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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 761/2015
Bs. As., 03/11/2015
VISTO el Expediente N° S05:0039993/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 27.142, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.142 se declaró de interés nacional la promoción, fomento, desarrollo de la
producción, comercialización e investigación de la stevia (Stevia Rebaudiana Bertoni), creándose en el
ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el PROGRAMA NACIONAL PARA
EL ESTUDIO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA STEVIA.
Que el referido Programa Nacional tiene por objetivos: Promover las características y beneficios de la
stevia; asesorar en materia económica y tecnológica para mejorar y diversificar la producción a escala
industrial y artesanal; promover la participación de pequeñas y medianas empresas y de entidades
cooperativas en el desarrollo de emprendimientos productivos a través del empleo de stevia como
materia prima; conservar la diversidad, genética original de la especie Stevia Rebaudiana Bertoni en los
cultivares que difunda el programa; generar mayor valor agregado en el proceso de producción de la
stevia con tecnología apropiada; asegurar un sistema de control de calidad; incluir los productos de la
stevia en los planes nacionales alimentarios; difundir e informar a nivel institucional, al público en general
y a los mercados nacionales e internacionales sobre los avances y desarrollos de la cadena de valor de
stevia que se están cumplimentando en la REPÚBLICA ARGENTINA, por los distintos medios de difusión
o a través de campañas organizadas al efecto; coordinar con las autoridades jurisdiccionales las normas
y recomendaciones fitosanitarias y de bioseguridad que se requieran para el cuidado y seguridad de
personas, de los ecosistemas y del medio ambiente con relación a estos cultivos; impulsar alianzas
estratégicas con industrias agroalimentarias, fundaciones y otros, así también establecer convenios de
cooperación con entidades públicas y privadas nacionales e internacionales; desarrollar estrategias para
la comercialización nacional e internacional para productores de stevia; y establecer convenios de
cooperación con entidades públicas y privadas nacionales e internacionales.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado Ministerio, tiene entre sus
objetivos la elaboración y ejecución de planes, programas y políticas de producción, comercialización,
tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera, forestal, agroindustrial y
agroenergética, coordinando y conciliando los intereses del GOBIERNO NACIONAL, las provincias y los
diferentes subsectores.
Que asimismo se encuentra entre sus objetivos el promover la utilización y conservación de los
agroecosistemas y recursos naturales destinados a la producción agrícola, frutihortícola, ganadera,
forestal y pesquera a fin de acrecentar el capital productivo del país y el desarrollo económico del sector,
incluyendo la diferenciación y el valor agregado en origen.
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Que la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA de la referida Secretaría, asiste a aquella en el alcance de
sus objetivos, mientras que la Dirección Nacional de Producción Agrícola y Forestal de la citada
Subsecretaría tiene como responsabilidad primaria el entender en la elaboración, propuesta y ejecución
de políticas nacionales de producción agrícola extensiva, intensiva y forestal; entender en la promoción
de estrategias tendientes a la adopción de tecnologías, prácticas de manejo integral de los recursos
naturales y sistemas de producción compatibles con el desarrollo sustentable en lo económico, social y
ambiental; y entender en la elaboración, propuesta y ejecución de políticas nacionales fitosanitarias en
coordinación con los organismos competentes.
Que por lo expuesto, resulta apropiado que la citada Secretaría sea la autoridad de aplicación del
Programa Nacional en cuestión, y como tal, se halle facultada para dictar las normas reglamentarias,
complementarias, aclaratorias y/o modificatorias, y celebrar todos los actos que se requieran para la
debida operatividad y cumplimiento de los objetivos establecidos por la Ley N° 27.142 para el mismo, el
cual funcionará en la órbita de la mencionada Dirección Nacional.
Que asimismo, resulta pertinente aprobar las líneas de acción para la implementación de los objetivos del
citado Programa Nacional.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 27.142 y la Ley de Ministerios
(texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,

EL MINISTRO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA dependiente del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA será la autoridad de aplicación del
PROGRAMA NACIONAL PARA EL ESTUDIO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA STEVIA, y como
tal dictará las normas reglamentarias, complementarias, de admisión y alcance, aclaratorias y/o
modificatorias, y celebrará todos los actos, acuerdos y/o convenios que se requieran para la debida
operatividad y cumplimiento de los objetivos establecidos por la Ley N° 27.142.
ARTÍCULO 2° — El PROGRAMA NACIONAL PARA EL ESTUDIO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE
LA STEVIA creado por la Ley N° 27.142 se implementará en la órbita de la Dirección Nacional de
Producción Agrícola y Forestal de la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 3° — La citada Dirección Nacional solicitará, cuando corresponda, asistencia técnica de las
distintas dependencias de este MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en las áreas

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contempladas en el Artículo 4° de la Ley N° 27.142.
ARTÍCULO 4° — Promuévase la consecución de los objetivos del PROGRAMA NACIONAL PARA EL
ESTUDIO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA STEVIA mediante las líneas de acción orientativas
que como Anexo forman parte integrante de la presente medida. Estas podrán ser ampliadas y/o
modificadas por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. CARLOS HORACIO CASAMIQUELA, Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO
Líneas de acción para la implementación de los objetivos del PROGRAMA NACIONAL PARA EL
ESTUDIO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA STEVIA
1) Promover las características y beneficios de la stevia;
Elaborar material de difusión (gráfica y vía “internet”) y realizar campañas de comunicación institucional.
2) Asesorar en materia económica y tecnológica para mejorar y diversificar la producción a escala
industrial y artesanal;
Facilitar la asistencia técnica a productores. Promover líneas de apoyo para el agregado de valor tanto a
nivel artesanal como industrial.
3) Promover la participación de pequeñas y medianas empresas y de entidades cooperativas en el
desarrollo de emprendimientos productivos a través del empleo de stevia como materia prima;
Promover la integración de asociaciones de productores y PyMEs productoras de stevia con PyMEs y
Cooperativas que utilicen la stevia como materia prima. Impulsar la integración vertical.
4) Conservar la diversidad genética original de la especie Stevia Rebaudiana Bertoni en los cultivares que
difunda el programa;
Articular con los organismos competentes para asegurar que la biodiversidad acompañe el mejoramiento
genético. Apoyar la incorporación de la stevia en los bancos de germoplasma nacionales.
5) Generar mayor valor agregado en el proceso de producción de la stevia con tecnología apropiada;
Articular con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA, en adelante el INTA, y el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, en adelante el INTI, ambos organismos
descentralizados en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y del
MINISTERIO DE INDUSTRIA respectivamente, en su áreas de competencia el desarrollo, la adaptación y
la incorporación de tecnología apropiada para producción y procesamiento de la stevia.
6) Asegurar un sistema de control de calidad;
Articular con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en adelante el
SENASA, organismo descentralizado en el ámbito del citado Ministerio, la definición de parámetros
básicos de calidad a los efectos de generar a nivel comercial una base estatutaria y fomentar su adopción
en la producción y el comercio.
7) Incluir los productos de la stevia en los planes nacionales alimentarios;
Articular con los organismos competentes y estipular medidas de apoyo para la inclusión de la stevia en
los planes nacionales alimentarios.
8) Difundir e informar a nivel institucional, al público en general y a los mercados nacionales e
internacionales sobre los avances y desarrollos de la cadena de valor de la stevia que se están

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cumplimentando en la REPUBLICA ARGENTINA, por los distintos medios de difusión o a través de
campañas organizadas al efecto;
Realizar informes sectoriales y de cadena de valor. Realizar campañas de difusión.
9) Coordinar con las autoridades jurisdiccionales las normas y recomendaciones fitosanitarias y de
bioseguridad que se requieran para el cuidado y seguridad de personas, de los ecosistemas y del medio
ambiente con relación a estos cultivos;
Desarrollar e implementar un manual de buenas prácticas agrícolas y de manufactura para las cuencas
de producción a fin de alcanzar un estándar de calidad superior a escala industrial y artesanal.
10) Impulsar alianzas estratégicas con industrias agroalimentarias, fundaciones y otros, así también
establecer convenios de cooperación con entidades públicas y privadas nacionales e internacionales;
Promover la celebración de convenios de cooperación y planes de trabajo interinstitucional, fortaleciendo
la articulación público - privada.
11) Desarrollar estrategias para la comercialización nacional e internacional para productores de stevia;
Promover la conformación de consorcios de exportación. Articular con los programas de fomento de las
exportaciones agroindustriales vigentes.
12) Establecer convenios de cooperación con entidades públicas y privadas, nacionales e
internacionales;
Promover la celebración de convenios de cooperación y planes de trabajo interinstitucional, fortaleciendo
la articulación público - privada.
e. 09/11/2015 N° 164468/15 v. 09/11/2015
Fecha de publicacion: 09/11/2015

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                <text>La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca dependiente del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca será la autoridad de aplicación del Programa Nacional para el Estudio, Promoción y Desarrollo de la Stevia, y como tal dictará las normas reglamentarias, complementarias, de admisión y alcance, aclaratorias y/o modificatorias, y celebrará todos los actos, acuerdos y/o convenios que se requieran para la debida operatividad y cumplimiento de los objetivos establecidos por la Ley N° 27.142.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
Resolución 763/2011
Establécense los lineamientos de las actividades que involucren Organismos
Genéticamente Modificados (OGM).
Bs. As., 17/8/2011
Visto el Expediente Nº S01:0194200/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ARGENTINA regula los avances y desarrollos tecnológicos en
biotecnología agropecuaria desde los inicios de estas actividades en el año 1991 a fin de
garantizar que los ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM)
pertenecientes a especies de uso agropecuario o que potencialmente pudieran emplearse
en un contexto agropecuario, con los que se realizan ensayos experimentales en una
primera instancia y los que eventualmente obtengan un permiso de comercialización,
sean seguros para el agroecosistema y posean aptitud para el consumo humano y
animal.
Que la biotecnología moderna es una herramienta tecnológica eficiente para incrementar
la productividad de los sectores agropecuarios argentinos.
Que la experiencia recogida a lo largo de estos años aconseja contar con una regulación
marco que establezca los lineamientos generales aplicables a la regulación de las
actividades de liberación al agroecosistema y de autorización comercial de los OGM de
uso agropecuario.
Que atento a que en la evaluación de riesgo se ven involucrados diversos organismos
del ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, es
menester establecer los ámbitos de intervención de cada uno de ellos así como los
mecanismos de coordinación para su actuar.
Que en ese marco, resulta necesario establecer los recaudos procedimentales que deben
regir tales actividades, conforme a las mejores prácticas y estándares de bioseguridad y
manejo del riesgo, a fin de contar con una normativa ágil que permita fortalecer dichas
actividades en el territorio nacional.
Que se comparte el criterio de elevación de estos actuados por parte de la Dirección de
Biotecnología de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que te compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por
la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.

�Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que el ámbito de aplicación de las actividades que
involucren ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM)
pertenecientes a especies de uso agropecuario —entendiéndose como tal los usos
agrícola, pecuario, ictícola/acuícola, pesquero, forestal— o que potencialmente pudieran
emplearse en un contexto agropecuario, deberán ajustarse a lo establecido en la presente
medida.
Art. 2º — Toda liberación al agroecosistema de OGM que no cuenten con aprobación
comercial requerirá en todos los casos autorización previa de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
Dicha autorización será otorgada previa evaluación del cumplimiento de los requisitos
que establezca la reglamentación, conforme los procedimientos a ser instrumentados por
la Dirección de Biotecnología de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, quien tendrá la responsabilidad primaria del trámite.
Por su parte, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE), organismos descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, intervendrán en los ámbitos de sus
respectivas competencias.
Art. 3º — A los fines contemplados en el artículo precedente, establécese que:
a) La evaluación de riesgo, el diseño de las medidas de bioseguridad y del manejo de
riesgos, en las distintas fases de evaluación, se encontrará a cargo de la COMISION
NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA),
ejerciendo la Dirección de Biotecnología su Secretaría Ejecutiva, en el marco de la
Resolución Nº 124 de fecha 24 de octubre de 1991 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas modificatorias y
complementarias y de la Decisión Administrativa Nº 175 de fecha 9 de abril de 2010.
b) La evaluación de aptitud alimentaria para el caso de alimentos derivados de, o que
consistan en, el ORGANISMO GENETICAMENTE MODIFICADO (OGM) para el
consumo humano y/o animal estará a cargo de la Dirección de Calidad Agroalimentaria
dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del
citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), con apoyo del Comité Técnico Asesor sobre el uso alimentario de
ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM) del mencionado
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA).

