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                    <text>RESOLUCION 535/94
BUENOS AIRES, 12 DE MAYO 1994
VISTO las actuaciones llevadas a cabo por la GERENCIA DE LUCHAS
SANITARIAS, que demuestran la existencia de un brote de triquinosis en
jurisdicción de la Localidad de LAS ARMAS, Partido de MAIPU, Provincia de
BUENOS AIRES, y
CONSIDERANDO:
Que de los actuados surge que el origen del foco habría sido un
establecimiento de faena y despacho clandestino de embutidos.
Que de la investigación epidemiológica realizada en forma conjunta por
personal de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y del MINISTERIO
DE LA PRODUCCION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES surge que los
animales faenados para la elaboración de estos embutidos carecían de marca,
señal identificatoria, guía de propiedad y certificado sanitario y que procedían de
establecimientos que, al momento de realizarse las interdicciones
correspondientes, mantenían remanentes de cerdos sin marca ni certificado
sanitario de origen.
Que por lo expuesto los animales remanentes deber ser considerados
sospechosos de estar afectados de triquinosis.
Que es necesario la adopción de medidas tendientes a erradicar posibles
fuentes de mantenimiento y reproducción del agente causal de la Triquinosis dado
el serio riesgo que implica a la población humana debido a la característica
zoonótica de la enfermedad.
Que en razón de la gravedad de las circunstancias corresponde declarar
“Zona Infestada de Triquinosis Porcina” al Partido de MAIPU de la Provincia de
Buenos Aires de acuerdo a lo previsto en el Decreto 40571/47.
Que, independientemente de las acciones que es necesario llevar a cabo
por funciones propias del SENASA, también han manifestado su interés en la
atención del referido foco el Señor Intendente Municipal de la Ciudad de MAIPU, el
Honorable Consejo Deliberante, autoridades de la Dirección de Inspección
General de la Municipalidad de MAIPU y autoridades del Ministro de la Producción
de la Provincia de BUENOS AIRES.
Que corresponde el saneamiento de los predios mediante la faena en
frigorífico con inspección veterinaria con análisis triquinoscópico, prueba de
digestión lenta con tripsina, y demás procedimientos previstos en el Decreto
4238/68 y la posterior limpieza y desratización de los terrenos que alojaban a los
animales sospechosos.
Que la Municipalidad de MAIPU facilita los medios para el traslado de los
animales y para las tareas de limpieza, desinfección y desratización.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de
lo establecido en la Ley Nº23899 y lo determinado por el Decreto Nº30/44 de la
Ley Nº3959 de Policía Sanitaria de los Animales y Decreto Nº40571/47.

�Por ello,
EL ADMINISTRAOR DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO1º.-Declarase “Zona Infestada de Triquinosis Porcina” al Partido
de MAIPU de la Provincia de BUENOS AIRES.
ARTICULO 2º.-Procédase al saneamiento de los siguiente predios:
1)Establecimiento denominado “Horno de Ladrillos Las Armas”, 2) Establecimiento
“La Media Agua”, 3)Establecimiento “San Pedro” y 4) Predio de Faena Clandestina
a cargo de Rubén Francisco ETCHEVARRIA todos ubicados en la Localidad de
LAS ARMAS, Partido de MAIPU de la Provincia de BUENOS AIRES mediante: a)
la faena en frigorífico con inspección veterinaria con análisis triquinoscópico,
prueba de digestión lenta con tripsina, y demás procedimientos previstos en el
Decreto 4238/68, a la destrucción mediante digestor de los animales positivos a
cualquiera de las dos pruebas mencionadas y al termoprocesado de los negativos
a estas pruebas con el correspondiente tratamiento de los residuos no patológicos,
b) la limpieza y desratización de los terrenos que alojaban a los animales
sospechosos.
ARTICULO 3º.-Interdictase la totalidad de los porcinos existentes en la zona
infestada mencionada en el artículo primero.
ARTICULO 4º.-Prohíbase el sacrificio y/o faenamiento no autorizado
expresamente por el SENASA de los cerdos interdictados.
ARTICULO 5º.-Designase al Doctor Eduardo GRECO (DNI 13.239.522),
como Jefe del Operativo que demandará el cumplimiento de la presente resolución
en todos los aspectos sanitarios y de comunicación.
ARTICULO 6º.-Facultase al Doctor Eduardo GRECO (DNI 13.239.522) o a
la persona a quien este designe a requerir ante las autoridades judiciales
correspondientes, las autorizaciones necesarias para llevar a cabo lo dispuesto
por la presente resolución.
ARTICULO 7º.-Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº535
Fdo.: Jorge Néstor AMAYA – Subadministrador General

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución ex- SENASA Nº 0535/1994</text>
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                <text>Brote de triquinosis en jurisdicción de la Localidad de LAS ARMAS, Partido de MAIPU, Provincia de BUENOS AIRES.</text>
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                <text>Jueves 12 de Mayo de 1994</text>
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                <text>Se declara “Zona Infestada de Triquinosis Porcina” al Partido de MAIPU de la Provincia de BUENOS AIRES. Saneamiento de los siguiente predios: 1)Establecimiento denominado “Horno de Ladrillos Las Armas”, 2) Establecimiento “La Media Agua”, 3)Establecimiento “San Pedro” y 4) Predio de Faena Clandestina a cargo de Rubén Francisco ETCHEVARRIA todos ubicados en la Localidad de LAS ARMAS, Partido de MAIPU de la Provincia de BUENOS AIRES mediante: a) la faena en frigorífico con inspección veterinaria con análisis triquinoscópico, prueba de digestión lenta con tripsina, y demás procedimientos previstos en el Decreto 4238/68, a la destrucción mediante digestor de los animales positivos a cualquiera de las dos pruebas mencionadas y al termoprocesado de los negativos a estas pruebas con el correspondiente tratamiento de los residuos no patológicos, b) la limpieza y desratización de los terrenos que alojaban a los animales sospechosos.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=30800"&gt;Resolución ex- SENASA Nº 0535/1994&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=401781"&gt;Resolución N° 823/2024&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION EX SENASA 533/94
BUENOS AIRES, 10/5/1994
VISTO lo propuesto por la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del REGLAMENTO DE
INSPECCION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL en el sentido
de proceder a la modificación del Capítulo XXIII numeral 2 al Capítulo XXIII numeral 13.16 del referido
Reglamento aprobado por Decreto n° 4238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el tiempo transcurrido desde la puesta en vigencia del mencionado Capítulo XIII numeral 2 al numeral
13.16 amerita la necesidad de proceder a su actualización e incorporación de nuevas normas que permitan un
más ágil y estricto control del producto de la pesca.
Que en consecuencia procede el dictado de un nuevo texto para el citado Capítulo XXIII del Decreto n° 4238/68.
Que el suscripto es competente para resolver en ésta instancia de conformidad con lo establecido por el artículo
11 inciso g) de la Ley 23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Anúlase del numeral 23.2 al 23.13.16 del Capítulo XXIII del REGLAMENTO DE
INSPECCION DE PRODUCTO, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL aprobado por el
Decreto n° 4238/68.
ARTICULO 2°.- Apruébase como nuevo texto los numerales 23.2 al 23.23 del Reglamento citado en el artículo
anterior, los que figuran como Anexo I de la presente Resolución.
ARTICULO 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 533

Establecimiento pesquero

23. 2

Se entiende por establecimiento pesquero el local donde se
prepare, transforme, refrigere, congele, embale o depositen
productos, subproductos y derivados pesqueros.
Estos establecimientos deberán contar con la correspondiente
habilitación del SENASA para cada actividad.

Productos de la acuicultura

23. 2. 1

Se entiende por productos de la acuicultura todos los productos
pesqueros nacidos y criados bajo control humano, o capturados
durante la fase de juveniles y mantenidos en cautividad hasta
alcanzar tamaño comercial, y puestos en el mercado como
productos alimenticios.

Productos frescos

23. 2. 2

Son los productos pesqueros enteros o trozados, incluidos los
productos envasados al vacío o en atmósfera modificada que
no hayan sido sometidos a ningún tratamiento destinado a
garantizar su conservación distinto de la refrigeración o de la
simple adición de hielo.

Refrigeración

23. 2. 3

El procedimiento consistente en bajar la temperatura de los productos
pesqueros hasta aproximarla a la de fusión del hielo.

Embalaje

23. 2. 4

La operación destinada a proteger los productos pesqueros,

�mediante un envoltorio, un envase, o cualquier otro material
adecuado, aprobado por el SENASA.
Lote

23. 2. 5

La cantidad de productos pesqueros obtenida en circunstancias
prácticamente idénticas.

Envío

23. 2. 6

La cantidad de productos pesqueros destinada a uno o varios
clientes y distribuido por un único medio de transporte.

Comiso o decomiso

23. 2. 7

Se entiende por comiso o decomiso toda restricción al libre uso
de materias primas, productos intermedios y/o elaborados. El
producto comisado tendrá como destino su transformación,
reducción y/o destrucción.

Muestra

23. 2. 8

Se entiende por muestra las partes representativas de un lote
y/o lotes en la cantidad necesaria y suficiente para un fin
determinado.

Pescado

23. 2. 9

Son todos los animales vertebrados acuáticos de sangre fría. El
término comprende peces, elasmobranquios y ciclóstomos.
Están excluidos los mamíferos acuáticos, los animales
invertebrados y los anfibios.

Pescado entero

23. 2. 10 Es el pescado tal como se captura con vísceras.

Pescado fresco

23. 2. 11 Es el pescado que no ha sido objeto de ningún tratamiento de
conservación o que ha sido conservado solamente por
enfriamiento o por la simple adición de hielo.

Pescado eviscerado

23. 2. 12 Es el pescado al cual se le han extraído las vísceras.

Pescado en rodajas

23. 2. 13 Es una sección de pescado obtenida mediante cortes efectuados
aproximadamente en ángulo recto con la columna vertebral.

Pescado seccionado

23. 2. 14 Es el pescado que ha sido cortado a lo largo de la espina dorsal.

Pescado escarificado

23. 2. 15 Es el pescado en que las partes espesas del músculo han sido
abiertas por cortes, con el objeto de que la sal pueda penetrar
con rapidez suficiente para impedir el deterioro.

Filete o filet

23. 2. 16 Es una tajada de carne de forma y dimensiones irregulares que
ha sido separada del cuerpo mediante cortes paralelos a la
columna vertebral y de la que se han suprimido espinas de la
columna vertebral y los huesos de las aletas.

Agua potable

23. 2. 17 Se entiende por agua potable el agua dulce, apta para el
consumo humano.

Agua de mar

23. 2. 18 Se entiende por agua de mar o salobre apta para la industria
pesquera y productos de la acuicultura aquella agua de ese
origen que no presente contaminación microbiológica,
sustancias nocivas y/o plancton marino tóxico en cantidades
que puedan alterar la calidad sanitaria de los productos
pesqueros.

Agua de mar refrigerada

23. 2. 19 Es el agua de mar apta para el uso de la industria pesquera,
enfriada, cuya temperatura no debe superar los cinco (5) grados
centígrados.

�Tiempo de conservación

23. 2. 20 Es el tiempo en que los productos de la pesca no han perdido
sus condiciones organolépticas propias, ni su aptitud para el
consumo humano.

Limpieza

23. 2. 21 Es la eliminación de materias extrañas en la superficie.

Contaminación

23. 2. 22

Desinfección

23. 2. 23 Es la aplicación de agentes y procesos químicos o físicos
higiénicamente satisfactorios para limpiar las superficies y con
ello eliminar los microorganismos.

Es la transmisión de materias extrañas o desagradables a los productos de la
pesca.

Construcción e ingeniería sanitaria de establecimientos procesadores de productos pesqueros
Características de emplazamiento

23. 3

Ubicación

23. 3. 1

La ubicación del establecimiento estará de acuerdo al uso de
suelos reglamentado por las autoridades locales.

Vías de acceso

23. 3. 2

Todos los caminos interiores del establecimiento deberán ser
pavimentados o consolidados.

Requisitos de ingeniería de construcción de los establecimientos.
CONDICIONES GENERALES

23. 3. 3

Condiciones generales
de disposición de locales

23. 3. 4

A) Los lugares de trabajo serán concebidos y diseñados de
forma que se evite toda contaminación del producto y de
manera que los sectores con distinto grado de limpieza
estén claramente diferenciados. Tendrán dimensiones
suficientes para que las actividades laborales puedan
realizarse en condiciones de higiene adecuadas.
B) En los lugares donde se proceda a la manipulación,
preparación y transformación de los productos se tendrá en
cuenta:
B1) El suelo será de material impermeable y antideslizante
fácil de limpiar y desinfectar y estará dispuesto de
forma que facilite el drenaje de agua, o bien contar con
un dispositivo que permita evacuar el agua.
B2) Las paredes, tendrán superficies lisas, fáciles de
limpiar, resistentes e impermeables. Los encuentros
entre paredes, pisos y techos deberán estar construidos
de manera tal que sean de fácil higienización.
B3) El techo será fácil de limpiar. Los cielos rasos serán de
material impermeable, en caso de hormigón deberá
estar pintado con pintura lavable fija de color claro y si
son de metal serán resistentes a la corrosión y de
placas sin recovecos.
B4) Las puertas, de un material que no se deteriore y
fáciles de limpiar.
B5) Se dispondrá de un sistema adecuado de ventilación y
si es necesario de extracción de vapor de agua.
B6) Existirá una buena iluminación general que no deberá

�ser menor de 150 U. Lux y en los sectores de
inspección deberá ser de 300 U. Lux. En los pasillos o
accesos será como mínimo de 50 U. Lux.
B7) Los accesos a la planta de elaboración deberán contar
con filtros sanitarios que serán implementados de
acuerdo a la siguiente secuencia: lavabotas,
lavamanos, desinfección de manos, pediluvio. El
lavamanos deberá contar con suministro de agua fría y
caliente, éstos no deberán accionarse con las manos,
dosificadores con desinfectantes, o toallas de un solo
uso. El pediluvio tendrá agua circulante.
C) Las cámaras isotérmicas donde se almacenen productos
pesqueros, cumplirán las disposiciones previstas en los
números 1, 2, 3, 4 y 6 del apartado B). Si es necesario,
contarán con un equipo de refrigeración suficiente para
mantener los productos en las condiciones térmicas
definidas para esos productos.
D) En todo el perímetro de la planta se contará con
instalaciones apropiadas de protección contra animales
indeseables como insectos, roedores, aves, entre otros.
E) Los aparatos y útiles de trabajo, tales como mesas,
contenedores, cintas transportadoras, cuchillos, etc.,
deberán estar fabricados con materiales lisos y resistentes a
la corrosión, fáciles de limpiar y desinfectar.
F) Los lugares en los cuales se efectúen operaciones de carga
y descarga de productos frescos y/o congelados deberán
cumplir con las condiciones generales de higiene similares
a las áreas de elaboración y deberán estar diseñados de tal
manera que evite toda posible contaminación de la carga
durante el traslado de la misma desde el vehículo de
transporte a la planta y viceversa.
G) Los productos pesqueros no destinados a consumo humano
se conservarán en contenedores especiales estancos y
resistentes a la corrosión y existirá un local destinado a
almacenarlos en caso de que los mismos no se vacíen, como
mínimo, al término de cada jornada de trabajo.
H) Se dispondrá de una instalación que permita el suministro a
presión y en cantidad suficiente de agua potable o en su
caso de agua de mar limpia o tratada para su depuración.
No obstante se autoriza una instalación de suministro de
agua no potable con el fin específico de producir vapor,
combatir incendios, refrigerar equipos frigoríficos, u otros
usos siempre que las conducciones instaladas a tal efecto no
presenten ningún riesgo de contaminación para los
productos. Las cañerías de agua no potable deberán
distinguirse claramente de las utilizadas para el agua
potable o el agua de mar limpia.
I) Se contará con un dispositivo de evacuación del agua
residual que reúna las condiciones higiénicas adecuadas.
J) En los establecimientos en que se conserven animales vivos
como crustáceos y peces, deberá existir una instalación
adecuada para mantenerlos vivos en las mejores
condiciones posibles y que reciban agua de una calidad tal
que no transmitan organismos o sustancias nocivas a los
animales.
K) Para la identificación de tuberías, accesorios y elementos
laborales, se establece el siguiente código de colores:
Agua potable fría
Verde.

�Agua potable caliente Verde con
Franjas color naranja.
Vapor de agua
Naranja.
Bocas de incendio
Rojo y cartel indicador.
Agua no potable
Rojo.
Vacío
Marrón.
Aire comprimido
Azul.
Electricidad
Negro.
Combustibles líquidos Amarillo.
Refrigerantes
Gris o aluminio.
Cámaras frigoríficas

23. 4

Las cámaras frigoríficas deberán cumplimentar con lo
establecido en el Capítulo V del presente Reglamento.

OBRAS SANITARIAS

23. 5

Obras sanitarias

23. 5. 1

Los establecimientos pesqueros deberán cumplimentar con lo
establecido en el Capítulo IV del presente Reglamento y con
las exigencias que se mencionan a continuación.

Agua de mar limpia

23. 5. 2

El agua de mar o salobre no presentará contaminación
microbiológica, substancias nocivas y/o plancton marino tóxico
en cantidades que puedan alterar la calidad sanitaria de los
productos pesqueros.

Clorinación

23. 5. 3

Toda vez que así lo establezca la inspección veterinaria, los
establecimientos instalarán equipos para la clorinación
automática de agua potable y/o agua de mar. La concentración
de cloro residual libre se determinará para cada caso en
particular.
Asimismo se suministrará al Servicio de Inspección Veterinaria
de un equipo para la determinación de la concentración de
cloro libre.

DEPENDENCIAS AUXILIARES

23. 6

Las dependencias auxiliares de los establecimientos pesqueros
se ajustarán a las exigencias del Capítulo VI.

PERSONAL DE LA EMPRESA Y
DEPENDENCIAS SANITARIAS

23. 7

El personal obrero de los establecimientos deberá ajustarse a lo establecido en
el Capítulo VIII, apartado 8.2 y subsiguientes.

Sala de descanso o refrigerio

23. 7. 1

Deberá reunir las características constructivas, iluminación,
ventilación generales exigidas por este Reglamento. El acceso
al mismo, si tiene comunicación directa con la sala de
elaboración, deberá cumplir con el punto K) del apartado
8.2.3. Deberá contar además, con recipientes para depósito de
residuos.

Laboratorios

23. 8

Toda vez que el SENASA lo considere conveniente los establecimientos con
inspección veterinaria nacional, deberán contar con un laboratorio capacitado
para efectuar los exámenes químicos, físicos y bacteriológicos que se exigen
en este Reglamento y los que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL juzgue necesarios para garantizar la sanidad de los productos.
Aquellos establecimientos que posean laboratorios que cumplan con las
características exigidas por el SENASA serán habilitados para extender
protocolos de análisis que tendrán validez oficial siempre que sea firmado por
el profesional responsable. Estos laboratorios deberán ajustarse a lo

�establecido en el Capítulo VII, apartado 7.2 y subsiguientes y de toda otra
reglamentación que establezca el SENASA.
Obligaciones de
los establecimientos

23. 9

Los establecimientos pesqueros se hallan obligados a
cumplimentar con el Capítulo IX de este Reglamento.

