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                    <text>RESOLUCION EX SENASA 510 96
RESUMEN: Aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicacion de la Enfermedad de
Aujesky.
BUENOS AIRES, 26-8-1996
VISTO, el Expediente N° 17.839/95 del registro de este organismo, en el cual
la COORDINACIÓN GENERAL DE PROGRAMACIÓN de la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS
propicia la implementación del Programa de Control y Erradicación de la
ENFERMEDAD DE AUJESZKY, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 607 del 17 de noviembre de 1983, la Enfermedad de
Aujeszky, fué incorporada a 1as Enfermedades a que se refiere el Artículo 6° del
Reglamento General de la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria de los Animales.
Que la misma se encuentra contenida en la Lista B, de Enfermedades
incorporadas al Código Zoosanitario Internacional, por lo cual restringe la
exportación de productos y subproductos de origen porcino.
Que los mercados mundiales exigen productos procedentes de predios y
Establecimientos Libres de la Enfermedad de Aujeszky.
Que esta Enfermedad tiene impacto negativo importante sobre la Producción
Porcina y dificulta su desarrollo.
Que resulta procedente determinar las normas técnicas y procedimientos a
implementar, a fin de unificar los criterios de Control y Erradicación de esta
Enfermedad.
Que es imprescindible determinar estrategias para las diferentes áreas de
lucha, como así también las exigencias sanitarias que se deben implementar a fin
de proceder a autorizar los diferentes traslados de porcinos.
Que se han adoptado los criterios técnicos resultantes de las conclusiones
producidas en el Seminario-Taller, realizado ad hoc, sobre la Enfermedad de
Aujeszky.
Que en razón de las particulares características geográficas, productivas,
comerciales y epidemiológicas, corresponde adoptar medidas sanitarias diferentes
para distintas regiones del país.
Que la totalidad de las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL, han sido
consultadas, participado activamente y no presentaron reparos al dictado de la
presente.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparo legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de
lo establecido en el Artículo 33 del Anexo I del Reglamento de la Ley 23.899
aprobado por Decreto N° 1553 de fecha 12 de agosto de 1991 y el Artículo 10 del
Decreto N° 2899 del 21 de diciembre de 1970.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébase el Programa de Control y Erradicación de la Enfermedad
de Aujeszky, que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- Ratifícase en todos sus términos el contenido de la Resolución N°
607 de fecha 17 de noviembre de 1983.

�ARTICULO 3°.- Los propietarios y/o responsables de los establecimientos
inscriptos deberán permitir el ingreso a sus instalaciones del personal técnico
del SENASA, a los efectos de comprobar la exactitud de las inspecciones y
procedimientos de saneamiento instaurados.
ARTICULO 4°.- Deróganse las Resoluciones 702 y 703 ambas del 29 de diciembre de
1983.
ARTICULO 5°.- Los infractores a la presente serán sancionados conforme a lo
previsto en la Ley N° 23.899.
ARTICULO 6°.- La presente Resolución comenzara a regir posteriormente a la
comunicación a la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO.
ARTICULO 7°.- Facultase a la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS a dictar normas
procedimientos complementarios a la presente Resolución.
ARTICULO 8°.- Comuniquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCIÓN N°: 510/96
Dr. Bernardo Gabriel CANÉ

�ANEXO I
PLAN NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA
ENFERMEDAD DE AUJESZKY
INTRODUCCION:
La Enfermedad de Aujeszky tiene gran importancia económica por el efecto
negativo que produce en el Sector Porcino, tanto por las dificultades que
ocasiona en la comercialización como por su impacto en la Producción. Este
ultimo se manifiesta por mortalidad en animales jóvenes, Patologías
Respiratorias y abortos.
Entre los fundamentos que relacionan el comportamiento de la Enfermedad con
las técnicas, planes y estrategias adoptadas, destacaremos los siguientes:
a) La fuente de mayor relevancia en la diseminación del virus es el cerdo
portador.
b) Los casos clínicos producen la mayor cantidad de virus infectante y las
perdidas económicas a los productores, las cuales pueden evitarse con
vacunaciones.
c) Las vacunaciones reducen la velocidad de difusión de la Enfermedad dentro de
la piara, debido a que los animales infectados vacunados eliminan menos virus
que los infectados no vacunados, además, por que la cantidad de virus necesaria
para infectar un cerdo vacunado deberá ser mayor.
d) Las vacunas deleteadas GI-GE Negativas y la posterior utilización de las
pruebas de Diagnóstico diferencial (Elisa GI-GE) permiten vacunar sin perder la
posibilidad de detectar animales infectados como consecuencia de no haber
interferencia en el Diagnóstico por parte de los anticuerpos vacunales, hecho
que no ocurre con las vacunas No Deleteadas.
e) Es posible Erradicar la Enfermedad de un Establecimiento sin Vacunación
mediante la eliminación de los reaccionantes positivos serologicamente, en
especial cuando hay baja prevalencia de la Enfermedad.
OBJETIVOS
Generales:
E1 Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky, en todo el
Territorio Nacional permitirá mejorar la sanidad de la piara nacional. vencer
barreras sanitarias y lograr el reconocimiento de los Organismos Internacionales
de dicha situación.

�Particulares:
Controlar y Erradicar la Enfermedad de Aujeszky a nivel de Establecimientos,
hasta la obtención de áreas y regiones libres de la misma.
ESTRATEGIAS GENERALES:
Ejes de acción
1) a Nivel Zonal:
Los pi1ares básicos del Plan se asientan en las siguientes estrategias:
a) Disponer de una provisión de Reproductores Libres de la Enfermedad, para
ello, las Cabañas y los Criaderos Comerciales deberán tener la categoría de
Libres para poder vender.
b) Disminuir las fuentes y cantidad de virus del medio evitando el contacto
directo de vecindad y vacunando los invernaderos. Con idéntico objetivo podrán
autorizarse Planes con Vacunación en Criaderos Comerciales.
c) Categorización de áreas según estatus sanitario.
2) a nivel Unidad Productiva:
a) Evitar el ingreso de reproductores portadores de virus a los
Establecimientos.
b) Disminuir las fuentes de virus a nivel de los Establecimientos a través de la
eliminación de los portadores detectados por pruebas de Diagnóstico serológico y
adecuadas medidas de aislamiento y bioseguridad. Con el mismo objetivo, a nivel
Criaderos Comerciales podrán autorizarse Planes con Vacunación. Los Invernaderos
deberán vacunar.
RECURSOS HUMANOS: Se asume que la eficacia de la ejecución se apoya en una
amplia participación de los sectores involucrados, que comenzó con la consulta a
los mismos para la elaboración del Plan y continuara mediante su integración a
la estructura ejecutiva cuyo accionar se basa en los siguientes elementos:
a) Entes Zonales: Tendrán las funciones, atribuciones, y responsabilidades de
presentar los Planes de saneamiento para su área de influencia, además,
ejecutarlos y administrarlos. Los Entes se conformaran con Productores y Médicos
Veterinarios.
b) A nivel de Unidad Productiva:
1) Productores: deberán inscribir su Establecimiento para su Control,
presentando al Medico Veterinario Acreditado con quien será corresponsable en la
ejecución de los Planes aprobados por el Comité Técnico del Ente Zonal.

