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                <text>Se autoriza el ingreso del corte de asado en plancha sin vacío y sin falda de animales provenientes de la Provincia de La Pampa y de establecimientos rurales habilitados o que habilite el SENASA a la ciudad de Neuquén.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=17005"&gt;Resolución ex- SENASA N° 0230/1995&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 232/1996 ex SENASA
Derogada por RS 738/2011
BUENOS AIRES, 9 de mayo de 1996
VISTO el Expediente N° 15.087/95 sobre las propuestas de cambio de estrategia para el Plan de
Lucha contra la Fiebre Aftosa de la Provincia de MENDOZA, y
CONSIDERANDO:
Que la implementación del Plan Nacional de Erradicación 93-97 es consecuencia del avance obtenido
en el país en la lucha contra la fiebre aftosa.
Que por las características de explotación ganadera y por las condiciones climáticas de la provincia
de MENDOZA, resulta imposible la realización de DOS (2) campañas anuales de vacunación
sistemática a todo el rodeo.
Que la situación epidemiológica imperante en el resto del país, del que se provee la Provincia
mencionada tanto de reproductores como de animales para faena, es altamente favorable en lo que
respecta a la fiebre aftosa, por lo que el riesgo de introducción de esa enfermedad es bajo.
Que por lo expuesto es necesario definir estrategias adecuadas para contar con un buen nivel
inmunitario y mantener una correcta vigilancia epidemiológica en los rodeos de susceptibles de esa
Provincia.
Que la Comisión Provincial de Sanidad Animal de MENDOZA trabajó sobre una propuesta que fue
elevada y aprobada por la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que dicha propuesta se ajusta a las pautas establecidas en el Plan Nacional de Erradicación de la
Fiebre Aftosa 93-97.
Que la SUB GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido opinión favorable al respecto.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme lo determina el Artículo 33
del Anexo I del Decreto N° 1553 del 12 de agosto de 1991, reglamentario de la Ley 23.899 y la Ley de
Fiebre Aftosa 24.305.
Por ello
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébanse las modificaciones de las estrategias de lucha contra la fiebre aftosa del
Plan de la Provincia de MENDOZA, que figuran como ANEXO I y forma parte integrante de la
presente Resolución.
ARTICULO 2°.- Derógase toda norma y/o estrategia que se contradiga con la presente Resolución.
ARTICULO 3°.- Los propietarios y/o tenedores por cualquier título, de ganado bovino, ovino, porcino,
caprino o cualquier otra especie susceptible, todas las personas físicas o jurídicas vinculadas al
Programa de aplicación de este Programa en la Región, estarán obligadas a suministrar las
informaciones que se les requiera, cumplir los procedimientos ordenados en la presente norma y
prestar la colaboración necesaria para la ejecución del Plan.
ARTICULO 4°.- Las infracciones a lo establecido en la presente Resolución serán sancionadas
conforme lo previsto por el Artículo 24 de la Ley 23.899 y el Artículo 2° de la Ley 24.305.
ARTICULO 5°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1996.
ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
BERNARDO G. CANE
ANEXO I: no se publica en el B.O.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gov.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Determina la documentación para la inscripción de un Veterinario Privado, su capacitación y la obligatoriedad de las empresas de su contratación.&#13;
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                    <text>RESOLUCION N° 233/1996 ex SENASA
Derogada por RS 738/2011
BUENOS AIRES, 9 de mayo de 1996
VISTO el Expediente N° 15.086/95 sobre las propuestas de cambio de estrategia para el Plan de
Lucha contra la Fiebre Aftosa de la Provincia de SALTA, y
CONSIDERANDO:
Que la implementación del Plan Nacional de Erradicación 93-97 es consecuencia del avance obtenido
en el país en la lucha contra la fiebre aftosa.
Que por las características de explotación ganadera y por las condiciones climáticas de la provincia
de SALTA, resulta imposible la realización de DOS (2) campañas anuales de vacunación sistemática
a todo el rodeo.
Que la situación epidemiológica imperante en el resto del país, del que se provee la Provincia
mencionada tanto de reproductores como de animales para faena, es altamente favorable en lo que
respecta a la fiebre aftosa, por lo que el riesgo de introducción de esa enfermedad es bajo.
Que por lo expuesto es necesario definir estrategias adecuadas para contar con un buen nivel
inmunitario y mantener una correcta vigilancia epidemiológica en los rodeos de susceptibles de esa
Provincia.
Que la Comisión Provincial de Sanidad Animal de SALTA trabajó sobre una propuesta que fue
elevada y aprobada por la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que dicha propuesta se ajusta a las pautas establecidas en el Plan Nacional de Erradicación de la
Fiebre Aftosa 93-97.
Que la SUB GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido opinión favorable al respecto.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme lo determina el Artículo 33
del Anexo I del Decreto N° 1553 del 12 de agosto de 1991, reglamentario de la Ley 23.899 y la Ley de
Fiebre Aftosa 24.305.
Por ello
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébanse las modificaciones de las estrategias de lucha contra la fiebre aftosa de
los Planes Locales de ORAN – RIVADAVIA BANDA SUR, SAN MARTIN – RIVADAVIA BANDA
NORTE, ANTA NORTE, ANTA SUR, METAN, ROSARIO DE LA FRONTERA, LA CANDELARIA,
VALLE DE LERMA NORTE y VALLE DE LERMA SUR, de la Provincia de SALTA, que figuran como
ANEXO I y forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- Derógase toda norma y/o estrategia que se contradiga con la presente Resolución.
ARTICULO 3°.- Los propietarios y/o tenedores por cualquier título, de ganado bovino, ovino, porcino,
caprino o cualquier otra especie susceptible, todas las personas físicas o jurídicas vinculadas al
Programa de aplicación de este Programa en la Región, estarán obligadas a suministrar las
informaciones que se les requiera, cumplir los procedimientos ordenados en la presente norma y
prestar la colaboración necesaria para la ejecución del Plan.
ARTICULO 4°.- Las infracciones a lo establecido en la presente Resolución serán sancionadas
conforme lo previsto por el Artículo 24 de la Ley 23.899 y el Artículo 2° de la Ley 24.305.
ARTICULO 5°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1996.
ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
BERNARDO G. CANE
ANEXO I: no se publica en el B.O.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>A los efectos de intensificar la lucha contra la sarna ovina y caprina en la Provincia de Chubut, se divide el territorio en "Zona de Erradicación" que estará  limitada al oeste de la ruta nacional n°3,incluyendo todo establecimiento que quede en la misma, al este por el Océano Atlántico, al Norte por el límite con la Provincia de Río Negro y al Sur por el éjido urbano de la Ciudad de Cómodoro Rivadavia, y otra denominada "Zona de Lucha" que comprenderá el resto de territorio provincial.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 234/1996 ex SENASA
RESUMEN: Implementa el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de Enfermedades de
los Animales de Notificación Obligatoria.
BUENOS AIRES, 9 de mayo de 1996.
VISTO el expediente N° 34.418/96, mediante el cual la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS,
propicia la aprobación del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de Enfermedades de
los Animales de Notificación Obligatoria, de incumbencia de este SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, que además están contempladas en las Listas A y B del Código
Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, y
CONSIDERANDO:
Que la epidemiología es la base de la vigilancia y el control continuo de los agentes patógenos
huésped y los factores medio ambientales, de acuerdo a lo prescripto en el Capítulo 1.4.5. del
Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS.
Que las diferentes acciones llevadas a cabo por este Organismo, deben ser compiladas en una
sola norma que se armonice en consonancia con los acuerdos y consideraciones que se
presentan a nivel mundial.
Que los Sistemas de Vigilancia y Monitoreo permanentes de enfermedades, resaltan la base
fundamental para desarrollar el análisis de riesgo y la regionalización, según se prescribe en las
normas internacionales que rigen en la materia.
Que este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, por conducto de sus diferentes
Dependencias, tiene acceso a la mayoría de las fuentes de información aferentes al Sistema
que se implementa.
Que Ias COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL, cuentan con datos e
información trascendente, la que puede ser recabada metodológicamente, con el objeto de
utilizar la totalidad de su potencial epidemiológico.
Que Ias unidades locales de atención veterinaria, se encuentran conformadas en su estructura
por la totalidad de los sectores involucrados con la producción pecuaria.
Que por Resolución N° 470 del 22 de diciembre de 1995, se ha incorporado a la vigilancia
Epidemiológica a los Médicos Veterinarios de la esfera particular, ampliando la red de
información respecto a la vigilancia directa en el medio rural.
Que los logros obtenidos en el control de diferentes enfermedades ameritan implementar
sistemas confiables, eficaces y eficientes que permitan un monitoreo permanente de la
situación sanitaria.
Que la Ley N° 24.305, como así también el Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa,
prevén la implementación de la Vigilancia Epidemiológica, como factor prioritario dentro de las
acciones a nivel de campo.
Que el Sistema Epidemiológico Nacional, es un conjunto coherente de acciones indispensables
para demostrar la condición del país y/o región respecto a las diferentes enfermedades.
Que algunas de esas enfermedades no se presentan en una enfermedad exótica.
Que existen puestos de fronteras y barreras sanitarias internas, para evitar con sus controles
sanitarios la difusión de enfermedades y además poseen información sistemática para
acrecentar la vigilancia epidemiológica.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido opinión legal sobre el particular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las
facultades conferidas por el artículo 33 del Anexo i del Decreto N° 1553 del 12 de agosto de
1991, reglamentario de la Ley N° 23.899.
Por ello
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Impleméntase el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, el que se
incorpora al ya vigente y en operación. Atendiendo los niveles local, regional y nacional, de
acuerdo al contenido de metodologías, procedimientos y operación que se establecen en el
anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.

