Cada uno de los envases deberá ser numerado, lacrado, sellado y firmado por cada uno de los
actuantes. En el exterior del paquete deberán constar el nombre del producto, número de
certificado y de partida/serie, fecha de vencimiento y fecha de toma de muestra. Se debe aclarar
asimismo la firma de los actuantes.
IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS DE EXTRA-ZONA
Articulo 29
En la solicitud de registro de los productos veterinarios importados se deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
I) Solicitud Técnica de acuerdo al modelo aprobado para cada tipo de producto firmado por el
representante legal y el responsable técnico
II) Certificado de habilitación de la empresa elaboradora del país de origen
III) Nombre del representante legal del establecimiento representado y documento que compruebe
la representación y que lo habilite y haga responsable ante el organismo oficial competente por el
cumplimiento de las exigencias reglamentarias, incluyendo infracciones y penalidades.
IV) Certificado de registro del producto y/o certificado de venta libre en el país de origen
V) Declaración de la autoridad del país de origen donde consten las indicaciones de uso
(incluyendo las especies animales para las que se lo indica), formula completa y plazo de validez
del producto y del Certificado de Registro.

�VI) Nombre del responsable técnico del establecimiento representante y el respectivo número de
registro; en el Organismo de categoría profesional cuando corresponda
VII) Para la liberación del producto veterinario importado el interesado queda obligado a presentar
a la repartición aduanera el Certificado de Registro del producto y autorización del organismo
registrante. En caso de que se trata de productos biológicos deberá estar acompañado por el
protocolo de control de calidad.
VIII) El producto veterinario importado que no posea Certificado de Registro, no podrá ser liberado
por la repartición aduanera, quedando su destino a disposición de la autoridad competente.
IX) Los registros concedidos a productos importados tendrán la misma validez que en el país de
origen, con un máximo de 10 (diez) años.
a) Cuando se cancelare o suspendiere el registro de un producto importado en su país de origen,
el representante legal deberá informarlo y justificarlo ante el organismo oficial registrante, para que
se evalúe el mantenimiento o la cancelación del registro local.
Articulo 30
Queda dispensado del Registro el producto veterinario importado que:
I) Se destine a entidad oficial o particular para fines de investigación científica, después de previa
autorización del organismo registrante.
II) La solicitud de autorización de la importación al organismo oficial competente a que se refiere el
ítem anterior deberá contener:
a) nombre, características, indicaciones de uso, origen, procedencia y cantidad del producto a ser
importado.
b) Puerto de entrada y fecha probable de llegada del material.
c) Organismo y responsable técnico de las investigaciones.
d) Protocolo experimental incluyendo:
1) metas y objetivos de la investigación
2) lugar de realización de la experiencia
3) metodología y criterios de validación
4) cronograma de ejecución
III) Toda importación de principios activos y de productos biológicos semiterminados destinados a
fabricación de productos veterinarios registrados en el organismo oficial competente deberá ser
realizada por el propietrio y titular del Registro del producto terminado. Dicha información deberá
ser registrada mediante sistemas de archivo de datos con específica indicación de origen, cantidad
y destino de las mismas.
IV) La importación por parte de personas físicas de productos veterinarios, siempre que no estén
sometidos a normas específicas de control, en cantidad indicada para uso individual y que no se
destine a reventa o comercialización. Esta importación necesitará de la autorización previa del
organismo oficial competente.
a) el pedido de autorización al que se refiere el ítem anterior deberá estar acompañado de la receta
veterinaria, e informar el nombre del producto, las características del mismo, las indicaciones de
uso, su origen y cantidad.

�DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS
Articulo 31
La comercialización de Productos Veterinarios, después de su registro por parte del Organismo
Oficial competente, obedecerá a la siguiente clasificación:
I) Venta con receta oficial archivada;
II) Con receta veterinaria archivada;
III) Con receta veterinaria;
IV) De venta libre.
Articulo 32
El organismo oficial competente establecerá normas específicas para los criterios de clasificación
de los principios activos según su clase terapéutica que permita el encuadramiento de los
productos en la clasificación mencionada el articulo precedente.
Articulo 33
La comercialización de los productos quedará condicionada a la presentación de los impresos
definitivos para su comparación con los proyectos previamente aprobados.
Articulo 34
Queda terminantemente prohibida la comercialización de productos veterinarios vencidos, así
como su acondicionamiento en nuevos embalajes o la colocación de nuevos rótulos.
DE LOS FRAUDES, ALTERACIONES E INFRACCIONES
Articulo 35
A los efectos de este reglamento se considera sustancia o producto alterado, adulterado,
falsificado o impropio par uso veterinario todo aquel que:
I) mezclado o acondicionado con otras sustancias que modifiquen o reduzcan su valor terapéutico.
II) Por haberse retirado o sustituido total o parcialmente los elementos de la fórmula, o por
presentar sustancias extrañas o elementos de calidad inferior en su composición, o por
modificación de su concentración, se torna diferente su composición a la declarada en el registro.
III) Presente condiciones de pureza, calidad y/o cantidad diferentes a las exigencias previstas en el
presente reglamento y por las que fuera registrado.
IV) Presente modificaciones en etiquetas, con alteraciones del plazo de validez, fecha de
fabricación u otros elementos que puedan inducir a error.

�V) Cuyo volumen, peso o unidad de farmacopea no corresponda a la cantidad aprobada en el
registro.
Articulo 36
Configuran infracciones pasibles de penalidades según los términos de este reglamento y las
normas complementarias de cada Estado Parte las siguientes:
I) Rótulos, prospectos o propagandas de los productos veterinarios que no observen lo dispuesto
en este reglamento y demás normas pertinentes o que contraríen las condiciones de los registros
respectivos.
II) Alteraciones del proceso de fabricación o de la formulación sin previa autorización del organismo
competente.
III) La industrialización del producto sin la presencia efectiva del técnico responsable.
IV) Negar u omitir informaciones y documentos cuando fueran solicitadas por la autoridad sanitaria
competente.
V) La comercialización de productos veterinarios sin registro.
VI) La comercialización de productos veterinarios cuyo plazo de validez haya vencido o se
presente sin identificación de número de partida/serie, fecha de fabricación o fecha de vencimiento.
VII) La comercialización de productos veterinarios en condiciones inadecuadas para su correcta
conservación.
Articulo 37
Cuando la alteración del producto fuere atribuible a la mala conservación u otras condiciones de
almacenamiento, no relacionadas con la responsabilidad del fabricante o representante legal (en el
caso de productos importados), siempre que estos queden exentos de ventas sospechosas de dolo
o mala fe, se prohibirá la venta del mismo. El fabricante o representante legal estará obligado a
retirarlo de plaza y destruirlo.
I) Si se comprobase que las alteraciones fueron de responsabilidad del distribuidor o expendedor,
el Organismo Oficial Competente les aplicará las penalidades que correspondan.