�2) Médicos Veterinarios Acreditados: son los responsables de la Vigilancia
Epidemiológica en el Establecimiento y quienes garantizaran el no ingreso de
portadores del virus de la Enfermedad de Aujeszky al mismo y el destino de
salida a faena de los enfermos, como así también de la ejecución de los planes
presentados.
c) a Nivel Provincial:
Las COPROSAS en función de impulsar la formación de los Entes Zonales, de
aprobar y presentar los planes al SENASA.
d) a Nivel Nacional: El SENASA cuenta con sus agentes para cumplir su función de
fiscalizador y consultor, impulsando las acciones necesarias para disponer de:
capacidad de Diagnóstico (Laboratorios de red), de Médicos Veterinarios
Acreditados por cursos de capacitación, como así también, de Vacunas y Reactivos
de Diagnóstico, controlando y reglamentando para su aprobación .
Se procederá a la apertura de un Registro de Establecimientos para inscribir
aquellos que sean Certificados como Libres de la Enfermedad de Aujeszky,
pudiendo hacerse extensivo en forma voluntaria para aquellos Establecimientos
que obtengan paralelamente la certificación como Libres de Brucelosis.
NORMAS PARA LA CERTIFICACION, SANEAMIENTO Y ERRADICACIÓN DE LA ENFERMEDAD DE
AUJESZKY EN ESTABLECIMIENTOS TENEDORES DE PORCINOS
1. DEFINICIONES A LOS EFECTOS DE ESTA REGLAMENTACIÓN SANITARIA.
1.1. área DE CONTROL DE LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY: Es un área establecida por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANLMAL (SENASA), a propuesta de la(s) COMISION(ES)
ZONAL(ES) DE LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS con aprobación de la
COMISIÓN PROVINCIAL DE SANIDAD ANIMAL (COPROSA) correspondiente en la que la
totalidad o parte de los Establecimientos Tenedores de Porcinos deberán seguir
un PLAN DE SANEAMIENTO CON VACUNACIÓN o un PLAN DE SANEAMIENTO SIN VACUNACIÓN.
Se considerara a los fines estratégicos, no ejecutivos, que el área coincide con
el área Epidemiológica, para lo cual las COMISIONES ZONALES de una misma área
Epidemiológica, deberán definir sus Planes dentro del Marco Estratégico para
dicha área, establecido por el COMITE TECNICO ZONAL.

�1.2. AREA DE ERRADICACIÓN DE LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY: Es un área establecida
por el SENASA a propuesta o no de la(s) COMISION(ES) ZONAL(ES) DE LUCHA CONTRA
LAS ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS con aprobación de la COPROSA correspondiente en
la que la totalidad de los Establecimientos Tenedores de Porcinos deberán seguir
un PLAN DE SANEAMIENTO SIN VACUNACIÓN.
1.3. AREA INDEMNE DE LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY: Es un área establecida por el
SENASA a propuesta o no de la(s) COMISION(ES) ZONALES(ES) DE LUCHA CONTRA LAS
ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS con aprobación de la COPROSA correspondiente en la
que la totalidad de los Establecimientos están libres de la Enfermedad de
Aujeszky y en la que se aplican procedimientos de Vigilancia Epidemiológica que
incluyen un muestreo estadístico anual con por lo menos un 10% de los
Reproductores Testeados al azar a nivel de Frigorífico o de Establecimiento.
1.4. CABAÑA: Se entiende por Cabaña de Porcinos a toda superficie delimitada y
continua de terreno dedicada a la explotación y tenencia de Reproductores de
Alto Valor Genético, Puros de Pedigree o Híbridos, y los Porcinos que habitan
dicha superficie.
1.5. COM1SIÓN ZONAL DE LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS: Es una
entidad con Personería Jurídica, reconocida por el SENASA a pedido de la COPROSA
correspondiente para coordinar, dirigir, y administrar recursos privados
afectados a la aplicación de medidas sanitarias colectivas reglamentadas por el
SENASA en un área definida.
1.6. COMITE TECNICO ZONAL: En las áreas que se establezcan las COMISIONES
ZONALES DE LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS, la tarea de coordinar
las acciones contra la Enfermedad de Aujeszky será responsabilidad del COMITE
TECNICO ZONAL, el cual será presidido por el COORDINADOR TECNICO ZONAL, los
otros integrantes serán Médicos Veterinarios designados por la COMISIÓN Z0NAL DE
LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS.
1.7. COORDINADOR TECNICO ZONAL: Es un MEDICO VETERINARIO OF1CIAL o ACREDITADO,
designado por el SENASA, para coordinar las acciones contra la Enfermedad de
Aujeszky en un área determinada. Cuando en el área existiese una COMISIÓN ZONAL
DE LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS, esta estará encargada de
proponer al SENASA una terna de candidatos al cargo de COORDINADOR TECNICO
ZONAL, quien presidirá el COMITE TECNICO ZONAL que será el Coordinador de las
acciones contra la Enfermedad de Aujeszky.
1.8. CRIADERO COMERCIAL: Es el Establecimiento destinado a la cría de cerdos
para el consumo y/o venta de Reproductores, y cerdos para engorde de su propia
producción, sin efectuar introducción de cerdos para recría o engorde de otro
origen.
En caso que posea sus instalaciones de recría y/o engorde en otro predio, cuando
se produzca la reintroducción desde estas, para reposición de Reproductores u
otra finalidad, al lugar de cría original, dichas instalaciones serán
consideradas otro Establecimiento.
1.9. ENFERMEDAD DE AUJESZKY: Comúnmente conocida como Pseudorabia, es la
enfermedad que ocurre cuando un animal está infectado con el Virus de la
Enfermedad de Aujeszky independientemente de la ocurrencia o ausencia de
sintamos clínicos.
1.10. ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR O ENGORDADOR O INVERNADOR: Es aquel
Establecimiento que adquiere porcinos de orígenes distintos al propio para su
engorde hasta la faena.
1.11. ESTABLECIMIENTO ACOPIADOR O ENGORDADOR O INVERNADOR CONTROLADO CON
VACUNACION:
Es un Establecimiento Acopiador, que tiene asignado un MEDICO VETERINARIO
ACREDITADO, que sólo recibirá animales vacunados como mínimo cinco días antes
del ingreso a sus instalaciones y como máximo quince días antes, de acuerdo al
PLAN DE SANEAMIENTO CON VACUNACIÓN. A partir del 1° de Enero de 1998 los que se
Registren como tales deberán estar separados 2.000 metros de otros
Establecimientos de Producción Porcina.

