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                    <text>RESOLUCION N° 274/83
RESUMEN: Fija las condiciones que deben tener los
establecimientos elaboradores de PPD y establece los requisitos
para la aprobación y controles de series.
BUENOS AIRES, 9 junio de 1983
VISTO el Expediente N° 300.076/82, por el cual el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) propone establecer
normas a las normas a las cuales deberán ajustarse los
establecimientos elaboradores de productos destinados al
diagnóstico de la tuberculosis animal, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario contar con un instrumento legal donde consten
todos los requerimientos que deben cumplimentar las firmas de
referencia.
Que es imprescindible uniformar las distintas series de tuberculina
PPD (Derivado Proteico Purificado) elaboradas.
Que de acuerdo a las últimas investigaciones realizadas se
recomienda el uso de la tuberculina PPD (Derivado Proteico
Purificado) en los Programas de Control y Erradicación de la
Tuberculosis animal.
Que el SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) dependiente del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) está en
condiciones de realizar las distintas etapas técnicas que posibiliten el
eficiente cumplimiento de sus funciones de control.
Que es facultad de esta SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA establecer las normas técnicas que deberán cumplirse
en los controles de los productos destinados al diagnóstico de las
enfermedades animales, de acuerdo con lo establecido por el
artículo N° 38 del Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967, con las
modificaciones introducidas por el Decreto N° 3899 del 22 de junio
de 1972
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- La elaboración, fraccionamiento, importación,
exportación, tenencia, expendio y distribución de las tuberculinas
utilizadas en el diagnóstico de la tuberculosis animal, será autorizada
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA ) de
esta SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
ARTICULO 2°.- La inscripción de las firmas que se dediquen a la
elaboración, como así también la habilitación de los laboratorios
respectivos, deberá ser gestionada ante el SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB) dependiente del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL (SENASA, completando la solicitud
respectiva donde deberá constar con carácter de Declaración
Jurada:
a) nombre y domicilio legal de la persona física o jurídica.

�b) Nombres y apellidos del Director Técnico de la firma con
indicación expresa del título profesional universitario que posee:
Médico Veterinario, Médico o Bioquímico que acredite
especialización en la materia, reconocido habilitado o revalidado
por Universidad Nacional, y el número de la matrícula profesional
correspondiente.
c) Ubicación del o de los establecimientos dedicados a tales
actividades.
d) Copias de planos o croquis de las dependencias que poseen los
establecimientos y que serán dedicadas a la producción de
tuberculinas, así como también la descripción de los elementos y
aparatos para tal fin, en el envase, conservación y controles del
producto de referencia. El área de elaboración deberá ser
dedicada exclusivamente a la producción y control de las
tuberculinas, pudiéndose compartir las dependencias
relacionadas con el envasado, capsulado, rotulado y expendio. A
la zona de producción deberá pasarse a través de un sistema
que permita bañarse y cambiarse de ropa al personal y la
descontaminación de los elementos de trabajo. El área destinada
a la elaboración de la tuberculina, deberá contar con una sala de
animales inoculados, una sala para inoculaciones y necropsias y
de un horno incinerador.
ARTICULO 3°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(SENASA aprobará y dispondrá las inscripciones y habilitaciones
solicitadas, previo informe favorable del SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB) correspondiendo a éste último expedir
los certificados pertinentes.
ARTICULO 4°.- Las firmas inscriptas en el Registro Nacional
respectivo que a tales efectos lleva el SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB) deberán gestionar ante dicha
dependencia la inscripción por separado de cada tipo de las
tuberculinas utilizadas en el diagnóstico de la tuberculosis animal,
completando con carácter de Declaración Jurada el formulario
correspondiente, al que deberá agregarse toda la información
exigida en el mismo incluyendo los proyectos de rótulo y estuche y/o
prospectos a utilizar.
ARTICULO 5°.- Los productos utilizados en el diagnóstico de la
tuberculosis animal, producidos en el país o importados, serán
sometidos a controles , los que están determinados por la presente
reglamentación, bajo la denominación de:
1) Control de autorización para la obtención del Certificado de uso y
comercialización.
2) Control de series.
ARTICULO 6°.- Cepas de mycobacterium y medios de cultivos a
emplear:
a) Las cepas de mycobacterium a utilizarse para la producción de
los distintos tipos de tuberculina PPD (mamífera, aviar, jhonina,
etc.) serán suministradas por el SERVICIO DE LABORATORIOS
(SELAB) no pudiéndose emplear otras en su reemplazo.

�b) El medio de cultivo para la producción no debe contener ninguna
sustancia que pueda originar reacciones tóxicas o alérgicas en
los animales.
ARTICULO 7°.- Control de autorización:
Las tuberculinas PPD deberán cumplir las siguientes
especificaciones y controles:
1) Esterilidad: el producto deberá estar libre de toda contaminación
controlado por siembras en medio de cultivo para
aeroanaerobiosis y para el desarrollo de los hongos.
2) Ausencia de gérmenes: Se verifica empleando el siguiente
método:
Se centrifuga una muestra de CINCO MILILITROS (5 ml) de la
tuberculina PPD en control, con el sedimento se preparan DOS
(2) frotis, UNO (1) para coloración de Gram, no debiéndose
observar la presencia de gérmenes en ninguno de los
preparados.
3) Control de toxicidad: se inoculan CINCO DECIMAS DE
MILILITRO (0,5 ml) de la tuberculina en prueba, por vía
subcutánea a CUATRO (4) cobayos sanos que no han sido
tratados previamente con material antigénico. Al cabo de
CUATRO (4) días los animales no deben presentar alteración
alguna.
4) pH: Debe estar comprendido en el rango SIETE más o menos
TRES DECIMAS (7 +- 0,3)
5) Prueba de potencia:
a) prueba de actividad en el cobayo:
La actividad de la tuberculina PPD en control será comparada
con la del patrón de referencia, realizándose esto en cobayos
convenientemente sensibilizados, de acuerdo al siguiente
método:
Sensibilización de los cobayos:
Se inoculan DOCE (12) cobayos albinos de CUATROCIENTOS a
QUINIENTOS (400 a 500) gramos por peso por vía intramuscular
con CINCO DECIMAS DE MILILITRO (0,5 ml) de una suspensión
de mycobacterium, cuyo tipo dependerá de la tuberculina a
controlar, muertos por calor desecados y suspendidos en
vaselina líquida estéril, en una concentración de CUATRO
miligramos por mililitro (4 mg/ml).
Los cobayos podrán ser utilizados para la prueba de potencia,
luego de UN (1) mes de sensibilizados y hasta un máximo de
SEIS (6) meses posteriores a la inoculación.
Desarrollo de la prueba:
Se corta el pelo, a ras de la piel de ambos costados a los
cobayos sensibilizados, pudiéndose posteriormente depilar las
áreas mencionadas mediante el uso de cremas depilatorias.
Los patrones de referencia a utilizar son los siguientes:
Tuberculina PPD mamífera: el que contiene CIEN MIL
UNIDADES INTERNACIONALES por mililitro (100.000 U.I./ml) en
una concentración de DOS miligramos por mililitro (2 mg/ml).
Tuberculina PPD aviar: el que tiene VEINTICINCO MIL
UNIDADES INTERNACIONALES por mililitro (25.000 U.I./ml), en
una concentración de CINCO DECIMAS de miligramo por mililitro
(0,5 mg/ml)

