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                    <text>Resolución 493/2001 SENASA
DEROGADA por RS 637/2011
Apruébase el "Sistema de Control de Productos Frutihortícolas Frescos". Creación del Comité
Técnico Asesor Frutihortícola.
Publicado en el Boletín del 09/11/2001
BUENOS AIRES, 6 de noviembre de 2001
VISTO el expediente N° 20.342/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 788 del 14 de noviembre del 2000 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que conforme las facultades conferidas por el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), debe entender
en la fiscalización de la calidad agroalimentaria, asegurando la aplicación del Código Alimentario
Argentino (CAA), para los productos de su competencia.
Que el Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 establece en su artículo 12 que el SENASA será el
encargado de asegurar el cumplimiento del Código Alimentario Argentino para los productos del
Anexo II del mencionado Decreto.
Que por Resolución N° 788 del 14 de noviembre de 2000 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se aprueba el "Programa de Calidad y Seguridad
Alimentaria en el Consumo de los Productos Frutihortícolas".
Que es de vital importancia el fomento de la aplicación de Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) y
Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), en las distintas etapas de producción, elaboración,
almacenamiento y comercialización.
Que el Codex Alimentarius contiene disposiciones en forma de códigos de prácticas, directrices y
recomendaciones destinadas a establecer los requisitos que han de cumplir los alimentos para
garantizar al consumidor productos alimenticios sanos y genuinos, que no hayan sido adulterados
y que estén debidamente etiquetados y presentados, con el objeto de proteger la salud de los
consumidores y asegurar prácticas equitativas en el comercio.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de índole legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto por el
artículo 8°, inciso i) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Aprobar el "Sistema de Control de Productos Frutihortícolas Frescos" que se
instrumentará por etapas definidas en el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución, y de acuerdo a los lineamientos del "Programa de Calidad y Seguridad Alimentaria en
el Consumo de los Productos Frutihortícolas", aprobado por Resolución N° 788 del 14 de
noviembre del 2000 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Artículo 2° — Crear en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Comité Técnico Asesor Frutihortícola, que incluirá a representantes del
sector, actuando como un espacio de discusión de propuestas a la problemática específica de la

�actividad frutihortícola, en aspectos relacionados con identificación, calidad y condiciones
higiénicosanitarias.
Artículo 3° — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
celebrará convenios con organismos públicos nacionales, provinciales y municipales y el Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus reparticiones dependientes, así como con
organismos internacionales o entidades privadas nacionales o extranjeras, para asegurar el
efectivo cumplimiento de los objetivos de la presente resolución, tal como lo establece el artículo
13 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999.
Artículo 4° — La Unidad Ejecutora del Sistema de Control aprobado por el artículo 1° de la
presente resolución, será la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria (DNFA). La DNFA
instrumentará la aplicación gradual de las Etapas del Sistema de Control por producto o grupo de
productos, en el ámbito provincial, municipal y/o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, mediante Planes de Acción, de acuerdo a las necesidades y prioridades del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Artículo 5° — Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3°, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, podrá concurrir para cumplir la presente resolución
en todo el territorio del país asistiendo a los organismos locales, supervisando su ejecución y
requiriéndoles la aplicación de las sanciones previstas en las normativas de cada jurisdicción,
pudiendo disponer por sí, la clausura preventiva de los establecimientos cuando razones de salud
pública lo justifiquen.
Artículo 6° — Cuando se detectaren situaciones de riesgo comprobado para la salud humana o
para la sanidad vegetal, el funcionario actuante podrá disponer en forma inmediata las
interdicciones que correspondan sobre los productos o establecimientos fiscalizados.
Artículo 7° — Las restricciones a que hace referencia el artículo precedente, no podrán exceder
las SETENTA Y DOS (72) horas de la fecha de su efectiva notificación, pudiéndose prorrogar por
otro término igual, menor o mayor, en caso que la autoridad sanitaria competente, entienda que
existen razones que justifiquen la medida. Dicha prórroga deberá notificarse al interesado en forma
fehaciente.
Artículo 8° — Cuando la autoridad sanitaria nacional clausure preventivamente un
establecimiento, informará a la autoridad sanitaria local la medida adoptada y las razones que la
motivaron, requiriendo su intervención para la aplicación de las sanciones que pudieran
corresponder. La autoridad sanitaria local comunicará a la autoridad sanitaria nacional, cuando de
acuerdo a las normas y reglamentaciones en vigor hayan desaparecido las causas que la
provocaron, a fin de considerar el levantamiento de la clausura respectiva.
Artículo 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Bernardo G. Cané.

�ANEXO
SISTEMA DE CONTROL DE PRODUCTOS FRUTIHORTICOLAS FRESCOS
INTRODUCCION:
Previo a la implementación de cada una de las etapas del nuevo Sistema de Control de Productos
Frutihortícolas Frescos existirá una Fase de Información, Sensibilización, Difusión y Capacitación
que alcanzará a los actores del sistema de producción y comercialización frutihortícola.
Toda la información surgida de la ejecución de las Etapas del Sistema de Control deberá ser
compilada, generando una base de datos que actuará como soporte estadístico del Sistema, a
partir del cual se pueda extraer parámetros que permitan evaluar el grado de cumplimiento de la
normativa vigente.
FASE DE INFORMACION, SENSIBILIZACION, DIFUSION Y CAPACITACION:
La intención de esta fase previa a la implementación de cada Etapa del Sistema de Control, es
hacer extensivos sus objetivos y cursos de acción, apuntando a la concientización de sus actores
en las distintas etapas de producción y comercialización de productos frutihortícolas frescos,
actualizando conceptos de identidad y calidad de la mercadería de acuerdo a la normativa vigente,
así como de condiciones higiénico-sanitarias de la misma, según corresponda.
El SENASA dictará los cursos de capacitación y entrenamiento que se consideren necesarios para
el adiestramiento del personal que realizará las inspecciones, si el mismo no fuese del Organismo.
El SENASA pone especial énfasis en la adecuada ejecución de esta fase, que coadyuvará a lograr
el cumplimiento de las sucesivas Etapas del Sistema de Control.
INSTRUMENTACION DEL SISTEMA DE CONTROL POR ETAPAS:
PRIMER ETAPA:
IDENTIFICACION DE LOS PRODUCTOS FRUTIHORTICOLAS FRESCOS:
Objetivo: A través de la correcta identificación de la mercadería, tener la posibilidad de conocer en
forma inmediata su especie; zona de producción o país de origen; firma empacadora, productora o
importadora, y categoría-grado de selección; generando así un mecanismo de trazabilidad
confiable para el producto.
Propósito: Lograr la correcta identificación de los productos según sean de producción nacional o
importados, indicando la calidad comercial de los mismos.
SEGUNDA ETAPA:
DETERMINACION DE LA CALIDAD DE LOS PRODUCTOS FRUTIHORTICOLAS FRESCOS:
Objetivo: Corroborar que la calidad comercial especificada en el rótulo, según lo establecido en la
Primera Etapa de este Sistema de Control, coincida con la calidad del producto al cual pertenece
dicha identificación. De esta manera, el consumidor podrá tener acceso a dicha información y así
poder optar entre distintas calidades de un mismo producto.
Propósito: Lograr la correcta diferenciación de calidad comercial de los productos.
TERCER ETAPA:
DETERMINACION DE PRESENCIA DE RESIDUOS EN LOS PRODUCTOS FRUTIHORTICOLAS
FRESCOS:

�Objetivo: Determinar la presencia de residuos de pesticidas prohibidos o por encima del límite
máximo permitido por la legislación vigente.
Propósito: Fomentar la incorporación del concepto de inocuidad de los alimentos en las prácticas
agrícolas, logrando productos seguros para el consumo humano.
CUARTA ETAPA:
DETERMINACION DE PRESENCIA DE CONTAMINANTES MICROBIOLOGICOS EN LOS
PRODUCTOS FRUTIHORTICOLAS FRESCOS:
Objetivo: Determinar la presencia de patógenos microbianos, que puedan afectar la inocuidad de
los alimentos.
Propósito: Minimizar el riesgo de dispersión de enfermedades transmitidas por los alimentos,
propendiendo a sumar esfuerzos para la correcta integración de la agricultura con la industria
alimentaria, asegurando la inocuidad de los alimentos en las etapas de producción,
comercialización y consumo, protegiendo la salud de los consumidores.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 50° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/358"&gt;Resolución 637/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Autorizase el desplazamiento de la Doctora Da. Tatiana ARONOWICZ, perteneciente a la Direccion Nacional de Sanidad Animal del SENASA, a la Ciudad de Rio de Janeiro (Republica Federativa del Brasil) Entre los dias 27 y 29 de septiembre de 2016 </text>
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                    <text>RESOLUCION N° 494/98 SENASA
RESUMEN: Establece la obligatoriedad de realizar el tratamiento de fumigación a las partidas de fibra de
algodón, semilla y subproductos provenientes de la zona roja de la provincia de FORMOSA y obliga a
desinsectar a todo vehículo de carga con o sin lastre en su parte externa que provenga de la zona
mencionada, en puestos habilitados para el tratamiento.
BUENOS AIRES, 30-4-1998
VISTO el expediente N° 6010/98 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y las Resoluciones Nros. 260 del 21 de junio de 1994, 261 del 21 de junio de
1994 y 19 del 12 de enero de 1996, todas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario evitar la dispersión del picudo del algodonero (Anthonomus grandis B.), desde
zonas infestadas con esta plaga hacia zonas libres.
Que en la Resolución N° 260 del 21 de junio de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, se declara el estado de emergencia fitosanitaria en la Provincia de
FORMOSA, estando actualmente la infestación circunscripta en la Provincia de FORMOSA a los
Departamentos de Pilagás y Pilcomayo.
Que es menester establecer la metodología para la fumigación obligatoria de la fibra del algodón,
semilla y subproductos, que se viene realizando en la denominada zona roja de Formosa (Departamentos
de Pilagás y Pilcomayo) a partir de la declaración de la emergencia fitosanitaria en la Provincia de
FORMOSA.
Que existe un alto riesgo de dispersión de la plaga Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis
Boheman) desde la zona roja de Formosa a través de los vehículos de carga que transitan hacia otras
zonas de esa provincia o de otras provincias libres de la plaga.
Que el suscripto se halla facultado para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Las partidas de fibra de algodón, semilla y subproductos provenientes de la zona roja de
Formosa (Departamentos de Pilagás y Pilcomayo), deberán ser fumigadas en origen, en los puestos de
fumigación autorizados a tal fin. Esta fumigación es requisito indispensable para que las mencionadas
partidas puedan abandonar la zona roja.
ARTICULO 2°.- Es obligatorio realizar la desinsectación externa de todo vehículo de carga con o sin
lastre que provenga de la zona roja. Dicha desinsectación se efectuará en los lugares habilitados para tal
fin, el Programa Nacional dará difusión a la ubicación de los mismos.
ARTICULO 3°.- Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el
artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION N° 494/98