DE LA FISCALIZACIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS
Artículo 38
La acción fiscalizadora abarcará todo y cualquier producto de que trate la presente norma, los
establecimientos de fabricación, importación, fraccionamiento, almacenamiento y venta, y los
vehículos destinados al transporte de los producto. Quedan igualmente sujetos a la acción
fiscalizadora la propaganda y la publicidad de los productos por cualquier medio de comunicación.
I) La acción fiscalizadora es de competencia del organismo oficial registrante.
II) Los funcionarios en el ejercicio de la fiscalización gozarán de las siguientes prerrogativas.

�a) libre acceso a los sitios donde se desarrollen la industrialización, el comercio o el
transporte.
b) recolectar las muestras que fueren necesarias para el control de la calidad.
c) proceder a las visitas de fiscalización de rutina.
d) verificar la procedencia y las condiciones de los productos que estuvieren expuestos a la
venta.
e) verificar el cumplimiento de las condiciones de salud e higiene personal exigidas a los
empleados que participan en la elaboración de los productos.
f) suspender parcial o totalmente, labrando el acta respectiva, la elaboración en los
establecimientos de que trata el Articulo 1 de esta norma y demás legislaciones pertinentes.
g) interdictar partidas/series de productos que resulten sospechosos.
h) Proceder a la inutilización de los productos cuando fuera el caso.
i) labrar Actas de infracción para el inicio de los procesos administrativos que
correspondan.
III) Los funcionarios a los que se refiere el presente Articulo en el ejercicio de sus funciones quedan
obligados a exhibir su credencial identificatoria cuando les fuere solicitada.
IV) En los casos en que fuera negada la colaboración o dificultada la acción de los funcionarios
encargados de la fiscalización o cuando se obstruya su acceso a los locales donde pudiere haber
productos veterinarios terminados, elaboración, fraccionamiento o comercialización de los mismos,
los funcionarios podrán solicitar la ayuda de la fuerza pública, a efectos de garantizar el
desempeño de la inspección, independientemente de las sanciones previstas en esta norma o
legislaciones complementarias.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 39
Los establecimientos registrados deberán comunicar todo cambio relacionado a la planta, las
instalaciones, la dirección técnica, la formulación y el material impreso de productos veterinarios
registrados al organismo oficial competente.
Articulo 40
Las referencias bibliográficas, información científica y datos experimentales presentados como
referencia deberán incluir:
a) nombre del autor (es)
b) año y título de la publicación
c) volumen, página y otros datos que identifiquen la investigación realizada por personas o
instituciones reconocidas por el organismo oficial de registro.
I) Solamente se aceptará documentación inédita cuando se adjunte la autorización de propietario
de la documentación.
Articulo 41
Los establecimientos fabricantes o importadores de productos biológicos y farmacéuticos, bajo
norma de control específica, estarán obligados a comunicar al organismo oficial competente el

�número de partida/serie, la cantidad fabricada, la fecha de fabricación y la validez de cada partida
antes de liberarla al consumo.
Articulo 42
Las informaciones técnicas presentadas por los establecimientos registrantes, en particular
aquellas que se refieren a los métodos de fabricación, análisis y otros datos considerados
confidenciales, permanecerán en custodia de las autoridades del registro, que velarán por el
mantenimiento de la confidencialidad de las mismas.
Articulo 43
El organismo oficial competente podrá recusar el registro de denominaciones propuestas por el
fabricante cuando pudieren inducir a falsas conclusiones sobre su composición, indicaciones
terapéuticas, modo de uso, aplicación y procedencia.
I) No podrán constar en los rótulos o propagandas de los productos veterinarios designaciones,
símbolos, figuras, diseños o cualquier indicación que posibilite interpretaciones falsas, errores o
confusiones en cuanto a su origen, procedencia, composición, calidad o que atribuyan al producto
finalidades o características distintas de aquellas que realmente posean.
Articulo 44
Cancelado el registro de un producto, el establecimiento propietario deberá informar en un plazo de
8 (ocho) días a partir de la notificación los siguientes datos referentes a la última partida/serie
importada o elaborada:
I) fecha de fabricación y de vencimiento
II) Número de partida.
III) Existencias del producto en el establecimiento.
Articulo 45
Los establecimientos elaboradores debidamente registrados podrán, mediante autorización previa
del organismo oficial competente, elaborar productos veterinarios destinados exclusivamente a la
exportación para países de extrazona, cumpliendo con los siguientes requisitos:
I) La autorización de producción deberá ser solicitada por el establecimiento fabricante a través de
una solicitud de inscripción sumaria (fórmula, presentación y precauciones de elaboración),
acompañada de una copia del certificado de registro del producto en el país de destino.
II) Los productos elaborados dentro de este marco, no podrán ser comercializados en el territorio
nacional y serán destinados exclusivamente a la exportación.
Articulo 46
Cuando una misma empresa tuviere un producto registrado para la elaboración en el país y
solicitare oficialmente importar el mismo producto de otro país, podrá obtener el registro del
producto importado sin obligatoriedad de cancelar o suspender el registro para la fabricación local.

�Articulo 47
Se establecerán normas específicas para producción, control y empleo de los productos
veterinarios.
Articulo 48
Cuando sea necesario a criterio del organismo oficial registrante, los rótulos y prospectos de los
productos veterinarios deberán contener informaciones relevantes para el usuario o consumidor de
acuerdo con las normas específicas para cada tipo o categoría de producto.
Articulo 49
Los establecimientos actualmente habilitados tendrán la obligación de presentar un plan de
adecuación a la presente reglamentación en un plazo que no supere los 180 (ciento ochenta) días
a partir de la internalización de la misma.El plazo máximo de adecuación será de 4 (cuatro) años.