�Tuberculina PPD bovina: el que contiene una concentración de
UN miligramo por mililitro (1 mg/ml). La prueba se realiza
comparando las reacciones producidas por una serie de
inoculaciones intradérmicas, en dosis de DOS DECIMAS DE
MILILITRO (0,2 ml) de diluciones de la tuberculina de referencia
en solución salina isotónica tamponada, con una serie de
correspondientes inoculaciones de la muestra de control.
Las diluciones preparadas inmediatamente antes de usarse son
las que se detallan a continuación:
Tuberculina PPD mamífera: (humana o bovina) UNO en
DOSCIENTOS (1/200) – UNO en MIL (1/1000) – UNO en CINCO
MIL (1/5000).
Tuberculina PPD aviar: UNO en CIEN (1/100) – UNO en
QUINIENTOS (1/500) – UNO en DOS MIL QUINIENTOS
(1/2500).
Utilizando seis (6) puntos de inoculación se inyectan TRES (3)
diluciones de cada lado del cobayo. Para evitar diferencia de
sensibilidad de la piel de los sitios de inoculación son
intercambiado al azar.
La lectura de las reacciones se realizan entre las
VEINTICUATRO (24) y las TREINTA (30) horas posteriores a la
inoculación y se mide en milímetros del diámetro de cada
reacción.
El principio de la comparación entre el PPD Patrón y la muestra
en control, se basa en la observación de que el diámetro de la
reacción es proporcional al logaritmo de la dosis, de tal manera
que transportando los diámetros promedios se presentan en las
ordenadas y las diluciones geométricas en las abcisas, se debe
obtener una línea recta.
Las líneas de respuesta de la tuberculina patrón y la tuberculina
en control deberán ser paralelas, teniendo una adecuada caída y
sin presentar curvas. Si las dos tuberculinas son iguales en
potencia, las líneas coincidirán, si son diferentes, la potencia
relativa está dada por el antilogaritmo de la distancia horizontal
entre las líneas paralelas.
Se considerará que la tuberculina satisface la prueba si la
actividad así determinada solo difiere en VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) de la tuberculina de referencia, con límite de
confianza de SETENTA Y CINCO a CIENTO TREINTA POR
CIENTO (75 a 130%).
b) Prueba de actividad en otras especies:
Cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(SENASA) lo considere conveniente, la actividad de la
tuberculina en control será comparada con su patrón de
referencia respectivo en las especies donde será empleada
según método a establecer en su oportunidad.
6. Control químico:
La concentración proteica será determinada por métodos químicos
que permitan establecer el contenido de nitrógeno proteico.
7. Contenido de fenol y de otros agentes conservadores:

�Si se ha utilizado fenol en preparación de tuberculina, la
concentración de este no deberá exceder de QUINIENTOS
MILIGRAMOS POR CIENTO (500 mg%).
Si se emplean otros conservadores, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA) determinará las concentraciones
máximas admitidas para cada uno de ellos.
8. Coloración de la PPD aviar:
A la tuberculina PPD aviar se le deberá agregar un colorante
(Ponceau 2R) a efectos de diferenciarla visualmente de la
tuberculina PPD mamífera.
9. Coloración de otras tuberculinas:
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA)
determinará el tipo de coloración a utilizar y la concentración máxima
admitida.
ARTICULO 8°.- Control de series:
Deberá cumplimentar todos los controles requeridos para el control
de autorización quedando el SERVICIO DE LABORATORIOS
(SELAB) facultado para disponer cuando así lo considere oportuno
el retiro de muestras durante las distintas etapas en la elaboración
de tuberculinas.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 9°.- Los controles de autorización y los controles de
series serán realizados en las dependencias oficiales del SERVICIO
DE LABORATORIOS (SELAB) o afectadas al Servicio Oficial.
ARTICULO 10.- Cumplidos los requisitos establecidos por la
presente reglamentación y siendo satisfactorios los resultados
obtenidos en los controles de autorización, el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL (SENASA otorgará el respectivo certificado
de uso y comercialización.
ARTICULO 11.- Controles de autorización:
Las firmas elaboradoras deberán comunicar por escrito al SERVICIO
DE LABORATORIOS (SELAB), las fechas y horarios en que se
iniciarán las distintas etapas del proceso de elaboración, a efectos
que el mencionado Servicio realice los controles que estime
corresponder.
La comunicación de que se trata, deberá ser recibida por el
SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) con una antelación no
menor de CUARENTA Y OCHO (48) horas de la fecha y horarios
fijados por la firma elaboradora.
ARTICULO 12.- Control de series:
Podrán ser controladas sin excepción, todas las series de
tuberculinas elaboradas previamente a su comercialización, las
muestras correspondientes serán obtenidas cuando la totalidad de la
serie haya sido envasada, rotulada y presentada en las condiciones
en que ha de ponerse en venta (con estuche y prospecto
correspondiente).