�c) La fiscalización del desarrollo de las actividades se encontrará a cargo del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), y del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), ambos organismos
descentralizados en la órbita del MINSTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA de acuerdo con sus respectivas competencias. La fiscalización será llevada a
cabo por personal capacitado y entrenado.
d) El análisis de los impactos en la producción y comercialización que pudieran
derivarse de la autorización comercial de un ORGANISMO VEGETAL
GENETICAMENTE MODIFICADO (OVGM) estará a cargo de la Dirección de
Mercados Agrícolas, dependiente de la Dirección Nacional de Transformación y
Comercialización de Productos Agrícolas y Forestales de la SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sin
perjuicio de las reglamentaciones que pudieren establecerse en el futuro respecto de
ORGANISMOS ANIMALES GENETICAMENTE MODIFICADOS (OAGM) y de los
MICROORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (MGM).
e) La autorización comercial de los ORGANISMOS GENETICAMENTE
MODIFICADOS (OGM) de uso agropecuario será otorgada por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA una vez cumplidas las evaluaciones a que
hacen los incisos a), b) y d) del Artículo 3º de la presente medida.
Art. 4º — Las conclusiones de las evaluaciones técnicas de bioseguridad para el
agroecosistema y de aptitud alimentaria serán publicadas mediante los medios técnicos
que faciliten su acceso, conforme la reglamentación que al respecto se dicte.
Ello en ningún caso implicará la autorización para comercializar el OGM en cuestión ni
generará derechos respecto de la efectiva autorización comercial del OGM ni del plazo
en el cual la misma sería eventualmente conferida.
Art. 5º — Las obligaciones y responsabilidades emergentes de la autorización otorgada
para la liberación de ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS (OGM)
regulados al agroecosistema comprenden todas las etapas involucradas en dicho
proceso, esto es, el manejo de los materiales tanto desde el ingreso al país, como durante
su manejo y utilización, guarda y hasta la disposición final. Asimismo, comprende el
monitoreo posterior del sitio de la liberación utilizado por el período que se determinará
en la respectiva autorización.
Art. 6º — La autorización comercial habilitará la libre comercialización y uso del
ORGANISMO GENETICAMENTE MODIFICADO (OGM), conforme a los términos
de la autorización otorgada, lo que podrá incluir el eventual recupero del producto, por
cualquier persona física o jurídica de conformidad con los regímenes aplicables a cada
actividad.
Art. 7º — Toda liberación y/o comercialización efectuada sin autorización previa dará
lugar a la inmediata intervención de los materiales involucrados. La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, en forma directa o mediante la intervención del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y/o del

�INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), dispondrá el destino de los
materiales involucrados, lo que podrá incluir la destrucción de los mismos.
Además de la inmediata intervención, cuando la liberación y/o comercialización sin
autorización previa haya sido llevada a cabo por quien no se encuentre inscripto en los
registros pertinentes, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA podrá disponer, previo sumario que asegure el derecho de defensa del
administrado y teniendo en cuenta la gravedad del hecho, los antecedentes y la conducta
del responsable, el no otorgamiento de las autorizaciones para llevar a cabo las
actividades previstas en la presente resolución por un plazo de hasta CINCO (5) años,
ello sin perjuicio de dar intervención al citado INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE) y/o al citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) ambos organismos descentralizados en
la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y de
promover, en su caso, la denuncia penal correspondiente.
Art. 8º — Ante el incumplimiento de las condiciones de bioseguridad y de manejo de
riesgo impuestas por la mencionada Dirección de Biotecnología y la COMISION
NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA), al
igual que si se comprobara la inexactitud o falsedad de los datos consignados en el
trámite de la autorización y/o el incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte
del solicitante, la referida SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, podrá sin perjuicio de la inmediata adopción cautelar de las medidas de
bioseguridad que se estimen pertinentes, dependiendo de la gravedad de la falta
cometida, efectuar un llamado de atención y/o proceder a la revocación parcial o total
del permiso otorgado, lo que será considerado entre los antecedentes de elegibilidad del
solicitante y/o de los establecimientos involucrados en el incumplimiento.
Art. 9º — En todos los casos, se asegurará el derecho de defensa del solicitante, de
acuerdo con lo previsto en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº
19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72
T.O. 1991.
Art. 10. — Las conductas descriptas en los Artículos 7º y 8º podrán dar lugar a la
intervención del citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y, en caso de involucrar ORGANISMOS
VEGETALES GENETICAMENTE MODIFICADOS (OVGM) alcanzados por las
competencias del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) por motivos
agronómicos o de interés general, a dicho organismo, a los fines de que se analice si se
han infringido normas en el ámbito de aplicación del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), que habiliten la imposición de las sanciones
que pudieran corresponder a los incumplimientos detectados.
Art. 11. — Todos los procedimientos de implementación a ser instrumentados por
normas generales de los organismos competentes deberán atender a los principios de
temporalidad, publicidad y transparencia.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Julián A. Domínguez

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                <text>Resolución MAGyP N° 0763/2011</text>
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                <text>Establece los lineamientos de las actividades que involucren Organismos Genéticamente Modificados (OGM).</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=185806"&gt;Resolución MAGyP N° 0763/2011&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Miércoles 17 de Agosto de 2011</text>
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                <text>Establece los lineamientos de las actividades que involucren Organismos Genéticamente Modificados (OGM).</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 15° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/8087#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 255/2026 del Ministerio de Economía&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca
SALUD PUBLICA
Resolución 133/2011
Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución GMC Nº 53/10. Modificación de
los Requisitos Zoosanitarios para la Importación de Equidos destinados a los Estados Partes
del Mercosur.
Bs. As., 16/3/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0252183/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la
REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY
y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL
PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro
Preto— suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado en la Ciudad de Ouro Preto
(REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº
24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de la mayor
importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto—
suscripto por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, en la Ciudad de Ouro Preto
(REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº
24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO
DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL
MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al
ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos previstos en
su legislación.
Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002
del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas
por vía administrativa "por medio de actos del Poder Ejecutivo" de los Estados Parte.
Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los
Estados Parte en su texto integral.
Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN,
la cual incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) el
Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la

�ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), prevé las acciones a implementar por los
países en caso de emergencia sanitaria o fitosanitaria.
Que resulta necesario derogar los Anexos V, VII, XIV, XXVI y XXVII de la Resolución Nº 585 de
fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que las
Resoluciones Nros. 93, 95 y 107 todas de fecha 11 de octubre de 1996, 30 y 31 ambas de fecha
28 de junio de 2000, todas del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en dichos anexos, han
sido sustituidas por las Resoluciones Nros. 11, 8, 7, 10 y 9 todas de fecha 9 de abril de 2010 del
GRUPO MERCADO COMUN contenidas en los Anexos V, II, I, IV y III respectivamente, de la
presente medida.
Que resulta necesario derogar el Anexo VIII de la Resolución Nº 588 de fecha 18 de julio de
2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 59 de fecha 24 de
noviembre de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido
sustituida por la Resolución Nº 12 de fecha 9 de abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN
contenida en el Anexo VI de la presente medida.
Que resulta necesario derogar el Anexo IV de la Resolución Nº 88 de fecha 27 de agosto de
2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 20 de fecha 22 de junio
de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la
Resolución Nº 13 de fecha 9 de abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en el
Anexo VII de la presente medida.
Que resulta necesario instruir al Señor Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA para que proceda a derogar el Artículo 6º de la Resolución
Nº 740 de fecha 6 de noviembre de 1996 del entonces ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dado que la
Resolución Nº 67 de fecha 4 de noviembre de 1994 del GRUPO MERCADO COMUN contenida
en dicho anexo, ha sido sustituida por la Resolución Nº 25 de fecha 15 de junio de 2010 del
GRUPO MERCADO COMUN.
Que resulta necesario derogar los Anexos VII y VIII de la Resolución Nº 473 de fecha 31 de julio
de 2009 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCION, dado que las Resoluciones Nros. 43 y 44 ambas de fecha 28 de
noviembre de 2008 del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en dichos anexos, han sido
sustituidas por las Resoluciones Nros. 26 y 27 ambas de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO
MERCADO COMUN contenidas en los Anexos X y XI respectivamente, de la presente medida.
Que resulta necesario derogar el Anexo VI de la Resolución Nº 583 de fecha 20 de septiembre
de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 43 de fecha
25 de noviembre de 2005 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido

�sustituida por la Resolución Nº 28 de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN
contenida en el Anexo XII de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Deróganse los Anexos V, VII, XIV, XXVI y XXVII de la Resolución Nº 585 de fecha
20 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos
expuestos en los considerandos de la presente medida.
Art. 2º — Derógase el Anexo VIII de la Resolución N° 588 de fecha 18 de julio de 2008 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente
medida.
Art. 3º — Derógase el Anexo IV de la Resolución N° 88 de fecha 27 de agosto de 2008 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente
medida.
Art. 4º — Instrúyese al Señor Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para que proceda a derogar el Artículo 6º de la Resolución Nº 740 de
fecha 6 de noviembre de 1996 del entonces ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por los motivos
expuestos en los considerandos de la presente medida.
Art. 5º — Deróganse los. Anexos VII y VIII de la Resolución Nº 473 de fecha 31 de julio de 2009
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente
medida.
Art. 6º — Derógase el Anexo VI de la Resolución Nº 583 de fecha 20 de septiembre de 2006 de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos en los considerandos
de la presente medida.
Art. 7º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 7 de fecha 9 de abril
de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.23. Requisitos Fitosanitarios para

�Fragaria Ananassa (frutilla) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación
de la Res. GMC 107/96)" que con ONCE (11) fojas, en copia autenticada como Anexo I integra
la presente medida.
Art. 8º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 8, de fecha 9 de abril
de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.9. Requisitos Fitosanitarios para
Helianthus Annuus (girasol) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación
de la Res. GMC Nº 95/96)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo II integra
la presente medida.
Art. 9º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 9 de fecha 9 de abril
de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.43. Requisitos Fitosanitarios para
Prunus Avium (cerezo dulce) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte
(Derogación de la Res. GMC Nº 31/00)" que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como
Anexo III integra la presente medida.
Art. 10. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 10 de fecha 9 de
abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.42. Requisitos Fitosanitarios
para Prunus Cerasus (cerezo ácido) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte
(Derogación de la Res. GMC Nº 30/00)" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como
Anexo IV integra la presente medida.
Art. 11. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 11 de fecha 9 de
abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.7. Requisitos Fitosanitarios
para Nicotiana Tabacum (tabaco) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte
(Derogación de la Res. GMC Nº 93/96)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como
Anexo V integra la presente medida.
Art. 12. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 12 de fecha 9 de
abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.12. Requisitos Fitosanitarios
para Medicago Sativa (alfalfa) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte
(Derogación de las Res. GMC Nº 98/96 y 59/06)" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada
como Anexo VI integra la presente medida.
Art. 13. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 13 de fecha 9 de
abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar 3.7.41. Requisitos Fitosanitarios
para Pisum Sativum (arveja) según País de Destino y ‘Origen, para los Estados Parte
(Derogación de la Res. GMC Nº 20/06)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como
Anexo VII integra la presente medida.
Art. 14. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 24 de fecha 15 de
junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte
para el Retorno de Equinos Exportados para Participar en Eventos sin Finalidad Reproductiva"
que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo VIII integra la presente medida.
Art. 15. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 26 de fecha 15 de
junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte

�para la Importación de Semen Ovino (Derogación de la Res. GMC Nº 43/08)" que con NUEVE
(9) fojas, en copia autenticada como Anexo IX integra la presente medida.
Art. 16. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 27 de fecha 15 de
junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte
para la Importación de Semen Caprino (Derogación de la Res. GMC Nº 44/08)" que con NUEVE
(9) fojas, en copia autenticada como Anexo X integra la presente medida.
Art. 17. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 28 de fecha 15 de
junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Equivalencias de Denominaciones de Clases y/o
Categorías de Semillas Botánicas (Derogación de las Res. GMC Nº 77/00, 43/05 y 03/09)" que
con DOS (2) fojas, en copia autenticada como Anexo XI integra la presente medida.
Art. 18. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 53 de fecha 2 de
diciembre de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Modificación de los Requisitos
Zoosanitarios para la Importación de Equidos destinados a los Estados Parte del MERCOSUR"
que, con UNA (1) foja, en copia autenticada como Anexo XII integra la presente medida.
Art. 19. — La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción
sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por la
REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY
y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.
Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Julián A. Domínguez.

