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                    <text>RESOLUCION RX 66 73
RESUMEN: Determina cual es la dependencia técnica encargada de llevar los
Registros Nacionales y la modalidad de su tramitación.
BUENOS AIRES, 31 de julio de 1973

VISTO el articulo 3º de la llamada ley Nº20.466 de Fiscalización de fertilizantes y
enmiendas y su Decreto Reglamentario Nº4830, de fecha 23 de mayo de 1973 por
los cuales se crea el registro Nacional de las personas físicas y jurídicas que
elaboren, importen, exporten, fraccionen y distribuyan estos insumos, y
CONSIDERANDO
Que es necesario reglamentar los requisitos que deberán cumplir las personas y los
productos para ser inscriptos en el Registro Nacional correspondiente;
Por ello, atento a lo propuesto por la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola y lo dictaminado a fojas 6,
EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS A CARGO DE LA
CARTERA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- La solicitud de inscripción de las personas que importen, exporten,
elaboren, fraccionen o distribuyan fertilizantes o enmiendas, solicitud de inscripción
de estos insumos deberán ser presentados en el Departamento de Fertilizantes,
dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola.
ARTICULO 2º.- La inscripción de la persona física o jurídica se realizará de acuerdo
a la actividad que ésta desarrolle en cada caso correspondiéndole un número de
ordenen cada una de las actividades previstas;
a) Elaborador
b) Distribuidor
c) Fraccionador
d) Importador
e) Exportador
ARTICULO 3º.- Ninguna persona física o jurídica podrá desarrollar las actividades
previstas sin la previa aprobación de la respectiva solicitud de inscripción, cuyo efecto
del organismo correspondiente otorgará el mencionado comprobante como
constancia de haber cumplido dicho requisito.
ARTICULO 4º.- Ninguna persona física o jurídica que se inscriban en el Registro
Nacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la llamada Ley Nº20.466 y
su Decreto Nº4.830/73, deberán indicar con carácter de declaración jurada:
1º. Productores-Fraccionadores-Distribuidores
a) Nombre o razón social de la firma

�b) Copia del Estatuto de contrato social autenticado ante Escribano Público
Para las sociedades anónimas se deberá presentar copia autenticada del acta de
asamblea por la cual se designan los miembros del Directorio, estatutos y acta del
funcionario firmante
c) Domicilio legal
d) Domicilio real
e) Asesor técnico cuando corresponda
f) Ubicación del establecimiento
g) Forma en que está habilitado (fábrica, etc.)
h) Número de inscripción en la Dirección nacional Impositiva.
i) Número de inscripción en el Registro Nacional de Comercio.
j) Número de inscripción en la Caja de Previsión que corresponda.
2º. Exportadores-Importadores
Además de todo los requisitos del apartado anterior se deberá consignar el numero
de inscripción correspondiente en la Dirección Nacional de Aduanas.
ARTICULO 5º.- Para solicitar el Certificado de Aptitud será necesario presentar:
1º. Bibliografía y antecedentes de experimentación del producto en el país y en el
extranjero.
2º. Tres (3) muestras de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) gramos o mililitros cada
una, debidamente envasadas.
3º. Composición química cuali-cuantitativa expresada en porcentaje en peso.
ARTICULO 6º.- La inscripción de fertilizantes y enmiendas en el Registro Nacional
respectivo, se realizará deacuerdo a lo establecido en los artículos 7º al 12º inclusive
de Decreto Nº4.830, de fecha 23 de mayo de 1973.
ARTICULO 7º.- de forma.

RESOLUCION Nº66/73
31 de julio de 1973

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 19° de la&lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3447#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt; Resolución N° 264/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 99/74 SAG
RESUMEN: Incorpora al art. 4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales a la Peste Porcina Africana.
BUENOS AIRES, 15 de marzo de 1974.
VISTO el presente expediente N° 97505/74 en el cual el SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS (SELSA) dependiente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA) propicia la inclusión dentro del grupo de las
enfermedades exóticas a la noxa denominada PESTE PORCINA AFRICANA, y
CONSIDERANDO:
Que la entidad nosológica conocida con el nombre de PESTE PORCINA
AFRICANA, es una enfermedad específica de la especie porcina que no existe
ni ha existido en el país.
Que registra su presencia en países del continente africano y a partir del año
1958 en Portugal y España, continuando actualmente su epizootia.
Que se registró en los últimos años asimismo en el sur de Francia e Italia,
lográndose eliminar tales focos con la adopción de drásticas medidas
sanitarias.
Que es producida por varios virus, distintos a los que provocan la noxa
denominada Peste Porcina Clásica.
Que es muy elevada la posibilidad de difusión de los virus de la PESTE
PORCINA AFRICANA, por los distintos medios de comunicación, provocando
la aparición de focos en forma explosiva con curso agudo de la enfermedad y
altísima mortalidad.
Que no se cuenta en la actualidad con los elementos terapéuticos adecuados,
debido a que los agentes etiológicos no poseen poder antigénico por cuya
causa no se han podido elaborar vacunas.
Que de registrarse en el país ocasionaría pérdidas irreparables en los
planteles, comprometiendo la crianza de la especie, con los consiguientes
perjuicios para los productores, el consumo y la exportación, que hace a la
economía nacional.
Por ello y atento la facultad conferida por los arts. 1° y 2° del Decreto N° 481 de
fecha 20 de abril de 1971
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpórase al grupo de las enfermedades a que se refiere el
art. 4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales de fecha 8
de noviembre de 1906, a la noxa denominada PESTE PORCINA AFRICANA.
ARTICULO 2°.- El SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA) dependiente
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) queda facultado
para dictar las normas que correspondan para el mejor cumplimiento del
contralor sanitario con el fin de evitar la introducción al país de dicha
enfermedad.
ARTICULO 3°.- Tómese nota, comuníquese y vuelva al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), debiéndose dar intervención a la

�DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación,
cumplido, archívese.
RESOLUCION N° 99
Fdo.: Ing. Horacio GIBERTI –Secretario