�La comunicación, para el retiro de muestras, deberá utilizarse por
escrito y con una antelación de CINCO (5) días hábiles a contar del
día establecido para su extracción.
ARTICULO 13.- el total de una serie de tuberculina PPD, cuyas
muestras fueran retiradas para controles oficiales, quedará bajo
caución en la planta elaboradora desde el momento de la extracción
hasta que el SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB), determine
su aprobación o rechazo de acuerdo con los resultados obtenidos
con los controles respectivos.
ARTICULO 14.- cuando una serie fuere rechazada, es decir cuando
no se ajuste a los artículos precedentes, corresponde su decomiso
debiendo el SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) notificar tal
circunstancia a la firma afectada, quien podrá solicitar dentro de los
CINCO (5) días hábiles de recibida la misma, por única vez y por
cada serie, la repetición de los controles, los que se llevarán a cabo
con la contra muestra en poder del SERVICIO DE LABORATORIOS
(SELAB) y a su cargo.
El decomiso de la serie no aprobada se realizará vaciando el
contenido de los frascos en un recipiente de capacidad suficiente
que permita el agregado de sustancias que desnaturalicen el
producto o bien incinerándolas. Dicha operación se podrá realizar en
la misma planta elaboradora o en el SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB) quedando en este último caso obligada
la firma productora a entregar la totalidad de los envases de la serie
cuestionada (en iguales condiciones en que quedará interdicta) en
dicha repartición para su verificación y total destrucción.
En ambos casos el inspector actuante labrará un acta en TRES (3)
Ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, refrendando la
misma juntamente con el representante de a firma productora, a
quien se le entregará el duplicado y quedando en poder del
SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB), el original y el triplicado.
ARTICULO 15.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(SENASA facilitará por intermedio del SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB) las técnicas para preparación de las
tuberculinas PPD, así como también las de los controles a que son
sometidas las mismas.
ARTICULO 16.- Las tuberculinas PPD serán consideradas aptas por
un lapso no mayor de UN (1) año fijándose el plazo de validez en
función de la fecha en que se haya realizado con resultado
satisfactorio, la última prueba de potencia oficial.
ARTICULO 17.- Las tuberculinas PPD deberán conservarse
constantemente a una temperatura de DOS GRADOS
CENTIGRADOS a OCHO GRADOS CENTIGRADOS (2°C a 8°C).
ARTICULO 18.- La cantidad mínima de dosis de que podrá constar
cada partida o serie será de CIEN MIL (100.000) para la PPD bovina
y mamífera y de CINCUENTA MIL (50.000) para otras tuberculinas.

�ARTICULO 19.- Los establecimientos a que se hace referencia en el
artículo 2° de la presente resolución deberán llevar el Libro de
Registro Individual a que se refiere el artículo 32 del Decreto
Reglamentario N° 583 del 31 de enero de 1967 con las
modificaciones introducidas por el Decreto N° 3899/72, en que
constatarán los siguientes datos:
a) tipo de tuberculina PPD
b) cepas utilizadas
c) número de serie, que deberá ser correlativo
d) cantidad de dosis elaboradas
e) fecha de elaboración y vencimiento
f) controles efectuados, resultados y número de los protocolos
correspondientes.
Los libros de Registro Individual serán rubricados previamente por el
SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) quedando prohibido
alterar el orden progresivo de los asientos, dejar espacios en blanco,
testar, anular o arrancar hojas, debiendo ser salvadas o explicadas a
renglón seguido las enmiendas, raspaduras o correcciones que
pudieran producirse. El Libro de Registro Individual deberá ser
refrendado por el Director Técnico de la firma elaboradora, cada vez
que se verifique un movimiento.
ARTICULO 20.- Las infracciones que se cometan a las normas de la
presente Resolución serán sancionadas conforme con el artículo 8°
de la Ley N° 19852, modificada por la Ley N° 22401.
ARTICULO 21.- Las pruebas oficiales de diagnóstico de tuberculosis
animal deberán realizarse únicamente con el Derivado Proteico
Purificado (PPD) de tuberculina, no reconociéndose otros resultados
emanados del uso de otros reactivos biológicos. Lo prescripto en
este artículo tendrá vigencia a partir de los CIENTO OCHENTA (180)
días de la firma de la presente reglamentación.
ARTICULO 22.- Los laboratorios productores de tuberculina tendrán
un plazo de DIECIOCHO (18) meses, a partir de la puesta en
vigencia de la presente reglamentación para ajustarse a las normas
prescriptas.
ARTICULO 23.- Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA para dictar las normas complementarias que
fueren necesarias tendientes al mejor cumplimiento de la presente
resolución.
ARTICULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 274
Fdo.: Ing. Agr. Victor SANTIRSO - Secretario

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                <text>Se fijan para los coeficientes establecidos en el inciso e) del artículo 8° de la Resolución n° 136/82 los valores máximos.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN Nº 808/82
BUENOS AIRES, 11 de octubre de 1982
VISTO la Resolución Nº 73 del 4 de marzo de 1982 de la Secretaría de Agricultura y
Ganadería, que establece las normas y procedimientos para un programa nacional de
control y erradicación de la brucelosis bovina, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 73/82 establece que las actividades de saneamiento de los
establecimientos que se inscriban en el Registro para el Plan de Erradicación Voluntaria de
la Brucelosis Bovina, serán dirigidas y llevadas a cabo por veterinarios privados, inscriptos
a tal efecto en un registro especial que abrirá el Servicio Nacional de Sanidad Animal
(SENASA).
Que para ejecutar ese Plan es necesario abrir el registro de los médicos veterinarios que
quieran participar en el mismo, bajo las normas y requerimientos establecidos en la
Resolución Nº 73/82.
Que tal registro es necesario para poder planificar las acciones del SENASA y dar
cumplimiento al Programa Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.
Que al mismo tiempo por Resolución Nº 806 el SENASA abrió el registro de
establecimientos que quieran inscribirse en el “Plan de Erradicación Voluntaria de la
Brucelosis Bovina” y por Resolución Nº 807 el de laboratorios privados que quieran
obtener su habilitación para participar en el Plan.
Que los TRES (3) registros mencionados darán la pauta sobre la posibilidad operativa del
Plan de Erradicación Voluntaria de la Brucelosis Bovina“ y por Resolución Nº 807 el de
laboratorios privados que quieran obtener su habilitación para participar en el Plan.
Que los TRES (3) registros mencionados darán la pauta sobre la posibilidad operativa del
Plan de Erradicación Voluntaria de la Brucelosis Bovina, a nivel de establecimientos en
todo el país.
Que los registros mencionados permitirán asimismo, con la colaboración de los Colegios
Veterinarios respectivos, coordinar con las respectivas provincias y representantes de los
productores, el establecimiento de áreas de erradicación voluntaria.
Que el artículo 58 de la Resolución Nº 73/82 faculta al Servicio Nacional de Sanidad
Animal (SENASA) a dictar normas y procedimientos complementarios.
Que la presente reglamentación encuadra en las facultades otorgadas en el Anexo II – Punto
14 del Decreto Nº 182 de fecha 11 de enero de 1973.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

�RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Abrir un Registro de Inscripción de Médicos Veterinarios Privados, que
deseen participar en el Programa Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis
Bovina.
ARTICULO 2º.- Los médicos veterinarios privados podrán inscribirse en los Colegios o
Consejos Veterinarios de la provincia correspondiente, llenando el formulario
correspondiente por triplicado. En las provincias donde no exista Colegio o Consejo
Veterinario, el interesado podrá inscribirse en las Comisiones Locales del Servicio de
Luchas Sanitarias (SELSA), en las Direcciones de Ganadería o en las reparticiones
provinciales de Sanidad Animal.
ARTICULO 3º.- El SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA), llevará el Registro
Nacional de la Inscripción de los Médicos Veterinarios.
A tal fin, los Colegios o Consejos Veterinarios y las Comisiones Locales del SELSA y las
reparticiones provinciales de Sanidad Animal, que reciban las inscripciones, remitirán los
originales del formulario-solicitud completado a la sede central del SELSA, Avenida Paseo
Colón Nº 922 oficina Nº 136 – Capital Federal.
El duplicado lo retendrá la oficina donde se hizo la inscripción y el triplicado quedará en
poder del veterinario inscripto.
ARTICULO 4º.- Los médicos veterinarios para inscribirse en la oficina local o central del
SELSA, o en las reparticiones provinciales de sanidad animal, deberán presentar la
siguiente documentación:
a) Fotocopia autenticada del título habilitante.
b) Constancia extendida por los Colegios o Consejos Veterinarios de las provincias
correspondientes, que atestigüe que los interesados se encuentran matriculados y
que su matrícula está vigente. Este último requisito no rige para los médicos
veterinarios que se inscriban directamente en un Colegio o Consejo Veterinario, o
en las reparticiones de Sanidad Animal de la provincia donde no hubiere Colegio o
Consejo de Veterinarios.
ARTICULO 5º.- Al haber cumplido con todos los requisitos que establece la Resolución Nº
73/82 en su artículo 15 se le entregará al veterinario inscripto la credencial que lo faculta a
participar en el Programa Nacional de Control y de Erradicación de la Brucelosis.
En la credencial constará el número y tipo de documento de identidad; y el número de
matrícula profesional, cuando corresponda.
ARTICULO 6º.- Para facilitar la obtención de las credenciales, el SENASA organizará
cursos cortos e intensivos de adiestramiento en epidemiología y procedimientos de control
de la brucelosis que se realizarán en las fechas y lugares que el SENASA dará a conocer
oportunamente, tanto en las provincias como en la Capital Federal, con la frecuencia que el
programa requiera.
ARTICULO 7º.- El SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA) confeccionará
listas actualizadas de los veterinarios acreditados que remitirá a las Direcciones de Sanidad
Animal u Organismos equivalentes de las provincias y a los Colegios o Consejos de
Veterinarios, respectivos.

�ARTICULO 8º.- Las funciones de los médicos veterinarios acreditados, serán las
siguientes:
a) Dirigirán el saneamiento de los establecimientos que se inscriban en el Plan de
Erradicación Voluntaria de la Brucelosis Bovina, que realizarán de acuerdo a las
normas y procedimientos que se establecen en los artículos 29 al 45 inclusive de la
Resolución Nº 73/82 y las que en el futuro determine el SENASA.
Igualmente estarán autorizados a realizar el saneamiento de los establecimientos en las
zonas de erradicación, que determine el SENASA, conjuntamente con las provincias y
representantes de los productores.
b) Certificarán que los animales reproductores que concurran a exposiciones ganaderas
fueron sometidos a las pruebas serológicas con resultado negativo, de acuerdo a los
artículos 49 al 57 inclusive de la Resolución Nº 73/82.
c) Certificarán que los animales resultaron negativos a las pruebas serológicas, cuando
se tratara de una gestión de préstamos ante bancos oficiales que requieran tales
compromisos y otras gestiones que se le soliciten referentes al Programa Nacional
de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.
d) Colaborarán en toda otra actividad que el SENASA pueda delegar en el futuro,
según las normas que se establezcan.
ARTICULO 9º.- Es obligación de los veterinarios acreditados dar cumplimiento a todas las
normas y procedimientos de la Resolución Nº 73/82 y suministrar la información que la
misma requiere en su artículo 34.
ARTICULO 10.- Los honorarios de los veterinarios acreditaos estarán a cargo de los
productores, según las leyes arancelarias profesionales de los Colegios o Consejos
Veterinarios de cada provincia; estos aranceles incluirán los costos de las pruebas de
laboratorio.
Los Colegios o Consejos Veterinarios de cada provincia establecerán el monto, la vía y la
manera de pago de los honorarios profesionales.
En las provincias donde no se permite el arancelamiento de los servicios profesionales por
los Colegios o Consejos Veterinarios, los honorarios de los profesionales serán librados a
las partes. El mismo procedimiento se aplicarán librados a las partes. El mismo
procedimiento se aplicará en las provincias en las que no existan Colegios o Consejos
Veterinarios ni aranceles oficiales.
ARTICULO 11.- Los propietarios de los establecimientos ganaderos inscriptos en el Plan
Voluntario de Erradicación de la Brucelosis, podrán elegir libremente al veterinario que
conducirá el saneamiento, siempre que esté provisto de la credencial que otorgará el
SENASA.

�ARTICULO 12.- Los formularios y certificaciones a que se refieren los artículos Nºs. 13,
20, 25, 37 y 40 de la Resolución Nº 73/82 serán provistos por los Colegios o Consejos de
Veterinarios respectivos, o si tales no existieran por las autoridades competentes de las
provincias correspondientes. Lo mismo rige con respecto a formularios y certificaciones
para concurrencia de reproductores a exposiciones, gestión de préstamos ante bancos y
otras actividades del programa.
ARTICULO 13.- El registro de solicitudes de inscripción de los médicos veterinarios
estarán abierto con carácter permanente.
ARTICULO 14.- Los veterinarios acreditados para las tareas de saneamiento estarán
sujetos a la supervisión del personal profesional del SELSA.
ARTICULO 15.- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos o normas de la
Resolución Nº 73/82, la negligencia en el desempeño de sus funciones dará motivo a la
suspensión temporaria de hasta UN (1) año de la acreditación o a la cancelación definitiva
de la misma, conforme a la gravedad de la infracción cometida, y será comunicada al
Colegio o Consejo Veterinario de la provincia correspondiente a sus efectos y otras
acciones legales que pudiesen corresponder.
ARTICULO 16.- Los Colegios o Consejos de Veterinarios de las Provincias comunicarán
al SELSA, las medidas tomadas contra los que infrinjan la ética profesional referente a esta
reglamentación, así como también la pérdida de vigencia de la matrícula.
ARTICULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y ARCHIVESE.
RESOLUCIÓN Nº 808
Fdo. Dr. Emilio Juan Gimeno
Director General
Servicio Nacional de Sanidad Animal