�ARTICULO 2°.- Las Comisiones Provinciales de Sanidad Animal, según lo prescripto por la Ley
N° 23.899, son parte integrante del sistema que se implementa, con las responsabilidades
emanadas las Leyes Nros. 3.899 y 24.305.
ARTICULO 3°.- Invítase a los Gobiernos Provinciales y municipales a efectuar las gestiones y
procedimientos que consideren adecuados a fin de lograr la más extrema vigilancia
epidemiológica en todos los ámbitos de su jurisdicción y su inserción dentro del Sistema de
Vigilancia Epidemiológica.
ARTICULO 4°.- Los Consejos y Colegios de Médicos Veterinarios, por medio de sus
matriculados que ejerzan la actividad profesional, se encuentran incorporados dentro de lo
prescripto en la Resolución N° 461 del 14 de diciembre de 1995.
ARTICUIO 5°.- La totalidad de las Gerencias, Subgerencias y otras dependencias de este
Organismo, brindarán la totalidad de la información requerida con la periodicidad establecida,
implementando al mismo tiempo las actividades específicas y los mecanismos de evaluación de
su funcionamiento.
ARTICULO 6°.- Las fundaciones y Entes Locales de Lucha Sanitaria, convalidados por Ley N°
24.305, son parte integrante del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de acuerdo a
las responsabilidades y funciones acordadas en las normas legales vigentes y que regulan su
funcionamiento.
ARTICULO 7°.- Las infracciones a la presente Resolución serán sancionados de acuerdo a lo
previsto en la Ley N° 23.899.
ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION N° 234
Fdo. Dr. Bernardo CANE – Administrador General

�SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA
PLANILLA DE NOTIFICACIONES A SER CUMPLIMENTADO POR EL VETERINARIO LOCAL DE
GELSA
PROVINCIA
PARTIDO
P

M

L

LIBRETA SANITARIA N°
NOMBRE DEL PRODUCTOR
FECHA DE NOTIFICACION
FECHA DE ATENCION
FECHA DE INICIO
FECHAS DE VACUNACION
PERIODO DE VACUNACION
Ultima:
Anteúltima:
Especi Total
Sanos
Enfermos
1
e
Poblaci
ón
(A+B)
Tota Exam Total Exami Muert
l
in.
B
n
o
Bovino
s
H.1
año
Bovino
s
1a2
Bovino
s
+2
años
Subtot
al
Ovinos
Porcin
os
Caprin
os
Otros*
*
Total
Gener
al
1: Marcar con una X la categoría donde se inició la enfermedad
OBSERVACIONES
SINTOMAS Y LESIONES

Colocar si corresponde a la
Campaña de Totales o Menores
Categorías
Afectadas
Marcar con una x
Terneros a pie
Terneros
guachera

Terneras destete

Novillo

Vaquillonas
Vacas
Toros
Bueyes

Otros

�DIAGNOSTICO PRESUNTIVO
Para: Institución: GELSA
Cargo: Gerente de Luchas Sanitarias
Fax de destino: 01-345-4135
Nombre del informante:
Zona:
Fax emisor:

Firma

Fecha

�SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA
SEMANA N°
PLANILLA DE SOSPECHA DE FIEBRE AFTOSA PROTOCOLO N°
PROVINCIA
PARTIDO
P
M
L

AÑO:

LIBRETA SANITARIA N°
NOMBRE DEL PRODUCTOR
FECHA DE NOTIFICACION
FECHA DE ATENCION
FECHA DE INICIO
FECHAS DE VACUNACION
Ultima:
Anteúltima:
Especi Total
Sanos
e
Poblaci
ón
(A+B)

PERIODO DE VACUNACION
MENORES
TOTAL
Enfermos
1 2

Tota Examin. Total
l
B

Exami Muerto
n

Bovino
s
H.1
año
Bovino
s
1a2
Bovino
s
+2
años
Subtot
al
Ovinos
Porcin
os
Caprin
os
Otros*
*
Total
Gener
al
1: Marcar con una X la categoría donde se inició la enfermedad.
2: Marcar con una X la categoría donde se extrajo la muestra.

MUESTRAS REMITIDAS

MATERIAL EN FOR.
ORGANOS Y/O FLUIDO
LIQUID. ESOF. FARINGE

Colocar si corresponde a la
Campaña de Totales o Menores
Categorías
Afectadas
Marcar con
una x
Terneros a
pie
Terneros
guachera

Terneras
destete
Novillo

Vaquillonas
Vacas
Toros
Bueyes

Otros

�HISOPADOS
SUEROS
EPITELIO
OBSERVACIONES
SINTOMAS Y LESIONES

DIAGNOSTICO PRESUNTIVO
Para: Institución: GELSA
Cargo: Gerente de Luchas Sanitarias
Fax de destino: 01-345-4135
Nombre del informante:
Zona:
Fax emisor:

Firma

Fecha

SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA
MES:

Habilitación N°
CAUSA
DE
VACAS
DECOMISO
ANIMALES
FAENADOS

FRIGORIFICO
TOROS

NOVILLO
S

TUBERCULO
SIS
LEB
HIDATIDOSIS
DISTOMATOS
IS
CISTICERCO
SIS
ESOFAGOST.
GASTROINT.
ICTERICIA
CAQUEXIA
GESTACIONE
S
CONTUSOS

ORIGEN DE LA HACIENDA (PORC. APROX.)
DE LA MISMA PROVINCIA
DE OTRAS PROVINCIAS

AÑO:

PROVINCIA
VAQ.

TERNER
TOTAL
OS

PORCIN
OS

OVIN
OS

�TOTAL:
CON/SIN SOSPECHA DE ENFERMEDAD VESICULAR DURANTE EL PERIODO (LLENAR AL DORSO)
Para: Institución: GELSA
Cargo: Gerente de Luchas Sanitarias
Fax de destino: 01-345-4135
Nombre del informante:
Zona:
Fax emisor:

Firma

Fecha

�SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA

SEMANA N°:
N° de:

(1) Notificaciones
Ocurrencia

(2) Sospechas

Fiebre aftosa
Enf. de Newcastle (Mesogénica) (4)
Peste porcina clásica
Enf. de Aujesky
Exóticas
Estomatitis vesicular
Pleuroneumonía contagiosa bovina
Peste porcina africana
Encefalopatía espongiforme bovina
Pleuroneumonía contagiosa caprina
Scrapie (Prúrigo lumbar)
Maedi - Visna
Durina
Muermo
Gastroenteritis transmisible del cerdo
Síndrome digesnésico respiratorio
porcino
Enf. de Newcastle (Velogénico) (5)
Para Institución: GELSA
Cargo: Gerente de Luchas Sanitarias
Fax de destino: 01-345-4135
Nombre del informante:
Zona:
Fax emisor:
Firma:

AÑO:

Fecha:

(3)

�(1) Notificación: es el caso en que es consultado el Veterinario Local de GELSA y descarta clínicamente la
enfermedad motivo de la consulta. En esta situación no existe toma y remisión de muestras al Laboratorio
para llegar al diagnóstico definitivo.
(2) Sospecha: cuando ante la sintomatología clínica, el Veterinario Local sospecha la presencia de
enfermedad y considera necesaria la toma y remisión de muestras, para llegar a un diagnóstico definitivo.
Simultaneamente el Veterinario de GELSA tomará las medidas de prevención adecuadas.
(3) Ocurrencia: Cuando se confirma la existencia de la patología bajo sospecha ya sea clinicamente y/o con
participación del diagnóstico de Laboratorio.
(4) Indice de patogenicidad IC-IPIC entre 0.8 y 1.2
(5) Indice de patogenicidad intracerebral IPIC entre 1.3 y 1.7

SEMANA N°:

AÑO:
N° de:

(1) Notificaciones
Ocurrencia

(2) Sospechas

Fiebre aftosa
Enf. de Newcastle (Mesogénica) (4)
Peste porcina clásica
Enf. de Aujesky
Exóticas
Estomatitis vesicular
Pleuroneumonía contagiosa bovina
Peste porcina africana
Encefalopatía espongiforme bovina
Pleuroneumonía contagiosa caprina
Scrapie (Prúrigo lumbar)
Maedi - Visna
Durina
Muermo
Gastroenteritis transmisible del cerdo
Síndrome digesnésico respiratorio
porcino
Enf. de Newcastle (Velogénico) (5)

SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA
SOSPECHA DE ENFERMEDADES VESICULARES DETECTADAS EN FRIGORIFICOS

FECHA

FRIGORIFICO

PROVINCIA

RESPONSABLE

(3)

�TROPA:
ORIGEN:
LIBRETA SANITARIA:
PSTA N°
SINTOMATOLOGIA:

LESIONES OBSERVADAS:

�SISTEMA DE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA

COMUNICACION DE SOSPECHA DE ENFERMEDAD VESICULAR O CONFUNDIBLE CON LA FIEBRE AFTOSA PARA VETERINARIOS PRIVADOS

IS
N°

Departamen Fecha
to
Detección

ESPECIE
NUMERO DE ANIMALES AFECTADOS
BOVINOS
OVINOS
PORCINOS
TOTAL
TOTAL
TOTAL
1°
EXAMINAD
EXAMINADO EXAMINAD
OS
S
OS

EXISTENCIA TOTAL
POR ESPECIE
BOVINOS
TOTAL

OVINOS
TOTAL

PORCINO
S
TOTAL

DIAGNOSTIC
O
CLINICO
PRESUNTIV
O

ENVIO DE
MUESTRAS AL
LABORATORI
O

1°: Inscribir en el casillero las categorías afectadas de acuerdo a lo siguiente: 1: tern. al Pie; 2: Tern. Guachera; 3: Tern. Destete; 4: Novillos; 5: Vaquillonas; 6
Vacas; 7: Toros; 8: Bueyes y 9: otros
Observaciones:

____________________________________
Firma y aclaración N° de matrícula
SR. VETERINARIO PRIVADO RECUERDE QUE:
El Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa ha permitido en base a sus estrategias lograr la ausencia clínica de la enfermedad en el territorio nacional,
principalmente con la vacunación sistemática. Hoy se hace necesario reforzar dichas estrategias incrementando la vigilancia epidemiológica en todos los
niveles, fundamentalmente en la detección de enfermedades confundibles con ella. Es por ello que se apela a Usted como parte integrante del Sistema
Nacional de Vigilancia Epidemiológica para la detección y notificación a los funcionarios del SENASA de su zona. Tengo contacto permanente con el
veterinario oficial de GELSA más próximo, haciendo extensiva esta información para garantizar la eficiencia en la ejecución del Plan, en sus tramos finales.

��SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
MES: ABRIL
AÑO: 1996
9.
VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA
TOTALES
9.1. INSPECCION CLINICA
*
9.1.1. PERSONAL INVOLUCRADO
*
9.1.2. N.VETERINARIOS GELSA PLANTA PERMANENTE
0
9.1.3. N. PARATECNICOS GELSA PLANTA PERMANENTE 0
9.1.4. N. SECRETARIAS GELSA PLANTA PERMANENTE
0
9.1.5. N. DELEGADOS
0
9.1.6. N. TOTAL DE COMISIONES LOCALES
0
9.1.8. N. PROGRAMADORES DEL PLAN
0
9.1.9. N. ADMINISTRATIVOS DEL PLAN
0
9.1.10. N. VACUNADORES DEL PLAN
0
9.1.11. VETERINARIOS PARTICULARES
0
9.1.12. N° DE ESTAB. INSP. POR VETERINARIO
0
9.1.13. POBLACION BOVINA TOTAL EN ESTAB. INSP.
0
9.1.14. N° ESTAB. PROGRASIVO AÑO VETERINARIO
0
9.1.15. N° POBL BOV TOT EN EST INSP PROG AÑO VET 0
9.1.16. N° DE ESTAB. INSP. POR PARATECNICO
0
9.1.17. POBLACION BOVINA TOTAL EN ESTAB. INSP.
0
9.1.18. N° ESTAB. PROGRESIVO AÑO PARATECNICO
0
9.1.19. N° POBL BOV TOT EN EST INSP PROG AÑO PAR 0
9.1.20. N° TROPAS DESPACHADAS
0
9.1.21. N° DE SUSCEPTIBLES INSPECCIONADOS
0
9.1.22. N° DE CONCENTRACIONES DE GANADO
0
9.1.23. N° DE TROPAS INSP. DE MERCADO DE LINIERS 0
9.1.24. N° DE SUSCEPTIBLES INSPECCIONADOS
0
9.1.25. N° DE BOVINOS INSPECCIONADOS
0
9.1.26. N° DE TROPAS INSPECCIONADAS EN RTE FERIAS 0
9.1.27. N° DE SUSCEPTIBLES INSPECCIONADOS
0
9.1.28. N° DE BOVINOS INSPECCIONADOS
0
9.1.29. N° DE DESPACHOS A LA UNION EUROPEA
0
9.1.30. N° DE BOVINOS DESPACHADOS
0
9.1.31. N° DE OVINOS DESPACHADOS
0
9.1.32. N° DE PORCINOS DESPACHADOS
0
9.1.33. N° DE ESTAB INSPECCIONADOS POR VACUNADOR 0
9.1.34. N° DE SUSCEPTIBLES INSPECCIONADOS
0
9.1.35. N° DE ESTAB. PROGRESIVO AÑO VACUNADORES 0
9.1.36. N° SUSCEPTIBLES PROGRESIVO AÑO VACUNAD. 0
9.1.37. N. DE CONTROLES DE TRANSITO REALIZADOS
0
9.1.38. N° DE CAMIONES INSPECCIONADOS
0
9.1.39. N° DE BOVINOS INSPECCIONADOS
0
9.1.40. N° DE SUSCEPTIBLES NO VACUNADOS
0
9.1.41. N° DE CONTROLES EN BARRERAS SANITARIAS 0
9.1.42. N° DE CAMIONES INSPECCIONADOS
0
9.1.43. N° DE BOVINOS INSPECCIONADOS
0
9.1.44. N° DE SUSCEPTIBLES NO VACUNADOS
0
9.2. SEROEPIDEMIOLOGIA
0

9.2.7. N° DE PREDIOS MUESTREADOS OTRAS ESPECIES 0
9.2.8. N° DE ANIMALES SANGRADOS
0
9.2.9. N° DE PORCINOS MESOPOTAMIA
0
9.2.10. N° DE OVINOS MESOPOTAMIA
0
9.2.11. N° DE OTROS NO VACUNADOS MESOPOTAMIA 0
9.2.12. N° DE PORCINOS PATAGONICOS
0
9.2.13. N° DE OVINOS PATAGONICOS
0
9.2.14. N° DE OTROS NO VACUNADOS PATAGONIA
0
9.2.15. PORTADORES (PROBANG)
0
9.2.16. N° DE BOVINOS MESOPOTAMIA
0
9.2.17. N° DE BOVINOS PATAGONIA
0
9.3. DECLARACION ENFERMEDAD
0
9.3.1. N° DE NOTIFICACIONES
0
9.3.2. N° DE ANIMALES INVOLUCRADOS
0
9.3.3. N° DE SOSPECHAS
0
9.3.4. N° DE ANIMALES INVOLUCRADOS
0
9.3.5. N° DE FOCOS PROTOCOLIZADOS
0
9.3.6. N° DE BOVINOS ENFERMOS
0
9.3.7. N° DE BOVINOS EXPUESTOS
0
9.3.8. N° DE OVINOS ENFERMOS
0
9.3.9. N° DE OVINOS EXPUESTOS
0
9.3.10. N° DE PORCINOS ENFERMOS
0
9.3.11. N° DE PORCINOSEXPUESTOS
0
9.3.12. N° DE OTRAS ESPECIES ENFERMOS
0
9.3.13. N° DE OTRAS ESPECIES EXPUESTOS
0
10.
DOCUMENTACION EXTENDIDA
TOTALES
10.1. N. DE CONSTANCIAS EXTEND EN COM LOCAL
0
10.1.1. N. DE BOVINOS AMPARADOS
0
10.1.2. N. DE OVINOS AMPARADOS
0
10.1.3. N. DE PORCINOS AMPARADOS
0
10.1.4. N. DE EQUINOS AMPARADOS
0
10.2. N. DE CONSTANCIAS EXTEND EN DELEGACIONES 0
10.2.1. N. DE BOVINOS AMPARADOS
0
10.2.2. N. DE OVINOS AMPARADOS
0
10.2.3. N. DE PORCINOS AMPARADOS
0
10.2.4. N. DE EQUINOS AMPARADOS
0
10.3. N. VISITAS A DELEGACIONES
0
10.4. N. CERTIFICADOS 3100 ANIMALES
0
10.4.1. N. CERTIFICADOS 3100 PRODUCTOS
0
10.5. N. DE ACTAS CONFECCIONADAS
0
10.6. N. DE COMPUTADORAS EN FUNCIONAMIENTO
0
10.7. INFORMACION FAENA
0
10.7.1. ESTAB. FAENADORES C/HABILITACION NACIONAL 0
10.7.2. ANIMALES FAENADOS BOVINOS
0
10.7.3. ANIMALES FAENADOS SUSCEPTIBLES N/VACUNADOS 0
10.7.4. ESTAB. FAENADORES C/HABILITACION PROVINCIAL 0

�9.2.1.
9.2.2.
9.2.3.
9.2.4.
9.2.5.
9.2.6.

N° DE PREDIOS MUESTREADOS BOVINOS
0
N° DE BOVINOS SANGRADOS
0
N° DE PREDIOS MUESTREADOS OVINOS
0
N° DE OVINOS SANGRADOS
0
N° DE PREDIOS MUESTREADOS PORCINOS 0
N° DE PORCINOS SANGRADOS
0

10.7.5.
10.7.6.
10.7.7.
10.7.8.
10.7.9.

ANIMALES FAENADOS BOVINOS
0
ANIMALES FAENADOS SUSCEPTIBLES N/VACUNADOS 0
ESTAB. FAENADORES C/HABILITACION MUNICIPAL 0
ANIMALES FAENADOS BOVINOS
0
ANIMALES FAENADOS SUSCEPTIBLES N/VACUNADOS 0