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                    <text>RESOLUCION N° 802/74 SAG
RESUMEN: Incorpora al art. 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales a la Mixomatosis de los conejos.
BUENOS AIRES, 18 de octubre de 1974
VISTO el expediente N° 98205/74 en el cual el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
propicia la inclusión dentro del grupo de enfermedades que deben ser
combatidas con carácter obligatorio, a la Mixomatosis de los conejos, y
CONSIDERANDO:
Que las investigaciones realizadas en el SERVICIO DE LABORATORIOS
(SELAB) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL permiten sin lugar a
dudas el diagnóstico de Mixomatosis.
Que se trata de una noxa que potencialmente puede causar cuantiosas
pérdidas a la cunicultura y por lo tanto atenta contra la política nacional de
carnes, los objetivos de diversificación de la producción y el consumo de
proteínas de origen animal.
Que de asumir carácter epizoótico puede provocar disminución en las
exportaciones de carnes, pieles de conejo y de otras especies portadoras lo
que ocasionaría importantes pérdidas de divisas.
Por ello y atento a la facultad conferida por los artículos 1° y 2° del Decreto N°
481 del 20 de abril de 1971
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpórase al grupo de las enfermedades a que se refiere el
artículo 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales de
fecha 8 de noviembre de 1906 (Ley 3959) a la Mixomatosis de los conejos.
ARTICULO 2°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL queda
facultado para dictar las normas complementarias que correspondan para el
mejor cumplimiento de las medidas sanitarias, tendientes al control y/o
erradicación de la enfermedad.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL para su publicación y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
Fdo.: Ing. Horacio GIBERTI - Secretario

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                <text>Mixomatosis de los conejos. Reglamento General de Policía Sanitaria.</text>
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                <text>Incorpora al art. 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales a la Mixomatosis de los conejos.</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN 567/76
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM 738/2011
BUENOS AIRES, 3 de diciembre de 1976
VISTO el presente Expediente N° 104555/76 en el cual el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL propicia la modificación de la Resolución N° 347 de fecha
22 de marzo del año en curso, y
CONSIDERANDO:
Que tenida en cuenta la dispersión de la Anemia Infecciosa Equina resultan
indispensables las medidas de lucha para asegurar su control.
Que la aplicación de las medidas profilácticas a cumplir sin plazos determinados,
facilitará y favorecerá sus propósitos.
Que es imprescindible identificar al sujeto cuyo diagnóstico se requiere, para hacer
efectivo el plan de control.
Que resulta necesario otorgar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
como organismo sanitario, los medios para adecuar dichas medidas profilácticas
de lucha según las circunstancias imperantes.
Que el uso de los elementos de laboratorio antígeno y sueros marcados para la
prueba diagnóstica de Anemia Infecciosa Equina deben ser controlados. por la
autoridad sanitaria antes nombrada, como medida de verificación y comprobación,
como también para evitar su uso indebido.
Que por ello se aprecia conveniente efectuar modificaciones en el régimen
sanitario establecido por la Resolución N° 347 de esta SECRETARIA DE ESTADO
de fecha 22 de marzo del corriente año.
Que con referencia a los propósitos de la presente Resolución se estima
conveniente que determinados tratamientos curativos y preventivos sean
efectuados solamente por médicos veterinarios.
Que el Artículo 9° de la Ley 3959 de Policía Sanitaria de los Animales faculta al
Poder Ejecutivo a “adoptar las medidas que en cada caso aconsejan la naturaleza
y carácter de la epizootía".
Que por Decreto N° 481/71 se ha delegado tal facultad en la SECRETARIA DE
ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Por ello y el dictamen legal obrante a fojas 12,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°. - Declárase comprendida en la situación prevista en el Artículo 9°
de la Ley 3959 de Policía Sanitaria de los Animales, con respecto a la Anemia
Infecciosa Equina, a todas las zonas del país donde se realizan explotaciones de
équidos.
ARTICULO 2°. - La denuncia de la AlE deberá efectuarse en la Capital Federal y
Gran Buenos Aires al SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS - SELSA - del

�SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL - SENASA. En todo otro lugar a la
Comisión Local del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS correspondiente a la
zona o donde SENASA expresamente lo establezca.
ARTICULO 3°.- Declárase a la prueba serológica de inmuno - difusión en agar,
empleando reactivos de reconocida especifidad, como la única admitida
oficialmente para el diagnóstico de la Anemia Infecciosa Equina y la
individualización de portadores sanos del virus responsable de la enfermedad.
ARTICULO 4°. - El diagnóstico de la AlE mediante la prueba serológica de
inmunodifusión en agar, deberá llevarse a cabo con los reactivos específicos a
que se hace mención en el presente Artículo 3°, que hayan sido inscriptos en el
Registro Nacional a cargo del SERVICIO DE LABORATORIOS - SELAB - del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL - SENASA, según lo determina el
Articulo 5° del Decreto N° 583 de fecha 31 de enero de 1967.
ARTICULO 5°.- El SERVICIO DE LABORATORIO - SELAB- ejercerá el control de
la dispersión de los elementos de laboratorio, empleados en la prueba diagnóstica
a que hacen referencia los artículos anteriores, sean de fabricación nacional o
importados, llevando debido registro de los laboratorios que lo posean y que
puedan emplearlos con fines diagnósticos en tanto estén convenientemente
autorizados por dicho Organismo a ese efecto.
Queda prohibido el empleo de los antes mencionados elementos de laboratorio
con fines diagnósticos de AlE - antígeno y sueros marcados- a quienes no se les
haya otorgado la debida autorización.
ARTICULO 6°. - Todo animal sometido a la prueba diagnóstica especificada
precedentemente, deberá estar perfectamente identificado por registro de la raza o
por ficha de identificación hecha de puño y letra por el médico veterinario
responsable de la extracción de la muestra. La identificación se realizará en fichas
ad-hoc cuyo modelo será establecido por el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS, siendo en todo caso selladas por el Organismo sanitario oficial
determinado en el Artículo 2° precedente.
ARTICULO 7°. - Toda operación de compraventa de equipos SPC y sus mestizos;
de animales equinos de y para deporte y recreación y de reproductores de ambos
sexos deberá estar amparada por la exhibición por parte del vendedor de una
certificación de resultado NEGATIVO, de una antigüedad no mayor de SESENTA
(60) días, de la prueba diagnóstica de laboratorio para Anemia Infecciosa Equina a
que se hace mención en los artículos precedentes, llevada a cabo en un
laboratorio oficial o debidamente autorizado en la correspondiente ficha de
individualización.
El comprador del animal está obligado a exigir dicha certificación.
Los caballos de trabajo, empleados y comercializados para tareas rurales en los
remates y remates ferias, que no estén amparados por esta certificación,
provisoriamente, deberán ser marcados con pintura visible, en la grupa del lado