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                <text>Puesta en vigencia de las normas sanitarias para la Reglamentación Complementaria del Marco Regulatorio de Productos Veterinarios para Establecimientos, Productos Veterinarios y Responsabilidad Técnica, aprobada por Resolución Nº 39/96 del Grupo Mercado Común.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 43° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gov.ar/items/show/4374#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 1642/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se implementan diversas medidas con respecto al movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, que involucra productores registrados en el Plan Antiaftosa del Partido de Ramallo, Provincia de Buenos Aires.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gov.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 740/96 EX SENASA
RESUMEN: MERCOSUR RES. N° 40/94: identidad y calidad del pescado
fresco, Res. N° 53/94: prioridad de control de residuos de principios activos de
medicamentos veterinarios, Res. N° 57/94: determinación de residuos de
principios activos en medicamentos veterinarios, Res. N° 65, 66, 67, 68 y
69/74: normas intercambio regional de caprinos, ovinos, bovinos y bubalinos,
semen y equidos, N° 71: control fitosanitarios en zonas francas.
BUENOS AIRES, 6 de noviembre de 1996
VISTO el expediente N° 38.873/96 en el cual la Coordinación de
Relaciones Internacionales de esta jurisdicción, propone la adopción de normas
que den cumplimiento a lo resuelto por el GRUPO MERCADO COMUN
(MERCOSUR), y
CONSIDERANDO:
Que con la finalidad de atender lo establecido en el Tratado de Asunción
los Estados Partes han armonizado los reglamentos técnicos sobre la identidad
y calidad de pescado (entero y eviscerado), los criterios para definir prioridades
de control de residuos e principios activos de medicamentos veterinarios en
productos de origen animal, criterios para la validación de metodologías
analíticas para la determinación de residuos de principios activos de
medicamentos veterinarios en productos de origen animal, las normas
sanitarias y certificado zoosanitario único para el intercambio regional de
caprinos y de ovinos, las normas de salud animal a cumplir por los centros de
producción de embriones bovinos y bubalinos, las normas sanitarias para la
habilitación y funcionamiento de centros de producción de semen bovino y
bubalino de los Estados Partes y las normas sanitarias y certificado
zoosanitario único para el intercambio regional de equidos y los controles
zoofitosanitarios en zonas francas.
Que en cumplimiento de tal decisión el GRUPO MERCADO COMUN en
su carácter de órgano ejecutivo del MERCADO COMUN DEL SUR, ha dictado
las Resoluciones Nros. 40/94, 53/94, 57/94, 65/94, 66/94, 67/94, 68/94, 69/94 y
71/94 por las que se fijan las condiciones ya señaladas.
Que corresponde adoptar las precitadas normas en la legislación
nacional.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido opinión
legal al respecto.
Que el suscripto es competente para entender en esta instancia
conforme lo establecido en el artículo 33 del Anexo I del Reglamento de la Ley
N° 23.899, aprobado por Decreto N° 1553 del 12 de agosto de 1991.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Adóptase y póngase en vigencia el Reglamento Técnico sobre
identidad y calidad de pescado fresco (entero y eviscerado) aprobado por la
Resolución n° 40/94 del GRUPO MERCADO COMUN.
ARTICULO 2°.- Adóptase y póngase en vigencia el Reglamento Técnico sobre
criterios para definir las prioridades de control del residuos de principios activos
de medicamentos veterinarios en productos de origen animal aprobado por
Resolución N° 53/94 del GRUPO MERCADO COMUN.

�ARTICULO 3°.- Adóptase y póngase en vigencia el Reglamento Técnico sobre
criterios para la validación de metodologías analíticas para la determinación de
residuos de principios activos de medicamentos veterinarios en productos de
origen animal aprobado por Resolución n° 57/94 del GRUPO MERCADO
COMUN.
ARTICULO 4°.- Adóptase y póngase en vigencia las normas sanitarias y el
certificado zoosanitario único para el intercambio regional de caprinos
aprobado por Resolución N° 65/94 del GRUPO MERCADO COMUN.
ARTICULO 5°.- Adóptase y póngase en vigencia las normas sanitarias y
certificado zoosanitario único para el intercambio regional de ovinos, aprobado
por Resolución n° 66/94 del GRUPO MERCADO COMUN.
ARTICULO 6°.- Adóptanse y pónganse en vigencia las Normas de Salud
Animal que deberán cumplir los centros de producción de embriones bovinos y
bubalinos, aprobadas por Resolución n° 67/94 del GRUPO MERCADO
COMUN.
ARTICULO 7°.- Adóptanse y pónganse en vigencia las normas sanitarias para
la habilitación y funcionamiento de centros de producción de semen bovino y
bubalino de los Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR aprobado
por Resolución n° 68/94 del GRUPO MERCADO COMUN.
ARTICULO 8°.- Adóptanse y pónganse en vigencia las normas sanitarias y el
certificado zoosanitario único para el intercambio regional de équidos aprobado
por Resolución n° 69/94 del GRUPO MERCADO COMUN.
ARTICULO 9°.- Adóptanse y pónganse en vigencia los controles fitosanitarios
en zonas francas establecidos por Resolución n° 71/94 del GRUPO MERCADO
COMUN.
ARTICULO 10.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha
de su publicación.
ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 740/96

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gov.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se autoriza los usos desde el punto de vista higiénico sanitario, en los establecimientos producidos por la Coordinación de Análisis de Productos Alimenticios y Conexos.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 686/96 EX SENASA
RESUMEN: Crea el REGISTRO DE CRIADEROS DE LAS ESPECIES DE CIERVOS: CERVUS
ELAPHUS (CIERVO COLORADO), DAMA DAMA (CIERVO DAMA O GAMO) Y AXIS AXIS
(AXIS O CHITAL)
BUENOS AIRES, 5 de noviembre de 1996
VISTO e expediente N° 33506/96, en el que la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS propicia
la apertura de un registro de criaderos de las especies de ciervos: Cearvus elaphus (Ciervo
colorado), Dama dama (Ciervo Dama o gamo) y Axis axis (Axis o chital), con el propósito de
poder llevar a cabo los controles y fiscalizaciones que correspondan a los ganados, y

�CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Ley N° 21.740, establece la competencia de la ex JUNTA NACIONAL
DE CARNES sobre los ganados, carnes, productos y subproductos de las especies que
expresamente se detallan.
Que el Decreto N° 221 del 1° de marzo de 1996 incluye en el artículo 2° de la Ley N° 21.740 a
las especies de ciervos: Cervus elaphus (Ciervo colorado), Dama dama (Ciervo Dama o gamo)
y Axis axis (Axis o chital) provenientes de criadero.
Que el artículo 37 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, transfiere a este
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL las atribuciones en materia de policía y

�certificaciones de calidad establecidas en la Ley N° 21.740, sus modificadoras y normas
reglamentarias dictadas en consecuencia.
Que para la inclusión en el artículo 2° de la Ley N° 21.740, el Decreto N° 221/96, impone como
requisito sine qua non, que los cérvidos procedan de criaderos.
Que en esas circunstancias, por su condición de ganado, los cérvidos involucrados, quedan
sometidos a las normativas sanitarias de las que este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL es el órgano de aplicación y que reglan la comercialización tanto de animales vivos
como de sus carnes, productos, y subproductos.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete
no encontrando reparo legal que formular.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las
facultades conferidas por el artículo 33 del Anexo I del Decreto N° 1553 del 12 de agosto de
1991, reglamentario de la Ley N° 23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito de la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS el
REGISTRO DE CRIADEROS DE LAS ESPECIES DE CIERVOS: CERVUS ELAPHUS (CIERVO
COLORADO), DAMA DAMA (CIERVO DAMA O GAMO) y AXIS AXIS (AXIS O CHITAL).

