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                    <text>RESOLUCION EX SENASA Nº 1361/93
RESUMEN: Establecer la vacunación en anillo a todas las especies susceptibles en las áreas de Planes de
Control de la Fiebre Aftosa, con similar estrategia a la establecida para los bovinos en el caso de aparición de
focos de la enfermedad.
BUENOS AIRES, 7 de diciembre de 1993
VISTO la necesidad de uniformar la estrategia de vacunación en anillo prevista en el Plan Nacional de
Control de la Fiebre Aftosa y en los Planes Locales aprobados oportunamente por este Servicio Nacional de
Sanidad Animal, y
CONSIDERANDO:
Que ante la aparición de focos de Fiebre Aftosa en áreas de vacunación obligatoria y sistemática de bovinos,
resulta necesario efectuar la correspondiente vacunación en anillo en todas las especies susceptibles a la
enfermedad.
Que en las estrategias de algunos de los Planes aprobados, no se prevé la vacunación de otras especies
susceptibles.
Que en la reunión del 27 de octubre de 1993, la Comisión Ejecutora de Lucha contra la Fiebre Aftosa,
resolvió recomendar a este Servicio Nacional, normatice vacunar en anillo a todas las especies susceptibles
comprometidas epidemiológicamente, independientemente de lo previsto en los planes aprobados.
Que corresponde en consecuencia de conformidad con lo establecido por el artículo 33 del Reglamento de la
Ley 23.899 aprobado por Decreto Nº 1553 del 12 de agosto de 1993, dictar la presente resolución.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establecer la vacunación en anillo a todas las especies susceptibles en las áreas de Planes de
Control de la Fiebre Aftosa, con similar estrategia a la establecida para los bovinos en el caso de aparición de
focos de la enfermedad.
ARTICULO 2º.- Ante la aparición de un foco de Fiebre Aftosa, toda persona física o tenedora a cualquier
título de animales susceptibles a la enfermedad distintos al bovino y cuyos animales se encuentran
involucrados en el área de vacunación estratégica, deberá cumplimentar con la inmunización de los mismos
bajo normas técnico-administrativas que establezca la Comisión Zonal, Ente o Fundación local para la
atención de la emergencia.
ARTICULO 3º.- Las infracciones a lo establecido en la presente resolución serán sancionadas conforme a lo
previsto en el artículo 24 de la Ley 23.899.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 1361
Firmado
Dr. Bernardo Gabriel Cané

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>La pureza de los piretroides utilizados en la formulación de productos de aplicación “pour on”, destinados al control de la Haematobia irritans (Mosca de los Cuernos), no deberá ser menor de 85%.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 182/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Modifica y deja sin efecto la obligación de aplicar balneaciones acaricidas en los Departamentos Feliciano y Federal que emana de las Resoluciones Nros. 600/81 y 759/82 conferidas por Resolución Ministerial Nº 46/81</text>
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                <text>Se deja sin efecto en los Departamentos Feliciano y Federacón, de la Provincia de Entre Ríos, la obligación de aplicar balneaciones acaricidas por inmersión todas las haciendas que egresen de instalaciones de remates ferias que tengan como destino la cría o la invernada. En los casos en que los Servicios Oficiales de Sanidad, constaten en los locales de remates ferias, animales parasitados con el B. microplus o cuando las circunstancias lo aconsejen para  una mejor defensa sanitaria de la zona podrán disponer que sean sometidos en la misma instalación, a un baño precaucional.&#13;
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                <text>Se suspende temporariamente, a partir del 1° de diciembre de 1993 la importación de pollitos BB provenientes de la República Federativa del Brasil. La presente medida tendrá vigencia hasta tanto los estudios y análisis realizados bajo supervisión que determinen la eliminación de los factores de riesgo de introducción de las citadas enfermedades.</text>
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                <text>Implementar el Programa nacional de Control y Erradicación de la Tuberculosis y establece las directrices a seguir</text>
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                <text>Se implanta el Programa de Control y Erradicación de la Tuberculosis bovina en la República Argentina, que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución. Se comprenden en el Programa de Control y Erradicación de la Tuberculosis bovina a todas las zonas del país, las acciones de saneamiento serán regionalizadas de acuerdo al interés manifiesto de las provincias por llevarlas a cabo. El presente Programa podrá ser puesto en marcha en forma regional o individualmente por establecimientos inscriptos en el mismo y partiendo del conocimiento del diagnóstico de situación inicial. Los establecimientos inscriptos en el Programa de Control y Erradicación de la Tuberculosis bovina, deberán ajustarse a las normas y procedimientos descriptos en el Anexo I de la presente Resolución.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 1286/93 EX SENASA
DEROGADA por RS 374/2016
RESUMEN: Reglamenta la producción y elaboración de alimentos orgánicos, ecológicos y
biológicos.
BUENOS AIRES, 19 de noviembre de 1993
VISTO la necesidad de elaborar normativas respecto reglamentar la producción y elaboración de
alimentos orgánicos, ecológicos o biológicos, y
CONSIDERANDO:
Que existe una demanda cada vez mayor de productos obtenidos en forma orgánica o ecológica,
por lo cual se crea nuevo mercado de productos de origen animal.
Que los productos de este origen se comercializan normalmente a precio más elevado y presentan
ventajas adicionales en lo referente a la protección del medio ambiente y la conservación de los
recursos naturales.
Que la demanda internacional requiere sistemas certificación que garanticen la calidad bajo estos
sistemas de producción.
Que la producción de carácter ecológico comprende un sistema diferente al convencional y por lo
tanto, debe cumplir normas específicas.
Que es necesario propiciar medidas tendientes a crear un marco normativo como protección a la
ganadería ecológica garantizando la competencia leal entre los productores y asegurando la
transparencia de los procesos de producción, elaboración y comercialización.
Que los operadores que produzcan, elaboren o comercialicen productos de carácter ecológicos
deben quedar sujetos a un régimen de registro y de control preestablecido.
Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el articulo 11
inciso 9) de la Ley 23899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:

�AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1°.- La producción, elaboración, empaque, tipificación, distribución, identificación y
certificación de calidad y sanidad de productos ganaderos "ecológicos", deberá sujetarse a la
reglamentación que dicte este Organismo y disposiciones de la presente resolución.
La misma enmarca a cualquier explotación de productos o subproductos ganaderos de tipo
“ecológico”, hasta tanto se aprueben normativas especificas para cada una de ellas en particular.
Se entiende por GANADO a cualquier animal bovino, bubalino, ovino, porcino, camélido, equino,
animales de granjas o aves de corral usado como alimento o en la producción de alimento,
asimismo como animales de caza salvajes o domesticados criados en forma industrial. Bajo esta
denominación se incluirán también, en esta etapa, el pescado usado como alimento y otras formas
de vida no vegetal como ranas, caracoles, etc.
Los animales provenientes de una explotación ecológica deben estar identificados en forma
individual o por lotes en el caso de las aves de corral, de manera que puedan ser rastreados desde
el nacimiento hasta la matanza y comercialización de sus productos y subproductos.
Se excluye de la denominación de "orgánico", "ecológico", "biológico" u otras que tiendan a abarcar
concepto similar o equivalente a todo producto que no cumpla con este reglamento.
De aquí en adelante, las normativas presentes en esta Resolución se aplicarán solamente a
animales provenientes de explotaciones comerciales. Asimismo, los productos y subproductos
provenientes de dichas explotaciones deberán estar identificados y garantizados a través de un
sistema de certificación que comprenda todo el proceso de producción, elaboración y
comercialización.
DEFINICION
ARTICULO 2°.- Se entiende por "orgánico", “ecológico” o "biológico", en adelante "ecológico", al
producto obtenido por medio de un sistema de producción pecuaria sustentable en el tiempo que, a