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                <text>Abrir un Registro de Inscripción de Médicos Veterinarios Privados, que deseen participar en el Programa Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=332410"&gt;Resolución N° 1601/2019&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAyG Nº 807
BUENOS AIRES,. 11 de octubre de 1982
VISTO la Resolución Nº 73 del 4 de marzo de 1982 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA Y GANADERIA que establece normas y procedimientos del control y
erradicación de la brucelosis bovina, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 73/82 faculta al Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA),
por medio de su Servicio de Laboratorios (SELAB) la habilitación de laboratorios privados
que sirvan de apoyo al Plan Voluntario de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.
Que aún antes de abrir el registro de establecimientos que quieran adherirse al Plan
Voluntario de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina se han recibido
manifestaciones de interés de ganaderos para el mismo.
Que para planificar las actividades del SENASA, con el fin de dar cumplimiento a la
Resolución Nº 73/82, es necesario saber el número de laboratorios particulares que podrán
estar disponibles para el diagnóstico de la brucelosis, como también su distribución
geográfica.
Que es de interés promover la instalación de laboratorios privados que deseen integrar un
Sistema Nacional de Laboratorios, que además de realizar el diagnóstico de la brucelosis,
en particular, estén capacitados para incorporar progresivamente otras actividades
diagnósticas de apoyo a los productores y a los programas de salud animal.
Que el artículo 58 de la Resolución Nº 73/82 faculta al Servicio Nacional de Sanidad
Animal (SENASA) a dictar normas y procedimientos complementarios.
Que la presente reglamentación encuadra en las facultades otorgadas en el Anexo II – Punto
14 del Decreto Nº 182 de fecha 11 de enero de 1973.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Abrir un registro de solicitudes para la habilitación de laboratorios de
diagnóstico de la brucelosis, dentro del Programa establecido por la Resolución Nº 73 del 4
de marzo de 1982.
ARTICULO 2º.- El Servicio de Laboratorios (SELAB) del SENASA será el encargado de
llevar el Registro Nacional, revisar las solicitudes y otorgar la habilitación a los laboratorios
que cumplan con los requisitos establecidos por los artículos 20 al 23 inclusive de la
Resolución Nº 73/82.
ARTICULO 3º.- El profesional médico veterinario que ejercerá la Dirección Técnica del
laboratorio deberá, al solicitar la inscripción en el Registro, presentar una constancia
extendida por el Colegio o Consejo Veterinario de la provincia, que atestigüe que el
interesado se encuentra matriculado y que su matrícula está vigente. Los interesados
deberán llenar con carácter de declaración jurada, el formulario-solicitud que a tal efecto

�proveerá el SELAB y que estará a disposición de los interesados en triplicado en los
Colegios o Consejos Veterinarios de la provincia que corresponda.
En las provincias donde no existan Colegios o Consejos Veterinarios, el interesado podrá
inscribirse en las Comisiones Locales del Servicio de Luchas Sanitarias (SELSA), en los
laboratorios regionales o en el Laboratorio Central del SELAB, o en las reparticiones
provinciales de sanidad animal, presentando una fotocopia autenticada del título habilitante.
ARTICULO 4º.- Los originales de las solicitudes de inscripción recibidas en cualquiera de
los lugares indicados en el Artículo 3º de la presente Resolución, se remitirán a la Dirección
del Laboratorio Central del SELAB. Los duplicados serán retenidos en el lugar de
inscripción y el triplicado quedará en poder del veterinario interesado.
ARTICULO 5º.- Estudiadas las solicitudes por el SELAB éste destacará un profesional
para inspeccionar las facilidades físicas, sean ambientes o sectores, instalaciones,
equipamiento y materiales de los laboratorios objeto de la solicitud de habilitación. Si los
requerimientos mínimos establecidos por la Resolución Nº 73/82 no fueran conformados,
se otorgará un plazo prudencial para que puedan ponerse en las condiciones adecuadas
antes de su habilitación.
ARTICULO 6º.- El profesional del SELAB requerirá también del interesado la
documentación correspondiente que certifique que ha cumplido con las disposiciones
legales sobre habilitación de los locales, dictadas por los organismos competentes, ya sea
provinciales, municipales o ambos.
ARTICULO 7º.- Paralelamente o a posteriori de la habilitación del laboratorio, el personal
profesional y auxiliar deberá obtener el certificado de acreditación que extenderá el
SENASA, si ha cumplido con los requerimientos del artículo 24 de la Resolución Nº 73/82.
ARTICULO 8º.- Con el fin de facilitar el trámite de los certificados habilitantes, el SELAB
organizará en fechas que se darán a conocer, cursos para uniformar técnicas y criterios
diagnósticos.
El adiestramiento individual o colectivo podrá ser realizado también por los laboratorios de
INTA, CONICET y Facultades de Veterinarias según acuerdos convenidos con el
SENASA.
ARTICULO 9º.- El SELAB estará facultado a regular el número de laboratorios e instalarse
que quieran integrar el Sistema Nacional de Laboratorios, en un departamento o partido, de
acuerdo al número de establecimientos ganaderos inscriptos en el Plan de Erradicación
Voluntaria de la Brucelosis Bovina, con el fin de asegurar una operatividad razonable de
los mismos.
ARTICULO 10.- Los médicos veterinarios que aún no tengan laboratorios y estén
interesados en establecerlo, podrán inscribirse indicando, a tal efecto, el plazo estimado en
que puedan adecuarse a los requisitos de la Resolución Nº 73/82 para ser habilitados.

�ARTICULO 11.- Los laboratorios de diagnóstico de la brucelosis podrán efectuar toda otra
clase de tareas de laboratorio para las cuales tengan competencia técnica, y cumplan con las
disposiciones vigentes.
ARTICULO 12.- La Dirección del SELAB dará a conocer al SELSA, a las autoridades
sanitarias de las provincias y a los Colegios o Consejos Veterinarios la lista de laboratorios
oficiales o privados habilitados, que están autorizados para efectuar las tareas diagnósticas
para el Plan Voluntario de Erradicación de la Brucelosis bovina, o cualquier otra actividad
diagnóstica dentro del Programa Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis.
ARTICULO 13.- Para las pruebas diagnósticas de la brucelosis los laboratorios habilitados,
utilizarán únicamente los antígenos oficiales, proporcionados por el SELAB, el que
suministrará las cantidades que le soliciten y al costo que este Servicio fije y el que será
actualizado periódicamente.
ARTICULO 14.- Los veterinarios encargados del saneamiento de los rodeos, remitirán las
muestras de sangre al laboratorio, acompañando los formularios que les proporcionarán los
Colegios o Consejos Veterinarios de cada provincia o la autoridad sanitaria provincial, en el
caso de que no existan los primeros. Los formularios serán uniformes en todo el país y
confeccionados en cuadruplicado, según modelo provisto por el SELAB-SENASA.
Los laboratorios oficiales o privados habilitados usarán los mismos formularios para
informar los resultados obtenidos en las pruebas serológicas.
ARTICULO 15.- Los laboratorios habilitados remitirán los resultados obtenidos a la
Comisión Local del SELSA, correspondiente a la ubicación del establecimiento y al
veterinario actuante en cada caso, en los formularios que se mencionan en el artículo
precedente, según las instrucciones contenidas en los mismo.
ARTICULO 16.- Cada laboratorio mantendrá al día un “Libro de Entrada” en el que se
anotarán: a) fecha de recepción de la muestra, b) procedencia de las mismas
(Establecimiento de origen, propietario, ubicación y Nº de libreta sanitaria), c) número de
muestras, d) especie animal, e) fecha del informe.
ARTICULO 17.- A los efectos establecidos en el Programa de Control y Erradicación de la
Brucelosis Bovina, los laboratorios privados habilitados por el SELAB, integrarán el
sistema de laboratorios del SENASA, en la faz técnica de apoyo al programa mencionado,
por lo que deberán estar en condiciones de atender los requerimientos de los productores y
veterinarios en el área de su influencia determinada por el artículo 9º.
ARTICULO 18.- Los laboratorios privados habilitados serán supervisados técnicamente
por el SELAB, de la misma manera que los laboratorios oficiales, ya sea por remisión de
muestras para pruebas de proficiencia o por visitas periódicas de personal profesional que
designe.
ARTICULO 19.- Los laboratorios habilitados que aún no estén en condiciones de realizar
algunas de las pruebas complementarias, podrán remitir las muestras a otros laboratorios

