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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=31444"&gt;Resolución ex- SENASA N° 0461/1995&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 16 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3035#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 488/2002 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Establece características que deben reunir las vacunas contra la Enfermedad de Newcastle.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 4 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=327397"&gt;Resolución 1086/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 466/96 EX SENASA
RESUMEN: Aprueba aranceles por trámites técnico administrativos de
inspección, habilitación y monto anual por permanencia en Registros
Nacionales para medios de transportes de productos, subproductos y derivados
de origen animal.
BUENOS AIRES, 7 de agosto de 1996
VISTO la Resolución CASENASA n° 3 de fecha 25 de junio de 1996, mediante
la cual se dejó sin efecto su similar n° 6 de fecha 13 de junio de 1995 y se
establecieron nuevos aranceles referidos a trámites de inspección, habilitación
y registro y monto anual por permanencia en el Registro Nacional de transporte
de Productos, Subproductos y derivados de origen animal, y
CONSIDERANDO:
Que el acto administrativo en cuestión no tuvo principios de ejecución, en razón
de no contar con el correspondiente aval de la SUBGERENCIA DE ASUNTOS
JURIDICOS de este organismo, pese a estar mencionada su aprobación en el
mismo.
Que teniendo en cuenta que la carencia del dictamen respectivo, puede ser
causal de nulidad del acto administrativo en cuestión, atento que la medida
tiene efectos hacia terceras personas, corresponde proceder su saneamiento.
Que habiendo tomado la intervención que le compete la ya citada Subgerencia
ha aconsejado incorporar diversas modificaciones a fin de evitar ulteriores
confusiones de apreciación en su aplicación.
Que a tener de la urgencia del acto ya comentado, corresponde proceder a su
dictado ad referendum del Consejo de Administración de este Organismo,
conforme las facultades que sobre el particular otorga al suscripto el artículo 11
inciso g) de la Ley N° 23899.
Por ello
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Déjase sin efecto la Resolución n° CASENASA n° 3/96, por los
motivos a que se hace referencia en los considerandos de la presente
resolución.
ARTICULO 2°.- Aprobar los aranceles referidos a los trámites técnico
administrativos de inspección, habilitación y registro y el monto anual que por
permanencia en los registros nacionales, fiscalización permanente y ratificación
de la habilitación de los medios de transporte de productos, subproductos y
derivados de origen animal, a que hace referencia el Capítulo XXVIII apartado
28.1.1. del Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias, de
acuerdo a las categorías establecidas en el apartado 28.4 inciso c) de la
Resolución N° 315, según se establecen en el anexo I que forma parte
integrante de la presente resolución.

�ARTICULO 3°.- Los aranceles que se mencionan en el anexo I de la presente
se harán efectivos de la siguiente manera:
a) Arancel por habilitación, inspección e ingreso en el Registro por única vez
en el momento de efectuarse las acciones correspondientes.
b) Arancel anual por permanencia en los Registros Nacionales, fiscalización
permanente y ratificación de la habilitación y a partir de allí, todos los años,
mientras se mantengan las condiciones del vehículo que fijan las
reglamentaciones vigentes.
ARTICULO 4°.- En los casos de las empresas y/o transportistas que hubieren
cumplido lo establecido por la Resolución N° 6/95, se procederá conforme se
establece en el Anexo II que a tal efecto forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 466
Fdo.: Dr. Bernardo CANE – Administrador
ANEXO I
CATEGORIA “A”
DENOMINACION DEL TRAMITE

MONTO ARANCELARIO

Habilitación, Inspección e Ingreso en el
Registro

$ 125

Arancel anual por permanencia en los
Registros Nacionales, Fiscalización
Permanente y Ratificación de la Habilitación

$ 125

CATEGORIA “B”
Habilitación, Inspección e Ingreso en el
Registro

$ 100

Arancel anual por Permanencia en los
Registros Nacionales, Fiscalización
Permanente y Ratificación de la Habilitación

$ 100

CATEGORIA “C”
Habilitación, Inspección e ingreso al Registro

$ 75

Arancel anual por Permanencia en los
Registros Nacionales, Fiscalización
Permanente y Ratificación de la Habilitación

$ 75

ANEXO II

�a) Aquellos vehículos que hayan efectuado su habilitación, conforme lo
establecido por la Resolución CASENASA n° 6/95, se regirán para el trámite
de ratificación de la habilitación y el pago de los montos arancelarios por
permanencia en el Registro y Fiscalización Permanente, a hacerse efectiva
en el término de UN (1) año, contado a partir de la fecha de su registro
conforme lo dispuesto por la Resolución N° 315/95.
b) Aquellos vehículos que hayan efectuado su habilitación de acuerdo a la
categorización establecida por la Resolución N° CASENASA 6/95 y que no
se encuentren comprendidos dentro de la clasificación establecida por el
Capítulo XXVIII Numeral 28.4 inciso c) de la Resolución N° 315/95, que
incorpora la nueva norma al Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por Decreto N°
4238/68, serán dados de baja automáticamente de los Registros
Nacionales, cumplido el año contado a partir del otorgamiento de la
habilitación correspondiente, no debiendo abonar para este trámite, tasa
alguna.
c) A partir de la puesta en vigencia de la presente, se procederá a hacer
efectiva la habilitación a todos los vehículos de transporte involucrados en la
Clasificación que determina el Capítulo XXVIII – Numerales 28.2 y 28.4
inciso c) aprobado por resolución N° 315/95.

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                <text>Registro Nacional de transporte de Productos, Subproductos y derivados de origen animal.</text>
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                <text>Miércoles 7 de Agosto de 1996</text>
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                <text>Se aprueban los aranceles referidos a los trámites técnico-administrativos de Inspección, habilitación y registro y el monto anual que por permanencia en los Registros Nacionales, fiscalización permanente y ratificación de la habilitación de los medios de transporte de productos, subproductos y derivados de origen animal.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=38635"&gt;Resolución ex- SENASA N° 0466/1996&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;span&gt;&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4573#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 823/2024 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION EX SENASA N° 467/82
BUENOS AIRES, 8 de junio de 1982
VISTO la operatividad bajo las cuales se lleva a cabo el tráfico de productos comestibles de
origen animal alcanzado por el Reglamento aprobado por Decreto N° 4238/68.
Que en muchos casos, particularmente cuando se trata de envíos a largas distancias, ello
tiene lugar produciéndose el trasbordo de la mercadería desde un vehículo procedente del
establecimiento de origen a otro que la transportará al lugar de destino, mediante un simple
trasbordo o luego de permanecer en depósito.
Considerando la necesidad de regularizar el desenvolvimiento de la actividad ajustándola a
los controles sanitarios que impone la legislación vigente.
Que de de exigir en lo inmediato el cumplimiento de estas, que han omitido contemplar
dichas modalidades del tráfico, se resentiría n enorme medida el abastecimiento de gran
parte del territorio nacional.
Que dada la magnitud de este, se hace aconsejable convalidar tal situación, e imponerle
requisitos de carácter higiénico-sanitario y recaudos de tipo administrativo como para
colocarla bajo control estatal.
Que ello permitirá además, ejercer una mayor fiscalización en el caso particular de envíos
con destino a la región situada al sur de los ríos Barrancas y Colorado, ajustando los
controles le se ejercen actualmente a fin de mantener su indemnidad a la Fiebre Aftosa.
Que si bien las normas de aquel Reglamento, no contemplan específicamente aspectos de
dicha actividad aquellas le son aplicables.
DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
Artículo 1°.- Apruébanse .los requisitos mínimos a que deberán ajustarse las Empresas
dedicadas al transporte de productos comestibles de origen animal desde establecimientos
destinados a depósitos o trasbordo de los mismos.
A) INSCRIPCION:
1. Toda Empresa que esté realizando dicha actividad o desee hacerla en el futuro,
deberá registrarse en el Servicio de Inspección de Productos Animales (SIPA) que a
tal fin llevará el registro pertinente a cargo de la Sub-Area Tráfico.
2. Para dicha inscripción los interesados deberán previamente contar con la habilitación
de este Servicio a cuyo efecto cumplimentarán los requisitos establecidos en los
apartados 2.1.2 y 2.1.3. del Reglamento aprobado por Decreto 4238/68.
B) UBICACION, ACCESOS Y CAMINOS INTERIORES:
1. Los terrenos en que estos se encuentran estarán aislados de otras propiedades y de
la vía pública por cercos qua ofrezcan seguridad en aquel sentido.
2. Los locales estarán aislados de industrias o depósitos que puedan afectar los
productos alimenticios que en ellos se manipulen.
3. Los accesos y caminos interiores estarán dotados de una capa de rodamiento lisa e
impermeable.
C) DEPENDENCIAS:
Los establecimientos contarán con:

