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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 26/2020
RESOL-2020-26-APN-SRT#MT
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2020
VISTO el Expediente EX-2020-18037036- -APN-GAJYN#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 24.557, el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, las Decisiones Administrativas de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS N° 371 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 390 de fecha 16 de marzo de 2020, las
Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. y S.S.) N° 202 de fecha
13 de marzo de 2020, N° 207 de fecha 16 de marzo de 2020, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA
NACIÓN (M.S.N.) N° 568 de fecha 14 marzo de 2020, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 1.380 de fecha 10 de diciembre de 2008, N° 26 de fecha 4 de abril de 2018, N° 4 de
fecha 11 de enero de 2019, N° 22 de fecha 17 de marzo de 2020; y
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 27.541 se dispuso hasta el 31 de diciembre de 2020 la emergencia en materia sanitaria.
Que el 30 de enero de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) declaró el brote del nuevo
coronavirus -COVID-19- como una emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) en el marco
del Reglamento Sanitario Internacional, para la que los países deben estar preparados en cuanto a la contención,
vigilancia activa, detección temprana, aislamiento, manejo de casos, rastreo de contactos y prevención de la
propagación de la infección.
Que el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, amplió la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) en relación brote del Coronavirus COVID-19.
Que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dictó en consecuencia las Decisiones Administrativas N° 371
de fecha 12 de marzo de 2020 y N° 390 de fecha 16 de marzo de 2020, mediante las cuales otorgó licencias
excepcionales de CATORCE (14) días a todas aquellas personas que hayan ingresado al país habiendo
permanecido en países declarados zonas de riesgo a recomendación del MINISTERIO DE SALUD, dispensó por
CATORCE (14) días a los grupos de riesgos del deber de asistencia a su lugar de trabajo y estableció la modalidad
de trabajo remoto para el SECTOR PÚBLICO NACIONAL.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227071/20200320

Que por su parte, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E.yS.S.) dictó las
Resoluciones N° 202 de 13 fecha de marzo de 2020 y N° 207 de fecha 16 de marzo de 2020, dispensando de
asistir a sus lugares de trabajo a los/las trabajadores/as incluidos en los grupos de aislamiento obligatorio y grupos
de riesgo, y habilitando a prestar tareas en el lugar de aislamiento estableciendo previamente las condiciones de la
misma con su empleador.
Que en el marco de la emergencia sanitaria descripta, le corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS
DEL TRABAJO (S.R.T.) creada por la Ley N° 24.557 implementar acciones tendientes a resguardar las condiciones
de seguridad e higiene de los/las trabajadores/ras del Organismo y de la comunidad en general.
Que la Resolución S.R.T. N° 1.380 de fecha 10 de diciembre de 2008 aprobó el Reglamento de Procedimientos
Administrativos de esta S.R.T., regulando en el punto 3 de su Anexo, el ingreso, egreso y registro de
documentación.
Que a su vez, mediante la Resolución S.R.T. N° 26 de fecha 4 de abril de 2018, se estableció el lugar, domicilio de
funcionamiento, y horario de atención para la Mesa de Entradas de esta S.R.T..
Que en el Anexo IV de la Resolución S. R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019 por la que se aprobó la estructura
orgánico funcional de la S.R.T., se estableció entre las acciones del Departamento de Secretaria General la de
“Intervenir en todo lo atinente al funcionamiento de la Mesa de Entradas del Organismo, exceptuando las mesas
correspondientes a las Comisiones Médicas y controlando el ingreso, registro, despacho, seguimiento y archivo de
la documentación administrativa.”
Que la situación actual requiere la adopción de medidas rápidas, eficaces y urgentes que colaboren en la mitigación
de la propagación del coronavirus COVID 19.
Que desde el GOBIERNO NACIONAL se ha requerido a la población que restrinja su circulación por lo cual deben
ampliarse los grupos de personas alcanzados por la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo.
Que adicionalmente, se ha dispuesto la restricción del transporte público en todo el territorio de la república, en
tanto que las distintas provincias se encuentran adoptando medidas en el mismo sentido.
Que mediante la sanción de la Resolución S.R.T. N° 22 de fecha 17 de marzo de 2020 se dispuso la creación del
Comité de Crisis de la S.R.T. responsable de garantizar la continuidad de la operatoria del Organismo ante la
ocurrencia de hechos fortuitos tales como el mencionado en el considerando precedente.
Que en el ámbito del Comité de Crisis de la S.R.T., el Señor Gerente General entendió imprescindible instrumentar
las acciones necesarias para limitar la atención de personas en la Mesa de Entradas de esta S.R.T., resguardando
así las condiciones de seguridad e higiene de los trabajadores y trabajadoras del organismo.
Que en este sentido, en lo que respecta a la atención al público deviene necesario dotar a la Mesa de Entradas de
la S.R.T. con un esquema que regule la asistencia presencial, a fin de evitar aglomeración de personas, con vista a
mitigar la propagación del COVID-19.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227071/20200320

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de la S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones que confieren los artículos 36, apartado 1, inciso e)
y 38 de la Ley N° 24.557, en concordancia con la Emergencia Sanitaria dispuesta por Ley N° 27.541 y por el
artículo 12 del Decreto N° 260/20.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que la atención al público en la Mesa de Entradas de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) contará con un esquema reducido de atención al público, en virtud de la
pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) respecto del virus COVID-19, con
el fin de mitigar su propagación y su impacto sanitario.
ARTÍCULO 2°.- Determínase que la atención al público de la Mesa de Entradas dependiente del DEPARTAMENTO
DE SECRETARÍA GENERAL (D.S.G.), sita en la calle Sarmiento N° 1.962, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de
BUENOS AIRES, (C1044AAD), funcionará de Lunes a Viernes en el horario de 11:00 a 15:00 horas en el marco de
la emergencia pública sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de
2020.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que sólo TRES (3) personas podrán aguardar en el sector destinado a la espera,
recomendándose procurar mantener al menos UN (1) metro de distancia entre ellas, evitando el contacto.
Asimismo, se les recuerda a las personas incluidas en los grupos de aislamiento obligatorio y grupos de riesgo que
no deberán asistir en forma presencial.
ARTÍCULO 4°.- Determínase que el horario de atención al público de la Mesa de Entradas de la S.R.T. podrá tener
modificaciones según la evolución de la situación epidemiológica.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que las modificaciones producidas en el horario de atención al público de la Mesa de
Entradas de la S.R.T. serán anunciadas oportunamente en el sitio web oficial de la S.R.T.
(https://www.argentina.gob.ar/srt).
ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Gustavo Dario Moron
e. 20/03/2020 N° 15853/20 v. 20/03/2020

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227071/20200320

Fecha de publicación 20/03/2020

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                <text>Se establece que la atención al público en la Mesa de Entradas de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) contará con un esquema reducido de atención al público, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (O.M.S.) respecto del virus COVID-19, con el fin de mitigar su propagación y su impacto sanitario.</text>
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                    <text>SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 233/2020
RESOL-2020-233-APN-SSS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2020
VISTOel Expediente N° EX-2020-17297485-APN-SG#SSS del Registro de la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD, la Ley Nº 19.549, los Decretos N° DECNU-2020-260-APN-PTE, Nº
1759/72 (T.O. 2017), y las Resoluciones Nº 75/98, Nº 1240/09 y Nº 170/11 del Registro de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró la pandemia global por el virus
COVID-19 con fecha 11 de marzo de 2020.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia citado en el VISTO, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL amplió la emergencia pública en materia sanitaria, establecida por Ley N° 27.541,
por el plazo de UN (1) año.
Que mediante la Acordada N° 4/2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado
inhábiles judiciales los días comprendidos entre el 16 y el 31 de marzo del 2020.
Que, dada la situación actual, se requiere la adopción de medidas excepcionales para el
adecuado cumplimiento de las recomendaciones dispuestas por el Gobierno Nacional
tendientes a mitigar la propagación y el impacto sanitario de esta situación epidemiológica.
Que, en este sentido, deviene necesario que las áreas de atención al público de esta
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, como así también toda tramitación que por su
naturaleza requiera de la asistencia de personas físicas en las distintas reparticiones de este
Organismo, cuenten con un esquema que regule la asistencia presencial, a fin de evitar
aglomeración de personas, con vista a mitigar la propagación del COVID-19.
Que, por los motivos expuestos, resulta imprescindible instrumentar las acciones necesarias
para limitar la atención de personas en las dependencias de esta SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD, resguardando así las condiciones de seguridad e higiene de los
trabajadores y trabajadoras de esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades otorgadas por el Decreto Nº
1615/96 y Decreto Nº 34/20.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:

�ARTÍCULO 1º.- Establécese que, a partir del día 17 de marzo y hasta el día 15 de abril de 2020
inclusive, las áreas de atención al público de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
contarán con un esquema reducido de atención, en virtud de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) respecto del virus COVID-19, a fin de mitigar su
propagación y su impacto sanitario.
ARTÍCULO 2º.- Dispónese que durante el plazo definido en el artículo precedente, sólo se
atenderán en todas las dependencias de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
requerimientos vinculados con situaciones de falta de cobertura prestacional y/o negativa de
afiliación por parte de los Agentes del Seguro de Salud y Entidades de Medicina Prepaga que
revistan carácter de urgencia médica o que involucren a beneficiarios con discapacidad.
Durante el mismo plazo quedan garantizadas la recepción de documentación y tramitación del
SISTEMA ÚNICO DE REINTEGRO (SUR).
ARTÍCULO 3º.- Prorróguese, con carácter excepcional, el plazo de vigencia de aquellas
inscripciones emitidas por el Registro Nacional de Prestadores Profesionales de esta
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD cuyo vencimiento hubiere operado u opere entre
los días 1º de enero de 2020 y 15 de abril de 2020, feneciendo dicha prórroga el día 30 de junio
de 2020.
ARTÍCULO 4º.- Durante el plazo dispuesto en el artículo 1º quedarán suspendidos los plazos
procesales administrativos respecto de la interposición de los recursos previstos contra los
actos administrativos emitidos por esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD por parte
de los Agentes del Seguro de Salud y las Entidades de Medicina Prepaga.
(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 1199/2020 de la Superintendencia de Servicios de
Salud B.O. 1/10/2020 se deja sin efecto la suspensión de los plazos procesales administrativos
respecto de la interposición de los recursos previstos contra los actos administrativos emitidos
por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, establecida por la presente Resolución y
su prórroga. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 5º.- Suspéndase, durante el periodo definido en el artículo 1º, la notificación
personal o por acceso directo en todas las dependencias de la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD por parte de los Agentes del Seguro de Salud y las Entidades de Medicina
Prepaga, como así también la recepción de los oficios judiciales, con excepción de aquellos
oficios en los que expresamente conste la habilitación de días y horas inhábiles ordenada por
el juzgado interviniente.
ARTÍCULO 6º.- Los trámites de opción de cambio tomados por los Agentes del Seguro de Salud
deberán remitirse bajo el formato de FTP, conforme lo dispuesto en el Anexo I a) de la
Resolución Nº 170/11-SSSalud. Los Agentes del Seguro de Salud quedarán exceptuados de la
presentación de formularios de opción de cambio en formato papel, establecida en el artículo
4º de la Resolución Nº 1240/09-SSSalud, durante el plazo establecido en el artículo 1º de la
presente Resolución. Cumplido éste, deberán presentar los mismos en un plazo de hasta diez
días hábiles subsiguientes.
ARTÍCULO 7º.- Dispónese que, durante el plazo definido en el artículo 1º, la consulta del
estado de trámites de Reclamos deberá efectuarse exclusivamente al correo electrónico
beneficiarios@sssalud.gob.ar.
ARTÍCULO 8º.- Establécese que, durante el periodo definido en el artículo 1º, los pedidos de
continuidad de reclamos, conforme el punto 3.8.5. del Anexo I de la Resolución Nº 75/98-

�SSSalud y su modificatoria Resolución Nº 155/18-SSSalud deberán ser solicitadas al correo
electrónico continuidaddereclamos@sssalud.gob.ar. Se deberá consignar número de reclamo,
nombre, apellido y DNI del reclamante.
ARTÍCULO 9º.- Dispónese que, durante el periodo definido en el artículo 1º, las presentaciones
de Cartilla Asistencial (Res. 076/98- SSSalud) y Programa Médico Asistencial (Res. 083/07SSSalud) efectuadas por parte de los Agentes del Seguro de Salud ante esta
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se realizarán exclusivamente mediante
Plataforma de Trámite a Distancia (TAD), en los términos de los incisos d) y h) del artículo 41
del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 2017). Por su parte, aquellas presentaciones ya en curso y que
han recibido notificaciones, podrán ser respondidas vía correo electrónico a través de la casilla
tramitescooriepas@sssalud. gob.ar, en único archivo PDF con su correspondiente nota de
presentación, utilizándose la misma para consultas referidas a dichos trámites.
ARTÍCULO 10.- Establécese que, durante el periodo definido en el artículo 1º, y a los fines de
agilizar la tramitación, las presentaciones que realiza el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL ÚNICO
COORDINADOR DE ABLACIÓN E IMPLANTE ante esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD por recupero de procuración de órganos y tejidos, así como subsidios por búsqueda de
células progenitoras hematopoyéticas, deberán remitirse vía correo electrónico a la casilla
tramitescooriepas@sssalud.gob.ar en único archivo PDF con su correspondiente nota de
referencia.
ARTÍCULO 11.- Dispónese que el plazo establecido en el artículo 1º de la presente podrá sufrir
modificaciones, según las recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN y de
acuerdo a la evolución de la situación epidemiológica.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 365/2020 de la Superintendencia de Servicios de
Salud B.O. 21/4/2020 se prorroga el plazo de vigencia de las previsiones contenidas en la
presente Resolución, hasta la finalización de la vigencia del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” dispuesto por el Decreto Nº 297/20 prorrogado por los Decretos N° 325/20 y N°
355/20.)
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y cumplido archívese. Eugenio Daniel Zanarini

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                <text>Superintendencia de Servicios de Salud: esquema reducido de atención al público&#13;
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                <text>Martes 17 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Se establece que, a partir del día 17 de marzo y hasta el día 15 de abril de 2020 inclusive, las áreas de atención al público de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD contarán con un esquema reducido de atención, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) respecto del virus COVID-19, a fin de mitigar su propagación y su impacto sanitario.&#13;
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                <text>Manual de procedimientos para erradicación de foco de fiebre aftosa</text>
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                <text>Organización Mundial de la Salud&#13;
Organización Panamericana de la Salud&#13;
Secretaría de Agricultura, Ganadería , Pesca y Alimentación&#13;
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria</text>
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                <text>Indica los procedimientos a seguir ante la menor sospecha de fiebre aftosa. Creación del Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria Animal (SINAESA), que debe estar representado por un Comité, sus objsetivos y responsabilidades</text>
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        <name>Fiebre Aftosa</name>
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AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decreto 297/2020
DECNU-2020-297-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-18181895-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, el Decreto Nº 260 del 12 de
marzo de 2020 y su modificatorio N° 287 del 17 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del
nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel
global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese momento a 110 países.
Que por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada.
Que, según informara la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 19 de marzo de 2020, se ha
constatado la propagación de casos del coronavirus COVID-19 a nivel global llegando a un total de 213.254
personas infectadas, 8.843 fallecidas y afectando a más de 158 países de diferentes continentes, habiendo
llegando a nuestra región y a nuestro país hace pocos días.
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional, requiere la adopción de
medidas inmediatas para hacer frente a esta emergencia.
Que, a pesar de las medidas oportunas y firmes que viene desplegando el Gobierno Nacional y los distintos
gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el primer caso confirmado en la Argentina,
el día 3 de marzo de 2020, se han contabilizado NOVENTA Y SIETE (97) casos de personas infectadas en ONCE
(11) jurisdicciones, habiendo fallecido TRES (3) de ellas, según datos oficiales del MINISTERIO DE SALUD
brindados con fecha 18 de marzo de 2020.
Que nos encontramos ante una potencial crisis sanitaria y social sin precedentes, y para ello es necesario tomar
medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en las evidencias disponibles, a fin de mitigar su
propagación y su impacto en el sistema sanitario.
Que, toda vez que no se cuenta con un tratamiento antiviral efectivo, ni con vacunas que prevengan el virus, las
medidas de aislamiento y distanciamiento social obligatorio revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la
situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del COVID-19.

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Que, teniendo en consideración la experiencia de los países de Asia y Europa que han transitado la circulación del
virus pandémico SARS-CoV2 con antelación, se puede concluir que el éxito de las medidas depende de las
siguientes variables: la oportunidad, la intensidad (drásticas o escalonadas), y el efectivo cumplimiento de las
mismas.
Que, con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado nacional, se establece
para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él, la medida de “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, por un plazo determinado, durante el cual todas las personas deberán permanecer en sus residencias
habituales o en el lugar en que se encuentren y abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo.
Que, asimismo se establece la prohibición de desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, a fin de prevenir la
circulación y el contagio del virus COVID-19.
Que el artículo 14 de la Constitución Nacional establece que “todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria
lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
argentino….”.
Que, si bien resulta ser uno de los pilares fundamentales garantizado en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo
está sujeto a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud pública. En efecto, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) recoge en su Artículo 12 Inc. 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el
artículo 12.3 establece que el ejercicio de los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a
no ser que éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden
público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás
derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 22 inciso 3 que
el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado consagrados en el artículo 22.1 “…no puede ser
restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud
públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Que, en ese sentido se ha dicho que, “… el campo de acción de la policía de salubridad es muy amplio, siendo su
atinencia a todo lo que pueda llegar a afectar la vida y la salud de las personas, en especial la lucha contra las
enfermedades de todo tipo, a cuyo efecto se imponen mayormente deberes preventivos, para impedir la aparición y
difusión de las enfermedades –por ejemplo… aislamiento o cuarentena…- “El poder de policía y policía de
salubridad. Alcance de la responsabilidad estatal”, en “Cuestiones de Intervención Estatal – Servicios Públicos.
Poder de Policía y Fomento”, Ed. RAP, Bs. As., 2011, pág. 100.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto resultan las imprescindibles, razonables y
proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrentamos.

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Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la salud pública hacen imposible seguir el trámite para la
sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse
respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y
que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la
Carta Magna.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado nacional,
se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida
de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá
desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se
considere necesario en atención a la situación epidemiológica.
Esta disposición se adopta en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la
Salud (OMS), la Emergencia Sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la
evolución de la situación epidemiológica, con relación al CORONAVIRUS- COVID 19.
ARTÍCULO 2º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, las personas deberán
permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de
marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta. Deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de
trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y
el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos
derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.

