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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2017 - Año de las Energías Renovables
Resolución
Número: RESOL-2017-524-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 14 de Agosto de 2017

Referencia: EE 16967941/2017 ENCOMENDAR ATENCIÓN DESPACHO DE LA DIRECCIÓN DE
CENTRO REGIONAL SANTA FE - CUNHA

VISTO el Expediente N° EX-2017-16967941-APN-DNTYA#SENASA, los Decretos Nros. 1.585 del 19
de diciembre de 1996 sustituido por sus similares Nros. 237 del 26 de marzo de 2009, 825 del 10 de junio
de 2010 y 354 del 4 de abril de 2013 y 355 del 22 de mayo de 2017, la Decisión Administrativa N° 277 del
2 de mayo de 2017; las Resoluciones Nros. 805 del 9 de noviembre de 2010, 301 del 12 de junio de 2012,
466 del 17 de octubre de 2014 y su modificatoria N° 429 del 17 de agosto de 2016, 450 del 22 de agosto de
2016 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 466 del 17 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se sustituyó el Anexo II, aprobado por el Artículo 1° de la Resolución
N° 805 del 9 de noviembre de 2010 del citado Servicio Nacional, la parte correspondiente a las Direcciones
de Centro Regional (Tipo), dependientes del Gerente General.
Que mediante la Resolución N° 429 del 17 de agosto de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se estableció la jurisdicción de la Dirección de Centro Regional
Santa Fe.
Que mediante la Resolución N° 450 del 22 de agosto de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se encomendó transitoriamente, la atención del despacho de la
Dirección de Centro Regional Santa Fe, al Médico Veterinario D. Víctor Daniel DI PASQUALE, M.I. N°
11.723.281.
Que al agente Médico Veterinario D. Víctor Daniel DI PASQUALE, M.I. N° 11.723.281, se le limitó la
atención del despacho de la Dirección de Centro Regional Santa Fe que le fueran encomendadas
transitoriamente.
Que mediante la Decisión Administrativa N° 277 del 2 de mayo de 2017 se procedió a designar
transitoriamente al Contador Público D. Cristian Oscar CUNHA, M.I. Nº 24.455.548, en el Agrupamiento
Operativo, Categoría Profesional, Tramo General, Grado 13, en el cargo de Coordinador Regional de
Puertos, Aeropuertos, Aduanas Secas y Pasos Fronterizos, dependiente de la Dirección de Centro Regional

�Santa Fe.
Que razones de índole operativo y a fin de continuar con el normal desarrollo de las tareas inherentes a las
responsabilidades de la Dirección de Centro Regional Santa Fe, procede determinar el funcionario de la
misma que tendrá a su cargo la atención del despacho, mientras se procede a la cobertura de dicho cargo en
los términos del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017.
Que en ese sentido, el Coordinador Regional de Puertos, Aeropuertos, Aduanas Secas y Pasos Fronterizos,
Contador Público D. Cristian Oscar CUNHA, M.I. Nº 24.455.548, reúne los requisitos técnicos y
administrativos para cumplir con tal responsabilidad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por
los Artículos 8º, inciso h) y 9°, inciso a) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Dirección de Centro
Regional Santa Fe, al Contador Público D. Cristian Oscar CUNHA, M.I. Nº 24.455.548, hasta tanto se
proceda a la cobertura de dicho cargo en los términos del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017; sin
perjuicio de sus funciones como Coordinador Regional de Puertos, Aeropuertos, Aduanas Secas y Pasos
Fronterizos.
ARTÍCULO 2°.- Las funciones encomendadas en el artículo precedente, se harán efectiva a partir de la
notificación de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida no implica una mayor erogación ni su correspondiente compromiso
presupuestario.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese y archívese.

Digitally signed by ROSSI Guillermo Luis
Date: 2017.08.14 12:32:05 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E/E Guillermo Luis Rossi
Vicepresidente
Vicepresidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2017.08.14 12:32:16 -03'00'

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                <text>Resolución SENASA N° 0524/2017</text>
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                <text>Encomendar atención de despacho de la Dirección del Centro Regional SANTA FE aL Contador Público Cristian Oscar CUNHA</text>
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                <text>Encomendar, transitoriamente, la atención del despacho de la Dirección de Centro Regional Santa Fe, al Contador Público D. Cristian Oscar CUNHA, M.I. Nº 24.455.548, hasta tanto se proceda a la cobertura de dicho cargo en los términos del Decreto N° 355 del 22 de mayo de 2017; sin perjuicio de sus funciones como Coordinador Regional de Puertos, Aeropuertos, Aduanas Secas y Pasos Fronterizos.&#13;
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-524-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 4 de Septiembre de 2018

Referencia: E 8279/2017 - APRUEBA PLAN DE TRABAJO PARA EL CONTROL Y ERRADICACIÓN
DEL HLB

VISTO el Expediente Nº S05:0008279/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el
Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, las Leyes Nros. 26.888 y 27.233, las Resoluciones Nros.
38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
149 del 27 de octubre de 1998 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, 930 del 14 de diciembre de 2009, 165 del 19 de abril de 2013, 336 del 5 de agosto de
2014, 31 del 4 de febrero de 2015, 371 y 372, ambas del 13 de julio de 2016, todasdel SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 4 del 4 de
junio de 2013, 2 del 6 de enero de 2016, 10 del 14 de septiembre de 2016, 2 del 26 de enero de 2017 y 15
del 23 de agosto de 2017, todas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio
Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 26.888 se creó el Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB
(Huanglongbing o greening de los cítricos) y se estableció como de denuncia obligatoria la presencia de
plantas cítricas con sintomatología sospechosa de la enfermedad, cuyo agente causal es Candidatus
Liberibacter spp. y su vector, Diaphorina citri.
Que dicho programa fue reglamentado por la Resolución N° 336 del 5 de agosto de 2014 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Resolución N° 165 del 19 de abril de 2013 del citado Servicio Nacional y sus modificatorias, definió
las áreas para el Programa Nacional de Prevención de HLB según su condición fitosanitaria y estableció el
procedimiento para el movimiento de fruta fresca cítrica y material de propagación vegetal entre áreas con
distinta condición fitosanitaria respecto al HLB.
Que, asimismo, por la Resolución N° 372 del 13 de julio de 2016 del referido Servicio Nacional se
reglamentó el Plan de Contingencia para el Huanglongbing (HLB), con el objetivo de contener la
dispersión de la enfermedad ante la aparición de plantas o insectos (Diaphorina citri) positivos a
Candidatus Liberibacter spp., agente causal del HLB de los cítricos.

�Que los antecedentes internacionales demuestran que la estrategia más efectiva contra el HLB es la
aplicación de medidas integradas que incluyen la erradicación de plantas enfermas, el manejo del vector y
la utilización de material sano en nuevas plantaciones.
Que las plantas afectadas son fuente de inóculo de la bacteria y que Diaphorina citri puede transmitirla a
hospedantes dentro y fuera de un establecimiento comercial.
Que con el objetivo de contener la enfermedad y minimizar los efectos perjudiciales sobre la cadena
citrícola argentina, resulta necesario establecer un Plan de trabajo para el control y erradicación del HLB y
su vector (Diaphorina citri), para su aplicación en los establecimientos comprendidos en el área
determinada como control oficial por la citada Resolución Nº 165/13 y sus disposiciones modificatorias.
Que el Artículo 3° de la Ley N° 27.233 establece que será responsabilidad primaria e ineludible de toda
persona física o jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,
subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al
contralor de la autoridad de aplicación de la citada ley, el velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se
establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven,
depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus
materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en forma
individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 8°, incisos e) y f) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Plan de trabajo para el control y erradicación del HLB y su vector (Diaphorina citri).
Aprobación. Se aprueba el Plan de trabajo para el control y erradicación del HLB y su vector (Diaphorina
citri).
ARTÍCULO 2°.- Alcance. Todos los establecimientos comerciales de plantaciones de cítricos que se
encuentren dentro de las “Áreas bajo Control Oficial” establecidas por el Artículo 5º de la Resolución Nº
165 del 19 de abril de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, se encuentran obligados a implementar el presente Plan de
trabajo para el control y erradicación del HLB y su vector (Diaphorina citri).
ARTÍCULO 3°.- Ejecución y cumplimiento. Responsabilidad. La ejecución y cumplimiento del Plan es
responsabilidad de los propietarios, productores, arrendatarios, consignatarios y/o responsables de los
establecimientos comerciales de plantaciones de cítricos que se encuentren dentro de las “Áreas bajo
Control Oficial” de la REPÚBLICA ARGENTINA, en adelante los “Productores”.
ARTÍCULO 4º.- Fiscalización y supervisión. El cumplimiento del presente plan será fiscalizado y
supervisado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