�través del uso racional de los recursos naturales, y sin el empleo de sustancias químicas sintéticas
u otras de efecto tóxico real o potencial para la salud humana, mantenga o incremente la diversidad
biológica y la fertilidad del suelo, optimizando la actividad biótica del mismo como medio para
suministrar los nutrientes destinados a la vida vegetal y animal.
IMPORTACION
ARTICULO 3°.- Cuando se importe un producto bajo esta denominación, deberá provenir de países
que apliquen reglamentaciones equivalentes a la presente. Dichos productos deberán ingresar con
un certificado del país de origen que los acredite como tales, previa autorización del mismo por
parte del SERVICI0 NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
NORMAS DE PRODUCCIÓN
SOBRE LA TRANSICION
ARTICULO 4°. Para que un producto reciba la denominación de ecológico deberá provenir de un
sistema donde se hayan aplicado las bases establecidas en el presente reglamento durante no
menos de DOS (2) años consecutivos, considerándose como tales a los productos del tercer ciclo
de producción y sucesivos. En esta etapa se certificarán como "EN TRANSICION".
Dicho período podrá ser extendido o reducido, de acuerdo a los antecedentes comprobables en
cada situación, por parte de los Entes certificadores, con consentimiento del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL.
SOBRE LA PRODUCCION PRIMARIA:
ARTICULO 5°.- Según lo siguiente:
inciso a) Los establecimientos ganaderos estarán integrados a establecimientos agrícolas
ecológicos que respondan a las normativas de la Resolución n° 423/92 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. En condiciones normales, el alimento que los animales
consuman tendrá su base siempre en la propia producción. Solo se podrán incorporar desde fuera

�del establecimiento un máximo de 20 % del total de alimento suministrado y deberá ser
indefectiblemente de origen ecológico.
La base de la alimentación será forraje (fresco o seco). Los concentrados tendrán por objeto cubrir
déficits específicos en la producción de pasto, siendo su límite máximo el TREINTA POR CIENTO
(30%) de la ración total (sobre materia seca).
E1 ensilaje deberá constituir menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la ración de base
(sobre materia seca) o el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) sobre la ración total de materia
seca (ración de base mas concentrado),y no podrá ser utilizado durante todo el año.
En los establecimientos ganaderos, las compras de alimento (forraje) provenientes de
exp1otaciones convencionales deberán estar formalmente justificadas ante la entidad certificadora
mediante una declaración jurada previa a su compra. Serán aceptadas solamente ante razones de
fuerza mayor y por imposibilidad de acceso a alimentos provenientes de establecimientos
ecológicos. En esos casos, el límite máximo de compra será del DIEZ (10) al QUINCE POR
CIENTO (15%) sobre materia seca (25 a 30% en casos de catástrofe continuada).
En el caso de las producciones de granja y porcinas, en una primera instancia só1o se exigirá que
los alimentos adquiridos fuera del predio sean de origen ecológico.
inciso b) Las condiciones ambientales deberán proporcionar al animal:
- Movimiento libre suficiente.
- Suficiente aire fresco y luz diurna natural según las necesidades de los animales. En aquellos
casos en que se utilice luz artificial, ésta no deberá exceder las DIECISEIS (16) horas diarias.
- Protección contra la excesiva luz solar, las temperaturas
extremas, y el viento, según las necesidades de los animales.
- Suficiente área para reposar según las necesidades de los animales. A todo el ganado que así lo
requiera se le debe proporcionar una cama de material natural cuando esté alojado.
- Amplio acceso al agua corriente y alimento, según las necesidades de los animales.
- Un entorno sano que evite efectos negativos en los productos finales. Por lo tanto debe evitarse
en lo posible el empleo de materiales de construcción con efectos tóxicos potenciales, éstos no
deben tratarse con conservantes potencialmente tóxicos.

�inciso c) Por razones de bienestar, el tamaño del rebaño no debe afectar perjudicialmente las
pautas de comportamiento individual de los animales. Todos ellos deben tener también acceso al
aire libre y al pastoreo, si les es propio.
inciso d) Se consideran como mutilaciones la castración, el descorne, el cortar la cola, los dientes,
las alas y/o el pico.
Estas prácticas no se recomendarán como manejo habitual, debiendo buscarse otras alternativas.
La castración y el descorne, en virtud de su uso extendido y generalizado, se podrán autorizar a
pedido del productor. En cada caso, el ente certificador decidirá la situación.
inciso e) La forma de reproducción recomendada es la monta natural. Sin embargo, se autoriza el
empleo de la inseminación artificial. En caso de recurrirse a esta última, debe quedar asentado en
los registros del establecimiento en cuestión.
inciso f) La terapéutica aplicada a los animales será natural, evitándose siempre cualquier tipo de
tratamiento preventivo rutinario. Las prácticas de buen manejo deberán cooperar con este objetivo.
La terapéutica convencional será autorizada cuando sea indispensable para la lucha contra un mal
particular para el cual no existan alternativas ecológicas disponibles. En estos casos, el tratamiento
aplicado quedará debidamente anotado en los registros del establecimiento en cuestión. Serán de
aplicación permitida las vacunas contra enfermedades endémicas. E1 empleo de antiparasitarios
externos e internos estará autorizado bajo las especificaciones previstas en el Anexo A.
Si en algún caso en particular, debieran emplearse tratamientos convencionales no autorjzados o
prohibidos por esta Resolución, el animal en cuestión debe ser debidamente individualizado y
segregado del rebaño. De ningún modo debe reintegrarse al circuito de producción ecológico.
inciso g) E1 ingreso a un establecimiento ecológico de ganado proveniente de la ganadería
convencional deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Los ejemplares para engorde podrán ser adquiridos en explotaciones convencionales por un
termino de CINCO (5) años a partir de la puesta en vigencia de la presente Resolución.
Durante dicho periodo deberán cumplir un tiempo de espera de, DOCE (12) meses antes de la
faena.