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                <text>Establece la obligatoriedad de realizar el tratamiento de fumigación a las partidas de fibra de algodón, semilla y subproductos provenientes de la zona roja de la provincia de FORMOSA y obliga a desinsectar a todo vehículo de carga con o sin lastre en su parte externa que provenga de la zona mencionada, en puestos habilitados para el tratamiento.</text>
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                    <text>Resolución 494/2001 SENASA
Establécese que los alimentos preparados con carne picada, molida o feteada deberán presentar
en su rótulo instrucciones claras en relación con el tratamiento de cocción previo al consumo.
Publicado en el Boletín Oficial del 09/11/2001
BUENOS AIRES, 6 de noviembre de 2001
VISTO el expediente N° 14.371/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que debe brindarse al consumidor información suficiente y de manera adecuada, para que la
preparación de alimentos, en particular los de origen animal, sea realizada en forma correcta como
asimismo que garantice la necesaria inocuidad de los mismos y que su ingestión sea segura.
Que en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), se ha aprobado el
Reglamento Técnico MERCOSUR para la Rotulación de Alimentos Envasados mediante la
Resolución del GRUPO MERCADO COMUN (GMC) N° 36/93, que en la REPUBLICA ARGENTINA
ha sido incorporada al CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO a través de la Resolución N° 34 de
fecha 10 de enero de 1996 del ex-MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Que en el citado Reglamento, en el Apartado 5 se establece cuál es la “Información obligatoria” en
el rotulado de alimentos envasados.
Que la “Preparación e Instrucciones de uso de los Alimentos”, es uno de los ítems del citado
apartado.
Que en el Apartado 6.7 y sus incisos, se establecen los requisitos a que debe ajustarse el rotulado
en cuanto a brindar información útil sobre el tratamiento a que deben ser sometidos los alimentos.
Que existen algunos alimentos que por sus características entrañan un riesgo no despreciable si
son sometidos a tratamientos incorrectos previos a su ingestión.
Que cabe al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
responsabilidad en virtud del artículo 12° del Decreto N° 815/99 de velar por la inocuidad de los
alimentos de origen animal incluidos en el Anexo I del citado Decreto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 8°, incisos i) y n) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Todos los alimentos preparados con carne picada, molida o feteada, deberán
presentar en sus rótulos, instrucciones claras con relación al tratamiento de cocción que deben
sufrir previo al consumo, de modo tal que, al corte, no desprendan jugo rosado ni tengan vestigios
de tal color en la superficie de corte.
Artículo 2° — Las “Salchichas tipo Viena sin piel”, deberán indicar, sin ambigüedades, en sus
rótulos, el proceso de cocción al que deben ser sometidas previo a su consumo, el que deberá ser
como mínimo de TRES (3) minutos, en agua en ebullición.
Artículo 3° — Los rótulos aprobados con anterioridad a la fecha de publicación de la presente
resolución, deberán ser modificados y sometidos a aprobación por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sin cargo arancelario para las empresas.

�Artículo 4° — Los productos mencionados en los artículos 1° y 2° de la presente resolución,
deberán contar con el nuevo rotulado, en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, a
contar desde la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.
Artículo 5° — Los rótulos en uso podrán ser adicionados de una etiqueta complementaria, que al
intentar retirarla no se despegue, conteniendo las instrucciones requeridas en los artículos 1° y 2°
de la presente resolución.
Artículo 6° — La Inspección Veterinaria destacada en los establecimientos elaboradores de los
alimentos en cuestión, deberá requerir de las empresas que informen, con carácter de Declaración
Jurada, la existencia de etiquetas a la fecha de notificación de la presente resolución y realizar la
correspondiente verificación.
Artículo 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Bernardo G. Cané.

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                <text>Autorizar el desplazamiento de la señora Maria Ines VICA, Coordinadora de Relaciones Internacionales del SENASA, a la Ciudad de Santiago, Republica de Chile, entre los dias 5 y 7 de Septiembre de 2016, a los efectos expuestos en el segundo considerando de la presente resolucion.</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Derogada por el Art. 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
Resolución 495/99
Exclúyense del listado de los países Europeos obrante en la Resolución Nº 122/98, a
aquellos que han sido declarados libres de Peste Porcina Clásica ante la Oficina
Internacional de Epizootias.
Bs. As., 14/5/99
VISTO el expediente Nº 17612/98, la Resolución Nº 122 de fecha 2 de febrero de 1998 ambos
del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución mencionada en el Visto, se prohibe transitoriamente la importación de
cerdos, su material reproductivo y productos cuyo proceso de elaboración no garantice la
destrucción del virus de la PESTE PORCINA CLASICA, desde países Europeos afectados por
dicha enfermedad.
Que tal prohibición afectó a los países que se detallan a continuación, en cuyo territorio había
ocurrido la aparición y difusión de PESTE PORCINA CLASICA: REPUBLICA DE
ALEMANIA, REINO DE BELGICA, REPUBLICA POPULAR DE BULGARIA, REPUBLICA
DE CROACIA, REPUBLICA CHECA, ESPAÑA, REPUBLICA DE ITALIA y REINO DE
LOS PAISES BAJOS.
Que la REPUBLICA ARGENTINA es miembro de la OFICINA INTERNACIONAL DE
EPIZOOTIAS (OIE) desde su creación y por lo tanto reconoce y adhiere a las recomendaciones
y principios de dicha Oficina.
Que según el Código Zoosanitario Internacional del Organismo citado, "puede considerarse a un
país libre de PESTE PORCINA CLASICA cuando consta que la enfermedad no existe en el
mismo desde hace por lo menos DOS (2) años. Este lapso de tiempo se reduce a UN (1) año
desde la desaparición del último caso para los países que practican el sacrificio asociado a la
vacunación, y a SEIS (6) meses para los países que realizan sólo rifle sanitario".
Que en base a lo expuesto en el considerando anterior de la presente resolución, a la fecha, el
REINO DE BELGICA, la REPUBLICA CHECA, ESPAÑA y el REINO DE LOS PAISES
BAJOS se declaran libres de PESTE PORCINA CLASICA ante la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, el suscripto es competente para resolver en esta instancia.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
AGROALIMENTARIA

SERVICIO

NACIONAL

DE

SANIDAD

Y

CALIDAD

RESUELVE:
Artículo 1º — Excluir del listado de los países Europeos obrante en la Resolución Nº 122 de
fecha 2 de febrero de 1998, a aquellos que han sido declarados libres de PESTE PORCINA
CLASICA ante la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, incluidos en el ANEXO de
la presente resolución.
Art. 2º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria, arbitrarán las medidas que correspondan tendientes a convalidar el
reconocimiento antedicho.
Art. 3º — Hágase saber a la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA sobre la presente medida.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Luis O. Barcos.
ANEXO
Listado de países Europeos declarados libres de PESTE PORCINA CLASICA a la fecha de la
firma de la presente resolución:
REINO DE BELGICA
REPUBLICA CHECA
REINO DE LOS PAISES BAJOS
ESPAÑA

�</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gov.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución N° 495/2001 SENASA
DEROGADA por RS 115/02
Registro de profesionales veterinarios habilitados para el predespacho a faena con
destino a la Unión Europea. Instrucciones generales para el procedimiento de despacho
de tropas a faena. Certificado sanitario.
Publicado en el Boletín Oficial del 12/11/2001
BUENOS AIRES, 6 de noviembre de 2001
VISTO el expediente Nº 21.942/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que con la experiencia recogida hasta el presente en la aplicación de la Resolución Nº
178 del 12 de julio de 2001 de este Servicio Nacional, se ha verificado una mayor
seguridad en las garantías que debe brindar el Estado en la identificación de los animales
que se movilicen hacia diferentes destinos.
Que la confiabilidad que se enuncia en el párrafo que precede, puede ser incrementada,
en principio, en el despacho de tropas para frigoríficos con destino a exportación para la
UNION EUROPEA.
Que en orden a lo enunciado se ha efectuado un exhaustivo análisis de la legislación
sanitaria de la UNION EUROPEA, con especial énfasis en sus Directivas Nros.
89/662/CEE, 90/ 425/CEE, 93/402/CEE y 96/93/CE, y normas posteriores que las
modifican, amplían y/o complementan, en la inteligencia que la compatibilización de
normas sanitarias entre los servicios de la UNION EUROPEA y los del país coadyuvará a
una mayor fluidez comercial en función del aporte sanitario que mediante el presente
acto se intenta.
Que sobre la base del criterio señalado nada obsta a la profundización de los controles
del ganado destinado a la exportación hacia la UNION EUROPEA que eleve las
garantías sanitarias ya obtenidas con la aplicación de la Resolución SENASA Nº 178/01,
la que mantendrá plena vigencia para el despacho hacia los restantes destinos.
Que en el caso, se ha estimado que la verificación del estado sanitario de las tropas y de
las marcas de todos los animales a despachar con destino a faena para exportación a la
UNION EUROPEA, permitirá aumentar los estándares de control sobre los mismos.
Que para cumplir tal cometido es necesario, en la emergencia, comprometer concurso de
veterinarios privados y las Fundaciones y/o Entes de Lucha contra la Aftosa, las que por
el tipo de tareas que vienen desarrollando en el ámbito sanitario y los controles que
efectúan en los predios a través del trabajo a campo, se encuentran capacitadas para
ejercer el control primario relativo a higiene, sanidad e identificación de los animales a
despachar, dando cuenta de su intervención a través de la emisión de un certificado que
el propietario deberá obligatoriamente presentar ante la Oficina Local del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para obtener el Documento
de Tránsito de Animales (DTA), que lo habilita a remitirlos a ese destino.
Que en ese orden de ideas se ha conceptuado procedente crear, en el ámbito de las
Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, un registro en el que obligatoriamente deberán inscribirse los
veterinarios que cumplirán las funciones para ser habilitados a realizar la inspección
previa de ganado para faena con destino a la UNION EUROPEA.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y Fiscalización Agroalimentaria de
este Servicio Nacional, en orden a los objetivos invocados consideran apropiado el
dictado de la presente resolución.