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                <text>Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional las resoluciones GMC 7/10, 8/10, 9/10, 10/10, 11/10, 12/10, 13/10, 24/10, 26/10, 27/10, 28/10, 53/10. Modificación de los requisitos zoosanitarios para la importación de équidos destinados a los Estados Partes del MERCOSUR</text>
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MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
Resolución 429 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2016
VISTO el Expediente N° S05:0017810/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la
Resolución N° 168 del 5 de mayo de 2016 modificada por su similar N° 321 del 7 de septiembre de 2016,
ambas del citado Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de Administración Financiera dependiente de
la Dirección General de Logística de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA solicita la exención del pago
del arancel previsto en el Anexo II de la Resolución N° 168 del 5 de mayo de 2016 modificada por su
similar N° 321 del 7 de septiembre de 2016, ambas del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
correspondiente al Código 142: “EMISIÓN DE AUTORIZACIÓN OFICIAL DE INGRESO, TRÁNSITO
INTERIOR O EGRESO DE EMBALAJES DE MADERA”.
Que tal solicitud se funda en que las destinaciones aduaneras se encuentran bajo el régimen del Decreto
N° 2.921 del 22 de diciembre de 1970.
Que la Dirección Nacional Técnica y Administrativa y la Dirección Nacional de Protección Vegetal, ambas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
en la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, han evaluado la posibilidad de exención y se han
expedido favorablemente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,

EL MINISTRO
DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase la exención de pago de los aranceles previstos en el Anexo II de la
Resolución N° 168 del 5 de mayo de 2016 modificada por su similar N° 321 del 7 de septiembre de 2016,
ambas del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, correspondiente al Código 142: “EMISIÓN DE

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/pdf/linkQR/UmlBNm5pSlg5NWcrdTVReEh2ZkU0dz09

AUTORIZACIÓN OFICIAL DE INGRESO, TRÁNSITO INTERIOR O EGRESO DE EMBALAJES DE
MADERA” a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — RICARDO BURYAILE, Ministro, Ministerio de Agroindustria.
e. 29/12/2016 N° 99560/16 v. 29/12/2016
Fecha de publicacion: 29/12/2016

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                <text>Se aprueba la exención de pago de los aranceles previstos en el Anexo II DE LA Resolución N° 168 del 5 de mayo de 2016 modificada por su similar N° 321 del 7 de septiembre de 2016, ambas del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, correspondiente al Código 142: "EMISIÓN DE AUTORIZACIÓN OFICIAL DE INGRESO, TRÁNSITO INTERIOR O EGRESO DE EMBALAJES DE MADERA" a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
Resolución 36/2018
Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-16524513--APN-DDYME#MA del Registro del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el Tratado para la Constitución de un Mercado
Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el
26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley N° 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado
de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro
Preto - suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado, en la Ciudad de Ouro
Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) es
de importancia estratégica para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el 26 de marzo de 1991, la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron el Tratado para la Constitución de un
Mercado Común, creando el MERCADO COMÚN DEL SUR.
Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado
de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro
Preto - suscripto por idénticas partes que el tratado referido precedentemente, en la
Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de
diciembre de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560, las normas del MERCADO
COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO
COMÚN, el GRUPO MERCADO COMÚN y la COMISIÓN DE COMERCIO DEL
MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al
ordenamiento jurídico nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos
previstos en su legislación.
Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión N° 20 de fecha 6 de diciembre
de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, las normas del MERCADO
COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía
legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por medio de actos del
PODER EJECUTIVO de los Estados Partes.
Que el Artículo 7° de la citada Decisión N° 20/02 establece que las normas del
MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los
ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.
Que la Decisión N° 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL
MERCADO COMÚN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMÚN

�DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que resulta necesario derogar el Anexo III de la Resolución Nº 824 de fecha 6 de
diciembre de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, dado que la Resolución Nº 70 de fecha 8 de diciembre de
1998 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida
por la Resolución Nº 21 de fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO
COMÚN.
Que resulta necesario derogar el Anexo I de la Resolución N° 77 de fecha 22 de febrero
de 2000 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, dado que la
Resolución N° 71 de fecha 18 de noviembre de 1999 del GRUPO MERCADO
COMÚN contenida en dicho anexo, también ha sido sustituida por la Resolución Nº 21
de fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN.
Que en tal sentido, resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución N° 21 de fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN
mencionada precedentemente, la cual se encuentra contenida en el Anexo I de la
presente medida.
Que resulta necesario derogar el Anexo I de la Resolución Nº 824 de fecha 6 de
diciembre de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, dado que la Resolución Nº 60 de fecha 13 de diciembre de
1997 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida
por la Resolución Nº 24 de fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO
COMÚN.
Que resulta necesario derogar el Anexo II de la Resolución N° 77 de fecha 22 de
febrero de 2000 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, dado que la
Resolución N° 72 de fecha 18 de noviembre de 1999 del GRUPO MERCADO
COMÚN contenida en dicho anexo, también ha sido sustituida por la Resolución Nº 24
de fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN.
Que en tal sentido, resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución N° 24 de fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN,
mencionada precedentemente, la cual se encuentra contenida en el Anexo II de la
presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.

MINISTERIO

DE

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley
de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,

�EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Deróganse los Anexos I y III de la Resolución Nº 824 de fecha 6 de
diciembre de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS, por los motivos expuestos en los considerandos de la
presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Deróganse los Anexos I y II de la Resolución N° 77 de fecha 22 de
febrero de 2000 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, por los motivos
expuestos en los considerandos de la presente medida.
ARTÍCULO 3º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 21 de
fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN “Glosario Mercosur de
Terminología de Semillas (Derogación de las Res. GMC Nº 70/98 y 71/99)”, que con
NUEVE (9) hojas, en copia autenticada, como Anexo I registrado con el N° IF-201722820581-APN-SECMA#MA, integra la presente medida.
ARTÍCULO 4º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 24 de
fecha 19 de julio de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN “Estándar MERCOSUR
para Acreditación de Laboratorios de Análisis de Semillas y Habilitación de
Muestreadores (Derogación de las Res. GMC Nº 60/97 Y 72/99)”, que con
DIECISIETE (17) hojas, en copia autenticada, como Anexo II registrado con el N° IF2017-22821395-APN-SECMA#MA, integra la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- La normativa que se incorpora por la presente resolución entrará en
vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de
Ouro Preto - suscripto por la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley
N° 24.560.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Luis Miguel Etchevehere.

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                <text>Actualización e incorporación de normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) Se incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Resolución N° 21/2017 del GRUPO MERCADO COMÚN “Glosario Mercosur de Terminología de Semillas”, la Resolución N° 24/2017 GMC “Estándar MERCOSUR para Acreditación de Laboratorios de Análisis de Semillas y Habilitación de Muestreadores”. Se derongan los Anexos I y III de la Resolución Nº 824/1999 y Anexos I y II de la Resolución N° 77/2000, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
Resolución 37/2018
Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2018
VISTO el Expediente N° EX-2017-35394053--APN-DDYME#MA del Registro
del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el Tratado para la Constitución de un
Mercado Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción
(REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley
N° 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura
Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por
idénticas partes que el mencionado tratado, en la Ciudad de Ouro Preto
(REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMÚN DEL SUR
(MERCOSUR) es de importancia estratégica para la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que el 26 de marzo de 1991, la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron en la Ciudad de
Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el Tratado para la Constitución de
un Mercado Común, aprobado por la Ley N° 23.981, creando el MERCADO
COMÚN DEL SUR.
Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR Protocolo de Ouro Preto – suscripto el 17 de diciembre de 1994 por idénticas
partes que el tratado referido precedentemente en la Ciudad de Ouro Preto
(REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), aprobado por la Ley N° 24.560, las
normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el
CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, el GRUPO MERCADO COMÚN y la
COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser
incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de
los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en su legislación.
Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión N° 20 de fecha 6 de
diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, las normas del
MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser
incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa
por medio de actos del PODER EJECUTIVO de los Estados Partes.

�Que el Artículo 7° de la citada Decisión N° 20/02 establece que las normas del
MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los
ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.
Que la Decisión N° 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL
MERCADO COMÚN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO
COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO (OMC).
Que resulta necesario derogar el Anexo XI de la Resolución Nº 133 de fecha 16
de marzo de 2011 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, dado que la Resolución Nº 28 de fecha 15 de junio de 2010 del
GRUPO MERCADO COMÚN, contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por
la Resolución Nº 25 de fecha 13 de septiembre de 2017 del GRUPO
MERCADO COMÚN.
Que en tal sentido, resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico
nacional la citada Resolución N° 25/17, la cual se encuentra contenida en el
Anexo I, que registrado con el Nº IF-2018-07035886-APN-SECMA#MA, forma
parte integrante de la presente medida.
Que en ocasión de la CV Reunión Ordinaria del GRUPO MERCADO COMÚN,
celebrada en la Ciudad de Brasilia (REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL)
los días 12 y 13 de septiembre de 2017, los Estados Partes del MERCOSUR,
aprobaron la Resolución N° 27 de fecha 13 de septiembre de 2017 del GRUPO
MERCADO COMÚN, la cual debe ser incorporada al ordenamiento jurídico
nacional, y se encuentra contenida en el Anexo II que, registrado con el Nº IF2018-07036007-APN-SECMA#MA, forma parte integrante de la presente
medida.
Que asimismo, resulta necesario derogar el Anexo I de la Resolución N° 798 de
fecha 26 de agosto de 2011 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, dado que la Resolución N° 25 de fecha 15 de junio de
2010 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo, ha sido
sustituida por la Resolución N° 44 de fecha 19 de diciembre de 2017 del
GRUPO MERCADO COMÚN.
Que en tal sentido, resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico
nacional la Resolución N° 44 de fecha 19 de diciembre de 2017 del GRUPO
MERCADO COMÚN mencionada precedentemente, la cual se encuentra
contenida en el Anexo III que, registrado con el Nº IF-2018-07036141-APNSECMA#MA, forma parte integrante de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones.

�Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derógase el Anexo XI de la Resolución Nº 133 de fecha 16 de
marzo de 2011 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente
medida.
ARTÍCULO 2º.- Derógase el Anexo I de la Resolución N° 798 de fecha 26 de
agosto de 2011 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente
medida.
ARTÍCULO 3º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución
N° 25 de fecha 13 de septiembre de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN
―Equivalencias de Denominaciones de Clases y/o Categorías de Semillas
Botánicas (Derogación de la Resolución Nº 28 de fecha 15 de junio de 2010 del
GRUPO MERCADO COMÚN)‖, que como Anexo I, registrado con el Nº IF2018-07035886-APN-SECMA#MA, forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 4º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución
N° 27 de fecha 13 de septiembre de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN
―Requisitos Zoosanitarios Adicionales de los Estados Partes para la
Importación de Rumiantes con relación a la Enfermedad de Schmallenberg‖
que como Anexo II, registrado con el Nº IF-2018-07036007-APN-SECMA#MA,
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 5º.- Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución
N° 44 de fecha 19 de diciembre de 2017 del GRUPO MERCADO COMÚN
―Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de
Embriones Bovinos y Bubalinos Colectados In Vivo y/o Producidos In Vitro
(Derogación de la Resolución N° 25 de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO
MERCADO COMÚN)‖ que como Anexo III, registrado con el Nº IF-201807036141-APN-SECMA#MA, forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- La normativa que se incorpora por la presente resolución
entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del
Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del
MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por la REPÚBLICA
ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL
PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de
Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el día 17 de diciembre
de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Luis Miguel Etchevehere.

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                    <text>MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Resolución 477/2018
RESOL-2018-477-APN-MAD
Ciudad de Buenos Aires, 23/08/2018
VISTO: El expediente EX-2018-25341272-APN-DGAYF#MAD del Registro del MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, las Leyes Nº 22.344, Nº 24.375 y 25.675, los Decretos Nº 522 de fecha 5 de junio
de 1997 y Nº 1347 de fecha 10 de diciembre de 1997, la Decisión Administrativa N° 311 de fecha 13 de marzo de
2018, las Resoluciones SAyDS Nº 460 de fecha 4 de junio de 1999, Nº 500 de fecha 30 de mayo de 2006, Nº 578
de fecha 27 de junio de 2006, N° 375 de fecha 27 de marzo de 2007 y Nº 1766 de fecha 16 de noviembre de
2007, y,
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 24.375 se aprobó el Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado y abierto a la firma en Río de
Janeiro, República Federativa del Brasil, el 5 de junio de 1992.
Que en su artículo 7° inciso a) dicho convenio dispone que cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y
según proceda, identificará los componentes de la diversidad biológica que sean importantes para su conservación
y utilización sostenible.
Que el citado instrumento internacional, asimismo, establece en su artículo 8° inciso h) que cada Parte Contratante
impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o
especies.
Que por Decreto Nº 1347 de fecha 10 de diciembre de 1997 se designó a la entonces SECRETARÍA DE
RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE como autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.375.
Que por la ley N° 22.344 se aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres (CITES), la cual fue suscripta en Washington DC, Estados Unidos de América, el 3 de
marzo de 1973, así como también sus Apéndices I, II y III, y las enmiendas adoptadas en las reuniones de la
Conferencia de las Partes realizadas en Berna en noviembre de 1976 y San José de Costa Rica en marzo de 1979.
Que el artículo II de la convención referida establece que cada Parte deberá reglamentar el comercio de las
especies allí contempladas a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia.
Que por Decreto Nº 522 de fecha 5 de junio de 1997, reglamentario de la Ley N° 22.344, se designó como
autoridad de aplicación de la misma a la entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE RECURSOS NATURALES Y
DESARROLLO SUSTENTABLE.