�b) Las hembras bovinas dedicadas a la crianza o al tambo, se incorporarán siempre antes de recibir
servicio.
c) Los reproductores machos bovinos podrán incorporarse en cualquier momento, y no podrán
faenarse hasta completar DOCE (12) meses en el establecimiento.
d) En el resto de las especies, los ejemplares hembras siempre se incorporarán sin servicio.
e) Los reproductores machos de ovinos y porcinos podrán incorporarse en cualquier momento, y no
podrían faenarse hasta completar DOCE (12) meses en el establecimiento.
f) En el caso de la avicultura, los ejemplares ingresarán con no más de TRES (3) días de nacidos.
g) En el caso de la apicultura, los ejemplares ingresarán al comenzar un nuevo ciclo productivo
anual, es decir inmediatamente después de la cosecha convencional.
En estos casos, los animales provenientes de la ganadería convencional no deberán ser rastreados
desde su nacimiento, como indica el articulo 1°. Su entrada al establecimiento ecológico deberá
quedar debidamente anotada en los registros del establecimiento en cuestión, de modo tal que
pueda ser seguido desde su ingreso a la explotación hasta la matanza y comercialización de sus
productos y subproductos, debiéndose comprobar que se cumplan los tiempos de espera previstos.
inciso h) E1 ingreso a un establecimiento ecológico de engorde, de ganado proveniente de un
establecimiento ecológico de cría, deberá estar documentado, mediante el correspondiente
Certificado de Calidad Ecológica expedido por una entidad certificadora, inscripta en el Registro
especificado en el artículo 10. Cumplido este requisito no es necesario guardar los tiempos de
espera especificados en el inciso g).
inciso i) La edad mínima de destete será:
Porcinos 35 días
Caprinos 2 meses
Ovinos 2 meses
Bovinos 3 meses
Si se presentaran casos en los que hubiera que recurrir a la crianza artificial, la alimentación
recomendada será la leche materna de origen ecológico o el calostro conservado según métodos
ecológicos.

�Para caprinos y ovinos se permitirá la leche de vaca de origen convencional, fresca y sin residuos
de medicamentos, para animales destinados a la renovación de stock del establecimiento.
Inciso j) En todos los casos se implementarán sistemas que impidan toda contaminación accidental.
MATANZA
ARTICULO 6°.- Se procederá:
Inciso a) los animales deben ser tratados según reglas de bienestar y protección animal durante la
carga, la descarga, el transporte, el encierre y la matanza.
Inciso b) La matanza debe ser realizada en mataderos aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
Inciso c) Los animales deben ser claramente identificados, de manera de evitar que sean
confundidos después de la faena con animales provenientes de rodeos convencionales. La carne
de origen ecológico debe ser faenada por lotes separados y almacenada aparte de la carne
convencional.
SOBRE LA ELABORACION
ARTICUL0 7°.- Según lo siguiente:
inciso a) Se entiende por elaboración a las operaciones de transformación, conservación y
envasado de productos pecuarios.
Todo producto elaborado que pretenda comercializarse como ecológico deberá contener sobre
materia seca, un mínimo de NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de sus componentes de
origen ecológico, producidos, importados u obtenidos de acuerdo a la presente resolución.
inciso b) En aquellos productos donde la participación de los productos ecológicos no alcance los
límites establecidos en el inciso a), la denominación de ecológico solo se podrá incorporar a
continuación de cada ingrediente, cuando correspondiese, en el listado de los mismos.

�inciso c) Cuando un producto ecológico no contenga la totalidad de sus ingredientes producidos en
forma ecológica, deberá constar en el listado de los mismos en forma explícita aquellos que no lo
son.
inciso d) Todo producto ecológico deberá cumplir con todas las exigencias nacionales de los
alimentos convencionales, a las que se les agregarán las exigencias de la presente resolución.
inciso e) Los productos ecológicos no podrán incluir productos provenientes de la industria de
síntesis química. Tampoco incluirán productos contaminados con metales pesados y/o pesticidas,
ni sulfitos, nitratos o nitritos, o cualquier otra sustancia contaminante especificada en el Código
Alimentario Argentino. Los colorantes, conservadores y saborizantes quedan también excluidos,
excepto los indicados en el Anexo B. E1 agua que se utilice en el sistema debería ser potable.
inciso f) Tanto los productos como los ingredientes, no podrían someterse a tratamientos con
radiaciones ionizantes, ni contener sustancias que no figuren en el Anexo B.
SOBRE EL FRACCIONAMIENTO Y PLANTAS ELABORADORAS
ARTICULO 8°.- Los establecimientos donde se elaboran productos ecológicos, deberán evitar
contaminaciones de los mismos y deberán ser desinfectados con técnicas y productos acordes a
este tipo de producción ecológica. Nunca se permitirán situaciones que puedan conducir a la
mezcla de productos, o a la contaminación de productos ecológicos por prácticas inadecuadas. Se
extienden estos conceptos a los depositas de productos ecológicos. Asimismo, cumplirán con las
normativas vigentes en el país en cuanto a productos convencionales.
SOBRE LA IDENTIFICACION
ARTICULO 9°.- Los envases deberían llevar impresos sobre los mismos y/o en los rótulos
adheridos, en lugar visible y en un solo frente, las siguientes leyendas:
a) La mención “PRODUCTO ECOLOGICO DE ORIGEN ANIMAL", cuando corresponda al producto
final, o en la lista de ingredientes que figurarán en orden decreciente de peso en la lista.
b) Número de partida identificatoria de origen y procesamiento.
c) Empresa certificadora y número que le corresponde en el registro respectivo.

�Asimismo cumplirán con las normativas vigentes en el país en cuanto a productos convencionales.
SISTEMAS DE CONTROL
ARTICULO 10.- La certificación de la calidad de los productos ecológicos será realizada por
entidades certificadoras nacionales, oficiales o privadas que cumplan los requisitos que
oportunamente establecerá el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. A tal efecto créanse,
bajo su jurisdicción, el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES CERTIFICADORAS DE
PRODUCTOS ECOLOGICOS y el REGISTRO NACIONAL DE INSPECTORES DE
PRODUCCIONES ECOLOGICAS DE ORIGEN ANIMAL.
ARTICULO 11.- E1 SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL mantendrá actualizada las listas
de productos permitidos que se detallan en el Anexo A.
ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Dr. Bernardo CANE – Administrador General

ANEXO A
PRODUCTOS PARA USO EN MEDICINA ANIMAL
A - LUCHA CONTRA PARASITOS
A-1 Reglas Generales
AUTORIZADO
A) Acción sobre el medio externo: rotación de pasturas, desinfección de los comederos.
B) Acción sobre el animal: reforzar los mecanismos inmunitarios mediante una alimentación
equilibrada, corrección de carencias minerales y vitamínicas.