�ARTICULO 2°.- Inclúyese a esta especie dentro de lo prescripto en el artículo 1° de la
Resolución N° 473 de fecha 12 de julio de 1995.
ARTICULO 3°.- Inclúyese en la Resolución N° 215 de fecha 7 de Abril de 1995 a los criaderos
de ciervos asentados en el Registro creado en el artículo 1° de la presente Resolución.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION N° 686
Fdo: Dr. Bernardo CANE –Administrador General.

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                <text>Se propicia la apertura de un registro de criaderos de las especies de ciervos: Cearvus elaphus (Ciervo colorado), Dama dama (Ciervo Dama o gamo) y Axis axis (Axis o chital), con el propósito de poder llevar a cabo los controles y fiscalizaciones que correspondan a los ganados.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 685/96 EX SENASA
RESUMEN: Incorporar al grupo de enfermedades a que se refiere el art. 4º del Reglamento
General de Policía Sanitaria de los Animales, de fecha 8-11-1906, a la noxa denominada
PRURIGO LUMBAR - SCRAPIE.
BUENOS AIRES, 5 de Noviembre de 1996
VISTO el expediente N° 43732/96, del Registro de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, en el cual la GERENCIA de LUCHAS SANITARIAS, propicia la inclusión dentro del
grupo de las enfermedades exóticas; contenidas en el Articulo 4° de la Ley N°3959 y el
Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales; a la noxa denominada PRURIGO
LUMBAR (SCRAPIE), y
CONSIDERANDO:
Que la enfermedad mencionada, nunca fue comprobada en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que se registra su presencia y notificación en diferentes y numerosos partes, en algunos de ellos
a nivel epizootico.
Que es altamente elevada la posibilidad de difusión, siendo además una enfermedad neurológica
degenerativa, clasificada en la categoría de las ENCEFALOPATIAS ESPONGIFORMES
TRANSMISIBLES.
Que el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) adoptados por mas de
100 países, ha establecido nuevos parámetros pare el comercio mundial, y según el cual las
prescripciones sanitarias aplicables al comercio de animales deben basarse en datos científicos.
Que los diferentes países miembros que establecen sus prescripciones sanitarias basándose en
las pautas recomendadas por la Oficina Internacional de Epizootias no pueden ser impugnadas.
Que las investigaciones realizadas a nivel mundial y los informes existentes dan la pauta de la
importancia que revisten los perjuicios que dicha enfermedad ocasiona, por los altos índices de
morbilidad y mortalidad, que se observan en los países afectados, como así también la incidencia
negativa que ejerce en la producción pecuaria y por ende en el comercio de carnes.
Que por lo tanto resulta adecuado adoptar las más rigurosas y restrictivas medidas sanitarias,
profilácticas y preventivas que tiendan a evitar tales efectos.
Que el artículo 1º de la Ley 3.959 de Policía Sanitaria de los Animales, prevé la defensa de los
ganados en el territorio de la República contra la invasión de enfermedades contagiosas exóticas.
Que resulta imprescindible ratificar la totalidad de los recaudos sanitarios adoptados con
anterioridad, como así también incorporar nuevas medidas que se encuentran en concordancia
con las ultimas investigaciones efectuadas a nivel mundial.
Que; la condición de País Libre de PRURIGO LUMBAR (SCRAPIE), favorece a la Argentina en la
apertura y continuidad de los mercados compradores de productos y subproductos de origen
animal.
Que en razón de la situación epidemiológica mundial mencionada, resulta necesario e
imprescindible incorporar e implementar medidas sanitarias adicionales que permitan mantener la
condición de País Libre de PRURIGO LUMBAR.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido opinión legal al respecto, no
encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en el
articulo 33 del Anexo I del reglamento de la Ley 23899, aprobado por Decreto N°1553 de fecha 12
de agosto de 1991.
Por ello:

�EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°: Incorporase al grupo de enfermedades a que se refiere el artículo 4° del
reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, de fecha 8 de noviembre de 1906, a la
noxa denominada PRURIGO LUMBAR (SCRAPIE).
ARTICULO 2º.- Declárase obligatoria la denuncia inmediata de la sospecha de PRURIGO
LUMBAR, en los ovinos y caprinos alojados en establecimientos ganaderos, concentraciones,
locales de exposición, mataderos y/o frigoríficos, cualquiera fuese su habilitación, en tránsito,
caminos públicos o en todo otro lugar donde se encuentren los ovinos y caprinos, dentro de los
términos del articulo 7° y 8° del Reglamento general de Policía Sanitaria de los Animales.
ARTICULO 3°: En el caso de aparición del PRURIGO LUMBAR en el país, el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL podrá ordenar el sacrificio de los animales enfermos,
contactos de estos y otros sospechosos de estarlo.
ARTICULO 4°: El Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica a nivel de todos los
componentes y responsables extremará los recaudos y acciones de acuerdo a lo especificado
para cada caso en el ANEXO I de la Resolución N° 234 del 9 de mayo del 1996.
ARTICULO 5°: Invítase a los Gobiernos Provinciales, Municipales a efectuar las gestiones que
consideren adecuadas a fin de lograr la más extrema vigilancia epidemiológica en todos los
ámbitos de su jurisdicción.
ARTICULO 6°: Los Consejos y Colegios de Médicos Veterinarios por medio de sus matriculados
que ejerzan la actividad profesional se incorporan al Sistema Nacional de Vigilancia
Epidemiológica de acuerdo a lo normado en la Resolución N° 234/96, notificando a las oficinas
locales de GELSA y/o autoridad del Servicio Nacional de Sanidad Animal más próxima, la
atención de cualquier caso de enfermedades y/o síntomas confundible con la PRURIGO LUMBAR
(SCRAPIE).
ARTICULO 7°: Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo
previsto en la Ley 23.899.
ARTICULO 8°: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION N°:685