�</text>
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                <text>Implementa el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica de Enfermedades de los Animales de Notificación Obligatoria.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 22 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/523"&gt;Resolución 153/2021 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 235/1996 ex SENASA
PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL 28399 DEL 21/5/96
BUENOS AIRES, 9 de mayo de 1996
VISTO el expediente N° 11977/95 mediante el cual la GERENCIA DE SERVICIOS DE LUCHAS
SANITARIAS ha manifestado que en el Departamento LA CAPITAL de la Provincia de SAN LUIS se
encuentra en vigencia el programa de lucha intensiva contra la fiebre aftosa denominado PLAN
CENTRO GANAEROS DE CAPITAL OESTE que fuera previamente acordado con representantes del
sector agropecuario oficial y privado, y
CONSIDERANDO:
Que el programa implementado tuvo como propósito establecer una zona de alta inmunidad
antiaftosa merced a la utilización de vacuna de adyuvante oleoso de SEIS (6) meses de período
inmunitario.
Que el uso de este inmunógeno ha permitido adecuar las fechas de vacunación a las necesidades de
manejo de los rodeos en la zona.
Que con este programa se logró aumentar la eficacia y eficiencia del sistema de información y
vigilancia epidemiológica, y como consecuencia de ello disminuyó la incidencia de dicha enfermedad
y las pérdidas por ellas ocasionadas.
Que en este programa se destaca la participación de los distintos sectores del quehacer pecuario,
gubernamentales y no gubernamentales que constituyen la Comisión Zonal de Sanidad Animal,
estando a cargo de los productores a través de la citada Comisión la administración del Plan.
Que el Plan se elaboró de acuerdo a los lineamientos técnicos generales establecidos por este
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL en el PLAN NACIONAL DE CONTROL DE FIEBRE
AFTOSA 1990/1992 y del PLAN NACIONAL DE ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA
1993/1997.
Que tiene aprobación por parte de la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS.
Que tiene aprobación por parte de la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que en consecuencia se estima conveniente dar por aprobado el programa que se está desarrollando
desde el día quince de marzo de mil novecientos noventa y dos.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme lo determina el artículo 33
del Anexo I del Decreto N° 1553 del 12 de agosto de 1991, reglamentario de la Ley 23.899.
Por ello
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Dase por aprobado el PROGRAMA DE LUCHA ANTIAFTOSA en el Departamento LA
CAPITAL de la Provincia de SAN LUIS denominado CENTRO DE GANADEROS DE CAPITAL
OESTE que se está desarrollando desde el día quince de marzo de mil novecientos noventa y dos,
que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- Los propietarios o tenedores que por cualquier título de ganado bovino, ovino, caprino
o porcino, todas las personas físicas o jurídicas vinculadas al programa de aplicación de este
proyecto en la región estarán obligadas a suministrar las informaciones que se les requieran, cumplir
los procedimientos ordenados en la presente norma y prestar la colaboración necesaria para la
ejecución del Plan.
ARTICULO 3°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL tendrá a su cargo las funciones de
policía sanitaria, vigilancia epidemiológica, y la coordinación técnica del Programa mediante su
participación en el Consejo Técnico de la Comisión Zonal.
ARTICULO 4°.- Las infracciones a lo establecido en la presente Resolución serán sancionadas
conforme lo previsto por el artículo 24 de Ley 23.899.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Bernardo G. CANE
ANEXO: No se publica en el B.O.

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                <text>Se aprueba el Programa de Lucha Antiaftosa en el Departamento la Capital  de la Provincia de San Luis denominado Centro de Ganaderos de Capital Oeste que se está desarrollando desde el día quince de marzo de mil novecientos noventa y dos.</text>
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                    <text>RESOLUCION 240/95
RESUMEN: Prohibe la elaboración, fraccionamiento, tenencia, importación y el uso de productos
veterinarios formulados con LINDANO.
BUENOS AIRES, 3 DE MAYO DE 1995
VISTO el expediente N° 115.193/95 por el cual la GERENCIA DE APROBACION DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y FARMACOLOGICOS propone se establezca la prohibición de
uso del principio activo LINDANO (Hexaclorociclohexano con pureza no menos de 99 % de
isómero gamma) en las formulaciones de productos veterinarios, la Ley 18.073, su decreto
reglamentario N° 2678 del 26 de mayo de 1969 y la Resolución N° 269 del 31 de julio de 1969, y
CONSIDERANDO:
Que el LINDANO es agente de contaminación de la biosfera por acumularse en el ambiente
debido a su buena estabilidad química y lenta biotransformación, motivos por los cuales persiste
durante largos períodos de tiempo en el medio.
Que esta contaminación se dispersa por medio de las aguas (arroyos, ríos, lagos y mares) y a
través de los alimentos llega a los animales y al hombre.
Que por distintos procesos fisiológicos el LINDANO se concentra en la grasa corporal de los
animales que consumen alimentos contaminados, lo que ha dado lugar a que aparezcan
concentraciones altísimas de este principio activo en animales que viven a miles de kilómetros de
distancia de los lugares de uso, como ser en los peces y moluscos del Artico, focas y osos
polares, así como también en los pingüinos de la Patagonia.
Que está probado que los compuestos organoclorados, entre los que se incluye el LINDANO son
tóxicos y su acumulación en el organismo produce daños que pueden conducir a procesos
patológicos irreversibles.
Que es misión indelegable de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL adoptar las
medidas tendientes a contribuir a la salvaguarda de la salud pública.
Que la Subgerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver sobre el particular, de acuerdo a las facultades
conferidas por el artículo N° 33 del Reglamento de la Ley 23.899 aprobado por Decreto N° 1553
del 16 de agosto de 1991.
Por ello
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Derogar la Disposición N° 269 del 31 de julio de 1969.

�ARTICULO 2°.- Extender la prohibición dispuesta por la Ley 18.073 y su Decreto reglamentario N°
2678 del 26 de mayo de 1969 al uso de productos veterinarios formulados en base a LINDANO
(hexaclorociclohexano con una pureza no menor de 99 % de isómero gamma) en todas las
especies.
ARTICULO 3°.- Prohibir la elaboración, fraccionamiento, tenencia e importación de productos
veterinarios formulados en base a LINDANO (hexaclorociclohexano con una pureza no menor de
99% de isómero gamma).
ARTICULO 4°.- Las prohibiciones dispuestas en los artículos 2° y 3° de la presente resolución
comenzarán a regir a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de publicación de la presente
en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5°.- Los propietarios de Certificados de Uso y Comercialización de productos
veterinarios incluidos en los alcances del artículo 2° de la presente resolución deberán
reemplazar o excluir el mencionado principio activo en las formulaciones de dichos productos.
Estas modificaciones deberán realizarse en un plazo que no exceda los noventa (90) días de la
publicación de la presente y quedará a criterio de la GERENCIA DE APROBACION DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y FARMACOLOGICOS su autorización.
ARTICULO 6°.- Cancelar todos los Certificados de Uso y Comercialización de formulaciones de
productos veterinarios que contengan el principio activo LINDANO (hexaclorociclohexano con una
pureza no menor de 99% de isómero gamma) que no se hayan ajustado a los términos que marca
la presente resolución una vez transcurrido el plazo que consta en el artículo 5° de la misma.
ARTICULO 7°.- Pase a la GERENCIA DE APROBACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y
FARMACOLOGICOS a sus efectos.
ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Bernardo Cané
RESOLUCION N° 240/95

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                    <text>RESOLUCION 243/1995 ex SENASA
DEROGADA por RS 382/2017
RESUMEN: Incorpora Zona Lucha Activa parte de los Departamentos Vera, San Javier y
General Obligado a Zona Indemne.
BUENOS AIRES, 4 de mayo de 1995
VISTO el expediente Nº 21.058/94, del Registro de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA) en el cual se gestiona la incorporación a ZONA INDEMNE de un sector de
la actual ZONA DE LUCHA ACTIVA que comprende parte de los Departamentos VERA, SAN
JAVIER Y GENERAL OBLIGADO de la Provincia de SANTA FE, como consecuencia de los
resultados obtenidos en la campaña de erradicación de la garrapata común del ganado bovino
(Boophilus microplus Can) que desarrolla este Organismo, y
CONSIDERANDO:
Que habiéndose probado el alto grado de limpieza alcanzado en las áreas a incorporar a ZONA
INDEMNE, corresponde acceder al deseo de los productores.
Que recibió un tratamiento favorable de la COMISION PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL DE
SANTA FE.
Que los OCHO (8) establecimientos de los Departamentos VERA y GENERAL OBLIGADO, en
los que se comprobó parasitación, con una superficie de 9.587 hectáreas, con una población
bovina de 5.041 cabezas, quedando clausurado, no representan peligro para terceros.
Que tal circunstancia fue analizada favorablemente por los técnicos del PROGRAMA DE
LUCHA CONTRA LA GARRAPATA, siendo que ese temperamento es avalado por las
autoridades de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que el suscripto es competente para entender en esta instancia, conforme lo determina el
Artículo 33 de la Ley 23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Incorporar a ZONA INDEMNE en la Provincia de SANTA FE, un sector de la
actual ZONA DE LUCHA ACTIVA, que es parte de los Departamentos VERA, SAN JAVIER y
GENERAL OBLIGADO, con una superficie de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL
SEISCIENTOS TREINTA Y TRES (147.633) hectáreas y que abarcar QUINIENTOS SETENTA
Y UNO (571) establecimientos con una existencia de SETENTA Y DOS MIL DIECISEIS
(72.016) bovinos, dentro de los siguientes límites.
Límite NORTE: La Ruta Provincial Nº 009 desde el Puerto Reconquista hasta su intersección
con la Ruta Nacional Nº 11.
Límite SUR: Actual límite norte de la ZONA INDEMNE de los Departamentos SAN JAVIER y
VERA.
Límete ESTE: El Río San Gerónimo, desde el Puerto Reconquista hasta la desembocadura en
el Río Paraná; continuando por el Río Paraná, en dirección sur, hasta la Boya kilómetro 916.
Límite OESTE: Ruta Nacional Nº 11, desde la intersección con la Ruta Provincial Nº 009
(camino al Puerto Reconquista) en dirección sur, hasta la intersección con la Ruta Nacional Nº
98; continuando por la Ruta Provincial Nº 98 hasta el Arroyo Golondrina (Puente El Bonete);
continuando por el Arroyo Golondrina, en dirección sur hasta el Arroyo Calchaquí (Puente
sobre Ruta Provincial Nº 83 S).
ARTICULO 2º- En la región incorporada a ZONA INDEMNE por la presente Resolución, regirán
las Disposiciones del Artículo 48 del Decreto Nº 7623 del 11 de mayo de 1954, reglamentario
de la Ley Nº 12.566.
ARTICULO 3º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.