�Cuando sea indispensable debido a la falta de alternativas ecológicas, se podrán realizar
tratamientos antiparasitarios, únicamente previo examen clínico de un médico veterinario (con
certificación oficial y/o sobre aná1isis coproparasitológicos positivos realizados por laboratorios con
certificación oficial.
E1 uso de cualquier antiparasitario deberá quedar asentado en los registros del establecimiento.
A-l-1 Antiparasitarios internos
AUTORIZADOS
Homeopatía, Isopatía (autonosodes), Nosodes, Fitoterapia.
Introducción de parásitos atenuados estériles, únicamente si evita la quimioterapia.
Sulfato de sodio, Sulfato de cobre al UNO POR CIENT0 (1%).
Antiparasitarios químicos de síntesis aprobados por SENASA para ese uso, siempre y cuando se
respeten los tiempos de espera para faena o venta de leche especificados en el Anexo C y con la
aprobación del ente certificador
A-1-2 Antiparasitarios externos
AUTORIZADOS
Piretro.
Piretrinas naturales, Rotenona, Sulfuros de sodio y de potasio. Sulfato de cobre.
Antiparasitarios químicos de síntesis aprobados por SENASA para ese uso, siempre y cuando se
respeten los tiempos de espera para faena o venta de leche especificados en el Anexo C y con la
aprobación del ente certificador.
PROHIBIDOS
Organofosforados, Organoclorados.
A - 2 Modo de administración de los productos autorizados

�AUTORIZADO
Vía oral como regla general, para los antiparasitarios internos. Como alternativa podrá utilizarse la
vía percutánea, si el producto lo requiere y respetando siempre los tiempos de espera para faena o
venta de leche indicados en el Anexo C.
Vía externa, como regla general, para los antiparasitarios externos.
PROHIBIDOS
Incorporación de medicamentos en la alimentación. Difusores químicos de actividad prolongada de
uso externo.
A - 3 Epoca de Administración
AUTORIZADOS
Alejado de la lactancia
Uno de los tratamientos debe ser obligatoriamente alejado de la lactancia.
PROHIBIDOS
Tratamiento al comienzo de la gestación.
B - OTROS PRODUCTOS VETERINARIOS
B-1 Bioterapia
AUTORIZADOS
Fitoterapia, Aromaterapia, Homeopatía, Isopatía, Nosodes.
Utilización de microorganismos atenuados en curaciones, con el objeto único de reemplazar
quimioterápicos o antibióticos.

�B-2 Antibioterapia
AUTORIZADOS
Utilización excepcional para salvar la vida de un animal si es un problema agudo. E1 tratamiento
debe quedar asentado en los registros del establecimiento. Previo a la comercialización de la carne
o la leche del animal en cuestión deben respetarse los tiempos de espera especificados en el
Anexo C.
PROHIBIDOS
Utilización sobre casos crónicos o de presentación reiterada.
E1 CLORANFENICOL en todos los casos.
B-3 Tratamientos hormonales
PROHIBIDO
Hormonas, anabolizantes y promotores de crecimiento.
C - Vacunaciones
AUTORIZADOS
Vacunas contra enfermedades endémicas, y vacunas obligatorias.
ANEXO B
PRODUCTOS PERMITIDOS EN PROCESAMIENTO DE ALIMENTOS
Algas y subproductos
Extractos vegetales no extraídos con solventes

�Acido acético y láctico de origen bacteriano
Acido cítrico. Acido tartárico.
Levaduras
Levadura de cerveza con o sin lecitina, obtenidos sin blanqueadores o solventes.
Nitrógeno
Oxígeno
Cloruro de potasio
Cloruro de sodio, sin aditivos o con agregado de carbonato de calcio
Carbonato de potasio (trazas)
Almidón no modificado
Enzimas pectolíticas
Dióxido de carbono
Dióxido de azufre
Azúcar de origen ecológico o libre de residuos
Tartrato de sodio
Tartrato de potasio
Bicarbonato de sodio
Fosfato de ácido de sodio
Sulfato de calcio
Lecitina sin blanqueadores y solventes
Goma arábiga, goma de algarrobo u otras naturales aprobadas por el Código Alimentario Argentino
Gelatinas naturales
Pectinas vegetales
Saborizantes vegetales y especies aprobados por el Código Alimentario Argentino (comino,
orégano)
ANEXO C
TIEMPOS DE ESPERA
Indica el tiempo que debe transcurrir entre el último día de tratamiento y el sacrificio del animal así
como también el destino de la leche o su industrialización o consumo alimentario humano.

�A)

B)

VENTA DE LECHE O SU UTILIZACION PARA LA FABRICACION DE PRODUCTOS
LACTEOS: El doble del tiempo de espera oficial, con un mínimo de SEIS (6) días
(VEINTICUATRO – 24 horas para productos sin tiempo de espera).
VENTA DE CARNE O SU UTILIZACION PARA LA FABRICACION DE SUBPRODUCTOS: El
doble de tiempo de espera oficial con un mínimo de TREINTA (30) días. En el caso de carnes
y otros productos provenientes de animales de granja bastará con que se cumpla el doble del
tiempo de espera oficial.

El listado de los tiempos de espera oficiales para fármacos veterinarios autorizados será
actualizado en forma permanente por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

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                <text>Reglamenta la producción y elaboración de alimentos orgánicos, ecológicos y biológicos.</text>
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                <text>La producción, elaboración, empaque, tipificación, distribución, identificación y certificación de calidad y sanidad de productos ganaderos "ecológicos", deberá sujetarse a la reglamentación que dicte este Organismo y disposiciones de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=99FD0830109F1D86817EF21D0162CEDE?id=35832"&gt;Resolución ex- SENASA N° 1286/1993&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 20 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/634"&gt;Resolución 374/2016 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Resolución ex- SENASA N° 1272/1993</text>
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                <text>Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.</text>
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                <text>Miércoles 17 de Noviembre de 1993</text>
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                <text>Se modifica el numeral 23.5.10 aprobado por el Anexo I de la resolución N° 858/93 referidos a productos ahumado y/o curados.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° RZ 1269/93
BUENOS AIRES, 6 de noviembre de 1993
VISTO el expediente N°. 46399/93 en el que la GERENCIA DE LUCHAS
SANITARIAS (GELSA) propone un Programa de Control y Erradicación de la
Brucelosis Bovina en el país, y
CONSIDERANDO:
Que la Brucelosis causa graves perjuicios a la Salud Pública e importantes
pérdidas económicas a la ganadería limitando su producción y el comercio de
exportación.
Que los productores han expresado por intermedio de sus representantes en el
seno de la COMISION NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA BRUCELOSIS Y
TUBERCULOSIS, Resolución N°. 831 del 23 de agosto de 1993 interés de
erradicar esta enfermedad de sus rodeos.
Que es necesario avanzar en el proceso de control de la enfermedad a través de
nuevas estrategias que permitan obtener una mejor cobertura de la vacunación de
las terneras con vacuna Brucela abortus Cepa 19 a nivel nacional.
Que es imprescindible la participación de los productores y veterinarios del sector
privado junto al sector oficial, Nacional Provincial y Municipal para el desarrollo de
programas sanitarios fortaleciendo la Atención Veterinaria Local.
Que existen establecimientos donde los rodeos tienen baja tasa de reaccionantes,
por lo que están en condiciones técnicas y económicas de eliminar la infección.
Que existen también áreas de baja prevalencia de la Brucelosis Bovina por la
sistemática aplicación de la vacuna con Cepa 19 a las terneras, lo que permitiría la
erradicación de la enfermedad y ofrecería una fuente segura de reemplazos de
animales libres de la infección.
Que es necesario estandarizar el diagnóstico y establecer normas y
procedimientos de erradicación y vigilancia epidemiológica uniformes, aplicables
por zonas, en todo el país.
Que es necesario que las pruebas diagnósticas tengan el apoyo de laboratorios
oficiales, o habilitados oficialmente para unificar el diagnóstico y su interpretación,
como asimismo para resolver problemas epidemiológicos, mediante pruebas
complementarias.
Que a fn de asegurar la uniformidad de los resultados diagnósticos la GERENCIA
DE LABORATORIOS (GELAB ) establecerá normas para supervisar serie a serie
el proceso de elaboración de los diferentes antígenos de origen privado,
empleados en la campaña.
Que es necesario establecer normas sobre la concurrencia de animales bovinos a
las exposiciones que se efectúan en todo el territorio nacional.
Que para favorecer la exportación de reproductores es necesaria la certificación
oficial de rodeos libres de Brucelosis Bovina y así cumplimentar las exigencias
sanitarias de los países compradores de vaquillonas.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme lo
determine el ARTICULO 33 del Anexo I del Decreto N°. 1553 del 12 de Agosto de
1991, Reglamentario de la Ley 23.899.

�Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°. Establecer un Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis
Bovina en todo el país, en el cual se considerarán las actividades que se detallan
en los siguientes artículos.
OBLIGATORIEDAD DE VACUNACION DE TERNERAS
ARTICULO 2°. Mantener la obligatoriedad de vacunación de terneras establecida
por las Resoluciones 395 del 5 de julio de 1979 y 698 del 28 de octubre de 1980
extendiéndose la edad de su aplicación de TRES (3) a DIEZ (10) meses de edad,
dejando sin efecto la identificación de la vacunación mediante marca a fuego en
las terneras de hacienda general. Las terneras puras de pedigree o puras por
cruza se identificarán por los tatuajes reconocidos por el H.B.A. o por los
Organismos Oficiales que controlen ese ganado, siempre que la identificación sea
individual. Queda prohibida la vacunación de machos de cualquier edad.
ARTICULO 3°. Se implementarán y ejecutarán Planes Especiales de Vacunación
que serán aplicados en las zonas del país que se determinar.
ARTICULO 4°. El SENASA a través de la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS
(GELSA), ordenará diferentes métodos de vacunación en el caso que los avances
logrados así lo determinen.
ARTICULO 5°. A los efectos de establecer Planes Especiales podrán integrarse
Comisiones en la forma que lo determine la GELSA.
ARTICULO 6°. Exceptuar de la vacunación obligatoria contra la Brucelosis en el
Territorio Nacional al sur de los ríos Barrancas y Colorado. Esta excepción será
reconsiderada cuando los datos de prevalencia así lo determinen, pudiendo
iniciarse la erradicación en forma directa si el SENASA lo estimara conveniente.
ZONAS DE ERRADICACION VOLUNTARIA U OBLIGATORIA
ARTICULO 7º. Establecer zonas de erradicación de carácter voluntario u
obligatorio, el cual será determinado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA) en base a un estudio previo de la situación epidemiológica de
la Brucelosis y de la disponibilidad de recursos de infraestructura de la zona, que
se realizará en coordinación con las autoridades de sanidad de las Provincias
interesadas.
ARTICULO 8°. Una zona de erradicación voluntaria comprenderá una región
geográfica o administrativa debidamente delimitada, en la cual el SERVICIO

�NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) abrirá un registro de
establecimientos que deseen erradicar la infección y obtener el Certificado de
Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina.
ARTICULO 9°. Los propietarios que voluntariamente quieran erradicar la infección
de sus establecimientos deberán inscribirse en las Comisiones Locales o
Supervisiones Generales de la GELSA o en su sede central.
ARTICULO 10°. Los propietarios al inscribirse firmarán un convenio con el
SENASA que los obligue a cumplir con las normas y procedimientos que se
detallan mas adelante.
ARTICULO 11°. Al inscribirse en el Registro, el propietario indicará el médico
veterinario acreditado por el SENASA, que será contratado por él, para dirigir el
saneamiento.
ARTICULO 12°. En las zonas de erradicación obligatoria todos los
establecimientos que tengan bovinos están obligados a erradicar la brucelosis de
sus rodeos. La obligación puede establecerse en forma progresiva por área
geográfica o administrativa.
REGISTRO Y REQUISITOS
VETERINARIOS PRIVADOS

MINIMOS

PARA

LA

ACREDITACION

DE

ARTICULO 13°. EL proceso de saneamiento para obtener la erradicación de la
infección de un establecimiento y para mantenerlo libre, estará a cargo de los
Médicos Veterinario s de la actividad privada, acreditados por el SENASA, de
acuerdo a los ARTICULOs 14°, 15°,16°, 17°. y 18°. de la presente Resolución.
ARTICULO 14°. EL SENASA abrirá un Registro de acreditación de Médicos
Veterinarios Particulares que deseen colaborar en el Programa Nacional de
Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.
ARTICULO 15°. Los Médicos Veterinarios podrán inscribirse en las Comisiones
Locales de la GELSA o a través del Colegio de Médicos Veterinarios
correspondiente.
ARTICULO 16°. Al firmar la solicitud el Médico Veterinario se comprometerá a
cumplir los siguientes requerimientos mínimos:
a) Aceptar y cumplir las normas y procedimientos del Programa.
b) Aceptar y cumplir las normas y procedimientos del Programa.
c) Aceptar la sup ervisión de sus actividades p or la GERENCIA DE LUCHAS
SANITARIAS (GELSA).
d) Participar en los cursos y/o seminarios de perfeccionamiento y actualización en
epidemiología y control de la brucelosis que el SENASA organice.
e) Informar a la Comisión Local o Supervisión General de la GELSA sobre las
actividades desarrolladas y el avance obtenido en el saneamiento.