�1.12. ESTABLECIMIENTO EN SANEAMIENTO CON VACUNACION:
Es todo Establecimiento en el que, habiéndose detectado la infección por el
virus de la Enfermedad de Aujeszky, se implementa un PLAN DE SANEAMIENTO que
incluye la aplicación de la VACUNA APROBADA contra la Enfermedad de Aujeszky
bajo la supervisión de un MEDICO VETERINARIO ACREDITADO.
1.13. ESTABLECIMIENTO EN SANEAMIENTO SIN VACUNACION:
Es todo establecimiento en el que, habiéndose detectado la infección por el
Virus de Aujeszky, se implementa un PLAN DE SANEAMIENTO que no incluye la
aplicación de Vacuna contra la Enfermedad de Aujeszky y está bajo supervisión de
un MEDICO VETERINARIO ACREDITADO.
1.14. ESTABLECIMIENTO LIBRE DE ENFERMEDAD DE AUJESZKY SIN VACUNACION: Es todo
Establecimiento que cumple con los siguientes requisitos:
1) Está inscripto en el Registro ad hoc de la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS
(GELSA).
2) Tiene asignado un MEDICO VETERINARIO ACREDITADO, como responsable de la
Vigilancia Epidemiológica de la Enfermedad de Aujeszky.
3) Ha obtenido su Certificación inicial con las PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO
APROBADAS, Testeando a la totalidad de animales mayores de seis (6) meses y a un
20% adicional sobre el total de la muestra de animales menores de seis (6)
meses. Las Pruebas fueron realizadas en un Laboratorio de Red Acreditado por
SENASA, con resultados totalmente Negativos correspondientes a dos (2) sangrados
con un intervalo mínimo de treinta (30) días entre ellos.
4) Para mantener la Acreditación se le realizarán cuatrimestralmente Tests con
las PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO APROBADAS, a sesenta (60) animales mayores de seis
(6) meses y a treinta (30) animales de cuatro (4) a seis (6) meses de edad las
que deberán arrojar Resultado Negativo. Si el Establecimiento tiene de uno (1) a
cincuenta (50) Reproductores se muestrearán todos o hasta treinta y cinco (35)
animales mayores de seis (6) meses. Si tiene de cincuenta (50) a cien (100)
Reproductores se muestrearán cuarenta y cinco (45) animales mayores de seis (6)
meses. En estos Establecimientos (de uno (1) a cien (100) Reproductores) se
muestrearan, además, treinta (30) animales de cuatro (4) a seis (6) meses de
edad.
5) Ingresan al Establecimiento exclusivamente animales provenientes de
Establecimientos Certificados como Libres.
6) Los cerdos no mantienen contacto con cerdos de Establecimientos Vecinos.
7) La totalidad de animales mayores de seis (6) meses deberán estar
identificados mediante numeración o código individual con muescas, tatuaje u
otro sistema reconocidamente apto para tal fin.
1.15.- ESTABLECIMIENTO LIBRE DE LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY CON VACUNACION: Es
todo Establecimiento que cumple con los siguientes requisitos:
l) Está inscripto en el Registro ad hoc de la Gerencia de Luchas Sanitarias.
2) Tiene asignado un MEDICO VETERINARIO ACREDITADO, como responsable de la
Vigilancia Epidemiológica de la Enfermedad de Aujeszky.
3) Ha obtenido su Certificación inicial Testeando con la Prueba de Diagnóstico
Aprobada ELISA DIFERENCIAL GI,GE, a la totalidad de los animales mayores de seis
(6) meses de edad y a un 20% adicional, sobre el total de la muestra, de
animales menores de seis (6) meses.
Las Pruebas fueron realizadas en un Laboratorio de Red Acreditado por SENASA,
con Resultados totalmente Negativos correspondientes a dos (2) sangrados con un
intervalo mínimo de treinta (30) días entre ellos.
4) Para mantener la Acreditación se le realizarán Test Serológicos
cuatrimestralmente. con la Prueba de Diagnóstico Aprobada ELISA DIFERENCIAL GIGE, a sesenta (60) animales mayores de seis (6) meses y a treinta (30) animales
entre cuatro (4) y seis (6) meses de edad, los resultados deberán ser Negativos.
Si el Establecimiento tiene de uno (1) a cincuenta (50) Reproductores se
muestrearán todos o hasta treinta y cinco (35) animales mayores de seis (6)
meses. Si tiene de cincuenta (50) a cien (100) Reproductores, se muestrearán

�cuarenta y cinco animales mayores de seis (6) meses. En estos Establecimientos
de uno (1) a cien (100) Reproductores, se muestrearán además, treinta (30)
animales de cuatro (4) a seis (6) meses de edad.
5) Ingresan al Establecimiento exclusivamente animales provenientes de
establecimientos Certificados como Libres de la Enfermedad de Aujeszky.
6) Los cerdos no mantienen contacto con cerdos de Establecimientos Vecinos.
7) La totalidad de animales mayores de seis (6) meses deberán estar
identificados mediante numeración o código individual con muescas, tatuaje u
otro sistema reconocidamente apto para tal fin.
8) La Vacunación se realice con VACUNAS APROBADAS.
1.16. ESTABLECIMIENTO MARGINAL: Es todo Establecimiento Tenedor de Porcinos no
encuadrado en las definiciones anteriores. Serán registrados, categorizados y/o
denunciados para su regularización, por las COMISIONES ZONALES DE LUCHA CONTRA
LAS ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS, a medida que sean detectados por los
mecanismos que estas deberán implementar.
1.17. MEDICO VETERINARIO ACREDITADO: Es un Médico Veterinario Inscripto en el
REGISTRO NACIONAL DE VETERINARIOS PRIVADOS del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, Resolución 1067/94 y complementarias.
1.18. PLAN DE SANEAMIENTO:
Es un Compromiso Formal establecido entre el PROPIETARIO, el MEDICO VETERINARIO
ACREDITADO y el COMITE TECNICO ZONAL o el COORDINADOR TECNICO ZONAL (cuando no
hubiere Comité Técnico Zonal), con el objeto de Erradicar la Enfermedad de
Aujeszky del Establecimiento.
Un PLAN DE SANEAMIENTO incluirá las siguientes medidas:
a) La segregación de animales Positivos a PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO APROBADAS, o
Autorizadas por SENASA a través de la GERENCIA DE LABORATORIOS (GELAB).
b) La segregación de los destetes en instalaciones aisladas de las que albergan
a los Reproductores.
c) La despoblación del Establecimiento mediante el envío a faena.
d) Medidas de Aislamiento y Bioseguridad.
e) Vacunación con VACUNAS APROBADAS.
EL PLAN DE SANEAMIENTO será puesto a consideración del COMITE TECNICO ZONAL o
del COORDINADOR TECNICO ZONAL en ausencia de Comité, y deberá incluir:
Nombre y Apellido del PROPETARIO.
Número de Libreta Sanitaria del Establecimiento.
Nombre, Apellido y Número de Acreditación del MEDICO VETERINARIO ACREDITADO.
Cantidad de animales por Categoría y tipo de Identificación (Actualizado).
Breve descripción de la Estrategia a seguir para la Erradicación de la
Enfermedad incluyendo fechas de vacunación (cuando se practicara), sangrados
para Testeo, Laboratorio al que se remitirán las muestras y destino que se le
dará a los animales Positivos (faena, segregación dentro del establecimiento en
instalaciones aisladas o en un tercer establecimiento, etc.).
Firma del PROPIETARIO y del MEDICO VETERINARIO ACREDITADO.
El COMITE TECNICO ZONAL o en su defecto el COORDINADOR TECNICO ZONAL, aprobará y
rubricará los PLANES DE SANEAMIENTO presentados, pudiendo consultar al PROGRAMA
DE ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS de la GELSA.
El MEDICO VETERINARIO ACREDITADO deberá, con una periodicidad mínima de tres (3)
meses, presentar un Estado de Situación de los Establecimientos a su cargo, al
(COMITE TECNICO ZONAL.
l.l9. Propietario: Es el titular de la Propiedad de los porcinos de un
Establecimiento, Acreditando la Propiedad mediante boleto de señal o de hecho. A
los fines de establecer cuarentenas se considera Propietario: Quién es
responsable de los animales, ya sea Propietario, Inquilino, Mediero, Capataz,
etc.
1.20. PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO APROBADAS: Son aquellas Pruebas de Diagnóstico
Serológico (Test de Aglutinación al Latex, ELISA, y ELISA DIFERENCIAL GI-GE)

�para el Diagnóstico de la Enfermedad de Aujeszky, Aprobadas por el SENASA a
través de la GELAB. Los Kits utilizados deberán ser autorizados por el SENASA.
El Protocolo de Trabajo deberá ser único y responder a los estándares que
determine la GELAB del SENASA.
1.21. VACUNAS APROBADAS: Son aquellas Aprobadas por el SENASA, que a través de
la GELAB establecerá las Normas a cumplimentar para la Elaboración, Importación,
Transporte y Aprobación de las mismas. Se les exigirá a las Vacunas, para su
Aprobación , que satisfagan los siguientes requisitos:
a) Esterilidad Bacteriana, Micótica, y Mycoplasmica.
b) Inocuidad Específica e Inespecifica.
c) Potencia.
d) Inmunogenicidad.
f) Estabilidad (no Reversión a la Forma Patógena).
h) Pureza (Ausencia de Virus Extraños).
i) Diferenciables Serológicamente de Cepas Patógenas, GI-GE Negativas.
j) Superar el Análisis de Riesgo del SENASA, de acuerdo a las Normas
Interncionales.