�Que los artículos 1º, apartado 3 y 15, apartado 4 del Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales, confieren facultades para la adopción de las medidas que se
tratan.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme a las
atribuciones conferidas mediante el artículo 8º, incisos e), i) y l) del Decreto Nº 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — A partir del 20 de diciembre de 2001, todo despacho de ganado
susceptible a la Fiebre Aftosa que se realice en Territorio Nacional sometido a planes de
vacunación contra dicho mal, desde campos habilitados con destino a faena para su
exportación hacia la UNION EUROPEA, deberá cumplimentar por razones sanitarias, lo
establecido en la presente resolución, además de lo contenido en la Resolución Nº 178
del 12 de julio de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Artículo 2º — Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el "Registro de
Profesionales Veterinarios habilitados para el predespacho a faena con destino a la
UNION EUROPEA", conforme los requisitos y procedimientos que se indican en el Anexo
I, que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 3º — Apruébanse las "lnstrucciones Generales para el procedimiento de
despacho de tropas a faena con destino a la UNION EUROPEA" que, como Anexo II
forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 4º — Impleméntase el "Certificado Sanitario para despacho de tropas a faena
con destino a la UNION EUROPEA", que como Anexo IIa forma parte integrante de la
presente resolución. Los veterinarios inscriptos en el Registro creado por el Artículo 2º de
la presente resolución, deberán cumplimentar conforme las instrucciones y el modelo,
indicados en el mencionado anexo.
Artículo 5º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. Bernardo G. Cané.

�ANEXO I
REGISTRO DE PROFESIONALES VETERINARIOS HABILITADOS PARA EL
PREDESPACHO A FAENA CON DESTINO A LA UNION EUROPEA
I - DEL REGISTRO DE VETERINARIOS HABILITADOS:
1 - Las oficinas locales dependientes de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA, habilitarán el presente Registro en el que deberán registrarse los veterinarios
que aspiren a ser convocados a cumplir las funciones a que el mismo los habilita.
2 - El Registro deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre y Apellido del Profesional.
b) Documento de identidad.
c) Matrícula Profesional Nº
d) Colegio en que se matriculó
e) Domicilio y Tel/Fax.
f) Dpto. o Partido.
g) Provincia.
3 - El jefe de la oficina local deberá extender constancia de la inscripción que entregará al
habilitado, indicando en la misma el ámbito en el cual desarrollará sus tareas.
4 - Paralelamente, comunicará también la inscripción a la Fundación o Ente actuante en
el ámbito de la oficina local.
5 - Mensualmente elevará a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y comunicará al
Ente y/o Fundación las altas registradas; las bajas del registro deberán informarse dentro
de las 48 hs. De recibidas, a los mismos destinos.

�ANEXO II
INSTRUCCIONES GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE DESPACHO DE
TROPAS A FAENA CON DESTINO A LA UNION EUROPEA

1 - DEL PRODUCTOR SOLICITANTE:
a) El productor con campo habilitado para exportar a Unión Europea, que requiera
Certificación Sanitaria para traslado a faena deberá presentarse en la Fundación y/o
Ente de Lucha contra la Fiebre Aftosa con una anticipación mínima de 48 hs.
anteriores a la carga. En dicho momento informará fecha y hora de la carga, cantidad
y categoría de los animales a inspeccionar y frigorífico de destino.
b) Comunicará quien es el veterinario registrado que realizará la inspección o solicitará
la asignación de un profesional para ejecutar la tarea.
c) Una vez efectuada la inspección, se dirigirá a la Oficina Local de SENASA, con el
original y el duplicado del certificado sanitario para la emisión del DTA.
d) Emitido el DTA, e intervenido el certificado sanitario, el productor o la persona que
éste designe verificará que el transportista complete los datos del rubro 11 del DTA,
quedando habilitado sanitariamente a partir de dicho momento el transporte de la
carga.
2 - DE LA FUNDACION Y/O ENTES DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA
a) Ante la presentación del productor solicitante, la Fundación y/o Ente procederá a
verificar que el campo esté habilitado para extracción con destino a la Unión Europea,
conforme los listados de respaldo que al efecto le suministró la Oficina Local.
b) Tomará nota del veterinario registrado que realizará la inspección o bien designará
uno, si así es solicitado por el productor y le suministrará un juego del certificado
sanitario a emitir, cuya numeración quedará consignada en el registro habilitado al
efecto, tantas caravanas de cola como animales a despachar y los precintos
necesarios para el transporte a faena, descargando los mismos del registro
habilitado, con mención de numeración, cantidad y productor solicitante.
c) Una vez realizada la inspección archivará el triplicado suscripto por el veterinario
registrado.
d) Solicitará por nota a la Oficina Local la reposición de certificados, caravanas y/o
precintos, cuando haya consumido el 80% de sus existencias.
e) Cuando el veterinario registrado sea suministrado por la Fundación, ésta no podrá
percibir por la emisión del certificado sanitario una suma superior a PESOS
VEINTICINCO ($ 25,-) por jaula.

3 - DEL VETERINARIO REGISTRADO:
a) El veterinario registrado se dirigirá al campo motivo de la inspección y requerirá del
productor o representante certificado, caravanas y precintos.

�b) Finalizada la inspección en todos sus ítems, aplicadas las caravanas y colocados los
precintos en el transporte, completará el Certificado Sanitario cuyo modelo obra como
Anexo IIa del presente instructivo.
c) En el caso de no poder certificar alguno de los ítems motivo de la inspección, NO
otorgará el Certificado Sanitario.
d) Si la inspección finalizó satisfactoriamente, extenderá el Certificado Sanitario,
entregará original y duplicado al solicitante y le hará firmar el triplicado como
constancia de entrega.
e) El triplicado suscripto por el solicitante deberá entregarse posteriormente en la
Fundación y/o Ente de Lucha, para su archivo.
4 - DE LA OFICINA LOCAL DEL SENASA:
a) Al presentarse el titular del establecimiento o la persona que éste designe para
despachar tropa a faena con destino a la Unión Europea, el jefe de la Oficina Local
verificará en primer lugar que el campo de extracción se encuentre habilitado para
dicho destino y su situación sanitaria al momento de la solicitud.
b) Acto seguido controlará el certificado sanitario verificando su contenido y que el
veterinario emisor se encuentre registrado en su Oficina Local; de ello dejará
constancia en el original de dicho certificado, en el espacio destinado a tal fin.
c) Efectuados estos controles y aquellos de rigor para este tipo de certificado, seguirá el
procedimiento habitual para la emisión del DTA, insertando en el espacio en blanco
ubicado entre el nombre del documento de tránsito y su numeración, el número de
certificado sanitario, dicha inscripción podrá ser colocada en forma manuscrita.
d) Abrochará el original del Certificado sanitario con el original del DTA, cruzando los
dorsos de ambos documentos con su firma y sello.
e) Entregará ambos elementos al solicitante para proceder al despacho de la hacienda
hacia el destino certificado.

5 - DEL SERVICIO VETERINARIO OFICIAL EN FRIGORIFICO:
a) Al llegar la tropa al frigorífico, el veterinario oficial procederá a la recepción del modo
acostumbrado, realizando los controles dispuestos por las reglamentaciones vigentes.
b) Verificará la concordancia de precintos con los registrados en el DTA y el certificado
sanitario y que los animales se encuentren caravaneados.
c) Errores en la confección del DTA o certificado sanitario, falta de correspondencia en
los datos, ausencia del certificado sanitario, falta de precintos, impedirán de manera
absoluta la faena con destino a la Unión Europea.
d) Autorizada la descarga y realizada la faena en forma normal, resguardará
convenientemente identificados por fecha de faena y número de DTA los precintos
por el término de SIETE (7) días.

