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                    <text>RESOLUCION n° 455/83 SAG
RESUMEN: La introducción al país de fibra de algodón procedentes de países en los que se
conozca la existencia de las plagas conocidas con los nombres de “picudo del algodonero” y
”picudo peruano” será autorizada previo tratamiento de fumigación a realizarse en forma
inmediata a la descarga.
BUENOS AIRES, 9 de setiembre de 1983
VISTO el expediente N° 7.253/83, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario tomar medidas tendientes a evitar la posible introducción al territorio nacional
de los insectos conocidos vulgarmente como “picudos” del algodón, aún no detectados en
nuestro país.
Que dada la peligrosidad de los mismos para el cultivo del algodonero en nuestro país, es
aconsejable exigir un tratamiento de desinfestación para la fibra de algodón que se importe
desde países donde se conoce la existencia de las citadas plagas.
Que habiendo sido consultada la ESTACION EXPERIMENTAL AGRICOLA DE PCIA. ROQUE
SAENZ PEÑA (Chaco) sobre la oportunidad de la medida a tomar, la misma consideró
acertada y necesaria la resolución proyectada.
Que por Decreto N° 787 del 10 de abril de 1978, se han tomado distintos recaudos con
respecto a la importación de semilla de algodón, entre otros el de hacer obligatoria la
fumigación de toda aquélla que se introduzca al país con destino a la siembre, por lo que es
necesario complementar dicha medida con la que ahora se propicia.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- La introducción al país de fibra de algodón procedente de países en los que se
conozca la existencia de las plagas conocidas con los nombres de “picudo del algodón”
(Anthonomus grandis) y “picudo peruano” (Anthonomus vestitus), será autorizada previo
tratamiento de fumigación a realizarse en forma inmediata a la descarga.
ARTICULO 2°.- La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION
AGRICOLA, queda facultada para establecer los procedimientos de desinfección, así como
también cualquier otra norma complementaria que considere necesaria.
ARTICULO 3°.- Los gastos que se originen por los trabajos de fumigación establecidos en la
presente resolución, correrán por cuenta de los importadores.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y vuelva a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION
AGRICOLA para su cumplimiento.
RESOLUCION N° 455
FDO.: ING. AGR. VICTOR H. SANTIRSO - SECRETARIO

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                <text>Resolución SEAyG N° 0455/1983</text>
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                    <text>/RESOLUCION RX 554 83
RESUMEN: Establece las normas de calidad para las FRUTAS FRESCAS NO CITRICAS. Este reglamento
se divide en 39 capítulos que consideran los siguientes aspectos: de la inscripción de los empacadores; de la
cosecha; de la fruta; de la selección y el empaque; de la identificación de la mercadería; de los locales de
empaque; del transporte, enfriamiento, frigoríficos y cuarentena; de la fruta de “rancho”, encomiendas
postales internacionales y equipajes de pasajeros; de las inspecciones y otorgamiento del certificado
fitosanitario; del certificado comercial; de los rechazos e intervenciones; del tribunal técnico de apelación; de
las infracciones; ANANA, BANANA, CEREZA, CIRUELA, CHIRIMOYA, DAMASCO, DURAZNO,
FRUTILLA, GRANADA, GUAYABA, GUINDA, HIGO, KAKI, MAMON, MANZANA, MELON,
MEMBRILLERO, OLIVA, PALTA, PERA, SANDIA, UVA DE MESA, de los envases, aclaración de
términos, etc.
BUENOS AIRES, 26 de octubre de 1983
VISTO el expediente Nº 132/81, lo informado por la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, atento a lo propuesto por la COMISION NACIONAL DE LA
FRUTICULTURA y,
CONSIDERANDO:
Que oportunamente esta Secretaría reglamentó el Decreto-Ley Nº 9.244 de fecha 10 de octubre de 1963, en lo
atinente a frutas frescas para la exportación, dictando la Resolución Nº 855 de fecha 25 de setiembre de 1964.
Que a raíz del proceso evolutivo operado en la comercialización de esos productos, debieron introducirse a la
citada reglamentación, sucesivas variantes en materia de tipificación, normatización de envases, empaque e
identificación de la mercadería, incorporándose nuevas especies frutícolas.
Que resulta necesario el reordenamiento de la actual reglamentación de frutas frescas no cítricas, para el
mercado interno y la exportación.
Que conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 9.244/63, cabe proceder en tal sentido.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Apruébase como reglamentación del Decreto-Ley Nº 9.244/63 en lo referente a frutas
frescas no cítricas, el texto anexo compuesto de TREINTA Y NUEVE (39) capítulos y TRESCIENTOS
TREINTA Y CINCO (335) apartados, que forman parte de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Deróganse las Resoluciones SEAG números: 855; 1.716; 346; 615; 1.461; 100; 1.284; 833;
558; 9; 138; 71; 346; y 347, de fechas: 25 de setiembre de 1964; 21 de diciembre de 1965; 11 de octubre de
1966; 13 de diciembre de 1966; 4 de diciembre de 1967;
10 de enero de 1968; 25 de noviembre de 1968; 26 de noviembre de 1971; 25 de octubre de 1973; 15 de enero
de 1979; 26 de febrero de 1980; 2 de marzo de 1982; 23 de diciembre de 1982 y 23 de diciembre de 1982,
respectivamente.
ARTICULO 3º.- Quedan en vigencia, los envases autorizados por la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas), con
destino a la exportación.
ARTICULO 4º.- Esta resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín
Oficial.

�ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
RESOLUCION Nº 554
Ing. Agr. VICTOR HUGO SANTIRSO
SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
I: De las inscripciones
II: De la cosecha
III: De los locales de empaque
IV: De los locales de empaque
V: De la selección y empaque
VI: De la identificación de la mercadería
VII: Del transporte, enfriamiento, frigoríficos y cuarentena
VIII: De la fruta "Rancho", encomiendas postales internacionales y equipajes de pasajeros
IX: De las inspecciones y otorgamiento del Certificado Fitosanitario
X: Del Certificado Comercial
XI: De los rechazos
XII: Del Tribunal Técnico de Apelación
XIII: De las infracciones
XIV: Ananá
XV: Banana
XVI: Cereza
XVII: Ciruela
XVIII: Chirimoya
XIX: Damasco
XX: Durazno
XXI: Frutilla - Frambuesa - Disposición Nº 64/90
XXII: Granada
XXIII: Guayaba
XXIV: Guinda
XXV: Higo - Kiwi - Disposición Nº 45/91
XXVI: Kaki
XXVII: Mamón
XXVIII: Mango
XXIX: Manzana
XXX: Melón
XXXI: Membrillo
XXXII: Oliva
XXXIII: Palta
XXXIV: Pera
XXXV: Sandía
XXXVI: Uva de Mesa
XXXVII: De los envases: a) Disposiciones Generales
XXXVII: De los envases: b) Envases reglamentados
XXXVIII: Aclaración de términos: a) De calidad
XXXVIII: Aclaración de términos: b) De defectos
XXXVIII: Aclaración de términos: c) Otros
XXXIX: De los organismos de aplicación e interpretación y sus facultades: a) Organismos y agentes de
aplicación
CAPITULO I

�DE LAS INSCRIPCIONES

1º - Las personas, entidades o sociedades que deseen dedicarse al empaque de frutas frescas o a su
almacenamiento en cámaras frigoríficas, tendrán la obligación de inscribirse en los REGISTROS respectivos
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Los interesados que soliciten su inscripción en los mencionados registros, no podrán desarrollar tales
actividades sin la previa aprobación de la solicitud de inscripción, a cuyo efecto, el organismo
correspondiente otorgará un comprobante como constancia de haber cumplido con dicho requisito.
CAPITULO II DE LA COSECHA
2º - La cosecha de la fruta que se destine a la exportación podrá iniciarse cuando haya alcanzado el estado de
"madurez apropiado" (madurez comercial). A tal fin, el Departamento de Frutas y Hortalizas, dependiente del
SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION
AGRICOLA, autorizará, en el momento oportuno, la iniciación de la cosecha por zona, para cada especie y
variedad.
La cosecha de todas las especies y variedades que se destinen al mercado interno, con excepción de peras y
manzanas, sólo podrá iniciarse cuando el grado de madurez responda al apropiado para su consumo.
La cosecha de peras y manzanas que se destinen al mercado interno se realizará en las mismas fechas
establecidas para la fruta destinada a la exportación.
3º - La fruta deberá ser cosechada a mano, separándola de la planta con el pedúnculo entero o bien, cortada
con instrumento apropiado, según especie, no debiendo encontrarse húmeda o mojada, en el momento de su
empaque, excepto para aquellas especies que se procesen con tratamiento húmedo.
La fruta se colocará en cajones cosecheros, "bins", o en cualquier otro envase que reúna condiciones de
higiene y con la necesaria protección interior o en su defecto, debidamente cepillados interiormente, con
eliminación de aristas, para que aquella no sufra deterioro. Su manipuleo y transporte, desde la plantación al
lugar de empaque, deberá efectuarse de manera tal que esté protegida de los agentes ambientales, mediante el
uso de elementos apropiados.
4º - La cosecha de la fruta no podrá efectuarse antes de los SIETE (7) días de realizado el último riego. En
caso de lluvia la cosecha deberá suspenderse, no pudiendo reanudarse hasta tanto la fruta se haya oreado, es
decir, que no se encuentre húmeda, excepto para aquellas especies que se procesen con tratamiento húmedo.
5º - Tampoco podrá efectuarse la cosecha cuando la fruta haya sido objeto de tratamientos con productos
fitosanitarios que tengan acción residual, debiéndose observar las tolerancias que por presencia de residuos
determine la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA. Cuando se compruebe que no se ha
procedido en tal forma, la inspección podrá negar o suspender la cosecha por el tiempo necesario y prohibir el
empaque de la fruta para su comercialización.
CAPITULO III DE LA FRUTA
6º - La fruta deberá ser empacada o internada en cámaras frigoríficas dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas de cosechada, con excepción del melón, sandía y uva cuyo tratamiento está previsto en la parte
dispositiva correspondiente a las mencionadas especies.
7º - Tanto en el transcurso de su estacionamiento, que tendrá lugar en locales o ambientes cubiertos, como
también durante su internación en cámaras frigoríficas previo al empaque, la fruta deberá permanecer
acondicionada en envases. No podrá almacenarse fruta a granel en los montes frutales ni en los locales o
lugares de empaque, con excepción de los melones y sandías, que podrán colocarse en el piso, sobre colchón
de viruta o paja, que en el caso de tratarse de fruta destinada a la exportación, no deberán superponerse más
de TRES (3) camadas.

�8º - La fruta deberá ser seleccionada y empacada en la zona de producción. EL SERVICIO NACIONAL DE
FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de
Frutas y Hortalizas) cuando razones de fuerza mayor o motivos de interés
general así lo aconsejen, podrá autorizar el transporte de las frutas acondicionadas a granel, sin limpiar ni
seleccionar, para su empaque en lugares o locales que se encuentren fuera de la zona de producción.
A tal efecto, los productores (remitentes) extenderán en carácter de declaración jurada, una constancia que
amparará tales envíos y que se denominará "GUIA DE LIBRE TRANSITO", en la que se consignará
expresamente lo siguiente: especie, variedad, cantidad de bultos y
kilogramos, procedencia, destino y medio de transporte utilizado.
El transporte deberá efectuarse en vagones, automotores o bodegas, en condiciones tales de ventilación e
higiene que aseguren la calidad, sanidad y conservación de la fruta.
Esta "guía" se confeccionará en talonarios por triplicado, de acuerdo con un facsímil que proveerá la
DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento
de Frutas y Hortalizas). El o los talonarios a utilizar por los productores, deberán ser presentados por las
firmas empacadoras para su oficialización, ante la oficina de la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA que otorgó el número de habilitación del local o establecimiento de empaque.
Al extender la "GUIA DE LIBRE TRANSITO", el productor entregará al transportista el original y el
duplicado, para que éste a su vez los entregue al empacador. El duplicado será presentado o remitido por éste
último a la oficina mencionada dentro de los primeros SIETE (7) días del mes siguiente al de la fecha en que
aquella se extendió. El original quedará en
poder del empacador, a disposición del Servicio de Inspección, cuando éste lo requiera y el triplicado será
retenido por el productor.
La "GUIA DE LIBRE TRANSITO" también será extendida por el productor o empacador cuando la fruta
salga de la zona de producción, con la finalidad de ser industrializada.
9º - La fruta podrá ser sometida a tratamientos de encerado, desinfección, etc., para mejorar su aspecto y/o
conservación, debiendo declararse por nota tal circunstancia ante el Departamento de Frutas y Hortalizas
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA. El uso del producto o productos empleados en el o los procesos arriba
indicados, como así también las tolerancias que se permitan para los mismos, deberán ser expresamente
autorizados por el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE.
Cuando la fruta haya sido sometida al proceso de lavado, se tendrá una tolerancia razonable para la humedad
que pudiera quedar alojada en sus cavidades.
CAPITULO IV DE LOS LOCALES DE EMPAQUE
10º - Los empacadores de fruta fresca para la exportación o el mercado interno, deberán solicitar anualmente
la habilitación de los lugares o locales de empaque que utilizarán. La solicitud se presentará ante las
Delegaciones Agrícolas dependientes de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, de las respectivas
zonas de producción, en formularios que se les proveerá a tal efecto, en donde se consignará la ubicación de
los locales o lugares donde se realizarán las tareas de empaque, con el fin de asignarles un número de orden y
entregar al interesado una constancia donde figure el número asignado.
Tal solicitud deberá efectuarse, por lo menos, CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de la iniciación de las
operaciones. Los interesados deberán acompañar a la solicitud la siguiente documentación:
a) Comprobante que lo acredite estar inscripto como empacador en el REGISTRO que a tal efecto lleva la
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
b) Constancia que atestigüe la condición de propietario o arrendatario del local o galpón de empaque.
c) DOS (2) ejemplares de cada uno de los rótulos, tarjetas, etiquetas o marbetes que utilizarán en los envases
destinados a la exportación y para el mercado interno.
d) Presentar para su oficialización, para cada local o lugar de empaque, un libro en el que se dejará constancia
en cada visita que se realice, de las observaciones que efectúen los funcionarios o inspectores acreditados para
las tareas de inspección (apartado 326). Dicho libro compuesto por hojas en duplicado y numeradas, se
encontrará en el lugar o local de

�empaque y deberá ser entregado a los funcionarios o inspectores citados, toda vez que sea requerido y la firma
empacadora será responsable de su custodia. El duplicado, será retirado por el funcionario actuante y
archivado en la Delegación Agrícola habilitante del local de empaque.
11º - El número de orden asignado al que se hace referencia en el apartado 10 tendrá carácter permanente y
caducará en los casos en que no se reitere su pedido durante dos períodos consecutivos.
12º - La fruta para exportación se empacará en lugares o locales cubiertos y secos, que deberán reunir
condiciones adecuadas de espacio, higiene y ventilación, con el fin de evitar los efectos perjudiciales que
afecten la calidad, sanidad y conservación de la fruta. Para tal fin, los mismos, deberán tener piso de mosaico,
cemento o cualquier otro material que
permita mantenerlos en condiciones de higiene; tendrán techo de material adecuado (fibrocemento, zinc,
aluminio u otros similares), no permitiéndose techos de paja, totora, etc.
Los locales de empaque que procesen manzanas y peras con destino al mercado externo deberán contar con
máquina limpiadora. EL SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando las circunstancias así lo
requieran, podrá disponer la obligatoriedad del uso de la maquinaria adecuada para un mejor procesamiento
de la fruta sin la cual no podrá solicitarse su habilitación.
Las Delegaciones Agrícolas dependientes de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, podrán comprobar, si así lo creen conveniente, si los lugares o locales
de empaque, que hayan habilitado, se ajustan a las condiciones establecidas. En el caso de comprobarse que
no reúnen las exigencias
reglamentarias, las firmas responsables serán emplazadas para que, en breve plazo, den cumplimiento a tales
condiciones. A sus efectos, el servicio de inspección labrará un acta de infracción, de acuerdo a lo establecido
en el apartado 63.
13º - La fruta para mercado interno, con excepción de manzanas y peras, se acondicionará en lugares o locales
de empaque, de características acordes con las condiciones y modalidades habituales de empaque existentes
en cada zona de producción.
Para manzanas y peras regirán los mismos requisitos previstos en el apartado 12.
EL SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando las exigencias del
mercado así lo impongan, determinará las condiciones a que deberán ajustarse los locales de empaque, en
donde se acondicionen frutas para el mercado interno, sin las cuales no podrá solicitarse su habilitación.
14º - Serán obligaciones de las firmas empacadoras mantener los lugares o locales de empaque en las
condiciones con que fueron habilitados y serán responsables del fiel cumplimiento de las normas referentes a:
recepción de la fruta, identificación de las partidas, manipuleo, tratamientos especiales de lavado,
desinfección, parafinado, etc., selección, tamañado o calibrado, uso de envases reglamentarios, identificación
de la fruta empacada y cualquier otra actividad concurrente a todo el proceso de acondicionamiento que se
realice en el lugar o local de empaque y en el ámbito de su incidencia.
15º - En los locales de empaque habilitados, las remesas de los distintos productores deberán distinguirse
mediante el empleo de tarjetas colocadas en los cajones cosecheros, en las que se consignará el nombre del
productor y fecha de entrada al local.
Todo empacador habilitado para procesar fruta de exportación sólo podrá remitir "Fruta no Exportable"
(apartado 324 punto 2), y exenta de "Descarte" (apartado 324 punto l), a otro local de empaque de la misma
zona y exclusivamente habilitado para el empaque con destino al mercado interno, teniendo la obligatoriedad
de comunicarlo a la Delegación Agrícola de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, habilitante del local de empaque, para su contralor.
Por su parte el destinatario identificará debidamente las partidas para facilitar su fiscalización debiendo
además cumplir con lo establecido en el apartado 6º. Queda terminantemente prohibido concentrar en un local
o lugar de empaque "Descartes" provenientes de otro local o lugar de empaque. La comprobación del ingreso
de tales partidas sin cumplir con los requisitos más arriba citados, serán motivo de la aplicación del
procedimiento iniciado en el apartado 64 y las sanciones establecidas en el Artículo 6º del Decreto-Ley Nº
9.244/63.

�CAPITULO V DE LA SELECCION Y EMPAQUE
16º - Hasta TRES (3) grados de selección regirán para las frutas de exportación, según lo reglamentado para
cada especie: SUPERIOR, ELEGIDO y COMERCIAL. La SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA, determinará dentro de la escala de selección mencionada y con la debida antelación a la
cosecha, cuales grados y tamaños de las distintas especies y variedades no estarán autorizados a exportarse.
Las frutas destinadas al mercado interno, podrán ser seleccionadas dentro de los grados reglamentados para la
exportación o en los grados COMUN Y ECONOMICO, de acuerdo con lo establecido para cada especie en
particular.
Las frutas "Del Suelo" (apartado 324 punto 6) y las que, habiendo sido seleccionadas atendiendo a sus
características de sanidad y calidad, no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados se
considerarán de "Descartes" (apartado 324 punto 1) y no podrán ser tamañadas, empacadas ni identificadas
para ser comercializadas para su
consumo al estado fresco, debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquél, en caso
contrario se procederá a su destrucción.
17º - La fruta contenida en cada envase deberá ser de madurez y tamaño uniformes, de una sola variedad,
salvo la excepción contemplada en el apartado 302.
La fruta de la parte superior del envase deberá ser el fiel reflejo del contenido total del mismo.
18º - La fruta podrá ser o no envuelta con papel sulfito aceitado o similares. En el caso de envolver frutas para
la exportación, el papel utilizado deberá llevar impresa la expresión "INDUSTRIA ARGENTINA" o
"PRODUCCION ARGENTINA" en letras no inferiores a CUATRO MILIMETROS (4mm) de altura. Tanto
el papel sulfito aceitado o similares de envoltura individual como el "extra crepé" que se utilice para separar
las camadas entre sí, conforme a lo reglamentado en el apartado 155, deberán tener, una vez impregnados, el
tenor de aceite mineral por metro cuadrado que asegure la mejor conservación de la fruta.
Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION
AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) a dictar la norma referente a las especificaciones técnicas
que deberán cumplir el papel sulfito y "extra crepé" indicados.
19º - El tamaño del papel de envoltura individual deberá corresponder al de la fruta, de forma tal, que, al
cubrirla totalmente, deje un sobrante que contribuya a limitar las lesiones que ocasionan en ella la presión de
la tapa, "alambrado" del envase y posteriores manipuleos.
20º - La fruta se acondicionará de manera que llene la capacidad total del envase, con la compresión necesaria
para evitar el movimiento del contenido.
Para pera, la altura de la curvatura de la parte media de la tapa del envase N° 13 (estándar) no deberá exceder
de: tamaño SESENTA (60) al CIENTO VEINTE (120) inclusive: SESENTA MILIMETROS (60 mm.);
tamaños CIENTO TREINTA Y CINCO (135) al CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) inclusive:
CUARENTA MILIMETROS (40 mm.).
Toda partida que al inspeccionarse, presente envases con curvatura superior a la reglamentaria, en un
porcentaje que exceda del DIEZ POR CIENTO (10%), no será autorizada hasta tanto sea puesta en
condiciones.
21º - Todos los envases y materiales que se utilicen para empacar fruta con destino a la exportación deberán
ser nuevos, secos y limpios, y reunir condiciones tales que no den lugar a alteraciones de la fruta y no le
transmitan olor y sabor extraños. La fruta que se empaque destinada al mercado interno, podrá acondicionarse
en envases y materiales nuevos o
usados, pero en este último caso, los mismos deberán presentar condiciones de higiene y de resistencia en
forma tal que preserven en todo momento la sanidad, calidad y conservación de la fruta empacada.
En cuanto a manzanas y peras estas deberán empacarse obligatoriamente en envases "perdidos" o
"descartables".
CAPITULO VI DE LA IDENTIFICACION DE LA MERCADERIA

�22º - A efectos de una mejor identificación de la fruta empacada, los envases deberán llevar los siguientes
rótulos y leyendas:
I) PARA EL MERCADO EXTERIOR.
a) Rótulos:
En un cabezal del envase se imprimirá o fijará un rótulo de tamaño suficiente para cubrir como mínimo el
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la superficie de aquél, en el que, directamente sobre el mismo
y sin aditamentos (tira de papel pegada para superponer inscripciones o para eliminar éstas), tendrá impreso lo
siguiente:
1.- Nombre de la especie.
2.- Provincia productora. Será optativo señalar, la zona productora dentro de la provincia, para su
individualización.
3.- Nombre del empacador reglamentariamente inscripto en el REGISTRO respectivo (apartado 1º).
3.- Marca comercial, propia o no, de la firma responsable.
5.- Industria Argentina o Producción Argentina, (* Modificado por Res. 43/86) con letras no inferiores a
CUATRO MILIMETROS (4 mm.) de altura para los rótulos que se usen en envases mayores de DIEZ (10)
kilogramos; en los rótulos para envases menores de DIEZ (10) kilogramos, la altura de las letras podrá ser
menor, pero no menos de DOS MILIMETROS (2 mm.).
En los rótulos que identifiquen la fruta producida en el Alto Valle del Río Negro y Neuquén (Valle Superior
del Río Negro, Valle Inferior del Río Neuquén y Valle Inferior del Río Limay), podrá consignarse en forma
indistinta la provincia productora o bien la leyenda Alto Valle del Río Negro y Neuquén
b) Leyendas:
1.- En la parte superior del rótulo, o bien inmediatamente arriba del mismo y directamente sobre el cabezal, y
de izquierda a derecha, deberán figurar las siguientes leyendas: grados de selección, nombre de la variedad o
cultivar y el número de unidades contenidas en el envase, o peso neto, o calibre, según corresponda. En el
caso de estamparse las leyendas sobre el rótulo, este deberá presentar una franja blanca de un ancho no menor
de VEINTE MILIMETROS (20 mm.) para contrastar con el color de fondo del rótulo y facilitar la lectura de
las leyendas, ya sean estampadas con sellos o bien impresas.
2.- En la parte superior del cabezal opuesto y de izquierda a derecha, se estamparán las mismas leyendas
establecidas en el punto anterior.
Sobre el costado izquierdo se estampará el sello clave y en la parte inferior de dicho cabezal la leyenda
"PRODUCCION ARGENTINA" o "INDUSTRIA ARGENTINA" en letras cuya altura no será menor de
DIEZ MILIMETROS (10 mm.).
3.- Sólo para manzanas y peras, cuando no sean envueltas individualmente en su totalidad con papel sulfito
aceitado o similar (apartado 18), deberá estamparse en el cabezal opuesto al del rótulo, un sello con la leyenda
"Sin papel", en letras no inferiores a DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de altura.
4.- En el caso de que la fruta haya sido tratada con un aditivo para mejorar su presentación, y/o conservación,
deberá estamparse, en el cabezal opuesto al del rótulo, la inscripción reglamentaria establecida a tal efecto por
el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE.
La altura de las letras de todas las leyendas, salvo las expresamente indicadas no deberá ser menor de OCHO
MILIMETROS (8 mm.) a excepción del caso de los envases de un contenido neto de CINCO (5) kilogramos
o menores en que la altura de las letras será de CINCO
MILIMETROS (5 mm.), como mínimo. El nombre de la variedad o cultivar, en todos los casos deberá estar
delimitado por un recuadro.
c) Sellos:
El sello clave a que hace referencia el inciso b) punto 2, estará compuesto de la leyenda "Decreto-Ley N"
9.244/63 - Frutas Frescas" y la clave constituida por números móviles, identificando de izquierda a derecha, el
día y mes de empaque y el número de orden del establecimiento de empaque asignado por la Delegación
Agrícola, habilitante del mismo.

�Las Delegaciones Agrícolas habilitantes de los locales de empaque, proporcionarán a los empacadores, el
facsímil del sello clave mencionado, con las características y medidas a que deberá ajustarse para su
confección.
II) PARA EL MERCADO INTERNO
a) Impreso de identificación:
Se fijará o se imprimirá en un cabezal o en un costado del envase, un rótulo, afiche, etiqueta, tarjeta o
marbete, que deberá tener como mínimo SESENTA MILIMETROS (60 mm.) de ancho y CIENTO VEINTE
MILIMETROS (120 mm.) de largo en el cual se consignarán las siguientes leyendas:
l.- Nombre de la especie.
2.- Provincia productora. Será optativo señalar, la zona productora dentro de la provincia, para su
individualización.
3.- Nombre del empacador o razón social empacadora, inscripto reglamentariamente en el REGISTRO
respectivo.
4.- Marca comercial, propia o no, de la firma empacadora pudiendo ser optativo su uso.
5.- Industria Argentina o Producción Argentina, (* Modificada por Res. 43/86) con letras no inferiores a
CUATRO MILIMETROS (4 mm.).
En los rótulos que identifiquen la fruta producida en el Alto Valle del Río Negro y Neuquén (Valle Superior
del Río Negro, Valle Inferior del Río Neuquén y Valle Inferior del Río Limay), podrá consignarse en forma
indistinta la provincia productora, o bien la leyenda Alto Valle del Río Negro y Neuquén.
b) Leyendas:
1.- En el cabezal o costado del envase donde va estampado o adherido el impreso de identificación e
inmediatamente arriba de éste, se estamparán, de izquierda a derecha: grado de selección, nombre de la
variedad o cultivar y el número de unidades contenidas en el envase, o peso neto o calibre, según corresponda.
c) Sellos:
En el mismo cabezal que lleva el impreso de identificación, o en el opuesto o en los costados del envase, se
estampará el número de habilitación del local o lugar de empaque (apartado 10), y fecha de empaque.
En el caso de que el tamaño del impreso de identificación lo permita, todas las inscripciones de las leyendas
mencionadas podrán imprimirse o sellarse sobre el mismo.
En el caso de que la fruta haya sido tratada con un aditivo para mejorar su presentación y/o conservación,
deberá estamparse la inscripción reglamentaria respectiva, en el impreso de identificación o directamente
sobre el envase, en un todo de acuerdo a lo establecido a tal efecto por el MINISTERIO DE SALUD
PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE.
Las Delegaciones Agrícolas habilitantes de los lugares o locales de empaque, proporcionarán a los
empacadores, el facsímil del sello mencionado, con las características y medidas a que deberá ajustarse para
su confección.
23º - Las bolsas de papel que se utilicen para colocar individualmente los melones y sandías (apartados 235 y
289) deberán llevar las siguientes inscripciones: especie, variedad, procedencia, nombre del productor,
empacador o exportador; grado de selección; la marca, optativa para el mercado interno, y la leyenda
"INDUSTRIA ARGENTINA" o "PRODUCCION ARGENTINA". Asimismo podrá adherirse a cada fruta un
rótulo o bien estamparse un sello, en los que se consignará la marca y la leyenda "INDUSTRIA
ARGENTINA" o "PRODUCCION ARGENTINA".
24º - En manzanas y peras el color de impresión del sello clave, identificará la sanidad de la fruta empacada.
El color NEGRO corresponderá a las partidas libres de plagas; y el color ROJO regirá para aquellas en las que
se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Carpocapsa, hasta el TRES POR CIENTO (3%) de unidades que presenten lesiones.
b) Cochinillas, hasta el OCHO POR CIENTO (8%) de unidades con signos de ataque y DOS POR CIENTO
(2%) de presencia del parásito.

�c) Pulgón lanígero, hasta el TRES POR CIENTO (3%) de unidades con signos de ataque.
d) Acaros, hasta el CINCO POR CIENTO (5%) de unidades atacadas.
e) Sarna, hasta el TRES POR CIENTO (3%) de unidades con lesiones.
La tolerancia máxima para el total de plagas o enfermedades no debe exceder del OCHO POR CIENTO (8%).
25º - El estampado en los envases, (* Modificado por Res. 43/86) de todas las leyendas y sellos establecidos
por la presente reglamentación, deberá efectuarse con tinta indeleble y en forma tal que las inscripciones
resulten bien legibles. Dicho sellado deberá realizarse en el lugar de empaque y estar completado en su
totalidad, de manera tal que al iniciar las tareas
de empaque del día siguiente, todos los envases que puedan existir conteniendo fruta empacada, deberán
presentar una total y correcta identificación, de acuerdo a lo establecido en el apartado 22.
Las leyendas y sellos identificatorios reglamentarios de partidas de manzanas y peras, podrán ser estampados
con máquinas impresoras automáticas en cualquiera de los cabezales componentes de los envases, debiendo
evitarse la superposición de los sellos sobre el rótulo que lleva uno de los cabezales.
Los rótulos que se adhieren o imprimen en las cajas de cartón corrugado, cuyo color de fondo identifica el
grado de selección, podrán sustituirse por una impresión que consigne todas las leyendas reglamentarias.
26º - Solamente bajo circunstancias muy especiales y previa verificación y autorización de las Delegaciones
Agrícolas de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALlZACION AGRICOLA,
se permitirán envases con rótulos superpuestos.
Asimismo la Delegación Agrícola actuante, comunicará inmediatamente las autorizaciones concedidas, al
SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION
AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) y al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL (Departamento de Inspección Portuaria de Vegetales). Además, la
Delegación Agrícola extenderá la constancia de las autorizaciones concedidas a las firmas empacadoras
recurrentes que así lo soliciten.
27º - Cuando se comprueba dentro del local de empaque y en la zona de producción, que la mercadería
contenida en los envases, no responde a las exigencias de los grados de selección de la presente
reglamentación, se podrá autorizar a remarcar la mercadería en el grado inferior que corresponda, como caso
de excepción, siempre que no se trate de un caso ya reiterado que ponga de manifiesto una forma de proceder
impropia, no imputable a una eventualidad del trabajo en sí. Para las especies manzana y pera, se ajustará el
cometido a lo establecido en el apartado 54.
En el caso de partidas de manzanas y peras almacenadas en cámaras frigoríficas, podrá autorizarse en
cualquier lugar del país, su reselección y reempaque en los mismos envases, conservando su identificación
original, cuando tal reselección sea motivada para la eliminación de frutas defectuosas que se excedan de las
tolerancias permitidas, debido a
defectos, que recién se visualizan después de un período de almacenamiento, y que no se observan o son de
difícil observación en el momento del empaque, que caracterizan a un evidente proceso evolutivo. Para
realizar tal operación, el empacador y/o exportador solicitará la correspondiente autorización por nota
presentada al Departamento de Frutas y Hortalizas, dependiente del SERVICIO NACIONAL DE
FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, efectuándola bajo el
control del Servicio de Inspección.
28º - Las firmas empacadoras de fruta para exportación confeccionarán mensualmente, para cada especie y
local o lugar de empaque habilitado, con carácter de declaración jurada y por triplicado, una planilla de
acuerdo con el modelo que entregará el Departamento de Frutas y Hortalizas, dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA
PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, en la que se hará constar: la provincia, el partido o
departamento y localidad donde tenga lugar la operación de empaque; variedad o cultivar; número de envase;
grado de selección y cantidad de bultos, debiendo ser firmada por el empacador o persona autorizada y llevar
sello aclaratorio.
En la misma planilla, se dejará constancia de la cantidad de bultos; marca; capacidad del envase, en
kilogramos y variedad de fruta empacada para el mercado interno.

�En dicha planilla, deberá consignarse, además la cantidad de kilogramos y variedad de "Fruta no Exportable"
(apartado 324, punto 2) que remita el empacador a otro galpón o lugar de empaque de la zona, debidamente
inscripto y habilitado exclusivamente para acondicionar fruta fresca para el mercado interno. Asimismo,
deberá consignarse, en la misma planilla la
cantidad en kilogramos, de la "Fruta de Descarte" (apartado 324, punto 1) resultante de la tarea de
clasificación realizada.
En el caso de que el descarte sea enviado directamente por el empacador a una industria, deberá consignar la
o las firmas industrializadoras destinatarias.
En el caso de ser devuelto al productor, también se consignará la cantidad de kilogramos en forma global,
para todos los productores. Tal devolución deberá efectuarse bajo recibo, extendido por triplicado y
debidamente conformado por el productor, en el que se dejará constancia de los kilogramos entregados, fecha,
especie y variedad, destino que le dará el
productor e identificación del medio de transporte utilizado. El original y duplicado del citado recibo serán
agregados a las planillas declaratorias. Las firmas empacadoras que acondicionen frutas exclusivamente para
el mercado interno, deberán confeccionar, por cada especie y local o lugar de empaque habilitado y por
triplicado, una planilla mensual, en la que se consignarán las tareas de empaque realizadas en el mes, de
acuerdo con las especificaciones que se establecen en el facsímil que entregará el Departamento de Frutas y
Hortalizas, dependiente del SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA.
29º - Las planillas declaratorias de empaque, mencionadas en el apartado 28, deberán llevar numeración
correlativa para cada local de empaque habilitado. El original y duplicado, deberán ser entregados o remitidos
a las Delegaciones Agrícolas antes del día DIEZ (10) del mes siguiente al que pertenecen. El triplicado
quedará en poder del empacador, el cual
deberá ser conservado en el local o lugar de empaque y a disposición del Servicio de Inspección.
VII TRANSPORTE, ENFRIAMIENTO, FRIGORIFICOS Y CUARENTENA
CAPITULO VII
DEL TRANSPORTE, ENFRIAMIENTO, FRIGORIFICOS Y CUARENTENA
30º - La fruta que se destine a la exportación deberá transportarse desde las zonas de producción, a los puertos
o lugares de embarque, en vehículos abiertos o cerrados, ventilados, refrigerados o frigoríficos, o en los
llamados vagones o camiones "termos" en condiciones tales de higiene que la preserven de contaminaciones y
olores extraños, que
aseguren el mantenimiento de su sanidad, calidad y conservación. En el caso de utilizar los vehículos abiertos,
la fruta deberá estar protegida debidamente de los agentes ambientales, mediante el uso de elementos
apropiados. Las partidas preenfriadas en origen deberán transportarse en las mismas condiciones anteriores,
en forma tal que también se asegure el mantenimiento de una temperatura lo más cercana posible a la lograda
por el proceso de preenfriamiento, de manera que, a su llegada al puerto o lugar de embarque, no exceda de la
prevista en el apartado 37. Las frutas que se destinen al mercado interno, deberán transportarse por medios
que aseguren el mantenimiento de su sanidad, calidad y conservación, preservándolas de las contingencias
ambientales mediante elementos adecuados.
31º - Toda la fruta fresca que se destine a la exportación, salvo las excepciones establecidas en los apartados
34, 35 y 36, deberá ser enfriada antes de su embarque.
32º - Deberán viajar al extranjero en cámaras frigoríficas, todas las especies incluidas en la presente
reglamentación, salvo las excepciones dispuestas en los apartados 34, 35, 36, 228 y 281. En una misma
bodega, entrepuente, plan, camareta, etc., no podrán cargarse partidas
de frutas preenfriadas con partidas de frutas sin preenfriar, o viceversa.
El SERVICIO DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas), podrá exceptuar el cumplimiento de dicho requisito, cuando las frutas
se destinen a puertos para los cuales no se disponga de un servicio regular de transporte en cámaras
frigoríficas, y siempre que no desmejore su

�calidad.
33º - Toda la fruta fresca que se transporte en cámaras frigoríficas a puertos extranjeros deberá ser preenfriada
en las zonas de producción. Exceptúanse de esta obligatoriedad las partidas procedentes de zonas en que no
existen cámaras frigoríficas, como también aquellas, que por falta de capacidad en las mismas u otras causas
de fuerza mayor no pudieran dar cumplimiento a este requisito. Los interesados deberán comunicar tal
situación al SERVICIO NACIONAL DE FlSCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) o a las Delegaciones Agrícolas
en las zonas de producción, aportando la debida justificación. En estos casos el preenfriamiento deberá
efectuarse en los lugares de embarque.
34º - Podrá exportarse fruta fresca a los países limítrofes en bodega común, sobre cubierta y corredores o
vagones ventilados con excepción del Brasil, para el cual se permitirá únicamente los envíos de frutas en
general con destino a Uruguayana y los previstos en los apartados 228 y 281 respectivamente.
35º - Podrá exportarse fruta fresca sin la necesidad de viajar en cámaras frigoríficas, en los casos en que su
transporte se realice por vía aérea, pudiéndose prescindir, asimismo, del preenfriamiento cuando dicho
transporte se efectúe desde la zona de producción. Las especies PERA y MANZANA, podrán embarcarse
desde cualquier aeropuerto del país, sin el requisito del preenfriamiento, siempre que no hayan transcurrido
más de SETENTA Y DOS (72) horas desde su empaque hasta su efectiva carga en el avión.
36º - Podrán exportarse melones y sandías, sin el requisito del preenfriamiento, que establece el apartado 31.
37º - Todas las especies que hayan sido preenfriadas, deberán tener al momento del embarque una
temperatura no mayor de OCHO (8) grados centígrados. La mercadería preenfriada no podrá salir de las zonas
de producción cuando en ellas se otorgue el Certificado Fitosanitario, con una temperatura superior a
CUATRO (4) grados centígrados.
38º - La fruta que se exporte a aquellos países que, por razones de índole sanitaria, exijan la aplicación de
cuarentenas, quedará sujeta a las especificaciones que a tal efecto establezca el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD VEGETAL (Departamento de Inspección Portuaria de Vegetales), para asegurar una mayor
eficiencia en el tratamiento mencionado.
39º - Los frigoríficos inscriptos en el registro respectivo (apartado 1°), deberán facilitar al personal del
Servicio de Inspección, el acceso a sus cámaras, el control de las existencias de frutas depositadas y prestar
toda otra colaboración que se recabe.
Además, deberán suministrar mensualmente con carácter de declaración jurada, el detalle de las existencias de
frutas frescas al último día de cada mes, discriminado por especie, variedades, grados de selección y tipos de
envase, y contenido neto de los mismos.
Tal información se consignará en planillas declaratorias, cuyo modelo lo entregará al Departamento de Frutas
y Hortalizas y será suministrada a este organismo antes del día SEIS (6) del mes siguiente del que se
consignan las existencias, ya sea directamente o por envío postal certificado.
CAPITULO VIII DE LAS FRUTAS DE "RANCHO", ENCOMIENDAS POSTALES INTERNACIONALES
Y EQUIPAJES DE PASAJEROS
40º - La fruta que se remita al exterior en carácter de encomienda postal internacional y la que forma parte de
equipajes de pasajeros sólo deberá cumplir con las reglamentaciones sanitarias vigentes.
41º - Siempre que conduzcan pasajeros, la provisión de "rancho", que en los puertos habilitados embarquen
los vapores con destino a países de ultramar y las embarcaciones de cabotaje que se dirijan a países vecinos,
estará sujeta a la inspección sanitaria.
La fruta deberá reunir las condiciones contempladas en los distintos grados de selección, identificándose los
envases que la contenga, con la expresión "RANCHO" en caracteres no inferiores a VEINTE MILIMETROS
(20 mm.) de altura.

�42º - A los efectos enunciados en los apartados 40 y 41, el interesado deberá solicitar directamente la
inspección sanitaria ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL (Departamento de
Inspección Portuaria de Vegetales) y podrá incluir en una misma solicitud todas las especies que desee,
destinadas a un mismo vapor, siempre que en total no exceda de los MIL QUINIENTOS (1.500) kilogramos.
Se extenderá únicamente el certificado destinado a las autoridades aduaneras.
CAPITULO IX DE LAS INSPECCIONES Y OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO FITOSANITARIO
43º - La solicitud de inspección de la fruta con destino a la exportación, a los efectos del otorgamiento del
Certificado Fitosanitario deberá presentarse en los lugares de embarque, ante el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD VEGETAL (Departamento de Inspección Portuaria de Vegetales), en formularios que dicha
repartición proveerá y con una anticipación mínima de CUATRO (4) horas a la iniciación del embarque.
Corresponderá una solicitud por cada especie cuya exportación se tramite. En todos los casos en las
solicitudes de inspección deberán consignarse el o los grados de selección a embarcarse. En manzanas y peras
se procederá conforme a lo establecido en la Resolución Nº 70 del 23 de febrero de 1982, reglamentaria del
Decreto Nº 2712 del 23 de octubre de 1979.
44º - La presentación de la solicitud mencionada en el apartado 43, estará a cargo de un exportador o de un
Despachante de Aduana, y deberá efectuarse en días hábiles, durante el horario establecido para la
Administración Pública o con CUATRO (4) horas de anticipación a la iniciación del embarque, para los días
no laborables.
45º - Las solicitudes de inspección para fruta preenfriada, además de los datos reglamentarios, deberán
contener el o los números y color de los sellos-clave que amparan la partida a exportar. El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL por intermedio del Departamento de Inspección Portuaria de
Vegetales, dará la conformidad pertinente para que dichos sellos-clave puedan ser inspeccionados.
Exceptúase de dicha obligatoriedad, cuando el preenfriamiento tenga lugar en la zona de producción y la fruta
sea transportada directamente de ésta hasta el lugar de su embarque.
46º - Toda partida de fruta fresca que se presente a inspección en los lugares de embarque, deberá ir
acompañada por un formulario denominado "Remito de Embarque", que será confeccionado en el lugar de
empaque, o bien, en el frigorífico donde se encuentra depositada, de acuerdo con un facsímil que
proporcionará el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) en el que se especificará la
cantidad de envases por: especie, variedad, procedencia, marca, grado de selección, sello-clave, modalidad de
empaque y tipo de envase. El "Remito de embarque" será entregado por el Despachante de Aduana o por el
exportador o bien, por la persona encargada del embarque, en original y
duplicado al inspector actuante. Inmediatamente de embarcada la mercadería, el duplicado debidamente
firmado por el inspector, en prueba de conformidad del embarque, será devuelto a la persona que lo entregó;
el original será retenido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL (Departamento de
Inspección Portuaria de Vegetales). En ningún caso serán inspeccionadas las partidas que no estén
documentadas por el "Remito de Embarque".
47º - No se procederá a la inspección de partida alguna de fruta sin que el inspector cuente con la
correspondiente solicitud de inspección, cumplimentada de acuerdo a las condiciones establecidas en los
apartados 43, 44 y 45.
48º - El juicio sobre los defectos, daños, lesiones y/o enfermedades se formará teniendo en cuenta la
intensidad y gravedad de los mismos y su influencia respecto de las condiciones generales de la mercadería y
conservación, en relación con las tolerancias admitidas para cada una de las especies reglamentadas. A tal
efecto, se inspeccionarán eligiendo al azar un número de envases, que serán como mínimo TRES (3), de la
totalidad de la partida que se presente a inspección.
De cada uno de los envases, se tomará un número adecuado de frutas, para establecer el porcentaje de
unidades, o bien, el porcentaje en peso de las frutas que no reúnan las condiciones exigidas. El valor medio de
los porcentajes obtenidos será aplicado a toda la partida. Se entiende por partida un determinado número de
envases, cuya identificación concuerde totalmente con respecto a: especie, variedad, procedencia, marca,

�sello-clave, color del sello-clave, grado de selección, tipo de envase, modalidad de empaque, tratamientos que
mejoren su presentación y/o conservación.
49º - Inspeccionada la fruta y dada su conformidad para su embarque, como así también, habiendo cumplido
el exportador con los demás requisitos, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL
(Departamento de Inspección Portuaria de Vegetales) otorgará el
correspondiente CERTIFICADO FITOSANITARIO, conforme a las normas establecidas por la Convención
Internacional de Roma de 1951. En el caso en que no se hubiera concretado la exportación de la fruta, las
solicitudes de inspección no podrán trasladarse para amparar otros embarques, correspondiendo en
consecuencia su anulación.
50º - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL (Departamento de Inspección Portuaria de
Vegetales) al extender el CERTIFICADO FITOSANITARIO a que hace referencia el apartado 49, consignará
el o los grados de selección que componen la partida, sin especificar la cantidad de envases de cada una de
ellos.
Cuando el CERTIFICADO FITOSANITARIO ampare una partida preenfriada, se deberá consignar en el
mismo, la temperatura promedio que presentó la fruta al momento de ser inspeccionada para su embarque.
CAPITULO X DEL CERTIFICADO COMERCIAL
51º - La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas), otorgará a requerimiento de los interesados, un Certificado Comercial,
con el detalle de las características de cada partida que exporten.
52º - A los efectos del otorgamiento del Certificado Comercial, los interesados deberán presentar una
solicitud por cada especie y partida en formularios que proveerá la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALlZACION AGRICOLA, por intermedio del Departamento de Frutas y
Hortalizas. La cantidad de envases de cada especie y variedad por grado de selección y tamaño, se harán
constar en el mencionado
certificado bajo la exclusiva responsabilidad del solicitante.
CAPITULO XI DE LOS RECHAZOS
53º - Procederá el rechazo de las partidas de frutas en los siguientes casos:
a) Cuando las partidas de frutas preparadas con destino a la exportación o mercado interno, no se ajusten a las
prescripciones establecidas en la presente reglamentación.
b) Cuando las partidas muestren en sus envases, señales de adulteración de cualquiera de los sellos
reglamentarios producidos por raspaduras, o bien, por el lavado de los mismos mediante el empleo de
sustancias químicas u otras.
c) Cuando las partidas muestren envases con rótulos superpuestos y no se hayan cumplido los recaudos
establecidos en el apartado 26.
d) Cuando se observen en las partidas, envases sucios, deteriorados, rotos o mojados. En tal caso,
corresponderá la separación de las unidades en tales condiciones.
e) Cuando se observen envases con muestras evidentes de haber sido reempacados para proceder al repaso de
la fruta contenida, desvirtuando su primitiva identificación, salvo lo establecido en el apartado 27.
54º - Efectuado el rechazo de una partida de fruta, se procederá de la siguiente manera:
a) cuando el rechazo corresponda a una partida empacada e identificada para la exportación, se la
descalificará a los grados COMUN o ECONOMICO, según la especie que se trate, siempre que responda a las
exigencias de alguno de estos grados.
A tal efecto, se procederá a eliminar todos los sellos que individualizan el grado rechazado y colocar el sello
que corresponda y cruzando el rótulo y cabezal opuesto con el sello MERCADO INTERNO. En el caso de no
corresponder a ninguno de los grados mencionados para mercado interno, procederá el comiso y retiro de la
venta para el consumo al estado fresco, dándole otro destino bajo control oficial. La leyenda MERCADO
INTERNO del sello aludido deberá estamparse en forma indeleble y en letras no inferiores a VEINTE

�MILIMETROS (20 mm.) de altura, excepto en los casos en que el contenido neto de los envases sea de
CINCO (5) kilogramos o menor, la altura no deberá ser inferior a DIEZ MILIMETROS (10 mm.).
b) Asimismo corresponderá el estampado de la leyenda MERCADO INTERNO, en ambos cabezales de todos
los envases componentes de una partida rechazada por no observar en el momento de su embarque las
temperaturas mínimas establecidas en el apartado 37.
c) Cuando el rechazo corresponda a una partida empacada e identificada para el mercado interno, el
propietario de la misma podrá optar por la reselección o en su defecto, el comiso o retiro de la venta para el
consumo al estado fresco, dándole otro destino bajo control oficial.
En todos los otros aspectos, se procederá de acuerdo con lo establecido en los apartados 53 y 58.
55º - El inspector actuante deberá identificar los cajones por él revisados de la partida motivo de rechazo, de
tal forma que dichos envases puedan ser reinspeccionados por los integrantes del TRIBUNAL TECNICO DE
APELACION, en caso de solicitarse la actuación del mismo.
56º - Corresponderá la suspensión transitoria del embarque, y el retiro del camión, vagón, etc., del lugar de su
descarga, cuando la mezcla de sellos-clave y/o variedad de partidas aprobadas con las rechazadas por la
inspección, hagan difícil la tarea de su separación. Efectuada dicha separación, fuera del lugar de carga,
podrán reingresar las partidas
aprobadas para su embarque.
El Departamento de Inspección Portuaria de Vegetales, dependiente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD VEGETAL, podrá autorizar la presentación a inspección de una misma partida (apartado 48) que
haya sido depositada en un frigorífico o cámara distinta de aquél o aquellas de internación del resto de la
partida, cuando se trate exclusivamente de
rechazos por madurez, siempre que se justifique debidamente que se trata de una partida que fuera depositada
en forma fraccionada en más de un frigorífico o cámara y atribuirle la madurez a un adecuado suministro de
frío.
57º - Cuando mediare el rechazo de una partida, en ningún caso se procederá a su remarcación con otro grado
de selección, ni color de sello-clave, salvo el caso previsto en los apartados 27 y 54.
58º - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL (Departamento de
Inspección Portuaria de Vegetales) registrará los rechazos de las partidas de frutas que tengan lugar en puertos
o lugares de embarque, y el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION
Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) los que se produjeran en
locales de empaque, mercados de
concentración, establecimientos frigoríficos, estaciones ferroviarias, y cualquier otro sitio en donde se realicen
inspecciones de todo tipo de partidas de frutas, ya sean acondicionadas para el mercado interno como para el
externo.
En los correspondientes Registros de Rechazos, se harán constar todos los datos necesarios que posibiliten la
identificación de las partidas rechazadas, como así también el lugar del rechazo, causas del mismo y nombre
del inspector actuante.
CAPITULO XII DEL TRIBUNAL TECNICO DE APELACION
59º - Cuando los inspectores actuantes rechacen partidas de frutas, los interesados, podrán solicitar
reconsideración de tales medidas interponiendo el pedido dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
producido el rechazo, en escrito dirigido al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD VEGETAL (Departamento de Inspección Portuaria de Vegetales o Departamento de Fiscalización
Fitosanitaria) o al SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) o a las Delegaciones Agrícolas
del interior del país, dependientes de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, según corresponda, a fin de que constituya un Tribunal Técnico de
Apelación.

�60º - El Tribunal Técnico de Apelación estará integrado por TRES (3) técnicos ingenieros agrónomos. Dos de
ellos serán designados por alguno de los organismos mencionados en el apartado 59. El tercero será nominado
por el interesado recurrente, el cual será citado con
una antelación mínima de DOS (2) horas a la fijada para la reunión de Tribunal Técnico de Apelación.
Si transcurridos QUINCE (15) minutos de la hora establecida para la reunión, el representante del interesado
no se hiciera presente, el Tribunal se integrará con un tercer miembro oficial.
En igual forma se integrará si el interesado no designara representante.
61º - El TRIBUNAL TECNICO DE APELACION se constituirá dentro de las VEINTICUATRO (24) horas
de solicitada su intervención.
62º - El TRIBUNAL TECNICO DE APELACION asentará sus resoluciones en actas que se registrarán en
libros habilitados al efecto, que quedarán en custodia en el respectivo organismo interviniente.
Además, producirá un informe, clarificando, en función de la actuación que le cupo al Tribunal, si el pedido
de su integración era razonable.
CAPITULO XIII DE LAS INFRACCIONES
63º - Comprobada cualquier tipo de infracción a la presente reglamentación, el funcionario actuante
procederá a redactar un acta por cuadruplicado, la que deberá tener una relación circunstanciada de los hechos
motivo de la infracción.
64º - Cuando lo que motiva la infracción, es una partida de fruta, se redactará un acta de infracción e
intervención de la misma, consignando la siguiente información: lugar, fecha y hora de intervención; nombre,
domicilio y documento de identidad del propietario o tenedor de la mercadería, especie, variedad y grado de
selección, número y color del sello-clave o número del local de empaque habilitado, marca, cantidad y tipo de
envase; causas de la infracción, indicando porcentaje de cada uno de los defectos; lugar donde queda
depositada la mercadería e identificación completa del depositario designado, quien, en prueba de tal
designación, firmará el acta.
Además del depositario, firmarán el acta, el inspector actuante y el tenedor de la mercadería o testigo hábil,
adoptando el funcionario los recaudos establecidos en el apartado 55.
65º - Los rechazos realizados a costado de vapor o lugares de embarque, darán motivo para redactar un acta
de infracción e intervención a los efectos de cumplimentar lo establecido en el apartado 66. Las actas de
referencia serán luego remitidas al SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION
Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) para su diligenciamiento.
66º - La intervención a que se hace referencia en los apartados 64 y 65 persistirá hasta tanto se haya dado
cumplimiento a cualquiera de los requisitos que se detallan a continuación:
a) Cuando el interesado coloque la mercadería en condiciones reglamentarias, de acuerdo a las instrucciones
impartidas por el inspector actuante.
b) Cuando el interesado estampe inmediatamente después del rechazo el sello "MERCADO INTERNO" a que
hace referencia el apartado 54, en ambos cabezales de todos los envases componentes de la partida.
c) Cuando el interesado estampe el sello "MERCADO INTERNO", luego de haber sido ratificado el rechazo
del inspector por el Tribunal Técnico de Apelación.
d) En los casos de que el Tribunal Técnico de Apelación rectifique el fallo del inspector actuante.
67º - Habiéndose dado cumplimiento a cualquiera de los requisitos señalados en el apartado 66, se procederá
al levantamiento de la intervención de las partidas rechazadas, mediante acta confeccionada por triplicado,
que será firmada por el inspector o funcionario interviniente,
quien entregará una copia a la persona en cuyo poder se encuentre la mercadería.
68º - Los productores, empacadores, exportadores, despachantes de aduana, empresas de estibaje,
establecimientos frigoríficos, transportistas, locatarios de mercados, y cualquier otra persona o entidad
relacionada con la actividad comercializadora de frutas frescas para la

�exportación o para el mercado interno, que por cualquier razón se nieguen u opongan de hecho a facilitar o
permitir la realización de las inspecciones dispuestas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
VEGETAL (Departamento de Inspección Portuaria de Vegetales y departamento de Fiscalización
Fitosanitaria) o por el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) como aquellos que infrinjan las
disposiciones de la presente reglamentación, serán sancionados conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del
Decreto-Ley N° 9.244/63.
69º - Todas las personas, entidades o sociedades intervinientes en cualquiera de las etapas que comprende la
exportación de frutas frescas, inclusive las empresas de estibaje, deberán respetar y acatar las resoluciones de
los inspectores actuantes, en todos los actos inherentes
al cometido de sus funciones específicas. La falta de acatamiento a dichas resoluciones implica una infracción
que será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 63.
70º - A los efectos de lo enunciado en los apartados 68 y 69, todas las infracciones que constaten los
inspectores actuantes deberán ser documentadas mediante la confección de actas en las que se consignarán
todos los datos que permitan una correcta identificación de
la partida como así del propietario, exportador, empacador, tenedor, etc., que de una manera u otra estén
vinculados a la mercadería en infracción.
CAPITULO XIV ANANA
71º - ENVASES: Se utilizarán para esta especie los envases números 25, 26 y los que autorice el SERVICIO
NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas).
72º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de las frutas en los
envases.
a) Cuando se empaquen sin hijuelos o brotes ni brácteas, los ananáes deberán acondicionarse en los envases
con viruta u otro material inerte similar que evite el deterioro de los mismos por golpes o inadecuado
manipuleo.
b) Cuando se empaquen con hijuelos o brotes (apartado 322 (18)) o brácteas, será optativo el uso de viruta u
otro material similar dentro de los envases. Será optativo revestir las paredes de los envases, fondo y parte
interior de la tapa con papel corrugado.
73º - Los ananáes podrán empacarse con o sin hijuelos o brotes; cuando se empaquen sin hijuelos deberá
tratarse la superficie afectada por su eliminación con sustancias que eviten el deterioro de los mismos por
putrefacción o la acción perjudicial de microorganismos. Los envases deberán marcarse con el número de
unidades que contengan.
74º - La fruta de esta especie que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322,1), estar bien desarrollada (322,2), bien formada (322,3), sana (322,4), seca (322,5), limpia
(322, 6), con corona (322, 17), ser de tamaño uniforme (322, 8) y
encontrarse libre de: manchas (323, 1), lesiones de distinto origen (323, 2), enfermedades (323, 3) y
podredumbre (323, 4).
75º - Grados de selección para la exportación y mercado interno:
A - SUPERIOR
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de ananáes que no estén bien formados y/o que difieran
del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente, o en conjunto, el CINCO POR CIENTO
(5%) de la superficie total de los mismos.

�b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de ananáes con lesiones de distinto origen y/o sin
"corona" y/o con enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no
afecte la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto, del CINCO POR CIENTO (5%) de
unidades.
B - ELEGIDO
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo de DIEZ POR CIENTO (10%) de ananás que no estén bien formados y/o que difieran del
tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente, o en conjunto, el DIEZ POR CIENTO
(10%) de la superficie total de los mismos.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de ananáes con lesiones de distinto origen y/o sin
"corona" y/o con enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no
afecte la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto, del DIEZ POR CIENTO (10%) de
unidades.
76º - Grado de selección exclusivamente para mercado interno:
A - COMUN
En este grado se admitirán las siguiente tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de ananáes que no estén bien formados y/o que
difieran del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente, o en conjunto, el QUINCE POR
CIENTO (15%) de la superficie total de los mismos.
b) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de ananáes con lesiones de distinto origen y/o sin
"corona" y/o con enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no
afecte la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto, del VEINTE POR CIENTO (20%) de
unidades.
77º - En los grados de exportación no se admitirá ninguna tolerancia para frutas con principio de podredumbre
o putrefactas.
El legado exclusivamente de mercado interno no se permitirá más del TRES POR CIENTO (3%) de frutas
con principio de podredumbre o putrefactas.
Los ananáes que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados se considerarán de
descarte y no podrán ser tamañados, empacados ni identificados para ser comercializados para su consumo al
estado fresco, debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquél.
78º - MANCHAS. No se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: superficie del CINCO POR CIENTO (5%) individual o en conjunto.
GRADO ELEGIDO: superficie del DIEZ POR CIENTO (10%) individual o en conjunto.
GRADO COMUN: superficie del QUINCE POR CIENTO (15%) individual o en conjunto.
CAPITULO XV BANANA (Musa sp)
79º - ENVASES: Se utilizarán para la exportación y el mercado interno de esta especie, los envases números
27 y 28, cuyos contenidos netos serán de VEINTE (20) kilogramos, con una tolerancia del DOS POR
CIENTO (2%) en menos y DIEZ POR CIENTO (10%) en más, y los que autorice el SERVICIO NACIONAL

�DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de
Frutas y Hortalizas).
80º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases.
a) Los envases deberán revestirse interiormente con material de empaque apropiado, el que también protegerá
a la fruta de la parte superior (vista).
b) Las bananas, ya sean destinadas al mercado externo o interno deberán acondicionarse en "manos" o
"pencas" (322, 21). Estas llenarán la capacidad total del envase con la compresión necesaria para evitar el
movimiento del contenido. No se permitirá la presencia de frutas
sueltas con excepción del grado de selección COMUN (88).
81º - Los envases deberán marcarse con el peso neto que contengan, debiendo consignarse además, debajo de
la inscripción aludida, el tamaño correspondiente.

82º - TAMAÑOS
GRANDES: cuando los "dedos" (322, 22), pertenecientes a una "mano" o "penca" posean una longitud mayor
de ClENTO OCHENTA MILIMETROS (180 mm.); MEDIANAS: con una longitud de CIENTO OCHENTA
MILIMETROS (180 mm.) a CIENTO CINCUENTA MILIMETROS (150 mm.); CHICAS: de CIENTO
CUARENTA Y NUEVE MILIMETROS (149 mm.) a CIENTO TREINTA MILIMETROS (130 mm.).
Para los tamaños mencionados precedentemente, se establecen CUATRO (4) grados de desarrollo o
engrosamiento de las frutas: 3/4 delgadas, 3/4 medianas, 3/4 llenas y llenas o redondas. Este último, sólo
podrá destinarse al mercado interno (grado de selección COMUN). Se considerarán bananas delgadas,
medianas, y llenas o redondas, aquéllas cuyo diámetro mayor no sea inferior a VEINTICINCO
MILIMETROS (25 mm.), TREINTA MILIMETROS (30 mm.) y TREINTA Y CINCO MILIMETROS (35
mm.), respectivamente.

83º - Las bananas se empacarán en las zonas de producción al estado "verde", debiendo registrar su pulpa
desde la cosecha hasta el momento de su despacho a plaza o exportación una temperatura no mayor de 22° C
ni menor de 16° C.

84º - Para la exportación, el estado "verde" de la fruta se adecuará a la distancia de los mercados y/o momento
previsto de su consumo. Las bananas que se comercialicen en el mercado interno deberán previamente ser
"maduradas" (322, 23).
85º - Las "manos" deberán estar libres de restos florales, máculas u otro material extraño. Las bananas
destinadas a la exportación, deberán ser lavadas con agua limpia y posteriormente tratadas en forma sucesiva,
por un fungicida y por inmersión en una emulsión cerosa, ambos productos aprobados por el MINISTERIO
DE SALUD PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE, comunicándose lo respectivo al SERVICIO NACIONAL
DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZAClON AGRICOLA (Departamento de
Frutas y Hortalizas).
Para las bananas que se destinen al mercado interno, este tratamiento será optativo.
86º - La fruta de esta especie que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322,1), bien desarrollada (322,2), bien formada (322, 3), sana (322,4), seca (322,5), limpia (322,6)
en "manos" (322,21), de tamaño uniforme (322,8), de color verde (322,10), y encontrarse libre de:
manchas(323,1), lesiones de distinto origen (323, 2), enfermedades (323, 3), podredumbre (323,4), y
machucamiento (323,7).