Página 1

�Que la Ley General del Ambiente N° 25.675 establece en su artículo 4º como política ambiental nacional el principio
precautorio, según el cual cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza
científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los
costos, para impedir la degradación del ambiente.
Que la norma citada establece también el principio de prevención, según el cual las causas y las fuentes de los
problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que
sobre el ambiente se pueden producir.
Que por Resolución de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 460 de
fecha 4 de junio de 1999 se aprobó el Programa Nacional de Gestión de Flora, el cual tiene por objetivo, entre
otros, la generación de propuestas normativas para la conservación y administración de la flora silvestre.
Que por Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 1766 de fecha 17 de
noviembre de 2007 se ordenó la previa intervención de la entonces DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO
AMBIENTAL y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD en toda importación, exportación o reexportación de
ejemplares vivos, productos, subproductos y derivados de la flora silvestre.
Que por Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 375 de fecha 27 de
marzo de 2007 se modificó el formulario utilizado para realizar trámites de exportación, importación y reexportación
de productos, subproductos y ejemplares vivos de la flora silvestre anteriormente aprobado por Resolución de la
SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 500 de fecha 30 de mayo de 2006.
Que por Decisión Administrativa Nº 311 de fecha 13 de marzo de 2018 se designó a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
BIODIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES para asistir al
Secretario en los aspectos técnicos de la formulación e implementación de la política ambiental para el
conocimiento, conservación y uso sustentable de la biodiversidad, el acceso a los recursos genéticos y la
distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización.
Que para un adecuado cumplimiento de dichas competencias resulta necesario precisar el alcance de la
intervención de este MINISTERIO DE AMBIENTE y DESARROLLO SUSTENTABLE, a fin de evitar innecesarias
duplicaciones de tareas con otros organismos estatales, como el REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES y el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ambos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, GANADERÍA Y PESCA, y
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA del MINISTERIO
DE SALUD.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, ha tomado la intervención
en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por los Decretos Nº 1347/97, N° 522/97 y
Nº 13/15, sus modificatorios y complementarios.

Página 2

�Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Toda importación, exportación y reexportación de especímenes de flora silvestre incluidas en los
Apéndices de la Convención CITES, y toda importación de flora silvestre, requerirá la previa intervención de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS
NATURALES.
ARTICULO 2º.- A los efectos de la aplicación de la presente se entenderá por:
ESPECÍMEN: ejemplares vivos o muertos, productos y subproductos de la flora silvestre.
FLORA SILVESTRE: Las plantas, algas, hongos y organismos unicelulares, tanto de filiación vegetal como fúngica.
FLORA SILVESTRE NATIVA: La flora silvestre que es propia de la República Argentina.
POTENCIAL INVASIVO: Probabilidad de que una especie introducida en una nueva localidad consiga establecer
allí una población autosostenible y avanzar espontáneamente sobre ambientes naturales o seminaturales afectando
efectiva o potencialmente la diversidad biológica.
REPRODUCIDO ARTIFICIALMENTE: Ejemplar cultivado en un medio controlado a partir de semillas, plántulas,
árboles jóvenes, esquejes, injertos, acodos o amorgonamientos aéreos, estacas, tejido vegetal u otro propágulo
procedentes de planteles parentales silvestres o cultivados.
DERIVADO DE LA FLORA: Cualquier parte procesada de una planta.
PRODUCTO: Materia prima que ha sido manufacturada.
PRODUCTO TERMINADO: Producto empaquetado y listo para el comercio, transportado individualmente o a
granel.
SUBPRODUCTO: Producto secundario que se obtiene además del principal en un proceso industrial de
elaboración, fabricación o extracción.
ARTICULO 3º.- Quedan exceptuados de la intervención de este MINISTERIO DE AMBIENTE y DESARROLLO
SUSTENTABLE:
a) La importación y exportación de productos, productos terminados, subproductos y derivados de la flora silvestre.
b) La exportación de flora silvestre reproducida artificialmente, sus productos y subproductos.

Página 3

�c) Los cultivares o variedades de reconocida aptitud agrícola inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE
CULTIVARES previsto en el Capítulo IV de la Ley Nº 20.247.
d) Las especies no incluidas en el inciso anterior cuya importación o exportación requiera intervención del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, salvo el primer ingreso de la especie al país o aquellas con potencial
invasivo, caso en el que se dará intervención previa a este MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD publicará en la página web del MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE y mantendrá actualizado, un listado de todas aquellas especies que no requieren
de intervención por parte de la mencionada Dirección para su importación.
ARTICULO 4º.- Las excepciones del artículo tercero no regirán para los ejemplares vivos, productos y subproductos
de la flora silvestre de especies incluidas en los Apéndices de la Convención sobre el comercio internacional de
especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES).
ARTICULO 5°. - Las solicitudes de importación de plantas vivas, semillas o materiales vegetales con capacidad
reproductiva se analizarán a efectos de denegar la autorización de importación de cualquier especie de flora
silvestre que, debido a su potencial invasivo, pueda afectar a las especies de la flora silvestre nativa, alterar en
algún grado la estabilidad de los ecosistemas o impactar negativamente en las actividades económicas.
ARTICULO 6º.- Apruébese el Certificado que obra como Anexo I, IF-2018-25628438-APN-SCCYDS#MAD a la
presente, a efectos de perfeccionar las tramitaciones mencionadas en la presente Resolución.
ARTICULO 7º.- En los casos que corresponda, se deberá adjuntar original de la guía forestal o documentación
similar emitida por la autoridad provincial competente o cualquier otra documentación que, a criterio de la autoridad
de aplicación, resulte válida para acreditar la legitima tenencia y transporte.
ARTICULO 8º.- Deróguense las Resoluciones SAyDS Nº 375/07 y Nº 1766/07.
ARTICULO 9º.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 10º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese a la Dirección General de Aduanas de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. Sergio Alejandro Bergman
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 27/08/2018 N° 62018/18 v. 27/08/2018

Fecha de publicación 27/08/2018

Página 4

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                    <text>TRAMITE INTERNO Nº
EXPORTACIÓN
IMPORTACIÓN
MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE

REEXPORTACIÓN

LEY 22.344 – CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES
AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES Y DECRETO REGLAMENTARIO 522/97
Solicitante:
Domicilio:
Tel:
Inscripción N º:

A COMPLETAR POR EL USUARIO EN CARÁCTER DE DECLARACION JURADA

Depósito:
País de:

Destino

Destinatario

Origen

Tel:

Procedencia

Remitente:

Domicilio:
Descripción de ejemplares vivos, productos y subproductos de la flora silvestre, nombre común y científico,
cantidad en letras y números:

Valor FOB estimado en U$S a la fecha:
Posición NCM:

Requiere CITES

/

/

Fecha de arribo

/ /

Lugar de embarque

Buenos Aires

__/__/____

Documento válido hasta

__/__/____

El presente tendrá una validez de 180 días corridos
desde su firma.

Lugar de arribo

Firma, aclaración y carácter del solicitante
Presentar por CUADRUPLICADO
Marcar con una cruz la opción elegida

IF-2018-25628438-APN-SCCYDS#MAD

Firma y sello del funcionario autorizado ante la
Dirección General de Aduana
página 1 de 1

A COMPLETAR POR LA DNB,

Fecha de embarque

Nº

�República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
2018 - Año del Centenario de la Reforma Universitaria
Hoja Adicional de Firmas
Informe gráfico
Número: IF-2018-25628438-APN-SCCYDS#MAD
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Miércoles 30 de Mayo de 2018

Referencia: ANEXO I FORMULARIO FLORA

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ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT 30715117564
Date: 2018.05.30 10:15:33 -03'00'

Carlos Merenson
Director Nacional
Secretaría de Cambio Climático y Desarrollo Sustentable
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable

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DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, c=AR,
o=MINISTERIO DE MODERNIZACION, ou=SECRETARIA DE
MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serialNumber=CUIT
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Date: 2018.05.30 10:15:34 -03'00'

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                <text>Resolución MAD N° 0477/2018</text>
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                <text>Importacion, exportacion y reexportacion de especimenes de Flora Silvestre</text>
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                <text>Toda importación, exportación de especímenes de flora silvestre incluidas en los Apéndices de la Conveneción CITES, y importación de flora silvestres, requerirá la previa intervención de la DIRECCIÓN NACIONAL DE BIODIVERSIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA AMBIENTAL EN RECURSOS NATURALES.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=313804"&gt;Resolución MAD N° 0477/2018&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/339308/QR

MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 255/2026
RESOL-2026-255-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 05/03/2026
Visto el expediente EX-2026-11599036- -APN-DGDAGYP#MEC, el decreto 891 del 1° de noviembre de 2017, las
resoluciones 763 del 17 de agosto de 2011 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, 32 del 4 de
marzo de 2021 de la entonces Secretaría de Alimentos, Bioeconomía y Desarrollo Regional del ex Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca (RESOL-2021-32-APN-SABYDR#MAGYP), modificada por su similar 31 del 23 de
mayo de 2024 de la ex Secretaría de Bioeconomía del Ministerio de Economía (RESOL-2024-31-APN-SB#MEC), y
481 del 4 de diciembre de 2023 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía
(RESOL-2023-481-APN-SAGYP#MEC), y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución 763 del 17 de agosto de 2011 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca se
establece el ámbito de aplicación de las actividades que involucren organismos genéticamente modificados (OGM)
pertenecientes a especies de uso agropecuario –entendiéndose como tal los usos agrícola, pecuario,
ictícola/acuícola, pesquero, forestal– o que potencialmente pudieran emplearse en un contexto agropecuario.
Que en el artículo 2° de la resolución antedicha se establece que: “Toda liberación al agroecosistema de OGM que
no cuenten con aprobación comercial requerirá en todos los casos autorización previa de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA”.
Que en el artículo 3° de la citada resolución se dispone que: “(…) a) La evaluación de riesgo, el diseño de las
medidas de bioseguridad y del manejo de riesgos, en las distintas fases de evaluación, se encontrará a cargo de la
COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGÍA AGROPECUARIA (CONABIA), ejerciendo la Dirección
de Biotecnología su Secretaría Ejecutiva (…) b) La evaluación de aptitud alimentaria para el caso de alimentos
derivados de, o que consistan en, el ORGANISMO GENÉTICAMENTE MODIFICADO (OGM) para el consumo
humano y/o animal estará a cargo de la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional
de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del citado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), con apoyo del Comité Técnico Asesor sobre el uso alimentario de ORGANISMOS
GENÉTICAMENTE MODIFICADOS (OGM) del mencionado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) (…) d) El análisis de los impactos en la producción y comercialización que
pudieran derivarse de la autorización comercial de un ORGANISMO VEGETAL GENÉTICAMENTE MODIFICADO
(OVGM) estará a cargo de la Dirección de Mercados Agrícolas, dependiente de la Dirección Nacional de
Transformación y Comercialización de Productos Agrícolas y Forestales de la SUBSECRETARÍA DE
AGRICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA(…)”.

1 de 8

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/339308/QR

Que, asimismo, en el inciso c del artículo 3° de la citada resolución 763/2011 del entonces Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca se establece que: “La fiscalización del desarrollo de las actividades se encontrará a cargo del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), ambos organismos descentralizados en la órbita del MINSTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de acuerdo con sus respectivas competencias”.
Que mediante el decreto 891 del 1° de noviembre de 2017 se aprobaron las Buenas Prácticas en Materia de
Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus
regulaciones.
Que, al respecto, dicho decreto dispone que los organismos públicos deberán evaluar sus inventarios normativos,
eliminando aquellas normas que resulten una carga innecesaria.
Que la República Argentina regula y acompaña los avances y desarrollos tecnológicos en biotecnología
agropecuaria desde los inicios de estas actividades en el año 1991 a fin de garantizar que los organismos
genéticamente modificados (OGM) pertenecientes a especies de uso agropecuario o que potencialmente pudieran
emplearse en un contexto agropecuario, sean seguros tanto en las etapas experimentales como en la
comercialización garantizando la bioseguridad de dichos productos, sin afectar las exportaciones.
Que el uso de la biotecnología moderna en el sector agropecuario se ha ido ampliando con el tiempo hacia los
ámbitos agroalimentario y agroindustrial, dando lugar al surgimiento de nuevas actividades y propuestas de usos de
los OGM, incluyendo sus productos y subproductos derivados, y contribuyendo así al aumento de la productividad y
de las exportaciones de materias primas y alimentos seguros producidos en el país.
Que, por lo antedicho, resulta necesario que la regulación marco actualice los lineamientos generales para las
actividades de liberación al agroecosistema de OGM con fines de experimentación y para la autorización de
comercialización de los OGM de uso agropecuario, agroalimentario y agroindustrial, incluyendo sus productos y
subproductos derivados, definiendo los ámbitos de intervención de los diversos organismos de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca de esta cartera y coordinando su actuación.
Que las autorizaciones para las actividades de liberación al agroecosistema de OGM con fines de experimentación,
que son competencia de la citada secretaría, podrán ser otorgadas bajo el cumplimiento de las normas específicas
que se dicten.
Que la comercialización de un OGM en la República Argentina es actualmente otorgada en base al cumplimiento de
tres (3) instancias de evaluación: 1) los aspectos de bioseguridad para el agroecosistema, 2) la aptitud alimentaria
humana y animal y 3) los impactos en la producción y comercialización; que son llevadas a cabo por las áreas con
competencia en la materia.
Que, como parte del proceso de análisis de riesgo de los OGM, la República Argentina en ocasiones considera y
utiliza como referencia para las decisiones relativas a dicho análisis, información relevante contenida en
evaluaciones realizadas por terceros países que cuentan, al igual que nuestro país, con marcos normativos sólidos
y una extensa trayectoria en la evaluación y regulación de OGM.