�izquierdo, con las letras SE, de veinte centímetros de alto y diez de ancho, bajo
responsabilidad del propietario y de las autoridades de dicho remate.
ARTICULO 8°. - Todas las pruebas diagnósticas de Anemia Infecciosa Equina que
se exijan para importación y exportación se llevarán a cabo en el SERVICIO DE
LABORATORIOS (SELAB).
ARTICULO 9°.- A fines de realizar la evaluación de la enfermedad, el SERVICIO
DE LUCHAS SANITARIAS obtendrá las muestras necesarias en los équidos y
lugares que estime corresponder, según los planes que establezca a tal efecto.
Queda prohibido el tránsito interprovincial de équidos que no posea una
certificación NEGATIVA, perfectamente individualizada, de la prueba diagnóstica
serológica de laboratorio a que se hace mención en los artículos precedentes de
un laboratorio oficial o debidamente autorizado.
ARTICULO 10.- Todos los laboratorios de fabricación de productos biológicos que
empleen équidos para su producción, deberán practicar a éstos la prueba
diagnóstica serológica específica para A.I.E., procediendo a eliminar a todos los
que resulten POSITIVOS.
Este exámen deberá realizarse por lo menos cada SEIS (6) meses, excepto en el
caso de encontrar algún POSITIVO, en cuyo caso lo repetirá cada DOS (2) meses,
hasta la desaparición de todo reactor en DOS (2) exámenes sucesivos.
ARTICULO 11.- Todo équido con diagnóstico POSITIVO basado en la prueba
específica de laboratorio y que manifieste algún síntoma de la enfermedad, deberá
ser aislado y sometido a una segunda prueba de comprobación semejante a la
primera entre los VEINTE Y TREINTA días posteriores a aquella.
En caso de confirmarse el diagnóstico, será marcado a fuego en el cuello del lado
izquierdo con las letras AlE, de diez centímetros de alto y cinco de ancho cada
una, por personal del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS o por quién este
Organismo designase a tal efecto.
El aislamiento entre las dos pruebas diagnósticas podrá realizarse en el mismo
alojamiento, bajo recaudos especiales. Confirmado el diagnóstico y ya marcado a
fuego, se le aislará de inmediato en un lugar fuera de la caballeriza, o grupo de
caballerizas, aprobado en cada caso por la autoridad sanitaria correspondiente.
Podrá abandonar este alojamiento solamente para ser sacrificado, debiendo ser
controlado su trasladó a ese fin por SELSA o por quien este Organismo designase
a tal efecto.
ARTICULO 12. - Todo équido con diagnóstico serológico POSITIVO en la prueba
específica de laboratorio para Anemia Infecciosa Equina sin sintomatología clínica,
será, corno en el caso anterior, aislado y sometido a una segunda prueba de
comprobación diagnóstica a realizarse dentro del lapso señalado en el artículo
anterior. Si el propietario del animal POSITIVO sin sintomatología clínica tuviese
interés en continuar las pruebas o efectuar la prueba biológica de inoculación a un
animal receptivo, podrá disponer de un lapso de NOVENTA (90) días para llevarla
a cabo en el lugar que se haya dispuesto para el aislamiento definitivo, aprobado

�todo el procedimiento por el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS. Si luego de
todo ello se confirmase el diagnóstico POSITIVO, se procederá a su marcación a
fuego corno en el artículo anterior.
En el supuesto de obtenerse NEGATIVO, se continuará realizando las pruebas
especificas de laboratorio cada TREINTA (30) días en el laboratorio oficial o bajo
control. De obtenerse DOS (2) resultados NEGATIVOS, podrá levantarse el
aislamiento, considerándolo momentáneamente SANO.
ARTICULO 13.- Los équidos que padezcan AlE, cuya enfermedad haya sido
denunciada de acuerdo a la presente Resolución y cuyos propietarios opten por el
sacrificio, serán controlados en este último paso por el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS - SELAB o por quién este Organismo designare a tal efecto.
Los servicios veterinarios de los organismos sanitarios nacionales deberán
colaborar en el sacrificio de los équidos, cuando el mismo sea requerido por el
propietario de manera formal, por escrito y con el correspondiente resultado
serológico diagnóstico POSITIVO, en la- segunda prueba de comprobación a que
se hace referencia en los artículos 11 y 12.
Asimismo en dicho requerimiento escrito deberá figurar la total falta de
obligaciones o la cancelación de las mismas con cualquier compañía aseguradora.
ARTICULO 14.- Las pruebas de comprobación diagnóstica especifica de
laboratorio a que se hace referencia la presente Resolución se. realizarán en
laboratorios oficiales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL - SENASA
-o los que este Organismo, por intermedio del SERVICIO DE LABORATORIOS SELAB, autorice a tal efecto.
Los laboratorios oficiales y autorizados deben recibir el pedido de realización de
diagnóstico, conjuntamente con la ficha correspondiente a la que se hace mención
en el Artículo 6° de la presente Resolución, debiendo en todo caso dar cuenta a
SELAB del número de pruebas realizadas mensualmente y especificando los
resultados POSITIVOS.
El gasto que demande la realización de esta prueba diagnóstica será costeado por
el propietario del animal, excepto las pruebas de control del resultado diagnóstico
de laboratorios autorizados cuando así lo disponga el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL..
ARTICULO 15.- Todos lo équidos que cohabiten con otro u otros équidos
POSITIVOS de AlE por la prueba especifica diagnóstica de laboratorio, en una
caballeriza o grupo de caballerizas, explotaciones rurales, establecimientos de
campo, haras, etc., deberán ser sometidos a idéntico exámen y según los
resultados, considerados de acuerdo a los anteriores artículos 12 y 13.
ARTICULO 16. - Los propietarios de equinos presentados a exposiciones y
concentraciones de caballos deportivos, carreras, salto, polo, pato, trote,
equitación recreación, reproductores y otros que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL pueda determinar en el futuro, deberán presentar en el
momento de su ingreso a las mismas, la certificación de cada animal con resultado