87º - Grados de selección para la exportación y mercado interno:
A - SUPERIOR

�Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso de bananas que no estén bien formadas y/o con
manchas no características de la variedad.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso de bananas con lesiones de distinto origen y/o
enfermedades y/o heridas cicatrizadas y/o rozaduras y/o machucadas. Las heridas no podrán exceder del UNO
POR CIENTO (1%) de la superficie total de cada fruta.
c) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso de bananas que difieran del tamaño
especificado. El total o cualquiera de los defectos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto, del DIEZ POR CIENTO (10%) en
peso de unidades. No se aceptará ninguna tolerancia en bananas sueltas.
B - ELEGIDO
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10% ) en peso de bananas que no estén bien formadas y/o con
manchas no características de la variedad.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) en peso de bananas con lesiones de distinto origen y/o
enfermedades y/o heridas cicatrizadas y/o rozaduras y/o machucadas. Las heridas no podrán exceder del
TRES POR CIENTO (3%) de la superficie total de cada fruta.
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) en peso de bananas que difieran del tamaño especificado.
El total o cualquiera de los defectos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c), no podrán exceder en conjunto, del QUINCE POR CIENTO (15%) en
peso de unidades. No se aceptará ninguna tolerancia en bananas sueltas.

88º - Grado de selección exclusivamente para mercado interno:
A - COMUN.
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) en peso de bananas que no estén bien formadas y/o
con manchas no características de la variedad.
b) Hasta un máximo del QUINCE POR ClENTO (15%) en peso de bananas con lesiones de distinto origen
y/o enfermedades y/o heridas cicatrizadas y/o rozaduras y/o machucadas. Las heridas no podrán exceder del
OCHO POR CIENTO (8%) de la superficie total de cada fruta.
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) en peso de bananas que difieran del tamaño
especificado.
d) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso de bananas sueltas.
El total de los defectos o cualquiera de ellos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y d) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) en
peso de unidades.
89º - En los grados SUPERIOR y ELEGIDO no se admitirá ninguna tolerancia para frutas con principio de
podredumbre o putrefactas.
En el grado COMUN, se permitirá hasta el DOS POR CIENTO (2%) en peso de unidades en esas
condiciones.
90º - En los grados SUPERIOR Y ELEGIDO, cuando se trate de frutas de tamaño mediano, sólo se aceptará
dentro de las tolerancias especificadas, fruta de tamaño grande y viceversa.
En el grado COMUN, para un determinado tamaño, se admitirá fruta de los otros dos reglamentados,
respetando las tolerancias. De esta manera, el contenido de un envase clasificado en el grado COMUN, podrá
presentar bananas grandes, medianas y chicas.
CAPITULO XVI CEREZA (Prunus avium)

�91º - ENVASES: Se utilizarán para la exportación y el mercado interno de esta especie, los envases números
1, 2, 3, 4, 17 y los que autorice el SERVICIO DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas).
El envase Nº 3 llevará CUATRO (4) cajitas o cubetas de DOS (2) kilogramos cada una, o SEIS (6) bolsitas de
celofán o polietileno de UN (1) kilogramo cada una, o bien DIEZ (10) bolsitas de MEDIO (1/2) kilogramo. El
envase Nº 17 contendrá OCHO (8) bolsitas de UN (1)
kilogramo cada una. Para el mercado interno se permitirá, además, el empleo de otros envases actualmente en
uso, mientras no se proceda a su reglamentación.
92º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse los distintos materiales para el acondicionamiento de
la fruta en los envases:
a) Los envases serán forrados interiormente con papel impermeable y llevarán, debajo de la tapa y en el
fondo, cartón canaleta o viruta y una hoja de papel impermeable entre la fruta y la viruta.
b) Cuando la fruta se empaque en cajitas o cubetas, éstas serán forradas interiormente con papel impermeable
y los envases que la contengan llevarán debajo de la tapa, cartón canaleta o viruta y una hoja de papel
impermeable entre la fruta y la viruta.
c) Las bolsitas deberán acondicionarse dentro de los envases con viruta.
93º - Las cerezas podrán ser empacadas por camadas o sin guardar ordenación alguna (a granel). Asimismo,
podrán presentarse formando una o dos camadas en la parte superior del envase y el resto a granel. Los
envases deberán marcarse con el peso neto que contengan.
94º - La fruta de esta especie que se empaque, deberá reunir las siguientes condiciones; ser: de madurez
apropiada (322, 1), estar bien desarrollada (322, 2), bien formada (322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia
(322, 6), con pedúnculo (322, 7), de tamaño uniforme (322, 8), de buen color (322, 10), y encontrarse libre de:
manchas (323, 1), lesiones de distinto origen (323, 2), enfermedades (323, 3), podredumbre (323, 4), heridas
(323, 5), y granizo (323, 12).
95º - Grado de selección para la exportación y el mercado interno:
A - SUPERIOR
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso de cerezas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño uniforme y/o falta de color típico y/o con manchas que excedan de la superficie admitida
en el apartado 99, pero que no supere la tolerada en el grado inmediato inferior.
b) Hasta un máximo del DOS POR CIENTO (2%) en peso de cerezas con lesiones de distinto origen y/o sin
pedúnculo y/o falta de color y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o con lesiones producidas
por granizo, que excedan de lo admitido en el apartado 100, pero que no superen lo tolerado en el grado
inmediato inferior. El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la
fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b), no podrán exceder en conjunto del CINCO POR CIENTO (5%) en peso
de cerezas.
B - ELEGIDO
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) en peso de cerezas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño uniforme y/o falta del color típico y/o con manchas que excedan de la superficie admitida
en el apartado 99, pero que no supere la tolerada en el grado inmediato inferior. Respecto a manchas, no se
aceptará en conjunto más del VEINTE POR CIENTO (20%) en peso de cerezas manchadas.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso de cerezas con lesiones de distinto origen y/o
sin pedúnculo y/o falta de color y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o lesiones producidas
por granizo que excedan de lo admitido en el apartado 100, pero que no superen lo tolerado en el grado
inmediato inferior. Respecto a granizo no se aceptará en conjunto más del DIEZ POR CIENTO (10%) en
peso de cerezas afectadas.

�El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b), no podrán exceder en conjunto del DIEZ POR CIENTO (10%) en peso
de cerezas.

96º - Grados de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) en peso de cerezas que no estén bien formadas,
siempre que pueda identificarse la variedad, permitiéndose dentro de ese porcentaje hasta un CINCO POR
CIENTO (5%) en peso de cerezas muy deformadas y/o "mellizas".
b) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) en peso de cerezas que difieran de la uniformidad de
tamaño y/o con manchas que excedan de lo admitido en el apartado 99, pero que no superen lo tolerado en el
grado inmediato inferior.
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) en peso de cerezas con lesiones de distinto origen y/o sin
pedúnculo y/o falta de color y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o con lesiones producidas
por granizo que excedan de lo admitido en el apartado 100, pero que no superen lo tolerado en el grado
inmediato inferior.
El total o cualquiera de los defectos permitidos no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) en
peso de cerezas.
B - ECONOMICO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso de cerezas que no estén bien formadas,
siempre que pueda identificarse la variedad, permitiéndose dentro de este porcentaje hasta un DIEZ POR
CIENTO ( 10%) en peso de cerezas muy deformadas y/o "mellizas".
b) Hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) en peso de cerezas que difieran de la
uniformidad de tamaño y/con manchas que excedan de lo admitido en el apartado 99.
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) en peso de cerezas con lesiones de distinto origen y/o
sin pedúnculo y/o falta de color y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o con lesiones
producidas por granizo que excedan de lo admitido en el apartado 100.
El total o cualquiera de los defectos permitidos no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) en peso de cerezas.
97º - En los grados de exportación, la tolerancia para frutas con principio de podredumbre o putrefactas será,
como máximo del MEDIO POR CIENTO (1/2%) en peso como promedio, pero en ningún caso más del
CINCO POR CIENTO (5%) en peso de cerezas, por envase individualmente considerado. Asimismo no se
admitirá más del DOS POR CIENTO (2%) en peso de cerezas que excedan la madurez apropiada.
Para los grados exclusivamente de mercado interno, no se permitirá más del DOS POR CIENTO (2%) en
peso de cerezas con principio de podredumbre o putrefactas. Asimismo no se admitirá más del TRES POR
CIENTO (3%) en peso de cerezas que excedan de la madurez apropiada.
Para todos los grados de selección, la tolerancia de frutas que no haya alcanzado el grado de madurez
apropiado, no podrá exceder del DOS POR CIENTO (2%).
98º - Las cerezas que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados, se considerarán de
descarte y no podrán ser tamañadas, empacadas ni identificadas para ser comercializadas para su consumo al
estado fresco, debiendo destinarse a la industria o cualquier otro uso que no sea aquél.
99º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: toda unidad afectada.

�GRADO ELEGIDO: Alargada; mayor de CINCO MILIMETROS (5 mm.); superficie mayor de CINCO
MILIMETROS CUADRADOS (5 mm2).
GRADO COMUN: superficie mayor de QUINCE MILIMETROS CUADRADOS (15 mm2).
GRADO ECONOMICO: superficie mayor de TREINTA MILIMETROS CUADRADOS (30 mm2).
Las manchas alargadas no se acumulan dentro de la superficie total admitida.
No serán consideradas como manchas, aquellas que se aprecien dentro de las cavidades del cáliz y pedúnculo,
siempre que no excedan de su límite.
En los grados ELEGIDO, COMUN y ECONOMICO, no se considerarán manchas aquellas cuya superficie,
individualmente, o en conjunto, no excedan de UN MILIMETRO CUADRADO (1 mm2).
100º - GRANIZO: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: toda unidad afectada
GRADO ELEGIDO: más de UNA (1) pequeña lesión.
GRADO COMUN: más de DOS (2) pequeñas lesiones.
GRADO ECONOMICO: con una superficie afectada (individual o agregada) mayor de DIEZ MILIMETROS
CUADRADOS (10 mm2).
Se considerará "pequeña lesión" aquella cuyo diámetro no exceda de UN MILIMETRO (1 mm.) y presente
una ligera depresión cicatrizada.
CAPITULO XVII CIRUELA
Capítulo XVII
CIRUELA (Prunus doméstica)
101º - ENVASES: Se utilizarán para la exportación y mercado interno de esta especie los envases número 3,
5, 6 y los que autorice el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y
Hortalizas).
El envase Nº 3 podrá utilizarse para el empaque por camadas o llevar CUATRO (4) cajitas o cubetas de DOS
(2) kilogramos netos cada una, o bien SEIS (6) bolsitas de celofán o polietileno de UN (1) kilogramo cada
una. Este envase podrá llevar en su interior dos tablas ensambladas en cruz que, aseguradas en los costados y
cabezales dividan el mismo en
CUATRO (4) compartimientos. Para el mercado interno se permitirá además, el empleo de otros envases
actualmente en uso, mientras no se proceda a su reglamentación.
102º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) Las ciruelas podrán ser o no envueltas individualmente en papel sulfito aceitado.
b) Cuando la fruta se envuelva individualmente, los envases serán forrados interiormente en los costados con
papel sulfito y llevarán, debajo de la tapa y en el fondo, cartón canaleta o viruta.
c) Cuando la fruta se empaque por camadas sin envoltura individual los envases serán forrados interiormente
con papel impermeable y llevarán, debajo de la tapa y en el fondo, cartón canaleta o viruta y una hoja de papel
impermeable entre la fruta y la viruta. Las camadas deberán separarse unas de las otras con hojas de papel
impermeable.
d) Las cajitas y cubetas serán forradas interiormente con papel impermeable, cuando la fruta no lleve
envoltura individual, y los envases que las contengan llevarán, debajo de la tapa, cartón canaleta o viruta y
una hoja de papel impermeable entre la fruta y la viruta.
e) Cuando en el empaque se utilicen bandejas de pulpa moldeada, las frutas podrán ser o no envueltas
individualmente, siendo optativo forrar interiormente los envases con papel sulfito, y colocar cartones
canaleta.
f) El papel sulfito que se emplee para forrar interiormente los envases podrá ser reemplazado por cartón
canaleta u hojas o bolsas de polietileno.
g) Las bolsitas deberán acondicionarse dentro de los envases, con viruta.

�103º - En el envase Nº 3, cuando las ciruelas se empaquen por camadas, deberá emplearse el sistema de
"empaque americano" es decir, en número igual de unidades por camada alternada. En las cajitas y cubetas,
podrán empacarse o no por camadas.
104º - Los envases deberán marcarse con el peso neto que contengan, siendo optativo consignar el número de
unidades. En el tamaño de las unidades de un envase no podrá existir una diferencia mayor de CINCO
MILIMETROS (5 mm.) en su diámetro transversal.
105º - La fruta de esta especie que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), estar bien desarrollada (322, 2), bien formada (322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia
(322, 6), de tamaño uniforme (322, 8), de buen color (322,10), y
encontrarse libre de: manchas (323,1), lesiones de distinto origen (323, 2), enfermedades (323, 3),
podredumbre (323, 4), heridas (323, 5), machucamientos (323, 7), y granizo (323, 12).
106º - Grados de selección para la exportación y mercado interno:
A - SUPERIOR
Se admitirán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme, con manchas que no excedan de la superficie admitida en el apartado 110, pero que no
supere la tolerada en el grado inmediato inferior.
b) Hasta un máximo del DOS POR CIENTO (2%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o falta de color
y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o machucadas y/o con lesiones producidas por granizo,
que excedan de lo admitido en el apartado 111, pero que no superen lo tolerado en el grado inmediato inferior.
Respecto a granizo, no se aceptará en conjunto más del CINCO POR CIENTO (5%) de unidades afectadas. El
total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b), no podrán exceder del CINCO POR CIENTO (5%) de unidades, en
conjunto.
B - ELEGIDO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran del
tamaño uniforme y/o con manchas que excedan de la superficie admitida en el apartado 110 pero que no
supere la tolerada en el grado inmediato inferior.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o falta de
color y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o machucadas y/o con lesiones producidas por
granizo que excedan de lo admitido en el apartado 111, pero que no
superen lo tolerado en el grado inmediato inferior.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b), no podrán exceder en conjunto del DIEZ POR CIENTO (10%) de
unidades.
107º - Grados de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de frutas que no estén bien formadas, siempre que
pueda identificarse la variedad, permitiéndose dentro de este porcentaje hasta un CINCO POR CIENTO (5%)
de unidades muy deformadas y UNO POR CIENTO (1%) de "mellizas".
b) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de frutas que difieran de la uniformidad de tamaño
y/o con manchas que excedan de lo admitido en el apartado 110, pero que no supere la tolerada en el grado
inmediato inferior.

�c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o falta de color
y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o machucadas y/o con lesiones producidas por granizo
que excedan de lo admitido en el apartado 111, pero que no
superen lo tolerado en el grado inmediato inferior.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c), no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%)
de unidades.
B - ECONOMICO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de frutas que no estén bien formadas, siempre
que pueda identificarse la variedad, permitiéndose dentro de este porcentaje hasta un DIEZ POR CIENTO
(10%) de unidades muy deformadas y un DOS POR CIENTO (2%) de "mellizas".
b) Hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de frutas que difieran de la uniformidad de
tamaño y/o con manchas que excedan de lo admitido en el apartado 110.
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o falta de
color y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o machucadas y/o con lesiones producidas por
granizo que excedan de lo admitido en el apartado 111.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de unidades.
108º - En los grados de exportación, la tolerancia para frutas con principio de podredumbre o putrefacción
será como máximo del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades como promedio, pero en ningún caso más
del CINCO POR CIENTO (5%) de frutas por envase, individualmente considerado. Asimismo no se
permitirá más del DOS POR CIENTO (2%) de unidades que excedan de la madurez apropiada.
Para los grados, exclusivamente de mercado interno, no se permitirá más del DOS POR CIENTO (2%) de
frutas, con principio de podredumbre o putrefactas. Asimismo no se permitirá más del TRES POR CIENTO
(3%) de unidades que excedan de la madurez apropiada.
Para todos los grados de selección, la tolerancia de frutas que no hayan alcanzado el grado de madurez
apropiado, no podrá exceder del DOS POR CIENTO (2%).
109º - Las frutas que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados, se considerarán de
descarte y no podrán ser tamañadas, empacadas ni identificadas para ser comercializadas, para su consumo al
estado fresco, debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquél.
110º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: Alargada: mayor de CINCO MILIMETROS (5 mm.); superficie mayor de
VEINTICINCO MILIMETROS CUADRADOS (25 mm2.).
GRADO ELEGIDO: Alargada: mayor de DIEZ MILIMETROS (10 mm.); superficie mayor de CINCUENTA
MILIMETROS CUADRADOS (50 mm2.).
GRADO COMUN: superficie mayor de CIEN MILIMETROS CUADRADOS (100 mm2.).
GRADO ECONOMICO: superficie mayor de TRESCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (300 mm2.).
Las manchas alargadas no se acumulan dentro de la superficie total admitida. No serán consideradas como
manchas, aquellas que se aprecien dentro de las cavidades del cáliz y pedúnculo, siempre que no excedan de
su límite.
En los grados ELEGIDO, COMUN y ECONOMICO, no se considerarán manchas aquellas cuya superficie,
individual, o en conjunto, no exceda de CINCO MILIMETROS CUADRADOS (5 mm2).
111º - GRANIZO: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: toda unidad afectada.
GRADO ELEGIDO: las unidades que tengan más de UNA (1) pequeña lesión.
GRADO COMUN: con una superficie afectada (individual o agregada), mayor de CINCUENTA
MILIMETROS CUADRADOS (50 mm2.).

�GRADO ECONOMICO: con una superficie afectada (individual o agregada) mayor de CIEN MILIMETROS
CUADRADOS (100 mm2.).
Se considerará "pequeña lesión" en ciruelas, aquellas cuyo diámetro no exceda de TRES MILIMETROS (3
mm.) y presente una ligera depresión cicatrizada.
CAPITULO XVIII CHIRIMOYA
Capítulo XVIII
CHIRIMOYA (Annona cherimolia)
112º - ENVASES: Se utilizará para esta especie el envase Nº 23 y los que autorice el SERVICIO
NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas).
113º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) Los envases serán forrados interiormente con papel sulfito, aceitado o no, siendo optativo además revestir
el interior de los mismos con cartón corrugado.
b) La fruta podrá ser acondicionada dentro de los envases con viruta de papel, de madera, de celofán o de otro
material similar.
114º - Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan o con el peso neto de su
contenido. Las frutas deberán empacarse inmediatamente después de haber sido cosechadas.
115º - La fruta de esta especie que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), bien desarrollada (322,2), bien formada (322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia (322,
6), de tamaño uniforme (322, 8), encontrarse libre de: manchas (323, 1), lesiones de distinto origen (323, 2),
enfermedades (323, 3), podredumbre (323, 4), machucamientos (323,7).
116º - Grado de selección para la exportación y mercado interno:
A - ELEGIDO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan, individualmente, o en conjunto el DIEZ POR CIENTO
(10%) de la superficie total de las mismas.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
B - COMERCIAL.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme con manchas que excedan, individualmente, o en su conjunto el VEINTE POR CIENTO
(20%) de la superficie total de las mismas.
b) Hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del VEINTE POR CIENTO (20%) de
unidades.
117º - Grado de selección exclusivamente para el mercado interno:

�A - COMUN.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de frutas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan, individualmente, o en conjunto el TREINTA
POR CIENTO (30%) de la superficie total de las mismas.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) de
unidades.
118º - En los cuatro grados de selección, las tolerancias para frutas con principio de podredumbre y
putrefactas será como máximo del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades como promedio, pero en
ningún caso más del CINCO POR CIENTO (5%) por envase individualmente considerado.
119º - Las chirimoyas que no se encuadren en ninguno de los grados mencionados se considerarán de descarte
y no podrán ser tamañadas, empacadas ni identificadas para ser comercializadas en estado fresco.
120º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO ELEGIDO: mayor del DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie de cada unidad.
GRADO COMERCIAL: mayor del VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie de cada unidad.
GRADO COMUN: mayor del TREINTA POR CIENTO (30%) de la superficie de cada unidad.
Capítulo XIX
DAMASCO (Prunus armeniaca)
121º - ENVASES: Se utilizarán para la exportación y el mercado interno de esta especie los envases números
3, 5, 6 y los que en su oportunidad autorice el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA
RODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento
de Frutas y Hortalizas). El envase Nº 3 podrá utilizarse para el empaque por camadas o llevar CUATRO (4)
cajitas o cubetas de DOS (2) kilogramos neto cada una. Para el mercado interno se permitirá además, el
empleo de otros envases actualmente en uso, mientras no se proceda a su reglamentación.
122º - MATERIALES: Forma en que deberá emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) Los damascos podrán ser o no envueltos individualmente con papel sulfito aceitado.
b) Cuando la fruta se envuelva individualmente, los envases serán forrados interiormente en los costados con
papel sulfito y llevarán, debajo de la tapa y en el fondo, cartón canaleta o viruta.
c) Cuando la fruta se empaque por camadas sin envoltura individual los envases serán forrados interiormente
con papel impermeable y llevarán, debajo de la tapa y en el fondo, cartón canaleta o viruta, y una hoja de
papel impermeable entre la fruta y la viruta.
Las camadas deberán separarse unas de las otras por una hoja de papel impermeable, en el caso de que la
frutas se destine al mercado externo.
d) Las cajitas o cubetas serán forradas interiormente con papel impermeable; cuando las frutas no lleven
envoltura individual, los envases que las contengan llevarán, debajo de la tapa, cartón canaleta o viruta y una
hoja de papel impermeable entre la fruta y la viruta.
e) Cuando en el empaque se utilicen bandejas de pulpa moldeada, la fruta podrá ser o no envuelta
individualmente, siendo optativo forrar interiormente los envases con papel sulfito y colocar los cartones
canaleta.
f) El papel sulfito que se emplee para forrar interiormente los envases podrá ser reemplazado por cartón
canaleta u hojas o bolsas de polietileno.

�123º - En el envase Nº 3, cuando los damascos se empaquen por camadas, deberá emplearse el sistema de
"empaque americano", es decir, un número igual de unidades por camada alternada. En las cajitas y cubetas,
podrán empacarse o no por camadas.
124º - Los envases deberán marcarse con el peso neto que contengan, siendo optativo consignar el número de
unidades. En el tamaño de las unidades de un envase no podrá existir una diferencia mayor de CINCO
MILIMETROS (5 mm.) en su diámetro transversal.
125º - La fruta de esta especie que se empaque, deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), estar bien desarrollada (322, 2), bien formada (322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia
(322, 6), de tamaño uniforme (322, 8), de buen color (322,10) y
encontrarse libre de: manchas (323, 1), lesiones de distinto origen (323, 2), enfermedades (323, 3),
podredumbre (323, 4), heridas (323,5), machucamientos (323,7) y granizo (323, 12).
126º - Grados de selección para la exportación y mercado interno:
A - SUPERIOR.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de frutas que no estén bien formadas, y/o que difieran
del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan de la superficie admitida en el apartado 130, pero que no
supere la tolerada en el grado inmediato inferior.
b) Hasta un máximo del DOS POR CIENTO (2%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o falta de color
y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o machucadas y/o con lesiones producidas por granizo,
que excedan de lo admitido en el apartado 131, pero que no superen lo tolerado en el grado inmediato inferior.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b), no podrán exceder en conjunto del CINCO POR CIENTO (5%) de
unidades.
B - ELEGIDO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de frutas que no estén bien formadas, y/o que difieran del
tamaño uniforme y/o con manchas que excedan de la superficie admitida en el apartado 130, pero que no
supere la tolerada en el grado inmediato inferior.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o falta de
color y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o machucadas y/o con lesiones producidas por
granizo, que excedan de lo admitido en el apartado 131, pero que no superen lo tolerado en el grado inmediato
inferior.
127º - Grados de selección para la exportación y mercado interno:
A - COMUN
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de frutas que no estén bien formadas, siempre que
pueda identificarse la variedad, permitiéndose dentro de este porcentaje hasta un CINCO POR CIENTO (5%)
de unidades muy deformadas.
b) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de frutas que difieran de la uniformidad de tamaño
y/o con manchas que excedan de lo admitido en el apartado 130, pero que no superen lo tolerado en el grado
inmediato inferior.
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o falta de color
y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o machucadas y/o con lesiones producidas por granizo
que excedan de lo admitido en el apartado 131, pero que no superen lo tolerado en el grado inmediato inferior.
El total o cualquiera de los defectos
permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.

�Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) de
unidades.
B - ECONOMICO
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de frutas que no estén bien formadas, siempre
que pueda identificarse la variedad, permitiéndose dentro de este porcentaje hasta un DIEZ POR CIENTO
(10%) de unidades muy deformadas.
b) Hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de frutas que difieran de la uniformidad de
tamaño y/o con manchas que excedan de lo admitido en el apartado 130.
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o falta de
color y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o machucadas y/o con lesiones producidas por
granizo que excedan de lo admitido en el apartado 131.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de unidades.
128º - En los grados de exportación, la tolerancia para frutas con principio de podredumbre o putrefactas,
será, como máximo, del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades como promedio, pero en ningún caso más
del CINCO POR CIENTO (5%) de frutas por envase, individualmente considerado. Asimismo no se permitirá
más del DOS POR CIENTO (2%) de unidades que excedan de la madurez apropiada.
Para los grados exclusivamente de mercado interno, no se permitirá más del DOS POR CIENTO (2%) de
frutas con principio de podredumbre o putrefactas. Asimismo no se permitirá más del TRES POR CIENTO
(3%) de unidades que excedan de la madurez apropiada.
Para todos los grados de selección, la tolerancia de frutas que no hayan alcanzado el grado de madurez
apropiado, no podrán exceder del DOS POR CIENTO (2%).
129º - Las frutas que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados, se considerarán de
descarte y no podrán ser tamañadas, empacadas ni identificadas para ser comercializadas para su consumo al
estado fresco, debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquél.
130º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: Alargada: mayor de CINCO MILIMETROS (5 mm.); superficie mayor de
VEINTICINCO MILIMETROS CUADRADOS (25 mm2).
GRADO ELEGIDO: Alargada: mayor de DIEZ MILIMETROS (10 mm.); superficie mayor de CINCUENTA
MILIMETROS CUADRADOS (50 mm2).
GRADO COMUN: superficie mayor de CIEN MILIMETROS CUADRADOS (100 mm2.).
GRADO ECONOMICO: superficie mayor de TRESCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (300 mm2.).
Las manchas alargadas no se acumulan dentro de la superficie total admitida.
No serán consideradas como manchas, aquellas que se aprecien dentro de las cavidades del cáliz y pedúnculo,
siempre que no excedan de su límite. En los grados ELEGIDO, COMUN y ECONOMICO, no se
considerarán manchas aquellas cuya superficie individualmente, o en
conjunto, no excedan de CINCO MILIMETROS CUADRADOS (5 mm2.).
131º - GRANIZO: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: toda unidad afectada.
GRADO ELEGIDO: las unidades que tengan más de UNA (1) pequeña lesión.
GRADO COMUN: con una superficie afectada (individual o agregada) mayor de CINCUENTA
MILIMETROS CUADRADOS (50 mm2.).
GRADO ECONOMICO: con una superficie afectada (individual o agregada) mayor de CIEN MILIMETROS
CUADRADOS (100 mm2). Se considerará "pequeña lesión", en damascos, aquella cuyo diámetro no exceda
de TRES MILIMETROS (3 mm.) y presente una ligera depresión cicatrizada.
CAPITULO XX DURAZNO

�Capítulo XX
DURAZNO (Prunus persica)
132º - ENVASES: Se utilizarán para la exportación y mercado interno de esta especie los envases números 3,
5, 6 y los que autorice el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y
Hortalizas). El envase Nº 3 podrá utilizarse para el empaque por camadas o bien llevar CUATRO (4) cajitas o
cubetas de DOS (2) kilogramos neto cada una. Para el mercado interno, se permitirá, además, el empleo de
otros envases actualmente en uso, mientras no se proceda a su reglamentación.
133º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) Los duraznos podrán ser o no envueltos individualmente con papel sulfito aceitado.
b) Cuando las frutas se envuelvan individualmente, los envases serán forrados interiormente en los costados
con papel sulfito y llevarán, debajo de la tapa y en el fondo, cartón canaleta o viruta.
c) Cuando la fruta se empaque por camadas sin envoltura individual, los envases serán forrados interiormente
con papel impermeable y llevarán, debajo de la tapa y en el fondo, cartón canaleta o viruta y una hoja de papel
impermeable entre la fruta y la viruta.
Las camadas deberán separarse una de las otras con una hoja de papel impermeable.
d) Las cajitas o cubetas podrán utilizarse solamente para el empaque de los duraznos de piel lisa (pelones o
nectarinas) y serán forrados interiormente con papel impermeable cuando la fruta no lleve envoltura
individual y los envases que las contengan llevarán, debajo de la tapa,
cartón canaleta o viruta y una hoja de papel impermeable, entre la fruta y la viruta.
e) Cuando en el empaque se utilicen bandejas de pulpa moldeada, la fruta podrá ser o no envuelta
individualmente, siendo optativo, forrar interiormente los envases con papel sulfito y colocar los cartones
canaleta.
f) El papel sulfito que se emplee para forrar interiormente los envases podrá ser reemplazado por cartón
canaleta u hojas o bolsas de polietileno.
134º - En el envase Nº 3, cuando los duraznos se empaquen por camadas, deberá emplearse el sistema de
"empaque americano", es decir, un número igual de unidades por camada alternada. En las cajitas y cubetas,
podrá empacarse o no por camadas.
135º - En todos los envases deberá consignarse el peso neto y las frutas se calibrarán según la escala
siguiente:
DIAMETRO

IDENTIFICACION DEL CALIBRE

de 45 mm a 50 mm.
de más de 50 mm. a 55 mm.
de más de 55 mm. a 60 mm.
de más de 60 mm. a 65 mm.
de más de 65 mm. a 70 mm.
de más de 70 mm. a 75 mm.
de más de 75 mm. a 80 mm
de más de 80 mm.

0
1
2
3
4
5
6
7

La calibración es obligatoria para todas las categorías de duraznos. El calibre 0 (de 45 mm. a 50 mm. de
diámetro) sólo regirá para el mercado interno, no estando autorizado para la exportación.
En el tamaño de la unidad de un envase no podrá existir una diferencia mayor de CINCO MILIMETROS (5
mm.) en su diámetro transversal.
136º - El tamaño mínimo admitido para esta especie será de CUARENTA MILIMETROS (40 mm.) de
diámetro, para las variedades que se cosechen entre el 1º de noviembre y el 25 del mismo mes. El de las que
se cosechen del 25 de noviembre en adelante, será de más de CINCUENTA MILIMETROS (50 mm.).

�137º - La fruta de esta especie que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), estar bien desarrollada (322, 2), bien formada (322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia
(322, 6), de tamaño uniforme (322, 8), de buen color (322,10), y
encontrarse libre de: manchas (323, 1), lesiones de distinto origen (323, 2), enfermedades (323, 3),
podredumbre (323, 4), heridas (323, 5), machucamientos (323, 7) y granizo (323, 12).
138º - Grados de selección para la exportación y mercado interno:
A - SUPERIOR.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan de la superficie admitida en el apartado 142, pero que no
superen la tolerada en el grado inmediato inferior.
b) Hasta un máximo del DOS POR CIENTO (2%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o falta de color
y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o machucadas y/o con lesiones producidas por granizo,
que excedan de lo admitido en el apartado 143, pero que no superen lo tolerado en el grado inmediato inferior.
El total o cualquiera de los defectos admitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b), no podrán exceder en conjunto del CINCO POR CIENTO (5%) de
unidades.
B - ELEGIDO
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo de DIEZ POR CIENTO (10%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran del
tamaño uniforme y/o con manchas que excedan de la superficie admitida en el apartado 142, pero que no
superen la tolerada en el grado inmediato inferior.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o falta de
color y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o machucadas y/o con lesiones producidas por
granizo, que excedan de lo admitido en el apartado 143, pero que no superen lo tolerado en el grado inmediato
inferior.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b), no podrán exceder en conjunto del DIEZ POR CIENTO (10%) de
unidades.
139º - Grados de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de frutas que no estén bien formadas, siempre que
pueda identificarse la variedad, permitiéndose dentro de este porcentaje hasta un CINCO POR CIENTO (5%)
de unidades muy deformadas.
b) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de frutas que difieren de la uniformidad de tamaño
y/o con manchas que excedan de lo admitido en el apartado 142, pero que no superen lo tolerado en el grado
inmediato inferior.
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o falta de color
y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o machucadas y/o con lesiones producidas por granizo
que excedan de lo admitido en el apartado 143, pero que no superen lo tolerado en el grado inmediato inferior.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c), no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%)
de unidades.

�B - ECONOMICO
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de frutas que no estén bien formadas, siempre
que pueda identificarse la variedad, permitiéndose dentro de este porcentaje hasta un DIEZ POR CIENTO
(10%) de unidades muy deformadas.
b) Hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de frutas que difieran de la uniformidad de
tamaño y/o con manchas que excedan de lo admitido en el apartado 142.
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o falta de
color y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o machucadas y/o con lesiones producidas por
granizo que excedan de lo admitido en el apartado 143.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto, del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de unidades.
140º - En los grados de exportación, la tolerancia para frutas con principio de podredumbre o putrefactas será,
como máximo del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades, como promedio, pero en ningún caso más del
CINCO POR CIENTO (5%) de frutas por envase, individualmente considerado. Asimismo, no se permitirá
más del DOS POR CIENTO (2%) de unidades que excedan de la madurez apropiada.
Para los grados exclusivamente de mercado interno no se permitirá más del DOS POR CIENTO (2%) de
frutas con principio de podredumbre o putrefactas. Asimismo no se permitirá más del TRES POR CIENTO
(3%) de unidades que excedan de la madurez apropiada.
En todos los grados de selección, la tolerancia de frutas que no hayan alcanzado el grado de madurez
apropiado, no podrá exceder del DOS POR CIENTO (2%).
141º - Las frutas que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados se considerarán de
descarte y no podrán ser tamañadas, empacadas ni identificadas para ser comercializadas para su consumo al
estado fresco, debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquél.
142º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: Alargada: mayor de DIEZ MILIMETROS (10 mm.); superficie mayor de
VEINTICINCO MILIMETROS CUADRADOS (25 mm2).
GRADO ELEGIDO: Alargada: mayor de VEINTE MILIMETROS (20 mm.); superficie mayor de
CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (50 mm2.).
GRADO COMUN: superficie mayor de DOSCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (200 mm2.).
GRADO ECONOMICO: superficie mayor de CUATROCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (400
mm2.).
Las manchas alargadas no se acumulan dentro de la superficie total admitida. No serán consideradas como
manchas, aquellas que se aprecien dentro de las cavidades del cáliz y pedúnculo, siempre que no excedan de
su límite.
En los grados ELEGIDO, COMUN y ECONOMICO, no se considerarán manchas aquellas cuya superficie,
individualmente o en conjunto, no excedan de DIEZ MILIMETROS CUADRADOS (10 mm2.).
143º - GRANIZO: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: toda unidad afectada.
GRADO ELEGIDO: las unidades que tengan más de UNA (1) pequeña lesión.
GRADO COMUN: con una superficie afectada (individual o agregada), mayor de CINCUENTA
MILIMETROS CUADRADOS (50 mm2.), para los tamaños cuyo peso de la fruta no sea superior de
OCHENTA (80) gramos y CIEN MILIMETROS CUADRADOS (100 mm2.) para las que supere los
OCHENTA (80) gramos.
GRADO ECONOMICO: con una superficie afectada (individual o agregada) mayor de CIEN MILIMETROS
CUADRADOS (100 mm2.) para los tamaños cuyo peso de la fruta no sea superior de OCHENTA (80)
gramos y DOSCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (200 mm2.) para las que superen los OCHENTA
(80) gramos.

�Se considerará "pequeña lesión" en durazno, aquellas cuyo diámetro no exceda de TRES MILIMETROS (3
mm.) y presente una ligera depresión cicatrizada.
CAPITULO XXI FRUTILLA
Capítulo XXI
FRUTILLA (Fragaria sp)
144º - ENVASES: Se utilizarán para la exportación y el mercado interno de esta especie los envases número
1, 4 y los que autorice el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas).
Las cajitas y/o cubetas de los envases números 1 y 4 podrán confeccionarse con madera, aglomerados, cartón,
plásticos u otro tipo de material similar adecuado.
Cuando las frutillas se comercialicen en el mercado interno los envases números 1 y 4, que contengan las
cubetas y/o cajitas, podrán hallarse constituidos por un esqueleto de madera de las dimensiones
correspondientes a los mismos.
Podrán utilizarse para el empaque de frutillas que se comercialicen en el mercado interno cubetas de cartón,
aglomerados, plásticos o material similar adecuados, con o sin tapa del mismo material, de cualquier forma y
medida, siempre que el contenido de los mismos responda a los siguientes pesos netos: DOSCIENTOS
CINCUENTA (250) gramos,
QUINIENTOS (500) gramos y MIL (1.000) gramos. Estas cubetas podrán acondicionarse en líos o esqueletos
de madera que contengan DOS (2), CUATRO (4), SEIS (6), OCHO (8) ó DIEZ (10) unidades.
145º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) Las cajitas y/o cubetas serán forradas interiormente con papel impermeable, siendo optativo colocar en el
fondo y debajo de la tapa de las mismas, cartón canaleta y/o viruta, debiendo ubicarse en este último caso una
hoja de papel impermeable entre la fruta y la viruta.
146º - Las frutillas podrán ser empacadas por camadas o bien sin guardar ordenación alguna.
Asimismo podrán presentarse formando una o dos camadas en la parte superior del envase y el resto sin
ordenación alguna.
Los envases deberán marcarse con el peso neto que contengan, debiendo consignarse además, debajo de éste,
el tamaño de la fruta de acuerdo con la siguiente escala:
CHICAS: de DOCE MILIMETROS (12 mm.) a DIECIOCHO MILIMETROS (18 mm.) de diámetro.
MEDIANAS: de más de DIECIOCHO MILIMETROS (18 mm.) a VEINTICUATRO MILIMETROS (24
mm.) de diámetro.
GRANDES: más de VEINTICUATRO MILIMETROS (24 mm.) de diámetro. Para los grados de exportación
el tamaño de la fruta no podrá ser inferior a DIECIOCHO MILIMETROS (18 mm.) de diámetro
147º - Las frutillas deberán ser empacadas inmediatamente después de haber sido cosechadas.
148º - La fruta de esta especie que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), estar bien desarrollada (322, 2), bien formada (322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia
(322, 6), con cáliz adherido (322, 9), ser de tamaño uniforme (322, 8) y encontrarse libre de: manchas (323,
1), lesiones de distinto origen 323, 2), enfermedades (323, 3) y podredumbre (323, 4) El color (322, 10),
deberá cubrir como mínimo el SETENTA Y CINCO PORCIENTO (75%) de la superficie total de cada
unidad en el grado "SUPERIOR", el SESENTA POR CIENTO (60%) en el grado "ELEGIDO", el
CUARENTA POR CIENTO (40%) en el grado "COMUN" y el TREINTA POR CIENTO (30%) en el grado
"ECONOMICO".
149º - Grados de selección para la exportación y el mercado interno:
A - SUPERIOR
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:

�a) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso de frutillas que no estén bien formadas y/o que
no alcancen el porcentaje de color exigido y/o difieran del tamaño especificado y/o con manchas.
b) Hasta un máximo del DOS POR CIENTO (2%) en peso de frutillas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o sin cáliz adherido, siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación de la
fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del CINCO POR CIENTO (5%) en peso
de frutillas.
B - ELEGIDO
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) en peso de frutillas que no estén bien formadas y/o que
no alcancen el porcentaje de color exigido y/o que difieran del tamaño especificado y/o con manchas que
excedan individualmente o en su conjunto los DIEZ MILIMETROS CUADRADOS (10 mm2.).
b) Hasta un máximo del DOS POR CIENTO (2%) en peso de frutillas con lesiones de distinto origen y/o
enfermedades y/o sin cáliz adherido siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación de la
fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del DIEZ POR CIENTO (10%) en peso de
frutillas.
150º - Grados de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN
En ese grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) en peso de frutillas que no estén bien formadas y/o
que no alcancen el porcentaje de color exigido y/o que difieran del tamaño especificado y/o con manchas que
excedan individualmente o en su conjunto los VEINTE MILIMETROS CUADRADOS (20 mm2.).
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso de frutillas con lesiones de distinto origen y/o
con enfermedades y/o sin cáliz adherido siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del VEINTE POR CIENTO (20%) en
peso de frutillas.
B - ECONOMICO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) en peso de frutillas que no estén bien formadas y/o
que no alcancen el porcentaje de color exigido y/o que difieran del tamaño especificado y/o con manchas que
excedan individualmente o en su conjunto los TREINTA
MILIMETROS CUADRADOS (30 mm2.).
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) en peso de frutillas con lesiones de distinto origen y/o
con enfermedades, y/o sin cáliz adherido siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) en
peso de frutillas.
151º - En los grados de exportación no se admitirá tolerancia para frutas con principio de putrefacción o
putrefactas. Para el mercado interno la tolerancia será como máximo del MEDIO POR CIENTO (1/2%) en
peso de frutillas.
152º - Las frutillas que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados, se considerarán
de descarte y no podrán ser tamañadas, empacadas ni identificadas para ser comercializadas para su consumo
al estado fresco, debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquél.
153º --MANCHAS: Se considera defecto en el:

�GRADO SUPERIOR: toda unidad afectada.
GRADO ELEGIDO: superficie mayor de DIEZ MILIMETROS CUADRADOS (10 mm2.).
GRADO COMUN: superficie mayor de VEINTE MILIMETROS CUADRADOS (20 mm2).
GRADO ECONOMICO: superficie mayor de TREINTA MILIMETROS CUADRADOS (30 mm2.).
CAPITULO XXII GRANADA (Punica granatum)
154º - ENVASES: Se utilizarán para esta especie los envases números 3, 7 y los que autorice el SERVICIO
NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas). Para el grado de mercado interno podrá suplantarse la tapa de los
mismos, por una cubierta de polietileno, plástico similar, papel impermeable o celofán.
155º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) Las granadas podrán ser o no envueltas individualmente con papel sulfito aceitado.
b) Cuando la fruta se empaque sin envoltura individual, las camadas deberán separarse unas de las otras con
hojas de cartón canaleta o de papel extra crepé (según se establece en el apartado 18 de un mínimo de
QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm.) de largo por TRESCIENTOS MILIMETROS (300 mm. de ancho).
c) Los envases deberán forrarse interiormente en sus costados con papel sulfito y llevarán debajo de la tapa y
en el fondo cartón canaleta.
d) El papel sulfito que se emplee para forrar interiormente los envases podrá ser reemplazado por cartón
canaleta.
e) Cuando se utilice en el empaque el papel extra crepé, deberá estimarse en ambos cabezales, a continuación
del grado de selección, la leyenda "empaque crepé", en letras no inferiores a OCHO MILIMETROS (8 mm.)
de altura.
156º - Las granadas deberán empacarse por camadas, debiendo emplearse el sistema de "empaque
americano", es decir, en número igual de unidades por camada alternada. Los envases deberán marcarse con
el número de unidades que contengan.
157º - La fruta de esta especie que se empaque, deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), estar bien desarrollada (322, 2), bien formada (322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia
(322, 6), ser de tamaño uniforme (322,8) y encontrarse libre de:
manchas (323, 1), lesiones de distinto origen (323, 2), enfermedades (323, 3), y podredumbre (323, 4).
158º - Grados de selección para la exportación y el mercado interno:
A - ELEGIDO. En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de unidades que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño uniforme.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de unidades con manchas que excedan una superficie de
CIENTO CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (150 mm2).
c) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso de granadas con lesiones de distinto origen y/o
con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la
conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
B - COMERCIAL.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de unidades que no estén bien
formadas y/o que difieran del tamaño especificado.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de unidades con manchas que excedan
una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (250 mm2.).
c) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de unidades con lesiones de distinto

�origen y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades, siempre que el total o cualquiera
de ellas no afecte la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del VEINTE POR
CIENTO (20%) de unidades.
159º - Grado de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de unidades que no estén bien
formadas y/o que difieran del tamaño especificado.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de unidades con manchas que excedan
una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (350 mm2.).
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de unidades con lesiones de distinto
origen y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades, siempre que el total o cualquiera
de ellas no afecte la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de unidades.
160º - En los grados de exportación, la tolerancia para frutas con principio de podredumbre o
putrefactas será como máximo del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades, como
promedio de la partida, pero en ningún caso más del CINCO POR CIENTO (5%) de unidades
por envase individualmente considerado. Además, no se admitirá más del DOS POR CIENTO
(2%) de unidades que excedan de la madurez apropiada. Para el grado de mercado interno
exclusivamente, no se permitirán más del TRES POR CIENTO (3%) de unidades con
principio de putrefacción o putrefactas. Asimismo no se permitirán más del TRES POR
CIENTO (3%) de unidades que excedan de la madurez apropiada. En todos los
grados de selección, la tolerancia de frutas que no hayan alcanzado el grado de madurez
apropiado, no podrá exceder del DOS POR CIENTO (2%).
161º - Las granadas que no se encuadren en ninguno de los grados de selección
mencionados, se considerarán de descarte y no podrán ser tamañadas, empacadas ni
identificadas para ser comercializadas para su consumo al estado fresco, debiendo
destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquél.
162º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO ELEGIDO: superficie mayor de CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (50
mm2.).
GRADO COMERCIAL: superficie mayor de CIENTO CINCUENTA MILIMETROS
CUADRADOS (150 mm2.).
GRADO COMUN: superficie mayor de DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS
CUADRADOS (250 mm2.)
CAPITULO XXIII GUAYABA (Psidium guajabo)
163º - ENVASES: Se utilizará para esta especie el envase Nº 3 y los que autorice el SERVICIO NACIONAL
DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de
Frutas y Hortalizas).
164º - MATERIALES: Forma en que deberán ser empleados para el acondicionamiento de la fruta en los
envases:
a) Los envases serán forrados interiormente con papel sulfito, aceitado o no, siendo optativo además revestir
el interior de los mismos con cartón corrugado.
b) La fruta podrá ser acondicionada dentro de los envases con viruta de papel, de madera, de celofán o de otro
material similar.

�165º - Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan o con el peso neto de su
contenido.
Las frutas deberán empacarse inmediatamente después de haber sido cosechadas.
166º - La fruta de esta especie que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada(322, 1), bien desarrollada (322,2), bien formada (322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia
(322,6), de tamaño uniforme (322, 8) y encontrarse libre de: manchas (323, 1), heridas (323, 5), lesiones de
distinto origen (323,2), machucamientos (323, 7), enfermedades (323, 3) y podredumbre (323, 4)
167º - Grados de selección para la exportación y el mercado interno:
A - ELEGIDO
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del DIEZ POR
CIENTO (10%) de la superficie total de las mismas.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
B - COMERCIAL
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto el VEINTE POR
CIENTO (20%) de la superficie total de las mismas.
b) Hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del VEINTE POR CIENTO (20%) de
unidades.
168º - Grado de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del Treinta POR CIENTO (30%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto el TREINTA POR
CIENTO (30%) de la superficie total de las mismas.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) de
unidades.
169º - En los tres grados de selección, las tolerancias para frutas con principio de podredumbre o putrefactas
será como máximo del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades como promedio, pero en ningún caso más
del CINCO POR CIENTO (5%) por envase individualmente considerado.

�170º - Las guayabas que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados se considerarán
de descarte y no podrán ser tamañadas, empacadas, ni identificadas para ser comercializadas al estado fresco,
debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquél.
171º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO ELEGIDO: toda unidad afectada.
GRADO COMERCIAL: superficie mayor del DIEZ POR CIENTO (10%) de la unidad.
GRADO COMUN: superficie mayor del VEINTE POR CIENTO (20%) de la unidad.
CAPITULO XXIV GUINDA (Prunus cerasus)
172º - ENVASES: Se utilizarán para la exportación y mercado interno de esta especie, los envases números 1,
2, 3, 4, 17 y los que autorice el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas). Las cajitas y/o cubetas de los
envases números 1 y 4 podrán confeccionarse con madera, aglomerados, cartón, plásticos y/u otro tipo de
material similar adecuado. Cuando las guindas se comercialicen en el mercado interno los envases 1 y 4, que
contengan las cubetas y/o cajitas, podrán hallarse constituidos por un esqueleto de madera de las dimensiones
correspondientes a los mismos.
173º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) Las cajitas y/o cubetas serán forradas interiormente con papel impermeable, siendo optativo colocar en el
fondo y debajo de la tapa de las mismas, cartón canaleta y/o viruta, debiendo colocarse en este último caso
una hoja de papel impermeable entre la fruta y la viruta.
b) Las bolsitas deberán acondicionarse dentro de los envases con viruta.
174º - Las unidades se empacarán sin guardar ordenación alguna (a granel). Los envases deberán marcarse
con el peso neto que contengan, debiendo consignarse, además, debajo de éste el tamaño de la fruta de
acuerdo con la siguiente escala:
CHICAS: de CINCO MILIMETROS (5 mm.) a DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de diámetro.
GRANDES: más de DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de diámetro.
El diámetro mínimo a empacarse será de CINCO MILIMETROS (5 mm.).
175º - La fruta de esta especie que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), estar bien desarrollada (322,2), bien formada (322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia
(322, 6), con pedúnculo (322, 7), de tamaño uniforme (322, 8), de buen color (322, 10) y encontrarse libre de:
manchas (323, 1), lesiones de distinto origen (323, 2), enfermedades (323, 3), podredumbre (323, 4), heridas
(323, 5) y granizo (323, 12).
176º - Grados de selección para la exportación y mercado interno:
A - SUPERIOR.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso de unidades que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño uniforme y/o manchas que excedan individualmente o en su conjunto los TRES
MILIMETROS CUADRADOS (3 mm2.).
b) Hasta un máximo del DOS POR CIENTO (2%) en peso de unidades con lesiones de distinto origen y/o sin
pedúnculo, y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o con una pequeña lesión por fruta, producida
por granizo.
El total o cualquiera de los defectos permitidos no deberán afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del CINCO POR CIENTO (5%) en peso
de unidades.
B - ELEGIDO
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:

�a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) en peso de unidades que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjuntos los OCHO
MILIMETROS CUADRADOS (8 mm2.).
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5% en peso de unidades con lesiones de distinto origen y/o
sin pedúnculo y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o con más de una pequeña lesión por fruta
producida por granizo, siempre que la superficie afectada no supere los CINCO MILIMETROS
CUADRADOS (5 mm2.).
El total o cualquiera de los defectos permitidos no deberán afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del DIEZ POR CIENTO (10%) en peso de
guindas.
177º - Grados de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) en peso de unidades que no estén bien formadas y/o
que difieran del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto los
QUINCE MILIMETROS CUADRADOS (15 mm2.).
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) en peso de unidades con lesiones de distinto origen y/o
sin pedúnculo y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o con lesiones producidas por granizo que
excedan los CINCO MILIMETROS CUADRADOS (5 mm2.).
El total o cualquiera de los defectos permitidos no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) en
peso de unidades.
B - ECONOMICO
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso de unidades que no estén bien formadas
y/o que difieran del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto los
VEINTICINCO MILIMETROS CUADRADOS (25 mm2.).
b) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) en peso de unidades con lesiones de distinto origen
y/o sin pedúnculo y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o con lesiones producidas por granizo
que excedan los DIEZ MILIMETROS CUADRADOS (10 mm2.).
El total o cualquiera de los defectos permitidos no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
en peso de unidades.
178º - En los grados de exportación, la tolerancia para frutas con principio de podredumbre o putrefactas, será
como máximo del MEDIO POR CIENTO (1/2%) en peso, como promedio, pero en ningún caso más del
CINCO POR CIENTO (5%) en peso de unidades por envase
individualmente considerado. Asimismo, no se admitirá más del DOS POR CIENTO (2%) en peso de
unidades que excedan la madurez apropiada.
Para los grados exclusivamente de mercado interno, no se permitirá más del DOS POR CIENTO (2%) en
peso de unidades con principio de podredumbre o putrefactas. Asimismo no se permitirá más del TRES POR
ClENTO (3%) en peso de unidades que excedan de la madurez apropiada.
179º - Las guindas que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados, se considerarán
de descarte y no podrán ser tamañadas, empacadas ni identificadas para ser comercializadas para su consumo
al estado fresco, debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquél.
180º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: toda unidad afectada.
GRADO ELEGIDO: superficie mayor de TRES MILIMETROS CUADRADOS (3 mm2.).
GRADO COMUN: superficie mayor de OCHO MILIMETROS CUADRADOS (8 mm2.).

�GRADO ECONOMICO: superficie mayor de QUINCE MILIMETROS CUADRADOS (15 mm2.).
XXV HIGO (Ficus carica)
181º - ENVASES: Se utilizarán para esta especie los envases números 1, 4 y los que autorice el SERVICIO
NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas).
182º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) Los envases serán forrados interiormente con papel sulfito aceitado, siendo optativo revestir además el
interior de los mismos con cartón corrugado (podrán utilizarse las hojas verdes de la planta para el
acondicionamiento de la fruta solamente para el mercado interno).
183º - Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan o con el peso neto del
contenido. Las frutas deberán empacarse inmediatamente después de haber sido cosechadas.
184º - La fruta de esta especie que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), bien desarrollada (322, 2), bien formada (322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia (322,
6), de tamaño uniforme (322, 8), y encontrarse libre de:
manchas (323, 1), heridas (323, 5), lesiones de distinto origen (323, 2), machucamiento (323, 7),
enfermedades (323, 3) y podredumbre (323, 4).
185º - Grados de selección para la exportación y el mercado interno:
A - ELEGIDO
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del DIEZ POR
CIENTO (10%) de la superficie total de las mismas.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
B - COMERCIAL
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del VEINTE POR
CIENTO (20%) de la superficie total de las mismas.
b) Hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del VEINTE POR CIENTO (20%) de
unidades.
186º - Grado de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de frutas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del TREINTA
POR CIENTO (30%) de la superficie total de las mismas.

�b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) de
unidades.
187º - En los tres grados de selección, las tolerancias para higos con principio de podredumbre o putrefactos
será como máximo del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades como promedio pero en ningún caso más
del CINCO POR CIENTO (5%) por envase individualmente considerado.
188º - Los higos que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados se considerarán de
descarte y no podrán ser tamañados, empacados ni identificados paras ser comercializados para su consumo al
estado fresco, debiendo destinarse a la industria o a
cualquier otro uso que no sea aquél.

189º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO ELEGIDO: toda unidad afectada.
GRADO COMERCIAL: superficie mayor del DIEZ POR CIENTO (10%) de la unidad.
GRADO COMUN: superficie mayor del VEINTE POR CIENTO (20%) de la unidad.
CAPITULO XXVI KAKI (Diospyros sp)
190º - ENVASES: Se utilizará para la exportación y mercado interno de esta fruta, el envase Nº 3 y los que
autorice el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas). En los grados de mercado
interno podrá suplantarse la tapa del mismo por una cubierta de polietileno, plástico o material similar papel
impermeable o celofán.
191º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases.
a) Los kakis deberán ser envueltos individualmente con papel sulfito aceitado cuando tengan como destino la
exportación. Podrá prescindirse de este requisito cuando la fruta se destine a mercado interno.
b) Los envases deberán forrarse interiormente en sus costados, con papel sulfito y llevarán debajo de la tapa y
en el fondo, cartón canaleta.
c) El papel sulfito que se emplee para forrar interiormente los envases podrá ser reemplazado por cartón
canaleta u hojas o bolsas de polietileno.
192º - Los kakis deberán empacarse por camadas, debiendo emplearse el sistema de "empaque americano", es
decir, en número igual de unidades por camada alternada. Los envases deberán marcarse con el número de
unidades que contengan.
193º - La fruta de esta especie que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), estar bien desarrollada (322, 2), bien formada (322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia
(322, 6), con pedúnculo (322, 7), ser de tamaño uniforme (322,
8) y encontrarse libre de: manchas (323, 1), lesiones de distinto origen (323, 2), enfermedades (323, 3) y
podredumbre (323, 4).
194º - Grados de selección para la exportación y mercado interno:
A - SUPERIOR
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de unidades que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme.
b) Hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) de unidades con manchas que excedan de una superficie
de CIEN MILIMETROS CUADRADOS (100 mm2.).

�c) Hasta un máximo del DOS POR CIENTO (2%) de unidades con lesiones de distinto origen y/o sin
pedúnculo y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades, siempre que el total o cualquiera de ellas no
afecte la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del DIEZ POR CIENTO (10%) de
unidades.
B - ELEGIDO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de unidades que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de unidades con manchas que excedan de una superficie
de CIENTO CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (150 mm2.).
c) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de unidades con lesiones de distinto origen y/o sin
pedúnculo y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades siempre que el total o cualquiera de ellas no
afecte la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
195º - Grados de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de unidades que no estén bien formadas y/o
que difieran del tamaño uniforme.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de unidades con manchas que excedan de una superficie
de TRESCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (350 mm2.).
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de unidades con lesiones de distinto origen y/o sin
pedúnculo y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades siempre que el total de cualquiera de ellas no
afecte la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) de unidades.
B - ECONOMICO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de unidades que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño uniforme.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de unidades con manchas que excedan una superficie de
CUATROCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (450 mm2.).
c) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de unidades con lesiones de distinto origen y/o sin
pedúnculo y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades siempre que el total o cualquiera de ellas no
afecte la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b y c) no podrán exceder en conjunto del CUARENTA POR CIENTO (40%)
de unidades.
196º - En los grados de exportación, la tolerancia para frutas con principio de podredumbre o putrefactas será
como máximo del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades como promedio de la partida, pero en ningún
caso más del CINCO POR CIENTO (5%) de unidades, por envase individualmente considerado. Además, no
se admitirá más del DOS POR CIENTO (2%) de unidades que excedan de la madurez apropiada.
Para los grados exclusivamente de mercado interno, no se permitirá más del TRES POR CIENTO (3%) de
unidades con principio de podredumbre o putrefactas. Asimismo no se permitirá más del TRES POR
CIENTO (3%) de unidades que excedan de la madurez apropiada.
Para todos los grados de selección, la tolerancia de frutas que no hayan alcanzado el grado de madurez
apropiado, no podrá exceder del TRES POR CIENTO (3%).

�197º - Los kakis que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados, se considerarán de
descarte, y no podrán ser tamañados, empacados ni identificados para ser comercializados para su consumo al
estado fresco, debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquél.
198º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: superficie mayor de CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (50 mm2.).
GRADO ELEGIDO: superficie mayor de CIEN MILIMETROS CUADRADOS (100 mm2.).
GRADO COMUN: superficie mayor de CIENTO CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (150 mm2.).
GRADO ECONOMICO: superficie mayor de TRESCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (350 mm2.)
CAPITULO XXVII MAMON (Carica papaya)
199º - ENVASES: Se utilizará para esta especie el envase Nº 22 y los que autorice el SERVICIO
NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas).
200º - MATERIALES: Forma en que deberán ser empleados para el acondicionamiento de la fruta en los
envases.
a) Los mamones podrán ser o no envueltos individualmente con papel sulfito aceitado.
b) Los envases serán forrados interiormente con papel sulfito aceitado o no, siendo optativo además revestir el
interior de los mismos con cartón corrugado.
c) Cuando se destinen al mercado interno, los mamones podrán acondicionarse en bolsas de malla de hilo,
algodón, polietileno o material similar, que no transmiten olor ni sabor a la fruta.
Estas bolsas podrán ser de cualquier forma y/o medida.
En el caso precedente la bolsa llevará un rótulo con las leyendas exigidas por la reglamentación vigente.
d) Para la exportación, las frutas deberán acondicionarse dentro del envase con viruta de papel, madera,
celofán o similares y llevará interiormente un revestimiento de papel sulfito aceitado o papel corrugado.
201º - Los mamones deberán empacarse dentro de los SEIS (6) días de haber sido cosechados. Los envases
deberán marcarse con el número de unidades que contengan.
202º - La fruta de esta especie que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), bien desarrollada (322, 2), bien formada (322, 3), sana (322,4), seca (322,5), limpia
(322,6), de tamaño uniforme (322,8), y encontrarse libre de:
manchas (323, 1), heridas (323, 5), lesiones de distinto origen (323, 2), machucamientos (323, 7),
enfermedades (323, 3) y podredumbre (323, 4).
203º - Grados de selección para la exportación y el mercado interno:
A - ELEGIDO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto, del DIEZ POR
CIENTO (10%) de la superficie total de las mismas.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
B - COMERCIAL.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:

�a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del VEINTE POR
CIENTO (20%) de la superficie total de las mismas.
b) Hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del VEINTE POR CIENTO (20%) de
unidades.
204º - Grado de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de frutas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del TREINTA
POR CIENTO (30%) de la superficie total de las mismas.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) de
unidades.
205º - En los tres grados de selección, la tolerancia para mamones con principio de putrefacción o putrefactos,
será como máximo del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades como promedio, pero en ningún caso más
del CINCO POR CIENTO (5%) por envase
individualmente considerado.
206º - Los mamones que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados se considerarán
de descarte y no podrán ser tamañados, empacados ni identificados para ser comercializados al estado fresco,
debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquél.
207º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO ELEGIDO: toda unidad afectada.
GRADO COMERCIAL: superficie mayor del DIEZ POR CIENTO (10%) por unidad.
GRADO COMUN: superficie mayor del VEINTE POR CIENTO (20%) por unidad.
CAPITULO XXVIII MANGO (Mangifera indica)
208º - ENVASES: Se utilizará para esta especie el envase Nº 23 y los que autorice el SERVICIO
NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas).
209º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) Los mangos podrán envolverse individualmente con papel sulfito aceitado.
b) Los envases serán forrados interiormente con papel sulfito aceitado o no, siendo optativo además revestir el
interior de los mismos con cartón corrugado. La fruta podrá ser condicionada dentro de los envases con viruta
de papel, de madera, de celofán o de otro material similar.
210º - Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan. Las frutas deberán ser
empacadas inmediatamente después de haber sido cosechadas.
211º - La fruta de esta especie que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), bien desarrollada (322, 2), bien formada (322, 3), sana (322,4), seca (322, 5), limpia (322,
6), de tamaño uniforme (322, 8) y encontrarse libre de:

�manchas (323, 1), heridas (323, 5), lesiones de distinto origen (323, 2) machucamientos (323, 7),
enfermedades (323, 3) y podredumbre (323, 4).
212º - Grados de selección para la exportación y mercado interno:
A - ELEGIDO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del DIEZ POR
CIENTO (10%) del total de las mismas.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
B - COMERCIAL.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del VEINTE POR
CIENTO (20%) de la superficie total de las mismas.
b) Hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del VEINTE POR CIENTO (20%) de
unidades.
213º - Grado de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de frutas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del VEINTE
POR CIENTO (20%) de la superficie total de las mismas.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) de
unidades.
213º - Grado de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de frutas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del VEINTE
POR CIENTO (20%) de la superficie total de las mismas.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) de
unidades.