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Que el 20 de octubre de 2022 la República Argentina ha suscripto el Memorando de Entendimiento entre el
Ministerio de Economía de la República Argentina y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovaciones de la
República Federativa de Brasil para la Cooperación en Bioseguridad de Productos de Biotecnología Moderna.
Que el 12 de junio de 2023 la República Argentina ha suscripto el Memorando de Entendimiento Multilateral entre el
Ministerio de Economía de la República Argentina, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación de la
República Federativa de Brasil, el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del Paraguay y el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca de la República Oriental del Uruguay para la Creación de la Red Internacional de
Bioseguridad de Productos derivados de la Biotecnología Moderna.
Que, en ese marco, se ha dictado la resolución 481 del 4 de diciembre de 2023 de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía (RESOL-2023-481-APN-SAGYP#MEC) que establece el
Procedimiento para la Presentación de Solicitudes para la autorización comercial a un Organismo Genéticamente
Modificado (OGM) para uso agropecuario y/o agroindustrial en el marco del memorando citado en el considerando
precedente.
Que, asimismo, a través de la citada resolución 481/2023 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca se
establece que el procedimiento aprobado podrá ser aplicado para solicitudes de instituciones radicadas en otros
países con los que a futuro pudieran suscribirse acuerdos marco bilaterales y multilaterales.
Que numerosos marcos regulatorios a nivel mundial contemplan actualmente la posibilidad de autorizar OGM
según los usos propuestos declarados por los interesados.
Que, a su vez, dependiendo de la naturaleza y el uso propuesto declarado de los OGM, no resulta necesario contar
en todos los casos con las tres (3) instancias de evaluación arriba enumeradas para otorgar la autorización de
comercialización, pudiendo definirse con antelación cuáles instancias de evaluación deben ser cumplidas según lo
determinen las áreas competentes y la Autoridad de Aplicación.
Que mediante la resolución 32 del 4 de marzo de 2021 de la entonces Secretaría de Alimentos, Bioeconomía y
Desarrollo Regional del ex Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (RESOL-2021-32-APN-SABYDR#MAGYP),
modificada por su similar 31 del 23 de mayo de 2024 de la ex Secretaría de Bioeconomía del Ministerio de
Economía (RESOL-2024-31-APN-SB#MEC), se establece que los proyectos de Documentos de Decisión que
genere la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria (CONABIA) serán dados a conocer a los fines
de recibir comentarios técnicos, no vinculantes, por parte de cualquier persona humana o jurídica residente en la
República Argentina.
Que, por otra parte, el sector agroindustrial argentino cuenta con holgada capacidad de procesamiento por lo cual la
importación de granos y otros subproductos obtenidos a partir de cultivos genéticamente modificados, permite
maximizar su aprovechamiento y generar agregado de valor y acceso a nuevos mercados.
Que el marco normativo propuesto propicia la celeridad en los procedimientos de autorización en cuestión y
determina plazos ciertos y razonables para su tramitación.

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Que la Coordinación de Innovación y Biotecnología de la Dirección Nacional de Bioeconomía y la Dirección de
Políticas de Mercados, ambas dependientes de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, y la Coordinación
General de Biotecnología de la Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo de la Dirección Nacional de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la citada secretaría, han emitido el informe técnico correspondiente de
firma conjunta (cf., IF-2026-19462300-APN-DNB#MEC e IF-2026-21861094-APN-DNB#MEC).
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus
modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
TÍTULO I - ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Establécese que las actividades que involucren organismos genéticamente modificados (OGM),
incluyendo sus productos y subproductos derivados, pertenecientes a especies de uso agropecuario
–entendiéndose como tal los usos agrícola, pecuario, ictícola/acuícola, pesquero, forestal, ornamental,
agroalimentario o agroindustrial, entre otros– o que potencialmente pudieran emplearse en dichos contextos,
deberán ajustarse a lo establecido en la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Las actividades referidas en el artículo 1° de esta resolución requerirán en todos los casos
autorización previa de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de este ministerio, y comprenden toda
liberación al agroecosistema de OGM regulados, es decir, OGM que no cuenten con autorización de
comercialización. Dicha autorización será otorgada luego del cumplimiento de los requisitos establecidos por la
normativa correspondiente a la naturaleza y al uso propuesto del OGM, producto o subproducto derivado, declarado
por parte de los interesados, realizando un abordaje caso por caso, y conforme a los procedimientos
instrumentados por la Dirección Nacional de Bioeconomía de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de
esta cartera, a través de la Coordinación de Innovación y Biotecnología.
Por su parte, el Instituto Nacional de Semillas (INASE) y el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
(SENASA), ambos organismos descentralizados en la órbita de la citada secretaría, intervendrán en los ámbitos de
sus respectivas competencias.
TÍTULO II – AUTORIZACIONES
CAPÍTULO I – AUTORIZACIÓN PARA ACTIVIDADES EXPERIMENTALES
ARTÍCULO 3°.- Autorización para liberación regulada en actividades experimentales contenidas y confinadas.

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La Coordinación de Innovación y Biotecnología y la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria
(CONABIA) intervendrán en todas las cuestiones relativas a las evaluaciones para la autorización para liberación
regulada en actividades experimentales contenidas y confinadas. Las obligaciones y responsabilidades emergentes
de la autorización otorgada para la liberación al agroecosistema de OGM regulados comprenden todas las etapas
involucradas en dicho proceso, las que incluyen el manejo de los materiales desde el ingreso al país (de
corresponder), su manejo y utilización, guarda y disposición final y el monitoreo posterior del sitio utilizado para la
liberación por el período que determine la normativa específica o que se establezca en la respectiva autorización.
CAPÍTULO II – AUTORIZACIÓN PARA COMERCIALIZACIÓN
ARTÍCULO 4°.- Autorización de comercialización. A los fines de la autorización de comercialización, se establecen
las siguientes instancias de evaluación:
1. La evaluación de riesgo para el agroecosistema del OGM en consideración estará a cargo de la Coordinación de
Innovación y Biotecnología y de la CONABIA; ésta se efectuará conforme a lo establecido en las normativas
vigentes. Dicha evaluación podrá enfocarse solo en algunos aspectos específicos según sea el propósito de uso del
OGM. La evaluación deberá ser finalizada en el plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles contados desde la
fecha de notificación del inicio de evaluación de la solicitud.
2. La evaluación de aptitud alimentaria humana y animal del OGM y/o sus productos y subproductos derivados será
llevada a cabo por la Coordinación General de Biotecnología de la Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo de
la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SENASA. La evaluación deberá ser finalizada en
el plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles contados desde la fecha de notificación del inicio de evaluación
de la solicitud.
3. El dictamen sobre los impactos en la comercialización estará a cargo de la Dirección de Políticas de Mercados de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. La evaluación deberá ser finalizada en el plazo máximo de treinta
(30) días hábiles contados desde la fecha de finalización de la evaluación de riesgo para el agroecosistema y la
publicación del documento de decisión emitido por la Coordinación de Innovación y Biotecnología y por la
CONABIA y/o el Dictamen de Aptitud Alimentaria Humana y Animal del SENASA, en caso de corresponder según el
uso.
Las evaluaciones referidas a los incisos 1 y 2 precedentes se podrán realizar en simultáneo.
El cómputo de los plazos de evaluación se suspenderá durante los períodos en los cuales se deba esperar a recibir
respuestas a requerimientos de información adicional, documentación faltante u otras acciones imprescindibles
para la prosecución del trámite y que dependan del interesado o entidades externas.
ARTÍCULO 5°.- Tipos de autorizaciones de comercialización de OGM. Dependiendo de la naturaleza y el uso
propuesto declarado, el interesado puede solicitar:
1. Autorización de comercialización de OGM para todo uso. Se otorgará habiendo completado las instancias
descriptas en los incisos 1 y 2 y 3 del artículo 4° de la presente medida. Dicha autorización detallará los términos

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para el libre uso no regulado, lo que podrá incluir el eventual recupero del producto, por cualquier persona física o
jurídica de conformidad con los regímenes aplicables a cada actividad.
2. Autorización de comercialización del OGM para otros usos propuestos. Deberán ser declarados por el interesado
y se otorgará habiendo completado las instancias descriptas en el artículo 4° de esta resolución, conforme al
artículo 6° de la presente medida.
3. Autorización de comercialización de OGM en función del Memorando de Entendimiento Multilateral entre el
Ministerio de Economía de la República Argentina, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación de la
República Federativa de Brasil, el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República del Paraguay y el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca de la República Oriental del Uruguay para la Creación de la Red Internacional de
Bioseguridad de Productos Derivados de la Biotecnología Moderna y del Memorando de Entendimiento entre el
Ministerio de Economía de la República Argentina y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovaciones de la
República Federativa de Brasil para la Cooperación en Bioseguridad de Productos de Biotecnología Moderna, de
conformidad con la resolución 481 del 4 de diciembre de 2023 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
del Ministerio de Economía (RESOL-2023-481-APN-SAGYP#MEC). Se otorgará habiendo completado las
instancias descriptas en el artículo 4° de esta resolución, conforme al artículo 6° de la presente medida, y a las
medidas derivadas de dichos acuerdos y compromisos internacionales y a la normativa interna que los instruya.
ARTÍCULO 6°.- Procedimiento. La Coordinación de Innovación y Biotecnología, con la conformidad de la
Coordinación General de Biotecnología del SENASA y de la Dirección de Políticas de Mercados, tendrá la facultad
de determinar cuál o cuáles evaluaciones de los incisos 1, 2 y/o 3 del artículo 4° de esta resolución, deberá cumplir
el interesado para obtener la autorización comercial en función de la naturaleza y uso propuesto y declarado. Dicha
determinación será materializada mediante un informe de firma conjunta emitido por dichas áreas que será
comunicado al interesado e incorporado a las actuaciones.
ARTÍCULO 7°.- Instancia de Consulta Previa (ICP). En forma opcional y previa a la presentación de una solicitud de
comercialización, los interesados en obtener autorización de comercialización de un OGM cuya importación,
producción y manejo atienden los propósitos específicos declarados de acuerdo a las especificaciones del artículo
5° de la presente medida, o que pretendan obtener autorización para un uso diferente del que haya sido
previamente declarado y autorizado, podrán presentar una Instancia de Consulta Previa ante la Coordinación de
Innovación y Biotecnología para definir cuáles de los incisos 1, 2 y/o 3 del artículo 4° de esta resolución deberán
aplicarse al caso y/o despejar inquietudes o consultas. Consistirá en un documento de formato libre en el que se
detalla todo lo concerniente al OGM y su uso propuesto, el cual será remitido a la citada coordinación a través de
los medios electrónicos que se establezcan.
ARTÍCULO 8°.- Proceso de autorización de comercialización de OGM. Una vez concluidas las correspondientes
instancias de evaluación pertinentes para el OGM, productos y subproductos y, según el uso propuesto declarado
por el interesado, las áreas intervinientes en las respectivas instancias de evaluación, remitirán sus conclusiones a
la Coordinación de Innovación y Biotecnología, las que, en caso de que sean favorables, serán comunicadas al
interesado, y en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles desde dicha comunicación se deberá elaborar el
proyecto de acto administrativo y elevar las actuaciones a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. En el

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caso que el interesado no desee recibir la autorización comercial, deberá notificarlo dentro de los diez (10) días
hábiles de recibida la comunicación anterior, mediante nota dirigida a dicha secretaría a través de la Plataforma de
Trámites a Distancia (TAD), con copia a la Coordinación de Innovación y Biotecnología.
TÍTULO III - INCUMPLIMIENTOS
ARTÍCULO 9°.- Todo uso, liberación y/o comercialización efectuada sin autorización previa, o que no se ajuste a los
términos de la autorización otorgada, en relación al propósito de uso declarado por el interesado, dará lugar a la
inmediata intervención de los materiales involucrados, así como la posible quita de la autorización. La Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca, en forma directa o mediante la intervención del SENASA y/o del INASE, dispondrá
el destino de los materiales involucrados, lo que podrá incluir la destrucción de estos.
Además de la inmediata intervención, cuando el uso y/o comercialización sin autorización previa haya sido llevada a
cabo por quien no se encuentre inscripto en los registros pertinentes, la referida secretaría podrá disponer, previo
procedimiento que asegure el derecho de defensa del administrado, y teniendo en cuenta la gravedad del hecho,
los antecedentes y la conducta del responsable, el no otorgamiento de autorizaciones para llevar a cabo las
actividades previstas en la presente resolución por un plazo de hasta cinco (5) años.
ARTÍCULO 10.- Ante el incumplimiento de las condiciones de bioseguridad y de manejo de riesgo impuestas por la
Coordinación de Innovación y Biotecnología y la CONABIA, al igual que si se comprobara la inexactitud o falsedad
de los datos consignados en el trámite de la autorización y/o el incumplimiento de las obligaciones asumidas por
parte del solicitante, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá, sin perjuicio de la inmediata adopción
cautelar de las medidas de bioseguridad que se estimen pertinentes, dependiendo de la gravedad de la falta
cometida, efectuar un llamado de atención y/o proceder a la revocación parcial o total del permiso otorgado, lo que
será considerado entre los antecedentes de elegibilidad del solicitante y/o de los establecimientos involucrados en
el incumplimiento.
ARTÍCULO 11.- En todos los casos se asegurará el derecho de defensa del solicitante, de acuerdo con lo previsto
en la ley 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O. 2017.
ARTÍCULO 12.- Las conductas arriba descriptas podrán dar lugar a la intervención del SENASA y del INASE, los
que estarán habilitados a la imposición de las sanciones que pudieran corresponder frente a incumplimientos de
normas detectados en su ámbito de aplicación.
TÍTULO IV – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 13.- Los expedientes correspondientes a tramitaciones relativas a las actividades enmarcadas en la
presente resolución tendrán carácter reservado en virtud de tratarse de información relativa a secretos industriales,
comerciales, científicos, técnicos y/o tecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o
lesionar los intereses de los sujetos solicitantes, tratándose de información que, en todo o en las partes que la
componen, tiene un valor comercial por ser secreta y que es objeto de medidas razonables para mantenerla secreta
por parte de los interesados. Las conclusiones de las evaluaciones efectuadas por la CONABIA serán dadas a
conocer conforme a lo establecido por el apartado H. “Apertura a Comentarios del Público” del anexo I a la

