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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Decreto 298/2020
DCTO-2020-298-APN-PTE - Suspensión de plazos administrativos - Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549, Reglamento de Procedimientos Administrativos y otros procedimientos
especiales.
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17748178-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
N° 19.549, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y el Decreto N° 260 del
12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio se amplió la emergencia pública en
materia sanitaria, establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la Organización Mundial
de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, durante el plazo de un (1) año a partir de la entrada en
vigencia del citado decreto.
Que en ese marco, se han establecido una serie de medidas tendientes a garantizar el aislamiento de los grupos de
riesgo y de los casos sospechosos, promoviendo en otros supuestos el trabajo remoto y la reducción de los
servicios de transporte público con el fin de mitigar la propagación de la referida pandemia.
Que en este sentido y con el fin de resguardar la tutela de los derechos y garantías de los interesados, deviene
imperioso suspender los plazos dentro de los procedimientos administrativos regulados por el Reglamento de
Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y demás procedimientos especiales.
Que esta suspensión no alcanzará a los plazos relativos a los trámites vinculados a la emergencia pública sanitaria
decretada.
Que resulta necesario facultar a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley
de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus
modificatorias a disponer excepciones adicionales respecto de la suspensión de los plazos correspondientes a los
trámites administrativos, en virtud de las particularidades que estos últimos puedan exhibir en sus respectivos
ámbitos.
Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA LEGAL Y
TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227043/20200320

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Suspéndese el curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos.
Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y por otros procedimientos especiales, a partir de la publicación de este decreto y
hasta el 31 de marzo de 2020, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.
ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de la suspensión dispuesta por el artículo 1° a todos los trámites administrativos
relativos a la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020
y sus normas modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias
a disponer excepciones, en el ámbito de sus competencias, a la suspensión prevista en el artículo 1° de esta
medida.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero
e. 20/03/2020 N° 15886/20 v. 20/03/2020

Fecha de publicación 20/03/2020

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                <text>Se suspenden el curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y por otros procedimientos especiales, a partir de la publicación de este decreto y hasta el 31 de marzo de 2020, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan</text>
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EMPLEADORES ACTIVIDADES DE SALUD
Decreto 300/2020
DCTO-2020-300-APN-PTE -Tratamiento Diferencial.
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17643102-APN-DGDMT#MPYT, las Leyes Nros. 25.413 y sus modificaciones y
27.541, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del
nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel
global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese momento a 110 países.
Que en los últimos días se ha constatado la propagación de casos del nuevo coronavirus COVID-19 en numerosos
países de diferentes continentes, llegando a nuestra región y a nuestro país.
Que, en el marco de la declaración de emergencia pública en materia sanitaria dispuesta por el artículo 1° de la Ley
N° 27.541, resulta procedente su ampliación respecto de las medidas a adoptar con relación al coronavirus
COVID-19.
Que en la lucha contra dicha pandemia, se encuentran comprometidos los establecimientos e instituciones
relacionados con la salud, a quienes se debe apoyar especialmente.
Que a raíz de la situación de emergencia no sólo se debe procurar la adopción de medidas tendientes a la
protección de la salud sino también coordinar esfuerzos en aras de garantizar a los beneficiarios del Sistema
Nacional del Seguro de Salud el acceso a las prestaciones médicas necesarias.
Que en orden a ello, resulta aconsejable establecer, por el plazo de NOVENTA (90) días, un tratamiento diferencial
a los empleadores correspondientes a las actividades relacionadas con la salud, en lo que respecta a las
contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Impuesto sobre los
Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 1°, 2° y 58 de la Ley
N° 27.541, el artículo 2° de la Ley N° 25.413, y el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227046/20200320

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese por el plazo de NOVENTA (90) días una reducción del NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (95%) de la alícuota prevista en el artículo 19 de la Ley N° 27.541, que se destine al Sistema Integrado
Previsional Argentino creado mediante Ley N° 24.241 y sus modificatorias, aplicable a los empleadores
pertenecientes a los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud, cuyas actividades,
identificadas en los términos del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución
General (AFIP) N° 3537 del 30 de octubre de 2013 o aquella que la reemplace en el futuro, se especifican en el
Anexo (IF-2020-18160644-APN-SH#MEC) que forma parte integrante de la presente medida, respecto de los
profesionales, técnicos, auxiliares y ayudantes que presten servicios relacionados con la salud.
ARTÍCULO 2°.- Establécese por el plazo de NOVENTA (90) días, que las alícuotas del impuesto sobre los créditos
y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias serán del DOS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR MIL
(2,50‰) y del CINCO POR MIL (5‰), para los créditos y débitos en cuenta corriente y para las restantes
operaciones referidas en el primer párrafo del artículo 7° del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus
modificatorios, respectivamente, cuando se trate de empleadores correspondientes a establecimientos e
instituciones relacionadas con la salud cuyas actividades se especifican en el Anexo
(IF-2020-18160644-APN-SH#MEC) del presente decreto, conforme al “Clasificador de Actividades Económicas
(CLAE)” aprobado por la Resolución General (AFIP) N° 3537 del 30 de octubre de 2013 o aquella que la reemplace
en el futuro.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a identificar las categorías del personal del servicio de salud que resultan
alcanzados por las previsiones del artículo 1°.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Claudio Omar Moroni - Martín Guzmán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 20/03/2020 N° 15889/20 v. 20/03/2020

Fecha de publicación 20/03/2020

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PODER EJECUTIVO
Decreto 318/2025
DECTO-2025-318-APN-PTE - Derógase Decreto N° 71.178/1935.
Ciudad de Buenos Aires, 09/05/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-32595238-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 4863 y 27.444, el Decreto-Ley
N° 6704 del 12 de agosto de 1963 y los Decretos s/n del 16 de diciembre de 1922, Nros. 71.178 del 20 de
noviembre de 1935 y sus modificatorios y 1585 del 19 de diciembre de 1996 y sus normas modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 4863 se dispuso que la defensa agrícola en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA
contra la invasión de animales y vegetales parásitos o perjudiciales se hará efectiva por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL por los medios que la ley indicaba y siempre que aquellos constituyan o puedan llegar a constituir una
plaga por su carácter extensivo, invasor o calamitoso, o que, aparecidas en una provincia o territorio, puedan
afectar a otros.
Que por el Decreto s/n del 16 de diciembre de 1922 se reglamentó la citada ley y, por su artículo 12, se dispuso que
las frutas y hortalizas frescas, en general, dada su naturaleza y destino, serán inspeccionadas del punto de vista de
su estado sanitario, conservación, embalaje y emplazamiento a bordo.
Que sobre la base de tal norma, por el Decreto N° 71.178/35 se aprobó la reglamentación referida a la tipificación,
empacado y fiscalización de hortalizas frescas destinadas a la exportación.
Que por el Decreto-Ley N° 6704/63 se aprobó un nuevo régimen destinado a la defensa sanitaria de la producción
agrícola en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra animales, vegetales o agentes de cualquier
origen biológico que sean perjudiciales, materia que ya se encontraba regulada por la Ley N° 4863.
Que, posteriormente, por el artículo 111 de la Ley N° 27.444 se derogó la mencionada Ley N° 4863.
Que pese a tratarse de una norma reglamentaria del régimen legal derogado, aún luego de la pérdida de vigencia
de la Ley N° 4863, en ningún momento se derogó expresamente el Decreto N° 71.178/35.
Que el Decreto N° 71.178/35 genera restricciones que hoy resultan anacrónicas respecto de las formas en que
actualmente se comercializan y exportan las hortalizas en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el mantenimiento de normas desactualizadas genera confusión en los sectores alcanzados por la regulación, lo
cual se traduce en un obstáculo para la eficiencia en los intercambios y en la gestión estatal.