�1. Local de carga y descarga, operaciones que se llevarán a cabo en áreas
perfectamente delimitadas del mismo.
2. Depósito para productos perecederos.
3. Local para la Inspección Veterinaria.
4. Servicios sanitarios y vestuarios.
D) CONDICIONES DE LOS LOCALES:
1. Las superficies mínimas de los locales y sus alturas sean aprobadas por el SENASA
debiendo permitir las dimensiones de los espacios disponibles la adecuada
inspección y control de la mercadería en depósito y durante sus manipulaciones.
2. Las paredes serán revocadas al fino contando con un friso impermeable de 2,50
metros de altura como mínimo, medida desde el nivel del piso.
3. El friso podrá ser de cemento u otro material impermeable e inoxidable o de azulejos
o pintado con pintura lavable de color claro.
4. En caso de realizarse estibaje de mercadería, la altura de la estiba no podrá superar
la del friso de referencia o en su defecto se deberá aumentar la altura de éste al nivel
necesario.
5. Los pisos serán lisos, impermeables, antideslizantes, con pendientes reglamentarias
y zócalos sanitarios en su unión con las paredes y columnas.
Contarán con:
6. Plataforma de carga y descarga cuya altura estará en correspondencia con aquella
de la culata de los medios de transporte para facilitar las operaciones.
7. Los cielorrasos serán lisos de material impermeable e inoxidable.
8. Ventilación, puede ser directo indirecta debiendo responder a lo requerido en el
Capitulo XIII - Apartado 13.2.12 del Reglamento aprobado por Decreto n° 4238/68.
9. Iluminación deberán permitir la perfecta visualización de la mercadería por los
inspectores del SENASA.
10. Cuando las modalidades operativas o la naturaleza de los productos que se
depositen o manipulan lo hagan necesario la autoridad sanitaria del SENASA podrá
exigir que el establecimiento cuente con cámara frigorífica y antecámaras en número
y capacidad suficiente como para asegurar las aptitudes de aquellos para el
consumo.
11. El local contará con bocas de agua y elementos para su higienización, la que se
llevará a cabo cada vez que lo disponga la autoridad sanitaria.
12. Contarán con una oficina para el personal de SENASA y baño anexo.
13. En el caso de que el sector destinado a la carga y descarga no sea totalmente
cubierto deberá poseer un alero de 5 metros de proyección al descubierto construido
de material impermeable, liso y de fácil higienización.
14. Los .servicios sanitarios y vestuarios del personal responderán al Capítulo VIII del
Reglamento aprobado por Decreto n° 4238/68.
E) CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO
1. El personal que intervenga en las operaciones deberá contar con Libreta Sanitaria y
será provisto de ropa reglamentaria.
2. Las operaciones se cumplirán con la celeridad necesaria de modo de evitar durante
su realización la ganancia de temperatura de mercadería.
3. En el ámbito del local aprobado por la autoridad sanitaria, queda prohibido el
depósito o manipuleo de productos incomestibles.

�4. Sólo se permitirá el depósito o trasbordo de productos de origen animal los que
procederán de establecimientos habilitados por este Servicio.
5. Los vehículos en que sean transportados reunirán las condiciones establecidas
reglamentariamente (Capítulo. XXVIII) Y llegarán al local precintados y sus
conductores munidos de los certificados sanitarios que amparen la mercadería a
descargar.
6. Si las operaciones se limitaran al simple trasbordo de mercaderías, éste se deberá
cumplir bajo las siguientes condiciones:
a) Queda prohibido el tras bordo a cielo abierto.
b) Cuando se trate mercaderías que requieran la conservación por el frío, el
trasbordo se realizará obligatoriamente a vehículos refrigerados debiendo la
autoridad sanitaria verificar previamente a la carga el correcto funcionamiento de
los equipos
Artículo 2°.- Las empresas actuantes deberán adecuarse a las normas establecidas en la
presente Resolución antes del día 1° de agosto de 1983.
Artículo 3°.- Para su conocimiento y demás efectos, vuelva al "SERVICIO DE INSPECCION
DE PRODUCTOS ANIMALES (SIPA) y ARCHIVESE.
RESOLUCION N° 467 - (Fdo.): DR. EMILIO JUAN GIMENO - Director General del Servicio
Nacional de Sanidad Animal.

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                    <text>RESOLUCIÓN N° 486/75
BUENOS AIRES, 28 de julio de 1975
VISTO el expediente n° 137.204/75, por el cual el Servicio de Laboratorios propicia
la fijación de normas reglamentarias relacionadas con la aprobación de productos
garrapaticidas bovinos cuyo uso sea por el sistema de aspersión, concretando las
bases en que se sustentarán las pruebas respectivas, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario fijar normas estrictas que posibiliten verificar la eficacia de
aquellos productos garrapaticidas bovinos que sean presentados para su
aprobación, cuyo uso no es el tradicional en las zonas de aplicación de la Ley n°
12.566 de Lucha Obligatoria, Sistemática y Ofensiva contra la Garrapata.
Que la Resolución Ministerial n° 1681, de fecha 24 de diciembre de 1968, prevé la
realización de controles de productos garrapaticidas cuyo uso no lo sea en forma
de balneaciones por inmersión, autorizando, en su articulo 15°, a la Dirección
General de Sanidad Animal para dictar normas complementarias estableciendo las
medidas tendientes al mejor cumplimiento de la misma.'
Que, atento a lo actuado, y en ejercicio de las facultades acordadas por el Decreto
n° 1747 de fecha 4 de diciembre de 1974 y lo establecido en el Anexo II del
Decreto n° 182 del 11 de enero de 1973,
EL DIRECTOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
R E S U E 1. V E:
ARTICULO 1°.- Los productos garrapaticidas bovinos emulsionables cuya
inscripción se solicite para balneaciones por aspersión serán sometidos al análisis
químico, al exámen físico-químico y a las pruebas biológicas correspondientes que
a continuación se enumeran:
a) Determinación de la composición real y su concordancia con la fórmula
química declarada.
b) Evaluación de las propiedades físico-químicas.
c) Inocuidad: El producto usado de acuerdo con las indicaciones del fabricante
deberá ser atóxico para las personas encargadas de su manipuleo, para el
lote de terneros que al efecto se traten y controlen, y para el ganado que se
someta a balneación.
d) Acción directa: Acción parasiticida sobre los distintos estados evolutivos del
Boophilus microplus (Can. Lah.) logrados en dos (2) baños.
e) Poder residual:
1) Efecto que impida la fijación de larvas de reinfestación.
2) Control de los estados de evolución de las formas de resistencia.
f) Acción sobre las hembras ovigeras y sus aoves: control de la oviposición y
fertilidad.

�g) Las cualidades indicadas en los incisos d), e) y f) se verificarán en sesenta
(60) bovinos controles. utilizándose veinticinco (25) bovinos como testigos.
ARTICULO 2°.- La Comisión Técnica encargada del control biológico del producto
estará integrada por tres (3) médicos veterinarios del Servicio Nacional de Sanidad
Animal, pudiendo cumplir su cometido con la presencia de dos (2) de ellos. y será
la que dictaminará si el producto sometido a prueba reúne las condiciones de
eficacia e inocuidad necesarias para aconsejar su aprobación.'
ARTICULO 3°.- Para el desarrollo de la prueba biológica se utilizarán:
a) Establecimiento:
Estará ubicado en la zona del país que determine el Servicio de Luchas
Sanitarias y será propuesto por la firma interesada. La Comisión Técnica
designada para supervisar la prueba bio1ógica determinara la aptitud del
establecimiento propuesto.
b) Equipos:
Los equipos que se empleen para efectuar la aspersión deberán ser de
cualquiera de los siguientes tipos:
1) Manual: Consistirá en una lanza con pico aspersor, dirigida a mano, a la
que el líquido llegará por medio de una bomba accionada por rotor o a mano. La
presión de trabajo debe ser adecuada para suministrar un caudal suficiente como
para que el animal quede totalmente mojado en un lapso no mayor de cinco (5)
minutos de aspersión. El líquido podrá suministrarse a uno o más picos de
rociado.
La lanza deberá disponer de un sistema de control o gatillo que permita al operario
interrumpir o permitir a voluntad la salida del líquido. Asimismo, deberá ser la
lanza lo suficientemente fuerte como para resistir los choques que pudieran
ocasionar los movimientos bruscos de los animales.
La manguera deberá ser de una extensión tal que permita al operario rociar al
animal por todos los lados sin necesidad de mover la bomba y/o el depósito del
líquido para el baño.
Para la sujeción de los animales se utilizará una manga de madera portátil con
cepo o una instalación fija similar que permita la aspersión correcta del animal.
2) Arco con picos: constará de una tubería en forma de arco, que se fijará
sólidamente dentro de una manga, próxima a la salida de la misma, y que estará
provista de no menos de diez (10) picos aspersores dispuestos de tal modo que
sus respectivas lluvias aseguren una correcta distribución de la emulsión sobre
toda la periferia y pliegues del animal. En este caso deberá contarse con una
lanza adicional controlada manualmente para asperjar el interior de las orejas y
bajo la cola y escroto .
3) Manga de aspersión: constará de un túnel cuyas superficies internas deberán
ser impermeables; en el interior del mismo estarán ubicadas dos o más tuberías