Infracciones

23. 10

Los establecimientos pesqueros estarán alcanzados por el
régimen de penalidades contenidos en el Capítulo XXX del
presente Reglamento.

Condiciones generales de higiene

23. 11

Aplicables a locales y materiales

23. 11. 1 A) Los suelos, las paredes y tabiques de los locales y el
material e instrumentos utilizados para trabajar con
productos pesqueros deberán mantenerse en buen estado de
limpieza y funcionamiento de manera que no constituya un
foco de contaminación para dichos productos.
B) Se deberá exterminar sistemáticamente todo roedor, insecto
o cualquier otro parásito en los locales y/o en los
materiales. Los raticidas, insecticidas, desinfectantes y
demás sustancias potencialmente tóxicas deberán
almacenarse en habitaciones o armarios cerrados con llave;
se utilizarán de forma que no exista riesgo de
contaminación de los productos.
C) Los locales, útiles y material de trabajo deberán utilizarse
únicamente para la manipulación de productos pesqueros.
No obstante, previa autorización de la autoridad
competente, podrán emplearse, simultáneamente o no, para
la preparación de otros productos alimenticios.
D) Se utilizará agua potable tal como se establece en este
Reglamento, o agua de mar limpia para todos los fines. No
obstante, con carácter excepcional, podrá autorizarse la
utilización de agua no potable para producir vapor,
combatir incendios, o refrigerar las máquinas siempre que
las conducciones instaladas a tal efecto no permitan el uso
de dicha agua con otros fines, ni presenten ningún riesgo de
contaminación para los productos.
E) Los detergentes, desinfectantes y sustancias similares
deberán estar previamente autorizados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; y utilizarse de
forma que los equipos, el material y los productos no se
vean afectados por ellos y depositarse en un local para ese
único fin.
F) Los contenedores, envases, útiles y todo material destinado
a contener productos comestibles no podrán depositarse
directamente en el suelo, sino que tendrán que hacerlo en
tarimas destinadas a ese único fin, y a una altura no menor
de 15 centímetros del suelo.
G) Los depósitos de sal serán independientes y exclusivos y la
sal se mantendrá en continentes adecuados que eviten su
contaminación.

Establecimientos elaboradores
de productos frescos

23. 12

Se entiende por establecimientos elaboradores de productos
frescos a aquéllos en donde se procesen productos de la pesca,
incluido su acondicionamiento, y mantenidos a temperatura de
refrigeración.

�Accesos

23. 12. 1 En las plantas con una sola boca de ingreso no se podrán
efectuar operaciones de carga y descarga simultáneamente.

Dependencias

23. 12. 2 Los establecimientos elaboradores de productos frescos
deberán contar con las siguientes dependencias:
A) Lugar de descarga de materia prima. En esta sala podrá
clasificarse y/o reacondicionarse el pescado o los cajones
para su paso inmediato a la elaboración o a la cámara de
mantenimiento en caso de que no se prevea elaborarlo de
inmediato.
B) Cámara frigorífica de mantenimiento para materia prima
deberá asegurar el mantenimiento de la materia a
temperatura de refrigeración.
C) Sala de elaboraciones.
En la misma podrán realizarse las diversas etapas del
proceso productivo a condición de que cada una de ellas se
encuentren diferenciadas. Las mismas deberán proyectarse
y equiparse de tal forma que todas las operaciones de
manipulación y elaboración puedan llevarse a cabo en
forma eficiente sin entrecruzamiento y todos los materiales
y productos puedan pasar de una fase a otra del proceso de
elaboración en una forma ordenada y con un mínimo de
retraso sin aglomeración de equipo y personal.
D) Depósito para los residuos. Deberá contar con un depósito
de residuos.
E) Lavadero para los utensilios. Deberá contar con un lavadero
para utensilios.
F) Depósito de hielo. Deberá contar con un depósito para
hielo.
G) Depósito para material de embalaje. Deberán existir dos
sectores: uno como depósito de embalajes primarios y otro
para embalajes secundarios.
H) Cámara de mantenimiento de productos procesados. En los
establecimientos elaboradores de productos frescos sólo
podrán almacenar productos procesados si cuentan con una
cámara de mantenimiento.

Características de los
productos pesqueros

Características físicas
de los pescados frescos

23. 12. 3 Los productos frescos de la pesca aptos para el consumo,
deberán juzgarse teniendo en cuenta las características
organolépticas, físicas, químicas y bacteriológicas de la especie
examinada.

23. 12. 4

A) Rigor mortis: cuerpo arqueado y rígido.
B) Escamas: deben estar bien unidas entre sí y fuertemente
adheridas a la piel, conservar su lucidez y brillo metálico,
no ser viscosas.
C) Piel: húmeda, tensa, bien adherida a los tejidos subyacentes, sin arrugas ni
laceraciones. Debe conservar los colores y reflejos propios de cada
especie.
D) Mucosidad: en las especies que la posean debe ser acuosa y
transparente.
E) Ojos: los ojos deben ocupar toda la cavidad orbitaria, ser
transparentes, brillantes y salientes.
F) Opérculo: rígido, ofreciendo resistencia a su apertura, cara
interna nacarada, vasos sanguíneos llenos y firmes que no

�deben romperse a la presión digital.
G) Branquias: coloreadas de rosado a rojo intenso, húmedas y
brillantes, con color sui generis y suave que recuerde el olor
a mar.
H) Abdomen: terso, inmaculado, sin diferencia externa con la
línea ventral. Al corte, los tejidos deben ofrecer resistencia.
El poro anal cerrado. Las vísceras de colores vivos y bien
diferenciados. Las paredes inferiores brillantes, vasos
sanguíneos llenos y que resistan la presión digital, olor sui
generis y suave.
I) Músculos: elasticidad marcada, firmemente adheridos a los huesos y no
se desprenden de ellos al ejercer presión con los dedos; color natural sui
generis al primer corte, color propio con superficie de corte brillante. Los
músculos presionados fuertemente apenas deben trasudar líquido. Los
vasos sanguíneos deben hallarse intactos. Al frotar los músculos
triturados sobre la mano, no se percibirán olores anormales.
Características de
los crustáceos frescos muertos

23. 12. 5

A) Exoesqueleto: ligeramente húmedo, brillante y consistente.
B) Color: gris ceniciento rojizo al ser extraído del agua. Rojo
vivo una vez cocido.
C) Cuerpo: curvado naturalmente, rígido, cola parcial o
totalmente replegada bajo el tórax.
D) Apéndices: resistentes, firmes y bien adheridos al cuerpo.
E) Ojos: brillantes que deben llenar la totalidad de la órbita
destacándose de la misma.
F) Músculos: blancos o ligeramente ambarinos, firmes.
G) Olor: propio de cada especie.

Características de
los crustáceos vivos

23. 12. 6

Los crustáceos vivos como langostas, cangrejos, centollas
deben poseer las siguientes características:
A) Caparazón: húmeda y brillante.
B) Movilidad: debe presentarla a la menor excitación.

Moluscos bivalvos y gasterópodos

23. 12. 7 Los moluscos bivalvos y gasterópodos deben ser expuestos a la
venta vivos y presentar las siguientes características:
A) Valvas cerradas: cuando presenten valvas abiertas, éstas
deben cerrarse al ser golpeadas suavemente. En el interior
de las valvas debe haber agua cristalina. Los moluscos
gasterópodos deben acusar signos vitales.
B) Olor: agradable e intenso.
C) Músculos: húmedos, bien adheridos a las valvas, de aspecto
esponjoso, de color ceniciento claro en las ostras y
amarillento en los mejillones.

Productos impropios para consumo

23. 12. 8 Se consideran impropios para el consumo, los productos de la
pesca:
A) Que presenten aspecto repugnante, mutilaciones, traumas o
deformaciones.
B) Que presenten coloración, olor o sabor anormales.
C) Que sean portadores de lesiones microbianas o micóticas
que los transformen en ineptos para el consumo.
D) Que
presenten
infestación
por
botriocéfalo
(Diphyllobothrium latum), aun comprobándose un solo
parásito.
E) Que presenten infestaciones masivas en el tejido muscular.
F) Cuando como consecuencia de la infestación parasitaria se

�hallen alterados los caracteres organolépticos.
G) Aspecto repugnante.
H) Los que fueran tratados con antisépticos conservadores no
aprobados por este Reglamento.
I) Los provenientes de aguas contaminadas.
J) Los recogidos muertos, salvo que la muerte se haya
producido como consecuencia de la operación de pesca.
K) Cuando se encuadren fuera de límites físicos y químicos
fijados para productos frescos en este Reglamento.
L) Los que presenten neoplasias.
M) Los que presenten asfixia telúrica.
N) Los conservados en malas condiciones de higiene.
Ñ) Los que hubieran estado en contacto con frutas o verduras.
O) (Res. ex-SENASA N° 579 del 23/07/92 como numeral 23.2.15) Res.
exSENASA N° 533 del 10/05/94 cambia de numeral y el texto) Los
moluscos (bivalvos y gasterópodos) vivos, frescos, congelados o
industrializados, que a la investigación de “toxina paralizante de los
moluscos (TPM)”, arrojen un título tóxico igual o superior a
CUATROCIENTAS (400) Unidades Ratón (U.R.) por el método de la
ASSOCIATION OF ANALYTICAL CHEMISTS (A.O.A.C.) u otro
similar equivalente. A tal efecto el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA) queda facultado para efectuar los
muestreos necesarios, en cualquier lugar donde se extraigan, transporten,
industrialicen y comercialicen, y a establecer las prohibiciones
temporarias, regionales o generales correspondientes, cuando la situación
del fenómeno de la toxina paralizante de los moluscos, o marea roja, lo
hagan necesario para resguardo de la salud pública.
Asimismo, los certificados sanitarios que amparen los
moluscos industrializados que se importen, deberán indicar
que la materia prima utilizada en la elaboración de los
mismos tenía un título inferior a las cuatrocientas unidades
ratón (400 UR) de TPM, previo a su procesamiento.
Moluscos cefalópodos

23. 12. 9 Los moluscos cefalópodos deben tener las siguientes
características:
A) Piel: lisa, suave y húmeda, sin manchas sanguinolentas o
extrañas a la especie.
B) Ojos: vivos, brillantes y salientes de sus órbitas.
C) Músculos: consistentes y elásticos.
D) Color: característicos de cada especie.
E) Olor: sui generis.

Conservación de crustáceos

23.12.10 Todos los crustáceos deben ser conservados bajo condiciones
de refrigeración, congelación y/o cocción. El agua utilizada en
la cocción debe ser agua dulce o salada potable, cuya
graduación de cloruro de sodio no podrá ser inferior al 3%.
Cuando se utilice la cocción debe ir seguido de refrigeración.

Crustáceos, refrigeración

23.12.11 Los crustáceos deberán ser refrigerados inmediatamente de
cocidos, a no más de cero (0) grado centígrado y
acondicionados con hielo para su transporte, no pudiendo durar
estas condiciones de mantenimiento más de cuarenta y ocho
(48) horas. En caso de superar ese tiempo, deberán ser
congelados.

Determinación química
del pescado fresco

23.12.12 Las determinaciones físicas y químicas que caracterizan al
pescado fresco son:

�A) Determinación del Nitrógeno Básico Volátil Total
(N.B.V.T.) por el método de Antonacopoulos. Para
teleósteos en general, como máximo se permite 30
miligramos por ciento, si se trata de producto final. El
laboratorio del SENASA dará los valores normales para el
resto de las especies. Se exceptúan los peces uricotélicos
(cazones, tiburones, etc).
B) Histamina. El valor medio de un conjunto de muestras de
un mismo lote, deberá ser inferior a los 100 p.p.m. y
ninguna muestra podrá tener un valor superior a 200 p.p.m.
Determinaciones microbiológicas

Establecimientos elaboradores
de Productos Congelados
Definición

23. 12. 13 Incluye planes de muestreo y métodos de análisis, cuando sea
necesario para la protección de la salud pública y cuyos
parámetros serán fijados por el SENASA.

23. 13
23. 13. 1 Se entiende por Establecimientos Elaboradores de Productos
Congelados a aquéllos en donde se realice cualquier proceso de
preparación y/o transformación, total o parcial, que finalice con
su congelación de acuerdo a lo definido en este Reglamento.

Productos Congelados

Son los productos pesqueros que han sido sometidos a
congelación hasta alcanzar una temperatura en su interior de
por lo menos -18 grados centígrados, tras su estabilización
térmica.

Proceso de congelación

Es el proceso que se realiza con equipos apropiados,
consistente en bajar rápidamente la temperatura de los
productos pesqueros; hasta que la misma haya alcanzado -18
grados centígrados en su centro térmico, después de la
estabilización térmica.

Pescado congelado

Es el pescado que ha sido objeto de un proceso de congelación
adecuado para reducir la temperatura en todo el producto a un
grado suficientemente bajo para asegurar su calidad y ha sido
mantenido a dicha temperatura durante el transporte,
almacenamiento y distribución, incluido el momento de la
venta final.

Glaseado

Es la delgada capa protectora de hielo que se forma en la
superficie de un producto congelado al rociarlo con agua
potable, o agua con aditivos aprobados, o sumergirlo en ella.

Dependencias

23. 13. 2 Los establecimientos elaboradores de productos congelados
deberán contar con las siguientes dependencias:
A) Lugar de descarga de materia prima. En esta sala podrá
clasificarse y/o reacondicionarse el pescado y/o los cajones
para su paso inmediato a la elaboración o a la cámara de
mantenimiento en caso de que no se prevea elaborarlo de
inmediato.
B) Cámara frigorífica de mantenimiento para materia prima.
Deberá asegurar el mantenimiento de la materia a
temperatura de refrigeración entre más un (1) grado
centígrado y menos un (-1) grado centígrado.

�C) Sala de elaboraciones.
En la misma podrán realizarse las diversas etapas
del proceso productivo a condición de que cada una de ellas
se encuentren diferenciadas. Las mismas deberán
proyectarse y equiparse de tal forma que todas las
operaciones de manipulación y elaboración puedan llevarse
a cabo en forma eficiente y todos los materiales y productos
puedan pasar de una fase a otra del proceso de elaboración
en una forma ordenada y sin entrecruzamiento y con un
mínimo de retraso, sin aglomeración de equipo y personal.
D) Depósito para los residuos.
Se deberá contar con depósito para residuos.
E) Lavadero para los utensilios.
Deberá contar con un lavadero de utensilios.
F) Depósito de hielo.
Deberá contar con un depósito de hielo.
G) Depósito para material de embalaje.
Deberán existir tantos sectores como diversidad de envases
lo requieran.
H) Instalaciones para congelación.
Deberá contar con instalaciones adecuadas para
congelación de productos, de forma eficiente y rápida,
aprobadas por el SENASA.
I) Depósito de productos procesados congelados.
Los establecimientos elaboradores de productos congelados
deberán contar con cámaras de mantenimiento de productos
procesados que deberán mantenerse como mínimo a -18
grados centígrados.
J) Sector de empaque secundario o final.
Deberá contar con un sector habilitado para desmoldar y
envasar en envase primario y/o secundario.
K) Lavadero y depósito de cajones.
Deberá contar con un sector independiente destinado al
lavadero y depósito de cajones.
23.13.3
23.13.4
23.13.5
23.13.6
23.13.7
23.13.8
23.13.9
23.13.10
23.13.11
23.13.12
23.13.13
23.13.14
23.13.15
23.13.16
Establecimientos Transformadores
de Productos Pesqueros
en conserva, semiconserva y afines
Productos transformados

Anulado
Anulado
Anulado
Anulado
Anulado
Anulado
Anulado
Anulado
Anulado
Anulado
Anulado
Anulado
Anulado
Anulado

23. 14
23. 14. 1 Son transformados los productos pesqueros que hayan sido
sometidos a un tratamiento químico o físico, como por
ejemplo, el calentamiento, la esterilización, el ahumado, la
salazón, la deshidratación, el escabeche, etc., aplicados a los

�productos refrigerados o congelados, asociados o no a otros
procesos alimenticios o a una combinación de estos
procedimientos.
Conserva

23.14.2

Es el procedimiento consistente en envasar los productos en
recipientes herméticamente cerrados y en someterlos a un
tratamiento térmico suficiente para destruir o inactivar
cualquier microorganismo que pudiera proliferar sea cual sea la
temperatura en el que el producto esté destinado a ser
almacenado.

Fábrica de conserva

23.14.3

Se entiende por fábrica de conservas de productos pesqueros, al
establecimiento o sección de establecimiento dedicado a la
elaboración de conservas, partiendo de la materia prima fresca
o congelada.

Sectores

23.14.3.1 Las fábricas de conservas alimenticias de productos pesqueros,
deberán contar con los siguientes sectores:
A) La sala de recepción podrá contar con mesadas cubiertas o
revestidas por material aprobado por el SENASA.
B) Piletas en cantidad acorde con la producción, provistas de
sus respectivos grifos y drenaje.

Cámaras frigoríficas
para materias primas

23. 14. 4 Deben tener cámaras frigoríficas de acuerdo al volumen de
ingreso.

Sala de procesos de producción

23. 14. 5 En la misma podrán realizarse las diversas etapas del proceso
productivo a condición de que cada una de ellas se encuentre
claramente diferenciada. Las mismas deberán proyectarse y
equiparse de tal forma que todas las operaciones de
manipulación y elaboración puedan llevarse a cabo en forma
eficiente, y todos los materiales y productos puedan pasar de
una fase a otra del proceso de elaboración en una forma
ordenada y sin entrecruzamiento y con un mínimo de retraso
sin aglomeración de equipo y personal.

Otras dependencias

23.14.6

Envases, continentes y rotulados

23. 14. 7 Material para envases permitidos.
Queda permitido el empleo de todos aquellos materiales para
envase, continentes y rotulados aprobado por el SENASA.

Tolerancia en el tenor
de diversas sustancias

A) Sala de lavado de utensilios.
B) Sala de depósitos de aditivos, especies y condimentos.
C) Sala de desperdicios, detritos y comisos.

