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                <text>Aprobación de Programas de Vacunación Antibrucélica Obligatoria en los Partidos de Gral. Alvear, Guamini, Saavedra, Saladillo, Cnel. Suarez, Gral. Villegas e Irigoyen de la Provincia de Buenos Aires.</text>
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                    <text>RESOLUCION SENASA 570 96
RESUMEN: Normas a las que deberán ajustarse los establecimientos avícolas
interesados en remitir aves a faena para exportar carnes frescas a la UNION
EUROPEA.
BUENOS AIRES, 10 DE SETIEMBRE DE 1996
VISTO el expediente n° 37.655/96, en el cual obra copia de la Decisión
N° 298 del 23 de febrero de 1996 de la COMISION DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS, que modifica la Directiva N° 94 del 20 de
diciembre de 1994, incorporando a la REPUBLICA ARGENTINA a la lista
de terceros países autorizados para exportar carne fresca de aves de corral a la
UNION EUROPEA, y
CONSIDERANDO:
Que la Directiva 94/984/CE, modificada por la Decisión N° 302 del 13
de julio de 1995, establece las condiciones Zoosanitarias y la Certificación
Veterinaria para la importación de carnes frescas de aves de corral procedente
de determinados terceros países.
Que en consecuencia corresponde que este SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, proceda al dictado de las normas a las que deben
ajustarse aquellos establecimientos avícolas interesados en remitir aves a
faena para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA, las que deben
garantizar el cumplimiento de las exigencias establecidas en dicha Directiva,
como así también fijar las penalidades que correspondan a quienes no
cumplan con las mismas.
Que las citadas normas, tienen por objeto brindar al comercio con la
UNION EUROPEA todas las garantías sanitarias respecto a los
establecimientos de procedencia que se encuentren aptos para ese fin, y no
representen riesgo de contaminación, o de transmisión de enfermedades
aviares, con especial atención a la Enfermedad de Newcastle y a la Influencia
Aviar.
Que la industria avícola Argentina a través de sus cámaras (Cámara
Argentina de Productos Avícolas, y Centro de Empresas Procesadoras
Avícolas) han manifestado su interés por exportar sus productos a países que
conforman la UNION EUROPEA (U.E.).
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la
intervención que le compete, no observando reparos de orden legal.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, de
conformidad con las facultades conferidas por el artículo 33, del Anexo I del
Decreto N° 1553 del 12 de agosto de 1991, reglamentario de la Ley n° 23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Las aves de corral que se destinen a faena para exportación a
la UNION EUROPEA, deberán provenir directamente de los establecimientos
de crianza y engorde, los cuales serán los responsables directos del
cumplimiento de todas las normas de control higiénico sanitario vigente,
especialmente los requisitos establecidos en el Modelo de Certficaco de
Declaración Jurada para exportación a la Comunidad Europea detallada en el
Anexo I que forma parte de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- La GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS implementará
un registro de establecimientos avícolas proveedores de aves de corral
destinados a faena para la exportación a la UNION EUROPEA, que integrará
una nómina que será actualizada y estará disponible para consulta por parte de
la GERENCIA DE INSPECCION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS y de
la GERENCIA DE LABORATORIOS.
ARTICULO 3°.- Todo establecimiento avícola que provea aves para faena y
exportación a la UNION EUROPEA, deberá estar inscripto en el Registro a
que se refiere el artículo que precede. La inscripción se realizará a través de la
Comisión Local de la Jurisdicción de la GERENCIA DE LUCHAS
SANITARIAS respectiva.
ARTICULO 4°.- Un establecimiento avícola, se considera inscripto cuándo
haya efectuado la presentación de la Solicitud de Inscripción, cumplimentando
todos los datos requeridos en la misma, firmada por su propietario o por el
representante o aproderado de éste en su caso. Dicha solicitud se
confeccionará por duplicado y cada uno de los ejemplares llevará firmas
originales, estando destinados: a) al Productor; y b) a la Comisión Local de la
GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS. La Solicitud de Inscripción, forma
parte integrate del presente artículo como Anexo II.
ARTICULO 5.- Las granjas proveedoras de aves destinadas a faena y
exportación a la UNIÓN EUROPEA, deberán disponer de un "Registro del
Criador" en el cual constará la información especificada por lote, tal como se
detalla en el Anexo III de la presente Resolución, y que deberá estar a
disposición de la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS cuando así se
requiera.

�ARTICULO 6.- Los establecimientos avícolas que deseen exportar carne
fresca de aves de corral a la UNION EUROPEA y que además dispongan de
planteles de reproductores y/o plantas de incubación, deberán inscribir a estos
últimos en el Programa Nacional de Control y Erradicación de la
Micoplasmosis Aviar dentro del marco del Plan Nacional de Mejora Avícola.
(Resolución N° 1248 del 9 de noviembre de 1993 de este Organismo).
ARTICULO 7.- La GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS a través de
personal autorizado según normas vigentes, despachará las aves con destino a
faena para exportación a la UNION EUROPEA directamente del
establecimiento avícola inscripto, a la planta frigorífica habilitada mediante la
extensión del Certificado-Declaración Jurada que se menciona en el artículo
1° de la presente Resolución, el cual consta de DOS (2) partes: La parte A,
con la Certificación Sanitaria correspondiente, y a continuación la parte B con
la Declaración Jurada firmada por el propietario, representante o apoderado, y
certificada por el funcionario actuante de la GERENCIA DE LUCHAS
SANITARIAS. Estos Certificados, estarán preimpresos en papel filigranado y
numerado correlativamente. Se confeccionarán por duplicado y se entregará al
propietario, su representante o apoderado, una vez que haya abnado el arancel
correspondiente. Ambos ejemplares, llevarán firmas originales; uno de los
cuales acompañará el transporte de las aves junto con el Permiso Sanitario
para Tránsito de Animales (PSTA) hasta la planta frigorífica habilitada, y el
otro quedará en la Comisión Local emisora archivado durante DOS (2) años a
partir de la fecha de confección.
ARTICULO 8.- El Servicio de Inspección Veterinaria de la GERENCIA DE
INSPECCION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, únicamente autorizará la
faena con destino a la UNION EUROPEA a aquellos lotes de aves que lleguen
a las plantas frigoríficas amparadas por el Certificado-Declaración Jurada
emitido por el funcionario de la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS y
además cumplimenten todos los requisitos higiénico sanitarios vigentes. En la
Oficina del Servicio de Inspección Veterinaria, se registrará en un Libro de
Actas la recepción de cada lote de aves, asentando en elmismo la fecha, el
número de Certificado-Declaración Jurada y el número de lote. El CertificadoDeclaración Jurada tendrá un sello y fecha de anulación, quedando archivados
en el Servicio de Inspección Veterinaria durante DOS (2) años a partir de la
recepción de los mismos.
ARTICULO 9.- La GERENCIA DE INSPECCION DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS comunicará a la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS
la nómina de las plantas frigoríficas habilitadas para faenar aves con destino a
la UNION EUROPEA en forma períodica, y en cualquier circunstancia en que
se produzcan novedades en la citada nómina.

�ARTICULO 10. La GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS, llevará un
registro sobre la información que mensualmente elevarán a sus superiores las
Comisiones Locales emisoras sobre los Certificdo-Declaración Jurada que
extiendan, donde consten la cantidad de lotes de aves despachadas y cantidad
de aves por cada lote.
ARTICULO 11. Los infractores a la presente Resolución ya sea por
incumplimiento, falsedad de datos u otra anormalidad, serán sancionados
conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley n° 23.899.
ARTICULO 12. Facúltase a la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS a
dictar normas complementarias a la presente Resolución.
ARTICULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y Archívese.
RESOLUCION N° 570/96
Para consulta de Anexos I, II y III concurrir a Coordinación de Gestión
Técnica.

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                    <text>RESOLUCION N° 606/96 SENASA
BUENOS AIRES, 26 DE SETIEMBRE DE 1996
VISTO el expediente N° 30.934/96 en el cual se han efectuado la totalidad de los trámites
pertinentes como así también los análisis técnicos consecuentes, con respecto al ingreso de
asado a la Provincia de RIO NEGRO zona libre de fiebre aftosa que practica la vacunación, y
CONSIDERANDO:
Que la evolución el PLAN NACIONAL DE ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA hace
necesario adecuar a ella los requisitos zoosanitarios de tránsito de productos animales, para lo
cual se halla facultado este Servicio Nacional de acuerdo con lo prescripto en el inciso a) del
artículo 2° de la Ley 24.305.
Que la Resolución N° 353 del 15 de mayo de 1996 y el Decreto 563 del 27 de mayo del mismo
año, declaran al Territorio Nacional como “Libre de fiebre aftosa que practica la vacunación”
Que la declaración de los gobernadores patagónicos se expresa en el sentido de profundizar la
integración regional de las provincias sanitariamente equivalentes.
Que la situación epidemiológica actual respecto a la fiebre aftosa permite modificar las medidas
regulatorias tanto para animales susceptibles como sub-productos de los mismos, entre las
distintas regiones, tal como lo establece la Resolución N° 14 del 6 de febrero de 1996.
Que en ese orden existen antecedentes de movimientos de productos y especialmente del corte
cárnico “asado con hueso”, que bajo estrictas condiciones sanitarias pueden movilizarse de una a
otra región, no habiendo riesgo de introducción y transmisión del virus de la fiebre aftosa tal como
se establece en las Resoluciones N° 230/95 y 1229/94.
Que los indicadores epidemiológicos permiten caracterizar a la situación epidemiológica de la
provincia de LA PAMPA como zona de bajo riesgo epidemiológico, con respecto a la fiebre aftosa
y de su posible transmisión.
Que habida cuenta de la situación actual cabe evaluar la posibilidad de modificar parte de las
restricciones de ingreso de productos cárnicos a regiones determinadas de la Provincia de RIO
NEGRO y Partido de PATAGONES de la provincia de BUENOS AIRES.
Que los criterios adoptados responden coherentemente a los principios de Acuerdo Sanitario y
Fitosanitario de la Organización Mundial de Comercio (OMC) a la que la República Argentina
adhiere y cuyas pautas deben primar tanto en las resoluciones sanitarias internacionales como en
las de orden nacional.
Que los criterios de Equivalencia, Armonización, Evaluación de Riesgo y Regionalización fueron
tenidos en cuenta para la determinación del riesgo producto, tal cual se especifica a fs. 16 a 21.
Que corresponden adecuar las exigencias sanitarias, dotando a las Barreras Sanitarias aprobadas
por la Resolución n° 389 del 15 de julio de 1996, de la ductilidad necesaria, a fin de que las
mismas no se transformen en un impedimento al comercio y al desarrollo de las diferentes
regiones.

�Que del estudio que sobre el particular realizara el Programa de Fiebre Aftosa y el Grupo de
Trabajo de Evaluación de Riesgo Sanitario de este Organismo, se considera factible autorizar
exclusivamente y bajo determinadas condiciones y exigencias sanitarias, el ingreso del corte
cárnico “asado con hueso” a los Departamentos GENERAL ROCA, PICHI MAHUIDA,
AVELLANEDA (área comprendida entre los Ríos COLORADO y NEGRO) y CONESA (área
comprendida entre los Ríos COLORADO y NEGRO) de la provincia de RIO NEGRO y Partido de
PATAGONES de la provincia de BUENOS AIRES.
Que la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA (CONALFA) en las
reuniones de fechas 26 de junio y 28 de agosto de 1996, bajo actas N° 101 y 103, ha tomado la
intervención que le compete, no encontrando reparos que formulara con respecto al ingreso del
corte cárnico “asado con hueso” a la zona que se menciona, caracterizada como “libre de fiebre
aftosa que practica la vacunación”.
Que atento a lo expresado en el artículo 4° inciso c) de la Resolución N° 14 de fecha 6 de febrero
de 1996, prevé el ingreso desde y hacia regiones de valoración equivalente con respecto al
riesgo.
Que las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL de las provincias de BUENOS
AIRES Y LA PAMPA han manifestado su conformidad con el ingreso del corte cárnico
mencionado.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha dictaminado que no existen objeciones de
orden legal para proceder en consecuencia.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 11 inciso g) de
la Ley 23.899, y el artículo 2° de la Ley N° 24.305.
Por ello
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Autorízase el ingreso del corte de asado en plancha sin vacío y sin falda de
animales provenientes de la Provincia de LA PAMPA y de establecimientos habilitados o que
habilite este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a los Departamentos GENERAL
ROCA, PICHI MAHUIDA, AVELLANEDA (área comprendida entre los ríos COLORADO Y
NEGRO) de la Provincia de RIO NEGRO y el Partido de PATAGONES de la Provincia de
BUENOS AIRES. Los mencionados cortes deberán provenir de animales faenados en
establecimientos habilitados o que habilite este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
previa autorización otorgada por la GERENCIA DE INSPECCION DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS y bajo las condiciones establecidas en el Instructivo que como Anexo I forma
parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- A los efectos de proceder a la implementación de la presente resolución este
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL designará un grupo operativo específico a fin de
ordenar acciones sanitarias que demande su cumplimiento.