�2. REGLAMENTACION:
Registro de Establecimientos.
2.1. SENASA, por medio de la GELSA, habilitará un Registro de carácter
obligatorio para Cabañas, Criaderos Comerciales y Establecimientos Acopiadores,
cuyos propietarios deberán inscribirse para sanear sus piaras de la Enfermedad
de Aujeszky o Registrarse como Libres.
También podrán inscribirse aquellos Establecimientos que soliciten, en forma
voluntaria, Registrarse como Establecimiento Libre de Brucelosis.
2.2. Para inscribirse en el Registro, los Propietarios de las Cabañas deberán
disponer de un listado actualizado de todos los Reproductores machos y hembras,
Puros de Pedigree, Certificados por la Sociedad Rural Argentina juntamente con
la Asociación Argentina de Criadores de Cerdos, quienes verificarán que el
Registro sea correcto y al día. dicha Certificación también podrá realizarse por
el MEDICO VETERINARIO ACREDITADO.
Los CRIADEROS COMERCIALES identificarán los animales mediante cualquier Sistema
de Identificación aceptado por EL SENASA. La Certificación del listado de
animales podrá ser realizada por el MEDICO VETERINARIO ACREDITADO o por la
Asociación Argentina de Criadores de Cerdos.
Los ESTABLECIMIENTOS ACOPIADORES Registrarán la cantidad de porcinos que poseen
al momento de registrarse, la capacidad del Establecimiento, y el Médico
Veterinario Acreditado asignado.
Los ESTABLECIMIENTOS MARGINALES se irán registrando por las Comisiones Zonales
del lugar en que se encuentren y se efectuará un relevamiento de las existencias
reales de este tipo de Producción. Estas Comisiones Zonales deberán impulsar los
mecanismos idóneos y legales para regularizar la situación de tales
Establecimientos. Asimismo, las Comisiones Zonales deberán identificar con las
Autoridades Municipales y/o Provinciales y/o Nacionales la existencia de crianza
o engorde de porcinos alimentados con RESIDUOS NO PROCESADOS, para accionar en
consecuencia.

�MEDICO VETERINARIO ACREDITADO
2.3. E1 Propietario al inscribirse deberá indicar el MEDICO VETERINARIO
ACREDITADO, que será el responsable del Saneamiento y/o Vigilancia
Epidemiológica del Establecimiento. Este deberá dar su conformidad inicial y
avisará al momento de cesar en sus funciones.
2.4. E1 SENASA, habilitará un Registro Unico de Acreditación de Médicos
Veterinarios Privados, que deseen participar en el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL
Y ERRADICACIÓN DE LAS ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS.
AVISO DE PRACTICAS SANITARIAS A LAS COMISIONES LOCALES DE LA GELSA
2.5. Los Sangrados, Vacunaciones u otras Tareas Sanitarias de Campo serán
informadas a la Comisión Local de la GELSA con una antelación de cuarenta y ocho
(48) horas, pudiendo disponerse la fiscalización directa del Acto Sanitario.
PRUEBAS DIAGNOSTICAS
2.6. La totalidad de las Pruebas de Diagnóstico Oficiales se llevarán a cabo
unicamente en los Laboratorios de la GELAB del SENASA.
El Proceso de Saneamiento podrá llevarse adelante realizando los Diagnósticos en
Laboratorios que no estén dentro de la Red de Laboratorios. Para las
Certificaciones deberán realizarse exclusivamente en Laboratorios de la Red de
Laboratorios.
2.7. Las Pruebas Operativas de rutina para el Diagnóstico de la Enfermedad de
Aujeszky serán las que establezca la GELAB del SENASA. Los Kits utilizados
deberán ser autorizados por el SENASA. El Protocolo de trabajo deberá ser único
y responder a los estándares que marque la GELAB del SENASA.
2.8. Las Pruebas mencionadas en el. artículo anterior podrán ser repetidas con
fines de control, en cualquier momento por pedido del COMITE TECNICO ZONAL o del
COORDINADOR TECNICO ZONAL
Vacunación.
Las VACUNAS APROBADAS serán autorizadas exclusivamente para su uso bajo la
supervisión de un Médico Veterinario Acreditado con aviso al Coordinador Técnico
Zonal y en Establecimientos Registrados como ESTABLECIMIENTOS EN SANEAMIENTO CON
VACUNACION o ESTABLECIMIENTOS ACOPIADORES O ENGORDADORES CONTROLADOS CON
VACUNACIÓN.
Suspensión de la Certifcación y Recertificación

�2.9. La Certificación de Establecimiento Libre de la Enfermedad de Aujeszky será
suspendida toda vez que se compruebe la existencia de cualquier porcino que
Reaccione positivamente.
2.10. Para poder obtener nuevamente la Certificación de Libre de la Enfermedad
de Aujeszky, se deberá cumplimentar el sangrado de la totalidad de animales
mayores de seis (6) meses y de un 20% de animales sobre el total de la muestra a
menores de seis (6) meses, el que se realizará cuando hubieren transcurrido
treinta (30) días como mínimo y noventa (90) días como máximo desde el último
Exámen Serológico Negativo.
Comercialización de Reproductores, Exposiciones Rurales
2.11. A partir de la fecha de promulgación de la presente Resolución y hasta el
31 de diciembre de 1996, los Reproductores que no provengan de Establecimientos
Libres de la Enfermedad de Aujeszky, podrán comercializarse cuando tuvieran DOS
(2) pruebas serológicas consecutivas Negativas (-) y con un intervalo entre
ambas no mayor a los VEINTIUN (21) días y no menor a los QUINCE (15) días. El
Certificado tendrá una Validez de cinco (5) días.
2.12. A partir del 31 de Diciembre de 1996, los Reproductores que se
comercialicen en el Territorio Nacional, deberán proceder de Establecimientos
Certificados como Libres de Enfermedad de Aujeszky, asimismo no podrán concurrir
a Exposiciones Rurales, Reproductores Porcinos que no provengan de Cabañas
Certificadas como Libres de la Enfermedad de Aujeszky, vigente a la fecha en que
se realice el evento.
Identificación de Reaccionantes
2.13. Los porcinos que resulten Positivos a cualquier Exámen Serológico, deberán
ser identificados en forma indeleble, siendo esta resposabilidad del Veterinario
Acreditado y su destino estará de acuerdo a lo expresado en el plan de
saneamiento. Se comunicará a la Sociedad Rural Argentina y a la Asociación
Argentina de Criadores de Cerdos a los fines que estas determinen cuando se
trate de animales de Cabaña.
2.14. Los Propietarios de los Establecimientos inscriptos deberán facilitar las
tareas de fiscalización por parte del personal designado por el SENASA, a los
efectos de comprobar la exactitud de los métodos utilizados, la documentación
pertinente, así como también facilitar la actuación de dicho personal en la
fiscalización y extracción de las muestras necesarias.
Normas Complementarias
2.15. La GELSA y la GELAB presentarán en un plazo de noventa (90) días contados
a partir de la publicación de la presente, las Normas Complementarias necesarias
para la implementación de los procedimientos aquí establecidos para la
Aprobación de las Vacunas.