23. 14. 8 El SENASA fijará las tolerancias respectivas.
En los alimentos (con excepción del agua de consumo) se
tolera la presencia de metales y metaloides (aditivos
incidentales o residuales) que se mencionan a continuación,
siempre que ello sea natural y dentro de los límites que se fijan:
Aluminio Máx. 250 partes por millón
Antimonio ,,
20
,,
Arsénico:
en líquido ,,
0,1
,,
en sólido ,,
1
,,
Bario
,, 500
,,
Boro
,, 100
,,

�Cadmio
Cinc
Cobre
Estaño
Fluor
Hierro
Mercurio
Níquel
Plata
Plomo:
en líquido
en sólido
Selenio:
en líquido
en sólido

,,
,,
,,
,,
,,
,,
,,
,,
,,
,,
,,
,,
,,

5
100
10
500
1,5
500
0,05
150
1
2
20
0,05
0,3

,,
,,
,,
,,
,,
,,
,,
,,
,,
,,
,,
,,
,,

Cantidad anormal de hierro

23. 14. 9

La presencia, en un alimento enlatado, de una cantidad anormal de hierro,
procedente del ataque al envase, no será objetable siempre que el envase no se
presente hinchado y que el producto reúna las condiciones normales de
aptitud para el consumo. Podrán autorizarse, en el producto terminado un
porcentaje mayor de lo establecido en el apartado anterior cuando se consuma
en cantidades pequeñas o cuando por el proceso de elaboración sufra
transformaciones que lo hacen menos nocivo.

Revestimiento interno

23.14.10 Los envases de hojalata que contengan conservas de productos
de la pesca, serán recubiertos interiormente por una capa de
laca, esmalte o barniz, salvo los destinados a conservas al
aceite. Cuando razones sanitarias lo permitan, el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL podrá exceptuar de la
obligación de recubrir interiormente los envases con laca o
barniz sanitario.

Material esmaltado, lacado, barnizado 23.14.11 Todo material esmaltado, lacado o barnizado debe presentar la
superficie completamente cubierta y no debe ceder sustancias
tóxicas, ni metales o metaloides en proporción superior a los
límites fijados por el apartado 23.14.8 del presente
Reglamento.
Soldadura interna y externa

23.14.12

Las soldaduras internas y los materiales soldantes de envases, utensilios y
accesorios que están o puedan estar en contacto con alimentos y bebidas,
están comprendidos en las exigencias de pureza del apartado 23.14.8 de este
Reglamento. En cuanto a las soldaduras externas y materiales soldantes para
las mismas, podrán contener cualquier porcentaje de impurezas.

Cierre de envases

23. 14. 13 Se autoriza el cierre de los envases con cualquier material apto
para tal fin a condición que no ceda sustancias nocivas al
producto.

Barnices y plásticos

23. 14. 14 Los barnices y materiales plásticos destinados a estar en
contacto con alimentos sólo podrán contener:
A) Resinas naturales o sintéticas y/o polímeros insolubles que
no reaccionen con los alimentos.
B) Solventes de punto de ebullición inferior a ciento cincuenta (150) grados
centígrados u otros cuya eliminación total se asegure en el producto
terminado.
C) Plastificantes: aceite de parafina, aceite de ricino, glicerina,
dietileneglicol, trietileneglicol, propileneglicol, estearatos y
ricioleatos de etilo, de butilo, de amilo y de materiales que

�D)

E)
F)
G)
H)

no cedan sustancias tóxicas, benzobutilamida, ftalato de
dioctil, triheptonato de glicerol, sebasato y adipato de
octilo, acetilicitrato de tributilo, ftalato doble de heptilo y
nonilo.
Estabilizantes: hexametilenetetramina, difeniltio urea, urea,
sulfinato de sodio, alkilsulfanato de sodio, alkilnaftaleno,
resinatos de cobalto y de manganeso.
Pigmentos: colorantes autorizados por el presente
Reglamento.
Mejoradores o cargas: talco, mica, óxido de titanio, aserrín, tierras silíceas
y otros cuerpos inertes de uso permitido.
Otros materiales autorizados expresamente por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Además, los barnices y materiales plásticos deben
responder satisfactoriamente a las pruebas de envasamiento
de tipo comercial, en tal forma que no modifiquen las
propiedades organolépticas del producto a envasar.

Lavado de envases previo a su uso

23.14.15 Previo a su llenado, los envases serán perfectamente lavados.

Reemplazo de aire por gases inertes

23.14.16 Queda permitido reemplazar el aire de los envases por un gas
inerte tal como nitrógeno, dióxido de carbono y otros
permitidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.

Temperatura de esterilización

23.14.17 El tratamiento por calor del contenido de los envases, se hará a
diferentes temperaturas y presión, según sea la masa de su
contenido, forma del envase y naturaleza del producto a tratar.
Las curvas de penetración del calor y el tiempo de
esterilización será aprobado por el SENASA u organismo
habilitado por el mismo.

Lavado de envases
previo a la esterilización

Tiempo entre
envasado y esterilización

23.14.18 Los envases llenos y cerrados deberán lavarse antes de
someterlos al proceso de esterilización.

23.14.19 El mismo se hará antes de transcurrir una hora del cierre de los
envases.

Reenvasado

23.14.20 El producto contenido en envases que presenten defectos
después de haber pasado por la máquina remachadora, podrá
ser reenvasado antes del término de una (1) hora del primitivo
envasamiento para su inmediata esterilización. Cuando este
proceso no se efectuara por cualquier motivo, la mercadería
será procesada e intervenida por el Servicio de Inspección
Veterinaria, quien determinará por medio de los análisis
correspondientes su aptitud para el consumo humano. Cuando
el defecto se descubriera después del tratamiento por el calor,
el reenvasado será hecho en el mismo lapso. Si el defecto o
rotura se comprobara al finalizar el horario de trabajo, y no
pudiera cumplirse lo estipulado anteriormente, se permitirá
depositar los envases en cámaras frigoríficas a cero (0) grados
centígrados hasta el día siguiente, en que serán transvasados y
esterilizados nuevamente, procediéndose a su interdicción y
análisis al igual que en el caso anterior.

Registro de presión y temperatura

23.14.21 Todos los autoclaves de vapor deberán disponer de un

�termómetro de mercurio de precisión, de un manómetro y de
un registrador de tiempos y temperaturas. Las temperaturas de
las autoclaves deberán determinarse siempre a partir de los
termómetros de mercurio.
Registro gráfico

23.14.22

La curva gráfica de las operaciones de esterilización será exhibida a la
Inspección Veterinaria todas las veces que ésta lo requiera, debiéndose poder
identificar en cada caso la partida a que corresponda.

Enfriado de latas

23.14.23

Inmediatamente de finalizada la esterilización se procederá al enfriado de los
envases. Este enfriamiento no debe reducir la temperatura del mismo por
debajo de treinta y siete (37) grados centígrados para evitar fenómenos
potenciales de corrosión por la persistencia de humedad en la superficie.

Agua de enfriamiento

23.14.24

El enfriamiento de las latas se hará únicamente con agua potable, previamente
clorada por un lapso no inferior a 20 minutos, debiendo revelar a su entrada al
autoclave un dosaje no menor de (3) tres partes por millón de cloro libre
activo residual.

Saladero

23.14.25

Definición

23.14.26 Se entiende por saladero de productos de la pesca, el
establecimiento o sección de establecimiento donde se
preparan, mediante salazón masiva, seca o húmeda, diversos
productos pesqueros.

Pescado salado

Es el pescado que ha sido tratado por salmuerado, salazón en
seco, curado en salmuera o combinación de estos tratamientos
aumentando la cantidad de sal en el pescado más allá de los
límites observados en el pescado fresco.

Pescado curado en salmuera

El procedimiento en el que el pescado se mezcla con sal
(cloruro sódico) y se conserva en la salmuera que se forma al
disolverse la sal en el agua extraída del tejido muscular del
pescado.

Pescado salmuerado

El procedimiento que consiste en colocar el pescado en una
solución de sal (cloruro sódico) en agua durante tiempo
suficiente para que el tejido del pescado absorba una cantidad
considerable de sal.

Salazón en seco

El procedimiento que consiste en mezclar pescado con sal seca
(cloruro sódico) de manera que la salmuera resultante se
escurra.

Consideraciones generales

23.14.27 Todos los materiales y productos deberán pasar de una fase de
elaboración a la siguiente de manera ordenada y sin
entrecruzamiento.

Elementos de madera

23.14.28 En los establecimientos a que se refiere el apartado anterior, se
permitirá el uso de elementos laborales de madera cuando
razones tecnológicas así lo requieran, debiendo reunir en todos
los casos las exigencias del SENASA.

Ahumadero. Definición

23.14.29 Se entiende por ahumadero de productos de la pesca, el
establecimiento o sección de establecimiento donde se

�preparan, mediante ahumado, el pescado y los productos de la
pesca.
Consideraciones generales

23.14.30 A) Los ahumaderos se proyectarán, construirán y equiparán de
manera tal que cumplan con los requisitos constructivos e
higiénico-sanitarios establecidos en este Reglamento.
Todos los materiales y productos deberán pasar de una fase
de la elaboración a la siguiente de manera ordenada y con el
retraso mínimo.
B) Las plantas de elaboración estarán equipadas con hornos de
ahumado tradicional o mecánico.
C) Las cubas de salmuera serán de un material que resista la
corrosión y hechas de manera que se pueda limpiar
fácilmente y vaciar por completo.
D) La madera, el aserrín o los otros materiales que se empleen
en el ahumado del pescado, se almacenarán en lugares
separados, bien reparados.
E) Para producir humo se empleará madera, virutas o aserrín
secos y exentos de polvo y sustancias perjudiciales como
conservadores de la madera y pintura.
F) El salmuerado puede combinarse con el coloreado. Los
colorantes empleados deberán ser aprobados por el
SENASA.
G) El escurrido o secado del pescado antes de ahumarlo deberá
realizarse en condiciones higiénicas.
H) Durante el ahumado en frío, la temperatura del pescado no
excederá de la que coagula térmicamente las proteínas.
I) Durante el ahumado en caliente, el pescado estará expuesto
durante tiempo suficiente a temperaturas que coagulen las
proteínas.
J) El envasado se realizará cuando los productos hayan
alcanzado la temperatura ambiente.
K) Los productos que no alcancen el grado final del proceso,
no podrán permanecer en esta condición un tiempo
demasiado prolongado que pueda modificar sus
características. En ese caso deberá procederse a la
congelación del mismo.
L) Se emplearán para empaquetar materiales muy limpios que
se almacenarán en condiciones higiénicas. El empaquetado
deberá efectuarse de manera que impida la contaminación
del producto.
M) Los materiales para empaquetar y envasar se almacenarán
en lugares secos y protegidos del polvo y posibles
contaminaciones.

Secaderos. Definición

23.14.31 Se entiende por secadero de productos de la pesca, el
establecimiento o sección de establecimiento donde se
preparan, mediante secado el pescado y los productos de la
pesca.

Consideraciones generales

23.14.32 Los secaderos se proyectarán, construirán y equiparán de
manera tal que cumplan con los requisitos constructivos e
higiénico-sanitarios establecidos en este Reglamento. Todos
los materiales y productos deberán pasar de una fase de la
elaboración a la siguiente de manera ordenada y con el retraso
mínimo.

Conservas, semiconservas y afines

23.14.33

�Materia prima para elaboración

23.14.34 El pescado fresco y los mariscos destinados a las conservas,
semiconservas y afines deberán recibir la misma atención y
cuidado, desde el momento de su captura hasta que sean
tratados, que recibirían si se destinasen a su comercialización
como pescado fresco.

Empleo de materia prima congelada

23.14.35

Conservas de pescado al natural

23.14.36 Se entiende por conserva al natural, a la conserva de pescado
que tenga como líquido de cobertura una salmuera de baja
concentración adicionada o no de sustancias aromáticas. La
salmuera o caldo no podrá hallarse en proporción superior al
treinta y tres (33) por ciento, ni inferior al cinco (5) por ciento
del peso total del producto terminado. En el rótulo se declara
expresamente el “peso escurrido” y el “peso neto”.

Conservas en o al aceite

23.14.37 (Decreto PEN N° 1714 del 12/07/83 como numeral 23.9.7)
(Res. ex-SENASA N° 757 del 16/10/91 como numeral 23.9.6)
(Res. ex-SENASA N° 533 del 10/05/94 como numeral
23.14.37)
Las conservas de pescado pueden rotularse en o al aceite
siempre que se utilicen aceites vegetales. La proporción de
aceite será del treinta y tres (33) por ciento como máximo y
diez (10) por ciento como mínimo. Cuando razones
tecnológicas así lo indiquen el SENASA autorizará
proporciones diferentes; debiéndose declarar expresamente el
“peso escurrido”. Esta cantidad se determinará en el producto
terminado.

Conservas en o al aceite de oliva

23.14.38 Se entiende por conserva de pescado en o al aceite de oliva, al
producto elaborado utilizando exclusivamente aceite de oliva
como cobertura.

Conservas de pescado en salsa

23.14.39 Se entiende por conserva de pescado en salsa, a la conserva de
pescado preparada sobre la base de pescado con adición de
salsas. La salsa no puede hallarse en proporción superior al
cincuenta (50) por ciento ni inferior al quince (15) por ciento
del peso neto total del producto terminado. En el rótulo se
declarará las proporciones de pescado y salsa en el producto
terminado.

Conserva de mariscos

23.14.40 Se entiende por conserva de mariscos al natural, la conserva de
mariscos desprovistos de sus valvas, adicionada de salmuera o
caldo. La salmuera o caldo no podrá hallarse en proporción
superior al cincuenta (50) por ciento del peso neto total del
producto terminado.

Pasta o paté de
pescados o de mariscos

Cuando se empleen materias primas congeladas y deban descongelarse para
su utilización, la misma se hará de modo que no se alteren los caracteres
organolépticos.

23.14.41 Se entiende por pasta de pescado, a la conserva de pescado
elaborada con trozos procedentes de la industrialización que
después de cocido y despojado de huesos y espinas, es
reducido a pasta, condimentado y adicionado o no de
farináceos. Cuando los mariscos formen parte de la pasta,

�deberá especificarse en el rótulo. Si la pasta está preparada
nada más que con mariscos deberá rotularse “pasta de
mariscos”.
Conserva mixta

Autorización de agregar
amiláceos sin declarar

Monografía

23.14.42 Con el nombre de conserva mixta, se entiende la conserva
alimenticia preparada con productos de la pesca y vegetal
conjuntamente, cualquiera sea la proporción en que dichos
productos intervengan. No comprende esta definición el
agregado a las conservas de pescado y/o mariscos de salsa o
aditivos de origen vegetal.

23.14.43 Queda permitido agregar a las pastas de pescado y/o de
mariscos, sin declarar en el rótulo, hasta diez (10) por ciento de
harina de trigo, maíz, papa o mandioca y no más del dieciocho
(18) por ciento de sal. El agregado de mayor cantidad de
amiláceos o sal, deberá tener autorización del SENASA y
declararse en el rótulo.
23.14.44 Toda elaboración, manufactura, preparación, conservación o
cualquier innovación respecto al tratamiento de los productos
de la pesca debe ser autorizada por el SENASA, sobre la base
de la presentación de una monografía, donde se detalle la
composición, y las técnicas a seguir para su elaboración. En
caso de ser necesario se enviarán muestras del producto al
laboratorio.
Las semiconservas deberán indicar en su envase y en forma
clara esta condición, la fecha de vencimiento y la temperatura
de conservación.

Infracciones

23.14.46 Se considerará que se infringe lo establecido en este
Reglamento, sin perjuicio de otras infracciones, cuando
tratándose de los productos contemplados en este capítulo se
compruebe:
A) Que contienen especies diferentes a las declaradas en los
rótulos.
B) Que contienen sustancias extrañas a su composición
normal.
C) Que presentan adición de determinadas sustancias en mayor
cantidad o diferentes a las declaradas en la monografía.
D) Que en pescados y mariscos a la sal empleada se le ha
agregado nitratos o nitritos en cualquier proporción
conforme a lo establecido en el apartado 23.14.60.

Inspección de las conservas

23.14.47 El exámen de las conservas se efectuará de acuerdo a las
normas siguientes:
A) El envase no debe tener presión interna a la temperatura
ambiente.
B) La perforación de los continentes cerrados al vacío, al
permitir la entrada de aire determinará un ruido
característico y la disminución de la concavidad de las
paredes del envase.
C) El contenido debe presentar color, olor y sabor propios de
cada tipo.
D) La composición debe ser la denunciada en la monografía de
aprobación del producto.
E) No debe acusar reacción de amoníaco ni la presencia de

�compuestos sulfurados. Y en las de crustáceos, se acepta un
principio de ennegrecimiento siempre que sea debido a la
formación de polisulfuros ferroso-férricos.
F) En el examen microbiológico y químico serán realizadas las
pruebas que corresponden en cada caso y de acuerdo con
las técnicas de laboratorio aprobadas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA).
Examen microbiológico

23.14.48 Las conservas serán consideradas impropias para el consumo
cuando revelen gérmenes patógenos vivos y en las pruebas de
laboratorio la presencia de tóxicos.
Cuando se trate de gérmenes saprófitos o productos de su
metabolismo, se tendrán en cuenta los índices que al efecto fije
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Controles de conservación

Productos pesqueros
conservados (semiconservas)

No exigencia de prueba de la estufa

Productos preparados
en salazón húmeda y
envasados como semiconservas

Productos de la pesca salados

Alteraciones de
productos salados (hongos)

23.14.50 De cada partida se extraerá una muestra representativa que se
someterá a la prueba de la estufa por un período no inferior a
cinco (5) días y a una temperatura de treinta y siete (37) grados
centígrados.

23.14.51 Se entiende por producto de la pesca conservado o
semiconservado al producto alimenticio que ha sido sometido a
un proceso físico y/o químico (frío, deshidratado, enrobado,
radiación, liofilización) para prolongar su conservación.
23.14.52 A diferencia de las conservas, no se exigirá para las
semiconservas la prueba de la estufa.

23.14.53 A) Anchoítas saladas “maduradas”.
Las anchoítas saladas o conservadas en salmuera, deben
permanecer en ésta, el tiempo necesario y suficiente para
que alcancen la maduración adecuada para ser liberadas a
su consumo.
B) Anchoítas envasadas en salmuera.
Al abrir las latas que contengan anchoítas en salmuera, no
deberá percibirse olor a fermentación, no deberán hallarse
unidades alteradas ni grasas sobrenadando en la salmuera ni
adherirse a los bordes o tapa de la lata. El tenor en cloruro
de sodio no excederá del treinta (30) por ciento del
producto envasado. Si presentara estas alteraciones el
producto será decomisado.
C) Filetes de anchoíta en aceite.
Los filetes de la anchoíta “madurada”, se pueden preparar
en aceite vegetal comestible.
23.14.54 Se entiende por productos de la pesca salados a los que después
de la pesca o captura, se someten a la acción de la sal en forma
masiva, pudiendo la salazón ser seca o húmeda.

23.14.55 El pescado desecado, salado o no, que presente manchas
rojizas o verdosas que afectan a sus tejidos en profundidad o en
el que aparezcan regiones o zonas con formaciones micóticas,
será comisado.