�(SENASA), con la colaboración de los organismos adherentes a este Plan, de acuerdo al Artículo 5° de la
presente resolución y a la normativa vigente. A tal fin, los Productores deben facilitar al personal de este
Organismo y/o de los entes autorizados por el mismo, el acceso al establecimiento productivo y poner a su
disposición toda la documentación que le sea requerida.
ARTÍCULO 5°.- Plan de trabajo. Personal interviniente. Monitoreo. Procedimiento.
Inciso a) Personal interviniente. Las tareas en los establecimientos citrícolas que demande el presente plan,
deben ser realizadas por personal designado por el responsable del establecimiento, el cual será capacitado
y acreditado por el SENASA y por los Organismos que este indique para la ejecución de las capacitaciones.
Inciso b) Monitoreo del HLB. La metodología de monitoreo para detectar plantas con sintomatología
sospechosa de HLB es la siguiente:
I) Monitoreo. Se debe realizar una inspección visual del CIEN POR CIENTO (100 %) de las plantas
cítricas dentro del establecimiento, marcando y muestreando las plantas con sintomatología sospechosa de
HLB.
II) Frecuencia de monitoreo. El monitoreo debe realizarse UNA (1) vez cada DOS (2) meses en el periodo
de abril a septiembre inclusive, y UNA (1) vez cada TRES (3) meses de octubre a marzo.
III) Toma de muestras. Las plantas con sintomatología sospechosa deben ser muestreadas,
georreferenciadas y marcadas en forma semipermanente y visible en el tronco del árbol. Las muestras deben
estar compuestas por al menos QUINCE (15) hojas con sintomatología sospechosa y enviarse a los
laboratorios de la Red del Programa Nacional de Prevención de HLB, cumpliendo con las indicaciones que
el mismo establezca.
IV) Identificación de las muestras. Cada muestra debe identificarse con una etiqueta con los siguientes
datos: fecha de toma, georreferenciación y nombre del recolector (personal interviniente).
V) Registro de datos. Los datos originados en los monitoreos y los muestreos realizados en los
establecimientos deben ser registrados de manera sistemática en la “Planilla de registros de monitoreo de
material vegetal con sintomatología sospechosa de HLB” y en la “Planilla de registro de monitoreo y
control de Diaphorina citri” que, como Anexos I (IF-2018-31385611-APN-DNPV#SENASA) y II (IF2018-31385552-APN-DNPV#SENASA), respectivamente, forman parte de la presente resolución, y deben
estar a disposición cada vez que lo requiera la autoridad de aplicación.
VI) Envío de muestras a los laboratorios de la Red del Programa Nacional de Prevención de HLB. Las
muestras obtenidas deben ser enviadas para su análisis a UNO (1) de los siguientes laboratorios de la Red
del Programa Nacional de Prevención de HLB: Estación Experimental Agropecuaria INTA Montecarlo
(EEA INTA Montecarlo), Estación Experimental Agropecuaria INTA Concordia (EEA INTA Concordia),
Estación Experimental Agropecuaria INTA Bella Vista (EEA INTA Bella Vista), Estación Experimental
Agropecuaria INTA Yuto (EEA INTA Yuto), Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres
(EEA OC), INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), Laboratorio Vegetal del SENASA y/o
aquellos que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establezca
en el futuro. Los costos que demanden el envío y el análisis de las muestras serán solventados por los
Productores.
VII) Comunicación de resultados. Los laboratorios de la red deben informar los resultados de los análisis a
la Coordinación Nacional del Programa Nacional de Prevención de HLB. Ante un resultado positivo que
confirme la presencia de Candidatus Liberibacter spp. en muestras vegetales con sintomatología sospecha
de HLB y/o muestras del insecto vector “Diaphorina citri”, los Productores deben informar dichos
resultados conforme a lo establecido en la normativa vigente, al Sistema Nacional Argentino de Vigilancia
y Monitoreo (SINAVIMO) a través de su sitio web (www.sinavimo.gob.ar).

�Inciso c) Erradicación de plantas con diagnóstico positivo. En caso de diagnóstico positivo a la presencia
de Candidatus Liberibacter spp., agente causal del HLB de los cítricos, se debe proceder a la erradicación
de la planta afectada dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas desde el momento de la notificación
del resultado. Las erradicaciones realizadas deben ser registradas en la “Planilla de registro de monitoreo de
material vegetal con sintomatología sospechosa de HLB” que, como Anexo I (IF-2018-31385611-APNDNPV#SENASA), forma parte de la presente resolución.
Inciso d) Procedimiento para la erradicación de plantas con resultado positivo a presencia de agentes
causales del HLB de los cítricos. La erradicación de las plantas con resultado positivo a presencia de
agentes causales del HLB de los cítricos, debe realizarse de acuerdo al siguiente procedimiento:
I) En forma previa a la erradicación se debe realizar una inspección visual observando brotes tiernos de la
planta enferma y de las aledañas en busca de presencia de Diaphorina citri.
II) En caso de detectarse al menos UN (1) ejemplar del vector (Diaphorina citri) en el lote de la/s planta/s a
erradicar y/o plantas aledañas, se debe realizar un tratamiento con un producto registrado en el SENASA
para su control, efectuando la aplicación de acuerdo a las indicaciones del marbete.
III) Se debe cortar el tronco principal del árbol entre DIEZ Y QUINCE CENTÍMETROS (10 y 15 cm) del
suelo y realizar una incisión con una herramienta apropiada en el tocón para facilitar la aplicación y
penetración del arbusticida que se empleará inmediatamente de realizada esta operación. El producto
arbusticida a utilizar debe estar registrado en el SENASA y aplicarse siguiendo las indicaciones
establecidas en el marbete.
Inciso e) Erradicación de plantas sospechosas. Se podrá optar por la erradicación de plantas con
sintomatología sospechosa sin el envío de muestras a diagnóstico en laboratorio. Las mismas deberán
registrarse en la “Planilla de registros de monitoreo de material vegetal con sintomatología sospechosa de
HLB” que, como Anexo I (IF-2018-31385611-APN-DNPV#SENASA), forma parte de la presente
resolución.
Inciso f) Manejo del insecto vector del HLB de los cítricos (Diaphorina citri). La metodología y frecuencia
de monitoreo, así como la ubicación y frecuencia de revisión de los puntos de trampeo, se debe realizar
según lo establezca el SENASA en su página web www.senasa.gob.ar, donde se publicarán las
actualizaciones que este Organismo estime en función de los resultados obtenidos de la vigilancia
epidemiológica permanente y de las situaciones fitosanitarias de las distintas zonas geográficas.
El conocimiento y aplicación de las medidas técnicas involucradas será adquirido por el personal
interviniente, mediante la capacitación y acreditación por el SENASA o por los Organismos que este
indique para la ejecución de las capacitaciones.
Inciso g) Lotes abandonados. Aquellos lotes que no hayan sido cosechados durante DOS (2) campañas y/o
cuyo estado no permita la circulación de maquinaria o personal para la realización de las acciones previstas
en el presente plan, deben ser erradicados totalmente.
ARTÍCULO 6°.- Costos del Plan. Los costos que demande la ejecución del presente plan deben ser
afrontados por los Productores.
ARTÍCULO 7°.- Adhesión. Se invita a las asociaciones de Productores y a los Gobiernos Provinciales y/o
Municipales a desarrollar acciones que propicien el trabajo conjunto para cumplimentar lo establecido en la
presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Sanciones. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente plan de Trabajo, los
Productores serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido
en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran
adoptarse en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO

�DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, incluyendo la destrucción de plantas y cualquier otra
medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario. Los costos de las
acciones que el SENASA deba realizar dentro del/los establecimiento/s para proteger la sanidad de la
citricultura de la REPÚBLICA ARGENTINA, serán costeados por los Productores.
ARTÍCULO 9°.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar las normas y procedimientos
complementarios a la presente resolución.
ARTÍCULO 10.- Planilla de registros de monitoreo de material vegetal con sintomatología sospechosa de
HLB. Aprobación. Se aprueba el formulario “Planilla de registros de monitoreo de material vegetal con
sintomatología sospechosa de HLB” que, como Anexo I (IF-2018-31385611-APN-DNPV#SENASA),
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- Planilla de registro de monitoreo y control de Diaphorina citri. Aprobación. Se aprueba el
formulario “Planilla de registro de monitoreo y control de Diaphorina citri” que, como Anexo II (IF-201831385552-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 12.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título
III, Capítulo I, Sección 3ª, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del
14 de junio de 2010 y su complementaria N° 416 del 19 de septiembre de 2014, ambas del citado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 13.- Vigencia. La presente resolución tendrá una vigencia de CUATRO (4) años a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.09.04 16:09:41 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
30715117564
Date: 2018.09.04 16:09:47 -03'00'