�Fdo.: Oscar Peña (Coord. General de Despacho)
RESOLUCION Nº 243/95

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                <text>Zona de Lucha Activa en la Provincia de Santa Fé.</text>
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                <text>Incorpora Zona Lucha Activa parte de los Departamentos Vera, San Javier y General Obligado a Zona Indemne.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 24 de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/479"&gt;Resolución 382/2017 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN EX SENASA Nº 244/95
RESUMEN: Establece períodos de vacunación para bovinos por Regiones, en el Territorio Nacional.
BUENOS AIRES, 4 de mayo de 1995
VISTO los logros obtenidos con la implementación y ejecución de los diferentes programas locales de
Control y Erradicación de la Fiebre de Aftosa, dentro de las estrategias y actividades específicas del Programa
de Erradicación 93/97, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de los objetivos generales del programa se prevé la consolidación de los planes normales.
Que de acuerdo al resultado de los monitoreos y evaluaciones efectuados en diferentes planes en la casi
totalidad de las regiones bajo vacunación sistemática, resulta necesario asegurar el cumplimiento de las fechas
y períodos de vacunación.
Que es imprescindible incrementar la protección de las áreas libres, a fin de facilitar su ampliación y
coadyuvar a eliminar la posible aparición clínica de la Fiebre de Aftosa en las regiones bajo vacunación
sistemática.

Que para ello es necesario lograr la mas alta protección de los bovinos existentes
en cortos períodos de vacunación asegurando la protección inmunitaria de la
totalidad de los bovinos que se movilizan.
Que la situación sanitaria existente exige determinar, acortar y ordenar los períodos
de vacunación sistemática en los planes, a fin de facilitar su ejecución,
estableciendo los mismos.
Que de acuerdo a los resultados obtenidos en las acciones seroepidemiológicas corresponde adecuar los
procedimientos de inmunización, a fin de acortar los plazos de aplicación.

Que debe asegurarse que los animales a movilizar cuenten con DOS (2)
vacunaciones aplicadas en un período no inferior a los CIENTO OCHENTA (180)
días entre ambas y que los animales primovacunados, por ser más susceptibles,
deben con seguridad encontrarse debidamente protegidos con anterioridad a su
egreso o movilización.
Que dada la trascendencia de los movimientos de ganado en la transmisión de la fiebre aftosa, resulta
conveniente inmovilizar el rodeo hasta cumplimentar la vacunación de la totalidad del mismo durante el
período de vacunación.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE DE AFTOSA ha tomado la
intervención que le compete no encontrando restricciones a la aplicación de la norma que se propicia.
Que la SUB GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS ha dictaminado al respecto no encontrando reparos
legales.
Que el Grupo de Análisis de Riesgo ha intervenido a fin de compatibilizar las exigencias que se formulan con
los requerimientos internacionales vigentes.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las atribuciones conferidas por
la Resolución Nº 574 del 29 de junio de 1988 dictada por la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, el Artículo 33 Anexo I del Decreto Nº 1553 del 12 de agosto de 1991
reglamentario de la Ley Nº 23.899 y el Artículo 2º de la Ley Nº 24.305.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establecer períodos de vacunación para bovinos por Regiones en eI Territorio Nacional
acorde al cronograma que surja de Ias condiciones epidemiológicas de las características geográficas y de
producción de las mismas.

�ARTICULO 2º.- Los períodos de vacunación deben propender a efectuarse en plazos que no excedan los
SESENTA (60) días corridos, vacunando la totalidad de los bovinos existentes en el área geográfica de acción
de cada plan específico.
ARTICULO 3º.- Durante los meses establecidos de vacunación no se podrá mover hacienda sin haber
completado en el establecimiento la vacunación y registro de la totalidad de los bovinos. El único destino que
podrá tener una tropa en este período, será eI de faena Inmediata o mercado terminal siempre y cuando no
haya excedido la fecha de vacunación del establecimiento remitente.
ARTICULO 4º.- Considérese bovinos adultos a todo aquel que fue vacunado en forma consecutiva en
CUATRO (4) oportunidades en los períodos correspondientes a cada plan en los DOS (2) primeros años de
vida y bovinos menores al resto de las categorías, de no ser factible determinar lo anterior se considerará
bovinos adultos a las vacas y toros: y bovinos menores al resto de las categorías etarias cualquiera fuere su
sexo y condición.
ARTICULO 5º.- Se considera vacunado a todo bovino que haya sido inoculado en tiempo y forma por
personal reconocido y autorizado por los Entes responsables: respetando en todos los casos los períodos de
vacunación: los plazos Intervacunales: las exigencias del programa local y que sean registrados en la Oficina
local del GELSA.
ARTICULO 6º.- El registro de las vacunaciones se deberá efectuar en las Comisiones Locales de GELSA de
la jurisdicción, en un plazo máximo de DIEZ (10) días a la aplicación de la misma, debiéndose haber
vacunado la totalidad de los bovinos del establecimiento, que correspondiera en ese período.
ARTICULO 7.- Toda vacunación implica necesariamente la inoculación de la totalidad de los bovinos que
correspondan al período en ejecución, en uno o más actos de vacunación consecutivos.
ARTICULO 8º.- Las vacunaciones parciales de egreso o por otras causas de fuerza mayor deberán estar
debidamente justificadas por el productor y avaladas por la Comisión Técnica, debiendo realizarse la
vacunación de la totalidad de los bovinos de igual categoría entre las existentes en el establecimiento.
ARTICULO 9º.- Los bovinos existentes en cada establecimiento, cualquiera sea su condición, origen y de
acuerdo al período de vacunación que corresponda deberán ser vacunados en su totalidad respetando los
lapsos intervacunales estipulados.
ARTICULO 10º.- En la programación de las vacunaciones de cada período y previo al Inicio del mismo se
deberá tener en cuenta los establecimientos que en los últimos DOS (2) años presentaron focos de fiebre
aftosa, a los fines de reprogramar las mismas de acuerdo a la vacunación en anillo realizada oportunamente en
el área afectada.
ARTICULO 11.- Los productores que tengan más de un establecimiento relacionados productivamente entre
sí, y que se encuentren en la misma región, deberán cumplimentar las vacunaciones de todos los
establecimientos en fechas y categorías equivalentes para acceder al registro y autorizar el movimiento de los
bovinos: a excepción de traslado a faena Inmediata según lo prescripto en el artículo 3º.
ARTICULO 12.- Exceptúase de la presente norma todas aquellas vacunaciones que se deban realizar en
regiones de riesgo con declaración de emergencia sanitaria o ante situaciones epidemilógicas que lo indiquen,
los que serán determinadas por este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

ARTICULO 13.- Todo establecimiento con existencia de bovinos, debe contar con
las instalaciones mínimas e indispensables que permitan efectuar las tareas de
vacunación a los efectos de disminuir los riesgos del operador y las reacciones
adversas por una posible deficiente aplicación.

�ARTICULO 14.- Todo bovino que se movilice deberá haber sido vacunado en tiempo y forma debiendo
cumplir:
A) Los bovinos menores deberán haber sido inoculados por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro de
un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días.
B) Los bovinos adultos que sean trasladados a planes o regiones cuyos períodos de vacunación sean
diferentes al de origen, deberán haber sido vacunados en la última oportunidad en un plazo no mayor de
CIENTO OCHENTA (180) días.
C) En toda oportunidad en que los plazos intervacunales mencionados sean sobrepasados, se deberá
proceder en forma previa a la autorización de movimiento, a la revacunación y cuarentena de CINCO (5)
días post vacunales solamente en bovinos menores.
D) Toda emisión de Constancias de Vacunación que genere un movimiento fuera de la jurisdicción se deberá
comunicar desde la expendedora de origen en forma inmediata a la Oficina Local de GELSA de destino
por el medio considerado más adecuado.
E) Todo productor que ingrese hacienda a su establecimiento, deberá comunicarlo a la oficina de la
GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS de la jurisdicción dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas recibida la misma
ARTICULO 15.- Estipúlase como lapso mínimo entre vacunaciones o revacunaciones el de VEINTIUN (21)
días.
ARTICULO 16.- Todo ingreso de bovinos que se efectúe a cualquier jurisdicción con vacunación sistemática,
y que por defectos en la documentación que lo ampara u otra causa que pueda implicar duda sobre la situación
sanitaria de los animales, y que sea posible generadora de algún riesgo sanitario para la zona receptora, deberá
vacunarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, manteniendo los animales aislados por un lapso de
SIETE (7) días. Debiendo proceder a informar la situación a la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS
acompañando la documentación correspondiente, a los efectos de adoptar las medidas sanitarias consecuentes.
ARTICULO 17.- Todos los movimientos de animales susceptibles a la fiebre aftosa, con destino a Regiones
de diferente condición epidemiológica deberán cumplimentar requisitos exigidos en las reglamentaciones
vigentes para cada uno de ellos, como son las de las Regiones Patagónicas Norte y Sur, Mesopotámica y
Precordillerana – Mendoza y San Juan.
ARTICULO 18.- Para las tropas conformadas en ferias o concentraciones con bovinos de más de un
remitente, la fecha de vacunación que se consignará en la Salida de Feria, será aquella que corresponda a los
bovinos vacunados con mayor anterioridad, la cual, en todos los casos no podrá exceder los plazos previstos
en el artículo 13º.
ARTICULO 19.- Los bovinos que ingresen a remates-ferias, amparados en la excepción determinada en el
artículo 3º y que por cualquier causa se modifique su destino a faena inmediata, deberán ser vacunados en las
mismas instalaciones en forma previa a la autorización del egreso.
ARTICULO 20.- Los terneros hasta los NOVENTA (90) días de edad, denominados DESTETE PRECOZ, y
en los cuales se encuentran agotadas las instancias que permitan efectuar las DOS (2) vacunaciones, para su
traslado o movilización, deberán cumplimentar las exigencias que se agregan en el anexo I.
ARTICULO 21.- Las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL, podrán adoptar, cuando
las condiciones de producción, ecológicas, climáticas, epidemiológicas y otras de orden Regional así lo
exijan, criterios ampliatorios con la intervención y aprobación previa de la COMISIÓN NACIONAL DE
LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA y del SENASA.
ARTICULO 22.- Derógese las Resoluciones Nº 573/93, 1366/93, toda otra que se oponga a la presente y los
apartados que correspondan de los programas locales oportunamente aprobados.
ARTICULO 23.- Se establecen los períodos de vacunaciones antiaftosa de totales y menores correspondientes
a las distintas Regiones del país, de acuerdo a lo establecido en las estrategias de las mismas y que figuran
como Anexo 2, formando parte integrante de la presente Resolución.