�NEGATIVO, en la ficha correspondiente de un laboratorio oficial o autorizado de
una antigüedad no mayor de SESENTA (60) días.
ARTICULO 17. - A todo equino mayor de CINCO (5) meses de edad, de raza SPC
y de otras razas (y sus mestizos), que actúen o se preparen para actuar, en los
deportes y actividades ecuestres enunciados en el articulo anterior, y a los
reproductores de equinos para dichas actividades, deberá realizársele la prueba
serológica diagnóstica de laboratorio para AlE por lo menos cada SEIS (6) meses
y proceder luego según su resultado de acuerdo con los anteriores artículos 12 y
13.
Todos los équidos que sean empleados para colaboración en el trabajo de los
animales de deporte, deberán ser sometidos a la prueba diagnóstica serológica de
laboratorio, expresadas en los artículos anteriores y realizada en los laboratorios
oficiales o debidamente autorizados.
De esta prueba sus propietarios deberán guardar constancia en la ficha
respectiva, a que hacen mención el artículo 6° precedente, para cuando ésta sea
requerida en cualquier oportunidad por las autoridades sanitarias, servicios
veterinarios de entidades nacionales y organismos sanitarios provinciales.
ARTICULO 18. - Todo équido que se incorpore a un plantel, haras, hipódromos,
establecimientos de cría de équidos, clubes hípicos, caballerizas, escuelas de
equitación, clubes de polo, de pato, laboratorios de productos biológicos que
empleen équidos, establecimientos rurales, etc. ,con carácter definitivo o
meramente transitorio, deberá presentar una certificación NEGATIVA de AlE, por
diagnóstico serológico de laboratorio oficial o autorizado, de una antigüedad no
mayor de SESENTA (60) días.
ARTICULO 19. - Todos los équidos estabulados en los lugares o establecimientos
mencionados en el artículo anterior, que no estén expresamente indicados en
otros artículos de la presente Resolución, deberán ser sometidos a la prueba
diagnóstica serológica de laboratorio para AlE por lo menos UNA (1) vez al año y
más de UNA VEZ cuando SENASA lo considere necesario.
ARTICULO 20.- Los tratamientos médicos y quirúrgicos que se efectúen a los
animales equinos mencionados en el artículo 16 precedente, deberán ser
realizados por médicos veterinarios.
ARTICULO 21. - Queda prohibido realizar la prueba de inmunodifusión en agar
con fines diagnósticos para la Anemia Infecciosa Equina, a toda persona que no
sea médico veterinario y en todo lugar que no esté expresamente autorizado por
SELAB.
ARTICULO 22. - Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL para
dictar las normas complementarias de la presente Resolución.
ARTICULO 23. - Los infractores a la presente Resolución serán sancionados
conforme a lo establecido en el Artículo 8° de la Ley N° 19852.

�ARTICULO 24.- Deróguese la Resolución N° 347 de fecha 22 de marzo del año
1976.
ARTICULO 25.- Comuníquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL para su publicación y ARCHIVESE.
RESOLUCION N° 567
Fdo. Dr. María A. CADENAS MADARIAGA
Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación

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                <text>Declárase comprendida en la situación prevista en el Artículo 9° de la Ley 3959 de Policía Sanitaria de los Animales, con respecto a la Anemia Infecciosa Equina, a todas las zonas del país donde se realizan explotaciones de équidos.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 0738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION 649/1976
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA (S.A. y G.)
COMERCIALIZACION DE GRANOS ~ COMERCIO ~ CONTROL DE SANIDAD ~ GRANOS ~ PLAGUICIDA ~
SALUD PUBLICA ~ SANIDAD VEGETAL
Norma: RESOLUCION 649/1976
Emisor: SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA (S.A. y G.)
Sumario: Sanidad vegetal -- Normas para evitar la comercialización de granos contaminados con residuos de
plaguicidas -- Derogación de la res. 1607/72.
Fecha de Emisión: 23/12/1976
Publicado en: Boletín Oficial 05/01/1977 - ADLA 1977 - A, 521
Visto lo solicitado por la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola por expte. 9712/76 y atento
a la conveniencia de perfeccionar los procedimientos para detectar la presencia de granos contaminados con residuos de
plaguicidas, y
Considerando: Que ya se encuentran en funcionamiento los laboratorios de análisis del servicio nacional de
laboratorios, microbiología y química agrícola, dependientes de la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola.
Que ello posibilita la exacta determinación de los posibles residuos de plaguicidas que puedan contener los granos
destinados al consumo interno o a la exportación.
Que la técnica operativa empleada para detectar la presencia de granos contaminados con plaguicidas en las partidas de
cereales destinadas al consumo, debe adecuarse y perfeccionarse empleándose métodos que permitan cuantificar los
residuos cuestionables.
Que es conveniente perfeccionar los procedimientos de fiscalización de manera de adecuarlos a las técnicas más
avanzadas en materia, a la par de evitar perjuicios innecesarios cuando así correspondiere.
Por todo ello y el dictamen legal de fs. 7, el secretario de Agricultura y Ganadería, resuelve:
1º -- En todos los actos de entrega y recibo de granos, serán de rechazo por parte del recibidor de granos o perito
clasificador interviniente, las partidas que contengan uno o más granos, total o parcialmente coloreados.
2º -- El recibidor de granos o perito clasificador interviniente cruzará la carta de porte que ampara la partida rechazada
por presencia de granos coloreados con un sello con la inscripción: Partida provisoriamente rechazada, a intervenir por
delegación agrícola y comunicará el hecho a la Delegación Agrícola de la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola de esta secretaría de Estado, más cercana, acompañando las muestras sanitarias extraídas
según lo dispone la disp. S. N. S. V. 73/72.
El transportista deberá optar por reintegrar la partida al lugar de origen o depositarla en otro lugar que designe el
propietario de la misma, con autorización previa y escrita de la delegación agrícola actuante.
Oportunamente recabará un comprobante de quien recibe la mercadería, el que deberá conservar para ser presentado
ante la delegación agrícola a requerimiento de ésta.
3º -- La delegación agrícola que reciba la denuncia, labrará el acta correspondiente, previa verificación de la existencia
de la mercadería provisoriamente rechazada y que la misma se halla depositada en el lugar autorizado, constituyendo a
su vez al tenedor de la mercadería en depositario y único responsable de la misma. Si el propietario de la mercadería
optare por su devolución al lugar de origen y éste se encontrare fuera de la jurisdicción de la delegación agrícola que
recibe la denuncia, ésta de inmediato comunicará el hecho a la delegación que corresponda, a los efectos que la misma
lleve a cabo el procedimiento indicado.
4º -- Los propietarios de las partidas provisoriamente rechazadas deberán mantenerlas en el depósito por el que opten,
con la conformidad de la delegación agrícola y no podrán disponer de las mismas hasta el levantamiento de la
intervención por parte de la autoridad local de la delegación agrícola.