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                <text>Incorporar al grupo de enfermedades a que se refiere el art. 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, de fecha 8-11-1906, a la noxa denominada PRURIGO LUMBAR - SCRAPIE.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=40284"&gt;Resolución ex- SENASA N° 0685/1996&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 38 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3155#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 422/2003 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 683/96 EX SENASA
RESUMEN: Establece las normas y procedimientos para el control
de la Enfermedad de Newcastle.
BUENOS AIRES, 31 DE OCTUBRE DE 1996.
Visto el Expediente N° 41695 / 96 del Registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, en el cual, la GERENCIA DE
LUCHAS SANITARIAS, propone dictar normas de procedimientos
para el control y la vigilancia epidemiológica de Ia enfermedad de
Newcastle y,
CONSIDERANDO:
Que es necesario que la República Argentina adopte oficialmente
una definición de Ia enfermedad de Newcastle, a fin de armonizar
conceptos sobre la misma acordes con los enunciados por la Oficina
lnternacional de Epizootias (OlE).
Que por Decreto N° 254/67, la enfermedad de Newcastle ha sido
incorporada al Artículo 6° del Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales y por tanto su denuncia es obligatoria.
Que es necesario establecer medidas de control a nivel nacional
que deberán ser adoptadas en casos en que se presenten brotes de
la enfermedad, A fin de asegurar el desarrollo de la producción
avícola y contribuir a la protección de la salud animal en el país.
Que los brotes de la enfermedad de Newcastle pueden adquirir
rápidamente un carácter epizoótico y provocar altos niveles de
mortandad y por tanto comprometer seriamente la productividad y
rentabilidad de las explotaciones avícolas.
Que en los casos en que se detecten brotes de la enfermedad es
factible tomar medidas estrictas que resulten eficaces para evitar su
propagación.
Que el diagnóstico de la enfermedad de Newcastle debe efectuarse
mediante técnicas establecidas internacionalmente, acordadas y
reconocidas a nivel oficial a fin de compatibilizar sus resultados en
todo el Territorio Nacional.
Que es responsabilidad de este SERVICIO NAClONAL DE
SANIDAD ANIMAL, establecer medidas de control de las
enfermedades de las aves, contribuyendo así al desarrollo de la
producción y garantizar la sanidad de los productos y subproductos
avícolas que de esta manera podrán acceder a nuevos mercados
del mundo.
Que la Comisión Nacional de Sanidad Avícola ha tomado la
intervención que le compete no encontrando restricciones a la
aplicación de las normas que se propicia.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, ha dictaminado
al respecto no encontrando reparos de orden legal alguno.
Que el suscripto es competente, para resolver en esta instancia, en
virtud de las facultades conferidas por el Artículo 33 del Anexo I del
Decreto N° 1553 del l2 de agosto de 1991, reglamentario de la Ley
No 23.899.
Por ello.

�EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- La REPUBLICA ARGENTINA adopta la siguiente
definición de la enfermedad de Newcastle (ENC): " Enfermedad de
las aves de corral, producida por cualquier cepa aviaria del
Paramixovirus 1, con un índice de Patogenicidad Intracerebral (IPIC)
superior a 0.7 en pollos de un día de edad."
ARTICULO 2°: Los profesionales veterinarios, o personas
responsables o encargadas de cualquier explotación avícola,
industrial o doméstica, que detecte en las aves a su cargo signos de
enfermedad de Newcastle o resultados de laboratorio compatibles
con la misma, deberá obligatoriamente y en forma inmediata realizar
la denuncia al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 3°.- Las denuncias que se mencionan en el Artículo
precedente, serán recepcionadas en las oficinas locales de la
GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS más próxima al
establecimiento o en forma telefónica, u otra a la sede Central del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 4°.- Ante la denuncia de un foco de la enfermedad de
Newcastle o sospecha de la misma en uno o más establecimientos
avícolas, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, pondrá
la explotación bajo vigilancia oficial, a fin de garantizar que se
adopten las acciones preventivas y profilácticas que permitan
revertir la situación sanitaria.
ARTICULO 5°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL en
virtud de lo establecido en el .Artículo precedente, tomará o hará
que se tomen las siguientes medidas:
a) Censo de todas las aves del establecimiento detallando número
de aves muertas, número de aves con síntomas clínicos y evolución
de estos datos en el período de vigilancia.
b) Toma de muestras y envío al laboratorio, en la forma y con las
indicaciones que se detallan en el Anexo I de la presente
Resolución.
c) Aislamiento de todas Ias aves garantizando que no tomen
contacto con otras aves.
d) Prohibición de ingreso de nuevas aves y salida de las que se
encuentren en el establecimiento.
e) Todos los movimientos de personas, animales, vehículos,
cadáveres de aves, residuos, guano, implementos, alimentos o
cualquier otro elemento capaz de transmitir la enfermedad, estará
subordinado a la autorización del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL o a la de las personas que este Servicio
designe. Solamente se autorizará la salida de huevos para
consumo, si los mismos se destinan directamente a un
establecimiento procesador de ovoproductos (huevo líquido o
deshidratado).

�f) Que se realice la investigación epidemiológica correspondiente de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 8° de la presente resolución.
g) Desinfección de las entradas y salidas del establecimiento y de
las instalaciones que se encuentran en el mismo.
ARTICULO 6°.- Las medidas previstas en el Artículo precedente
podrán hacerse extensivas a otras explotaciones vecinas si por su
ubicación geográfica o contacto y movimiento de personas se
sospeche de posible contaminación.
ARTICULO 7°.- Si se confirma por las pruebas de laboratorio, el
diagnóstico de enfermedad de Newcastle, el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL garantizará que se adopten las siguientes
medidas:
A) Delimitación de una "zona de foco" o "zona de protección" de un
radio mínimo de cinco (5) Km rodeada de una "zona perifocal" o
"zona de vigilancia" de un mínimo de diez (10) Km de radio.
B) Sacrificio in situ de todas las aves afectadas del establecimiento
y destrucción de los cadáveres y huevos. Estas operaciones se
realizarán limitando al máximo el riesgo de propagación de la
enfermedad, de conformidad a lo establecido en el Anexo II de la
presente Resolución.
C) Limpieza y desinfección de instalaciones y sus alrededores,
implementos, vehículos de transporte y de todo material que pueda
estar contaminado de acuerdo a lo que se establece en el Anexo IlI
de la presente Resolución.
D) Después de efectivizadas las operaciones indicadas en A, B, y C,
la interposición de un período de descanso o espera de veintiún (21)
días como mínimo antes de volver a introducir aves en el
establecimiento.
E) En la "zona de foco" o de protección se aplicarán las siguientes
medidas:
e.1. Localización de todas las explotaciones avícolas de la zona.
e.2 Visitas y examen clínico y o de laboratorio si fuera necesario a
todos los establecimientos, registrando resultados de las mismas.
e.3 Desinfección apropiada de todos los lugares de salida y entrada
de esos establecimientos.
e.4. Control del tránsito dentro de la zona de aves, personas que
trabajen con las mismas, vehículos de transporte, cadáveres,
huevos.
e.5 Los movimientos de aves para su sacrificio al matadero, de
pollitos de un día, de huevos para incubar o para consumo, podrán
realizarse únicamente con autorización del Veterinario Oficial o de la
persona que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
designe.
e.6. En caso de transporte para sacrificio, el Veterinario Oficial
responsable del establecimiento de faena deberá estar advertido de
la llegada de esas aves para proceder a un sacrificio apartado de
otras aves y para la identificación de la carne procedente de las
mismas .
e.7. Los pollitos de un (1) día o huevos para incubación podrán ser
transportados de preferencia a un establecimiento o planta de