�ARTICULO 24.- Las infracciones a lo establecido en la presente resolución serán sancionadas conforme a lo
previsto en el artículo 24º de la Ley Nº 23.899 y artículo 21º y 22º de la Ley Nº 24.305.
ARTICULO 25.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL,
y archívese. – Bernardo G. Cané.
ANEXO I
INSTRUCTIVO DE MOVIMIENTO PARA EL DESTETE PRECOZ
Esta modalidad de Destete Precoz involucra a terneros hasta los NOVETA (90) días de edad, toda vez que se
encuentren agotadas las instancias que permitan ejecutar las DOS (2) vacunaciones.
Se permitirá el movimiento de los mismos, previa aceptación de ingreso del Plan y productor de destino,
debiéndose cumplimentar los siguientes requisitos:
1) Los terneros en los que se practique el DESTETE PRECOZ, para su traslado deberán ser nacidos en el
Establecimiento (Producción propia del Establecimienot), por lo tanto no se autorizará el acopio de los
mismos.
2) Se deberá crear a nivel local un registro foliado de establecimientos que efectúen DESTETE PRECOZ,
los que permanecerán bajo estrictas normas de vigilancia por el Servicio Oficial.
3) Se deberá solicitar al destino la autorización del ingreso y garantías de aislamiento: regularizándose el
despacho una vez recibido el Telegrama el destino que figura como anexo al presente instructivo.
4) Para la autorización de egresos de los terneros de esos establecimientos, los mismos no deberán haber
tenido ocurrencia clínica de Fiebre Aftosa en los últimos CIENTO OCHENTA (180) días, y en un radio
de VINTICINCO (25) kilómetros en los últimos SESENTA (60) días.
5) Los animales deberán contar con UNA (1) vacunación previo al egreso y el lapso post vacunal no podrá
ser inferior a SIETE (7) día para otorgar la autorización del traslado.
6) Los animales se movilizarán amparados por Constancias de Vacunación emitidas únicamente por la
Comisión Local de origen, con aviso previo de despacho e identificados con pintura asfáltica, no
permitiéndose su despacho a mercados, remates-ferias, subastas y/o concentraciones.
7) En la Constancia de Vacunación se aclarará cruzando la misma con la leyenda DESTETE PRECOZ, con
remisión al destino del duplicado.
8) El establecimiento de destino deberá haber cumplimentado lo establecido en el Plan Local, no haber
tenido fiebre aftosa en los últimos CIENTO OCHENTA (180) días y en un radio de VEINTICINCO (25)
Kilómetros en los últimos SESENTA (60) días y disponer de instalaciones adecuadas para el aislamiento.
9) En destino los animales serán obligatoriamente aislados del resto de los susceptibles por un período
mínimo de TREINTA (30) días, y no se autorizará su movimiento posterior fuera del predio por un
período de SESENTA (60) días.
10) Se revacunarán en destino entre los TREINTA (30) y CUARENTA Y CINCO (45) días de arribados al
establecimiento. A partir de los TREINTA (30) días de revacunados los animales ingresarán en la
vacunación correspondiente al período vigente en el Plan.
11) Quedan prohibidos los despachos en estas condiciones a Patagonia, Mesopotamia u otra área que el
SENASA determine, respetando las normativas vigentes.

�12) Para los animales que superen los NOVENTA (90) días de edad, los movimientos se harán de acuerdo a
las Resoluciones vigentes.
Modelo de Telegrama a enviar al Veterinario Local de Destino
DESTETE PRECOZ
El Establecimiento.................................................................................................
Propiedad de ...................................................Lib. Sanitaria nº...........................
Provincia.......................................................................Departamento..................
reúne las condiciones de aislamiento. No presentó Fiebre Aftosa en los últimos CIENTO OCHENTA (180)
días.
ANEXO 2
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
1 Vacunación total de marzo/abril
Vacunación de menores: 15 de octubre, 15 de setiembre.
SAN NICOLAS, RAMALLO, SAN PEDRO, BARADERO, ZARATE, CAMPANA, TIGRE, ESCOBAR,
PILAR, EXALTACION DE LA CRUZ, SAN ANDRES DE GILES, SAN ANTONIO DE ARECO,
CAPITAN SARMIENTO, CARMEN DE ARECO, SUIPACHA, MERCEDES, LUJAN, GRAL.
RODRIGUEZ, MARCOS PAZ, GRAL. LAS HERAS, CHIVILCOY, NAVARRO, LOBOS, CAÑUELAS,
BRANDSEN, LA PLATA, ENSENADA, BERISSO, CONURBANO BONAERENSE GRAL.
PUEYRREDON, BALCARCE, TANDIL, BENITO JUAREZ, TRES ARROYOS Y SAN VICENTE.
2 Vacunación total de marzo/abril
Vacunación de menores: 1 de noviembre, 31 de diciembre
MAGDALENA, CHASCOMUS, GRAL. PAZ, MONTE, ROQUE PEREZ, 25 DE MAYO, SALADILLO,
LAS FLORES, PILA, CASTELLI, DOLORES, TORDILLO, GRAL. LAVALLE, GRAL. MADARIAGA,
MAIPU, GRAL. GUIDO, RAUCH, AZUL, TAPALQUE, GRAL. ALVEAR, BOLIVAR, DAIREAUX,
OLAVARRIA, AYACUCHO, GRAL. LAMADRID, LAPRIDA, MAR CHIQUITA Y GRAL. BELGRANO.
3. Vacunación total 15 de octubre, 15 de diciembre.
Vacunación de menores: abril/mayo
COLON, PERGAMINO, BARTOLOME MITRE, SALTO, ROJAS, GRAL. ARENALES, CHACABUCO,
JUNIN, LEANDRO N. ALEM, GRAL PINTO, AMEGHINO, GRAL. VILLEGAS, RIVADAVIA, CARLOS
TEJEDOR, LINCOLN, GRAL. VIAMONTE, BRAGADO, ALBERTI, 9 DE JULIO, CARLOS CASARES,
PEHUAJO, TRENQUE LAUQUEN, PELLEGRINI, TRES LOMAS, SALLIQUELO, HIPOLITO
YRIGOYEN, GRAL. ALVARADO, LOBERIA, NECOCHEA, SAN CAYETANO,Y GONZALEZ
CHAVES.
4. Vacunación total 1 de noviembre, 31 de diciembre
Vacunación de menores: 15 de julio, 15 de setiembre
CORONEL DORREGO, MONTE HERMOSO, CORONEL PRINGLES, CORONEL SUAREZ, GUAMINI,
ADOLFO ALSINA, PUAN, SAAVEDRA, TORNQUIST, CORONEL ROSALES, BAHIA BLANCA Y
VILLARINO.
PROVINCIA DE LA PAMPA
1 Vacunación total 15 de octubre, 15 de diciembre

�Vacunación de menores abril/mayo
REALICO, CHAPALEOFU, TRENEL, MARACO, QUEMU QUEMU, PARTE DE CONHELO, CAPITAL,
CATRILO Y ATREUCO.
2. Vacunación total 15 de enero, 15 de marzo.
Vacunación de menores: 15 de julio, 15 de setiembre.
PARTE DE CONHELO, RANCUL, LOVENTUE CHALILEO, CHICALCO, PUELEN, LIMAY, MAUIDA,
UTRACAN, TOAY, HUCAL, CUATRACHE, LIHUEL CALEL Y CALEU CALEU.
PROVINCIA DE CORDOBA
1 Vacunación total 15 de octubre, 15 de diciembre
Vacunación menores: abril/mayo
GRAL. ROCA, ROQUE SAENZ PEÑA, CENTRO Y SUR DE RIO CUARTO.
PROVINCIA DE SANTA FE
1. Vacunación total 15 de marzo, 30 de mayo
Vacunación de menores: 15 de setiembre, 15 de noviembre
GRAL. LOPEZ, CASEROS, CONSTITUCION, SAN LORENZO, ROSARIO, IRIONDO, BELGRANO,
SAN GERONIMO, SAN MARTIN, LA CAPITAL, LAS COLONIAS, CASTELLANOS, GARAY, SAN
JUSTO Y SAN CRISTOBAL.
2. Vacunación total 15 de marzo, 30 de mayo.
Vacunación de menores: 15 de octubre, 15 de diciembre
9 DE JULIO, VERA, GRAL. OBLIGADO Y SAN JAVIER.
PROVINCIA DE ENTRE RIOS
1 Vacunación total 15 de febrero, 30 de abril
Vacunación de menores 15 de setiembre, 30 de noviembre
TODA LA PROVINCIA
PROVINCIA DE CORRIENTES
1 Vacunación total 1 de marzo, 30 de abril
Vacunación de menores: 1 de octubre, 30 de noviembre
TODA LA PROVINCIA A PARTIR DE 1994

PROVINCIA DE MISIONES
1. Vacunación total 1 de marzo, 30 de abril
Vacunación de menores: 1 de octubre, 30 de noviembre
Toda la provincia.
PROVINCIA DEL CHACO Y FORMOSA
1.Vacunación total 15 de febrero, 15 de abril

�Vacunación de menores: 15 de octubre, 15 de diciembre
Toda la provincia.
PROVINCIA DE TUCUMAN
1. Vacunación total abril/mayo
Vacunación de menores: septiembre/octubre
Toda la provincia.
PROVINCIA DE LA RIOJA
1. Vacunación total abril, mayo y junio
Revacunación de egreso
Toda la provincia. RESOLUCIÓN EX SENASA Nº 244/95
RESUMEN: Establece períodos de vacunación para bovinos por Regiones, en el Territorio Nacional.
BUENOS AIRES, 4 de mayo de 1995
VISTO los logros obtenidos con la implementación y ejecución de los diferentes programas locales de
Control y Erradicación de la Fiebre de Aftosa, dentro de las estrategias y actividades específicas del Programa
de Erradicación 93/97, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de los objetivos generales del programa se prevé la consolidación de los planes normales.
Que de acuerdo al resultado de los monitoreos y evaluaciones efectuados en diferentes planes en la casi
totalidad de las regiones bajo vacunación sistemática, resulta necesario asegurar el cumplimiento de las fechas
y períodos de vacunación.
Que es imprescindible incrementar la protección de las áreas libres, a fin de facilitar su ampliación y
coadyuvar a eliminar la posible aparición clínica de la Fiebre de Aftosa en las regiones bajo vacunación
sistemática.