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Que entre los principales objetivos del Gobierno Nacional se encuentra alcanzar una administración pública al
servicio de los ciudadanos, que mejore sus estándares de eficiencia, eficacia y calidad con el fin de lograr
responder con mayor celeridad y efectividad a las demandas de la sociedad.
Que en virtud de las razones expuestas, resulta necesario actualizar la normativa que rige la exportación de
hortalizas para permitir una operatoria más eficiente y acorde a las prácticas actuales de ese sector productivo,
eliminando toda exigencia o requisito innecesario.
Que la derogación instrumentada en el presente decreto se orienta a asegurar, en materia de hortalizas, que todos
los procesos y productos se ajusten a los requisitos previstos por las normas internacionales aplicables,
garantizando así una exportación libre de barreras regulatorias y acorde a los estándares de seguridad y salubridad
exigidos por la normativa vigente.
Que mediante la derogación de la norma reglamentaria que se dispone se suprimen requisitos innecesarios en
materia de habilitación en planta de origen y relativos a los envases de hortalizas, que resultan una traba
burocrática que complica y ralentiza el proceso de comercialización de las mismas, afectando la competitividad del
sector.
Que la eliminación de las mencionadas restricciones no afectará el estado de salubridad en la que se exportan las
hortalizas, que se encuentra garantizado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 1585/96 y sus
normas modificatorias y complementarias.
Que en virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde derogar el Decreto N° 71.178/35.
Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Derógase el Decreto N° 71.178 del 20 de noviembre de 1935.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

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MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 12/05/2025 N° 30746/25 v. 12/05/2025

Fecha de publicación 12/05/2025

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                <text>Derógase el Decreto N° 71178/1935 que aprobó la reglamentación referida a la tipificación, empacado y fiscalización de hortalizas frescas destinadas a la exportación.</text>
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                    <text>AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decreto 325/2020
DECNU-2020-325-APN-PTE - Decreto N° 297/2020. Prórroga.
Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-19591884-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos
Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19
de marzo de 2020 y sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 260/20 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia
del nuevo coronavirus COVID-19 declarada con fecha 11 de marzo del corriente año por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS)
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional
requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la
emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20 por el cual se dispuso el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31
de marzo inclusive del corriente año.
Que, asimismo, por el citado decreto se reguló la forma en que las personas debían dar
cumplimiento al mencionado aislamiento, y específicamente se determinó la obligación de
abstenerse de concurrir al lugar de trabajo y la obligación de permanecer en la residencia en
que se realizara el aislamiento. También se detallaron en el artículo 6° de la norma aludida y en
sus normas complementarias, las personas que estarían exceptuadas de cumplir el aislamiento
ordenado. Dichas excepciones se relacionan con el desempeño en actividades consideradas
esenciales, tales como las prestaciones de salud afectadas a la emergencia y fuerzas de
seguridad, entre otras. Del mismo modo, se garantizó el abastecimiento de alimentos y
elementos de higiene y limpieza, entre otros productos indispensables.
Que esta medida se adoptó frente a la emergencia sanitaria y con el objetivo primordial de
proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indeclinable del Estado Nacional.
Que, tal como se manifestó al momento de adoptar la medida de “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, dado que no se cuenta con un tratamiento antiviral efectivo, ni con
vacunas que prevengan el virus, las medidas de aislamiento y distanciamiento social revisten
un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto
sanitario de COVID-19.
Que hasta el 29 de marzo de 2020, se han detectado a nivel mundial 571.568 casos de COVID19 confirmados, con 26.494 muertes. Del total de casos, 100.314 se encuentran en nuestro
continente.
Que gracias a las medidas oportunas y firmes que vienen desplegando el Gobierno Nacional y
los distintos Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, así como al
estricto cumplimiento de las mismas que viene realizando la gran mayoría de la población, en

�la REPÚBLICA ARGENTINA, al 29 de marzo, se han detectado 820 casos confirmados de COVID19.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha implementado numerosas medidas tempranas para la
contención de la epidemia, con la menor cantidad de casos y de días de evolución, en
comparación con otros países del mundo.
Que los países que lograron aplanar la curva al día de la fecha (CHINA y COREA DEL SUR)
confirmaron el impacto de tales medidas entre DIECIOCHO (18) y VEINTITRÉS (23) días después
de haber adoptado las medidas de aislamiento y, en ambos casos, no se interrumpieron hasta
haberse comprobado su efecto en razón del crecimiento de los casos confirmados de COVID19.
Que los países que han logrado controlar la expansión del virus han mantenido en niveles muy
bajos la circulación de personas por, al menos, CINCO (5) semanas, condición necesaria para
reducir la transmisión del virus.
Que, si bien se han observado buenos resultados en la disminución de la circulación de
personas, que se ven reflejados en el uso del transporte público, donde se constató una
marcada disminución de pasajeros en subtes, trenes y colectivos, estos datos resultan aún
insuficientes para evaluar sus efectos porque todavía no ha transcurrido, al menos, un período
de incubación del virus - CATORCE (14) días-.
Que, según la experiencia de los países con mejores resultados, es esperable un incremento en
el número de casos hasta TRES (3) semanas después de iniciada la cuarentena estricta.
Que los países que implementaron medidas estrictas en el tramo exponencial de sus curvas y
ya con números muy elevados de casos, no han podido observar aún efectos positivos en el
número de contagios y fallecimientos.
Que no debemos dejar de lado que nos enfrentamos a una pandemia mundial que podría
provocar, si no se adoptan las medidas adecuadas, una potencial crisis sanitaria y social sin
precedentes, por lo que se deben tomar todas las medidas necesarias con el fin de mitigar su
propagación y su impacto en el sistema sanitario.
Que el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que “Todos los habitantes de la
Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a
saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las
autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino….”.
Que, si bien tales derechos resultan pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico,
los mismos están sujetos a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud
pública. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo
12 inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12 inciso 3 establece que el
ejercicio de los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que
éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el
orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean
compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su
artículo 22 inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado
consagrados en el artículo 22 inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud

�de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la
moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Que en el mismo orden de ideas, la justicia ha dicho respecto del Decreto N° 297/20, que
“…Así las cosas, la situación de excepcionalidad da cuenta de la legitimidad de los fines
buscados que se pretenden preservar, por lo cual desde este prisma la norma tiene pleno
sustento. En cuanto al medio utilizado y las restricciones dispuestas que limitan la posibilidad
de reunirse y circular, han sido dispuestas también en forma razonable, como se dijo, en
cuanto único medio que la comunidad internacional y la información médica da cuenta para
evitar la propagación de la grave enfermedad. En cuanto a la proporcionalidad de la medida
también se ajusta a los parámetros constitucionales en tanto se ha previsto en la legislación
distintos supuestos que permiten la circulación de personas con tareas esenciales, como la
asistencia a niños, niñas y adolescentes, a personas mayores y a quienes lo requieran. Además,
la restricción de movimientos general tiene excepción cuando tenga sustento en cuestiones de
necesidades alimentarias, de limpieza y médicas en lugares cercanos. En este contexto de
excepcionalidad, también cabe señalar que el Poder Ejecutivo remitió, conforme surge de la
norma, el decreto a consideración del Congreso de la Nación para su tratamiento por parte de
la Comisión respectiva, circunstancia que demuestra que se han respetado las normas
constitucionales. Por último, tampoco existe un supuesto de amenaza a la libertad ambulatoria
porque el decreto en forma específica dispone que la fuerza policial en caso de detectar un
incumplimiento a la norma dará noticia a la justicia penal para que evalúe la pertinencia de
iniciar acciones en función de la posible comisión de los delitos previstos en los arts. 205 y 239
del C.P. En esta inteligencia, el Juez Penal con jurisdicción deberá resolver el caso concreto, por
lo cual se descarta asimismo en esa situación un caso de privación de la libertad sin orden de
autoridad competente (Art. 3, a contrario sensu, de la ley 23.098).” Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Sala Integrada de Habeas Corpus.
Que el Decreto N° 297/20 se ha dictado con el fin de contener y mitigar la propagación de la
epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose
en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma razonable y
temporaria. La restricción a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del orden público,
en cuanto el bien jurídico tutelado es el derecho colectivo a la salud pública. En efecto, no se
trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir la medida de aislamiento
dispuesta, sino de todas y todos los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las
características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotros
cumpla con su aislamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.
Que el artículo 1° del Decreto N° 297/20, al establecer el plazo del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, previó la posibilidad de su
prórroga por el tiempo que se considerare necesario, en función de la evolución
epidemiológica.
Que por el artículo 9° del citado decreto se otorgó asueto al personal de la Administración
Pública Nacional los días 20, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 2020.
Que, en esta oportunidad, no se va a disponer dicha medida porque, si bien estos trabajadores
y trabajadoras están obligados a abstenerse de trasladarse a sus lugares de trabajo y deben
permanecer en la residencia en que se encuentren, resulta necesario que realicen sus tareas
desde el lugar de cumplimiento del aislamiento, a través de las modalidades que dispongan las
respectivas autoridades. Ello, a fin de que el Estado pueda cumplir sus tareas en esta
coyuntura de emergencia.