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resolución 32 del 4 de marzo de 2021 de la ex Secretaría de Alimentos, Bioeconomía y Desarrollo Regional del ex
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (RESOL-2021-32-APN-SABYDR#MAGYP), modificada por su similar
31 del 23 de mayo de 2024 de la ex Secretaría de Bioeconomía del Ministerio de Economía
(RESOL-2024-31-APN-SB#MEC), y su publicación en ningún caso implicará la autorización comercial del OGM ni
generará derechos sobre su autorización comercial y/o plazo en el cual ésta sería eventualmente conferida.
ARTÍCULO 14.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca será la Autoridad de Aplicación de la presente
medida y, como tal, dictará las normas complementarias, interpretativas y/o aclaratorias que se requieran para su
debida operatividad y cumplimiento.
ARTÍCULO 15.- Derógase la resolución 763 del 17 de agosto de 2011 del entonces Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca. Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la mencionada norma deberá entenderse
referida a esta resolución.
ARTÍCULO 16.- La presente resolución comenzará a regir a partir de los treinta (30) días de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 11/03/2026 N° 13648/26 v. 11/03/2026

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MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 40/2026
RESOL-2026-40-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 23/01/2026
Visto el expediente EX-2025-131205392-APN-DGDAGYP#MEC, la ley 21.740, los decretos 50 del 19 de diciembre
de 2019 y sus modificatorios, y 70 del 20 de diciembre de 2023, las resoluciones 127 del 7 de febrero de 1973, 455
del 25 de abril de 1973, 936 del 11 de noviembre de 1981 y 152 del 24 de noviembre de 1983, todas de la Junta
Nacional de Carnes, 400 del 31 de julio de 2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación del Ministerio de Economía, 4 del 18 de abril de 2008 y 43 del 7 de mayo de 2008, ambas de la ex
Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces Ministerio de Economía y Producción, 586 del 11 de
septiembre de 2015 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, la disposición 1988 del 20 de mayo
de 2005 de la ex Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, y
CONSIDERANDO:
Que por el decreto 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el organigrama de aplicación de
la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, aprobando, entre los objetivos de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y pesca del Ministerio de Economía el de entender en la matriculación,
registro y fiscalización de las operatorias de las personas humanas o jurídicas que intervengan en el comercio e
industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales, ejerciendo las funciones de control,
fiscalización y poder de policía previstas por las leyes 21.453, 21.740 y 25.507, por el artículo 12 de la ley 25.345,
por el decreto- ley 6.698/63, conforme transferencia autorizada mediante artículo 1° de la resolución 592/93 del ex
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por los decretos 1405/01, 2647/02 y 1067/05, y la resolución
109/06 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces Ministerio de Economía y
Producción, implementando las acciones necesarias a tales fines en todo el territorio nacional y aplicando su
régimen sancionatorio.
Que en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional, el Poder
Ejecutivo Nacional dictó el decreto 70 del 20 de diciembre de 2023, fijando como objetivo, entre otros, reconstruir la
economía a través de la inmediata eliminación de barreras y restricciones estatales que impidan su normal
desarrollo, promoviendo una mayor inserción en el comercio mundial.
Que la normativa vigente en materia de procesos de faena, identificación y trazabilidad individual se encuentra
dispersa en diversos cuerpos regulatorios, muchos de los cuales han quedado total o parcialmente obsoletos en
razón del paso del tiempo y como consecuencia de la incorporación de nuevas tecnologías, circunstancia que torna
necesario actualizar, simplificar y unificar el marco normativo a fin de brindar mayor claridad tanto a la

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Administración como a los operadores.
Que la resolución 455 del 25 de abril de 1973 de la ex Junta Nacional de Carnes, implementa la regulación sobre la
clasificación y tipificación de las reses bovinas, estableciendo los tipos y grados de gordura aplicables, los requisitos
para su identificación mediante sellos, las condiciones para su uso comercial y exportación, y las pautas para su
pesaje y marcación oficial, de modo de asegurar un tratamiento uniforme y controlado en toda la etapa de faena y
destino comercial.
Que la resolución 936 del 11 de noviembre de 1981 de la ex Junta Nacional de Carnes determina la obligación de
los establecimientos faenadores de llevar registros formales y rubricados de todas las operaciones vinculadas al
movimiento de hacienda y carne, en libros específicos para cada especie y bajo pautas de integridad, conservación
y disponibilidad para el control oficial.
Que la resolución 152 del 24 de noviembre de 1983 de la ex Junta Nacional de Carnes estipula que: “Los
establecimientos faenadores de bovinos y porcinos que cuenten con el Servicio de Clasificación y Tipificación
Oficial, deberán entregar al Tipificador Oficial de la Junta Nacional de Carnes, antes del comienzo de la faena
(Martillo), una ‘Lista de Matanza’ (…)”.
Que la resolución 400 del 31 de julio de 2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
del entonces Ministerio de Economía, implementa la identificación de las reses en los establecimientos faenadores,
estableciendo cómo deben numerarse y marcarse según cada especie, dónde deben colocarse los sellos, qué
características deben tener la tinta y los textos utilizados, y en qué casos deben reemplazarse por etiquetas con
información completa sobre la faena, todo bajo responsabilidad del establecimiento para asegurar su correcta
legibilidad.
Que la disposición 1988 del 20 de mayo de 2005 de la ex Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario,
organismo descentralizado en la órbita de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca yAlimentos del
entonces Ministerio de Economía y Producción aprueba el modelo de los sellos identificatorios que deben usarse
para clasificar las reses porcinas según su porcentaje de magro, conforme a la resolución 144 del 16 de marzo de
2005 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces Ministerio de Economía y
Producción.
Que la resolución 4 del 18 de abril de 2008 de la citada ex Oficina Nacional fija la obligación de los establecimientos
faenadores de hacienda equina, respecto del registro de las operaciones en un libro de hojas fijas y foliación
correlativa, rubricado al efecto por la referida ex Oficina Nacional, detallando asimismo las condiciones que debe
cumplir el libro mencionado.
Que la resolución 43 del 7 de mayo de 2008 de la mencionada ex Oficina Nacional, estipula la obligación de los
establecimientos faenadores de hacienda caprina respecto del registro de las operaciones que se detallan en libros
de hojas fijas y foliación correlativa, rubricado al efecto por la precitada ex Oficina Nacional, además de las
condiciones exigibles de dicho libro.

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Que mediante la resolución 586 del 11 de septiembre de 2015 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca, se creó el Sistema Integral de Faena (S.I.F.), mediante el cual los establecimientos faenadores registran la
hacienda destinada a faena.
Que si bien dicho sistema se mantiene en funcionamiento, gran parte de las disposiciones de aquella resolución
han quedado desactualizadas o en desuso, por lo que resulta preciso su derogación.
Que, en este sentido, se dispone que el S.I.F. seguirá operando bajo esta nueva regulación, y que todos los
documentos físicos y electrónicos generados hasta el momento, conservan plena validez, carácter y efectos para
todos los fines que correspondan.
Que mediante el artículo 7° de la resolución 71 del 16 de octubre de 2024 de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, que establece la utilización de tecnología electrónica como
herramienta de identificación individual obligatoria para la trazabilidad de ganados bovinos, bubalinos y cérvidos a
partir del 1° de enero de 2026, se instruyó a la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la referida
Secretaría a adecuar la normativa aplicable en el marco de su competencia, con el objeto de asegurar la
continuidad de la trazabilidad individual durante la etapa de faena.
Que, en virtud de dicho mandato, resulta necesario establecer los procedimientos y obligaciones que deberán
cumplir los establecimientos faenadores en la línea de faena respecto de la lectura de la identificación electrónica
de los animales alcanzados, asegurando su adecuada correspondencia individual con la numeración de garrón
asignada en la línea de faena y su posterior registración en el sistema que se propone en la presente medida.
Que las actuales dinámicas de la industria cárnica y los avances en los procesos de faena, tanto de los animales
ingresados a las plantas faenadoras como de sus reses, medias reses, cuartos y/u otras piezas resultantes, los
sistemas de identificación y trazabilidad individual exigen una renovación del marco normativo mencionado, con el
propósito de integrar las nuevas tecnologías y brindar a los operadores regulaciones más accesibles y eficientes.
Que, en este sentido, resulta necesario mantener la exigencia tanto de los establecimientos faenadores de contar
con corrales para la hacienda numerados y debidamente identificados como la de prohibir faenar aquellas
haciendas que hubieren sido retiradas del cerco perimetral del establecimiento, salvo que reingresaran con un
nuevo Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) y, en caso de corresponder, además con guía sanitaria.
Que, a efectos de realizar un efectivo control del ingreso de hacienda como de su posterior faena y destino, es
necesario mantener el impedimento de la mezcla de animales que conforman distintas tropas, tanto en los corrales
como al momento de su sacrificio, aunque pertenezcan al mismo propietario, a fines de que no se torne imposible
cualquier tipo de análisis de trazabilidad de las mismas.
Que, asimismo, incumbe mantener las medidas de control tendientes a posibilitar el correcto funcionamiento de la
balanza de romaneo oficial y de todas aquellas en uso en los establecimientos faenadores.
Que, igualmente, los establecimientos faenadores deben continuar identificando las reses, medias reses, cuartos
y/u otras piezas resultantes mediante sellos, etiquetas, lazos u otros medios autorizados por la autoridad sanitaria

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consignando los datos requeridos, resultando este modo de identificación de fundamental importancia no sólo para
tareas de fiscalización, al permitir conocer el origen y procedencia de las reses, medias reses, cuartos y/u otras
piezas resultantes, sino también para quienes intervienen en las distintas etapas de la comercialización, al
posibilitar controlar su peso, clasificación y tipificación, lo que en definitiva redunda en beneficio del consumidor.
Que, en consecuencia, corresponde derogar las resoluciones 127 del 7 de febrero de 1973, 455 del 25 de abril de
1973, 936 del 11 de noviembre de 1981 y 152 del 24 de noviembre de 1983, todas de la ex Junta Nacional de
Carnes, 400 del 31 de julio de 2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del
entonces Ministerio de Economía, 4 del 18 de abril de 2008 y 43 del 7 de mayo de 2008, ambas de la ex Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario, organismo descentralizado en la órbita de la ex Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces Ministerio de Economía y Producción, 586 del 11 de
septiembre de 2015 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y la disposición 1988 del 20 de
mayo de 2005 de la citada ex Oficina Nacional, y todas aquellas resoluciones que se opongan a lo establecido en la
presente medida.
Que esta medida se enmarca en las políticas de simplificación y eficiencia en la gestión pública, orientadas a
optimizar los recursos del Estado Nacional y facilitar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los
administrados.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus
modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
Título I
Sistema Integral de Faena
Capítulo I.1. Sistema. Operadores Obligados. Autoridad de Control
ARTÍCULO 1°.- Créase el Sistema Integral de Faena, en adelante SIF, a través del cual, los titulares de
establecimientos faenadores registrarán la hacienda con destino a faena y cuya interfaz será provista por la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía.
El SIF establecido en la presente medida es continuador del Sistema Integral de Faena (S.I.F.) creado por la
resolución 586 del 11 de septiembre de 2015 del entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y todos los
documentos físicos y electrónicos generados en el marco del S.I.F. de la mencionada resolución conservan y
mantienen su validez, carácter y efectos a todos los fines que puedan corresponder.