�Productos de la pesca en salmuera

23.14.56 Se entiende por pescado en salmuera, al producto salado,
preparado con salmuera saturada, conteniendo o no cristales de
sal y envasado sin esterilizar.

Salmueras

23.14.57 Las salmueras utilizadas en los productos de la pesca, estarán
preparadas con agua potable y sal de primer uso. La
recuperación y renovación de salmueras se hará respondiendo a
las exigencias de este Reglamento.

Absorción de yodo por salmuera

23.14.58 Las salmueras no deben presentar una absorción mayor de un
gramo con dos décimas de yodo (1,2) por litro.

Aditivos

23.14.59 Cualquier aditivo agregado a las salmueras, debe estar
expresamente autorizado por la autoridad competente.

Uso de nitratos y nitritos

23.14.60 (Res. ex-SENASA N° 858 del 27/08/93 como numeral 23.5.10)
(Res. ex–SENASA N° 1272 del 17/11/93) (Res. ex-SENASA
N° 533 del 10/05/94 pasa a ser numeral 23.14.60) (Res. exSENASA N° 231 del 20/09/95)
Cuando se recurra al uso de nitrato de sodio con o sin el
agregado de nitrito de sodio como conservador y/o fijador de
color en productos de la pesca ahumados o salados, no deberán
exceder las TRESCIENTAS (300) partes por millón
para los nitratos y CIENTO CINCUENTA (150) partes por
millón para los nitritos, en el producto terminado.

Anchoas o anchoítas a la carne

23.14.61 (Res. SAGPyA N° 352 del 18/07/2000)
Se entiende por anchoas a la carne, las anchoas saladas
colocadas carne con carne sin capa de cloruro de sodio
intermedia, remanente en el producto final.

Filetes de anchoaso anchoítas

23.14.62 (Res. SAGPyA N° 352 del 18/07/2000)
Las anchoas destinadas a filetes deberán haber completado su
período de maduración.

Bacalao y similares

23.14.63 En el bacalao salado y desecado y las especies preparadas
como tal, la humedad no debe exceder del treinta (30) por
ciento. La concentración de sal será inferior al veinticinco (25)
por ciento.

Aletas de tiburón

23.14.64 Se entiende por aletas de tiburón, las aletas de los selacios,
salados o espolvoreadas con sal, desecadas al sol o en estufas.

Envasado

23.14.65 Se admite el acondicionamiento para la venta de pescado seco
y/o salado en cualquier material aprobado por la autoridad
competente.

PRODUCTOS PESQUEROS DESECADOS
Productos conservados
por desecación (charqui)

23. 15

23. 15. 1 Se entiende por producto de la pesca desecado (charqui de
pescado), a aquellos que después de la pesca se deshidratan al
sol, al aire o en estufa. Su humedad será del veinte (20) por
ciento, sobre base seca y desgrasada.

�Productos pesqueros ahumados

23. 15. 2 Se entiende por producto de la pesca ahumado al producto que
después de salado y/o desecado total o parcialmente, se somete
a la acción del humo.

Ahumado en caliente

23. 15. 3 Es el ahumado del pescado a temperaturas y períodos tales que
se logre también la coagulación térmica de la proteína.

Ahumado en frío

23. 15. 4 Es el ahumar el pescado a temperaturas a las que no muestre
señales de coagulación de la proteína.

OTRAS PREPARACIONES

23. 16

Puede hacerse todo tipo de preparaciones especiales siempre
que se cuente con la aprobación del producto.

Pescado con jalea

23. 16. 1

Se entiende por pescado con jalea, a la conserva de pescado preparada
partiendo de pescado cocido en un caldo aromatizado, que al envasarse se le
adiciona gelatina.

Caldo de pescado

23. 16. 2 Se entiende por caldo de pescado, a la conserva de pescado
preparada con el producto líquido obtenido por el cocimiento
de pescado en agua.

Sopa de pescado

23. 16. 3 Se entiende por sopa de pescado, a la conserva de pescado,
preparada sobre la base de caldo de pescado y la adición de
vegetales y/o fideos.

“Bouillabaisse”

23. 16. 4 Se entiende por “bouillabaisse”, la conserva de pescado
elaborada con diversos pescados y mariscos cocidos y
adicionados de aditivos de uso permitido.

Caviar

23. 16. 5 Se entiende por caviar, el producto hecho con huevas de varias
especies de esturiones y sal.

Caviar fresco

23. 16. 6 Se entiende por caviar fresco granulado (Ikra, Koernigerkaviar)
al caviar de color gris, que presente las huevas muy
aglutinadas, que no contenga más de cincuenta y cinco (55) por
ciento de agua, ni de dieciocho (18) por ciento de materias
grasas, ni menos de veintitrés (23) por ciento de materias
nitrogenadas totales.

Caviar prensado

23. 16. 7 Se entiende por caviar prensado (“Pauloresnaria”,
“Presskavier”) al caviar que presenta aspecto de masa
compacta, aceitosa, de color gris oscuro o negro. No debe
contener más del treinta y cinco (35) por ciento de agua ni
menos del treinta y tres (33) por ciento de materias
nitrogenadas. No deberá contener aceite o huevas de otros
peces.

Caviar de otros peces

23. 16. 8 (Res. ex-SENASA N° 893 del 16/12/91 como numeral 23.9.16)
(Res. ex-SENASA N° 533 del 10/05/94 pasa a ser numeral
23.16.8) (Res. SAGPyA N° 334 del 27/08/99)
Se entiende por "caviar de ...." al producto preparado como el
caviar con huevas de otros peces. En todos los casos se dejará
constancia en los rótulos, la especie de la que proviene, seguida
del nombre técnico del pez cuyas huevas se utilizan para
prepararlo.

Composición

23. 16. 9 (Res. ex-SENASA N° 893 del 16/12/91 como numeral 23.9.17)
(Res. ex-SENASA N° 533 del 10/05/94 pasa a ser numeral

�23.16.9) (Res. SAGPyA N° 334 del 27/08/99)
Los caviares, cualquiera sea la designación con que se vendan
(granulado o prensado) y su origen, no podrán contener más de
DIEZ POR CIENTO (10%) de sal, ni de CUATRO COMA
CINCO (4,5) gramos por ciento de ácidos grasos libres
calculados en ácido oleico y el nitrógeno titulable al formol
(Sorensen), no excederá de CINCO CENTÉSIMOS (0,05) de
gramo por ciento. No darán reacción de ácido sulfhídrico libre.
Hexametilenotetramina
y benzoato de sodio

Semiconserva de caviares

23.16.10 (Res. ex-SENASA N° 893 del 16/12/91 como numeral 23.9.18)
(Res. ex-SENASA N° 533 del 10/05/94 pasa a ser numeral
23.16.10) (Res. SAGPyA N° 334 del 27/08/99)
En los caviares se admite, calquiera sea su origen, el agregado
de hexametilenotetramina y/o benzoato de sodio no pudiendo
ninguno de ambos, exceder de UN MIL (1.000) partes por
millón en el producto terminado.
23.16.11 (Res. ex-SENASA N° 893 del 16/12/91 como numeral 23.9.19)
(Res. ex-SENASA N° 533 del 10/05/94 pasa a ser numeral
23.16.11) (Res. SAGPyA N° 334 del 27/08/99)
Se entiende como semiconserva de caviar, al caviar, cualqiuera
sea su origen, envasado herméticamente, en continentes
exentos de aire y sometidos a la pasteurización.

EMBARCACIONES Y BUQUES PESQUEROS

23. 17 Embarcaciones de rada o ría
23. 17. 1
Son aquellas embarcaciones diseñadas y equipadas para
capturar y conservar a bordo productos de la pesca en
condiciones satisfactorias por no más de 24 horas.

Características constructivas

23. 17. 2 A) Bodegas.
Las embarcaciones estarán equipadas con bodegas para el
almacenamiento de los productos de la pesca. Estas estarán
separadas de la máquina o lugares reservados a la
tripulación por mamparos suficientemente estancos para
evitar que los productos de la pesca almacenados se
contaminen.
B) Revestimiento de bodegas.
El revestimiento interior de las bodegas será estanco y fácil
de lavar y desinfectar. Estará construido con un material de
superficie lisa o en su defecto por una pintura lisa
mantenida en buen estado y que no transmita a los
productos de la pesca sustancias nocivas para la salud
humana.
C) Desagotes.
Las bodegas deberán contar con desagüe adecuado para el
líquido de escurrimiento.
D) Recipientes de almacenamiento.
Los recipientes utilizados para el almacenamiento de los
productos deberán poder garantizar su conservación en
condiciones satisfactorias y en particular permitir el
desagüe del agua de fusión del hielo. En el momento de su
utilización deberán estar completamente limpios.

Higiene

23. 17. 3 La cubierta de trabajo, los equipos y la bodega se limpiarán
después de cada utilización. Se empleará a tal fin agua potable
o agua de mar limpia. Cada vez que sea necesario se hará una

�desinfección, desinsectación o desratización.
Elementos de higiene

23. 17. 4 Los productos de limpieza, desinfectantes, insecticidas o toda
sustancia que pueda presentar toxicidad se almacenarán en
armarios provistos de cerrojos y se utilizarán sin riesgo de
contaminación para los productos de la pesca.

Carnadas

23. 17. 5 Los barcos pesqueros que utilizan carnadas deberán estar
equipados con un recipiente especial donde el mismo pueda
estar protegido y separado de los productos de la pesca.
Finalizadas las tareas de pesca el hielo utilizado para la
conservación de pesca se tirará al mar.

Condiciones generales
de higiene en el manejo

Protección de los
productos de la pesca

23. 17. 6 Las artes de pesca, cubiertas de trabajo y utensilios, así como
también los recipientes destinados al almacenamiento de los
productos de la pesca estarán limpios en el momento de su uso
y no deberán contener sustancias que produzcan
contaminación.

23. 17. 7 Desde el momento de su embarque, los productos de la pesca
deberán preservarse contra la acción del sol, viento, escarcha,
etc. Serán lavados con agua potable o agua de mar limpia y
protegidos con toldos, hielo o lienzo limpio y húmedo.

Higiene del personal

23. 17. 8 El personal encargado a bordo de la manipulación de los
productos de la pesca deberá cumplir las normas de higiene
corporal e indumentaria. Se exigirá un certificado médico de
buena salud antes de su embarque.

Descarga

23. 17. 9

Buques de altura y costeros

23.17.10 Son todos aquellos buques que están diseñados y equipados
para conservar a bordo productos de la pesca en condiciones
satisfactorias durante más de 24 horas.

Características constructivas

23.17.11

Bodegas

23.17.12 Los buques pesqueros estarán equipados con bodegas, cisternas
o contenedores para el almacenamiento de productos de la
pesca refrigerados a las temperaturas prescriptas por este
Reglamento. Dichas bodegas estarán separadas de la sala de
máquinas y de los locales reservados a la tripulación por
mamparos suficientemente estancos para evitar que los
productos de la pesca almacenados se contaminen.

Revestimientos

23.17.13 El revestimiento interior de las bodegas, cisternas o
contenedores será estanco y fácil de lavar y desinfectar. Estará
constituido por un material liso o, en su defecto, por una
pintura lisa mantenida en buen estado y que no transmita a los
productos de la pesca sustancias nocivas para la salud humana.

Desagotes

23.17.14 Las bodegas estarán acondicionadas de modo que el agua de
fusión del hielo no permanezca en contacto con los productos
de la pesca.

La descarga deberá cumplir con las condiciones establecidas en el presente
reglamento para buques de altura y costeros.

�Recipientes de almacenamiento

23.17.15 Los recipientes utilizados para el almacenamiento de los
productos deberán poder garantizar su conservación en
condiciones satisfactorias y, en particular permitir desaguar el
agua de fusión del hielo. En el momento de su utilización
deberán estar completamente limpios.

Higiene

23.17.16 Las cubiertas de trabajo, los equipos y las bodegas, cisternas y
contenedores, se limpiarán después de cada utilización. Se
empleará a tal fin agua potable o agua de mar limpia. Cada vez
que sea necesario se hará una desinfección, desinsectación o
desratización.

Elementos de higiene

23.17.17 Los productos de limpieza, desinfectantes, insecticidas o toda
sustancia que pueda presentar cierta toxicidad se almacenarán
en locales o armarios provistos de cerrojo y se utilizarán sin
riesgo de contaminación para los productos de la pesca.

Cisternas de refrigeración

23.17.18 Los buques equipados para refrigerar los productos de la pesca
con agua de mar refrigerada mediante hielo o con medios
mecánicos, deberán reunir las siguientes condiciones:
A) Las cisternas deberán estar equipadas con una instalación
adecuada para el llenado y el vaciado de agua de mar y un
sistema que garantice una temperatura homogénea en su
interior.
B) Las cisternas deberán disponer de un aparato para registrar
automáticamente la temperatura, cuyo sensor deberá
situarse en la parte de la cisterna donde la temperatura sea
más elevada.
C) El funcionamiento del sistema de cisternas o de
contenedores deberá conseguir un nivel de enfriamiento que
garantice que la mezcla del pescado y agua de mar alcance
una temperatura de tres grados como máximo seis horas
después de llenado o de cero (0) grados centígrados como
máximo dieciséis horas después.
D) Las cisternas, cisternas de circulación y contenedores,
deberán vaciarse y limpiarse completamente después de
cada descarga con agua potable o agua de mar limpia;
deberán llenarse únicamente con agua de mar limpia.
E) Los registros de las temperaturas de las cisternas deberán
indicar claramente la fecha y el número de la cisterna;
deberán conservarse a disposición de la autoridad
encargada del control.

Control de embarcaciones

23.17.19

CONDICIONES GENERALES
DE HIGIENE EN EL MANEJO

23. 18

Higiene de las instalaciones

La autoridad competente para llevar un control dispondrá de una lista
actualizada de los buques equipados de conformidad con el punto anterior
con exclusión, no obstante, de los buques que posean contenedores móviles
que no efectúen regularmente las operaciones de conservación de pescado en
agua de mar refrigerada.

23. 18. 1 Las artes de pesca, cubiertas de trabajo y utensilios, tanto así
como los recipientes destinados al almacenamiento de los
productos de la pesca estarán limpios en el momento de su uso
y no deberán contener sustancias que produzcan
contaminación. Las cubiertas de trabajo, las artes de pesca y
utensilios se limpiarán y asimismo se procederá a la limpieza

�de todos los elementos antes mencionados luego de su
utilización. En cada desembarque se desinfectará en forma
completa y a fondo.
Protección de los
productos de la pesca

23. 18. 2 Desde el momento de su embarque, los productos de la pesca
deberán preservarse lo más pronto posible de la suciedad y de
la acción del sol y de cualquier otra fuente de calor. Serán
lavados y el agua a utilizar deberá ser potable o agua de mar
limpia que no sea perjudicial para su calidad o salubridad.

Hielos

23. 18. 3 En el caso de los productos refrigerados por hielo, éste se usará
en cantidad suficiente para descender rápidamente la
temperatura a cero (0) grados medido en el espinazo en un
plazo inferior a 8 horas. El hielo utilizado para la refrigeración
de los productos, se fabricará con agua potable o de mar limpia
y se almacenará en condiciones que no permitan su
contaminación.

Contaminación

23. 18. 4

Higiene del personal

23. 18. 5 El personal encargado a bordo de la manipulación de los
productos deberá cumplir y mantener las normas de higiene
corporal y de indumentaria. Se exigirá certificado médico de
buena salud antes de su embarque.

Protección de los
productos de la pesca

En el momento de su utilización, las partes del buque o los recipientes
destinados al almacenamiento de los productos de la pesca deberán estar
completamente limpios y en ningún caso podrá mancharlos el carburante
para la propulsión del buque o las aguas sucias del fondo del buque.

23. 18. 6 Los productos de la pesca se manipularán y almacenarán de
forma que se eviten las magulladuras. Se admite la utilización
de instrumentos punzantes para desplazar piezas de gran
tamaño, a condición de que no se deteriore la carne de dichos
productos.

BUQUES FACTORÍA

23. 19

Buque factoría es el buque a bordo del cual los productos
pesqueros son sometidos a una o varias de las siguientes
operaciones seguidas de embalaje: fileteado, eviscerado, corte
en rodajas, pelado, picado, congelación, transformación.

Requisitos exigibles
a un buque factoría.
Relativos a Construcción y Equipos

23. 19. 1

(Res. ex-SENASA N° 533 del 10/05/94)

Requerimientos básicos

23. 19. 2

(Res. ex-SENASA N° 533 del 10/05/94)

23. 19. 3 (Res. ex-SENASA N° 533 del 10/05/94)
A) Espacio de recepción.
Se deberá disponer de un espacio de recepción de productos
pesqueros, diseñado y distribuido en zonas suficientemente
grandes como para poder separar las aportaciones
consecutivas. Este espacio de recepción y sus elementos
desmontables deberán poder limpiarse fácilmente, deberá
ser diseñado de tal manera que los productos se encuentren
protegidos de la acción del sol o de las inclemencias, así
como de cualquier fuente de suciedad o contaminación.
B) Sistema de transporte.

�El sistema de transporte de los productos pesqueros desde
el espacio de recepción hasta los lugares de trabajo debe
cumplir con las normas elementales de higiene.
C) Lugares de trabajo.
Los lugares de trabajo deben tener dimensiones suficientes
para que se puedan realizar las preparaciones y
transformaciones en condiciones de higiene adecuadas.
Deben estar diseñados de tal forma que se evite toda
contaminación de los productos. En los lugares en que se
lleve a cabo la transformación o congelación o
ultracongelación de productos pesqueros deberá
cumplimentar:
- El suelo debe ser antideslizante, fácil de limpiar y
desinfectar y debe estar dotado de dispositivos que
permitan una fácil evacuación del agua.
- Las paredes y techos deben ser fáciles de limpiar, sobre
todo en el emplazamiento de las tuberías, las cadenas y los
conductos eléctricos que los atraviesen.
- Los circuitos hidráulicos deben estar dispuestos o
protegidos de modo tal que un posible escape de aceite no
pueda contaminar a los productos pesqueros.
- La ventilación y la iluminación deben ser suficientes.
- Debe contar con dispositivos para limpiar y desinfectar los
útiles, materiales e instalaciones.
- En las instalaciones para lavarse y desinfectarse las
manos, los grifos no podrán accionarse con las manos y las
toallas deben ser de un solo uso.
- Los aparatos y útiles de trabajo (mesas de despiece,
contenedores, cintas transportadoras, evisceradoras,
fileteadoras, etc.) deberán estar fabricados con materiales
resistentes a la corrosión del agua de mar y deben ser
fáciles de limpiar y desinfectar y mantenerse en buen
estado.
D) Locales de almacenamiento.
El local de almacenamiento de los productos terminados
debe ser de dimensiones suficientes y fácil de limpiar. Debe
estar separado del almacenamiento de subproductos y
desechos. El local de almacenamiento de material de
embalaje debe estar separado del área de preparación y
transformación de productos.
E) Equipos de evacuación de desechos.
Debe disponerse de equipos para evacuar los desechos directamente al
mar o recipientes estancos reservados para este uso. Si estos desechos
fueran almacenados y tratados a bordo para su saneamiento se deberá
disponer de locales separados, previstos para su uso.
Aprovisionamiento de agua

23. 19. 4 El orificio de bombeo del agua de mar deberá estar situado de
manera que la calidad del agua bombeada no pueda verse
afectada por la evacuación al mar de las aguas residuales,
desechos y aguas de refrigeración de los motores. El
aprovisionamiento de agua potable para consumo humano se
hará a través de los equipos de potabilización del buque o
deberá contar con depósitos para tal efecto, en cantidad
suficiente y aprovisionado en puerto.