�5º -- La delegación agrícola, una vez labrada el acta de la intervención de la partida, procederá a remitir las muestras
sanitarias obtenidas por el recibidor de granos y las extraídas por la propia delegación agrícola, al Servicio Nacional de
Laboratorios, Microbiología y Química Agrícola dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización y
Comercialización Agrícola de esta secretaría de Estado, a los efectos de determinar la presencia de residuos de
hexaclorobenceno.
6º -- Si de los análisis realizados surgiera que se han excedido las tolerancias de residuos, dentro de los noventa (90)
días de recibida la correspondiente comunicación de la delegación agrícola interviniente, el propietario o responsable de
la partida en infracción deberá proceder a su mezcla con otras partidas no contaminadas, de modo tal que el contenido
de hexaclorobenceno del conjunto descienda por debajo de las tolerancias o límites prácticos de residuos establecidos
en las tablas anexas de la ley 18.073. El plazo acordado en este artículo podrá ser ampliado por la delegación agrícola
cuando existan causas justificadas que impidan realizar la operación en el lapso establecido.
Una vez realizada la mezcla, la delegación agrícola procederá a extraer nuevas muestras para su análisis y si éstos
evidenciaran que la mercadería está en condiciones de comercializarse, dispondrá el levantamiento de la intervención.
Cuando el propietario o responsable de la partida en infracción no proceda a realizar su acondicionamiento en la forma
y plazos establecidos, la delegación agrícola ordenará la destrucción de la mercadería intervenida, corriendo los gastos
que ello origine por cuenta exclusiva del propietario o responsable de la mercadería intervenida.
7º -- Si el resultado de los análisis no demostrara presencia de residuos de hexaclorobenceno excediendo tolerancias
establecidas, se levantará la intervención por parte de la delegación agrícola, previa comunicación de lo resuelto por el
Servicio Nacional de Sanidad Vegetal a la Junta Nacional de Granos, a fin de que este organismo considere la partida de
recibo y no objete la presencia de granos coloreados, manteniendo en todos los demás aspectos, sus atribuciones al
juzgar la calidad de la mercadería en cuestión.
8º -- Los propietarios o tenedores de partidas que hayan sido rechazadas provisoriamente y luego liberadas tomarán a
su exclusivo cargo los gastos en que se haya incurrido en concepto de fletes, movimiento, estadías, etc., no pudiendo
reclamar su reintegro a las dependencias oficiales actuantes.
9º -- Toda infracción a las disposiciones de la presente resolución será penada conforme con lo establecido en las leyes
18.073 y 20.418.
10. -- Las modificaciones que se aprueban por la presente resolución regirán a partir del día 1 del mes siguiente al de
su publicación en el boletín oficial.
11. -- Desde el momento de entrar en vigencia la presente resolución, derógase la res. 1607 del 20 de noviembre de
1972.
12. -- Comuníquese, etc. -- Cadenas Madariaga.

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                <text>Se modifica la Resolución N° 649 de 1976. En todos los actos de entrega y recibo de granos serán de rechazo por parte del Recibidor de Granos o Perito Clasificador interviniente, las partidas que contengan uno o más granos, total o parcialmente coloreados, salvo que la prueba hidroalcohólica establecida por la Circular S.N/S.V. N° 4/73 resultare negativa</text>
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                    <text>RESOLUCION SAyG 197/1978
Declárase obligatoria la lucha contra la Melofagosis (Melophagus ovinus), en todo el territorio de la
República.
BUENOS AIRES, 2 de marzo de 1978
VISTO el presente expediente , en el cual el Servicio Nacional de Sanidad Animal propicia el
dictado de medidas sanitarias contra la Melofagosis (Melophagus ovinus), y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 16.357 de fecha 7 de diciembre de 1959 fue incorporada la Melofagosis al
artículo 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, aprobado por Decreto N°
3.959 de fecha 8 de noviembre de 1906.
Que el Melophagus ovinus o Melofago, también llamado impropiamente garrapata del ovino, se ha
extendido en forma notable en la zona patagónica, sobre todo en las regiones libres de sarna
donde la suspensión de los baños acaricidas favoreció su propagación.
Que este parasitismo produce en el ovino una constante irritación que se traduce en una
disminución de estado del animal y deteriorio del vellón.
Que esta disminución de la productividad representa una pérdida importante para aquellas
regiones en que la ovinocultura es prácticamente la única posibilidad pecuaria.
Por ello, atento a las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 16.357 de fecha 7 de
diciembre de 1959 y el Dictamen Legal obrante a fs. 14/15
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- A partir del 1° de enero de 1978, declárase obligatoria la lucha contra la
Melofagosis (Melophagus ovinus) en todo el territorio de la República.
ARTICULO 2°.- A los efectos de una mejor programación de la misma, se considerarán en el país
cuatro zonas, que serán delimitadas por el Servicio Nacional de Sanidad Animal y modificadas de
acuerdo con la evolución de la campaña:
a) Zona de lucha activa: Comprenderá la región o regiones donde se llevará a cabo la
erradicación obligatoria del parásito.
b) Zona intestina: Comprenderá las regiones del país invadidas por la parasitosis y no incluidas
en la zona de lucha activa.
c) Zona libre: Comprenderá las regiones del país donde no se encuentre la parasitosis
d) Zona liberada: Comprenderá las regiones del país donde la enfermedad haya sido erradicada.
ARTICULO 3°.- Todo propietario, poseedor o tenedor de ovinos a cualquier título deberá tener
bañaderos individuales o colectivos para ganado menor de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto
N° 12.626 de fecha 30 de abril de 1948.
ARTICULO 4°.- En la zona de lucha activa será obligatorio la realización de un baño anual postesquila, como mínimo, el que será comunicado por escrito al veterinario del Servicio de Luchas
Sanitarias que corresponda, con no menos de 15 días de antelación.
ARTICULO 5°.- Los productos específicos a emplearse en la lucha contra la Melofagosis deberán
ser aprobados por el Servicio de Laboratorios del Servicio Nacional de Sanidad Animal.
ARTICULO 6°.- Prohíbese el tránsito de ganado enfermo de Melofagosis.
ARTICULO 7°.- Prohíbese la comercialización y transporte de lanas, cueros y pelos provenientes
de establecimientos y/o majadas atacadas por Melophagus ovinus, salvo autorización expresa
otorgada por personal del Servicio de Luchas Sanitarias.