�del sistema que estén capacitados para ello o al Laboratorio Central del SELAB que además
servirá de laboratorio de referencia en el diagnóstico de la brucelosis.
ARTICULO 20.- El SELAB organizará periódicamente, cursos breves teórico-prácticos de
actualización sobre el diagnóstico, y asimismo ofrecerá la asesoría permanente que los
laboratorios habilitados soliciten.
ARTICULO 21.- Los aranceles que percibirán los laboratorios habilitados por pruebas
diagnósticas, serán los que fijen los Colegios o Consejos Veterinarios de cada provincia, o
en su defecto las autoridades competentes de cada provincia. En las provincias, en las que
no se permite el arancelamiento de los servicios profesionales, por los colegios veterinarios,
los honorarios de los laboratorios por las pruebas diagnósticas serán libradas a las partes.
ARTICULO 22.- Los laboratorios oficiales que participen en las tareas diagnósticas en
apoyo del Programa de Erradicación de la Brucelosis Bovina, cuya lista publicará el
SENASA, ajustarán los aranceles de cada prueba a los que rijan en la provincia
correspondiente, con el fin de no establecer competencia con los laboratorios privados.
ARTICULO 23.- De acuerdo al artículo 27 de la Resolución Nº 73/82, el incumplimiento a
cualquiera de los requisitos y obligaciones, la falta de orden ético, la incompetencia técnica
y la negligencia en el desempeño de las tareas, relacionadas con el Programa de Control y
Erradicación de la Brucelosis, dará lugar a que el SELAB proceda a la suspensión
temporaria de hasta UN (1) año de la acreditación o a la cancelación definitiva de la misma,
conforme a la gravedad de la infracción cometida. La sanción será comunicada al Colegio o
Consejo Veterinario de la provincia correspondiente o a la autoridad provincial de Sanidad
Animal donde no hubiere Colegio.
ARTICULO 24.- Los Colegios o Consejos Veterinarios de cada provincia, o las
autoridades sanitarias provinciales que correspondan, donde no hubiera Colegio o Consejo
de Veterinario, comunicará al SELAB, las medidas tomadas contra los que infrinjan la ética
profesional referente a esta reglamentación, así como también la pérdida de vigencia de la
matrícula profesional.
ARTICULO 25.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCIÓN Nº 807
Fdo. Dr. Emilio Juan Gimeno

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                <text>Abrir un registro de solicitudes para la habilitación de laboratorios de diagnóstico de la brucelosis, dentro del Programa establecido por la Resolución Nº 73 del 4 de marzo de 1982.</text>
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                    <text>RESOLUCION SAyG 375/82
BUENOS AIRES, 31/12/1982
VISTO el expediente N° 11042/82 en el que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL -SENASApropone modificaciones a la resolución N° 73 de fecha 4 de marzo de 1982, que establece un programa de
control y/o erradicación de la brucelosis bovina en el país, y
CONSIDERANDO:
Que en reuniones mantenidas por los señores Ministros de Agricultura y Ganadería de las provincias, acta de
fecha 3 de mayo de 1982, se solicitó la creación de un grupo técnico de análisis para la implementación en las
provincias de la mencionada resolución.
Que en la reunión del 13 de mayo de 1982, realizada con la concurrencia de los Directores de Sanidad Animal y
representantes de las provincias, se analizaron los aspectos técnicos de la resolución N° 73/82.
Que de las observaciones puestas de manifiesto surge la necesidad de modificar el contenido del artículo 5° de
dicha resolución.
Que asimismo en reuniones realizadas con representantes de los productores se acordó igualmente la
modificación del citado artículo 5°.
Que es de interés de esta SECRETARIA DE AGRICULTURA y GANADERIA proveer los mecanismos
adecuados de participación de las provincias en la implementación de las campañas sanitarias nacionales.
Que asimismo es conveniente darle participación a los productores en las decisiones a adoptarse para el
desarrollo del programa establecido por la resolución N° 73/82.
Que la medida que se propicia se encuentra comprendida en lo establecido en el artículo 2° del decreto dictado el
29 de abril de 1931 y la delegación de facultades a la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
dispuesta por el artículo 1° del decreto N° 481 del 20 de abril de 1971.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Modificar el artículo 5° de la resolución N° 73 del 4 de marzo de 1982, el que quedará
redactado de la siguientes forma:
"ARTICULO 5°.- El carácter voluntario u obligatorio de la erradicación será determinado por acuerdo entre el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y las autoridades de las provincias interesadas, lo que
incluye a los representantes de los productores por intermedio de las COMISIONES REGIONALES DE
SANIDAD ANIMAL respectivas y en base a un estudio previo de la situación epidemiológica de la brucelosis y
de la disponibilidad de recursos de infraestructura de la zona".
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 375
FDO. ING. AGR. VICTOR HUGO SANTIRSO
SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