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                    <text>Resolución 525/2001 SENASA
DEROGADA por RS 594/2015
Determínanse los colorantes aprobados para la identificación de sustitutos lácteos utilizados en la
alimentación de los animales.
Publicado en el Boletín Oficial del 29/11/2001
BUENOS AIRES, 26 de noviembre de 2001
VISTO el expediente Nº 115.342/95 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que a propuesta de la ex-Gerencia de Aprobación de Productos Alimenticios y Farmacológicos se
dictó la Resolución Nº 117 del 7 de setiembre de 1995, derogando en consecuencia la Resolución
Nº 878 del 29 de noviembre de 1991, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
y estableciendo las medidas conducentes a la identificación unívoca de la leche y los sustitutos
lácteos destinados a la alimentación y nutrición animal.
Que a los fines de evitar posibles desvíos de uso de leches y sustitutos lácteos, destinados
exclusivamente a la alimentación animal, es necesario definir los colores y los aditivos colorantes
que pueden utilizarse para permitir una identificación unívoca de los mismos, así como, establecer
la concentración en que éstos deben estar presentes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver sobre el particular, de acuerdo a las facultades
conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Los aditivos incorporados a la leche y los sustitutos lácteos destinados
exclusivamente a la alimentación animal, deben generar un color rojo, azul o verde. Los aditivos
colorantes permitidos y sus concentraciones en el producto listo para su uso, son los que constan
en el Anexo, que forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.
Artículo 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívase. — Bernardo G. Cané.

�ANEXO

COLORANTES APROBADOS PARA LA IDENTIFICACION DE SUSTITUTOS LACTEOS
UTILIZADOS EN LA ALIMENTACION DE LOS ANIMALES.
Aditivo colorante
Carmín, Acido carmínico, Cochinilla

Identificación
INS 120

Azorubina
Rojo Punzó 4R
Rojo 40, Rojo Altura AC
Azul Patente V
Indigotina, Carmín de Indigo
Azul Brillante FCF
Clorofila Cúprica
Clorofila Cúprica
Verde Indeleble, Verde Rápido, Fast Green

INS 122
INS 124
INS 129
INS 131
INS 132
INS 133
INS 141
INS 142
INS 143

Concentración
100 mg/kg como ácido
carmínico
50 mg/kg
50 mg/kg
50 mg/kg
50 mg/kg
50 mg/kg
50 mg/Kg
50 mg/kg
50 mg/kg
50 mg/kg

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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-525-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 4 de Septiembre de 2018

Referencia: EE 27190681/2017 - PRORROGA DESIGNACIÓN TRANSITORIA AGENTES CLOSA,
ROSSI, BONTCHEFF MINEFF Y EROSS

VISTO el Expediente N° EX-2017-27190681- -APN-DNTYA#SENASA, los Decretos Nros. 2.337 del 9
de diciembre de 2014, 1.165 del 11 de noviembre de 2016, 355 del 22 de mayo de 2017 y 851 del23 de
octubre de 2017, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, homologado por el Decreto N° 40 del 25 de enero
de 2007, la Resolución Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008 del citado Servicio Nacional y de
la entonces SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, respectivamente, modificada por su similar N° 21 y N° 2 del 18 de enero de 2010 del
referido Servicio Nacional y de la mencionada ex-Secretaría, la Resolución N° 754 del 20 de diciembre de
2016 del citado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 2.337 del 9 de diciembre de 2014, se efectuó la designación transitoria de los
agentes que se consignan en el Anexo que forma parte integrante de la citada norma, en los cargos que se
detallan en cada caso, pertenecientes a la Dirección de Centro Regional Cuyo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que por el Decreto N° 1.165 del 11 de noviembre de 2016, modificado por su similar N° 851 del 23 de
octubre de 2017, se facultó a los Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y
autoridades máximas de organismos descentralizados, a prorrogar las designaciones transitorias que
oportunamente fueran dispuestas por el Presidente de la Nación o el Jefe de Gabinete de Ministros, en las
mismas condiciones de las designaciones y/o últimas prórrogas.
Que por la Resolución N° 754 del 20 de diciembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se prorrogó la designación transitoria de los referidos agentes en sus
respectivos cargos por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.
Que por razones de índole operativa no se han podido tramitar los procesos de selección para la cobertura
de los cargos en cuestión, razón por la cual se solicita la prórroga de las designaciones transitorias aludidas.
Que la presente medida tiene por objeto asegurar el cumplimiento de los objetivos asignados al SERVICIO

�NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que se cuenta con el crédito presupuestario necesario para atender el gasto resultante de la medida que se
propicia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por los Artículos
8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010 y 1° del Decreto N° 1.165 del 11 de noviembre de 2016, sustituido por su similar N° 851 del
23 de octubre de 2017.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase, a partir del 11 de septiembre de 2017 y hasta el 28 de febrero de 2018, la
designación transitoria del agente Médico Veterinario D. Enrique Oscar CLOSA (M.I. N 6.819.055),
dispuesta por el Decreto N° 2.337 del 9 de diciembre de 2014 y prorrogada por la Resolución N° 754 del 20
de diciembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
como Coordinador Regional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de la Dirección de Centro Regional
Cuyo, quien revista en el Agrupamiento Operativo, Categoría Profesional, Grado 1 (e 2), Tramo Superior
del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del citado Servicio Nacional, homologado por
el Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007, autorizándose el correspondiente pago de la Función Directiva
IV.
ARTÍCULO 2°.- Prorrógase, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir
del 11 de septiembre de 2017, la designación transitoria del Médico Veterinario D. Sergio Daniel ROSSI
(M.I. N° 14.415.191), dispuesta por el mencionado Decreto N° 2.337/14 y prorrogada por la citada
Resolución N° 754/16, como Coordinador Regional de Sanidad Animal de la Dirección de Centro Regional
Cuyo, quien revista en el Agrupamiento Operativo, Categoría Profesional, Grado 2, Tramo Superior del
referido Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, autorizándose el correspondiente pago de la Función
Directiva IV.
ARTÍCULO 3°.- Prorrógase, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir
del 11 de septiembre de 2017, la designación transitoria del Ingeniero Agrónomo D. Carlos Esteban
BONTCHEFF MINEFF (M.I. N° 22.426.690), dispuesta por el citado Decreto N° 2.337/14 y prorrogada
por la referida Resolución N° 754/16, como Coordinador Regional de Protección Vegetal de la Dirección
de Centro Regional Cuyo, quien revista en el Agrupamiento Operativo, Categoría Profesional, Grado 9,
Tramo General del mencionado Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial, autorizándose el correspondiente
pago de la Función Directiva IV.
ARTÍCULO 4°.- Prorrógase, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir
del 11 de septiembre de 2017, la designación transitoria de la Abogada Da. Judith Margarita Elena EROSS
(M.I. N° 12.936.337), dispuesta por el mentado Decreto N° 2.337/14 y prorrogada por la citada Resolución
N° 754/16, como Coordinadora General Administrativa de Delegación Regional Cuyo de la Dirección
Nacional Técnica y Administrativa, quien revista en el Agrupamiento Administrativo, Categoría
Profesional, Grado 1 (e 2), Tramo Superior del referido Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial,
autorizándose el correspondiente pago de la Función Directiva IV.