�ANEXO IIa
CERTIFICADO SANITARIO
(DESPACHO DE TROPAS A FAENA CON DESTINO UNION EUROPEA)

El veterinario que suscribe el presente informa que en la
fecha...................................................., se presenta en el Establecimiento
......................................, propiedad de...................................................... RENSPA Nº
..............................................., ubicado en........................................................,
dpto./partido ....................., Provincia ..................................................., a inspeccionar una
tropa para despacho a faena con destino a la Unión Europea, compuesta de
..............................................
Que aplicando la legislación sanitaria Argentina y en pleno conocimiento de las Directivas
Nros. 93/402/CEE y 96/93/CE, CERTIFICA:
1- Que a la revisación clínica efectuada, los animales motivo de la inspección se
encuentran sanos y NO presentan signos compatibles con la Fiebre Aftosa.
2- Que todos los animales inspeccionados se encuentran convenientemente identificados
con la marca a fuego del establecimiento de propiedad que inspeccionó, cuyo diseño he
tenido ante mi vista.
3- Que he aplicado a todos los animales que componen la tropa inspeccionada
caravanas de cola, color violeta, identificadas "SENASA - Destino Faena Unión Europea"
4- Que he supervisado la carga de los mismos y he colocado en las puertas del
transporte
precintos
de
seguridad
identificados
SENASA
Nros.
.............................................
..................................................................
Firma y sello del veterinario registrado
"Certifico que la firma del emisor se corresponde con la registrada en esta Oficina Local y
que el Establecimiento se encuentra habilitado en el Registro de Establecimientos
Rurales proveedores de ganado para faena de exportación con destino a la Unión
Europea".
..................................................................
Firma y sello jefe de Oficina Local

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Registro de profesionales veterinarios habilitados para el predespacho a faena con destino a la Unión Europea. Instrucciones generales para el procedimiento de despacho de tropas a faena. Certificado sanitario.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69836"&gt;Resolución SENASA N° 0495/2001&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 8° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/2989#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 36/2002 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 496/2001 SENASA
DEROGADA por RS 53/2017
Publicado en el Boletín Oficial del 12/11/2001
Apruébanse las "Normas a que deberán ajustarse los titulares de explotaciones pecuarias para su
inscripción en el Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para faena de
exportación con destino a la Unión Europea".
BUENOS AIRES, 6 de noviembre de 2001
VISTO el expediente Nº 21.942/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente mencionado en el Visto, se propicia la actualización del estatus sanitario de los
establecimientos rurales proveedores de ganado para faena con destino a la UNION EUROPEA.
Que la Resolución Nº 370 del 4 de junio de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, introdujo determinados requisitos de acuerdo a las exigencias sanitarias
oportunamente planteadas por las Directivas Nros. 96/22 y 96/23 CEE, en el sentido que el ganado
procedente de los establecimientos proveedores para ese destino nunca haya sido tratado con
sustancias hormonales, tirostáticas, o cualquier otra con principios activos que tengan efecto
anabolizante.
Que en ese mismo sentido, también dispuso que todo establecimiento rural que provea ganado para
faena con destino a la UNION EUROPEA, deberá estar inscripto en el "Registro de Establecimientos
Rurales proveedores de ganado para faena de exportación con destino a la UNION EUROPEA", dejando
establecido que los titulares de dichos predios serán los únicos y directos responsables del cumplimiento
de los requisitos indicados, así como también de todas las disposiciones de control higiénico sanitarias
vigentes.
Que posteriormente, las Resoluciones Nros. 345 del 30 de marzo de 1998, 439 del 17 de abril de 1998,
1912 del 30 de octubre de 2000 y 178 del 12 de julio de 2001, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, modificaron, ampliaron y profundizaron las garantías dadas
para con este destino específico.
Que las circunstancias apuntadas precedentemente y fundamentalmente la modificación del estatus
sanitario del país con respecto a la Fiebre Aftosa, hacen imprescindible actualizar tanto los contenidos de
las respectivas Declaraciones Juradas como los datos incorporados al Registro creado por la ya citada
Resolución SAGPyA Nº 370/97; e incorporar previsiones que determinen la responsabilidad, tanto de
productores ganaderos como de funcionarios de este Servicio Nacional, ante el eventual incumplimiento
de las normas dictadas a ese efecto.
Que excepto los establecimientos proveedores de ganado para productos termoprocesados, los demás
no han operado para la UNION EUROPEA, por encontrarse suspendido dicho mercado desde el 16 de
marzo de 2001.
Que por todo lo expuesto, resulta conveniente actualizar la inscripción de los campos habilitados a remitir
ganado hacia dicho destino, mediante un formulario cuya redacción resulte más adecuada a la normativa
vigente.
Que en consecuencia, se dejan sin efecto a partir de la fecha de publicación, las inscripciones existentes,
debiendo quienes quieran continuar o ingresar al respectivo registro, presentar los nuevos formularios
que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Que respecto de las explotaciones que continuaron remitiendo ganado a faena con destino comunitario
en forma posterior al 13 de marzo de 2000, para termoprocesado, se establece una excepción
transitoria, hasta el despacho que se realice de acuerdo a la nueva metodología, oportunidad en que
deberán presentar el nuevo formulario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de
Fiscalización Agroalimentaria de este Organismo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete.

�Que el suscripto es competente para resolver el presente acto de conformidad con lo establecido en el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 de
fecha 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspéndase la inscripción en el Registro de Establecimientos Rurales proveedores de
ganado para faena de exportación con destino a la UNION EUROPEA, de todas las explotaciones que
no hayan remitido ganado para faena con dicho destino en los últimos CIENTO OCHENTA (180) días,
anteriores a la fecha de publicación en Boletín Oficial de la presente resolución.
Artículo 2º — Los Establecimientos que continuaron proveyendo ganado con destino a la UNION
EUROPEA en forma regular hasta el presente, podrán efectuar su reinscripción en el Registro junto con
el primer despacho que se realice conforme a la metodología descripta en el siguiente artículo.
Artículo 3º — Apruébanse las "Normas a que deberán ajustarse los titulares de explotaciones pecuarias
para su inscripción en el Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para faena de
exportación con destino a la UNION EUROPEA" que como Anexo I forma parte integrante de la presente
resolución.
Artículo 4º — Apruébase el formulario de "Solicitud de Inscripción en el Registro Voluntario Nacional de
Establecimientos Pecuarios para faena con destino a la UNION EUROPEA" que como Anexo II forma
parte integrante de la presente resolución.
Artículo 5º — Queda prohibido a todos los tenedores de hacienda por cualquier título, cuya explotación
se realice en campos que no son de su titularidad, remitir ganado para faena de exportación con destino
a la UNION EUROPEA, utilizando la inscripción del campo en donde realiza la explotación.
Artículo 6º — Cuando por cualquier causal, incluidas las de caso fortuito o fuerza mayor deba
movilizarse hacienda desde un campo inscripto, el destino será exclusivamente otro campo inscripto; la
falta de cumplimiento del presente artículo ocasionará automáticamente la pérdida de condición del lote
de animales movilizados.
Artículo 7º — Establécese como responsabilidad exclusiva y absoluta del Jefe de la Oficina Local de
jurisdicción del campo que remite hacienda para faena de exportación con destino a la UNION
EUROPEA, verificar, antes de confeccionar el Documento para el Tránsito de Animales (DTA), que el
campo se encuentre inscripto para dicho destino; la falta u omisión del control será considerada falta
grave en el cumplimiento de sus responsabilidades.
Artículo 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Bernardo G. Cané.

ANEXO I
"NORMAS A QUE DEBERAN AJUSTARSE LOS TITULARES DE EXPLOTACIONES PECUARIAS
PARA SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS RURALES PROVEEDORES DE
GANADO PARA FAENA DE EXPORTACION CON DESTINO A LA UNION EUROPEA"
1) La inscripción en el Registro será voluntaria y constituirá requisito indispensable para quienes
deseen remitir bovinos, ovinos, caprinos, cérvidos o equinos a faena con destino a la UNION
EUROPEA e implica la aceptación y cumplimiento de las pautas, normas y otros requerimientos
contenidos en la presente reglamentación y las que en el futuro se establezcan.

�2)
2) Las personas físicas y/o jurídicas que soliciten su inscripción en el Registro deberán reunir las
siguientes condiciones:
a. Estar previamente inscriptos en el Registro Nacional de Productores Agropecuarios (RENSPA).
b. No ser deudores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA).
c. No encontrarse sancionado por infracciones a la legislación sanitaria en el último año.
d. Suscribir un compromiso de conformidad con las exigencias contenidas en las presentes Normas.
3) El acto de la referida inscripción se efectuará en la Oficina Local o en la Fundación o Ente de Lucha
contra la Fiebre Aftosa de jurisdicción del predio que se trate, mediante la presentación de la solicitud de
inscripción que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución, completando todos los
datos requeridos en la misma y suscripta por el propietario del campo, representante o apoderado, en los
términos de lo estatuido por los artículos 31, 32, 33 y 35 del Reglamento de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549, aprobado por Decreto Nº 1759 del 3 de abril de 1972 (T.O.
1991). Dicha solicitud se confeccionará por triplicado y cada uno de los ejemplares llevará firmas
originales, estando destinado el original al productor, el duplicado a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal y el triplicado a la Oficina Local. En caso de que el receptor fuere la Fundación y/o Ente de Lucha
contra la Fiebre Aftosa deberá dejar constancia de su intervención en los TRES (3) ejemplares,
remitiendo duplicado y triplicado a la Oficina Local de su jurisdicción.
4) Los Establecimientos que se mantienen inscriptos transitoriamente podrán reinscribirse, mediante
solicitud con el primer despacho que realice con posterioridad a la vigencia de la presente resolución,
confeccionando el formulario de inscripción citado en el punto precedente.
5) Los titulares de los Establecimientos Rurales inscriptos en el citado registro serán los únicos y directos
responsables del cumplimiento de los requisitos indicados, así como también de todas las disposiciones
de control higiénico-sanitario vigentes.