�ARTICULO 3°.- Las infracciones a la presente serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en las
Leyes 23.899 y 24.305.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
FDO.: Dr. Bernardo CANE – ADMINISTRADOR
ANEXO I
REQUISITOS DE ORIGEN:
1. Los animales provendrán de la Provincia de LA PAMPA y los establecimientos estarán
habilitados y caracterizados como de riesgo mínimo por el Grupo Operativo de Evaluación de
Riesgo Sanitario.
2. Quedarán excluidos de la categorización arriba citada los establecimientos que hayan
presentado Fiebre Aftosa en los últimos DOS (2) años o que estén ubicados en un radio de
VEINTICINDO (25) kilómetros de un establecimiento afectado el último año.
3. El despacho se hará con inspección Veterinaria Oficial, la que comprenderá examen clínico
general.
4. Los animales deben estar individualizados mediante caravana u otro dispositivo a determinar
por este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
5. Los animales deben haber permanecido en el establecimiento por un mínimo de CIENTO
OCHENTA (180) días previos al despacho lo que será constatado mediante declaración jurada
del propietario.
6. Deberá presentarse al momento del despacho el certificado de lavado y desinfección de los
camiones que transportarán los animales a planta de faena.
7. Los camiones serán precintados en presencia del Veterinario oficial
8. Se instrumentará en las plantas de faena un programa especial de monitoreo
seroepidemiológico de las áreas proveedoras con el objeto de determinar actividad viral y
posible riesgo sanitario.
9. Los establecimientos habilitados serán sometidos a muestreos periódicos para determinación
de actividad viral. El número de muestras a procesar será en función del número de cabezas
de cada establecimiento y deberá satisfacer una precisión de prevalencia menor al UNO POR
CIENTO (1%) y una confianza superior al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%).
REQUISITOS DE LA FAENA:
1. Los animales no podrán tomar contacto con animales de distinta procedencia y destino.
2. La faena de los animales con este destino se realizará al inicio de las actividades de la planta.

�3. Durante la faena las reses serán identificadas.
4. Las reses serán sometidas a un proceso de maduración a una temperatura no inferior a DOS
GRADOS CENTIGRADOS (2° C) durante un plazo no menor a VEINTICUATRO (24) horas.
Finalizado este proceso y al momento de troceo, el pH tomado en el músculo longisimus dorsi
a la altura del DOCE (12°) espacio intercostal no debe ser superior al 5.9. Las Cámaras
destinadas a la maduración de las reses deberán contar con instrumentos de registro gráfico
continuo de temperatura (termógrafo) cuyos gráficos serán archivados por el Servicio de
Inspección por el término de UN (1) año.
5. El corte asado sin vacío y sin falda será sellado a fuego en su interior con el número del
establecimiento faenador, precintado entre DOS (2) costillas por el Servicio de Inspección de
faena de la GERENCIA DE INSPECCION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, el que deberá
ser conservado en la boca de expendio. Dicho precinto deberá ser de material inoxidable y
estar debidamente aprobado por este Organismo.
6. Los cortes de asado elaborados como se ha descripto anteriormente no podrán ser
deshuesados en ningún momento de su comercialización
REQUISITOS DE CERTIFICACION Y CONTROL DE BARRERAS
1. El Servicio de Inspección destacado en el establecimiento de origen, deberá acompañar la
mercadería con un Permiso de Tránsito Restringido, debiendo ser devuelta una copia del
mismo donde conste su ingreso a la zona de destino, debidamente certificada por la autoridad
competente. Será responsabilidad de la empresa la devolución de la mencionada copia, no
autorizándose al Servicio de Inspección del establecimiento de origen a emitir una nueva
certificación hacia ese destino hasta tanto no posea en su poder tal documentación. El
mencionado Permiso de Tránsito Restringido, deberá ser confeccionado por cuadruplicado
acompañando a la mercadería el original y DOS (2) copias.
ORIGINAL: deberá entregarse en las Comisiones Locales de GELSA de los lugares de
destino.
COPIA 1.- Es devuelta al transportista debidamente certificada por la autoridad municipal
como ingresada a la zona de destino. Esta copia deberá ser entregada al Servicio de
Inspección del establecimiento de origen. Debiendo ser esta fotocopia del original.
DUPLICADO: Queda retenido en la Barrera Sanitaria localizada al ingreso de los ríos
Barrancas y Colorado.
TALON: Queda archivado en el Servicio de Inspección.
En los establecimientos de origen deberá llevarse un Libro de Registro de los mencionados
Permisos de Tránsito Restringido, a los efectos de asentar en el mismo el número de éstos, la
fecha de salida, precintos utilizados, tropas utilizadas, destino y recibos de retornos.
2. El ingreso de los mencionados cortes a la provincia de RIO NEGRO podrá realizarse
únicamente en forma terrestre por puestos de control habilitados por la Resolución 389/96.

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                <text>Ingreso de asado a la Provincia de Rio Negro.</text>
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                <text>Jueves 26 de Septiembre de 1996</text>
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                <text>Se autoriza el ingreso del corte de asado en plancha sin vacío y sin falda de animales provenientes de la Provincia de La Pampa y de establecimientos habilitados o que habilite este Servicio Nacional de Sanidad Animal a los Departamentos General Roca, Pichi Mahuida, Avellaneda (área comprendida entre los ríos Colorado y Negro) de la Provincia de Río Negro y el Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires. Los mencionados cortes deberán provenir de animales faenados en establecimientos habilitados o que habilite este Servicio Nacional de Sanidad Animal, previa autorización otorgada por la Gerencia de Inspección de Productos Alimenticios.</text>
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                    <text>RESOLUCION RZ Nº 765/96
BUENOS AIRES, 3 de diciembre de 1996
VISTO el expediente Nº 44.316/96 en el cual la Coordinación de Relaciones internacionales de
esta jurisdicción propone la adopción de normas que den cumplimiento a lo resuelto por el GRUPO
MERCADO COMUN (MERCOSUR), y
CONSIDERANDO:
Que con la finalidad de atender lo establecido en el Tratado de Asunción, los Estados Partes han
dispuesto la adopción de normas sanitarias para la Reglamentación Complementaria del Marco
Regulatorio de Productos Veterinarios para Establecimientos, Productos Veterinarios y
Responsabilidad Técnica, y la Reglamentación del Sistema de Convalidación para Productos
Veterinarios.
Que en cumplimiento de tal decisión el GRUPO MERCADO COMUN en su carácter de Organo
Ejecutivo del MERCADO COMUN DEL SUR ha dictado las Resoluciones Nros 39/96 y 40/96.
Que corresponde adoptar las mismas dentro de la legislación nacional.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido opinión legal al respecto.
Que el suscripto es competente para entender en esta instancia de acuerdo a lo establecido en los
artículos 9º y 33 Anexo I del Decreto Nº 1553 del 12 de agosto de 1991, reglamentario de la Ley Nº
23.899.
Por ello,
EL SUBADMINISTRADOR GENERAL
A/C DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Adóptanse y pónganse en vigencia las normas sanitarias para la Reglamentación
Complementaria del Marco Regulatorio de Productos Veterinarios para Establecimientos,
Productos Veterinarios y Responsabilidad Técnica, aprobada por Resolución Nº 39/96 del GRUPO
MERCADO COMUN.
ARTICULO 2º.- Adóptase y póngase, en vigencia la Reglamentación del Sistema de Convalidación
para Productos Veterinarios, aprobada por Resolución Nº 40/96 del GRUPO MERCADO COMUN.
ARTICULO 3º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Jorge. P. CHVIDIA (Subadministrador)
RESOLUCION Nº 765/96

�MERCOSUR/GMC/RES Nº39/96
REGLAMENTACION COMPLEMENTARIA DEL MARCO REGULATORIO DE PRODUCTOS
VETERINARIOS
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº 1/93 y
91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 16/96 del SGT Nº 3 “Reglamentos
Técnicos”.
CONSIDERANDO :
La necesidad de armonizar el contenido del documento sobre el Marco Regulatorio de
Productos Veterinarios
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1.- Aprobar la “Reglamentación Complementaria del Marco Regulatorio de Productos
Veterinarios” para Establecimientos, Productos Veterinarios y Responsabilidad Técnica, que se
adjunta como Anexo I que forma parte de la presente Resolución.
Art. 2.- Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Brasil
MINISTERIO DA AGRICULTURA E DO ABASTECIMIENTO
Paraguay
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Uruguay
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS,
DIRECCIÓN DE LABORATORIOS VETERINARIOS “MIGUEL
C. RUBINO”
(DILAVE).
Art. 3 - La Presente Resolución entrará en vigor en el Mercosur el 1ro. de octubre de 1996.

XXII GMC - Buenos Aires, 21/VI/1996

�ANEXO I
REGLAMENTACIÓN COMPLEMENTARIA DEL MARCO REGULATORIO PARA PRODUCTOS
VETERINARIOS
CAPITULO I
De los establecimientos de Productos Veterinarios
Articulo 1
Todo establecimiento que fabrique, manipule, fracciones, comercialice, almacene, importe o
exporte Productos Veterinarios para sí o para terceros, debe estar registrado en el Organismo
Oficial Competente de su País.
Articulo 2
El registro de los establecimientos a los que se refiere el articulo 1 de este Reglamento deberá ser
solicitado al Organismo Oficial Competente del País, por la Empresa propietaria o a través de su
representante legalmente constituido, mediante una Solicitud en la que constarán:
I.- Copia autenticada de la Razón Social de la Empresa y comprobación de su constitución legal.
II.- Dirección completa de la Empresa
III.- Representación Legal y comprobación de la misma.
IV.- Actividades a la que se destina el establecimiento.
V.- Tipo(s) de producto(s)
VI.- Nombre profesión y nro. de matrícula del responsable técnico.
VII.- Disposiciones legales en que se basa la Solicitud de Registro del Establecimiento.
Articulo 3
La Solicitud de inscripción para Establecimientos que elaboren o fraccionen Productos Veterinarios
deberá ser acompañada por una memoria descriptiva de las instalaciones y equipamientos
específicos para la(s) actividad(es) que se desea(n) desarrollar y planos de planta siguiendo las
siguientes indicaciones:
I.- Plano General de corte transversal y longitudinal en una escala mínima de 1:200.
II.- Detalle en escala 1:50 para red de desagüe.
III.- Descripción del sistema de control preventivo para evitar la contaminación del medio ambiente
y los riesgos para la salud observando lo siguiente:
a.- Normas de seguridad para evitar la contaminación ambiental debida a la producción y
almacenamiento de los productos.
b.- Normas de seguridad para evitar la contaminación ambiental debida a la manipulación de
productos biológicos.
Articulo 4