�ARTICULO 8°.- Todo establecimiento en que se compruebe la existencia de Melofagosis será
clausurado por la autoridad sanitaria hasta la curación de la parasitosis, quedando luego interdicto
y en observación por un período mínimo de un año. El propietario estará obligado , durante el
tiempo que dure la interdicción, a comunicar por escrito al veterinario del Servicio de Luchas
Sanitarias, con no menos de 15 días de antelación, todo movimiento de hacienda que desee
realizar para la correspondiente inspección del establecimiento.
ARTICULO 9°.- Todo propietario, poseedor o tenedor por cualquier título que tenga a su cargo el
cuidado de animales ovinos, queda obligado a permitir su revisación presentándolos en la forma
que el funcionario actuante lo requiera, a suministrar todas las informaciones que se le soliciten y
cumplir las indicaciones que el mismo le formule. En caso de falta de cooperación, resistencia u
oposición, el agente actuante procederá sin más trámites a tomar las medidas que considere más
oportunas, quedando autorizado a solicitar el auxilio de la fuerza pública. Cuando la urgencia del
caso lo requiera, podrá valerse de medios propios para realizar el saneamiento total de la majada
o establecimiento. Los gastos que estas operaciones demanden serán por cuenta de los
infractores, quienes deberán reembolsar su importe en un plazo de treinta días. Caso contrario, se
gestionará su cobro por vía judicial.
ARTICULO 10.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Resolución serán sancionadas
conforme con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 19.852.
ARTICULO 11.- En caso de desalojo, la autoridad judicial deberá comunicarlo a la Dirección
General del Servicio de Luchas Sanitarias, a fin de que por intermedio de los funcionarios
pertinentes autorice el traslado de los animales afectados de Melofagosis, adopte las medidas
necesarias adecuadas para evitar contagios y proceder a su curación.
ARTICULO 12.- Se faculta al Servicio Nacional de Sanidad Animal a disponer cualquier otra
medida complementaria a la presente resolución, cuando las circunstancias lo requieran.
ARTICULO 13.- Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Boletín Oficial para su publicación
y vuelva al Servicio Nacional de Sanidad Animal a sus efectos.
CADENAS MADARIAGA.

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                    <text>RESOLUCION N° 48/81 SEAyG
BUENOS AIRES, 29/1/1981
VISTO el expediente N° 131.060/81 en el cual el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA) dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA), gestiona la incorporación a ZONA DE LUCHA ACTIVA a la
actual ZONA DE LUCHA PREPARATORIA en la Provincia de SANTA FE, como
consecuencia de los resultados obtenidos en la campaña de lucha contra la garrapata que
desarrolla dicho Organismo, y
CONSIDERANDO
Que habiéndose comprobado el cumplimiento de los trabajos previos correspondientes
en la región a incorporar, corresponde acceder al requerimiento de los ganaderos,
autoridades provinciales y técnicos que tienen a su cargo la conducción de la lucha
contra la garrapata, resolviéndose favorablemente sus pedidos.
Que consultada para esta incorporación la Comisión Adjunta para la Lucha Contra la
Garrapata, ha dado su conformidad.
Por todo ello, atento a las facultades conferidas por el Artículo 1° de la Ley n° 12.566 y
el Artículo 2° del Decreto n° 418 del 24 de enero de 1967.
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorporar a ZONA DE LUCHA ACTIVA, en la Provincia de
SANTA FE, la región que se encuentra bajo el régimen de lucha preparatoria que se cita
en la Resolución n° 253 del 26 de abril de 1979 y la n° 464 del 16 de agosto del mismo
año. Es parte de los Departamentos SAN JAVIER, VERA, GENERAL OBLIGADO,
que comprenden una superficie de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE
(67.809) hectáreas dentro de los siguientes límites:
Al Sud, el actual límite entre “ZONA DE LUCHA ACTIVA” y la “ZONA DE LUCHA
PREPARATORIA”, es decir, por ZONJON DEL MALABRIGO desde su confluencia
con el RIO PARANA hacia el Oeste hasta la desembocadura en el RIO SAN JAVIER y
por el Este hacia el Norte hasta la confluencia con el Arroyo MALABRIGO y por éste
hasta el puente que lo cruza, construido sobre la Ruta Provincial N° 1 desde el citado
puente hacia el Sur por la Ruta Provincial n° 1 hasta empalmar con al Ruta n° 296-S y
por ésta hacia el Oeste hasta la Ruta Nacional N° 11.
Al Norte, por la Ruta Nacional N° 98, desde su unión con la Ruta Nacional n° 11, hacia
el Este hasta el Puerto RECONQUISTA.
Al Este desde el Puerto RECONQUISTA, hacia el Sur por el RIO SAN JERONIMO
hasta su desembocadura en el RIO PARANA y por éste hasta el ZANJON DEL
MALABRIGO.
Al Oeste la Ruta Nacional n° 11 desde el empalme con la Ruta Provincial n° 36 y hasta
la Ruta Nacional n° 88.

�ARTICULO 2°.- En la ZONA DE LUCHA ACTIVA incorporada por la presente
resolución , regirán las siguientes normas:
a) Las balneaciones obligatorias contra la garrapata común del ganado bovino
(Boophilus micropus Can) se realizarán a intervalos no mayores de VEINTIUN
(21) días con productos ixodicidas que reúnan los requisitos de los artículos 7° Y
8° del Decreto n° 7623/54, reglamentario de la Ley n° 12.566 y sus normas
reglamentarias legales complementarias.
b) Los intervalos que se refieren en el apartado anterior, podrán ser abreviando las
zonas o establecimientos, en las que por razones de orden técnico, sea necesario
acelerar la limpieza.
c) La extracción y el tránsito de ganado en la región que se declara ZONA DE
LUCHA ACTIVA por el artículo 1° de la presente resolución, deberá ajustarse a
las prescripciones del Decreto n° 7623/54, reglamentario de la Ley n° 12.566.
ARTICULO 3°.- La presente resolución tendrá vigencia una vez publicada en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y vuelva al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a sus efectos.
RESOLUCION N° 48

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                <text>Incorporar a ZONA DE LUCHA ACTIVA, en la Provincia de SANTA FE, la región que se encuentra bajo el régimen de lucha preparatoria que se cita en la Resolución n° 253 del 26 de abril de 1979 y la n° 464 del 16 de agosto del mismo año. Es parte de los Departamentos SAN JAVIER, VERA, GENERAL OBLIGADO, que comprenden una superficie de SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE (67.809) hectáreas.</text>
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                    <text>RESOLUCION SEAyG 121/1981
BUENOS AIRES, 3-3-1981
VISTO el Trámite Interno INTA N° 360.860/80 en el que el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA, solicita la aplicación de
medidas sanitarias en defensa de la producción forestal del país, y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente evitar la introducción al territorio nacional de la
enfermedad conocida con el nombre de "roya fusiforme" (Cronartium
fusiforme), que podría poner en peligro la sanidad de nuestras plantaciones de
robles.
Que la citada enfermedad se halla ampliamente difundida en otros países
proveedores de semillas.
Que es menester adoptar los recaudos necesarios para preservar el patrimonio
forestal del país.
Por ello y atento al dictamen legal de fojas 14,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Prohíbese la importación de semillas de Querqus nigra,
Querqus phellos, Qherqus laurifolia y Querqus marilandica.
ARTICULO 2°.- La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA por intermedio del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, adoptará todas las medidas
necesarias para el mejor cumplimiento de la presente resolución.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y vuelva a la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL) para su cumplimiento.
RESOLUCION N° 121