�en forma de arco u óvalo provistas de no menos de diez (10) picos aspersores
cada uno dispuesto de la misma manera que la indicada en el apartado
precedente y adecuadamente protegidas.
Inmediatamente antes de la entrada del túnel deberá ubicarse una cuba lavapatas.
En el caso de mangas aspersoras con recuperación y recirculación de líquido, las
mismas deberán filtrar provistas de un adecuado sistema para la recolección,
filtrado y decantación del mismo, así como de un escurridero ubicado
inmediatamente después de la salida del túnel.
En los sistemas de aspersión descriptos en los apartados 2) y 3) la impulsión del
líquido de rociado se efectuará mediante bombas accionadas a motor.
Todos los materiales que se empleen para la construcción y equipamiento de los
dispositivos de aspersión deberán ser inatacables por las emu1siones de
garrapaticidas.
En los rótulos que acompañen al garrapaticida para su comercialización deberá
indicarse en forma explícita y claramente visible para cuál de los tres tipos de
equipos antes descriptos ha sido aprobado su uso.
Además, deberá proveer el recurrente todos los elementos necesarios para la
seguridad y protección del personal encargado de la realización de la prueba. La
Comisión Técnica mencionada en el Artículo 2° aprobará en forma previa a la
realización de la prueba biológica todos los equipos que se utilizarán en la misma.
c) Hacienda:
Los animales deberán presentarse en los meses de diciembre, enero, febrero,
pudiendo anticiparse y/o prolongarse este lapso cuando, a juicio de la Comisión
Técnica, las condiciones climáticas resultaran favorables para la evolución del
parásito.
Se utilizarán ochenta y cinco (85) bovinos con el grado de parasitación que se
indica en el siguiente inciso.
d) Parasitación:
La Comisión Técnica verificará que los animales se encuentren suficientemente
parasitados por garrapata de la especie Boophilus microplus (Can. Lah.) en toda
su gama evolutiva y dictaminará si los animales son adecuados para la realización
de las pruebas.
e) Identificación de los animales:
Se realizará con caravanas coloreadas y/o numeradas o con cualquier otro
sistema que permita la individualización de los distintos lotes y de cada animal en
particular. De los ochenta y cinco (85) animales presentados para la prueba se
formarán tres (3) lotes: el primero de treinta (30) animales que se revisarán
posteriormente al primer baño, el segundo de treinta (30) animales que
conjuntamente con el primero, se revisaran, posteriormente al segundo baño; y el
tercero, lote testigo, de veinticinco (25) animales, no se someterá a balneación, y
luego de ser revisado e identificado. permanecerá en el potrero de origen.
f) Preparación del baño:

�Se realizará conforme con las indicaciones y dosificaciones declaradas por el
laboratorio productor, debiéndose tomar muestras de agua y de baño preparado
para su posterior análisis.
g) Prueba de inocuidad:
Independientemente de los lotes mencionados se identificarán quince (15) bo
vinos de edades entre los treinta (30) días y tres (3) meses, en los cuales se
practicarán las observaciones tendientes a verificar la inocuidad del producto,
operación que se realizará con el baño preparado.
h) Realización del primer baño:
Previamente al baño se extraerán diez (10) teleoginas como muestra testigo que
se remitirán al Laboratorio Central del Servicio Nacional de Sanidad Animal, donde
se realizará el control de ovipuesta y fertilidad.
Forma de efectuar la balneación: se utilizará para conseguir que los animales
queden totalmente mojados una cantidad de líquido de baño no mayor de catorce
(14) litros por animal, y se procederá de la siguiente manera, en el caso, de
utilizarse lanza manual:
1) Rociado de toda la parte superior del cuerpo.
2) Rociado de los costados y flancos con movimiento zigzagueante.
3) Rociado de papada.
4) Rociado de cada miembro.
S) Rodado del vientre y de la ubre o escroto.
6) Rociado de la región perineal y de la cola completa.
7) Rociado de la cabeza, cara, cuello y orejas, siendo la parte interna de las
mismas la última región del animal que se rocíe.
Una hora después de finalizada la balneación de los lotes se extraerán de los
animales tratados diez (10) teleoginas, para su remisión al Laboratorio Central del
Servicio Nacional de Sanidad Animal.
i) Reunión de lotes:
Una vez bañados los animales regresarán al potrero de origen, donde serán
reunidos en un solo lote con los testigos, no pudiendo albergarse, bajo ningún
concepto, a otros animales en dicho potrero.,
j) Observación posterior al primer baño:
Se efectuará en el lote de treinta (30) animales, al quinto día posterior al primer
baño, pudiendo, frente a motivos justificables, disponer una revisación anterior o
posterior al quinto día estipulado. En esta revisación se determinará la presencia
de parásitos vivos, entendiéndose por tales a los ácaros normales o lesionados
que por las características de sus lesiones se consideren factibles de evolucionar;
en forma cuantitativa de los estadios, larvarios y metalarvarios y en forma
cualitativa del resto de los estadios que componen el ciclo biológico. De
comprobarse en los animales un poder residual absoluto de hasta cinco (5) días
en esta observación, se efectuarán las revisaciones cada veinticuatro (24) horas,
hasta determinar exactamente el momento de fijación de las larvas de
reinfestación.

�k) Recolección de teleoginas:
Al tercero, quinto y noveno día se extraerán las muestras de teleoginas, si las
hubiera, las que serán remitidas al Laboratorio Central del Servicio Nacional de
Sanidad Animal en forma independiente para cada observación, debiendo
individualizar al animal del cual se recolectara y consignar la fecha de extracción.
l) Segundo baño:
Se respetará el intervalo estipulado por la firma elaboradora en el formulario de
inscripción respectivo, siempre y cuando el mismo esté avalado por fundamentos
técnicos, caso contrario el segundo baño se realizará al noveno día del primero.
m) Observación posterior al segundo baño:
Al quinto día posterior al segundo baño comenzará la revisación final y terminará
cuando la Comisión Técnica lo creyere conveniente revisándose un porcentaje
representativo de los lotes de prueba que no podrá ser menor del 20% del total de
los animales, determinándose en forma cuantitativa la presencia de ejemplares
vivos, entendiéndose por tales a los parásitos normales o lesionados que por las
características de sus lesiones se consideren factibles de evolucionar.
Se extraerán, si las hubiere, todas las teleoginas, las que se remitirán en la forma
descripta al Laboratorio Central del Servicio Nacional de Sanidad Animal, para el
control de ovipuesta y fertilidad.
ARTICULO 4°. - Índices complementarios de Evaluación: se hará una descripción
e indicación de los siguientes índices:
a) Topografía: se mencionará el lugar y la zona donde se llevarán a cabo las
pruebas.
b) Antecedentes en la utilización de garrapaticidas: se informará detalladamente
los antecedentes del establecimiento en el uso de garrapaticidas.
c) Climatología: se dejará constancia si ocurren precipitaciones pluviales durante
el transcurso de la prueba, y si lloviere dentro de las 24 horas posteriores a la
realización del baño, el mismo deberá considerarse invalidado y realizarse
nuevamente.
ARTICULO 5°. - Estudio y análisis de los resultados: los resultados obtenidos en
las pruebas del producto controlado (poder residual, acción directa en la gama
evolutiva y sobre hembras ovígeras y fertilidad de sus aoves) serán considerados
por la Comisión Técnica, la que informará sobre su eficacia.
ARTICULO 6°. - Aprobación de los productos: cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos anteriores se considerará satisfactoria la prueba,
otorgándose el correspondiente certificado de uso y comercialización.
ARTICULO 7° - Cuando un producto garrapaticida bovino cuyo uso sea por el
sistema de aspersión fuera rechazado, no podrá ser presentado nuevamente para