�Planes Locales
2.16. Las Comisiones Zonales de Lucha contra las Enfermedades Porcinas podrán
proponer a las COPROSAS correspondientes, Medidas Sanitarias Específicas para la
Erradicación o Certificación de Libre del área Jurisdiccional de esa COMISIÓN
ZONAL. La COPROSA, previa aprobación , elevará la propuesta al SENASA para su
aprobación por parte del Programa de Enfermedades de los Porcinos de la GELSA y
la preparación del Acto Administrativo correspondiente, el que será refrendado
por el ADMINISTRADOR GENERAL del SENASA.
Los Planes Locales deberán considerar al conjunto de Enfermedades de los
Porcinos sometidas a Planes de Control y Erradicación por parte del SENASA y
guardar coherencia con lo establecido en las reglamentaciones nacionales,
provinciales y municipales en vigencia.
Las acciones de Saneamiento Sin Vacunación a nivel Zonal, en Cabañas y Criaderos
Comerciales, podrán comenzar sin un muestreo de diseño específico previo, para
la estimación de Prevalencia.
Las acciones de Saneamiento con Vacunación a nivel Zonal en CABAÑAS y CRIADEROS
COMERCIALES, para su aprobación deberán contar con un estudio previo de
Prevalencia de la Enfermedad.
Los Establecimientos en la Categoría de Acopiador (Engordador o Invernador),
ubicados en áreas No Indemnes, deberán Vacunar obligatoriamente.

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=39007"&gt;Resolución ex- SENASA N° 0510/1996&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 32° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/2158#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 474/2009 del SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Se autoriza el ingreso de animales de la especie equina  de hasta veinticuatro (24) meses de edad de ambos sexos provenientes de paises que hayan declarado la presencia de Metritis Contagiosa Equina de hasta treinta (30) . Se autoriza el ingreso de animales de ambos sexos de hasta 30 meses de edad, de los países que no posean dicha enfermedad. Todo animal de la especie equina que ingrese al país, deberá poseer por lo menos un (1) prueba específica de triple barrido o escobillado, de resultado negativo, para la Metritis Contagiosa Equina.  </text>
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                <text>&lt;a href="https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/11086954/19800908?busqueda=1"&gt;Resolución ex- SENASA N° 0512/1980&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION EX SENASA 512 96
RESUMEN: Crea el Registro Nacional de Medios Veterinarios Privados para
el Control y Erradicación de Enfermedades de los porcinos cuyos registros
figuran en el Anexo I de la Resolución.
BUENOS AIRES, 26-8-1996
VISTO el expediente n° 17.846, mediante el cual la GERENCIA DE
LUCHAS SANITARIAS manifiesta la necesidad de establecer los requisitos
necesarios que deberán cumplimentar los Médicos Veterinarios Privados, para
llevar a cabo acciones sanitarias en el marco del Programa de Enfermedades
de los Porcinos tal lo especificado en la Resolución N° 192 de fecha 28 de
Marzo de 1995 y la Resolución n° 1067 de fecha 22 de septiembre de 1994,
que establece la creación en el ámbito de este SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL del “Registro Nacional de Médicos Veterinarios
Privados”; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario la armonización de procedimientos de acreditación de
profesionales Médicos Veterinarios Privados Acreditados designados por los
propietarios de los establecimientos que llevarán a cabo los saneamientos
correspondientes a Enfermedades Porcinas (Peste Porcina Clásica,
Enfermedad de Aujeszky, Brucelosis y otras que el Programa de
Enfermedades de los Porcinos considere oportuno incluir).
Que es conveniente llevar un Registro de Acreditación de Médicos
Veterinarios de la actividad privada que deseen participar en los planes
Nacionales de Control y Erradicación de las enfermedades porcinas.
Que es necesario avalar las metodologías de los mecanismos de
Registro y Habilitación y de los compromisos y responsabilidades de los
Médicos Veterinarios Acreditados en los diferentes planes.
Que es necesario incrementar la cobertura de los planes sanitarios
oficiales mediante la participación de los Médicos Veterinarios de la actividad
privada.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme
lo determina el artículo 11 inciso g) de la Ley 23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL

�RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Créase la sección “ENFERMEDADES DE LOS
PORCINOS”, del “Registro Nacional de Médicos Veterinarios Privados”,
llevado por la GERENCIA DE APROBACION DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS Y FARMACOLOGICOS.
ARTICULO 2°.- Los requisitos de inscripción para poder participar de la
ejecución de las actividades inherentes al Programa de Enfermedades de los
Porcinos, serán establecidos en el instructivo que como Anexo I forma parte
integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 512
ANEXO I
INSTRUCCIONES
MECANISMOS DE REGISTRO Y HABILITACION
1.- REGISTRO DE MEDICOS VETERINARIOS PRIVADOS:
1.1.Los interesados en participar del Plan Nacional de Control y Erradicación
de las Enfermedades de los Porcinos, deberán llenar por triplicado una
Solicitud de Inscripción, retirando los formularios en las Comisiones Locales
de la GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS (GELSA), en sede Central
Avda. Paseo Colón N° 367, 4° piso, (1063) Capital Federal, o a través del
Colegio o Consejo de Médicos Veterinarios correspondientes cuando así se
estableciera, presentando conjuntamente con el formulario cumplimentado, la
fotocopia autenticada del título habilitante. Todo lo que será remitido por vía
postal o personalmente a:
“Coordinación General de Programación”
GERENCIA DE LUCHAS SANITARIAS
Paseo Colón N° 367, 4° Piso (1063) C.F.
1.2. La Coordinación General de Programación preparará las Credenciales las
que serán refrendadas por el Jefe del Programa Enfermedades de los Porcinos
y remitidas por vía postal o por medio de los Supervisores Regionales de la
Coordinación General de Campo de la GELSA.
1.3. En la Credencial constará el tipo y número de documento de identidad y
el número de matrícula profesional. El código para la mencionada sección
será:
ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS: GE.L.SA. 0.4 XXXX

�Siendo XXXX números correlativos del 0001 al 9999
1.4. Se confeccionarán listas actualizadas de los Veterinarios de Registro que
se remitirán a la GERENCIA APROBACION DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS Y FARMACOLOGICOS (GAPAF).
2.- COMPROMISOS Y RESPONSABILIDADES:
2.1. El Médico Veterinario de Registro asistirá a cursos cortos e intensivos de
actualización en epidemiología, diagnóstico y métodos de control en las
Enfermedades Porcinas, que se organicen en su área de trabajo o en las
Facultades de Ciencias Veterinarias del país, en fechas y lugares que el
SENASA dará a conocer oportunamente.
2.2. Los Médicos Veterinarios Acreditados cumplirán con las funciones que se
enuncian en el Programa Enfermedades de los Porcinos:
a) Realizarán el saneamiento de los establecimientos que participen del
programa.
b) Serán los responsables de la vacunación de aquellas enfermedades
consideradas por el programa y las fijadas en la Resolución N° 192/95
correspondientes al Manual de Normas y Procedimientos Técnico –
Administrativos de vacunación contra la Peste Porcina Clásica.
c) Participarán en la certificación de los animales reproductores que concurran
a exposiciones para asegurar que fueron sometidos, con resultado negativo, a
las pruebas serológicas correspondientes para cada una de las enfermedades.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos u obligaciones, la falta de
orden ético, la incompetencia técnica o la negligencia en el desempeño de sus
funciones darán motivo a la suspensión temporaria de hasta UN (1) año de la
acreditación o a la cancelación definitiva de la misma conforme a la gravedad
de la infracción cometida.
La sanción será comunicada al Colegio o Consejo de Médicos Veterinarios
correspondiente a efectos que proceda a adoptar las medidas que considere
adecuadas.
2.3. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a través de la
Gerencia de Luchas Sanitarias, determinará procedimientos de monitoreo y
auditoría de las actividades y certificaciones realizadas por los Médicos
Veterinarios Acreditados pudiendo dar de baja del registro con la sola
notificación al domicilio declarado.
2.4. Los listados de Médicos Veterinarios Acreditados serán actualizados cada
TRES (3) meses y la GAPAF distribuirá los listados como esta previsto en la
Resolución 1067/94.
FORMULARIO: SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE
MEDICOS VETERINARIOS PRIVADOS ACREDITADOS