�DE LAS FUNCIONES DE LOS VETERINARIOS ACREDITADOS
ARTICULO 17°. Los Médicos Veterinarios acreditados por el SENASA
desempeñarán las siguientes funciones en el Programa de Brucelosis:
a) Realizarán el saneamiento de los establecimientos que participen del
programa.
b) Serán los responsables de la vacunación de las terneras nacidas en dichos
establecimientos.
c) Participarán en la certificación de los animales reproductores que concurran a
exposiciones para asegurar que fueron sometidos, con resultado negativo, a
las pruebas serológicas para el diagnóstico de la brucelosis.
d) Se encargarán de certificar que los males resultaron negativos a las pruebas
serológicas para el diagnóstico de la brucelosis en la gestión de préstamos por
retención de vientres o compra de reproductores que otorguen los bancos
oficiales y todo otro trámite ante las autoridades municipales, provinciales o
nacionales.
e) Otras actividades en el Programa de Brucelosis que el SENASA pueda delegar
en el futuro.
SUSPENSION DE LA ACREDITACIÓN
ARTICULO 18°. El incumplimiento a cualquiera de los requisitos o normas y h
negligencia en el desempeño de sus funciones dará motivo a la suspensión
temporaria de hasta UN (1) año de la acreditación o a la cancelación definitiva de
la misma conforme a la gravedad de la infracción cometida, debiendo ser
comunicada al Colegio de Médicos Veterinarios de la jurisdicción correspondiente
a sus efectos.
LUGAR DE EJECUCION DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS
ARTICULO 19°. Las pruebas diagnósticas requeridas para el proceso de
saneamiento de un establecimiento para la concurrencia a exposiciones o para el
otorgamiento de créditos por compra de reproductores machos, vientres para
repoblación o retención, que los bancos oficiales otorguen, se llevarán a cabo
únicamente en laboratorios oficiales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA), INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA
(INTA), Provinciales y Universitarios o privados habilitados por el SENASA. Los
antígenos a usarse serán únicamente los aprobados por la GELAB.
ARTICULO 20°. EL SENASA por intermedio de la GELAB llevará el Registro
Nacional de Laboratorios de Diagnóstico de la Brucelosis, en el que podrán
inscribirse los profesionales Médicos Veterinarios que deseen participar en el
Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Resolución.
ARTICULO 21°. Para inscribirse en el Registro a que se refiere en el ARTICULO

�anterior, el profesional que ejercerá la Dirección Técnica deberá llenar, con
carácter de declaración jurada el formulario que a tal efecto proveerá la GELAB y
que estará a disposición de los interesados en las Comisiones Locales,
Supervisiones Generales de la GELSA o en el Laboratorio Central de la GELAB.
Los originales de las solicitudes de inscripción recibidas en las Comisiones
Locales o Inspectorías Regionales serán remitidas a la GELAB.
Son requisitos indispensables para otorgar la inscripción:
a) EL Director Técnico que será el titular de la inscripción deberá poseer título de
Médico Veterinario, expedido, reconocido y habilitado o revalidado por
Universidad Nacional, debidamente matriculado.
b) Deberá disponer de un Laboratorio que será habilitado por la GELAB.
PERSONAL DE LOS LABORATORIOS Y SU ADIESTRAMIENTO
ARTICULO 22°. EL Laboratorio deberá estar dirigido por un veterinario,
responsable de la ejecución de las pruebas diagnósticas y tendrá personal auxiliar
suficiente para el funcionamiento del mismo, de acuerdo a la demanda del
Programa en la zona.
Con el fin de uniformar técnicas y criterios diagnósticos, el personal profesional,
técnico y paratécnico del Laboratorio tendrá que obtener un certificado habilitante
otorgado por la GERENCIA DE LABORATORIOS (GELAB).
Los certificados habilitantes podrán ser obtenidos mediante un adiestramiento
individual en un Laboratorio Oficial o en grupos por cursos organizados por la
GELAB o el INTA.
La GELAB determinará si estos candidatos necesitan o no de un curso de
actualización.
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS QUE RIGEN A LOS LABORATORIOS
ARTICULO 23º. Las pruebas a utilizar son las siguientes; BPA (Prueba en Placa
con Antígeno Bufferado), SEROAGLUTINACION EN TUBO (Prueba Lenta o de
Wrigth), 2-MERCAPTOETANOL, RIVANOL y FIJACION DE COMPLEMENTO.
Para establecimientos lecheros se. podrá utilizar como prueba de vigilancia
epidemiológica la prueba de anillo en leche (PAL o Ring- Test). La ejecución de
las pruebas y su interpretación se regirán por las normas establecidas por la
GELAB y que son las internacionalmente reconocidas y recomendadas por la
ORGANIZACIÓN PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO) y la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Los modelos de formularios que usarán los laboratorios habilitados para
protocolizar las pruebas serán los oficiales establecidos por el SENASA. El
veterinario acreditado que dirige el saneamiento del establecimiento, llenará el
formulario oficial y remitirá las muestras de sangre junto con el mismo a uno de los
laboratorios oficiales u oficializados de acuerdo a las normas de procedimiento
complementarias que establecerá este Servicio.
Una vez rechazados los exámenes serológicos, el Laboratorio remitirá los
resultados al Médico Veterinario acreditado actuante, y éste a la Comisión Local
de la GELSA.

�Cada Laboratorio habilitado mantendrá UN (1) Registro de Entradas en el que
anotarán:
a) Fecha de recepción de las muestras;
b) Procedencia de las mismas (establecimiento de origen, propietario, ubicación y
número de la Libreta Sanitaria);
c) Número de muestras;
d) Especie animal;
e) Sexo;
f) Edad;
g) Fecha de vacunación de las terneras;
h) Fecha de informe.
El SENASA informará periódicamente estos resultados a las autoridades de la
Provincia respectiva para su conocimiento y utilización.
SUPERVISION DE LOS LABORATORIOS HABILITADOS
ARTICULO 24°. A los efectos del Programa Nacional de Control y Erradicación de
la Brucelosis, los Laboratorios habilitados integrarán el sistema de Laboratorios
para el diagnóstico de Brucelosis y estarán sujetos a la supervisión del Laboratorio
Central de la GELAB de acuerdo a las normas de procedimiento complementarias
que dictará el SENASA.
EL personal profesional de los Laboratorios habilitados tendrá la obligación de
participar en las cursos que organice la GELAB para los Laboratorios, con el fin de
mantener la uniformidad del diagnóstico y actualizar conocimientos.
SUSPENSIÓN DE LA HABILITACIÓN DE LOS LABORATORIOS PRIVADOS
ARTICULO 25°. El incumplimiento a cualquiera de los requisitos y obligaciones,
las faltas de orden ético, la incompetencia técnica y la negligencia en el
desempeño de las tareas, dará lugar a que la GELAB proceda a la suspensión
temporaria de hasta UN (1) año de habilitación o a la cancelación definitiva de la
misma, conforme a la gravedad de la infracción cometida, con aviso al Colegio de
Médicos Veterinarios.
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA ERRADICACIÓN
BRUCELOSIS BOVINA DE LOS ESTABLECIMIENTOS

DE

LA

- CONCEPTO DE RODEO
ARTICULO 26º. A los efectos del saneamiento para la Erradicación de la
Brucelosis, se entiende por rodeo o rebaño a todo el conjunto de animales bovinos
que se encuentran en el establecimiento; si e tratare de cabañas, que tengan
además animales de cría, éstos también tendrán que ser identificados y
examinados.
En caso que el propietario posea más de un establecimiento y existan
movimientos de hacienda entre ellos, a los fines epidemiológicos del saneamiento