�su aprobación a menos que se introduzcan en su fórmula y las condiciones de
uso, modificaciones que así lo justifiquen.
ARTICULO 8 ° - Determinase que las balneaciones por aspersión podrán
realizarse únicamente, en Zonas INFESTADA e INDEMNE, quedando por
consiguiente prohibidas en Zonas de LUCHA ACTIVA o PREPARATORIA.
ARTICULO 9°.- Los gastos que originen las pruebas estarán a cargo de las
personas o firmas interesadas, quienes deberán depositar con antelación a la
reaización de aquéllas la suma presupuestada por tales conceptos; también serán
las personas o firmas interesadas las responsables de los perjuicios que pudieran
originarse con motivo de la ejecución de dichas pruebas.
ARTICULO 10°. - La Dirección General del Servicio de Laboratorios podrá dictar
normas complementarias estableciendo las medidas tendientes al mejor
cumplimiento de la presente Resolución.
ARTICULO 11°.- REGISTRESE, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial, y pase sucesivamente a los Servicios de Luchas Sanitarias y de
Laboratorios, a sus efectos.
RESOLUCIÓN 486
Fdo.- Dr. Raúl Martín Mendy
Director General

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución ex- SENASA N° 0486/1975</text>
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                <text>Productos garrapaticidas bovinos.&#13;
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                <text>Servicio Nacional de Sanidad Animal</text>
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                <text>Los productos garrapaticidas bovinos emulsionables cuya inscripción se solicite para balneaciones por aspersión serán sometidos al análisis químico, al exámen físico-químico y a pruebas biológicas.</text>
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                <text>Lunes 28 de Julio de 1975  </text>
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                    <text>RESOLUCION EX SENASA 510 96
RESUMEN: Aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicacion de la Enfermedad de
Aujesky.
BUENOS AIRES, 26-8-1996
VISTO, el Expediente N° 17.839/95 del registro de este organismo, en el cual
la COORDINACIÓN GENERAL DE PROGRAMACIÓN de la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS
propicia la implementación del Programa de Control y Erradicación de la
ENFERMEDAD DE AUJESZKY, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 607 del 17 de noviembre de 1983, la Enfermedad de
Aujeszky, fué incorporada a 1as Enfermedades a que se refiere el Artículo 6° del
Reglamento General de la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria de los Animales.
Que la misma se encuentra contenida en la Lista B, de Enfermedades
incorporadas al Código Zoosanitario Internacional, por lo cual restringe la
exportación de productos y subproductos de origen porcino.
Que los mercados mundiales exigen productos procedentes de predios y
Establecimientos Libres de la Enfermedad de Aujeszky.
Que esta Enfermedad tiene impacto negativo importante sobre la Producción
Porcina y dificulta su desarrollo.
Que resulta procedente determinar las normas técnicas y procedimientos a
implementar, a fin de unificar los criterios de Control y Erradicación de esta
Enfermedad.
Que es imprescindible determinar estrategias para las diferentes áreas de
lucha, como así también las exigencias sanitarias que se deben implementar a fin
de proceder a autorizar los diferentes traslados de porcinos.
Que se han adoptado los criterios técnicos resultantes de las conclusiones
producidas en el Seminario-Taller, realizado ad hoc, sobre la Enfermedad de
Aujeszky.
Que en razón de las particulares características geográficas, productivas,
comerciales y epidemiológicas, corresponde adoptar medidas sanitarias diferentes
para distintas regiones del país.
Que la totalidad de las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL, han sido
consultadas, participado activamente y no presentaron reparos al dictado de la
presente.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparo legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de
lo establecido en el Artículo 33 del Anexo I del Reglamento de la Ley 23.899
aprobado por Decreto N° 1553 de fecha 12 de agosto de 1991 y el Artículo 10 del
Decreto N° 2899 del 21 de diciembre de 1970.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébase el Programa de Control y Erradicación de la Enfermedad
de Aujeszky, que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- Ratifícase en todos sus términos el contenido de la Resolución N°
607 de fecha 17 de noviembre de 1983.

�ARTICULO 3°.- Los propietarios y/o responsables de los establecimientos
inscriptos deberán permitir el ingreso a sus instalaciones del personal técnico
del SENASA, a los efectos de comprobar la exactitud de las inspecciones y
procedimientos de saneamiento instaurados.
ARTICULO 4°.- Deróganse las Resoluciones 702 y 703 ambas del 29 de diciembre de
1983.
ARTICULO 5°.- Los infractores a la presente serán sancionados conforme a lo
previsto en la Ley N° 23.899.
ARTICULO 6°.- La presente Resolución comenzara a regir posteriormente a la
comunicación a la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO.
ARTICULO 7°.- Facultase a la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS a dictar normas
procedimientos complementarios a la presente Resolución.
ARTICULO 8°.- Comuniquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCIÓN N°: 510/96
Dr. Bernardo Gabriel CANÉ

�ANEXO I
PLAN NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA
ENFERMEDAD DE AUJESZKY
INTRODUCCION:
La Enfermedad de Aujeszky tiene gran importancia económica por el efecto
negativo que produce en el Sector Porcino, tanto por las dificultades que
ocasiona en la comercialización como por su impacto en la Producción. Este
ultimo se manifiesta por mortalidad en animales jóvenes, Patologías
Respiratorias y abortos.
Entre los fundamentos que relacionan el comportamiento de la Enfermedad con
las técnicas, planes y estrategias adoptadas, destacaremos los siguientes:
a) La fuente de mayor relevancia en la diseminación del virus es el cerdo
portador.
b) Los casos clínicos producen la mayor cantidad de virus infectante y las
perdidas económicas a los productores, las cuales pueden evitarse con
vacunaciones.
c) Las vacunaciones reducen la velocidad de difusión de la Enfermedad dentro de
la piara, debido a que los animales infectados vacunados eliminan menos virus
que los infectados no vacunados, además, por que la cantidad de virus necesaria
para infectar un cerdo vacunado deberá ser mayor.
d) Las vacunas deleteadas GI-GE Negativas y la posterior utilización de las
pruebas de Diagnóstico diferencial (Elisa GI-GE) permiten vacunar sin perder la
posibilidad de detectar animales infectados como consecuencia de no haber
interferencia en el Diagnóstico por parte de los anticuerpos vacunales, hecho
que no ocurre con las vacunas No Deleteadas.
e) Es posible Erradicar la Enfermedad de un Establecimiento sin Vacunación
mediante la eliminación de los reaccionantes positivos serologicamente, en
especial cuando hay baja prevalencia de la Enfermedad.
OBJETIVOS
Generales:
E1 Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky, en todo el
Territorio Nacional permitirá mejorar la sanidad de la piara nacional. vencer
barreras sanitarias y lograr el reconocimiento de los Organismos Internacionales
de dicha situación.

�Particulares:
Controlar y Erradicar la Enfermedad de Aujeszky a nivel de Establecimientos,
hasta la obtención de áreas y regiones libres de la misma.
ESTRATEGIAS GENERALES:
Ejes de acción
1) a Nivel Zonal:
Los pi1ares básicos del Plan se asientan en las siguientes estrategias:
a) Disponer de una provisión de Reproductores Libres de la Enfermedad, para
ello, las Cabañas y los Criaderos Comerciales deberán tener la categoría de
Libres para poder vender.
b) Disminuir las fuentes y cantidad de virus del medio evitando el contacto
directo de vecindad y vacunando los invernaderos. Con idéntico objetivo podrán
autorizarse Planes con Vacunación en Criaderos Comerciales.
c) Categorización de áreas según estatus sanitario.
2) a nivel Unidad Productiva:
a) Evitar el ingreso de reproductores portadores de virus a los
Establecimientos.
b) Disminuir las fuentes de virus a nivel de los Establecimientos a través de la
eliminación de los portadores detectados por pruebas de Diagnóstico serológico y
adecuadas medidas de aislamiento y bioseguridad. Con el mismo objetivo, a nivel
Criaderos Comerciales podrán autorizarse Planes con Vacunación. Los Invernaderos
deberán vacunar.
RECURSOS HUMANOS: Se asume que la eficacia de la ejecución se apoya en una
amplia participación de los sectores involucrados, que comenzó con la consulta a
los mismos para la elaboración del Plan y continuara mediante su integración a
la estructura ejecutiva cuyo accionar se basa en los siguientes elementos:
a) Entes Zonales: Tendrán las funciones, atribuciones, y responsabilidades de
presentar los Planes de saneamiento para su área de influencia, además,
ejecutarlos y administrarlos. Los Entes se conformaran con Productores y Médicos
Veterinarios.
b) A nivel de Unidad Productiva:
1) Productores: deberán inscribir su Establecimiento para su Control,
presentando al Medico Veterinario Acreditado con quien será corresponsable en la
ejecución de los Planes aprobados por el Comité Técnico del Ente Zonal.