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ARTÍCULO 2°.- Se entenderá por “establecimiento faenador” a todo aquel en el cual se sacrifiquen animales de las
especies bovina, bubalina, porcina, equina, ovina y caprina con destino a consumo comprendido en el Capítulo 2
del anexo I a la resolución 50 del 11 de abril de 2025 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del
Ministerio de Economía, o la que en el futuro la reemplace.
En el caso de establecimientos faenadores incorporados en el Sistema Integrado de Gestión de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria (SIGICA), establecido por la resolución 462 del 15 de octubre de 2014 del Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del entonces Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca, sus titulares deberán registrar la hacienda con destino a faena a través del referido
Sistema.
Siempre que en la presente medida se menciona al SIF se entenderá que para los establecimientos faenadores
habilitados por SENASA la referencia es al SIGICA.
En caso de que un establecimiento faenador modifique su habilitación sanitaria de provincial o municipal a nacional
de SENASA o viceversa, deberá registrar sus movimientos, según corresponda, a través del SIGICA o del SIF.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, o la que en el futuro la reemplace, será la autoridad de
aplicación del SIF.
ARTÍCULO 4°.- Los titulares de establecimientos faenadores se encuentran obligados a registrar en el SIF
mediante formularios digitales el ingreso de la hacienda, la autorización de faena, el resultado de faena y el detalle
de las existencias diarias de carne, sea en reses, medias reses, cuartos y/u otras piezas resultantes, en las
cámaras del establecimiento.
ARTÍCULO 5°.- Para realizar todos los trámites u obligaciones emergentes de este régimen de información, los
obligados deberán ingresar en el servicio S.I.F. dentro del portal “MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA - AUTOGESTIÓN MAGyP” del sitio “web” de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente
autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía (http://www.afip.gob.ar), mediante la utilización de la “clave
fiscal” obtenida según el procedimiento establecido por la resolución general 5048 del 11 de agosto de 2021 de la
ex Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía,
consignando los datos requeridos por el sistema.
Capítulo I.2. Obligaciones relativas al SIF
ARTÍCULO 6°.- Cierre del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) al arribo: por cada tropa arribada al
establecimiento, es obligación del responsable de este proceder al cierre inmediato del DT-e en el SIF con la
inclusión del número de tropa y del número de corral asignado a dicha tropa.
Los titulares de establecimientos de faena deben hacer constar en el SIF el estado de “NO ARRIBO” del DT-e,
cuando los animales no hayan ingresado al establecimiento y hasta el momento de su vencimiento.

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ARTÍCULO 7°.- Ingreso de Hacienda: Los registros correspondientes a las entradas de hacienda al establecimiento
quedan incorporados en el “Libro de Ingreso de Hacienda Electrónico”, que se conforma automáticamente con el
cierre de cada DT-e en el SIF.
No resulta necesario contar con un libro físico de ingreso y existencias de hacienda.
ARTÍCULO 8°.- Autorización de Faena: Previo al ingreso a faena de cada tropa, sea total o parcial, debe
confeccionarse mediante el SIF la “Autorización de Faena”. Como resultado de dicha autorización, el sistema emite
un comprobante consistente en el listado de tropas, parciales o totales, autorizadas a faenar. Éste debe ser impreso
en formato papel, de acuerdo al modelo de impresión generado desde el SIF, y suscripto por el Servicio de
Inspección Veterinaria destacado en el establecimiento. Las Autorizaciones de Faena deben conservarse
archivadas en forma correlativa por el término de un (1) año.
ARTÍCULO 9°.- Queda prohibida la faena de tropas de animales que no se encuentre respaldada por su
correspondiente “Autorización de Faena”.
ARTÍCULO 10.- Decomisos de Carne: Ante la disminución en el valor comercial de una res sobre la que se le ha
practicado un decomiso, el titular del establecimiento debe ingresar en el SIF la información correspondiente, que
autorizará y documentará, sin excepción, el Servicio de Inspección Veterinaria destacado en el establecimiento. En
aquellos casos donde la planta faenadora cuente con supervisión sanitaria del SENASA, será personal de este
Servicio Nacional el sujeto obligado a ingresar los datos de los decomisos en el sistema.
ARTÍCULO 11.- Resultado de Faena y Trazabilidad Individual:
a) Se entiende por “Resultado de Faena” al documento electrónico en el cual el responsable del establecimiento
faenador registra los resultados de la faena correspondientes a cada tropa sacrificada en dicho establecimiento;
documento que es comúnmente identificado bajo la denominación de “romaneo”.
b) Es obligatoria la confección del “Resultado de Faena” mediante el SIF de todas las tropas correspondientes a la
faena diaria al momento de finalizar la misma, completando los campos requeridos en dicho apartado del SIF.
c) El “Resultado de Faena” debe ser suscripto por el Tipificador Oficial en todos los establecimientos faenadores,
conforme lo establecido en la disposición 115 del 21 de agosto de 2024 de la Dirección Nacional de Control
Comercial Agropecuario de la ex Secretaría de Bioeconomía del Ministerio de Economía. Dicha suscripción por el
Tipificador Oficial se realizará de acuerdo a las pautas explicadas en el “Manual Técnico del Sistema SIF y/o
Manual del Usuario” establecido en el artículo 18 de la presente medida.
d) Trazabilidad individual: Para aquellos animales que cuenten con identificación electrónica, conforme lo
establecido por las resoluciones 71 del 16 de octubre de 2024 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
del Ministerio de Economía y 841 del 31 de octubre de 2025 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la citada Secretaría o las que en el futuro las
reemplacen, los establecimientos faenadores deberán arbitrar los medios necesarios para efectuar la lectura de
dicha identificación en la línea de faena, a los efectos de garantizar la trazabilidad de cada animal. La información

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obtenida deberá asociar de manera precisa el número de identificación electrónica individual al número de garrón
correspondiente y se deberá registrar dicha vinculación en el “Resultado de Faena”.
La autoridad de aplicación dispondrá la fecha de entrada en vigencia del presente inciso.
ARTÍCULO 12.- Existencias de Carne: Se entiende por tal al documento electrónico donde el responsable del
establecimiento faenador registra de manera diaria las existencias de carne en cámaras, sea en reses, medias
reses, cuartos y/u otras piezas resultantes. Es obligatoria la confección de “Existencias de Carne” mediante el SIF
de todas las tropas luego de concluida la faena y de registrada la última salida de carne, completando los campos
requeridos en dicho apartado del SIF.
No resulta necesario contar con un libro físico de existencias y egresos de carne.
ARTÍCULO 13.- Salida de Carne: La salida del establecimiento de carne y subproductos derivados de la faena de
hacienda de las especies bovinas, bubalinas y porcinas, deberá ser acompañada por la emisión del Remito
Electrónico Cárnico, conforme lo establecido en la resolución 4256 del 30 de mayo de 2018 de la ex Administración
Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del entonces Ministerio de Hacienda y sus
modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.
La salida del establecimiento de carne y subproductos derivados de la faena de hacienda de las especies equina,
ovina y caprina, deberá ser acompañada de remitos prenumerados o facturas definitivas, conforme lo previsto en la
resolución 215 del 31 de julio de 1991 de la ex Junta Nacional de Carnes, o la que en el futuro la reemplace.
En todo remito que acompañe la salida de carne y subproductos de las especies bovina, bubalina, porcina, equina,
ovina y caprina deberá indicarse el número de Certificado Sanitario otorgado por la autoridad sanitaria nacional,
provincial o municipal destacada en el establecimiento faenador y que ampara el egreso de dicha mercadería del
mismo.
Capítulo I.3. Documentación a Conservar y Requerimientos
ARTÍCULO 14.- La información registrada por los operadores responsables de los establecimientos faenadores en
cada una de las etapas del SIF tendrá carácter de Declaración Jurada.
ARTÍCULO 15.- Los titulares de los establecimientos faenadores deberán presentar impresa la información
registrada en cada uno de los documentos electrónicos del SIF ante el requerimiento de un inspector de la
autoridad de aplicación, pudiendo dicha impresión ser realizada en el mismo acto del requerimiento, a excepción de
la Autorización de Faena, que debe ser impresa y suscripta por el Servicio de Inspección Veterinaria siempre previo
al comienzo de la faena según se establece en el artículo 8° de la presente resolución.
Capítulo I.4. Medidas Preventivas y Restricciones
ARTÍCULO 16.- Se dispondrá la suspensión preventiva, previa notificación de la autoridad de aplicación a efectos
de regularizar la situación en un plazo perentorio, de los operadores que incumplan con lo dispuesto en los artículos
precedentes, con el consecuente bloqueo de emisión de DT-e con destino a sus establecimientos faenadores.

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ARTÍCULO 17.- Queda prohibida la emisión de DT-e con destino a todo operador que, debiendo estar inscripto en
el Sistema de Información de Operadores de Carnes y Lácteos (SIOCAL), no haya obtenido la correspondiente
matrícula con arreglo a lo dispuesto por la resolución 50 del 11 de abril de 2025 de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, o la que en el futuro la reemplace.
Capítulo I.5. Disposiciones Generales relativas al SIF
ARTÍCULO 18.- El “Manual Técnico del Sistema SIF y/o Manual del Usuario”, estará disponible en el sitio “web” de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía y sus contenidos serán actualizados de
acuerdo a las necesidades del SIF.
ARTÍCULO 19.- Los documentos electrónicos oficiales de “Autorización de Faena”, “Resultado de Faena” y
“Existencias de Carne” serán emitidos desde el SIF y contendrán toda la información que los mismos requieren
para su confección.
Título II
Obligaciones relativas al Proceso de Faena
Capítulo II. Ingreso de Hacienda a Corrales
ARTÍCULO 20.- Marcas y señales: El establecimiento faenador tendrá la obligación de verificar que los animales de
las especies bovina, bubalina, porcina, equina, ovina y caprina ingresen debidamente identificados,
respectivamente, con marcas y señales, según lo establecido por la ley 22.939, que coincidan de manera íntegra
con las consignadas en los correspondientes documentos de amparo.
En caso de falta de coincidencia entre los datos consignados en el DT-e y la mercancía efectivamente ingresada,
se deberá proceder conforme lo establecido en el apartado IV.3. del anexo I a la resolución 356 del 17 de octubre
de 2008 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces Ministerio de Economía y
Producción y su modificatoria, dejando constancia de dicha situación mediante una observación en el DT-e y dando
aviso a la oficina local del SENASA, según su jurisdicción, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de ocurrido el
suceso.
ARTÍCULO 21.- Los establecimientos faenadores contarán con corrales para la hacienda numerados y
debidamente identificados.
La información sobre la hacienda que permanece en los corrales será la que se registrará automáticamente con el
cierre de los correspondientes DT-e en el “Libro de Ingreso de Hacienda Electrónico”, conforme se establece en el
artículo 7° de la presente medida. En caso de realizar algún movimiento posterior a dicho registro, el responsable
del establecimiento deberá contar en todo momento con el registro de qué tropa se encuentra en cada corral,
conteniendo, como mínimo, los siguientes datos: a) número de corral; b) número de DT-e; c) número de tropa; y d)
cantidad de animales.

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ARTÍCULO 22.- Los responsables de plantas faenadoras deberán adoptar todos los recaudos necesarios con el
objeto de evitar que las tropas ingresadas a sus establecimientos, propias y/o de terceros, cualquiera sea su
procedencia, sean mezcladas entre sí, tanto en los corrales como al momento de su sacrificio, aunque pertenezcan
al mismo propietario.
Capítulo III. Faena de Hacienda
ARTÍCULO 23.- La información relativa a la identificación de la res, su clasificación y tipificación, a protocolos de
calidad y demás datos que pudieren resultar del proceso de faena y desposte de animales pertenecientes a las
especies bovinas, bubalinas, porcinas, ovinas y caprinas será materializada, según lo establecido en el presente
capítulo y en el que le sigue, mediante la utilización de sellos, etiquetas impresas por medio de sistemas de
computación, lazos o cualquier otro medio autorizado por el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Agroalimentaria
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio
de Economía, confeccionados en material apto para su contacto con la carne.
ARTÍCULO 24.- Los establecimientos faenadores numerarán correlativamente, previo al aserrado y partiendo
diariamente del número uno (1), las reses que se sacrifiquen en cada jornada, identificando dicho número
correlativo de faena en las siguientes partes:
a) Para la especie bovina, en la parte externa de los garrones y/o de los brazuelos de cada res.
b) Para la especie porcina (excepto lechones), en la parte externa de los garrones.
c) Para los lechones, ovinos y caprinos, en la proximidad del garrón, en una de las caras externas de las piernas.
ARTÍCULO 25.- Dentición: Conforme lo establecido en el anexo I a la resolución 32 del 1° de noviembre del 2018
de la ex Secretaría de Gobierno de Agroindustria del entonces Ministerio de Producción y Trabajo, en los
establecimientos faenadores se registrará la dentición del animal durante la faena, de forma que exista
correspondencia entre la cabeza y su correspondiente res.
La información relativa a la dentición se identificará en el cuarto delantero sobre la paleta.
ARTÍCULO 26.- A efectos de la determinación de sus pesos, las medias reses bovinas deberán llegar al palco de
tipificación con la identificación de la dentición efectuada previamente según se establece en el artículo precedente
y pasar por la balanza para registrar oficialmente su pesaje, conforme la siguiente preparación:
a) La separación de la cabeza se hará de tal manera que la primera vértebra cervical quede adherida a la res.
b) Las patas deberán cortarse en la segunda coyuntura, entre el tarso y metatarso y entre el carpo y el metacarpo.
c) La separación del rabo se efectuará de tal forma que la primera vértebra coxígea quede adherida a la res.
d) El diafragma deberá quedar adherido a la res.