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                <text>Exportaciones pecuarias.&#13;
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                <text>Martes 6 de Noviembre de 2001&#13;
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Registro de profesionales veterinarios habilitados para el predespacho a faena con destino a la Unión Europea. Instrucciones generales para el procedimiento de despacho de tropas a faena. Certificado sanitario.&#13;
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69837"&gt;Resolución SENASA N° 0496/2001&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por artículo 22° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/836"&gt;Resolución N° 53/2017 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 497/2002
Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina de la Provincia de Santa
Fe.
Bs. As., 6/6/2002
VISTO el expediente Nº 7550/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado expediente, la Dirección General de Sanidad Animal de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Recursos Naturales del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, INDUSTRIA Y COMERCIO de la Provincia de SANTA FE (MAGIC), propicia
la aprobación del Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.
Que el mencionado proyecto se encuentra incluido dentro de los alcances del artículo 2º de la
Ley Nº 3959, que invita a los Gobiernos Provinciales a desarrollar acciones que propendan y
contribuyan, dentro de los límites de su respectivo territorio, a los propósitos de esta norma.
Que la Ley Nº 24.696 declara de interés nacional el Control y la Erradicación de la Brucelosis en
la especie bovina dentro del Territorio Nacional.
Que mediante la Resolución Nº 108 del 16 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se autorizó la suscripción de
convenios con los entes sanitarios, a fin de ejecutar comunes acciones sanitarias específicas,
siendo la vacunación antibrucélica una de ellas.
Que por Resolución Nº 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se restableció el Programa de Control y
Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país y se incluyeron las exigencias mínimas de
cumplimiento para todo el Territorio Nacional.
Que el artículo 2º de la citada norma prevé que las COMISIONES PROVINCIALES DE
SANIDAD ANIMAL (COPROSAs) podrán presentar planes que superen las exigencias mínimas
establecidas en la misma.
Que la Dirección General de Sanidad Animal de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Recursos Naturales del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, INDUSTRIA Y
COMERCIO de la Provincia de SANTA FE y la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD
ANIMAL han presentado el proyecto que se menciona precedentemente, no encontrado la
Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Organismo, reparos que formular al Plan
Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina que se aplicará en dicha Provincia.
Que la Provincia de SANTA FE acredita importantes antecedentes históricos de difusión,
promoción y actividades sanitarias en Brucelosis Bovina que comenzaron en el año 1945 con el
MINISTERIO DE AGRICULIURA, GANADERIA, INDUSTRIA Y COMERCIO de la
Provincia de SANTA FE, elaborando y distribuyendo la Vacuna antibrucélica entre los
productores y realizando los diagnósticos serológicos. Continuando desde 1966 con el Plan
Piloto de Vacunación antibrucélica implementado por la ex-CANEFA (COMISION ASESORA
NACIONAL DE LA ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA).
Que el proyecto presentado por la Provincia de SANTA FE, cumple con los requisitos
propuestos en el artículo 2º de la Resolución SENASA Nº 150/2002.
Que resulta necesario que el Plan Superador sea aplicado en el marco de un modelo participativo,
con la incorporación de los productores con un rol central y de los diversos sectores de la
industria láctea y frigorífica, de las autoridades provinciales de la sanidad animal, como así
también, de los principales organismos oficiales y privados relacionados a la sanidad animal.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.

�Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el
artículo 8º, incisos e) y l) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébese el Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina
de la Provincia de SANTA FE que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2º — Los productores o tenedores a cualquier título de ganado bovino y todas las personas
físicas o jurídicas vinculadas a la ganadería en la Provincia de SANTA FE, están obligados a
cumplir las exigencias establecidas en el Plan Superador aprobado por la presente resolución y
prestar la colaboración necesaria con los medios a su alcance.
Art. 3º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal efectuará una auditoría a los
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la puesta en vigencia de esta norma
incluyendo en la misma los conceptos contenidos en el Anexo II de la presente resolución; de
acuerdo a los resultados obtenidos se deberán introducir las modificaciones pertinentes o, si los
progresos son insuficientes, establecer su caducidad manteniendo la vigencia del Piso Sanitario
de la Resolución Nº 150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA. Dejando establecido que la verificación del logro de las
metas fijadas para cada etapa, según el precitado Anexo II, es condición requerida para el
desarrollo de la subsiguiente etapa.
Art. 4º — La evaluación del Plan Superador se efectuará en forma periódica por parte de la
COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL de la Provincia de SANTA FE, de
acuerdo a la descripción de mecanismos de auditoría contenidos en el mismo.
Art. 5º — Limítanse los alcances de la Resolución Nº 1244 del 25 de agosto de 2000 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la
Resolución Nº 115 del 1º de marzo de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, en el ámbito de la Provincia de SANTA FE, en
todo aquello que se oponga a los términos de la presente resolución.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO I
PLAN SUPERADOR DE CONTROL Y ERRADICACION DE LA BRUCELOSIS BOVINA
DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
1. INTRODUCCION
Para enfrentar los problemas de salud animal se consideró indispensable encuadrar el modelo
económico nacional y su relación con el orden económico mundial.
DOS (2) fueron las causas determinantes que condicionaron a los Servicios Veterinarios; una fue
la organización económica y social en transformación, y otra el compromiso del complejo
agroganadero con las nuevas modalidades de atención veterinaria a escala mundial.
Externamente, las restricciones sanitarias de los mercados internacionales comenzaron a imponer
exigencias cada vez más específicas, que introdujeron el establecimiento de una atención
veterinaria integral más dinámica y zonificada.
En esa realidad, se pudo observar el importante papel que jugaron los Servicios Oficiales en los
últimos años en la transformación de la organización de la estructura sanitaria, por su relación
con el Estado y el sector productivo.
La descentralización operativa que se instaló pudo responder en forma adecuada y oportuna por
la movilización de recursos de origen privado hacia tareas sanitarias.

�Este modelo de atención veterinaria se mantiene vigente porque garantiza una respuesta
socialmente organizada, donde los productores son el centro del sistema que ofrece efectividad y
continuidad de las acciones sanitarias.
La presencia y difusión de una enfermedad están íntimamente ligadas a los sistemas de
producción ganadera, donde cada unidad productiva se inserta en el núcleo social al cual
pertenece. Esta interpretación cambió el concepto de considerar la enfermedad como un simple
fenómeno de exclusivo entendimiento científico para integrarlo a la visión socio-económica que
pondera la planificación y gerenciamiento del proceso a nivel zonal.
Por las razones señaladas, el Programa Nacional, se abre en Planes Zonales que pueden superar
el piso de lo establecido por la Resolución SENASA Nº 150/2002 y que cubren una provincia,
departamentos o partidos.
La única condición que se debe cumplir para ingresar en un Plan Zonal que supere lo establecido
por la Resolución SENASA Nº 150/2002, es la de que los productores de esas áreas presenten, a
través de los Entes Sanitarios y de las COPROSAs provinciales respectivas, la debida
documentación en la cual expresen que participan activamente en la planificación y aplicación de
esos planes.
2. EXISTENCIA DE GANADO Y SU DISTRIBUCION GEOGRAFICA

3. PROGRAMA: OBJETIVOS
Evitar el riesgo de la transmisión de Brucelosis de origen animal a la población humana.
Efectuar la vacunación de las terneras con Vacuna de Cepa 19 por medio de los Entes Sanitarios,
con una cobertura vacunal de NOVENTA Y CINCO (95%) - CIENTO POR CIENTO (100%).
Establecer una zona de erradicación en los Departamentos de Las Colonias y Castellanos, para
luego extender la acción gradualmente a otros Departamentos.
Erradicar la Brucelosis en los rodeos con baja prevalencia, observando las condiciones previas
establecidas por la Resolución SENASA Nº 150/2002.
Aplicar el saneamiento mediante pruebas serológicas sistemáticas en las regiones de la provincia
donde se detecte que la prevalencia de Brucelosis es reducida, observando las condiciones
previas establecidas por la Resolución SENASA Nº 150/2002.
Reducir en todo el territorio de la Provincia la tasa global de infección al DOS POR CIENTO
(2%), para hacer factible la erradicación en masa.
Establecer el control del movimiento que asegure que los reproductores machos y hembras
tengan pruebas diagnósticas negativas.
Implantar normas y procedimientos técnico-administrativos complementarios para hacerlos
extensivos al resto de la Provincia.
4. PROGRAMA: METAS
Lograr en DIEZ (10) años, un rebaño provincial resistente a la Brucelosis por cobertura vacunal
cercana al CIENTO POR CIENTO (100%).
Disminuir la prevalencia de la Brucelosis en OCHO (8) años a niveles del DOS POR CIENTO
(2%) por medio de la vacunación de todas las terneras.