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                    <text>RESOLUCION N° 223/81 SAG
RESUMEN: Crea la “Comisión Técnica Nacional de Prevención y Lucha contra la cancrosis”,
cuyos objetivos son coordinar, evaluar y proponer al organismo de aplicación, las medidas de
lucha y todas aquellas que hagan al mejor funcionamiento del “Plan Nacional de control y
eliminación de la cancrosis cítrica (Xanthomonas citri)” en el territorio nacional.
BUENOS AIRES, 27 de marzo de 1981
VISTO la necesidad de implementar a nivel nacional un plan de prevención, lucha, control y
eliminación de la “cancrosis de los citrus”, y
CONSIDERANDO:
Que la citada enfermedad constituye uno de los factores adversos de mayor peligro que afecta a
la producción citrícola del país.
Que no obstante existir instrumentos legales que obligan a su control, es propósito de esta
SECRETARIA DE ESTADO implementar las medidas necesarias que propendan al logro de
acciones coordinadas y concretas contra dicha enfermedad.
Que dentro del programa de acción a desarrollar, se considera necesario y conveniente requerir la
colaboración de otros organismos nacionales, gobiernos provinciales y entidades de productores.
Que ha sido permanente la inquietud de la provincias citrícolas para que se instaure un programa
de acción en conjunto a nivel nacional.
Que para una mejor implementación del mismo se hace necesario derogar la Resolución Nº 622
de fecha 21 de Agosto de 1976 y la 487 del 31 de Agosto de 1979 sobre la creación de una
Comisión Técnica Coordinadora.
Que con fecha 28 de Enero de 1981 en reunión citada por la SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA y con la presencia de los representantes de las provincias de ENTRE RIOS,
CORRIENTES, MISIONES, CHACO, JUJUY, SALTA, TUCUMAN, CATAMARCA y BUENOS
AIRES, se acordó la necesidad de iniciar un programa de lucha nacional contra la cancrosis de los
citrus, el que pasa a formar parte de la presente Resolución.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Créase en esta SECRETARÍA DE ESTADO la Comisión que se denominará
“COMISION TECNICA NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA LA CANCROSIS”,
cuyo objetivo será el de coordinar, evaluar y proponer al organismo de aplicación, las medidas de
lucha y todas aquellas que hagan al mejor funcionamiento del plan.
ARTICULO 2º- La Comisión a que se hace referencia en el artículo anterior será presidida por el
Señor SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA o el funcionario que a tal efecto se designe, se
integrará además por un representante del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, un
representante del INTA, un representante por cada una de las provincias citrícolas y un
representante de la COMISION COORDINADORA DE ENTIDADES CITRICOLAS. La COMISION
TECNICA NACIONAL podrá crear comités, para el tratamiento de temas específicos, cuando lo
considere conveniente.

�ARTICULO 3º- Invítase a las provincias citrícolas (Tucumán, Salta, Jujuy, Catamarca, Santiago
del Estero, Misiones, Corrientes, Entre Ríos, Chaco, Formosa, Santa Fe y Buenos Aires) a
nombrar un representante ante la COMISION TECNICA NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA
CONTRA LA CANCROSIS DE LOS CITRUS.
ARTICULO 4º- Apruébase el PLAN NACIONAL DE CONTROL Y ELIMINACION DE LA
CANCROSIS en el Territorio Nacional, cuyo agente causal se denomina Xanthomonas Citri
(Hasse) Dowson: plan que se adjunta y forma parte de la presente Resolución.
ARTICULO 5º- Las provincias mencionadas en el artículo 3º serán invitadas a formar Comisiones
Provinciales o Regionales las cuales serán responsables en sus respectivas áreas del programa
nacional y propondrán a la Comisión Nacional las medidas de lucha para cada provincia o región.
Estas comisiones se integrarán con representantes de la SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, de las SECRETARIAS DE AGRICULTURA PROVINCIALES y
de las ENTIDADES DE PRODUCTORES.
ARTICULO 6º- La SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, con el
asesoramiento de INTA a propuesta de la COMISION TECNICA NACIONAL, determinará los
métodos de lucha contra la enfermedad y celebrará convenios con las provincias, entidades y
organismos nacionales, provinciales, municipales, internacionales, públicos y privados, con la
finalidad del cumplimiento del presente plan.
ARTICULO 7º- Deróganse las Resoluciones Nº 622 del 21 de Agosto de 1978 y Nº 487 del 31 de
Agosto de 1979.
ARTICULO 8º- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
Fdo.: Jorge Zorreguieta
Resolución Nº 223/81
PLAN NACIONAL DE CONTROL DE CANCROSIS
1- ANTECEDENTES
La cancrosis de los citrus es una enfermedad bacteriana causada por Xanthomonas Citri (Hasse)
Dowson.
Entre las enfermedades de los citrus, la cancrosis es una de las que actualmente causa mayores
daños a la citricultura Nacional. La gravedad de la enfermedad se evidencia por la incidencia
negativa que tiene sobre la producción, provoca reducción y caída de las hojas y frutos,
desmejorando la calidad de los mismos llegando a provocar el decaimiento y muerte de las
plantas. Como consecuencia de los gastos que ocasiona combatirla, aumentan sensiblemente los
costos de producción, disminuyendo en consecuencia la rentabilidad de las explotaciones.
El control de la enfermedad se logrará, solamente si existe una verdadera coordinación nacional
entre provincias para la aplicación estricta de la prácticas recomendadas.
2.- SITUACION ACTUAL
La citricultura argentina constituye un rubro importante dentro de la economía nacional. Como tal,
es una actividad agrícola-industrial que a través de muchos años de desarrollo creó una