�214º - En los tres grados de selección, la tolerancia para mangos con principio de putrefacción o putrefactos
será, como máximo, del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades como promedio, pero en ningún caso más
del CINCO POR CIENTO (5%) por envase individualmente considerado.
215º - Los mangos que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados se considerarán
de descarte y no podrán ser tamañados, empacados ni identificados para ser comercializados al estado fresco,
debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso
que no sea aquél.
216º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO ELEGIDO: toda unidad afectada.
GRADO COMERCIAL: superficie mayor del DIEZ POR CIENTO (10%) por unidad.
GRADO COMUN: superficie mayor del veinte por ciento (20%) por unidad.
XXIX MANZANA (Malus communis)
217º - ENVASES: Se utilizarán para la exportación de esta especie los envases números: 8, 9, 10, 11, 12 y los
que autorice el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas).
Para el mercado interno se permitirá el empleo de los envases actualmente en uso, incluso las bolsas, mientras
no se proceda a su reglamentación. Prohíbese la comercialización interna de manzanas empacadas en envases
denominados "de retorno".
218º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases.
a) Las manzanas podrán ser o no envueltas individualmente con papel sulfito aceitado.
b) Los envases serán forrados interiormente en los costados con papel sulfito y llevarán debajo de la tapa y en
el fondo cartón canaleta.
c) Cuando e el empaque se utilicen bandejas de pulpa moldeada la fruta podrá ser o no envuelta
individualmente, siendo optativo forrar interiormente los envases con papel sulfito y colocar los cartones
canaleta debajo de la tapa y en el fondo. De no emplearse este último elemento deberá colocarse debajo de la
tapa una bandeja invertida.
d) En el envase Nº 10, las camadas deberán separarse una de las otras con hojas de cartón corrugado.
e) El papel sulfito que se emplee para forrar interiormente los envases podrá ser reemplazado por cartón
canaleta u hojas o bolsas de polietileno.
219º - Las manzanas podrán empacarse en camadas alternadas ("sistema de empaque americano") o
superpuestas.
220º - Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan. Para la exportación no se
permitirá el empaque de frutas cuyo tamaño sea inferior a SESENTA Y UN MILIMETROS (61 mm.) de
diámetro (tamaño 198). En cuanto al mercado interno, se permitirá el empaque hasta el tamaño de
DOSCIENTOS DIECISEIS (216) unidades por envase.
221º - EQUIVALENCIAS DE TAMAÑOS Y CALIBRES, EXPRESADOS EN NUMEROS DE UNIDADES
Y EN MILIMETROS RESPECTIVAMENTE:
TAMAÑOS
CALIBRES
(En número de unidades) (En milímetros)
Envase Nº 11
(Telescópico)
80
88
100

Envase Nº 8
(Tray-Pack)
80
88
100

85
82
79

�113
125
138
150
162
180
198

113
125
138
150
163
175
198

75,5
72
69
68
66
66
64
62
61

222º - Los envases números 8, 10 y 11 deberán tener un contenido de VEINTE (20) kilogramos con una
tolerancia del DOS POR CIENTO (2%) en menos y DIEZ POR CIENTO (10%) en más.
223º - La fruta de esta especie que se empaque, deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), estar bien desarrollada (322, 2), bien formada (322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia
(322, 6), de tamaño uniforme (322, 8) y encontrarse libre de:
manchas (323, 1), heridas (323, 5), lesiones producidas por insectos u otras causas (323, 6), machucamientos
(323, 7), alteraciones internas de diversos orígenes (323, 8), "Bitter-pit" (323, 9), podredumbre (323, 4) y
granizo (323, 12).
Con respecto a color (323, 10), se establecen las siguientes exigencias, según el grupo a que pertenezcan las
manzanas:
I.- Variedades rojas: Red Delicious, Black Winesap, Blakjon, Glengyle Red, Red Rome Beauty, etc.
II.- Variedades semi-rojas: Jonathan, Delicious, Stayman Winesap, Red Gold, Rome Beauty, King David, etc.
El color deberá cubrir, como mínimo, para:
Variedades rojas

Variedades semi-rojas

a) GRADO SUPERIOR el 70% a) GRADO SUPERIOR el 40%
b) GRADO ELEGIDO
el 50% b) GRADO ELEGIDO el 30%
c) GRADO COMERCIAL el 30% c) GRADO COMERCIAL el 20%
d) GRADO COMUN
el 20% d) GRADO COMUN
el 10%
e) GRADO ECONOMICO el 20% e) GRADO ECONOMICOel 10%
de la superficie total de cada unidad.
224º - Grados de selección para la exportación y mercado interno.
A - SUPERIOR
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de manzanas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje de color exigido para cada grupo.
En cuanto a forma, se exigirá la característica de la variedad.
b) Hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) de manzanas con manchas que excedan una superficie de
CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (50 mm2.) o una mancha alargada de DIEZ MILIMETROS
(10 mm.), no acumulándose ésta dentro de la superficie pero que no supere la tolerada en el grado inmediato
inferior; y/o que presenten lesiones leves que no afecten la pulpa, producidas por insectos ("bicho de cesto")
etc.; enfermedades u otras causas y/o machucamientos.
c) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de manzanas que presenten alteraciones internas y/o
heridas y/o "Bitter-pit" (es defecto toda unidad afectada de "Bitter-pit") y/o lesiones producidas por granizo
que excedan de la tolerancia permitida (es defecto en granizo toda unidad afectada.)
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder, en conjunto, del DIEZ POR CIENTO (10%) de
unidades.
B - ELEGIDO.

�En ese grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de manzanas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje de color exigido para cada grupo. En
cuanto a forma, se permitirán pequeñas deformaciones que no se aparten de las características de la variedad.
b) Hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) de manzanas con manchas que exceden una superficie de
CIEN MILIMETROS CUADRADOS (100 mm2.), o una mancha alargada de VEINTE MILIMETROS (20
mm.) no acumulándose ésta dentro de la de superficie pero que no supere la tolerada en el grado inmediato
inferior; y/o que presenten lesiones leves que no afecten la pulpa, producidas por insectos ("bicho de cesto",
etc.) enfermedades u otras causas y/o machucamientos.
c) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de manzanas que presenten alteraciones internas y/o
heridas y/o "Bitter-pit" (es defecto toda unidad afectada); y/o lesiones producidas por granizo que excedan de
la tolerancia permitida (es defecto en granizo las unidades con más de una pequeña lesión no mayor de
CINCO MILIMETROS (5 mm.) de diámetro
ligeramente deprimida y cicatrizada).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder, en conjunto, del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
C - COMERCIAL.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de manzanas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje de color exigido para cada grupo. En
cuanto a forma, se admitirá una mayor tolerancia que en el grado ELEGIDO.
b) Hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) de manzanas con manchas que excedan de una superficie
de DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (250 mm2.), o una mancha alargada de
CUARENTA MILIMETROS (40 mm.) no acumulándose ésta dentro
de la de superficie pero que no supere la tolerada en el grado inmediato inferior; y/o que presenten lesiones
leves que no afecten la pulpa, producidas por insectos ("bicho de cesto", etc.) enfermedades u otras causas y/o
machucamientos.
c) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de manzanas que presenten alteraciones internas y/o
heridas y/o "Bitter-pit" (es defecto las unidades con más de DOS (2) lesiones de "Bitter-pit") y/o lesiones
producidas por granizo que excedan de la tolerancia permitida (es defecto en granizo las unidades con más de
TRES (3) pequeñas lesiones, no mayores de CINCO MILIMETROS (5 mm.) de diámetro ligeramente
deprimidas y cicatrizadas).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder, en conjunto, del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
225º - Grados de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de manzanas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje de color exigido para cada grupo. En
cuanto a forma, se admitirá una mayor tolerancia que para el grado COMERCIAL.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de manzanas con manchas que excedan una superficie de
SEISCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (600 mm2.) y/o que presenten lesiones leves que no afecten
la pulpa, producidas por insectos ("bicho de cesto", etc.) enfermedades u otras causas y/o machucamientos.
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de manzanas que presenten alteraciones internas y/o
heridas no cicatrizadas no pudiendo exceder éstas, una superficie individual o en conjunto, mayor de
CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (50 mm2.) y/o "Bitter-pit" (es defecto las unidades con más de
CINCO (5) lesiones de "Bitter-pit").
d) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de manzanas que presenten alteraciones producidas
por granizo que excedan la tolerancia permitida (es defecto una superficie afectada, individual o agregada,

�mayor de CIEN MILIMETROS CUADRADOS (100 mm2.) para los tamaños 162 al 216 y de CIENTO
CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (150 mm2.) para los tamaños 150 ó mayores.
Las tolerancias admitidas en a), b), c) y d) no podrán exceder, en conjunto, del TREINTA POR CIENTO
(30%) de unidades.
B - ECONOMICO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de manzanas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje de color exigido para cada grupo. En
cuanto a forma, se admitirá una mayor tolerancia que para el grado COMERCIAL.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de manzanas con manchas que exceden una superficie de
SEISCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (600 mm2.) y/o, que presenten lesiones leves que no afecten
la pulpa, producidas por insectos ("bicho de cesto", etc.)
enfermedades u otras causas y/o machucamientos.
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de manzanas que presenten alteraciones internas y/o
heridas no cicatrizadas, no pudiendo exceder éstas, una superficie individual o en conjunto, mayor de
CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (50 mm2.) y/o "Bitter-pit"
(es defecto las unidades con más de CINCO (5) lesiones de "Bitter-pit").
d) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de manzanas que presenten lesiones producidas por
granizo que excedan la tolerancia permitida (es defecto una superficie afectada, individual o agregada mayor
de TRESCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (300 mm2.) para los tamaños 162 al 216 y de
CUATROCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS
CUADRADOS (450 mm2.) para los tamaños 150 o mayores.
Las tolerancias admitidas en a), b), c) y d) no podrán exceder, en conjunto, del TREINTA POR CIENTO
(30%) de unidades.
226º - *(Modificado por Res. 313/88) En los CINCO (5) grados, la tolerancia para frutas con principio de
podredumbre o putrefactas será, como máximo del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades, como
promedio, pero en ningún caso, más del CINCO POR CIENTO (5%) por
envase individualmente considerado. Asimismo, no se permitirá más del CINCO POR CIENTO (5%) de
unidades que excedan de la madurez apropiada. La fruta que se exporta debe registrar en el momento del
embarque o despacho las presiones mínimas que se indican a continuación:

VARIEDAD

MERCADO
INTERNO
(Libras)

Blackjon
Black Winesap
Delicious
Glengly Red
Golden Delicious
Granny Smith
Jonathan
King David
Red Delicious
Rome Beauty
Stayman Winesap
Winesap
Yellow Newtown Pippin

--7
-7
--7
7
6
----

PAISES
Limítrofes
No limítrofes
(Libras)
8
11
8
8
8
11
8
8
8
7
11
11
11

10
12
10
11
10
12
10
10
10
10
12
12
12"

227º - Las frutas que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados, se consideraran de
descarte y no podrán ser tamañadas, empacadas ni identificadas para ser comercializadas para su consumo al
estado fresco, debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquél.

�228º - Podrán exportarse manzanas a países limítrofes en bodega común, sobre cubierta y corredores o
vagones ventilados (apartado 34) excepto Brasil, para el que se permitirán únicamente los envíos a
Uruguayana en vagones o automotores ventilados y los previstos en el apartado 229.
Las partidas que se remitan al exterior por vía aérea, podrán hacerlo sin la necesidad de viajar en cámaras
frigoríficas, pudiendo asimismo prescindirse de su preenfriamiento, cuando dicho transporte se efectúe desde
la zona de producción; si se tratara de cualquier otro aeropuerto del país, siempre que no hayan transcurrido
más de SETENTA Y DOS (72)
horas desde su empaque hasta su efectiva carga en el avión (apartado 35).
229º - Podrán exportarse manzanas en bodega común sobre cubierta o corredores a puertos ubicados al Sur de
Santos (Brasil), mientras estos no cuenten con un servicio regular de transporte en bodegas frigoríficas.
Sin perjuicio de lo expuesto en este apartado y en el 228, toda partida de manzanas que se exporte, cualquiera
sea su destino y variedad, deberá ser preenfriada.
230º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: alargada: mayor de DIEZ MILIMETROS (10 mm.) superficie mayor de CINCUENTA
MILIMETROS CUADRADOS (50 mm2.).
GRADO ELEGIDO: Alargada: mayor de VEINTE MILIMETROS (20 mm.). superficie mayor de CIEN
MILIMETROS CUADRADOS (100 mm2).
GRADO COMERCIAL: Alargada: mayor de CUARENTA MILIMETROS (40 mm.) superficie mayor de
DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (250 mm2).
GRADO COMUN: superficie mayor de SEISCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (600 mm2.).
GRADO ECONOMICO: superficie mayor de SEISCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (600 mm2)
231º - "BITTER-PIT": Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: toda unidad afectada.
GRADO ELEGIDO: toda unidad afectada.
GRADO COMERCIAL: las unidades con más de DOS (2) lesiones.
GRADO COMUN: las unidades con más de CINCO (5) lesiones.
GRADO ECONOMICO: las unidades con más de CINCO (5) lesiones.
232º - GRANIZO: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: toda unidad afectada.
GRADO ELEGIDO: las unidades que tengan más de UNA (1) pequeña lesión.
GRADO COMERCIAL: las que presenten más de TRES (3) pequeñas lesiones.
GRADO COMUN: con una superficie afectada (individual o agregada) mayor de CIEN MILIMETROS
CUADRADOS (100 mm2.) para los tamaños 162 al 216 y de CIENTO CINCUENTA MILIMETROS
CUADRADOS (150 mm2.) para los tamaños 150 ó mayores.
GRADO ECONOMICO: con una superficie mayor de TRESCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (300
mm2.) para los tamaños 162 al 216 y de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS
(450 mm2.) para los tamaños 150 ó mayores.
Superficie afectada (individual o agregada).
Se considerará "pequeña lesión" aquella cuyo diámetro no exceda de CINCO MILIMETROS (5 mm.) y
presente una ligera depresión cicatrizada.
233º - Para los efectos de aplicar las tolerancias establecidas se considerarán no uniformes, aquellas unidades
que excedan un tamaño en más o en menos del especificado en el envase.
CAPITULO XXX MELON (Cucumis melo)
234º - ENVASES: Se utilizarán para la exportación y mercado interno de esta especie los envases números
14, 22 y los que autorice el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas).
Para el mercado interno se podrán utilizar en el empaque, bolsas onfeccionadas con yute, hilo algodón,
plásticos diversos o material similar de tipo "rejilla", con aberturas adecuadas al tamaño de la fruta a contener.
Las medidas y contenidos de estos envases serán optativos.

�Podrán comercializarse en el mercado interno unidades sueltas, siempre que la calidad y sanidad de las
mismas se encuadren por lo menos en el último grado de selección.
235º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) Los melones podrán colocarse en bolsas de papel o plásticos y adherir en cada uno de ellos un rótulo de
identificación.
b) Los melones deberán acondicionarse dentro de los envases con viruta u otro material inerte similar que
evite el deterioro de los mismos por golpes o mal manipuleo de los envases.
236º - Los melones que se empaquen en los envases previstos como así también en las "bolsas rejillas"
deberán identificarse observando las exigencias de "identificación de la mercadería" de acuerdo a lo previsto
en la presente reglamentación (apartado 22).
Cuando se comercialicen unidades sueltas, la identificación se realizará adhiriendo o engomando un rótulo o
marbete sobre el epicarpio de la fruta.
237º - Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan, consignando debajo de éste
el tamaño de las mismas.
Los melones serán clasificados en cuanto a tamaño de la siguiente forma:
CHICOS: cuando su peso no supere los UN MIL QUINIENTOS (1.500) gramos.
GRANDES: cuando su peso supere los UN MIL QUINIENTOS (1.500) gramos.
238º - Los melones deberán ser empacados, cuando se utilicen los envases previstos, dentro de los SEIS (6)
días de cosechados debiendo permanecer durante ese lapso, almacenados en envases apropiados o bien a
granel (apartado 7) en condiciones de seguridad para la calidad y sanidad de los mismos.
239º - La fruta de esta especie que se empaque o se comercialice como "unidad suelta", deberá reunir las
siguientes condiciones: ser de madurez apropiada (322, 1), estar bien desarrollada (322, 2), bien formada
(322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia (322, 6), con pedúnculo (322, 7), ser de tamaño uniforme (322, 8)
y encontrarse libre de: manchas (323, 1),
lesiones de distinto origen (323, 2), enfermedades (323, 3), podredumbre (323, 4) y machucamientos (323, 7).
240º - Grados de selección para la exportación y mercado interno:
A - SUPERIOR.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) de melones que no estén bien formados y/o que difieran
del tamaño uniforme especificado y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del DIEZ
POR CIENTO (10%) de la superficie de los mismos. No se considera mancha la que resulta del apoyo de la
fruta en el suelo.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de melones con lesiones de distinto origen y/o sin
pedúnculo y/o con enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no
afecte la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder del OCHO POR CIENTO (8%) de unidades, en
conjunto.
B - ELEGIDO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de melones que no estén bien formados y/o que
difieran del tamaño uniforme especificado y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del
QUINCE POR CIENTO (15%) de la superficie de los mismos. No se considera mancha la que resulta del
apoyo de la fruta en el suelo.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de melones con lesiones de distinto origen y/o sin
pedúnculo y/o con enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no
afecte la conservación de la fruta.

�Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder del QUINCE POR CIENTO (15%) de unidades en
conjunto.
241º - Grado de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un CUARENTA POR CIENTO (40%) de melones que no estén bien formados y/o que difieran del
tamaño uniforme especificado y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie total de los mismos.
No se considera mancha la que resulta del apoyo de la fruta en el suelo.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de melones con lesiones de distinto origen y/o sin
pedúnculo y/o con enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no
afecte la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder del CUARENTA POR CIENTO (40%) de unidades,
en conjunto.
242º - En los grados de exportación, la tolerancia para frutas con principio de podredumbre o putrefactas será
como máximo del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades como promedio, pero en ningún caso más del
CINCO POR CIENTO (5%) por envase individualmente considerado. En el grado exclusivamente para
mercado interno, no se permitirá más del DOS POR CIENTO (2%) de frutas con principio de podredumbre o
putrefactas.
243º - Los melones que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados se considerarán
de descarte y no podrán ser tamañados, empacados ni identificados para ser comercializados para su consumo
al estado fresco, debiendo destinarse a la industria o cualquier otro uso que no sea aquél.
CAPITULO XXXI MEMBRILLO
244º - ENVASES: Se utilizarán para la exportación y mercado interno de esta especie los envases números 7,
21 y los que autorice el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas). Para el mercado interno se
permitirá, además, el empleo de otros envases actualmente en uso, incluso bolsas de distintos materiales,
mientras no se proceda a su reglamentación.
245º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases.
a) Los membrillos podrán ser o no envueltos individualmente con papel sulfito aceitado.
b) Los envases deberán forrarse interiormente en sus costados con papel sulfito y llevarán, debajo de la tapa y
en el fondo, cartón canaleta.
c) El papel sulfito que se emplee para forrar interiormente los envases podrá ser reemplazado por cartón
canaleta.
246º - Los membrillos deberán empacarse en camadas, debiendo emplearse el sistema de "empaque
americano", es decir, igual número de unidades por camada alternada. Los envases deberán marcarse con el
número de unidades que contengan.
247º - La fruta de esta especie que se empaque, deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), estar bien desarrollada (322, 2), bien formada (322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia
(322, 6), con pedúnculo (322, 7), de tamaño uniforme (322, 8),
de buen color (322, 10) y encontrarse libre de: manchas (323, 1), lesiones de distinto origen (323, 2),
enfermedades (323, 3), podredumbre (323, 4), machucamientos (323, 7) y granizo (323, 12).
248º - Grados de selección para la exportación y el mercado interno:
A - SUPERIOR.

�En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño especificado y/o con manchas que excedan de la superficie admitida en el apartado 252, pero que
no supere la tolerada en el grado inmediato inferior.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con falta de
color y/o sin pedúnculo.
c) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de frutas con enfermedades y/o con heridas cicatrizadas
y/o machucadas y/o con lesiones producidas por granizo, que excedan de lo admitido en el apartado 253, pero
que no supere la tolerada en el grado inmediato
inferior.
El total o cualquiera de los defectos permitidos no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
B - ELEGIDO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de frutas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado y/o con manchas que excedan de la superficie admitida en el apartado 252,
pero que no supere la tolerada en el grado inmediato inferior.
b) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con falta
de color y/o sin pedúnculo.
c) Hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) de frutas con enfermedades y/o con heridas cicatrizadas
y/o machucadas y/o con lesiones producidas por granizo, que excedan de lo admitido en el apartado 253, pero
que no supere la tolerada en el grado inmediato
inferior.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) de unidades.
249º - Grados de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de frutas que no estén bien formadas, siempre
que pueda identificarse la variedad, permitiéndose dentro de este porcentaje hasta un DIEZ POR CIENTO
(10%) de unidades muy deformadas.
b) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de frutas que difieran del tamaño especificado y/o
con falta de color y/o con manchas que excedan de la superficie admitida en el apartado 252, pero que no
supere la tolerada en el grado inmediato inferior.
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o sin
pedúnculo.
d) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de frutas con enfermedades y/o con heridas
cicatrizadas y/o machucadas y/o con lesiones producidas por granizo, que excedan de lo admitido en el
apartado 253, pero que no supere la tolerada en el grado inmediato
inferior.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b), c) y d) no podrán exceder en conjunto del CUARENTA POR CIENTO
(40%) de unidades.
B - ECONOMICO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:

�a) Hasta el total de frutas que no estén bien formadas, siempre que pueda identificarse la variedad,
permitiéndose hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) de unidades muy deformadas.
b) Hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de frutas que difieran del tamaño especificado
y/o con falta de color y/o con manchas que excedan de la superficie admitida en el apartado 252.
c) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o sin
pedúnculo.
d) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de frutas con enfermedades y/o con heridas
cicatrizadas y/o machucadas y/o con lesiones producidas por granizo, que excedan de lo admitido en el
apartado 253.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b), c) y d) no podrán exceder en conjunto del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de unidades.
250º - En los grados de exportación, la tolerancia para frutas con principio de podredumbre o putrefactas será,
como máximo, del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades, como promedio, pero en ningún caso más del
CINCO POR CIENTO (5%) de frutas por envase, individualmente considerado.
Asimismo, no se permitirá más del CINCO POR CIENTO (5%) de unidades que excedan de la madurez
apropiada.
Para los grados exclusivamente de mercado interno no se permitirá más del DOS POR CIENTO (2%) de
frutas con principio de podredumbre o putrefactas.
En todos los grados de selección, la tolerancia de frutas que no hayan alcanzado el grado de madurez
apropiado, no podrá exceder del TRES POR CIENTO (3%).
251º - Las frutas que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados, se considerarán de
descarte y no podrán ser tamañadas, empacadas, ni identificadas para ser comercializadas para su consumo al
estado fresco, debiendo destinarse a la industria o a
cualquier otro uso que no sea aquél.
252º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: Alargada: mayor de DIEZ MILIMETROS (10 mm.), superficie mayor de CIENTO
CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (150 mm2.).
GRADO ELEGIDO: Alargada: mayor de CUARENTA MILIMETROS (40 mm.3, superficie mayor de
TRESCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (300 mm2.).
GRADO COMUN: superficie mayor de UN MIL DOSCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (1.200
mm2.).
GRADO ECONOMICO: superficie mayor de DOS MIL MILIMETROS CUADRADOS (2.000 mm2.)
Las manchas alargadas que no se acumulen dentro de la superficie total admitida.
No serán consideradas como manchas, aquellas que se aprecien dentro de las cavidades del cáliz y pedúnculo,
siempre que no excedan de su límite.
En los grados ELEGIDO, COMUN y ECONOMICO, no se considerarán manchas aquellas cuya superficie,
individualmente o en conjunto, no excedan de VEINTE MILIMETROS CUADRADOS (20 mm2.).
253º - GRANIZO: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: las unidades que tengan más de UNA (1) pequeña lesión.
GRADO ELEGIDO: las unidades que tengan más de TRES (3) pequeñas lesiones.
GRADO COMUN: con una superficie afectada (individual o agregada), mayor de CUATROCIENTOS
MILIMETROS CUADRADOS (400 mm2.).
GRADO ECONOMICO: con una superficie afectada (individual o agregada), mayor de SEISCIENTOS
MILIMETROS CUADRADOS (600 mm2.).
Se considerará "pequeña lesión" aquella cuyo diámetro no exceda de CINCO MILIMETROS (5 mm.) y
presente una ligera depresión cicatrizada.
CAPITULO XXXII OLIVA (Olea europaea - Var. Sativa)

�254º - ENVASES: Se utilizarán para esta especie los envases números 3, 15 y los que autorice el SERVICIO
NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas).
255º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases.
Los envases serán forrados interiormente con papel impermeable y llevarán, debajo de la tapa y en el fondo
cartón canaleta o viruta y una hoja de papel impermeable entre la fruta y la viruta.
256º - Las olivas podrán ser empacadas en camadas o sin guardar ordenación alguna (a granel). Asimismo,
podrán presentarse formando una o dos camadas en la parte superior del envase, y el resto a granel.
257º - Los envases deberán marcarse con el peso neto que contengan.
258º - La fruta de esta especie que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), estar bien desarrollada (322, 2), bien formada (322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia
(322, 6), de tamaño uniforme (322, 8) y encontrarse libre de:
manchas (323, 1), lesiones de distinto origen (323, 2), enfermedades (323, 3), y podredumbre (323, 4).
259º - Grado de selección para la exportación y mercado interno:
A - ELEGIDO.
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) en peso de olivas que no estén bien formadas, y/o
que no sean de tamaño uniforme y/o con manchas.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso de olivas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades siempre que el total o cualquiera de ellas, no afecte la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) en
peso de unidades.
260º - La tolerancia para frutas con principio de podredumbre o putrefactas será, como máximo, del MEDIO
POR CIENTO (1/2%) de unidades como promedio, pero en ningún caso más del CINCO POR CIENTO (5%)
por envase individualmente considerado.
CAPITULO XXXIII PALTA (Persea sp)
261º - ENVASES: Se utilizará para esta especie el envase Nº23 y los que autorice el SERVICIO NACIONAL
DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de
Frutas y Hortalizas).
El envase Nº 23 llevará en su interior separadores confeccionados con cartón corrugado, madera, plástico o
cualquier otro material adecuado, con el objeto de separar las unidades entre sí.
262º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en el envase:
a) Las paltas podrán ser o no acondicionadas con viruta o material similar al que cumpla idéntica función.
b) El envase tendrá tantas celdas como unidades que contenga en caso de utilizarse separadores y llevará
debajo de la tapa y en el fondo, viruta o material similar y una hoja de cartón canaleta.
263º - El envase deberá marcarse con el número de unidades que contenga.
264º - La fruta de esta especie que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), con el color típico de la variedad (322, 12), estar bien desarrollada (322, 2), bien formada
(322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia (322, 6), ser de tamaño uniforme (322, 8) y encontrarse libre de:
manchas (323, 1), lesiones de distinto origen (323, 2), enfermedades (323, 3) y podredumbre (323, 4).
265º- Grados de selección para la exportación y el mercado interno:

�A - SUPERIOR.
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de paltas que no estén bien formadas y/o que difieran del
tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto los DOSCIENTOS
MILIMETROS CUADRADOS (200 mm2.) pero que no sobrepasen los TRESCIENTOS CINCUENTA
MILIMETROS CUADRADOS (350 mm2.).
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de paltas con lesiones de distinto origen y/o con heridas
cicatrizadas y/o con enfermedades. El total o cualquiera de los defectos permitidos no deberá afectar la
conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del DIEZ POR CIENTO (10%) de
unidades.
B - ELEGIDO.
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de paltas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto los TRESCIENTOS
CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (350 mm2.) pero que no sobrepasen los CUATROCIENTOS
CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (450 mm2).
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de paltas con lesiones de distinto origen y/o heridas
cicatrizadas y/o con enfermedades.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
266º - Grado de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de paltas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto los
CUATROCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (450 mm2.). pero que no excedan los
SEISCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (650 mm2.).
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de paltas con lesiones de distinto origen y/o con heridas
cicatrizadas y/o con enfermedades y/o machucadas.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) de
unidades.
B - ECONOMICO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de frutas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto los
SEISCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (650 mm2.),
pero que no sobrepasen los OCHOCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (800 mm2.).
b) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de paltas con lesiones de distinto origen y/o con
heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o machucamientos.
El total o cualquiera de los defectos permitidos no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de unidades.
267º - En los grados de exportación, la tolerancia para frutas con principio de podredumbre o putrefactas, será
como máximo, del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades como promedio, pero en ningún caso más del
CINCO POR CIENTO (5%) de frutas por envase individualmente considerado.

�Para los grados exclusivamente de mercado interno, no se permitirán más del DOS POR CIENTO (2%) de
frutas con principio de podredumbre o putrefactas.
268º - Las paltas que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados,
se considerarán de descarte y no podrán ser tamañadas, empacadas, ni identificadas para ser comercializadas
para su consumo al estado fresco, debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquél.
269º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: superficie mayor de DOSCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (200 mm2.).
GRADO ELEGIDO: superficie mayor de TRESCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS
CUADRADOS (350 mm2.).
GRADO COMUN: superficie mayor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS
(450 mm2.).
GRADO ECONOMICO: superficie mayor de SEISCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS
(650 mm2.).
CAPITULO XXXIV PERA (Pyrus communis)
270º - ENVASES: Se utilizarán para la exportación de esta especie los envases números 8, 12, 13 y los que
autorice el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas).
Para el mercado interno se permitirá el empleo de los envases actualmente en uso mientras no se proceda a su
reglamentación. Prohíbese la comercialización interna de peras empacadas en envases denominados "de
retorno".
271º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) Las peras deberán ser envueltas individualmente con papel sulfito aceitado cuando su empaque se realice
en el envase Nº 13.
b) Los envases serán forrados interiormente en los costados con papel sulfito y llevarán, debajo de la tapa y en
el fondo cartón canaleta.
c) Cuando en el empaque se utilicen bandejas de pulpa moldeada la fruta podrá ser o no envuelta
individualmente, siendo optativo forrar interiormente los envases con papel sulfito y colocar los cartones
canaleta. De no emplearse este ultimo elemento deberá colocarse
debajo de la tapa una bandeja invertida.
d) El papel sulfito que se emplee para forrar interiormente los envases podrá ser reemplazado por cartón
canaleta u hojas o bolsas de polietileno.
272º - Las peras se empacarán en camadas. En el envase Nº 13, deberá emplearse el sistema de "empaque
americano", es decir, en número igual de unidades por camadas alternadas.
273º - Los envases deberán marcarse con el numero de unidades que contengan. Para la exportación no se
permitirá el empaque de frutas cuyo tamaño sea inferior a SESENTA MILIMETROS (60 mm.) de diámetro
(tamaño 180). En cuanto al mercado interno, se permitirá empacar hasta CIENTO NOVENTA Y CINCO
(195) unidades por envase.
274º - EQUIVALENCIA DE TAMAÑOS Y CALIBRES, EXPRESADOS EN NUMEROS DE UNIDADES
Y EN MILIMETROS RESPECTIVAMENTE:
TAMAÑOS
(En número de unidades)
80
90
100
110
120

CALIBRES
(En milímetros)
77
75
73
69
67

�135
150
165
180

64
62
61
60

275º - Los envases números 8, 12 y 13 deberán tener un contenido neto de VEINTE (20) kilogramos con una
tolerancia del DOS POR CIENTO (2%) en menos y DIEZ POR CIENTO (10%) en más.

276º - La fruta de esta especie que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones:
estar bien desarrollada (322, 1), ser de madurez apropiada (322, 2), bien formada (322, 3), sana (322, 4), seca
(322, 5), limpia (322, 6), con pedúnculo (322, 7), ser de tamaño uniforme (322, 8) y encontrarse libre de:
manchas (323, 1), heridas (323, 5), lesiones producidas por
insectos u otras causas (323, 6), machucamientos (323, 7), alteraciones internas de diverso origen (323, 8),
"Bitter-pit" (323, 9), granizo (323, 12) y podredumbre (323, 4)
277º - Grados de selección para la exportación y mercado interno:
A - SUPERIOR.
En este grado, se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de peras que no estén bien formadas y/o que difieran del
tamaño especificado y/o con manchas que excedan de una superficie de SETENTA Y CINCO MILIMETROS
CUADRADOS (75 mm2.), o una mancha alargada de DIEZ MILIMETROS (10 mm.), no acumulándose ésta
dentro de la superficie pero que no
supere la tolerada en el grado inmediato inferior; y/o con lesiones leves que no afecten la pulpa, producidas
por insectos u otras causas ("bicho de cesto", etc.) y/o machucamientos.
En cuanto a forma se exigirá la característica de la variedad.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de peras que presenten alteraciones internas y/o "Bitterpit" (es defecto toda unidad afectada de "Bitter-pit") y/o heridas y/o carencia de pedúnculo y/o lesiones
producidas por granizo que excedan de la tolerancia
permitida (es defecto en granizo las unidades con más de UNA (1) pequeña lesión no mayor de CINCO
MILIMETROS (5 mm.) de diámetro ligeramente deprimida y cicatrizada).
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder, en conjunto, del DIEZ POR CIENTO (10%) de
unidades.
B - ELEGIDO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de peras que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño especificado y/o con manchas que excedan de una superficie de CIENTO CINCUENTA
MILIMETROS CUADRADOS (150 mm2.), o UNA (1) mancha alargada de VEINTE MILIMETROS (20
mm.) no acumulándose ésta dentro de la de
superficie, pero que no supere la tolerada en el grado inmediato inferior, y/ o con lesiones leves que afecten la
pulpa, producidas por insectos u otras causas ("bicho de cesto", etc.) y/o machucamientos. En cuanto a forma
se permitirán pequeñas deformaciones que no la aparten de la característica de la variedad.
b) Hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) de peras que presenten alteraciones producidas por
heridas y /o carencia de pedúnculo y/o lesiones, producidas por granizo que excedan la tolerancia permitida
(es defecto en granizo las unidades con más de TRES (3) pequeñas lesiones, que no sean mayores de CINCO
MILIMETROS (5 mm.) de diámetro cada una y ligeramente deprimidas y cicatrizadas).
c) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de unidades que presenten alteraciones internas y/o
"Bitter-pit" (es defecto toda unidad afectada de "Bitter-pit").
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder, en conjunto, del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
C - COMERCIAL.

�En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de peras que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño especificado y/o con manchas que excedan de una superficie de TRESCIENTOS MILIMETROS
CUADRADOS (300 mm.2), o con UNA (1) mancha alargada de CUARENTA MILIMETROS (40 mm.) no
acumulándose ésta dentro de la superficie pero que no supere la tolerada en el grado inmediato inferior y/o
lesiones leves que no afecten la pulpa, producidas por insectos u otras causas ("bicho de cesto", etc.) y/o
machucamientos.
En cuanto a forma se admitirá una mayor tolerancia que para el grado ELEGIDO.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de peras que presenten alteraciones producidas por
heridas y/o carencias de pedúnculo y/o lesiones producidas por granizo que excedan la tolerancia permitida
(es defecto en granizo las unidades con más de CINCO (5) pequeñas lesiones, que no sean mayores de
CINCO MILIMETROS (5 mm.) de diámetro cada una, ligeramente deprimidas y cicatrizadas).
c) Hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) de peras que presenten alteraciones internas y/o "Bitterpit" (es defecto las unidades con más de DOS (2) lesiones de "Bitter-pit").
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder, en conjunto, del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
278º - Grados de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN
En este grado, se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de peras que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado y/o con manchas que excedan de una superficie de OCHOCIENTOS
MILIMETROS CUADRADOS (800 mm2.), y/o con lesiones leves que no
afecten la pulpa, producidas por insectos u otras causas ("bicho de cesto", etc.) y/o machucamientos.
En cuanto a forma se admitirá una mayor tolerancia que para el grado COMERCIAL.
b) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de peras que presenten alteraciones producidas por
heridas y/o carencia de pedúnculo y/o lesiones producidas por granizo que excedan de la tolerancia admitida
(es defecto en granizo una superficie afectada, individual o agregada, mayor de CIENTO CINCUENTA
MILIMETROS CUADRADOS (150 mm2.).
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de peras que presenten alteraciones internas y/o "Bitterpit" (es defecto las unidades con más de TRES (3) lesiones de "Bitter-pit).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder, en conjunto, del TREINTA POR CIENTO (30%)
de unidades.
B - ECONOMICO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de peras que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado y/o con manchas que excedan de una superficie de OCHOCIENTOS
MILIMETROS CUADRADOS (800 mm2.) y/o con lesiones leves que no
afecten la pulpa, producidas por insectos u otras causas ("bicho de cesto", etc.) y/o machucamientos. En
cuanto a forma se admitirá una mayor tolerancia que para el grado COMERCIAL.
b) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20) de peras que presenten alteraciones producidas por
heridas y /o carencia de pedúnculo y/o lesiones, producidas por granizo, que excedan la tolerancia permitida
(es defecto en granizo superficie afectada, individual o agregada mayor de CUATROCIENTOS
MILIMETROS CUADRADOS (400 mm2) .
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de peras que presenten alteraciones internas y/o "Bitterpit" (es defecto las unidades con más de TRES (3) lesiones de "Bitter-pit").
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder, en conjunto, del TREINTA POR CIENTO (30%)
de unidades.
279º - En los CINCO (5) grados, la tolerancia para frutas con principio de podredumbre o putrefactas será,
como máximo, del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades, como promedio, pero, en ningún caso, más

�del CINCO POR CIENTO (5%) por envase individualmente considerado. Asimismo, no se admitirá más del
CINCO POR CIENTO (5%) de unidades que excedan de la madurez apropiada. La fruta que se exporte, debe
registrar en el momento de su embarque, las siguientes presiones mínimas, según se indica a continuación
VARIEDAD

PAISES
Limítrofes
No limítrofes
(Libras)

Beurré Bosc
Beurré D'Anjou
Beurré D'Arenberg
Beurré Giffard
Beurré Hardy
Bonne Louise
Clapp's Favourite
Doyenne D'Alencon
Doyenne du Comice
Flemish Beauty
Manzanita
Packham's Triumph
Passe Crassane
Winter Bartlett
Winter Nelis
Williams

6
6
6
6
6
7
6
6
6
6
6
9
6
9
6
12

8
9
9
8
8
9
8
10
8
8
9
9
9
13
9
15

280º - Las peras que se exporten, cualquiera fuera su variedad y destino, deberán cumplir con el requisito del
preenfriamiento establecido en el apartado 31 y deberán viajar en cámaras frigoríficas en las cuales no se
transporten otras frutas sin preenfriar, salvo las excepciones establecidas en los apartados 35 y 281.
281º - Podrán exportarse peras de las variedades denominadas "peras de invierno", en bodega común y
corredores ventilados, a puertos ubicados al sur de Santos (Brasil) mientras éstos no cuenten con un servicio
regular de transporte en bodegas frigoríficas, de acuerdo con lo reglamentado en los apartados 31, 32, 34 y 35.
282º - Las frutas que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados, se considerarán de
descarte y no podrán ser tamañadas, empacadas ni identificadas, para ser comercializadas para su consumo al
estado fresco, debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquél.
283º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: Alargada: mayor de DIEZ MILIMETROS (10 mm.) superficie mayor de SETENTA Y
CINCO MILIMETROS CUADRADOS (75 mm2.).
GRADO ELEGIDO: Alargada: mayor de VEINTE MILIMETROS (20 mm.) superficie mayor de CIENTO
CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (150 mm2.).
GRADO COMERCIAL: Alargada: mayor de CUARENTA MILIMETROS (40 mm.) superficie mayor de
TRESCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (300 mm2.).
GRADO COMUN: superficie mayor de OCHOCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (800 mm2.).
GRADO ECONOMICO: superficie mayor de OCHOCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (800 mm2.).
Las manchas alargadas no se acumulan dentro de la superficie total admitida. No serán consideradas como
manchas, aquellas que se aprecien dentro de las cavidades del cáliz y pedúnculo siempre que no excedan de
su límite.
CAPITULO XXXV SANDIA (Citrullus vulgaris)
287º - ENVASES: Se utilizará para esta especie el envase Nº 22 cuando su destino sea la exportación; y los
que autorice el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas)

�Para el mercado interno se podrán utilizar en el empaque, bolsas confeccionadas con yute, algodón, hilo,
plásticos diversos o material similar de tipo "rejilla" con aberturas adecuadas al tamaño de las frutas a
contener. Las medidas y contenidos de estos envases serán optativos.
Podrán comercializarse en el mercado interno unidades sueltas.
288º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) las sandías deberán acondicionarse dentro de los envases con viruta u otro material inerte similar que evite
el deterioro de las mismas por golpes o mal manipuleo de los envases.
289º - Para la fruta que se empaque tanto en el envase Nº 22, como en las "bolsas rejillas", se exigirá la
identificación de la mercadería de acuerdo a lo prescripto en la presente reglamentación, (apartado 22).
Cuando se comercialicen unidades sueltas, no se exigirá identificación alguna adherida a las mismas.
Los envases deben marcarse con el número de unidades que contengan, consignando debajo de éste, el
tamaño de las mismas.
290º - Podrán comercializarse en el mercado interno unidades sueltas siempre que la calidad y sanidad de las
mismas se encuadren por lo menos en el último grado de selección.
291º - Las sandías deberán ser empacadas, cuando se utilicen los envases previstos, dentro de los SEIS (6)
días de haber sido cosechadas, debiendo permanecer durante ese lapso almacenadas en envases apropiados o
bien a granel (apartado 7), en condiciones de seguridad para la calidad y sanidad de las mismas.
292º- Las sandías serán clasificadas en cuanto a tamaño en la siguiente forma:
CHICAS: hasta SEIS (6) kilogramos.
MEDIANAS: de SEIS (6) a DOCE (12) kilogramos.
GRANDES: más de DOCE (12) kilogramos.
293º - La fruta de esta especie que se empaque o comercialice como "unidad suelta" deberá reunir las
siguientes condiciones: ser de madurez apropiada (322, 1), estar bien desarrollada (322, 2), bien formada
(322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia (322, 6), sin pedúnculo (322, 7), ser de tamaño uniforme (322, 8)
y encontrarse libre de: manchas (323, 1), lesiones de distinto origen (323, 2), enfermedades (323, 3),
podredumbre (323, 4) y machucamientos (323, 7).
294º - Grados de selección para la exportación y mercado interno:
A - SUPERIOR.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de sandias que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del DIEZ POR
CIENTO (10%) de la superficie total de las mismas. No se considera
mancha la que resulta del apoyo de la fruta en el suelo.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de sandías con lesiones de distinto origen y/o con
pedúnculo y/o con enfermedades y/o con heridas cicatrizadas siempre que el total o cualquiera de ellas no
afecte la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder del DIEZ POR CIENTO (10%) de unidades, en
conjunto.
B - ELEGIDO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de sandías que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del QUINCE
POR CIENTO (15%) de la superficie total de las mismas. No se considera mancha la que resulta del apoyo de
la fruta en el suelo.

�b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de sandías con lesiones de distinto origen y/o con
pedúnculo y/o con enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no
afecte la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder del VEINTE POR CIENTO (20%) de unidades, en
conjunto.
295º - Grado de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de sandias que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie total de las mismas.
No se considera mancha la que resulta del apoyo de la fruta en el suelo.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de sandias con lesiones de distinto origen y/o con
pedúnculo y/o con enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no
afecte la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder del CUARENTA POR CIENTO (40%) de unidades,
en conjunto.
296º - En los grados de exportación la tolerancia para fruta con principio de podredumbre o putrefactas, será
como máximo del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades como promedio, pero en ningún caso mas del
CINCO POR CIENTO (5%) por envase individualmente considerado. En el grado exclusivamente de
mercado interno no se permitirá mas del DOS POR CIENTO (2%) de frutas con principio de podredumbre o
putrefactas.
297º - Las sandías que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados se considerarán
de descarte y no podrán ser tamañadas, empacadas ni identificadas para ser comercializadas para su consumo
al estado fresco, debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquel.
CAPITULO XXXVI UVA DE MESA (Vitis vinifera)
298º - ENVASES: Se utilizarán para la exportación y mercado interno de esta especie los envases números
16, 17, 18, 19, 20, 24 y los que autorice el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA
PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento
de Frutas y Hortalizas).
Para el mercado interno se permitirá, además, el empleo de otros envases actualmente en uso, mientras no se
proceda a su reglamentación.
299º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) Los envases deberán forrarse interiormente con papel impermeable.
b) Cuando la fruta se empaque a granel, además de papel impermeable, los envases llevarán una capa de
viruta debajo de la tapa y en el fondo, una hoja de papel impermeable entre la fruta y la viruta. Los racimos
podrán ir separados lateralmente por tiras de cartón corrugado.
c) Cuando el empaque se realice con racimos en envoltorios o bolsitas de papel impermeable sulfito, sulfito
monolúcido, celofán o polietileno, podrán acondicionarse dentro del envase separados con viruta o
lateralmente con tiras de cartón corrugado.
d) En los casos de racimos envueltos o parcialmente envueltos en papel apropiado, deberá agregarse una hoja
de papel impermeable entre la fruta y la viruta.
300º - La uva se acondicionará a granel en los envases números 16, 19 y 20; en el número 16, la fruta se
acondicionará a granel con aserrín, corcho molido o pluma de corcho; los envases números 17 y 18 se
utilizarán exclusivamente para el empaque de racimos envueltos o colocados en bolsitas, pudiendo asimismo

�ser envueltos parcialmente en papel apropiado, en cuyo caso deberá dejarse libre la parte superior de los
racimos.
301º - Los envases deberán marcarse con el peso neto que contengan. El peso neto mínimo de los envases será
de DOCE (12) kilogramos para el número 16 (en aserrín etc.); OCHO (8) kilogramos para el número 17
(cuyano); CUATRO Y MEDIO (4,500) kilogramos para el número 18 (sudafricano); SIETE (7) kilogramos
para el número 19 y CUATRO (4) kilogramos para el número 20. Los envases de cartón tendrán un peso
mínimo de CUATRO (4) kilogramos y no mayor de DOCE (12) kilogramos.
302º - De acuerdo con lo establecido en el apartado 17, podrán empacarse hasta TRES (3) variedades de uva
por envase, con excepción del número 16, pero ajustándose a las condiciones reglamentadas para cada uno el
apartado 300, debiendo consignarse en el lugar correspondiente, los nombres de las variedades que contengan.
303º - Podrá iniciarse la cosecha de la uva cuando haya alcanzado el tenor azucarino mínimo, medido en
gramos de azúcar por litro de jugo, de acuerdo a lo establecido para cada variedad.
Será uniforme para todas las zonas productoras del país y tendrá aplicación ya sea para las partidas de frutas
que se destinen al mercado interno o a la exportación.
Se establece como tenor mínimo de azúcar los consignado a continuación según variedad:
Cardinal ...............................178 g\l
Moscatel de Alejandría..
178 g\l
Cereza ..................................150 g\l
Otras variedades ..................160 g\l
Facúltase al Departamento de Frutas y Hortalizas, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, una vez que obtenga información documentada,
establecer el tenor azucarino mínimo de cada una de las otras variedades de uva de mesa producidas en el
país.
Las Delegaciones Agrícolas destacadas en las distintas zonas productoras, fijarán la fecha de iniciación de
cosecha para el consumo de uva al estado fresco, previa determinación de los tenores mínimos de azúcar más
arriba indicados.
304º - La uva que se destine a la exportación deberá empacarse dentro de las CATORCE (14) horas de
cosechada, e ingresada en cámaras frigoríficas en el término no mayor de SEIS (6) horas de realizada dicha
operación. La uva, luego de ser empacada, será sometida obligatoriamente al tratamiento con anhidrido
sulfuroso.
305º - La fruta de esta especie que se empaque, deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), con color típico de la variedad (322, 12), estar plenamente desarrollada (322, 13), sana
(322, 4) seca (322, 5), limpia (322, 6), presentar racimos enteros
(322, 14), con granos turgentes (322, 15), de tamaño uniforme (322, 16)
y encontrarse libre de: manchas (323, 1), lesiones de distinto origen (323, 2), granos sueltos (323, 10), raquis
seco (323, 11), enfermedades (323, 3) podredumbre (323, 4), heridas (323, 5) y granizo (323, 12).
306º - Grados de selección para la exportación y mercado interno:
A- SUPERIOR.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) en peso de racimos que presenten como máximo el DIEZ POR
CIENTO (10%) de granos por racimo con desuniformidad de tamaño y/o con manchas que excedan de la
superficie admitida en el apartado 312, pero que no supere la tolerada en el grado inmediato inferior.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso de racimos que presenten como máximo el
CINCO POR CIENTO (5%) de granos por racimo con lesiones de distinto origen y/o falta de color y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas y/o con lesiones producidas por granizo que excedan de lo

�admitido en el apartado 313, pero que no supere la tolerada en el grado inmediato inferior y/o faltos de
turgencia.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del DIEZ POR CIENTO (10%) en el peso
de racimos, que presenten un mayor número de granos afectados, del que acuerdan los respectivos por
cientos, en cada uno de dichos grupos de defectos.
Además, se tolerará hasta el CINCO POR CIENTO (5%) en peso de racimos cortados y/o con raquis seco y/o
con lesiones de granizo.
B- ELEGIDO
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) en peso de racimos que presenten como máximo el VEINTE POR
CIENTO (20%) de granos por racimo con desuniformidad de tamaño y/o con manchas que excedan de la
superficie admitida en el apartado 312, pero que no supere la tolerancia en el grado inmediato inferior.
b) Hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) en el peso de racimos que presenten como máximo el DIEZ POR
CIENTO (10%) de granos por racimo con lesiones de distinto origen y/o falta de color y/o con enfermedades
y/o con heridas cicatrizadas y/o con lesiones producidas por granizo que excedan de lo admitido en el
apartado 313, pero que no supere la tolerada en el grado inmediato inferior y/o faltos de turgencia.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del VEINTE POR CIENTO (20%) en
peso de racimos que presenten un mayor número de granos afectados, del que acuerdan los respectivos por
cientos, en cada uno de dichos grupos de defectos.
Además se tolerará hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) en peso de racimos cortados y/o con granizo.
307º - La fruta que reúna las condiciones especificadas en el apartado 306 A, podrá acondicionarse en
envoltorios o dentro de bolsitas. En tal caso el número de dichos envoltorios no podrá exceder de
VEINTIOCHO (28) en cada envase Nº 17 (cuyano) y de DIECISEIS (16) en el envase Nº 18 (sudafricano),
debiendo tener cada racimo un peso mínimo de trescientos (300) gramos. En el caso de usar se separadores de
cartón corrugado en el envase Nº 17 (cuyano) el número de compartimientos no deberá exceder de
DIECIOCHO (18).
En el envase Nº 24 (telescópico de cartón), los compartimientos no deberán exceder de DIEZ (10), pudiendo
contener cada envoltorio hasta DOS (2) racimos no menores de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) gramos
cada uno.
Este envase se utilizará exclusivamente para vía aérea.
308º - La fruta que reúna las condiciones especificadas en el apartado 306 B, podrá acondicionarse en
envoltorios o dentro de bolsitas. En tal caso, el número de dichos envoltorios no podrá exceder de
VEINTIOCHO (28) en cada envase Nº 17 (cuyano) y DIECISEIS (16) en el envase Nº 18 (sudafricano),
debiendo tener cada racimo un peso mínimo de TRESCIENTOS (300) gramos. En el caso de usarse
separadores de cartón corrugado, en el envase Nº 17 (cuyano), el número de compartimientos no deberá
exceder de DIECIOCHO (18). En el envase Nº 24 (telescópico de cartón), los compartimientos no deberán
exceder de DIEZ (10), pudiendo contener cada envoltorio hasta DOS (2) racimos no
menores de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) gramos cada uno. Este envase se utilizará exclusivamente
para vía aérea.
309º - Grados de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de granos por racimo con desuniformidad de
tamaño y/o con manchas que excedan la superficie admitida en el apartado 312, pero que no supere la tolerada
en el grado inmediato inferior.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de granos por racimo con lesiones de distinto origen y/o
falta de color y/o con enfermedades y/o con heridas cicatrizadas y/o falta de turgencia y/o con lesiones

�producidas por granizo que excedan de lo admitido en el apartado 313, pero que no supere la tolerada en el
grado inmediato inferior.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) de
granos por racimo.
Además, se tolerará hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en peso de racimos cortados y/o con raquis
seco y/o con lesiones de granizo y/o con enfermedades.
B- ECONOMICO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Sin exigencia en cuanto a desuniformidad de tamaño de granos.
b) Hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de granos por racimo con manchas que excedan
la superficie admitida en el apartado 312.
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de granos por racimo con lesiones de distinto origen
y/o falta de color y/o con enfermedades y/o con heridas cicatrizadas y/o falta de turgencia y/o con lesiones
producidas por granizo que excedan de lo admitido en el apartado 313.
El total o cualquiera de los defectos permitidos no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del CUARENTA POR CIENTO (40%)
de granos por racimo.
Además, se tolerará hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso de racimos cortados y/o con raquis
seco y/o con lesiones de granizo y/o con enfermedades.
310º - En los grados de exportación, la tolerancia para granos con principio de podredumbre o putrefactos,
será, como máximo, del MEDIO POR CIENTO (1/2%) en peso como promedio, pero en ningún caso más del
DOS POR CIENTO (2%) en peso de granos por envase, individualmente considerado.
Asimismo, no se permitirá más del DOS POR CIENTO (2%) en peso que excedan de la madurez apropiada
y/o flácidos.
No se tolerarán racimos o fracciones de racimos a los que se les haya extirpado una excesiva cantidad de
granos, no admitiéndose más del MEDIO POR CIENTO (1/2%) en peso de granos sueltos.
Para los grados exclusivamente de mercado interno no se permitirá más del UNO POR CIENTO (1%) en peso
de granos con principio de podredumbre o putrefactos, y no más del DOS POR CIENTO (2%) en peso de
granos flácidos.
En todos los grados de selección, la tolerancia de granos que no hayan alcanzado el grado de madurez
apropiado, no podrá exceder del TRES POR CIENTO (3%) en peso.
311º - Las uvas que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados, se considerarán de
descarte y no podrán ser tamañadas, empacadas ni identificadas para ser comercializadas para su consumo al
estado fresco, debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquél.
312º- MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: toda unidad afectada.
GRADO ELEGIDO: alargada: mayor de CINCO MILIMETROS (5 mm.) superficie mayor de CINCO
MILIMETROS CUADRADOS (5 MM2.).
GRADO COMUN: superficie mayor de QUINCE MILIMETROS CUADRADOS (15 mm2.).
GRADO ECONOMICO: superficie mayor de CUARENTA MILIMETROS CUADRADOS (40 mm2.).
Las manchas alargadas no se acumulan dentro de la superficie total admitida.
No serán consideradas manchas, aquellas que se aprecien dentro de las cavidades del cáliz y pedúnculo,
siempre que no excedan de su límite. En los grados ELEGIDO, COMUN Y ECONOMICO, no se
considerarán manchas aquellas cuya superficie, individualmente o en conjunto, no excedan UN MILIMETRO
CUADRADO (1 mm2.).
313º - GRANIZO:

�Se considerará "pequeña lesión" aquella cuyo diámetro no exceda de UN MILIMETRO (1 mm.) y presente
una ligera depresión cicatrizada.
CAPITULO XXXVII DE LOS ENVASES: a) Disposiciones generales
a) Disposiciones generales.
314º - Los envases que se empleen para la fruta destinada a la exportación, serán fabricados con madera,
cartón corrugado o cualquier otro material que satisfaga los siguientes requisitos: ser nuevos, secos, limpios,
lisos, resistentes, que no transmitan olor ni sabor al contenido y permitan una adecuada ventilación de la
mercadería. Los destinados al
mercado interno, cumplimentarán idénticas exigencias, admitiéndose en este caso el envase de retorno, con
excepción de las especies MANZANA y PERA.
315º - En los envases de madera se establece una tolerancia del CINCO POR CIENTO (5%) para las medidas
correspondientes a los espesores de los cabezales y travesaños y del UNO POR CIENTO (1%) para las
medidas de luz interna. La madera empleada en los costados, tapa y fondo, será de espesor suficiente para
evitar la deformación o rotura de los envases.
Los envases de cartón corrugado serán construidos de acuerdo con las normas I.R.A.M. (Instituto Argentino
de Racionalización de Materiales ) en vigencia.
316º - Los cabezales de los envases de madera de un contenido de VEINTE (20) kilogramos o más deberán
ser construidos de UNA (1) a TRES (3) piezas como máximo. En este último caso, los trozos estarán
convenientemente unidos y trabados con el fin de darles la rigidez y
resistencia necesarias.
317º - Cuando los cabezales sean construidos de UNA (1) sola pieza, en "Pino Brasil" u otras especies de
resistencia similar, podrán tener DOS MILIMETROS (2 mm.) menos del espesor reglamentado, quedando
además sujetos a las tolerancias establecidas en el apartado 315.
318º - Los envases de madera con tapa de VEINTE (20) kilogramos o más de peso bruto serán asegurados
con un alambre o banda de metal y/o plástico en cada extremo, además de los clavos necesarios para fijar la
tapa.
319º - En los envases de madera tipo "tray-pack" para manzanas y peras, sin curvatura en la parte media de la
tapa, será optativo el empleo en cada extremo, de los materiales señalados precedentemente, siempre que se
utilicen clavos de la medida adecuada y en cantidad suficiente para asegurar firmemente la colocación de la
tapa. Estos envases deberán llevar una bandeja de pulpa moldeada ("tray") para cada una de las camadas de
frutas que contengan.
320º - Será optativo en los envases de cartón corrugado tipo "telescópico", asegurar la caja externa a la
interna, en la parte inferior de los costados o cabezales de los mismos, mediante broches metálicos o bandas
de papel engomado o material similar.
CAPITULO XXXVII DE LOS ENVASES: b) Envases reglamentados
b) Envases reglamentados.
321º - Nómina de los envases reglamentados:
ENVASE Nº 1. Para cerezas, frutillas, guindas e higos. Medias de luz interna: largo DOSCIENTOS
QUINCE MILIMETROS (215 mm.); ancho CIENTO CUARENTA Y CINCO MILIMETROS (145 mm.) y
alto CINCUENTA MILIMETROS (50 mm.). Cabezales: DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de espesor.
Travesaños: en cada extremo de la tapa y fondo, irá UNO (1) de QUINCE MILIMETROS (15 mm.) de ancho
por OCHO MILIMETROS (8 mm.) de espesor. Cada envase contendrá un peso neto de UN (1) kilogramo.
Este envase, en número de CUATRO (4), SEIS (6), OCHO (8), o DIEZ (10) podrá colocarse superpuesto en
un armazón de madera, tipo embalaje, dispuesto en DOS (2) columnas, en forma tal que evite todo

�desplazamiento de los mismos. También podrán acondicionarse superpuestos en número de hasta SEIS (6),
asegurados convenientemente en sus extremos con alambre o flejes.
ENVASE Nº 2. Para cerezas y guindas. Medidas de luz interna: largo CUATROCIENTOS CINCO
MILIMETROS (405 mm; ancho DOSCIENTOS SESENTA MILIMETROS (260 mm.) y alto OCHENTA Y
CINCO MILIMETROS (85 mm.). Cabezales: CATORCE MILIMETROS (14 mm.) de espesor. Travesaños:
en cada extremo de la tapa y fondo, irá UNO (1) de VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de ancho por DIEZ
MILIMETROS (10 mm.) de espesor.
Suplementos: en la parte inferior de cada extremo de la tapa, llevará UNO (1) de DIEZ MILIMETROS (10
mm.) de espesor. Dichos envases podrán acondicionarse superpuestos en número de hasta CUATRO (4),
asegurados convenientemente en sus extremos con alambre o flejes, en forma tal que se evite todo
desplazamiento de los mismos. El contenido de este envase será de CINCO (5) kilogramos neto.
ENVASE Nº 3. Para cerezas, ciruelas, damascos, duraznos, granadas, guindas, kakis, guayabas y olivas.
Medidas de luz interna: largo CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILIMETROS (457 mm.); ancho
DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILIMETROS (292 mm.) y el alto estará condicionado al sistema de
empaque a utilizarse, sea éste por camada a
granel, en cajitas o cubetas, pero en ningún caso podrá exceder de DOSCIENTOS DIECISEIS
MILIMETROS (216 mm.).Cabezales: DIECISEIS MILIMETROS (16 mm.) de espesor. Travesaños: en cada
extremo de la tapa y fondo, irá UNO (1) de VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de ancho por DIEZ
MILIMETROS (10 mm.) de espesor.
ENVASE Nº 4. Para cerezas, frutillas, guindas e higos. Medidas de luz interna: largo CUATROCIENTOS y
CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILIMETROS (400 y 425 mm.); ancho TRESCIENTOS NOVENTA y
CUATROCIENTOS OCHO MILIMETROS (390 y 408 mm.) y alto SETENTA Y OCHO MILIMETROS (78
mm.). Cabezales: ONCE MILIMETROS (11 mm.) de espesor. Travesaños: en cada extremo de la tapa y
fondo, que estarán formados por tablas separadas entre sí, llevarán UNO (1) de VEINTE MILIMETROS (20
mm.) de ancho por DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de espesor. Este envase tendrá SEIS (6) cajitas con un
peso neto de UN (1) kilogramo cada uno y de las siguientes medidas de luz interna: largo CIENTO
NOVENTA Y DOS MILIMETROS (192 mm.); ancho CIENTO VEINTICINCO MILIMETROS (125 mm.)
y alto SETENTA MILIMETROS (70 mm.).
ENVASE Nº 5. (Tray-pack). Para ciruelas, damascos y duraznos. Para bandejas de pulpa moldeada (Traypack). Medidas de luz interna: largo CUATROCIENTOS DIEZ MILIMETROS (410 mm.); ancho
TRESCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (350 mm.) y alto CIENTO DOS, CIENTO TREINTA o
CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILIMETROS (102, 130 ó 155
mm.) según el tamaño de la fruta. Cabezales: CATORCE MILIMETROS (14 mm.) de espesor.
Travesaños: en cada extremo de la tapa y fondo, irá UNO (1) de VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de ancho
por DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de espesor.
ENVASE Nº 6. (Tray-pack). Para ciruelas, damascos y duraznos. Para bandejas de pulpa moldeada (Traypack). Medidas de luz interna: largo QUINIENTOS CINCO MILIMETROS (505 mm.); ancho
TRESCIENTOS OCHO MILIMETROS (308 mm.) y alto CIENTODIECISEIS, CIENTO CUARENTA ó
CIENTO SESENTA MILIMETROS (116, 140 ó 160 mm.), según el tamaño de la fruta. Cabezales:
CATORCE MILIMETROS (14 mm.) de espesor. Travesaños: en cada extremo de la tapa y fondo, irá UNO
(1) de VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de ancho por DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de espesor.
ENVASE Nº 7. (Estandard). Para granadas y membrillos. Medidas de luz interna: largo CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y SIETE MILIMETROS (457 mm.); ancho DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS
MILIMETROS (292 mm.) y alto DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILIMETROS (267 mm.). Cabezales:
DIECINUEVE MILIMETROS (19 mm.) de espesor.
Travesaños: en cada extremo de la tapa y fondo irá UNO (1) de VEINTE MILIMETROS (20 MM.) DE
ANCHO POR DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de espesor.