Que para ello es necesario lograr la mas alta protección de los bovinos existentes
en cortos períodos de vacunación asegurando la protección inmunitaria de la
totalidad de los bovinos que se movilizan.
Que la situación sanitaria existente exige determinar, acortar y ordenar los períodos
de vacunación sistemática en los planes, a fin de facilitar su ejecución,
estableciendo los mismos.
Que de acuerdo a los resultados obtenidos en las acciones seroepidemiológicas corresponde adecuar los
procedimientos de inmunización, a fin de acortar los plazos de aplicación.

Que debe asegurarse que los animales a movilizar cuenten con DOS (2)
vacunaciones aplicadas en un período no inferior a los CIENTO OCHENTA (180)
días entre ambas y que los animales primovacunados, por ser más susceptibles,
deben con seguridad encontrarse debidamente protegidos con anterioridad a su
egreso o movilización.
Que dada la trascendencia de los movimientos de ganado en la transmisión de la fiebre aftosa, resulta
conveniente inmovilizar el rodeo hasta cumplimentar la vacunación de la totalidad del mismo durante el
período de vacunación.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE DE AFTOSA ha tomado la
intervención que le compete no encontrando restricciones a la aplicación de la norma que se propicia.
Que la SUB GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS ha dictaminado al respecto no encontrando reparos
legales.
Que el Grupo de Análisis de Riesgo ha intervenido a fin de compatibilizar las exigencias que se formulan con
los requerimientos internacionales vigentes.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las atribuciones conferidas por
la Resolución Nº 574 del 29 de junio de 1988 dictada por la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, el Artículo 33 Anexo I del Decreto Nº 1553 del 12 de agosto de 1991
reglamentario de la Ley Nº 23.899 y el Artículo 2º de la Ley Nº 24.305.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establecer períodos de vacunación para bovinos por Regiones en eI Territorio Nacional
acorde al cronograma que surja de Ias condiciones epidemiológicas de las características geográficas y de
producción de las mismas.
ARTICULO 2º.- Los períodos de vacunación deben propender a efectuarse en plazos que no excedan los
SESENTA (60) días corridos, vacunando la totalidad de los bovinos existentes en el área geográfica de acción
de cada plan específico.
ARTICULO 3º.- Durante los meses establecidos de vacunación no se podrá mover hacienda sin haber
completado en el establecimiento la vacunación y registro de la totalidad de los bovinos. El único destino que
podrá tener una tropa en este período, será eI de faena Inmediata o mercado terminal siempre y cuando no
haya excedido la fecha de vacunación del establecimiento remitente.
ARTICULO 4º.- Considérese bovinos adultos a todo aquel que fue vacunado en forma consecutiva en
CUATRO (4) oportunidades en los períodos correspondientes a cada plan en los DOS (2) primeros años de
vida y bovinos menores al resto de las categorías, de no ser factible determinar lo anterior se considerará
bovinos adultos a las vacas y toros: y bovinos menores al resto de las categorías etarias cualquiera fuere su
sexo y condición.
ARTICULO 5º.- Se considera vacunado a todo bovino que haya sido inoculado en tiempo y forma por
personal reconocido y autorizado por los Entes responsables: respetando en todos los casos los períodos de
vacunación: los plazos Intervacunales: las exigencias del programa local y que sean registrados en la Oficina
local del GELSA.
ARTICULO 6º.- El registro de las vacunaciones se deberá efectuar en las Comisiones Locales de GELSA de
la jurisdicción, en un plazo máximo de DIEZ (10) días a la aplicación de la misma, debiéndose haber
vacunado la totalidad de los bovinos del establecimiento, que correspondiera en ese período.
ARTICULO 7.- Toda vacunación implica necesariamente la inoculación de la totalidad de los bovinos que
correspondan al período en ejecución, en uno o más actos de vacunación consecutivos.
ARTICULO 8º.- Las vacunaciones parciales de egreso o por otras causas de fuerza mayor deberán estar
debidamente justificadas por el productor y avaladas por la Comisión Técnica, debiendo realizarse la
vacunación de la totalidad de los bovinos de igual categoría entre las existentes en el establecimiento.
ARTICULO 9º.- Los bovinos existentes en cada establecimiento, cualquiera sea su condición, origen y de
acuerdo al período de vacunación que corresponda deberán ser vacunados en su totalidad respetando los
lapsos intervacunales estipulados.
ARTICULO 10º.- En la programación de las vacunaciones de cada período y previo al Inicio del mismo se
deberá tener en cuenta los establecimientos que en los últimos DOS (2) años presentaron focos de fiebre
aftosa, a los fines de reprogramar las mismas de acuerdo a la vacunación en anillo realizada oportunamente en
el área afectada.

�ARTICULO 11.- Los productores que tengan más de un establecimiento relacionados productivamente entre
sí, y que se encuentren en la misma región, deberán cumplimentar las vacunaciones de todos los
establecimientos en fechas y categorías equivalentes para acceder al registro y autorizar el movimiento de los
bovinos: a excepción de traslado a faena Inmediata según lo prescripto en el artículo 3º.
ARTICULO 12.- Exceptúase de la presente norma todas aquellas vacunaciones que se deban realizar en
regiones de riesgo con declaración de emergencia sanitaria o ante situaciones epidemilógicas que lo indiquen,
los que serán determinadas por este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

ARTICULO 13.- Todo establecimiento con existencia de bovinos, debe contar con
las instalaciones mínimas e indispensables que permitan efectuar las tareas de
vacunación a los efectos de disminuir los riesgos del operador y las reacciones
adversas por una posible deficiente aplicación.
ARTICULO 14.- Todo bovino que se movilice deberá haber sido vacunado en tiempo y forma debiendo
cumplir:
F) Los bovinos menores deberán haber sido inoculados por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro de
un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días.
G) Los bovinos adultos que sean trasladados a planes o regiones cuyos períodos de vacunación sean
diferentes al de origen, deberán haber sido vacunados en la última oportunidad en un plazo no mayor de
CIENTO OCHENTA (180) días.
H) En toda oportunidad en que los plazos intervacunales mencionados sean sobrepasados, se deberá
proceder en forma previa a la autorización de movimiento, a la revacunación y cuarentena de CINCO (5)
días post vacunales solamente en bovinos menores.
I) Toda emisión de Constancias de Vacunación que genere un movimiento fuera de la jurisdicción se deberá
comunicar desde la expendedora de origen en forma inmediata a la Oficina Local de GELSA de destino
por el medio considerado más adecuado.
J) Todo productor que ingrese hacienda a su establecimiento, deberá comunicarlo a la oficina de la
GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS de la jurisdicción dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas recibida la misma
ARTICULO 15.- Estipúlase como lapso mínimo entre vacunaciones o revacunaciones el de VEINTIUN (21)
días.
ARTICULO 16.- Todo ingreso de bovinos que se efectúe a cualquier jurisdicción con vacunación sistemática,
y que por defectos en la documentación que lo ampara u otra causa que pueda implicar duda sobre la situación
sanitaria de los animales, y que sea posible generadora de algún riesgo sanitario para la zona receptora, deberá
vacunarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, manteniendo los animales aislados por un lapso de
SIETE (7) días. Debiendo proceder a informar la situación a la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS
acompañando la documentación correspondiente, a los efectos de adoptar las medidas sanitarias consecuentes.
ARTICULO 17.- Todos los movimientos de animales susceptibles a la fiebre aftosa, con destino a Regiones
de diferente condición epidemiológica deberán cumplimentar requisitos exigidos en las reglamentaciones
vigentes para cada uno de ellos, como son las de las Regiones Patagónicas Norte y Sur, Mesopotámica y
Precordillerana – Mendoza y San Juan.
ARTICULO 18.- Para las tropas conformadas en ferias o concentraciones con bovinos de más de un
remitente, la fecha de vacunación que se consignará en la Salida de Feria, será aquella que corresponda a los
bovinos vacunados con mayor anterioridad, la cual, en todos los casos no podrá exceder los plazos previstos
en el artículo 13º.
ARTICULO 19.- Los bovinos que ingresen a remates-ferias, amparados en la excepción determinada en el
artículo 3º y que por cualquier causa se modifique su destino a faena inmediata, deberán ser vacunados en las
mismas instalaciones en forma previa a la autorización del egreso.