�Todo cambio de radicación, modificación o ampliación de la planta, deberá ser comunicada con la
suficiente antelación al Organismo Competente a los efectos de realizar las inspecciones de
habilitación y autorizaciones que correspondan.
El plazo para otorgar la habilitación por el Organismo Competente o de las modificaciones que se
produzcan no deberá ser mayor a 60 días a partir del momento de la solicitud de inspección para la
habilitación. Si la refacción y/o modificación afectare alguna de las áreas de elaboración, será el
Organismo Competente quien determinará la continuidad de las tareas que allí se desarrollan.
Articulo 5
Si se produce la transferencia de la propiedad de la Empresa o modificación de la razón social, el
Organismo Competente Registrante deberá ser informado en un plazo máximo de 7 días de
efectivizado el cambio, a los efectos de legalización.
DE LAS INSTALACIONES:
Articulo 6
Los Establecimientos a que se refiere el articulo 1 de este Reglamento, exceptuando los que
exclusivamente comercialicen, almacenen, importen o exporten, deberán poseer instalaciones y
equipamientos adecuados para cumplir con las normas de producción, control de calidad , higiene
y seguridad de trabajo, protección de la salud y el ambiente. Además deberán cumplirse los
siguientes requisitos:
I.- Poseer un área destinada exclusivamente a la manipulación o elaboración de productos
veterinarios, cuyas instalaciones deberán satisfacer los volúmenes y capacidades de producción
declaradas.
II.- Las instalaciones industriales deberán estar físicamente separadas de las construcciones
destinadas a viviendas u otras no relacionadas.
III.- El diseño y los materiales utilizados en la construcción de pisos, paredes y techos de los
locales donde se manipulen ,elaboren o depositen Productos Veterinarios deberán asegurar las
condiciones adecuadas para la limpieza y desinfección.
IV.- Poseer equipamientos, utensilios y condiciones necesarias para la finalidad que se propone.
V.- Poseer un áreas convenientemente separadas destinadas a:
a.- depósito de materias primas (con área separada de cuarentena) y materiales de embalaje y
acondicionamiento.
b.- depósito de productos terminados (con área separada de cuarentena)
c.- depósito de productos reprobados, devueltos, retirados de la comercialización y para
contraprueba.
VI.- Las áreas de depósito citados deberán reunir condiciones adecuadas de almacenamiento.
VII- Poseer las siguientes áreas auxiliares:
a.- Para descanso y comedor del personal, separados de las demás áreas, cuando lo exija la
legislación pertinente.
b.- Vestuarios y baños de fácil acceso y apropiados para el número de usuarios. Los baños no
deberán tener comunicación directa con las áreas de producción y almacenamiento.
c.- Área de mantenimiento, separada de las demás áreas.
Articulo 7

�Cuando los laboratorios donde se realicen los controles de calidad de materias primas y de
productos terminados estén instalados en el Establecimiento, deberán estar separados de la zona
de producción.
Articulo 8
La dirección del Establecimiento deberá tomar disposiciones para que todas las personas que
manipulen Productos Veterinarios reciban instrucción adecuada y continua en materia de
manipulación higiénica de dichos productos como así también en lo referente a higiene personal.
Articulo 9
Los Establecimientos deberán estar dotados de medios capaces de eliminar o reducir el riesgo de
polución derivados de los procesos de industrialización, que puedan causar efectos nocivos a la
salud y el medio.
Articulo 10
Los establecimientos que fabriquen o manipulen productos farmacéuticos inyectables u otros que
exijan condiciones asépticas de preparación deberán poseer un área destinada especialmente a
esta finalidad y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.- El área mencionada deberá ser independiente y su piso, así como también las paredes, techo,
puertas y ventanas deberán presentar condiciones adecuadas para su higiene, limpieza y
desinfección. Asimismo el área deberá poseer un sistema de renovación de aire que asegure la
ausencia de contaminación en el producto final.
II.- Las construcciones e instalaciones deberán estar proyectadas de tal manera que se reduzcan
al mínimo los perfiles salientes, tales como columnas, equipamientos y armarios. Los caños y
ductos deberán ser instalados de manera que se facilite la limpieza. En las áreas de elaboración y
fraccionamiento se deberá tratar de evitar la presencia de piletas y desagües.
III.- Las áreas donde se manipule el producto deberán estar provistas de mesas revestidas de
material impermeable, de instrumental y de los elementos necesarios para las prácticas que en
ellas se realicen.
IV.- Los vestuarios deberán ser cámaras cerradas con un sistema que asegure la adecuada
provisión de aire. La circulación a través de los mismos se realizará de manera de que las diversas
fases del cambio de ropas sucias a limpias queden perfectamente separadas. Los equipamientos y
materiales para la limpieza de las manos deben ser colocados en el interior de los vestuarios
V.- Las puertas de las cámaras entre un ambiente y otro no deberán ser abiertas simultáneamente,
para lo cual deberán existir sistemas de trabas y alertas visuales y/o auditivos que permitan
evitarlo.
VI.- En las áreas de producción y envasado se deberá asegurar la no contaminación del producto,
mediante la provisión adecuada de aire filtrado y gradiente de presión o sistema de efecto
equivalente.
VII.- En el caso de poseer bioterios cuyos animales sean utilizados para la producción y/o control
“in vivo”, estos deberán tener normas y registro de las condiciones ambientales, higiene, limpieza,
desinfección y manejo.
VIII.- Las ropas utilizadas en las áreas de producción deberán estar limpias y reunir condiciones
que permitan asegurar la no contaminación del producto final. Luego de su uso deberán ser

�lavadas, desinfectadas y/o esterilizadas. Todo el personal que ingrese a la mencionada área de
producción deberá utilizar esta indumentaria y mantener una adecuada higiene personal.
Artículo 11
Los Establecimientos elaboradores de Productos Biológicos, deberán poseer edificios e
instalaciones construidas o adaptadas para tales objetivos, de acuerdo con los siguiente requisitos:
I.- Las paredes, pisos, techos, puertas y ventanas deberán ser construidos con materiales
impermeables, no absorbentes y lavables de modo de asegurar una perfecta higiene, limpieza y
desinfección. Deberán ser lisos, sin grietas y de colores claros. Los ángulos entre las paredes,
entre las paredes y los pisos y entre las paredes y los techos, deberán ser de junta curva y
herméticos para facilitar la limpieza.
II.- Deberá disponerse de un abundante abastecimiento de agua potable a presión y a temperatura
conveniente, con un adecuado sistema de distribución y con protección contra la contaminación.
Los efluentes y aguas residuales deberán ser tratados previamente a su entrada a la red general a
los efectos de eliminar microorganismos patógenos y substancias contaminantes de riesgo
resultantes de los procesos de elaboración.
III.- Poseer un sistema de seguridad específicamente planeado para evitar riesgos de
contaminación al medio ambiente, como así también los de contaminación cruzada entre
microorganismos que puedan sobrevenir a consecuencia de los diversos sistemas operativos.
IV.- Asegurar la separación e independencia en las áreas sépticas y asépticas con las mejores
condiciones de higiene y limpieza de ambas. Estas deberán contar con barreras de entrada y
salida para el tránsito entre ambas áreas de tal forma que el personal y el equipamiento que
ingresen al área aséptica o limpia cumplan con las medidas de higiene y seguridad recomendadas.
En el mismo predio se podrá trabajar con diferentes gérmenes virulentos mientras se mantengan
las medidas y condiciones de seguridad, correspondiente a cada germen en particular.
V.- El acceso a las áreas mencionadas en el ítem anterior se realizará a través de los vestuarios.
VI.- Poseer cámaras frigoríficas y congeladoras dotadas de termorreguladores de precisión,
equipadas con un sistema de registro impreso de temperatura, con capacidad suficiente para su
finalidad, cuyo sistema de circulación asegure la uniformidad de la temperatura para la adecuada
conservación de materias primas y productos que exijan baja temperatura para su
almacenamiento.
VII.- Poseer camaras-estufas dotadas del mismos equipamiento mencionado en el ítem anterior.
VIII.- Poseer un local para albergar los animales que serán utilizados para la producción y/o control
“in vivo”. Los mismos deberán tener normas y registro de las condiciones ambientales, higiene,
limpieza, desinfección y manejo.
IX.- Poseer un local para animales inoculados, absolutamente aislado del exterior, que tenga un
sistema propio de ventilación con filtrado en las entradas y salidas de aire. Las excretas de los
animales así como los materiales utilizados y los cadáveres, deberán ser recogidos por métodos
eficaces de decontaminación.
X.- Las ropas utilizadas en las áreas de producción deberán estar limpias y reunir condiciones que
permitan asegurar la no contaminación del producto final. Luego de su uso deberán ser lavadas,
desinfectadas y/o esterilizadas. Todo el personal que ingrese a la mencionada área de producción
deberá utilizar esta indumentaria y mantener una adecuada higiene personal.

�XI.- Los vestuarios deberán ser cámaras cerradas con un sistema que asegure la adecuada
provisión de aire. La circulación a través de los mismos se realizará de manera de que las diversas
fases del cambio de ropas sucias a limpias queden perfectamente separadas. Los equipamientos y
materiales para la limpieza de las manos deben ser colocados en el interior de los vestuarios.
XII.- Las puertas de las cámaras entre un ambiente y otro no deberán ser abiertas
simultáneamente, para lo cual deberán existir sistemas de trabas y alertas visuales y/o auditivos
que permitan evitarlo.
XIII.- En las áreas de producción y envasado se deberá asegurar la no contaminación del producto,
mediante la provisión adecuada de aire filtrado y gradiente de presión o sistema de efecto
equivalente.
Artículo 12
Tratándose de plantas mixtas destinadas a la elaboración Productos Biológicos, Farmacológicos o
Alimentos con medicamentos será obligatoria la existencia de instalaciones separadas, para la
fabricación de cada uno de ellos.
Artículo 13
Los Establecimientos que solamente depositen, distribuyan, comercialicen, importen o exporten
productos veterinarios deberán cumplir también los ítems a y b del Artículo 3, y además los
siguientes requisitos:
I.- Los locales deberán estar separados de dependencias destinadas a viviendas u otras no
relacionadas.
II.- Las instalaciones deberán ser adecuadas para la correcta conservación de los productos, con
ambientes secos y ventilados, construidos con materiales que los protejan de temperaturas
incompatibles y que aseguren buenas condiciones para la limpieza y desinfección.
III.- En caso de trabajar con productos veterinarios que exijan refrigeración deberán poseer
equipamientos adecuados para su correcta conservación.
Artículo 14
Los establecimientos que no dispongan de instalaciones apropiadas para realizar el control de la
calidad de sus productos y de materias primas, podrán efectuar estas operaciones en laboratorios
de terceros previamente habilitados para ese fin por el Organismo Oficial.
.
CAPITULO II
DE LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
Artículo 15
Los establecimientos que ejerzan las actividades previstas en este Reglamento están obligados a
tener Responsable Técnico. Esta responsabilidad técnica estará a cargo de profesionales
Universitarios del nivel Terciario legalmente habilitados.
I.- La responsabilidad de un producto elaborado en un establecimiento de terceros será del
propietario o titular del registro de dicho producto.