�El fondo y tapa de este envase, deberá ser construido con CUATRO (4) tablas como máximo, no
admitiéndose una separación entre las mismas mayor de DIEZ MILIMETROS (10 mm.). En cuanto a sus
costados, las tablas no dejarán entre sí separación alguna.
ENVASE Nº 8. (Tray-pack) . Para manzanas, peras y membrillos. Para bandejas de pulpa moldeada (Traypack). Medidas de luz interna: largo QUINIENTOS CINCO MILIMETROS (505 mm.); ancho
TRESCIENTOS OCHO MILIMETROS (308 mm.) y alto DOSCIENTOS NOVENTA a TRESCIENTOS
DIEZ MILIMETROS (290 a 310 mm.), según el tamaño de la fruta. Cabezales: de DIECINUEVE
MILIMETROS (19 mm.) de espesor. Travesaños: en cada extremo de la tapa y fondo irá UNO (1) de
VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de ancho por DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de espesor; también podrá
ser de VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de ancho por VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de espesor; pero
en ningún caso, de
usarse la tapa invertida, podrá la altura interna del envase exceder de TRESCIENTOS DIEZ MILIMETROS
(310 mm.). El fondo y tapa de este envase deberá ser construido con CUATRO (4) tablas como máximo,
admitiéndose una separación entre las mismas no mayor de VEINTE MILIMETROS (20 mm.) . En cuanto a
sus costados las tablas no dejarán entre sí separación alguna.
ENVASE Nº 9. (Medio Tray-pack). Para manzanas, peras y membrillos: Para bandejas de pulpa moldeada
(Tray-pack). Medidas de luz interna: largo QUINIENTOS DIEZ MILIMETROS (510 mm.); ancho
TRESCIENTOS DIEZ MILIMETROS (310 mm.) y alto CIENTO CUARENTA Y CINCO MILIMETROS
(145 mm.). Cabezales: DIECINUEVE MILIMETROS (19 mm.) de espesor. Travesaños: en cada extremo de
la tapa y fondo llevará
UNO (1) de VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de ancho por DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de espesor. El
fondo y tapa de este envase deberán ser construidos con CUATRO (4) tablas como máximo, no admitiéndose
una separación entre las mismas mayor de DIEZ
MILIMETROS (10 mm.). En cuanto a sus costados las tablas no dejarán entre sí separación alguna.
ENVASE Nº 10. (Telescópico Cell Pack). Para manzanas: de cartón corrugado, tipo "telescópico", con celdas
(Cell Pack). Medidas de luz interna: largo QUINIENTOS TREINTA MILIMETROS (530 mm.); ancho
TRESCIENTOS TREINTA MILIMETROS (330 mm.) y alto TRESCIENTOS TREINTA MILIMETROS
(330 mm.). Este envase estará recubierto
totalmente, con excepción del fondo, por otro del mismo material y tipo denominado "telescópico". En su
interior, se colocarán separadores confeccionados con cartón corrugado, con el objeto de aislar las unidades
entre sí. Además, llevará una hoja de cartón canaleta entre cada camada.
ENVASE Nº 11. (Telescópico Tray-pack). Para manzanas: de cartón corrugado, tipo "telescópico", para
bandejas de pulpa moldeada (Tray-pack) . Medidas de luz interna: largo QUINIENTOS CINCO
MILIMETROS (505 mm.); ancho TRESCIENTOS OCHO MILIMETROS (308 mm.) y alto DOSCIENTOS
NOVENTA o TRESCIENTOS TREINTA
MILIMETROS (290 ó 330 mm.), según el tamaño de la fruta. Este envase será recubierto totalmente, con
excepción del fondo, por otro del mismo material del tipo denominado "telescópico".
ENVASE Nº 12. (Medio Telescópico Tray Pack). Para manzanas y peras: de cartón corrugado, tipo
"telescópico" o común, para bandejas de pulpa moldeada (Tray-pack). Medidas de luz interna: largo
QUINIENTOS DIEZ MILIMETROS (510 mm.); ancho TRESCIENTOS DIEZ MILIMETROS (310 mm.) y
alto CIENTO CUARENTA Y CINCO MILIMETROS (145 mm.). El tipo "telescópico" será recubierto
totalmente, con excepción del fondo, por otro del mismo material.
ENVASE Nº 13. (Estandard). Para peras: Medidas de luz interna: largo CUATROCIENTOS CINCUENTA Y
SIETE MILIMETROS (457 mm.); ancho DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILIMETROS (292 mm.) y
alto DOSCIENTOS DIECISEIS MILIMETROS (216 mm.). Cabezales: DIECINUEVE MILIMETROS (19
mm.) de espesor. Travesaños: en cada extremo de la tapa y fondo irá UNO (10) de VEINTE MILIMETROS
(20 mm.) de ancho por DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de espesor. El fondo y tapa de este envase deberá ser
construido por CUATRO (4) tablas como máximo, no admitiéndose una separación entre las mismas mayor
de DIEZ MILIMETROS (10 mm.). En cuanto a sus costados las tablas no dejarán entre sí separación alguna.

�ENVASE Nº14: Para melones: Medidas de luz interna: largo NOVECIENTOS DOS MILIMETROS (902
mm.); ancho CUATROCIENTOS VEINTE MILIMETROS (420 mm.) y alto CIENTO SESENTA A
DOSCIENTOS MILIMETROS (160 a 200 mm.) según el tamaño de la
fruta. Cabezales: CATORCE MILIMETROS (14 mm.) de espesor. Travesaños:en cada extremo de la tapa y
fondo, irá UNO (1) de VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de ancho por DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de
espesor; en la parte interior, deberán colocarse tabiques de iguales medidas que los cabezales y de un espesor
mínimo de DOCE MILIMETROS (12 mm.) con la finalidad de disponer de TRES (3) o CUATRO (4)
divisiones.
ENVASE Nº 15. Para olivas: Medidas de luz interna: largo CUATROCIENTOS CINCUENTA
MILIMETROS (450 mm.); ancho TRESCIENTOS MILIMETROS (300 mm.) y alto CIENTO QUINCE
MILIMETROS (115 mm.). La luz interna del alto estará formada por la altura del cabezal más el suplemento
de DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de espesor que va agregado a la parte inferior de los extremos de la tapa.
Cabezales: CATORCE MILIMETROS (14 mm.) de espesor. Travesaños: en cada extremo de la tapa,
costados y fondo, irá UNO (1) de VEINTE
MILIMETROS (20 mm.) de ancho por DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de espesor. Suplementos: en la parte
superior de cada extremo del fondo, podrá llevar UNO (1) de CINCO MILIMETROS (5 mm.) de espesor, con
la finalidad de poder agregar mayor cantidad de viruta. Tabique: podrá colocarse, en la parte media del
envase, UNO (1) de la siguiente
medida: largo TRESCIENTOS MILIMETROS (300 mm.); alto hasta CIENTO VEINTE MILIMETROS (120
mm.) y espesor no mayor de DIEZ MILIMETROS (10 mm.).
Dicho envase podrá utilizarse para el transporte por vía aérea reemplazando optativamente la tapa por una
cobertura de papel celofán o polietileno, debiendo llevar en la parte superior de los cabezales, UN (1)
travesaño de VEINTICINCO MILIMETROS (25 mm.) de ancho por DOCE MILIMETROS (12 mm.) de
espesor.
ENVASE Nº 16. Para uvas: Medidas de luz interna: largo QUINIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (550
mm.); ancho TRESCIENTOS VEINTE MILIMETROS (320 mm.) y alto CIENTO SESENTA
MILIMETROS (160 mm.). Cabezales: CATORCE MILIMETROS (14 mm.) de espesor. Travesaños: en cada
extremo de la tapa y fondo, irá UNO (1) de VEINTE
MILIMETROS (20 mm.) DE ANCHO POR diez milimetros (10 mm.) de espesor. Tabique: en la parte media
llevará UNO (1) de las mismas medidas de los cabezales.
ENVASE Nº 17. (Cuyano). Para cerezas, guindas y uvas: Medidas de luz interna: largo SEISCIENTOS
CINCO MILIMETROS (605 mm.); ancho TRESCIENTOS CUARENTA MILIMETROS (340 mm.) y alto
de CIEN CIENTO DIEZ MILIMETROS (100 a 110 mm.). Cabezales: CATORCE MILIMETROS (14 mm.)
de espesor. Travesaños: en cada extremo de
la tapa y fondo, irá UN (1) travesaño de VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de ancho por DIEZ
MILIMETROS (10 mm.) de espesor. Tabique: en la parte media, llevará UNO (1) de las mismas medidas de
los cabezales.
Cuando este envase se utilice para el empaque de cerezas o guindas, contendrá OCHO (8) bolsitas de papel
celofán o polietileno de un contenido neto de UN (1) kilogramo cada una.
ENVASE Nº 18. (Sudafricano). Para uvas: Medidas de luz interna: largo CUATROCIENTOS TREINTA Y
CINCO MILIMETROS (435 mm.) de ancho DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILIMETROS (295
mm.) y de alto CIENTO CUARENTA MILIMETROS (140 mm.). Cabezales: CATORCE MILIMETROS (14
mm.) de espesor. Travesaños: en cada extremo de
la tapa y fondo, irá UNO (1) de VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de ancho por DIEZ MILIMETROS (10
mm.) de espesor.
ENVASE Nº 19. Para uvas: Medidas de luz interna: largo QUINIENTOS DIEZ MILIMETROS (510 mm.)
ancho TRESCIENTOS MILIMETROS (300 m.) y alto CIENTO QUINCE MILIMETROS (115 mm.) . La luz
interna del alto estará formada por la altura del cabezal más el suplemento de DIEZ MILIMETROS (10 mm.)
de espesor, que va agregado a la parte inferior de los extremos de la tapa. Cabezales: CATORCE
MILIMETROS (14 mm.) de espesor. Travesaños: en cada extremo de la tapa y fondo, irá UNO (1) de

�VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de ancho por DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de espesor. Tabique: en la
parte media llevará UNO (1) de las mismas medidas de los cabezales.
ENVASE Nº 20. Para uvas: Medidas de luz interna: largo DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO
MILIMETROS (275 mm.) ancho DOSCIENTOS OCHENTA MILIMETROS (280 mm.) y alto CIENTO
DIEZ MILIMETROS (110 mm.). La luz interna del alto estará formada por la altura del cabezal, más el
suplemento que va agregado a la parte inferior de la tapa, que es de DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de
espesor. Cabezales: CATORCE MILIMETROS (14 mm.) de espesor. Travesaños: en cada extremo de la tapa
y fondo irá UNO (1) de VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de ancho por DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de
espesor.
ENVASE Nº 21. Para membrillos (uso industrial): Medidas de luz interna: largo SEISCIENTOS TREINTA Y
CINCO MILIMETROS (635 mm.) ancho TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILIMETROS (375 mm.)
y alto DOSCIENTOS CUARENTA MILIMETROS (240 mm.). Cabezales: DIECINUEVE MILIMETROS
(19 mm.) de espesor. Travesaños: en cada extremo de la tapa y fondo, irá UNO (1) de VEINTE
MILIMETROS (20
mm.) de ancho por DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de espesor. Tabique: podrá llevar, en su interior, UNO (1)
de iguales medidas de ancho y alto que los cabezales y de un espesor mínimo de DIEZ MILIMETROS (10
mm.).
ENVASE Nº 22. Para melones, sandías y mamones: Medidas de luz interna: largo SETECIENTOS
CINCUENTA ó SETECIENTOS SESENTA MILIMETROS (750 ó 760 mm.) ancho CUATROCIENTOS
VEINTE ó CUATROCIENTOS CUARENTA MILIMETROS (420 ó 440 mm.) y alto CIENTO OCHENTA
Y CINCO ó DOSCIENTOS MILIMETROS (185 ó 200
mm.). Cabezales: DIECINUEVE MILIMETROS (19 mm.). de espesor. ravesaños: en cada extremo de la tapa
y fondo, irá UNO (1) de VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de ancho por DIEZ (10) MILIMETROS de
espesor. Tabiques: en la parte interior, podrán colocarse UNO (1) ó DOS (2) tabiques de las mismas medidas
de ancho y alto de los cabezales y de un mínimo de DOCE MILIMETROS (12 mm.) de espesor, con la
finalidad de dividir el envase en DOS (2) o TRES (3) partes iguales.
ENVASE Nº 23. Para paltas, Chirimoyas y Mangos: Medidas de luz interna: largo CUATROCIENTOS
MILIMETROS (400 mm.) ancho TRESCIENTOS SESENTA MILIMETROS (360 mm) y alto optativo, no
pudiendo colocarse en este envase más de una camada de fruta. Cabezales: CATORCE MILIMETROS (14
mm.) de espesor. Travesaños: en cada extremo de la tapa y fondo, irá UNO (1) de VEINTE MILIMETROS
(20 mm.) de ancho por DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de espesor.
ENVASE Nº 24. (Telescópico). Para uvas (vía aérea): De cartón corrugado, sin medidas determinadas. Su
peso neto mínimo será de CUATRO (4) kilogramos y no podrá exceder de CINCO (5) kilogramos.
Este envase será recubierto totalmente, con excepción del fondo por otro del mismo material, del tipo
denominado "telescópico", y en su interior podrá llevar compartimientos, cuyo número no deberá exceder de
DIEZ (10).
ENVASE Nº 25. Para Ananáes: Medidas de luz interna: largo SEISCIENTOS OCHENTA MILIMETROS
(680 mm.) ancho CUATROCIENTOS VEINTE MILIMETROS (420 mm.) y alto
DOSCIENTOS OCHENTA MILIMETROS (280 mm.). Cabezales: QUINCE MILIMETROS (15 mm.) de
espesor. Travesaños: en cada extremo de la tapa y fondo, irá UNO (1) de VEINTE MILIMETROS (20 mm.)
de ancho por DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de espesor. Tabiques: en la parte interior podrán colocarse
tabiques separadores de madera de DOCE MILIMETROS (12 mm.) de espesor, con la finalidad de colocar
UNA (1) ó DOS (2) frutas en cada compartimiento.
ENVASE Nº 26. Para ananáes (en cartón corrugado): Medidas de luz interna: largo QUINIENTOS
SESENTA Y CINCO MILIMETROS (565 mm.) ancho CUATROCIENTOS VEINTE MILIMETROS (420
mm.) y alto CIENTO CUARENTA MILIMETROS (140 mm.). Tabiques: en la parte interior podrán
colocarse tabiques separadores de cartón con la finalidad de colocar UNA (1) ó DOS (2) frutas en cada
compartimiento.

�ENVASE Nº 27. Para bananas (en cartón corrugado): Medidas de luz interna: largo QUINIENTOS
MILIMETROS (500 mm.) ancho TRESCIENTOS SETENTA MILIMETROS (370 mm.) y alto
DOSCIENTOS TREINTA MILIMETROS (230 mm.).
ENVASE Nº 28. Para bananas (en madera aserrada, laminada o en tableros, u otro material similar adecuado).
Medidas de luz interna: largo QUINIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (550 mm.) ancho
TRESCIENTOS DIEZ MILIMETROS (310 mm.) y alto DOSCIENTOS
CUARENTA MILIMETROS (240 mm.). A modo de tapa llevará en la parte media UNA (1) tabla del mismo
material.
CAPITULO XXXVIII ACLARACION DE TERMINOS: a) De calidad
a) De calidad.
322º - (1) MADUREZ APROPIADA: Se considera que una fruta ha alcanzado la madurez apropiada para su
cosecha y empaque, cuando en su evolución ha llegado a un punto tal que puede ser separada de la planta sin
que luego experimente deterioros durante su transporte y almacenaje, y asegure la normal terminación del
proceso de maduración. El concepto de madurez apropiada debe entenderse como equivalente al de "madurez
comercial".
(2) BIEN DESARROLLADA: Es la fruta que ha alcanzado el tamaño mínimo para su comercialización,
aunque no haya adquirido el máximo desarrollo.
(3) BIEN FORMADA: Es la fruta que presenta la forma característica de la variedad, pudiendo ofrecer
pequeñas desviaciones por crecimiento desigual o leves achatamientos. A los efectos de aplicación se
adoptará el criterio de admitir dichas desviaciones y achatamientos en forma creciente y progresiva según los
grados de selección.
(4) SANA: Significa que la fruta no presenta enfermedades o afecciones de origen parasitario, infeccioso o
fisiogénico.
(5) SECA: Es la fruta que no se cosechó húmeda por lluvia, niebla, rocío, etc., y que, ya recolectada se la
preservó de dichos inconvenientes hasta el momento del empaque.
(6) LIMPIA: Es la fruta en buen estado de higiene, libre de tierra u otro residuo adherido.
(7) CON PEDUNCULO: Se refiere a la fruta que, cosechada a mano o con instrumento adecuado, conserva su
pedúnculo, pudiendo carecer del mismo, según lo determinado en cada especie y cuando su separación no ha
ocasionado desgarramiento de la piel.
(8) TAMAÑO UNIFORME: Significa que la fruta contenida en un mismo envase presenta un tamaño similar.
(9) CALIZ ADHERIDO: Significa que la fruta fue cosechada separándola de la planta en forma tal que
conserva los sépalos del cáliz y el pedúnculo cortado a ras del mismo.
(10) COLOR: Se refiere a la coloración típica que adquiere la fruta de una determinada variedad, cuando ha
alcanzado su madurez apropiada o "madurez comercial" y se refiere tanto al color fundamental o de fondo,
como el superpuesto que presentan los frutos de algunas especies.
(11) FIRME: Significa que la fruta no es blanda, marchita, fofa o fláccida.
(12) COLOR TIPICO DE LA VARIEDAD: remitirse a los términos de la aclaración del punto (10).
(13) PLENAMENTE DESARROLLADA: Significa que la fruta ha adquirido el desarrollo máximo para la
variedad, en la zona de su producción, cuando la misma ha alcanzado la madurez apropiada.
(14) RACIMOS ENTEROS: Se trata de racimos a los cuales no se les ha efectuado supresiones importantes
que impliquen cortes de las ramificaciones principales del raquis, ni se les ha eliminado granos en cantidad
excesiva.
(15) GRANOS TURGENTES: Se entiende que un racimo tiene granos turgentes, cuando estos no presentan
signo alguno de marchitamiento, flaccidez o arrugamientos de la piel.
(16) GRANOS DE TAMAÑO UNIFORME: Significa que los racimos contenidos en un mismo envase
presentan granos de tamaño uniforme.
(17) CORONA: Conjunto de brácteas foliáceas, de tamaño variable según la variedad que nacen de la parte
superior del fruto del ananá.
(18) HIJUELOS O BROTES: (en ananáes): son las ramificaciones que se presentan adosadas a la base del
fruto.
(19) BRACTEA: Hoja modificada que proteje el fruto.
(20) REGIMEN O CACHO: (en banana): Conjunto de frutos de un racimo o inflorescencia del banano.

�(21) MANO O PENCA: (en banana): Grupo de frutas unidas a un mismo pedúnculo sobre el eje de la
inflorescencia.
(22) DEDOS: (en banana): Cada uno de los frutos que componen una mano.
(23) MADURADAS: (en bananas): Sometidas al proceso de maduración o climatización luego de ser
cosechadas.
CAPITULO XXXVIII ACLARACION DE TERMINOS: b) De defectos
323º - (1) MANCHAS: Son las alteraciones de la coloración normal de la piel (epicarpio) de la fruta, debidas
a causas o agentes diversos. Pueden ser: alargadas cuando la longitud supera ampliamente el ancho; de
superficie cuando la longitud y el ancho son más o menos similares. No serán consideradas como manchas,
aquellas que se aprecien dentro de las cavidades del cáliz y pedúnculo, siempre que no excedan de su límite.
(2) LESIONES DE DISTINTO ORIGEN: Se aplica a los daños que se presentan en la fruta, sean estos de
origen mecánico o bien producidos por insectos (bicho de cesto, eulia, carpocapsa, etc.), enfermedades,
granizo y otros agentes.
(3) ENFERMEDADES: Tal como se aclara en el apartado 322 punto (4), significa que la fruta no debe
presentar enfermedades o afecciones de origen parasitario, infeccioso o fisiogénico.
(4) PODREDUMBRE: Es la fruta que se encuentra en estado de descomposición parcial o total.
(5) HERIDAS: Son lastimaduras sin cicatrizar, de origen mecánico, que al par de interesar la piel (epicarpio),
afectan la pulpa (mesocarpio).
(6) LESIONES PRODUCIDAS POR INSECTOS U OTRAS CAUSAS: Tal como se aclara en el punto (2),
se trata de daños que se observan sobre la fruta, sean éstos de origen físico mecánico o bien producido por
insectos (bicho de cesto, eulia, carpocapsa, etc.), enfermedades, granizo u otros agentes.
(7) MACHUCAMIENTOS: Refiérese a los daños que se producen en la fruta bajo la forma de depresiones
más o menos pronunciadas, debidas a deficiencias en el embalaje, o bien, por el inadecuado trato que han
sufrido los envases en los distintos manipuleos, o bien, como consecuencia del tratamiento durante la cosecha,
transporte, selección y empaque.
(8) ALTERACIONES INTERNAS: Se refiere a las afecciones de distinto origen que se producen en la fruta,
tales como corazón mohoso, corazón acuoso, escaldaduras, decaimiento interno, congelamiento, etc.
(9) "BITTER-PIT": En su condición de alteración de origen fisiogénico y de acuerdo con la aclaración del
apartado 322 punto (4) sólo podrá admitirse en el porcentaje fijado para cada especie y grado siempre que no
afecte la conservación de la fruta.
(10) GRANOS SUELTOS: Se refiere tanto a los granos que pudieran encontrarse sueltos en el interior de los
envases, salvo los que se desprenden normalmente al efectuar el empaque, como aquellos que se separan con
facilidad al ser sometidos los racimos a un ligero sacudimiento.
(11) RAQUIS SECO: Se refiere a los racimos que ofrecen alteraciones en el color normal del raquis o signo
evidente de marchitamiento, como consecuencia de factores de distinto origen.
(12) GRANIZO: Consiste en el daño que se presenta en la fruta con el típico "hundimiento" provocado por el
"golpe de piedra" siempre que no presente lesión abierta sin cicatrizar (no suberificada).
CAPITULO XXXVIII ACLARACION DE TERMINOS: c) Otros
324º - (1) DESCARTE: Se considera fruta de descarte, la sobrante de una partida limpia, clasificada y
tamañada que presenta defectos de forma, color, tamaño, estado de madurez, lesiones, manchas, plagas y/o
enfermedades, etc. en una intensidad tal que al superar las tolerancias admitidas no permite su inclusión en
ninguno de los grados de selección previstos para la especie, haciéndola inapta para su consumo al estado
fresco.
(2) FRUTA NO EXPORTABLE: Se denomina así a los sobrantes de las partidas de frutas que fueron
sometidas a la selección reglamentaria para exportación y eliminado su descarte.
Tales sobrantes pueden ser remitidos por un empacador a otro de la zona, habilitado exclusivamente para
procesar fruta de mercado interno, y ser seleccionados únicamente dentro de los grados COMUN y
ECONOMICO.
(3) FRUTA EMPACADA: Se considera con esta denominación a las frutas limpias, tratadas o no con
aditivos, clasificadas según grados de selección y tamaños, empacadas de acuerdo con el sistema de
"empaque americano", en número igual de unidades por camadas
alternadas, e identificadas para su posterior expedición y comercialización.

�(4) FRUTA ENVASADA A GRANEL: Se considera con esta denominación a las frutas limpias, tratadas o no
con aditivos, clasificadas según grados de selección y tamaños, empacadas e identificadas, pero que se
colocan en los envases, sin presentar el sistema de "empaque americano" (en camadas alternadas con igual
número de unidades).
(5) FRUTA A GRANEL: Se entiende con esta denominación a las frutas sin limpiar, ni seleccionar, sin
tamañar, ni identificar, es decir que se encuentre tal como se recolectan de la planta y que se transportan en
cualquier tipo de envase o "container" apropiado hasta los lugares o locales de empaque, para proceder a su
acondicionamiento, previo a la expedición para su comercialización.
(6) FRUTA DEL SUELO: Se refiere a la fruta que se desprendió naturalmente de la planta y cae al suelo, lo
cual le produce deficiencias o alteraciones tales que invalidan su calidad.
Tales deficiencias pueden resumirse entre otras: machucamiento, podredumbre incipiente o avanzada,
pedúnculo seco y quebradizo, falta de turgencia, lesiones producidas por hierbas, pájaros u otros agentes y
presencia de tierra adherida.
XXXIX ORG. DE APLICACION E INTERPRETACION Y SUS FACULTADES
Capítulo XXXIX
DE LOS ORGANISMOS DE APLICACION E INTERPRETACION Y SUS FACULTADES
a) Organismos y agentes de aplicación.
325º - A los siguientes organismos dependientes de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, les corresponderá la aplicación e interpretación de las normas
contenidas en la presente reglamentación:
I - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL.
a) Departamento de Fiscalización Fitosanitaria.
Todo lo referente a la fiscalización de la producción de las distintas especies y variedades de frutas en el
aspecto fitosanitario.
b) Departamento de Inspección Portuaria de Vegetales.
Todo lo referente a la inspección y certificación, en los puertos o lugares de embarque, de las partidas de
frutas frescas que se destinen a la exportación.
II - SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA.
a) Departamento de Frutas y Hortalizas.
Todo lo referente al registro de empacadores, frigoríficos, habilitación de lugares o locales de empaque;
autorización de cosecha; inspección en los lugares o locales de empaque, frigoríficos, depósitos, estaciones
ferroviarias, mercados de concentración o todo otro sitio en donde se acondicionen, acopien o comercialicen
frutas frescas.
326º - Los organismos citados en el apartado anterior, y en la esfera que cada uno le compete, podrán realizar
todas las inspecciones y controles que estimen conveniente, tanto de las plantaciones, como de partidas de
frutas que se destinen a la exportación y al mercado interno en los lugares o locales de empaque, puertos o
lugares de embarque, frigoríficos, depósitos, estaciones ferroviarias, rutas camineras, mercados de
concentración, o todo otro lugar que estimen necesario.
327º - Las Delegaciones Agrícolas correspondientes a las distintas zonas productoras de frutas del país,
dependientes de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION
AGRICOLA, serán los agentes directos en sus zonas de influencia, de la aplicación e interpretación de las
normas contenidas en esta reglamentación.
328º - El Director Nacional de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, los Directores Generales de los Servicios Nacionales de: SANIDAD
VEGETAL y de FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION

�AGRICOLA, juntamente con los agentes profesionales ingenieros agrónomos que designen debidamente
identificados con credenciales, serán las personas habilitadas para ejercer las facultades que establece el
artículo 11 del Decreto-Ley Nº 9.244 de fecha 10 de octubre de 1963.

b) Facultades ordinarias.
329º - El SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas), cuando el mejor comercio de la
fruta así lo requiera, o a solicitud de los interesados, está autorizado a reglamentar nuevos materiales, envases
y sistemas de empaque para las especies
contempladas en la presente reglamentación, como asimismo dejar sin efecto dichas autorizaciones.
Además, el mencionado organismo está autorizado a reglamentar los grados de selección, materiales, envases
y sistema de empaque, para las especies no consideradas en la presente reglamentación.
330º - El SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas), está autorizado a reglamentar
todos los aspectos concernientes a la comercialización de aquellas variedades de frutas que se destinen
exclusivamente al uso culinario familiar. Asimismo queda
autorizado a reglamentar las condiciones mínimas que deberán cumplir las frutas destinadas a la industria,
para el mercado interno o la exportación.
331º - El SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas), está autorizado a reglamentar
las características y modalidades del transporte y enfriamiento, en aquellas especies en que tal aspecto no ha
sido contemplado en la presente reglamentación.
332º - Las autorizaciones de cosecha de las especies y variedades que correspondiese ser calendariadas
anticipadamente, serán establecidas únicamente por el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE
LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, (Departamento de Frutas y Hortalizas), de
acuerdo a las informaciones técnicas convencionales, obtenidas y remitidas por las Delegaciones Agrícolas de
las distintas zonas productoras.
Las autorizaciones de cosecha no calendariadas anticipadamente, serán otorgadas directamente por las
Delegaciones Agrícolas correspondientes a las distintas zonas productoras.
333º - Los organismos citados en el apartado 326º y dentro de la esfera que a cada uno le compete,
diagramarán, prepararán e imprimirán los facsímiles de los distintos formularios, planillas, características de
las leyendas y sellos identificatorios, etc., necesarios para cumplimentar todos los aspectos administrativos y
técnicos, consecuentes de la aplicación de las normas contenidas en la presente reglamentación.
c) Facultades extraordinarias.
334º - Cuando circunstancias o situaciones imprevistas excepcionales,
justificaren plenamente la adopción de medias urgentes en salvaguardia de legítimos intereses frutícolas y que
propugnen la agilización del proceso comercializador, siempre que en ello no estén comprometidas las
condiciones de calidad, sanidad y conservación de las frutas, el Director Nacional de la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, está autorizado a disponer, ad
referéndum, de la Superioridad, las medidas que estime más adecuadas, aunque las mismas se aparten de las
normas reglamentarias contenidas en la presente reglamentación.
335º - Con el fin de evitar una diversa interpretación en los alcances de la o las medidas a disponer, la
DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, dictará una
disposición, en la cual se puntualizarán en los considerandos la o las circunstancias que motivan la adopción
de medias extraordinarias.
En su parte dispositiva, se precisarán las medidas a tomar, sus determinados y estrictos alcances, y el tiempo
de su vigencia si así correspondiese.

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                    <text>/RESOLUCION RX 554 83
RESUMEN: Establece las normas de calidad para las FRUTAS FRESCAS NO CITRICAS. Este reglamento
se divide en 39 capítulos que consideran los siguientes aspectos: de la inscripción de los empacadores; de la
cosecha; de la fruta; de la selección y el empaque; de la identificación de la mercadería; de los locales de
empaque; del transporte, enfriamiento, frigoríficos y cuarentena; de la fruta de “rancho”, encomiendas
postales internacionales y equipajes de pasajeros; de las inspecciones y otorgamiento del certificado
fitosanitario; del certificado comercial; de los rechazos e intervenciones; del tribunal técnico de apelación; de
las infracciones; ANANA, BANANA, CEREZA, CIRUELA, CHIRIMOYA, DAMASCO, DURAZNO,
FRUTILLA, GRANADA, GUAYABA, GUINDA, HIGO, KAKI, MAMON, MANZANA, MELON,
MEMBRILLERO, OLIVA, PALTA, PERA, SANDIA, UVA DE MESA, de los envases, aclaración de
términos, etc.
BUENOS AIRES, 26 de octubre de 1983
VISTO el expediente Nº 132/81, lo informado por la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, atento a lo propuesto por la COMISION NACIONAL DE LA
FRUTICULTURA y,
CONSIDERANDO:
Que oportunamente esta Secretaría reglamentó el Decreto-Ley Nº 9.244 de fecha 10 de octubre de 1963, en lo
atinente a frutas frescas para la exportación, dictando la Resolución Nº 855 de fecha 25 de setiembre de 1964.
Que a raíz del proceso evolutivo operado en la comercialización de esos productos, debieron introducirse a la
citada reglamentación, sucesivas variantes en materia de tipificación, normatización de envases, empaque e
identificación de la mercadería, incorporándose nuevas especies frutícolas.
Que resulta necesario el reordenamiento de la actual reglamentación de frutas frescas no cítricas, para el
mercado interno y la exportación.
Que conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 9.244/63, cabe proceder en tal sentido.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Apruébase como reglamentación del Decreto-Ley Nº 9.244/63 en lo referente a frutas
frescas no cítricas, el texto anexo compuesto de TREINTA Y NUEVE (39) capítulos y TRESCIENTOS
TREINTA Y CINCO (335) apartados, que forman parte de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Deróganse las Resoluciones SEAG números: 855; 1.716; 346; 615; 1.461; 100; 1.284; 833;
558; 9; 138; 71; 346; y 347, de fechas: 25 de setiembre de 1964; 21 de diciembre de 1965; 11 de octubre de
1966; 13 de diciembre de 1966; 4 de diciembre de 1967;
10 de enero de 1968; 25 de noviembre de 1968; 26 de noviembre de 1971; 25 de octubre de 1973; 15 de enero
de 1979; 26 de febrero de 1980; 2 de marzo de 1982; 23 de diciembre de 1982 y 23 de diciembre de 1982,
respectivamente.
ARTICULO 3º.- Quedan en vigencia, los envases autorizados por la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas), con
destino a la exportación.
ARTICULO 4º.- Esta resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín
Oficial.

�ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
RESOLUCION Nº 554
Ing. Agr. VICTOR HUGO SANTIRSO
SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
I: De las inscripciones
II: De la cosecha
III: De los locales de empaque
IV: De los locales de empaque
V: De la selección y empaque
VI: De la identificación de la mercadería
VII: Del transporte, enfriamiento, frigoríficos y cuarentena
VIII: De la fruta "Rancho", encomiendas postales internacionales y equipajes de pasajeros
IX: De las inspecciones y otorgamiento del Certificado Fitosanitario
X: Del Certificado Comercial
XI: De los rechazos
XII: Del Tribunal Técnico de Apelación
XIII: De las infracciones
XIV: Ananá
XV: Banana
XVI: Cereza
XVII: Ciruela
XVIII: Chirimoya
XIX: Damasco
XX: Durazno
XXI: Frutilla - Frambuesa - Disposición Nº 64/90
XXII: Granada
XXIII: Guayaba
XXIV: Guinda
XXV: Higo - Kiwi - Disposición Nº 45/91
XXVI: Kaki
XXVII: Mamón
XXVIII: Mango
XXIX: Manzana
XXX: Melón
XXXI: Membrillo
XXXII: Oliva
XXXIII: Palta
XXXIV: Pera
XXXV: Sandía
XXXVI: Uva de Mesa
XXXVII: De los envases: a) Disposiciones Generales
XXXVII: De los envases: b) Envases reglamentados
XXXVIII: Aclaración de términos: a) De calidad
XXXVIII: Aclaración de términos: b) De defectos
XXXVIII: Aclaración de términos: c) Otros
XXXIX: De los organismos de aplicación e interpretación y sus facultades: a) Organismos y agentes de
aplicación
CAPITULO I

�DE LAS INSCRIPCIONES

1º - Las personas, entidades o sociedades que deseen dedicarse al empaque de frutas frescas o a su
almacenamiento en cámaras frigoríficas, tendrán la obligación de inscribirse en los REGISTROS respectivos
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Los interesados que soliciten su inscripción en los mencionados registros, no podrán desarrollar tales
actividades sin la previa aprobación de la solicitud de inscripción, a cuyo efecto, el organismo
correspondiente otorgará un comprobante como constancia de haber cumplido con dicho requisito.
CAPITULO II DE LA COSECHA
2º - La cosecha de la fruta que se destine a la exportación podrá iniciarse cuando haya alcanzado el estado de
"madurez apropiado" (madurez comercial). A tal fin, el Departamento de Frutas y Hortalizas, dependiente del
SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION
AGRICOLA, autorizará, en el momento oportuno, la iniciación de la cosecha por zona, para cada especie y
variedad.
La cosecha de todas las especies y variedades que se destinen al mercado interno, con excepción de peras y
manzanas, sólo podrá iniciarse cuando el grado de madurez responda al apropiado para su consumo.
La cosecha de peras y manzanas que se destinen al mercado interno se realizará en las mismas fechas
establecidas para la fruta destinada a la exportación.
3º - La fruta deberá ser cosechada a mano, separándola de la planta con el pedúnculo entero o bien, cortada
con instrumento apropiado, según especie, no debiendo encontrarse húmeda o mojada, en el momento de su
empaque, excepto para aquellas especies que se procesen con tratamiento húmedo.
La fruta se colocará en cajones cosecheros, "bins", o en cualquier otro envase que reúna condiciones de
higiene y con la necesaria protección interior o en su defecto, debidamente cepillados interiormente, con
eliminación de aristas, para que aquella no sufra deterioro. Su manipuleo y transporte, desde la plantación al
lugar de empaque, deberá efectuarse de manera tal que esté protegida de los agentes ambientales, mediante el
uso de elementos apropiados.
4º - La cosecha de la fruta no podrá efectuarse antes de los SIETE (7) días de realizado el último riego. En
caso de lluvia la cosecha deberá suspenderse, no pudiendo reanudarse hasta tanto la fruta se haya oreado, es
decir, que no se encuentre húmeda, excepto para aquellas especies que se procesen con tratamiento húmedo.
5º - Tampoco podrá efectuarse la cosecha cuando la fruta haya sido objeto de tratamientos con productos
fitosanitarios que tengan acción residual, debiéndose observar las tolerancias que por presencia de residuos
determine la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA. Cuando se compruebe que no se ha
procedido en tal forma, la inspección podrá negar o suspender la cosecha por el tiempo necesario y prohibir el
empaque de la fruta para su comercialización.
CAPITULO III DE LA FRUTA
6º - La fruta deberá ser empacada o internada en cámaras frigoríficas dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas de cosechada, con excepción del melón, sandía y uva cuyo tratamiento está previsto en la parte
dispositiva correspondiente a las mencionadas especies.
7º - Tanto en el transcurso de su estacionamiento, que tendrá lugar en locales o ambientes cubiertos, como
también durante su internación en cámaras frigoríficas previo al empaque, la fruta deberá permanecer
acondicionada en envases. No podrá almacenarse fruta a granel en los montes frutales ni en los locales o
lugares de empaque, con excepción de los melones y sandías, que podrán colocarse en el piso, sobre colchón
de viruta o paja, que en el caso de tratarse de fruta destinada a la exportación, no deberán superponerse más
de TRES (3) camadas.

�8º - La fruta deberá ser seleccionada y empacada en la zona de producción. EL SERVICIO NACIONAL DE
FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de
Frutas y Hortalizas) cuando razones de fuerza mayor o motivos de interés
general así lo aconsejen, podrá autorizar el transporte de las frutas acondicionadas a granel, sin limpiar ni
seleccionar, para su empaque en lugares o locales que se encuentren fuera de la zona de producción.
A tal efecto, los productores (remitentes) extenderán en carácter de declaración jurada, una constancia que
amparará tales envíos y que se denominará "GUIA DE LIBRE TRANSITO", en la que se consignará
expresamente lo siguiente: especie, variedad, cantidad de bultos y
kilogramos, procedencia, destino y medio de transporte utilizado.
El transporte deberá efectuarse en vagones, automotores o bodegas, en condiciones tales de ventilación e
higiene que aseguren la calidad, sanidad y conservación de la fruta.
Esta "guía" se confeccionará en talonarios por triplicado, de acuerdo con un facsímil que proveerá la
DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento
de Frutas y Hortalizas). El o los talonarios a utilizar por los productores, deberán ser presentados por las
firmas empacadoras para su oficialización, ante la oficina de la SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA que otorgó el número de habilitación del local o establecimiento de empaque.
Al extender la "GUIA DE LIBRE TRANSITO", el productor entregará al transportista el original y el
duplicado, para que éste a su vez los entregue al empacador. El duplicado será presentado o remitido por éste
último a la oficina mencionada dentro de los primeros SIETE (7) días del mes siguiente al de la fecha en que
aquella se extendió. El original quedará en
poder del empacador, a disposición del Servicio de Inspección, cuando éste lo requiera y el triplicado será
retenido por el productor.
La "GUIA DE LIBRE TRANSITO" también será extendida por el productor o empacador cuando la fruta
salga de la zona de producción, con la finalidad de ser industrializada.
9º - La fruta podrá ser sometida a tratamientos de encerado, desinfección, etc., para mejorar su aspecto y/o
conservación, debiendo declararse por nota tal circunstancia ante el Departamento de Frutas y Hortalizas
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA. El uso del producto o productos empleados en el o los procesos arriba
indicados, como así también las tolerancias que se permitan para los mismos, deberán ser expresamente
autorizados por el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE.
Cuando la fruta haya sido sometida al proceso de lavado, se tendrá una tolerancia razonable para la humedad
que pudiera quedar alojada en sus cavidades.
CAPITULO IV DE LOS LOCALES DE EMPAQUE
10º - Los empacadores de fruta fresca para la exportación o el mercado interno, deberán solicitar anualmente
la habilitación de los lugares o locales de empaque que utilizarán. La solicitud se presentará ante las
Delegaciones Agrícolas dependientes de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, de las respectivas
zonas de producción, en formularios que se les proveerá a tal efecto, en donde se consignará la ubicación de
los locales o lugares donde se realizarán las tareas de empaque, con el fin de asignarles un número de orden y
entregar al interesado una constancia donde figure el número asignado.
Tal solicitud deberá efectuarse, por lo menos, CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de la iniciación de las
operaciones. Los interesados deberán acompañar a la solicitud la siguiente documentación:
a) Comprobante que lo acredite estar inscripto como empacador en el REGISTRO que a tal efecto lleva la
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
b) Constancia que atestigüe la condición de propietario o arrendatario del local o galpón de empaque.
c) DOS (2) ejemplares de cada uno de los rótulos, tarjetas, etiquetas o marbetes que utilizarán en los envases
destinados a la exportación y para el mercado interno.
d) Presentar para su oficialización, para cada local o lugar de empaque, un libro en el que se dejará constancia
en cada visita que se realice, de las observaciones que efectúen los funcionarios o inspectores acreditados para
las tareas de inspección (apartado 326). Dicho libro compuesto por hojas en duplicado y numeradas, se
encontrará en el lugar o local de

�empaque y deberá ser entregado a los funcionarios o inspectores citados, toda vez que sea requerido y la firma
empacadora será responsable de su custodia. El duplicado, será retirado por el funcionario actuante y
archivado en la Delegación Agrícola habilitante del local de empaque.
11º - El número de orden asignado al que se hace referencia en el apartado 10 tendrá carácter permanente y
caducará en los casos en que no se reitere su pedido durante dos períodos consecutivos.
12º - La fruta para exportación se empacará en lugares o locales cubiertos y secos, que deberán reunir
condiciones adecuadas de espacio, higiene y ventilación, con el fin de evitar los efectos perjudiciales que
afecten la calidad, sanidad y conservación de la fruta. Para tal fin, los mismos, deberán tener piso de mosaico,
cemento o cualquier otro material que
permita mantenerlos en condiciones de higiene; tendrán techo de material adecuado (fibrocemento, zinc,
aluminio u otros similares), no permitiéndose techos de paja, totora, etc.
Los locales de empaque que procesen manzanas y peras con destino al mercado externo deberán contar con
máquina limpiadora. EL SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando las circunstancias así lo
requieran, podrá disponer la obligatoriedad del uso de la maquinaria adecuada para un mejor procesamiento
de la fruta sin la cual no podrá solicitarse su habilitación.
Las Delegaciones Agrícolas dependientes de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, podrán comprobar, si así lo creen conveniente, si los lugares o locales
de empaque, que hayan habilitado, se ajustan a las condiciones establecidas. En el caso de comprobarse que
no reúnen las exigencias
reglamentarias, las firmas responsables serán emplazadas para que, en breve plazo, den cumplimiento a tales
condiciones. A sus efectos, el servicio de inspección labrará un acta de infracción, de acuerdo a lo establecido
en el apartado 63.
13º - La fruta para mercado interno, con excepción de manzanas y peras, se acondicionará en lugares o locales
de empaque, de características acordes con las condiciones y modalidades habituales de empaque existentes
en cada zona de producción.
Para manzanas y peras regirán los mismos requisitos previstos en el apartado 12.
EL SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) cuando las exigencias del
mercado así lo impongan, determinará las condiciones a que deberán ajustarse los locales de empaque, en
donde se acondicionen frutas para el mercado interno, sin las cuales no podrá solicitarse su habilitación.
14º - Serán obligaciones de las firmas empacadoras mantener los lugares o locales de empaque en las
condiciones con que fueron habilitados y serán responsables del fiel cumplimiento de las normas referentes a:
recepción de la fruta, identificación de las partidas, manipuleo, tratamientos especiales de lavado,
desinfección, parafinado, etc., selección, tamañado o calibrado, uso de envases reglamentarios, identificación
de la fruta empacada y cualquier otra actividad concurrente a todo el proceso de acondicionamiento que se
realice en el lugar o local de empaque y en el ámbito de su incidencia.
15º - En los locales de empaque habilitados, las remesas de los distintos productores deberán distinguirse
mediante el empleo de tarjetas colocadas en los cajones cosecheros, en las que se consignará el nombre del
productor y fecha de entrada al local.
Todo empacador habilitado para procesar fruta de exportación sólo podrá remitir "Fruta no Exportable"
(apartado 324 punto 2), y exenta de "Descarte" (apartado 324 punto l), a otro local de empaque de la misma
zona y exclusivamente habilitado para el empaque con destino al mercado interno, teniendo la obligatoriedad
de comunicarlo a la Delegación Agrícola de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, habilitante del local de empaque, para su contralor.
Por su parte el destinatario identificará debidamente las partidas para facilitar su fiscalización debiendo
además cumplir con lo establecido en el apartado 6º. Queda terminantemente prohibido concentrar en un local
o lugar de empaque "Descartes" provenientes de otro local o lugar de empaque. La comprobación del ingreso
de tales partidas sin cumplir con los requisitos más arriba citados, serán motivo de la aplicación del
procedimiento iniciado en el apartado 64 y las sanciones establecidas en el Artículo 6º del Decreto-Ley Nº
9.244/63.

�CAPITULO V DE LA SELECCION Y EMPAQUE
16º - Hasta TRES (3) grados de selección regirán para las frutas de exportación, según lo reglamentado para
cada especie: SUPERIOR, ELEGIDO y COMERCIAL. La SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA, determinará dentro de la escala de selección mencionada y con la debida antelación a la
cosecha, cuales grados y tamaños de las distintas especies y variedades no estarán autorizados a exportarse.
Las frutas destinadas al mercado interno, podrán ser seleccionadas dentro de los grados reglamentados para la
exportación o en los grados COMUN Y ECONOMICO, de acuerdo con lo establecido para cada especie en
particular.
Las frutas "Del Suelo" (apartado 324 punto 6) y las que, habiendo sido seleccionadas atendiendo a sus
características de sanidad y calidad, no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados se
considerarán de "Descartes" (apartado 324 punto 1) y no podrán ser tamañadas, empacadas ni identificadas
para ser comercializadas para su
consumo al estado fresco, debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquél, en caso
contrario se procederá a su destrucción.
17º - La fruta contenida en cada envase deberá ser de madurez y tamaño uniformes, de una sola variedad,
salvo la excepción contemplada en el apartado 302.
La fruta de la parte superior del envase deberá ser el fiel reflejo del contenido total del mismo.
18º - La fruta podrá ser o no envuelta con papel sulfito aceitado o similares. En el caso de envolver frutas para
la exportación, el papel utilizado deberá llevar impresa la expresión "INDUSTRIA ARGENTINA" o
"PRODUCCION ARGENTINA" en letras no inferiores a CUATRO MILIMETROS (4mm) de altura. Tanto
el papel sulfito aceitado o similares de envoltura individual como el "extra crepé" que se utilice para separar
las camadas entre sí, conforme a lo reglamentado en el apartado 155, deberán tener, una vez impregnados, el
tenor de aceite mineral por metro cuadrado que asegure la mejor conservación de la fruta.
Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION
AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) a dictar la norma referente a las especificaciones técnicas
que deberán cumplir el papel sulfito y "extra crepé" indicados.
19º - El tamaño del papel de envoltura individual deberá corresponder al de la fruta, de forma tal, que, al
cubrirla totalmente, deje un sobrante que contribuya a limitar las lesiones que ocasionan en ella la presión de
la tapa, "alambrado" del envase y posteriores manipuleos.
20º - La fruta se acondicionará de manera que llene la capacidad total del envase, con la compresión necesaria
para evitar el movimiento del contenido.
Para pera, la altura de la curvatura de la parte media de la tapa del envase N° 13 (estándar) no deberá exceder
de: tamaño SESENTA (60) al CIENTO VEINTE (120) inclusive: SESENTA MILIMETROS (60 mm.);
tamaños CIENTO TREINTA Y CINCO (135) al CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) inclusive:
CUARENTA MILIMETROS (40 mm.).
Toda partida que al inspeccionarse, presente envases con curvatura superior a la reglamentaria, en un
porcentaje que exceda del DIEZ POR CIENTO (10%), no será autorizada hasta tanto sea puesta en
condiciones.
21º - Todos los envases y materiales que se utilicen para empacar fruta con destino a la exportación deberán
ser nuevos, secos y limpios, y reunir condiciones tales que no den lugar a alteraciones de la fruta y no le
transmitan olor y sabor extraños. La fruta que se empaque destinada al mercado interno, podrá acondicionarse
en envases y materiales nuevos o
usados, pero en este último caso, los mismos deberán presentar condiciones de higiene y de resistencia en
forma tal que preserven en todo momento la sanidad, calidad y conservación de la fruta empacada.
En cuanto a manzanas y peras estas deberán empacarse obligatoriamente en envases "perdidos" o
"descartables".
CAPITULO VI DE LA IDENTIFICACION DE LA MERCADERIA

�22º - A efectos de una mejor identificación de la fruta empacada, los envases deberán llevar los siguientes
rótulos y leyendas:
I) PARA EL MERCADO EXTERIOR.
a) Rótulos:
En un cabezal del envase se imprimirá o fijará un rótulo de tamaño suficiente para cubrir como mínimo el
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la superficie de aquél, en el que, directamente sobre el mismo
y sin aditamentos (tira de papel pegada para superponer inscripciones o para eliminar éstas), tendrá impreso lo
siguiente:
1.- Nombre de la especie.
2.- Provincia productora. Será optativo señalar, la zona productora dentro de la provincia, para su
individualización.
3.- Nombre del empacador reglamentariamente inscripto en el REGISTRO respectivo (apartado 1º).
3.- Marca comercial, propia o no, de la firma responsable.
5.- Industria Argentina o Producción Argentina, (* Modificado por Res. 43/86) con letras no inferiores a
CUATRO MILIMETROS (4 mm.) de altura para los rótulos que se usen en envases mayores de DIEZ (10)
kilogramos; en los rótulos para envases menores de DIEZ (10) kilogramos, la altura de las letras podrá ser
menor, pero no menos de DOS MILIMETROS (2 mm.).
En los rótulos que identifiquen la fruta producida en el Alto Valle del Río Negro y Neuquén (Valle Superior
del Río Negro, Valle Inferior del Río Neuquén y Valle Inferior del Río Limay), podrá consignarse en forma
indistinta la provincia productora o bien la leyenda Alto Valle del Río Negro y Neuquén
b) Leyendas:
1.- En la parte superior del rótulo, o bien inmediatamente arriba del mismo y directamente sobre el cabezal, y
de izquierda a derecha, deberán figurar las siguientes leyendas: grados de selección, nombre de la variedad o
cultivar y el número de unidades contenidas en el envase, o peso neto, o calibre, según corresponda. En el
caso de estamparse las leyendas sobre el rótulo, este deberá presentar una franja blanca de un ancho no menor
de VEINTE MILIMETROS (20 mm.) para contrastar con el color de fondo del rótulo y facilitar la lectura de
las leyendas, ya sean estampadas con sellos o bien impresas.
2.- En la parte superior del cabezal opuesto y de izquierda a derecha, se estamparán las mismas leyendas
establecidas en el punto anterior.
Sobre el costado izquierdo se estampará el sello clave y en la parte inferior de dicho cabezal la leyenda
"PRODUCCION ARGENTINA" o "INDUSTRIA ARGENTINA" en letras cuya altura no será menor de
DIEZ MILIMETROS (10 mm.).
3.- Sólo para manzanas y peras, cuando no sean envueltas individualmente en su totalidad con papel sulfito
aceitado o similar (apartado 18), deberá estamparse en el cabezal opuesto al del rótulo, un sello con la leyenda
"Sin papel", en letras no inferiores a DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de altura.
4.- En el caso de que la fruta haya sido tratada con un aditivo para mejorar su presentación, y/o conservación,
deberá estamparse, en el cabezal opuesto al del rótulo, la inscripción reglamentaria establecida a tal efecto por
el MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE.
La altura de las letras de todas las leyendas, salvo las expresamente indicadas no deberá ser menor de OCHO
MILIMETROS (8 mm.) a excepción del caso de los envases de un contenido neto de CINCO (5) kilogramos
o menores en que la altura de las letras será de CINCO
MILIMETROS (5 mm.), como mínimo. El nombre de la variedad o cultivar, en todos los casos deberá estar
delimitado por un recuadro.
c) Sellos:
El sello clave a que hace referencia el inciso b) punto 2, estará compuesto de la leyenda "Decreto-Ley N"
9.244/63 - Frutas Frescas" y la clave constituida por números móviles, identificando de izquierda a derecha, el
día y mes de empaque y el número de orden del establecimiento de empaque asignado por la Delegación
Agrícola, habilitante del mismo.

�Las Delegaciones Agrícolas habilitantes de los locales de empaque, proporcionarán a los empacadores, el
facsímil del sello clave mencionado, con las características y medidas a que deberá ajustarse para su
confección.
II) PARA EL MERCADO INTERNO
a) Impreso de identificación:
Se fijará o se imprimirá en un cabezal o en un costado del envase, un rótulo, afiche, etiqueta, tarjeta o
marbete, que deberá tener como mínimo SESENTA MILIMETROS (60 mm.) de ancho y CIENTO VEINTE
MILIMETROS (120 mm.) de largo en el cual se consignarán las siguientes leyendas:
l.- Nombre de la especie.
2.- Provincia productora. Será optativo señalar, la zona productora dentro de la provincia, para su
individualización.
3.- Nombre del empacador o razón social empacadora, inscripto reglamentariamente en el REGISTRO
respectivo.
4.- Marca comercial, propia o no, de la firma empacadora pudiendo ser optativo su uso.
5.- Industria Argentina o Producción Argentina, (* Modificada por Res. 43/86) con letras no inferiores a
CUATRO MILIMETROS (4 mm.).
En los rótulos que identifiquen la fruta producida en el Alto Valle del Río Negro y Neuquén (Valle Superior
del Río Negro, Valle Inferior del Río Neuquén y Valle Inferior del Río Limay), podrá consignarse en forma
indistinta la provincia productora, o bien la leyenda Alto Valle del Río Negro y Neuquén.
b) Leyendas:
1.- En el cabezal o costado del envase donde va estampado o adherido el impreso de identificación e
inmediatamente arriba de éste, se estamparán, de izquierda a derecha: grado de selección, nombre de la
variedad o cultivar y el número de unidades contenidas en el envase, o peso neto o calibre, según corresponda.
c) Sellos:
En el mismo cabezal que lleva el impreso de identificación, o en el opuesto o en los costados del envase, se
estampará el número de habilitación del local o lugar de empaque (apartado 10), y fecha de empaque.
En el caso de que el tamaño del impreso de identificación lo permita, todas las inscripciones de las leyendas
mencionadas podrán imprimirse o sellarse sobre el mismo.
En el caso de que la fruta haya sido tratada con un aditivo para mejorar su presentación y/o conservación,
deberá estamparse la inscripción reglamentaria respectiva, en el impreso de identificación o directamente
sobre el envase, en un todo de acuerdo a lo establecido a tal efecto por el MINISTERIO DE SALUD
PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE.
Las Delegaciones Agrícolas habilitantes de los lugares o locales de empaque, proporcionarán a los
empacadores, el facsímil del sello mencionado, con las características y medidas a que deberá ajustarse para
su confección.
23º - Las bolsas de papel que se utilicen para colocar individualmente los melones y sandías (apartados 235 y
289) deberán llevar las siguientes inscripciones: especie, variedad, procedencia, nombre del productor,
empacador o exportador; grado de selección; la marca, optativa para el mercado interno, y la leyenda
"INDUSTRIA ARGENTINA" o "PRODUCCION ARGENTINA". Asimismo podrá adherirse a cada fruta un
rótulo o bien estamparse un sello, en los que se consignará la marca y la leyenda "INDUSTRIA
ARGENTINA" o "PRODUCCION ARGENTINA".
24º - En manzanas y peras el color de impresión del sello clave, identificará la sanidad de la fruta empacada.
El color NEGRO corresponderá a las partidas libres de plagas; y el color ROJO regirá para aquellas en las que
se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Carpocapsa, hasta el TRES POR CIENTO (3%) de unidades que presenten lesiones.
b) Cochinillas, hasta el OCHO POR CIENTO (8%) de unidades con signos de ataque y DOS POR CIENTO
(2%) de presencia del parásito.

�c) Pulgón lanígero, hasta el TRES POR CIENTO (3%) de unidades con signos de ataque.
d) Acaros, hasta el CINCO POR CIENTO (5%) de unidades atacadas.
e) Sarna, hasta el TRES POR CIENTO (3%) de unidades con lesiones.
La tolerancia máxima para el total de plagas o enfermedades no debe exceder del OCHO POR CIENTO (8%).
25º - El estampado en los envases, (* Modificado por Res. 43/86) de todas las leyendas y sellos establecidos
por la presente reglamentación, deberá efectuarse con tinta indeleble y en forma tal que las inscripciones
resulten bien legibles. Dicho sellado deberá realizarse en el lugar de empaque y estar completado en su
totalidad, de manera tal que al iniciar las tareas
de empaque del día siguiente, todos los envases que puedan existir conteniendo fruta empacada, deberán
presentar una total y correcta identificación, de acuerdo a lo establecido en el apartado 22.
Las leyendas y sellos identificatorios reglamentarios de partidas de manzanas y peras, podrán ser estampados
con máquinas impresoras automáticas en cualquiera de los cabezales componentes de los envases, debiendo
evitarse la superposición de los sellos sobre el rótulo que lleva uno de los cabezales.
Los rótulos que se adhieren o imprimen en las cajas de cartón corrugado, cuyo color de fondo identifica el
grado de selección, podrán sustituirse por una impresión que consigne todas las leyendas reglamentarias.
26º - Solamente bajo circunstancias muy especiales y previa verificación y autorización de las Delegaciones
Agrícolas de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALlZACION AGRICOLA,
se permitirán envases con rótulos superpuestos.
Asimismo la Delegación Agrícola actuante, comunicará inmediatamente las autorizaciones concedidas, al
SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION
AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) y al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL (Departamento de Inspección Portuaria de Vegetales). Además, la
Delegación Agrícola extenderá la constancia de las autorizaciones concedidas a las firmas empacadoras
recurrentes que así lo soliciten.
27º - Cuando se comprueba dentro del local de empaque y en la zona de producción, que la mercadería
contenida en los envases, no responde a las exigencias de los grados de selección de la presente
reglamentación, se podrá autorizar a remarcar la mercadería en el grado inferior que corresponda, como caso
de excepción, siempre que no se trate de un caso ya reiterado que ponga de manifiesto una forma de proceder
impropia, no imputable a una eventualidad del trabajo en sí. Para las especies manzana y pera, se ajustará el
cometido a lo establecido en el apartado 54.
En el caso de partidas de manzanas y peras almacenadas en cámaras frigoríficas, podrá autorizarse en
cualquier lugar del país, su reselección y reempaque en los mismos envases, conservando su identificación
original, cuando tal reselección sea motivada para la eliminación de frutas defectuosas que se excedan de las
tolerancias permitidas, debido a
defectos, que recién se visualizan después de un período de almacenamiento, y que no se observan o son de
difícil observación en el momento del empaque, que caracterizan a un evidente proceso evolutivo. Para
realizar tal operación, el empacador y/o exportador solicitará la correspondiente autorización por nota
presentada al Departamento de Frutas y Hortalizas, dependiente del SERVICIO NACIONAL DE
FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, efectuándola bajo el
control del Servicio de Inspección.
28º - Las firmas empacadoras de fruta para exportación confeccionarán mensualmente, para cada especie y
local o lugar de empaque habilitado, con carácter de declaración jurada y por triplicado, una planilla de
acuerdo con el modelo que entregará el Departamento de Frutas y Hortalizas, dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA
PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, en la que se hará constar: la provincia, el partido o
departamento y localidad donde tenga lugar la operación de empaque; variedad o cultivar; número de envase;
grado de selección y cantidad de bultos, debiendo ser firmada por el empacador o persona autorizada y llevar
sello aclaratorio.
En la misma planilla, se dejará constancia de la cantidad de bultos; marca; capacidad del envase, en
kilogramos y variedad de fruta empacada para el mercado interno.