�incubación dentro de la zona de foco o perifocal, o de lo contrario a
un establecimiento con control Oficial.
e.8. Los huevos para consumo podrán ser transportados
preferiblemente a un establecimiento elaborador de ovoproductos, o
bien deberán ser identificados para su comercialización dentro de la
zona de foco o perifocal, o en otra zona previa desinfección de los
mismos.
e.9 No habiéndose registrado otras novedades, las medidas de la
zona focal o de protección se mantendrán durante veintiún (21) días
como mínimo a partir del día en que se realizaron las tareas de
desinfección en el establecimiento.
F) En la "zona perifocal" o de vigilancia se dispondrán las siguientes
medidas:
f.1. Localización de las explotaciones avícolas de Ia zona.
f.2. Control de los desplazamientos de aves y huevos para incubar
dentro de la zona.
f.3. Las aves destinadas a faena o los huevos para incubar si son
transportados fuera de la zona perifocal, deberán declarar al
establecimiento que se destinan el cual recibirá Control Veterinario
Oficial.
f.4. De no haberse registrado novedades en la zona, Ias medidas
que anteceden se mantendrán durante 30 días después de haberse
realizado las tareas de desinfección en los establecimientos
infectados.
G) Tanto en la zona focal como en la perifocal estará prohibido la
realización de ferias o exposiciones, el transporte de guano,
desperdicios e implementos usados de galpones fuera de las zonas
circunscriptas.
ARTICULO 8°.- La investigación epidemiológica estudiará los
siguientes aspectos: -Estimación deI período de tiempo de la
presencia de la enfermedad de Newcastle en Ia explotación
-Posibles orígenes de la enfermedad en otras aves de corral o
silvestres o en cautividad, así como aquellos que hayan podido
contaminarse a partir del foco. -Movimientos de personas,
vehículos, carne, cadáveres, guano, etc. que hubieran podido
introducir Ia enfermedad en el establecimiento.
ARTICULO 9°.- EI SERVlCIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
podrá disponer Ia puesta en marcha de un plan de vacunación de
Ias aves de corral, cuestionadas y de urgencia, en explotaciones no
sometidas a Ias restricciones establecidas en el Artículo 40 de Ia
presente Resolución.
ARTICULO 10.-. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
podrá disponer desde el principio la formación de una Comisión
Técnica, constituida por profesionales veterinarios de organismos
oficiales o privados destinada a coordinar las medidas de vigilancia
y control del brote que se establecen en Ia presente Resolución.
ARTICULO 11.- Los infractores a la presente resolución serán
pasibles de ser sancionados de acuerdo a lo establecido en Ia Ley
23899 y 24305.

�ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 683
Fdo.: Dr. Bernardo CANE – Administrador General
ANEXO I
INVESTIGACION DE ENFERMEDAD DE NEWCASTLE
TOMA DE MUESTRAS Y TRATAMIENTO DE LAS MISMAS
1. Muestras
Hisopados de Cloaca o materias fecales e hisopados traqueales de
aves enfermas; materias fecales o contenido intestinal, tejido
cerebral, tráquea, pulmones, hígado, bazo y otros órganos
manifiestamente afectados procedentes de aves recién muertas.
2. Tratamiento de las muestras
Aunque los órganos y Ios tejidos mencionados en el punto 1 pueden
mezclarse, las materias fecales deberán tratarse por separado. Se
sumergirán completamente los hisopados en una cantidad suficiente
de medio con antibióticos. A su vez las muestras de materias
fecales y de órganos deberán homogeneizarse (en un mezclador
cerrado o utilizando un mortero y arena esterilizada) en un medio
con antibióticos para convertirlas en suspensiones en ese medio al
10-20% p/v. Posteriormente, esas suspensiones se dejarán a
temperatura ambiente durante 2 horas aproximadamente (o durante
más tiempo a una temperatura de 4°C) se clarificarán por
centrifugación (por ejemplo, de 800 a 1000g durante 10 minutos).
3. Medio con antibióticos
Para las muestras de materias fecales es necesaria una fuerte
concentración de antibióticos; así, una mezcla típica es la siguiente:
10.000 U/ml de Penicilina, 10mg./ml de Estreptomicina, 0.25mg/ ml
de Gentamicina y 5000U/ml de Micostatina en una solución salina
amortiguadora de fosfato. Estos niveles pueden reducirse hasta 5
veces cuando se trabaje con tejidos e hisopados traqueales. Para
evitar el crecimiento de Chlamydia, pueden añadirse 50 mg/ml de
Oxitetraciclina. Al elaborar el medio es imprescindible comprobar el
pH después de añadir los antibióticos y corregirlo hasta que fluctúe
entre 7,0 y 7,4.
AISLAMIENTO DEL VIRUS
Aislamiento del virus en huevos embrionados de gallina
Deberá inocularse dosis de 0,1 a 0,2 ml del líquido sobrenadante
clarificado dentro de la cavidad alantoidea de al menos 4 huevos

�embrionados de gallina que hallan sido incubados de 8 a 10 días.
Es preferible que los huevos procedan de una parvada exenta de
patógenos específicos (SPF), aunque si ello no fuera posible,
podrán utilizarse huevos de una parvada exenta de anticuerpos del
virus de la Enfermedad de Newcastle. Los huevos inoculados
deberán mantenerse a 37° C y se examinarán a trasluz diariamente.
Los huevos que contengan embriones muertos o moribundos serán
refrigerados a 4°C a medida que se valgan comprobando. Los
demás lo serán a la misma temperatura 6 días después de la
inoculación. Las muertes embrionarias ocurridas dentro de las
primeras 24 hs después de la inoculación, deberán descartarse. Los
fluidos alantoideos o amnióticos se someterán ademas a la prueba
de Hemoaglutinación. Si la prueba de Hemoaglutinación resultase
negativa, deberá repetirse el procedimiento anterior utilizando fluido
alantoideo o amniótico no diluido como inóculo.
Cuando la Hemaglutinación sea positiva, deberá descartarse la
posible presencia de bacterias mediante la realización de un cultivo.
Si se confirma la presencia de bacterias, podrán filtrarse los fluidos
con un filtro de membrana de 450nm, añadirse más antibiótico e
inocularse en huevos embrionados como ya se explicó
anteriormente.
DIAGNOSTICO DIFERENCIAL
1.Diferenciación Preliminar
Como es fundamental que se adopten, lo antes posible, medidas
provisionales para limitar la extensión de la enfermedad de
Newcastle, los fluidos hemoaglutinantes deberán someterse a las
pruebas de inhibición de la hemoaglutinación, descritas en el punto
2. Una inhibición positiva, es decir de 2 4 o más, con antisuero
policlonal específico para el virus de Ia enfermedad de Newcastle
(con un título conocido de al menos 2 9), se considerará una
identificación preliminar suficiente para imponer medidas
provisionales para la lucha contra la enfermedad.
2. Confirmación
La presencia del virus de la enfermedad de Newcastle volverá a
confirmarse por inhibición de la hemoaglutinación con antisuero de
gallina monoespecíficos. Todo el material positivo deberá someterse
a la prueba del Indice de Patogenicidad Intracerebral. Los Indices de
patogenicidad superiores a 0,7 indicarán que Ia presencia del virus
exige de la aplicación de todas las medidas de lucha contra la
enfermedad.
Dado que a menudo pueden aislarse vivas las cepas utilizadas en
vacunas, y a fin de que las mismas puedan identificarse con
rapidez, el laboratorio del SENASA procurará obtener esos
anticuerpos monoclonales y facilitárselos a los laboratorios de la red
para que puedan confirmar el aislamiento de los virus vacunales por
pruebas sencillas de HI.
PRUEBAS RAPIDAS PARA DETECTAR ANTICUERPOS DE LA
ENFERMEDAD DE NEWCASTLE