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                <text>Crea el Registro Nacional de Medios Veterinarios Privados para el Control y Erradicación de Enfermedades de los porcinos cuyos registros figuran en el Anexo I de la Resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=73385"&gt;Resolución ex- SENASA N° 0512/1996&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION RZ N° 523/95
RESUMEN: Reglamentación para la extensión del Certificado de Uso y Comercialización.
BUENOS AIRES, 28 de diciembre de 1995.
VISTO el expediente N° 115.558/95 en el cual la GERENCIA DE APROBACION DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y FARMACOLOGICOS solicita se modifique la Resolución N°
977 del 22 de setiembre de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente modificar los datos que la mencionada Resolución obliga a colocar en
rótulos y prospectos de los productos incluidos en la figura de EXTENSION DE CERTIFICADO
DE USO Y COMERCIALIZACION.
Que la modificación de dichos datos (que se consignan en los rótulos de los productos) no
altera el espíritu de la Resolución N° 977/93 y no dificulta el ejercicio de la farmacovigilancia el
cual puede ser llevado a cabo en todos los casos sin ningún inconveniente.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver sobre el particular, conforme a las facultades
conferidas por la Ley 23.899, artículo 11, inciso o).
Por ello
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- ANÚLESE el artículo 3° de la Resolución N° 977 del 22 de setiembre de 1993.
ARTICULO 2°.- MODIFÍQUESE el artículo 4° de la citada Resolución, el cual quedará
expresado de la siguiente forma: En las etiquetas y prospectos de los productos que se
comercialicen como resultado del trámite EXTENSION DEL CERTIFICADO DE USO Y
COMERCIALIZACION deberán figurar el número de certificado del producto original a
continuación de la leyenda "EXTENSION DEL CERTIFICADO N°" y el número de habilitación
del establecimiento elaborador, precedido por la expresión "ELABORADO EN
ESTABLECIMIENTO N°".
ARTICULO 3°.- PASE a la GERENCIA DE APROBACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y
FARMACOLOGICOS a sus efectos.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
BERNARDO G. CANE.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 43 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4374#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 1642/2019 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN N° 532/75 EX SENASA

BUENOS AIRES 21 de agosto de 1975
VISTO el presente Expediente N° 146100/75 por el cual el SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS solicita se autorice el ingreso a la región denominada
PATAGONIA, situada al sur de los ríos Barrancas y Colorado, de alimentos
balanceados para la nutrición de las especies domésticas, y
CONSIDERANDO:
Que habiendo sido admitido oportunamente el envío de estos nutrientes en bolsas
de primer uso no se encuentra impedimento sanitario que indique la no
autorización del ingreso a PATAGONIA de es tos mismos alimentos a granel.
Que las reglamentaciones vigentes no contemplan específicamente estos casos
por lo que se hace oportuno determinar la autorización propugnada.
Por ello y atento a la facultad conferida por el articulo 10 del Decreto N° 2899 de
fecha 21 de diciembre de 1970,
EL DIRECTOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°. - Autorizase el ingreso a la región denominada PATAGONIA, de
alimentos balanceados para la nutrición de especies domésticas que sean
transportados a granel en camiones perfectamente cerrados y destinados a tal fin.
ARTICULO 2°. - Tómese nota, comuníquese, dese a la DlRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. Cumplido archívese en el
SERVICIO DE LUCHAS. SANITARIAS.
Fdo: Dr. Raul Martín Mendy
Director General
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

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                <text>Se autoriza el ingreso a la región denominada PATAGONIA, de alimentos balanceados para la nutrición de especies domésticas que sean transportados a granel en camiones perfectamente cerrados y destinados a tal fin.&#13;
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                    <text>Resolución 562/96
RESOLUCION N° 562/96 EX SENASA
RESUMEN: Modifica la Resolución N° 203/96. Establece una nueva categorización de riesgo país –
riesgo producto por BSE.
BUENOS AIRES, 10 de septiembre de 1996
VISTO la Resolución Nº 203 del 17 de abril de 1996 que establece como medida preventiva de la
introducción al país de la Encefalopatía Espongiforme Bovina la caracterización de Riesgo País y
Riesgo Producto para el intercambio de productos, subproductos y derivados de origen rumiante y
CONSIDERANDO:
Que en esta caracterización se clasifican los distintos países de acuerdo con su situación
epidemiológica particular con respecto a esta enfermedad, siendo ésta la que determina la
aceptación o no de las importaciones a la Argentina, lo mismo que las condiciones a que deberán
ajustarse las mismas en los casos en que se autoricen.
Que la misma prevé modificaciones a la clasificación de los países y los productos de acuerdo con
los avances científicos o cambios que se produzcan en el estudio y conocimiento de la enfermedad.
Que la situación zoosanitaria de un país es una variable dinámica permanentemente sujeta a una
posibilidad de cambio que depende de la interacción de las variables relacionadas con la cadena
epidemiológica de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (BSE).
Que la actual clasificación de los países considera solo una posibilidad de país libre que en realidad
no contempla todas las situaciones actualmente existentes.
Que un país sin registro de casos de la enfermedad a pesar de estar libre de la misma puede
presentar distintas garantías sanitarias de continuidad de este estado o, por el contrario, presencia
de ciertos factores que hagan necesaria la solicitud de mayor información sobre la seguridad de sus
productos, ameritando estudios de riesgo complementarios para determinados productos.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido opinión legal al respecto.
Que corresponde en consecuencia de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 33
Anexo I del Decreto Nº 1553 del 12 de agosto de 1991 reglamentario de la Ley Nº 23.899 dictar la
presente.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Sustituir el Punto III del Anexo I de la clasificación del Riesgo País de la Resolución
Nº 203/96 la categoría "SITUACION DESCONOCIDA Y/O EN ESTUDIO" por la categoría "SIN
REGISTRO DE CASOS" en la que se incluirán todos aquellos países no mencionados en las
restantes categorías y que nunca han denunciado la presentación de un caso de Encefalopatía
Espongiforme Bovina en su territorio.
ARTICULO 2º.- Esta nueva categoría "SIN REGISTRO DE CASOS" quedará subdividida en DOS (2)
subcategorías: a) "CON INTERCAMBIOS DE RIESGO" que incluirá aquellos países en los que no
se han registrado casos pero que de la evaluación de los documentos presentados sobre Estudios
de Riesgos surjan datos de intercambios que hacen necesaria la presentación de garantías
adicionales para autorizar la importación, y b) "CON SITUACION EPIDEMIOLOGICA