�En dicha planilla, deberá consignarse, además la cantidad de kilogramos y variedad de "Fruta no Exportable"
(apartado 324, punto 2) que remita el empacador a otro galpón o lugar de empaque de la zona, debidamente
inscripto y habilitado exclusivamente para acondicionar fruta fresca para el mercado interno. Asimismo,
deberá consignarse, en la misma planilla la
cantidad en kilogramos, de la "Fruta de Descarte" (apartado 324, punto 1) resultante de la tarea de
clasificación realizada.
En el caso de que el descarte sea enviado directamente por el empacador a una industria, deberá consignar la
o las firmas industrializadoras destinatarias.
En el caso de ser devuelto al productor, también se consignará la cantidad de kilogramos en forma global,
para todos los productores. Tal devolución deberá efectuarse bajo recibo, extendido por triplicado y
debidamente conformado por el productor, en el que se dejará constancia de los kilogramos entregados, fecha,
especie y variedad, destino que le dará el
productor e identificación del medio de transporte utilizado. El original y duplicado del citado recibo serán
agregados a las planillas declaratorias. Las firmas empacadoras que acondicionen frutas exclusivamente para
el mercado interno, deberán confeccionar, por cada especie y local o lugar de empaque habilitado y por
triplicado, una planilla mensual, en la que se consignarán las tareas de empaque realizadas en el mes, de
acuerdo con las especificaciones que se establecen en el facsímil que entregará el Departamento de Frutas y
Hortalizas, dependiente del SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA.
29º - Las planillas declaratorias de empaque, mencionadas en el apartado 28, deberán llevar numeración
correlativa para cada local de empaque habilitado. El original y duplicado, deberán ser entregados o remitidos
a las Delegaciones Agrícolas antes del día DIEZ (10) del mes siguiente al que pertenecen. El triplicado
quedará en poder del empacador, el cual
deberá ser conservado en el local o lugar de empaque y a disposición del Servicio de Inspección.
VII TRANSPORTE, ENFRIAMIENTO, FRIGORIFICOS Y CUARENTENA
CAPITULO VII
DEL TRANSPORTE, ENFRIAMIENTO, FRIGORIFICOS Y CUARENTENA
30º - La fruta que se destine a la exportación deberá transportarse desde las zonas de producción, a los puertos
o lugares de embarque, en vehículos abiertos o cerrados, ventilados, refrigerados o frigoríficos, o en los
llamados vagones o camiones "termos" en condiciones tales de higiene que la preserven de contaminaciones y
olores extraños, que
aseguren el mantenimiento de su sanidad, calidad y conservación. En el caso de utilizar los vehículos abiertos,
la fruta deberá estar protegida debidamente de los agentes ambientales, mediante el uso de elementos
apropiados. Las partidas preenfriadas en origen deberán transportarse en las mismas condiciones anteriores,
en forma tal que también se asegure el mantenimiento de una temperatura lo más cercana posible a la lograda
por el proceso de preenfriamiento, de manera que, a su llegada al puerto o lugar de embarque, no exceda de la
prevista en el apartado 37. Las frutas que se destinen al mercado interno, deberán transportarse por medios
que aseguren el mantenimiento de su sanidad, calidad y conservación, preservándolas de las contingencias
ambientales mediante elementos adecuados.
31º - Toda la fruta fresca que se destine a la exportación, salvo las excepciones establecidas en los apartados
34, 35 y 36, deberá ser enfriada antes de su embarque.
32º - Deberán viajar al extranjero en cámaras frigoríficas, todas las especies incluidas en la presente
reglamentación, salvo las excepciones dispuestas en los apartados 34, 35, 36, 228 y 281. En una misma
bodega, entrepuente, plan, camareta, etc., no podrán cargarse partidas
de frutas preenfriadas con partidas de frutas sin preenfriar, o viceversa.
El SERVICIO DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas), podrá exceptuar el cumplimiento de dicho requisito, cuando las frutas
se destinen a puertos para los cuales no se disponga de un servicio regular de transporte en cámaras
frigoríficas, y siempre que no desmejore su

�calidad.
33º - Toda la fruta fresca que se transporte en cámaras frigoríficas a puertos extranjeros deberá ser preenfriada
en las zonas de producción. Exceptúanse de esta obligatoriedad las partidas procedentes de zonas en que no
existen cámaras frigoríficas, como también aquellas, que por falta de capacidad en las mismas u otras causas
de fuerza mayor no pudieran dar cumplimiento a este requisito. Los interesados deberán comunicar tal
situación al SERVICIO NACIONAL DE FlSCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) o a las Delegaciones Agrícolas
en las zonas de producción, aportando la debida justificación. En estos casos el preenfriamiento deberá
efectuarse en los lugares de embarque.
34º - Podrá exportarse fruta fresca a los países limítrofes en bodega común, sobre cubierta y corredores o
vagones ventilados con excepción del Brasil, para el cual se permitirá únicamente los envíos de frutas en
general con destino a Uruguayana y los previstos en los apartados 228 y 281 respectivamente.
35º - Podrá exportarse fruta fresca sin la necesidad de viajar en cámaras frigoríficas, en los casos en que su
transporte se realice por vía aérea, pudiéndose prescindir, asimismo, del preenfriamiento cuando dicho
transporte se efectúe desde la zona de producción. Las especies PERA y MANZANA, podrán embarcarse
desde cualquier aeropuerto del país, sin el requisito del preenfriamiento, siempre que no hayan transcurrido
más de SETENTA Y DOS (72) horas desde su empaque hasta su efectiva carga en el avión.
36º - Podrán exportarse melones y sandías, sin el requisito del preenfriamiento, que establece el apartado 31.
37º - Todas las especies que hayan sido preenfriadas, deberán tener al momento del embarque una
temperatura no mayor de OCHO (8) grados centígrados. La mercadería preenfriada no podrá salir de las zonas
de producción cuando en ellas se otorgue el Certificado Fitosanitario, con una temperatura superior a
CUATRO (4) grados centígrados.
38º - La fruta que se exporte a aquellos países que, por razones de índole sanitaria, exijan la aplicación de
cuarentenas, quedará sujeta a las especificaciones que a tal efecto establezca el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD VEGETAL (Departamento de Inspección Portuaria de Vegetales), para asegurar una mayor
eficiencia en el tratamiento mencionado.
39º - Los frigoríficos inscriptos en el registro respectivo (apartado 1°), deberán facilitar al personal del
Servicio de Inspección, el acceso a sus cámaras, el control de las existencias de frutas depositadas y prestar
toda otra colaboración que se recabe.
Además, deberán suministrar mensualmente con carácter de declaración jurada, el detalle de las existencias de
frutas frescas al último día de cada mes, discriminado por especie, variedades, grados de selección y tipos de
envase, y contenido neto de los mismos.
Tal información se consignará en planillas declaratorias, cuyo modelo lo entregará al Departamento de Frutas
y Hortalizas y será suministrada a este organismo antes del día SEIS (6) del mes siguiente del que se
consignan las existencias, ya sea directamente o por envío postal certificado.
CAPITULO VIII DE LAS FRUTAS DE "RANCHO", ENCOMIENDAS POSTALES INTERNACIONALES
Y EQUIPAJES DE PASAJEROS
40º - La fruta que se remita al exterior en carácter de encomienda postal internacional y la que forma parte de
equipajes de pasajeros sólo deberá cumplir con las reglamentaciones sanitarias vigentes.
41º - Siempre que conduzcan pasajeros, la provisión de "rancho", que en los puertos habilitados embarquen
los vapores con destino a países de ultramar y las embarcaciones de cabotaje que se dirijan a países vecinos,
estará sujeta a la inspección sanitaria.
La fruta deberá reunir las condiciones contempladas en los distintos grados de selección, identificándose los
envases que la contenga, con la expresión "RANCHO" en caracteres no inferiores a VEINTE MILIMETROS
(20 mm.) de altura.

�42º - A los efectos enunciados en los apartados 40 y 41, el interesado deberá solicitar directamente la
inspección sanitaria ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL (Departamento de
Inspección Portuaria de Vegetales) y podrá incluir en una misma solicitud todas las especies que desee,
destinadas a un mismo vapor, siempre que en total no exceda de los MIL QUINIENTOS (1.500) kilogramos.
Se extenderá únicamente el certificado destinado a las autoridades aduaneras.
CAPITULO IX DE LAS INSPECCIONES Y OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO FITOSANITARIO
43º - La solicitud de inspección de la fruta con destino a la exportación, a los efectos del otorgamiento del
Certificado Fitosanitario deberá presentarse en los lugares de embarque, ante el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD VEGETAL (Departamento de Inspección Portuaria de Vegetales), en formularios que dicha
repartición proveerá y con una anticipación mínima de CUATRO (4) horas a la iniciación del embarque.
Corresponderá una solicitud por cada especie cuya exportación se tramite. En todos los casos en las
solicitudes de inspección deberán consignarse el o los grados de selección a embarcarse. En manzanas y peras
se procederá conforme a lo establecido en la Resolución Nº 70 del 23 de febrero de 1982, reglamentaria del
Decreto Nº 2712 del 23 de octubre de 1979.
44º - La presentación de la solicitud mencionada en el apartado 43, estará a cargo de un exportador o de un
Despachante de Aduana, y deberá efectuarse en días hábiles, durante el horario establecido para la
Administración Pública o con CUATRO (4) horas de anticipación a la iniciación del embarque, para los días
no laborables.
45º - Las solicitudes de inspección para fruta preenfriada, además de los datos reglamentarios, deberán
contener el o los números y color de los sellos-clave que amparan la partida a exportar. El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL por intermedio del Departamento de Inspección Portuaria de
Vegetales, dará la conformidad pertinente para que dichos sellos-clave puedan ser inspeccionados.
Exceptúase de dicha obligatoriedad, cuando el preenfriamiento tenga lugar en la zona de producción y la fruta
sea transportada directamente de ésta hasta el lugar de su embarque.
46º - Toda partida de fruta fresca que se presente a inspección en los lugares de embarque, deberá ir
acompañada por un formulario denominado "Remito de Embarque", que será confeccionado en el lugar de
empaque, o bien, en el frigorífico donde se encuentra depositada, de acuerdo con un facsímil que
proporcionará el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) en el que se especificará la
cantidad de envases por: especie, variedad, procedencia, marca, grado de selección, sello-clave, modalidad de
empaque y tipo de envase. El "Remito de embarque" será entregado por el Despachante de Aduana o por el
exportador o bien, por la persona encargada del embarque, en original y
duplicado al inspector actuante. Inmediatamente de embarcada la mercadería, el duplicado debidamente
firmado por el inspector, en prueba de conformidad del embarque, será devuelto a la persona que lo entregó;
el original será retenido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL (Departamento de
Inspección Portuaria de Vegetales). En ningún caso serán inspeccionadas las partidas que no estén
documentadas por el "Remito de Embarque".
47º - No se procederá a la inspección de partida alguna de fruta sin que el inspector cuente con la
correspondiente solicitud de inspección, cumplimentada de acuerdo a las condiciones establecidas en los
apartados 43, 44 y 45.
48º - El juicio sobre los defectos, daños, lesiones y/o enfermedades se formará teniendo en cuenta la
intensidad y gravedad de los mismos y su influencia respecto de las condiciones generales de la mercadería y
conservación, en relación con las tolerancias admitidas para cada una de las especies reglamentadas. A tal
efecto, se inspeccionarán eligiendo al azar un número de envases, que serán como mínimo TRES (3), de la
totalidad de la partida que se presente a inspección.
De cada uno de los envases, se tomará un número adecuado de frutas, para establecer el porcentaje de
unidades, o bien, el porcentaje en peso de las frutas que no reúnan las condiciones exigidas. El valor medio de
los porcentajes obtenidos será aplicado a toda la partida. Se entiende por partida un determinado número de
envases, cuya identificación concuerde totalmente con respecto a: especie, variedad, procedencia, marca,

�sello-clave, color del sello-clave, grado de selección, tipo de envase, modalidad de empaque, tratamientos que
mejoren su presentación y/o conservación.
49º - Inspeccionada la fruta y dada su conformidad para su embarque, como así también, habiendo cumplido
el exportador con los demás requisitos, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL
(Departamento de Inspección Portuaria de Vegetales) otorgará el
correspondiente CERTIFICADO FITOSANITARIO, conforme a las normas establecidas por la Convención
Internacional de Roma de 1951. En el caso en que no se hubiera concretado la exportación de la fruta, las
solicitudes de inspección no podrán trasladarse para amparar otros embarques, correspondiendo en
consecuencia su anulación.
50º - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL (Departamento de Inspección Portuaria de
Vegetales) al extender el CERTIFICADO FITOSANITARIO a que hace referencia el apartado 49, consignará
el o los grados de selección que componen la partida, sin especificar la cantidad de envases de cada una de
ellos.
Cuando el CERTIFICADO FITOSANITARIO ampare una partida preenfriada, se deberá consignar en el
mismo, la temperatura promedio que presentó la fruta al momento de ser inspeccionada para su embarque.
CAPITULO X DEL CERTIFICADO COMERCIAL
51º - La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas), otorgará a requerimiento de los interesados, un Certificado Comercial,
con el detalle de las características de cada partida que exporten.
52º - A los efectos del otorgamiento del Certificado Comercial, los interesados deberán presentar una
solicitud por cada especie y partida en formularios que proveerá la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALlZACION AGRICOLA, por intermedio del Departamento de Frutas y
Hortalizas. La cantidad de envases de cada especie y variedad por grado de selección y tamaño, se harán
constar en el mencionado
certificado bajo la exclusiva responsabilidad del solicitante.
CAPITULO XI DE LOS RECHAZOS
53º - Procederá el rechazo de las partidas de frutas en los siguientes casos:
a) Cuando las partidas de frutas preparadas con destino a la exportación o mercado interno, no se ajusten a las
prescripciones establecidas en la presente reglamentación.
b) Cuando las partidas muestren en sus envases, señales de adulteración de cualquiera de los sellos
reglamentarios producidos por raspaduras, o bien, por el lavado de los mismos mediante el empleo de
sustancias químicas u otras.
c) Cuando las partidas muestren envases con rótulos superpuestos y no se hayan cumplido los recaudos
establecidos en el apartado 26.
d) Cuando se observen en las partidas, envases sucios, deteriorados, rotos o mojados. En tal caso,
corresponderá la separación de las unidades en tales condiciones.
e) Cuando se observen envases con muestras evidentes de haber sido reempacados para proceder al repaso de
la fruta contenida, desvirtuando su primitiva identificación, salvo lo establecido en el apartado 27.
54º - Efectuado el rechazo de una partida de fruta, se procederá de la siguiente manera:
a) cuando el rechazo corresponda a una partida empacada e identificada para la exportación, se la
descalificará a los grados COMUN o ECONOMICO, según la especie que se trate, siempre que responda a las
exigencias de alguno de estos grados.
A tal efecto, se procederá a eliminar todos los sellos que individualizan el grado rechazado y colocar el sello
que corresponda y cruzando el rótulo y cabezal opuesto con el sello MERCADO INTERNO. En el caso de no
corresponder a ninguno de los grados mencionados para mercado interno, procederá el comiso y retiro de la
venta para el consumo al estado fresco, dándole otro destino bajo control oficial. La leyenda MERCADO
INTERNO del sello aludido deberá estamparse en forma indeleble y en letras no inferiores a VEINTE

�MILIMETROS (20 mm.) de altura, excepto en los casos en que el contenido neto de los envases sea de
CINCO (5) kilogramos o menor, la altura no deberá ser inferior a DIEZ MILIMETROS (10 mm.).
b) Asimismo corresponderá el estampado de la leyenda MERCADO INTERNO, en ambos cabezales de todos
los envases componentes de una partida rechazada por no observar en el momento de su embarque las
temperaturas mínimas establecidas en el apartado 37.
c) Cuando el rechazo corresponda a una partida empacada e identificada para el mercado interno, el
propietario de la misma podrá optar por la reselección o en su defecto, el comiso o retiro de la venta para el
consumo al estado fresco, dándole otro destino bajo control oficial.
En todos los otros aspectos, se procederá de acuerdo con lo establecido en los apartados 53 y 58.
55º - El inspector actuante deberá identificar los cajones por él revisados de la partida motivo de rechazo, de
tal forma que dichos envases puedan ser reinspeccionados por los integrantes del TRIBUNAL TECNICO DE
APELACION, en caso de solicitarse la actuación del mismo.
56º - Corresponderá la suspensión transitoria del embarque, y el retiro del camión, vagón, etc., del lugar de su
descarga, cuando la mezcla de sellos-clave y/o variedad de partidas aprobadas con las rechazadas por la
inspección, hagan difícil la tarea de su separación. Efectuada dicha separación, fuera del lugar de carga,
podrán reingresar las partidas
aprobadas para su embarque.
El Departamento de Inspección Portuaria de Vegetales, dependiente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD VEGETAL, podrá autorizar la presentación a inspección de una misma partida (apartado 48) que
haya sido depositada en un frigorífico o cámara distinta de aquél o aquellas de internación del resto de la
partida, cuando se trate exclusivamente de
rechazos por madurez, siempre que se justifique debidamente que se trata de una partida que fuera depositada
en forma fraccionada en más de un frigorífico o cámara y atribuirle la madurez a un adecuado suministro de
frío.
57º - Cuando mediare el rechazo de una partida, en ningún caso se procederá a su remarcación con otro grado
de selección, ni color de sello-clave, salvo el caso previsto en los apartados 27 y 54.
58º - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL (Departamento de
Inspección Portuaria de Vegetales) registrará los rechazos de las partidas de frutas que tengan lugar en puertos
o lugares de embarque, y el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION
Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) los que se produjeran en
locales de empaque, mercados de
concentración, establecimientos frigoríficos, estaciones ferroviarias, y cualquier otro sitio en donde se realicen
inspecciones de todo tipo de partidas de frutas, ya sean acondicionadas para el mercado interno como para el
externo.
En los correspondientes Registros de Rechazos, se harán constar todos los datos necesarios que posibiliten la
identificación de las partidas rechazadas, como así también el lugar del rechazo, causas del mismo y nombre
del inspector actuante.
CAPITULO XII DEL TRIBUNAL TECNICO DE APELACION
59º - Cuando los inspectores actuantes rechacen partidas de frutas, los interesados, podrán solicitar
reconsideración de tales medidas interponiendo el pedido dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
producido el rechazo, en escrito dirigido al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD VEGETAL (Departamento de Inspección Portuaria de Vegetales o Departamento de Fiscalización
Fitosanitaria) o al SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) o a las Delegaciones Agrícolas
del interior del país, dependientes de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, según corresponda, a fin de que constituya un Tribunal Técnico de
Apelación.

�60º - El Tribunal Técnico de Apelación estará integrado por TRES (3) técnicos ingenieros agrónomos. Dos de
ellos serán designados por alguno de los organismos mencionados en el apartado 59. El tercero será nominado
por el interesado recurrente, el cual será citado con
una antelación mínima de DOS (2) horas a la fijada para la reunión de Tribunal Técnico de Apelación.
Si transcurridos QUINCE (15) minutos de la hora establecida para la reunión, el representante del interesado
no se hiciera presente, el Tribunal se integrará con un tercer miembro oficial.
En igual forma se integrará si el interesado no designara representante.
61º - El TRIBUNAL TECNICO DE APELACION se constituirá dentro de las VEINTICUATRO (24) horas
de solicitada su intervención.
62º - El TRIBUNAL TECNICO DE APELACION asentará sus resoluciones en actas que se registrarán en
libros habilitados al efecto, que quedarán en custodia en el respectivo organismo interviniente.
Además, producirá un informe, clarificando, en función de la actuación que le cupo al Tribunal, si el pedido
de su integración era razonable.
CAPITULO XIII DE LAS INFRACCIONES
63º - Comprobada cualquier tipo de infracción a la presente reglamentación, el funcionario actuante
procederá a redactar un acta por cuadruplicado, la que deberá tener una relación circunstanciada de los hechos
motivo de la infracción.
64º - Cuando lo que motiva la infracción, es una partida de fruta, se redactará un acta de infracción e
intervención de la misma, consignando la siguiente información: lugar, fecha y hora de intervención; nombre,
domicilio y documento de identidad del propietario o tenedor de la mercadería, especie, variedad y grado de
selección, número y color del sello-clave o número del local de empaque habilitado, marca, cantidad y tipo de
envase; causas de la infracción, indicando porcentaje de cada uno de los defectos; lugar donde queda
depositada la mercadería e identificación completa del depositario designado, quien, en prueba de tal
designación, firmará el acta.
Además del depositario, firmarán el acta, el inspector actuante y el tenedor de la mercadería o testigo hábil,
adoptando el funcionario los recaudos establecidos en el apartado 55.
65º - Los rechazos realizados a costado de vapor o lugares de embarque, darán motivo para redactar un acta
de infracción e intervención a los efectos de cumplimentar lo establecido en el apartado 66. Las actas de
referencia serán luego remitidas al SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION
Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) para su diligenciamiento.
66º - La intervención a que se hace referencia en los apartados 64 y 65 persistirá hasta tanto se haya dado
cumplimiento a cualquiera de los requisitos que se detallan a continuación:
a) Cuando el interesado coloque la mercadería en condiciones reglamentarias, de acuerdo a las instrucciones
impartidas por el inspector actuante.
b) Cuando el interesado estampe inmediatamente después del rechazo el sello "MERCADO INTERNO" a que
hace referencia el apartado 54, en ambos cabezales de todos los envases componentes de la partida.
c) Cuando el interesado estampe el sello "MERCADO INTERNO", luego de haber sido ratificado el rechazo
del inspector por el Tribunal Técnico de Apelación.
d) En los casos de que el Tribunal Técnico de Apelación rectifique el fallo del inspector actuante.
67º - Habiéndose dado cumplimiento a cualquiera de los requisitos señalados en el apartado 66, se procederá
al levantamiento de la intervención de las partidas rechazadas, mediante acta confeccionada por triplicado,
que será firmada por el inspector o funcionario interviniente,
quien entregará una copia a la persona en cuyo poder se encuentre la mercadería.
68º - Los productores, empacadores, exportadores, despachantes de aduana, empresas de estibaje,
establecimientos frigoríficos, transportistas, locatarios de mercados, y cualquier otra persona o entidad
relacionada con la actividad comercializadora de frutas frescas para la

�exportación o para el mercado interno, que por cualquier razón se nieguen u opongan de hecho a facilitar o
permitir la realización de las inspecciones dispuestas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
VEGETAL (Departamento de Inspección Portuaria de Vegetales y departamento de Fiscalización
Fitosanitaria) o por el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas) como aquellos que infrinjan las
disposiciones de la presente reglamentación, serán sancionados conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del
Decreto-Ley N° 9.244/63.
69º - Todas las personas, entidades o sociedades intervinientes en cualquiera de las etapas que comprende la
exportación de frutas frescas, inclusive las empresas de estibaje, deberán respetar y acatar las resoluciones de
los inspectores actuantes, en todos los actos inherentes
al cometido de sus funciones específicas. La falta de acatamiento a dichas resoluciones implica una infracción
que será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 63.
70º - A los efectos de lo enunciado en los apartados 68 y 69, todas las infracciones que constaten los
inspectores actuantes deberán ser documentadas mediante la confección de actas en las que se consignarán
todos los datos que permitan una correcta identificación de
la partida como así del propietario, exportador, empacador, tenedor, etc., que de una manera u otra estén
vinculados a la mercadería en infracción.
CAPITULO XIV ANANA
71º - ENVASES: Se utilizarán para esta especie los envases números 25, 26 y los que autorice el SERVICIO
NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas).
72º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de las frutas en los
envases.
a) Cuando se empaquen sin hijuelos o brotes ni brácteas, los ananáes deberán acondicionarse en los envases
con viruta u otro material inerte similar que evite el deterioro de los mismos por golpes o inadecuado
manipuleo.
b) Cuando se empaquen con hijuelos o brotes (apartado 322 (18)) o brácteas, será optativo el uso de viruta u
otro material similar dentro de los envases. Será optativo revestir las paredes de los envases, fondo y parte
interior de la tapa con papel corrugado.
73º - Los ananáes podrán empacarse con o sin hijuelos o brotes; cuando se empaquen sin hijuelos deberá
tratarse la superficie afectada por su eliminación con sustancias que eviten el deterioro de los mismos por
putrefacción o la acción perjudicial de microorganismos. Los envases deberán marcarse con el número de
unidades que contengan.
74º - La fruta de esta especie que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322,1), estar bien desarrollada (322,2), bien formada (322,3), sana (322,4), seca (322,5), limpia
(322, 6), con corona (322, 17), ser de tamaño uniforme (322, 8) y
encontrarse libre de: manchas (323, 1), lesiones de distinto origen (323, 2), enfermedades (323, 3) y
podredumbre (323, 4).
75º - Grados de selección para la exportación y mercado interno:
A - SUPERIOR
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de ananáes que no estén bien formados y/o que difieran
del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente, o en conjunto, el CINCO POR CIENTO
(5%) de la superficie total de los mismos.

�b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de ananáes con lesiones de distinto origen y/o sin
"corona" y/o con enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no
afecte la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto, del CINCO POR CIENTO (5%) de
unidades.
B - ELEGIDO
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo de DIEZ POR CIENTO (10%) de ananás que no estén bien formados y/o que difieran del
tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente, o en conjunto, el DIEZ POR CIENTO
(10%) de la superficie total de los mismos.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de ananáes con lesiones de distinto origen y/o sin
"corona" y/o con enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no
afecte la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto, del DIEZ POR CIENTO (10%) de
unidades.
76º - Grado de selección exclusivamente para mercado interno:
A - COMUN
En este grado se admitirán las siguiente tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de ananáes que no estén bien formados y/o que
difieran del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente, o en conjunto, el QUINCE POR
CIENTO (15%) de la superficie total de los mismos.
b) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de ananáes con lesiones de distinto origen y/o sin
"corona" y/o con enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no
afecte la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto, del VEINTE POR CIENTO (20%) de
unidades.
77º - En los grados de exportación no se admitirá ninguna tolerancia para frutas con principio de podredumbre
o putrefactas.
El legado exclusivamente de mercado interno no se permitirá más del TRES POR CIENTO (3%) de frutas
con principio de podredumbre o putrefactas.
Los ananáes que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados se considerarán de
descarte y no podrán ser tamañados, empacados ni identificados para ser comercializados para su consumo al
estado fresco, debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquél.
78º - MANCHAS. No se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: superficie del CINCO POR CIENTO (5%) individual o en conjunto.
GRADO ELEGIDO: superficie del DIEZ POR CIENTO (10%) individual o en conjunto.
GRADO COMUN: superficie del QUINCE POR CIENTO (15%) individual o en conjunto.
CAPITULO XV BANANA (Musa sp)
79º - ENVASES: Se utilizarán para la exportación y el mercado interno de esta especie, los envases números
27 y 28, cuyos contenidos netos serán de VEINTE (20) kilogramos, con una tolerancia del DOS POR
CIENTO (2%) en menos y DIEZ POR CIENTO (10%) en más, y los que autorice el SERVICIO NACIONAL

�DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de
Frutas y Hortalizas).
80º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases.
a) Los envases deberán revestirse interiormente con material de empaque apropiado, el que también protegerá
a la fruta de la parte superior (vista).
b) Las bananas, ya sean destinadas al mercado externo o interno deberán acondicionarse en "manos" o
"pencas" (322, 21). Estas llenarán la capacidad total del envase con la compresión necesaria para evitar el
movimiento del contenido. No se permitirá la presencia de frutas
sueltas con excepción del grado de selección COMUN (88).
81º - Los envases deberán marcarse con el peso neto que contengan, debiendo consignarse además, debajo de
la inscripción aludida, el tamaño correspondiente.

82º - TAMAÑOS
GRANDES: cuando los "dedos" (322, 22), pertenecientes a una "mano" o "penca" posean una longitud mayor
de ClENTO OCHENTA MILIMETROS (180 mm.); MEDIANAS: con una longitud de CIENTO OCHENTA
MILIMETROS (180 mm.) a CIENTO CINCUENTA MILIMETROS (150 mm.); CHICAS: de CIENTO
CUARENTA Y NUEVE MILIMETROS (149 mm.) a CIENTO TREINTA MILIMETROS (130 mm.).
Para los tamaños mencionados precedentemente, se establecen CUATRO (4) grados de desarrollo o
engrosamiento de las frutas: 3/4 delgadas, 3/4 medianas, 3/4 llenas y llenas o redondas. Este último, sólo
podrá destinarse al mercado interno (grado de selección COMUN). Se considerarán bananas delgadas,
medianas, y llenas o redondas, aquéllas cuyo diámetro mayor no sea inferior a VEINTICINCO
MILIMETROS (25 mm.), TREINTA MILIMETROS (30 mm.) y TREINTA Y CINCO MILIMETROS (35
mm.), respectivamente.

83º - Las bananas se empacarán en las zonas de producción al estado "verde", debiendo registrar su pulpa
desde la cosecha hasta el momento de su despacho a plaza o exportación una temperatura no mayor de 22° C
ni menor de 16° C.

84º - Para la exportación, el estado "verde" de la fruta se adecuará a la distancia de los mercados y/o momento
previsto de su consumo. Las bananas que se comercialicen en el mercado interno deberán previamente ser
"maduradas" (322, 23).
85º - Las "manos" deberán estar libres de restos florales, máculas u otro material extraño. Las bananas
destinadas a la exportación, deberán ser lavadas con agua limpia y posteriormente tratadas en forma sucesiva,
por un fungicida y por inmersión en una emulsión cerosa, ambos productos aprobados por el MINISTERIO
DE SALUD PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE, comunicándose lo respectivo al SERVICIO NACIONAL
DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZAClON AGRICOLA (Departamento de
Frutas y Hortalizas).
Para las bananas que se destinen al mercado interno, este tratamiento será optativo.
86º - La fruta de esta especie que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322,1), bien desarrollada (322,2), bien formada (322, 3), sana (322,4), seca (322,5), limpia (322,6)
en "manos" (322,21), de tamaño uniforme (322,8), de color verde (322,10), y encontrarse libre de:
manchas(323,1), lesiones de distinto origen (323, 2), enfermedades (323, 3), podredumbre (323,4), y
machucamiento (323,7).

87º - Grados de selección para la exportación y mercado interno:
A - SUPERIOR

�Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso de bananas que no estén bien formadas y/o con
manchas no características de la variedad.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso de bananas con lesiones de distinto origen y/o
enfermedades y/o heridas cicatrizadas y/o rozaduras y/o machucadas. Las heridas no podrán exceder del UNO
POR CIENTO (1%) de la superficie total de cada fruta.
c) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso de bananas que difieran del tamaño
especificado. El total o cualquiera de los defectos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto, del DIEZ POR CIENTO (10%) en
peso de unidades. No se aceptará ninguna tolerancia en bananas sueltas.
B - ELEGIDO
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10% ) en peso de bananas que no estén bien formadas y/o con
manchas no características de la variedad.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) en peso de bananas con lesiones de distinto origen y/o
enfermedades y/o heridas cicatrizadas y/o rozaduras y/o machucadas. Las heridas no podrán exceder del
TRES POR CIENTO (3%) de la superficie total de cada fruta.
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) en peso de bananas que difieran del tamaño especificado.
El total o cualquiera de los defectos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c), no podrán exceder en conjunto, del QUINCE POR CIENTO (15%) en
peso de unidades. No se aceptará ninguna tolerancia en bananas sueltas.

88º - Grado de selección exclusivamente para mercado interno:
A - COMUN.
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) en peso de bananas que no estén bien formadas y/o
con manchas no características de la variedad.
b) Hasta un máximo del QUINCE POR ClENTO (15%) en peso de bananas con lesiones de distinto origen
y/o enfermedades y/o heridas cicatrizadas y/o rozaduras y/o machucadas. Las heridas no podrán exceder del
OCHO POR CIENTO (8%) de la superficie total de cada fruta.
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) en peso de bananas que difieran del tamaño
especificado.
d) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso de bananas sueltas.
El total de los defectos o cualquiera de ellos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y d) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) en
peso de unidades.
89º - En los grados SUPERIOR y ELEGIDO no se admitirá ninguna tolerancia para frutas con principio de
podredumbre o putrefactas.
En el grado COMUN, se permitirá hasta el DOS POR CIENTO (2%) en peso de unidades en esas
condiciones.
90º - En los grados SUPERIOR Y ELEGIDO, cuando se trate de frutas de tamaño mediano, sólo se aceptará
dentro de las tolerancias especificadas, fruta de tamaño grande y viceversa.
En el grado COMUN, para un determinado tamaño, se admitirá fruta de los otros dos reglamentados,
respetando las tolerancias. De esta manera, el contenido de un envase clasificado en el grado COMUN, podrá
presentar bananas grandes, medianas y chicas.
CAPITULO XVI CEREZA (Prunus avium)

�91º - ENVASES: Se utilizarán para la exportación y el mercado interno de esta especie, los envases números
1, 2, 3, 4, 17 y los que autorice el SERVICIO DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas).
El envase Nº 3 llevará CUATRO (4) cajitas o cubetas de DOS (2) kilogramos cada una, o SEIS (6) bolsitas de
celofán o polietileno de UN (1) kilogramo cada una, o bien DIEZ (10) bolsitas de MEDIO (1/2) kilogramo. El
envase Nº 17 contendrá OCHO (8) bolsitas de UN (1)
kilogramo cada una. Para el mercado interno se permitirá, además, el empleo de otros envases actualmente en
uso, mientras no se proceda a su reglamentación.
92º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse los distintos materiales para el acondicionamiento de
la fruta en los envases:
a) Los envases serán forrados interiormente con papel impermeable y llevarán, debajo de la tapa y en el
fondo, cartón canaleta o viruta y una hoja de papel impermeable entre la fruta y la viruta.
b) Cuando la fruta se empaque en cajitas o cubetas, éstas serán forradas interiormente con papel impermeable
y los envases que la contengan llevarán debajo de la tapa, cartón canaleta o viruta y una hoja de papel
impermeable entre la fruta y la viruta.
c) Las bolsitas deberán acondicionarse dentro de los envases con viruta.
93º - Las cerezas podrán ser empacadas por camadas o sin guardar ordenación alguna (a granel). Asimismo,
podrán presentarse formando una o dos camadas en la parte superior del envase y el resto a granel. Los
envases deberán marcarse con el peso neto que contengan.
94º - La fruta de esta especie que se empaque, deberá reunir las siguientes condiciones; ser: de madurez
apropiada (322, 1), estar bien desarrollada (322, 2), bien formada (322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia
(322, 6), con pedúnculo (322, 7), de tamaño uniforme (322, 8), de buen color (322, 10), y encontrarse libre de:
manchas (323, 1), lesiones de distinto origen (323, 2), enfermedades (323, 3), podredumbre (323, 4), heridas
(323, 5), y granizo (323, 12).
95º - Grado de selección para la exportación y el mercado interno:
A - SUPERIOR
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso de cerezas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño uniforme y/o falta de color típico y/o con manchas que excedan de la superficie admitida
en el apartado 99, pero que no supere la tolerada en el grado inmediato inferior.
b) Hasta un máximo del DOS POR CIENTO (2%) en peso de cerezas con lesiones de distinto origen y/o sin
pedúnculo y/o falta de color y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o con lesiones producidas
por granizo, que excedan de lo admitido en el apartado 100, pero que no superen lo tolerado en el grado
inmediato inferior. El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la
fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b), no podrán exceder en conjunto del CINCO POR CIENTO (5%) en peso
de cerezas.
B - ELEGIDO
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) en peso de cerezas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño uniforme y/o falta del color típico y/o con manchas que excedan de la superficie admitida
en el apartado 99, pero que no supere la tolerada en el grado inmediato inferior. Respecto a manchas, no se
aceptará en conjunto más del VEINTE POR CIENTO (20%) en peso de cerezas manchadas.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso de cerezas con lesiones de distinto origen y/o
sin pedúnculo y/o falta de color y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o lesiones producidas
por granizo que excedan de lo admitido en el apartado 100, pero que no superen lo tolerado en el grado
inmediato inferior. Respecto a granizo no se aceptará en conjunto más del DIEZ POR CIENTO (10%) en
peso de cerezas afectadas.

�El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b), no podrán exceder en conjunto del DIEZ POR CIENTO (10%) en peso
de cerezas.

96º - Grados de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) en peso de cerezas que no estén bien formadas,
siempre que pueda identificarse la variedad, permitiéndose dentro de ese porcentaje hasta un CINCO POR
CIENTO (5%) en peso de cerezas muy deformadas y/o "mellizas".
b) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) en peso de cerezas que difieran de la uniformidad de
tamaño y/o con manchas que excedan de lo admitido en el apartado 99, pero que no superen lo tolerado en el
grado inmediato inferior.
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) en peso de cerezas con lesiones de distinto origen y/o sin
pedúnculo y/o falta de color y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o con lesiones producidas
por granizo que excedan de lo admitido en el apartado 100, pero que no superen lo tolerado en el grado
inmediato inferior.
El total o cualquiera de los defectos permitidos no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) en
peso de cerezas.
B - ECONOMICO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso de cerezas que no estén bien formadas,
siempre que pueda identificarse la variedad, permitiéndose dentro de este porcentaje hasta un DIEZ POR
CIENTO ( 10%) en peso de cerezas muy deformadas y/o "mellizas".
b) Hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) en peso de cerezas que difieran de la
uniformidad de tamaño y/con manchas que excedan de lo admitido en el apartado 99.
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) en peso de cerezas con lesiones de distinto origen y/o
sin pedúnculo y/o falta de color y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o con lesiones
producidas por granizo que excedan de lo admitido en el apartado 100.
El total o cualquiera de los defectos permitidos no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) en peso de cerezas.
97º - En los grados de exportación, la tolerancia para frutas con principio de podredumbre o putrefactas será,
como máximo del MEDIO POR CIENTO (1/2%) en peso como promedio, pero en ningún caso más del
CINCO POR CIENTO (5%) en peso de cerezas, por envase individualmente considerado. Asimismo no se
admitirá más del DOS POR CIENTO (2%) en peso de cerezas que excedan la madurez apropiada.
Para los grados exclusivamente de mercado interno, no se permitirá más del DOS POR CIENTO (2%) en
peso de cerezas con principio de podredumbre o putrefactas. Asimismo no se admitirá más del TRES POR
CIENTO (3%) en peso de cerezas que excedan de la madurez apropiada.
Para todos los grados de selección, la tolerancia de frutas que no haya alcanzado el grado de madurez
apropiado, no podrá exceder del DOS POR CIENTO (2%).
98º - Las cerezas que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados, se considerarán de
descarte y no podrán ser tamañadas, empacadas ni identificadas para ser comercializadas para su consumo al
estado fresco, debiendo destinarse a la industria o cualquier otro uso que no sea aquél.
99º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: toda unidad afectada.

�GRADO ELEGIDO: Alargada; mayor de CINCO MILIMETROS (5 mm.); superficie mayor de CINCO
MILIMETROS CUADRADOS (5 mm2).
GRADO COMUN: superficie mayor de QUINCE MILIMETROS CUADRADOS (15 mm2).
GRADO ECONOMICO: superficie mayor de TREINTA MILIMETROS CUADRADOS (30 mm2).
Las manchas alargadas no se acumulan dentro de la superficie total admitida.
No serán consideradas como manchas, aquellas que se aprecien dentro de las cavidades del cáliz y pedúnculo,
siempre que no excedan de su límite.
En los grados ELEGIDO, COMUN y ECONOMICO, no se considerarán manchas aquellas cuya superficie,
individualmente, o en conjunto, no excedan de UN MILIMETRO CUADRADO (1 mm2).
100º - GRANIZO: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: toda unidad afectada
GRADO ELEGIDO: más de UNA (1) pequeña lesión.
GRADO COMUN: más de DOS (2) pequeñas lesiones.
GRADO ECONOMICO: con una superficie afectada (individual o agregada) mayor de DIEZ MILIMETROS
CUADRADOS (10 mm2).
Se considerará "pequeña lesión" aquella cuyo diámetro no exceda de UN MILIMETRO (1 mm.) y presente
una ligera depresión cicatrizada.
CAPITULO XVII CIRUELA
Capítulo XVII
CIRUELA (Prunus doméstica)
101º - ENVASES: Se utilizarán para la exportación y mercado interno de esta especie los envases número 3,
5, 6 y los que autorice el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y
Hortalizas).
El envase Nº 3 podrá utilizarse para el empaque por camadas o llevar CUATRO (4) cajitas o cubetas de DOS
(2) kilogramos netos cada una, o bien SEIS (6) bolsitas de celofán o polietileno de UN (1) kilogramo cada
una. Este envase podrá llevar en su interior dos tablas ensambladas en cruz que, aseguradas en los costados y
cabezales dividan el mismo en
CUATRO (4) compartimientos. Para el mercado interno se permitirá además, el empleo de otros envases
actualmente en uso, mientras no se proceda a su reglamentación.
102º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) Las ciruelas podrán ser o no envueltas individualmente en papel sulfito aceitado.
b) Cuando la fruta se envuelva individualmente, los envases serán forrados interiormente en los costados con
papel sulfito y llevarán, debajo de la tapa y en el fondo, cartón canaleta o viruta.
c) Cuando la fruta se empaque por camadas sin envoltura individual los envases serán forrados interiormente
con papel impermeable y llevarán, debajo de la tapa y en el fondo, cartón canaleta o viruta y una hoja de papel
impermeable entre la fruta y la viruta. Las camadas deberán separarse unas de las otras con hojas de papel
impermeable.
d) Las cajitas y cubetas serán forradas interiormente con papel impermeable, cuando la fruta no lleve
envoltura individual, y los envases que las contengan llevarán, debajo de la tapa, cartón canaleta o viruta y
una hoja de papel impermeable entre la fruta y la viruta.
e) Cuando en el empaque se utilicen bandejas de pulpa moldeada, las frutas podrán ser o no envueltas
individualmente, siendo optativo forrar interiormente los envases con papel sulfito, y colocar cartones
canaleta.
f) El papel sulfito que se emplee para forrar interiormente los envases podrá ser reemplazado por cartón
canaleta u hojas o bolsas de polietileno.
g) Las bolsitas deberán acondicionarse dentro de los envases, con viruta.

�103º - En el envase Nº 3, cuando las ciruelas se empaquen por camadas, deberá emplearse el sistema de
"empaque americano" es decir, en número igual de unidades por camada alternada. En las cajitas y cubetas,
podrán empacarse o no por camadas.
104º - Los envases deberán marcarse con el peso neto que contengan, siendo optativo consignar el número de
unidades. En el tamaño de las unidades de un envase no podrá existir una diferencia mayor de CINCO
MILIMETROS (5 mm.) en su diámetro transversal.
105º - La fruta de esta especie que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), estar bien desarrollada (322, 2), bien formada (322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia
(322, 6), de tamaño uniforme (322, 8), de buen color (322,10), y
encontrarse libre de: manchas (323,1), lesiones de distinto origen (323, 2), enfermedades (323, 3),
podredumbre (323, 4), heridas (323, 5), machucamientos (323, 7), y granizo (323, 12).
106º - Grados de selección para la exportación y mercado interno:
A - SUPERIOR
Se admitirán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme, con manchas que no excedan de la superficie admitida en el apartado 110, pero que no
supere la tolerada en el grado inmediato inferior.
b) Hasta un máximo del DOS POR CIENTO (2%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o falta de color
y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o machucadas y/o con lesiones producidas por granizo,
que excedan de lo admitido en el apartado 111, pero que no superen lo tolerado en el grado inmediato inferior.
Respecto a granizo, no se aceptará en conjunto más del CINCO POR CIENTO (5%) de unidades afectadas. El
total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b), no podrán exceder del CINCO POR CIENTO (5%) de unidades, en
conjunto.
B - ELEGIDO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran del
tamaño uniforme y/o con manchas que excedan de la superficie admitida en el apartado 110 pero que no
supere la tolerada en el grado inmediato inferior.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o falta de
color y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o machucadas y/o con lesiones producidas por
granizo que excedan de lo admitido en el apartado 111, pero que no
superen lo tolerado en el grado inmediato inferior.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b), no podrán exceder en conjunto del DIEZ POR CIENTO (10%) de
unidades.
107º - Grados de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de frutas que no estén bien formadas, siempre que
pueda identificarse la variedad, permitiéndose dentro de este porcentaje hasta un CINCO POR CIENTO (5%)
de unidades muy deformadas y UNO POR CIENTO (1%) de "mellizas".
b) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de frutas que difieran de la uniformidad de tamaño
y/o con manchas que excedan de lo admitido en el apartado 110, pero que no supere la tolerada en el grado
inmediato inferior.

�c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o falta de color
y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o machucadas y/o con lesiones producidas por granizo
que excedan de lo admitido en el apartado 111, pero que no
superen lo tolerado en el grado inmediato inferior.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c), no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%)
de unidades.
B - ECONOMICO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de frutas que no estén bien formadas, siempre
que pueda identificarse la variedad, permitiéndose dentro de este porcentaje hasta un DIEZ POR CIENTO
(10%) de unidades muy deformadas y un DOS POR CIENTO (2%) de "mellizas".
b) Hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de frutas que difieran de la uniformidad de
tamaño y/o con manchas que excedan de lo admitido en el apartado 110.
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o falta de
color y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o machucadas y/o con lesiones producidas por
granizo que excedan de lo admitido en el apartado 111.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de unidades.
108º - En los grados de exportación, la tolerancia para frutas con principio de podredumbre o putrefacción
será como máximo del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades como promedio, pero en ningún caso más
del CINCO POR CIENTO (5%) de frutas por envase, individualmente considerado. Asimismo no se
permitirá más del DOS POR CIENTO (2%) de unidades que excedan de la madurez apropiada.
Para los grados, exclusivamente de mercado interno, no se permitirá más del DOS POR CIENTO (2%) de
frutas, con principio de podredumbre o putrefactas. Asimismo no se permitirá más del TRES POR CIENTO
(3%) de unidades que excedan de la madurez apropiada.
Para todos los grados de selección, la tolerancia de frutas que no hayan alcanzado el grado de madurez
apropiado, no podrá exceder del DOS POR CIENTO (2%).
109º - Las frutas que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados, se considerarán de
descarte y no podrán ser tamañadas, empacadas ni identificadas para ser comercializadas, para su consumo al
estado fresco, debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquél.
110º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: Alargada: mayor de CINCO MILIMETROS (5 mm.); superficie mayor de
VEINTICINCO MILIMETROS CUADRADOS (25 mm2.).
GRADO ELEGIDO: Alargada: mayor de DIEZ MILIMETROS (10 mm.); superficie mayor de CINCUENTA
MILIMETROS CUADRADOS (50 mm2.).
GRADO COMUN: superficie mayor de CIEN MILIMETROS CUADRADOS (100 mm2.).
GRADO ECONOMICO: superficie mayor de TRESCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (300 mm2.).
Las manchas alargadas no se acumulan dentro de la superficie total admitida. No serán consideradas como
manchas, aquellas que se aprecien dentro de las cavidades del cáliz y pedúnculo, siempre que no excedan de
su límite.
En los grados ELEGIDO, COMUN y ECONOMICO, no se considerarán manchas aquellas cuya superficie,
individual, o en conjunto, no exceda de CINCO MILIMETROS CUADRADOS (5 mm2).
111º - GRANIZO: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: toda unidad afectada.
GRADO ELEGIDO: las unidades que tengan más de UNA (1) pequeña lesión.
GRADO COMUN: con una superficie afectada (individual o agregada), mayor de CINCUENTA
MILIMETROS CUADRADOS (50 mm2.).

�GRADO ECONOMICO: con una superficie afectada (individual o agregada) mayor de CIEN MILIMETROS
CUADRADOS (100 mm2.).
Se considerará "pequeña lesión" en ciruelas, aquellas cuyo diámetro no exceda de TRES MILIMETROS (3
mm.) y presente una ligera depresión cicatrizada.
CAPITULO XVIII CHIRIMOYA
Capítulo XVIII
CHIRIMOYA (Annona cherimolia)
112º - ENVASES: Se utilizará para esta especie el envase Nº 23 y los que autorice el SERVICIO
NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas).
113º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) Los envases serán forrados interiormente con papel sulfito, aceitado o no, siendo optativo además revestir
el interior de los mismos con cartón corrugado.
b) La fruta podrá ser acondicionada dentro de los envases con viruta de papel, de madera, de celofán o de otro
material similar.
114º - Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan o con el peso neto de su
contenido. Las frutas deberán empacarse inmediatamente después de haber sido cosechadas.
115º - La fruta de esta especie que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), bien desarrollada (322,2), bien formada (322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia (322,
6), de tamaño uniforme (322, 8), encontrarse libre de: manchas (323, 1), lesiones de distinto origen (323, 2),
enfermedades (323, 3), podredumbre (323, 4), machucamientos (323,7).
116º - Grado de selección para la exportación y mercado interno:
A - ELEGIDO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan, individualmente, o en conjunto el DIEZ POR CIENTO
(10%) de la superficie total de las mismas.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
B - COMERCIAL.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme con manchas que excedan, individualmente, o en su conjunto el VEINTE POR CIENTO
(20%) de la superficie total de las mismas.
b) Hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del VEINTE POR CIENTO (20%) de
unidades.
117º - Grado de selección exclusivamente para el mercado interno:

�A - COMUN.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de frutas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan, individualmente, o en conjunto el TREINTA
POR CIENTO (30%) de la superficie total de las mismas.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) de
unidades.
118º - En los cuatro grados de selección, las tolerancias para frutas con principio de podredumbre y
putrefactas será como máximo del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades como promedio, pero en
ningún caso más del CINCO POR CIENTO (5%) por envase individualmente considerado.
119º - Las chirimoyas que no se encuadren en ninguno de los grados mencionados se considerarán de descarte
y no podrán ser tamañadas, empacadas ni identificadas para ser comercializadas en estado fresco.
120º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO ELEGIDO: mayor del DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie de cada unidad.
GRADO COMERCIAL: mayor del VEINTE POR CIENTO (20%) de la superficie de cada unidad.
GRADO COMUN: mayor del TREINTA POR CIENTO (30%) de la superficie de cada unidad.
Capítulo XIX
DAMASCO (Prunus armeniaca)
121º - ENVASES: Se utilizarán para la exportación y el mercado interno de esta especie los envases números
3, 5, 6 y los que en su oportunidad autorice el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA
RODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento
de Frutas y Hortalizas). El envase Nº 3 podrá utilizarse para el empaque por camadas o llevar CUATRO (4)
cajitas o cubetas de DOS (2) kilogramos neto cada una. Para el mercado interno se permitirá además, el
empleo de otros envases actualmente en uso, mientras no se proceda a su reglamentación.
122º - MATERIALES: Forma en que deberá emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) Los damascos podrán ser o no envueltos individualmente con papel sulfito aceitado.
b) Cuando la fruta se envuelva individualmente, los envases serán forrados interiormente en los costados con
papel sulfito y llevarán, debajo de la tapa y en el fondo, cartón canaleta o viruta.
c) Cuando la fruta se empaque por camadas sin envoltura individual los envases serán forrados interiormente
con papel impermeable y llevarán, debajo de la tapa y en el fondo, cartón canaleta o viruta, y una hoja de
papel impermeable entre la fruta y la viruta.
Las camadas deberán separarse unas de las otras por una hoja de papel impermeable, en el caso de que la
frutas se destine al mercado externo.
d) Las cajitas o cubetas serán forradas interiormente con papel impermeable; cuando las frutas no lleven
envoltura individual, los envases que las contengan llevarán, debajo de la tapa, cartón canaleta o viruta y una
hoja de papel impermeable entre la fruta y la viruta.
e) Cuando en el empaque se utilicen bandejas de pulpa moldeada, la fruta podrá ser o no envuelta
individualmente, siendo optativo forrar interiormente los envases con papel sulfito y colocar los cartones
canaleta.
f) El papel sulfito que se emplee para forrar interiormente los envases podrá ser reemplazado por cartón
canaleta u hojas o bolsas de polietileno.

�123º - En el envase Nº 3, cuando los damascos se empaquen por camadas, deberá emplearse el sistema de
"empaque americano", es decir, un número igual de unidades por camada alternada. En las cajitas y cubetas,
podrán empacarse o no por camadas.
124º - Los envases deberán marcarse con el peso neto que contengan, siendo optativo consignar el número de
unidades. En el tamaño de las unidades de un envase no podrá existir una diferencia mayor de CINCO
MILIMETROS (5 mm.) en su diámetro transversal.
125º - La fruta de esta especie que se empaque, deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), estar bien desarrollada (322, 2), bien formada (322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia
(322, 6), de tamaño uniforme (322, 8), de buen color (322,10) y
encontrarse libre de: manchas (323, 1), lesiones de distinto origen (323, 2), enfermedades (323, 3),
podredumbre (323, 4), heridas (323,5), machucamientos (323,7) y granizo (323, 12).
126º - Grados de selección para la exportación y mercado interno:
A - SUPERIOR.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de frutas que no estén bien formadas, y/o que difieran
del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan de la superficie admitida en el apartado 130, pero que no
supere la tolerada en el grado inmediato inferior.
b) Hasta un máximo del DOS POR CIENTO (2%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o falta de color
y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o machucadas y/o con lesiones producidas por granizo,
que excedan de lo admitido en el apartado 131, pero que no superen lo tolerado en el grado inmediato inferior.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b), no podrán exceder en conjunto del CINCO POR CIENTO (5%) de
unidades.
B - ELEGIDO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de frutas que no estén bien formadas, y/o que difieran del
tamaño uniforme y/o con manchas que excedan de la superficie admitida en el apartado 130, pero que no
supere la tolerada en el grado inmediato inferior.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o falta de
color y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o machucadas y/o con lesiones producidas por
granizo, que excedan de lo admitido en el apartado 131, pero que no superen lo tolerado en el grado inmediato
inferior.
127º - Grados de selección para la exportación y mercado interno:
A - COMUN
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de frutas que no estén bien formadas, siempre que
pueda identificarse la variedad, permitiéndose dentro de este porcentaje hasta un CINCO POR CIENTO (5%)
de unidades muy deformadas.
b) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de frutas que difieran de la uniformidad de tamaño
y/o con manchas que excedan de lo admitido en el apartado 130, pero que no superen lo tolerado en el grado
inmediato inferior.
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o falta de color
y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o machucadas y/o con lesiones producidas por granizo
que excedan de lo admitido en el apartado 131, pero que no superen lo tolerado en el grado inmediato inferior.
El total o cualquiera de los defectos
permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.

�Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) de
unidades.
B - ECONOMICO
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de frutas que no estén bien formadas, siempre
que pueda identificarse la variedad, permitiéndose dentro de este porcentaje hasta un DIEZ POR CIENTO
(10%) de unidades muy deformadas.
b) Hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de frutas que difieran de la uniformidad de
tamaño y/o con manchas que excedan de lo admitido en el apartado 130.
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o falta de
color y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o machucadas y/o con lesiones producidas por
granizo que excedan de lo admitido en el apartado 131.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de unidades.
128º - En los grados de exportación, la tolerancia para frutas con principio de podredumbre o putrefactas,
será, como máximo, del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades como promedio, pero en ningún caso más
del CINCO POR CIENTO (5%) de frutas por envase, individualmente considerado. Asimismo no se permitirá
más del DOS POR CIENTO (2%) de unidades que excedan de la madurez apropiada.
Para los grados exclusivamente de mercado interno, no se permitirá más del DOS POR CIENTO (2%) de
frutas con principio de podredumbre o putrefactas. Asimismo no se permitirá más del TRES POR CIENTO
(3%) de unidades que excedan de la madurez apropiada.
Para todos los grados de selección, la tolerancia de frutas que no hayan alcanzado el grado de madurez
apropiado, no podrán exceder del DOS POR CIENTO (2%).
129º - Las frutas que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados, se considerarán de
descarte y no podrán ser tamañadas, empacadas ni identificadas para ser comercializadas para su consumo al
estado fresco, debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquél.
130º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: Alargada: mayor de CINCO MILIMETROS (5 mm.); superficie mayor de
VEINTICINCO MILIMETROS CUADRADOS (25 mm2).
GRADO ELEGIDO: Alargada: mayor de DIEZ MILIMETROS (10 mm.); superficie mayor de CINCUENTA
MILIMETROS CUADRADOS (50 mm2).
GRADO COMUN: superficie mayor de CIEN MILIMETROS CUADRADOS (100 mm2.).
GRADO ECONOMICO: superficie mayor de TRESCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (300 mm2.).
Las manchas alargadas no se acumulan dentro de la superficie total admitida.
No serán consideradas como manchas, aquellas que se aprecien dentro de las cavidades del cáliz y pedúnculo,
siempre que no excedan de su límite. En los grados ELEGIDO, COMUN y ECONOMICO, no se
considerarán manchas aquellas cuya superficie individualmente, o en
conjunto, no excedan de CINCO MILIMETROS CUADRADOS (5 mm2.).
131º - GRANIZO: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: toda unidad afectada.
GRADO ELEGIDO: las unidades que tengan más de UNA (1) pequeña lesión.
GRADO COMUN: con una superficie afectada (individual o agregada) mayor de CINCUENTA
MILIMETROS CUADRADOS (50 mm2.).
GRADO ECONOMICO: con una superficie afectada (individual o agregada) mayor de CIEN MILIMETROS
CUADRADOS (100 mm2). Se considerará "pequeña lesión", en damascos, aquella cuyo diámetro no exceda
de TRES MILIMETROS (3 mm.) y presente una ligera depresión cicatrizada.
CAPITULO XX DURAZNO

�Capítulo XX
DURAZNO (Prunus persica)
132º - ENVASES: Se utilizarán para la exportación y mercado interno de esta especie los envases números 3,
5, 6 y los que autorice el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y
Hortalizas). El envase Nº 3 podrá utilizarse para el empaque por camadas o bien llevar CUATRO (4) cajitas o
cubetas de DOS (2) kilogramos neto cada una. Para el mercado interno, se permitirá, además, el empleo de
otros envases actualmente en uso, mientras no se proceda a su reglamentación.
133º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) Los duraznos podrán ser o no envueltos individualmente con papel sulfito aceitado.
b) Cuando las frutas se envuelvan individualmente, los envases serán forrados interiormente en los costados
con papel sulfito y llevarán, debajo de la tapa y en el fondo, cartón canaleta o viruta.
c) Cuando la fruta se empaque por camadas sin envoltura individual, los envases serán forrados interiormente
con papel impermeable y llevarán, debajo de la tapa y en el fondo, cartón canaleta o viruta y una hoja de papel
impermeable entre la fruta y la viruta.
Las camadas deberán separarse una de las otras con una hoja de papel impermeable.
d) Las cajitas o cubetas podrán utilizarse solamente para el empaque de los duraznos de piel lisa (pelones o
nectarinas) y serán forrados interiormente con papel impermeable cuando la fruta no lleve envoltura
individual y los envases que las contengan llevarán, debajo de la tapa,
cartón canaleta o viruta y una hoja de papel impermeable, entre la fruta y la viruta.
e) Cuando en el empaque se utilicen bandejas de pulpa moldeada, la fruta podrá ser o no envuelta
individualmente, siendo optativo, forrar interiormente los envases con papel sulfito y colocar los cartones
canaleta.
f) El papel sulfito que se emplee para forrar interiormente los envases podrá ser reemplazado por cartón
canaleta u hojas o bolsas de polietileno.
134º - En el envase Nº 3, cuando los duraznos se empaquen por camadas, deberá emplearse el sistema de
"empaque americano", es decir, un número igual de unidades por camada alternada. En las cajitas y cubetas,
podrá empacarse o no por camadas.
135º - En todos los envases deberá consignarse el peso neto y las frutas se calibrarán según la escala
siguiente:
DIAMETRO

IDENTIFICACION DEL CALIBRE

de 45 mm a 50 mm.
de más de 50 mm. a 55 mm.
de más de 55 mm. a 60 mm.
de más de 60 mm. a 65 mm.
de más de 65 mm. a 70 mm.
de más de 70 mm. a 75 mm.
de más de 75 mm. a 80 mm
de más de 80 mm.

0
1
2
3
4
5
6
7

La calibración es obligatoria para todas las categorías de duraznos. El calibre 0 (de 45 mm. a 50 mm. de
diámetro) sólo regirá para el mercado interno, no estando autorizado para la exportación.
En el tamaño de la unidad de un envase no podrá existir una diferencia mayor de CINCO MILIMETROS (5
mm.) en su diámetro transversal.
136º - El tamaño mínimo admitido para esta especie será de CUARENTA MILIMETROS (40 mm.) de
diámetro, para las variedades que se cosechen entre el 1º de noviembre y el 25 del mismo mes. El de las que
se cosechen del 25 de noviembre en adelante, será de más de CINCUENTA MILIMETROS (50 mm.).

�137º - La fruta de esta especie que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), estar bien desarrollada (322, 2), bien formada (322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia
(322, 6), de tamaño uniforme (322, 8), de buen color (322,10), y
encontrarse libre de: manchas (323, 1), lesiones de distinto origen (323, 2), enfermedades (323, 3),
podredumbre (323, 4), heridas (323, 5), machucamientos (323, 7) y granizo (323, 12).
138º - Grados de selección para la exportación y mercado interno:
A - SUPERIOR.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan de la superficie admitida en el apartado 142, pero que no
superen la tolerada en el grado inmediato inferior.
b) Hasta un máximo del DOS POR CIENTO (2%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o falta de color
y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o machucadas y/o con lesiones producidas por granizo,
que excedan de lo admitido en el apartado 143, pero que no superen lo tolerado en el grado inmediato inferior.
El total o cualquiera de los defectos admitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b), no podrán exceder en conjunto del CINCO POR CIENTO (5%) de
unidades.
B - ELEGIDO
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo de DIEZ POR CIENTO (10%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran del
tamaño uniforme y/o con manchas que excedan de la superficie admitida en el apartado 142, pero que no
superen la tolerada en el grado inmediato inferior.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o falta de
color y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o machucadas y/o con lesiones producidas por
granizo, que excedan de lo admitido en el apartado 143, pero que no superen lo tolerado en el grado inmediato
inferior.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b), no podrán exceder en conjunto del DIEZ POR CIENTO (10%) de
unidades.
139º - Grados de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de frutas que no estén bien formadas, siempre que
pueda identificarse la variedad, permitiéndose dentro de este porcentaje hasta un CINCO POR CIENTO (5%)
de unidades muy deformadas.
b) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de frutas que difieren de la uniformidad de tamaño
y/o con manchas que excedan de lo admitido en el apartado 142, pero que no superen lo tolerado en el grado
inmediato inferior.
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o falta de color
y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o machucadas y/o con lesiones producidas por granizo
que excedan de lo admitido en el apartado 143, pero que no superen lo tolerado en el grado inmediato inferior.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c), no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%)
de unidades.