�Que, con fecha 29 de marzo de 2020, el Presidente de la Nación y el Ministro de Salud de la
Nación mantuvieron una reunión con destacados expertos en epidemiología y recibieron
precisas recomendaciones acerca de la conveniencia, a los fines de proteger la salud pública,
de prorrogar el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el día domingo 12 de abril
del corriente año, inclusive.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto son temporarias, resultan
necesarias, razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que
enfrenta nuestro país.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción
de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia
para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia,
así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo
establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos
1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la vigencia del Decreto N° 297/20, con las modificaciones previstas
en el presente decreto hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Las trabajadoras y los trabajadores que no se encuentren alcanzados por
ninguna de las excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, y deban cumplir
con el “aislamiento social preventivo y obligatorio”, pertenecientes a las jurisdicciones,
organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación,
deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero deberán realizar sus tareas, en
tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplan el aislamiento ordenado, cumpliendo las
indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

�(Nota Infoleg: por art. 2º del Decreto Nº 408/2020 B.O. 26/4/2020 se prorroga hasta el día 10
de mayo de 2020 inclusive, la vigencia del presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente
de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe
Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio
Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina
Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez
Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa

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                <text>Se prorroga la vigencia del Decreto N° 297/20, con las modificaciones previstas en el presente decreto, hasta el 12 de Abril de 2020 inclusive. </text>
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PODER EJECUTIVO
Decreto 408/2025
DECTO-2025-408-APN-PTE - Disoluciones.
Ciudad de Buenos Aires, 17/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-10119185-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 25.422 y sus modificatorias,
25.747, 26.141, 27.066, 27.076 y 27.742 y los Decretos Nros. 526 del 15 de mayo de 2007, 551 del 22 de junio de
2020 y 70 del 20 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 25.422 y sus modificatorias se instituyó un Régimen para la Promoción, Desarrollo y
Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas, destinado al desarrollo sostenido de la producción, la
transformación y la comercialización de la ganadería y sus productos derivados, a través de la actualización
permanente, modernización e innovación de los sistemas productivos, fomentando el desarrollo sostenible de sus
potencialidades, el incremento del agregado de valor y la integración horizontal y vertical de todos los eslabones de
la cadena, el desarrollo regional y el carácter federal del mentado régimen, la radicación de la población en el medio
rural y la ocupación del territorio.
Que el citado régimen estableció el apoyo económico a través de aportes reintegrables y/o no reintegrables para la
ejecución del plan o proyecto, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan o proyecto de inversión y
actividad propuesta por los beneficiarios que se enmarquen dentro del mismo.
Que el artículo 7º de la Ley N° 25.422 y sus modificatorias estableció que la autoridad de aplicación de aquella ley
sería el entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que, asimismo, por el artículo 9º de dicha ley se creó la Comisión Asesora Técnica del Régimen de Promoción,
Desarrollo y Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas (CAT) en el ámbito del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, asignándole entre sus funciones las consultivas para la Autoridad de
Aplicación y la realización del seguimiento de la ejecución del citado régimen.
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 25.747 se creó el Programa de Promoción y Producción del Gusano de
Seda con objetivos tales como promover la actividad sericícola en el país, llevar un registro de cultivadores de
moreras, criadores del gusano de seda o industriales de la seda existentes o que se instalen en el país; propagar el
cultivo de la morera y su aplicación en la cría del gusano de seda, cuya finalidad sea su mejoramiento en el
rendimiento y la producción; y en colaboración con el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN crear escuelas,
talleres y cursos de sericicultura para ambos sexos; otorgar becas y fomentar pasantías, todo con el fin de fomentar
técnicos en sericicultura y devanadores prácticos (extractor del hilo), entre otros.

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Que el artículo 4° de la mentada ley estableció que el organismo competente confeccione y lleve el Registro
Nacional de Sericicultura, con el objetivo de registrar a todos los criadores del gusano de seda, cultivadores de
moreras y productores e industrializadores de seda natural en el país.
Que el artículo 6° de la Ley N° 25.747 dispuso que el organismo competente, a través de instituciones oficiales y
entidades bancarias públicas o privadas, otorgará recursos financieros y líneas de créditos a las personas
interesadas en la producción e industrialización que puedan acreditar sus pretensiones con capacidad, idoneidad,
experiencia, seriedad y solvencia patrimonial.
Que por el Decreto N° 526/07 se determinó que la autoridad de aplicación del mencionado Programa de Promoción
y Producción del Gusano de Seda sería la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que mediante la Ley N° 26.141 se instituyó un Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la
Actividad Caprina, con el objetivo de lograr la adecuación y modernización de los sistemas productivos basados en
el aprovechamiento del ganado caprino, en un marco sostenible en el tiempo y que permita mantener, desarrollar e
incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural tendiendo a una mejor calidad de vida.
Que el referido régimen estableció el apoyo económico a través de aportes reintegrables y/o no reintegrables para
la ejecución de planes o proyectos, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan o proyecto de
inversión y actividad propuesta por los beneficiarios que se enmarquen dentro del mismo y distintos tipos de
subsidios, a la tasa de interés de préstamos bancarios; o para cubrir los gastos necesarios para la capacitación de
productores, técnicos, supervisores, evaluadores de proyectos, empleados de establecimiento productivo y otros,
para ejecutar las propuestas.
Que el artículo 7° de la Ley N° 26.141 estableció que la autoridad de aplicación de dicha ley sería la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y PRODUCCIÓN, pudiendo descentralizar funciones en las provincias conforme a lo establecido en el inciso a) del
artículo 20 de la misma norma.
Que, asimismo, por el artículo 9° de dicha ley se creó la Comisión Asesora Técnica (CAT) del Régimen para la
Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina en el ámbito de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, asignándole funciones consultivas para la Autoridad de
Aplicación y la realización del seguimiento de la ejecución del precitado régimen.
Que el artículo 16 de la Ley N° 26.141 dispuso que la autoridad de aplicación, previa consulta con la Comisión
Asesora Técnica (CAT), y sobre la base del plan de recuperación, fomento y desarrollo de la actividad caprina
aprobado, procediera a distribuir los fondos dando prioridad a las zonas agroecológicas del país en las cuales la
actividad caprina tenga una significativa importancia para el arraigo de la población y a los planes de trabajo o
proyectos de inversión en los cuales se incremente la ocupación de mano de obra, y/o en los que las personas
físicas titulares de los beneficios se comprometan a radicarse dentro del establecimiento rural promovido.

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Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.066 se creó el Régimen de Promoción de la Ganadería Bovina en
Zonas Áridas y Semiáridas en el marco del Plan Federal del Bicentenario de Ganados y Carnes del
ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, con el objeto de incrementar en las zonas áridas y
semiáridas de todo el territorio nacional la oferta de productos y subproductos de la ganadería bovina de carne para
abastecer adecuadamente al mercado interno y externo, tanto en calidad como en cantidad, mejorando la eficiencia
productiva, los sistemas comerciales, de información y la competitividad del negocio de productos y subproductos
de las especies bovinas, preservando los equilibrios ambientales de estas regiones.
Que el referido Plan Federal del Bicentenario de Ganados y Carnes fue creado por el artículo 1° de la Resolución
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA N° 24/10 y su modificatoria, con alcance a
la totalidad del territorio nacional, cuya instrumentación se ajustaría a las características agroecológicas,
productivas, sociales y económicas de las distintas regiones del país, reafirmando las características federales y
participativas de su concepción, y con el objeto de incrementar la oferta de productos y subproductos de la
ganadería, correspondiente a las especies bovina, porcina, aviar, ovina, caprina, camélida y otras especies, para
abastecer adecuadamente al mercado interno y externo, tanto en calidad como en cantidad, mejorando la eficiencia
productiva, los sistemas comerciales, de información y la competitividad del negocio.
Que el mencionado Plan concede apoyo económico, a través de aportes no reintegrables, a proyectos específicos
que presenten los gobiernos provinciales y/o municipales, instituciones académicas, escuelas agrotécnicas y/o
agroalimentarias, asociaciones, cooperativas, organizaciones, fundaciones, cámaras sectoriales y todo otro ente
que participe del sector, previa aprobación del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que, por su parte, mediante el artículo 1° del Decreto N° 551/20 se estableció que la autoridad de aplicación de la
Ley N° 27.066 sería el ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.076 se creó el Programa para el Fomento y Desarrollo de la Producción de
Bubalus Bubalis o Búfalos de Agua, de aplicación en todas las zonas agroecológicamente aptas del territorio
argentino, con el objetivo de generar y promover políticas ganaderas específicas para la producción y óptimo
aprovechamiento del ganado bubalino, en un marco sostenible en el tiempo y que permita mantener, desarrollar e
incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural tendiendo a una mejor calidad de vida.
Que el artículo 5° de la Ley N° 27.076 estableció que la autoridad de aplicación de dicha ley sería el
ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que mediante el artículo 6° de la mentada ley se creó el Consejo Federal Bubalino en el ámbito del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que por el artículo 9° de la citada Ley N° 27.076 se dispuso que la autoridad de aplicación establecerá el criterio de
distribución de los fondos, dando prioridad a las zonas agroecológicas del país en las cuales la actividad bubalina
tenga una significativa importancia para el arraigo de la población y a los planes de trabajo o proyectos de inversión
en los cuales se incremente la ocupación de mano de obra y/o en los que las personas físicas titulares de los
beneficios se comprometan a radicarse dentro del establecimiento rural promovido.