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                    <text>RESOLUCION N° 295/82 SAG
RESUMEN: Agrega un párrafo al inc. c) del artículo 2° de la Resolución N°70 (23-02-82)
reglamentaria del Decreto N° 2171/79
BUENOS AIRES, 2 de diciembre de 1982
VISTO el expediente N° 5700/82 relacionado con la certificación de la sanidad y calidad de las
manzanas y peras frescas con destino a la exportación, a cargo de profesionales ingenieros
agrónomos de la actividad privada, atento a lo informado por la Dirección Nacional de
Fiscalización y Comercialización Agrícola, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso c) del artículo 2° de la Resolución N° 70/82 no es lo suficiente explícito al establecer
como uno de los lugares donde deberá realizarse esa certificación, a los frigoríficos.
Que en algunos casos ello ha motivado interpretaciones erróneas y procedimientos por parte del
sector frutícola, que desvirtúan el real objetivo de la norma en vigencia.
Que por lo tanto, resulta necesario aclarar los alcances de esa medida en lo concerniente a la
certificación en establecimientos frigoríficos.
Que de conformidad a lo prescripto en el Decreto N° 2712/79 en sus artículos 1° y 2°, esta
Secretaría queda facultada a proceder en consecuencia.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Agrégase al inciso c) del artículo 2° de la Resolución N° 70 del 23 de febrero de
1982, reglamentaria del Decreto N° 2712/79, el siguiente párrafo:
“Las partidas de tales frutas cuya sanidad y calidad se certifique en los establecimientos frigoríficos
deberán hallarse previamente internadas en su totalidad en cámara”.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION N° 295
Fdo.: Ing. Víctor SANTIRSO - Secretario

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                <text>Agrega un párrafo al inc. c) del artículo 2° de la Resolución N°70 (23-02-82) reglamentaria del Decreto N° 2171/79&#13;
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                    <text>RESOLUCION RX 288 82
RESUMEN: Establece los plazos de validez de los CERTIFICADOS DE
SANIDAD Y CALIDAD DE MANZANAS Y PERAS FRESCAS con destino
a la exportación otorgados por profesionales Ingenieros Agrónomos de la
actividad privada.
BUENOS ARIES, 24 JUN 1982
VISTO el Expediente n° 4541/82 y la Resolución n° 70 de fecha 23 de febrero
de 1982 reglamentaria del Decreto n° 2712 de fecha 23 de octubre de 1979, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer los plazos de validez de los certificados de
sanidad y calidad de manzanas y peras con destino a la exportación, otorgados
por profesionales ingenieros agrónomos de la actividad privada, a los efectos
de su canje por los certificados fitosanitarios de embarque.
Que en tal sentido corresponde se tomen los mismos períodos horarios de
vigencia determinados por la Resolución n° 1480 del 24 de octubre de 1972
para los certificados fitosanitarios aludidos.
Que los artículos 1° y 11 del Decreto n° 2712/79 facultan a esta Secretaría a
implementar la certificación a la que el mismo se refiere.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Los plazos de validez de los CERTIFICADOS DE
SANIDAD Y CALIDAD de manzanas y peras frescas con destino a la
exportación otorgados por profesionales ingenieros agrónomos de la actividad
privada hasta su carga a vapor o salida de frontera, serán: de CUARENTA Y
OCHO (48) horas corridas, cuando la distancia desde origen sea inferior a
SETECIENTOS CINCUENTA (750) kilómetros; de SETENTA Y DOS (72)
horas, cuando supere los SETECIENTOS CINCUENTA (750) kilómetros y
sea inferior a UN MIL (1.000) kilómetros; de NOVENTA Y SEIS (96) horas,
cuando supere los UN MIL (1.000) kilómetros y sea inferior a UN MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) kilómetros y de CIENTO VEINTE
(120) horas corridas, cuando supere los UN MIL DOSCIENTOS
CINCUENTA (1.250) kilómetros.
ARTICULO 2°.- Cuando al arribo de una partida de manzanas y peras al
puerto de embarque o paso fronterizo se comprobara que su certificado de

�sanidad y calidad se hubiera excedido del plazo establecido en el artículo 1°,
la misma será inspeccionada por la oficina supervisora a los efectos del
otorgamiento del certificado fitosanitario de embarque.
ARTICULO 3°:- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 288.

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                    <text>RESOLUCION RX 286/82
RESUMEN: Modifica el texto del artículo 14° de la Resolución ex-SAG N°
70/82, reglamentaria del Decreto n° 2712/79.
VISTO la Resolución n° 70 de fecha 23 de febrero de 1982 del registro de esta
Secretaría, que establece la certificación de la sanidad y calidad de las
manzanas y peras frescas con destino a la exportación a cargo de profesionales
ingenieros agrónomos de la actividad privada, atento a lo informado por la
DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION
AGRICOLA, y
CONSIDERANDO:
Que debe procurarse la mayor celeridad en el diligenciamiento de los
despachos de las mencionadas frutas al exterior.
Que según lo comprobado en la práctica, la aplicación de la norma impuesta
por el artículo 14 del citado instrumento legal, suele originar demoras que
inciden en detrimento de ese objetivo.
Que por lo tanto, resulta necesaria la modificación de dicha artículo.
Que de acuerdo a lo establecido por los artículos 1° y 11 del Decreto n° 2.712
de fecha 23 de octubre de 1979, esta Secretaría queda facultada para
implementar la referida certificación.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°:- Modifícase el texto del artículo 14 de la Resolución n° 70/82
reglamentaria del Decreto n° 2712/79 el que queda redactado de la siguiente
manera:
“ARTICULO 14.- El canje del original del certificado de sanidad y calidad
por el respectivo certificado fitosanitario de embarque, lo hará personalmente
el interesado o su representante en la oficina supervisora con jurisdicción en la
zona de producción o en el puerto de embarque de la partida a su arribo al
mismo”.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 286.

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                    <text>RESOLUCION SAyG RX 265 82
RESUMEN: Fija condiciones higiénico sanitarias que deben cumplirse para la
habilitación de los establecimientos destinados a mercado de ganado.
BUENOS AIRES, 18-6-1982
VISTO el Expediente n° 1676/82, por el cual el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL propicia la modificación de las condiciones higiénicosanitarias que deben cumplimentarse para la habilitación de los
establecimientos destinados al mercado de ganado, que fueran establecidas por
Resolución n° 147 del 24 de febrero de 1969, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario actualizar los requisitos a que ha de ajustarse la
habilitación y funcionamiento de tales establecimientos conforme a las normas
sanitarias vigentes y a la experiencia recogida a través de la aplicación de las
mismas.
Que la evolución de nuestro comercio de carnes y ganado obliga a mantener
actualizada esta normativa acorde con las experiencias básicas de los
mercados compradores.
Que en consecuencia corresponde derogar la citada Resolución n° 147/69,
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- A los fines de la presente resolución considerarán como
mercados de ganado aquellos establecimientos cuyas instalaciones permitan la
concentración diaria de animales comprendidos en la denominación de
ganado, susceptibles de compra venta y que efectúen tráfico
interjurisdiccional.
ARTICULO 2°.- Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA) por intermedio de sus servicios técnicos a proceder a la
habilitación de los nuevos locales comprendidos en el artículo anterior, previa
verificación de la finalización de las obras, de acuerdo a los requisitos que se
establecen en la presente resolución y a exigir la adaptación de los ya
existentes a tales normas, otorgando a ese fin los plazos que considere
necesarios.
ARTICULO 3°.- Las personas físicas o jurídicas propietarias, interesadas en la
construcción de los establecimientos referidos en el Artículo 1°, deberán