�B - ECONOMICO
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de frutas que no estén bien formadas, siempre
que pueda identificarse la variedad, permitiéndose dentro de este porcentaje hasta un DIEZ POR CIENTO
(10%) de unidades muy deformadas.
b) Hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de frutas que difieran de la uniformidad de
tamaño y/o con manchas que excedan de lo admitido en el apartado 142.
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o falta de
color y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o machucadas y/o con lesiones producidas por
granizo que excedan de lo admitido en el apartado 143.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto, del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de unidades.
140º - En los grados de exportación, la tolerancia para frutas con principio de podredumbre o putrefactas será,
como máximo del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades, como promedio, pero en ningún caso más del
CINCO POR CIENTO (5%) de frutas por envase, individualmente considerado. Asimismo, no se permitirá
más del DOS POR CIENTO (2%) de unidades que excedan de la madurez apropiada.
Para los grados exclusivamente de mercado interno no se permitirá más del DOS POR CIENTO (2%) de
frutas con principio de podredumbre o putrefactas. Asimismo no se permitirá más del TRES POR CIENTO
(3%) de unidades que excedan de la madurez apropiada.
En todos los grados de selección, la tolerancia de frutas que no hayan alcanzado el grado de madurez
apropiado, no podrá exceder del DOS POR CIENTO (2%).
141º - Las frutas que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados se considerarán de
descarte y no podrán ser tamañadas, empacadas ni identificadas para ser comercializadas para su consumo al
estado fresco, debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquél.
142º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: Alargada: mayor de DIEZ MILIMETROS (10 mm.); superficie mayor de
VEINTICINCO MILIMETROS CUADRADOS (25 mm2).
GRADO ELEGIDO: Alargada: mayor de VEINTE MILIMETROS (20 mm.); superficie mayor de
CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (50 mm2.).
GRADO COMUN: superficie mayor de DOSCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (200 mm2.).
GRADO ECONOMICO: superficie mayor de CUATROCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (400
mm2.).
Las manchas alargadas no se acumulan dentro de la superficie total admitida. No serán consideradas como
manchas, aquellas que se aprecien dentro de las cavidades del cáliz y pedúnculo, siempre que no excedan de
su límite.
En los grados ELEGIDO, COMUN y ECONOMICO, no se considerarán manchas aquellas cuya superficie,
individualmente o en conjunto, no excedan de DIEZ MILIMETROS CUADRADOS (10 mm2.).
143º - GRANIZO: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: toda unidad afectada.
GRADO ELEGIDO: las unidades que tengan más de UNA (1) pequeña lesión.
GRADO COMUN: con una superficie afectada (individual o agregada), mayor de CINCUENTA
MILIMETROS CUADRADOS (50 mm2.), para los tamaños cuyo peso de la fruta no sea superior de
OCHENTA (80) gramos y CIEN MILIMETROS CUADRADOS (100 mm2.) para las que supere los
OCHENTA (80) gramos.
GRADO ECONOMICO: con una superficie afectada (individual o agregada) mayor de CIEN MILIMETROS
CUADRADOS (100 mm2.) para los tamaños cuyo peso de la fruta no sea superior de OCHENTA (80)
gramos y DOSCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (200 mm2.) para las que superen los OCHENTA
(80) gramos.

�Se considerará "pequeña lesión" en durazno, aquellas cuyo diámetro no exceda de TRES MILIMETROS (3
mm.) y presente una ligera depresión cicatrizada.
CAPITULO XXI FRUTILLA
Capítulo XXI
FRUTILLA (Fragaria sp)
144º - ENVASES: Se utilizarán para la exportación y el mercado interno de esta especie los envases número
1, 4 y los que autorice el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas).
Las cajitas y/o cubetas de los envases números 1 y 4 podrán confeccionarse con madera, aglomerados, cartón,
plásticos u otro tipo de material similar adecuado.
Cuando las frutillas se comercialicen en el mercado interno los envases números 1 y 4, que contengan las
cubetas y/o cajitas, podrán hallarse constituidos por un esqueleto de madera de las dimensiones
correspondientes a los mismos.
Podrán utilizarse para el empaque de frutillas que se comercialicen en el mercado interno cubetas de cartón,
aglomerados, plásticos o material similar adecuados, con o sin tapa del mismo material, de cualquier forma y
medida, siempre que el contenido de los mismos responda a los siguientes pesos netos: DOSCIENTOS
CINCUENTA (250) gramos,
QUINIENTOS (500) gramos y MIL (1.000) gramos. Estas cubetas podrán acondicionarse en líos o esqueletos
de madera que contengan DOS (2), CUATRO (4), SEIS (6), OCHO (8) ó DIEZ (10) unidades.
145º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) Las cajitas y/o cubetas serán forradas interiormente con papel impermeable, siendo optativo colocar en el
fondo y debajo de la tapa de las mismas, cartón canaleta y/o viruta, debiendo ubicarse en este último caso una
hoja de papel impermeable entre la fruta y la viruta.
146º - Las frutillas podrán ser empacadas por camadas o bien sin guardar ordenación alguna.
Asimismo podrán presentarse formando una o dos camadas en la parte superior del envase y el resto sin
ordenación alguna.
Los envases deberán marcarse con el peso neto que contengan, debiendo consignarse además, debajo de éste,
el tamaño de la fruta de acuerdo con la siguiente escala:
CHICAS: de DOCE MILIMETROS (12 mm.) a DIECIOCHO MILIMETROS (18 mm.) de diámetro.
MEDIANAS: de más de DIECIOCHO MILIMETROS (18 mm.) a VEINTICUATRO MILIMETROS (24
mm.) de diámetro.
GRANDES: más de VEINTICUATRO MILIMETROS (24 mm.) de diámetro. Para los grados de exportación
el tamaño de la fruta no podrá ser inferior a DIECIOCHO MILIMETROS (18 mm.) de diámetro
147º - Las frutillas deberán ser empacadas inmediatamente después de haber sido cosechadas.
148º - La fruta de esta especie que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), estar bien desarrollada (322, 2), bien formada (322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia
(322, 6), con cáliz adherido (322, 9), ser de tamaño uniforme (322, 8) y encontrarse libre de: manchas (323,
1), lesiones de distinto origen 323, 2), enfermedades (323, 3) y podredumbre (323, 4) El color (322, 10),
deberá cubrir como mínimo el SETENTA Y CINCO PORCIENTO (75%) de la superficie total de cada
unidad en el grado "SUPERIOR", el SESENTA POR CIENTO (60%) en el grado "ELEGIDO", el
CUARENTA POR CIENTO (40%) en el grado "COMUN" y el TREINTA POR CIENTO (30%) en el grado
"ECONOMICO".
149º - Grados de selección para la exportación y el mercado interno:
A - SUPERIOR
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:

�a) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso de frutillas que no estén bien formadas y/o que
no alcancen el porcentaje de color exigido y/o difieran del tamaño especificado y/o con manchas.
b) Hasta un máximo del DOS POR CIENTO (2%) en peso de frutillas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o sin cáliz adherido, siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación de la
fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del CINCO POR CIENTO (5%) en peso
de frutillas.
B - ELEGIDO
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) en peso de frutillas que no estén bien formadas y/o que
no alcancen el porcentaje de color exigido y/o que difieran del tamaño especificado y/o con manchas que
excedan individualmente o en su conjunto los DIEZ MILIMETROS CUADRADOS (10 mm2.).
b) Hasta un máximo del DOS POR CIENTO (2%) en peso de frutillas con lesiones de distinto origen y/o
enfermedades y/o sin cáliz adherido siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación de la
fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del DIEZ POR CIENTO (10%) en peso de
frutillas.
150º - Grados de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN
En ese grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) en peso de frutillas que no estén bien formadas y/o
que no alcancen el porcentaje de color exigido y/o que difieran del tamaño especificado y/o con manchas que
excedan individualmente o en su conjunto los VEINTE MILIMETROS CUADRADOS (20 mm2.).
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso de frutillas con lesiones de distinto origen y/o
con enfermedades y/o sin cáliz adherido siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del VEINTE POR CIENTO (20%) en
peso de frutillas.
B - ECONOMICO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) en peso de frutillas que no estén bien formadas y/o
que no alcancen el porcentaje de color exigido y/o que difieran del tamaño especificado y/o con manchas que
excedan individualmente o en su conjunto los TREINTA
MILIMETROS CUADRADOS (30 mm2.).
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) en peso de frutillas con lesiones de distinto origen y/o
con enfermedades, y/o sin cáliz adherido siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) en
peso de frutillas.
151º - En los grados de exportación no se admitirá tolerancia para frutas con principio de putrefacción o
putrefactas. Para el mercado interno la tolerancia será como máximo del MEDIO POR CIENTO (1/2%) en
peso de frutillas.
152º - Las frutillas que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados, se considerarán
de descarte y no podrán ser tamañadas, empacadas ni identificadas para ser comercializadas para su consumo
al estado fresco, debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquél.
153º --MANCHAS: Se considera defecto en el:

�GRADO SUPERIOR: toda unidad afectada.
GRADO ELEGIDO: superficie mayor de DIEZ MILIMETROS CUADRADOS (10 mm2.).
GRADO COMUN: superficie mayor de VEINTE MILIMETROS CUADRADOS (20 mm2).
GRADO ECONOMICO: superficie mayor de TREINTA MILIMETROS CUADRADOS (30 mm2.).
CAPITULO XXII GRANADA (Punica granatum)
154º - ENVASES: Se utilizarán para esta especie los envases números 3, 7 y los que autorice el SERVICIO
NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas). Para el grado de mercado interno podrá suplantarse la tapa de los
mismos, por una cubierta de polietileno, plástico similar, papel impermeable o celofán.
155º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) Las granadas podrán ser o no envueltas individualmente con papel sulfito aceitado.
b) Cuando la fruta se empaque sin envoltura individual, las camadas deberán separarse unas de las otras con
hojas de cartón canaleta o de papel extra crepé (según se establece en el apartado 18 de un mínimo de
QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm.) de largo por TRESCIENTOS MILIMETROS (300 mm. de ancho).
c) Los envases deberán forrarse interiormente en sus costados con papel sulfito y llevarán debajo de la tapa y
en el fondo cartón canaleta.
d) El papel sulfito que se emplee para forrar interiormente los envases podrá ser reemplazado por cartón
canaleta.
e) Cuando se utilice en el empaque el papel extra crepé, deberá estimarse en ambos cabezales, a continuación
del grado de selección, la leyenda "empaque crepé", en letras no inferiores a OCHO MILIMETROS (8 mm.)
de altura.
156º - Las granadas deberán empacarse por camadas, debiendo emplearse el sistema de "empaque
americano", es decir, en número igual de unidades por camada alternada. Los envases deberán marcarse con
el número de unidades que contengan.
157º - La fruta de esta especie que se empaque, deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), estar bien desarrollada (322, 2), bien formada (322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia
(322, 6), ser de tamaño uniforme (322,8) y encontrarse libre de:
manchas (323, 1), lesiones de distinto origen (323, 2), enfermedades (323, 3), y podredumbre (323, 4).
158º - Grados de selección para la exportación y el mercado interno:
A - ELEGIDO. En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de unidades que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño uniforme.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de unidades con manchas que excedan una superficie de
CIENTO CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (150 mm2).
c) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso de granadas con lesiones de distinto origen y/o
con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la
conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
B - COMERCIAL.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de unidades que no estén bien
formadas y/o que difieran del tamaño especificado.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de unidades con manchas que excedan
una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (250 mm2.).
c) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de unidades con lesiones de distinto

�origen y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades, siempre que el total o cualquiera
de ellas no afecte la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del VEINTE POR
CIENTO (20%) de unidades.
159º - Grado de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de unidades que no estén bien
formadas y/o que difieran del tamaño especificado.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de unidades con manchas que excedan
una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (350 mm2.).
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de unidades con lesiones de distinto
origen y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades, siempre que el total o cualquiera
de ellas no afecte la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de unidades.
160º - En los grados de exportación, la tolerancia para frutas con principio de podredumbre o
putrefactas será como máximo del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades, como
promedio de la partida, pero en ningún caso más del CINCO POR CIENTO (5%) de unidades
por envase individualmente considerado. Además, no se admitirá más del DOS POR CIENTO
(2%) de unidades que excedan de la madurez apropiada. Para el grado de mercado interno
exclusivamente, no se permitirán más del TRES POR CIENTO (3%) de unidades con
principio de putrefacción o putrefactas. Asimismo no se permitirán más del TRES POR
CIENTO (3%) de unidades que excedan de la madurez apropiada. En todos los
grados de selección, la tolerancia de frutas que no hayan alcanzado el grado de madurez
apropiado, no podrá exceder del DOS POR CIENTO (2%).
161º - Las granadas que no se encuadren en ninguno de los grados de selección
mencionados, se considerarán de descarte y no podrán ser tamañadas, empacadas ni
identificadas para ser comercializadas para su consumo al estado fresco, debiendo
destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquél.
162º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO ELEGIDO: superficie mayor de CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (50
mm2.).
GRADO COMERCIAL: superficie mayor de CIENTO CINCUENTA MILIMETROS
CUADRADOS (150 mm2.).
GRADO COMUN: superficie mayor de DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS
CUADRADOS (250 mm2.)
CAPITULO XXIII GUAYABA (Psidium guajabo)
163º - ENVASES: Se utilizará para esta especie el envase Nº 3 y los que autorice el SERVICIO NACIONAL
DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de
Frutas y Hortalizas).
164º - MATERIALES: Forma en que deberán ser empleados para el acondicionamiento de la fruta en los
envases:
a) Los envases serán forrados interiormente con papel sulfito, aceitado o no, siendo optativo además revestir
el interior de los mismos con cartón corrugado.
b) La fruta podrá ser acondicionada dentro de los envases con viruta de papel, de madera, de celofán o de otro
material similar.

�165º - Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan o con el peso neto de su
contenido.
Las frutas deberán empacarse inmediatamente después de haber sido cosechadas.
166º - La fruta de esta especie que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada(322, 1), bien desarrollada (322,2), bien formada (322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia
(322,6), de tamaño uniforme (322, 8) y encontrarse libre de: manchas (323, 1), heridas (323, 5), lesiones de
distinto origen (323,2), machucamientos (323, 7), enfermedades (323, 3) y podredumbre (323, 4)
167º - Grados de selección para la exportación y el mercado interno:
A - ELEGIDO
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del DIEZ POR
CIENTO (10%) de la superficie total de las mismas.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
B - COMERCIAL
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto el VEINTE POR
CIENTO (20%) de la superficie total de las mismas.
b) Hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del VEINTE POR CIENTO (20%) de
unidades.
168º - Grado de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del Treinta POR CIENTO (30%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto el TREINTA POR
CIENTO (30%) de la superficie total de las mismas.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) de
unidades.
169º - En los tres grados de selección, las tolerancias para frutas con principio de podredumbre o putrefactas
será como máximo del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades como promedio, pero en ningún caso más
del CINCO POR CIENTO (5%) por envase individualmente considerado.

�170º - Las guayabas que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados se considerarán
de descarte y no podrán ser tamañadas, empacadas, ni identificadas para ser comercializadas al estado fresco,
debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquél.
171º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO ELEGIDO: toda unidad afectada.
GRADO COMERCIAL: superficie mayor del DIEZ POR CIENTO (10%) de la unidad.
GRADO COMUN: superficie mayor del VEINTE POR CIENTO (20%) de la unidad.
CAPITULO XXIV GUINDA (Prunus cerasus)
172º - ENVASES: Se utilizarán para la exportación y mercado interno de esta especie, los envases números 1,
2, 3, 4, 17 y los que autorice el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas). Las cajitas y/o cubetas de los
envases números 1 y 4 podrán confeccionarse con madera, aglomerados, cartón, plásticos y/u otro tipo de
material similar adecuado. Cuando las guindas se comercialicen en el mercado interno los envases 1 y 4, que
contengan las cubetas y/o cajitas, podrán hallarse constituidos por un esqueleto de madera de las dimensiones
correspondientes a los mismos.
173º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) Las cajitas y/o cubetas serán forradas interiormente con papel impermeable, siendo optativo colocar en el
fondo y debajo de la tapa de las mismas, cartón canaleta y/o viruta, debiendo colocarse en este último caso
una hoja de papel impermeable entre la fruta y la viruta.
b) Las bolsitas deberán acondicionarse dentro de los envases con viruta.
174º - Las unidades se empacarán sin guardar ordenación alguna (a granel). Los envases deberán marcarse
con el peso neto que contengan, debiendo consignarse, además, debajo de éste el tamaño de la fruta de
acuerdo con la siguiente escala:
CHICAS: de CINCO MILIMETROS (5 mm.) a DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de diámetro.
GRANDES: más de DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de diámetro.
El diámetro mínimo a empacarse será de CINCO MILIMETROS (5 mm.).
175º - La fruta de esta especie que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), estar bien desarrollada (322,2), bien formada (322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia
(322, 6), con pedúnculo (322, 7), de tamaño uniforme (322, 8), de buen color (322, 10) y encontrarse libre de:
manchas (323, 1), lesiones de distinto origen (323, 2), enfermedades (323, 3), podredumbre (323, 4), heridas
(323, 5) y granizo (323, 12).
176º - Grados de selección para la exportación y mercado interno:
A - SUPERIOR.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso de unidades que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño uniforme y/o manchas que excedan individualmente o en su conjunto los TRES
MILIMETROS CUADRADOS (3 mm2.).
b) Hasta un máximo del DOS POR CIENTO (2%) en peso de unidades con lesiones de distinto origen y/o sin
pedúnculo, y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o con una pequeña lesión por fruta, producida
por granizo.
El total o cualquiera de los defectos permitidos no deberán afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del CINCO POR CIENTO (5%) en peso
de unidades.
B - ELEGIDO
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:

�a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) en peso de unidades que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjuntos los OCHO
MILIMETROS CUADRADOS (8 mm2.).
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5% en peso de unidades con lesiones de distinto origen y/o
sin pedúnculo y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o con más de una pequeña lesión por fruta
producida por granizo, siempre que la superficie afectada no supere los CINCO MILIMETROS
CUADRADOS (5 mm2.).
El total o cualquiera de los defectos permitidos no deberán afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del DIEZ POR CIENTO (10%) en peso de
guindas.
177º - Grados de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) en peso de unidades que no estén bien formadas y/o
que difieran del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto los
QUINCE MILIMETROS CUADRADOS (15 mm2.).
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) en peso de unidades con lesiones de distinto origen y/o
sin pedúnculo y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o con lesiones producidas por granizo que
excedan los CINCO MILIMETROS CUADRADOS (5 mm2.).
El total o cualquiera de los defectos permitidos no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) en
peso de unidades.
B - ECONOMICO
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso de unidades que no estén bien formadas
y/o que difieran del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto los
VEINTICINCO MILIMETROS CUADRADOS (25 mm2.).
b) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) en peso de unidades con lesiones de distinto origen
y/o sin pedúnculo y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o con lesiones producidas por granizo
que excedan los DIEZ MILIMETROS CUADRADOS (10 mm2.).
El total o cualquiera de los defectos permitidos no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
en peso de unidades.
178º - En los grados de exportación, la tolerancia para frutas con principio de podredumbre o putrefactas, será
como máximo del MEDIO POR CIENTO (1/2%) en peso, como promedio, pero en ningún caso más del
CINCO POR CIENTO (5%) en peso de unidades por envase
individualmente considerado. Asimismo, no se admitirá más del DOS POR CIENTO (2%) en peso de
unidades que excedan la madurez apropiada.
Para los grados exclusivamente de mercado interno, no se permitirá más del DOS POR CIENTO (2%) en
peso de unidades con principio de podredumbre o putrefactas. Asimismo no se permitirá más del TRES POR
ClENTO (3%) en peso de unidades que excedan de la madurez apropiada.
179º - Las guindas que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados, se considerarán
de descarte y no podrán ser tamañadas, empacadas ni identificadas para ser comercializadas para su consumo
al estado fresco, debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquél.
180º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: toda unidad afectada.
GRADO ELEGIDO: superficie mayor de TRES MILIMETROS CUADRADOS (3 mm2.).
GRADO COMUN: superficie mayor de OCHO MILIMETROS CUADRADOS (8 mm2.).

�GRADO ECONOMICO: superficie mayor de QUINCE MILIMETROS CUADRADOS (15 mm2.).
XXV HIGO (Ficus carica)
181º - ENVASES: Se utilizarán para esta especie los envases números 1, 4 y los que autorice el SERVICIO
NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas).
182º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) Los envases serán forrados interiormente con papel sulfito aceitado, siendo optativo revestir además el
interior de los mismos con cartón corrugado (podrán utilizarse las hojas verdes de la planta para el
acondicionamiento de la fruta solamente para el mercado interno).
183º - Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan o con el peso neto del
contenido. Las frutas deberán empacarse inmediatamente después de haber sido cosechadas.
184º - La fruta de esta especie que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), bien desarrollada (322, 2), bien formada (322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia (322,
6), de tamaño uniforme (322, 8), y encontrarse libre de:
manchas (323, 1), heridas (323, 5), lesiones de distinto origen (323, 2), machucamiento (323, 7),
enfermedades (323, 3) y podredumbre (323, 4).
185º - Grados de selección para la exportación y el mercado interno:
A - ELEGIDO
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del DIEZ POR
CIENTO (10%) de la superficie total de las mismas.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
B - COMERCIAL
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del VEINTE POR
CIENTO (20%) de la superficie total de las mismas.
b) Hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del VEINTE POR CIENTO (20%) de
unidades.
186º - Grado de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de frutas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del TREINTA
POR CIENTO (30%) de la superficie total de las mismas.

�b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) de
unidades.
187º - En los tres grados de selección, las tolerancias para higos con principio de podredumbre o putrefactos
será como máximo del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades como promedio pero en ningún caso más
del CINCO POR CIENTO (5%) por envase individualmente considerado.
188º - Los higos que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados se considerarán de
descarte y no podrán ser tamañados, empacados ni identificados paras ser comercializados para su consumo al
estado fresco, debiendo destinarse a la industria o a
cualquier otro uso que no sea aquél.

189º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO ELEGIDO: toda unidad afectada.
GRADO COMERCIAL: superficie mayor del DIEZ POR CIENTO (10%) de la unidad.
GRADO COMUN: superficie mayor del VEINTE POR CIENTO (20%) de la unidad.
CAPITULO XXVI KAKI (Diospyros sp)
190º - ENVASES: Se utilizará para la exportación y mercado interno de esta fruta, el envase Nº 3 y los que
autorice el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas). En los grados de mercado
interno podrá suplantarse la tapa del mismo por una cubierta de polietileno, plástico o material similar papel
impermeable o celofán.
191º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases.
a) Los kakis deberán ser envueltos individualmente con papel sulfito aceitado cuando tengan como destino la
exportación. Podrá prescindirse de este requisito cuando la fruta se destine a mercado interno.
b) Los envases deberán forrarse interiormente en sus costados, con papel sulfito y llevarán debajo de la tapa y
en el fondo, cartón canaleta.
c) El papel sulfito que se emplee para forrar interiormente los envases podrá ser reemplazado por cartón
canaleta u hojas o bolsas de polietileno.
192º - Los kakis deberán empacarse por camadas, debiendo emplearse el sistema de "empaque americano", es
decir, en número igual de unidades por camada alternada. Los envases deberán marcarse con el número de
unidades que contengan.
193º - La fruta de esta especie que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), estar bien desarrollada (322, 2), bien formada (322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia
(322, 6), con pedúnculo (322, 7), ser de tamaño uniforme (322,
8) y encontrarse libre de: manchas (323, 1), lesiones de distinto origen (323, 2), enfermedades (323, 3) y
podredumbre (323, 4).
194º - Grados de selección para la exportación y mercado interno:
A - SUPERIOR
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de unidades que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme.
b) Hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) de unidades con manchas que excedan de una superficie
de CIEN MILIMETROS CUADRADOS (100 mm2.).

�c) Hasta un máximo del DOS POR CIENTO (2%) de unidades con lesiones de distinto origen y/o sin
pedúnculo y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades, siempre que el total o cualquiera de ellas no
afecte la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del DIEZ POR CIENTO (10%) de
unidades.
B - ELEGIDO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de unidades que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de unidades con manchas que excedan de una superficie
de CIENTO CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (150 mm2.).
c) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de unidades con lesiones de distinto origen y/o sin
pedúnculo y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades siempre que el total o cualquiera de ellas no
afecte la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
195º - Grados de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de unidades que no estén bien formadas y/o
que difieran del tamaño uniforme.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de unidades con manchas que excedan de una superficie
de TRESCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (350 mm2.).
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de unidades con lesiones de distinto origen y/o sin
pedúnculo y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades siempre que el total de cualquiera de ellas no
afecte la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) de unidades.
B - ECONOMICO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de unidades que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño uniforme.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de unidades con manchas que excedan una superficie de
CUATROCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (450 mm2.).
c) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de unidades con lesiones de distinto origen y/o sin
pedúnculo y/o con heridas cicatrizadas y/o con enfermedades siempre que el total o cualquiera de ellas no
afecte la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b y c) no podrán exceder en conjunto del CUARENTA POR CIENTO (40%)
de unidades.
196º - En los grados de exportación, la tolerancia para frutas con principio de podredumbre o putrefactas será
como máximo del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades como promedio de la partida, pero en ningún
caso más del CINCO POR CIENTO (5%) de unidades, por envase individualmente considerado. Además, no
se admitirá más del DOS POR CIENTO (2%) de unidades que excedan de la madurez apropiada.
Para los grados exclusivamente de mercado interno, no se permitirá más del TRES POR CIENTO (3%) de
unidades con principio de podredumbre o putrefactas. Asimismo no se permitirá más del TRES POR
CIENTO (3%) de unidades que excedan de la madurez apropiada.
Para todos los grados de selección, la tolerancia de frutas que no hayan alcanzado el grado de madurez
apropiado, no podrá exceder del TRES POR CIENTO (3%).

�197º - Los kakis que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados, se considerarán de
descarte, y no podrán ser tamañados, empacados ni identificados para ser comercializados para su consumo al
estado fresco, debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquél.
198º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: superficie mayor de CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (50 mm2.).
GRADO ELEGIDO: superficie mayor de CIEN MILIMETROS CUADRADOS (100 mm2.).
GRADO COMUN: superficie mayor de CIENTO CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (150 mm2.).
GRADO ECONOMICO: superficie mayor de TRESCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (350 mm2.)
CAPITULO XXVII MAMON (Carica papaya)
199º - ENVASES: Se utilizará para esta especie el envase Nº 22 y los que autorice el SERVICIO
NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas).
200º - MATERIALES: Forma en que deberán ser empleados para el acondicionamiento de la fruta en los
envases.
a) Los mamones podrán ser o no envueltos individualmente con papel sulfito aceitado.
b) Los envases serán forrados interiormente con papel sulfito aceitado o no, siendo optativo además revestir el
interior de los mismos con cartón corrugado.
c) Cuando se destinen al mercado interno, los mamones podrán acondicionarse en bolsas de malla de hilo,
algodón, polietileno o material similar, que no transmiten olor ni sabor a la fruta.
Estas bolsas podrán ser de cualquier forma y/o medida.
En el caso precedente la bolsa llevará un rótulo con las leyendas exigidas por la reglamentación vigente.
d) Para la exportación, las frutas deberán acondicionarse dentro del envase con viruta de papel, madera,
celofán o similares y llevará interiormente un revestimiento de papel sulfito aceitado o papel corrugado.
201º - Los mamones deberán empacarse dentro de los SEIS (6) días de haber sido cosechados. Los envases
deberán marcarse con el número de unidades que contengan.
202º - La fruta de esta especie que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), bien desarrollada (322, 2), bien formada (322, 3), sana (322,4), seca (322,5), limpia
(322,6), de tamaño uniforme (322,8), y encontrarse libre de:
manchas (323, 1), heridas (323, 5), lesiones de distinto origen (323, 2), machucamientos (323, 7),
enfermedades (323, 3) y podredumbre (323, 4).
203º - Grados de selección para la exportación y el mercado interno:
A - ELEGIDO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto, del DIEZ POR
CIENTO (10%) de la superficie total de las mismas.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
B - COMERCIAL.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:

�a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del VEINTE POR
CIENTO (20%) de la superficie total de las mismas.
b) Hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del VEINTE POR CIENTO (20%) de
unidades.
204º - Grado de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de frutas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del TREINTA
POR CIENTO (30%) de la superficie total de las mismas.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) de
unidades.
205º - En los tres grados de selección, la tolerancia para mamones con principio de putrefacción o putrefactos,
será como máximo del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades como promedio, pero en ningún caso más
del CINCO POR CIENTO (5%) por envase
individualmente considerado.
206º - Los mamones que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados se considerarán
de descarte y no podrán ser tamañados, empacados ni identificados para ser comercializados al estado fresco,
debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquél.
207º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO ELEGIDO: toda unidad afectada.
GRADO COMERCIAL: superficie mayor del DIEZ POR CIENTO (10%) por unidad.
GRADO COMUN: superficie mayor del VEINTE POR CIENTO (20%) por unidad.
CAPITULO XXVIII MANGO (Mangifera indica)
208º - ENVASES: Se utilizará para esta especie el envase Nº 23 y los que autorice el SERVICIO
NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas).
209º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) Los mangos podrán envolverse individualmente con papel sulfito aceitado.
b) Los envases serán forrados interiormente con papel sulfito aceitado o no, siendo optativo además revestir el
interior de los mismos con cartón corrugado. La fruta podrá ser condicionada dentro de los envases con viruta
de papel, de madera, de celofán o de otro material similar.
210º - Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan. Las frutas deberán ser
empacadas inmediatamente después de haber sido cosechadas.
211º - La fruta de esta especie que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), bien desarrollada (322, 2), bien formada (322, 3), sana (322,4), seca (322, 5), limpia (322,
6), de tamaño uniforme (322, 8) y encontrarse libre de:

�manchas (323, 1), heridas (323, 5), lesiones de distinto origen (323, 2) machucamientos (323, 7),
enfermedades (323, 3) y podredumbre (323, 4).
212º - Grados de selección para la exportación y mercado interno:
A - ELEGIDO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del DIEZ POR
CIENTO (10%) del total de las mismas.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
B - COMERCIAL.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del VEINTE POR
CIENTO (20%) de la superficie total de las mismas.
b) Hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del VEINTE POR CIENTO (20%) de
unidades.
213º - Grado de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de frutas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del VEINTE
POR CIENTO (20%) de la superficie total de las mismas.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) de
unidades.
213º - Grado de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de frutas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del VEINTE
POR CIENTO (20%) de la superficie total de las mismas.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas siempre que el total o cualquiera de ellas no afecte la conservación
de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) de
unidades.

�214º - En los tres grados de selección, la tolerancia para mangos con principio de putrefacción o putrefactos
será, como máximo, del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades como promedio, pero en ningún caso más
del CINCO POR CIENTO (5%) por envase individualmente considerado.
215º - Los mangos que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados se considerarán
de descarte y no podrán ser tamañados, empacados ni identificados para ser comercializados al estado fresco,
debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso
que no sea aquél.
216º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO ELEGIDO: toda unidad afectada.
GRADO COMERCIAL: superficie mayor del DIEZ POR CIENTO (10%) por unidad.
GRADO COMUN: superficie mayor del veinte por ciento (20%) por unidad.
XXIX MANZANA (Malus communis)
217º - ENVASES: Se utilizarán para la exportación de esta especie los envases números: 8, 9, 10, 11, 12 y los
que autorice el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas).
Para el mercado interno se permitirá el empleo de los envases actualmente en uso, incluso las bolsas, mientras
no se proceda a su reglamentación. Prohíbese la comercialización interna de manzanas empacadas en envases
denominados "de retorno".
218º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases.
a) Las manzanas podrán ser o no envueltas individualmente con papel sulfito aceitado.
b) Los envases serán forrados interiormente en los costados con papel sulfito y llevarán debajo de la tapa y en
el fondo cartón canaleta.
c) Cuando e el empaque se utilicen bandejas de pulpa moldeada la fruta podrá ser o no envuelta
individualmente, siendo optativo forrar interiormente los envases con papel sulfito y colocar los cartones
canaleta debajo de la tapa y en el fondo. De no emplearse este último elemento deberá colocarse debajo de la
tapa una bandeja invertida.
d) En el envase Nº 10, las camadas deberán separarse una de las otras con hojas de cartón corrugado.
e) El papel sulfito que se emplee para forrar interiormente los envases podrá ser reemplazado por cartón
canaleta u hojas o bolsas de polietileno.
219º - Las manzanas podrán empacarse en camadas alternadas ("sistema de empaque americano") o
superpuestas.
220º - Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan. Para la exportación no se
permitirá el empaque de frutas cuyo tamaño sea inferior a SESENTA Y UN MILIMETROS (61 mm.) de
diámetro (tamaño 198). En cuanto al mercado interno, se permitirá el empaque hasta el tamaño de
DOSCIENTOS DIECISEIS (216) unidades por envase.
221º - EQUIVALENCIAS DE TAMAÑOS Y CALIBRES, EXPRESADOS EN NUMEROS DE UNIDADES
Y EN MILIMETROS RESPECTIVAMENTE:
TAMAÑOS
CALIBRES
(En número de unidades) (En milímetros)
Envase Nº 11
(Telescópico)
80
88
100

Envase Nº 8
(Tray-Pack)
80
88
100

85
82
79

�113
125
138
150
162
180
198

113
125
138
150
163
175
198

75,5
72
69
68
66
66
64
62
61

222º - Los envases números 8, 10 y 11 deberán tener un contenido de VEINTE (20) kilogramos con una
tolerancia del DOS POR CIENTO (2%) en menos y DIEZ POR CIENTO (10%) en más.
223º - La fruta de esta especie que se empaque, deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), estar bien desarrollada (322, 2), bien formada (322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia
(322, 6), de tamaño uniforme (322, 8) y encontrarse libre de:
manchas (323, 1), heridas (323, 5), lesiones producidas por insectos u otras causas (323, 6), machucamientos
(323, 7), alteraciones internas de diversos orígenes (323, 8), "Bitter-pit" (323, 9), podredumbre (323, 4) y
granizo (323, 12).
Con respecto a color (323, 10), se establecen las siguientes exigencias, según el grupo a que pertenezcan las
manzanas:
I.- Variedades rojas: Red Delicious, Black Winesap, Blakjon, Glengyle Red, Red Rome Beauty, etc.
II.- Variedades semi-rojas: Jonathan, Delicious, Stayman Winesap, Red Gold, Rome Beauty, King David, etc.
El color deberá cubrir, como mínimo, para:
Variedades rojas

Variedades semi-rojas

a) GRADO SUPERIOR el 70% a) GRADO SUPERIOR el 40%
b) GRADO ELEGIDO
el 50% b) GRADO ELEGIDO el 30%
c) GRADO COMERCIAL el 30% c) GRADO COMERCIAL el 20%
d) GRADO COMUN
el 20% d) GRADO COMUN
el 10%
e) GRADO ECONOMICO el 20% e) GRADO ECONOMICOel 10%
de la superficie total de cada unidad.
224º - Grados de selección para la exportación y mercado interno.
A - SUPERIOR
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de manzanas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje de color exigido para cada grupo.
En cuanto a forma, se exigirá la característica de la variedad.
b) Hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) de manzanas con manchas que excedan una superficie de
CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (50 mm2.) o una mancha alargada de DIEZ MILIMETROS
(10 mm.), no acumulándose ésta dentro de la superficie pero que no supere la tolerada en el grado inmediato
inferior; y/o que presenten lesiones leves que no afecten la pulpa, producidas por insectos ("bicho de cesto")
etc.; enfermedades u otras causas y/o machucamientos.
c) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de manzanas que presenten alteraciones internas y/o
heridas y/o "Bitter-pit" (es defecto toda unidad afectada de "Bitter-pit") y/o lesiones producidas por granizo
que excedan de la tolerancia permitida (es defecto en granizo toda unidad afectada.)
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder, en conjunto, del DIEZ POR CIENTO (10%) de
unidades.
B - ELEGIDO.

�En ese grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de manzanas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje de color exigido para cada grupo. En
cuanto a forma, se permitirán pequeñas deformaciones que no se aparten de las características de la variedad.
b) Hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) de manzanas con manchas que exceden una superficie de
CIEN MILIMETROS CUADRADOS (100 mm2.), o una mancha alargada de VEINTE MILIMETROS (20
mm.) no acumulándose ésta dentro de la de superficie pero que no supere la tolerada en el grado inmediato
inferior; y/o que presenten lesiones leves que no afecten la pulpa, producidas por insectos ("bicho de cesto",
etc.) enfermedades u otras causas y/o machucamientos.
c) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de manzanas que presenten alteraciones internas y/o
heridas y/o "Bitter-pit" (es defecto toda unidad afectada); y/o lesiones producidas por granizo que excedan de
la tolerancia permitida (es defecto en granizo las unidades con más de una pequeña lesión no mayor de
CINCO MILIMETROS (5 mm.) de diámetro
ligeramente deprimida y cicatrizada).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder, en conjunto, del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
C - COMERCIAL.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de manzanas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje de color exigido para cada grupo. En
cuanto a forma, se admitirá una mayor tolerancia que en el grado ELEGIDO.
b) Hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) de manzanas con manchas que excedan de una superficie
de DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (250 mm2.), o una mancha alargada de
CUARENTA MILIMETROS (40 mm.) no acumulándose ésta dentro
de la de superficie pero que no supere la tolerada en el grado inmediato inferior; y/o que presenten lesiones
leves que no afecten la pulpa, producidas por insectos ("bicho de cesto", etc.) enfermedades u otras causas y/o
machucamientos.
c) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de manzanas que presenten alteraciones internas y/o
heridas y/o "Bitter-pit" (es defecto las unidades con más de DOS (2) lesiones de "Bitter-pit") y/o lesiones
producidas por granizo que excedan de la tolerancia permitida (es defecto en granizo las unidades con más de
TRES (3) pequeñas lesiones, no mayores de CINCO MILIMETROS (5 mm.) de diámetro ligeramente
deprimidas y cicatrizadas).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder, en conjunto, del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
225º - Grados de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de manzanas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje de color exigido para cada grupo. En
cuanto a forma, se admitirá una mayor tolerancia que para el grado COMERCIAL.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de manzanas con manchas que excedan una superficie de
SEISCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (600 mm2.) y/o que presenten lesiones leves que no afecten
la pulpa, producidas por insectos ("bicho de cesto", etc.) enfermedades u otras causas y/o machucamientos.
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de manzanas que presenten alteraciones internas y/o
heridas no cicatrizadas no pudiendo exceder éstas, una superficie individual o en conjunto, mayor de
CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (50 mm2.) y/o "Bitter-pit" (es defecto las unidades con más de
CINCO (5) lesiones de "Bitter-pit").
d) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de manzanas que presenten alteraciones producidas
por granizo que excedan la tolerancia permitida (es defecto una superficie afectada, individual o agregada,

�mayor de CIEN MILIMETROS CUADRADOS (100 mm2.) para los tamaños 162 al 216 y de CIENTO
CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (150 mm2.) para los tamaños 150 ó mayores.
Las tolerancias admitidas en a), b), c) y d) no podrán exceder, en conjunto, del TREINTA POR CIENTO
(30%) de unidades.
B - ECONOMICO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de manzanas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado y/o que no alcancen el porcentaje de color exigido para cada grupo. En
cuanto a forma, se admitirá una mayor tolerancia que para el grado COMERCIAL.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de manzanas con manchas que exceden una superficie de
SEISCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (600 mm2.) y/o, que presenten lesiones leves que no afecten
la pulpa, producidas por insectos ("bicho de cesto", etc.)
enfermedades u otras causas y/o machucamientos.
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de manzanas que presenten alteraciones internas y/o
heridas no cicatrizadas, no pudiendo exceder éstas, una superficie individual o en conjunto, mayor de
CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (50 mm2.) y/o "Bitter-pit"
(es defecto las unidades con más de CINCO (5) lesiones de "Bitter-pit").
d) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de manzanas que presenten lesiones producidas por
granizo que excedan la tolerancia permitida (es defecto una superficie afectada, individual o agregada mayor
de TRESCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (300 mm2.) para los tamaños 162 al 216 y de
CUATROCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS
CUADRADOS (450 mm2.) para los tamaños 150 o mayores.
Las tolerancias admitidas en a), b), c) y d) no podrán exceder, en conjunto, del TREINTA POR CIENTO
(30%) de unidades.
226º - *(Modificado por Res. 313/88) En los CINCO (5) grados, la tolerancia para frutas con principio de
podredumbre o putrefactas será, como máximo del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades, como
promedio, pero en ningún caso, más del CINCO POR CIENTO (5%) por
envase individualmente considerado. Asimismo, no se permitirá más del CINCO POR CIENTO (5%) de
unidades que excedan de la madurez apropiada. La fruta que se exporta debe registrar en el momento del
embarque o despacho las presiones mínimas que se indican a continuación:

VARIEDAD

MERCADO
INTERNO
(Libras)

Blackjon
Black Winesap
Delicious
Glengly Red
Golden Delicious
Granny Smith
Jonathan
King David
Red Delicious
Rome Beauty
Stayman Winesap
Winesap
Yellow Newtown Pippin

--7
-7
--7
7
6
----

PAISES
Limítrofes
No limítrofes
(Libras)
8
11
8
8
8
11
8
8
8
7
11
11
11

10
12
10
11
10
12
10
10
10
10
12
12
12"

227º - Las frutas que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados, se consideraran de
descarte y no podrán ser tamañadas, empacadas ni identificadas para ser comercializadas para su consumo al
estado fresco, debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquél.

�228º - Podrán exportarse manzanas a países limítrofes en bodega común, sobre cubierta y corredores o
vagones ventilados (apartado 34) excepto Brasil, para el que se permitirán únicamente los envíos a
Uruguayana en vagones o automotores ventilados y los previstos en el apartado 229.
Las partidas que se remitan al exterior por vía aérea, podrán hacerlo sin la necesidad de viajar en cámaras
frigoríficas, pudiendo asimismo prescindirse de su preenfriamiento, cuando dicho transporte se efectúe desde
la zona de producción; si se tratara de cualquier otro aeropuerto del país, siempre que no hayan transcurrido
más de SETENTA Y DOS (72)
horas desde su empaque hasta su efectiva carga en el avión (apartado 35).
229º - Podrán exportarse manzanas en bodega común sobre cubierta o corredores a puertos ubicados al Sur de
Santos (Brasil), mientras estos no cuenten con un servicio regular de transporte en bodegas frigoríficas.
Sin perjuicio de lo expuesto en este apartado y en el 228, toda partida de manzanas que se exporte, cualquiera
sea su destino y variedad, deberá ser preenfriada.
230º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: alargada: mayor de DIEZ MILIMETROS (10 mm.) superficie mayor de CINCUENTA
MILIMETROS CUADRADOS (50 mm2.).
GRADO ELEGIDO: Alargada: mayor de VEINTE MILIMETROS (20 mm.). superficie mayor de CIEN
MILIMETROS CUADRADOS (100 mm2).
GRADO COMERCIAL: Alargada: mayor de CUARENTA MILIMETROS (40 mm.) superficie mayor de
DOSCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (250 mm2).
GRADO COMUN: superficie mayor de SEISCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (600 mm2.).
GRADO ECONOMICO: superficie mayor de SEISCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (600 mm2)
231º - "BITTER-PIT": Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: toda unidad afectada.
GRADO ELEGIDO: toda unidad afectada.
GRADO COMERCIAL: las unidades con más de DOS (2) lesiones.
GRADO COMUN: las unidades con más de CINCO (5) lesiones.
GRADO ECONOMICO: las unidades con más de CINCO (5) lesiones.
232º - GRANIZO: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: toda unidad afectada.
GRADO ELEGIDO: las unidades que tengan más de UNA (1) pequeña lesión.
GRADO COMERCIAL: las que presenten más de TRES (3) pequeñas lesiones.
GRADO COMUN: con una superficie afectada (individual o agregada) mayor de CIEN MILIMETROS
CUADRADOS (100 mm2.) para los tamaños 162 al 216 y de CIENTO CINCUENTA MILIMETROS
CUADRADOS (150 mm2.) para los tamaños 150 ó mayores.
GRADO ECONOMICO: con una superficie mayor de TRESCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (300
mm2.) para los tamaños 162 al 216 y de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS
(450 mm2.) para los tamaños 150 ó mayores.
Superficie afectada (individual o agregada).
Se considerará "pequeña lesión" aquella cuyo diámetro no exceda de CINCO MILIMETROS (5 mm.) y
presente una ligera depresión cicatrizada.
233º - Para los efectos de aplicar las tolerancias establecidas se considerarán no uniformes, aquellas unidades
que excedan un tamaño en más o en menos del especificado en el envase.
CAPITULO XXX MELON (Cucumis melo)
234º - ENVASES: Se utilizarán para la exportación y mercado interno de esta especie los envases números
14, 22 y los que autorice el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas).
Para el mercado interno se podrán utilizar en el empaque, bolsas onfeccionadas con yute, hilo algodón,
plásticos diversos o material similar de tipo "rejilla", con aberturas adecuadas al tamaño de la fruta a contener.
Las medidas y contenidos de estos envases serán optativos.

�Podrán comercializarse en el mercado interno unidades sueltas, siempre que la calidad y sanidad de las
mismas se encuadren por lo menos en el último grado de selección.
235º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) Los melones podrán colocarse en bolsas de papel o plásticos y adherir en cada uno de ellos un rótulo de
identificación.
b) Los melones deberán acondicionarse dentro de los envases con viruta u otro material inerte similar que
evite el deterioro de los mismos por golpes o mal manipuleo de los envases.
236º - Los melones que se empaquen en los envases previstos como así también en las "bolsas rejillas"
deberán identificarse observando las exigencias de "identificación de la mercadería" de acuerdo a lo previsto
en la presente reglamentación (apartado 22).
Cuando se comercialicen unidades sueltas, la identificación se realizará adhiriendo o engomando un rótulo o
marbete sobre el epicarpio de la fruta.
237º - Los envases deberán marcarse con el número de unidades que contengan, consignando debajo de éste
el tamaño de las mismas.
Los melones serán clasificados en cuanto a tamaño de la siguiente forma:
CHICOS: cuando su peso no supere los UN MIL QUINIENTOS (1.500) gramos.
GRANDES: cuando su peso supere los UN MIL QUINIENTOS (1.500) gramos.
238º - Los melones deberán ser empacados, cuando se utilicen los envases previstos, dentro de los SEIS (6)
días de cosechados debiendo permanecer durante ese lapso, almacenados en envases apropiados o bien a
granel (apartado 7) en condiciones de seguridad para la calidad y sanidad de los mismos.
239º - La fruta de esta especie que se empaque o se comercialice como "unidad suelta", deberá reunir las
siguientes condiciones: ser de madurez apropiada (322, 1), estar bien desarrollada (322, 2), bien formada
(322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia (322, 6), con pedúnculo (322, 7), ser de tamaño uniforme (322, 8)
y encontrarse libre de: manchas (323, 1),
lesiones de distinto origen (323, 2), enfermedades (323, 3), podredumbre (323, 4) y machucamientos (323, 7).
240º - Grados de selección para la exportación y mercado interno:
A - SUPERIOR.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) de melones que no estén bien formados y/o que difieran
del tamaño uniforme especificado y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del DIEZ
POR CIENTO (10%) de la superficie de los mismos. No se considera mancha la que resulta del apoyo de la
fruta en el suelo.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de melones con lesiones de distinto origen y/o sin
pedúnculo y/o con enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no
afecte la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder del OCHO POR CIENTO (8%) de unidades, en
conjunto.
B - ELEGIDO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de melones que no estén bien formados y/o que
difieran del tamaño uniforme especificado y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del
QUINCE POR CIENTO (15%) de la superficie de los mismos. No se considera mancha la que resulta del
apoyo de la fruta en el suelo.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de melones con lesiones de distinto origen y/o sin
pedúnculo y/o con enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no
afecte la conservación de la fruta.

�Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder del QUINCE POR CIENTO (15%) de unidades en
conjunto.
241º - Grado de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un CUARENTA POR CIENTO (40%) de melones que no estén bien formados y/o que difieran del
tamaño uniforme especificado y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie total de los mismos.
No se considera mancha la que resulta del apoyo de la fruta en el suelo.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de melones con lesiones de distinto origen y/o sin
pedúnculo y/o con enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no
afecte la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder del CUARENTA POR CIENTO (40%) de unidades,
en conjunto.
242º - En los grados de exportación, la tolerancia para frutas con principio de podredumbre o putrefactas será
como máximo del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades como promedio, pero en ningún caso más del
CINCO POR CIENTO (5%) por envase individualmente considerado. En el grado exclusivamente para
mercado interno, no se permitirá más del DOS POR CIENTO (2%) de frutas con principio de podredumbre o
putrefactas.
243º - Los melones que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados se considerarán
de descarte y no podrán ser tamañados, empacados ni identificados para ser comercializados para su consumo
al estado fresco, debiendo destinarse a la industria o cualquier otro uso que no sea aquél.
CAPITULO XXXI MEMBRILLO
244º - ENVASES: Se utilizarán para la exportación y mercado interno de esta especie los envases números 7,
21 y los que autorice el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas). Para el mercado interno se
permitirá, además, el empleo de otros envases actualmente en uso, incluso bolsas de distintos materiales,
mientras no se proceda a su reglamentación.
245º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases.
a) Los membrillos podrán ser o no envueltos individualmente con papel sulfito aceitado.
b) Los envases deberán forrarse interiormente en sus costados con papel sulfito y llevarán, debajo de la tapa y
en el fondo, cartón canaleta.
c) El papel sulfito que se emplee para forrar interiormente los envases podrá ser reemplazado por cartón
canaleta.
246º - Los membrillos deberán empacarse en camadas, debiendo emplearse el sistema de "empaque
americano", es decir, igual número de unidades por camada alternada. Los envases deberán marcarse con el
número de unidades que contengan.
247º - La fruta de esta especie que se empaque, deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), estar bien desarrollada (322, 2), bien formada (322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia
(322, 6), con pedúnculo (322, 7), de tamaño uniforme (322, 8),
de buen color (322, 10) y encontrarse libre de: manchas (323, 1), lesiones de distinto origen (323, 2),
enfermedades (323, 3), podredumbre (323, 4), machucamientos (323, 7) y granizo (323, 12).
248º - Grados de selección para la exportación y el mercado interno:
A - SUPERIOR.

�En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de frutas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño especificado y/o con manchas que excedan de la superficie admitida en el apartado 252, pero que
no supere la tolerada en el grado inmediato inferior.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con falta de
color y/o sin pedúnculo.
c) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de frutas con enfermedades y/o con heridas cicatrizadas
y/o machucadas y/o con lesiones producidas por granizo, que excedan de lo admitido en el apartado 253, pero
que no supere la tolerada en el grado inmediato
inferior.
El total o cualquiera de los defectos permitidos no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
B - ELEGIDO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de frutas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado y/o con manchas que excedan de la superficie admitida en el apartado 252,
pero que no supere la tolerada en el grado inmediato inferior.
b) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o con falta
de color y/o sin pedúnculo.
c) Hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) de frutas con enfermedades y/o con heridas cicatrizadas
y/o machucadas y/o con lesiones producidas por granizo, que excedan de lo admitido en el apartado 253, pero
que no supere la tolerada en el grado inmediato
inferior.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) de unidades.
249º - Grados de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de frutas que no estén bien formadas, siempre
que pueda identificarse la variedad, permitiéndose dentro de este porcentaje hasta un DIEZ POR CIENTO
(10%) de unidades muy deformadas.
b) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de frutas que difieran del tamaño especificado y/o
con falta de color y/o con manchas que excedan de la superficie admitida en el apartado 252, pero que no
supere la tolerada en el grado inmediato inferior.
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o sin
pedúnculo.
d) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de frutas con enfermedades y/o con heridas
cicatrizadas y/o machucadas y/o con lesiones producidas por granizo, que excedan de lo admitido en el
apartado 253, pero que no supere la tolerada en el grado inmediato
inferior.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b), c) y d) no podrán exceder en conjunto del CUARENTA POR CIENTO
(40%) de unidades.
B - ECONOMICO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:

�a) Hasta el total de frutas que no estén bien formadas, siempre que pueda identificarse la variedad,
permitiéndose hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) de unidades muy deformadas.
b) Hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de frutas que difieran del tamaño especificado
y/o con falta de color y/o con manchas que excedan de la superficie admitida en el apartado 252.
c) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de frutas con lesiones de distinto origen y/o sin
pedúnculo.
d) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de frutas con enfermedades y/o con heridas
cicatrizadas y/o machucadas y/o con lesiones producidas por granizo, que excedan de lo admitido en el
apartado 253.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b), c) y d) no podrán exceder en conjunto del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de unidades.
250º - En los grados de exportación, la tolerancia para frutas con principio de podredumbre o putrefactas será,
como máximo, del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades, como promedio, pero en ningún caso más del
CINCO POR CIENTO (5%) de frutas por envase, individualmente considerado.
Asimismo, no se permitirá más del CINCO POR CIENTO (5%) de unidades que excedan de la madurez
apropiada.
Para los grados exclusivamente de mercado interno no se permitirá más del DOS POR CIENTO (2%) de
frutas con principio de podredumbre o putrefactas.
En todos los grados de selección, la tolerancia de frutas que no hayan alcanzado el grado de madurez
apropiado, no podrá exceder del TRES POR CIENTO (3%).
251º - Las frutas que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados, se considerarán de
descarte y no podrán ser tamañadas, empacadas, ni identificadas para ser comercializadas para su consumo al
estado fresco, debiendo destinarse a la industria o a
cualquier otro uso que no sea aquél.
252º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: Alargada: mayor de DIEZ MILIMETROS (10 mm.), superficie mayor de CIENTO
CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (150 mm2.).
GRADO ELEGIDO: Alargada: mayor de CUARENTA MILIMETROS (40 mm.3, superficie mayor de
TRESCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (300 mm2.).
GRADO COMUN: superficie mayor de UN MIL DOSCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (1.200
mm2.).
GRADO ECONOMICO: superficie mayor de DOS MIL MILIMETROS CUADRADOS (2.000 mm2.)
Las manchas alargadas que no se acumulen dentro de la superficie total admitida.
No serán consideradas como manchas, aquellas que se aprecien dentro de las cavidades del cáliz y pedúnculo,
siempre que no excedan de su límite.
En los grados ELEGIDO, COMUN y ECONOMICO, no se considerarán manchas aquellas cuya superficie,
individualmente o en conjunto, no excedan de VEINTE MILIMETROS CUADRADOS (20 mm2.).
253º - GRANIZO: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: las unidades que tengan más de UNA (1) pequeña lesión.
GRADO ELEGIDO: las unidades que tengan más de TRES (3) pequeñas lesiones.
GRADO COMUN: con una superficie afectada (individual o agregada), mayor de CUATROCIENTOS
MILIMETROS CUADRADOS (400 mm2.).
GRADO ECONOMICO: con una superficie afectada (individual o agregada), mayor de SEISCIENTOS
MILIMETROS CUADRADOS (600 mm2.).
Se considerará "pequeña lesión" aquella cuyo diámetro no exceda de CINCO MILIMETROS (5 mm.) y
presente una ligera depresión cicatrizada.
CAPITULO XXXII OLIVA (Olea europaea - Var. Sativa)

�254º - ENVASES: Se utilizarán para esta especie los envases números 3, 15 y los que autorice el SERVICIO
NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA
(Departamento de Frutas y Hortalizas).
255º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases.
Los envases serán forrados interiormente con papel impermeable y llevarán, debajo de la tapa y en el fondo
cartón canaleta o viruta y una hoja de papel impermeable entre la fruta y la viruta.
256º - Las olivas podrán ser empacadas en camadas o sin guardar ordenación alguna (a granel). Asimismo,
podrán presentarse formando una o dos camadas en la parte superior del envase, y el resto a granel.
257º - Los envases deberán marcarse con el peso neto que contengan.
258º - La fruta de esta especie que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), estar bien desarrollada (322, 2), bien formada (322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia
(322, 6), de tamaño uniforme (322, 8) y encontrarse libre de:
manchas (323, 1), lesiones de distinto origen (323, 2), enfermedades (323, 3), y podredumbre (323, 4).
259º - Grado de selección para la exportación y mercado interno:
A - ELEGIDO.
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) en peso de olivas que no estén bien formadas, y/o
que no sean de tamaño uniforme y/o con manchas.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso de olivas con lesiones de distinto origen y/o con
enfermedades siempre que el total o cualquiera de ellas, no afecte la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) en
peso de unidades.
260º - La tolerancia para frutas con principio de podredumbre o putrefactas será, como máximo, del MEDIO
POR CIENTO (1/2%) de unidades como promedio, pero en ningún caso más del CINCO POR CIENTO (5%)
por envase individualmente considerado.
CAPITULO XXXIII PALTA (Persea sp)
261º - ENVASES: Se utilizará para esta especie el envase Nº23 y los que autorice el SERVICIO NACIONAL
DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de
Frutas y Hortalizas).
El envase Nº 23 llevará en su interior separadores confeccionados con cartón corrugado, madera, plástico o
cualquier otro material adecuado, con el objeto de separar las unidades entre sí.
262º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en el envase:
a) Las paltas podrán ser o no acondicionadas con viruta o material similar al que cumpla idéntica función.
b) El envase tendrá tantas celdas como unidades que contenga en caso de utilizarse separadores y llevará
debajo de la tapa y en el fondo, viruta o material similar y una hoja de cartón canaleta.
263º - El envase deberá marcarse con el número de unidades que contenga.
264º - La fruta de esta especie que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), con el color típico de la variedad (322, 12), estar bien desarrollada (322, 2), bien formada
(322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia (322, 6), ser de tamaño uniforme (322, 8) y encontrarse libre de:
manchas (323, 1), lesiones de distinto origen (323, 2), enfermedades (323, 3) y podredumbre (323, 4).
265º- Grados de selección para la exportación y el mercado interno:

�A - SUPERIOR.
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de paltas que no estén bien formadas y/o que difieran del
tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto los DOSCIENTOS
MILIMETROS CUADRADOS (200 mm2.) pero que no sobrepasen los TRESCIENTOS CINCUENTA
MILIMETROS CUADRADOS (350 mm2.).
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de paltas con lesiones de distinto origen y/o con heridas
cicatrizadas y/o con enfermedades. El total o cualquiera de los defectos permitidos no deberá afectar la
conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del DIEZ POR CIENTO (10%) de
unidades.
B - ELEGIDO.
Se aceptarán en este grado las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de paltas que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto los TRESCIENTOS
CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (350 mm2.) pero que no sobrepasen los CUATROCIENTOS
CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (450 mm2).
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de paltas con lesiones de distinto origen y/o heridas
cicatrizadas y/o con enfermedades.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
266º - Grado de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de paltas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto los
CUATROCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (450 mm2.). pero que no excedan los
SEISCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (650 mm2.).
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de paltas con lesiones de distinto origen y/o con heridas
cicatrizadas y/o con enfermedades y/o machucadas.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) de
unidades.
B - ECONOMICO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de frutas que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto los
SEISCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (650 mm2.),
pero que no sobrepasen los OCHOCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (800 mm2.).
b) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de paltas con lesiones de distinto origen y/o con
heridas cicatrizadas y/o con enfermedades y/o machucamientos.
El total o cualquiera de los defectos permitidos no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de unidades.
267º - En los grados de exportación, la tolerancia para frutas con principio de podredumbre o putrefactas, será
como máximo, del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades como promedio, pero en ningún caso más del
CINCO POR CIENTO (5%) de frutas por envase individualmente considerado.

�Para los grados exclusivamente de mercado interno, no se permitirán más del DOS POR CIENTO (2%) de
frutas con principio de podredumbre o putrefactas.
268º - Las paltas que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados,
se considerarán de descarte y no podrán ser tamañadas, empacadas, ni identificadas para ser comercializadas
para su consumo al estado fresco, debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquél.
269º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: superficie mayor de DOSCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (200 mm2.).
GRADO ELEGIDO: superficie mayor de TRESCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS
CUADRADOS (350 mm2.).
GRADO COMUN: superficie mayor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS
(450 mm2.).
GRADO ECONOMICO: superficie mayor de SEISCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS
(650 mm2.).
CAPITULO XXXIV PERA (Pyrus communis)
270º - ENVASES: Se utilizarán para la exportación de esta especie los envases números 8, 12, 13 y los que
autorice el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas).
Para el mercado interno se permitirá el empleo de los envases actualmente en uso mientras no se proceda a su
reglamentación. Prohíbese la comercialización interna de peras empacadas en envases denominados "de
retorno".
271º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) Las peras deberán ser envueltas individualmente con papel sulfito aceitado cuando su empaque se realice
en el envase Nº 13.
b) Los envases serán forrados interiormente en los costados con papel sulfito y llevarán, debajo de la tapa y en
el fondo cartón canaleta.
c) Cuando en el empaque se utilicen bandejas de pulpa moldeada la fruta podrá ser o no envuelta
individualmente, siendo optativo forrar interiormente los envases con papel sulfito y colocar los cartones
canaleta. De no emplearse este ultimo elemento deberá colocarse
debajo de la tapa una bandeja invertida.
d) El papel sulfito que se emplee para forrar interiormente los envases podrá ser reemplazado por cartón
canaleta u hojas o bolsas de polietileno.
272º - Las peras se empacarán en camadas. En el envase Nº 13, deberá emplearse el sistema de "empaque
americano", es decir, en número igual de unidades por camadas alternadas.
273º - Los envases deberán marcarse con el numero de unidades que contengan. Para la exportación no se
permitirá el empaque de frutas cuyo tamaño sea inferior a SESENTA MILIMETROS (60 mm.) de diámetro
(tamaño 180). En cuanto al mercado interno, se permitirá empacar hasta CIENTO NOVENTA Y CINCO
(195) unidades por envase.
274º - EQUIVALENCIA DE TAMAÑOS Y CALIBRES, EXPRESADOS EN NUMEROS DE UNIDADES
Y EN MILIMETROS RESPECTIVAMENTE:
TAMAÑOS
(En número de unidades)
80
90
100
110
120

CALIBRES
(En milímetros)
77
75
73
69
67

�135
150
165
180

64
62
61
60

275º - Los envases números 8, 12 y 13 deberán tener un contenido neto de VEINTE (20) kilogramos con una
tolerancia del DOS POR CIENTO (2%) en menos y DIEZ POR CIENTO (10%) en más.