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Que por medio del Decreto Nº 70/23 se estableció que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la vigencia
efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un
ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre
circulación de bienes, servicios y trabajo.
Que, asimismo, dicho decreto establece que para cumplir con ese fin se dispondrá la más amplia desregulación del
comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional, y quedarán sin efecto todas las restricciones a la
oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado, impida la
libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta y de la demanda.
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos se
declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1)
año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades dispuestas por esa ley, vinculadas a
materias determinadas de administración y emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas.
Que tal declaración de emergencia administrativa efectuada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN evidencia la
gravedad institucional de la situación imperante y exige la adopción de medidas urgentes para mitigar dicha
problemática.
Que por el artículo 2° de la mencionada Ley N° 27.742 se establecieron como bases de la referida delegación
legislativa: a) mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente,
eficaz y de calidad en la atención del bien común; b) reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin
de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y c) asegurar el efectivo control
interno de la Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de
las finanzas públicas.
Que por el artículo 3° de la citada ley se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los
órganos u organismos de la administración central o descentralizada contemplados en el artículo 8°, inciso a) de la
Ley N° 24.156 y sus modificatorias que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente: a) la
modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo
mantenimiento resulte innecesario y b) la reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica,
centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las Provincias o a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.
Que, en ese marco, puede señalarse que el Régimen para la Promoción, Desarrollo y Consolidación de la
Ganadería Ovina y de Llamas; el Programa de Promoción y Producción del Gusano de Seda; el Régimen para la
Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina; el Régimen de Promoción de la Ganadería Bovina en
Zonas Áridas y Semiáridas; el Programa para el Fomento y Desarrollo de la Producción de Bubalus Bubalis o
Búfalos de Agua; así como el Registro Nacional de Sericicultura, se encuentran comprendidos dentro del concepto
de “competencias, funciones y responsabilidades” que corresponden a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a las que hace referencia el inciso a) del artículo 3° de la
Ley N° 27.742, en tanto forman parte de su rol de fomento, regulación y desarrollo del sector agropecuario.

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Que a su vez, y en relación con lo expuesto, deviene necesario avanzar con las disoluciones de la Comisión
Asesora Técnica del Régimen para la Promoción, Desarrollo y Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas
(CAT), la Comisión Asesora Técnica (CAT) del Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la
Actividad Caprina y el Consejo Federal Bubalino, que funcionan en el ámbito de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, en este sentido, los regímenes de promoción mencionados ut supra resultan un ejemplo característico de la
actividad administrativa tradicionalmente denominada como de “fomento” o de “ayudas públicas” propia de la
Administración Pública.
Que dentro de las notas características de dicha actividad se destaca que la misma es llevada a cabo por la
Administración Pública con el propósito de satisfacer las necesidades de interés público por las que ha sido creado,
siendo a su vez responsable por el control de la actividad que se fomenta.
Que, ello así, las referidas disoluciones se enmarcan dentro de las facultades delegadas mediante el artículo 3°,
inciso b) de la Ley N° 27.742, toda vez que las mentadas Comisiones y el Consejo han sido creados en el ámbito
de un organismo incluido en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156.
Que cabe considerar que los mencionados Regímenes fueron diseñados en un escenario productivo, institucional e
histórico muy diferente al actual.
Que este contexto, en el que las políticas del Gobierno Nacional se orientan a reducir la intervención estatal y a
maximizar la eficiencia y eficacia en la gestión pública, se vuelve imperioso revisar aquellas funciones que pudieran
resultar redundantes o superpuestas, con el fin de asegurar una asignación más racional, eficiente y focalizada de
los recursos públicos.
Que, por lo expuesto, deviene menester proceder a la derogación de las Leyes Nros. 25.422 y sus modificatorias,
25.747, 26.141, 27.066 y 27.076 a los fines de dar fiel cumplimiento a lo ordenado por el artículo 2° del Decreto
N° 70/23.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN
respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN
debe expedirse acerca de la validez o invalidez de los decretos delegados y elevar el dictamen al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y 3°, incisos a) y b) de la Ley N° 27.742.
Por ello,

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/327092/20250618

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Disuélvese el Régimen para la Promoción, Desarrollo y Consolidación de la Ganadería Ovina y de
Llamas, instituido por el artículo 1° de la Ley N° 25.422 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Disuélvese la Comisión Asesora Técnica del Régimen para la Promoción, Desarrollo y
Consolidación de la Ganadería Ovina y de Llamas (CAT), creada por el artículo 9° de la Ley N° 25.422 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 3°.- Disuélvese el Programa de Promoción y Producción del Gusano de Seda, creado por el artículo 1°
de la Ley N° 25.747.
ARTÍCULO 4°.- Disuélvese el Registro Nacional de Sericicultura, creado por el artículo 4° de la Ley N° 25.747.
ARTÍCULO 5°.- Disuélvese el Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Actividad Caprina,
instituido por el artículo 1° de la Ley N° 26.141.
ARTÍCULO 6°.- Disuélvese la Comisión Asesora Técnica (CAT) del Régimen para la Recuperación, Fomento y
Desarrollo de la Actividad Caprina, creada por el artículo 9° de la Ley N° 26.141.
ARTÍCULO 7°.- Disuélvese el Régimen de Promoción de la Ganadería Bovina en Zonas Áridas y Semiáridas,
creado por el artículo 1° de la Ley N° 27.066.
ARTÍCULO 8°.- Disuélvese el Programa para el Fomento y Desarrollo de la Producción de Bubalus Bubalis o
Búfalos de Agua, creado por el artículo 1° de la Ley N° 27.076.
ARTÍCULO 9°.- Disuélvese el Consejo Federal Bubalino, creado por el artículo 6° de la Ley N° 27.076.
ARTÍCULO 10.- Deróganse las Leyes Nros. 25.422 y sus modificatorias, 25.747, 26.141, 27.066 y 27.076.
ARTÍCULO 11.- Las derogaciones dispuestas en el presente decreto no eximen al ESTADO NACIONAL ni a ningún
otro sujeto obligado del cumplimiento de las obligaciones válidamente asumidas durante la vigencia de los
regímenes o programas que por este acto se deroga.
ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
MILEI - Guillermo Francos - E/E Mariano Cúneo Libarona

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/327092/20250618

e. 18/06/2025 N° 42298/25 v. 18/06/2025

Fecha de publicación 18/06/2025

7 de 7

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                <text>Disuelve los regimenes de promocion de la Ganaderia Ovina, La Sericicultura, la actividad Caprina, la Ganaderia Bovina en zonas aridas y semiaridas y de Bubalus Bubalis.</text>
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PODER EJECUTIVO
Decreto 410/2025
DECTO-2025-410-APN-PTE - Derógase la Ley N° 17.606.
Ciudad de Buenos Aires, 17/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-23260467-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros. 17.606 y 27.742, el Decreto-Ley
N° 6704 del 12 de agosto de 1963 y el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Ley N° 17.606 determina que todo establecimiento, ya sea oficial o particular, y personas dedicadas a
la producción o venta de plantas o sus partes están obligados a inscribirse en un Registro Oficial especialmente
habilitado a tal efecto por la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL de la ex-SECRETARÍA DE
ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Que, a su vez, obliga a los establecimientos y personas precitados a despachar las plantas o sus partes
acompañadas de una “Guía de sanidad para el tránsito de plantas o sus partes”, cuyos formularios eran
confeccionados a tal efecto por la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD VEGETAL de la citada
ex-SECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Que, asimismo, faculta a la mentada ex-Dirección General a exigir a todo particular que transportare plantas o sus
partes sin fines de lucro, no provenientes de los establecimientos antes mencionados, que vayan acompañados de
la citada “Guía de sanidad para el tránsito de plantas o sus partes”, la que será otorgada por la misma, previa
verificación del buen estado sanitario del material examinado.
Que, por otra parte, determina que los infractores a lo establecido en los artículos 1° y 2° de la mentada ley serán
pasibles de las sanciones previstas en el artículo 11 del Decreto-Ley N° 6704/63.
Que las competencias de la ex-Dirección General de Sanidad Vegetal actualmente se encuentran abarcadas por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado
actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
Que las funciones reconocidas mediante la referida Ley N° 17.606 implican una carga innecesaria para el Estado,
traduciéndose en burocracia y costos administrativos innecesarios para la ciudadanía.
Que, asimismo, la mencionada ley impone restricciones que afectan tanto a productores como a comerciantes y
particulares que transportan plantas, generando una intervención estatal desproporcionada en un sector que puede
regularse con criterios modernos de control sanitario.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/327094/20250618