�Continuar la reducción de la prevalencia de la enfermedad con los procedimientos previstos en el
Plan Superador y sus posibles adecuaciones, hasta lograr la erradicación de la enfermedad.
Dejar instalado un sistema de vigilancia epidemiológica eficiente y eficaz, para garantizar el
status de libre de Brucelosis.
5. PROGRAMA: ESTRATEGIA
5.1. Propósitos
El objetivo final a largo plazo es obtener la Erradicación de la Brucelosis Bovina de la Provincia
de SANTA FE.
Para tal propósito, el Programa está concebido en DOS (2) grandes etapas que se desarrollarán en
algunas áreas simultáneamente y en otras no, atendiendo a los diferentes status sanitarios que
tiene la Provincia de SANTA FE:
Primera etapa: Control de la difusión de la enfermedad por medio de la vacunación obligatoria
de terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad. Esta etapa tendrá una duración de DIEZ
(10) años.
Segunda etapa: Erradicación de la enfermedad, por medio de pruebas serológicas y sacrificio de
los reaccionantes. Al término de la primera etapa se hará una encuesta serológica por áreas, para
comprobar si la tasa de prevalencia de la infección ha quedado suficientemente reducida como
para iniciar la erradicación en masa. Esta etapa durará el tiempo necesario para obtener la
erradicación de la infección de todo el Territorio Provincial.
5.2. Estrategias
No se conoce con precisión la prevalencia de la enfermedad por área, pero los datos disponibles
de algunas zonas indican una baja tasa tanto de animales reaccionantes como de rodeos
infectados.
En tal situación no es factible, por ahora, emprender un programa de erradicación en masa en
toda la Provincia, porque sería técnica y económicamente imposible de alcanzar.
Las autoridades provinciales han adoptado establecer, en primer término, un plan de control y
liberación de la enfermedad por áreas debido a que hay TRES (3) zonas con diferente status
sanitario.
Asimismo, se refuerza la cobertura vacunal en la Provincia con el propósito de mantener el
rebaño provincial resistente a la Brucelosis para proceder, en el futuro, a la etapa de erradicación
en masa.
Un elemento de gran importancia en la profilaxis de la infección es el control de movimiento de
animales. Este control, en cuanto a Brucelosis se refiere, es actualmente inexistente y de esta
forma se pueden reinfectar las áreas que se han liberado de la enfermedad.
Otro aspecto a considerar en la estrategia es el hecho de que hay establecimientos en la
Provincia, que hace muchos años que están vacunando terneras, habiendo obtenido una
reducción marcada en la tasa de animales reaccionantes. En estos establecimientos se puede
proceder a la eliminación y sacrificio de los reaccionantes, sin mayor costo y seguir, a la vez, la
vacunación de terneras. Es posible también que en la misma situación se encuentren los tambos
que abastecen de leche a las usinas procesadores.
Un sector ganadero en el que es de interés inmediato sanear su hacienda de Brucelosis, es el de
cabañas y establecimientos que venden reproductores machos y hembras. Para contemplar estas
situaciones es necesario reforzar el Esquema de Erradicación que se viene aplicando desde el año
1994 en algunos Departamentos. Su desarrollo tendrá que ser efectivo y será acorde al desarrollo
sanitario de las zonas.
Una consideración especial, en la primera etapa del programa, merece la política del gobierno en
la reducción de gastos públicos y la situación de endeudamiento del sector agropecuario en la
economía nacional. Por una parte, la política económica del Gobierno de la Nación no permite
actualmente la ampliación de los recursos oficiales (humanos y materiales) y, por otra parte, la
situación de los ganaderos no ofrece muchas posibilidades; por consiguiente, es imprescindible
que la vacunación se haga por los Entes Sanitarios; también sería importante que por estos

�medios en lo posible, se incrementaran las actividades de saneamiento y control del tránsito de
animales.
Es necesario, sin embargo, que la actividad principal de esta etapa sea promocionar y supervisar
la vacunación de terneras para poder alcanzar su máxima cobertura, con el fin de cumplir con los
objetivos básicos que se señalan más adelante.
5.3. Principales actividades
Formular un programa para fijar una estrategia con el fin de incorporar a los productores en
forma activa en la toma de decisiones.
Realizar encuestas serológicas por áreas con el fin de poder evaluar el efecto del Programa
Nacional en la medida que se vayan cumpliendo sus etapas de desarrollo.
Estimular y supervisar la vacunación de terneras para obtener la más amplia cobertura posible,
porque se considera primera prioridad del Programa.
Revisar y ampliar la legislación vigente, para introducir los métodos de identificación de la
vacunación de las terneras e identificación indeleble de los animales reaccionantes para concretar
un seguimiento seguro hasta su sacrificio.
Revisar la estructura actual de la Dirección de Luchas Sanitarias dependiente de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal, para poder concentrar todas las medidas de fiscalización en sus
manos con sistemas simples, económicos y eficientes, eliminando duplicaciones e incoherencias.
Establecer un control gradual de movimiento de animales, empezando por el ganado puro de
pedigree, puro por cruza y ganado lechero que concurran a las exposiciones ganaderas, para
luego, en la medida de las posibilidades, ir extendiéndolos a los remates-ferias.
Formular un plan de adiestramiento de epidemiología y control de la Brucelosis para los médicos
veterinarios del Programa y para los veterinarios privados, habilitados por este Servicio Nacional
para la implementación del Plan Superador.
Formular un programa de divulgación científica y de concientización del productor ganadero
para conquistar su colaboración.
Establecer una vigilancia epidemiológica en las usinas procesadores de leche, por medio de la
Prueba de Anillo en Leche (PAL) para verificar el estado de saneamiento de los tambos y así
detectar los rodeos lecheros reinfectados.
Establecer una vigilancia epidemiológica por medio de pruebas serológicas efectuadas a todos
los bovinos mayores de DOS (2) años machos enteros y hembras que se faenen en los
frigoríficos con inspección oficial.
Elaborar un Manual de Normas y Procedimientos para el Control y Erradicación de la Brucelosis
Bovina ajustándose estrictamente a lo normatizado por SENASA.
Perfeccionar el sistema de información, incorporando al mismo los resultados de las pruebas
serológicas y se establecerán las pautas para la retroalimentación de la información.
Realizar un relevamiento de los recursos humanos y materiales, como asimismo de las funciones
de la salud animal en las administraciones nacionales y provinciales, incluyendo laboratorios,
para una mejor coordinación de las actividades entre SENASA y la Provincia.
Una vez terminado el perfeccionamiento del presente proyecto, se elaborará un cronograma de
actividades.
5.4. Ejecución
5.4.1 Organismos y personal ejecutores del Programa
* SENASA
El organismo ejecutor de las actividades de control será el Servicio Oficial por medio de TRES
(3) ramas:
- El Laboratorio Central de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, será el laboratorio de
referencia, el cual efectuará la supervisión administrativa y técnica de la red de laboratorios del
SENASA.
La supervisión técnica se realizará por visitas del especialista en Brucelosis del Laboratorio
Central a los laboratorios regionales y por pruebas periódicas de proficiencia.

�Con la misma finalidad de uniformar técnicas y criterios, el Laboratorio Central organizará
cursos de adiestramiento, para todo el personal nuevo y cursos de reactualización para los demás
profesionales y para profesionales de la red de laboratorios.
- Coordinación con los laboratorios del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA (INTA). SENASA e INTA designarán UN (1) funcionario por cada
institución para que coordinen el apoyo diagnóstico al Programa Nacional de Control
Erradicación de la Brucelosis de la Provincia de SANTA FE, entre los DOS (2) sistemas de
laboratorios y con los laboratorios provinciales.
Personal de INTA y de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico integrarán el cuerpo
docente de los cursos de adiestramiento.
De común acuerdo, SENASA e INTA y las universidades nacionales, establecerán y diseñarán
los proyectos de investigación necesarios para aclarar problemas nacionales o regionales de la
epidemiología o del control de la Brucelosis.
La supervisión técnica se realizará por visitas del especialista en Brucelosis del Laboratorio
Central a los laboratorios regionales y por pruebas periódicas de proficiencia.
Con la misma finalidad de uniformar técnicas y criterios, el Laboratorio Central organizará
cursos de adiestramiento, para todo el personal nuevo y cursos de reactualización para los demás
profesionales y para profesionales de la red de laboratorios.
- Coordinación con los laboratorios del INTA y provinciales. SENASA y MAGIC designarán
UN (1) funcionario por cada institución para que coordine el apoyo diagnóstico al Programa
Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis, entre los DOS (2) sistemas de laboratorios
y con los laboratorios provinciales.
Personal de INTA y de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, integrarán el cuerpo
docente de los cursos de adiestramiento.
De común acuerdo, SENASA e INTA, establecerán y diseñarán los proyectos de investigación
necesarios para aclarar problemas nacionales o regionales de la epidemiología o del control de la
Brucelosis.
* COPROSA
* Organismos Provinciales
* El laboratorio Provincial. Se auditará el laboratorio del MAGIC, en el caso que fuera necesario
se le brindará asistencia técnica porque constituye el Centro de Referencia Oficial Territorial de
las actividades del Programa.
* Inclusión de nuevas premisas: Epidemiólogo del Centro de Referencia Oficial Territorial:
Deberá atender conjuntamente o informando al SENASA, los casos especiales de definición de
status de los establecimientos o de estancamiento sanitario, cuando los antecedentes indiquen
haberse aplicado los criterios de saneamiento y diagnóstico establecidos en los manuales de
procedimiento, dictaminando sobre el status sanitario o prescribiendo medidas especiales de
control y erradicación.
* Entes Sanitarios
* Laboratorios de Red: Los laboratorios particulares que quieran dedicarse al diagnóstico de la
Brucelosis, tendrán que reunir las condiciones (planta física, instrumental, materiales y
capacitación del personal) que determinará la Dirección de Laboratorios y Control Técnico y
serán sujetos a su control.
* Médicos Veterinarios Particulares: El SENASA ampliará los recursos humanos necesarios para
el Programa, habilitando a los médicos veterinarios particulares en diferentes actividades y en las
condiciones que se determinen.
5.5. Encuesta serológica.
Con el fin de conocer la prevalencia global de la infección y poder posteriormente evaluar el
efecto del Programa, se hará una encuesta por conglomerados o con muestras ampliadas del Plan
Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.
5.6. Vacuna y vacunación.