276º - La fruta de esta especie que se empaque deberá reunir las siguientes condiciones:
estar bien desarrollada (322, 1), ser de madurez apropiada (322, 2), bien formada (322, 3), sana (322, 4), seca
(322, 5), limpia (322, 6), con pedúnculo (322, 7), ser de tamaño uniforme (322, 8) y encontrarse libre de:
manchas (323, 1), heridas (323, 5), lesiones producidas por
insectos u otras causas (323, 6), machucamientos (323, 7), alteraciones internas de diverso origen (323, 8),
"Bitter-pit" (323, 9), granizo (323, 12) y podredumbre (323, 4)
277º - Grados de selección para la exportación y mercado interno:
A - SUPERIOR.
En este grado, se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de peras que no estén bien formadas y/o que difieran del
tamaño especificado y/o con manchas que excedan de una superficie de SETENTA Y CINCO MILIMETROS
CUADRADOS (75 mm2.), o una mancha alargada de DIEZ MILIMETROS (10 mm.), no acumulándose ésta
dentro de la superficie pero que no
supere la tolerada en el grado inmediato inferior; y/o con lesiones leves que no afecten la pulpa, producidas
por insectos u otras causas ("bicho de cesto", etc.) y/o machucamientos.
En cuanto a forma se exigirá la característica de la variedad.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de peras que presenten alteraciones internas y/o "Bitterpit" (es defecto toda unidad afectada de "Bitter-pit") y/o heridas y/o carencia de pedúnculo y/o lesiones
producidas por granizo que excedan de la tolerancia
permitida (es defecto en granizo las unidades con más de UNA (1) pequeña lesión no mayor de CINCO
MILIMETROS (5 mm.) de diámetro ligeramente deprimida y cicatrizada).
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder, en conjunto, del DIEZ POR CIENTO (10%) de
unidades.
B - ELEGIDO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de peras que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño especificado y/o con manchas que excedan de una superficie de CIENTO CINCUENTA
MILIMETROS CUADRADOS (150 mm2.), o UNA (1) mancha alargada de VEINTE MILIMETROS (20
mm.) no acumulándose ésta dentro de la de
superficie, pero que no supere la tolerada en el grado inmediato inferior, y/ o con lesiones leves que afecten la
pulpa, producidas por insectos u otras causas ("bicho de cesto", etc.) y/o machucamientos. En cuanto a forma
se permitirán pequeñas deformaciones que no la aparten de la característica de la variedad.
b) Hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) de peras que presenten alteraciones producidas por
heridas y /o carencia de pedúnculo y/o lesiones, producidas por granizo que excedan la tolerancia permitida
(es defecto en granizo las unidades con más de TRES (3) pequeñas lesiones, que no sean mayores de CINCO
MILIMETROS (5 mm.) de diámetro cada una y ligeramente deprimidas y cicatrizadas).
c) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de unidades que presenten alteraciones internas y/o
"Bitter-pit" (es defecto toda unidad afectada de "Bitter-pit").
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder, en conjunto, del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
C - COMERCIAL.

�En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de peras que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño especificado y/o con manchas que excedan de una superficie de TRESCIENTOS MILIMETROS
CUADRADOS (300 mm.2), o con UNA (1) mancha alargada de CUARENTA MILIMETROS (40 mm.) no
acumulándose ésta dentro de la superficie pero que no supere la tolerada en el grado inmediato inferior y/o
lesiones leves que no afecten la pulpa, producidas por insectos u otras causas ("bicho de cesto", etc.) y/o
machucamientos.
En cuanto a forma se admitirá una mayor tolerancia que para el grado ELEGIDO.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de peras que presenten alteraciones producidas por
heridas y/o carencias de pedúnculo y/o lesiones producidas por granizo que excedan la tolerancia permitida
(es defecto en granizo las unidades con más de CINCO (5) pequeñas lesiones, que no sean mayores de
CINCO MILIMETROS (5 mm.) de diámetro cada una, ligeramente deprimidas y cicatrizadas).
c) Hasta un máximo del OCHO POR CIENTO (8%) de peras que presenten alteraciones internas y/o "Bitterpit" (es defecto las unidades con más de DOS (2) lesiones de "Bitter-pit").
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder, en conjunto, del QUINCE POR CIENTO (15%) de
unidades.
278º - Grados de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN
En este grado, se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de peras que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado y/o con manchas que excedan de una superficie de OCHOCIENTOS
MILIMETROS CUADRADOS (800 mm2.), y/o con lesiones leves que no
afecten la pulpa, producidas por insectos u otras causas ("bicho de cesto", etc.) y/o machucamientos.
En cuanto a forma se admitirá una mayor tolerancia que para el grado COMERCIAL.
b) Hasta un máximo del QUINCE POR CIENTO (15%) de peras que presenten alteraciones producidas por
heridas y/o carencia de pedúnculo y/o lesiones producidas por granizo que excedan de la tolerancia admitida
(es defecto en granizo una superficie afectada, individual o agregada, mayor de CIENTO CINCUENTA
MILIMETROS CUADRADOS (150 mm2.).
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de peras que presenten alteraciones internas y/o "Bitterpit" (es defecto las unidades con más de TRES (3) lesiones de "Bitter-pit).
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder, en conjunto, del TREINTA POR CIENTO (30%)
de unidades.
B - ECONOMICO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de peras que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño especificado y/o con manchas que excedan de una superficie de OCHOCIENTOS
MILIMETROS CUADRADOS (800 mm2.) y/o con lesiones leves que no
afecten la pulpa, producidas por insectos u otras causas ("bicho de cesto", etc.) y/o machucamientos. En
cuanto a forma se admitirá una mayor tolerancia que para el grado COMERCIAL.
b) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20) de peras que presenten alteraciones producidas por
heridas y /o carencia de pedúnculo y/o lesiones, producidas por granizo, que excedan la tolerancia permitida
(es defecto en granizo superficie afectada, individual o agregada mayor de CUATROCIENTOS
MILIMETROS CUADRADOS (400 mm2) .
c) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de peras que presenten alteraciones internas y/o "Bitterpit" (es defecto las unidades con más de TRES (3) lesiones de "Bitter-pit").
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder, en conjunto, del TREINTA POR CIENTO (30%)
de unidades.
279º - En los CINCO (5) grados, la tolerancia para frutas con principio de podredumbre o putrefactas será,
como máximo, del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades, como promedio, pero, en ningún caso, más

�del CINCO POR CIENTO (5%) por envase individualmente considerado. Asimismo, no se admitirá más del
CINCO POR CIENTO (5%) de unidades que excedan de la madurez apropiada. La fruta que se exporte, debe
registrar en el momento de su embarque, las siguientes presiones mínimas, según se indica a continuación
VARIEDAD

PAISES
Limítrofes
No limítrofes
(Libras)

Beurré Bosc
Beurré D'Anjou
Beurré D'Arenberg
Beurré Giffard
Beurré Hardy
Bonne Louise
Clapp's Favourite
Doyenne D'Alencon
Doyenne du Comice
Flemish Beauty
Manzanita
Packham's Triumph
Passe Crassane
Winter Bartlett
Winter Nelis
Williams

6
6
6
6
6
7
6
6
6
6
6
9
6
9
6
12

8
9
9
8
8
9
8
10
8
8
9
9
9
13
9
15

280º - Las peras que se exporten, cualquiera fuera su variedad y destino, deberán cumplir con el requisito del
preenfriamiento establecido en el apartado 31 y deberán viajar en cámaras frigoríficas en las cuales no se
transporten otras frutas sin preenfriar, salvo las excepciones establecidas en los apartados 35 y 281.
281º - Podrán exportarse peras de las variedades denominadas "peras de invierno", en bodega común y
corredores ventilados, a puertos ubicados al sur de Santos (Brasil) mientras éstos no cuenten con un servicio
regular de transporte en bodegas frigoríficas, de acuerdo con lo reglamentado en los apartados 31, 32, 34 y 35.
282º - Las frutas que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados, se considerarán de
descarte y no podrán ser tamañadas, empacadas ni identificadas, para ser comercializadas para su consumo al
estado fresco, debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquél.
283º - MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: Alargada: mayor de DIEZ MILIMETROS (10 mm.) superficie mayor de SETENTA Y
CINCO MILIMETROS CUADRADOS (75 mm2.).
GRADO ELEGIDO: Alargada: mayor de VEINTE MILIMETROS (20 mm.) superficie mayor de CIENTO
CINCUENTA MILIMETROS CUADRADOS (150 mm2.).
GRADO COMERCIAL: Alargada: mayor de CUARENTA MILIMETROS (40 mm.) superficie mayor de
TRESCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (300 mm2.).
GRADO COMUN: superficie mayor de OCHOCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (800 mm2.).
GRADO ECONOMICO: superficie mayor de OCHOCIENTOS MILIMETROS CUADRADOS (800 mm2.).
Las manchas alargadas no se acumulan dentro de la superficie total admitida. No serán consideradas como
manchas, aquellas que se aprecien dentro de las cavidades del cáliz y pedúnculo siempre que no excedan de
su límite.
CAPITULO XXXV SANDIA (Citrullus vulgaris)
287º - ENVASES: Se utilizará para esta especie el envase Nº 22 cuando su destino sea la exportación; y los
que autorice el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas)

�Para el mercado interno se podrán utilizar en el empaque, bolsas confeccionadas con yute, algodón, hilo,
plásticos diversos o material similar de tipo "rejilla" con aberturas adecuadas al tamaño de las frutas a
contener. Las medidas y contenidos de estos envases serán optativos.
Podrán comercializarse en el mercado interno unidades sueltas.
288º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) las sandías deberán acondicionarse dentro de los envases con viruta u otro material inerte similar que evite
el deterioro de las mismas por golpes o mal manipuleo de los envases.
289º - Para la fruta que se empaque tanto en el envase Nº 22, como en las "bolsas rejillas", se exigirá la
identificación de la mercadería de acuerdo a lo prescripto en la presente reglamentación, (apartado 22).
Cuando se comercialicen unidades sueltas, no se exigirá identificación alguna adherida a las mismas.
Los envases deben marcarse con el número de unidades que contengan, consignando debajo de éste, el
tamaño de las mismas.
290º - Podrán comercializarse en el mercado interno unidades sueltas siempre que la calidad y sanidad de las
mismas se encuadren por lo menos en el último grado de selección.
291º - Las sandías deberán ser empacadas, cuando se utilicen los envases previstos, dentro de los SEIS (6)
días de haber sido cosechadas, debiendo permanecer durante ese lapso almacenadas en envases apropiados o
bien a granel (apartado 7), en condiciones de seguridad para la calidad y sanidad de las mismas.
292º- Las sandías serán clasificadas en cuanto a tamaño en la siguiente forma:
CHICAS: hasta SEIS (6) kilogramos.
MEDIANAS: de SEIS (6) a DOCE (12) kilogramos.
GRANDES: más de DOCE (12) kilogramos.
293º - La fruta de esta especie que se empaque o comercialice como "unidad suelta" deberá reunir las
siguientes condiciones: ser de madurez apropiada (322, 1), estar bien desarrollada (322, 2), bien formada
(322, 3), sana (322, 4), seca (322, 5), limpia (322, 6), sin pedúnculo (322, 7), ser de tamaño uniforme (322, 8)
y encontrarse libre de: manchas (323, 1), lesiones de distinto origen (323, 2), enfermedades (323, 3),
podredumbre (323, 4) y machucamientos (323, 7).
294º - Grados de selección para la exportación y mercado interno:
A - SUPERIOR.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de sandias que no estén bien formadas y/o que difieran
del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del DIEZ POR
CIENTO (10%) de la superficie total de las mismas. No se considera
mancha la que resulta del apoyo de la fruta en el suelo.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de sandías con lesiones de distinto origen y/o con
pedúnculo y/o con enfermedades y/o con heridas cicatrizadas siempre que el total o cualquiera de ellas no
afecte la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder del DIEZ POR CIENTO (10%) de unidades, en
conjunto.
B - ELEGIDO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de sandías que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del QUINCE
POR CIENTO (15%) de la superficie total de las mismas. No se considera mancha la que resulta del apoyo de
la fruta en el suelo.

�b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) de sandías con lesiones de distinto origen y/o con
pedúnculo y/o con enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no
afecte la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder del VEINTE POR CIENTO (20%) de unidades, en
conjunto.
295º - Grado de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de sandias que no estén bien formadas y/o que
difieran del tamaño uniforme y/o con manchas que excedan individualmente o en su conjunto del
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie total de las mismas.
No se considera mancha la que resulta del apoyo de la fruta en el suelo.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de sandias con lesiones de distinto origen y/o con
pedúnculo y/o con enfermedades y/o con heridas cicatrizadas, siempre que el total o cualquiera de ellas no
afecte la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder del CUARENTA POR CIENTO (40%) de unidades,
en conjunto.
296º - En los grados de exportación la tolerancia para fruta con principio de podredumbre o putrefactas, será
como máximo del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades como promedio, pero en ningún caso mas del
CINCO POR CIENTO (5%) por envase individualmente considerado. En el grado exclusivamente de
mercado interno no se permitirá mas del DOS POR CIENTO (2%) de frutas con principio de podredumbre o
putrefactas.
297º - Las sandías que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados se considerarán
de descarte y no podrán ser tamañadas, empacadas ni identificadas para ser comercializadas para su consumo
al estado fresco, debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquel.
CAPITULO XXXVI UVA DE MESA (Vitis vinifera)
298º - ENVASES: Se utilizarán para la exportación y mercado interno de esta especie los envases números
16, 17, 18, 19, 20, 24 y los que autorice el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA
PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento
de Frutas y Hortalizas).
Para el mercado interno se permitirá, además, el empleo de otros envases actualmente en uso, mientras no se
proceda a su reglamentación.
299º - MATERIALES: Forma en que deberán emplearse para el acondicionamiento de la fruta en los envases:
a) Los envases deberán forrarse interiormente con papel impermeable.
b) Cuando la fruta se empaque a granel, además de papel impermeable, los envases llevarán una capa de
viruta debajo de la tapa y en el fondo, una hoja de papel impermeable entre la fruta y la viruta. Los racimos
podrán ir separados lateralmente por tiras de cartón corrugado.
c) Cuando el empaque se realice con racimos en envoltorios o bolsitas de papel impermeable sulfito, sulfito
monolúcido, celofán o polietileno, podrán acondicionarse dentro del envase separados con viruta o
lateralmente con tiras de cartón corrugado.
d) En los casos de racimos envueltos o parcialmente envueltos en papel apropiado, deberá agregarse una hoja
de papel impermeable entre la fruta y la viruta.
300º - La uva se acondicionará a granel en los envases números 16, 19 y 20; en el número 16, la fruta se
acondicionará a granel con aserrín, corcho molido o pluma de corcho; los envases números 17 y 18 se
utilizarán exclusivamente para el empaque de racimos envueltos o colocados en bolsitas, pudiendo asimismo

�ser envueltos parcialmente en papel apropiado, en cuyo caso deberá dejarse libre la parte superior de los
racimos.
301º - Los envases deberán marcarse con el peso neto que contengan. El peso neto mínimo de los envases será
de DOCE (12) kilogramos para el número 16 (en aserrín etc.); OCHO (8) kilogramos para el número 17
(cuyano); CUATRO Y MEDIO (4,500) kilogramos para el número 18 (sudafricano); SIETE (7) kilogramos
para el número 19 y CUATRO (4) kilogramos para el número 20. Los envases de cartón tendrán un peso
mínimo de CUATRO (4) kilogramos y no mayor de DOCE (12) kilogramos.
302º - De acuerdo con lo establecido en el apartado 17, podrán empacarse hasta TRES (3) variedades de uva
por envase, con excepción del número 16, pero ajustándose a las condiciones reglamentadas para cada uno el
apartado 300, debiendo consignarse en el lugar correspondiente, los nombres de las variedades que contengan.
303º - Podrá iniciarse la cosecha de la uva cuando haya alcanzado el tenor azucarino mínimo, medido en
gramos de azúcar por litro de jugo, de acuerdo a lo establecido para cada variedad.
Será uniforme para todas las zonas productoras del país y tendrá aplicación ya sea para las partidas de frutas
que se destinen al mercado interno o a la exportación.
Se establece como tenor mínimo de azúcar los consignado a continuación según variedad:
Cardinal ...............................178 g\l
Moscatel de Alejandría..
178 g\l
Cereza ..................................150 g\l
Otras variedades ..................160 g\l
Facúltase al Departamento de Frutas y Hortalizas, dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, una vez que obtenga información documentada,
establecer el tenor azucarino mínimo de cada una de las otras variedades de uva de mesa producidas en el
país.
Las Delegaciones Agrícolas destacadas en las distintas zonas productoras, fijarán la fecha de iniciación de
cosecha para el consumo de uva al estado fresco, previa determinación de los tenores mínimos de azúcar más
arriba indicados.
304º - La uva que se destine a la exportación deberá empacarse dentro de las CATORCE (14) horas de
cosechada, e ingresada en cámaras frigoríficas en el término no mayor de SEIS (6) horas de realizada dicha
operación. La uva, luego de ser empacada, será sometida obligatoriamente al tratamiento con anhidrido
sulfuroso.
305º - La fruta de esta especie que se empaque, deberá reunir las siguientes condiciones: ser de madurez
apropiada (322, 1), con color típico de la variedad (322, 12), estar plenamente desarrollada (322, 13), sana
(322, 4) seca (322, 5), limpia (322, 6), presentar racimos enteros
(322, 14), con granos turgentes (322, 15), de tamaño uniforme (322, 16)
y encontrarse libre de: manchas (323, 1), lesiones de distinto origen (323, 2), granos sueltos (323, 10), raquis
seco (323, 11), enfermedades (323, 3) podredumbre (323, 4), heridas (323, 5) y granizo (323, 12).
306º - Grados de selección para la exportación y mercado interno:
A- SUPERIOR.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) en peso de racimos que presenten como máximo el DIEZ POR
CIENTO (10%) de granos por racimo con desuniformidad de tamaño y/o con manchas que excedan de la
superficie admitida en el apartado 312, pero que no supere la tolerada en el grado inmediato inferior.
b) Hasta un máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso de racimos que presenten como máximo el
CINCO POR CIENTO (5%) de granos por racimo con lesiones de distinto origen y/o falta de color y/o con
enfermedades y/o con heridas cicatrizadas y/o con lesiones producidas por granizo que excedan de lo

�admitido en el apartado 313, pero que no supere la tolerada en el grado inmediato inferior y/o faltos de
turgencia.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del DIEZ POR CIENTO (10%) en el peso
de racimos, que presenten un mayor número de granos afectados, del que acuerdan los respectivos por
cientos, en cada uno de dichos grupos de defectos.
Además, se tolerará hasta el CINCO POR CIENTO (5%) en peso de racimos cortados y/o con raquis seco y/o
con lesiones de granizo.
B- ELEGIDO
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) en peso de racimos que presenten como máximo el VEINTE POR
CIENTO (20%) de granos por racimo con desuniformidad de tamaño y/o con manchas que excedan de la
superficie admitida en el apartado 312, pero que no supere la tolerancia en el grado inmediato inferior.
b) Hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) en el peso de racimos que presenten como máximo el DIEZ POR
CIENTO (10%) de granos por racimo con lesiones de distinto origen y/o falta de color y/o con enfermedades
y/o con heridas cicatrizadas y/o con lesiones producidas por granizo que excedan de lo admitido en el
apartado 313, pero que no supere la tolerada en el grado inmediato inferior y/o faltos de turgencia.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del VEINTE POR CIENTO (20%) en
peso de racimos que presenten un mayor número de granos afectados, del que acuerdan los respectivos por
cientos, en cada uno de dichos grupos de defectos.
Además se tolerará hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) en peso de racimos cortados y/o con granizo.
307º - La fruta que reúna las condiciones especificadas en el apartado 306 A, podrá acondicionarse en
envoltorios o dentro de bolsitas. En tal caso el número de dichos envoltorios no podrá exceder de
VEINTIOCHO (28) en cada envase Nº 17 (cuyano) y de DIECISEIS (16) en el envase Nº 18 (sudafricano),
debiendo tener cada racimo un peso mínimo de trescientos (300) gramos. En el caso de usar se separadores de
cartón corrugado en el envase Nº 17 (cuyano) el número de compartimientos no deberá exceder de
DIECIOCHO (18).
En el envase Nº 24 (telescópico de cartón), los compartimientos no deberán exceder de DIEZ (10), pudiendo
contener cada envoltorio hasta DOS (2) racimos no menores de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) gramos
cada uno.
Este envase se utilizará exclusivamente para vía aérea.
308º - La fruta que reúna las condiciones especificadas en el apartado 306 B, podrá acondicionarse en
envoltorios o dentro de bolsitas. En tal caso, el número de dichos envoltorios no podrá exceder de
VEINTIOCHO (28) en cada envase Nº 17 (cuyano) y DIECISEIS (16) en el envase Nº 18 (sudafricano),
debiendo tener cada racimo un peso mínimo de TRESCIENTOS (300) gramos. En el caso de usarse
separadores de cartón corrugado, en el envase Nº 17 (cuyano), el número de compartimientos no deberá
exceder de DIECIOCHO (18). En el envase Nº 24 (telescópico de cartón), los compartimientos no deberán
exceder de DIEZ (10), pudiendo contener cada envoltorio hasta DOS (2) racimos no
menores de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) gramos cada uno. Este envase se utilizará exclusivamente
para vía aérea.
309º - Grados de selección exclusivamente para el mercado interno:
A - COMUN.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) de granos por racimo con desuniformidad de
tamaño y/o con manchas que excedan la superficie admitida en el apartado 312, pero que no supere la tolerada
en el grado inmediato inferior.
b) Hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de granos por racimo con lesiones de distinto origen y/o
falta de color y/o con enfermedades y/o con heridas cicatrizadas y/o falta de turgencia y/o con lesiones

�producidas por granizo que excedan de lo admitido en el apartado 313, pero que no supere la tolerada en el
grado inmediato inferior.
El total o cualquiera de los defectos permitidos, no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a) y b) no podrán exceder en conjunto del TREINTA POR CIENTO (30%) de
granos por racimo.
Además, se tolerará hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en peso de racimos cortados y/o con raquis
seco y/o con lesiones de granizo y/o con enfermedades.
B- ECONOMICO.
En este grado se admitirán las siguientes tolerancias:
a) Sin exigencia en cuanto a desuniformidad de tamaño de granos.
b) Hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) de granos por racimo con manchas que excedan
la superficie admitida en el apartado 312.
c) Hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de granos por racimo con lesiones de distinto origen
y/o falta de color y/o con enfermedades y/o con heridas cicatrizadas y/o falta de turgencia y/o con lesiones
producidas por granizo que excedan de lo admitido en el apartado 313.
El total o cualquiera de los defectos permitidos no deberá afectar la conservación de la fruta.
Las tolerancias admitidas en a), b) y c) no podrán exceder en conjunto del CUARENTA POR CIENTO (40%)
de granos por racimo.
Además, se tolerará hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso de racimos cortados y/o con raquis
seco y/o con lesiones de granizo y/o con enfermedades.
310º - En los grados de exportación, la tolerancia para granos con principio de podredumbre o putrefactos,
será, como máximo, del MEDIO POR CIENTO (1/2%) en peso como promedio, pero en ningún caso más del
DOS POR CIENTO (2%) en peso de granos por envase, individualmente considerado.
Asimismo, no se permitirá más del DOS POR CIENTO (2%) en peso que excedan de la madurez apropiada
y/o flácidos.
No se tolerarán racimos o fracciones de racimos a los que se les haya extirpado una excesiva cantidad de
granos, no admitiéndose más del MEDIO POR CIENTO (1/2%) en peso de granos sueltos.
Para los grados exclusivamente de mercado interno no se permitirá más del UNO POR CIENTO (1%) en peso
de granos con principio de podredumbre o putrefactos, y no más del DOS POR CIENTO (2%) en peso de
granos flácidos.
En todos los grados de selección, la tolerancia de granos que no hayan alcanzado el grado de madurez
apropiado, no podrá exceder del TRES POR CIENTO (3%) en peso.
311º - Las uvas que no se encuadren en ninguno de los grados de selección mencionados, se considerarán de
descarte y no podrán ser tamañadas, empacadas ni identificadas para ser comercializadas para su consumo al
estado fresco, debiendo destinarse a la industria o a cualquier otro uso que no sea aquél.
312º- MANCHAS: Se considera defecto en el:
GRADO SUPERIOR: toda unidad afectada.
GRADO ELEGIDO: alargada: mayor de CINCO MILIMETROS (5 mm.) superficie mayor de CINCO
MILIMETROS CUADRADOS (5 MM2.).
GRADO COMUN: superficie mayor de QUINCE MILIMETROS CUADRADOS (15 mm2.).
GRADO ECONOMICO: superficie mayor de CUARENTA MILIMETROS CUADRADOS (40 mm2.).
Las manchas alargadas no se acumulan dentro de la superficie total admitida.
No serán consideradas manchas, aquellas que se aprecien dentro de las cavidades del cáliz y pedúnculo,
siempre que no excedan de su límite. En los grados ELEGIDO, COMUN Y ECONOMICO, no se
considerarán manchas aquellas cuya superficie, individualmente o en conjunto, no excedan UN MILIMETRO
CUADRADO (1 mm2.).
313º - GRANIZO:

�Se considerará "pequeña lesión" aquella cuyo diámetro no exceda de UN MILIMETRO (1 mm.) y presente
una ligera depresión cicatrizada.
CAPITULO XXXVII DE LOS ENVASES: a) Disposiciones generales
a) Disposiciones generales.
314º - Los envases que se empleen para la fruta destinada a la exportación, serán fabricados con madera,
cartón corrugado o cualquier otro material que satisfaga los siguientes requisitos: ser nuevos, secos, limpios,
lisos, resistentes, que no transmitan olor ni sabor al contenido y permitan una adecuada ventilación de la
mercadería. Los destinados al
mercado interno, cumplimentarán idénticas exigencias, admitiéndose en este caso el envase de retorno, con
excepción de las especies MANZANA y PERA.
315º - En los envases de madera se establece una tolerancia del CINCO POR CIENTO (5%) para las medidas
correspondientes a los espesores de los cabezales y travesaños y del UNO POR CIENTO (1%) para las
medidas de luz interna. La madera empleada en los costados, tapa y fondo, será de espesor suficiente para
evitar la deformación o rotura de los envases.
Los envases de cartón corrugado serán construidos de acuerdo con las normas I.R.A.M. (Instituto Argentino
de Racionalización de Materiales ) en vigencia.
316º - Los cabezales de los envases de madera de un contenido de VEINTE (20) kilogramos o más deberán
ser construidos de UNA (1) a TRES (3) piezas como máximo. En este último caso, los trozos estarán
convenientemente unidos y trabados con el fin de darles la rigidez y
resistencia necesarias.
317º - Cuando los cabezales sean construidos de UNA (1) sola pieza, en "Pino Brasil" u otras especies de
resistencia similar, podrán tener DOS MILIMETROS (2 mm.) menos del espesor reglamentado, quedando
además sujetos a las tolerancias establecidas en el apartado 315.
318º - Los envases de madera con tapa de VEINTE (20) kilogramos o más de peso bruto serán asegurados
con un alambre o banda de metal y/o plástico en cada extremo, además de los clavos necesarios para fijar la
tapa.
319º - En los envases de madera tipo "tray-pack" para manzanas y peras, sin curvatura en la parte media de la
tapa, será optativo el empleo en cada extremo, de los materiales señalados precedentemente, siempre que se
utilicen clavos de la medida adecuada y en cantidad suficiente para asegurar firmemente la colocación de la
tapa. Estos envases deberán llevar una bandeja de pulpa moldeada ("tray") para cada una de las camadas de
frutas que contengan.
320º - Será optativo en los envases de cartón corrugado tipo "telescópico", asegurar la caja externa a la
interna, en la parte inferior de los costados o cabezales de los mismos, mediante broches metálicos o bandas
de papel engomado o material similar.
CAPITULO XXXVII DE LOS ENVASES: b) Envases reglamentados
b) Envases reglamentados.
321º - Nómina de los envases reglamentados:
ENVASE Nº 1. Para cerezas, frutillas, guindas e higos. Medias de luz interna: largo DOSCIENTOS
QUINCE MILIMETROS (215 mm.); ancho CIENTO CUARENTA Y CINCO MILIMETROS (145 mm.) y
alto CINCUENTA MILIMETROS (50 mm.). Cabezales: DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de espesor.
Travesaños: en cada extremo de la tapa y fondo, irá UNO (1) de QUINCE MILIMETROS (15 mm.) de ancho
por OCHO MILIMETROS (8 mm.) de espesor. Cada envase contendrá un peso neto de UN (1) kilogramo.
Este envase, en número de CUATRO (4), SEIS (6), OCHO (8), o DIEZ (10) podrá colocarse superpuesto en
un armazón de madera, tipo embalaje, dispuesto en DOS (2) columnas, en forma tal que evite todo

�desplazamiento de los mismos. También podrán acondicionarse superpuestos en número de hasta SEIS (6),
asegurados convenientemente en sus extremos con alambre o flejes.
ENVASE Nº 2. Para cerezas y guindas. Medidas de luz interna: largo CUATROCIENTOS CINCO
MILIMETROS (405 mm; ancho DOSCIENTOS SESENTA MILIMETROS (260 mm.) y alto OCHENTA Y
CINCO MILIMETROS (85 mm.). Cabezales: CATORCE MILIMETROS (14 mm.) de espesor. Travesaños:
en cada extremo de la tapa y fondo, irá UNO (1) de VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de ancho por DIEZ
MILIMETROS (10 mm.) de espesor.
Suplementos: en la parte inferior de cada extremo de la tapa, llevará UNO (1) de DIEZ MILIMETROS (10
mm.) de espesor. Dichos envases podrán acondicionarse superpuestos en número de hasta CUATRO (4),
asegurados convenientemente en sus extremos con alambre o flejes, en forma tal que se evite todo
desplazamiento de los mismos. El contenido de este envase será de CINCO (5) kilogramos neto.
ENVASE Nº 3. Para cerezas, ciruelas, damascos, duraznos, granadas, guindas, kakis, guayabas y olivas.
Medidas de luz interna: largo CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILIMETROS (457 mm.); ancho
DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILIMETROS (292 mm.) y el alto estará condicionado al sistema de
empaque a utilizarse, sea éste por camada a
granel, en cajitas o cubetas, pero en ningún caso podrá exceder de DOSCIENTOS DIECISEIS
MILIMETROS (216 mm.).Cabezales: DIECISEIS MILIMETROS (16 mm.) de espesor. Travesaños: en cada
extremo de la tapa y fondo, irá UNO (1) de VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de ancho por DIEZ
MILIMETROS (10 mm.) de espesor.
ENVASE Nº 4. Para cerezas, frutillas, guindas e higos. Medidas de luz interna: largo CUATROCIENTOS y
CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILIMETROS (400 y 425 mm.); ancho TRESCIENTOS NOVENTA y
CUATROCIENTOS OCHO MILIMETROS (390 y 408 mm.) y alto SETENTA Y OCHO MILIMETROS (78
mm.). Cabezales: ONCE MILIMETROS (11 mm.) de espesor. Travesaños: en cada extremo de la tapa y
fondo, que estarán formados por tablas separadas entre sí, llevarán UNO (1) de VEINTE MILIMETROS (20
mm.) de ancho por DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de espesor. Este envase tendrá SEIS (6) cajitas con un
peso neto de UN (1) kilogramo cada uno y de las siguientes medidas de luz interna: largo CIENTO
NOVENTA Y DOS MILIMETROS (192 mm.); ancho CIENTO VEINTICINCO MILIMETROS (125 mm.)
y alto SETENTA MILIMETROS (70 mm.).
ENVASE Nº 5. (Tray-pack). Para ciruelas, damascos y duraznos. Para bandejas de pulpa moldeada (Traypack). Medidas de luz interna: largo CUATROCIENTOS DIEZ MILIMETROS (410 mm.); ancho
TRESCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (350 mm.) y alto CIENTO DOS, CIENTO TREINTA o
CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILIMETROS (102, 130 ó 155
mm.) según el tamaño de la fruta. Cabezales: CATORCE MILIMETROS (14 mm.) de espesor.
Travesaños: en cada extremo de la tapa y fondo, irá UNO (1) de VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de ancho
por DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de espesor.
ENVASE Nº 6. (Tray-pack). Para ciruelas, damascos y duraznos. Para bandejas de pulpa moldeada (Traypack). Medidas de luz interna: largo QUINIENTOS CINCO MILIMETROS (505 mm.); ancho
TRESCIENTOS OCHO MILIMETROS (308 mm.) y alto CIENTODIECISEIS, CIENTO CUARENTA ó
CIENTO SESENTA MILIMETROS (116, 140 ó 160 mm.), según el tamaño de la fruta. Cabezales:
CATORCE MILIMETROS (14 mm.) de espesor. Travesaños: en cada extremo de la tapa y fondo, irá UNO
(1) de VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de ancho por DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de espesor.
ENVASE Nº 7. (Estandard). Para granadas y membrillos. Medidas de luz interna: largo CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y SIETE MILIMETROS (457 mm.); ancho DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS
MILIMETROS (292 mm.) y alto DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILIMETROS (267 mm.). Cabezales:
DIECINUEVE MILIMETROS (19 mm.) de espesor.
Travesaños: en cada extremo de la tapa y fondo irá UNO (1) de VEINTE MILIMETROS (20 MM.) DE
ANCHO POR DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de espesor.

�El fondo y tapa de este envase, deberá ser construido con CUATRO (4) tablas como máximo, no
admitiéndose una separación entre las mismas mayor de DIEZ MILIMETROS (10 mm.). En cuanto a sus
costados, las tablas no dejarán entre sí separación alguna.
ENVASE Nº 8. (Tray-pack) . Para manzanas, peras y membrillos. Para bandejas de pulpa moldeada (Traypack). Medidas de luz interna: largo QUINIENTOS CINCO MILIMETROS (505 mm.); ancho
TRESCIENTOS OCHO MILIMETROS (308 mm.) y alto DOSCIENTOS NOVENTA a TRESCIENTOS
DIEZ MILIMETROS (290 a 310 mm.), según el tamaño de la fruta. Cabezales: de DIECINUEVE
MILIMETROS (19 mm.) de espesor. Travesaños: en cada extremo de la tapa y fondo irá UNO (1) de
VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de ancho por DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de espesor; también podrá
ser de VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de ancho por VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de espesor; pero
en ningún caso, de
usarse la tapa invertida, podrá la altura interna del envase exceder de TRESCIENTOS DIEZ MILIMETROS
(310 mm.). El fondo y tapa de este envase deberá ser construido con CUATRO (4) tablas como máximo,
admitiéndose una separación entre las mismas no mayor de VEINTE MILIMETROS (20 mm.) . En cuanto a
sus costados las tablas no dejarán entre sí separación alguna.
ENVASE Nº 9. (Medio Tray-pack). Para manzanas, peras y membrillos: Para bandejas de pulpa moldeada
(Tray-pack). Medidas de luz interna: largo QUINIENTOS DIEZ MILIMETROS (510 mm.); ancho
TRESCIENTOS DIEZ MILIMETROS (310 mm.) y alto CIENTO CUARENTA Y CINCO MILIMETROS
(145 mm.). Cabezales: DIECINUEVE MILIMETROS (19 mm.) de espesor. Travesaños: en cada extremo de
la tapa y fondo llevará
UNO (1) de VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de ancho por DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de espesor. El
fondo y tapa de este envase deberán ser construidos con CUATRO (4) tablas como máximo, no admitiéndose
una separación entre las mismas mayor de DIEZ
MILIMETROS (10 mm.). En cuanto a sus costados las tablas no dejarán entre sí separación alguna.
ENVASE Nº 10. (Telescópico Cell Pack). Para manzanas: de cartón corrugado, tipo "telescópico", con celdas
(Cell Pack). Medidas de luz interna: largo QUINIENTOS TREINTA MILIMETROS (530 mm.); ancho
TRESCIENTOS TREINTA MILIMETROS (330 mm.) y alto TRESCIENTOS TREINTA MILIMETROS
(330 mm.). Este envase estará recubierto
totalmente, con excepción del fondo, por otro del mismo material y tipo denominado "telescópico". En su
interior, se colocarán separadores confeccionados con cartón corrugado, con el objeto de aislar las unidades
entre sí. Además, llevará una hoja de cartón canaleta entre cada camada.
ENVASE Nº 11. (Telescópico Tray-pack). Para manzanas: de cartón corrugado, tipo "telescópico", para
bandejas de pulpa moldeada (Tray-pack) . Medidas de luz interna: largo QUINIENTOS CINCO
MILIMETROS (505 mm.); ancho TRESCIENTOS OCHO MILIMETROS (308 mm.) y alto DOSCIENTOS
NOVENTA o TRESCIENTOS TREINTA
MILIMETROS (290 ó 330 mm.), según el tamaño de la fruta. Este envase será recubierto totalmente, con
excepción del fondo, por otro del mismo material del tipo denominado "telescópico".
ENVASE Nº 12. (Medio Telescópico Tray Pack). Para manzanas y peras: de cartón corrugado, tipo
"telescópico" o común, para bandejas de pulpa moldeada (Tray-pack). Medidas de luz interna: largo
QUINIENTOS DIEZ MILIMETROS (510 mm.); ancho TRESCIENTOS DIEZ MILIMETROS (310 mm.) y
alto CIENTO CUARENTA Y CINCO MILIMETROS (145 mm.). El tipo "telescópico" será recubierto
totalmente, con excepción del fondo, por otro del mismo material.
ENVASE Nº 13. (Estandard). Para peras: Medidas de luz interna: largo CUATROCIENTOS CINCUENTA Y
SIETE MILIMETROS (457 mm.); ancho DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILIMETROS (292 mm.) y
alto DOSCIENTOS DIECISEIS MILIMETROS (216 mm.). Cabezales: DIECINUEVE MILIMETROS (19
mm.) de espesor. Travesaños: en cada extremo de la tapa y fondo irá UNO (10) de VEINTE MILIMETROS
(20 mm.) de ancho por DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de espesor. El fondo y tapa de este envase deberá ser
construido por CUATRO (4) tablas como máximo, no admitiéndose una separación entre las mismas mayor
de DIEZ MILIMETROS (10 mm.). En cuanto a sus costados las tablas no dejarán entre sí separación alguna.

�ENVASE Nº14: Para melones: Medidas de luz interna: largo NOVECIENTOS DOS MILIMETROS (902
mm.); ancho CUATROCIENTOS VEINTE MILIMETROS (420 mm.) y alto CIENTO SESENTA A
DOSCIENTOS MILIMETROS (160 a 200 mm.) según el tamaño de la
fruta. Cabezales: CATORCE MILIMETROS (14 mm.) de espesor. Travesaños:en cada extremo de la tapa y
fondo, irá UNO (1) de VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de ancho por DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de
espesor; en la parte interior, deberán colocarse tabiques de iguales medidas que los cabezales y de un espesor
mínimo de DOCE MILIMETROS (12 mm.) con la finalidad de disponer de TRES (3) o CUATRO (4)
divisiones.
ENVASE Nº 15. Para olivas: Medidas de luz interna: largo CUATROCIENTOS CINCUENTA
MILIMETROS (450 mm.); ancho TRESCIENTOS MILIMETROS (300 mm.) y alto CIENTO QUINCE
MILIMETROS (115 mm.). La luz interna del alto estará formada por la altura del cabezal más el suplemento
de DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de espesor que va agregado a la parte inferior de los extremos de la tapa.
Cabezales: CATORCE MILIMETROS (14 mm.) de espesor. Travesaños: en cada extremo de la tapa,
costados y fondo, irá UNO (1) de VEINTE
MILIMETROS (20 mm.) de ancho por DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de espesor. Suplementos: en la parte
superior de cada extremo del fondo, podrá llevar UNO (1) de CINCO MILIMETROS (5 mm.) de espesor, con
la finalidad de poder agregar mayor cantidad de viruta. Tabique: podrá colocarse, en la parte media del
envase, UNO (1) de la siguiente
medida: largo TRESCIENTOS MILIMETROS (300 mm.); alto hasta CIENTO VEINTE MILIMETROS (120
mm.) y espesor no mayor de DIEZ MILIMETROS (10 mm.).
Dicho envase podrá utilizarse para el transporte por vía aérea reemplazando optativamente la tapa por una
cobertura de papel celofán o polietileno, debiendo llevar en la parte superior de los cabezales, UN (1)
travesaño de VEINTICINCO MILIMETROS (25 mm.) de ancho por DOCE MILIMETROS (12 mm.) de
espesor.
ENVASE Nº 16. Para uvas: Medidas de luz interna: largo QUINIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (550
mm.); ancho TRESCIENTOS VEINTE MILIMETROS (320 mm.) y alto CIENTO SESENTA
MILIMETROS (160 mm.). Cabezales: CATORCE MILIMETROS (14 mm.) de espesor. Travesaños: en cada
extremo de la tapa y fondo, irá UNO (1) de VEINTE
MILIMETROS (20 mm.) DE ANCHO POR diez milimetros (10 mm.) de espesor. Tabique: en la parte media
llevará UNO (1) de las mismas medidas de los cabezales.
ENVASE Nº 17. (Cuyano). Para cerezas, guindas y uvas: Medidas de luz interna: largo SEISCIENTOS
CINCO MILIMETROS (605 mm.); ancho TRESCIENTOS CUARENTA MILIMETROS (340 mm.) y alto
de CIEN CIENTO DIEZ MILIMETROS (100 a 110 mm.). Cabezales: CATORCE MILIMETROS (14 mm.)
de espesor. Travesaños: en cada extremo de
la tapa y fondo, irá UN (1) travesaño de VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de ancho por DIEZ
MILIMETROS (10 mm.) de espesor. Tabique: en la parte media, llevará UNO (1) de las mismas medidas de
los cabezales.
Cuando este envase se utilice para el empaque de cerezas o guindas, contendrá OCHO (8) bolsitas de papel
celofán o polietileno de un contenido neto de UN (1) kilogramo cada una.
ENVASE Nº 18. (Sudafricano). Para uvas: Medidas de luz interna: largo CUATROCIENTOS TREINTA Y
CINCO MILIMETROS (435 mm.) de ancho DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILIMETROS (295
mm.) y de alto CIENTO CUARENTA MILIMETROS (140 mm.). Cabezales: CATORCE MILIMETROS (14
mm.) de espesor. Travesaños: en cada extremo de
la tapa y fondo, irá UNO (1) de VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de ancho por DIEZ MILIMETROS (10
mm.) de espesor.
ENVASE Nº 19. Para uvas: Medidas de luz interna: largo QUINIENTOS DIEZ MILIMETROS (510 mm.)
ancho TRESCIENTOS MILIMETROS (300 m.) y alto CIENTO QUINCE MILIMETROS (115 mm.) . La luz
interna del alto estará formada por la altura del cabezal más el suplemento de DIEZ MILIMETROS (10 mm.)
de espesor, que va agregado a la parte inferior de los extremos de la tapa. Cabezales: CATORCE
MILIMETROS (14 mm.) de espesor. Travesaños: en cada extremo de la tapa y fondo, irá UNO (1) de

�VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de ancho por DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de espesor. Tabique: en la
parte media llevará UNO (1) de las mismas medidas de los cabezales.
ENVASE Nº 20. Para uvas: Medidas de luz interna: largo DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO
MILIMETROS (275 mm.) ancho DOSCIENTOS OCHENTA MILIMETROS (280 mm.) y alto CIENTO
DIEZ MILIMETROS (110 mm.). La luz interna del alto estará formada por la altura del cabezal, más el
suplemento que va agregado a la parte inferior de la tapa, que es de DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de
espesor. Cabezales: CATORCE MILIMETROS (14 mm.) de espesor. Travesaños: en cada extremo de la tapa
y fondo irá UNO (1) de VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de ancho por DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de
espesor.
ENVASE Nº 21. Para membrillos (uso industrial): Medidas de luz interna: largo SEISCIENTOS TREINTA Y
CINCO MILIMETROS (635 mm.) ancho TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILIMETROS (375 mm.)
y alto DOSCIENTOS CUARENTA MILIMETROS (240 mm.). Cabezales: DIECINUEVE MILIMETROS
(19 mm.) de espesor. Travesaños: en cada extremo de la tapa y fondo, irá UNO (1) de VEINTE
MILIMETROS (20
mm.) de ancho por DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de espesor. Tabique: podrá llevar, en su interior, UNO (1)
de iguales medidas de ancho y alto que los cabezales y de un espesor mínimo de DIEZ MILIMETROS (10
mm.).
ENVASE Nº 22. Para melones, sandías y mamones: Medidas de luz interna: largo SETECIENTOS
CINCUENTA ó SETECIENTOS SESENTA MILIMETROS (750 ó 760 mm.) ancho CUATROCIENTOS
VEINTE ó CUATROCIENTOS CUARENTA MILIMETROS (420 ó 440 mm.) y alto CIENTO OCHENTA
Y CINCO ó DOSCIENTOS MILIMETROS (185 ó 200
mm.). Cabezales: DIECINUEVE MILIMETROS (19 mm.). de espesor. ravesaños: en cada extremo de la tapa
y fondo, irá UNO (1) de VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de ancho por DIEZ (10) MILIMETROS de
espesor. Tabiques: en la parte interior, podrán colocarse UNO (1) ó DOS (2) tabiques de las mismas medidas
de ancho y alto de los cabezales y de un mínimo de DOCE MILIMETROS (12 mm.) de espesor, con la
finalidad de dividir el envase en DOS (2) o TRES (3) partes iguales.
ENVASE Nº 23. Para paltas, Chirimoyas y Mangos: Medidas de luz interna: largo CUATROCIENTOS
MILIMETROS (400 mm.) ancho TRESCIENTOS SESENTA MILIMETROS (360 mm) y alto optativo, no
pudiendo colocarse en este envase más de una camada de fruta. Cabezales: CATORCE MILIMETROS (14
mm.) de espesor. Travesaños: en cada extremo de la tapa y fondo, irá UNO (1) de VEINTE MILIMETROS
(20 mm.) de ancho por DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de espesor.
ENVASE Nº 24. (Telescópico). Para uvas (vía aérea): De cartón corrugado, sin medidas determinadas. Su
peso neto mínimo será de CUATRO (4) kilogramos y no podrá exceder de CINCO (5) kilogramos.
Este envase será recubierto totalmente, con excepción del fondo por otro del mismo material, del tipo
denominado "telescópico", y en su interior podrá llevar compartimientos, cuyo número no deberá exceder de
DIEZ (10).
ENVASE Nº 25. Para Ananáes: Medidas de luz interna: largo SEISCIENTOS OCHENTA MILIMETROS
(680 mm.) ancho CUATROCIENTOS VEINTE MILIMETROS (420 mm.) y alto
DOSCIENTOS OCHENTA MILIMETROS (280 mm.). Cabezales: QUINCE MILIMETROS (15 mm.) de
espesor. Travesaños: en cada extremo de la tapa y fondo, irá UNO (1) de VEINTE MILIMETROS (20 mm.)
de ancho por DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de espesor. Tabiques: en la parte interior podrán colocarse
tabiques separadores de madera de DOCE MILIMETROS (12 mm.) de espesor, con la finalidad de colocar
UNA (1) ó DOS (2) frutas en cada compartimiento.
ENVASE Nº 26. Para ananáes (en cartón corrugado): Medidas de luz interna: largo QUINIENTOS
SESENTA Y CINCO MILIMETROS (565 mm.) ancho CUATROCIENTOS VEINTE MILIMETROS (420
mm.) y alto CIENTO CUARENTA MILIMETROS (140 mm.). Tabiques: en la parte interior podrán
colocarse tabiques separadores de cartón con la finalidad de colocar UNA (1) ó DOS (2) frutas en cada
compartimiento.

�ENVASE Nº 27. Para bananas (en cartón corrugado): Medidas de luz interna: largo QUINIENTOS
MILIMETROS (500 mm.) ancho TRESCIENTOS SETENTA MILIMETROS (370 mm.) y alto
DOSCIENTOS TREINTA MILIMETROS (230 mm.).
ENVASE Nº 28. Para bananas (en madera aserrada, laminada o en tableros, u otro material similar adecuado).
Medidas de luz interna: largo QUINIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (550 mm.) ancho
TRESCIENTOS DIEZ MILIMETROS (310 mm.) y alto DOSCIENTOS
CUARENTA MILIMETROS (240 mm.). A modo de tapa llevará en la parte media UNA (1) tabla del mismo
material.
CAPITULO XXXVIII ACLARACION DE TERMINOS: a) De calidad
a) De calidad.
322º - (1) MADUREZ APROPIADA: Se considera que una fruta ha alcanzado la madurez apropiada para su
cosecha y empaque, cuando en su evolución ha llegado a un punto tal que puede ser separada de la planta sin
que luego experimente deterioros durante su transporte y almacenaje, y asegure la normal terminación del
proceso de maduración. El concepto de madurez apropiada debe entenderse como equivalente al de "madurez
comercial".
(2) BIEN DESARROLLADA: Es la fruta que ha alcanzado el tamaño mínimo para su comercialización,
aunque no haya adquirido el máximo desarrollo.
(3) BIEN FORMADA: Es la fruta que presenta la forma característica de la variedad, pudiendo ofrecer
pequeñas desviaciones por crecimiento desigual o leves achatamientos. A los efectos de aplicación se
adoptará el criterio de admitir dichas desviaciones y achatamientos en forma creciente y progresiva según los
grados de selección.
(4) SANA: Significa que la fruta no presenta enfermedades o afecciones de origen parasitario, infeccioso o
fisiogénico.
(5) SECA: Es la fruta que no se cosechó húmeda por lluvia, niebla, rocío, etc., y que, ya recolectada se la
preservó de dichos inconvenientes hasta el momento del empaque.
(6) LIMPIA: Es la fruta en buen estado de higiene, libre de tierra u otro residuo adherido.
(7) CON PEDUNCULO: Se refiere a la fruta que, cosechada a mano o con instrumento adecuado, conserva su
pedúnculo, pudiendo carecer del mismo, según lo determinado en cada especie y cuando su separación no ha
ocasionado desgarramiento de la piel.
(8) TAMAÑO UNIFORME: Significa que la fruta contenida en un mismo envase presenta un tamaño similar.
(9) CALIZ ADHERIDO: Significa que la fruta fue cosechada separándola de la planta en forma tal que
conserva los sépalos del cáliz y el pedúnculo cortado a ras del mismo.
(10) COLOR: Se refiere a la coloración típica que adquiere la fruta de una determinada variedad, cuando ha
alcanzado su madurez apropiada o "madurez comercial" y se refiere tanto al color fundamental o de fondo,
como el superpuesto que presentan los frutos de algunas especies.
(11) FIRME: Significa que la fruta no es blanda, marchita, fofa o fláccida.
(12) COLOR TIPICO DE LA VARIEDAD: remitirse a los términos de la aclaración del punto (10).
(13) PLENAMENTE DESARROLLADA: Significa que la fruta ha adquirido el desarrollo máximo para la
variedad, en la zona de su producción, cuando la misma ha alcanzado la madurez apropiada.
(14) RACIMOS ENTEROS: Se trata de racimos a los cuales no se les ha efectuado supresiones importantes
que impliquen cortes de las ramificaciones principales del raquis, ni se les ha eliminado granos en cantidad
excesiva.
(15) GRANOS TURGENTES: Se entiende que un racimo tiene granos turgentes, cuando estos no presentan
signo alguno de marchitamiento, flaccidez o arrugamientos de la piel.
(16) GRANOS DE TAMAÑO UNIFORME: Significa que los racimos contenidos en un mismo envase
presentan granos de tamaño uniforme.
(17) CORONA: Conjunto de brácteas foliáceas, de tamaño variable según la variedad que nacen de la parte
superior del fruto del ananá.
(18) HIJUELOS O BROTES: (en ananáes): son las ramificaciones que se presentan adosadas a la base del
fruto.
(19) BRACTEA: Hoja modificada que proteje el fruto.
(20) REGIMEN O CACHO: (en banana): Conjunto de frutos de un racimo o inflorescencia del banano.

�(21) MANO O PENCA: (en banana): Grupo de frutas unidas a un mismo pedúnculo sobre el eje de la
inflorescencia.
(22) DEDOS: (en banana): Cada uno de los frutos que componen una mano.
(23) MADURADAS: (en bananas): Sometidas al proceso de maduración o climatización luego de ser
cosechadas.
CAPITULO XXXVIII ACLARACION DE TERMINOS: b) De defectos
323º - (1) MANCHAS: Son las alteraciones de la coloración normal de la piel (epicarpio) de la fruta, debidas
a causas o agentes diversos. Pueden ser: alargadas cuando la longitud supera ampliamente el ancho; de
superficie cuando la longitud y el ancho son más o menos similares. No serán consideradas como manchas,
aquellas que se aprecien dentro de las cavidades del cáliz y pedúnculo, siempre que no excedan de su límite.
(2) LESIONES DE DISTINTO ORIGEN: Se aplica a los daños que se presentan en la fruta, sean estos de
origen mecánico o bien producidos por insectos (bicho de cesto, eulia, carpocapsa, etc.), enfermedades,
granizo y otros agentes.
(3) ENFERMEDADES: Tal como se aclara en el apartado 322 punto (4), significa que la fruta no debe
presentar enfermedades o afecciones de origen parasitario, infeccioso o fisiogénico.
(4) PODREDUMBRE: Es la fruta que se encuentra en estado de descomposición parcial o total.
(5) HERIDAS: Son lastimaduras sin cicatrizar, de origen mecánico, que al par de interesar la piel (epicarpio),
afectan la pulpa (mesocarpio).
(6) LESIONES PRODUCIDAS POR INSECTOS U OTRAS CAUSAS: Tal como se aclara en el punto (2),
se trata de daños que se observan sobre la fruta, sean éstos de origen físico mecánico o bien producido por
insectos (bicho de cesto, eulia, carpocapsa, etc.), enfermedades, granizo u otros agentes.
(7) MACHUCAMIENTOS: Refiérese a los daños que se producen en la fruta bajo la forma de depresiones
más o menos pronunciadas, debidas a deficiencias en el embalaje, o bien, por el inadecuado trato que han
sufrido los envases en los distintos manipuleos, o bien, como consecuencia del tratamiento durante la cosecha,
transporte, selección y empaque.
(8) ALTERACIONES INTERNAS: Se refiere a las afecciones de distinto origen que se producen en la fruta,
tales como corazón mohoso, corazón acuoso, escaldaduras, decaimiento interno, congelamiento, etc.
(9) "BITTER-PIT": En su condición de alteración de origen fisiogénico y de acuerdo con la aclaración del
apartado 322 punto (4) sólo podrá admitirse en el porcentaje fijado para cada especie y grado siempre que no
afecte la conservación de la fruta.
(10) GRANOS SUELTOS: Se refiere tanto a los granos que pudieran encontrarse sueltos en el interior de los
envases, salvo los que se desprenden normalmente al efectuar el empaque, como aquellos que se separan con
facilidad al ser sometidos los racimos a un ligero sacudimiento.
(11) RAQUIS SECO: Se refiere a los racimos que ofrecen alteraciones en el color normal del raquis o signo
evidente de marchitamiento, como consecuencia de factores de distinto origen.
(12) GRANIZO: Consiste en el daño que se presenta en la fruta con el típico "hundimiento" provocado por el
"golpe de piedra" siempre que no presente lesión abierta sin cicatrizar (no suberificada).
CAPITULO XXXVIII ACLARACION DE TERMINOS: c) Otros
324º - (1) DESCARTE: Se considera fruta de descarte, la sobrante de una partida limpia, clasificada y
tamañada que presenta defectos de forma, color, tamaño, estado de madurez, lesiones, manchas, plagas y/o
enfermedades, etc. en una intensidad tal que al superar las tolerancias admitidas no permite su inclusión en
ninguno de los grados de selección previstos para la especie, haciéndola inapta para su consumo al estado
fresco.
(2) FRUTA NO EXPORTABLE: Se denomina así a los sobrantes de las partidas de frutas que fueron
sometidas a la selección reglamentaria para exportación y eliminado su descarte.
Tales sobrantes pueden ser remitidos por un empacador a otro de la zona, habilitado exclusivamente para
procesar fruta de mercado interno, y ser seleccionados únicamente dentro de los grados COMUN y
ECONOMICO.
(3) FRUTA EMPACADA: Se considera con esta denominación a las frutas limpias, tratadas o no con
aditivos, clasificadas según grados de selección y tamaños, empacadas de acuerdo con el sistema de
"empaque americano", en número igual de unidades por camadas
alternadas, e identificadas para su posterior expedición y comercialización.

�(4) FRUTA ENVASADA A GRANEL: Se considera con esta denominación a las frutas limpias, tratadas o no
con aditivos, clasificadas según grados de selección y tamaños, empacadas e identificadas, pero que se
colocan en los envases, sin presentar el sistema de "empaque americano" (en camadas alternadas con igual
número de unidades).
(5) FRUTA A GRANEL: Se entiende con esta denominación a las frutas sin limpiar, ni seleccionar, sin
tamañar, ni identificar, es decir que se encuentre tal como se recolectan de la planta y que se transportan en
cualquier tipo de envase o "container" apropiado hasta los lugares o locales de empaque, para proceder a su
acondicionamiento, previo a la expedición para su comercialización.
(6) FRUTA DEL SUELO: Se refiere a la fruta que se desprendió naturalmente de la planta y cae al suelo, lo
cual le produce deficiencias o alteraciones tales que invalidan su calidad.
Tales deficiencias pueden resumirse entre otras: machucamiento, podredumbre incipiente o avanzada,
pedúnculo seco y quebradizo, falta de turgencia, lesiones producidas por hierbas, pájaros u otros agentes y
presencia de tierra adherida.
XXXIX ORG. DE APLICACION E INTERPRETACION Y SUS FACULTADES
Capítulo XXXIX
DE LOS ORGANISMOS DE APLICACION E INTERPRETACION Y SUS FACULTADES
a) Organismos y agentes de aplicación.
325º - A los siguientes organismos dependientes de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, les corresponderá la aplicación e interpretación de las normas
contenidas en la presente reglamentación:
I - SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL.
a) Departamento de Fiscalización Fitosanitaria.
Todo lo referente a la fiscalización de la producción de las distintas especies y variedades de frutas en el
aspecto fitosanitario.
b) Departamento de Inspección Portuaria de Vegetales.
Todo lo referente a la inspección y certificación, en los puertos o lugares de embarque, de las partidas de
frutas frescas que se destinen a la exportación.
II - SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA.
a) Departamento de Frutas y Hortalizas.
Todo lo referente al registro de empacadores, frigoríficos, habilitación de lugares o locales de empaque;
autorización de cosecha; inspección en los lugares o locales de empaque, frigoríficos, depósitos, estaciones
ferroviarias, mercados de concentración o todo otro sitio en donde se acondicionen, acopien o comercialicen
frutas frescas.
326º - Los organismos citados en el apartado anterior, y en la esfera que cada uno le compete, podrán realizar
todas las inspecciones y controles que estimen conveniente, tanto de las plantaciones, como de partidas de
frutas que se destinen a la exportación y al mercado interno en los lugares o locales de empaque, puertos o
lugares de embarque, frigoríficos, depósitos, estaciones ferroviarias, rutas camineras, mercados de
concentración, o todo otro lugar que estimen necesario.
327º - Las Delegaciones Agrícolas correspondientes a las distintas zonas productoras de frutas del país,
dependientes de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION
AGRICOLA, serán los agentes directos en sus zonas de influencia, de la aplicación e interpretación de las
normas contenidas en esta reglamentación.
328º - El Director Nacional de la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA, los Directores Generales de los Servicios Nacionales de: SANIDAD
VEGETAL y de FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION

�AGRICOLA, juntamente con los agentes profesionales ingenieros agrónomos que designen debidamente
identificados con credenciales, serán las personas habilitadas para ejercer las facultades que establece el
artículo 11 del Decreto-Ley Nº 9.244 de fecha 10 de octubre de 1963.

b) Facultades ordinarias.
329º - El SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas), cuando el mejor comercio de la
fruta así lo requiera, o a solicitud de los interesados, está autorizado a reglamentar nuevos materiales, envases
y sistemas de empaque para las especies
contempladas en la presente reglamentación, como asimismo dejar sin efecto dichas autorizaciones.
Además, el mencionado organismo está autorizado a reglamentar los grados de selección, materiales, envases
y sistema de empaque, para las especies no consideradas en la presente reglamentación.
330º - El SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas), está autorizado a reglamentar
todos los aspectos concernientes a la comercialización de aquellas variedades de frutas que se destinen
exclusivamente al uso culinario familiar. Asimismo queda
autorizado a reglamentar las condiciones mínimas que deberán cumplir las frutas destinadas a la industria,
para el mercado interno o la exportación.
331º - El SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE LA PRODUCCION Y
COMERCIALIZACION AGRICOLA (Departamento de Frutas y Hortalizas), está autorizado a reglamentar
las características y modalidades del transporte y enfriamiento, en aquellas especies en que tal aspecto no ha
sido contemplado en la presente reglamentación.
332º - Las autorizaciones de cosecha de las especies y variedades que correspondiese ser calendariadas
anticipadamente, serán establecidas únicamente por el SERVICIO NACIONAL DE FISCALIZACION DE
LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, (Departamento de Frutas y Hortalizas), de
acuerdo a las informaciones técnicas convencionales, obtenidas y remitidas por las Delegaciones Agrícolas de
las distintas zonas productoras.
Las autorizaciones de cosecha no calendariadas anticipadamente, serán otorgadas directamente por las
Delegaciones Agrícolas correspondientes a las distintas zonas productoras.
333º - Los organismos citados en el apartado 326º y dentro de la esfera que a cada uno le compete,
diagramarán, prepararán e imprimirán los facsímiles de los distintos formularios, planillas, características de
las leyendas y sellos identificatorios, etc., necesarios para cumplimentar todos los aspectos administrativos y
técnicos, consecuentes de la aplicación de las normas contenidas en la presente reglamentación.
c) Facultades extraordinarias.
334º - Cuando circunstancias o situaciones imprevistas excepcionales,
justificaren plenamente la adopción de medias urgentes en salvaguardia de legítimos intereses frutícolas y que
propugnen la agilización del proceso comercializador, siempre que en ello no estén comprometidas las
condiciones de calidad, sanidad y conservación de las frutas, el Director Nacional de la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, está autorizado a disponer, ad
referéndum, de la Superioridad, las medidas que estime más adecuadas, aunque las mismas se aparten de las
normas reglamentarias contenidas en la presente reglamentación.
335º - Con el fin de evitar una diversa interpretación en los alcances de la o las medidas a disponer, la
DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, dictará una
disposición, en la cual se puntualizarán en los considerandos la o las circunstancias que motivan la adopción
de medias extraordinarias.
En su parte dispositiva, se precisarán las medidas a tomar, sus determinados y estrictos alcances, y el tiempo
de su vigencia si así correspondiese.