�II.- Cuando la línea de producción fuera de naturaleza biológica la Dirección Técnica estará a cargo
de Médico Veterinario.
III.- Cuando se trate de productos farmacológicos, químicos o alimentos con medicamentos estará
a cargo de Médico Veterinario, Químico, Bioquímico o Farmacéutico.
IV.- En caso de cesación o interrupción de la asistencia técnica del establecimiento, ésta deberá
ser reemplazada y comunicada al Organismo Oficial competente. La responsabilidad del Técnico
saliente quedará automáticamente cancelada tanto en lo referente al establecimiento, como a los
productos que en él se fabrican, extendiéndose esta responsabilidad hasta la última partida o serie
elaborada durante su gestión.
a.- El establecimiento no podrá elaborar nuevas partidas hasta tanto no se acredite un nuevo
responsable técnico.
b.- La responsabilidad del nuevo técnico comenzará después de su habilitación por el Organismo
Oficial competente.
V.- Cuando se tratare de establecimientos que ejerzan las actividades previstas en el Artículo 13
de la presente norma, la responsabilidad técnica será ejercida por un Médico Veterinario.
VI.- Los profesionales referidos en este artículo deberán presentar ante el Organismo Oficial
Competente copia de su título universitario debidamente legalizado y la matrícula profesional
expedida por la autoridad que corresponda y copia del contrato entre el profesional y la firma.
CAPITULO III
DE LOS PRODUCTOS VETERINARIOS
Artículo 16
Todo producto veterinario deberá estar registrado en el organismo oficial competente, según los
formularios de inscripción correspondientes conforme fuera establecido en las disposiciones del
Marco Regulatorio para Productos Veterinarios, complementadas por las disposiciones de este
reglamento.
DE LAS FORMULACIONES
Artículo 17
En la solicitud de inscripción de los productos veterinarios deberá ser indicada la formula completa
con todos sus componentes, especificados a través de sus nombres técnicos, incluyendo las
cantidades expresadas en el sistema métrico decimal o unidades patronizadas internacionalmente.
Además deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
I.- Productos farmacológicos:
a.- Forma farmacéutica de penetración
b.- Fórmula completa con todos sus componentes especificados a través de sus nombres técnicos
oficiales, incluyendo las cantidades expresadas en el sistema métrico decimal o unidades
patronizadas internacionalmente. También se indicará si son necesarios excesos de algunos
componentes.
c.- Modo de fabricación con las operaciones a realizar.
d.- Citar la inscripción de los componentes básicos de la fórmula en las farmacopeas aceptadas
internacionalmente cuando hubiera;
e.- Indicar el/los método/s utilizado/s para el dosaje del o de los principio/s activo/s. En la ausencia
de normas de farmacopeas reconocidas deben describirse los procesos de control adoptados por
la empresa responsable;

�f.- Indicaciones de uso y especies animales a las que se destina
g.- Vía y forma de aplicación, modo de uso.
h.- Dosis y justificación de las mismas.
i.- Farmacocinética del producto, biodisponibilidad, vías de absorción, distribución y eliminación de
los principios activos y/o sus metabolitos. Las pruebas de inocuidad, absorción local y eficacia del
producto deben ser realizadas en la especie blanco durante la fase de desarrollo del producto.
j.- Farmacodinamia del producto.
l.- Datos sobre los efectos colaterales, incompatibilidades, antagonismos farmacológicos,
contraindicaciones, limitaciones de uso, efectos biológicos no deseados.
m.- datos sobre residuos y restricciones de uso.
n.- Intoxicaciones, antídotos (cuando hubiere), precauciones generales, conservación y
vencimiento.

II.- Productos biológicos:
a.- Forma farmacéutica de presentación (naturaleza, tipo de recipiente y contenido del mismo)
b.- Definición de la línea biológica.
c.- Fórmula cualicuantitativa: Composición biológica y química.
d.- Describir resumidamente el proceso de fabricación, origen, caracterización y test de control de
la cepa.
e.- Especies animales a las que se destina.
f.- Dosis, volumen de la dosis vacunal.
g.- Vía de administración, forma de aplicación, modo de uso y programa de vacunación.
h.- Tiempo necesario para conferir inmunidad y duración de la misma.
i.- Efectos secundarios, incompatibilidades, contraindicaciones y antagonismos.
j.- Precauciones generales, conservación (temperatura) y vencimiento.
Artículo 18
Cualquier modificación en la formulación solamente será permitida cuando sea previamente
autorizada por el organismo oficial registrante;
I.- El pedido de modificación de principios activos deberá ser acompañada de una nueva solicitud
de registro completa acompañada por sus respectivos proyectos de rótulos.
II.- En el caso de cambio de excipientes, siempre que no perjudiquen la calidad del producto final,
la autoridad competente podrá autorizar la modificación cuando sea justificada técnicamente sin la
presentación de una nueva solicitud o cambios en los rótulos.
Artículo 19
Los establecimientos elaboradores o importadores no podrán obtener registros distintos para
productos veterinarios que posean composición y principios activos idénticos y nombres diferentes.
DE LOS RÓTULOS
Articulo 20
Los textos de los rótulos y prospectos deberán incluir obligatoriamente:
I.- Nombre del producto
II.- Fórmula o composición: descripción de la composición en principios activos de la fórmula
expresada cuantitativamente.

�III.- Indicaciones, finalidades o usos.
IV.- Contenidos: se deberán expresar:
a.- Cantidad de unidad/es y/o dosis (Comprimidos, grageas, pastillas, píldoras, ampollas y otros
semejantes) contenidos en el embalaje o acondicionamiento comercial.
b.- En el caso de polvos o líquidos de cualquier naturaleza deberá indicarse el peso o el volumen
del producto contenido en el embalaje o acondicionamiento comercial.
c.- En el caso de preparaciones pastosas o semi-sólidas (pomadas, pastas, ungüentos y otros
semejantes) y de gránulos o granulados deberá indicarse el peso del producto contenido en el
embalaje o acondicionamiento comercial.
d.- En el caso de vendas medicadas, collares y caravanas medicamentosos u otros semejantes,
deberá indicarse el largo, el peso y el nro. de unidades contenida/s en el embalaje o
acondicionamiento comercial.
V.- Dosis por especie animal, forma de aplicación e instrucciones de uso, destacando la leyenda
USO VETERINARIO.
VI.- Advertencias, precauciones, contraindicaciones y antídoto si existieren.
VII.- Condiciones de almacenamiento (temperatura, cuando corresponda)
VIII.- Restricciones de uso cuando corresponda.
IX.- Declaración de VENTA BAJO RECETA, cuando corresponda.
X.- Órgano registrante, número y fecha de registro.
XI.- Nombre y dirección del establecimiento propietario del registro o representante importador.
XII.- Nombre y número de matrícula del responsable técnico.
XIII.- Número de partida/serie
XIV.- Fecha de fabricación.
XV.- Fecha de vencimiento.
XVI.- Se podrá excluir de los rótulos la fórmula o la composición del producto o sus componentes
activos, las indicaciones y modos de uso u otros datos exigidos cuando figure en los prospectos
respectivos.
XVII.- Las ampollas y pequeños envases, acondicionados aisladamente o agrupados en cajas,
deberán indicar la denominación del producto y número de partida/serie, mientras los demas datos
exigidos en el presente artículo constarán en los folletos.
XVIII.- En los rótulos de los diluyentes de productos inyectables se deberá especificar su
naturaleza, el contenido y el nombre comercial del producto registrado. Los rótulos de
estabilizantes o similares, envasados por separado, deberán especificar su naturaleza y su
contenido, quedando dispensados de indicar el nombre comercial del producto registrado.
XIX.- En los rótulos de aerosoles y productos conteniendo gas a presión, cuando no tengan otras
normas específicas, deberán indicar el contenido neto y el volumen del líquido contenido.
XX.- Las condiciones de almacenamiento (temperatura, humedad, luz) inherente a cada producto,
así como precauciones cuando existan, deberán constar en forma clara y detallada en las etiquetas
y prospectos;
XXI.- Los rótulos y prospectos podrán ser impresos simultáneamente en español y portugués. El
tamaño de letra utilizado deberá tener las dimensiones necesarias para su fácil lectura.
DE LAS NORMAS DE CONTROL DE CALIDAD DE LOS PRODUCTOS VETERINARIOS
Artículo 21
Todo producto veterinario deberá satisfacer los siguientes requisitos de control:
I.- De las materias primas

�a.- Caracterización fisico-química y biológica de las substancia acompañada de pruebas
cualitativas y ensayos cuantitativos;
b.- El establecimiento deberá poseer archivos de los análisis realizados, detallando la fecha de
reanálisis de la materia prima cuando corresponda.
c.- La documentación referida al control de calidad de una partida debe ser mantenida en archivo
por un período de un año después del vencimiento de plazo de validez de la misma, o por cinco
años, en el caso de materias primas que no tengan un plazo de validez especificado.
d.- En el caso de materias primas que no puedan ser analizadas debido a su peligrosidad, deben
ser acompañadas de un certificado de análisis del proveedor, que permanecerá en archivo.
II - Productos farmacológicos terminados
a.- Establecer los márgenes de tolerancia de los desvíos de la concentración de los componentes
básicos de la formulación, siempre que no existan especificaciones.
b.- Cada partida producida, de acuerdo con la forma farmacéutica y la vía de administración del
producto, deberá cumplir con las pruebas de esterilidad, inocuidad y pirógenos.
III - Productos biológicos
a.- Toda partida de producto biológico deberá, después de fabricada y antes de su
comercialización, ser sometida conforme el caso, a los siguientes controles:
1) esterilidad
2) pureza
3) inocuidad
4) eficacia
5) potencia
6) otros considerados necesarios complementados con pruebas químicas, físico-químicas
y biológicas (serología e inmunogenicidad), que aseguren los patrones exigidos por la
reglamentación de cada tipo y característica del producto;
IV El laboratorio de control de calidad deberá mantener en archivo por escrito las
especificaciones y métodos analíticos de control de calidad usados para materias primas,
productos semiterminados, terminados y material de embalaje.

V.- Control de toxicidad
a.- El fabricante deberá presentar los datos de control de toxicidad de los componentes activos en
las condiciones indicadas de uso comprendiendo los siguientes aspectos: carcinogénesis,
teratogénesis, mutogénesis, resistencia a los agentes patógenos, discrasia sanguínea,
neurotoxicidad, hipersensibilidad, efectos sobre la reproducción y sobre flora normal y otros
relacionados.
b.- El cumplimiento del ítem anterior deberá hacerse mediante la presentación de bibliografía
acreditada y/o trabajo técnico científico.
VI - Condiciones de estabilidad
Dentro de los requisitos de control de calidad deberán presentarse las metodologías aplicables
para cada tipo de producto que determine el mantenimiento de las características farmacológicas y
biológicas durante todo el plazo de validez y de acuerdo con normas específicas.
VII.- Protocolo de producción
Para cada partida producida deberá ser elaborado un protocolo de producción constando los
siguientes datos:
a.- Nombre del producto y código.

�b.- Controles y pruebas protocolizadas realizadas sobre la materia prima. Se aceptarán certificados
de análisis de origen cuando la utilización de las materias primas esté dentro del plazo de validez
de la misma.
c.- Nombre del responsable técnico
d.- Fecha de la elaboración de la partida/serie indicando inicio y final. En casos de partidas/series
compuestas por varios lotes, los mismos deberán ser identificados.
e.- Operaciones y manufacturas según constan en la solicitud de registro del producto.
f.- Tamaño de la partida/serie;
g.- Fecha de envasado y cantidad de envases que componen la partida;
h.- Controles analíticos y/o biológicos de cada partida según los patrones aprobados para cada
producto y resultados obtenidos;
i.- Número de muestras que deben ser tomadas y los patrones que deben ser seguido de acuerdo
con padrones establecidos específicamente según el tipo de producto;
j.- Fecha del vencimiento;
k.- Número de protocolo para serie/partida y lote;
l.- Firma de técnico responsable;
Articulo 22
Los establecimientos deberán conservar, a efectos de control, los registros y tres muestras
representativas de cada partida en su embalaje original como mínimo por un año después de la
fecha de vencimiento de su valides. En el caso de embalajes comerciales mayores de un kilogramo
o un litro, las muestras representativas serán de 100g o 100 ml, respectivamente, y deberán
contener todo los datos y las indicaciones del embalaje original.