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Quienes se encuentren cumpliendo el aislamiento dispuesto en el artículo 1°, solo podrán realizar desplazamientos
mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de limpieza, medicamentos y alimentos.
ARTÍCULO 3º.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD dispondrá controles permanentes en rutas, vías y espacios
públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus
pares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento
del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia
sanitaria y de sus normas complementarias.
Las autoridades de las demás jurisdicciones y organismos del sector público nacional, en el ámbito de sus
competencias, y en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispondrán procedimientos de fiscalización con la misma finalidad.
ARTÍCULO 4º.- Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia
sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad
competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en
infracción a lo dispuesto en el presente decreto y procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte
necesario, a fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la
propagación del virus.
ARTÍCULO 5º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” no podrán realizarse eventos
culturales, recreativos, deportivos, religiosos, ni de ninguna otra índole que impliquen la concurrencia de personas.
Se suspende la apertura de locales, centros comerciales, establecimientos mayoristas y minoristas, y cualquier otro
lugar que requiera la presencia de personas.
ARTÍCULO 6º.- Quedan exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la
prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la
emergencia, según se detalla a continuación, y sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de
esas actividades y servicios:
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico
nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.
2. Autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires Trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las respectivas autoridades.
3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.

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4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno argentino, en el marco de la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al
personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos
Blancos.
5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a
niños, a niñas y a adolescentes.
6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se
autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.
8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.
9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
10. Personal afectado a obra pública.
11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad. Farmacias. Ferreterías.
Veterinarias. Provisión de garrafas.
12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento
médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.
13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de
emergencias.
18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de
necesidad.
20. Servicios de lavandería.
21. Servicios postales y de distribución de paquetería.

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22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de
tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos,
petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
24. S.E. Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades
que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el
funcionamiento del sistema de pagos.
El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan
Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” y con recomendación de la
autoridad sanitaria podrá ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación
epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la presente medida.
En todos estos casos, los empleadores y empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad
establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.
ARTÍCULO 7º.- Establécese que, por única vez, el feriado del 2 de abril previsto por la Ley N° 27.399 en
conmemoración al Día del Veterano y de los Caídos en la Guerra de Malvinas, será trasladado al día martes 31 de
marzo de 2020.
ARTÍCULO 8º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, los trabajadores y trabajadoras
del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, en los términos que establecerá la
reglamentación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO 9º.- A fin de permitir el cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, se otorga asueto
al personal de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL los días 20, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 2020, y se
instruye a los distintos organismos a implementar las medidas necesarias a fin de mantener la continuidad de las
actividades pertinentes mencionadas en el artículo 6º.
ARTÍCULO 10.- Las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios dictarán las medidas
necesarias para implementar lo dispuesto en el presente decreto, como delegados del gobierno federal, conforme lo
establece el artículo 128 de la Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que deban adoptar tanto las
provincias, como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como los Municipios, en ejercicio de sus competencias
propias.
Invítase al PODER LEGISLATIVO NACIONAL y al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, en el ámbito de sus
competencias, a adherir al presente decreto.
ARTÍCULO 11.- Los titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en el artículo 8, incisos a), b) y c) de
la Ley N° 24.156, en el ejercicio de sus respectivas competencias, dictarán las normas reglamentarias que estimen
necesarias para hacer cumplir el presente decreto.

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ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin
Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel
Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel
Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa
e. 20/03/2020 N° 15887/20 v. 20/03/2020

Fecha de publicación 20/03/2020

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                <text>Decreto N° 0297/2020 </text>
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                <text>Jueves 19 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Se amplía en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada</text>
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                    <text>EMERGENCIA SANITARIA
Decreto 260/2020
DECNU-2020-260-APN-PTE - Coronavirus (COVID-19). Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 12/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-16469629- -APN-DD#MSYDS, las Leyes Nros. 26.522, 26.529 y
27.541, el Decreto 644 del 4 de junio de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró
el brote del nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas
infectadas por COVID-19 a nivel global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281,
afectando hasta ese momento a 110 países.
Que en los últimos días se ha constatado la propagación de casos del nuevo coronavirus
COVID-19 en numerosos países de diferentes continentes, llegando a nuestra región y a
nuestro país. Que, en la situación actual, resulta necesario la adopción de nuevas medidas
oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia científica, que se sumen a las
ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, a fin de mitigar su propagación y
su impacto sanitario.
Que, en el marco de la declaración de emergencia pública en materia sanitaria declarada por el
artículo 1° de la Ley N° 27.541, resulta procedente su ampliación respecto de las medidas a
adoptar con relación al coronavirus COVID-19.
Que la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten medidas rápidas,
eficaces y urgentes, por lo que deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción
de las leyes.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia
para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia,
así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo
establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99,
incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

�Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- EMERGENCIA SANITARIA: Amplíase la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1)
año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- FACULTADES DE LA AUTORIDAD SANITARIA: Facúltase al MINISTERIO DE SALUD,
como autoridad de aplicación, y en el marco de la emergencia declarada, a:
1. Disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica,
a fin de mitigar el impacto sanitario.
2. Difundir en medios de comunicación masiva y a través de los espacios publicitarios gratuitos
asignados a tal fin en los términos del artículo 76 de la Ley de Servicios de Comunicación
Audiovisual N° 26.522, las medidas sanitarias que se adopten.
3. Realizar campañas educativas y de difusión para brindar información a la comunidad.
4. Recomendar restricciones de viajes desde o hacia las zonas afectadas.
5. Instar a las personas sintomáticas procedentes de zonas afectadas a abstenerse de viajar
hacia la República Argentina, hasta tanto cuenten con un diagnóstico médico de la autoridad
sanitaria del país en el que se encuentren, con la debida certificación que descarte la
posibilidad de contagio.
6. Efectuar la adquisición directa de bienes, servicios o equipamiento que sean necesarios para
atender la emergencia, en base a evidencia científica y análisis de información estratégica de
salud, sin sujeción al régimen de contrataciones de la administración nacional. En todos los
casos deberá procederse a su publicación posterior.
7. Contratar a ex funcionarios o personal jubilado o retirado, exceptúandolos
temporariamente del régimen de incompatibilidades vigentes para la administración pública
nacional.
8. Autorizar, en forma excepcional y temporaria, la contratación y el ejercicio de profesionales
y técnicos de salud titulados en el extranjero, cuyo título no esté revalidado o habilitado en la
República Argentina.
9. Coordinar la distribución de los productos farmacéuticos y elementos de uso médico que se
requieran para satisfacer la demanda ante la emergencia.
10. Entregar, a título gratuito u oneroso, medicamentos, dispositivos médicos u otros
elementos sanitizantes.
11. Coordinar con las distintas jurisdicciones, la aplicación obligatoria de medidas sanitarias de
desinfección en medios de transporte, salas de clases, lugares de trabajos y, en general, en
cualquier lugar de acceso público o donde exista o pueda existir aglomeración de personas.

�12. Coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de medidas de salud pública, para
restringir el desembarco de pasajeros de naves y aeronaves o circulación de transporte
colectivo de pasajeros, subterráneos o trenes, o el aislamiento de zonas o regiones, o
establecer restricciones de traslados, y sus excepciones.
13. Establecer la declaración jurada de estado de salud como medida de control sanitario
obligatorio para viajeros y otras que se estimen necesarias, incluso al momento de la partida,
antes o durante su arribo al país.
14. Autorizar la instalación y funcionamiento de hospitales de campaña o modulares aun sin
contar con los requisitos y autorizaciones administrativas previas.
15. Articular con las jurisdicciones locales, la comunicación de riesgo, tanto pública como
privada, en todos sus niveles.
16. Adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la
pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
ARTÍCULO 3°.- INFORMACIÓN A LA POBLACIÓN: El MINISTERIO DE SALUD dará información
diaria sobre las “zonas afectadas” y la situación epidemiológica, respecto a la propagación,
contención, y mitigación de esta
enfermedad, debiendo guardar confidencialidad acerca de la identidad de las personas
afectadas y dando cumplimiento a la normativa de resguardo de secreto profesional.
ARTÍCULO 4°.- ZONAS AFECTADAS POR LA PANDEMIA: A la fecha de dictado del presente
decreto, se consideran “zonas afectadas” por la pandemia de COVID-19, a los Estados
miembros de la Unión Europea, miembros del Espacio Schengen, Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte, Estados Unidos de América, República de Corea, Estado del Japón,
República Popular China y República Islámica de Irán.
La autoridad de aplicación actualizará diariamente la información al respecto, según la
evolución epidemiológica.
ARTÍCULO 5°.- INFORMACIÓN A EFECTORES DE SALUD: El MINISTERIO DE SALUD,
conjuntamente con sus pares provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
mantendrán informados a los centros de salud y profesionales sanitarios, públicos y privados,
sobre las medidas de prevención, atención, contención y mitigación,
que corresponde adoptar para dar respuesta al COVID-19. Todos los efectores de salud
públicos o privados deberán adoptar medidas para suspender las licencias del personal de
salud afectado a la emergencia.
ARTÍCULO 6°.- INSUMOS CRÍTICOS: El MINISTERIO DE SALUD, conjuntamente con el
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, podrán fijar precios máximos para el alcohol en
gel, los barbijos, u otros insumos críticos, definidos como tales. Asimismo, podrán adoptar las
medidas necesarias para prevenir su desabastecimiento.
ARTÍCULO 7°.- AISLAMIENTO OBLIGATORIO. ACCIONES PREVENTIVAS:

�1. Deberán permanecer aisladas durante 14 días, plazo que podrá ser modificado por la
autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica, las siguientes personas:
a) Quienes revistan la condición de “casos sospechosos”. A los fines del presente Decreto, se
considera “caso sospechoso” a la persona que presenta fiebre y uno o más síntomas
respiratorios (tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria) y que además, en los últimos
días, tenga historial de viaje a “zonas afectadas” o haya estado en contacto con casos
confirmados o probables de COVID-19. La definición podrá ser actualizada por la autoridad
sanitaria, en función de la evolución epidemiológica.
b) Quienes posean confirmación médica de haber contraído el COVID – 19.
c) Los “contactos estrechos” de las personas comprendidas en los apartados a) y b)
precedentes en los términos en que lo establece la autoridad de aplicación.
d) Quienes arriben al país habiendo transitado por “zonas afectadas”. Estas personas deberán
también brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y someterse a
un examen médico lo menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio y
las acciones preventivas a adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción. No podrán
ingresar ni permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no
den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias
vigentes, salvo excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria.
e) Quienes hayan arribado al país en los últimos 14 días, habiendo transitado por “zonas
afectadas”. No podrán permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el
país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas
sanitarias vigentes, salvo excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria.
En caso de verificarse el incumplimiento del aislamiento indicado y demás obligaciones
establecidas en el presente artículo, los funcionarios o funcionarias, personal de salud,
personal a cargo de establecimientos educativos y autoridades en general que tomen
conocimiento de tal circunstancia, deberán radicar denuncia penal para investigar la posible
comisión de los delitos previstos en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
Con el fin de controlar la trasmisión del COVID- 19, la autoridad sanitaria competente, además
de realizar las acciones preventivas generales, realizará el seguimiento de la evolución de las
personas enfermas y el de las personas que estén o hayan estado en contacto con las mismas.

ARTÍCULO 8°.- OBLIGACIÓN DE LA POBLACIÓN DE REPORTAR SÍNTOMAS: Las personas que
presenten síntomas compatibles con COVID-19 deberán reportar de inmediato dicha situación
a los prestadores de salud, con la modalidad establecida en las recomendaciones sanitarias
vigentes en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 9°.- SUSPENSIÓN TEMPORARIA DE VUELOS: Se dispone la suspensión de los vuelos
internacionales de pasajeros provenientes de las “zonas afectadas”, durante el plazo de
TREINTA (30) días.
La autoridad de aplicación podrá prorrogar o abreviar el plazo dispuesto, en atención a la
evolución de la situación epidemiológica. También podrá disponer excepciones a fin de facilitar
el regreso de las personas residentes en el país, aplicando todas las medidas preventivas
correspondientes, y para atender otras circunstancias de necesidad.

�ARTÍCULO 10.- COORDINACIÓN DE ACCIONES EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL: El Jefe de
Gabinete de Ministros coordinará con los distintos organismos del sector público nacional, la
implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las
recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y
de la situación epidemiológica.
Modifícase la denominación y conformación de la Unidad de Coordinación General del Plan
Integral de Pandemia de Influenza y la Comisión Ejecutiva creada por el Decreto 644/07, la cual
en adelante se denominará “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la
Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”. La misma será
coordinada por el Jefe de Gabinete de Ministros y estará integrada por las áreas pertinentes
del MINISTERIO DE SALUD y las demás jurisdicciones y entidades que tengan competencia
sobre la presente temática.
ARTÍCULO 11.- ACTUACIÓN DE LOS MINISTERIOS DE SEGURIDAD, DEL INTERIOR, DE DEFENSA Y
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, EN LA EMERGENCIA
SANITARIA: Los MINISTERIOS DE SEGURIDAD y DEL INTERIOR deberán dar apoyo a las
autoridades sanitarias en los puntos de entrada del país para el ejercicio de la función de
Sanidad de Fronteras, cuando ello resulte necesario para detectar, evaluar y derivar los casos
sospechosos de ser compatibles con el COVID-19. Asimismo, el MINISTERIO DE SEGURIDAD
deberá disponer las acciones conducentes a fin de dar cumplimiento a las medidas dispuestas
en el marco de la emergencia, y con intervención de la autoridad jurisdiccional competente,
cuando así correspondiere. El Sistema Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la
Protección Civil, creado por Ley N° 27.287, brindará el apoyo que le sea requerido por el
MINISTERIO DE SALUD. El MINISTERIO DEL INTERIOR a través de la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO, brindarán la información que les sea requerida por el MINISTERIO DE SALUD y el DE
SEGURIDAD, para contribuir a la identificación y localización de las personas que puedan reunir
la condición de “caso sospechoso”, así como de quienes hubieran estado en contacto estrecho
con ellas. El MINISTERIO DE DEFENSA pondrá a disposición de quienes deban estar aislados, las
unidades habitacionales que tenga disponibles, según las prioridades que establezca la
autoridad de aplicación, para atender la recomendación médica, cuando la persona afectada
no tuviera otra opción de residencia. Asimismo, sus dependencias y profesionales de salud
estarán disponibles para el apoyo que se les requiera. El MINISTERIO DEL INTERIOR, de
conformidad con las recomendaciones de la autoridad sanitaria, podrá proceder a la
suspensión de la entrega de las visas requeridas.
ARTÍCULO 12.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL EN LA
EMERGENCIA SANITARIA: El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
establecerá las condiciones de trabajo y licencias que deberán cumplir quienes se encuentren
comprendidos en las previsiones del artículo 7° del presente decreto, durante el plazo que
establezca la autoridad sanitaria. También podrán establecerse regímenes especiales de
licencias de acuerdo a las recomendaciones sanitarias.
ARTÍCULO 13.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN EN LA EMERGENCIA SANITARIA: El
MINISTERIO DE EDUCACIÓN establecerá las condiciones en que se desarrollará la escolaridad
respecto de los establecimientos públicos y privados de todos los niveles durante la
emergencia, de conformidad con las recomendaciones de la autoridad sanitaria, y en
coordinación con las autoridades competentes de las distintas jurisdicciones.

�ARTÍCULO 14.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL EN LA EMERGENCIA
SANITARIA: El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL deberá prever los mecanismos,
orientaciones y protocolos para que la ayuda social prestada a través de comedores,
residencias u otros dispositivos, se brinde de conformidad con las recomendaciones de la
autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 15.- ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES EN LA EMERGENCIA
SANITARIA: La autoridad de aplicación, conjuntamente con el MINISTERIO DE TURISMO Y
DEPORTES dispondrán la implementación de las medidas preventivas para mitigar la
propagación del COVID-19, respecto de los y las turistas provenientes de zonas afectadas.
También podrán disponer que las empresas comercializadoras de servicios y productos
turísticos difundan la información oficial que se indique para la prevención de la enfermedad.

ARTÍCULO 16.- CORREDORES SEGUROS AÉREOS, MARÍTIMOS Y TERRESTRES: El MINISTERIO DE
TRANSPORTE, a través del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS –ORSNA-, o de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS VÍAS NAVEGABLES Y MARINA
MERCANTE, así como los MINISTERIOS DE SEGURIDAD y DEL INTERIOR, podrán designar,
conjuntamente con el MINISTERIO DE SALUD, corredores seguros aéreos, marítimos y
terrestres, si la autoridad sanitaria identificase que determinados puntos de entrada al país,
son los que reúnen las mejores capacidades básicas para responder a la emergencia sanitaria
declarada internacionalmente de COVID-19.
ARTÍCULO 17.- OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE MEDIOS DE TRANSPORTE: Los
operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales, que operan en la República
Argentina, estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones preventivas que se
establezcan y emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo oportuno.
ARTÍCULO 18.- EVENTOS MASIVOS: Podrá disponerse el cierre de museos, centros deportivos,
salas de juegos, restaurantes, piscinas y demás lugares de acceso público; suspender
espectáculos públicos y todo otro evento masivo; imponer distancias de seguridad y otras
medidas necesarias para evitar aglomeraciones. A fin de implementar esta medida, deberán
coordinarse las acciones necesarias con las autoridades jurisdiccionales correspondientes.
ARTÍCULO 19.- COOPERACIÓN: Invítase a cooperar en la implementación de las medidas
recomendadas y/o dispuestas en virtud del presente Decreto, a fin de evitar conglomerados de
personas para mitigar el impacto sanitario de la pandemia, a las entidades científicas,
sindicales, académicas, religiosas, y demás organizaciones de la sociedad civil.
ARTÍCULO 20.- NORMATIVA. EXCEPCIONES: La autoridad de aplicación dictará las normas que
resulten necesarias a fin de dar cumplimiento al presente decreto y podrá modificar plazos y
establecer las excepciones que estime convenientes, con la finalidad de mitigar el impacto de
la epidemia y adaptar la normativa a la dinámica de la misma.
ARTÍCULO 21.- TRATO DIGNO. VIGENCIA DE DERECHOS: Las medidas sanitarias que se
dispongan en el marco del presente decreto deberán ser lo menos restrictivas posible y con
base en criterios científicamente aceptables. Las personas afectadas por dichas medidas
tendrán asegurados sus derechos, en particular:
I - el derecho a estar permanentemente informado sobre su estado de salud;
II - el derecho a la atención sin discriminación;