Vestuarios

23. 19. 5

Debe disponerse de un área de vestuarios, lavabos y retretes no pudiendo
estos últimos comunicarse directamente con los locales de preparación,
transformación y almacenamiento de productos pesqueros.

�Los lavabos deberán estar dotados de medios de limpieza y secado que
cumplan las normas higiénicas. Los grifos de los lavabos no podrán
accionarse con las manos.
Equipo de refrigeración

23. 19. 6 Los buques factoría que congelen los productos pesqueros
deberán disponer de equipos de refrigeración suficientemente
potentes para someter los productos a una rápida reducción de
la temperatura que permita alcanzar en el interior de los
productos una temperatura de menos dieciocho (-18) grados
centígrados como máximo, y mantenerla.
Debe haber un registro de la temperatura situado de tal manera
que pueda consultarse fácilmente.

Requisitos de higiene a bordo relativos
a la manipulación y almacenamiento
de los productos pesqueros
23. 19. 7 (Res. ex-SENASA N° 533 del 10/05/94)
Responsable técnico

23. 19. 8
A bordo del buque factoría una persona calificada deberá ser
responsable de la aplicación de prácticas correctas de
fabricación de los productos pesqueros. Esta persona deberá
poseer la autoridad necesaria para hacer cumplir las
disposiciones de este Reglamento y llevar un registro en el que
se consignarán sus observaciones y registros térmicos
eventualmente exigidos.

Higiene de las
instalaciones y equipos

23. 19. 9 Las condiciones generales de higiene aplicables a los locales y
materiales serán las siguientes:
A Los suelos, paredes, techos y tabiques de los locales y el
material e instrumentos utilizados para trabajar con
productos pesqueros deberán mantenerse en buen estado de
limpieza y funcionamiento de manera que no constituyan
un foco de contaminación para dichos productos.
B) Se deberá exterminar sistemáticamente todo roedor, insecto
o cualquier otro parásito en los locales o en los materiales.
Los raticidas, insecticidas, desinfectantes y demás
sustancias potencialmente tóxicas deberán almacenarse en
habitaciones o armarios cerrados con llave.

Higiene del personal

23.19.10 Las condiciones de higiene respecto del personal serán las
siguientes:
A) El personal deberá vestir ropa de trabajo adecuada y limpia
y llevar un gorro limpio que cubra totalmente el cabello.
B) El personal deberá lavarse las manos, por lo menos, cada vez que
reanude el trabajo; las heridas en las manos deberán cubrirse con un
vendaje estanco.
C) Estará prohibido fumar, escupir, beber y comer en los
locales de trabajo y almacenamiento de los productos
pesqueros.

Higiene en la elaboración

23.19.11 Las operaciones de descabezado, eviscerado y fileteado
deberán realizarse en las siguientes condiciones de higiene:
A) Las operaciones de eviscerado y descabezado deberán
llevarse a cabo de manera higiénica y los productos serán
lavados con abundante agua potable o agua de mar limpia
después de esas operaciones.
B) Las operaciones de fileteado y corte en rodajas se llevarán a

�cabo evitándose cualquier contaminación o suciedad,
debidas, especialmente, a las operaciones de descabezado y
destripado; y no deberán permanecer en las mesas de
trabajo más tiempo del necesario para su preparación.
C) Las vísceras y las partes que puedan constituir un riesgo
para la salud pública se separarán y apartarán de los
productos destinados al consumo humano.
Acondicionamiento de los productos 23.19.12 El acondicionamiento a bordo de los productos pesqueros
deberán realizarse en las siguientes condiciones de higiene:
A) El embalaje deberá efectuarse en condiciones higiénicas,
evitándose toda contaminación de los productos pesqueros.
B) Los materiales de embalaje y los productos que puedan entrar en
contacto con los productos pesqueros deberán cumplir todas las normas
de higiene y no podrán alterar las características organolépticas de los
preparados y de los productos pesqueros ni podrán transmitir, éstos,
sustancias nocivas para la salud humana. Tendrán la resistencia necesaria
para garantizar una protección eficaz de los productos pesqueros. No
podrán utilizarse más de una vez salvo que sean de material
impermeable, liso, resistente a la corrosión y fáciles de lavar y desinfectar.
Almacenamiento

23.19.13 El almacenamiento a bordo de los productos pesqueros deberá
realizarse en las siguientes condiciones de higiene:
A) La bodega, el material e instrumentos allí utilizados
deberán mantenerse en buen estado de limpieza y
funcionamiento de manera que no constituyan un foco de
contaminación para los productos allí almacenados.
B) Se deberá exterminar sistemáticamente todo roedor, insecto
o cualquier otro parásito en dicho local o en los materiales.
Los raticidas, insecticidas, desinfectantes se utilizarán de
forma que no exista riesgo de contaminación de los
productos.

DESCARGA Y TRANSPORTE
Descarga

23. 20
23. 20. 1 Los medios de transporte estarán diseñados y construidos con
material de fácil limpieza, sanitización y que permitan
preservar las condiciones higiénico-sanitarias del pescado
durante el traslado.
Los equipos utilizados en las operaciones de descarga deberán
estar limpios, libres de toda contaminación que pueda
ocasionar deterioro de los productos de la pesca. Estarán
construidos de material de fácil limpieza y sanitización. Esta
operación debe ser realizada rápidamente. Las operaciones de
descarga, control de cantidad y calidad deberán realizarse de tal
manera que se evite el daño en el músculo del pescado.
El transporte al establecimiento se realizará inmediatamente de
completada la capacidad del camión.
El personal afectado a las tareas de carga y descarga de los
productos de la pesca deberá cumplimentar lo dispuesto en el
Capítulo VIII de este Reglamento.
De haber máquinas de hacer hielo, éstas se limpiarán
regularmente y se mantendrán en buenas condiciones
higiénicas.

Transportes

23. 20. 2

Los establecimientos habilitados deberán cumplimentar con lo establecido en
el Capítulo XXVIII del presente Reglamento.

�ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES
DE PRODUCTOS PESQUEROS
NO APTOS PARA CONSUMO HUMANO
Fábrica de harina y
aceite de pescado

Fábricas de harinas
y/o aceites para consumo humano

Aceite de pescado

Exigencias para
los aceites de pescado

23. 21

23. 21. 1 Se entiende por fábrica de harina y/o aceite de pescado, al
establecimiento o sección de establecimiento, que elabora
harina y/o aceite partiendo de productos de la pesca.

23. 21. 2 Cuando los subproductos mencionados en el apartado anterior
se destinen a consumo humano, los establecimientos
elaboradores deberán reunir los requisitos exigidos para las
fábricas de conservas de pescado relacionados con la índole de
su producción, sin perjuicio de otras exigencias higiénicosanitarias, que se consignen en este Reglamento.
23. 21. 3 Se entiende por aceite de pescado, el subproducto de la pesca
constituido por el glicérido líquido, obtenido por el tratamiento
de materias primas por la cocción a vapor u otro método
aprobado, separado por decantación o centrifugación y luego
filtrado.

23. 21. 4 Los aceites de pescado deben responder a las siguientes
exigencias:
A) Color, amarillo claro o ambarino, tolerándose la presencia
de una ligera turbidez.
B) No contener más del uno (1) por ciento de impurezas.
C) No contener más del diez (10) por ciento de humedad.
D) No más de tres (3) gramos por ciento de acidez expresada
en ácido oleico.
E) No contener sustancias extrañas ni estar mezclados con
otros aceites animales o vegetales.

Aceite vitamínico

23. 21. 5 Se entiende por fábrica de aceites vitamínicos de pescado, al
establecimiento o sección de establecimiento que elabora
aceites vitamínicos a partir de los productos de la pesca. Los
establecimientos deberán reunir las condiciones establecidas en
el apartado 23.12.

Subproductos no comestibles

23. 21. 6 Los demás subproductos resultantes de la elaboración de
productos de la pesca, se denominarán subproductos no
comestibles, debiendo los mismos elaborarse de acuerdo con la
tecnología autorizada.

Abono de pescado

23. 21. 7 Se entiende por abono de pescado, el subproducto de la pesca
que no reúna las condiciones especificadas para las harinas de
pescado y no se halle encuadrado en alguna de las
denominaciones establecidas en este capítulo.

Concentrado de caldo industrial

23. 21. 8 Se entiende por concentrado de caldo o “agua de cola” al
subproducto obtenido por concentración mediante la
evaporación de la parte líquida residual de la extracción de
aceite.

Cola de pescado no comestible

23. 21. 9 Se entiende por cola de pescado no comestible, al subproducto

�de la pesca, obtenido por el tratamiento de materias primas
ricas en sustancias colágenas por la cocción a vapor o en agua
caliente, seguida de una concentración adecuada.
Harina de pescado

23.21.10 Se entiende por harina de pescado al subproducto de la pesca
obtenido por la cocción de pescado o sus residuos mediante el
empleo de vapor, prensado, desecado y triturado. Queda
permitido el empleo de cualquier otro procedimiento
previamente aprobado por la Dirección General de Sanidad
Animal.

Harina de pescado. Clasificación

23.21.11 Las harinas de pescado podrán ser de primera y segunda
calidad.

Primera calidad

23.21.12 La harina de pescado de primera calidad, debe contener no
menos de sesenta (60) por ciento de proteína, no más del diez
(10) por ciento de humedad, no más de ocho (8) por ciento de
grasa ni más del cinco (5) por ciento de cloruros expresados en
cloruro de sodio. El tenor máximo de arena será del dos (2) por
ciento.

Segunda calidad

23.21.13 La harina de pescado de segunda calidad debe contener no
menos del cuarenta (40) por ciento de proteínas, no más del
diez (10) por ciento de humedad, no más del diez (10) por
ciento de grasa, ni más del diez (10) por ciento de cloruros
expresados en cloruro de sodio y como máximo el tres (3) por
ciento de arena.

Harina de pescado para exportación

23.21.14 Las harinas de pescado que no reúnan las condiciones exigidas
para la segunda calidad, podrán no obstante ser exportadas si se
ajustaran a las exigencias del país importador.

Plantas procesadoras de ranas
Plantas procesadoras de ranas

23. 22

Se entiende por establecimientos procesadores de ranas a
aquéllos en donde se sacrifiquen y procesen ranas totalmente y
que finalice con su congelación de acuerdo a lo definido en
este Reglamento.

Accesos

23. 22. 1 Los accesos dentro de los establecimientos serán pavimentados
con un recinto adecuado para carga y descarga.
Estos serán cubiertos de modo tal que posibiliten que los
medios de transporte queden protegidos durante estas
operaciones, las que no podrán ser efectuadas
simultáneamente.

Condiciones del edificio

23. 22. 2 Los edificios donde funcionen establecimientos procesadores
de ranas responderán a las exigencias de los correspondientes
apartados de este Reglamento.

Disponibilidad total de agua

23. 22. 3 La disponibilidad total de agua potable de cada
establecimiento, será la necesaria para que se pueda cumplir
con los requerimientos en la elaboración e higiene.

�Dependencias

23. 22. 4 A) Sector ante-mortem.
Dadas las patologías que afectan a las ranas, que no ofrecen
peligro para sus congéneres o al hombre, en virtud de la
selección diaria que se realice en el criadero el proceso
ante-mortem puede efectuarse en el mismo corral de
engorde empleando la tecnología adecuada para preparar el
animal para el sacrificio. En el caso de que las ranas
provengan de otros criaderos las mismas podrán ser
descansadas en un corral preparado para tal fin.
B) Playa o sector de faena dividido en dos sectores, sucio y
limpio.
El sector sucio contendrá un corral de almacenamiento de
animales vivos y zona de insensibilización, desuello y
sangría.
C) Sala de elaboraciones.
La sala de elaboración deberá reunir las condiciones
constructivas e higiénico-sanitarias generales especificadas
en el presente Reglamento. En la misma podrán realizarse
las diversas etapas del proceso productivo a condición de
que cada una de ellas se encuentren diferenciadas. Las
mismas deberán proyectarse y equiparse de tal forma que
todas las operaciones de manipulación y elaboración
puedan llevarse a cabo en forma eficiente y todos los
materiales y productos puedan pasar de una fase a otra del
proceso de elaboración en una forma ordenada y con un
mínimo de retraso sin aglomeración de equipo y personal.
D) Hornos crematorios.

Traslado de las ranas

23. 22. 5 Los vehículos que transporten ranas con destino a faena
deberán contar con continentes plásticos o de otro material
aprobado por SENASA con tapa y sistema de humectación. En
este caso la habilitación corresponderá a los continentes que
saldrán del establecimiento lavados y desinfectados.

EMBALAJES Y ROTULADO

23. 23

Los productos de la pesca cumplirán con las exigencias de
envasado y rotulado establecidas en el Capítulo XXVI.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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              <elementText elementTextId="2809">
                <text>Resolución ex- SENASA Nº 0533/1994</text>
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                <text>Reglamento de Inspección de Productos, subproductos y derivados de origen animal.</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad Animal</text>
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                <text>Martes 10 de Mayo de 1994</text>
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                <text>Anulación del numeral 23.2 al 23.13.16 del Capítulo XXIII del REGLAMENTO DE INSPECCION DE PRODUCTO, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL aprobado por el Decreto n° 4238/68.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 527/94 EX SENASA
RESUMEN: Adopta las normas sanitarias para la importación de animales, semen,
embriones y huevos fértiles desde países no signatarios del MERCOSUR.
Buenos Aires, 9 de mayo de 1994
VISTO el Expediente Nº 7682/94, en el cual la Coordinación de Relaciones
Internacionales de esta jurisdicción, propone la adopción de normas que den
cumplimiento a lo resuelto por el Grupo Mercado Común, y
CONSIDERANDO:
Que con la finalidad de atender lo establecido en el tratado de Asunción, los estados
partes han decidido armonizar los reglamentos sobre Normas y Procedimientos para
la Declaración y reconocimiento de un País o Zona Libre de Enfermedades
Transmisibles y las Normas Sanitarias para la importación de Animales, Semen,
Embriones y Huevos Fértiles desde Países Extrarregionales.
Que en cumplimiento de la decisión, el Grupo Mercado Común, en su carácter de
órgano ejecutivo del Mercado Común, ha dictado las resoluciones Nº 56 y 67/93, por
las que se fijan las condiciones ya señaladas.
Que corresponde adoptar esas normas en la legislación nacional.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en ésta instancia con lo establecido por
el artículo 33 del Anexo I del Reglamento de la Ley 23.899, aprobado por Decreto Nº
1.553 del 12 de agosto de 1991.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
Artículo 1º.- Adóptanse y pónganse en vigencia las "Normas y Procedimientos para la
Declaración y Reconocimiento de un País o Zona Libre de Enfermedades
Transmisibles", que se establecen en el Anexo I de la presente resolución, aprobadas
por resolución Nº 56/93 del Grupo Mercado Común.
Artículo 2º.- Adóptanse y pónganse en vigencia las "Normas Sanitarias para la
Importación de Animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles desde Países
Extrarregionales", que figuran en el Anexo II de la presente resolución, aprobadas por
resolución Nº 67/93 del Grupo Mercado Común.
Artículo 3º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación.
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 527

�Firmado:
B. G. Cané
ANEXO I
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA
DECLARACION Y RECONOCIMIENTO DE UN PAIS O ZONA
LIBRE DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
Capítulo I
Definiciones
Art. 1º.- Para un mejor entendimiento del contenido de esta Norma se establece el
siguiente glosario:
1.1 País libre de enfermedad transmisible: Es aquel en que no se ha evidenciado la
presencia del agente etiológico en los plazos establecidos por la OIE para cada
enfermedad.
1.2 Zona libre de enfermedad transmisible: Es el territorio determinado con
precisión, definido legalmente, con características productivas homogéneas o
similares, en la que no se ha evidenciado la presencia del agente etiológico en los
plazos establecidos por la OIE para cada enfermedad.Art. 2º.- Los países o zonas integrantes del MERCOSUR consideradas según las
pautas de la OIE como libres de determinadas enfermedades, tendrán la aceptación de
ese status sanitario por los demás países miembros del MERCOSUR, luego de
cumplido lo establecido en el Art. 4º de esta Norma.
Capítulo II
Condiciones para ser considerado
Libre de Enfermedad
Art. 3º.- Para que un país o zona sea reconocido libre de enfermedad debe darse
cumplimiento a las siguientes condiciones:
3.1 Existencia de un Servicio Veterinario Oficial con autonomía para la toma de
decisiones en materia sanitaria, que cuente con una estructura técnico - administrativa
equipada, capacitada y dotada de los recursos necesarios que den garantías para
mantener la condición de libre de enfermedad.
3.2 El territorio debe estar delimitado por barreras naturales o en su defecto, las vías
de acceso deben estar bajo control de la autoridad sanitaria. En caso de una zona libre
de enfermedad, ésta debe además, estar protegida por una zona tampón perfectamente
delimitada y en la que esté estructurado un sistema de vigilancia, y se apliquen
medidas de control contra la enfermedad.
3.3 Existencia de una legislación sanitaria que contemple:
3.3.1 la denuncia obligatoria de la enfermedad.
3.3.2 la internación, producción y aplicación de vacunas o productos según las