DEL REGISTRO
Articulo 23
El organismo registrante siempre que fuera juzgado necesario, podrá solicitar al responsable
técnico del producto, informaciones complementarias en una sola oportunidad que deberá ser
respondida dentro del plazo de 45 (cuarenta y cinco) días. El no cumplimiento dará lugar al archivo
del proceso.
Articulo 24
La emisión de los certificados de registros para productos que deben cumplir exigencias
contenidas en reglamentaciones especificas y/o pruebas de eficacia o eficiencia será postergada
hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Articulo 25
Los certificados de registro concedidos a productos veterinarios tendrán valides por 10 años. La
renovación de los mismos deberá ser solicitada hasta 120 días antes de la fecha de vencimiento.
I) En la renovación del registro de un producto cuyas características hayan sido mantenidas, no
será necesario presentar nuevas informaciones a menos que elavance de los conocimientos
técnicos científicos así lo requiera.
II) El organismo oficial competente renovará, cuando corresponda, los certificados de registro en
un plazo mayor a 30 días previos a la fecha de vencimiento.
Articulo 26

�Queda prohibida la adopción de nombre igual para producto veterinario de composición diferente,
aunque sea del mismo laboratorio fabricante:
I) La empresa propietaria del registro del producto con determinado nombre, al hacer la
modificación de fórmula que implique un cambio del principio activo deberá cancelar el registro del
producto y para el nuevo producto usar otro nombre;
II) Podrá ser autorizado el uso de la misma marca siempre que el nuevo producto permanezca con
las mismas indicaciones terapéuticas y se incluya en los rótulos el cambio de fórmula.
TRANSFERENCIA DE TITULARIDAD DEL REGISTRO
Artículo 27
El certificado de Registro de un Producto Veterinario podrá ser transferido por su titular a otro
establecimiento siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en el Marco Regulatorio
de Productos Veterinarios y la presente reglamentación.
I) El nuevo titular solo podrá comercializar el producto a partir del momento en que se fuera
otorgando el certificado de registro.
II) El plazo de validez del certificado será el mismo correspondiente al registro original vigente.
DE LAS MUESTRAS PARA CONTROL DE PRODUCTOS VETERINARIOS
Articulo 28
El retiro de las muestras de productos veterinarios para el control obedecerá a las especificaciones
referentes a cada producto.
I) BASES PARA EXTRACCIÓN DE MUESTRAS
a) En el momento de la extracción de la muestra será elaborada un Acta de recolección en 3 (tres)
copias que será firmada por el empleado oficial y por el representante del establecimiento
propietario de la muestra. Deberá constar en el Acta - la naturaleza del producto, número de
partida/serie, fecha de fabricación y vencimiento además de otras características del producto;
b) De cada producto serán recolectadas como mínimo tres muestras idénticas, que serán lacradas
por separado, en envoltorios firmados por el empleado oficial y por el representante del
establecimiento, de manera de evitar violaciones. Una de las muestras quedará para análisis de
contra prueba en poder del detentor del producto, a los efectos de defensa, justamente con la
primera copia del Acta. Las demás serán remitidas, junto con el original de Acta, al laboratorio de
control oficial o acreditado para análisis por el empleado responsable de la recolección;
c) Cuando los representantes del establecimiento se niegue a firmar el Acta, deberá ser firmado
por dos testigos, sin perjuicio de las responsabilidades penales; que de ella deriven.
d) En la hipótesis de recolección, simultánea de varios productos serán labradas tantas Actas
según fueran los productos recolectados, obedeciendo las formalidades de este artículo.
e) Será confeccionado un certificado de análisis por el Organismo Oficial competente el que será
entregado al Establecimiento en un plazo de 5 días hábiles.

�f) La empresa será notificada formalmente del resultado del análisis. Siendo este resultado
condenatorio, la empresa tendrá plazo de 10 (diez) días, a contar de la fecha de notificación para
requerir el análisis de la contraprueba. Vencido dicho plazo y en ausencia de respuesta formal de
parte de la empresa, el resultado del análisis será considerado definitivo.
g) La pericia de contraprueba será realizada con la muestra conservada en poder de la empresa.
El análisis no será efectuado si hubiera indicios de violación de la contraprueba.
h) La pericia de contraprueba será realizada en el plazo de 30 (treinta) días a contar desde la fecha
de la solicitud por la empresa. Será realizada por una comisión constituida por el técnico que
realizó la prueba anterior y otro indicado por la empresa y un tercero elegido de acuerdo entre el
organismo oficial y la empresa. El resultado de la pericia de contraprueba quedará consignado en
un informe cuya segunda copia será entregada a la empresa bajo recibo. Habiendo divergencia en
el resultado se podría presentar un recurso ante el organismo oficial competente. El plazo para
recurrir será de 10 (diez) días contados desde la recepción del resultado del análisis, y deberá ser
contestado en igual plazo.
II . FORMA DE RECOLECCIÓN DE LA MUESTRA
La muestra deberá ser recolectada en los envases originales, cerrados, intactos, acondicionados
adecuadamente de forma de evitar violaciones y mantenidos en las condiciones de conservación
estipulada en la etiqueta.
a) En ausencia de normas específicas, la muestra que se tomará por triplicado, deberá ser de la
presentación de menor peso o volumen disponible en el Establecimiento elegido.
b) Acondicionamiento
Cada uno de los envases deberá ser numerado, lacrado, sellado y firmado por cada uno de los
actuantes. En el exterior del paquete deberán constar el nombre del producto, número de
certificado y de partida/serie, fecha de vencimiento y fecha de toma de muestra. Se debe aclarar
asimismo la firma de los actuantes.
IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS DE EXTRA-ZONA
Articulo 29
En la solicitud de registro de los productos veterinarios importados se deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
I) Solicitud Técnica de acuerdo al modelo aprobado para cada tipo de producto firmado por el
representante legal y el responsable técnico
II) Certificado de habilitación de la empresa elaboradora del país de origen
III) Nombre del representante legal del establecimiento representado y documento que compruebe
la representación y que lo habilite y haga responsable ante el organismo oficial competente por el
cumplimiento de las exigencias reglamentarias, incluyendo infracciones y penalidades.
IV) Certificado de registro del producto y/o certificado de venta libre en el país de origen
V) Declaración de la autoridad del país de origen donde consten las indicaciones de uso
(incluyendo las especies animales para las que se lo indica), formula completa y plazo de validez
del producto y del Certificado de Registro.

�VI) Nombre del responsable técnico del establecimiento representante y el respectivo número de
registro; en el Organismo de categoría profesional cuando corresponda
VII) Para la liberación del producto veterinario importado el interesado queda obligado a presentar
a la repartición aduanera el Certificado de Registro del producto y autorización del organismo
registrante. En caso de que se trata de productos biológicos deberá estar acompañado por el
protocolo de control de calidad.
VIII) El producto veterinario importado que no posea Certificado de Registro, no podrá ser liberado
por la repartición aduanera, quedando su destino a disposición de la autoridad competente.
IX) Los registros concedidos a productos importados tendrán la misma validez que en el país de
origen, con un máximo de 10 (diez) años.
a) Cuando se cancelare o suspendiere el registro de un producto importado en su país de origen,
el representante legal deberá informarlo y justificarlo ante el organismo oficial registrante, para que
se evalúe el mantenimiento o la cancelación del registro local.
Articulo 30
Queda dispensado del Registro el producto veterinario importado que:
I) Se destine a entidad oficial o particular para fines de investigación científica, después de previa
autorización del organismo registrante.
II) La solicitud de autorización de la importación al organismo oficial competente a que se refiere el
ítem anterior deberá contener:
a) nombre, características, indicaciones de uso, origen, procedencia y cantidad del producto a ser
importado.
b) Puerto de entrada y fecha probable de llegada del material.
c) Organismo y responsable técnico de las investigaciones.
d) Protocolo experimental incluyendo:
1) metas y objetivos de la investigación
2) lugar de realización de la experiencia
3) metodología y criterios de validación
4) cronograma de ejecución
III) Toda importación de principios activos y de productos biológicos semiterminados destinados a
fabricación de productos veterinarios registrados en el organismo oficial competente deberá ser
realizada por el propietrio y titular del Registro del producto terminado. Dicha información deberá
ser registrada mediante sistemas de archivo de datos con específica indicación de origen, cantidad
y destino de las mismas.
IV) La importación por parte de personas físicas de productos veterinarios, siempre que no estén
sometidos a normas específicas de control, en cantidad indicada para uso individual y que no se
destine a reventa o comercialización. Esta importación necesitará de la autorización previa del
organismo oficial competente.
a) el pedido de autorización al que se refiere el ítem anterior deberá estar acompañado de la receta
veterinaria, e informar el nombre del producto, las características del mismo, las indicaciones de
uso, su origen y cantidad.

�DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS
Articulo 31
La comercialización de Productos Veterinarios, después de su registro por parte del Organismo
Oficial competente, obedecerá a la siguiente clasificación:
I) Venta con receta oficial archivada;
II) Con receta veterinaria archivada;
III) Con receta veterinaria;
IV) De venta libre.
Articulo 32
El organismo oficial competente establecerá normas específicas para los criterios de clasificación
de los principios activos según su clase terapéutica que permita el encuadramiento de los
productos en la clasificación mencionada el articulo precedente.
Articulo 33
La comercialización de los productos quedará condicionada a la presentación de los impresos
definitivos para su comparación con los proyectos previamente aprobados.
Articulo 34
Queda terminantemente prohibida la comercialización de productos veterinarios vencidos, así
como su acondicionamiento en nuevos embalajes o la colocación de nuevos rótulos.
DE LOS FRAUDES, ALTERACIONES E INFRACCIONES
Articulo 35
A los efectos de este reglamento se considera sustancia o producto alterado, adulterado,
falsificado o impropio par uso veterinario todo aquel que:
I) mezclado o acondicionado con otras sustancias que modifiquen o reduzcan su valor terapéutico.
II) Por haberse retirado o sustituido total o parcialmente los elementos de la fórmula, o por
presentar sustancias extrañas o elementos de calidad inferior en su composición, o por
modificación de su concentración, se torna diferente su composición a la declarada en el registro.
III) Presente condiciones de pureza, calidad y/o cantidad diferentes a las exigencias previstas en el
presente reglamento y por las que fuera registrado.
IV) Presente modificaciones en etiquetas, con alteraciones del plazo de validez, fecha de
fabricación u otros elementos que puedan inducir a error.

�V) Cuyo volumen, peso o unidad de farmacopea no corresponda a la cantidad aprobada en el
registro.
Articulo 36
Configuran infracciones pasibles de penalidades según los términos de este reglamento y las
normas complementarias de cada Estado Parte las siguientes:
I) Rótulos, prospectos o propagandas de los productos veterinarios que no observen lo dispuesto
en este reglamento y demás normas pertinentes o que contraríen las condiciones de los registros
respectivos.
II) Alteraciones del proceso de fabricación o de la formulación sin previa autorización del organismo
competente.
III) La industrialización del producto sin la presencia efectiva del técnico responsable.
IV) Negar u omitir informaciones y documentos cuando fueran solicitadas por la autoridad sanitaria
competente.
V) La comercialización de productos veterinarios sin registro.
VI) La comercialización de productos veterinarios cuyo plazo de validez haya vencido o se
presente sin identificación de número de partida/serie, fecha de fabricación o fecha de vencimiento.
VII) La comercialización de productos veterinarios en condiciones inadecuadas para su correcta
conservación.
Articulo 37
Cuando la alteración del producto fuere atribuible a la mala conservación u otras condiciones de
almacenamiento, no relacionadas con la responsabilidad del fabricante o representante legal (en el
caso de productos importados), siempre que estos queden exentos de ventas sospechosas de dolo
o mala fe, se prohibirá la venta del mismo. El fabricante o representante legal estará obligado a
retirarlo de plaza y destruirlo.
I) Si se comprobase que las alteraciones fueron de responsabilidad del distribuidor o expendedor,
el Organismo Oficial Competente les aplicará las penalidades que correspondan.