�presentar previamente a la iniciación de las obras, los planos de infraestructura
edilicia con la indicación de las dependencias y la ubicación de los equipos e
instalaciones a los efectos de que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL acuerde su conformidad desde el punto de vista sanitario.
Los mencionados establecimientos deberán contar con las respectivas
autorizaciones de ubicación y funcionamiento otorgadas por los organismos
competentes del Estado, a los fines de su correspondiente habilitación.
ARTICULO 4°.- las instalaciones de los mercados de ganado comprenderán
SEIS (6) sectores:
a) Sector Recepción de Ganado.
b) Sector Inspección Veterinaria.
c) Sector Ventas.
d) Sector Salida.
e) Sector Complejo Sanitario.
f) Sector Playa de Lavado y Desinfección para vehículos transportadores de
ganado.
ARTICULO 5°.- El Sector Recepción de Ganado estará destinado a la
admisión de los animales que serán conocidos a la Inspección Veterinaria
Nacional destacada en el Mercado, hallándose ubicado inmediatamente antes
del Sector de Inspección Veterinaria, con acceso directo al mismo y sin
contacto con el resto de los sectores mencionados en el Artículo 4°.
Comprenderá las siguientes instalaciones:
a) Desembarcadero de hacienda.
b) Corrales para alojamiento del ganado.
c) Calle única de acceso a cada uno de los puestos del Sector Inspección
Veterinaria.
d) Baño de aspersión para la higiene de los animales.
ARTICULO 6°.- El Sector Inspección Veterinaria estará destinado al control
sanitario de todos los animales que arriben al mercado, antes de su acceso al
Sector Ventas y se hallará ubicado en forma de permitir el ingreso de los
animales a este último sector y al complejo sanitario solamente después de
haber egresado del mismo. Este sector contará con uno o varios puestos de
inspección de acuerdo a la capacidad de recepción de animales. Comprenderá
las siguientes instalaciones:
a) Calle techada de acceso de los animales, que se reduzca a un ancho
aproximado de ochenta (80) centímetros a la altura del palco de la Inspección
Veterinaria y por un recorrido de por lo menos cinco (5) metros con acceso al
Sector Ventas y al corral descripto en el inciso b).
b) Corral de observación techado, con manga y cepo, con capacidad
equivalente a un camión jaula, situado en forma de permitir el acceso desde la

�Inspección Veterinaria y la derivación a los Sectores de Ventas y Complejo
Sanitario.
c) Locales para la Inspección Veterinaria Nacional comprendiendo: oficina
administrativa, vestuario para el personal y servicios sanitarios.
ARTICULO 7°.- El Sector Ventas estará constituído por calles y corrales
destinados al tránsito y alojamiento de los animales ya inspeccionados para su
venta y cuyo ingreso proviene del Sector Inspección Veterinaria. Contará con
calles de salida ubicadas en sentido opuesto a las de entrada, con conexión a
los bretes de carga de los animales que egresan del mercado después de su
venta o a los corrales de depósito previos a la salida.
ARTICULO 8°.- El Sector Salida comprende calles de egreso con el mismo
sentido a las de entrada, asegurándose de esta manera la circulación de la
hacienda en una sola dirección, debiendo contar con bretes de carga para los
animales ya vendidos y corrales de depósito para su alojamiento en espera de
ser cargados, según los diferentes destinos.
ARTICULO 9°.- El Sector Complejo Sanitario estará constituido por
diferentes secciones ubicadas estratégicamente para facilitar el aislamiento de
los animales según las distintas enfermedades y consignaciones. Tendrá
conexión directa con los Sectores de Inspección Veterinaria. Ventas. El
Complejo contará con las siguientes dependencias:
a) Lazareto y corrales de aislamiento.
b) Sala de Necropsis.
c) Digestores y Secadoras.
d) Playa de Faena de Emergencias.
ARTICULO 10.- Las instalaciones mencionadas en los Artículos 5°, 6° y 9°,
como asimismo corrales, pisos, desagües, techos, provisión de agua y
provisión de luz eléctrica, en cuanto a su construcción e ingeniería sanitaria,
deberán ajustarse a las condiciones exigidas por el Decreto n° 4238 de fecha
13 de junio de 1968.
ARTICULO 11.- El Sector Playa de Lavado y Desinfección para camiones –
jaulas y/o cualquier otro medio de transporte para animales estará ubicado en
el predio del mercado, de manera tal que para lograr la higienización de
cualquier vehículo, el recorrido sea mínimo y sin alterar la faz higiénicosanitaria dentro y fuera de las instalaciones. Su construcción y funcionamiento
se adecuará a lo normado por la Resolución n° 275 del 21 de diciembre de
1972 del Servicio Nacional de Sanidad Animal.
ARTICULO 12.- Todas las instalaciones de los mercados de ganado deben ser
mantenidas en perfecto estado de conservación e higiene. Los corrales, calles
y pisos de todos los sectores serán lavados diariamente con abundante
cantidad de agua a presión, en forma de eliminar de los mismos todos los

�residuos en ellos depositados. La desinfección será practicada mediante
sistema de pulverización con aparatos adecuados, utilizándose desinfectantes
aprobados oficialmente y en todos los casos que lo establezca expresamente la
Inspección veterinaria destacada en el mercado.
ARTICULO 13.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(SENASA) dictará las normas de funcionamiento relativas a la entrada y
salida de los animales en relación al horario designado para la Inspección
sanitaria y a la adecuada higienización y desinfección de las instalaciones y en
especial de los corrales de recepción y salida de los animales.
ARTICULO 14.- La capacidad y funcionamiento de las instalaciones de los
mercados de ganado estarán adecuadas a la especie animal a la que se destinen
y en proporción el régimen de operatividad del mismo.
ARTICULO 15.- Déjase sin efecto la Resolución n° 147 de fecha 24 de
febrero de 1969.
ARTICULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 265

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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>La inscripción de los garrapaticidas bovinos de aplicación sistémica, deberá solicitarse ante la Dirección General del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB), dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), mediante el formulario correspondiente llenado con carácter de Declaración Jurada. Unicamente podrán efectuar la presentación antedicha las firmas que hayan dado cumplimiento con lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto n° 583/67, modificado por el Decreto n° 3899/72 y la solicitud deberá ser aprobada por el Organismo mencionado en forma previa a la realización de las pruebas previstas en la presente Resolución.</text>
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