Que, sumado a lo expuesto, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 el ESTADO NACIONAL se ha
comprometido, entre otros aspectos, a promover y asegurar los principios constitucionales de libre circulación de
bienes, servicios y trabajo, y para cumplir ese fin se dispuso la más amplia desregulación del comercio, los servicios
y la industria en todo el territorio nacional.
Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia
pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año y se delegaron en
el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de
emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí
establecidas y por el plazo indicado.
Que por el artículo 2° de la norma mencionada se establecieron como bases de las delegaciones legislativas, entre
otras, mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de
calidad en la atención del bien común y reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de disminuir
el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas.
Que mediante el artículo 3° de la citada Ley N° 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer en
relación con los órganos u organismos de la administración central o descentralizada contemplados en el artículo
8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, que hayan sido creados por ley o norma con rango
equivalente, la modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas
legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario.
Que las obligaciones mencionadas impuestas por la Ley N° 17.606 encuadran en el supuesto del artículo 3°, inciso
a) de la precitada Ley N° 27.742.
Que, por todo lo expuesto, es menester derogar la referida Ley N° 17.606 con el fin de eliminar restricciones
injustificadas.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN
respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por
el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN
tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/327094/20250618

DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Derógase la Ley N° 17.606.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 18/06/2025 N° 42303/25 v. 18/06/2025

Fecha de publicación 18/06/2025

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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Decreto 515/2025
DECTO-2025-515-APN-PTE - Desígnase Presidente.
Ciudad de Buenos Aires, 29/07/2025
VISTO el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 6° del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996 y sus modificatorios.
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Acéptase, a partir del 28 de julio de 2025, la renuncia presentada por el ingeniero agrónomo Pablo
Luis CORTESE (D.N.I. N° 14.990.392) al cargo de Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 2°.- Agradécense al funcionario renunciante los servicios prestados en el desempeño de su cargo.
ARTÍCULO 3°.- Desígnase, a partir del 29 de julio de 2025, a la ingeniera agrónoma María Beatriz GIRAUDO
GAVIGLIO (D.N.I. N° 20.485.933) en el cargo de Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
MILEI - Luis Andres Caputo
e. 30/07/2025 N° 53989/25 v. 30/07/2025

Fecha de publicación 30/07/2025

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                <text>Se acepta, a partir del 28 de julio de 2025, la renuncia presentada por el ingeniero agrónomo Pablo Luis CORTESE al cargo de Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Y se designa, a partir del 29 de julio de 2025, a la ingeniera agrónoma María Beatriz GIRAUDO GAVIGLIO, en el cargo de Presidente del organismo</text>
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                    <text>DECRETO N° 4830/73
RESUMEN: Decreto reglamentario de la Ley 20.466
BUENOS AIRES, 23 de mayo de 1973.
VISTO el expediente N° 75.250/73 por el cual el MINISTERIO DE AGRICULTURA
Y GANADERIA propone las normas reglamentarias de la Ley N° 20.466 que
prescribe el contralor de la producción y comercialización de fertilizantes y
enmiendas y
CONSIDERANDO:
Que es necesario fijar las normas a que deberá ajustarse la elaboración,
distribución, fraccionamiento, importación, exportación, y venta de fertilizantes y
enmiendas.
Que corresponde establecer las características que deben reunir estos insumos y la
forma en que se ha de realizar el contralor de los mismos, por considerárselo
factores preponderantes para la economía agropecuaria.
Que es imprescindible dictar las normas de orden técnico y administrativo, en
salvaguardia de los intereses de los usuarios de fertilizantes y enmiendas.
Que deben establecerse los aranceles a que estarán sujetas las solicitudes de
inscripción, reinscripción, inspección y certificación de los productos antes
mencionados.
Por ello, de acuerdo a lo propuesto por el señor Ministro de Agricultura y Ganadería
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA será el órgano
de aplicación de la Ley N° 20.466.
ARTICULO 2°.- Los fertilizantes y enmiendas que se elaboren, fraccionen, vendan,
importen o exporten estarán sujetos al requisito de la certificación de aptitud para
su empleo como tales, registro y control de calidad, a cargo de los servicios
técnicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, conforme lo
establezca la reglamentación que este organismo dicte.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los fertilizantes y enmiendas
destinados a la exportación deberán ser inspeccionados y certificados previamente
al otorgamiento de la respectiva autorización de embarque. Igualmente serán
inspeccionadas y certificadas, previamente a su despacho a plaza, todas las
partidas de fertilizantes y enmiendas que se importen.
ARTICULO 3°.- Se considera FERTILIZANTE a toda sustancia o mezcla de
sustancias que incorporada al suelo o aplicada sobre la parte aérea de las plantas,
suministre el o los elementos que requieren los vegetales para su nutrición, con el
propósito de estimular su crecimiento, aumentar su productividad y mejorar la
calidad de las cosechas.

�Estas sustancias podrán ser de carácter mineral u orgánico y deberán contener
elementos nutrientes primarios: NITROGENO, FOSFORO, o POTASIO; o
elementos nutrientes secundarios; CALCIO, MAGNESIO o AZUFRE o elementos
menores o micronutrientes: BORO, CINC, COBRE, HIERRO, MOLIBDENO,
MANGANESO, etc. susceptibles de ser aplicadas en forma capaz de ser asimiladas
por los vegetales.
Con la denominación de "Fertilizante Simple" se considera a aquel constituido por
una sola sustancia aunque ésta posea uno o más elementos nutrientes en su
molécula.
Con la denominación de "Fertilizantes Compuestos" se considera a la mezcla de
DOS (2) o más fertilizantes simples.
Con la denominación de "Fertilizante Foliar" se consideran aquellas sustancias o
mezclas de sustancias solubles en agua que posean elementos nutrientes
susceptibles de ser asimilados y se apliquen directamente sobre la parte aérea de
los vegetales.
ARTICULO 4°.- Se considera "ENMIENDA" a toda sustancia o mezcla de
sustancias de carácter mineral u orgánico, que incorporada al suelo modifique
favorablemente sus caracteres físicos o físico químicos, sin tener en cuenta su
valor como fertilizante, como ser: yeso, cales, azufre, dolomita, turba y toda otra
sustancia o mezcla, que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
considere apropiado incluirla en esta denominación.
ARTICULO 5°.- EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA por
intermedio de su Servicio especializado llevará el Registro Nacional en el cual
deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que fabriquen, importen,
exporten, fraccionen o distribuyan fertilizantes o enmiendas; dicho servicio también
llevará el Registro Nacional de todos los productos que se fabriquen, importen,
exporten, fraccionen o vendan, para de esta forma dar cumplimiento al artículo 3°
de la Ley 20.466.
ARTICULO 6°.- Las personas físicas o jurídicas que elaboren, importen o
fraccionen fertilizantes inscriptos en el registro a que se refiere el artículo anterior,
deberán contar con un servicio técnico a cargo de un Ingeniero Agrónomo
matriculado, responsable del equilibrio de las fórmulas y valor agronómico de las
mismas.
ARTICULO 7°.- Para inscribir un producto es necesario presentar el certificado de
aptitud, el cual será otorgado por el Servicio especializado del MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA previo análisis del producto sobre la muestra
presentada a tal fin.
ARTICULO 8°.- Las inscripciones de los productos deberán efectuarse anualmente
y vencen el 31 de diciembre de cada año, pudiendo renovarse o reinscribirse
indefinidamente a partir del 1° de enero al 30 de abril de cada año.