�normas de la OIE o del MERCOSUR.
3.3.3 la prohibición de ingresar productos, subproductos o derivados en condiciones
sanitarias de riesgo de introducción del agente causal de la enfermedad.
3.4 El país o zona deberá contar con sistemas de vigilancia de las enfermedades, con
participación de todos los sectores involucrados en la salud animal, productores,
profesión liberal, agroindustrias, integrados a los Servicios Veterinarios Oficiales, que
deberá por lo menos considerar:
3.4.1 Registro catastral de la totalidad de los propietarios y rebaños.
3.4.2 Capacidad para efectuar monitoreos y prospecciones serológicas.
3.4.3 La mantención de un sistema de información y análisis.
3.4.4 Un mecanismo de comunicación a los integrantes del sistema.
Capítulo III
Condiciones Generales
Art. 4º.- El Comité de Sanidad del MERCOSUR (en adelante Comité) reconocerá o
designará un país o zona de un país, declarado libre de una enfermedad de
conformidad con esta Norma, mediante solicitud del país interesado y luego de una
evaluación por una Comisión de Especialistas nominados por el Comité con ese fin.
Art. 5º.- A los efectos del mantenimiento de la situación lograda, el Comité efectuará
las evaluaciones o monitoreos con la periodicidad que se determine para cada
enfermedad.
Art. 6º.- El Comité emitirá sus informes sobre la base de los datos sanitarios
proporcionados a la OIE por los países miembros en relación con la enfermedad,
pudiendo solicitar a efecto del cumplimiento de sus cometidos, ampliaciones de
información a los Servicios Veterinarios del país que correspondiere o asesoramiento
de organismos de referencia. Realizar visitas al terreno o a los lugares que la
Comisión de Especialistas estime pertinente, para lo cual las Autoridades Sanitarias
del país solicitante deberán dar las facilidades del caso.
ANEXO II
NORMAS SANITARIAS PARA LA IMPORTACION
DE ANIMALES, SEMEN EMBRIONES Y HUEVOS FERTILES
DESDE PAISES EXTRARREGIONALES
Capítulo I
Definiciones
Art. 1º.- Para un mejor entendimiento del contenido de esta Norma se establece el
siguiente glosario técnico:
Lista A: Es la lista de enfermedades transmisibles que tienen gran poder de difusión y
especial gravedad capaces de extenderse más allá de las fronteras nacionales, cuyas
consecuencias socioeconómicas y sanitarias pueden ser graves y cuya incidencia en el
comercio internacional de animales y productos animales es importante.
Lista B: Es la lista de enfermedades transmisibles que se consideran importantes
desde el punto de vista socioeconómico y/o sanitario para las economías y cuyos

�efectos para el comercio internacional de animales y productos animales no son
desdeñables.
Animal: Dícese de toda clase de mamíferos (con excepción de los mamíferos
marinos) o de aves de las especies domésticas y salvajes.
Embrión: Es el óvulo fecundado y viable de mamífero.
Semen: Es el esperma de animales reproductores (mamíferos y aves) destinado a la
inseminación artificial.
Certificado Zoosanitario Internacional: Es el certificado extendido por los
Servicios Sanitarios Oficiales del País exportador en el que consta el correcto estado
de salud de los animales, y en el cual se consignan la o las pruebas biológicas a que
fueron sometidos los animales y las vacunaciones o tratamientos preventivos
efectuados sobre los mismos objeto del certificado, el cual puede ser individual o
colectivo según la especie considerada, o las condiciones particulares de la
expedición. Con este término se designa asimismo un certificado en el que constan,
para el semen, embriones y huevos fértiles de aves, las garantías adoptadas para evitar
la transmisión de epizootias.
Deberá consignarse en el certificado la situación sanitaria del país de origen y/o
procedencia de la región y del establecimiento, con respecto a las enfermedades de las
listas A y B, y de otras que se consideren necesarias.
Capítulo II
Consideraciones Generales
Art. 2º.- Los intercambios desde países extrarregionales para cualquiera de los países
del MERCOSUR de animales, semen, embriones y huevos fértiles dependerán, desde
el punto de vista sanitario, de un conjunto de factores que han de estar reunidos para
asegurar la fluidez de los referidos intercambios, sin que los mismos impliquen
riesgos para la salud pública y la salud animal de los restantes países de la región.
Art. 3º.- Cada uno de los Servicios Veterinarios, mantendrá a los demás
permanentemente informados de las situaciones zoosanitarias en países
extrarregionales de que tengan conocimiento, como también de las novedades
epizootiológicas que en los mismos se registren. El mecanismo a través del cual se
cumplirá esta tarea será establecido por el Comité de Sanidad del MERCOSUR (en
adelante Comité) con el objetivo de mantener a la Región en un conocimiento de la
situación actualizada de dichos países.
Art. 4º.- En base a la información con que se cuente sobre la situación
epizootiológica, métodos cuarentenarios y de laboratorio actualizados sobre
enfermedades de reciente aparición en países extrarregionales se actuará, con respecto
a importaciones desde países extrarregionales en forma conjunta. A través de la
adopción de rápidas medidas preventivas regionales se evitará comprometer, vía de
los intercambios comerciales unilaterales, la estabilidad zoosanitaria de la región.
Capítulo III
Disposiciones Generales
Art. 5º.- Las Autoridades Sanitarias Oficiales de cada país del MERCOSUR
autorizarán, según la susceptibilidad por especie, importaciones de animales, semen,

�embriones y huevos fértiles, cuando se originen o provengan de países libres de las
enfermedades exóticas para la región, que a continuación se mencionan y que
pertenecen a las Lista A y B de la OIE:
Lista A: Peste bovina
Fiebre Aftosa a virus exóticos (SAT 1, SAT 2, SAT 3 y Asia 1)
Pleuroneumonía contagiosa bovina
Fiebre del Valle del Rift
Dermatosis nodular contagiosa
Viruela ovina y caprina
Peste de los pequeños rumiantes
Enfermedad vesicular del cerdo
Peste porcina africana
Enfermedad de Teschen
Peste equina
Peste aviar
Lista B: Agalaxia contagiosa
Scrapie
Encefalopatía espongiforme bovina (BSE)
Sindrome respiratorio y reproductivo porcino
Muermo
Durina
Encefalomielitis equina venezolana
Arteritis viral equina
Metritis contagiosa equina
Linfangitis epizoótica
Viruela equina
Encefalomielitis japonesa
Surra
Heartwater
Maedi-visna
Enfermedad de Nairobi
Aborto enzoótico de la oveja
Theileriosis
Adenomatosis pulmonar ovina
Pleuroneumonía contagiosa de los pequeños rumiantes
Gastroenteritis transmisible del cerdo
Tularemia
Enfermedad hemorrágica viral del conejo
La precitada lista podrá sufrir modificaciones ante la aparición de nuevas
enfermedades en el cuadro epizootiológico internacional, o en aquellas circunstancias
en que el Comité lo considere oportuno.
Art. 6º.- Los países de la región podrán importar animales, semen, embriones y/o
huevos fértiles de algún país infectado sin perder su condición de libre a determinada
enfermedad, si cumplen con ciertos requisitos referidos a certificación sanitaria,
métodos de cuarentena, pruebas diagnósticas, tratamientos, estudio de riesgo mínimo
y otros considerados necesarios que para los países del MERCOSUR determine el

�Comité. El Comité dictará las recomendaciones para cada enfermedad, pudiendo
considerar las de la OIE, hasta decidir las que crea convenientes, a fin de no poner en
riesgo la sanidad animal de ninguno de los países integrantes del Acuerdo. Al
respecto establecerán un sistema de consulta previa o mecanismo similar.
Art. 7º.- Los animales deberán ser nacidos en el país de procedencia o haber
permanecido en el mismo durante los últimos dieciocho (18) meses anteriores al
embarque, excepto cuando sean originarios de países o zonas reconocidas como libres
de las enfermedades listadas en esta Norma (Art. 5º) por los países signatarios del
Acuerdo Sanitario y Fitosanitario del MERCOSUR (en adelante Acuerdo), en cuyo
caso, el plazo queda reducido a dos (2) meses.
Art. 8º.- El Comité reconocerá y designará áreas o regiones libres o indemnes a
determinadas enfermedades exóticas, a los fines de realizar importaciones desde
países extrarregionales.
Art. 9º.- En las reuniones del Comité, se definirán y coordinarán las estrategias
sanitarias para las importaciones a realizarse desde países extrarregionales a fin de
armonizar, compatibilizar y actualizar los mecanismos operativos correspondientes.
Art. 10º.- Cuando ocurra alguna situación de emergencia zoosanitaria o cambio en el
cuadro epizootiológico mundial, se convocará con carácter urgente a una reunión
extraordinaria a fin de evaluar los criterios de los controles preventivos a seguir para
evitar la introducción de nuevas enfermedades a la región.
Capítulo IV
Requisitos Sanitarios Generales
Art. 11.- Se establece como primer requisito sanitario general de importación, la
presentación ante el Servicio Veterinario Oficial del País de destino, de una solicitud
de importación, la cual una vez analizada será autorizada o rechazada.
Art. 12.- Al momento de autorizarse la solicitud de importación se informará al
interesado sobre los requisitos sanitarios que se deberán cumplir tanto en el país de
origen, como al arribar a destino, y referido a condiciones de:
12.1 Cuarentenas exigidas;
12.2 Certificación sobre el estado zoosanitario del país de origen y/o procedencia, del
establecimiento y/o región y estado clínico de los animales;
12.3 Pruebas diagnósticas con resultado negativo para las enfermedades;
12.4 Vacunaciones y tratamientos;
12.5 Limpieza y desinfección;
12.6 Transportes;
12.7 Otras, que para cada caso particular se deben solicitar.
Art. 13.- Las autorizaciones de importación serán suspendidas o canceladas cuando la
aparición o sospecha de una enfermedad de alto riesgo en el país de origen, así lo
justifique.
Art. 14.- Todos los animales, semen, embriones, o huevos fértiles deben arribar al
punto de ingreso autorizado por el país importador, acompañados por un Certificado
Zoosanitario Internacional de origen que corresponda.
Art. 15.- El Comité determinará los puestos fronterizos, aéreos, terrestres o marítimos
por donde ingresarán las importaciones a que se refieren las presentes Normas
Sanitarias, y establecerá la nómina de Estaciones de Cuarentena oficiales donde se

�cumplirán los controles cuarentenarios establecidos para las importaciones desde
países extrarregionales.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución ex- SENASA Nº 0527/1994</text>
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                <text>Adopta las normas sanitarias para la importación de animales, semen, embriones y huevos fértiles desde países no signatarios del MERCOSUR.</text>
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad Animal</text>
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                <text>Lunes 09 de Mayo de 1994</text>
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                <text>Se disponibiliza las "Normas y Procedimientos para la Declaración y Reconocimiento de un País o Zona Libre de Enfermedades Transmisibles", aprobadas por resolución Nº 56/93 del Grupo Mercado Común. Se ponen en vigencia las "Normas Sanitarias para la Importación de Animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles desde Países Extrarregionales", aprobadas por resolución Nº 67/93 del Grupo Mercado Común.</text>
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                <text>Resolución ex- SENASA Nº 0527/1994</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 523/94 EX SENASA
RESUMEN: Establece requisitos para la importación de productos avícolas procedentes de
Brasil. Deroga las Resoluciones N° 1290/93 y 1362/93.
BUENOS AIRES, 5 de mayo de 1.994
VISTO la resolución N° 1290 del 23 de noviembre de 1.993 y la resolución 1362 del 7 de
diciembre de 1.993 que suspenden temporariarnente las importaciones de pollitos BB y huevos
embrionados provenientes de la REPUBLICA FEDERATIVA. DEL BRASIL, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el acta suscripta entre las autoridades sanitarias de ambos países en el mes de
febrero de 1.994, acuerdan aceptar el certificado sanitario de exportación e importación que
figura como Anexo II del Acta de Diciembre de 1.993.
Que en ese Certificado Sanitario se explicitan detalladamente las condiciones sanitarias
(requisitos) que Argentina exige para el ingreso a su territorio a los países que provean dichos
insumos.
Que estas condiciones sanitarias concuerdan con las que exige el Programa de Control y
erradicación de las Micoplasmosis Aviares, en su Anexo II "Normas para la importación de
pollitos BB y huevos fértiles" puesto en vigencia por la Resolución N° 1428/93 y desarrollado en
el marco del Plan Nacional de Mejora Avícola.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 33 Anexo 1 del Reglamento de la Ley 23.899 aprobada por Decreto N°
1553 del 12 de agosto de 1.991.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Deróganse las resoluciones Nros 1290/93 y 1362193.
ARTICULO 2°.- En el Certificado Sanitario que acompañe a las importaciones deberá constar que
provienen de plantas que se ajustan a las normas que se establecen y se detallan en el Anexo I
de la presente resolución. .
ARTICULO 3°.- Los productos avícolas importados de la REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL,
así como los establecimientos de procedencia, estarán sujetos a los controles que se establecen
y devienen de la puesta en marcha del Programa de Control y Erradicación de la Micoplasmosis
Aviar, en el marco del Plan Nacional de Mejora Avícola.
ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION N°523
FIRMADO DR BERNARDO G CANE
ANEXO I
NORMAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD
PARA ESTABLECIMIENTOS DE CRIANZA DE AVES Y
PLANTAS DE INCUBACION PARA LA EXPORTACION A LA

�REPUBLICA ARGENTINA
CAPITULO i
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1°. La aplicación de la siguiente norma será responsabilidad de los Servicios
Veterinarios Oficiales de los países exportadores.
ARTICULO 2°. Las normas aprobadas serán aplicadas en los establecimientos avícolas que se
dediquen a exportación de aves de un día y huevos fértiles para incubación a la REPUBLICA.
ARGENTINA.
ARTICULO 3°. Los establecimientos avícolas que se propongan exportar aves de un día y
huevos fértiles para incubación deberán estar registrados y habilitados por el respectivo Servicio
Veterinario Oficial y operarán bajo la responsabilidad de un Médico veterinario acreditado.
ARTICULO 4°. A efectos del registro y habilitación los establecimientos avícolas serán
clasificados en:
4.1. Establecimientos de reproducción en líneas de abuelos y madres.
4.2. Plantas de incubación.
CAPITULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE REPRODUCCION
ARTICULO 5°. A los efectos de esta norma se entiende como establecimientos de reproducción
el núcleo formado con uno o más lotes de aves en líneas de abuelos o de madres, alojadas en
distintos galpones y con un manejo común.
ARTICULO 6°. Los establecimientos de reproducción en líneas de abuelos o de madres, deberán
cumplir con las siguientes condiciones:
6.1. Una ubicación geográfica adecuada para facilitar la higiene y control sanitario
6.2. Deben estar protegidos por cercas de seguridad con una única entrada.
6.3. Deben poseer una puerta de acceso para el control del tránsito vehicular y de
personas, rodiluvio y equipamiento para lavado y desinfección de vehículos.
6.4. Los galpones para alojamiento de aves y almacenamiento de alimentos o huevos
deberán estar libres de insectos y no ser accesibles a aves silvestres y otros animales
silvestres o domésticos.
ARTICULO 7°. Los establecimientos de reproducción deberán:
7.1. Estar libres de Pullorosis y Tifosis Aviar ( Salmonella pullorum y Salmonella gallínarum).
7.2. Estar libres de Mycoplasmosis Aviar ( Micoplasma gallisepticum y Micoplasma synoviae)
7.3. No haber detectado la presencia de Salmonella enteritidis ni de Salmonella typhimurium en el
mismo ni en la planta de incubación.
ARTICULO 8°. Los criterios para la definición de un establecimiento libre de Pullorosis, Tifosis
Aviar, Micoplasmosis, Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium serán aprobados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
8.1. Los tipos de prueba de diagnóstico de laboratorio.
8.2. Los antígenos a ser utilizados.
8.3. La periodicidad y alcance de las pruebas de diagnóstico de laboratorio.
8.4. Los laboratorios habilitados.

�ARTICULO 9°. Las aves deberán mantenerse vacunadas contra enfermedades infecciosas según
el esquema que se adopte en cada establecimiento, de acuerdo a su condición epidemiológica y
de la región donde esté localizado. Las vacunas a utilizar deben ser aprobadas y controladas
oficialmente.
CAPITULO III
PLANTAS DE INCUBACION
ARTICULO 10°. Las plantas de incubación recibirán, exclusivamente huevos fértiles solamente
procedentes de establecimientos habilitados para producción de aves de un día de la misma
especie.
ARTICULO 11°. Las plantas de incubación estarán construidas adecuadamente, de modo de
facilitar la higiene y el control sanitario, debiendo presentar sistemas de control de tránsito de
personal y de vehículos, de equipamientos y de protección de los huevos y los pollitos de manera
de asegurar la calidad sanitaria exigida por esta norma.
CAPITULO IV
HIGIENE Y TRANSPORTE DE LOS HUEVOS PARA INCUBACION
ARTICULO 12°. Los huevos para incubación deberán estar recogidos a intervalos frecuentes, por
lo menos CUATRO (4) veces por día, en recipientes limpios y desinfectados.
ARTICULO 13°. Después de la recolección los huevos deberán ser fumigados y desinfectados en
el menor lapso posible, utilizándose las técnicas recomendadas en el Anexo 4.2.4. del Código
Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (O.I.E.) (Ed. 1991).
ARTICULO 14°. Los huevos deberán ser transportados a la planta de incubación, en cajas
nuevas y limpias previamente fumigadas y desinfectadas en forma adecuada. Igualmente
deberán limpiarse y desinfectarse los vehículos de transporte.
CAPITULO V
HIGIENE Y MANEJO DE LOS HUEVOS Y AVES DE UN DIA
ARTICULO 15°. El personal encargado de manipular los huevos en las incubadoras, de la
clasificación por sexo y manipulación de las aves de un día, deberá observar las medidas de
higiene personal y utilizar ropas y calzado limpios antes del inicio de su trabajo.
ARTICULO 16°. Las aves de un día, deberán ser vacunadas contra la enfermedad de Marek,
antes de su expedición, con vacuna elaborada a partir de huevos libres de patógenos
específicos, oficialmente aprobada por el país exportador.
ARTICULO 17°. Las aves de un día, deberán ser embarcadas desde la planta de incubación al
lugar de destino por personal vestido con ropa de protección limpia y desinfectada, la que deberá
cambiarse para el embarque de cada lote.
ARTICULO 18°. Los vehículos de transporte deberán estar limpios y desinfectados antes del
embarque de cada lote.

�CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 19°. Los establecimientos de producción y las plantas de incubación deberán llevar
un registro zoosanitario completo (mortalidad, diagnóstico de enfermedades, vacunaciones y
monitoreo) relativo a cada lote de aves y huevos fértiles, los cuales deberán ser presentados
cada vez que lo soliciten.
ARTICULO 20°. Los tipos de pruebas de laboratorio a ser utilizadas para el diagnóstico de
enfermedades a las que se refieren las presentes normas serán definidas de común acuerdo
entre países.
ARTICULO 21°. Las exportaciones de aves de un día y huevos fértiles para incubación estarán
amparadas de origen por el Certificado Zoosanitario expedido o endosado por un veterinario
oficial del país de procedencia según el modelo aprobado en esta norma y que se adjunta.
ARTICULO 22°. Las exportaciones de aves de un día y huevos fértiles serán suspendidas
cuando no sean cumplidas o atendidas las condiciones establecidas en esta norma, o ante la
constatación de cualquier enfermedad transmisible en el establecimiento de reproducción o en la
planta de incubación, o en la región donde se localizan los mismos, que pudieran poner en riesgo
la situación sanitaria de nuestro país.
MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO
PARA AVES DE UN DIA Y HUEVOS FERTILES
PAIS EXPORTADOR...................................
MINISTERIO .........................................
SERVICIO ...........................................
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACION DE AVES
DE UN DIA Y HUEVOS FERTILES DE AVES A LA
REPUBLICA ARGENTINA
Certificado n° ....... Fecha .../ .. / Válido por 10 días
I - IDENTIFICACION
( ) Aves de un día
( )Huevos Fértiles
Especie ................................ .
Marca comercial ..............................................
Generación
( ) abuelos ( ) madres
( )comercial
Linaje ( ) consumo ( ) postura
Cantidad Macho línea macho
Macho línea hembra
Hembra línea macho
Hembra línea hembra
Comercial consumo
Comercial postura

�Total
II - PROCEDENCIA

Nombre y dirección del exportador: ......................................
Nombre y dirección del establecimiento de procedencia: .
Lugar de embarque: ....
Medio de transporte: ...
Chapa/vuelo M: .
Precinto/s N:

III - DESTINO
País de destino: ....................................
Nombre y dirección del importador: .....
Nombre y dirección del establecimiento de destino: .......
Lugar de ingreso al país:
IV - OBSERVACIONES
V - INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que las aves de un día y los huevos fértiles
identificados en el ítem I, satisfacen las siguientes condiciones:
1. Proceden de establecimientos de reproducción habilitados, regularmente inspeccionados por
los Servicios Veterinarios, sin manifestación clínica en los últimos DOCE (12) meses de
enfermedad de Newcastle, Enfermedad de Gumboro, Bronquitis Infecciosa Aviar,
Laringotraqueitis Infecciosa Aviar, Encefalomielitis Aviar, Cólera Aviar y otras enfermedades
transmisibles de notificación obligatoria.
2. Proceden exclusivamente de establecimientos:
2. 1. Libres de Pullorosis y Tifosis Aviar ( S. Pullorum y S. Gallinarum)
2.2. Libres de Micoplasmosis Aviar (Micoplasma Gallisepticum y Micoplasma Sinovial)
2.3. En los que no se detectó la presencia de Salmonella enteritidis ni de Salmonella typhimurium
y no tuvieron contacto durante la instalación, la incubación o la eclosión con otros materiales
procedentes de lotes que no cumplían con este requisito
3. Fueron vacunados contra la enfermedad de Marek en la siguiente fecha: .
con
vacuna tipo ................del Laboratorio ................................................. de la serie N°:............
4. Proceden de una planta de incubación habilitada que opera de conformidad a las normas
encomendadas por la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, ( O.I.E.) que figuran en el
Anexo 4.2.4. ( Ed 1.991 ) del Código Zoosanitario Internacional.
5. Fueron sometidos a inspección veterinaria en la fecha de embarque, no presentando síntomas
clínicos de enfermedades.
6. Los huevos incubados y las instalaciones pertinentes fueron sometidos a desinfección por un
método aprobado por la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTTAS.
7. Fueron embalados en cajas y separadores nuevos y limpios
CERTIFICAR, finalmente que el país está libre de Influenza Aviar (Peste Aviar)
.................., de .......................de.........
LUGAR Y FECHA

�NOMBRE Y FIRMA DEL VETERINARIO ACREDITADO
SELLO OFICIAL
NOMBRE Y FIRMA DEL VETERINARIO OFICIAL

�</text>
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                <text>Fija las condiciones de ingreso a la República Argentina de carnes y productos cárnicos desde la República Federativa del Brasil.</text>
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                <text>Viernes 15 de Abril de 1994</text>
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                <text>Se autoriza el ingreso de carnes y productos cárnicos de suinos procedentes de los Estados de Río Grande do Sul y Santa Catarina de la República Federativa del Brasil, que cumplan con los requisitos sanitarios que garanticen la no transmisión de la Fiebre Aftosa y de otras enfermedades específicas de la especie que se establecen en el Anexo I que forma parte de la presente Resolución.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 4º de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=57323"&gt;Resolución Nº 398/1999&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 435/94 EX SENASA
Derogada por Resolución SENASA N° 192/02
RESUMEN: Los interesados en remitir ganado a la Exposición de
Palermo deberá pedir intervención con una antelación de 180 días.
GELSA realizará la inspección de los establecimientos inscriptos. Se
realizarán las vacunaciones correspondientes y sangrados para
diagnóstico serológico.
BUENOS AIRES, 13 de abril de 1994
VISTO el expediente N° 7911/94 en el cual la GERENCIA DE
LUCHAS SANITARIAS (GELSA) propone actualizar las normas
sanitarias respecto de la remisión de reproductores a la Exposición
Ganadera de Palermo que realiza anualmente la Sociedad Rural
Argentina, como así también los procedimientos previos a dicha
remisión, y
CONSIDERANDO:
Que es procedente extremar las medidas tendientes a resguardar el
estado sanitario de los animales a exponer.
Que en razón de ello y en mérito a lo solicitado por la GERENCIA
DE LUCHAS SANITARIAS, corresponde actualizar las normas que
fueran aprobadas por Resolución 108/83 y unificar en un solo cuerpo
legal las sucesivas medidas adoptadas hasta la fecha en esta
materia.
Que en razón del cumplimiento de los Planes Nacionales,
actualmente en ejecución, se han producido diversas modificaciones
operativas lo que hace necesario adecuar las normas vigentes.
Que la Comisión Nacional de Fiebre Aftosa ha tomado la
intervención que le compete, como así también la Sub Comisión
técnica, convalidando ambas comisiones las medidas que se
adoptan, en especial para la Fiebre Aftosa.
Que las comisiones antes citadas, han dictaminado procedimientos
de excepción a lo reglamentado en la Resolución N° 798/93, con
respecto al ingreso y reingreso a Mesopotamia, de los reproductores
concurrentes a esta Exposición.
Que el suscripto se encuentra facultado para el acto conforme surge
de las atribuciones que le confieren en la Ley de Policía Sanitaria N°
3959, y el artículo 33 del Decreto N° 1553 del 12 de agosto de 1991,
reglamentario de la Ley 23899.
Por ello
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- El control sanitario de los animales inscriptos que
participarán en la Exposición Ganadera de Palermo se realizará en
las condiciones establecidas en la presente norma.
ARTICULO 2°.- Esta Exposición Ganadera, desde el ingreso de los
reproductores hasta el egreso del último animal concurrente,

�quedará bajo control sanitario del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA) por intermedio de la GELSA.
ARTICULO 3°.- Todos los interesados en remitir ganado a la
presente exposición, deberán realizar el pedido de intervención con
una antelación no menor de 180 (ciento ochenta) días a la fecha del
inicio de la muestra, en la Oficina Local de la GELSA de su
jurisdicción.
ARTICULO 4°.- El personal de la GELSA procederá a la inspección
de todos los establecimientos inscriptos según lo establecido en el
artículo anterior, como así también de los predios linderos y
traslinderos, examinando los animales que en éstos se encuentren
en las oportunidades que lo considere necesario o toda vez que en
ellos deba realizarse una acción sanitaria.
La cuarentena e inspección continuará durante el lapso en que los
animales permanezcan en Palermo, siendo obligatoria la
comunicación inmediata a la superioridad de cualquier novedad
sanitaria que comprometa a los animales allí alojados.
ARTICULO 5°.- Las inspecciones comprenderán:
a) La identificación de los animales inscriptos.
b) Inspección clínica de los mismos
c) Acciones sanitarias específicas.
d) Inspección de la totalidad de los animales ubicados en el predio.
e) Inspección de todos los establecimientos linderos y traslinderos.
Todas estas actividades serán documentadas por el veterinario
actuante mediante la confección de un protocolo que llevará la firma
del propietario de la hacienda o del cabañero prestando su
conformidad a la labor desarrollada y notificarse de las normas a
cumplir.
ARTICULO 6°.- Se llevarán a cabo las siguientes actividades según
la especie de que se trate y serán para:
I - BOVINOS Y BUBALINOS
a) Se efectuará una vacunación antiaftosa oficial conjuntamente con
el sangrado para Brucelosis entre 30 y 60 días previos al ingreso.
b) En los casos en que se deba repetir el sangrado por causas
estrictamente sanitarias que así lo determinen, éste deberá
efectuarse con un intervalo mínimo e 15 días, con respecto a la
fecha del sangrado anterior y siempre antes del ingreso al predio.
c) Se exigirá certificación de diagnóstico negativo de Brucelosis
suscripto por el veterinario privado cuyos 2 (dos) sangrados
deberán estar efectuado, el primero en la primera quincena del
mes de abril y el segundo en la primera quincena del mes de
mayo.
d) Se exigirá certificación de diagnóstico negativo de tuberculosis
suscripto por veterinario privado cuya prueba deberá ser
efectuada entre los 90 y 120 días previos al ingreso.
e) En todos los casos, los inscriptos deberán contar con las
vacunaciones antiaftosas correspondientes a los dos últimos
períodos próximos pasados, no pudiendo ser sobrepasado el
lapso de 180 entre estas. De superarse este lapso, se

�revacunarán con VEINTIUN (21) días como mínimo de intervalo
con respecto al último período.
Si algún predio lindero no ha cumplimentado la vacunación que
establece el Plan Local, se procederá a realizar la misma en tiempo
perentorio y previo al egreso de los reproductores del predio.
II – PORCINOS
a) Se efectuará una vacunación OFICIAL contra Peste Porcina
Clásica entre 60 y 90 días previas al ingreso.
b) La primera vacunación antiaftosa OFICIAL y sangrado para
Brucelosis y Aujeszky se realizará entre 30 y 60 días previos al
ingreso.
c) La segunda vacunación antiaftosa oficial se realizará a los 21
(veintiún) días de la anterior y, entre 10 y 15 días previos al
ingreso.
III – EQUINOS
a) Se efectuará una vacunación OFICIAL contra Influenza Equina y
Rinoneumonitis en forma conjunta con el sangrado para
diagnóstico de AIE que deberán realizarse entre los 15 y 30 días
previos al ingreso.
b) Se exigirá certificado de vacunación suscripto por veterinario
privado contra Encefalomielitis Equina la que no podrá exceder el
año antigüedad desde su aplicación.
c) Se exigirá certificado de vacunación contra Adenitis Equina
suscripto por veterinario privado con antigüedad no menor de 15
ni mayor de 60 días de la fecha de ingreso. En su defecto, se
efectuará oficialmente.
d) En todos los casos se completará la ficha de Control de Filiación
que acompañará al certificado de despacho a la Exposición.
IV – OVINOS Y CAPRINOS
a) Los procedentes de Patagonia deberán cumplir una cuarentena
mínima de 45 (cuarenta y cinco) días previos al ingreso, en zona
de vacunación antiaftosa, y se inocularán en dos oportunidades
contra Fiebre Aftosa, manteniéndose como mínimo un lapso de
21 (veintiún) días entre vacunaciones.
b) Los procedentes del resto del país deberán vacunarse en dos
oportunidades, con un lapso de VEINTIUN (21) días entre ambas
V – AVES
a) Las aves que ingresan deberán estar vacunadas contra
Newcastle con una antelación de 20 días al ingreso presentando
certificado de un veterinario privado.
b) Al ingreso serán sometidas a la prueba reveladora de
Salmonelosis debiendo ser negativas a la misma para su
admisión.
c) Las aves serán vacunadas en forma oficial contra Newcastle
después de su ingreso.
ARTICULO 7°.- En las oportunidades en que se realicen las
inspecciones estipuladas en el artículo 5° se procederá a examinar
detenidamente mediante una revisación clínica a todos los

�reproductores de cualquier especie, verificando la inexistencia de
enfermedades infectocontagiosas y parasitarias.
ARTICULO 8°.- En los certificados extendidos por los veterinarios
privados obligatoriamente deberá constar Matrícula Profesional
habilitante.
ARTICULO 9°.- Los establecimientos registrados oficialmente como
LIBRES de Brucelosis y/o Tuberculosis y con Certificación vigente
serán exceptuados de las certificaciones correspondientes y no se
efectuará el sangrado, lo que constará en el Certificado 3100.
ARTICULO 10.- Para el diagnóstico de Brucelosis Bovina se utilizará
la prueba de BPA (BUFFER PLATE ANTIGEN), como prueba tamiz.
a) Los animales, cuyos sueros den reacción negativo en BPA, serán
considerados negativos.
b) Los animales cuyos sueros den reacción positiva en BPA serán
examinados simultáneamente por las pruebas de 2Mercaptoetanol y Wright. Los animales cuyos sueros den
reacción positiva en la prueba de 2-Mercaptoetanol serán
considerados positivos. Los animales cuyos sueros den reacción
negativa en 2-Mercaptoetanol y tengan título mayor o igual a
1/100 en Wright, serán considerados sospechosos.
c) Para el diagnóstico de Brucelosis en porcinos se efectuará la
prueba de ROSA DE BENGALA, aquellos animales cuyo
resultado fuera positivo quedan inhabilitados para el ingreso a la
muestra.
d) No se aceptarán para el ingreso a la Exposición de Palermo
animales con diagnóstico SOSPECHOSOS o POSITIVOS.
ARTICULO 11.- Se eximirán de las pruebas diagnósticas de
Brucelosis, los bovinos machos menores de 6 meses y las hembras
vacunadas menores de 18 meses de edad, ambas referidas a la
fecha de ingreso. En los ovinos, caprinos y porcinos inscriptos se
sangrará la totalidad de los animales cualquiera fuese su edad.
ARTICULO 12.- Los resultados de los análisis serán definitivos para
la habilitación de ingreso de los inscriptos y solo se efectuarán
sangrados complementarios referidos en el artículo 6°.
ARTICULO 13.- Los animales inscriptos que comienzan a ser
inspeccionados en un predio, no podrán ser movilizados del mismo
sin la notificación y previa autorización del Veterinario Oficial
actuante, su inobservancia implicará la inhabilitación de ingreso a la
exposición.
ARTICULO 14.- Ante la aparición de un foco de Fiebre Aftosa los
animales susceptibles serán inmovilizados en los establecimientos
en que se encuentran, siendo de aplicación las previsiones
prescriptas en el Decreto N° 5153/45 y normas complementarias.
ARTICULO 15.- La GELSA determinará las medidas a tomar con
respecto a los animales enfermos de Fiebre Aftosa y sus contactos,
determinando el área y lapso de cuarentena. Las órdenes que a tal

�efecto se impartan deberán ser cumplidas por las personas que
tengan a su cargo el cuidado de los animales.
ARTICULO 16.- El mismo criterio de los artículos 13, 14 y 15 regirá
para las otras enfermedades infecto contagiosas y especialmente
para: Rino Traqueitis Infecciosa Bovina y Diarrea Viral Bovina.
ARTICULO 17.- Todo animal importado de cualquier especie y
condición, previamente al ingreso a la Exposición deberá
cumplimentar las reglamentaciones especiales que rigen para la
introducción de animales al país. Del mismo modo los animales que
se destinen a otros países deberán adecuarse a los requisitos
sanitarios que los mismos exijan.
ARTICULO 18.- Los animales que ingresan a la muestra por
cualquier motivo en forma transitoria deberán cumplir las siguientes
exigencias:
a) Los bovinos deben provenir únicamente de cabañas que remiten
otros reproductores a la Exposición, debiendo efectuarse las
inspecciones y acciones sanitarias especificadas, pero sin
efectuar las extracciones de sangre.
b) Los equinos deberán cumplimentar Certificación suscripta por
veterinario privado, donde conste: test de AIE negativo con no
más de 60 días de antigüedad, vacunación contra
Encefalomielitis Equina, que no debe superar un año de
aplicación y de Influenza Equina con no más de 90 días de
antigüedad.
c) Los ovinos deberán haber sido inoculados en 2 (dos)
oportunidades en forma Oficial contra Fiebre Aftosa, con no más
de 60 días de antigüedad y no menos de 30 días a la fecha del
ingreso.
d) Los porcinos deberán cumplimentar las mismas inspecciones y
acciones sanitarias para el ingreso a la Exposición que los
inscriptos.
ARTICULO 19.- El egreso de los reproductores desde la muestra a
la Patagonia o la Mesopotamia deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
I – PARA INGRESAR A LA REGION PATAGONICA
a) Las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa deberán
cumplimentar la normativa legal vigente, Resolución N° 796/93 y
demás normas complementarias.
b) Los equinos tendrán despacho directo, desde el predio de la
exposición
c) La cuarentena todos los casos se efectuará en un lugar que
permita el aislamiento de los animales de toda otra especie
susceptibles a la Fiebre Aftosa.
II – PARA INGRESAR A LA MESOPOTAMIA
a) Se exigirá para los animales susceptibles a la fiebre aftosa, una
permanencia mínima en el local de la muestra, de 14 días a partir
de la fecha de ingreso, no presentando en ese lapso ninguna
novedad sanitaria.
b) Conocido su destino a Mesopotamia, el que debe ser
comunicado en forma fehaciente por el responsable, la

�inspección clínica de salida se iniciará TRES (3) días antes de la
fecha de egreso y constará de los procedimientos que se
detallan:
1. Se efectuará en todos los casos en un lugar que permita el
aislamiento de los animales de otras especies susceptibles a
la fiebre aftosa, con la infraestructura mínima para su
cumplimiento.
2. Los animales bajo inspección deberán permanecer en el lugar
asignado para su aislamiento, no pudiendo ser sometidos a
otro tipo de maniobras (baños, paseos, cepillados, etc.)
3. Se procederá al seguimiento de la curva térmica con registros
efectuados cada DOCE (12) horas no debiendo presentarse
picos hipertérmicos sostenidos.
4. El tercer día, es decir el día previo al embarque se efectuará
un detenido examen clínico, con especial observación del
estado general y revisación de mucosas y epitelio. Los
resultados registrados deberán ser consignados en el
Certificado de salida para Mesopotamia.
5. El traslado deberá efectuarse en viaje directo a destino, en
transporte precintado y previamente lavado y desinfectado.
6. El aviso a destino deberá adelantarse, efectuándolo el día que
se inicia la inspección clínica, a fines de asegurar la normal
realización de tareas cuarentenarias.
7. Recibido el aviso, el Veterinario Local de destino se anticipará
al arribo de los animales, conviniendo en el establecimiento
receptor, el lugar de aislamiento y las condiciones que serán
exigidas para el mismo.
8. El proceso cuarentenario deberá constar de las acciones
requeridas en todos los casos de ingreso de animales
susceptibles a la región.
9. El cumplimiento de los requisitos señalados autorizará el
ingreso a Mesopotamia, exclusivamente para el caso de que
no se presenten focos de fiebre aftosa en el predio de la
exposición, ni en los establecimientos de origen de los
animales remitidos, hasta el día de salida de los animales
desde la exposición hacia Mesopotamia.
ARTICULO 20.- Si por cualquier causa no resultara posible
cumplimentar lo prescripto en el Artículo 19, de la presente
resolución, los reproductores para ingresar a la Mesopotamia
deberán satisfacer las exigencias prescriptas en la Resolución N°
798/98
ARTICULO 21.- La inspección final para despacho de los
reproductores a la exposición deberá efectuarse el mismo día en que
se cargan, o en su defecto lo más próximo a esta fecha,
realizándose una detenida revisación clínica de los animales
detallando todas las novedades sanitarias que se verifiquen en el
Certificado Sanitario, además de proceder a la verificación que el
transporte cumpla con los requisitos de lavado y desinfección, como
asimismo notificar que debe ser viaje directo y llevar sólo los
animales concurrentes a la exposición.