�estructura de producción altamente eficaz, la que involucra esfuerzos públicos y privados con el
fin de mantenerla y orientarla en todos sus aspectos.
El problema de la cancrosis en citricultura nacional distingue dos zonas bien delimitadas las
cuales son:
Zona Libre: Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca y Santiago del Estero.
Zona afectada: Chaco, Formosa, Misiones, Corrientes, Entre Ríos, Santa Fe, y Buenos Aires.
3.- EVALUACION DE LA LUCHA REALIZADA
Si bien es cierto que la lucha contra la cancrosis de los citrus fue realizada en forma aislada por
algunas de las provincias afectadas, se hace necesario, el análisis de la situación actual, adecuar
un programa de lucha nacional que identifique esfuerzos con el fin de superar los diferentes
factores limitantes.
4.- PROPUESTA DE LA CAMPAÑA
4.1- Area de Aplicación – Todo el país
Para el mejor desarrollo de la lucha se considera dividido al país en dos zonas de acuerdo con la
incidencia que representa la enfermedad en cada una y la característica propia que justifica una
diferente metodología, según sean las zonas libres o afectadas tal cual se especifica en (2).
Zona intermedia a evaluar, integrada por otras provincias tales como: Córdoba, La Rioja, etc.
4.2- Propósitos
Intensificar la lucha en todas las provincias afectadas por la enfermedad a fin de lograr su control
y prevenir y mantener las condiciones sanitarias de la zona libre preservándola como tal.
4.3- Objetivos
De acuerdo con las zonas descriptas, desarrollar un programa integral regionalizado de control y
prevención tendiente a la eliminación de la enfermedad.
4.4- Metas
4.4.1- Mantener libre la zona del N.O.A.
4.4.2- Lograr un eficiente control en la zona afectada para reducir la incidencia y diseminación de
la enfermedad, tendiente a la eliminación de la misma.
4.5- Plan de lucha propiamente dicho
4.5.1- Ejecución
La ejecución del presente plan de control estará a cargo de la SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA y de los organismos provinciales, conforme con los convenios
que se suscriban a propuesta de la “COMISION TECNICA NACIONAL DE PREVENCION Y
LUCHA CONTRA LA CANCROSIS DE LOS CITRUS”, quien coordinará las acciones con las
comisiones provinciales y regionales constituidas según Resolución Nº
del
.

�Asimismo esta Comisión Nacional deberá elevar anualmente a la SECRETARIA DE ESTADO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA un informe sobre el plan de acción ejecutado.
La COMISION TECNICA NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA LA CANCROSIS DE
LOS CITRUS, mantendrá el correspondiente contacto con los centros de investigación oficiales o
privados a fin de incorporar nueva metodología, de acuerdo con los conocimientos que se
obtengan.
4.5.2- Acción sobre el área de producción.
4.5.2.1- Relevamiento
Se realizará un relevamiento en toda provincia o región con plantaciones cítricas para determinar
con la mayor exactitud, el estado actual de la enfermedad y obtener una evaluación del número
de plantas enfermas a fin de contar con un registro actualizado necesario para el programa de
control y prevención.
4.5.2.2- Viveros
Se aplicará la nueva reglamentación nacional de viveros.
4.5.2.3. Métodos de lucha
a).- Tratamientos terapéuticos: será obligatorio la realización de las pulverizaciones y demás
tareas complementarias que se establezcan basados en los informes de los centros de
investigación.
b).- Erradicación: Las comisiones provinciales o regionales determinarán en cada caso, lugar y
necesidad de hacerla, dando intervención a la autoridad de aplicación cuando corresponda.
c).- Medidas de prevención: las que se determinen para cada zona o región.
4.5.2.4- Cada Comisión Provincial o Regional elevará a la Comisión Técnica Nacional antes del
31 de mayo de cada año, el programa correspondiente a esa área.
4.5.3- Acción del área de comercialización
4.5.3.1- Fruta Fresca
La fruta deberá ser procesada en la zona de producción de acuerdo con la reglamentación
vigente, prohibiéndose la comercialización como fruta fresca de toda aquella que presente
síntomas de cancrosis.
Queda prohibida la comercialización de la fruta en cualquier parte del país con destino a consumo
fresco, sin que previamente haya sido procesada en los establecimientos habilitados.
La fruta procesada proveniente de las provincias de la zona afectada podrá ser transportada y
comercializada en cualquier parte del territorio nacional, con excepción de las provincias citrícolas
que no presenten la enfermedad y de las zonas nuevas que puedan ser declaradas en el futuro,
libres de la misma, conforme a los actos que al respecto se dicten.
Uso de cajones cosecheros: se tomarán los recaudos que al respecto aconsejen las comisiones
provinciales que hagan a la eficacia y practicidad del plan.
La fruta con sistemas de ataque con cancrosis sólo podrá ser destinada a industria, con control de
destino y de la eliminación conveniente de los residuos, de modo tal de eliminar todo peligro de
diseminación de la enfermedad.

�4.5.3.2- En lo referente al ingreso de frutos y plantas cítricas a sus partes que provengan de
países donde existe la enfermedad Xanthomonas Citri (Hasse) Dowson y en relación con el
artículo 8º del Convenio Interamericano de Sanidad Vegetal, la Comisión Técnica de Prevención y
Lucha contra la Cancrosis de los citrus será responsable del fiel cumplimiento de lo establecido en
dicho artículo.
4.5.3.3- Fruta para Industria
La fruta cítrica proveniente de zonas afectadas podrá ser industrializada y su transporte se hará
siguiendo las normas que fije la Comisión Técnica Nacional de Prevención y Lucha contra la
Cancrosis de los Citrus,
Queda prohibido el redespacho de la fruta que entra a fábrica y la salida de sus residuos no
tratados.
Las fábricas deberán contar con medios adecuados para la desinfección y tratamientos de
residuos y aguas que ofrezca seguridad en la destrucción del agente casual de la cancrosis,
aprobados por la autoridad de aplicación.
5- ACCION DE EXTENSION
Se coordinará para lograr una continua y eficiente labor de concientización, referente a los peligro
que encierra la enfermedad y sistemas de prevención y control directos o indirectos, por todos los
medios al alcance de los organismos involucrados, en especial el INTA y los provinciales de
extensión.
Se dará especial atención a los siguientes temas:
5.1- Implantación y Manejo del Vivero Cítrico
Enfatizando la necesidad de obtener semillas y multiplicar porta-injertos de especies y variedades
con características inmunológicas apropiadas.
5.2- Manejo del Monte Cítrico
Se hará llegar al productor toda la información técnica necesaria para el manejo adecuado a los
efectos de evitar o reducir los daños producidos por la enfermedad, tales como números de
pulverizaciones, producto a usar, dosis recomendadas, oportunidad de los tratamientos,
implantación de cortinas rompevientos herbicidas y todo otro medio directo o indirecto que permita
llegar a los fines perseguidos.
6- FONDOS PARA EL PLAN
Los recursos para llevar a cabo este plan serán aportados por el Gobierno Nacional, los
Gobiernos Provinciales y otros Organismos o Entidades participantes, conforme a sus
posibilidades y mediante los procedimientos vigentes en cada jurisdicción.
7- INFRACCIONES
Las infracciones que se verifiquen serán sancionadas conforme a lo previsto en el Decreto-Ley Nº
6.704/63 y sus modificaciones, tanto en cuanto al encuadramiento de los hechos, como al
procedimiento aplicable.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 7º de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=157005"&gt;Resolución Nº 542/85&lt;/a&gt; SAGYP.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=167726"&gt;Resolución N° 174/2010&lt;/a&gt; del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Resolución SEAyG N° 0223/1981</text>
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