DE LA FISCALIZACIÓN DE PRODUCTOS VETERINARIOS
Artículo 38
La acción fiscalizadora abarcará todo y cualquier producto de que trate la presente norma, los
establecimientos de fabricación, importación, fraccionamiento, almacenamiento y venta, y los
vehículos destinados al transporte de los producto. Quedan igualmente sujetos a la acción
fiscalizadora la propaganda y la publicidad de los productos por cualquier medio de comunicación.
I) La acción fiscalizadora es de competencia del organismo oficial registrante.
II) Los funcionarios en el ejercicio de la fiscalización gozarán de las siguientes prerrogativas.

�a) libre acceso a los sitios donde se desarrollen la industrialización, el comercio o el
transporte.
b) recolectar las muestras que fueren necesarias para el control de la calidad.
c) proceder a las visitas de fiscalización de rutina.
d) verificar la procedencia y las condiciones de los productos que estuvieren expuestos a la
venta.
e) verificar el cumplimiento de las condiciones de salud e higiene personal exigidas a los
empleados que participan en la elaboración de los productos.
f) suspender parcial o totalmente, labrando el acta respectiva, la elaboración en los
establecimientos de que trata el Articulo 1 de esta norma y demás legislaciones pertinentes.
g) interdictar partidas/series de productos que resulten sospechosos.
h) Proceder a la inutilización de los productos cuando fuera el caso.
i) labrar Actas de infracción para el inicio de los procesos administrativos que
correspondan.
III) Los funcionarios a los que se refiere el presente Articulo en el ejercicio de sus funciones quedan
obligados a exhibir su credencial identificatoria cuando les fuere solicitada.
IV) En los casos en que fuera negada la colaboración o dificultada la acción de los funcionarios
encargados de la fiscalización o cuando se obstruya su acceso a los locales donde pudiere haber
productos veterinarios terminados, elaboración, fraccionamiento o comercialización de los mismos,
los funcionarios podrán solicitar la ayuda de la fuerza pública, a efectos de garantizar el
desempeño de la inspección, independientemente de las sanciones previstas en esta norma o
legislaciones complementarias.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 39
Los establecimientos registrados deberán comunicar todo cambio relacionado a la planta, las
instalaciones, la dirección técnica, la formulación y el material impreso de productos veterinarios
registrados al organismo oficial competente.
Articulo 40
Las referencias bibliográficas, información científica y datos experimentales presentados como
referencia deberán incluir:
a) nombre del autor (es)
b) año y título de la publicación
c) volumen, página y otros datos que identifiquen la investigación realizada por personas o
instituciones reconocidas por el organismo oficial de registro.
I) Solamente se aceptará documentación inédita cuando se adjunte la autorización de propietario
de la documentación.
Articulo 41
Los establecimientos fabricantes o importadores de productos biológicos y farmacéuticos, bajo
norma de control específica, estarán obligados a comunicar al organismo oficial competente el

�número de partida/serie, la cantidad fabricada, la fecha de fabricación y la validez de cada partida
antes de liberarla al consumo.
Articulo 42
Las informaciones técnicas presentadas por los establecimientos registrantes, en particular
aquellas que se refieren a los métodos de fabricación, análisis y otros datos considerados
confidenciales, permanecerán en custodia de las autoridades del registro, que velarán por el
mantenimiento de la confidencialidad de las mismas.
Articulo 43
El organismo oficial competente podrá recusar el registro de denominaciones propuestas por el
fabricante cuando pudieren inducir a falsas conclusiones sobre su composición, indicaciones
terapéuticas, modo de uso, aplicación y procedencia.
I) No podrán constar en los rótulos o propagandas de los productos veterinarios designaciones,
símbolos, figuras, diseños o cualquier indicación que posibilite interpretaciones falsas, errores o
confusiones en cuanto a su origen, procedencia, composición, calidad o que atribuyan al producto
finalidades o características distintas de aquellas que realmente posean.
Articulo 44
Cancelado el registro de un producto, el establecimiento propietario deberá informar en un plazo de
8 (ocho) días a partir de la notificación los siguientes datos referentes a la última partida/serie
importada o elaborada:
I) fecha de fabricación y de vencimiento
II) Número de partida.
III) Existencias del producto en el establecimiento.
Articulo 45
Los establecimientos elaboradores debidamente registrados podrán, mediante autorización previa
del organismo oficial competente, elaborar productos veterinarios destinados exclusivamente a la
exportación para países de extrazona, cumpliendo con los siguientes requisitos:
I) La autorización de producción deberá ser solicitada por el establecimiento fabricante a través de
una solicitud de inscripción sumaria (fórmula, presentación y precauciones de elaboración),
acompañada de una copia del certificado de registro del producto en el país de destino.
II) Los productos elaborados dentro de este marco, no podrán ser comercializados en el territorio
nacional y serán destinados exclusivamente a la exportación.
Articulo 46
Cuando una misma empresa tuviere un producto registrado para la elaboración en el país y
solicitare oficialmente importar el mismo producto de otro país, podrá obtener el registro del
producto importado sin obligatoriedad de cancelar o suspender el registro para la fabricación local.

�Articulo 47
Se establecerán normas específicas para producción, control y empleo de los productos
veterinarios.
Articulo 48
Cuando sea necesario a criterio del organismo oficial registrante, los rótulos y prospectos de los
productos veterinarios deberán contener informaciones relevantes para el usuario o consumidor de
acuerdo con las normas específicas para cada tipo o categoría de producto.
Articulo 49
Los establecimientos actualmente habilitados tendrán la obligación de presentar un plan de
adecuación a la presente reglamentación en un plazo que no supere los 180 (ciento ochenta) días
a partir de la internalización de la misma.El plazo máximo de adecuación será de 4 (cuatro) años.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución ex- SENASA N°  0765/1996</text>
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                <text>Marco Regulatorio de Productos Veterinarios para Establecimientos, Productos Veterinarios y Responsabilidad Técnica.</text>
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                <text>Martes 3 de Diciembre de 1996</text>
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                <text>Puesta en vigencia de las normas sanitarias para la Reglamentación Complementaria del Marco Regulatorio de Productos Veterinarios para Establecimientos, Productos Veterinarios y Responsabilidad Técnica, aprobada por Resolución Nº 39/96 del Grupo Mercado Común.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=40769"&gt;Resolución ex- SENASA N° 0765/1996&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 43° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gov.ar/items/show/4374#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 1642/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° RZ 1269/93
BUENOS AIRES, 6 de noviembre de 1993
VISTO el expediente N°. 46399/93 en el que la GERENCIA DE LUCHAS
SANITARIAS (GELSA) propone un Programa de Control y Erradicación de la
Brucelosis Bovina en el país, y
CONSIDERANDO:
Que la Brucelosis causa graves perjuicios a la Salud Pública e importantes
pérdidas económicas a la ganadería limitando su producción y el comercio de
exportación.
Que los productores han expresado por intermedio de sus representantes en el
seno de la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA BRUCELOSIS Y
TUBERCULOSIS, Resolución N°. 831 del 23 de agosto de 1993 interés de
erradicar esta enfermedad de sus rodeos.
Que es necesario avanzar en el proceso de control de la enfermedad a través de
nuevas estrategias que permitan obtener una mejor cobertura de la vacunación de
las terneras con vacuna Brucela abortus Cepa 19 a nivel nacional.
Que es imprescindible la participación de los productores y veterinarios del sector
privado junto al sector oficial, Nacional Provincial y Municipal para el desarrollo de
programas sanitarios fortaleciendo la Atención Veterinaria Local.
Que existen establecimientos donde los rodeos tienen baja tasa de reaccionantes,
por lo que están en condiciones técnicas y económicas de eliminar la infección.
Que existen también áreas de baja prevalencia de la Brucelosis Bovina por la
sistemática aplicación de la vacuna con Cepa 19 a las terneras, lo que permitiría la
erradicación de la enfermedad y ofrecería una fuente segura de reemplazos de
animales libres de la infección.
Que es necesario estandarizar el diagnóstico y establecer normas y
procedimientos de erradicación y vigilancia epidemiológica uniformes, aplicables
por zonas, en todo el país.
Que es necesario que las pruebas diagnósticas tengan el apoyo de laboratorios
oficiales, o habilitados oficialmente para unificar el diagnóstico y su interpretación,
como asimismo para resolver problemas epidemiológicos, mediante pruebas
complementarias.
Que a fn de asegurar la uniformidad de los resultados diagnósticos la GERENCIA
DE LABORATORIOS (GELAB ) establecerá normas para supervisar serie a serie
el proceso de elaboración de los diferentes antígenos de origen privado,
empleados en la campaña.
Que es necesario establecer normas sobre la concurrencia de animales bovinos a
las exposiciones que se efectúan en todo el territorio nacional.
Que para favorecer la exportación de reproductores es necesaria la certificación
oficial de rodeos libres de Brucelosis Bovina y así cumplimentar las exigencias
sanitarias de los países compradores de vaquillonas.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme lo
determine el ARTICULO 33 del Anexo I del Decreto N°. 1553 del 12 de Agosto de
1991, Reglamentario de la Ley 23.899.

�Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°. Establecer un Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis
Bovina en todo el país, en el cual se considerarán las actividades que se detallan
en los siguientes artículos.
OBLIGATORIEDAD DE VACUNACION DE TERNERAS
ARTICULO 2°. Mantener la obligatoriedad de vacunación de terneras establecida
por las Resoluciones 395 del 5 de julio de 1979 y 698 del 28 de octubre de 1980
extendiéndose la edad de su aplicación de TRES (3) a DIEZ (10) meses de edad,
dejando sin efecto la identificación de la vacunación mediante marca a fuego en
las terneras de hacienda general. Las terneras puras de pedigree o puras por
cruza se identificarán por los tatuajes reconocidos por el H.B.A. o por los
Organismos Oficiales que controlen ese ganado, siempre que la identificación sea
individual. Queda prohibida la vacunación de machos de cualquier edad.
ARTICULO 3°. Se implementarán y ejecutarán Planes Especiales de Vacunación
que serán aplicados en las zonas del país que se determinar.
ARTICULO 4°. El SENASA a través de la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS
(GELSA), ordenará diferentes métodos de vacunación en el caso que los avances
logrados así lo determinen.
ARTICULO 5°. A los efectos de establecer Planes Especiales podrán integrarse
Comisiones en la forma que lo determine la GELSA.
ARTICULO 6°. Exceptuar de la vacunación obligatoria contra la Brucelosis en el
Territorio Nacional al sur de los ríos Barrancas y Colorado. Esta excepción será
reconsiderada cuando los datos de prevalencia así lo determinen, pudiendo
iniciarse la erradicación en forma directa si el SENASA lo estimara conveniente.
ZONAS DE ERRADICACION VOLUNTARIA U OBLIGATORIA
ARTICULO 7º. Establecer zonas de erradicación de carácter voluntario u
obligatorio, el cual será determinado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA) en base a un estudio previo de la situación epidemiológica de
la Brucelosis y de la disponibilidad de recursos de infraestructura de la zona, que
se realizará en coordinación con las autoridades de sanidad de las Provincias
interesadas.
ARTICULO 8°. Una zona de erradicación voluntaria comprenderá una región
geográfica o administrativa debidamente delimitada, en la cual el SERVICIO

�NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) abrirá un registro de
establecimientos que deseen erradicar la infección y obtener el Certificado de
Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina.
ARTICULO 9°. Los propietarios que voluntariamente quieran erradicar la infección
de sus establecimientos deberán inscribirse en las Comisiones Locales o
Supervisiones Generales de la GELSA o en su sede central.
ARTICULO 10°. Los propietarios al inscribirse firmarán un convenio con el
SENASA que los obligue a cumplir con las normas y procedimientos que se
detallan mas adelante.
ARTICULO 11°. Al inscribirse en el Registro, el propietario indicará el médico
veterinario acreditado por el SENASA, que será contratado por él, para dirigir el
saneamiento.
ARTICULO 12°. En las zonas de erradicación obligatoria todos los
establecimientos que tengan bovinos están obligados a erradicar la brucelosis de
sus rodeos. La obligación puede establecerse en forma progresiva por área
geográfica o administrativa.
REGISTRO Y REQUISITOS
VETERINARIOS PRIVADOS

MINIMOS

PARA

LA

ACREDITACION

DE

ARTICULO 13°. EL proceso de saneamiento para obtener la erradicación de la
infección de un establecimiento y para mantenerlo libre, estará a cargo de los
Médicos Veterinario s de la actividad privada, acreditados por el SENASA, de
acuerdo a los ARTICULOs 14°, 15°,16°, 17°. y 18°. de la presente Resolución.
ARTICULO 14°. EL SENASA abrirá un Registro de acreditación de Médicos
Veterinarios Particulares que deseen colaborar en el Programa Nacional de
Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.
ARTICULO 15°. Los Médicos Veterinarios podrán inscribirse en las Comisiones
Locales de la GELSA o a través del Colegio de Médicos Veterinarios
correspondiente.
ARTICULO 16°. Al firmar la solicitud el Médico Veterinario se comprometerá a
cumplir los siguientes requerimientos mínimos:
a) Aceptar y cumplir las normas y procedimientos del Programa.
b) Aceptar y cumplir las normas y procedimientos del Programa.
c) Aceptar la sup ervisión de sus actividades p or la GERENCIA DE LUCHAS
SANITARIAS (GELSA).
d) Participar en los cursos y/o seminarios de perfeccionamiento y actualización en
epidemiología y control de la brucelosis que el SENASA organice.
e) Informar a la Comisión Local o Supervisión General de la GELSA sobre las
actividades desarrolladas y el avance obtenido en el saneamiento.