�ARTÍCULO 5°.- Los cargos involucrados deberán ser cubiertos conforme el sistema de selección previsto
por la Resolución Conjunta Nº 89 y Nº 16 del 13 de febrero de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la ex-SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, respectivamente, modificada por su similar N° 21 y
N° 2 del 18 de enero de 2010 del citado Servicio Nacional y de la referida ex-Secretaría, dentro del plazo
de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida se imputará con cargo a las
partidas específicas del presupuesto para el ejercicio vigente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.09.04 16:10:50 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2018.09.04 16:10:56 -03'00'

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                    <text>Resolución N° 526/2000 SENASA
BUENOS AIRES, 19 de mayo de 2000
VISTO el expediente Nº 14.925/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 278 del 17 de marzo de 1999,
758 del 16 de julio de 1999 y 783 de fecha 26 de julio de 1999 todas del citado registro, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha
establecido, con el SERVICIO DE COMERCIALIZACION AGRICOLA (AGRICULTURAL
MARKETING SERVICE) del DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA de los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA (USDA), un acuerdo de servicios que permite a este Organismo
desarrollar y administrar programas para la identificación de las características de los
bovinos en carnes argentinas con intenciones de exportación a los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA.
Que por Resolución Nº 278 del 17 de marzo de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el Programa Argentino de
Certificación “ARGENTINE ANGUS BEEF” con destino a la exportación de carnes
vacunas provenientes de animales con influencia Angus con destino a los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA.
Que en su artículo 2º se crea el Registro de Entidades funcionales oficialmente
reconocidas para tareas anexas a la certificación de “ARGENTINE ANGUS BEEF” en el
ámbito de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
Que en su artículo 15º establece que la totalidad de los gastos en que incurra el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, originados en el
cumplimiento del mencionado programa así como los consecuentes de la aplicación del
programa de “Recupero de Costos” del AMS del USDA, estarán a cargo de los
interesados.
Que por Resolución Nº 758 del 16 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se asignan funciones de supervisión y
auditoría de sistemas de calidad al Area de Calidad de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal de la Dirección de Calidad Agroalimentaria y funciones de
certificación de calidad en carnes, subproductos y derivados, a los Servicios de
Inspección Veterinaria destacados en establecimientos faenadores y procesadores
habilitados ante este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que en el ámbito de la Dirección de Calidad Agroalimentaria, se encuentran en desarrollo
otros programas de certificación, supervisión y auditorías de calidad con participación de
terceros interesados.
Que por Resolución Nº 783 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establece una metodología operativa
administrativa que permite que los gastos que demanden las tareas de auditoría de
plantas elaboradoras de productos lácteos que exporten sus productos a la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, sean afrontados por las empresas interesadas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente, en virtud de lo establecido por el
artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL

�DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º - Extiéndase el régimen previsto en el Anexo de la Resolución Nº 783 del 26 de
julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
para ser aplicado en la financiación del Programa Argentino de Certificación “ARGENTINE
ANGUS BEEF”, creado por Resolución Nº 278 del 17 de marzo de 1999 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y a los demás programas
aplicados por la Dirección de Calidad Agroalimentaria que contemplen financiamiento a
cargo de terceros.
Artículo 2º - Establécese que los gastos que demanden las tareas de auditoría de
programas a desarrollar por parte del personal del SERVICIO DE COMERCIALIZACION
AGRICOLA (AGRICULTURAL MARKETING SERVICE) del DEPARTAMENTO DE
AGRICULTURA de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (AMS/USDA), deberán ser
afrontados por los terceros interesados. El monto de dicho gasto será prorrateado entre
los involucrados en los programas desarrollados.
Artículo 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Oscar A. Bruni

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                <text>Ampliación del régimen previsto en la Resolución Nº 783/99 para ser aplicado en la financiación del Programa Argentino de Certificación "Argentine Angus Beef y en los demás programas de la DICA</text>
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                <text>Viernes 5 de Agosto de 2011</text>
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                <text>Se autoriza el desplazamiento de la Lic. Aída Elena Alonso, perteneciente a la Dirección de Laboratorio Animal del SENASA, a la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, entre los días 9 y 11 de agosto de 2011, a los efectos de asistir a la Reunión Ordinaria del Subgrupo de Trabajo N° 3/MERCOSUR - Produtos Cárnicos.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Resolución
Número: RESOL-2018-526-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 4 de Septiembre de 2018

Referencia: EE 27190105 - PRORROGA DESIGNACIÓN TRANSITORIA DE LOS AGENTES BENZO
Y POHL

VISTO el Expediente N° EX-2017-27190105- -APN-DNTYA#SENASA, los Decretos Nros. 1.776 del 7
de noviembre de 2013, 2.163 del 17 de noviembre de 2014, 1.165 del 11 de noviembre de 2016 y 851 del
23 de octubre de 2017, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el personal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, homologado por el Decreto N° 40 del
25 de enero de 2007, la Resolución Conjunta N° 89 y N° 16 del 13 de febrero de 2008 del citado Servicio
Nacional y de la entonces SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, respectivamente, modificada por su similar N° 21 y N° 2 del 18 de enero de 2010 del
referido Servicio Nacional y de la mencionada ex-Secretaría, respectivamente, las Resoluciones Nros. 727
del 15 de diciembre de 2016 y 741 del 20 de diciembre de 2016, ambas del mentado Servicio Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1.776 del 7 de noviembre de 2013, se dio por designado con carácter transitorio,
entre otros, al Ingeniero Agrónomo D. Carlos BENZO (M.I. N° 16.386.928) en el cargo de entonces
Coordinador Regional Temático de Protección Vegetal de la Dirección de Centro Regional CorrientesMisiones.
Que, asimismo, por el Decreto N° 2.163 del 17 de noviembre de 2014, se dio por designado con carácter
transitorio, entre otros, al Médico Veterinario D. Pablo Daniel POHL (M.I. N° 17.434.086) en el cargo de
entonces Coordinador Regional Temático de Sanidad Animal de la referida Dirección de Centro Regional.
Que por el Decreto N° 1.165 del 11 de noviembre de 2016, modificado por su similar N° 851 del 23 de
octubre de 2017, se facultó a los Ministros, Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y
autoridades máximas de organismos descentralizados, a prorrogar las designaciones transitorias que
oportunamente fueran dispuestas por el Presidente de la Nación o el Jefe de Gabinete de Ministros, en las
mismas condiciones de las designaciones y/o últimas prórrogas.
Que por la Resolución N° 741 del 20 de diciembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se prorrogó la designación transitoria del Ingeniero Agrónomo D.
Carlos BENZO (M.I. N° 16.386.928) en el cargo de Coordinador Regional de Protección Vegetal, por el
término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles.

�Que, del mismo modo, por la Resolución N° 727 del 17 de diciembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se prorrogó la designación transitoria del Médico
Veterinario D. Pablo Daniel POHL (M.I. N° 17.434.086) en el cargo de Coordinador Regional de Sanidad
Animal.
Que por razones de índole operativa no se ha podido tramitar el proceso de selección para las coberturas de
los cargos en cuestión, motivo por el cual se solicita una nueva prórroga de las designaciones transitorias
aludidas.
Que la presente medida tiene por objeto asegurar el cumplimiento de los objetivos asignados a este
Organismo.
Que se cuenta con el crédito presupuestario necesario para atender el gasto resultante de la medida que se
propicia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por los Artículos
8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010, y 1° del Decreto N° 1.165 del 11 de noviembre de 2016, sustituido por su similar N° 851 del
23 de octubre de 2017.

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del
11 de septiembre de 2017, la designación transitoria del Ingeniero Agrónomo D. Carlos BENZO (M.I. N°
16.386.928), dispuesta por el Decreto N° 1.776 del 7 de noviembre de 2013 y prorrogada por la Resolución
N° 741 del 20 de diciembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, como Coordinador Regional de Protección Vegetal de la Dirección de Centro
Regional Corrientes-Misiones, quien revista en el Agrupamiento Operativo, Categoría Profesional, Grado 4,
Tramo Principal del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del referido Servicio
Nacional, homologado por el Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007, autorizándose el correspondiente
pago de la Función Directiva IV.
ARTÍCULO 2°.- Prorrógase por el término de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir del
6 de septiembre de 2017, la designación transitoria del Médico Veterinario D. Pablo Daniel POHL (M.I. N°
17.434.086), dispuesta por el Decreto N° 2.163 del 17 de noviembre de 2014 y prorrogada por la
Resolución N° 727 del 15 de diciembre de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, como Coordinador Regional de Sanidad Animal de la Dirección de Centro
Regional Corrientes-Misiones, quien revista en el Agrupamiento Operativo, Categoría Profesional, Grado 7,
Tramo Principal del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del referido Servicio
Nacional, homologado por el Decreto N° 40 del 25 de enero de 2007, autorizándose el correspondiente
pago de la Función Directiva IV.
ARTÍCULO 3°.- Los cargos involucrados deberán ser cubiertos conforme el sistema de selección previsto
por la Resolución Conjunta Nº 89 y Nº 16 del 13 de febrero de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de la ex-SECRETARÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA

�de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, respectivamente, modificada por su similar N° 21 y
N° 2 del 18 de enero de 2010 del citado Servicio Nacional y de la referida ex-Secretaría, respectivamente,
dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente
medida.
ARTÍCULO 4°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida se imputará con cargo a las
partidas específicas del presupuesto para el ejercicio vigente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