�Al realizar la inscripción o reinscripción de cada producto se deberá presentar una
muestra del mismo con el objeto de comprobar si su contenido responde a lo
declarado.
ARTICULO 9°.- La inscripción de los productos se hará con carácter de declaración
jurada en la que se consignará:
a) Composición química y/o bioquímica, expresada en porcentaje en peso.
b) Estado de agregación, cuando corresponda.
c) Origen.
d) Instrucciones para su uso.
e) Precauciones y restricciones para su empleo.
f) Fecha de vencimiento si el producto fuera alterable.
En caso que el producto sea un fertilizante se indicará además:
1°.- Contenido de nutrientes expresado en porcentaje en peso de elementos.
2°.- Si es neutro, formador de ácido o álcali y su respectivo índice.
ARTICULO 10.- En los fertilizantes el contenido de elementos nutrientes primarios
se permitirá expresarlo en grados, entendiéndose por grado el porcentaje en peso
como elemento, en unidades y medias unidades de: NITROGENO total, FOSFORO
asimilable y POTASIO soluble en agua.
ARTICUTO 11°.- EL MINISTERIO DE COMERCIO no dará curso a las solicitudes
de aprobación de marbete o impresión de fertilizantes y enmiendas de acuerdo a la
Ley N° 20.466, su decreto reglamentario y disposiciones complementarias.
Otorgase un plazo de UN (1) año a partir de la publicación del presente decreto,
para dar cumplimiento a los requisitos de la Ley N° 20.466 y su reglamentación en
lo que a marbete o impresión se refiere.
ARTICULO 12°.- En fertilizantes "formadores de ácido", en el marbete o impresión
debe constar el "índice de acidez" y en los "formadores de base o alcalinos" el
"índice de basicidad".
ARTICULO 13°.- En la comercialización de fertilizantes a granel, los envíos deberán
ser comunicados al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA con CINCO
(5) días hábiles de antelación, con el objeto de proceder a la extracción de
muestras y tomar las providencias necesarias para asegurar la calidad del producto
hasta su destino, de acuerdo a las condiciones que se fijen por Resolución del
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
ARTICULO 14°.- Para verificar el cumplimiento de los requisitos de la mencionada
Ley, su decreto reglamentario y demás disposiciones, el MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA por intermedio de sus agentes autorizados tendrá
acceso a cualquier predio público o privado durante las horas comerciales con el
objeto de proceder a la extracción de muestras de fertilizantes y enmiendas, en
todo el territorio de la República; el método de muestreo y demás modalidades se
establecerán por resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y. GANADERIA.

�ARTICULO 15°.- Los fertilizantes orgánicos como ser estiércol, compost, etc., y
enmiendas orgánicas no sometidas a manipulación industrial quedan exentos del
cumplimiento de los requisitos del presente decreto y su venta bajo análisis es
optativa. No se podrá hacer referencia a su composición química o bioquímica o
elementos nutrientes sin haberlos sometido a análisis previos.
ARTICULO 16°.- Las personas jurídicas o físicas inscriptas en el Registro
establecido en el Artículo 5° del presente decreto deberán informar bajo declaración
jurada durante el mes de junio de cada año, al servicio especializado del
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA de acuerdo a las normas que
para tal efecto se dicten, un resumen anual de la producción y comercio de
fertilizantes y enmiendas.
Los establecimientos frigoríficos, fábricas, depósitos, etc., que produzcan o vendan
subproductos de la ganadería o agricultura o recolección de residuos, destinados a
la preparación de fertilizantes o enmiendas o a su empleo como tales deberán
cumplir con los requisitos exigidos en el apartado anterior.
ARTICULO 17°.- De acuerdo al Artículo 8° de la Ley N° 20 466, por resolución del
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA se fijaran los márgenes de
tolerancia para los alimentos, componentes y estado de agregación de los
fertilizantes y enmiendas como así también para las sustancias nocivas que
contengan. Asimismo se determinará la intervención que corresponda en caso de
arbitraje.
ARTICULO 18°.- EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA podrá
realizar ensayos con fertilizantes o enmiendas y estudios agrotécnicos que crea
necesario para establecer su valor agronómico, en función del suelo, clima, cultivo y
asesorar a los agricultores sobre el uso racional de estos productos.
ARTICULO 19°.- EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA adoptará las
medidas necesarias para limitar y aun prohibir la aplicación de aquellos fertilizantes
y enmiendas que se consideren no apropiados para determinadas regiones o
cultivos.
ARTICULO 20°.- EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA asesorará
sobre el carácter de fertilizante o enmienda a los efectos de la liberación de los
derechos de importación de los productos que se introduzcan al país, destinados
exclusivamente a ser utilizados como tales.
ARTICULO 21°.- Toda persona que importe, exporte, elabore, o distribuya
productos fertilizantes y/o enmiendas abonará los siguientes aranceles en concepto
de:
INSCRIPCION DE LA PERSONA FISICA O JURIDICA
Certificado de aptitud de un fertilizante
$200.Certificado de aptitud de una enmienda
$160.Inscripción de un fertilizante o enmienda
$100.-

$400.-

�Reinscripción de un fertilizante
$ 80.Reinscripción de una enmienda
$ 50.Inspecciones, exportación e importación......
$ 40.Análisis por servicios particulares por
determinación
$ 20.Todos los análisis serán realizados por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA.
ARTICULO 22°.- Los gastos que demanden los análisis de verificación o
fiscalización de los productos inscriptos están incluidos en el arancel de inscripción
del producto. Todo otro análisis realizado a pedido de personas, productores, o
expendedores con el objeto de conocer la composición de determinada muestra o
producto estará sujeto al arancel fijado en el artículo anterior.
ARTICULO 23°.- Todas las infracciones al presente decreto o a las disposiciones
establecidas en los mismos serán reprimidas de acuerdo al Artículo 13 de la Ley N°
20.466.
ARTICULO 24°.- El presente decreto comenzará a regir, a partir de la fecha de la
publicación.
ARTICULO 25°.- Derógase el Decreto N° 14.407 de fecha 9 de setiembre de 1955,
y los demás en cuanto se opongan al presente decreto.
ARTICULO 26°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y vuelva al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA,
DECRETO N° 4830

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Decreto N° 4830/1973</text>
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                <text>Fiscalización de fertilizantes y enmiendas. Reglamentación de la Ley N° 20466</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=200202"&gt;Decreto N° 4830/1973&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Miércoles 23 de mayo de 1973</text>
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                <text>Los fertilizantes y enmiendas que se elaboren, fraccionen, vendan, importen o exporten, estarán sujetos al requisito de la certificación de aptitud para su empleo como tales, registro y control de calidad, a cargo de los servicios técnicos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, conforme lo establezca la reglamentación que este organismo dicte.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 11 del &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=409638"&gt;Decreto N° 101/2025 del Poder Ejecutivo Nacional&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>DECRETO DE 71178 35
RESUMEN: Establece las disposiciones a las que se deberán ajustar las
HORTALIZAS FRESCAS de exportación. Ver Decreto n° 18.727/38
Buenos Aires, noviembre 20 de 1935
VISTO este expediente N2 96.553/35 y los producidos en el mismo, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar la exportación de hortalizas frescas
teniendo en cuenta la experiencia recogida en escala comercial con los
envíos efectuados a diversos países de ultramar;
Que debe facilitarse el desenvolvimiento de este comercio de
exportación y asegurar al mismo tiempo las mejores condiciones de arribo
de estos productos a los consumidores, y
Atento a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto de fecha 16 de
diciembre de 1922, que reglamentó el artículo 22 de la Ley N° 4.863,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°- Todas las hortalizas frescas para el comercio de
exportación, deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en este
decreto.
Artículo 2°.- Los envases que se empleen para las distintas hortalizas
serán nuevos de madera sazonada, seca y limpia o de arpillera nueva, que
no transmitan sabor ni olor al contenido de las medidas que se
determinan para cada especie.
Artículo 3°.- CEBOLLAS
a) Cajón grande para cebollas: Medidas de luz interna: largo 772 mm.
ancho 400 mm. y alto 287 mm. El espesor de los cabezales será de 15
mm. En el interior y en la parte media llevará una división del mismo
espesor de los cabezales. Irá reforzado en los ángulos de los
cabezales y de la división media con listones de 47 mm. de ancho y 12
mm. de espesor. El fondo, tapa y costado dejarán aberturas entre sus
tablas de un máximo de 2 cm. para la adecuada ventilación.
b) Cajón chico para cebollas: Medidas de luz interna: largo 630 mm.,
ancho 400 mm. y alto 180 mm. El espesor de los cabezales será de 15
mm. En el interior y en la parte media llevará una división del mismo
espesor de los cabezales. Irá reforzado en los ángulos de los
cabezales y de la división media con listones de 47 mm. de ancho y 12
mm. de espesor. El fondo, tapa y costado, dejarán aberturas entre sus
tablas de un máximo de 2 cm. para la adecuada ventilación.
c) Bolsa grande de cebollas: Deberá tener una capacidad de 46 a 50 kg. y
ser confeccionada con arpillera de 199 grs. (7 onzas).