�2) Médicos Veterinarios Acreditados: son los responsables de la Vigilancia
Epidemiológica en el Establecimiento y quienes garantizaran el no ingreso de
portadores del virus de la Enfermedad de Aujeszky al mismo y el destino de
salida a faena de los enfermos, como así también de la ejecución de los planes
presentados.
c) a Nivel Provincial:
Las COPROSAS en función de impulsar la formación de los Entes Zonales, de
aprobar y presentar los planes al SENASA.
d) a Nivel Nacional: El SENASA cuenta con sus agentes para cumplir su función de
fiscalizador y consultor, impulsando las acciones necesarias para disponer de:
capacidad de Diagnóstico (Laboratorios de red), de Médicos Veterinarios
Acreditados por cursos de capacitación, como así también, de Vacunas y Reactivos
de Diagnóstico, controlando y reglamentando para su aprobación .
Se procederá a la apertura de un Registro de Establecimientos para inscribir
aquellos que sean Certificados como Libres de la Enfermedad de Aujeszky,
pudiendo hacerse extensivo en forma voluntaria para aquellos Establecimientos
que obtengan paralelamente la certificación como Libres de Brucelosis.
NORMAS PARA LA CERTIFICACION, SANEAMIENTO Y ERRADICACIÓN DE LA ENFERMEDAD DE
AUJESZKY EN ESTABLECIMIENTOS TENEDORES DE PORCINOS
1. DEFINICIONES A LOS EFECTOS DE ESTA REGLAMENTACIÓN SANITARIA.
1.1. área DE CONTROL DE LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY: Es un área establecida por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANLMAL (SENASA), a propuesta de la(s) COMISION(ES)
ZONAL(ES) DE LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS con aprobación de la
COMISIÓN PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA) correspondiente en la que la
totalidad o parte de los Establecimientos Tenedores de Porcinos deberán seguir
un PLAN DE SANEAMIENTO CON VACUNACIÓN o un PLAN DE SANEAMIENTO SIN VACUNACIÓN.
Se considerara a los fines estratégicos, no ejecutivos, que el área coincide con
el área Epidemiológica, para lo cual las COMISIONES ZONALES de una misma área
Epidemiológica, deberán definir sus Planes dentro del Marco Estratégico para
dicha área, establecido por el COMITE TECNICO ZONAL.

�1.2. AREA DE ERRADICACIÓN DE LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY: Es un área establecida
por el SENASA a propuesta o no de la(s) COMISION(ES) ZONAL(ES) DE LUCHA CONTRA
LAS ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS con aprobación de la COPROSA correspondiente en
la que la totalidad de los Establecimientos Tenedores de Porcinos deberán seguir
un PLAN DE SANEAMIENTO SIN VACUNACIÓN.
1.3. AREA INDEMNE DE LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY: Es un área establecida por el
SENASA a propuesta o no de la(s) COMISION(ES) ZONALES(ES) DE LUCHA CONTRA LAS
ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS con aprobación de la COPROSA correspondiente en la
que la totalidad de los Establecimientos están libres de la Enfermedad de
Aujeszky y en la que se aplican procedimientos de Vigilancia Epidemiológica que
incluyen un muestreo estadístico anual con por lo menos un 10% de los
Reproductores Testeados al azar a nivel de Frigorífico o de Establecimiento.
1.4. CABAÑA: Se entiende por Cabaña de Porcinos a toda superficie delimitada y
continua de terreno dedicada a la explotación y tenencia de Reproductores de
Alto Valor Genético, Puros de Pedigree o Híbridos, y los Porcinos que habitan
dicha superficie.
1.5. COM1SIÓN ZONAL DE LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS: Es una
entidad con Personería Jurídica, reconocida por el SENASA a pedido de la COPROSA
correspondiente para coordinar, dirigir, y administrar recursos privados
afectados a la aplicación de medidas sanitarias colectivas reglamentadas por el
SENASA en un área definida.
1.6. COMITE TECNICO ZONAL: En las áreas que se establezcan las COMISIONES
ZONALES DE LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS, la tarea de coordinar
las acciones contra la Enfermedad de Aujeszky será responsabilidad del COMITE
TECNICO ZONAL, el cual será presidido por el COORDINADOR TECNICO ZONAL, los
otros integrantes serán Médicos Veterinarios designados por la COMISIÓN Z0NAL DE
LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS.
1.7. COORDINADOR TECNICO ZONAL: Es un MEDICO VETERINARIO OF1CIAL o ACREDITADO,
designado por el SENASA, para coordinar las acciones contra la Enfermedad de
Aujeszky en un área determinada. Cuando en el área existiese una COMISIÓN ZONAL
DE LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS, esta estará encargada de
proponer al SENASA una terna de candidatos al cargo de COORDINADOR TECNICO
ZONAL, quien presidirá el COMITE TECNICO ZONAL que será el Coordinador de las
acciones contra la Enfermedad de Aujeszky.
1.8. CRIADERO COMERCIAL: Es el Establecimiento destinado a la cría de cerdos
para el consumo y/o venta de Reproductores, y cerdos para engorde de su propia
producción, sin efectuar introducción de cerdos para recría o engorde de otro
origen.
En caso que posea sus instalaciones de recría y/o engorde en otro predio, cuando
se produzca la reintroducción desde estas, para reposición de Reproductores u
otra finalidad, al lugar de cría original, dichas instalaciones serán
consideradas otro Establecimiento.
1.9. ENFERMEDAD DE AUJESZKY: Comúnmente conocida como Pseudorabia, es la
enfermedad que ocurre cuando un animal está infectado con el Virus de la
Enfermedad de Aujeszky independientemente de la ocurrencia o ausencia de
sintamos clínicos.
1.10. ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR O ENGORDADOR O INVERNADOR: Es aquel
Establecimiento que adquiere porcinos de orígenes distintos al propio para su
engorde hasta la faena.
1.11. ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR O ENGORDADOR O INVERNADOR CONTROLADO CON
VACUNACION:
Es un Establecimiento Acopiador, que tiene asignado un MEDICO VETERINARIO
ACREDITADO, que sólo recibirá animales vacunados como mínimo cinco días antes
del ingreso a sus instalaciones y como máximo quince días antes, de acuerdo al
PLAN DE SANEAMIENTO CON VACUNACIÓN. A partir del 1° de Enero de 1998 los que se
Registren como tales deberán estar separados 2.000 metros de otros
Establecimientos de Producción Porcina.