Digitally signed by NEGRI Ricardo Luis
Date: 2018.09.04 16:11:06 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Ricardo Luis Negri
Presidente
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2018.09.04 16:11:10 -03'00'

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                <text>Prorrogas a las designaciones transitorias de los&#13;
agentes que se consignan en el Anexo que forma parte integrante de la citada norma, en los cargos que se detallan en cada caso, pertenecientes a la Dirección de Centro Regional Corrientes-&#13;
Misiones del SENASA</text>
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                <text>Jueves 15 de Septiembre de 2016 </text>
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                <text>Designase en mision oficial transitoria al Ingeniero Agronomo D. Martin Edgardo DELUCIS, perteneciente a la Direccion Nacional de Proteccion Vegetal del SENASA, a la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Estado Plurinacional de Bolivia, entre los dias 19 y 24 de Septiembre de 2016, quedando a cargo del Instituto Intermericano de Cooperacion para la Agricultura (IICA), los gastos que origine el cumplimiento de la referida mision. </text>
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 528/2015
Bs. As., 28/10/2015
VISTO el Expediente N° S05:0020821/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 819 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución citada en el Visto se crearon, en el ámbito del Territorio Nacional,
TRESCIENTAS DIECISÉIS (316) Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Centro Regional Corrientes-Misiones propicia la creación de la Oficina Local de 25
de Mayo, ubicada en el Departamento 25 de Mayo, Provincia de MISIONES, a los fines de un mejor
ordenamiento de los servicios que se prestan y mayor eficacia en la atención de los trámites de la zona.
Que procede cumplir dichos objetivos de acuerdo a los requerimientos de los productores de las zonas
involucradas, a las exigencias sanitarias y a la producción agropecuaria de la provincia, conforme a las
acciones sanitarias que se hubieren planificado implementar en cada caso.
Que resulta necesario dotar de personal técnico y administrativo a la zona de influencia, en lo referente a
trámites administrativos y recaudaciones.
Que las áreas técnicas con competencia en la materia prestan su conformidad al dictado de la presente
medida.
Que la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Nacional Técnica y
Administrativa prestó su conformidad al acto que se propicia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos
de índole legal que formular.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud de las atribuciones
conferidas por el Artículo 8°, inciso h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
Página 1

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/ZU5yYUtZRGpBVDQrdTVReEh2ZkU0dz09

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase la Oficina Local de 25 de Mayo, ubicada en el Departamento 25 de Mayo,
Provincia de MISIONES, quedando en este acto incorporada al Anexo I de la Resolución N° 819 del 4 de
octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, según se
detalla en el Anexo I de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Modifícase el Anexo II de la Resolución N° 819 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en lo referente al ámbito geográfico de la
jurisdicción correspondiente a la citada Oficina Local que, como Anexo II, forma parte de la presente
resolución.
ARTÍCULO 3° — Modifícase el Anexo IV de la Resolución N° 819 del 4 de octubre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, incorporando el mapa provincial
con la ubicación de la Oficina Local, creada por el Artículo 1° que, como Anexo III, forma parte integrante
del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN, Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
ANEXO I
PROVINCIA DE MISIONES

Oficina Local

21.437

Localidad

Nombre del Departamento

25 de Mayo

25 de Mayo

ANEXO II
Jurisdicción de Oficina Local:
Provincia: Misiones
Total de departamentos de la Provincia: 17
Total de Oficinas Locales: 9
Jurisdicción Oficina Local:
25 de Mayo: Departamento 25 de Mayo
ANEXO III

Página 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/ZU5yYUtZRGpBVDQrdTVReEh2ZkU0dz09

e. 04/11/2015 N° 162787/15 v. 04/11/2015
Fecha de publicacion: 04/11/2015

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�</text>
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                <text>Se crea la Oficina Local de 25 de Mayo, ubicada en el Departamento 25 de Mayo, Provincia de MISIONES, quedando en este acto incorporada al Anexo I de la Resolución N° 819 del 4 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, según se detalla en el Anexo I de la presente resolución.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
1983/2023 - 40 AÑOS DE DEMOCRACIA
Resolución
Número: RESOL-2023-528-APN-PRES#SENASA
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 15 de Junio de 2023

Referencia: EX-2023-59435023- -APN-DGTYA#SENASA - ESTABLECE REQUISITOS GENERALES
SANITARIOS PARA EL INGRESO DE ANIMALES A LA EXPOSICIÓN DE GANADERÍA,
AGRICULTURA E INDUSTRIA INTERNACIONAL (SOCIEDAD RURAL ARGENTINA)

VISTO el Expediente Nº EX-2023-59435023- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N°
3.959; las Leyes Nros. 12.566, 24.696 y 27.233; el Decreto-Ley Nº 27.342 del 10 de octubre de 1944; el Decreto
N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 308 del 27 de febrero de
2004, 25 del 7 de febrero de 2005, 617 del 12 de agosto de 2005, 356 del 17 de octubre de 2008 y 474 del 31 de
julio de 2009, todas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS, 618 del 18 de julio de 2002, 725 del 15 de noviembre de 2005, 128 del 16 de marzo de 2012, 63
del 18 de febrero de 2013, 82 del 1 de marzo de 2013, RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio
de 2017, RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017, RESOL-2018-1-APNPRES#SENASA del 2 de enero de 2018, RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019,
RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA del 21 de junio de 2019, RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del
15 de marzo de 2021 y RESOL-2022-503-APN-PRES#SENASA del 17 de agosto de 2022, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N° DI-2021-23-APNDNSA#SENASA del 29 de enero de 2021 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del citado Servicio
Nacional, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se instauran las enfermedades que deben ser de
notificación obligatoria a los fines de preservar el ganado, y en general el patrimonio de la producción animal del
país.
Que por la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria nacional y la fauna, la
calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, entre otras responsabilidades.

�Que, en tal sentido, declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el
desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que a través del Artículo 5º de la mencionada ley se establece al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la citada ley.
Que, a fin de dar cumplimiento a las acciones encomendadas por las leyes referidas, el aludido Servicio Nacional
desarrolla planes y programas sanitarios a los efectos de lograr la prevención, el control y/o la erradicación de las
enfermedades animales/ganaderas de importancia para la actividad agropecuaria del país.
Que los planes y programas para la prevención, el control y/o la erradicación de las enfermedades de los animales
se encuentran establecidos en el conjunto normativo de competencia del mentado Servicio Nacional.
Que en febrero del corriente año, la Comisión Científica para las Enfermedades Animales de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) consideró, en relación con la evaluación de
permitir que los países o zonas libres de Fiebre Aftosa en que no se aplica la vacunación introduzcan animales
vacunados, que teniendo en cuenta que estas importaciones se permitirían desde «países/zonas/compartimentos
libres de Fiebre Aftosa en que se aplica la vacunación» y que las disposiciones de los artículos correspondientes
admiten que se demuestre la ausencia de infección/transmisión del virus de la Fiebre Aftosa en los animales que
se van a importar, el riesgo asociado a la importación de animales vacunados procedentes de
«países/zonas/compartimentos libres de Fiebre Aftosa en que se aplica la vacunación» es insignificante.
Que la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que organiza la SOCIEDAD RURAL
ARGENTINA en su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, es una concentración de animales de distintas especies, provenientes de diferentes regiones del país, en
ciertos casos, con diferentes condiciones sanitarias.
Que, a fin de facilitar el control de ingreso de los animales a la exposición mencionada y fortalecer las tareas de
prevención, resulta apropiado compendiar los requisitos que deben cumplirse con relación a los establecimientos
de origen de los animales y a los movimientos, y a los requisitos sanitarios, documentales y de trato de estos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el
Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Requisitos sanitarios, documentales y actividades de control de los animales que concurren a la
Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional. Se establecen los requisitos sanitarios,