�d) Bolsa chica para cebollas: Deberá tener una capacidad de 23 a 25 kg.
y ser confeccionada con arpillera de 199 gr. (7 onzas).
e) Los cajones para cebolla serán asegurados con alambre o bandas de
metal, uno en cada extremo, además de los clavos necesarios para fijar
la tapa. Se establece una tolerancia de 5% para las medidas
correspondientes a los espesores de las maderas y de 1% para las
medidas de los envases.
f) En la parte superior de uno de los cabezales deberá marcarse con
tinta indeleble sobre la madera y con letras no inferiores a 10 mm. el
nombre de la variedad, el diámetro de las unidades que contiene
expresado en centímetros, el peso neto y el grado de selección. Estas
inscripciones deberán ser hechas en inglés o en el idioma y las
medidas del país de destino. Debajo de esa inscripción se fijara el
rótulo, o se marcará a fuego o bien con tinta indeleble, especificando
el nombre del productor o exportador, la especie, el lugar de origen,
la marca y la expresión "Industria Argentina" con letras no inferiores
a 4 mm. o en su defecto el 3% de la altura del rótulo debiendo
contramarcarse en el cabezal opuesto en forma indeleble con la
expresión en idioma extranjero equivalente a la de "Industria
Argentina"
Las bolsas para cebollas deberán llevar la misma inscripción de los
cajones, la que se hará en tinta indeleble y convenientemente
distribuida, de modo que resalte con un tipo mayor de letras la
expresión "Industria Argentina".
g) Dos grados de selección regirán para la cebolla: "Extra Seleccionada"
y "Seleccionada" Se entiende por "Extra Seleccionada" las cebollas que
están bien desarrolladas dentro de las características de la variedad,
bien formadas, de buen color, sanas y limpias y que no estén brotadas.
Se entiende por "Seleccionadas" la cebolla similar a la anterior pero
algo inferior a esa categoría, respecto al color y uniformidad.
h) Cualquiera de los grados de selección, las piezas serán de un tamaño
uniforme dentro de un mismo envase y deberán tener sus tallos
recortados en un largo no mayor de tres (3) centímetros.
Artículo 4°.- AJOS
a) Cajón grande para ajos en ristra: Medidas de luz interna: largo 115
cm., ancho 55 cm., pudiendo variar la altura de 29 a 31 cm. Los
cabezales serán de 20 mm. de espesor. Llevará en la parte interna y en
una distancia de 30 cm. de cada cabezal travesaños de 50 mm. de ancho
y 12 mm. de espesor, colocados sobre los costados, tapa y fondo. Irá
reforzado internamente en los ángulos de los cabezales, con listones
de las mismas medidas indicadas para los travesaños. El fondo, tapa y
costados dejarán aberturas entre sus tablas de un máximo de 2 cm. para
la adecuada ventilación.
b) Cajón chico para ajos en ristra: medidas de luz interna: largo 105
cm., ancho 50 cm. pudiendo variar la altura de 28 a 30 cm. Los
cabezales serán de 20 mm. de espesor.

�Llevará en la parte interna y a una distancia de 30cm. de cada cabezal
travesaños de 50 mm. de ancho y 12 mm. de espesor, colocados sobre los
costados, tapa y fondo. Irá reforzado internamente en los ángulos de los
cabezales con listones de las mismas medidas indicadas para los
travesaños. El fondo, tapa y costados dejarán aberturas entre sus tablas
de un máximo de 2 cm. para la adecuada ventilación.
e) Cajón para ajos en cabezas a granel. Deberá contener un peso neto de
50 kg.
d) Los cajones para ajo, serán asegurados con alambre o bandas de metal,
uno en cada extremo, además de los clavos necesarios para fijar la
tapa. Se establece de una tolerancia de 5% para las medidas
correspondientes a los espesores de las maderas, y de 1% para las
medidas de los envases.
e) En la parte superior de uno de los cabezales deberá marcarse con
tinta indeleble sobre la madera y con letras no inferiores a 10 mm.,
el nombre de la variedad, el número de ristras que contiene o el
diámetro de las cabezas, expresando en centímetros si fueran envasados
a granel, el peso neto y el grado de selección. Estas inscripciones
deberán ser hechas en inglés o en el idioma y las medidas del país de
destino. Debajo de esta inscripción se fijará el rótulo; o se marcará
a fuego, o bien con tinta indeleble, especificando el nombre del
productor o exportador, la especie, el lugar de origen, la marca y la
expresión "Industria Argentina", con letras no inferiores a 4 mm. o en
su defecto el 3% de la altura del rótulo, debiendo contramarcarse en
el cabezal opuesto en forma indeleble con la expresión en idioma
extranjero equivalente a la de "Industria Argentina"
f)Dos grados de selección regirán para los ajos "Extra Seleccionados" y
"Seleccionados". Se entiende por "Extra Seleccionados" los ajos que
estén bien desarrolla dos dentro de las características de la
variedad, bien formados, de buen color compactos, sanos y limpios, y
que no estén brotados. "Seleccionados" será el ajo similar al
anterior, pero algo inferior a esa categoría respecto al color y
uniformidad.
g)Los ajos se acondicionarán en ristras de 100 cabezas, las que serán de
un mismo tamaño en cada ristra. Cuando los ajos vayan a granel, las
cabezas serán de un tamaño uniforme, llevando las raíces cortadas y un
pedazo de tallo de un largo no mayor de 2 cm.
Art. 5º.- ESPARRAGOS
a) Cajón para espárragos. Medidas de luz interna: largo 465 mm., de
ancho en el fondo 280 mm., ancho en la parte superior 245 mm. y alto
237 mm. En el interior y en la parte media llevará una división que,
como los cabezales, será de un espesor de 15 mm. El fondo, tapa y
costados dejarán aberturas entre sus tablas para adecuada ventilación.
b) En la parte superior de uno de los cabezales se inscribirá con
claridad, en tinta indeleble, sobre la madera en letras no inferiores
a 8 mm. el nombre de la variedad, el número de atados, el peso neto de
los mismos y el grado de selección. Estas inscripciones deberán ser
hechas en inglés o en el idioma y las medidas del país de destino.
Debajo de esa inscripción se fijará el rótulo en el que se

�especificará el nombre del productor o exportador, la especie, el
lugar de origen, la marca y la expresión "Industria Argentina", con
letras no inferiores a 4 mm. o en su defecto el 3% de la altura del
rótulo. Debiendo contramarcarse en el cabezal opuesto en forma
indeleble, con la expresión en idioma extranjero equivalente a la de
"Industria Argentina"
c)Dos
grados
de
selección
regirán
para
los
espárragos
"Extra
Seleccionados" y "Seleccionados". Se entiende por "Extra Seleccionado"
los
espárragos
que
están
bien
desarrollados,
dentro
de
las
características de la variedad, bien formados, de buen color, sanos
limpios y que no estén abiertos. "Seleccionados" será el espárrago
similar al anterior pero algo inferior a esa categoría respecto al
color y uniformidad.
d)Los espárragos deberán acondicionarse en atados de 453 gr. (1 libra),
906 gr. (2 libras), debiendo contener cada cajón 24 atados de los
primeros ó 12 de los segundos. Todos los espárragos de cada cajón
serán del mismo grosor. Cada atado deberá ir envuelto en papel manteca
y otro similar dejando libres las puntas y la base, y llevará impresa
la expresión "Industria Argentina" en letras no inferiores a 4 mm. En
el fondo del envase se colocará una capa de musgo o turba
completamente inodora y de no menos de 3 mm. de espesor.
Art.6°.- Las hortalizas se acondicionarán en forma tal que llenen toda
la capacidad de los cajones o bolsas, buscando las compresiones
necesarias para evitar el movimiento. Toda hortaliza de un mismo
envase deberá ser de una sola variedad.
Art. 7°.- El Ministerio de Agricultura cuando lo crea conveniente, podrá
autorizar otros tipos de envases.
Art. 8º.- Las hortalizas no especificadas en este Decreto, se regirán en
cuanto a su acondicionamiento, calidad y sanidad se refiere, de
acuerdo con las normas que en cada caso establezca el Ministerio de
Agricultura.
Art. 9°.- Toda hortaliza destinada a la exportación, será cuidadosamente
cosechada, respetando las especificaciones de este Decreto.
Art. 10°.- Solo se acondicionarán hortalizas sanas, limpias, de madurez
apropiada y no húmedas. Entendiéndose por sana la hortaliza que está
virtualmente libre de insectos, enfermedades criptogámicas o de
cualquier otra lesión de orígen físico o mecánico que afecte su
apariencia; y por limpias las hortalizas sanas y con la piel sin
cuerpos extraños adheridos a la superficie que aunque no las dañen las
desfiguren total o parcialmente.
Art. 11°.- Para la apreciación de los grados en la clasificación de las
hortalizas, se establecen las siguientes tolerancias: una variación en
conjunto no mayor de 5% para las hortalizas "Extra Seleccionadas" y
del 10% para las "Seleccionadas".
Art. 12°.- Los que deseen exportar hortalizas, deberán inscribirse con
la anticipación debida en el registro que se abrirá con ese objeto en
la oficina respectiva de la Dirección de Sanidad Vegetal.