�1.12. ESTABLECIMIENTO EN SANEAMIENTO CON VACUNACION:
Es todo Establecimiento en el que, habiéndose detectado la infección por el
virus de la Enfermedad de Aujeszky, se implementa un PLAN DE SANEAMIENTO que
incluye la aplicación de la VACUNA APROBADA contra la Enfermedad de Aujeszky
bajo la supervisión de un MEDICO VETERINARIO ACREDITADO.
1.13. ESTABLECIMIENTO EN SANEAMIENTO SIN VACUNACION:
Es todo establecimiento en el que, habiéndose detectado la infección por el
Virus de Aujeszky, se implementa un PLAN DE SANEAMIENTO que no incluye la
aplicación de Vacuna contra la Enfermedad de Aujeszky y está bajo supervisión de
un MEDICO VETERINARIO ACREDITADO.
1.14. ESTABLECIMIENTO LIBRE DE ENFERMEDAD DE AUJESZKY SIN VACUNACION: Es todo
Establecimiento que cumple con los siguientes requisitos:
1) Está inscripto en el Registro ad hoc de la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS
(GELSA).
2) Tiene asignado un MEDICO VETERINARIO ACREDITADO, como responsable de la
Vigilancia Epidemiológica de la Enfermedad de Aujeszky.
3) Ha obtenido su Certificación inicial con las PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO
APROBADAS, Testeando a la totalidad de animales mayores de seis (6) meses y a un
20% adicional sobre el total de la muestra de animales menores de seis (6)
meses. Las Pruebas fueron realizadas en un Laboratorio de Red Acreditado por
SENASA, con resultados totalmente Negativos correspondientes a dos (2) sangrados
con un intervalo mínimo de treinta (30) días entre ellos.
4) Para mantener la Acreditación se le realizarán cuatrimestralmente Tests con
las PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO APROBADAS, a sesenta (60) animales mayores de seis
(6) meses y a treinta (30) animales de cuatro (4) a seis (6) meses de edad las
que deberán arrojar Resultado Negativo. Si el Establecimiento tiene de uno (1) a
cincuenta (50) Reproductores se muestrearán todos o hasta treinta y cinco (35)
animales mayores de seis (6) meses. Si tiene de cincuenta (50) a cien (100)
Reproductores se muestrearán cuarenta y cinco (45) animales mayores de seis (6)
meses. En estos Establecimientos (de uno (1) a cien (100) Reproductores) se
muestrearan, además, treinta (30) animales de cuatro (4) a seis (6) meses de
edad.
5) Ingresan al Establecimiento exclusivamente animales provenientes de
Establecimientos Certificados como Libres.
6) Los cerdos no mantienen contacto con cerdos de Establecimientos Vecinos.
7) La totalidad de animales mayores de seis (6) meses deberán estar
identificados mediante numeración o código individual con muescas, tatuaje u
otro sistema reconocidamente apto para tal fin.
1.15.- ESTABLECIMIENTO LIBRE DE LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY CON VACUNACION: Es
todo Establecimiento que cumple con los siguientes requisitos:
l) Está inscripto en el Registro ad hoc de la Gerencia de Luchas Sanitarias.
2) Tiene asignado un MEDICO VETERINARIO ACREDITADO, como responsable de la
Vigilancia Epidemiológica de la Enfermedad de Aujeszky.
3) Ha obtenido su Certificación inicial Testeando con la Prueba de Diagnóstico
Aprobada ELISA DIFERENCIAL GI,GE, a la totalidad de los animales mayores de seis
(6) meses de edad y a un 20% adicional, sobre el total de la muestra, de
animales menores de seis (6) meses.
Las Pruebas fueron realizadas en un Laboratorio de Red Acreditado por SENASA,
con Resultados totalmente Negativos correspondientes a dos (2) sangrados con un
intervalo mínimo de treinta (30) días entre ellos.
4) Para mantener la Acreditación se le realizarán Test Serológicos
cuatrimestralmente. con la Prueba de Diagnóstico Aprobada ELISA DIFERENCIAL GIGE, a sesenta (60) animales mayores de seis (6) meses y a treinta (30) animales
entre cuatro (4) y seis (6) meses de edad, los resultados deberán ser Negativos.
Si el Establecimiento tiene de uno (1) a cincuenta (50) Reproductores se
muestrearán todos o hasta treinta y cinco (35) animales mayores de seis (6)
meses. Si tiene de cincuenta (50) a cien (100) Reproductores, se muestrearán

�cuarenta y cinco animales mayores de seis (6) meses. En estos Establecimientos
de uno (1) a cien (100) Reproductores, se muestrearán además, treinta (30)
animales de cuatro (4) a seis (6) meses de edad.
5) Ingresan al Establecimiento exclusivamente animales provenientes de
establecimientos Certificados como Libres de la Enfermedad de Aujeszky.
6) Los cerdos no mantienen contacto con cerdos de Establecimientos Vecinos.
7) La totalidad de animales mayores de seis (6) meses deberán estar
identificados mediante numeración o código individual con muescas, tatuaje u
otro sistema reconocidamente apto para tal fin.
8) La Vacunación se realice con VACUNAS APROBADAS.
1.16. ESTABLECIMIENTO MARGINAL: Es todo Establecimiento Tenedor de Porcinos no
encuadrado en las definiciones anteriores. Serán registrados, categorizados y/o
denunciados para su regularización, por las COMISIONES ZONALES DE LUCHA CONTRA
LAS ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS, a medida que sean detectados por los
mecanismos que estas deberán implementar.
1.17. MEDICO VETERINARIO ACREDITADO: Es un Médico Veterinario Inscripto en el
REGISTRO NACIONAL DE VETERINARIOS PRIVADOS del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, Resolución 1067/94 y complementarias.
1.18. PLAN DE SANEAMIENTO:
Es un Compromiso Formal establecido entre el PROPIETARIO, el MEDICO VETERINARIO
ACREDITADO y el COMITE TECNICO ZONAL o el COORDINADOR TECNICO ZONAL (cuando no
hubiere Comité Técnico Zonal), con el objeto de Erradicar la Enfermedad de
Aujeszky del Establecimiento.
Un PLAN DE SANEAMIENTO incluirá las siguientes medidas:
a) La segregación de animales Positivos a PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO APROBADAS, o
Autorizadas por SENASA a través de la GERENCIA DE LABORATORIOS (GELAB).
b) La segregación de los destetes en instalaciones aisladas de las que albergan
a los Reproductores.
c) La despoblación del Establecimiento mediante el envío a faena.
d) Medidas de Aislamiento y Bioseguridad.
e) Vacunación con VACUNAS APROBADAS.
EL PLAN DE SANEAMIENTO será puesto a consideración del COMITE TECNICO ZONAL o
del COORDINADOR TECNICO ZONAL en ausencia de Comité, y deberá incluir:
Nombre y Apellido del PROPETARIO.
Número de Libreta Sanitaria del Establecimiento.
Nombre, Apellido y Número de Acreditación del MEDICO VETERINARIO ACREDITADO.
Cantidad de animales por Categoría y tipo de Identificación (Actualizado).
Breve descripción de la Estrategia a seguir para la Erradicación de la
Enfermedad incluyendo fechas de vacunación (cuando se practicara), sangrados
para Testeo, Laboratorio al que se remitirán las muestras y destino que se le
dará a los animales Positivos (faena, segregación dentro del establecimiento en
instalaciones aisladas o en un tercer establecimiento, etc.).
Firma del PROPIETARIO y del MEDICO VETERINARIO ACREDITADO.
El COMITE TECNICO ZONAL o en su defecto el COORDINADOR TECNICO ZONAL, aprobará y
rubricará los PLANES DE SANEAMIENTO presentados, pudiendo consultar al PROGRAMA
DE ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS de la GELSA.
El MEDICO VETERINARIO ACREDITADO deberá, con una periodicidad mínima de tres (3)
meses, presentar un Estado de Situación de los Establecimientos a su cargo, al
(COMITE TECNICO ZONAL.
l.l9. Propietario: Es el titular de la Propiedad de los porcinos de un
Establecimiento, Acreditando la Propiedad mediante boleto de señal o de hecho. A
los fines de establecer cuarentenas se considera Propietario: Quién es
responsable de los animales, ya sea Propietario, Inquilino, Mediero, Capataz,
etc.
1.20. PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO APROBADAS: Son aquellas Pruebas de Diagnóstico
Serológico (Test de Aglutinación al Latex, ELISA, y ELISA DIFERENCIAL GI-GE)

�para el Diagnóstico de la Enfermedad de Aujeszky, Aprobadas por el SENASA a
través de la GELAB. Los Kits utilizados deberán ser autorizados por el SENASA.
El Protocolo de Trabajo deberá ser único y responder a los estándares que
determine la GELAB del SENASA.
1.21. VACUNAS APROBADAS: Son aquellas Aprobadas por el SENASA, que a través de
la GELAB establecerá las Normas a cumplimentar para la Elaboración, Importación,
Transporte y Aprobación de las mismas. Se les exigirá a las Vacunas, para su
Aprobación , que satisfagan los siguientes requisitos:
a) Esterilidad Bacteriana, Micótica, y Mycoplasmica.
b) Inocuidad Específica e Inespecifica.
c) Potencia.
d) Inmunogenicidad.
f) Estabilidad (no Reversión a la Forma Patógena).
h) Pureza (Ausencia de Virus Extraños).
i) Diferenciables Serológicamente de Cepas Patógenas, GI-GE Negativas.
j) Superar el Análisis de Riesgo del SENASA, de acuerdo a las Normas
Interncionales.

�2. REGLAMENTACION:
Registro de Establecimientos.
2.1. SENASA, por medio de la GELSA, habilitará un Registro de carácter
obligatorio para Cabañas, Criaderos Comerciales y Establecimientos Acopiadores,
cuyos propietarios deberán inscribirse para sanear sus piaras de la Enfermedad
de Aujeszky o Registrarse como Libres.
También podrán inscribirse aquellos Establecimientos que soliciten, en forma
voluntaria, Registrarse como Establecimiento Libre de Brucelosis.
2.2. Para inscribirse en el Registro, los Propietarios de las Cabañas deberán
disponer de un listado actualizado de todos los Reproductores machos y hembras,
Puros de Pedigree, Certificados por la Sociedad Rural Argentina juntamente con
la Asociación Argentina de Criadores de Cerdos, quienes verificarán que el
Registro sea correcto y al día. dicha Certificación también podrá realizarse por
el MEDICO VETERINARIO ACREDITADO.
Los CRIADEROS COMERCIALES identificarán los animales mediante cualquier Sistema
de Identificación aceptado por EL SENASA. La Certificación del listado de
animales podrá ser realizada por el MEDICO VETERINARIO ACREDITADO o por la
Asociación Argentina de Criadores de Cerdos.
Los ESTABLECIMIENTOS ACOPIADORES Registrarán la cantidad de porcinos que poseen
al momento de registrarse, la capacidad del Establecimiento, y el Médico
Veterinario Acreditado asignado.
Los ESTABLECIMIENTOS MARGINALES se irán registrando por las Comisiones Zonales
del lugar en que se encuentren y se efectuará un relevamiento de las existencias
reales de este tipo de Producción. Estas Comisiones Zonales deberán impulsar los
mecanismos idóneos y legales para regularizar la situación de tales
Establecimientos. Asimismo, las Comisiones Zonales deberán identificar con las
Autoridades Municipales y/o Provinciales y/o Nacionales la existencia de crianza
o engorde de porcinos alimentados con RESIDUOS NO PROCESADOS, para accionar en
consecuencia.