�documentales y actividades de control necesarios para el ingreso de los animales de todas las especies, inscriptos
para participar en la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que organiza la SOCIEDAD
RURAL ARGENTINA (SRA) en su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- Control sanitario oficial. Procedimiento. Los productores que deseen participar de la citada
exposición con sus animales deben solicitar por escrito ante la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) de su jurisdicción, el control sanitario oficial, una
vez que la SRA confirme la participación de los animales en el evento.
El pedido de control sanitario implica que:
Inciso a) a partir de la primera inspección oficial y hasta el egreso del último de los animales con destino al
Predio Ferial, el establecimiento remitente de animales queda bajo Control Sanitario Oficial del SENASA,
debiendo cumplir con la totalidad de la normativa sanitaria vigente;
Inciso b) el propietario, responsable o encargado de los animales debe aportar información fehaciente sobre la
ubicación de estos y facilitar su inspección todas las veces que fuere necesario;
Inciso c) el Veterinario de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción de cada establecimiento solicitante
debe:
Apartado I) informar al propietario, responsable o encargado de los animales, las condiciones sanitarias que
deben cumplir según la especie y ubicación del establecimiento,
Apartado II) proceder a la inspección de los establecimientos que solicitaron el control sanitario de los animales
inscriptos para la mentada exposición. Dicho control debe ser documentado mediante actas oficiales, según la
normativa vigente, y suscripta en forma conjunta entre el agente del SENASA y el propietario, responsable o
encargado de los animales,
Apartado III) realizar las siguientes actividades:
Subapartado 1) control del stock del establecimiento e identificación de los animales inscriptos,
Subapartado 2) control de la condición sanitaria declarada del establecimiento para las enfermedades bajo plan o
programa en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA),
Subapartado 3) inspección clínica general de los animales inscriptos,
Subapartado 4) si los animales inscriptos están en relación estrecha con otros animales del mismo establecimiento
o de otros, se debe realizar la inspección de la totalidad de los animales ubicados en el predio y, en caso de
corresponder, de los establecimientos linderos, contiguos al predio de origen.
ARTÍCULO 3°.- Despacho Oficial. Inspección final. Para el despacho de los animales hacia la mencionada
exposición, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA debe certificar que los animales y el establecimiento
han cumplido con la totalidad de las exigencias sanitarias, luego de lo cual se puede proceder al inicio de la
inspección clínica final. A tal fin, el citado profesional debe:
Inciso a) inspección clínica. Realizar una nueva, detallada y minuciosa revisación de cada animal, incluyendo

�temperatura rectal, boqueo y estado general, verificando la ausencia de ectoparásitos y novedades clínicas, y su
documentación, con el acta correspondiente en la que se exprese la conformidad con los requisitos que se
solicitan, según especie y enfermedad, en la presente resolución;
Inciso b) inspección documental. Verificar la documentación, tanto sanitaria como de registro y amparo del
movimiento, según la legislación vigente,
Inciso c) acta de constatación. Utilizar el acta de constatación del sistema electrónico de actas vigente,
completando la totalidad de los datos solicitados en forma clara y legible, consignando cualquier otro dato
complementario que se considere necesario, y adjuntar al acta las certificaciones de los Veterinarios Privados
Acreditados que son requeridas para la especie a trasladar.
REQUISITOS GENERALES
ARTÍCULO 4°.- Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los animales debe encontrarse habilitado por el
SENASA y ser lavado y desinfectado antes de su carga, de conformidad con la normativa vigente.
Inciso a) Los animales provenientes de la Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación serán trasladados en viaje
directo desde el establecimiento de origen a la aludida exposición, con precinto colocado por el Veterinario de la
Oficina Local del SENASA despachante.
ARTÍCULO 5°.- Certificados de Veterinarios Privados Acreditados. Los certificados extendidos por los
Veterinarios Privados Acreditados según lo dispuesto en la Resolución Nº RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA
del 2 de enero de 2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
deben contar con firma, aclaración y número de Documento Nacional de Identidad (DNI).
ARTÍCULO 6°.- Documentación exigida para el movimiento a la mencionada exposición. Los animales
despachados con destino a la referida exposición deben movilizarse de acuerdo con la legislación vigente,
amparados con la siguiente documentación:
Inciso a) Documento de Tránsito electrónico (DT-e) consignando el número del precinto de la jaula del
transporte;
Inciso b) en el caso de bovinos y/o bubalinos provenientes de la Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación:
detalle de la identificación individual de los animales involucrados mediante la confección de la Tarjeta de
Registro Individual de Tropa (TRI). En el caso de las especies menores susceptibles a Fiebre Aftosa provenientes
de la precitada zona: detalle de la identificación individual, por un método verificable, la que deberá ser
constatada por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante al momento del despacho;
Inciso c) acta de constatación, labrada por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante, donde conste
que se cumplió con todas las exigencias establecidas en la presente resolución y en la normativa sanitaria vigente;
Inciso d) certificados de Veterinarios Privados Acreditados, cuando corresponda;
Inciso e) guía de traslado extendida por la autoridad competente, cuando corresponda;
Inciso f) constancia de transporte debidamente habilitado por el SENASA y Certificado Único de Lavado y
Desinfección de Vehículos de Transporte de Animales Vivos, según normativa vigente;

�Inciso g) Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA) para bovinos que provengan de zonas
endémicas de garrapata, según normativa vigente;
Inciso h) en el caso de conejos de raza u ornamentales que no se encuentren comprendidos en la normativa
vigente sobre registro y habilitación sanitaria de establecimientos de producción comercial, los responsables del
establecimiento de origen deben solicitar en la Oficina Local del SENASA correspondiente a su jurisdicción, el
número de Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) en el que conste la actividad
como “explotación de conejos de raza y ornamentales”, a fin de encontrarse en condiciones de solicitar el DT-e
para el traslado a la citada exposición.
ARTÍCULO 7°.- Animales importados. Los animales importados de cualquier especie que participen de dicha
exposición deben cumplir con los requisitos de importación que establece la normativa vigente, a los efectos de
obtener la autorización de ingreso al Predio Ferial.
ARTÍCULO 8°.- Rechazo. Además del incumplimiento de los requisitos que se establecen por la presente
resolución, es motivo de rechazo la constatación de animales que al momento de la inspección presenten
ectoparásitos como piojos, ácaros de la sarna o similares, lesiones en la piel, falta de higiene, irregularidades en el
pelaje, magulladuras o golpes que puedan significar maltrato o infracción a las normas y principios de bienestar
animal.
El Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante que deba rechazar un despacho o el ingreso a la
mentada exposición, por el incumplimiento por parte del propietario del animal/establecimiento de lo establecido
por la presente resolución, lo hará mediante el labrado de un acta de constatación exponiendo el motivo del
rechazo.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA BOVINOS Y BUBALINOS
ARTÍCULO 9°.- Fiebre Aftosa. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Fiebre Aftosa que deben
cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la referida exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) animales provenientes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Con Vacunación:
Apartado I) deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa durante la última campaña de vacunación más
cercana a la realización de la aludida exposición,
Apartado II) deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro
de un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días corridos y no menor a VEINTIÚN (21) días corridos
entre ambas;
Inciso b) animales procedentes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación:
Apartado I) los animales que ingresen a la mencionada exposición, procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación,
podrán retornar exclusivamente al establecimiento de origen previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales que no fueron vacunados contra el virus de la Fiebre Aftosa y dieron resultados
negativos en pruebas virológicas y serológicas para la detección de dicha enfermedad, a partir de muestras
obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas anteriores al embarque para el retorno,

�Subapartado 2) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la citada exposición al establecimiento
de origen, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,
Subapartado 3) al retorno al establecimiento de origen, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA debe
verificar y realizar el control documental de los animales ingresados, para el cierre del DT-e,
Apartado II) los animales que ingresen a la mencionada exposición, procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación,
que no retornen al establecimiento de origen y cuyo destino sea un establecimiento ubicado en la Zona Libre Con
Vacunación deben cumplir los siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la referida exposición hacia el
establecimiento de destino, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
despachante,
Subapartado 2) los animales ingresados deben ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados para tal
fin, del resto de las especies susceptibles que habiten el establecimiento. A las VEINTICUATRO (24) horas de su
arribo al establecimiento de destino, se debe cumplir con la primera dosis de la vacuna antiaftosa, en donde deben
permanecer en cuarentena VEINTIÚN (21) días, y en donde recibirán una segunda dosis de vacuna antiaftosa
bajo el control oficial del SENASA.
ARTÍCULO 10.- Brucelosis bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Brucelosis bovina que
deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la mentada exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) los bovinos machos mayores de SEIS (6) meses y las hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses
deben presentar UN (1) diagnóstico serológico negativo dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al
ingreso;
Inciso b) se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos bovinos provenientes de
establecimientos “Libres de Brucelosis Bovina”, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.
ARTÍCULO 11.- Tuberculosis bovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Tuberculosis bovina
que deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la citada exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores de la especie bovina, macho o hembra, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben
contar con un certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Veterinario Privado Acreditado. La
prueba debe ser realizada entre SESENTA (60) y NOVENTA (90) días corridos antes de la fecha de ingreso a la
exposición;
Inciso b) se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a aquellos animales que provengan de
establecimientos certificados como “Oficialmente Libres de Tuberculosis”, de acuerdo con lo establecido por la
normativa vigente.
ARTÍCULO 12.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Rabia Paresiante que deben
cumplir los animales de las especies bovina-bubalina concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se
detallan:

�Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de
CÓRDOBA: Departamento Río Cuarto; de LA RIOJA: Departamentos General Ocampo, General Belgrano, San
Martín, Chamical, Ángel Vicente Peñaloza, Chilecito, Independencia y Juan Facundo Quiroga; de SAN LUIS:
Departamentos Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar inmunizados contra la Rabia dentro de los ONCE (11)
meses previos al momento de ingresar a la referida exposición.
Apartado I) los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la aludida exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la
última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del establecimiento.
ARTÍCULO 13.- Garrapatas. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infestación por garrapatas
Rhipicephalus (Boophilus) microplus que deben cumplir los animales de las especies bovina-bubalina
concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales que provengan de zona endémica de garrapata deben ingresar amparados por el FIDHA,
junto con el DT-e, y acreditar haber dado cumplimiento al baño precaucional en origen, conforme a la normativa
vigente;
Inciso b) no se aceptará el ingreso de animales a la mencionada exposición en los cuales se verifique la presencia
de cualquier estadio parasitario de Garrapata Rhipicephalus (Boophilus) microplus.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA PORCINOS
ARTÍCULO 14.- Enfermedad de Aujeszky. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Enfermedad de
Aujeszky que deben cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la referida exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “Libres de Enfermedad de
Aujeszky” al momento de la autorización de su participación en la citada exposición, según la normativa vigente.
ARTÍCULO 15.- Brucelosis Porcina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infección por Brucella
suis que deben cumplir los animales concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como “Libres de Brucelosis Porcina”
al momento de la autorización de su participación en la referida exposición, según la normativa vigente.
ARTÍCULO 16.- Fiebre Aftosa. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Fiebre Aftosa que deben
cumplir los animales concurrentes a la citada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) animales procedentes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación:
Apartado I) los animales que ingresen a la mencionada exposición, procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación,
podrán retornar exclusivamente al establecimiento de origen, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales deben haber dado resultados negativos en pruebas virológicas y serológicas para la

�detección de la Fiebre Aftosa a partir de muestras obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas
anteriores al embarque para el retorno,
Subapartado 2) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la referida exposición al establecimiento
de origen, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA despachante,
Subapartado 3) al retorno al establecimiento de origen, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA debe
verificar y realizar el control documental de los animales ingresados, para el cierre del DT-e.
Apartado II) los animales que ingresen a la aludida exposición, procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación que
no retornen al establecimiento de origen y cuyo destino sea un establecimiento ubicado en la Zona Libre Con
Vacunación, deben cumplir los siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la mentada exposición hacia el
establecimiento de destino, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
despachante,
Subapartado 2) los animales ingresados deben ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados para tal
fin, del resto de las especies susceptibles que habiten el establecimiento, en donde deberán permanecer en
cuarentena VEINTIÚN (21) días bajo control oficial del SENASA.
ARTÍCULO 17.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Rabia Paresiante que
deben cumplir los animales de la especie porcina concurrentes a la mencionada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de
CÓRDOBA: Departamento Río Cuarto; de LA RIOJA: Departamentos General Ocampo, General Belgrano, San
Martín, Chamical, Ángel Vicente Peñaloza, Chilecito, Independencia y Juan Facundo Quiroga; de SAN LUIS:
Departamentos Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar inmunizados contra la rabia dentro de los ONCE (11)
meses previos al momento de ingresar a la aludida exposición.
Apartado I) los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la referida exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la
aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del
establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA ÉQUIDOS
ARTÍCULO 18.- Requisitos generales para équidos. Los équidos concurrentes deben cumplir con lo establecido
en el Numeral 22 “Exposiciones Ganaderas” del Anexo II de la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
ARTÍCULO 19.- Anemia Infecciosa Equina (AIE). A los fines del cumplimiento de los certificados diagnósticos
que confirmen la ausencia de AIE, solicitados en el Numeral 22.2. del Anexo II de la referida Resolución Nº

�617/05, se establecen los siguientes requisitos específicos:
Inciso a) la toma de muestra de sangre debe ser realizada por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA o un
Veterinario Privado Acreditado ante el SENASA para enfermedades equinas;
Inciso b) la toma debe realizarse entre los CINCO (5) y los CUARENTA (40) días corridos previos al ingreso al
Predio Ferial;
Inciso c) el diagnóstico debe realizarse en la Dirección de Laboratorio Animal, dependiente de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA, o en los Laboratorios de la Red Nacional de
Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico en la órbita de la mencionada Dirección General;
Inciso d) se exceptúa de la presentación de diagnóstico negativo de AIE a los equinos que provengan de la Zona
Libre de AIE;
Inciso e) en aquellos casos en que el animal se envíe a la Zona Libre de AIE, debe cumplir con lo establecido en
la Resolución Nº RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y que se detalla a continuación:
Apartado I) DT-e y Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino (se debe indicar el número de dicho documento
en el DT-e),
Apartado II) tener UN (1) diagnóstico negativo de AIE que no haya superado el plazo de QUINCE (15) días
corridos desde la fecha de extracción de la muestra,
Apartado III) en el caso de reingreso de animales a la Zona Libre de AIE y solo si superan los QUINCE (15) días
corridos de la emisión del DT-e con el cual ingresaron a la citada exposición, debe presentarse UN (1) certificado
nuevo de diagnóstico negativo a AIE.
ARTÍCULO 20.- Influenza Equina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Influenza Equina que
deben cumplir los équidos concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los équidos concurrentes deben ser vacunados por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA o por
el Veterinario Privado Acreditado ante el SENASA, en DOS (2) oportunidades, la primera entre los VEINTE (20)
y SESENTA (60) días corridos previos al ingreso a la exposición, y la segunda no menos de DIEZ (10) días
corridos antes del despacho a la misma.
ARTÍCULO 21.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Rabia Paresiante que
deben cumplir los animales de la especie equina concurrentes a la citada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) Los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de
CÓRDOBA: Departamento Río Cuarto; de LA RIOJA: Departamentos General Ocampo, General Belgrano, San
Martín, Chamical, Ángel Vicente Peñaloza, Chilecito, Independencia y Juan Facundo Quiroga; de SAN LUIS:
Departamentos Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar inmunizados contra la Rabia con fecha no anterior a
los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar al Predio Ferial.
Apartado I) los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento

�de ingresar a la mencionada exposición, deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna
antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la
aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del
establecimiento.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA OVINOS, CAPRINOS Y CAMÉLIDOS
ARTÍCULO 22.- Fiebre Aftosa. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Fiebre Aftosa que deben
cumplir los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la citada exposición, provenientes de Zonas Libres de
Fiebre Aftosa Sin Vacunación, que a continuación se detallan:
Inciso a) animales procedentes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación:
Apartado I) los animales que ingresen a la aludida exposición, procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación,
podrán retornar exclusivamente al establecimiento de origen previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales deben dar resultados negativos en pruebas virológicas y serológicas para la detección
de la Fiebre Aftosa a partir de muestras obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas anteriores al
embarque para el retorno,
Subapartado 2) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la mencionada exposición al
establecimiento de origen, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
despachante,
Subapartado 3) al retorno al establecimiento de origen, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA debe
verificar y realizar el control documental de los animales ingresados para el cierre del DT-e,
Apartado II) los animales que ingresen a la referida exposición, procedentes de Zonas Libres Sin Vacunación que
no retornen al establecimiento de origen y cuyo destino sea un establecimiento ubicado en la Zona Libre Con
Vacunación, deben cumplir los siguientes requisitos:
Subapartado 1) los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la mentada exposición hacia el
establecimiento de destino, con precinto colocado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
despachante,
Subapartado 2) los animales ingresados deben ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados para tal
fin, del resto de las especies susceptibles que habiten el establecimiento, en donde deberán permanecer en
cuarentena VEINTIÚN (21) días bajo control oficial del SENASA.
ARTÍCULO 23.- Brucelosis. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Brucelosis que deben cumplir
los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la aludida exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales concurrentes deben presentar resultados serológicos negativos al diagnóstico de Brucelosis
Ovina y Caprina a Brucella melitensis, a partir de UN (1) sangrado realizado por el Veterinario de la Oficina
Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días corridos previos a la fecha de ingreso al Predio
Ferial;