�DESCONOCIDA" que corresponderá a aquellos países de los que no se han recibido informes sobre
su situación epidemológica.
ARTICULO 3º.- El cuadro de Matriz de Decisión para Importaciones según Riesgo País-Riesgo
Producto para BSE que figura como Anexo III de la Resolución Nº 203/96 queda modificado según el
Anexo I de la presente Resolución.
ARTICULO 4º.- Autorizar las importaciones a la REPUBLICA ARGENTINA desde los países
incluidos en esta categoría luego de satisfechas las exigencias de información adicional que para
cada producto en particular determine el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 5º.- Incluir al REINO DE HOLANDA dentro de la categoría "SIN REGISTRO DE CASOS"
subcategoría a) "CON INTERCAMBIOS DE RIESGO", en virtud de los estudios y la información de
riesgo país y riesgo producto que presentaron ante este Servicio.
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION Nº 562
ANEXO I
MATRIZ DE DECISION PARA IMPORTACIONES SEGUN RIESGO PAIS-PRODUCTO PARA BSE

Con Brote
Epidémico

Riesgo
Producto

Alto

Prohibido

Medio

Prohibido

Bajo

Prohibido

RIESGO PAIS
Con presentación de casos
Sin presentación de casos
En animales En animales
Con
Con situac.
nativos
Importados
intercambio
epidémica
de riesgo
desconocida
Prohibido
Prohibido
Autorización Prohibido
Condicionada
Prohibido
Autorización Autorización Prohibido
Condicionada Condicionada
Autorización Autorización Autorización Prohibido
Condicionada Condicionada Condicionada

Libres
Autorizado
Autorizado
Autorizado

�</text>
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                <text>Modifica la Resolución N° 203/96. Establece una nueva categorización de riesgo país – riesgo producto por BSE.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 12 de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3001#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 117/2002 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>BUENOS AIRES, 10-9-1996
VISTO los antecedentes obrantes en el expediente n° 9897/94 del Registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, relativos al tratamiento térmico de la carne de caracoles de mar
para reducir el nivel de toxina paralizante de los moluscos (TPM), y
CONSIDERANDO:
Que la toxina paralizante de los moluscos produce una intoxicación que constituye un grave
problema para la salud pública.
Que es responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL la vigilancia
preventiva sobre los recursos pesqueros causantes de esta enfermedad transmitida por alimentos (ETA).
Que los títulos de TPM hallados por la GERENCIA DE LABORATORIOS en los caracoles de
mar, superan los límites actualmente establecidos.
Que la situación toxicológica de los caracoles de mar deriva en un alto índice de decomisos con la
consecuente pérdida de disponibilidad de alimentos y significativas pérdidas económicas para la industria,
así como impedimentos para exportar dicho producto.
Que es necesario encontrar una metodología de proceso apropiada para disminuir el nivel de
TPM, de modo tal de posibilitar la aptitud para consumo, con un máximo acorde con la legislación
vigente.
Que el LABORATORIO REGIONAL DE MAR DEL PLATA, dependiente de la GERENCIA
DE LABORATORIOS, ha realizado estudios a tal fin.
Que los resultados que han obtenido, indicarían a la cocción de la parte muscular exclusivamente,
como un proceso que disminuiría el título del TPM.
Que una experiencia piloto permitiría comprobar la hipótesis sustentada en base a los resultados
mencionados.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, conforme a lo establecido en el
Artículo II inciso g) de la Ley 23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Autorízase la realización de una experiencia piloto de cocción de caracoles de mar con
el objeto de comprobar la reducción de toxina paralizante de los moluscos (TPM).
ARTICULO 2°- Serán responsables del diseño y desenvolvimiento de la prueba piloto, la GERENCIA
LABORATORIOS y la GERENCIA DE INSPECIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, cada una en
los aspectos de su incumbencia, llevando todos los registros de datos que estimen necesarios.
ARTICULO 3°.- La GERENCIA DE INSPECCION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS supervisará en
forma permanente la prueba piloto.
ARTICULO 4°.- Los establecimientos que deseen participar en la prueba deberán presentar la solicitud
correspondiente, debiendo estar habilitados por el SENASA y disponer de las instalaciones adecuadas
para tal fin.
ARTICULO 5°.- Los establecimientos deben contar con una dependencia destinada exclusivamente a la
experiencia, con un sector para cocción y otro para oreo cuya separación podrá ser real o virtual.
ARTICULO 6°.- La carne de caracoles que se haya sometido a la prueba de cocción, será intervenida e
indefectiblemente, luego de determinar la GERENCIA DE LABORATORIOS los valores de toxina
residuales, será sometida al decomiso sin excepciones.
ARTICULO 7°.- Los residuos sólidos así como los efluentes líquidos deberán ser tratados mediante un
método tal, que asegure la inactivación de la toxina paralizante de los moluscos.
ARTICULO 8°.- Finalizada la experiencia piloto, los profesionales responsables de la misma, elevarán un
informe pormenorizado de los resultados obtenidos y de la conclusión a la que han llegado, avalados por
sus firmas.
ARTICULO 9°.- El consecuente informe será sometido a consideración de la COMISION
PERMANENTE DE ESTUDIO Y ACTUALIZACION DEL REGLAMENTO DE INSPECCION DE
PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL a los efectos, de
corresponder, de proponer la adecuada regulación.
ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION N° 569/96

�</text>
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                <text>El ganado porcino y caprino que se remita a remates ferias, mercados de ganados o establecimientos de faena, cuyas carnes se destinan a consumo interno o exportación deber ir acompañado de una Declaración Jurada en la que se constatará que no se registró ningún caso de fiebre aftosa en el establecimiento de origen en los últimos 30 días, ni en un radio de 15 kilometros del mismo.&#13;
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                    <text>RESOLUCION EX-SENASA RZ 600 81
RESUMEN: Incorpora al régimen de la Resolución N° 46/81, a las Provincias de Corrientes, Santa Fe,
Santiago del Estero, Córdoba y Entre Ríos, determina los Departamentos de cada Provincia.
BUENOS AIRES, 10-8-1981
VISTO el presente Expediente N° 132.538/81, por el cual el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS
propicia la implementación de normas sanitarias de común acuerdo con la Comisión Adjunta para la Lucha
contra la Garrapata, conforme a las facultades conferidas por la Resolución Ministerial n° 16 de fecha 20 de
enero de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario dictaminar sobre las regiones de la ZONA INDEMNE del país donde se
apliquen las balneaciones de Inmersión a todas las haciendas que egresen de instalaciones de remates-ferias
que no tengan como destino la faena inmediata.
Que asimismo corresponde determinar cómo y dónde deberán efectuarse las balneaciones para
ganado mayor en predios de remates-ferias.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorporar al régimen de la Resolución n° 46/81, a partir del 1° de enero de 1982, a todos
los locales de remates-ferias ubicados en las regiones que se detallan:
a) En la provincia de CORRIENTES, la totalidad del Departamento Monte Caseros y la ZONA INDEMNE de
los Departamentos Sauce y Curuzú Cuatiá.
b) En la provincia de SANTA FE, la totalidad de los Departamentos San Cristóbal, San Justo, Garay,
Castellanos, Las Colonias y La Capital y la ZONA INDEMNE de los Departamentos Nueve de Julio, Vera y
San Javier.
c) En la provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, la ZONA INDEMNE del Departamento de Rivadavia.
d) En la provincia de CORDOBA, la totalidad de los Departamentos Capital, Santa María, Colón, Totoral,
Ischilín y la ZONA INDEMNE de los Departamentos Sobremonte, Tulumba y Río Primero.
e) En la Provincia de ENTRE RIOS, la ZONA INDEMNE de los Departamentos La Paz, Federal y Río
Primero.
ARTICULO 2°.- Las balneaciones garrapaticidas deberán efectuarse con productos aprobados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, con instalaciones de bañaderos de inmersión para ganado
mayor, ubicadas dentro del predio del remate feria y sus características y dimensiones deberán asegurar un
correcto tratamiento.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y
vuelva al SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS a sus efectos.
RESOLUCION N° 600