�Art. 13º.- Toda partida de hortalizas que para llegar al puerto de
destino deba viajar en cámaras frigoríficas, será sometida a un
preenfriamiento mínimo de 24 horas, antes de su embarque, bajo pena de
no permitirse su exportación sino se ha llenado dicho requisito.
Art. 14°.- CERTIFICADO DE INSPECCION DE EXPORTACION:
La inspección correspondiente a toda exportación de hortalizas será
efectuada por la Oficina Sanitaria de Importación y Exportación de
Plantas y Semillas de la Dirección de Sanidad Vegetal, a costado de
vapor o en las cámaras frigoríficas si se tratara de hortalizas que
deben ser pre-enfriadas, debiendo el interesado presentar previamente
a la citada oficina, una solicitud de exportación en la que se haga
constar el nombre y el apellido del exportador y su domicilio,
localidad de donde procede la hortaliza, cantidad de bultos a
exportar, especies y variedad, peso de los envases, puerto de embarque
y de destino, y nombre del consignatario, como asimismo comprometerse
a estampar en los cajones, antes de la inspección, el sello que le
suministrará la Oficina Sanitaria de Importación y Exportación de
plantas y semillas de la Dirección de Sanidad Vegetal en cada caso.
Art. 15°.- El certificado de inspección de exportación será expedido en
Buenos Aires, Rosario y demás puertos habilitados o que se habiliten a
ese efecto.
Art. 16°.- Toda partida de hortalizas rechazas por la inspección por
deficiencia de su estado sanitario u otra causa será retirada de la
zona portuaria dentro de las 24 horas de notificada la resolución y
deberá marcarse cada cajón con un sello que diga "PLAZA"; en caso
contrario será destruida por cuenta del interesado.
Art. 17º.- Las inscripciones puestas en los envases que sean falsas o
engañosas, respecto del grado o clase, y demás designaciones fijadas
por este Decreto, serán reprimidas, sin perjuicio de lo especificado
en el Artículo 16°, con multas de $ 100 a $ 2.000 m/n duplicándose la
pena en caso de reincidencia.
Art. 18°.- El Ministerio de Agricultura declarará zona no apta para la
exportación de hortalizas, una provincia, territorio, partido,
distrito, etc., cuando el estado sanitario no sea allí satisfactorio.
Art. 19°.- El Ministerio de Agricultura dictará las disposiciones
reglamentarias para el mejor cumplimiento del presente Decreto.
Art. 20°.- Este Decreto entrará en vigor el 12 de diciembre de 1935.
Art. 21º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.
DECRETO Nº 71.178
Fdo. JUSTO
DUHAU

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                <text>Se establecen las disposiciones para la exportación de hortalizas frescas. Requerimientos del envasado del envasado y del certificado y del certificado de inspección de exportación.</text>
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                    <text>DETECCIÓN Y DIAGNÓSTICO DEL VIRUS RUGOSO DEL TOMATE DURANTE 2023-2024
Calderón, M.C.1, Rodríguez, F.M.1, Von Baczko, O.H.2, Antenucci, M. 2, Ghersi, G.1
1Dirección de Laboratorio Vegetal, SENASA
2 Dirección de Información Estratégica Fitosanitaria, SENASA
Mail: tomate@senasa.gob.ar

INTRODUCCIÓN

RESULTADOS

El virus rugoso del tomate (ToBRFV) perteneciente
al género Tobamovirus, ha sido identificado como
un importante patógeno en cultivos de tomate
(Solanum lycopersicum) y pimiento (Capsicum
spp.), aunque también se lo ha detectado en
plantas silvestres de los géneros Solanum,
Taraxacum y Chenopodium. Su principal forma de
transmisión es mecánica pero también puede
infectar plantas contiguas a través de las micro
heridas generadas por el rozamiento entre ellas y
por la acción de insectos polinizadores. Por otro
lado, las semillas representan la forma de
diseminación más importante del virus. Los
síntomas característicos se manifiestan como
mosaicos y moteados con colores amarillos bien
definidos en las hojas. Las láminas foliares se
deforman generando ampollas o arrugas en los
folíolo y eventualmente se puede encontrar
estrechamientos. En cuanto a los frutos, se
destacan manchas de color marrón en la epidermis
y la textura es más áspera y rugosa. También
pueden verse deformaciones y manchones de color
correspondiente a estados de madurez anteriores
(Figura 1 y 2).

Todas las muestras secuenciadas por método
SANGER mostaron una identidad superior al 98%
con las secuencias correspondientes al aislamiento
israelí (accession number KX619418).
De las muestras provenientes de monitoreos se
confirmaron 41 casos positivos en producciones de
fruta fresca realizando las primeras detecciones en
Colonia Belgrano (Entre Ríos), Luján, La Plata, Mar
del Plata (Buenos Aires), Orán (Salta), Lavalle
(Corrientes), Gaiman y Sarmiento (Chubut).
De las 145 muestras de importación analizadas a la
fecha, el 100%, resultaron negativas para la
presencia de ToBRFV (Figura 4) siendo los
principales países de origen de material de
propagación China, Perú, India y Tailandia (Figura
5).
Presencia

No detectado

411

41

145
0

Muestras de monitoreo
Muestras de importacion

Figura 4. Resultados muestras analizadas 2023-2024

Figura 1. Síntomas en hoja

Figura 2. Síntomas en fruto

OBJETIVOS

Figura 5. Países de origen de semillas de importación

DISCUSION Y CONCLUSIONES

Determinar la distribución y el alcance de la
enfermedad mediante el análisis de muestras
provenientes de monitoreos de zonas hortícolas y
de material de propagación de importación a fin de
dar respuesta ante la alerta fitosanitaria declarada
(RS 569/23).

En base a los resultados obtenidos fue posible
determinar 3 regiones en el país: áreas de
producción sin detecciones de ToBRFV (Cuyo y
región central del país), áreas relevantes por su
producción, con escasa prevalencia de la
enfermedad
(NOA
y
Patagonia)
y
áreas
importantes para la producción, con elevada
prevalencia de la enfermedad (NEA y Bs As). A
partir de la certificación de material de propagación
libre de ToBRFV se fortalecen las acciones
fitosanitarias y se minimizan los riegos de
propagación y avance de la enfermedad. Por otro
lado, se continúan las acciones de prevención y
monitoreo en todas las regiones productivas y el
laboratorio de referencia del SENASA cuenta con
procedimientos de PCR en tiempo real y final con
los cuales da respaldo analítico a la problemática
fitosanitaria del país.

MATERIALES Y METODOS
Durante la campaña 2023-2024 se realizaron
monitoreos, a partir de los cuales se tomaron 411
muestras sospechosas de material vegetal con
síntomas compatibles con la presencia del virus.
Asimismo, dada la importancia de la semilla en la
dispersión de la enfermedad, se validaron las
metodologías de diagnóstico necesarias para la
certificación en material de importación, analizando
145 muestras de tomate y pimiento (Figura 3).
Todos los análisis se realizaron mediante métodos
moleculares por RT-PCR en tiempo real y punto
final siguiendo los lineamientos detallados en la
Norma EPPO 7/146 (2). Algunas muestras positivas
se analizaron mediante RT-PCR convencional según
anexo 2 de la Norma y los fragmentos obtenidos de
560pb. fueron secuenciados por método SANGER.

Referencias

Figura 3. Distribución de análisis realizados

PM 7/146 (1) Tomato brown rugose fruit virus. EPPO Bulletin,
EPPO (2021). 51, 178–197.
Resolución SENASA N° 569/23

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                <text>Póster académico</text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Trabajo presentado en el 6° Congreso Argentino de Fitopatología, realizado en Cipolletti, Argentina, entre los días 18 al 20 de Septiembre de 2024. Objetivo del trabajo de investigación: Determinar la distribución y el alcance de la enfermedad mediante el análisis de muestras provenientes de monitoreos de zonas hortícolas y de material de propagación de importación a fin de dar respuesta ante la alerta fitosanitaria declarada (RS 569/23)</text>
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