�III – el derecho al trato digno.
ARTÍCULO 22.- INFRACCIONES A LAS NORMAS DE LA EMERGENCIA SANITARIA: La infracción a
las medidas previstas en este Decreto dará lugar a las sanciones que resulten aplicables según
la normativa vigente, sin perjuicio de las denuncias penales que corresponda efectuar para
determinar la eventual comisión de delitos de acción pública, conforme lo previsto en los
artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
ARTÍCULO 23.- REASIGNACIÓN DE PARTIDAS PRESUPUESTARIAS: El Jefe de Gabinete de
Ministros realizará la reasignación de partidas presupuestarias correspondientes para la
implementación del presente.
ARTÍCULO 24.- ORDEN PÚBLICO: El presente Decreto es una norma de orden público.
ARTÍCULO 25.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 26.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la
Nación.
ARTÍCULO 27.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe
Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio
Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina
Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez
Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías
Lammens - María Eugenia Bielsa

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                <text>Jueves 12 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Se adoptan nuevas medidas oportunas, transparentes, consensuadas y basadas en evidencia científica, que se sumen a las ya adoptadas desde el inicio de esta situación epidemiológica, a fin de mitigar su propagación y su impacto sanitario. Amplíase la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541.  En virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.</text>
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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Decreto 298/2020
DCTO-2020-298-APN-PTE - Suspensión de plazos administrativos - Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549, Reglamento de Procedimientos Administrativos y otros procedimientos
especiales.
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17748178-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
N° 19.549, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y el Decreto N° 260 del
12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio se amplió la emergencia pública en
materia sanitaria, establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la Organización Mundial
de la Salud (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, durante el plazo de un (1) año a partir de la entrada en
vigencia del citado decreto.
Que en ese marco, se han establecido una serie de medidas tendientes a garantizar el aislamiento de los grupos de
riesgo y de los casos sospechosos, promoviendo en otros supuestos el trabajo remoto y la reducción de los
servicios de transporte público con el fin de mitigar la propagación de la referida pandemia.
Que en este sentido y con el fin de resguardar la tutela de los derechos y garantías de los interesados, deviene
imperioso suspender los plazos dentro de los procedimientos administrativos regulados por el Reglamento de
Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y demás procedimientos especiales.
Que esta suspensión no alcanzará a los plazos relativos a los trámites vinculados a la emergencia pública sanitaria
decretada.
Que resulta necesario facultar a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley
de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus
modificatorias a disponer excepciones adicionales respecto de la suspensión de los plazos correspondientes a los
trámites administrativos, en virtud de las particularidades que estos últimos puedan exhibir en sus respectivos
ámbitos.
Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA LEGAL Y
TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227043/20200320

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Suspéndese el curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos.
Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y por otros procedimientos especiales, a partir de la publicación de este decreto y
hasta el 31 de marzo de 2020, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan.
ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de la suspensión dispuesta por el artículo 1° a todos los trámites administrativos
relativos a la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020
y sus normas modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias
a disponer excepciones, en el ámbito de sus competencias, a la suspensión prevista en el artículo 1° de esta
medida.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero
e. 20/03/2020 N° 15886/20 v. 20/03/2020

Fecha de publicación 20/03/2020

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                <text>Se suspenden el curso de los plazos, dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y por otros procedimientos especiales, a partir de la publicación de este decreto y hasta el 31 de marzo de 2020, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan</text>
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EMPLEADORES ACTIVIDADES DE SALUD
Decreto 300/2020
DCTO-2020-300-APN-PTE -Tratamiento Diferencial.
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17643102-APN-DGDMT#MPYT, las Leyes Nros. 25.413 y sus modificaciones y
27.541, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del
nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel
global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese momento a 110 países.
Que en los últimos días se ha constatado la propagación de casos del nuevo coronavirus COVID-19 en numerosos
países de diferentes continentes, llegando a nuestra región y a nuestro país.
Que, en el marco de la declaración de emergencia pública en materia sanitaria dispuesta por el artículo 1° de la Ley
N° 27.541, resulta procedente su ampliación respecto de las medidas a adoptar con relación al coronavirus
COVID-19.
Que en la lucha contra dicha pandemia, se encuentran comprometidos los establecimientos e instituciones
relacionados con la salud, a quienes se debe apoyar especialmente.
Que a raíz de la situación de emergencia no sólo se debe procurar la adopción de medidas tendientes a la
protección de la salud sino también coordinar esfuerzos en aras de garantizar a los beneficiarios del Sistema
Nacional del Seguro de Salud el acceso a las prestaciones médicas necesarias.
Que en orden a ello, resulta aconsejable establecer, por el plazo de NOVENTA (90) días, un tratamiento diferencial
a los empleadores correspondientes a las actividades relacionadas con la salud, en lo que respecta a las
contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Impuesto sobre los
Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 1°, 2° y 58 de la Ley
N° 27.541, el artículo 2° de la Ley N° 25.413, y el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,

1 de 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227046/20200320

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese por el plazo de NOVENTA (90) días una reducción del NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (95%) de la alícuota prevista en el artículo 19 de la Ley N° 27.541, que se destine al Sistema Integrado
Previsional Argentino creado mediante Ley N° 24.241 y sus modificatorias, aplicable a los empleadores
pertenecientes a los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud, cuyas actividades,
identificadas en los términos del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución
General (AFIP) N° 3537 del 30 de octubre de 2013 o aquella que la reemplace en el futuro, se especifican en el
Anexo (IF-2020-18160644-APN-SH#MEC) que forma parte integrante de la presente medida, respecto de los
profesionales, técnicos, auxiliares y ayudantes que presten servicios relacionados con la salud.
ARTÍCULO 2°.- Establécese por el plazo de NOVENTA (90) días, que las alícuotas del impuesto sobre los créditos
y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias serán del DOS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR MIL
(2,50‰) y del CINCO POR MIL (5‰), para los créditos y débitos en cuenta corriente y para las restantes
operaciones referidas en el primer párrafo del artículo 7° del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus
modificatorios, respectivamente, cuando se trate de empleadores correspondientes a establecimientos e
instituciones relacionadas con la salud cuyas actividades se especifican en el Anexo
(IF-2020-18160644-APN-SH#MEC) del presente decreto, conforme al “Clasificador de Actividades Económicas
(CLAE)” aprobado por la Resolución General (AFIP) N° 3537 del 30 de octubre de 2013 o aquella que la reemplace
en el futuro.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a identificar las categorías del personal del servicio de salud que resultan
alcanzados por las previsiones del artículo 1°.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Claudio Omar Moroni - Martín Guzmán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 20/03/2020 N° 15889/20 v. 20/03/2020

Fecha de publicación 20/03/2020

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                <text>Decreto N° 0300/2020&#13;
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                <text>Contribuciones patronales e impuesto sobre los débitos y créditos bancarios: reducción para los establecimientos e Instituciones relacionadas con la salud.&#13;
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=335745"&gt;Decreto N° 0300/2020&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Se establece, por el plazo de NOVENTA (90) días, un tratamiento diferencial a los empleadores correspondientes a las actividades relacionadas con la salud, en lo que respecta a las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias.</text>
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                    <text>PROHIBICIÓN DE INGRESO AL TERRITORIO NACIONAL
Decreto 274/2020
DECNU-2020-274-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17155900-APN-DG#DNM, las Leyes Nros. 26.529 y 27.541, el
Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió, por el plazo de UN (1) año,
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la
pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el
coronavirus COVID-19
Que atento la evolución de la pandemia, y a los efectos de reducir las posibilidades de
contagio, resulta imperioso minimizar el ingreso al territorio nacional de posibles casos de
contagio potencial, a través de los diversos puntos de acceso al país.
Que, en consecuencia, deviene necesario prohibir el ingreso de personas extranjeras no
residentes en el país a través de cualquier aeropuerto, puerto, paso internacional o centro de
frontera, por el término de QUINCE (15) días corridos.
Que a efectos de permitir el normal abastecimiento de insumos imprescindibles, corresponde
exceptuar de la prohibición de ingreso a las personas afectadas a las operaciones de comercio
internacional de transporte de cargas de mercaderías, así como también a vuelos y traslados
con fines sanitarios, sin perjuicio de que, en todos los casos, deberá verificarse que se
encuentren asintomáticas y den cumplimiento a las recomendaciones que establezca la
autoridad sanitaria.
Que la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten medidas rápidas,
eficaces y urgentes, por lo que deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción
de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia
para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia,
así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo
establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

�Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos
1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese la prohibición de ingreso al territorio nacional, por un plazo de
QUINCE (15) días corridos, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de
PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro
punto de acceso.
El plazo previsto en el párrafo precedente podrá ser ampliado o abreviado por el MINISTERIO
DEL INTERIOR, previa intervención de la autoridad sanitaria nacional, conforme a la evolución
de la situación epidemiológica. La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá establecer
excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad.
(Nota Infoleg: por art. 10 del Decreto N° 678/2021 Quedan exceptuadas de la prohibición de
ingreso establecida en el presente artículo B.O. 1/10/2021 se prorroga hasta el día 31 de
octubre de 2021 inclusive, la vigencia del presente Decreto, y sus sucesivas prórrogas. las
personas nacionales o residentes de países limítrofes, siempre que cumplan con las
indicaciones, recomendaciones y requisitos sanitarios y migratorios para el ingreso y
permanencia en el país establecidos o que se establezcan en el futuro. Vigencia: a partir del día
1° de octubre de 2021 y regirá hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive.)
(Nota Infoleg: por art. 17 del Decreto Nº 494/2021 B.O. 7/8/2021, se prorroga hasta el día 1°
de octubre de 2021 inclusive, la vigencia del presente Decreto, y sus sucesivas prórrogas.
Vigencia: a partir del día 7 de agosto de 2021 y regirá hasta el día 1° de octubre de 2021,
inclusive.)
(Nota Infoleg: por art. 30 del Decreto Nº 287/2021 B.O. 1/5/2021 se prorroga hasta el día 11
de junio de 2021 inclusive, la vigencia del presente Decreto, texto según art. 1° del Decreto N°
334/2021 B.O. 22/5/2021. Vigencia: a partir del día 22 de mayo de 2021. Prórrogas anteriores:
art. 26 del Decreto Nº 235/2021 B.O. 8/4/2021; art. 30 del Decreto Nº 125/2021 B.O.
28/2/2021, texto según art. 4º del Decreto Nº 168/2021 B.O. 13/3/2021; art. 30 del Decreto N°
67/2021 B.O. 30/01/2021; art. 30 del Decreto N° 1033/2020 B.O. 21/12/2020; art. 31 del
Decreto N° 956/2020 B.O. 30/11/2020; Decreto N° 875/2020 B.O. 7/11/2020; art. 31 del
Decreto N° 814/2020 B.O. 26/10/2020; art. 31 del Decreto N° 792/2020 B.O. 12/10/2020; art.
31 del Decreto N° 754/2020 B.O. 20/9/2020; art. 31 del Decreto N° 714/2020 B.O. 31/8/2020;
art. 29 del Decreto N° 677/2020 B.O. 16/8/2020; art. 29 del Decreto N° 641/2020 B.O.
2/8/2020; art. 29 del Decreto Nº 605/2020 B.O. 18/7/2020; art. 30 del Decreto Nº 576/2020
B.O. 29/6/2020; art. 3º del Decreto Nº 520/2020 B.O. 8/6/2020; art. 3º del Decreto Nº
493/2020 B.O. 25/5/2020; art. 15 del Decreto Nº 459/2020 B.O. 11/5/2020; art. 1° del Decreto
N° 409/2020 B.O. 26/4/2020; art. 1° del Decreto N° 365/2020 B.O. 11/4/2020; art. 1° del
Decreto N° 331/2020 B.O. 1/4/2020)

�(Nota Infoleg: Ver art. 3º de la Disposición Nº 3911/2020 de la Dirección Nacional de
Migraciones B.O. 24/12/2020 excepción e la prohibición de ingreso al Territorio Nacional
establecida en el presente artículo)
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 313/2020 B.O. 27/3/2020 se amplían los alcances de la
prohibición de ingreso al territorio nacional a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS
INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso dispuesta por el
presente Decreto, a partir de la entrada en vigencia del Decreto de referencia, a las personas
residentes en el país y a los argentinos y las argentinas con residencia en el exterior. Esta
ampliación estará vigente hasta el 31 de marzo, inclusive, del corriente año. Ver excepciones
art. 2° del Decreto de referencia. Vigencia: desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 1709/2020 B.O. 18/3/2020 se exceptúa de la
prohibición de ingreso al Territorio Nacional establecida en el presenta artículo, a los
extranjeros que ingresen al país con el único propósito de proseguir viaje a otro país. Vigencia:
a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de la prohibición de ingreso al territorio nacional prevista en el
artículo precedente, y de cumplir con el aislamiento obligatorio que correspondiere en virtud
de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto N° 260/20 a:
a. las personas que estén afectadas al traslado de mercaderías por operaciones de comercio
internacional de transporte de cargas de mercaderías, por medios aéreos, terrestres,
marítimos, fluviales y lacustres;
b. los transportistas y tripulantes de buques y aeronaves;
c. las personas afectadas a la operación de vuelos y traslados sanitarios.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará siempre que las personas exceptuadas
estuvieren asintomáticas, y den cumplimiento, tanto dentro como fuera del país, a las
recomendaciones e instrucciones que disponga la autoridad sanitaria nacional.
ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a los MINISTERIOS DEL INTERIOR; DE TRANSPORTE; DE SEGURIDAD;
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO; DE SALUD; DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
a adoptar las medidas que resulten necesarias con el fin de implementar lo establecido en los
artículos 1° y 2 º del presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia desde su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin
Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés
Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés
Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías
Lammens - María Eugenia Bielsa

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                    <text>Expte. I 1 ').0)-/po 20

Acordada N° ti I 2J)20

En Buenos Aires, a los
2020,

los

J\ e,

señores Ministros

días

que

del

mes

suscriben

de

marzo

del

año

la presente,

CONSIDERARON:

1)
en

la

propagación

distintos
este

actos

de

este

Nación

como

concurran
forma

a
de

propagación

el

para

de

se

marco

de

del

de

los

tribunales

la

contribuir,

de
y

dispuso

en

el

con

local

Poder

y

que
como

los

dispuestas

por

el

fin

Judicial

aquellas

la

a

de

dictara

con

dependencias

además,

este

Nación,

Nación,

todas

y

llevaron

medidas

del

originadas

competencias

la

las

la

infección por
Que

de

personal

también

regional

sus

acompañar

Salud

pública,

(COVID-19),

Judicial

así

la

salud

mundial,

en

salud

de

de

coronavirus

11)

3/2020,

nivel

Poder

Ministerio
la

a

razones

de

necesarios

preservar

de

casos

Tribunal,

cabeza

el

Que

de

personas

que

lo

de
la

que

integran

contención

de

la

coronavirus.
marco,

mediante

otorgamiento

de

la

una

acordada

licencia

�---------��----"

excepcional

al

pais

a

todos

de

areas

coronavirus;
requiere,

aquellos

la

es

que,

la

salud

publica

y

la

se

orden6

la

de

las

Salud

de

la

(COVID-19)

y

estableci6

la

Departamento
dependencias

creaci6n
la

de

Cuerpo
Poder

una

Suprema

de

este

de

Justicia

que

el

el

de

Que,

adopte

el

al

por

Poder

por

interes

el

y

Judicial

de

Ministerio

de

del

coronavirus

Laboral

la

y

del

todas

las

dispuso

la

control

de

el

Decano

del

Obra

Social

del

General

del

Subdirector
y

a

se

por

se

parte

por

y

en

resoluci6n

respiratorias;

de

Preventiva

la

comunicaci6n

igual

el

conformada

y

caso
de

seguimiento

Director

Naci6n

Medicina

IV)

Tribunai

la

en

Judicial

para

el

inmediata

sanitaria,

Preventiva

comisi6n

de

con

permanente

Poder

Forense,

Judicial

y

prevenci6n

epidemio16gica,

Medico

Departamento

la

que

de

y Laboral.

enfermedades

Medicina

de

situaci6n

para

regresado

transmisi6n

con

establecidas

informaci6n

de

y

urgencia

materia

aplicaci6n

otras

hubieren

autoridad

asimismo,

medidas

Naci6n

la

emergencia

la

de

Preventiva

Que,

514/2020,
Naci6n

por

de Medicina

I I I)

razones

la

en

que

circulaci6n

por

otorgada

superintendencia

Departamento

con

agentes

Laboral

de

la

Corte

Naci6n.

la

referida

medidas

Comisi6n

tendientes

a

recomend6

al

elaborar

un

�Expte. / t\ fJ..o""tliJ:&gt;2-0

Acordada N° 4/ 10';.-0

progresi vo

plan

funcionamiento

de

del
V)

relaci6n

Salud,

al

el

Poder
Que,

Poder
ampli6

que

sida

al

eficaces

destinadas

sanitario

necesario

el

sean

Poder

Entre

especialmente
criterios
mayor

la

medicos

si tuaci6n
encuentran

de

los

con

MundiaI

el

en materia

y

referidas

cambiante
adopte

contribuir

linea

con

Nacional,
en

el

de

la

decreto

sanitaria

por

exigen

la

medidas

-en

si tuaci6n
rapidas

y

el

aislamiento

medidas

establecidos

sin

perjuicio

de

las

que

futuro.

del

corresponde

contemplar

personal

segun

advertidos,

Tambien

agentes

de

con

las
y

elIas,

generales

alcanzados

declarada

mediante

publica

razones

situaci6n

vulnerabilidad.

pandemi a

Organizaci6n

Tribunal

a

adoptar

el

la Naci6n.

Nacional,

las

este

Ejecutivo

necesario

la

dinamico

en

la

para

por Ley 27.541.