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                <text>&lt;p&gt;&lt;span&gt;Incorpora al régimen de la Resolución N° 46/81, a las Provincias de Corrientes, Santa Fe, Santiago del Estero, Córdoba y Entre Ríos, determina los Departamentos de cada Provincia.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;</text>
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                    <text>BUENOS AIRES, 11 DE AGOSTO DE 1981

VISTO el presente Expediente n° 157.632/81, en el cual el Servicio de
Laboratorios, dependiente de este Servicio Nacional de Sanidad Animal propone
establecer nuevas normas destinadas a las pruebas de ensayo y control de productos
antisárnicos para ovinos y bovinos, cuyo uso no sea en forma de balneación y,

CONSIDERANDO:
Que es necesario disponer de un instrumento legal que establezca las normas
que regirán los controles y fiscalización de productos destinados a combatir la sarna
ovina y bovina, cuyo uso no sea en forma de balneación.
Que de acuerdo con el Artículo 9° de la Resolución Ministerial n° 1548 de fecha
4 de diciembre de 1970, es facultad de este Servicio Nacional de Sanidad Animal
dictar normas técnicas y demás requisitos a que deberán ajustarse las pruebas de
ensayo y control de los productos destinados al tratamiento de la sarna ovina y bovina
no previstas en la misma, que trata exclusivamente de los usados en forma de
balneación.
Por ello, atento a la actuado, en mérito a lo propuesto por el Servicio de
Laboratorios y lo establecido en el Anexo II del Decreto n° 182 del 11 de enero de
1973.

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL RESUELVE:

ARTÍCULO 1° .- El producto antisárnico que se someterá a las inspecciones y/o
controles de autorización que establece el artículo 5° del Decreto n° 583/67,
modificado por el Decreto n° 3899/72, será suministrado por la firma recurrente en
envases perfectamente identificados y en cantidad suficiente para efectuarlas, de los
que se extraerán tres (3) muestras que se envasarán en recipientes que serán
lacrados, sellados y firmados por los actuantes, quedando dos de ellos en poder del
Servicio de Laboratorios y el otro en poder del recurrente.
El análisis químico se efecturará como condición previa a la realización de la prueba
biológica. Si los resultados no fueron satisfactorios se rechazará la partida.
ART. 2°.- La firma recurrente deberá abonar por adelantado la suma presupuestada
para los gastos a que tales pruebas dieron lugar, de acuerdo con lo dispuesto por el
art. 25° del Decreto n° 583/67, modificado por el Decreto n° 3899/12, acomo asimismo
responsabilizarse de los prejuicios que pudieran orginarse con motivo de su ejecución.
ART. 3°.- las pruebas biológicas se llevarán a cabo en las instalaciones que determine
el Servicio de Laboratorios, bajo las siguientes condiciones:
a) Los ovinos necesarios para la prueba serán provistos por la firma interesada,
en un buen estado de nutrición, un número de TREINTA (30)animales
comprendiendo varias edades, ambos sexos, vellones abiertos y cerrados, lana

�b)

c)
d)
e)

f)

g)

h)

i)
j)
k)

l)
m)

corta y larga, fina y gruesa, y afectados por sarna psoróptica, con poblaciones
de ácaros vivos en crecimiento activo (colonias) asentados sobre lesiones de
tamaño.
Para la prueba sobre bovinos deberán presentarse veinte (20) animales
debiendo cumplirse los mismos requisitos exigidos par ala especia ovina, en lo
concerniente a edad, sexo y grado de infección.
Aceptado el lote por la Comisión de Ensayo encargada de la prueba, los
animales serán convenientemente identificados.
Las pruebas biológicas deberán completarse en el período comprendido entre
el 1° de marzo y el 31 de octubre de cada año.
La dosificación del producto deberá indicarse en función de la edad o peso de
los animales y expresarse en cm3, para así asegurar la máxima eficiencia y
practicidad del mismo, ajustándose a lo declarado en tal sentido, por la firma
interesada en la solicitud de inscripción respectiva, la que deberá ser
previamente aceptada por este Servicio.
Cumplido el plazo necesario para la eliminación parasitaria indicado por la
firma recurrente en la solicitud de inscripción, se efectuarán las revisaciones
periódicas que la Comisión de Ensayos juzgare conveniente. No encontramos
ácaros activos en la última revisada, la que se efectuará treinta (30) días
después de la finalización del plazo mencionado, se considerará satisfactoria la
prueba.
Si muriere más del 10% de los animales, por acción atribuible al uso del
producto, se dará por finalizada la prueba, cancelándose la respectiva solicitud
de inscripción.
Si muriesen seis (6) o más animales ovinos, o cuatro (4) o más animales
bovinos, de los lotes respectivos sometidos a la prueba correspondiente, por
causas no atribuibles a la acción del producto, se darán por terminadas las
mismas. En tal caso la firma podrá solicitar la repetición de la prueba.
La alimentación de los animales, así como el retiro de los mismos, estará a
cargo de la firma recurrente.
La Comisión de Ensayo supervisará la aplicación del producto, que deberá ser
ejecutada por profesional competente, representante de la firma recurrente.
Queda prohibida la entrada al lugar donde se encuentren los animales
sometidos a la prueba a toda persona ajena a la Comisión de Ensayos, salvo
expresa autorización de ésta. La intervención podrá ser presenciada
únicamente por los interesados o sus representantes debidamente autorizados.
La aplicación de cualquier otro producto, durante el período de pruebas, deberá
contar con la autorización y supervisión de la Comisión de Ensayos.
En la prueba en ovinos se tomará una muestra de lana de cada animal antes
de la aplicación del producto y una segunda muestra (30) días después de la
aplicación con el fin de investigar la acción del antisárnico en lo que respecta a
estructura, elasticidad, resistencia y efectos tintóreos en la hebra.

ART. 4°.- queda facultado el Servicio de Laboratorios, dependiente del Servicio
Nacional de Sanidad Animal, para dictar las normas complementarias, de
interpretación y todas aquellas que hagan al mejor cumplimiento de la presente
Resolución.
ART. 5°.- Comuníquese, publíquese y vuelva al SERVICIO DE LABORATORIOS a sus
efectos.
Resolución n° 601.

Dr. Emilio Juan Dimeno.

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                <text>Resolución ex- SENASA N° 0601/1981</text>
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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Se propone establecer nuevas normas destinadas a las pruebas de ensayo y control de productos antisárnicos para ovinos y bovinos, cuyo uso no sea en forma de balneación.</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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              <elementText elementTextId="875">
                <text>Servicio Nacional de Sanidad Animal</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Martes 11 de Agosto de 1981</text>
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            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
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                <text>Es</text>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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              <elementText elementTextId="878">
                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>"El producto antisárnico que se someterá a las inspecciones y/o controles de autorización será suministrado por la firma recurrente en envases perfectamente identificados y en cantidad suficiente para efectuarlas, de los que se extraerán tres (3) muestras que se envasarán en recipientes que serán lacrados, sellados y firmados por los actuantes, quedando dos de ellos en poder del Servicio de Laboratorios y el otro en poder del recurrente El análisis químico se efecturará como condición previa a la realización de la prueba biológica. Si los resultados no fueron satisfactorios se rechazará la partida".</text>
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