�Inciso b) las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la Dirección de Laboratorio Animal dependiente de la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico.
ARTÍCULO 24.- Epididimitis Ovina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Epididimitis Ovina
producida por Brucella ovis que deben cumplir los ovinos concurrentes a la mencionada exposición, que a
continuación se detallan:
Inciso a) los animales concurrentes deben presentar serología negativa a Brucella ovis y deben ser sangrados por
el Veterinario de la Oficina Local del SENASA entre los SESENTA (60) y DIEZ (10) días corridos previos a la
fecha de ingreso al Predio Ferial;
Inciso b) las pruebas de diagnóstico se deben realizar en la mentada Dirección de Laboratorio Animal.
ARTÍCULO 25.- Rabia Paresiante. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la Rabia Paresiante que
deben cumplir los ovinos, caprinos y camélidos concurrentes a la citada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) los animales procedentes del área endémica de Rabia Paresiante (al Norte del Paralelo 31° Latitud Sur y
al Este del Meridiano 66° Longitud Oeste; incorporando además establecimientos de las Provincias de
CÓRDOBA: Departamento Río Cuarto; de LA RIOJA: Departamentos General Ocampo, General Belgrano, San
Martín, Chamical, Ángel Vicente Peñaloza, Chilecito, Independencia y Juan Facundo Quiroga; de SAN LUIS:
Departamentos Ayacucho, Chacabuco y Junín) deben estar inmunizados contra la Rabia con fecha no anterior a
los ONCE (11) meses previos al momento de ingresar al Predio Ferial.
Apartado I) los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE (11) meses previos al momento
de ingresar a la referida exposición deben ser vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica,
Apartado II) los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben recibir DOS (2) dosis de vacuna,
aplicadas con un intervalo entre ambas vacunaciones de entre VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la
aplicación de la última vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del egreso del
establecimiento.
ARTÍCULO 26.- Tuberculosis. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Tuberculosis que deben cumplir
los ovinos, caprinos y camélidos provenientes de establecimientos comprendidos en la Resolución N° 128 del 16
de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (cabañas
caprinas de carne y leche, tambos caprinos; cabañas de leche y tambos ovinos; establecimientos de carne caprinos
y ovinos) concurrentes a la mentada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los reproductores de las especies caprina, ovina y camélidos, mayores de SEIS (6) meses de edad, deben
contar con UN (1) certificado de tuberculinización negativo otorgado por un Veterinario Privado Acreditado;
Inciso b) la prueba de tuberculinización debe ser realizada entre SESENTA (60) y NOVENTA (90) días corridos
antes de la fecha de ingreso a la mencionada exposición;
Inciso c) quedan exceptuados de la presentación del certificado de tuberculinización negativo los animales que
provengan de establecimientos certificados como “Oficialmente Libres de Tuberculosis”.
ARTÍCULO 27.- Maedi-visna. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a Maedi-visna que deben cumplir

�los ovinos concurrentes a la citada exposición, que a continuación se detallan:
Inciso a) los animales deben presentar serología negativa a Maedi-visna, a partir de un muestreo oficial realizado
por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA, SESENTA (60) días corridos previos al ingreso al Predio
Ferial;
Inciso b) las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las Enzimoinmunoensayos de ELISA Screening y de ELISA
Confirmatorio, y se consideran positivos aquellos animales que no superen ambas pruebas;
Inciso c) las pruebas deben realizarse en la Dirección de Laboratorio Animal;
Inciso d) el diagnóstico de un animal positivo a Maedi-visna inhabilita a la cabaña a la cual pertenece para el
envío de animales a la referida exposición.
ARTÍCULO 28.- Artritis-Encefalitis Caprina. Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la ArtritisEncefalitis Caprina que deben cumplir los caprinos concurrentes a la citada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) los animales deben presentar serología negativa a Artritis-Encefalitis Caprina, a partir de un muestreo
oficial realizado por el Veterinario de la Oficina Local del SENASA, dentro de los SESENTA (60) días corridos
previos al ingreso al Predio Ferial;
Inciso b) las pruebas de diagnóstico a utilizarse son las Enzimoinmunoensayos de ELISA Screening y de ELISA
Confirmatorio, considerándose positivos a aquellos animales cuyas muestras dan resultado positivo a ambas
pruebas;
Inciso c) las pruebas deben realizarse en la Dirección de Laboratorio Animal;
Inciso d) el hallazgo de un solo animal positivo a Artritis-Encefalitis Caprina inhabilita a la cabaña para enviar
animales a la aludida exposición.
REQUISITOS DOCUMENTALES Y SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA CONEJOS
ARTÍCULO 29.- Requisitos. Los establecimientos de producción industrial que envíen reproductores deben estar
habilitados por la Resolución N° 618 del 18 de julio de 2002 del mencionado Servicio Nacional. Se exceptúa de
este requisito a aquellos predios de producción familiar que deben ser identificados como explotación “Conejos
de Raza y Ornamentales”.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA REPRODUCTORES RUMIANTES IMPORTADOS
ARTÍCULO 30.- Reproductores rumiantes importados provenientes de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Reproductores rumiantes importados registrados en el “Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las
Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales”. Se establecen las condiciones sanitarias que
deben cumplir los reproductores rumiantes importados concurrentes a la citada exposición, que a continuación se
detallan:
Inciso a) en el caso de cambio de titularidad de los animales reproductores importados que ya vivan en el
Territorio Argentino por venta o remate durante la citada exposición, el propietario deberá notificar la novedad a
la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de ocurrida,

�mediante la presentación del Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados”, que
corresponde al Anexo II de la Resolución N° RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA del 21 de junio de 2019
del aludido Servicio Nacional;
Inciso b) del mismo modo, el nuevo titular deberá presentar en la Oficina Local del SENASA de destino un nuevo
ejemplar del Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados - Declaración Jurada de
Aceptación de Responsabilidades para Propietarios”, detallado en el Anexo I de la citada Resolución N° RESOL2019-733-APN-PRES#SENASA;
Inciso c) en el caso de tratarse de animales que ingresan al país al momento de la mentada exposición, y que sean
adquiridos por venta o remate para asentarse en el Territorio Argentino, el nuevo titular deberá presentar en la
Oficina Local del SENASA de destino el Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes
Importados - Declaración Jurada de Aceptación de Responsabilidades para Propietarios”, detallado en el Anexo I
de la referida Resolución N° RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA.
REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA INGRESO DE ANIMALES A EVENTOS TEMPORALES
ARTÍCULO 31.- Requisitos sanitarios específicos para el ingreso de animales a eventos temporales. Todo animal
que ingrese al Predio Ferial para una actividad diferente a la propia de exposición, como espectáculos deportivos,
destrezas, actividades educativas, concursos u otros eventos, que no implique el contacto con los animales
estabulados en los pabellones de la exposición, debe, para su ingreso, cumplir con las siguientes exigencias
sanitarias y/o documentales:
Inciso a) para bovinos, bubalinos, ovinos, caprinos, camélidos y porcinos:
Apartado I) DT-e;
Inciso b) para equinos:
Apartado I) DT-e o Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, según corresponda,
Apartado II) certificación de diagnóstico de AIE con resultado negativo de fecha no mayor a los SESENTA (60)
días corridos de emitida,
Apartado III) certificación de vacunación contra Influenza Equina, que debe llevar adherida la estampilla oficial
que proveen los laboratorios con cada dosis de vacuna, con fecha de inoculación que no debe ser anterior a
NOVENTA (90) días corridos de la fecha de inicio de la exposición o de la del diagnóstico de anemia.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 32.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma será
pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que
pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 33.- Abrogación. Se abroga la Disposición N° DI-2021-23-APN-DNSA#SENASA del 29 de enero
de 2021 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.

�ARTÍCULO 34.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I,
Capítulo IV, Sección 1, Subsección 1, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 35.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by GUILLEN Diana Maria
Date: 2023.06.15 09:23:01 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

DIANA GUILLEN
Presidenta
Presidencia
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

Digitally signed by Gestion Documental
Electronica
Date: 2023.06.15 09:23:06 -03:00

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                <text>Se establecen los requisitos sanitarios, documentales y actividades de control necesarios para el ingreso de los animales de todas las especies, inscriptos para participar en la exposición de ganadería, agricultura e industria internacional que organiza la Sociedad Rural Argentina (SRA). </text>
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                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=385325"&gt;Resolución SENASA N° 528/2023&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Se establecen los requisitos sanitarios, documentales y actividades de control necesarios para el ingreso de los animales de todas las especies, inscriptos para participar en la Exposición de Ganadería, Agricultura e Industria Internacional que organiza la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA) en su Predio Ferial de Buenos Aires, ubicado en Palermo, C.A.B.A.</text>
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