Que

que

de

a

emergencia

earaeter

epidemio16gica-

por

por

declarada
VI)

funci6n

frente

Ej ecuti vo
la

infecto16gica

Judicial

coronavirus

260/2020,
habia

contenci6n

debe

cuyos
la

que,

se

aprecia

tenerse

hij os

en

menores

suspensi6n

de

como

cuenta

de

cIa ses

edad
en

los
de
la

se
los

�diversos

niveles

Ejecutivo

Nacional

a

partir

VII)
considerandos

afluencia
las

a

Que,

que

exclusivamente

en

eximiendo

exigencia

la
(Ley

electrónica

38/2016

el

Y 34/08

se

de

se

lograr

la

en

una

los

menor

la necesidad de

en

con

las

causas

firma

en

de

establecida

en

que
sean

electrónica,

presentación

regulación

equilibrar
adecuado

y

los

de

recursos

estableció

soporte

esta
las

firma

Acordadas

en

ser

previstos

la

el

24/11,
el

en

Justicia

4113

Y

6/13;

de

Y

Anticíclico

de

la

por
la

Nación.
tiene
y

por

garantizar

j urisdiccionales

utilizado

32/08,

para garantizar

de

Fondo

tiempo

ese motivo,

y

acordadas

Suprema

instrumento

recursos

Por

Corte

de

las

específicos

acordadas

prestaciones

21/18).
"podrá

fondos

Justicia

Ese

Fondo

sefíalado

de

mediante

esta

por

21/18

Suprema

Que

de

ampliados

acordada

34/08

su

fecha.

lo

advierte

La

crearon

funcionamiento

Corte

de

fin

digital,

a

la

realizan

de

análoga

de

Poder

el

por

Y 15/2019.

Nación,
la

a

se

se

26.685).

será

día

razón

y

formato

VIII)

33/08

en

tribunales,

presentaciones

material

del

precedentes

los

dispuesta

educativos

el
ànte

Tribunal
la

situaciones

(cfr.

finalidad
un

acordadas

dispuso

reducción

nivel

que
de

excepcionales

el
los

o

no

�Expte. I � 2..0�-/�2..0

Acordada N°'-( I ?.o")J:;

conternpladas

de

Ia

que

irnpidan

jurisdicci6n"

(art.

Las

configuran

una

utilizaci6n

del

presente

excepcional
inforrnado
las

rnedidas

50

de Ia acordada

circunstancias

de

de

objetivos

34/08).

actuales

excepci6n

los

indudablernente

que

habilita

Ia

fondo.
Que,

por

el

los

Dr.

Juan

encontrarse

establecida

a

curnplirniento

situaci6n

IX)

Ia

el

tornadas

en

en

rnediante

rniernbros

del

virtud

Carlos

uso

Maqueda

de

Acordada

Tribunal
de

Ia

no

Ia

licencia

3/2020,

su

firrna

pero

conforrnidad

ernergencia

ha
con

sani taria

vigente.

Por

ell0,

en

reuni6n

extraordinaria:

ACORDARON:

10)

Declarar

rnarzo

del

presente

todos

los

tribunales

Naci6n,

para

sin perjuicio

curnplidos

o

que

se

inhabiles

las

dias

actuaciones

que

integran

de

Ia validez

curnplan.

los

el

de

a

j udiciales

Poder

los

16

Judicial

actos

31

de

ante
de

Ia

procesales

�2°)

Disponer que

prestaci6n minima
establecido

del

_ en

prioritariamente
las

dependencias

los

grupos

supuestos
resto

de

el

punto

con

los

punto

personal,

3 0)
para

las

demoras,

de

y

del

dias

horas

C6digo

Poder
con

Judicial

descriptos

en

el

punto

ni

con

de
goce

goce

de

Civil

la

haberes,

los

19,

los

criterios

14

dias

mas

una

de

de

del

los
al

sal vo

partes.

que

articulo

no

153

la Naci6n.

en

el

años

0

sujeto

que

a

padezcan

virus

las

embarazadas,

del

magistrados,

al

por

ambito

excepcional,

aquellos

65

de

habili taci6n

licencia

determinados

corridos,

las

solici tar

de

resulte

asuntos

vulnerables

mujeres

que

y/o

los

terminos

todos

mayores

hagan

0

letrados

en

en

publico

las

aplicaci6n

de

para

empleados

nacionales,

los

al

en

que

5°)

licenciandose

atenci6n

los

la

Naci6n

que

de

haberes.

y Comercial

enfermedades

inicial

de

podran

en

y

sanitarias

presente,

la

partes

funcionarios

conforme

la

procesales

Disponer

de

funcionarios
dentro

inhabiles

5°)

cubrirse

encuentren

Establecer

Procesal

y/o

plazo

se

7 0)

las

el

no

la presencia de

admi tan

durante

debiendo

magistrados

Suspender

4° )

justicia

aseguren una

que

actuaciones

indispensable

de

tribunales

anterior,

respectivas

riesgo

del

del

servicio

los

autoridades

por
la

COVID­

un

plazo

evoluci6n

�Expte. I t\ '2.o::r 12.0 '2.-0

Acordada N° t{ I 'lo U

epidemio16gica

vo1untaria
1a

y

de

debera

acrediten por

e1

1a

pandemia.

ser

solicitada

agente

6°)

judicia1es

presencia

una

enfermedad o
de1

excepciona1,
magistrados,

en

primario

con

goce

funcionarios

y

10s

de

padres,

edad

que

acreditar
sera

en

y

madres,

oportunamente

a

10s

tribuna1es

haya

y

existido

diagn6stico

terminos

de1

1a

de

1a

art.

7°

1icencia

una

respecto

mientras

o

1icencia

concurran

10s

con

rija 1a

educativos

tutores

que

de

todos

10s

emp1eados.

Disponer,

una

constancias

dispondra

haberes,

guarderias

de

en

se

de

en

cua1es

afectada

estab1ecimientos

otorgamiento

1as

260/2020,

1as

requiera.

que

sospechoso",

7°)
c1ases

en

persona

"caso

decreto

1a

Estab1ecer

dependencias

de

que

con

sera

1icencia

Esta

o

nive1

j ardines

especia1,
adoptantes

ta1es

dicha

de

suspensi6n de

materna1es,

goce
a

secundario,

de

cargo

haberes,
de

estab1ecimientos,

circunstancia.

Esta

e1
a

menores

debiendo
1icencia

vo1untaria.

Si

adoptantes

se

ambos

desempenaren

padres,

en

e1

madres,

Poder

tutores

Judicia1

de

o

1a

�Naci6n,

1a

debiendo

1icencia

preferir

1icencia

prevista

a
en

8°)
precedentemente

autoridades
Licencias
Justicia
con

Medicina

e1

de1

y

acto

adoptar
ante

que

sera

Tribuna1

1as

6°)

estos
1a

156

de1

C6digo

de1

Reg1amento

de1

e1

por

1as

Regimen

Emp1eados

a1

e1

1a

en

trate.

1as

e1

de

de

1a

informadas,

Departamento

supuesto

y

causas

de

Civi1

por

1as

sanitaria

La
a

de

10s

y

Justicia

fin
no

1a

que

Comercia1
Naciona1-.

en

se

dicho
0

debera

trami ten

demora.

ta1

1a

de

Camara

supuesto

procesa1es

de

cierre

razones

admitan

p1azos

e1

autoridad

de

que

previsto

imperante,
de

misma

que

recordar

curso

disponer

Presidente

pertinentes

Procesa1
para

previstas

de1

y

1a

presente.

caso,

20

caso,

que

situaci6n

Asimismo,
suspendido

1a

inmediatamente

efectos,

se

tribuna1es

quedara

cada

correspondera

por

que

medidas

de

1icencias

en

e11os,

Labora1.

dispuesto

de

1as

de

corresponda

5°

Funcionarios
ser

uno

1e

articu10

Estab1ecer

A

a

reso1utivo

e1

antecedentes

exige

Ora1

otros

en

teso1utivo

tribuna1.

quien

que

deberan

y

solo

otorgadas,

Magistrados,

Preventiva

punto

urgencia

punto

seran

9°)
en

e1

a

Disponer

Naciona1,
10s

otorgara

aque1

referidas

para

todos

se

-arts.

Naci6n

y

2

�Expte. / � 2.0 :Y!2D?.o

Acordada N° l( / lo'UJ

10)

las

licencias

prestaci6n

los

a

esta
11)

del

2020

no

puedan

-con

traves

y

ser

registrada
deberan
(arts.

Civil

y

26.685).

Y

6

de

Tales

5 o)

y

justicia

en

las

las

medidas

la

que
las

partir

ingreso
en

una

de

la

de

en

la

de

causas.

25.506,

Naci6n

art.

y

que
las

Justicia
digital

a

Judicial),

presentaciones
el

presentante

288

del

C6digo

lo

establecido

por

la

su

documentaci6n

y

Declaraci6n

Jurada

y

marzo

todas
la

con

Naci6n.

de

formato

por

286

para

iniciales

de

Dichas

la
la

ello

la

18

Electr6nica

electr6nicamente

ley

de

las

Todo

del

ambito

completamente

de

ejerza

digital-,

el

(Identificaci6n

2 o)

necesarias

presentaciones

realicen

seran

a

la

condiciones

que

Justicia

de

impida

Y

jurisdicci6n.

de

concesi6n

7 o)

10)

tribunal

presentaciones

valor

puntos

del

de

firmadas

Comercial

el

se

cada

estar
5

tendran

que

la

Suprema

de

objeto

IEJ
en

Corte

de

resoluti vos

de

Disponer

Federal

del

puntos

excepci6n

presentaciones
Nacional

de

dentro

que

los

adoptara

personal

comunicaci6n

en

presidencia

superintendencia
reasignar

supuesto

servicio

en

la

presente,

el

previstas

del

establecidas

En

en

Ley

asociada

cuanto

a

su

�autenticidad,
copia

en

seran

formato

$40.000.000.-

Disponer

en

la

(Pesos

de

la

medida

en

presupuestarias

Jefatura

de

y

no

debera

emitirse

papel.