�DE LAS FUNCIONES DE LOS VETERINARIOS ACREDITADOS
ARTICULO 17°. Los Médicos Veterinarios acreditados por el SENASA
desempeñarán las siguientes funciones en el Programa de Brucelosis:
a) Realizarán el saneamiento de los establecimientos que participen del
programa.
b) Serán los responsables de la vacunación de las terneras nacidas en dichos
establecimientos.
c) Participarán en la certificación de los animales reproductores que concurran a
exposiciones para asegurar que fueron sometidos, con resultado negativo, a
las pruebas serológicas para el diagnóstico de la brucelosis.
d) Se encargarán de certificar que los males resultaron negativos a las pruebas
serológicas para el diagnóstico de la brucelosis en la gestión de préstamos por
retención de vientres o compra de reproductores que otorguen los bancos
oficiales y todo otro trámite ante las autoridades municipales, provinciales o
nacionales.
e) Otras actividades en el Programa de Brucelosis que el SENASA pueda delegar
en el futuro.
SUSPENSION DE LA ACREDITACIÓN
ARTICULO 18°. El incumplimiento a cualquiera de los requisitos o normas y h
negligencia en el desempeño de sus funciones dará motivo a la suspensión
temporaria de hasta UN (1) año de la acreditación o a la cancelación definitiva de
la misma conforme a la gravedad de la infracción cometida, debiendo ser
comunicada al Colegio de Médicos Veterinarios de la jurisdicción correspondiente
a sus efectos.
LUGAR DE EJECUCION DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS
ARTICULO 19°. Las pruebas diagnósticas requeridas para el proceso de
saneamiento de un establecimiento para la concurrencia a exposiciones o para el
otorgamiento de créditos por compra de reproductores machos, vientres para
repoblación o retención, que los bancos oficiales otorguen, se llevarán a cabo
únicamente en laboratorios oficiales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA), INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA
(INTA), Provinciales y Universitarios o privados habilitados por el SENASA. Los
antígenos a usarse serán únicamente los aprobados por la GELAB.
ARTICULO 20°. EL SENASA por intermedio de la GELAB llevará el Registro
Nacional de Laboratorios de Diagnóstico de la Brucelosis, en el que podrán
inscribirse los profesionales Médicos Veterinarios que deseen participar en el
Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Resolución.
ARTICULO 21°. Para inscribirse en el Registro a que se refiere en el ARTICULO

�anterior, el profesional que ejercerá la Dirección Técnica deberá llenar, con
carácter de declaración jurada el formulario que a tal efecto proveerá la GELAB y
que estará a disposición de los interesados en las Comisiones Locales,
Supervisiones Generales de la GELSA o en el Laboratorio Central de la GELAB.
Los originales de las solicitudes de inscripción recibidas en las Comisiones
Locales o Inspectorías Regionales serán remitidas a la GELAB.
Son requisitos indispensables para otorgar la inscripción:
a) EL Director Técnico que será el titular de la inscripción deberá poseer título de
Médico Veterinario, expedido, reconocido y habilitado o revalidado por
Universidad Nacional, debidamente matriculado.
b) Deberá disponer de un Laboratorio que será habilitado por la GELAB.
PERSONAL DE LOS LABORATORIOS Y SU ADIESTRAMIENTO
ARTICULO 22°. EL Laboratorio deberá estar dirigido por un veterinario,
responsable de la ejecución de las pruebas diagnósticas y tendrá personal auxiliar
suficiente para el funcionamiento del mismo, de acuerdo a la demanda del
Programa en la zona.
Con el fin de uniformar técnicas y criterios diagnósticos, el personal profesional,
técnico y paratécnico del Laboratorio tendrá que obtener un certificado habilitante
otorgado por la GERENCIA DE LABORATORIOS (GELAB).
Los certificados habilitantes podrán ser obtenidos mediante un adiestramiento
individual en un Laboratorio Oficial o en grupos por cursos organizados por la
GELAB o el INTA.
La GELAB determinará si estos candidatos necesitan o no de un curso de
actualización.
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS QUE RIGEN A LOS LABORATORIOS
ARTICULO 23º. Las pruebas a utilizar son las siguientes; BPA (Prueba en Placa
con Antígeno Bufferado), SEROAGLUTINACION EN TUBO (Prueba Lenta o de
Wrigth), 2-MERCAPTOETANOL, RIVANOL y FIJACION DE COMPLEMENTO.
Para establecimientos lecheros se. podrá utilizar como prueba de vigilancia
epidemiológica la prueba de anillo en leche (PAL o Ring- Test). La ejecución de
las pruebas y su interpretación se regirán por las normas establecidas por la
GELAB y que son las internacionalmente reconocidas y recomendadas por la
ORGANIZACIÓN PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO) y la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Los modelos de formularios que usarán los laboratorios habilitados para
protocolizar las pruebas serán los oficiales establecidos por el SENASA. El
veterinario acreditado que dirige el saneamiento del establecimiento, llenará el
formulario oficial y remitirá las muestras de sangre junto con el mismo a uno de los
laboratorios oficiales u oficializados de acuerdo a las normas de procedimiento
complementarias que establecerá este Servicio.
Una vez rechazados los exámenes serológicos, el Laboratorio remitirá los
resultados al Médico Veterinario acreditado actuante, y éste a la Comisión Local
de la GELSA.

�Cada Laboratorio habilitado mantendrá UN (1) Registro de Entradas en el que
anotarán:
a) Fecha de recepción de las muestras;
b) Procedencia de las mismas (establecimiento de origen, propietario, ubicación y
número de la Libreta Sanitaria);
c) Número de muestras;
d) Especie animal;
e) Sexo;
f) Edad;
g) Fecha de vacunación de las terneras;
h) Fecha de informe.
El SENASA informará periódicamente estos resultados a las autoridades de la
Provincia respectiva para su conocimiento y utilización.
SUPERVISION DE LOS LABORATORIOS HABILITADOS
ARTICULO 24°. A los efectos del Programa Nacional de Control y Erradicación de
la Brucelosis, los Laboratorios habilitados integrarán el sistema de Laboratorios
para el diagnóstico de Brucelosis y estarán sujetos a la supervisión del Laboratorio
Central de la GELAB de acuerdo a las normas de procedimiento complementarias
que dictará el SENASA.
EL personal profesional de los Laboratorios habilitados tendrá la obligación de
participar en las cursos que organice la GELAB para los Laboratorios, con el fin de
mantener la uniformidad del diagnóstico y actualizar conocimientos.
SUSPENSIÓN DE LA HABILITACIÓN DE LOS LABORATORIOS PRIVADOS
ARTICULO 25°. El incumplimiento a cualquiera de los requisitos y obligaciones,
las faltas de orden ético, la incompetencia técnica y la negligencia en el
desempeño de las tareas, dará lugar a que la GELAB proceda a la suspensión
temporaria de hasta UN (1) año de habilitación o a la cancelación definitiva de la
misma, conforme a la gravedad de la infracción cometida, con aviso al Colegio de
Médicos Veterinarios.
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA ERRADICACIÓN
BRUCELOSIS BOVINA DE LOS ESTABLECIMIENTOS

DE

LA

- CONCEPTO DE RODEO
ARTICULO 26º. A los efectos del saneamiento para la Erradicación de la
Brucelosis, se entiende por rodeo o rebaño a todo el conjunto de animales bovinos
que se encuentran en el establecimiento; si e tratare de cabañas, que tengan
además animales de cría, éstos también tendrán que ser identificados y
examinados.
En caso que el propietario posea más de un establecimiento y existan
movimientos de hacienda entre ellos, a los fines epidemiológicos del saneamiento

�y control oficial, se considerará como una sola unidad.
- IDENTIFICACION DE ANIMALES
ÁRTÍCULO 27º. Todos los animales del rodeo serán identificados con un número
de tatuaje y caravana en la oreja izquierda.
Quedan exceptuados los animales que tengan tatuajes de los Registros
Genealógicos, siempre que estén identificados individualmente. Quedan
exceptuados también los novillos y terneros.
- EDAD DE LOS ANIMALES A EXAMINAR
ARTICULO 28°. Se examinarán todos los machos enteros de más de SEIS (6)
meses de edad. Quedarán exceptuados del examen serológico los novillos y
torunos de cualquier edad. Hembras oficialmente reconocidas como vacunadas a
la edad de TRES (3) a DIEZ (10) meses de edad, serán examinadas al cumplir los
DIECIOCHO (18) meses de edad.
NUMERO E INTERVALO ENTRE LOS EXÁMENES SEROLOGICOS
ARTICULO 29º. Los exámenes deben rechazarse con un intervalo de CUARENTA
Y CINCO (45) a SESENTA (60) días después de haber eliminado los
reaccionantes de la prueba anterior. Los exámenes se repetirán hasta obtener
TRES (3) pruebas negativas de todos los animales.
FORMACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS SEROLÓGICAS
ARTICULO 30º. El Médico Veterinario de la Comisión Local mantendrá un archivo
de todos los rodeos de la zona de erradicación obligatoria o lo s que figuren en el
Registro de Establecimientos para la Erradicación Voluntaria de la Brucelosis
Bovina e informará mensualmente a las Supervisiones Generales de la GELSA de
los resultados obtenidos. El consolidará la información de la región de su
jurisdicción y enviará la misma a la sede central de la GELSA con una copia a la
GELAB.
REGISTROS A CARGO DEL VETERINARIO ACREDITADO
ARTICULO 31º. El Médico Veterinario acreditado anotará en la Libreta Sanitaria
del establecimiento, en las páginas correspondientes a anotaciones varias, las
fechas de las extracciones de sangre.
Llevará una carpeta por cada establecimiento, en la que archivará los formularios
oficiales del Laboratorio con los resultados obtenidos en las pruebas serolócas.
El Médico Veterinario actuante presentará un informe mensual a la Comisión Local
de la GELSA en el cual constan las terneras vacunadas y las fechas de
vacunación, así como el número de identificación de los animales reaccionantes
que deberán ser vendidos con destino exclusivo a faena, tarea que deberá ser
supervisada por la GELSA. Asimismo el Médico Veterinario deberá presentar

�informes periódicos en los cuales conste: el avance obtenido, reducción o no de la
prevalencia de la infección, así como las observaciones con respecto a las
dificultades encontradas en el saneamiento.
PRUEBAS
SEROLOGICAS,
DIAGNOSTICO