�1. Detección de anticuerpos en aves no vacunadas
La mayoría de los laboratorios que efectúan diagnósticos de la
enfermedad de Newcastle conocen la prueba de la inhibición de la
hemoaglutinación. Las recomendaciones que siguen se refieren a
esta prueba para la medición de anticuerpos del virus. No obstante
la prueba de inmunoabsorción con enzimas (ELISA) da buenos
resultados cuando se la utiliza para detectar los anticuerpos del
virus.
2. Muestras
Deberán tomarse muestras de sangre de todas las aves cuando la
parvada esté compuesta de menos de 20 animales y aves cuando la
manada sea mayor (de este modo, la probabilidad de detectar al
menos un suero positivo, será de 99% si el 25% o más de la
parvada es positivo, independientemente del tamaño de ésta).
Deberá dejarse que la sangre coagule y se extraerá el suero para la
prueba.
3. Examen de los anticuerpos
Se probará la capacidad de Ias muestras individuales de suero para
inhibir el antígeno hemoaglutinante del virus de la enfermedad de
Newcastle en pruebas estandar de HI de acuerdo con lo descripto
en el punto correspondiente.
Como las opiniones difieren en cuanto a la utilización de 4 u 8
unidades de hemoaglutinación en la prueba de HI, y al parecer
ambas dosis son válidas, se deja al arbitrio de los Iaboratorios.
Téngase en cuenta, sin embargo, que del antígeno utilizado
dependerá el nivel en el que un suero sea considerado positivo con
4 unidades de hemoaglutinina, un suero se considerará positivo
cuando presente un título superior o igual a 2 4; mientras que con 8
unidades el título deberá ser igual o mayor a 2 3
PRUEBA DE HEMOAGLUTINACION (HA)
Reactivos
a) Solución saline isotónica amortiguadora de fosfato (0.05 M) de
pH 7,0 a 7,4.
b) Hematíes extraídos de un mínimo de 3 gallinas exentas de
patógenos específicos (a falta de éstas, podrá utilizarse sangre
de Aves que hallan estado bajo control regular y que estén
exentas de anticuerpos del virus de Ia enfermedad de
Newcastle) reunidos y mezclados a partes iguales con solución
de Alsever Antes de utilizarlos, los hematíes deberán Iavarse 3
veces en Ia solución salina isotónica amortiguadora de fosfato.
Para Ia prueba se recomienda una suspensión en dicha solución
al 1%
c) Se recomienda la utilización como antígeno estándar de la cepa
de virus de la enfermedad de Newcastle cepa La Sota.
Procedimiento

�a) Distribuir 0,025 ml de solución salina isotónica amortiguadora de
fosfato (0,05 M) de ph 7,0 a 7,4.
b) Introducir 0,025 ml de suspensión de virus( es decir fluido
alantoideo) en el primer pocillo.
c) Utilizar una micropipeta para hacer microdiluciones del virus a la
mitad (de 1:2 a I:4 096) en toda la placa.
d) Distribuir otros 0,025 ml de solución salina isotónica
amortiguadora de fosfato en cada pocillo.
e) Añadir 0,025 ml de una suspensión al 1% de hematíes a cada
pocillo.
f) Homogeneizar golpeando ligeramente la placa y refrigerarla a
4°C.
g) Leer las placas después de 30 o 40 minutos, cuando se hayan
sedimentado los controles. La lectura se efectuará inclinando la
placa y observando la presencia o ausencia de un movimiento
de los hematíes en forma de lágrima. Los pocillos en los que no
se haya producido Ia hemoaglutinación deberán presentar un
movimiento similar al de los pocillos de control que no tengan
virus.
h) El título de hemoaglutinación .será Ia mayor dilución que
produzca la aglutinación de los hematíes. Puede considerarse
que tal dilución contiene el título de hemoaglutinación. Otro
método más preciso para determinar el título de
hemoaglutinación consiste en realizar pruebas de
hemoaglutinación con virus en una gama de ·diluciones iniciales
muy cercanas entre sí, por ejemplo, 1:3, 1:4, 1:5, 1:6, etc. Este
método se recomienda para preparar con gran precisión
antígeno para la prueba de Inhibición de la Hemoaglutinación.
PRUEBA DE INHIBICION DE LA HEMOAGLUTINACION (HI)
Reactivos
a) Solución Salina Isotónica amortiguadora de fosfato.
b) Fluido alantoideo que contenga el virus, diluido con solución
salina isotónica amortiguadora de fosfato hasta que contenga 4 u
8 unidades de hemoaglutinación por cada 0,025 ml.
c) Suspensión de hematíes de gallina al 1%.
d) Suero de gallina de control negativo
e) Suero de control positivo.
Procedimiento
a) Distribuir 0,025 ml de solución salina isotónica amortiguadora de
fosfato en cada uno de los pocillos de una placa de
microtitulación de plástico (utilizar pocillos de fondo en V).
b) Introducir 0,025 ml de suero en el primer pocillo de la placa.
c) Utilizar una micropipeta para hacer diluciones a la mitad del
suero en toda la placa.
d) Añadir 0,025 ml de fluido alantoideo diluido que contenga 4 u 8
unidades de hemoaglutinación.