�y control oficial, se considerará como una sola unidad.
- IDENTIFICACION DE ANIMALES
ÁRTÍCULO 27º. Todos los animales del rodeo serán identificados con un número
de tatuaje y caravana en la oreja izquierda.
Quedan exceptuados los animales que tengan tatuajes de los Registros
Genealógicos, siempre que estén identificados individualmente. Quedan
exceptuados también los novillos y terneros.
- EDAD DE LOS ANIMALES A EXAMINAR
ARTICULO 28°. Se examinarán todos los machos enteros de más de SEIS (6)
meses de edad. Quedarán exceptuados del examen serológico los novillos y
torunos de cualquier edad. Hembras oficialmente reconocidas como vacunadas a
la edad de TRES (3) a DIEZ (10) meses de edad, serán examinadas al cumplir los
DIECIOCHO (18) meses de edad.
NUMERO E INTERVALO ENTRE LOS EXÁMENES SEROLOGICOS
ARTICULO 29º. Los exámenes deben rechazarse con un intervalo de CUARENTA
Y CINCO (45) a SESENTA (60) días después de haber eliminado los
reaccionantes de la prueba anterior. Los exámenes se repetirán hasta obtener
TRES (3) pruebas negativas de todos los animales.
FORMACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS SEROLÓGICAS
ARTICULO 30º. El Médico Veterinario de la Comisión Local mantendrá un archivo
de todos los rodeos de la zona de erradicación obligatoria o lo s que figuren en el
Registro de Establecimientos para la Erradicación Voluntaria de la Brucelosis
Bovina e informará mensualmente a las Supervisiones Generales de la GELSA de
los resultados obtenidos. El consolidará la información de la región de su
jurisdicción y enviará la misma a la sede central de la GELSA con una copia a la
GELAB.
REGISTROS A CARGO DEL VETERINARIO ACREDITADO
ARTICULO 31º. El Médico Veterinario acreditado anotará en la Libreta Sanitaria
del establecimiento, en las páginas correspondientes a anotaciones varias, las
fechas de las extracciones de sangre.
Llevará una carpeta por cada establecimiento, en la que archivará los formularios
oficiales del Laboratorio con los resultados obtenidos en las pruebas serolócas.
El Médico Veterinario actuante presentará un informe mensual a la Comisión Local
de la GELSA en el cual constan las terneras vacunadas y las fechas de
vacunación, así como el número de identificación de los animales reaccionantes
que deberán ser vendidos con destino exclusivo a faena, tarea que deberá ser
supervisada por la GELSA. Asimismo el Médico Veterinario deberá presentar

�informes periódicos en los cuales conste: el avance obtenido, reducción o no de la
prevalencia de la infección, así como las observaciones con respecto a las
dificultades encontradas en el saneamiento.
PRUEBAS
SEROLOGICAS,
DIAGNOSTICO

SU

INTERPRETACION

Y

CRITERIO

ARTICULO 32°. La prueba de BPA se utilizará como prueba tamiz. Los animales
cuyos sueros resulten negativos, serán considerados no reactores. Los sueros que
den reacción positiva al BPA serán examinados con la prueba de rutina de
seroaglutinación en tubos (Wrigth) simultáneamente con la de 2-Mercaptoetanol.
La alternativa para examinar los sueros positivos a la prueba de BPA es la prueba
de Rivanol. Los animales reaccionantes a cualquiera de estas dos últimas (2mercaptoetanol y Rivanol) serán considerados como positivos. En los casos que
se considere conveniente se podrá utilizar la prueba complementaria de Fijación
de Complemento.
ARTICULO 33º. La interpretación de la prueba de seroaglutinación depende de
que el animal haya sido vacunado o no con la vacuna Cepa 19 a la edad de TRES
(3) MESES a DIEZ (10) meses de acuerdo a la presente Resolución y que la
vacunación haya sido previamente registrada en la Comisión Local de GELSA. Se
eximirán de la prueba diagnóstica las terneras oficialmente reconocidas como
vacunadas hasta que cumplan los DIECIOCHO (18) meses de edad.
DESTINO DE LOS ANIMALES REACCIONANTES POSITIVOS
ARTICULO 34º. Los reaccionantes positivos detectados y certificados por los
Médicos Veterinarios acreditados deberán eliminarse del establecimiento con
destino a faena, bajo la responsabilidad de sus propietarios.
CONSTANCIA DE REGISTRO DE VACUNACIÓN Y TRANSITO DE ANIMALES
ARTICULO 35º. Las guías de tránsito que amparan la circulación de hembras
bovinas deberán extenderse con cumplimiento previo de la vacunación
antibrucélica, según constancia de la libreta sanitaria del establecimiento.
INCORPORACIÓN DE ANIMALES A RODEOS EN SANEAMIENTO O LIBRES
ARTICULO 36º. Para la incorporación de animales a un rodeo en saneamiento o
saneado se procederá de la siguiente forma: Si los animes provienen de un
Establecimiento libre de brucelosis según el ARTICULO 37 de la presente
Resolución, se los incorporará al rodeo con solamente UNA(1) prueba negativa a
la enfermedad, con certificado de un Veterinario acreditado por el SENASA.. Los
animales que procedan de establecimientos no certificados como libres de
brucelosis, deberán mantenerse en aislamiento y serán incorporados al rodeo
general luego de haber cumplimentado con DOS(2) pruebas negativas con
certificado de un Veterinario acreditado efectuadas con un intervalo de

�CUARENTA Y CINCO (45) a SESENTA (60) días entre ellas.
CERTIFICACIÓN DE RODEOS LIBRES DE BRUCELOSIS
ARTICULO 37°. El Médico Veterinario acreditado, al obtener DOS (2) pruebas
negativas consecutivas con CUARENTA CINCO (45) a SESENTA (60) días de
intervalo en todos los animales del establecimiento que, por su edad y
antecedentes de vacunación, debían haber sido examinados, solicitará a la
Comisión Local o la Supervisión General se pro ceda a la prueba oficial de
certificación.
La prueba de certificación será realizada por el Médico Veterinario acreditado,
previa notificación fehaciente a la delegación local de la GELSA, la que podrá o no
enviar un representante. El certificado de establecimiento libre de Brucelosis
Bovina será otorgado cuando el servicio oficial compruebe que se examinaron
todos los animales del establecimiento y que todos fueron negativos.
La prueba oficial de certificación se realizará dentro de los CUARENTA Y ClNCO
(45) a SESENTA (60) días de efectuada la última prueba negativa por el Médico
Veterinario acreditado.
Si se encontraran animales positivos, el certificado no será otorgado y el Médico
Veterinario acreditado reiniciará las pruebas de saneamiento, según indicaciones
de la GELSA.
PLAZO DE VALIDEZ DEL CERTIFICADO
ARTICULO 38°. EL certificado de establecimiento libre de brucelosis bovina tendrá
validez de UN (1) año, al término del cual, el rodeo será sometido a una nueva
prueba por el Médico Veterinario acreditado, previa notificación fehaciente a la
delegación local de la GELSA, actuando ésta según corresponda.
En el caso de tambos se podrá prolongar el certificado anualmente, sin necesidad
de realizar extracciones de sangre y pruebas serológicas de todos los animales
del rodeo si la leche entregada por el establecimiento a la planta de recepción o de
procesamiento resultara negativa a TRES (3) pruebas del anillo efectuadas con
CUATRO (4) meses de intervalo, en el transcurso del año anterior a la renovación
de la certificación.
LISTA DE ESTABLECIMIENTOS LIBRES
ARTICULO 39°. EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) dará
a conocer una lista de establecimientos declarados libres de brucelosis, para que
los Médicos Veterinarios y ganaderos estén informados donde se puedan obtener
reemplazos para rodeos en saneamiento o libres. Esta lista será
permanentemente actualizada e informada a las autoridades provinciales.
ZONAS DE SANEAMIENTO Y ZONAS LIBRES
ARTICULO 40°. Cuando todos los establecimientos, en una zona determinada por
jurisdicción política o geográfica, posean certificados de libre brucelosis, se