SU

INTERPRETACION

Y

CRITERIO

ARTICULO 32°. La prueba de BPA se utilizará como prueba tamiz. Los animales
cuyos sueros resulten negativos, serán considerados no reactores. Los sueros que
den reacción positiva al BPA serán examinados con la prueba de rutina de
seroaglutinación en tubos (Wrigth) simultáneamente con la de 2-Mercaptoetanol.
La alternativa para examinar los sueros positivos a la prueba de BPA es la prueba
de Rivanol. Los animales reaccionantes a cualquiera de estas dos últimas (2mercaptoetanol y Rivanol) serán considerados como positivos. En los casos que
se considere conveniente se podrá utilizar la prueba complementaria de Fijación
de Complemento.
ARTICULO 33º. La interpretación de la prueba de seroaglutinación depende de
que el animal haya sido vacunado o no con la vacuna Cepa 19 a la edad de TRES
(3) MESES a DIEZ (10) meses de acuerdo a la presente Resolución y que la
vacunación haya sido previamente registrada en la Comisión Local de GELSA. Se
eximirán de la prueba diagnóstica las terneras oficialmente reconocidas como
vacunadas hasta que cumplan los DIECIOCHO (18) meses de edad.
DESTINO DE LOS ANIMALES REACCIONANTES POSITIVOS
ARTICULO 34º. Los reaccionantes positivos detectados y certificados por los
Médicos Veterinarios acreditados deberán eliminarse del establecimiento con
destino a faena, bajo la responsabilidad de sus propietarios.
CONSTANCIA DE REGISTRO DE VACUNACIÓN Y TRANSITO DE ANIMALES
ARTICULO 35º. Las guías de tránsito que amparan la circulación de hembras
bovinas deberán extenderse con cumplimiento previo de la vacunación
antibrucélica, según constancia de la libreta sanitaria del establecimiento.
INCORPORACIÓN DE ANIMALES A RODEOS EN SANEAMIENTO O LIBRES
ARTICULO 36º. Para la incorporación de animales a un rodeo en saneamiento o
saneado se procederá de la siguiente forma: Si los animes provienen de un
Establecimiento libre de brucelosis según el ARTICULO 37 de la presente
Resolución, se los incorporará al rodeo con solamente UNA(1) prueba negativa a
la enfermedad, con certificado de un Veterinario acreditado por el SENASA.. Los
animales que procedan de establecimientos no certificados como libres de
brucelosis, deberán mantenerse en aislamiento y serán incorporados al rodeo
general luego de haber cumplimentado con DOS(2) pruebas negativas con
certificado de un Veterinario acreditado efectuadas con un intervalo de

�CUARENTA Y CINCO (45) a SESENTA (60) días entre ellas.
CERTIFICACIÓN DE RODEOS LIBRES DE BRUCELOSIS
ARTICULO 37°. El Médico Veterinario acreditado, al obtener DOS (2) pruebas
negativas consecutivas con CUARENTA CINCO (45) a SESENTA (60) días de
intervalo en todos los animales del establecimiento que, por su edad y
antecedentes de vacunación, debían haber sido examinados, solicitará a la
Comisión Local o la Supervisión General se pro ceda a la prueba oficial de
certificación.
La prueba de certificación será realizada por el Médico Veterinario acreditado,
previa notificación fehaciente a la delegación local de la GELSA, la que podrá o no
enviar un representante. El certificado de establecimiento libre de Brucelosis
Bovina será otorgado cuando el servicio oficial compruebe que se examinaron
todos los animales del establecimiento y que todos fueron negativos.
La prueba oficial de certificación se realizará dentro de los CUARENTA Y ClNCO
(45) a SESENTA (60) días de efectuada la última prueba negativa por el Médico
Veterinario acreditado.
Si se encontraran animales positivos, el certificado no será otorgado y el Médico
Veterinario acreditado reiniciará las pruebas de saneamiento, según indicaciones
de la GELSA.
PLAZO DE VALIDEZ DEL CERTIFICADO
ARTICULO 38°. EL certificado de establecimiento libre de brucelosis bovina tendrá
validez de UN (1) año, al término del cual, el rodeo será sometido a una nueva
prueba por el Médico Veterinario acreditado, previa notificación fehaciente a la
delegación local de la GELSA, actuando ésta según corresponda.
En el caso de tambos se podrá prolongar el certificado anualmente, sin necesidad
de realizar extracciones de sangre y pruebas serológicas de todos los animales
del rodeo si la leche entregada por el establecimiento a la planta de recepción o de
procesamiento resultara negativa a TRES (3) pruebas del anillo efectuadas con
CUATRO (4) meses de intervalo, en el transcurso del año anterior a la renovación
de la certificación.
LISTA DE ESTABLECIMIENTOS LIBRES
ARTICULO 39°. EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) dará
a conocer una lista de establecimientos declarados libres de brucelosis, para que
los Médicos Veterinarios y ganaderos estén informados donde se puedan obtener
reemplazos para rodeos en saneamiento o libres. Esta lista será
permanentemente actualizada e informada a las autoridades provinciales.
ZONAS DE SANEAMIENTO Y ZONAS LIBRES
ARTICULO 40°. Cuando todos los establecimientos, en una zona determinada por
jurisdicción política o geográfica, posean certificados de libre brucelosis, se

�declarará zona libre de brucelosis bovina . Los certificados de cada
establecimiento tendrán una vigencia de TRES (3) años, a menos que se detecte
la reinfección. En estas zonas el SENASA establecerá las normas y
procedimientos de la vigilancia epidemiológica que correspondan.
VACUNACIÓN DE HEMBRAS ADULTAS EN ESTABLECIMIENTOS EN
SANEAMIENTO
ARTICULO 41°. Se prohibe la vacunación de animales mayores de 10 (DIEZ)
meses de edad que no se encuentren amparados por el presente ARTICULO. En
casos especiales de rodeos en proceso de saneamiento con brucelosis active, el
SENASA podrá autorizar el uso de dosis reducidas de la vacuna Brucela abortus
Cepa 19 en hembras adultas. A tal fin el Veterinario habilitado dirigirá una solicitud
escrita a la GELSA para que estudie la situación y autorice, si las circunstancias lo
justifican, el uso de dosis reducidas de vacuna Cepa 19 en hembras adultas con
reacción negativa, sin discontinuar la vacunación de terneras. En el caso de
obtenerse la autorización, se hará un diagnóstico serológico a todos las hembras
mayores de 18 (DIECIOCHO) meses de edad y las reaccionantes positivos serán
segregadas según lo dispuesto en el ARTICULO 34 de la presente resolución,
procediéndose a vacunar a los animales restantes. A los SEIS (6) meses del
procedimiento se hará una prueba serológica de todos los animales adultos
vacunados y se segregará a los positivos, de acuerdo al criterio establecido
anteriormente. Las pruebas de todo el rodeo serán repetidas con TREINTA (30)
días a NOVENTA (90) días de intervalo hasta obtener DOS (2) pruebas negativas
con TRES (3) meses de intervalo entre ellas. Todos los animales del rodeo
deberán ser identificados individualmente con números correlativos por tatuaje en
la oreja izquierda.
EXPOSICIONES GANADERAS
ARTICULO 42°. Todas las Exposiciones Ganaderas que se realicen en el
Territorio Nacional, quedan sujetas al control sanitario del SENASA, el que lo hará
efectivo por intermedio de la GELSA.
ARTICULO 43º. Todo animal bovino que concurra a una Exposición Ganadera,
que se rea]ice en cualquier localidad del Territorio Nacional, que pudiera o no ser
destinado a la comercialización, tendrá que estar provisto de un certificado que
atestigüe que fue sometido a una prueba serológica de brucelosis con resultado
negativo dentro de los TREINTA (30) días anteriores a la inauguración de la
exposición. A partir de los VEINTICUATRO (24) meses de la publicación de la
presente resolución, los animales deberán proceder de Rodeos Libres certificados
oficialmente..
ARTICULO 44º. A los efectos de la presente Resolución, se considera Exposición
Ganadera a los torneos organizados por entidades rurales o particulares, sujetos a
un programa de concurso de calidad, con otorgamiento de premios o distintivos,
entre los reproductores puros de pedigree o puros por cruza inscriptos en los

�respectivos registros genealógicos.
ARTICULO 45°. Las extracciones de muestras de sangre podrán ser hechas por
personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) o por
Médicos Veterinarios particulares acreditados para el Programa de Control y
Erradicación de la Brucelosis Bovina.
ARTICULO 46°. Todos los exámenes serológicos para los animales que concurren
a Exposiciones Ganaderas, serán efectuados por los Laboratorios Oficiales o por
los oficializados a tal respecto, según el ARTICULO 19 de la presente Resolución.
Los resultados de las pruebas serán comunicados por los Laboratorios a la
GELSA y al Médico Veterinario acreditado.
ARTICULO 47°. Los Laboratorios emplearán para el diagnóstico las pruebas que
se indican en el ARTICULO 32 de la presente Resolución.
ARTÍCULO 48º. No se admitirán bovinos hembras que acusen una reacción
positiva según el criterio de interpretación de las pruebas serológicas establecidas
en el ARTICULO 32 de la presente Resolución .
Los reproductores machos serán admitidos con un título no mayor de
VEINTICINCO (25) UNIDADES INTERNACIONALES AGLUTINANTES.
ARTICULO 49º. Las hembras bovinas no podrán concurrir a las Exposiciones
Ganaderas sin exhibir la constancia de registro de vacunación.
ARTICULO 50°. Los organizadores de Exposiciones Ganaderas deberán avisar a
la Comisión Local de GELSA correspondiente a su jurisdicción, la fecha de su
realización y ubicación, con una antelación no menor de NOVENTA (90) días.
En caso contrario no se autorizará su realización.
ARTICULO 51°. Las Cabañas que realicen o envíen animales a remates
especiales de reproductores de pedigree o puros por cruza, se regirán por las
normas establecidas en la presente reglamentación según los ARTICULOS 42 al
49 inclusive.
ARTICULO 52°. Facúltase a la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS (GELSA) a
dictar las normas y procedimientos complementarios a la presente Resolución.
ARTICULO 53°. Los infractores a la presente Resolución serán sancionados
conforme a lo establecido en el ARTICULO 24 de la Ley 23899.
ARTICULO 54°. Deróguese el ARTICULO 1º de la Resolución Nº 202 del 4 de
febrero de 1970, los ARTICULOS 1°, 2º y 5º de la Resolución Nº 698 del 28 de
octubre de 1980, la Resolución Nº 73 del 4 de marzo de 1982 y toda norma que se
oponga a la presente.

�ARTICULO 55°. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.

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                    <text>RESOLUCION Nº 1354/79
BUENOS AIRES, 6 de Diciembre De 1978
Atento o lo necesidad evidenciada de realizar un exhaustivo estudio da lo situación
planteada y o a efectos de recabar mayor información a lo Comisión Conjunta de
Lucha contra lo Garrapata de CORRIENTES, o los Autoridades Provinciales
correspondientes, y organismos técnicos especializados como el Instituto Nacional
da Tecnología Agropecuaria -INTA, sobra la quimioresistencia de los ácaros de la
garrapata Boophilus-Microplus, en relación a lo establecido por lo Resolución nº
1.141 del 25 de setiembre de 1979.
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Suspender transitoriamente lo estipulado por la Resolución nº
1.141 de fecha 25 de setiembre de 1979.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese o la Dirección Nacional del
Registro Oficial, Y vuelva al Servicio de Luchas Sanitarios, o sus efectos.
RESOLUCION Nº 1354
Fdo.: Dr. Federico E. GONZALEZ GREY
Director General Servicio Nacional de Sanidad Animal

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Resoluciones ex-SENASA</text>
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        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución ex- SENASA N°  1354/1979</text>
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                <text>Estudio exhaustivo sobre la lucha contra la garrapata de Corrientes.</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad Animal</text>
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            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Miercoles 6 de Diciembre de 1978 </text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se suspende transitoriamente lo estipulado por la Resolución nº 1.141 de fecha 25 de setiembre de 1979.</text>
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