�ARTICULO 22.- En todos los casos el Certificado será
exclusivamente otorgado por el veterinario oficial, destacando en
éste claramente la totalidad de los datos requeridos, figurando la
inspección de todos los inscriptos, debiéndose consignar los motivos
de la misma. Los datos consignados en los certificados de los
veterinarios privados deberán transcribirse en el Certificado Oficial.
ARTICULO 23.- Todo despacho de cabaña que concurra a la
Exposición deberá ir acompañado de la siguiente documentación:
a) Constancia de vacunación oficial
b) Certificado sanitario oficial formulario 3100
c) Guía de traslado extendida por la autoridad competente.
d) Certificado de lavado y desinfección.
ARTICULO 24.- En todos los casos que se comprueben infracciones
a la presente reglamentación, sea por carencia de documentación,
incumplimiento de alguno de sus puntos, caducidad de su vigencia o
alguna otra posible transgresión, se labrará la correspondiente Acta
de Constatación y se impedirá el ingreso a la muestra.
ARTICULO 25.- Los aranceles estipulados por la GELSA serán
abonados por el productor previo al despacho de acuerdo a las
resoluciones vigentes.
ARTICULO 26.- Los infractores a la presente resolución serán
sancionados conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley
23899.
ARTICULO 27.- Derógase la resolución 108 del 23 de febrero de
1983 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 28.- El plazo establecido en el Artículo 3 de la presente
resolución entrará en vigencia a partir de la Exposición de 1995.
ARTICULO 29.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
RESOLUCION N° 435.
Fdo.: Dr. Bernardo G. CANE – Administrador General

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                <text>Control sanitario de los animales inscriptos que participarán en la Exposición Ganadera de Palermo.</text>
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                <text>Miércoles 13 de Abril de 1994</text>
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                <text>Los interesados en remitir ganado a la Exposición de Palermo deberá pedir intervención con una antelación de 180 días. GELSA realizará la inspección de los establecimientos inscriptos. Se realizarán las vacunaciones correspondientes y sangrados para diagnóstico serológico.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=30474"&gt;Resolución ex- SENASA Nº 0435/1994&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION RZ Nº 345/94
RESUMEN: Puesta en vigencia de: Marco Regulatorio para Productos Veterinarios, Sistema de
Convalidación Productos Veterinarios y Solicitudes de Inscripción MERCOSUR para productos
biológicos, productos farmacológicos y alimentos con medicamentos.
BUENOS AIRES, 6 de abril de 1994
VISTO el expediente Nº 7681/94 por el cual la GERENCIA DE APROBACION DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS y FARMACOLOGICOS, propone la adopción de normas que den cumplimiento a
lo resuelto por el GRUPO MERCADO COMUN.
CONSIDERANDO:
Que con la finalidad de atender lo establecido en el TRATADO DE ASUNCION, los ESTADOS
PARTES han decidido armonizar los reglamentos para los Productos Veterinarios que serán
comercializados entre los países del MERCOSUR.
Que en cumplimiento de la decisión, el GRUPO MERCADO COMUN, en su carácter de Organo
Ejecutivo del MERCADO COMUN ha dictado las Resoluciones Nros 11/93, 29/93 y 44/93, por las
que se fijan normas para los Productos Veterinarios.
Que corresponde adoptar esas normas en la legislación nacional para los Productos Veterinarios.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictaminar en la materia de acuerdo a lo dispuesto por la
Ley 23.899
Por ello,
El ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Adóptase y póngase en vigencia a partir del 12 de abril de 1994, lo dispuesto en
el "MARCO REGULATORIO PARA LOS PRODUCTOS VETERINARIOS" que figura como Anexo
I de la presente resolución, aprobado por resolución Nº 11/93 del GRUPO MERCADO COMUN.
ARTICULO 2º.- Adóptase y póngase en vigencia a partir del 12 de abril de 1994 lo dispuesto por
el "SISTEMA DE CONVALIDACION DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE PRODUCTOS
VETERINARIOS CON NORMAS ARMONIZADAS EN El MERCOSUR que figura como Anexo II
de la presente resolución, aprobado por resolución Nº 29/93 del GRUPO MERCADO COMUN.
ARTICULO 3º.- Adóptase y póngase en vigencia a partir del 12 de abril de 1994 las
"SOLICITUDES DE INSCRIPCION MERCOSUR” para:
A) PRODUCTOS FARMACOLOGICOS
B) PRODUCTOS BIOLOGICOS - INMUNOLOGICOS
C) PRODUCTOS ALIMENTOS CON MEDICAMENTOS, que figura como Anexo III de la presente
resolución, aprobadas por resolución Nº 44/93 del GRUPO MERCADO COMUN.
ARTICULO 4º.- Pase a la GERENCIA DE APROBACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y
FARMACOLOGICOS a sus efectos.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.

�Fdo.: Bernardo CANE

�</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 43° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4374"&gt;Resolución N° 1642/2019 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 341/94 EX SENASA
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
RESUMEN: Restablece a partir del 30/3/94 la posibilidad de importar
productos avícolas desde Chile, provenientes de planteles bajo
control oficial.
BUENOS AIRES, 30 DE MARZO DE 1994
VISTO la resolución n° 861 del 31 de agosto de 1993, por la cual se
autorizó con carácter de temporario por el término de CIENTO
OCHENTA (180) días la importación de productos avícolas (pollitos
BB, huevos embrionados para incubar, huevos para consumo y
carnes frescas) procedentes de la REPUBLICA DE CHILE, y
CONSIDERANDO:
Que durante el tiempo transcurrido desde la puesta en vigencia de la
citada resolución, la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS, realizó
un seguimiento sanitario de las aves que durante ese período se
importaron de ese país y del mismo surge que no se registraron
novedades sanitarias, ni se observaron signos o síntomas de
enfermedad que permitan dudar de su calidad sanitaria de origen.
Que la ya citada Gerencia, ha estudiado y evaluado la
documentación enviada por el SERVICIO AGRICOLA GANADERO
de ese país referente a su Programa de Control Oficial para
Establecimientos Avícolas de la REPUBLICA DE CHILE,
provenientes de establecimientos sujetos al PABCO, cumplen con las
condiciones de riesgo sanitario mínimo que se necesitan para
proteger la sanidad de nuestros planteles.
Que asimismo la puesta en marcha del PLAN NACIONAL D.E
SANIDAD Y MEJORA AVICOLA: en nuestro país permitirá realizar un
control más estricto y fidedigno de la calidad sanitaria de los
productos avícolas importados.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia
conformidad con las facultades conferidas por el artículo 33 del
Reglamento de la Ley 23899 aprobada por Decreto n° 1553 del 12 de
agosto de 1991.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL
RESUE.LVE:
ARTICULO 1°.- Restablecer a partir de la fecha la importación
productos avícolas (pollitos BB, huevos embrionados para incubar,
huevos para consumo y carnes frescas) procedentes de la
REPUBLICA DE CHILE, provenientes de aquellos establecimientos
que se encuentran sujetos al Programa de Planteles Avícolas bajo
Control Oficial (PABCO) del SERVICIO AGRARIO Y GANADERO del
citado país.

�ARTICULO 2°.- En el certificado sanitario que ampare las
importaciones deberá constar que proviene de planteles que se
ajustan a las normas que se establecen mediante el Anexo I de la
presente resolución.
ARTICULO 3°.- Los productos avícolas importados de la
REPUBLICA DE CHILE así como los establecimientos de
procedencia estarán sujetos a los controles que se establecen y
devienen de la puesta en marcha del Programa de Control y
Erradicación de la Micoplasmosis Aviar en el marco del Plan Nacional
de Mejora Avícola.
ARTICULO 4°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCION N° 341
Fdo.: Dr. Bernardo CANE – Administrador General
ANEXO I
NORMAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD PARA ESTABLECIMIENTOS
DE CRIANZA DE AVES Y PLANTAS DE INCUBACION PARA LA
EXPORTACION A LA REPUBLICA ARGENTINA
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1°.- La aplicación de la siguiente norma será
responsabilidad de los Servicios Veterinarios Oficiales de los países
exportadores.
ARTICULO 2°.- Las normas aprobadas serán aplicadas en los
establecimientos avícolas que se dediquen a exportación de aves de
un día y huevos fértiles para incubación a la REPUBLICA
ARGENTINA.
ARTICULO 3°.- Los establecimientos avícolas que se propongan
exportar aves de un día y huevos fértiles para incubación deberán
estar registrados y habilitados por el respectivo Servicio Veterinario
Oficial y operarán bajo la responsabilidad de un médico veterinario
acreditado.
ARTICULO 4°.- A efectos del registro y habilitación los
establecimientos avícolas serán clasificados en:
4.1. Establecimientos de reproducción en líneas de abuelos y
madres.
4.2. Plantas de incubación.
CAPITULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE REPRODUCCION
ARTICULO 5°.- A los efectos de esta norma se entiende como
establecimientos de reproducción el núcleo formado con uno o más

�lotes de aves en líneas de abuelos o de madres, alojadas en distintos
galpones y con un manejo común.
ARTICULO 6°.- Los establecimientos de reproducción, en líneas de
abuelos o de madres, deberán cumplir con las siguientes
condiciones:
6.1. Una ubicación geográfica adecuada para facilitar la higiene y
control sanitario.
6.2. Deben estar protegidos por cercas de seguridad con una única
entrada.
6.3. Deben poseer una puerta de acceso para el control de tránsito
vehicular y de personas, rodiluvio y equipamiento para lavado y
desinfección de vehículos.
6.4. Los galpones para alojamiento de aves y almacenamiento de
alimentos o huevos deberán estar libres de insectos y no ser
accesibles a aves silvestres y otros animales silvestres o domésticos.
ARTICULO 7°.- Los establecimientos de reproducción deberán:
7.1. Estar libres de Pullorosis y Tifosis Aviar (Salmonella pullorum y
Salmonella Gallinarum).
7.2. Estar libres de Micoplasmosis Aviar (Micoplasma Gallisepticum y
Micoplasma Sinoviae).
7.3. No haber detectado la presencia de Salmonella enteritidis ni de
Salmonella typhirimurium en el mismo ni en la planta de incubación.
ARTICULO 8°.- Los criterios para la definición de un establecimiento
libre de Pullorosis, Tifosis Aviar, Micoplasmosis. Salmonella entertidis
y Salmonella typhimurium, serán aprobados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
8.1. Los tipos de prueba de diagnóstico de laboratorio.
8.2. Los antígenos a ser utilizados.
8.3. La perioricidad y alcance de las pruebas de diagnóstico de
laboratorio.
8.4. Los laboratorios habilitados.
ARTICULO 9°.- Las aves deberán mantenerse vacunadas contra
enfermedades infecciosas según el esquema que se adopte en cada
establecimiento, de acuerdo a su condición epidemiológica y de la
región donde esté localizado. Las vacunas a utilizar deben ser
aprobadas y controladas oficialmente.
CAPITULO III
PLANTAS DE INCUBACION
ARTICULO 10.- Las plantas exclusivamente de incubación, recibirán
huevos fértiles solamente establecimientos habilitados para
producción de aves de un día de la misma especie.
ARTICULO 11.- Las plantas de incubación estarán construidas
adecuadamente, de modo de facilitar la higiene y el control sanitario.
debiendo presentar sistemas de control de tránsito de personal y de
vehículos de equipamientos y de protección de los huevos y los

�pollitos de manera de asegurar la calidad sanitaria exigida por esta
norma.
CAPITULO IV
HIGIENE Y TRANSPORTE DE LOS HUEVOS PARA INCUBACION
ARTICULO 12.- Los huevos para incubación deberán estar recogidos
a intervalos frecuentes, por lo menos CUATRO (4) veces por día en
recipientes limpios y desinfectados.
ARTICULO 13.- Después de la recolección los huevos deberán ser
fumigados y desinfectados en el menor lapso posible, utilizándose las
técnicas recomendadas en el Anexo 4.2.4. del Código Zoosanitario
Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS
(O.I.E.) (Ed. 1991).
ARTICULO 14.- Los huevos deberán ser transportados a la planta de
incubación, en cajas nuevas y limpias, previamente fumigadas y
desinfectadas en forma adecuada. Igualmente deberán limpiarse y
desinfectarse los vehículos de transporte.
CAPITULO V
HIGIENE Y MANEJO DE LOS HUEVOS Y AVES DE UN DIA
ARTICULO 15.- El personal encargado de manipular los huevos en
las incubadoras, de la clasificación por sexo y manipulación de las
aves de un día deberá observar las medidas de higiene personal y
utilizar ropas y calzado limpios antes del inicio de su trabajo.
ARTICULO 16.- Las aves de un día deberán ser vacunadas contra la
enfermedad de Marek antes de su expedición, con vacuna elaborada
a partir de huevos libres de patógenos específicos, oficialmente
aprobada por el país exportador.
ARTICULO 17.- Las aves de un día; deberán ser embarcadas desde
la planta de incubación al lugar de destino por personal vestido con
ropa de protección limpia y desinfectada, la que deberá cambiarse
para el embarque de cada lote.
ARTICULO 18.- Los vehículos de transporte deberán estar limpios y
desinfectados antes del embarque de cada lote.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 19.- Los establecimientos de producción y las plantas de
incubación deberán llevar un registro zoosanitario completo
(mortalidad, diagnóstico de enfermedades, vacunaciones y
monitoreo) relativo a cada lote de aves y huevos fértiles, los cuales
deberán ser presentados a las autoridades veterinarias cada vez que
lo soliciten.

�ARTICULO 20.- Los tipos de pruebas de laboratorio a ser utilizadas
para el diagnóstico de enfermedades a las que se refieren las
presentes normas serán definidas de común acuerdo entre países.
ARTICULO 21.- Las exportaciones de aves de un día y huevos
fértiles para incubación estarán amparadas de origen por el
Certificado Zoosanitario expedido o endosado por un veterinario
oficial del país de procedencia según el modelo aprobado en esta
norma y que se adjunta.
ARTICULO 22.- Las exportaciones de aves de un día y huevos
fértiles serán suspendidas cuando no sean cumplidas o atendidas las
condiciones establecidas en esta norma, o ante la constatación de
cualquier enfermedad transmisible en el establecimiento de
reproducción o en la planta de incubación, o en la región donde se
localizan los mismos, que pudieran poner en riesgo la situación
sanitaria de nuestro país.

PAÍS EXPORTADOR......................
MINISTERIO..................................
SERVlCIO......................................
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA LA EXPORTACIÓN DE
AVES DE UN DIA Y HUEVOS FERTILES DE AVES A LA
REPUBLICA ARGENTINA
Certificado N° ............. Fecha ..../..../.... Válido por 10 días
I - IDENTIFICACION
( ) Aves de un día
( ) Huevos fértiles
Especie................ ......................
Marca comercial/raza...................
Generación
( ) abuelos
( ) madres
( ) comercial
Linaje
( ) consumo
( ) postura
Cantidad:
Macho línea macho............
Macho línea hembra...........
Hembra línea macho...........
Hembra línea hembra..........
Comercial consumo.............
Comercial postura..............
Total......................................
II – PROCEDENCIA
Nombre y dirección del exportador...............
Nombre y dirección del establecimiento de procedencia.............
Lugar de embarque...................
Medio de transporte...................
Chapa/Vuelo n°.......................... Precinto N°......................
III - DESTINO
País de destino............................
Nombre y dirección del importador.....................
Nombre y dirección del establecimiento de destino.................
Lugar de ingreso al país....................................

�IV- OBSERVACIONES..................................................
V - INFORMACIONES SANITARIAS
El veterinario oficial abajo firmante certifica que las aves de un día y
los huevos fértiles identificados en el ítem I satisfacen las siguientes
condiciones:
1. Procedan de establecimientos de reproducción habilitado
regularmente inspeccionado por los Servicios Veterinarios, sin
manifestación clínica en los últimos DOCE (12) meses de
enfermedad Newcastle, Enfermedad de Gumboro, Bronquitis
Infecciona Aviar, Encefalomielitis Aviar, Cólera Aviar y otras
enfermedades transmisibles de notificación obligatoria.
2. Proceden exclusivamente de establecimientos:
2.1. Libres de Pullorosis y Tifosis de Aviar (S. pullorum y S.
Gallinarum).
2.2. Libres de Micoplasmosis Aviar (Micoplasma Gallisepticum y
Micoplasma Sinovial).
2.3. En los que no se detectó la presencia de Salmonella enteritidis ni
de Salmonella typhimurium y no tuvieron contacto durante la
instalación, la incubación o la eclosión con otros materiales
procedentes de lotes que no cumplían con este requisito.
3. Fueron vacunados contra la enfermedad de Marek en la siguiente
fecha ................. con vacuna tipo .......................... del Laboratorio de
la serie n°.............................
4. Proceden de una planta de incubación habilitada que opera de
conformidad a las normas encomendadas por la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (O.I.E.) que figuran en el Anexo
4.2.4. (Ed. 1991) del Código Zoosanitario Internacional.
5. Fueron sometidos a inspección veterinaria en la fecha de
embarque, no presentando síntomas clínicos de enfermedades.
6. Los huevos incubados y las instalaciones pertinentes fueron
sometidos a desinfección por un método aprobado por la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS.
7. Fueron embalados en cajas y separadores nuevos y limpios.
CERTIFICAR, finalmente, que el país está libre de Influenza Aviar
(Peste Aviar).
................................................
Lugar y fecha
.................................................
Nombre y firma del veterinario acreditado
Sello oficial
.................................................
Nombre y firma del veterinario oficial

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución ex- SENASA N° 0341/1994</text>
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                <text>Restablece a partir del 30/3/94 la posibilidad de importar productos avícolas desde Chile, provenientes de planteles bajo control oficial.</text>
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                <text>Miércoles 30 de Marzo de 1994</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Restablecer a partir de la fecha la importación productos avícolas (pollitos BB, huevos embrionados para incubar, huevos para consumo y carnes frescas) procedentes de la REPUBLICA DE CHILE, provenientes de aquellos establecimientos que se encuentran sujetos al Programa de Planteles Avícolas bajo Control Oficial (PABCO) del SERVICIO AGRARIO Y GANADERO del citado país.</text>
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                <text>Resolución ex- SENASA N° 0341/1994</text>
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