�La vacunación de terneras seguirá siendo la actividad prioritaria del Programa y continuará
según las pautas actuales. El éxito del Programa depende de la cobertura de la vacunación que se
alcance.
Una programación anual de las intervenciones y verificaciones a nivel de la Oficina Local,
Regional y Central es necesaria para poder ordenar, aumentar y evaluar este procedimiento. En
los rodeos de saneamiento se seguirán vacunando las terneras. El procedimiento en detalle se
indicará en el Manual de Normas y Procedimientos para el Control de la Brucelosis Bovina.
5.7. Vigilancia Epidemiológica.
En los laboratorios de las usinas lácteas, se someterán a la Prueba de Anillo en Leche (PAL)
TRES (3) veces al año las muestras de leche procedentes de los tambos inscriptos. A tal efecto,
los técnicos de laboratorios de las usinas recibirán un adiestramiento en servicio de parte de la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico.
Al comprobarse una reacción sospechosa, se suspenderá temporariamente el Certificado de
Establecimiento Libre de Brucelosis y se notificará al veterinario que atiende el tambo a que
proceda a la extracción de muestras de sangre de todos los animales del rebaño para aclarar la
situación del mismo.
A todos los bovinos machos enteros y hembras que ingresen a mataderos con inspección
sanitaria oficial, se les debe tomar muestras de sangre en el momento del sacrificio para efectuar
el diagnóstico serológico de Brucelosis.
5.8. Control de movimiento de animales.
El control de movimiento de animales se llevará a cabo en toda la Provincia, atendiendo a lo
establecido por la Resolución SENASA Nº 150/2002.
5.9. Sistema de Información.
El sistema comprenderá tanto la información sobre las vacunaciones como sobre las pruebas
diagnósticas y control de exposiciones y remates-ferias.
La información sobre las vacunaciones seguirá las pautas actuales, comprendiendo por región
sanitaria, el número de terneras vacunadas, la cobertura, el número de establecimientos donde se
realizó la vacunación sobre el número de establecimientos que tienen terneras.
La información sobre las pruebas diagnósticas se originará en los laboratorios oficiales y
privados de Red y luego será transmitida al Laboratorio Central de la Dirección de Laboratorios
y Control Técnico, donde será analizada, consolidada y transmitida a su vez a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal (DNSA).
La DNSA procesará y analizará toda la información y editará una Hoja Informativa Mensual que
se distribuirá a las agencias del Gobierno Nacional y Provincial.
5.10. Programa de adiestramiento.
Cuando se perfeccione y apruebe el Plan de Acción se establecerá UN (1) cronograma de los
cursos de perfeccionamiento que organizará el Programa del Plan Superador.
Los cursos o seminarios serán de DOS (2) tipos:
1) Para Médicos Veterinarios Oficiales sobre la epidemiología de la Brucelosis y procedimientos
de control.
2) Para Médicos Veterinarios Privados, que será de carácter teórico-práctico.
5.11. Programa de educación sanitaria.
Para llegar a los objetivos fijados es imprescindible lograr la colaboración de los productores.
Para la labor de educación sanitaria, el SENASA y el MAGIC confeccionarán los diferentes
materiales audiovisuales para las actividades de extensión.
Los Médicos Veterinarios de la DNSA y del MAGIC aprovecharán las exposiciones ganaderas y
remates-ferias para concientizar al ganadero en la necesidad de prevenir y controlar la
Brucelosis.
Esta actividad podrá ser adecuadamente programada cuando se confeccione la lista de las
localidades y fechas de la realización de los remates-ferias y exposiciones.
5.12. Manuales y Normas de Procedimientos.

�Para la orientación de los Médicos Veterinarios de campo de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal y privados habilitados, será de gran utilidad la elaboración de un Manual de Normas y
Procedimientos para el Control de la Brucelosis Bovina. Este Manual deberá contener además de
normas y procedimientos detallados, nociones sobre el Programa, su organización y objetivos,
como asimismo conocimiento sobre la epidemiología de la Brucelosis y pautas para poder actuar
en diferentes situaciones.
Además de este Manual para veterinarios, elaborará un instructivo para la vacunación de
terneras, destinado al personal afectado a esta tarea.
Se harán las definiciones de los status sanitarios de los establecimientos y las modificaciones
pertinentes para su actualización.
5.13. La legislación.
Si fuere necesario se adecuará la legislación provincial para dar respaldo legal a las diferentes
actividades del Plan de Acción propuesto.
Habrá necesidad de legislar con respecto a los siguientes tópicos:
- Identificación de la vacunación de las terneras.
- Marcación indeleble de los animales reaccionantes.
Area y Actividades Programáticas del Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis
Bovina de la Provincia de SANTA FE.
AREA PROGRAMATICA: Toda la Provincia de SANTA FE
El Programa de la provincia, está dividido en TRES (3) Sub-Programas respetando a las regiones
y al desarrollo de las actividades zoosanitarias.
SUB-PROGRAMA ZONA 1 (Control Obligatorio, Saneamiento y Certificación Voluntaria)
Departamentos: San Martín, San Jerónimo, Belgrano, La Capital, Caseros, Iriondo, General
López, Rosario, San Lorenzo, Constitución, San Justo, Zona Oeste de San Cristóbal.
a. Area Programática
a.1. Objetivos Intermedios.
a.1.1. Se confeccionará un programa de difusión sanitaria para lograr el CIENTO POR CIENTO
(100%) de cobertura vacunal, atendiendo lo establecido en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la
Resolución SENASA Nº 150/2002.
a.1.2. Los consejos administrativos de DIECISEIS (16) fundaciones deben notificar su
manifiesta voluntad de adhesión de los productores al presente programa.
a.1.3. Los productores con establecimientos de cría deben hacer explícita su adhesión de manera
documentada, para lo cual se impulsará su convocatoria en el seno de los Entes Sanitarios.
Cuando se logre el TREINTA POR CIENTO (30%) de adhesión documentada al Plan, éste
entrará automáticamente en vigencia para todos los establecimientos de cría de la zona.
a.1.4. En el primer año deberán incorporarse el SESENTA POR CENTO (60%) de los
establecimientos y en el segundo año el CUARENTA POR CIENTO (40%) restante.
b. Actividad Programática
b.1. Apoyo Legal.
Indicadores
Dictar normas complementarias a las que establece el Programa Nacional por la Resolución
SENASA Nº 150/2002.
Actividades
Compatibilizar las normas con lo establecido por la Resolución SENASA Nº 150/2002.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del programa.
b.2. Vacunación e identificación del CIENTO POR CIENTO (100%) de las terneras.
Indicadores:
Control de los registros de la vacunación, finalizada la campaña para determinar su cobertura.
Actividades:
* Disponer de Vacuna Cepa 19 necesaria en tiempo y forma.
Meta: Disponer de DOSCIENTAS SESENTA MIL (260.000) dosis anuales de Vacuna Cepa 19.

�* Supervisar la distribución y cadena de frio.
Meta: Recontrol del DIEZ POR CIENTO (10%) de las series elegidos al azar.
* Establecer un programa de supervisión de la vacunación.
Meta: Programa que se ejecutará iniciada la vacunación.
b.3. Reinscripción de productores para certificar rodeos libres y sanear los rodeos infectados.
Indicadores
En el primer año de aplicación del Plan Superador, se deberá documentar la participación del
SESENTA POR CIENTO (60%) de los productores.
En el segundo año se deberá documentar la participación del CUARENTA POR CIENTO (40%)
de los productores restantes.
Actividades
* Elaborar un programa de concietización de los productores.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del programa.
* Confeccionar un cronograma de actividades de certificación y saneamiento por cuartel o
pedanía.
Meta: duración TRES (3) meses a partir del inicio del programa.
b.4. Saneamiento de rodeos infectados y certificación de rodeos libres.
Indicadores
- Número total de establecimientos.
- Número de establecimientos en saneamiento.
- Número de establecimientos sangrados.
- Número de establecimientos libres certificados.
Actividades
* Comprobación de ausencia de bovinos reaccionantes en los establecimientos libres de
Brucelosis.
* Certificación de establecimientos libres de Brucelosis.
Meta: de forma permanente desde el inicio del Programa en el Departamento.
b.5. Evaluación
Indicadores
Ajuste y programación basado en la información epidemiológica y administrativa.
Se confeccionará y aprobará reglamentación adecuada a las necesidades del Programa en la zona.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del Programa.
Actividades
Elaborar un sistema de información y vigilancia epidemiológica correspondiente a la ejecución
del programa, que incluya a los registros de productores con actividad real de saneamiento.
Meta: actualización permanente a partir de la fecha de inicio del Programa.
SUB-PROGRAMA ZONA 2 (Erradicación Obligatoria)
Departamentos: Las Colonias y Castellanos
a. Area Programática
a.1. Objetivos Intermedios
a.1.1. Se confeccionará un programa de difusión sanitaria para lograr el CIENTO POR CIENTO
(100%) de cobertura vacunal, atendiendo lo establecido en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la
Resolución SENASA Nº 150/2002.
a.1.2. Todos los rodeos lecheros estarán incluidos en los estatus sanitarios reconocidos en el
artículo 13 de la Resolución SENASA Nº 150/2002.
a.1.3. Los productores con establecimientos de cría deberán hacer explícita su adhesión de
manera documentada para lo cual se impulsará su convocatoria en el seno de los Entes
Sanitarios.
Cuando se logre el TREINTA POR CIENTO (30%) de adhesión documentada al Plan
Superador, este entrará automáticamente en vigencia para los establecimientos de cría.