12)

Anticiclico

autosuficientes

que

Suprema

sean

-cuando

Gabinete

Nacional,

para

emergencia

sanitaria

Millones)

Cuarenta

Corte

de

el

Justicia

las

del

la

Naci6n,

parte

Poder

medidas

ambito

Fondo

modificaciones

por

del

de

del

de

las

necesario-

Ministros

afrontar

en

de

habilitadas

fuera

inicial

afectaci6n

la

que

Poder

de

la

Ejecutivo

demande

Judicial

la

de

la

Naci6n.

La
instrumentara
adelante
fueran

las

al

necesaria
la

posterior

este

Poder
la

todas

a

previa

de

por

de

facultada

razones

Corte

de

llevar
que

posterior

faculta

a

la

transferencias

las

justificaci6n de
parte

con

se

la Naci6n.

a

urgencia

Suprema,

realizar

por

de

Asimismo,

de

Administraci6n

A tales
las

este

efectos,

necesidades
Tribunal

y

a
la

gastos.

Hacer

camaras

queda

Tribunal.

Judicial

rendici6n

las

y

esta

autorizaci6n

13)

a

para

Secretaria

necesarias

cubrir,

medida

General

contrataciones

por

mencionada

sera

esta

necesarias

aprobaci6n

Secretaria

saber

federales

el

y

contenido

nacionales

de

de

la

presente

apelaciones,

�Acordada N° � I �2P

Expte. I { !W-=r!..202..0

por su intermedio a los tribunales que de ellas dependen,

y

a los tribunales orales federales.

Todo

10

cual

publique

en

dispusieron,
la

pagina

web

ordenando que

se

del

en

Tribunal,

comunique,
el

Centro

se
de

Informaci6n Judicial y en el Boletin Oficial, y se registre
en el libro correspondiente,

por ante mi,

que doy fe.

/----

/�
/)�'
.W

..

/' \ )l./

y

,&lt;.. 'cAAt..OS FERNANOO ROSENKRANTZ

/: .. /
,/ ...

PRESIOENTE DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
DE LANACION

ElENA . HIGHT

DE NOlASCO

MINISTRO DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACION

RICAROO LUIS LORENZETTI
MINISTRO DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NAC\ON

HQRACIQ DANIEL RQSA1Tl
MINISTRO DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTlCIA
DE LA NACION

CPN. HECTOR DAN\EL MARCHI.

S:CRETARiO GEN:?Ai. DE ADM:N:SiRACION

eORTESUPREtJA DE JUSTICiA DE LA NACION

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                <text>Declaración de días inhábiles para las actuaciones judiciales ante todos los tribunales que integran el Poder Judicial de la Nación &#13;
&#13;
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                <text>Lunes 16 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Se declaran inhabiles los dias 16 a 31 de marzo del presente para las actuaciones judiciales ante todos los tribunales que integran el Poder Judicial de la Nación, sin perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos o que se cumplan.&#13;
Dispone que los tribunales aseguren una prestación minima del servicio de justicia durante el plazo establecido, debiendo cubrirse prioritariamente con los magistrados y/o funcionarios de las dependencias respectivas que no se encuentren dentro de los grupos de riesgo descriptos en el punto 5°) ni en los&#13;
supuestos del punto 7 0) de la presente, licenciandose al&#13;
resto del personal, con goce de haberes.&#13;
Suspende la atención al publico salvo para las actuaciones procesales en las que resulte indispensable la presencia de los letrados y/o las partes.&#13;
Establece que en los asuntos que no admitan demoras, las partes podran solicitar habilitación de dias y horas inhabiles en los terminos del articulo 153 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.&#13;
Dispone que a partir del 18 de marzo del 2020 -con excepción de las presentaciones iniciales que no puedan ser objeto de ingreso digital-, todas las presentaciones que se realicen en el ambito de la Justicia Nacional y Federal seran completamente en formato digital a traves del IEJ (Identificaci6n Electrónica Judicial), registrada en cada una de las causas.</text>
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EMERGENCIA SANITARIA
Decreto 287/2020
DECNU-2020-287-APN-PTE - Decreto N° 260/2020. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17602773-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, el Decreto Nº 260 del 12 de
marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que, por el Decreto N° 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública
en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que, atento a la evolución de la pandemia, se ha verificado la necesidad de intensificar los controles del ESTADO
NACIONAL para comprobar que se dé cumplimiento a lo establecido por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que dicho artículo establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación
de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a
la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las autoridades proveer a la protección
de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.
Que, asimismo, dado las medidas adoptadas por este GOBIERNO NACIONAL, algunas jurisdicciones y organismos
de la Administración Pública Nacional deben ejercer sus competencias atendiendo a una demanda que supera la
prevista al momento de diseñar su dotación de personal; por ello resulta necesario afectar a trabajadores y
trabajadoras de otros organismos o jurisdicciones, sin distinción de modalidad de contratación, a ejercer funciones
donde esas personas sean requeridas a fin de lograr la efectiva aplicación del citado decreto y su normativa
complementaria.
Que, a tal fin, se necesita disponer de la posibilidad de asignar funciones a la dotación de una jurisidicción o
entidad, de manera provisoria, en el ámbito de otra, para cumplir con tareas de inspección y relevamiento de la
actividad comercial, entre otras posibles, para contar con herramientas necesarias para garantizar el normal y
habitual abastecimiento de aquellos bienes indispensables.
Que el GOBIERNO NACIONAL debe garantizar el acceso sin restricciones a los bienes básicos, especialmente
aquellos tendientes a la protección de la salud individual y colectiva.

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Que, asimismo, resulta necesario suspender por el plazo que dure la emergencia, la exclusión prevista en el tercer
párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 20.680, a fin de que la norma se aplique a todos los procesos económicos
incluidas las micro, pequeñas y medianas empresas (MiPyMEs).
Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la vida social de la población en su conjunto, ha demostrado la
necesidad de establecer procedimientos de adquisición de bienes y servicios en la emergencia que habilite a todas
las áreas comprometidas en dar respuestas integrales, a utilizar herramientas que otorguen celeridad y eficacia a la
atención de las necesidades que se presenten, sin mengua de la transparencia que debe primar en todo el obrar
público.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse
respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y
que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la
Carta Magna.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º: Sustitúyese, el artículo 10 del Decreto Nº 260/20, por el siguiente:
“El Jefe de Gabinete de Ministros coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público
Nacional, la implementación de las acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones
que disponga la autoridad sanitaria nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica.
Modifícase la denominación y conformación de la Unidad de Coordinación General del Plan Integral de Pandemia
de Influenza y la Comisión Ejecutiva creada por el Decreto Nº 644/07, la cual en adelante se denominará “Unidad
de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia
Internacional”. La misma será coordinada por el Jefe de Gabinete de Ministros y estará integrada por las áreas
pertinentes del MINISTERIO DE SALUD y las demás jurisdicciones y entidades que tengan competencia sobre la

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presente temática.
Autorizase al Jefe de Gabinete de Ministros a asignar funciones a la dotación de una jurisdicción u organismo de los
comprendidos en el artículo 8º incisos a) y b) de la Ley Nº 24.156, de manera provisoria, en el ámbito de otra,
cuando así resulte necesario, para la efectiva atención de la emergencia sanitaria y la aplicación y control del
presente decreto y su normativa complementaria.
Asimismo, los y las titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en el artículo 8º incisos a) y b) de la
Ley Nº 24.156 podrán coordinar acciones para asignar funciones a la dotación de una jurisdicción u organismo de
manera provisoria, en el ámbito de otra, y firmar convenios de colaboración con las universidades públicas
nacionales, a los mismos fines establecidos en el párrafo anterior.”
ARTÍCULO 2º: Incorpórase como artículo 15 bis al Decreto Nº 260/20, el siguiente:
“ARTÍCULO 15 BIS: Suspéndese, por el plazo que dure la emergencia, el último párrafo del artículo 1º de la Ley
Nº 20.680 y sus modificaciones.”
ARTÍCULO 3º: Incorpórase como artículo 15 ter al Decreto Nº 260/20, el siguiente:
“ARTÍCULO 15 TER: Durante el plazo que dure la emergencia, las jurisdicciones, organismos y entidades
comprendidos en el artículo 8º incisos a) y b) de la Ley Nº 24.156, estarán facultados para efectuar la contratación
directa de bienes y servicios que sean necesarios para atender la emergencia, sin sujeción al régimen de
contrataciones de la Administración Pública Nacional o a sus regímenes de contrataciones específicos. En todos los
casos deberá procederse a su publicación posterior en la página web de la Oficina Nacional de Contrataciones y en
el Boletín Oficial.
El Jefe de Gabinete de Ministros establecerá los principios y pautas que regirán el procedimiento de contrataciones
de bienes y servicios en el contexto de la emergencia decretada”.
ARTÍCULO 4º: La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 5°: Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del Honorable Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 6º: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y
archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe Carlos Solá - Agustin
Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel
Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel
Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza Claudio Omar Moroni - Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa
e. 18/03/2020 N° 15582/20 v. 18/03/2020

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Fecha de publicación 18/03/2020

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                <text>Martes 17 de Marzo de 2020</text>
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