�declarará zona libre de brucelosis bovina . Los certificados de cada
establecimiento tendrán una vigencia de TRES (3) años, a menos que se detecte
la reinfección. En estas zonas el SENASA establecerá las normas y
procedimientos de la vigilancia epidemiológica que correspondan.
VACUNACIÓN DE HEMBRAS ADULTAS EN ESTABLECIMIENTOS EN
SANEAMIENTO
ARTICULO 41°. Se prohibe la vacunación de animales mayores de 10 (DIEZ)
meses de edad que no se encuentren amparados por el presente ARTICULO. En
casos especiales de rodeos en proceso de saneamiento con brucelosis active, el
SENASA podrá autorizar el uso de dosis reducidas de la vacuna Brucela abortus
Cepa 19 en hembras adultas. A tal fin el Veterinario habilitado dirigirá una solicitud
escrita a la GELSA para que estudie la situación y autorice, si las circunstancias lo
justifican, el uso de dosis reducidas de vacuna Cepa 19 en hembras adultas con
reacción negativa, sin discontinuar la vacunación de terneras. En el caso de
obtenerse la autorización, se hará un diagnóstico serológico a todos las hembras
mayores de 18 (DIECIOCHO) meses de edad y las reaccionantes positivos serán
segregadas según lo dispuesto en el ARTICULO 34 de la presente resolución,
procediéndose a vacunar a los animales restantes. A los SEIS (6) meses del
procedimiento se hará una prueba serológica de todos los animales adultos
vacunados y se segregará a los positivos, de acuerdo al criterio establecido
anteriormente. Las pruebas de todo el rodeo serán repetidas con TREINTA (30)
días a NOVENTA (90) días de intervalo hasta obtener DOS (2) pruebas negativas
con TRES (3) meses de intervalo entre ellas. Todos los animales del rodeo
deberán ser identificados individualmente con números correlativos por tatuaje en
la oreja izquierda.
EXPOSICIONES GANADERAS
ARTICULO 42°. Todas las Exposiciones Ganaderas que se realicen en el
Territorio Nacional, quedan sujetas al control sanitario del SENASA, el que lo hará
efectivo por intermedio de la GELSA.
ARTICULO 43º. Todo animal bovino que concurra a una Exposición Ganadera,
que se rea]ice en cualquier localidad del Territorio Nacional, que pudiera o no ser
destinado a la comercialización, tendrá que estar provisto de un certificado que
atestigüe que fue sometido a una prueba serológica de brucelosis con resultado
negativo dentro de los TREINTA (30) días anteriores a la inauguración de la
exposición. A partir de los VEINTICUATRO (24) meses de la publicación de la
presente resolución, los animales deberán proceder de Rodeos Libres certificados
oficialmente..
ARTICULO 44º. A los efectos de la presente Resolución, se considera Exposición
Ganadera a los torneos organizados por entidades rurales o particulares, sujetos a
un programa de concurso de calidad, con otorgamiento de premios o distintivos,
entre los reproductores puros de pedigree o puros por cruza inscriptos en los

�respectivos registros genealógicos.
ARTICULO 45°. Las extracciones de muestras de sangre podrán ser hechas por
personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) o por
Médicos Veterinarios particulares acreditados para el Programa de Control y
Erradicación de la Brucelosis Bovina.
ARTICULO 46°. Todos los exámenes serológicos para los animales que concurren
a Exposiciones Ganaderas, serán efectuados por los Laboratorios Oficiales o por
los oficializados a tal respecto, según el ARTICULO 19 de la presente Resolución.
Los resultados de las pruebas serán comunicados por los Laboratorios a la
GELSA y al Médico Veterinario acreditado.
ARTICULO 47°. Los Laboratorios emplearán para el diagnóstico las pruebas que
se indican en el ARTICULO 32 de la presente Resolución.
ARTÍCULO 48º. No se admitirán bovinos hembras que acusen una reacción
positiva según el criterio de interpretación de las pruebas serológicas establecidas
en el ARTICULO 32 de la presente Resolución .
Los reproductores machos serán admitidos con un título no mayor de
VEINTICINCO (25) UNIDADES INTERNACIONALES AGLUTINANTES.
ARTICULO 49º. Las hembras bovinas no podrán concurrir a las Exposiciones
Ganaderas sin exhibir la constancia de registro de vacunación.
ARTICULO 50°. Los organizadores de Exposiciones Ganaderas deberán avisar a
la Comisión Local de GELSA correspondiente a su jurisdicción, la fecha de su
realización y ubicación, con una antelación no menor de NOVENTA (90) días.
En caso contrario no se autorizará su realización.
ARTICULO 51°. Las Cabañas que realicen o envíen animales a remates
especiales de reproductores de pedigree o puros por cruza, se regirán por las
normas establecidas en la presente reglamentación según los ARTICULOS 42 al
49 inclusive.
ARTICULO 52°. Facúltase a la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS (GELSA) a
dictar las normas y procedimientos complementarios a la presente Resolución.
ARTICULO 53°. Los infractores a la presente Resolución serán sancionados
conforme a lo establecido en el ARTICULO 24 de la Ley 23899.
ARTICULO 54°. Deróguese el ARTICULO 1º de la Resolución Nº 202 del 4 de
febrero de 1970, los ARTICULOS 1°, 2º y 5º de la Resolución Nº 698 del 28 de
octubre de 1980, la Resolución Nº 73 del 4 de marzo de 1982 y toda norma que se
oponga a la presente.

�ARTICULO 55°. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.

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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Los establecimientos en funcionamiento en donde se trate, manipule, elabore, industrialice, fraccione, estacione, envase o deposite leche o sus derivados, deberán presentar mensualmente con carácter de declaración jurada antes del día 15 del mes siguiente al que se refiere la misma, un detalle de elaboración y existencia de productos lácteos, de acuerdo con la modalidad y formulación que dicha Gerencia determine.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="59795">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=35814"&gt;Resolución ex- SENASA N° 1268/1993&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3782#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 182/2018 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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