�ARTICULO 20.- Los terneros hasta los NOVENTA (90) días de edad, denominados DESTETE PRECOZ, y
en los cuales se encuentran agotadas las instancias que permitan efectuar las DOS (2) vacunaciones, para su
traslado o movilización, deberán cumplimentar las exigencias que se agregan en el anexo I.
ARTICULO 21.- Las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL, podrán adoptar, cuando
las condiciones de producción, ecológicas, climáticas, epidemiológicas y otras de orden Regional así lo
exijan, criterios ampliatorios con la intervención y aprobación previa de la COMISIÓN NACIONAL DE
LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA y del SENASA.
ARTICULO 22.- Derógese las Resoluciones Nº 573/93, 1366/93, toda otra que se oponga a la presente y los
apartados que correspondan de los programas locales oportunamente aprobados.
ARTICULO 23.- Se establecen los períodos de vacunaciones antiaftosa de totales y menores correspondientes
a las distintas Regiones del país, de acuerdo a lo establecido en las estrategias de las mismas y que figuran
como Anexo 2, formando parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 24.- Las infracciones a lo establecido en la presente resolución serán sancionadas conforme a lo
previsto en el artículo 24º de la Ley Nº 23.899 y artículo 21º y 22º de la Ley Nº 24.305.
ARTICULO 25.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL,
y archívese. – Bernardo G. Cané.
ANEXO I
INSTRUCTIVO DE MOVIMIENTO PARA EL DESTETE PRECOZ
Esta modalidad de Destete Precoz involucra a terneros hasta los NOVETA (90) días de edad, toda vez que se
encuentren agotadas las instancias que permitan ejecutar las DOS (2) vacunaciones.
Se permitirá el movimiento de los mismos, previa aceptación de ingreso del Plan y productor de destino,
debiéndose cumplimentar los siguientes requisitos:
13) Los terneros en los que se practique el DESTETE PRECOZ, para su traslado deberán ser nacidos en el
Establecimiento (Producción propia del Establecimienot), por lo tanto no se autorizará el acopio de los
mismos.
14) Se deberá crear a nivel local un registro foliado de establecimientos que efectúen DESTETE PRECOZ,
los que permanecerán bajo estrictas normas de vigilancia por el Servicio Oficial.
15) Se deberá solicitar al destino la autorización del ingreso y garantías de aislamiento: regularizándose el
despacho una vez recibido el Telegrama el destino que figura como anexo al presente instructivo.
16) Para la autorización de egresos de los terneros de esos establecimientos, los mismos no deberán haber
tenido ocurrencia clínica de Fiebre Aftosa en los últimos CIENTO OCHENTA (180) días, y en un radio
de VINTICINCO (25) kilómetros en los últimos SESENTA (60) días.
17) Los animales deberán contar con UNA (1) vacunación previo al egreso y el lapso post vacunal no podrá
ser inferior a SIETE (7) día para otorgar la autorización del traslado.
18) Los animales se movilizarán amparados por Constancias de Vacunación emitidas únicamente por la
Comisión Local de origen, con aviso previo de despacho e identificados con pintura asfáltica, no
permitiéndose su despacho a mercados, remates-ferias, subastas y/o concentraciones.
19) En la Constancia de Vacunación se aclarará cruzando la misma con la leyenda DESTETE PRECOZ, con
remisión al destino del duplicado.

�20) El establecimiento de destino deberá haber cumplimentado lo establecido en el Plan Local, no haber
tenido fiebre aftosa en los últimos CIENTO OCHENTA (180) días y en un radio de VEINTICINCO (25)
Kilómetros en los últimos SESENTA (60) días y disponer de instalaciones adecuadas para el aislamiento.
21) En destino los animales serán obligatoriamente aislados del resto de los susceptibles por un período
mínimo de TREINTA (30) días, y no se autorizará su movimiento posterior fuera del predio por un
período de SESENTA (60) días.
22) Se revacunarán en destino entre los TREINTA (30) y CUARENTA Y CINCO (45) días de arribados al
establecimiento. A partir de los TREINTA (30) días de revacunados los animales ingresarán en la
vacunación correspondiente al período vigente en el Plan.
23) Quedan prohibidos los despachos en estas condiciones a Patagonia, Mesopotamia u otra área que el
SENASA determine, respetando las normativas vigentes.
24) Para los animales que superen los NOVENTA (90) días de edad, los movimientos se harán de acuerdo a
las Resoluciones vigentes.
Modelo de Telegrama a enviar al Veterinario Local de Destino
DESTETE PRECOZ
El Establecimiento.................................................................................................
Propiedad de ...................................................Lib. Sanitaria nº...........................
Provincia.......................................................................Departamento..................
reúne las condiciones de aislamiento. No presentó Fiebre Aftosa en los últimos CIENTO OCHENTA (180)
días.
ANEXO 2
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
1 Vacunación total de marzo/abril
Vacunación de menores: 15 de octubre, 15 de setiembre.
SAN NICOLAS, RAMALLO, SAN PEDRO, BARADERO, ZARATE, CAMPANA, TIGRE, ESCOBAR,
PILAR, EXALTACION DE LA CRUZ, SAN ANDRES DE GILES, SAN ANTONIO DE ARECO,
CAPITAN SARMIENTO, CARMEN DE ARECO, SUIPACHA, MERCEDES, LUJAN, GRAL.
RODRIGUEZ, MARCOS PAZ, GRAL. LAS HERAS, CHIVILCOY, NAVARRO, LOBOS, CAÑUELAS,
BRANDSEN, LA PLATA, ENSENADA, BERISSO, CONURBANO BONAERENSE GRAL.
PUEYRREDON, BALCARCE, TANDIL, BENITO JUAREZ, TRES ARROYOS Y SAN VICENTE.
2 Vacunación total de marzo/abril
Vacunación de menores: 1 de noviembre, 31 de diciembre
MAGDALENA, CHASCOMUS, GRAL. PAZ, MONTE, ROQUE PEREZ, 25 DE MAYO, SALADILLO,
LAS FLORES, PILA, CASTELLI, DOLORES, TORDILLO, GRAL. LAVALLE, GRAL. MADARIAGA,
MAIPU, GRAL. GUIDO, RAUCH, AZUL, TAPALQUE, GRAL. ALVEAR, BOLIVAR, DAIREAUX,
OLAVARRIA, AYACUCHO, GRAL. LAMADRID, LAPRIDA, MAR CHIQUITA Y GRAL. BELGRANO.
3. Vacunación total 15 de octubre, 15 de diciembre.
Vacunación de menores: abril/mayo
COLON, PERGAMINO, BARTOLOME MITRE, SALTO, ROJAS, GRAL. ARENALES, CHACABUCO,
JUNIN, LEANDRO N. ALEM, GRAL PINTO, AMEGHINO, GRAL. VILLEGAS, RIVADAVIA, CARLOS
TEJEDOR, LINCOLN, GRAL. VIAMONTE, BRAGADO, ALBERTI, 9 DE JULIO, CARLOS CASARES,

�PEHUAJO, TRENQUE LAUQUEN, PELLEGRINI, TRES LOMAS, SALLIQUELO, HIPOLITO
YRIGOYEN, GRAL. ALVARADO, LOBERIA, NECOCHEA, SAN CAYETANO,Y GONZALEZ
CHAVES.
4. Vacunación total 1 de noviembre, 31 de diciembre
Vacunación de menores: 15 de julio, 15 de setiembre
CORONEL DORREGO, MONTE HERMOSO, CORONEL PRINGLES, CORONEL SUAREZ, GUAMINI,
ADOLFO ALSINA, PUAN, SAAVEDRA, TORNQUIST, CORONEL ROSALES, BAHIA BLANCA Y
VILLARINO.
PROVINCIA DE LA PAMPA
1 Vacunación total 15 de octubre, 15 de diciembre
Vacunación de menores abril/mayo
REALICO, CHAPALEOFU, TRENEL, MARACO, QUEMU QUEMU, PARTE DE CONHELO, CAPITAL,
CATRILO Y ATREUCO.
2. Vacunación total 15 de enero, 15 de marzo.
Vacunación de menores: 15 de julio, 15 de setiembre.
PARTE DE CONHELO, RANCUL, LOVENTUE CHALILEO, CHICALCO, PUELEN, LIMAY, MAUIDA,
UTRACAN, TOAY, HUCAL, CUATRACHE, LIHUEL CALEL Y CALEU CALEU.
PROVINCIA DE CORDOBA
1 Vacunación total 15 de octubre, 15 de diciembre
Vacunación menores: abril/mayo
GRAL. ROCA, ROQUE SAENZ PEÑA, CENTRO Y SUR DE RIO CUARTO.
PROVINCIA DE SANTA FE
1. Vacunación total 15 de marzo, 30 de mayo
Vacunación de menores: 15 de setiembre, 15 de noviembre
GRAL. LOPEZ, CASEROS, CONSTITUCION, SAN LORENZO, ROSARIO, IRIONDO, BELGRANO,
SAN GERONIMO, SAN MARTIN, LA CAPITAL, LAS COLONIAS, CASTELLANOS, GARAY, SAN
JUSTO Y SAN CRISTOBAL.
2. Vacunación total 15 de marzo, 30 de mayo.
Vacunación de menores: 15 de octubre, 15 de diciembre
9 DE JULIO, VERA, GRAL. OBLIGADO Y SAN JAVIER.
PROVINCIA DE ENTRE RIOS
1 Vacunación total 15 de febrero, 30 de abril
Vacunación de menores 15 de setiembre, 30 de noviembre
TODA LA PROVINCIA

�PROVINCIA DE CORRIENTES
1 Vacunación total 1 de marzo, 30 de abril
Vacunación de menores: 1 de octubre, 30 de noviembre
TODA LA PROVINCIA A PARTIR DE 1994

PROVINCIA DE MISIONES
1. Vacunación total 1 de marzo, 30 de abril
Vacunación de menores: 1 de octubre, 30 de noviembre
Toda la provincia.
PROVINCIA DEL CHACO Y FORMOSA
1.Vacunación total 15 de febrero, 15 de abril
Vacunación de menores: 15 de octubre, 15 de diciembre
Toda la provincia.
PROVINCIA DE TUCUMAN
1. Vacunación total abril/mayo
Vacunación de menores: septiembre/octubre
Toda la provincia.
PROVINCIA DE LA RIOJA
1. Vacunación total abril, mayo y junio
Revacunación de egreso
Toda la provincia.

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                <text>Establece períodos de vacunación para bovinos por Regiones, en el Territorio Nacional.</text>
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            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=18830"&gt;Resolución ex- SENASA N° 0244/1995&lt;/a&gt;</text>
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