�a.1.4. El SETENTA POR CIENTO (70%) de los rodeos de carne deberán estar en proceso de
certificación de libres de Brucelosis o en el de saneamiento a partir del 30 de diciembre de 2002
y el NOVENTA POR CIENTO (90%) al 30 de junio de 2003.
a.1.5. Se implementará la vigilancia epidemiológica en frigoríficos con inspección sanitaria
oficial a partir del 1º de julio de 2002.
a.1.6. Los controles serológicos de los movimientos, tanto para el ganado de carne como para el
lechero, deberán regirse según el artículo 10 de la Resolución SENASA Nº 150/2002.
b - ACTIVIDADES PROGRAMATICAS
b.1. Apoyo Legal
Indicadores
Dictar normas complementarias a las que establece el Programa Nacional por la Resolución
SENASA Nº 150/2002.
Actividades
Compatibilizar las normas provinciales con lo establecido por la Resolución SENASA Nº 150/
2002.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del Programa.
b.2. Vacunación e identificación del CIENTO POR CIENTO (100%) de las terneras.
Indicadores
Control de los registros de la vacunación, finalizada la campaña para determinar su cobertura.
Actividades
* Disponer de vacuna necesaria en tiempo y forma.
Meta: disponer de CIENTO OCHENTA MIL (180.000) dosis anuales.
* Supervisar la distribución y cadena de frío.
Meta: Recontrol del DIEZ POR CIENTO (10%) de las series elegidos al azar.
* Establecer un Programa de supervisión de la vacunación.
Meta: Programa que se ejecutará iniciada la vacunación.
b.3. Reinscripción de productores para certificar rodeos libres y sanear los rodeos infectados.
Los rodeos lecheros quedan bajo control y erradicación obligatorio.
El SESENTA POR CIENTO (60%) de los rodeos de carne deben estar en saneamiento activo al
30 de diciembre de 2002 y el NOVENTA POR CIENTO (90%) al 30 de junio de 2003.
Indicadores
Participación del CIENTO POR CIENTO (100%) de los productores.
Actividades
* Elaborar un Programa de concietización de los productores.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del Programa.
* Confeccionar un cronograma de actividades de certificación y saneamiento por cuartel o
pedanía.
Meta: duración TRES (3) meses a partir del inicio del Programa. b.4. Saneamiento de rodeos
infectados y certificación de rodeos libres.
Indicadores
- Número de establecimientos.
- Número de establecimientos en saneamiento.
- Número de establecimientos sangrados.
- Número de establecimientos libres certificados.
Actividades
* Comprobación de ausencia de bovinos reaccionantes en los establecimientos libres de
Brucelosis.
* Certificación de establecimientos Libres de Brucelosis.
Meta: VEINTICUATRO (24) meses desde el inicio del Programa en el Departamento.
b.5. Vigilancia Epidemiológica.

�b.5.1. En los laboratorios de las Usinas lácteas se someterán a la Prueba de Anillo en Leche
(PAL), CUATRO (4) veces al año las muestras de leche provenientes de los tambos remitentes.
Indicadores
-Número total de rodeos lecheros.
-Número total de rodeos remitentes por Usina Láctea.
-Número de rodeos bajo vigilancia.
-Número de rodeos con PAL positivo.
-Número de investigaciones epidemiológicas efectuadas en rodeos con PAL positivo para
establecer su estado sanitario real.
Actividades
Fortalecer y ordenar los cronogramas de ejecución de las pruebas PAL, para optimizar las
acciones correctivas.
Meta: en forma permanente.
b.5.2. Se tomarán muestras de sangre en los frigoríficos con inspección sanitaria oficial a todos
los bovinos machos y hembras mayores de DOS (2) años para efectuar el diagnóstico serológico
de Brucelosis.
Indicadores
Número de animales positivos.
Número de detecciones de los rodeos de origen de los animales con diagnóstico positivo.
Meta: actualización permanente.
Actividades
Establecer la toma de muestras de sangre para el diagnóstico de supervisión sanitaria en las
plantas frigoríficas con inspección sanitaria oficial.
Meta: en forma permanente.
b.6. Evaluación
Indicadores
Ajuste y programación basado en la información epidemiológica y administrativa.
Se confeccionará y aprobará reglamentación adecuada a las necesidades del Programa en la zona.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del Programa.
Actividades
Elaborar un sistema de información y vigilancia epidemiológica correspondiente a la ejecución
del Programa, que incluya a los registros de productores con actividad real de saneamiento.
Meta: actualización permanente a partir de la fecha de inicio del Programa.
SUB-PROGRAMA ZONA 3 (CONTROL)
Departamentos: Vera, 9 de Julio, General Obligado y Este de San Cristóbal, Garay, San Javier.
a - AREA PROGRAMATICA
a.1. Objetivos intermedios
a.1.1. Se confeccionará un Programa de difusión sanitaria para lograr el CIENTO POR CIENTO
(100%) de cobertura vacunal, atendiendo lo establecido en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la
Resolución SENASA Nº 150/2002.
a.1.2. Se efectuará un muestreo serológico para determinar la prevalencia de la Brucelosis
durante el año 2002.
a.1.3. Se realizarán tareas de difusión en los foros de productores convocados por los Entes
Sanitarios con el objetivo de lograr su adhesión, participación y apropiación efectiva de
instancias superadoras al piso sanitario establecido por Resolución SENASA Nº 150/2002.
b - ACTIVIDAD PROGRAMATICA
b.1. Apoyo Legal
Indicadores
Dictar normas complementarias a las que establece el Programa Nacional por la Resolución
SENASA Nº 150/2002.
Actividades

�Compatibilizar las normas con lo establecido por la Resolución SENASA Nº 150/2002.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del Programa.
b.2. Vacunación e identificación del CIENTO POR CIENTO (100%) de las terneras.
Indicadores
Control de los registros de la vacunación, finalizada la campaña para determinar su cobertura.
Actividades
* Disponer de vacuna necesaria en tiempo y forma.
Meta: disponer de TRESCIENTAS VEINTE MIL (320.000) dosis anuales.
* Supervisar la distribución y cadena de frío.
Meta: Recontrol del DIEZ POR CIENTO (10%) de las series elegidas al azar.
* Establecer un Programa de supervisión de la vacunación.
Meta: Programa que se ejecutará iniciada la vacunación.
b.3. Muestreo serológico para determinar la prevalencia de la infección en la zona. Indicadores.
Tasa de prevalencia individual y de rodeos infectados por departamentos.
Actividad
* Presentación del diseño del muestreo para estudiar la prevalencia.
Meta: coordinar encuestas con otras enfermedades.
* Elaborar un programa operativo para la recolección, remisión y procesamiento de las muestras.
Meta: Coordinar encuestas con otras enfermedades.
b.4. Saneamiento de rodeos infectados y certificación de rodeos libres.
Indicadores
- Número de establecimientos.
- Número de establecimientos en saneamiento.
- Número de establecimientos sangrados.
- Número de establecimientos libres certificados.
b.5. Evaluación
Indicadores
Ajuste y programación basado en la información epidemiológica y administrativa.
Se confeccionará y aprobará reglamentación adecuada a las necesidades del Programa en la zona.
Meta: DOS (2) meses a partir de la fecha de inicio del Programa.
Actividades
Elaborar un sistema de información y vigilancia epidemiológica correspondiente a la ejecución
del Programa, que incluya a los registros de productores con actividad real de saneamiento.
Meta: actualización permanente a partir de la fecha de inicio del Programa.
ANEXO II
OBJETIVOS QUE SERAN AUDITADOS POR EL SENASA
La Dirección Nacional de Sanidad Animal efectuará la auditoría técnica y administrativa de la
totalidad de las acciones, en el ámbito provincial a través de las Oficinas Locales, las
coordinaciones Provinciales y la Jefatura del programa, a fin de:
- Determinar la razonabilidad de la información sanitaria generada.
- Establecer si se ha cumplido con la normativa aplicable.
- Determinar el grado en que se han alcanzado los objetivos previstos.
- Promover mejoras en los sistemas técnico-administrativos, en las operaciones y en el control
interno.
- Corroborar la información generada a nivel regional y local.
- En el ámbito de cada zona se comprobará:
ZONA 1
Verificación de la vacunación del CIENTO POR CIENTO (100%) de las terneras, según la
Resolución SENASA Nº 150/2002.
Verificación de las notificaciones efectuadas a los productores por parte de los Entes Sanitarios y
las adhesiones concretadas de la siguiente forma:

�- El TREINTA POR CIENTO (30%) de los productores con establecimientos de cría deberán
adherir voluntariamente bajo Declaración Jurada con anterioridad a la implementación del
programa.
Verificación de la incorporación del SESENTA POR CIENTO (60%) de los establecimientos en
el primer año y del CUARENTA POR CIENTO (40%) restante en el segundo año de ejecución
del Plan Superador.
ZONA 2
Verificación de la vacunación del CIENTO POR CIENTO (100%) de las terneras, según la
Resolución SENASA Nº 150/2002.
Verificación de la inclusión del CIENTO POR CIENTO (100%) de los rodeos lecheros (tambos),
las cabañas y los establecimientos dedicados a la comercialización de reproductores machos, en
la erradicación obligatoria de acuerdo a lo prescripto en el artículo 13 de la Resolución SENASA
Nº 150/2002.
Verificación de la notificaciones efectuadas a los productores por parte de los Entes Sanitarios y
las adhesiones concretadas de la siguiente forma:
- El TREINTA POR CIENTO (30%) de los productores con establecimientos de cría deberán
adherir voluntariamente bajo Declaración Jurada con anterioridad a la implementación del
programa.
Verificación de que el SETENTA POR CIENTO (70%) de los rodeos de carne se encuentran en
saneamiento al 30 de diciembre de 2002 y el NOVENTA POR CIENTO (90%) al 30 de junio de
2003.
Verificación de la implementación de la Vigilancia Epidemiológica en Frigoríficos.
Verificación de los controles serológicos de los movimientos de acuerdo a lo prescripto en el
artículo 10 de la Resolución SENASA Nº 150/2002, tanto para la hacienda tambo como de carne,
ya sea para su egreso como para su ingreso en la zona.
ZONA 3
Verificación de la vacunación del CIENTO POR CIENTO (100%) de las terneras, según la
Resolución SENASA Nº 150/2002.
Verificación del diseño y ejecución del muestreo para determinar la prevalencia de la
enfermedad.
Comprobación de las adhesiones voluntarias de los Productores al artículo 13 de la Resolución
SENASA Nº 150/2002, al control de egresos y al sistema de vacunacion prescripto por la misma,
y de las acciones de difusión y promoción destinadas a generarlas.

�</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Plan Superador de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina de la Provincia de Santa Fe.&#13;
</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="53991">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=75009"&gt;Resolución SENASA N° 0497/2002&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/330000-334999/332410/norma.htm"&gt;Resolución 1601/2019&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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