�e) Homogeneizar golpeando ligeramente Ia placa y refrigerarla a
4°C al menos durante 60 minutos o dejarla a temperatura
ambiente durante 30 minutos como mínimo.
f) Añadir 0,025 de suspensión de hematíes al 1% a todos los
pocillos.
g) Homogeneizar golpeando ligeramente Ia placa y refrigerarla a
4°C.
h) Leer las placas después de 30 a 40 minutos, cuando se hayan
sedimentado los hematíes de control. La lectura se efectuará
inclinando las placas y observando la presencia o ausencia de
un movimiento en forma de lágrima similar al de los pocillos de
control que contengan hematíes (0,025 ml) y solución salina
isotónica amortiguadora de fosfato (0,05 ml) solamente.
i) El título de Inhibición de la Hemoaglutinación será la mayor
dilución del antisuero que produzca una inhibición completa de 4
u 8 unidades de virus (en todas las pruebas deberá incluirse una
titulación de hemoaglutinación para confirmar la presencia de las
unidades de hemoaglutinación necesarias.
j) La validez de los resultados dependerá de la obtención de un
título de menos de 23 para 4 unidades de hemoaglutinación o de
22 para 8 unidades de hemoaglutinación con el suero de control
negativo y de un título de dilución inmediatamente superior o
inmediatamente inferior al título conocido del suero de control
positivo.
INDICE DE PATOGENICIDAD INTRACEREBRAL (ICPI)
1. Diluir a 1:10 fluido alantoideo recogido e infeccioso (el título de
hemoaglutinación deberá ser superior a 24) en un fluido
fisiológico estéril (no podrá utilizarse antibióticos).
2. Inyectar en el cerebro de cada uno de 10 pollitos (Iibres de
Patógenos específicos SPF) de un día de edad es decir (24
horas y 40 horas después de salir del huevo) 0,05 ml de virus
diluido.
3. Examinar las aves cada 24 horas durante 8 días.
4. Clasificar las aves en cada examen de acuerdo al siguiente
puntaje: 0=normal, 1=enferma, 3=muerta. Calcular el índice del
siguiente modo:
SINTOMA

DIAS DESPUES DE LA INOCULACION

CLINICO

1

2

3

4

5

6

7

N° DE
AVES
8
TOTAL

Normal
Enferma
Muerta

10
0
0

4
6
0

0
10
0

0
4
6

0
0
10

0
0
10

0
0
10

0
0
10

4x10
20x1
46x2

El índice será :el puntaje medio por ave y por
Observación = 112/80= 1.4
TIEMPO MEDIO DE MUERTE CON DOSIS LETAL MINIMA
(TMM – DLM)

�1. Diluir virus de 10-4 a 10-10
2. Inocular 6 embriones con cada dilución, comenzando por 10-6.
La dosis fue de 0,1 ml por embrión en la cavidad alantoidea
3. Observar cada 8 horas
(La DLM es la dilución más alta en la que mueren todos los
embriones del grupo)
Ejemplo de cálculo y lectura
Dilución
Del
Virus
-10
-9
-8
-7
-6

Horas después de la inoculación
24 32 40 48 56 64 72 80 88 96
0
0
0
0
0

0
0
0
0
0

0
0
0
0
1

0
0
0
1
3

0
0
0
1
2

0
0
3
3
-

0
0
0
1
-

0
0
0
-

0
0
0
-

0
0
0
-

% de
mortalidad
0
0
50DL50=8
100DLM=7
100

Suma de horas con DLM = (1x48) + (1x56) + (3x64) + (1x72)
= 48 + 56 + 192 + 72
= 368 (suma de horas)
TMM con DLM = Suma de horas = 368 = 61 horas
N° de embriones 6
ANEXO II
APLICACIÓN DEL RlFLE SANITARIO O MATANZA EN UNA
EXPLOTACION AVICOLA INFECTADA .
A. El sacrificio de Ias aves se realizará dentro de la misma
explotación infectada o lo más cerca posible, preferentemente en
horas de luz adecuada.
B. Se deberá evitar que se escapen animales.
C. Primero se sacrificarán todas aquellas aves que presentaban
signos clínicos y luego las que no presentaron signos clínicos
pero que estuvieron en contacto riesgoso con las otras.
D. La técnica de eutanasia será acordada con el personal técnico
del establecimiento, de acuerdo a las posibilidades prácticas que
se presenten.
E. Los restos serán cubiertos por desinfectantes adecuados,
protegidos de animales predadores, para luego poder ser
destruidos. Toda la ropa y calzado de los operarios deberá ser
dejada en el lugar del foco hasta su Iimpieza y desinfección.
ELIMINACIÓN DE LOS CADAVERES Y O MATERIALES Y
RESIDUOS
Para la eliminación de las carcazas, vísceras, estiércol, y alimentos,
se podrá realizar el a) entierro o b) incineración.
a) Los lugares para el entierro deberán contar con la aprobación de
los reglamentos locales y oficiales encargados de la protección del
medio ambiente. Las fosas de entierro deberán ser calculadas con
una profundidad suficiente para ser recubiertas con un metro de
tierra.
No se aplicará cal a Ias carcazas salvo que el suelo sea muy
húmedo No se asentará la tierra al recubrir la fosa.
b) Se recurrirá a Ia incineración cuando no se pueda realizar el
entierro. Se deberá considerar Ia topografía del lugar, dirección de

�los vientos, presencia de instalaciones u objetos de fácil
combustión, disponibilidad de combustible y materiales que ayuden
a la combustión, aprobación de los organismos oficiales encargados
de la protección del medio ambiente, disponibilidad de agua o
material contra incendio.
PROCEDIMIENTO DE LIMPlEZA Y DESINFECCION DE UNA
EXPLOTACIÓN AVICOLA INFECTADA
1ra. Limpieza y desinfección:
a) Una vez extraídos los cadáveres y restos de alimentos o materia
orgánica para su eliminación, se rociarán todas las superficies con
!as que hayan, estado en contacto cercanas a los mismos, con
desinfectantes autorizados por el SENASA. El desinfectante deberá
permanecer durante 24 hs como mínimo.
2da Limpieza y desinfección:
a) Se realizará una limpieza profunda con un producto
desengrasante y agua.
b) Se rociará nuevamente con desinfectante indicado, todas las
superficies tratadas, y se dejarán transcurrir 7 días.
c) Se realizará nuevamente otra limpieza profunda con un producto
desengrasante y abundante agua.
d) Los implementos, bebederos, comederos, jaulas, nidos, etc.
deberán tratarse en forma similar con especial atención al uso de
agua caliente o sopleteado que supere los 70°C. Se ubicarán en un
lugar apartado y cubierto al amparo de otros animales o aves
durante por lo menos 42 días.
Los desagües y conductos de evacuación se llenarán con
desinfectantes concentrados.
El personal que conforma el equipo de limpieza y desinfección
deberá ser provisto de ropa protectora adecuada, en lo posible
descartable y toda la ropa y calzado deberá ser limpiada y
desinfectada al terminar el operativo y ser provisto de ropa y
calzado limpio para salir del establecimiento.

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                <text>Resolución ex- SENASA N° 0683/1996</text>
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