�MEDICO VETERINARIO ACREDITADO
2.3. E1 Propietario al inscribirse deberá indicar el MEDICO VETERINARIO
ACREDITADO, que será el responsable del Saneamiento y/o Vigilancia
Epidemiológica del Establecimiento. Este deberá dar su conformidad inicial y
avisará al momento de cesar en sus funciones.
2.4. E1 SENASA, habilitará un Registro Unico de Acreditación de Médicos
Veterinarios Privados, que deseen participar en el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL
Y ERRADICACIÓN DE LAS ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS.
AVISO DE PRACTICAS SANITARIAS A LAS COMISIONES LOCALES DE LA GELSA
2.5. Los Sangrados, Vacunaciones u otras Tareas Sanitarias de Campo serán
informadas a la Comisión Local de la GELSA con una antelación de cuarenta y ocho
(48) horas, pudiendo disponerse la fiscalización directa del Acto Sanitario.
PRUEBAS DIAGNOSTICAS
2.6. La totalidad de las Pruebas de Diagnóstico Oficiales se llevarán a cabo
unicamente en los Laboratorios de la GELAB del SENASA.
El Proceso de Saneamiento podrá llevarse adelante realizando los Diagnósticos en
Laboratorios que no estén dentro de la Red de Laboratorios. Para las
Certificaciones deberán realizarse exclusivamente en Laboratorios de la Red de
Laboratorios.
2.7. Las Pruebas Operativas de rutina para el Diagnóstico de la Enfermedad de
Aujeszky serán las que establezca la GELAB del SENASA. Los Kits utilizados
deberán ser autorizados por el SENASA. El Protocolo de trabajo deberá ser único
y responder a los estándares que marque la GELAB del SENASA.
2.8. Las Pruebas mencionadas en el. artículo anterior podrán ser repetidas con
fines de control, en cualquier momento por pedido del COMITE TECNICO ZONAL o del
COORDINADOR TECNICO ZONAL
Vacunación.
Las VACUNAS APROBADAS serán autorizadas exclusivamente para su uso bajo la
supervisión de un Médico Veterinario Acreditado con aviso al Coordinador Técnico
Zonal y en Establecimientos Registrados como ESTABLECIMIENTOS EN SANEAMIENTO CON
VACUNACION o ESTABLECIMIENTOS ACOPIADORES O ENGORDADORES CONTROLADOS CON
VACUNACIÓN.
Suspensión de la Certifcación y Recertificación

�2.9. La Certificación de Establecimiento Libre de la Enfermedad de Aujeszky será
suspendida toda vez que se compruebe la existencia de cualquier porcino que
Reaccione positivamente.
2.10. Para poder obtener nuevamente la Certificación de Libre de la Enfermedad
de Aujeszky, se deberá cumplimentar el sangrado de la totalidad de animales
mayores de seis (6) meses y de un 20% de animales sobre el total de la muestra a
menores de seis (6) meses, el que se realizará cuando hubieren transcurrido
treinta (30) días como mínimo y noventa (90) días como máximo desde el último
Exámen Serológico Negativo.
Comercialización de Reproductores, Exposiciones Rurales
2.11. A partir de la fecha de promulgación de la presente Resolución y hasta el
31 de diciembre de 1996, los Reproductores que no provengan de Establecimientos
Libres de la Enfermedad de Aujeszky, podrán comercializarse cuando tuvieran DOS
(2) pruebas serológicas consecutivas Negativas (-) y con un intervalo entre
ambas no mayor a los VEINTIUN (21) días y no menor a los QUINCE (15) días. El
Certificado tendrá una Validez de cinco (5) días.
2.12. A partir del 31 de Diciembre de 1996, los Reproductores que se
comercialicen en el Territorio Nacional, deberán proceder de Establecimientos
Certificados como Libres de Enfermedad de Aujeszky, asimismo no podrán concurrir
a Exposiciones Rurales, Reproductores Porcinos que no provengan de Cabañas
Certificadas como Libres de la Enfermedad de Aujeszky, vigente a la fecha en que
se realice el evento.
Identificación de Reaccionantes
2.13. Los porcinos que resulten Positivos a cualquier Exámen Serológico, deberán
ser identificados en forma indeleble, siendo esta resposabilidad del Veterinario
Acreditado y su destino estará de acuerdo a lo expresado en el plan de
saneamiento. Se comunicará a la Sociedad Rural Argentina y a la Asociación
Argentina de Criadores de Cerdos a los fines que estas determinen cuando se
trate de animales de Cabaña.
2.14. Los Propietarios de los Establecimientos inscriptos deberán facilitar las
tareas de fiscalización por parte del personal designado por el SENASA, a los
efectos de comprobar la exactitud de los métodos utilizados, la documentación
pertinente, así como también facilitar la actuación de dicho personal en la
fiscalización y extracción de las muestras necesarias.
Normas Complementarias
2.15. La GELSA y la GELAB presentarán en un plazo de noventa (90) días contados
a partir de la publicación de la presente, las Normas Complementarias necesarias
para la implementación de los procedimientos aquí establecidos para la
Aprobación de las Vacunas.

�Planes Locales
2.16. Las Comisiones Zonales de Lucha contra las Enfermedades Porcinas podrán
proponer a las COPROSAS correspondientes, Medidas Sanitarias Específicas para la
Erradicación o Certificación de Libre del área Jurisdiccional de esa COMISIÓN
ZONAL. La COPROSA, previa aprobación , elevará la propuesta al SENASA para su
aprobación por parte del Programa de Enfermedades de los Porcinos de la GELSA y
la preparación del Acto Administrativo correspondiente, el que será refrendado
por el ADMINISTRADOR GENERAL del SENASA.
Los Planes Locales deberán considerar al conjunto de Enfermedades de los
Porcinos sometidas a Planes de Control y Erradicación por parte del SENASA y
guardar coherencia con lo establecido en las reglamentaciones nacionales,
provinciales y municipales en vigencia.
Las acciones de Saneamiento Sin Vacunación a nivel Zonal, en Cabañas y Criaderos
Comerciales, podrán comenzar sin un muestreo de diseño específico previo, para
la estimación de Prevalencia.
Las acciones de Saneamiento con Vacunación a nivel Zonal en CABAÑAS y CRIADEROS
COMERCIALES, para su aprobación deberán contar con un estudio previo de
Prevalencia de la Enfermedad.
Los Establecimientos en la Categoría de Acopiador (Engordador o Invernador),
ubicados en áreas No Indemnes, deberán Vacunar obligatoriamente.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 32° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/2158#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 474/2009 del SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se autoriza el ingreso de animales de la especie equina  de hasta veinticuatro (24) meses de edad de ambos sexos provenientes de paises que hayan declarado la presencia de Metritis Contagiosa Equina de hasta treinta (30) . Se autoriza el ingreso de animales de ambos sexos de hasta 30 meses de edad, de los países que no posean dicha enfermedad. Todo animal de la especie equina que ingrese al país, deberá poseer por lo menos un (1) prueba específica de triple barrido o escobillado, de resultado negativo, para la Metritis Contagiosa Equina.  </text>
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                <text>&lt;a href="https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/11086954/19800908?busqueda=1"&gt;Resolución ex- SENASA N° 0512/1980&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION EX SENASA 512 96
RESUMEN: Crea el Registro Nacional de Medios Veterinarios Privados para
el Control y Erradicación de Enfermedades de los porcinos cuyos registros
figuran en el Anexo I de la Resolución.
BUENOS AIRES, 26-8-1996
VISTO el expediente n° 17.846, mediante el cual la GERENCIA DE
LUCHAS SANITARIAS manifiesta la necesidad de establecer los requisitos
necesarios que deberán cumplimentar los Médicos Veterinarios Privados, para
llevar a cabo acciones sanitarias en el marco del Programa de Enfermedades
de los Porcinos tal lo especificado en la Resolución N° 192 de fecha 28 de
Marzo de 1995 y la Resolución n° 1067 de fecha 22 de septiembre de 1994,
que establece la creación en el ámbito de este SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL del “Registro Nacional de Médicos Veterinarios
Privados”; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario la armonización de procedimientos de acreditación de
profesionales Médicos Veterinarios Privados Acreditados designados por los
propietarios de los establecimientos que llevarán a cabo los saneamientos
correspondientes a Enfermedades Porcinas (Peste Porcina Clásica,
Enfermedad de Aujeszky, Brucelosis y otras que el Programa de
Enfermedades de los Porcinos considere oportuno incluir).
Que es conveniente llevar un Registro de Acreditación de Médicos
Veterinarios de la actividad privada que deseen participar en los planes
Nacionales de Control y Erradicación de las enfermedades porcinas.
Que es necesario avalar las metodologías de los mecanismos de
Registro y Habilitación y de los compromisos y responsabilidades de los
Médicos Veterinarios Acreditados en los diferentes planes.
Que es necesario incrementar la cobertura de los planes sanitarios
oficiales mediante la participación de los Médicos Veterinarios de la actividad
privada.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme
lo determina el artículo 11 inciso g) de la Ley 23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL

�RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Créase la sección “ENFERMEDADES DE LOS
PORCINOS”, del “Registro Nacional de Médicos Veterinarios Privados”,
llevado por la GERENCIA DE APROBACION DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS Y FARMACOLOGICOS.
ARTICULO 2°.- Los requisitos de inscripción para poder participar de la
ejecución de las actividades inherentes al Programa de Enfermedades de los
Porcinos, serán establecidos en el instructivo que como Anexo I forma parte
integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 512
ANEXO I
INSTRUCCIONES
MECANISMOS DE REGISTRO Y HABILITACION
1.- REGISTRO DE MEDICOS VETERINARIOS PRIVADOS:
1.1.Los interesados en participar del Plan Nacional de Control y Erradicación
de las Enfermedades de los Porcinos, deberán llenar por triplicado una
Solicitud de Inscripción, retirando los formularios en las Comisiones Locales
de la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS (GELSA), en sede Central
Avda. Paseo Colón N° 367, 4° piso, (1063) Capital Federal, o a través del
Colegio o Consejo de Médicos Veterinarios correspondientes cuando así se
estableciera, presentando conjuntamente con el formulario cumplimentado, la
fotocopia autenticada del título habilitante. Todo lo que será remitido por vía
postal o personalmente a:
“Coordinación General de Programación”
GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS
Paseo Colón N° 367, 4° Piso (1063) C.F.
1.2. La Coordinación General de Programación preparará las Credenciales las
que serán refrendadas por el Jefe del Programa Enfermedades de los Porcinos
y remitidas por vía postal o por medio de los Supervisores Regionales de la
Coordinación General de Campo de la GELSA.
1.3. En la Credencial constará el tipo y número de documento de identidad y
el número de matrícula profesional. El código para la mencionada sección
será:
ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS: GE.L.SA. 0.4 XXXX

�Siendo XXXX números correlativos del 0001 al 9999
1.4. Se confeccionarán listas actualizadas de los Veterinarios de Registro que
se remitirán a la GERENCIA APROBACION DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS Y FARMACOLOGICOS (GAPAF).
2.- COMPROMISOS Y RESPONSABILIDADES:
2.1. El Médico Veterinario de Registro asistirá a cursos cortos e intensivos de
actualización en epidemiología, diagnóstico y métodos de control en las
Enfermedades Porcinas, que se organicen en su área de trabajo o en las
Facultades de Ciencias Veterinarias del país, en fechas y lugares que el
SENASA dará a conocer oportunamente.
2.2. Los Médicos Veterinarios Acreditados cumplirán con las funciones que se
enuncian en el Programa Enfermedades de los Porcinos:
a) Realizarán el saneamiento de los establecimientos que participen del
programa.
b) Serán los responsables de la vacunación de aquellas enfermedades
consideradas por el programa y las fijadas en la Resolución N° 192/95
correspondientes al Manual de Normas y Procedimientos Técnico –
Administrativos de vacunación contra la Peste Porcina Clásica.
c) Participarán en la certificación de los animales reproductores que concurran
a exposiciones para asegurar que fueron sometidos, con resultado negativo, a
las pruebas serológicas correspondientes para cada una de las enfermedades.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos u obligaciones, la falta de
orden ético, la incompetencia técnica o la negligencia en el desempeño de sus
funciones darán motivo a la suspensión temporaria de hasta UN (1) año de la
acreditación o a la cancelación definitiva de la misma conforme a la gravedad
de la infracción cometida.
La sanción será comunicada al Colegio o Consejo de Médicos Veterinarios
correspondiente a efectos que proceda a adoptar las medidas que considere
adecuadas.
2.3. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a través de la
Gerencia de Luchas Sanitarias, determinará procedimientos de monitoreo y
auditoría de las actividades y certificaciones realizadas por los Médicos
Veterinarios Acreditados pudiendo dar de baja del registro con la sola
notificación al domicilio declarado.
2.4. Los listados de Médicos Veterinarios Acreditados serán actualizados cada
TRES (3) meses y la GAPAF distribuirá los listados como esta previsto en la
Resolución 1067/94.
FORMULARIO: SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE
MEDICOS VETERINARIOS PRIVADOS ACREDITADOS

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                    <text>RESOLUCION RZ N° 523/95
RESUMEN: Reglamentación para la extensión del Certificado de Uso y Comercialización.
BUENOS AIRES, 28 de diciembre de 1995.
VISTO el expediente N° 115.558/95 en el cual la GERENCIA DE APROBACION DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y FARMACOLOGICOS solicita se modifique la Resolución N°
977 del 22 de setiembre de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente modificar los datos que la mencionada Resolución obliga a colocar en
rótulos y prospectos de los productos incluidos en la figura de EXTENSION DE CERTIFICADO
DE USO Y COMERCIALIZACION.
Que la modificación de dichos datos (que se consignan en los rótulos de los productos) no
altera el espíritu de la Resolución N° 977/93 y no dificulta el ejercicio de la farmacovigilancia el
cual puede ser llevado a cabo en todos los casos sin ningún inconveniente.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver sobre el particular, conforme a las facultades
conferidas por la Ley 23.899, artículo 11, inciso o).
Por ello
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- ANÚLESE el artículo 3° de la Resolución N° 977 del 22 de setiembre de 1993.
ARTICULO 2°.- MODIFÍQUESE el artículo 4° de la citada Resolución, el cual quedará
expresado de la siguiente forma: En las etiquetas y prospectos de los productos que se
comercialicen como resultado del trámite EXTENSION DEL CERTIFICADO DE USO Y
COMERCIALIZACION deberán figurar el número de certificado del producto original a
continuación de la leyenda "EXTENSION DEL CERTIFICADO N°" y el número de habilitación
del establecimiento elaborador, precedido por la expresión "ELABORADO EN
ESTABLECIMIENTO N°".
ARTICULO 3°.- PASE a la GERENCIA DE APROBACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y
FARMACOLOGICOS a sus efectos.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
BERNARDO G. CANE.

�</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=32679"&gt;Resolución ex- SENASA N° 0523/1995&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 43 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4374#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 1642/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 532/75 EX SENASA

BUENOS AIRES 21 de agosto de 1975
VISTO el presente Expediente N° 146100/75 por el cual el SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS solicita se autorice el ingreso a la región denominada
PATAGONIA, situada al sur de los ríos Barrancas y Colorado, de alimentos
balanceados para la nutrición de las especies domésticas, y
CONSIDERANDO:
Que habiendo sido admitido oportunamente el envío de estos nutrientes en bolsas
de primer uso no se encuentra impedimento sanitario que indique la no
autorización del ingreso a PATAGONIA de es tos mismos alimentos a granel.
Que las reglamentaciones vigentes no contemplan específicamente estos casos
por lo que se hace oportuno determinar la autorización propugnada.
Por ello y atento a la facultad conferida por el articulo 10 del Decreto N° 2899 de
fecha 21 de diciembre de 1970,
EL DIRECTOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°. - Autorizase el ingreso a la región denominada PATAGONIA, de
alimentos balanceados para la nutrición de especies domésticas que sean
transportados a granel en camiones perfectamente cerrados y destinados a tal fin.
ARTICULO 2°. - Tómese nota, comuníquese, dese a la DlRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido archívese en el
SERVICIO DE LUCHAS. SANITARIAS.
Fdo: Dr. Raul Martín Mendy
Director General
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

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