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e) Deberán ser desprovistas del riñón y de las grasas de riñonada, del canal pelviano del escroto (capadura), de
corazón y limpias de degolladura.
f) Las reses clasificadas como vacas tendrán que ser desprovistas de la ubre.
Toda otra preparación que se le practique a la media res en forma adicional a las obligatorias descriptas
precedentemente deberá efectuarse, sin excepción, luego de pasar por el palco de tipificación.
ARTÍCULO 27.- Los establecimientos faenadores deberán controlar antes del comienzo de cada faena el correcto
funcionamiento de la Balanza Oficial de Romaneo utilizando a tal fin pesas de contraste en cantidad suficiente para
cubrir un total mínimo de ciento ochenta kilogramos (180 kg). Dichas pesas de contraste estarán a disposición del
personal de la autoridad de aplicación, para efectuar los controles de la citada balanza o de cualquier otra del
establecimiento en las oportunidades que estime conveniente.
Capítulo IV. Información a registrar sobre las Reses y Medias Reses
ARTÍCULO 28.- En el proceso de faena de los animales pertenecientes a las especies bovinas, bubalinas, porcinas,
ovinas y caprinas, la información relativa a la Clasificación, Número de Tropa y Peso deberá identificarse sobre las
reses y medias reses al momento de pasar éstas por el palco de tipificación o, en aquellos establecimientos que no
cuenten con el mismo, inmediatamente después de la balanza de pesada, mediante alguno de los medios previstos
en el artículo 23 de la presente medida.
ARTÍCULO 29.- En las medias reses bovinas, ajustándose a las especificaciones establecidas por la resolución 32
del 1° de noviembre de 2018 de la ex Secretaría de Gobierno de Agroindustria del entonces Ministerio de
Producción y Trabajo, la Clasificación, Número de Tropa y Peso deberán ser identificados en el cuarto trasero sobre
el músculo glúteo superficial (tapa de cuadril) y/o en el cuarto delantero sobre el músculo pectoral (pecho).
Asimismo, conforme lo establecido en la disposición 115 del 21 de agosto de 2024 de la Dirección Nacional de
Control Comercial Agropecuario de la ex Secretaría de Bioeconomía del Ministerio de Economía, los
establecimientos faenadores identificarán también la Tipificación y Destino Comercial (Consumo o Exportación),
junto con la demás información que estimen pertinente agregar, en las zonas detalladas precedentemente.
ARTÍCULO 30.- Aquellos establecimientos que faenen bubalinos deberán identificar la clasificación de las medias
reses conforme lo establecido en la resolución 470 del 22 de junio de 2012 del entonces Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca.
ARTÍCULO 31.- En los porcinos, ajustándose a las especificaciones establecidas por la resolución 144 del 16 de
marzo de 2005 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del entonces Ministerio de
Economía y Producción, la información de la Clasificación, Número de Tropa y Peso será colocada en aquellos
lugares que resulten de menor valor comercial, siempre que resulten legibles.
Aquellas plantas que cuenten con habilitación en el Sistema de Tipificación Oficial de Reses Porcinas también
identificarán la Tipificación y Destino Comercial (Consumo o Exportación), junto con la demás información que

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estimen pertinente agregar, en las zonas detalladas precedentemente.
En el caso de lechones que se comercialicen en reses enteras, la identificación se realizará en un solo lugar de la
res.
ARTÍCULO 32.- En los ovinos y caprinos, incluidos corderos y cabritos, la identificación del Número de Tropa y
Peso, junto con la demás información que estimen pertinente agregar, se colocará en aquellos lugares que resulten
de menor valor comercial, siempre que resulten legibles.
ARTÍCULO 33.- En caso de utilizarse sellos, sólo se admitirá el uso de tinta de color violeta, la que deberá contar
con aprobación sanitaria para tal fin. Sin perjuicio de ello, en la especie porcina se podrá reemplazar el uso de los
sellos de número correlativo de faena y de peso por escritura manual efectuada con lápiz tinta de color violeta.
ARTÍCULO 34.- En los trozos menores a medias reses resultantes de animales bovinos y bubalinos deberán
colocarse etiquetas o lazos con la identificación referida en los artículos 29 y 30 de la presente resolución,
quedando totalmente adheridos o sujetados a la carne, siendo prohibida su fijación mediante hilos, lancetas u otro
medio que no implique la adherencia de toda su superficie.
ARTÍCULO 35.- La correcta legibilidad tanto de los sellos como de las etiquetas, lazos o de cualquier otro medio
autorizado será de exclusiva responsabilidad del establecimiento faenador, debiendo el mismo adoptar los
recaudos necesarios para evitar tanto el chorreado de los primeros como el desprendimiento, la rotura o la
realización de escrituras o enmiendas en los otros.
Título III
Marco Sancionatorio
ARTÍCULO 36.- El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución determinará la aplicación de las
medidas cautelares y/o sanciones previstas en la ley 21.740 y en la resolución 50 del 11 de abril de 2025 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, o la que en el futuro la reemplace.
Título IV
Disposiciones finales
ARTÍCULO 37.- Delégase en la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, o la que en el futuro la reemplace en el ámbito de la
citada Secretaría, la facultad de dictar las normas complementarias, aclaratorias y modificatorias que resulten
necesarias para la efectiva implementación de la presente resolución.
ARTÍCULO 38.- Deróganse las resoluciones 127 del 7 de febrero de 1973, 455 del 25 de abril de 1973, 936 del 11
de noviembre de 1981 y 152 del 24 de noviembre de 1983, todas de la ex Junta Nacional de Carnes, 400 del 31 de
julio de 2001 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del entonces Ministerio de
Economía, 4 del 18 de abril de 2008 y 43 del 7 de mayo de 2008, ambas de la ex Oficina Nacional de Control

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Comercial Agropecuario, organismo descentralizado en la órbita de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos del entonces Ministerio de Economía y Producción, 586 del 11 de septiembre de 2015 del
entonces Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y la disposición 1988 del 20 de mayo de 2005 de la citada
ex Oficina Nacional, y todas aquellas resoluciones que se opongan a lo establecido en la presente medida.
ARTÍCULO 39.- La presente resolución entrará en vigencia el día 1° de enero de 2026, con excepción de lo
dispuesto en el inciso d) de su artículo 11.
ARTÍCULO 40.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 27/01/2026 N° 3636/26 v. 27/01/2026

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                <text> Créase el Sistema Integral de Faena, en adelante SIF, a través del cual, los titulares de establecimientos faenadores registrarán la hacienda con destino a faena y cuya interfaz será provista por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía.</text>
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MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 108/2020
RESOL-2020-108-APN-ME
Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-15063376- -APN-SSGA#ME, la Ley N° 26.206, el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 260/2020, y las Resoluciones Ministeriales N° 82/2020, N° 103/2020 y N° 105/2020 de este
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la emergencia sanitaria y el estado de situación epidemiológico, conforme las disposiciones adoptadas por la
Autoridad de Aplicación aconsejan adoptar medidas transitorias preventivas, de carácter excepcional, que en
materia educativa se traducen en la recomendación de suspensión temporal de las actividades presenciales de
enseñanza.
Que, desde que se presentó la situación excepcional que plantea la ahora declarada pandemia, el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN DE LA NACIÓN ha dictado disposiciones que establecen protocolos de actuación ante los desafíos
que la emergencia de salud impone.
Que mediante la Resolución Ministerial N° 82 de fecha 6 de marzo del 2020, este Ministerio dispuso distintas
recomendaciones y medidas de carácter excepcional y preventivo, aplicables a todos los ámbitos educativos, de
acuerdo con los protocolos de salud vigentes a esa fecha.
Que mediante la Resolución Ministerial N° 103 de fecha 12 de marzo del 2020, este Ministerio estableció que ante
caso sospechoso o confirmación médica de un caso de Coronavirus (COVID-19) que afecte a personal directivo,
docente, auxiliar o no docente, o estudiantes de un establecimiento educativo, deberá procederse al cierre del
grado o sección o a la suspensión de clases y cierre del establecimiento por el plazo de CATORCE (14) días
corridos, según corresponda.
Que mediante la Resolución Ministerial N° 105 de fecha 14 de marzo del 2020, este Ministerio dispuso
recomendaciones específicas en torno al otorgamiento de licencias preventivas para los trabajadores y trabajadoras
docentes, no docentes, auxiliares y personal directivo de todos los niveles y modalidades de la educación
obligatoria y en las instituciones de la educación superior que resulten casos confirmados, sospechosos u otros
casos sospechosos; dispensando de asistir a sus puestos de trabajo y/o clases a aquellos/as que integren un grupo
de riesgo y/o población vulnerable, conforme con las recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD.
Que, por su parte, la Ley N° 26.206 en su artículo 2° define a la educación como un bien público y un derecho
personal y social garantizados, por lo que es deber irrenunciable de la Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/226752/20200316

de Buenos Aires, asegurar el diseño y despliegue de modalidades de trabajo que, sin sustituir a la escuela y
contando con el compromiso de las y los docentes, permitan dar un soporte alternativo a la continuidad del ciclo
lectivo 2020.
Que dicha Ley de Educación Nacional acuerda en el artículo 115 un conjunto de funciones al MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, por su parte en el artículo 121 prescribe los deberes de las autoridades educativas de las provincias
y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en los artículos 116 a 120 establece el ámbito de coordinación y
concertación, que es el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, en el cual se definirán los criterios técnicos,
operativos y procedimentales en la presente emergencia.
Que, en este marco, se ha implementado por Resolución N° 106/2020 de este Ministerio, como dispositivo de
apoyatura, transitorio y excepcional, el Programa “SEGUIMOS EDUCANDO”, que tiene por objetivo poner a
disposición contenidos educativos y culturales y propuestas para alumnos, docentes y familias, y que resultará
complementario de las iniciativas pedagógicas que en diversos soportes adopten las jurisdicciones.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN ha tomado la debida intervención.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus
modificatorias y el artículo 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer en acuerdo con el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y en coordinación con los
organismos competentes de todas las jurisdicciones, conforme con las recomendaciones emanadas de las
autoridades sanitarias, y manteniendo abiertos los establecimientos educativos, la suspensión del dictado de clases
presenciales en los niveles inicial, primario, secundario en todas sus modalidades, e institutos de educación
superior, por CATORCE (14) días corridos a partir del 16 de marzo. A tal efecto, se recomienda adoptar las
siguientes medidas:
a. Durante el plazo que dure la suspensión de asistencia de estudiantes, el personal docente, no docente y directivo
concurrirá normalmente a los efectos de mantener el desarrollo habitual de las actividades administrativas, la
coordinación de los servicios sociales y las actividades pedagógicas que se programen para el presente período de
excepcionalidad. Resultando complementarios, mantienen su aplicación los protocolos adoptados por las
Resoluciones Ministeriales N° 82/2020, N° 103/2020 y N° 105/2020 de este Ministerio.
b. Intensificar los procedimientos de limpieza y desinfección de los edificios, el mobiliario y los equipamientos
afectados a las actividades educativas y garantizar la provisión de suministros y las medidas de salud y seguridad
protocolizadas, a los efectos de procurar adecuadas condiciones de trabajo protegidas para los trabajadores y las
trabajadoras de la educación.

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c. Asegurar las medidas necesarias para la comunicación y el seguimiento de las actividades de enseñanza
propuestas por las autoridades educativas nacionales y jurisdiccionales, que estarán disponibles para su
implementación durante este período mediante distintos soportes, a los efectos de acompañar la vinculación entre
los equipos docentes, estudiantes, familias y comunidades.
d. Difundir diariamente a través de los canales habituales a toda la comunidad educativa, las recomendaciones y
actualizaciones emitidas por el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN.
e. Garantizar la continuidad de todas las prestaciones alimentarias que se brinden en el sector educativo, y en caso
que se mantuvieran en funcionamiento los comedores escolares, deberán observarse las disposiciones de higiene y
salubridad, sobre distancias mínimas y toda otra que la autoridad sanitaria disponga durante este período
excepcional, y adecuar, de ser necesario, la cantidad de turnos en que se preste el servicio alimentario, para
brindarlo a la totalidad de los y las asistentes, y dándose toda otra organización adecuada a estos fines.
ARTÍCULO 2°.- Poner a disposición de las jurisdicciones, a partir del lunes 16 de marzo, los recursos del Programa
SEGUIMOS EDUCANDO, instrumentado en el día de la fecha por Resolución Ministerial N° 106/2020.
ARTÍCULO 3°.- Establecer, en el marco de las facultades conferidas al MINISTERIO DE EDUCACIÓN por el
artículo 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020, y mientras dure la emergencia sanitaria dispuesta
por esa norma, que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires remitan DOS (2) informes diarios de
novedades a la Secretaría General del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN: el primero hasta las 8:00 horas y el
segundo hasta las 17:00 horas.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.
Cumplido, archívese. Nicolás A Trotta
e. 16/03/2020 N° 14873/20 v. 16/03/2020

Fecha de publicación 16/03/2020

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