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                <text>Resolución SEAyG N° 0554/1983</text>
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                <text>Calidad para las FRUTAS FRESCAS NO CITRICAS. </text>
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                <text>Miércoles 26 de Octubre de 1983</text>
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                <text>Establece las normas de calidad para las FRUTAS FRESCAS NO CITRICAS. Este reglamento se divide en 39 capítulos que consideran los siguientes aspectos: de la inscripción de los empacadores; de la cosecha; de la fruta; de la selección y el empaque; de la identificación de la mercadería; de los locales de empaque; del transporte, enfriamiento, frigoríficos y cuarentena; de la fruta de “rancho”, encomiendas postales internacionales y equipajes de pasajeros; de las inspecciones y otorgamiento del certificado fitosanitario; del certificado comercial; de los rechazos e intervenciones; del tribunal técnico de apelación; de las infracciones; ANANA, BANANA, CEREZA, CIRUELA, CHIRIMOYA, DAMASCO, DURAZNO, FRUTILLA, GRANADA, GUAYABA, GUINDA, HIGO, KAKI, MAMON, MANZANA, MELON, MEMBRILLERO, OLIVA, PALTA, PERA, SANDIA, UVA DE MESA, de los envases, aclaración de términos, etc.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 598/83 SAG
BUENOS AIRES, 16 de noviembre de 1983
VISTO la necesidad de encuadrar la producción y comercialización de plantas de vida y/o
sus partes, dentro de las prescripciones de la Ley de Semillas N° 20.247 y su
reglamentación, y
CONSIDERANDO:
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS dio su aprobación al proyecto de normas
respectivo, elaborado por su Comité asesor en la materia.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Aprobar las "Normas para la Producción, Comercialización e Importación
de Plantas de Vid y/o sus Partes", que como anexo forman parte de la presente
resolución.
ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese y archívese.
RESOLUCIÓN N° 598

NORMAS PARA LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN E IMPORTACIÓN DE
PLANTAS DE VID Y/O SUS PARTES
CAPITULO 1 - Categorías de establecimientos
Toda persona física o jurídica que se dedique a la producción, comercialización e
importación de plantas de vida y/o sus partes, destinadas a la propagación y/o
multiplicación, deberán inscribirse en el Instituto Nacional de Vitivinicultura y en las
siguientes categorías, según corresponda:
1 - Vivero criador (criadero fiscalizado):
Son aquellos establecimientos que obtienen cultivares originales (creaciones
fitogenéticas) pudiendo gestionar la propiedad de sus creaciones y proveer ese material a
las otras categorías de establecimientos para su multiplicación.
2 - Vivero multiplicador (semillero fiscalizado):
Son aquellos establecimientos que a partir de material proveniente de un "Vivero Criador",
o de un "Poseedor de plantas madres", o de su propio establecimiento, proceden a la
multiplicación de plantas y/o sus partes de cultivares autorizados de vid.
3 - Poseedores de plantas madres:
Son aquellos establecimientos que poseen plantas madres destinadas a proveer el
material para propagación y multiplicación de plantas, yemas, púas y estacas,
constituyéndose en bancos proveedores de estos materiales de propagación.

�4 - Vivero identificador (productor identificador):
Son aquellos establecimientos que multiplican y comercializan plantas de vid y/o sus
partes, a la fecha de vigencia de las presentes normas; los materiales que ofrecen en
venta serán identificados sólo por el nombre del cultivar en acuerdo al artículo 9 de la Ley
20.247. Por tal motivo, la inscripción en esta categoría será temporaria. Vencido el plazo
que se fija el establecimiento deberá ser inscripto en cualquiera de las categorías
mencionadas anteriormente. Caso contrario caducará su inscripción.
5 - Comerciantes de plantas de vid y/o sus partes (comerciante no identificador):
Son aquellos establecimientos que se dedican a la reventa, asignación, remate, acopio o
venta a comisión de plantas de y/o sus partes, provenientes de viveros criadores, viveros
multiplicadores o identificadores.
CAPITULO II - Requisitos a cumplimentar por los establecimientos según se especifica
por categoría:
1 - Inscripción (categoría 1, 2, 3 y 4):
1.1. Los establecimientos encuadrados en esas categorías para funcionar como tales,
deberán inscribirse en el Instituto Nacional de vitivinicultura, utilizando el formulario
confeccionado a tal fin (solicitud de inscripción, según modelo adjunto), y abonar el
arancel correspondiente. Dicho Instituto girará copia del formulario al Servicio Nacional de
Semillas.
Se procederá luego a la inspección del establecimiento, a fin de constatar lo declarado en
la solicitud. Si dentro del término de 60 (sesenta) días posteriores a la presentación
debidamente acreditada de dicha solicitud de inscripción, el viverista no ha recibido la
comunicación pertinente del Organismo de aplicación, quedará inscripto provisoriamente.
En caso de ser transferido el dominio del vivero, deberá declararse ante el Instituto
Nacional de Vitivinicultura.
A requerimiento del viverista, esta inscripción podrá ser cancelada en cualquier momento,
previa devolución de la documentación habilitante.
1.2. Planilla de existencia de materiales: la misma deberá adjuntarse a la "Solicitud de
Inscripción"; si correspondiese, debiéndose detallar en ésta la existencia de plantas de vid
y/o sus partes, por cultivar, como así también el origen de dicho material, consignando el
número de inscripción del o los viveros de origen, si así corresponde.
Esta planilla deberá actualizarse anualmente antes del 30 de abril de cada año, en caso
contrario queda cancelada automáticamente la inscripción.
2 - Constitución del establecimiento (categoría 1 y 2):
El establecimiento podrá estar constituido por:
2.1. Un sólo campo o predio donde funcionará el establecimiento. Dentro de éste deberán
ser identificados todos los lotes que el vivero someta a fiscalización.
Como así también el banco de plantas madres, si lo tuviese.
2.2. Un "campo central" y uno o varios "campos dependientes" ubicados fuera del campo
central, para implantación de cultivos bajo fiscalización.
Tanto el campo central como los campos dependientes, podrán estar divididos en lotes,
pero cada uno de ellos sólo podrá contener un solo cultivar.

�Un campo dependiente funcionará como tal para un sólo establecimiento fiscalizado.
Los campos dependientes estarán ubicados dentro de los límites de la misma provincia.
Podrá solicitarse, fundamentado el pedido, la excepción a esta exigencia.
Cada lote deberá estar perfectamente individualizado.
2.3. El establecimiento deberá contar con los elementos necesarios para realizar las
labores propias del mismo y efectuar el control de plagas y enfermedades.
2.4. Los terrenos destinados a Viveros Vitícolas en cualquier categoría deberán poseer un
suelo y agua aptos fitosanitariamente.
3 - Dirección Técnica (categoría 1 y 2):
Deberán tener como Director Técnico co-responsable a un Ingeniero Agrónomo habilitado
para ejercer la profesión por el Consejo Profesional Nacional y/o Provincial. El Director
Técnico responsable tendrá a su cargo la planificación y coordinación de la correcta
tecnología del cultivo que aseguren la adecuación del producto a las normas estipuladas
en esta Reglamentación.
Además, el vivero deberá contar con un encargado responsable de los cultivos, depósitos,
otras dependencias y los Registros que estas normas establecen, para facilitar la
realización de las inspecciones que fueran necesarias.
La documentación que lleve y extienda el establecimiento, deberá ser refrendada por el
Director Técnico.
4 - Documentación que debe llevar el establecimiento (categorías 1, 2 y 3):
4.1. Registro de cultivos: Consiste en un libro foliado donde se consignarán todos los
detalles inherentes a la historia y evolución de cada uno de los lotes, especialmente lo
referente al origen de barbados y estacas.
En caso de que los establecimientos sean proveedores del material a injertar y/o de
portainjertos, deberán consignarse los correspondientes detalles.
El inspector actuante rubricará esta planilla en cada visita que haga al establecimiento,
pudiendo consignar el rechazo del lote como fiscalizado, de no reunir las condiciones
exigidas.
4.2. Registro de las ventas o entregas: A tal fin se llevará un libro foliado, donde se
consignarán las ventas o entregas de plantas de vid y/o sus partes, indicando cantidad,
nombre y domicilio del comprador.
4.3. Boleta de venta: En cualquier operación de entrega de venta, se deberá extender una
boleta, detallando los productos vendidos.
5 - Cultivares que pueden producirse (categorías 1, 2, 3 y 4):
Los establecimientos sólo podrán producir cultivares que figuren inscriptos en el Registro
Nacional de Cultivares (Dto. 199/78, art. 18) y autorizados por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura.
6 - Identificación de la producción fiscalizada (categorías 1 y 2)
Las plantas o sus partes o bultos de las mismas, deberán estar perfectamente
identificadas con un marbete o etiqueta numerados, que deberán llevar el rótulo oficial
adhesivo provisto en el Servicio Nacional de Semillas.
El marbete o etiqueta deberá estar confeccionado en material resistente y de tamaño
acorde a los datos a consignar.
Los datos que deberán figurar, en forma visible y legible, en la identificación serán los
siguientes:
- Identidad y origen FISCALIZADO.
- Nombre del propietario.

�- Nombre del establecimiento, si lo tuviera.
- Número de inscripción en el I.N.V.
- Especie.
- Cultivar.
- Clase de material.
- Portainjerto (cuando corresponda).
- Edad de los ejemplares.
- En caso de que las plantas y/o sus partes hayan sido tratadas, previo a su venta,
deberán llevar una leyenda aclaratoria.
- Contenido (Número de unidades).
- Zona de producción (localidad y provincia).
PRODUCCION ARGENTINA.
Al dorso: el establecimiento se hace responsable de la identidad expresada en el rótulo.
El viverista podrá tomar todas las precauciones necesarias para evitar la violación de la
identidad.
7 - Los inspectores podrán controlar la mercadería tanto dentro del establecimiento, como
en medios de transporte, en poder de intermediarios o de los mismos usuarios. En el caso
de comprobarse la presencia de enfermedades o plagas, deberá comunicarse al Servicio
Nacional de Sanidad Vegetal, e intervenir precautoriamente la mercadería.
CAPITULO III - Requisitos exclusivos que deben cumplir los poseedores de plantas
madres o parcelas de extracción, o bancos proveedores de elementos de propagación.
1 - Las plantas madres o parcelas de extracción deberán inscribirse en el Registro que a
tal efecto conduzca el Instituto Nacional de Vitivinicultura.
La existencia de esas plantas madres, las parcelas y su ubicación, deberán consignarse
en la "Planilla de Existencia de Materiales".
Previo a su inscripción en el Registro de Plantas Madres, será objeto de un estudio para
certificar su identidad por el Organismo competente. Para lo cual deberá acreditar el
origen fiscalizado del material.
Para las plantas madres o parcelas de extracción integrantes del plantel que posea el
establecimiento, deberá llevarse una ficha identificatoria en la que conste: cultivar, edad y
ubicación dentro del establecimiento.
Al dorso se anotarán las observaciones resultantes de las inspecciones anuales, como así
también las extracciones realizadas.
2 - El poseedor de plantas madres que comercialice material de multiplicación
provenientes de las mismas, directamente al productor, deberá inscribirse como Vivero
Multiplicador.
CAPITULO IV - Características del material extraído de las plantas madres y/o parcelas
de extracción.
Se diferencian tras clases de material:
1 - Elegido: el proveniente de plantas madres componentes de un viñedo comercial, las
que reúnen las siguientes condiciones:
a) La parcela de extracción deberá tener una pureza varietal de no menos del 90%.
b) El porcentaje restante de variedades diferentes deberá ser visiblemente marcado con
color rojo.
c) Deberá tener buena y uniforme vegetación.

�d) Toda planta débil, infructífera, con sintomatología sospechosa o que no reúna las
condiciones vegetativas exigidas en el punto anterior, deberá ser visiblemente marcada
tronco con color rojo.
2 - Selecto: Provenientes de Plantas Madres de parcelas de viñedos constituidos por
material proveniente de selecciones
sales originadas en la marcación durante el
período vegetal de plantas de sobresalientes condiciones vegetativas y productivas.
Las parcelas de extracción deberán tener una pureza varietal del 100% y cumplir con los
incisos c) y d) del punto 1).
3 - Superior: Proveniente de plantas madres ubicadas en parcelas constituidas por
material vitícola proveniente de selecciones clonales.
Las parcelas deberán cumplir las exigencias indicadas en el punto 2), y ser libres de virus
con certificación oficial.
CAPITULO V - Calidad del material a comercializar.
El material a comercializar por parte del viverista deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Estacas: Grosor: entre 2,5 a 3,0 cm. de contorno en un entrenudo medio.
Largo: entre 40 y 60 cm. con 5 a 7 yemas. Buena maduración.
Se expedirán en atados de 25 o múltiplos de 25 con un ..............de 200 estacas, con
doble atadura como mínimo, y debidamente identificadas.
b) Barbados: Podrán ser de 1 a 2 años de edad. Las raíces deberán ser sanas y exentas
de síntomas de enfermedades o plagas, o de semillas de malezas. La parte aérea
también exenta de plagas y enfermedades y lesiones de todo origen. Se expedirán en
atados con doble atadura como mínimo, y debidamente identificados.
CAPITULO VI - Autorización de venta de la producción fiscalizada y adquisición de los
rótulos oficiales adhesivos.
Cumplido el proceso de producción del material fiscalizado, el establecimiento elevará al
Organismo de aplicación las planillas de "Registro de Cultivos", donde constará la
cantidad de atados que resultarán de cada lote.
De no haber objeción, el Organismo de aplicación extenderá el Documento de
Autorización de Venta, por la cantidad de atados que correspondan. Con este Documento
el establecimiento podrá adquirir los rótulos oficiales adhesivos.
Al finalizar la campaña, el establecimiento deberá rendir en una planilla confeccionada a
tal efecto, la cantidad de rótulos utilizados y el remanente.
CAPITULO VII - Importación de plantas y/o sus partes para propagación.
1 - Sólo podrán actuar como introductores de plantas de vid o sus partes, los
establecimientos de las categorías 1, 2, 3 e instituciones oficiales ligadas a la
experimentación vitivinícola.
En cada importación deberán solicitar autorización al Servicio Nacional de Semillas
indicando: cultivar, origen, características, lugar o lugares donde serán sometidos a
cuarentena de estudio y evolución.
El organismo competente realizará los estudios inherentes al comportamiento vegetal,
valor comercial y otras condiciones que se crean convenientes.

�2 - Certificado de Identidad: Toda partida deberá ser acompañada por un Certificado de
Identidad emitido por el proveedor de la Entidad que lo agrupa del país de origen, en el
que deberá consignar: procedencia (lugar, país), especie, cultivar y n° de unidades del
bulto, y si es de uso público o tiene propiedad.
3 - Todo cultivar a importar previo a su difusión deberá inscribirse en el Registro Nacional
de Cultivares (Art. 18, Ley 20.247).
4 - Se autorizará la importación de material en cantidades limitadas, cuya implantación no
exceda de una (1) hectárea, a la distancia de plantación usual de un viñedo comercial.
5 - Además de esos requisitos los introductores de plantas o sus partes deberán cumplir
con las normas vigentes sobre sanidad.
CAPITULO VIII - Requisitos para viveros identificadores.
(Productores Identificadores)
1 - Los establecimientos de esta categoría revisten el carácter de temporarios y no
fiscalizados, debiéndose inscribir en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de
Semillas en la categoría de Productores Identificadores, y estar registrados en el Instituto
Nacional de Vitivinicultura.
2 - La existencia de esta categoría tendrá un lapso de tres (3) años a partir de la fecha de
la presente Resolución.
Una vez cumplido este lapso quedará cancelada su inscripción como identificador,
pudiendo solicitarla en las categorías 1, 2 ó 3.
3 - Estos establecimientos podrán tener una constitución similar a los establecimientos
fiscalizados y deberán conducir un registro de las ventas o entregas.
4 - La producción de estos establecimientos se identificará con un rótulo de material
resistente, en el que se especificará en forma visible y legible únicamente lo siguiente:
La leyenda (no menor de 5 mm. de altura): IDENTIDAD Y ORIGEN NO FISCALIZADO.
- Nombre del propietario.
- Domicilio.
- Número de inscripción en el I.N.V.
- Especie.
- Cultivar.
- En el caso de que las plantas fueran sometidas a tratamientos fitosanitarios, deberán
llevar una leyenda aclaratoria.
- Contenido (N° de unidades).
- Zona de producción (localidad y provincia).
- PRODUCCION ARGENTINA.
Al dorso del rótulo debe decir:
"El establecimiento se hace responsable de las especificaciones expresadas en el rótulo".
El material a identificar debe ser sano y estar exento de plagas.
CAPITULO IX - Comerciantes de plantas de vid y/o sus partes.

�1 - Inscripción.
Deberán inscribirse en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas,
como comerciante no identificador, y estar registrado en el I.N.V.
2 - Requisitos:
Deberán mantener el material adquirido a los proveedores, en las mismas condiciones de
identificación, calidad y sanidad, que fue recibido (en caso de detectar que la mercadería
no se ajusta a las exigencias establecidas, deberán retirarlas de la venta).
3 - Documentación que debe llevar el comerciante.
Registro de Compras y Ventas: Consiste en un libro foliado habilitado por el I.N.V., en
donde se consignarán los cultivares de plantas y/o sus partes adquiridas, fecha, origen y
si se trata de unidades o atados, aclarando en este último caso el número de unidades
por atado. Deberán consignarse también las ventas de ese material, detallando el
nombre, apellido y dirección del destinatario, fecha y cantidad por cultivar.
CAPITULO X
El Instituto Nacional de Vitivinicultura, que será el Organismo de aplicación de las
presentes normas, podrá suspender o cancelar la inscripción de un establecimiento
fiscalizado si, a su juicio, ha incurrido en falta grave a las presentes normas,
independientemente de las sanciones que pudieran corresponder.
Cuando la mercadería no reúna las condiciones de calidad e identificación exigidas, se
procederá a su decomiso si ésta no pudiera ser puesta en condiciones para su
comercialización.
En caso de poder ser puesta en condiciones, será intervenida precautoriamente hasta
tanto se regularice su situación.
Este Instituto Nacional, eleverá anualmente al Servicio Nacional de Semillas, un informe
de lo actuado en cumplimiento de estas Normas.
FORMULARIO N° 1
(Datos a consignar para Categorías 1, 2, 3 y 4)
SOLICITUD DE INSCRIPCION N°
a) Nombre y Apellido o Razón Social.
b) Dirección Postal o Real.
c) Nombre del Establecimiento (si lo tiene)
d) Ubicación
e) Categoría (Criadero - Multiplicador).
Poseedores de Plantas Madres - Identificador.
f) Especie o grupos de especies a que se dedica (Frutales, vid, forestales y
ornamentales).

�g) Director Técnico (para Categorías 1 y 2 solamente)
Nombre y Apellido.
Documento de Identidad.
Domicilio.
Matrícula Profesional.
h) Croquis del campo central y/o dependientes especificando:
- Denominación.
- Ubicación.
- Superficie.
- Especie y cultivares y/o plantas madres.
Lugar y fecha................................................................

�</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 600/83 EX SENASA
RESUMEN: Incorpora al art. 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales a las siguientes enfermedades: Leptospirosis bovina y porcina,
Tricomoniasis y Vibriosis bovinas.
BUENOS AIRES, 16 de noviembre de 1983
VISTO este expediente N° 8190/1983 en el cual el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA) propicia la inclusión de la LEPTOSPIROSIS, la
TRICOMONIASIS y la VIBRIOSIS dentro del grupo de enfermedades
infecciosas, que de acuerdo al artículo 6° de la Ley N° 3959 deben ser
combatidas por el Gobierno Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que estas enfermedades han alcanzado una gran difusión en el país y una alta
tasa de prevalencia en muchos establecimientos ganaderos.
Que la leptospirosis, además de producir abortos, hemoglobinurias y atraso en
el desarrollo de los animales, es causa también de infección y enfermedad
humana.
Que la Vibriosis y Tricomoniasis son enfermedades venéreas, que repercuten
gravemente en la reproducción.
Por ello y atento a la facultad conferida en los artículos 1° y 2° del Decreto N°
481 de fecha 20 de abril de 1971,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpóranse la Leptospirosis bovina y porcina, la
Tricomoniasis y Vibriosis bovinas, al grupo de enfermedades a que se refiere
el artículo 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales de
fecha 8 de noviembre de 1906.
ARTICULO 2°.- Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(SENASA) a dictar las normas que correspondan, para el mejor cumplimiento
de las medidas sanitarias, tendientes al control de dicha enfermedad.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fdo.: Víctor SANTIRSO - Secretario

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                <text>Incorpora al art. 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales a las siguientes enfermedades: Leptospirosis bovina y porcina, Tricomoniasis y Vibriosis bovinas.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 607/83 EX SENASA
RESUMEN: Incorpora al art. 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales la enfermedad de Aujeszky o Pseudorabia de la especie porcina.
BUENOS AIRES, 17 de Noviembre de 1983
VISTO el expediente N° 3505/83 en el cual el SERVICIO DE LUCHAS
SANITARIAS (SELSA), dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA) propicia la inclusión dentro del grupo de enfermedades que
deben ser combatidas con carácter obligatorio, a la Enfermedad de Aujeszky o
Pseudorabia de la especie porcina, y
CONSIDERANDO:
Que las investigaciones realizadas en el SERVICIO DE LABORATORIOS
(SELAB) dependiente del SENASA permiten sin lugar a dudas el diagnóstico
de la Enfermedad de Aujeszky.
Que se trata de una noxa potencialmente importante ya que puede causar
cuantiosas pérdidas a la porcinocultura y por lo tanto, atenta contra la política
nacional de carnes, los objetivos de diversificación de la producción y el
consumo de proteínas de origen animal.
Que de asumir carácter epizoótico puede provocar la disminución a las
exportaciones de carnes, lo que ocasionaría importantes pérdidas de divisas.
Que esta Resolución cuenta con el aval de la Comisión Conjunta Asesora de la
Subsecretaría de Ganadería para la especie porcina.
Que la inclusión de que se trata se halla contemplada en las facultades
otorgadas por los artículos 1° y 2° del Decreto N° 481 de fecha 20 de abril de
1971.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpórase al grupo de las enfermedades a que se refiere el
art. 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales de fecha 8
de noviembre de 1906 (Ley N° 3959) a la Enfermedad de Aujeszky.
ARTICULO 2°.- Declárase obligatoria la denuncia inmediata de la aparición,
existencia o sospecha de la Enfermedad de Aujeszky en animales alojados en
establecimientos ganaderos; concentrados en locales de expedición o venta y/o
en tránsito por caminos públicos; la que deberá ser efectuada a la autoridad
cercana del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA),.
ARTICULO 3°.- El SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA), establecerá
las medidas a tomar con respecto a los animales enfermos de Aujeszky,
pudiendo disponer, cuando razones de orden profiláctico lo exijan, el sacrificio
de los animales, la desinfección y desinsectización de las instalaciones y áreas
de influencia y destrucción de sus despojos, como así también de todos los
elementos que pudieran ser vehículo de contagio.
ARTICULO 4°.- Prohíbese movilizar o extraer animales del establecimiento,
fracción o lote donde existe o se sospeche la existencia de Enfermedad de
Aujeszky.

�ARTICULO 5°.- La declaración de infección de Aujeszky en zonas,
establecimientos ganaderos o locales de concentración de animales, será
dejada sin efecto dentro de los plazos y condiciones que determinará el
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA).
ARTICULO 6°.- Cuando en cumplimiento de una orden judicial por desalojo los
propietarios o personas autorizadas tengan que movilizar o trasladar animales
de un establecimiento en el cual se hubiese comprobado o se sospeche de
Aujeszky deberá gestionar previamente la autorización pertinente del
SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA),
ARTICULO 7°.- Serán sancionados con todo rigor los propietarios o personas
responsables de animales que se encuentren abandonados en caminos
públicos, en predios no delimitados y/o lugares que por sus características no
reúnan condiciones mínimas de higiene y mantenimiento.
ARTICULO 8°.- En caso de oposición o resistencia al cumplimiento de lo
dispuesto por la presente resolución, el personal interviniente del SERVICIO
DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA), podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública al solo efecto de allanar los establecimientos o locales en los que sea
preciso adoptar algunas de las medidas prescriptas precedentemente.
ARTICULO 9°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA)
queda facultado para dictar las normas técnicas complementarias que
correspondan para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias, tendientes
al control y/o erradicación de la enfermedad.
ARTICULO 10.- Las infracciones a la presente resolución serán penadas
conforme a lo previsto en la Ley N° 22.401.
ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.

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                    <text>RESOLUCION N° 629/83 SAG
RESUMEN: Establece requisitos fitosanitarios para la importación de
papa semilla y/o consumo y tolerancias máximas de plagas no
cuarentenarias. Establece las condiciones de calidad para la
importación que debe cumplir papa consumo.
BUENOS AIRES, 30 de noviembre de 1983
VISTO el Decreto N° 2954 del 7 de noviembre de 1083 por el cual se
establecen las condiciones básicas a que debe ajustarse la importación
de papa, sea para “semilla” o para consumo, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo prescripto en el artículo 3° del mencionado
Decreto, corresponde dictar las normas reglamentarias que
complementen y precisen en detalle los lineamientos expuestos por
aquél.
Que ello posibilitará un adecuado cumplimiento de los objetivos básicos
que se persiguen en la importación de tubérculos de la especie papa,
en cuanto se refieren a los aspectos de fitosanidad y calidad de los
mismos.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- En los certificados fitosanitarios que acompañen la
importación de papa para “semilla” o consumo se hará constar que ésta
se encuentra libre de enfermedades, plagas y alteraciones fisiogénicas
con los márgenes de tolerancia admitidas en la presente Resolución.
ARTICULO 2°.- La papa destinada a “semilla” deberá llegar envasada
en bolsas o cajones nuevos con un peso máximo de CINCUENTA
KILOGRAMOS (50 kgs.) neto.
Los envases deberán llevar una leyenda estampada donde se
especifique que es “papa para semilla”, el nombre del cultivar y el país
de origen. Además deberán estar identificados con un rótulo oficial de
este último, en el que se especifique que su contenido proviene de
cultivares fiscalizados o certificados por los servicios técnicos oficiales
de dicho país, con indicación de la categoría según escala de
fiscalización o certificación, nombre del criadero o semillero, lugar de
procedencia, año de producción y peso neto.
ARTICULO 3°.- Las partidas de “papa para semilla” que se importen
deberán cumplimentar las siguientes exigencias:
1) ENFERMEDADES BACTERIANAS: Libres de Pseudomonas
solanaceaum y Corynebacterium sepedónicum.
Se admitirán en peso las tolerancias máximas señaladas a
continuación en los casos de:
a) Sarna común (Streptomyces scables), hasta el UNO POR CIENTO
(1%) de tubérculos con pústulas sarnosas. Si se tratara de pústulas
planas y suaves, no deberán cubrir más del DIEZ POR CIENTO

�(10%) de la superficie del tubérculo, y su fueran profundas, no más
del CINCO POR CIENTO (5%) de la misma, con igual tolerancia
que en el caso anterior.
b) Podredumbre húmeda (Erwinia spp., Bacillus spp.) hasta el CERO
CINCO POR CIENTO (0,5%) de tubérculos parcialmente afectados
por dichas bacterias.
2)ENFERMEDADES CRIPTOGAMICAS: Libres de Synchytrium
endobioticum; Oosporas pustulans; Phoma spp.; Tecaphora solani y
Macrophomina phaseoli.
Se admitirán en peso las siguientes tolerancias máximas en los casos
de:
a) Sarna negra (Rhizoctonia solani), hasta el DOS POR CIENTO (2%)
de tubérculos afectados, siempre que los esclerocios no cubran
más del DIEZ POR CIENTO (10%) de su superficie.
b) Podredumbre seca y/o coloración marrón de los vasos (Fusarium
spp.; Verticillium spp.) hasta el UNO POR CIENTO (1%) de
tubérculos que presenten estas alteraciones. La suma total de las
tolerancias admitidas para las enfermedades mencionadas en los
puntos 1 a), 1 b), 2 a) y 2 b) no podrán sobrepasar del TRES POR
CIENTO (3%) de tubérculos afectados.
3) ENFERMEDADES CAUSADAS POR VIRUS: Libres de Virus spindle
tuber; Virus Latente de los Andes; Virus moteado de los Andes; Virus
T.; Stem motle; Mop Top virus y Virus M.
Se admitirán tolerancias no mayores del CERO CINCO POR CIENTO
(0,5%) en los casos de mosaico común o rugoso y del virus
enrollamiento de la hoja (leaf roll.). No se admitirá más del CERO
CINCO POR CIENTO (0,5%) en la sumatoria en caso de estar
presentes en la partida ambos virus.
4) NEMATODES: Libres de Globodera rostochiensis; Globodera
pallida; Meloidogyne spp.; Ditylenchus spp.; Pratylenchus spp.;
Nacobbus spp. Y de otras especies de nematodes causantes de
enfermedades de la papa o cual otra planta cultivada de interés
económico.
5) AGENTES ANIMALES: Libres de Artrópodos y Moluscos.
6) ALTERACIONES FISIOGENICAS: Los tubérculos deberán presentar
la forma natural de la variedad, admitiéndose una tolerancia de hasta el
DOS POR CIENTO (2%) para aquellos que manifiesten en forma
significativa estrangulaciones, concrescencias, tubérculos secundarios,
rajaduras y toda otra deformación evidente. Los tubérculos deberán ser
turgentes y sin brotaciones, con una tolerancia de hasta el CINCO POR
CIENTO (5%) en peso para los que presenten brotes de una longitud
superior a CINCO MILIMETROS (5 mm). Asimismo los tubérculos no
deberán estar afectados por corazón hueco, corazón negro, necrosis
de los tejidos internos, manchado de la punta u otra alteración de los
tejidos de carácter fisiogénico, admitiéndose en tales casos una
tolerancia de hasta el DOS POR CIENTO (2%) en peso de tubérculos
afectados.
7) MADUREZ: Los tubérculos deberán ser maduros, entendiéndose por
tal cuando la epidermis al ser sometida a cierta presión, ejercida con
los dedos de la mano en sentido horizontal, no se desprenda con
facilidad. Se admitirá una tolerancia de hasta el DOS POR CIENTO
(2%) en peso.

�8) DAÑOS MECANICOS Y OTROS: Los tubérculos no deberán
presentar lesiones evidentes ni estar cortados o agujereados. Se
admitirán una tolerancia de hasta el DOS POR CIENTO (2%) en peso
de tubérculos afectados por estos defectos.
9) LIMPIEZA: Los tubérculos y envases deberán estar limpios, libres de
tierra u otra materia extraña. Se admitirá una tolerancia del UNO POR
CIENTO (1%) en peso por causa de material extraño. La suma de las
tolerancias por las “alteraciones fisiogénicas”, “madurez”, “daños
mecánicos”, “tierra” y “otros” no podrá exceder en total de SEIS POR
CIENTO (6%)
ARTICULO 4°.- Los tubérculos de “papa para semilla” que se importen
deberán tener como mínimo un peso de TREINTA GRAMOS (30 grs)
cada uno, admitiéndose una tolerancia del UNO POR CIENTO (1%) en
peso de tubérculos menores. A su vez el peso máximo por tubérculo
será de TRESCIENTOS GRAMOS (300 grs.) con una tolerancia de
hasta el CINCO POR CIENTO (5%) en peso de tubérculos mayores.
ARTICULO 5°.- Los tubérculos de papa para consumo que se importen
deberán tener un peso mínimo de SESENTA GRAMOS (60 grs.) cada
uno, con una tolerancia de hasta el DOS POR CIENTO (2%) en peso
de tubérculos menores. Asimismo deberán cumplimentar las siguientes
exigencias:
1) ENFERMEDADES BACTERIANAS: Libres de Pseudomona
solacearum y Corynebacterium sepedonicum.
2) ENFERMEDADES CAUSADAS POR HONGOS: Libres de
Synchytrium endobioticum; Oospora pustulans; Phoma spp.,
Tecophora solani y Macrophomina phaseoli
3) NEMATODES: Libres de Globodera rostochiensis; Globodera
pallida, Meloidogyne spp., Ditylenchus spp., Pratylenchus spp y de
otras especies de nematodes causantes de enfermedades de la
papa o de cualquier otra planta cultivada de interés económico.
4) AGENTES ANIMALES: Libres de Artrópodos y Moluscos.
ARTICULO 6°.- Los tubérculos de papa para consumo que se importen
deberán reunir además las siguientes otras condiciones:
a) Maduros, limpios, bien formados, no ser flácidos, verdeados, ni
helados o escaldados, no presentar lesiones, alteraciones internas,
sarnas ni podredumbre.
b) La papa deberá venir en envases nuevos con un peso máximo de
CINCUENTA KILOGRAMOS (50 kgs.) neto cada uno, debiendo
llevar cada envase con caracteres visibles la inscripción impresa de
“papa para consumo – no apta para siembra”, en idioma castellano,
además de peso neto, país de origen, nombre de la variedad,
admitiéndose hasta un CINCO POR CIENTO (5%) en peso de
variedades extrañas.
c) Estar tratados con productos que impidan su brotación, lo que
deberá constar en el Certificado Fitosanitario correspondiente, con
indicación del principio activo utilizado, su formulación, dosificación
y forma de aplicación.
d) Hallarse libres de enfermedades bacterianas, criptogámicas, de
nematodes, artrópodos y moluscos, alteraciones fisiogénicas, tierra
y daños mecánicos.

�e) No hallarse afectados por sabores y olores provocados por
sustancias extrañas como pesticidas, petróleo o cualquier otra que
se considere inconveniente. En tales casos podrá prohibirse el
ingreso al país de la partida contaminada.
ARTICULO 7°.- El criterio de evaluación sobre los defectos, lesiones o
enfermedades mencionados en el artículo anterior, se ajustará a las
siguientes bases, estableciéndose en peso las tolerancias máximas
señaladas a continuación:
a) Maduros: cuando la epidermis de los tubérculos al ser sometida a
cierta presión, ejercida con los dedos de la mano en sentido
horizontal, no se desprenda con facilidad. Se admitirá una tolerancia
de hasta el DOS POR CIENTO (2%).
b) Limpios: cuando los tubérculos no se encuentren acompañados con
tierra u otro residuo adherido o suelto. La tolerancia será del UNO
POR CIENTO (1%) de material extraño.
c) Bien formados: la apariencia de los tubérculos deberá corresponder
a las características del cultivar, sin daños, puntas excesivas,
estrangulaciones o crecimientos secundarios. La tolerancia será de
no más del CINCO POR CIENTO (5%).
d) Flácidos: caso de los tubérculos que se hallen blandos o
esponjosos. La tolerancia será de hasta el CINCO POR CIENTO
(5%) de ese defecto.
e) Brotados: se configura cuando los tubérculos presenten brotes de
más de UN CENTIMETRO Y MEDIO (1,5 cm) de largo. La
tolerancia será de hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del defecto
señalado.
f) Verdeados: cuando los tubérculos presenten coloración verde,
como consecuencia de la acción de la luz sobre los tejidos de la
epidermis y afecte la pulpa en más de UN MILIMETRO (1 mm). La
tolerancia será del hasta el UNO POR CIENTO (1%) del defecto.
g) Helados o escaldados: cuando los tubérculos presenten
manifestaciones características de la acción del frío o del calor. La
tolerancia será de no más del DOS POR CIENTO (2%).
h) Lesiones: cuando los tubérculos presenten unidades manchadas,
cortadas, agujereadas, rajadas, etc., en grado tal que impida
aprovechar el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la unidad. La
tolerancia será de hasta el CINCO POR CIENTO (5%).
i) Alteraciones internas: cuando los tubérculos presenten corazón
hueco, corazón negro, manchas de fusarium o cualquier alteración
en la coloración interna de aquellos. La tolerancia será de hasta el
CINCO POR CIENTO (5%).
j) Sarna: cuando la lesión sea superficial y no exceda el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la superficie total del
tubérculo o cuando fuere profunda y no superase el DIEZ POR
CIENTO (10%) de dicha superficie. La tolerancia será de hasta el
DOS POR CIENTO (2%).
k) Podredumbre: cuando los tubérculos se encuentren afectados por
descomposición total o parcial. Para los casos de podredumbre
seca, la tolerancia será hasta el CERO CINCO POR CIENTO
(0,5%).

�ARTICULO 8°.- Las partidas de papa sean destinadas a “semilla” o
consumo cuyos defectos, lesiones o enfermedades excediesen las
tolerancias admitidas por la presente Resolución, podrán ser sometidas
a selección o desinfestación según conclusiones del dictamen técnico
del organismo de fiscalización pertinente. Las partidas que se
encuentren afectadas por enfermedades o plagas inexistentes en el
país deberán ser reembarcadas o destruidas. Todos los gastos que
originen estos procedimientos correrán por cuenta exclusiva de los
interesados.
ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 629
Fdo.: Ing. Víctor SANTIRSO - Secretario

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                <text>Miércoles 30 de Noviembre de 1983</text>
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                <text>Establece requisitos fitosanitarios para la importación de papa semilla y/o  consumo y tolerancias máximas de plagas no cuarentenarias. Establece las condiciones de calidad para la importación que debe cumplir papa consumo.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199693"&gt;Resolución N° 31/2011&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAyG RX 97/1984
DEROGADA por RE 617/2005
RESUMEN: Reglamenta el Régimen de vacunación obligatoria en todo el país y el sistema de
denuncia y manejo de casos de sospecha.
BUENOS AIRES 9-3-1984
VISTO el Trámite Interno Nº 203.717/83, en el cual el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL manifiesta que resulta conveniente y oportuno determinar nuevas pautas a fin de
incrementar la acción sanitaria en su faz preventiva y con miras a la posterior erradicación de la
Encefalomielitis Equina, y
CONSIDERANDO:
Que la Encefalomielitis Equina constituye una seria enfermedad en general de ocurrencia
epidémica que afecta la producción equina y por su extensión al comercio de dichos animales.
Que resulta necesario dictar una reglamentación acorde con los probados méritos actuales para
prevenir los graves efectos de la referida noxa.
Que con tal propósito es indispensable lograr la colaboración de los ganaderos para que actúen
de común acuerdo con las autoridades sanitarias.
Que además de las medidas profilácticas a adoptar es necesario reglamentar el movimiento y
tránsito del ganado equino, por tratarse de los medios mas comunes de difusión de dicha
enfermedad como así también en funcionamiento de los remates ferias, exposiciones y demás
lugares de concentración de animales de la referida especie.
Que las medidas sanitarias a adoptar han sido tratadas con la Comisión Adjunta Asesora de
Enfermedades de Equidos.
Que el Articulo 2º del Decreto Nº 481 de fecha 20 de Abril de 1.971, faculta a esta Secretaría a
dictar las normas pertinentes.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º. Declárase obligatoria en todo el país la vacunación anual contra la
Encefalomielitis Equina, en todo los equinos, cualquiera sea su edad.
ARTICULO 2º. Solo se registrara la vacunación contra la Encefalomielitis Equina de todo équido
que haya sido inoculado entre el 1º de agosto y el 30 de Septiembre de cada año, con las
posibles modificaciones que específicamente autorice el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL – SENASA, cuando se lo considere conveniente.
ARTICULO 3º. El registro en el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS – SELSA - se podrá
realizar desde la fecha de vacunación y hasta el día 10 de Noviembre de cada año.
ARTICULO 4º. La vacuna empleada deberá ser inactivada y bivalente (virus este y oeste) y
aprobada por el SERVICIO DE LABORATORIOS
ARTICULO 5º. Todo propietario deberá tener registrada la vacunación en la Libreta Sanitaria
que entrega el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS SELSA - para registro de vacunaciones.
ARTICULO 6º. Para que el Registro de la vacunación sea oficializado, el propietario o quien
este facultado para ello, deberá requerir el concurso de un profesional Médico Veterinario, quien
otorgará la correspondiente certificación donde conste la marca, serie y vencimiento de la
vacuna empleada y el número de équidos vacunados y su identificación cuando corresponda.
ARTICULO 7º. Declárase obligatoria la denuncia inmediata de la aparición, existencia o
sospecha de Encefalomielitis Equina en animales alojados en establecimientos ganaderos,
concentrados en locales de exposición o venta y/o transito por caminos públicos la que deberá
ser efectuada a la autoridad cercana del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS – SELSA –

�ARTICULO 8º. El SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS – SELSA – establecerá las medidas a
tomar con respecto a los equinos enfermos de Encefalomielitis pudiendo disponer, cuando
razones de orden profiláctico lo exijan, el sacrificio de los animales la desinfección y
desinsectación de las instalaciones y áreas de influencia, y la destrucción de sus despojos,
como así también de todos los elementos que pudieran ser vehículos de contagio.
ARTICULO 9º. Prohíbese movilizar o extraer equinos de establecimientos fracción o lote donde
exista o se sospeche de la existencia de Encefalomielitis.
ARTICULO 10º. La declaración de infección de Encefalomielitis en zonas ó establecimientos
ganaderos o locales de concentración de equinos será dejada sin efecto dentro de los plazos y
condiciones que determinará el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS – SELSA.
ARTICULO 11º. Cuando en cumplimiento de una orden judicial por desalojo los propietarios o
personas autorizadas tengan que movilizar o trasladar equinos de un establecimiento en el cual
se hubiese comprobado o se sospeche de Encefalomielitis deberán gestionar previamente la
autorización pertinente del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS – SELSA.
ARTICULO 12º. En caso de oposición o resistencia al cumplimiento de lo dispuesto por la
presente Resolución, el personal interviniente del SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS SELSA podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública al solo efecto de allanar los
establecimientos o locales en los que sea preciso adoptar alguna de las medidas prescriptas
precedentemente.
ARTICULO 13º. Todo equino a exportará deberá estar vacunado en las condiciones
preindicadas, con una anterioridad no menor de SESENTA (60) días ni mayor de OCHO (8)
meses a la fecha de embarque.
ARTICULO 14. Para permitir el ingreso al país de equinos procedentes de países donde existan
las encefalomielitis equinos producidas por virus este y oeste, deberán contar con una
certificación de inmunización contra la Encefalomielitis Equina a virus Este y Oeste con vacuna
inactivada, aplicada en un término no menor de SESENTA (60) días ni mayor de SEIS (6)
meses del día de su llegada al país.
ARTICULO 15º. Para los équidos con permiso de internación provisoria para participar en
pruebas deportivas, será indispensable la presentación de la certificación de vacunación
referida.
ARTICULO 16º. Facultase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a dictar las Normas
Complementarias a la presente Resolución.
ARTICULO 17º. Las infracciones a la presente Resolución serán penadas conforme a lo
previsto en la Ley Nº 22.401.
ARTICULO 18º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION Nº 97
Firmado: LUCIO G. RECA

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                <text>Reglamenta el Régimen de vacunación obligatoria en todo el país y el sistema de denuncia y manejo de casos de sospecha.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 19° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=108872"&gt;Resolución N° 617/2005&lt;/a&gt; de la SAGPyA.&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESOLUCION N° 192/1984 SAyG
DEROGADA por RM 126/2018
RESUMEN: Fija requisitos cuarentenarios para la introducción de semilla de soja al País. Con
respecto a la Roya de la Soja la semilla debe ser tratada con fungicida Mancozeb a razón de 100
g. por cada 100 kilos de semilla.
BUENOS AIRES, 18 de abril de 1984
VISTO las facultades otorgadas a esta SECRETARIA por el Artículo 86° del Decreto n° 83.737/36,
según nuevo texto dispuesto por el Decreto N° 365/48, conforme al cual se la autoriza para
resolver los casos atinentes a dicho ordenamiento reglamentario que no hayan sido previstos en el
mismo, y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente arbitrar las medidas necesarias tendientes a evitar la posible introducción al
territorio nacional de la enfermedad conocida con el nombre de “Roya de la soja”, aún no detectada
en nuestro país.
Que la Estación Experimental Regional Agropecuaria de PERGAMINO ha puesto de manifiesto su
inquietud, considerando elevada la posibilidad de introducción del citado inóculo infectivo.
Que dada la peligrosidad que la mencionada enfermedad representa para los cultivos de soja de
nuestro país, es aconsejable exigir un tratamiento preventivo de toda la semilla de soja que se
importe desde países donde se conoce la existencia de la misma.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- La introducción al país de semilla de soja procedente de países en los que se
conoce la existencia de la “Roya de la soja” (Phakopsora pachyrhizi), será autorizada previa
certificación oficial del país exportador, de que la misma ha sido tratada con funguicida “mancozeb”
a razón de 100 gramos de principio activo, por cada 100 kilogramos de semilla.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Boletín Oficial y pase
al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL a sus efectos.
RESOLUCION N° 192

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                <text>Introducción de semilla de soja al País.</text>
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                <text>Fija requisitos cuarentenarios para la introducción de semilla de soja al País. Con respecto a la Roya de la Soja la semilla debe ser tratada con fungicida Mancozeb a razón de 100 g. por cada 100 kilos de semilla.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolución N° 126/2018&lt;/a&gt; del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 270/84
RESUMEN: Establece los requisitos de autorización y aprobación por la realización de pruebas
oficiales de eficacia e inocuidad a productos antisárnicos en la especie bovina y ovina.
BUENOS AIRES, 1 de junio de 1984
VISTO el presente expediente Nº 40273/84 en el que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA) de esta Secretaría considera la necesidad de establecer nuevas normas
destinadas al control y fiscalización de los productos antisárnicos que se utilizan en la lucha contra
la sarna ovina y bovina, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reunir en un sólo instrumento legal las normas que establecen el control y
fiscalización de los productos destinados a combatir la sarna.
Que para combatir eficazmente esta ectoparasitosis, lucha en la cual están empeñados los
Servicios Sanitarios respectivos, es necesario contar con los productos que ofrezcan la máxima
garantía, siendo necesario por lo tanto intensificar los controles biológicos que sobre los mismos
se realizan.
Que ello constituye un serio motivo de preocupación para las autoridades nacionales y el sector
ganadero.
Que la experiencia recogida justifica la modificación de las Resoluciones Ministeriales Nº 1548 del
4 de diciembre de 1970, Nº 601 del 11 de agosto de 1981 y Nº 465 del 18 de julio de 1983 del
SENASA.
Que los productos antisárnicos en todo el territorio nacional de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 5º del Decreto Nº 7383 del 28 de marzo de 1944, ratificado por Ley Nº 12979, deberán
estar autorizados por la Secretaría de Agricultura y Ganadería, la que ejercerá el control de dichos
productos.
Que el artículo 38 del Decreto Nº 583 del 31 de enero de 1967 modificado por el Decreto Nº 3899
del 22 de junio de 1972, reglamentario de la Ley Nº 13636 del 11 de octubre de 1949 otorga
facultades a la Secretaría de Agricultura y Ganadería para resolver sobre el particular.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- La inscripción de los productos antisárnicos para ovinos y bovinos será solicitada
ante el SERVICIO DE LABORATORIOS dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL (SENASA), llenando en forma de declaración jurada el formulario correspondiente. Tal
solicitud de inscripción, para ser aceptada, deberá incluir resultados de pruebas biológicas que la
firma interesada haya efectuado en distintas zonas de la República Argentina, previa autorización
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), para establecer con el rigor
estadístico que requiere el uso masivo de estos productos en la campaña sanitaria, sus
cualidades de inocuidad y eficacia.
ARTICULO 2º.- Todo producto antisárnico se someterá a las inspecciones y/o controles de
autorización que establece el artículo 5º del Decreto Nº 583 del 31 de enero de 1967 con las
modificaciones introducidas por el Decreto Nº 3899 del 22 de junio de 1972. Del total de la partida
a controlar se tomará una muestra en envases perfectamente identificados y en cantidad
suficiente para efectuar la totalidad de los controles, de la cual se extraerán TRES (3)
submuestras al azar. El resto de la muestra será lacrada, sellada y firmada por los actuantes para
su ulterior uso en el control biológico.

�De las TRES (3) submuestras para ensayos químicos, DOS (2) quedarán en poder del SERVICIO
DE LABORATORIOS (SELAB) y la otra en poder del solicitante. Se realizarán con ellas los
análisis químicos y las pruebas físico químicas necesarias para verificar que la fórmula
corresponde a lo declarado por el solicitante. Si los resultados de estos controles que se
efectuarán como condición previa a la realización de las pruebas biológicas, no fueren
satisfactorios, se rechazará la partida contando la firma con la opción, por única vez, de solicitar la
realización de un nuevo análisis de la muestra, el que se llevará a cabo una vez realizados los
análisis de los demás productos antisárnicos presentados en el mismo período anual de pruebas.
Si el resultado de este nuevo análisis tampoco fuese satisfactorio, se rechazará definitivamente la
partida, no pudiendo presentarse una nueva hasta el período de prueba del año siguiente a partir
de la fecha de presentación de la partida rechazada.
ARTICULO 3º.- La firma solicitante deberá abonar por adelantado un arancel destinado a cubrir
los gastos a que las pruebas o sus repeticiones dieren lugar, de acuerdo a lo dispuesto por el
Artículo 25 del Decreto Nº 583/67 y su modificatorio Decreto Nº 3899/72, asimismo se
responsabilizará de los perjuicios que se pudieren originar con motivo de su ejecución.
ARTICULO 4º.- Aprobados la solicitud de inscripción en su totalidad y los controles químicos y
físico químicos establecidos en el Artículo 2º de la presente resolución, se someterá el producto al
control biológico, el que comprenderá: una prueba biológica de inocuidad y una prueba biológica
de eficacia.
ARTICULO 5º.- El control biológico de todo producto antisárnico estará a cargo de una Comisión
Técnica integrada por no menos de TRES (3) médicos veterinarios pertenecientes al
Departamento de Parasitología del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) y al SERVICIO DE
LUCHAS SANITARIAS (SELSA), designados por la Dirección General del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL (SENASA). La Comisión Técnica tendrá la función de dictaminar, de
acuerdo con lo establecido por la presente resolución, si el producto controlado reúne las
condiciones de inocuidad y eficacia necesarias para que se autorice su uso y comercialización.
Eventualmente podrá cumplir su cometido con la presencia de dos terceras partes de sus
integrantes.
ARTICULO 6º.- Las pruebas biológicas de inocuidad para aprobación de antisárnicos ovinos y
bovinos se llevarán a cabo en instalaciones del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) o
donde su Dirección General de la Comisión Técnica, de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) La firma interesada deberá presentar ante la Comisión Técnica un grupo de CINCO (5) ovinos
o bovinos, según corresponda, en buen estado de salud. El peso individual de los bovinos no
deberá ser mayor de CIENTO CINCUENTA (150) kilogramos.
b) La provisión del alimento para los animales será por cuenta de los interesados.
c) No menos de 96 horas después de la presentación, previa revisación clínica, el grupo recibirá
una aplicación del producto a dosis (antisárnico de acción sistémica) o concentración de uso
(antisárnicos por contacto) 30% (TREINTA POR CIENTO) superior a la indicada como dosis
terapéutica por la firma interesada, en la Solicitud de Inscripción.
d) A partir del momento en que se efectúe la aplicación del producto, el grupo de animales será
observado por un plazo de 5 días.
e) El resultado de esta prueba de inocuidad se considerará satisfactorio y cuando en el plazo de
observación mencionado, no se produjeran signos de toxicidad de ningún tipo en ninguno de los
animales, caso contrario, el producto no podrá ser sometido a control biológico de eficacia y el
Director General del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) realizará la Solicitud de
Inscripción.
ARTICULO 7º.- Las pruebas biológicas de eficacia para aprobación de antisárnicos ovinos y
bovinos se llevarán a cabo de acuerdo con las siguientes condiciones generales; a las que
deberán agregarse las particulares para cada tipo de producto:

�a) Los animales a utilizar e el control serán provistos por los interesados, en el número que esta
Resolución establezca para cada tipo de prueba, en adecuado estado de nutrición, de la
procedencia que indique el SENASA, comprendiendo varias edades y ambos sexos, y afectados
por sarna psoróptica. Los mismos deberán presentarse en el lugar en que se realicen las pruebas
cumpliendo las siguientes condiciones sanitarias:
a)1.- Deberán haber sido vacunados contra fiebre aftosa no menos de 21 días, ni más de 60 días
antes de la fecha de presentación.
a)2.- Deberán estar libres de parásitos internos.
a)3.- Las lesiones de sarna deberán abarcar no menos de TREINTA POR CIENTO (30%) de la
superficie corporal y estar habitadas por poblaciones de ácaros Psoroptes comunis en crecimiento
activo (colonias).
b) Los animales presentados serán inspeccionados clínicamente por la Comisión Técnica y, en
caso de que reúnan las condiciones mencionadas en el inciso a), serán convenientemente
identificados con caravanas fácilmente diferenciables, procediéndose a registrar los estados
individuales de parasitación en protocolos oficiales confeccionados al efecto.
c) Las pruebas biológicas a que se refiere el presente Artículo se llevarán acabo en campos
experimentales del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) o en establecimientos ganaderos
ubicados en las zonas que determine el Servicio Nacional de Sanidad Animal. Los mismos podrán
ser localizados por el Servicio de luchas Sanitarias o ser propuestas por la firma interesada.
La Comisión Técnica aceptará los establecimientos presentados cuando reúnan las siguientes
condiciones:
c1) Ser de fácil acceso aún en temporadas de lluvias frecuentes.
c2) Contar con alambrado perimetral, apotreramiento e instalaciones para manejo de animales,
adecuadas a las necesidades del control.
c3) Contar con pasturas y aguadas suficientes para asegurar la mantención de los animales
durante el período de prueba.
d) Los controles biológicos de eficacia se realizarán en el plazo comprendido entre el 1º de marzo
y el 31 de octubre de cada año. Este plazo podrá ser modificado por la Comisión Técnica si, a su
criterio, en la zona del país, en que se hubieren programado efectuar los controles se verificaren
las condiciones climáticas favorables para el desarrollo de la sarna psoróptica.
e) La Comisión Técnica supervisará la aplicación del producto, la que deberá ser ejecutada por un
representante idóneo de la firma; debidamente autorizado.
El producto se aplicará respetando las indicaciones que la firma elaboradora declare en la
Solicitud de Inscripción, las que deberán adecuarse a las siguientes condiciones:
e1) El número de aplicaciones no podrá ser mayor de dos.
e2) Cuando el tratamiento comprenda dos aplicaciones el intervalo no podrá ser mayor de 12 días.
e3) El plazo necesario para la eliminación total de los ácaros vivos deberá ser: no mayor de 10
días contados a partir de la fecha de la última aplicación para productos de inmersión o aspersión
y no mayor de 15 días para productos de acción sistémicas, contados a partir de la última
aplicación.
f) Si por causas no atribuibles a la acción del producto se produjera la muerte del CUARENTA
POR CIENTO (40%) o más de los animales del lote de prueba antes de la 1º revisación, se dará
por anulada la prueba, pudiendo el Director General del SERVICIO DE LABORATORIOS
autorizar a los interesados a proveer otro lote de animales que reúnan las condiciones
establecidas en el inciso a) del presente artículo para realizar un nuevo ensayo.
La iniciación de este quedará condicionada a los turnos para control de los demás productos
antisárnicos correspondientes al mismo período anual de pruebas. En caso que el porcentaje de
muertes mencionado fuere alcanzado o superado luego de la primera revisación post-tratamiento
quedará a criterio de la Comisión Técnica la decisión de anula o no la prueba.
g) Desde el momento en que el lote de animales sea presentado por los interesados y hasta que
la Comisión Técnica de por finalizada la prueba no podrá aplicarse ningún medicamento que no
sea el producto en control.
h) Si algunos de los animales del lote de prueba resultare afectado por cualquier enfermedad que
se hiciera aparente durante la prueba biológica y la gravedad de su estado hiciera aconsejable su

�tratamiento terapéutico, será condición previa a la realización del mismo, el dejar de considerar a
dicho animal como componente del lote y computarlo como muerto. Debiendo aplicarse lo
establecido en el inciso f) del presente artículo.
i) La Comisión Técnica procederá a efectuar la primera revisación post-tratamiento el día que
según lo declarado por la firma en la Solicitud de Inscripción, se cumpla el período necesario para
la eliminación total de los ácaros vivos. La revisación final se efectuará a los VEINTE (20) días de
la primera revisación. En el intervalo, la Comisión Técnica podrá llevar a cabo todas las
revisaciones que juzgue necesarias. El hallazgo de ácaros vivos de la especie Psoróptes comunis
en uno o mas animales de lote de prueba durante cualquiera de las revisaciones, será motivo
para que la Comisión Técnica de por finalizado el control, considerándose no satisfactorio su
resultado.
j) El resultado del control biológico se considerará satisfactorio cuando se cumpla la totalidad de
los siguientes requisitos.
j1) El resultado de los análisis químicos de las muestras extraídas durante el control, demuestren
cuali-cuantitativamente la presencia del o de los principios activos del producto de acuerdo con lo
declarado en la Solicitud de Inscripción.
j2) Que el resultado de la prueba de inocuidad hubiere sido satisfactorio.
j3) Que en ninguna de las revisaciones de los lotes de prueba efectuadas por la Comisión Técnica,
se hubieren encontrado ácaros vivos.
k) Cuando el resultado de un control no fuere satisfactorio, desde el punto de vista de la eficacia,
el Director General del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB), previo asesoramiento de la
Comisión Técnica actuante podrá autorizar a la firma elaboradora a presentar, por única vez, una
nueva Solicitud de Inscripción, la que deberá incluir modificaciones sustanciales en la formulación
del producto y/o en su dosificación para poder acceder a ser sometido nuevamente a prueba.
l) Será prohibida la entrada al lugar donde se encontraren los animales en prueba a toda persona
ajena a la Comisión Técnica. Las actuaciones correspondientes al control, podrán ser
presenciadas únicamente por los interesados o por sus representantes idóneos debidamente
autorizados. Los lugares o establecimientos donde se efectuaren pruebas biológicas serán
supervisados en forma continua por representantes de la firma interesada podrán observar el
estado general de los animales del lote de prueba.
ARTICULO 8º.- Para llevar a cabo el control biológico de eficacia de un antisárnico ovino por
inmersión, deberán ajustarse los procedimientos a lo establecido por los Artículos 7º, 10 y 11 de la
presente Resolución y a las siguientes condiciones:
a) El establecimiento escogido deberá albergar una majada compuesta por QUINIENTOS (500)
ovinos para su utilización en la prueba.
b) La firma interesada deberá presentar a la Comisión Técnica, un grupo de TREINTA (30) ovinos
afectados por sarna no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los cuales deberá tener
lana larga.
c) El grupo de TREINTA (30) ovinos será dividido en dos lotes de QUINCE (15) animales cada
uno.
A uno de los lotes se le aplicará, en cada balneación, el baño recién preparado, el otro será
tratado, en cada aplicación, cuando haya finalizado la balneación de la majada.
d) La duración de la balneación individual no podrá ser mayor a UN (1) minuto.
e) La cabeza será sumergida UNA (1) vez como mínimo y TRES (3) veces como máximo.
f) El segundo baño deberá prepararse en las mismas condiciones que el primero.
g) En cada balneación se tomarán muestras del agua utilizada en la preparación del baño, del
baño recién preparado y del baño al finalizar la balneación de toda la majada.
h) Se considerará límite de uso e inutilizado todo baño luego del pasaje de un ovino por cada
CUATRO (4) litros de agua que contenga el bañadero, debiendo entonces ser vaciado, limpiado y
preparado nuevamente para poder continuar bañando mas animales.
ARTICULO 9º- Para llevar acabo el control biológico de eficacia de un antisárnico ovino de acción
sistémica, deberán ajustarse los procedimientos a lo establecido por los Artículos 7º, 10 y 11 de la

�presente Resolución. La firma interesada deberá presentar a la Comisión Técnica un grupo de
TREINTA (30) ovinos afectados con sarna, no menos de CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los
cuales deberá tener lana larga.
ARTICULO 10.- En la prueba biológica de eficacia de todo antisárnico ovino, antes del tratamiento
y TREINTA (30) días después de finalizado el mismo, se tomará una muestra de lana de cada
animal para que el Laboratorio de Dirección de Lanas verifique si el producto tiene efectos
indeseables sobre las fibras. El resultado de estos estudios tendrá, en el momento de la
evaluación final del producto, el mismo nivel de importancia que los resultados de los análisis y
aquellos referentes a su inocuidad y a su eficacia.
ARTICULO 11.- Con posterioridad a la primera revisación post-tratamiento, la Comisión Técnica
podrá disponer que se esquile a los ovinos de los lotes de prueba en el momento, forma y número
que considere mas convenientes para las necesidades del control.
ARTICULO 12.- Para llevar a cabo el control de eficacia de un antisárnico bovino por aspersión,
los procedimientos, los procedimientos deberán ajustarse a lo establecido por el Artículo 7º de la
presente Resolución y a las siguientes condiciones.
a) La firma interesada deberá presentar ante la Comisión Técnica un lote de VEINTE (20) bovinos
afectados por sarna.
b) Con posterioridad a la inspección clínica para aceptación del lote no se permitirá efectuar la
ruptura de costrocidades por medios mecánicos (rasqueta, cepillo, etc.)
c) El aparato asperjador a utilizar deberá estar dotado de una bomba de presión con capacidad
para proveer un flujo de DOS (2) litros por minuto a una presión aproximada de 10 kg./cm 2,
utilizando una sola lanza de pico simple para aplicación manual.
d) A cada bovino del grupo tratado , luego de sujetársele correctamente, se le aplicará el
antisárnico en forma individual durante un lapso de SEIS (6) minutos.
e) En cada aplicación del producto se extraerán muestras de agua utilizada para la preparación
del baño y de éste recién preparado para su análisis químico en el Laboratorio Central del
SERVICIO DE LABORATORIOS.
ARTICULO 13.- Para llevar a cabo el control biológico de eficacia de un antisárnico bovino por
inmersión, los procedimientos deberán ajustarse a lo establecido por el Artículo 7º de la presente
Resolución y a las siguientes condiciones:
a) El establecimiento escogido deberá albergar un rodeo de CUATROCIENTOS (400) para su
utilización en la prueba.
b) La firma interesada deberá presentar ante la Comisión Técnica, un grupo de VEINTE (20)
bovinos afectados por sarna.
c) Con posterioridad a la inspección clínica para aceptación del lote no se permitirá efectuar la
ruptura de costrocidades por medios mecánicos (rasqueta, cepillo, etc.).
d) El lote será bañado, en cada oportunidad, una vez finalizada la balneación de los
CUATROCIENTOS (400) bovinos que componen el rodeo.
e) El pie de baño no será renovado para efectuar la segunda Balneación.
f) La duración de la balneación individual no podrá ser mayor de VEINTE (20) segundos.
g) La cabeza será sumergida una vez como mínimo y tres veces como máximo.
h) En cada balneación se tomarán muestras del agua con que se prepara el baño; de éste recién
preparado y al finalizar la balneación.
ARTICULO 14.- Para llevar a cabo el control biológico en condiciones de campo de un antisárnico
bovino de acción sistémica, los procedimientos deberán ajustarse a lo establecido por el Artículo
7º de la presente Resolución y a las siguientes condiciones:
La firma interesada deberá presentar a la Comisión Técnica un lote de VEINTE (20) BOVINOS
AFECTADOS POR SARNA.

�B) Con posterioridad a la inspección clínica por aceptación del lote, no se permitirá efectuar la
ruptura de costrocidades por medios mecánicos (rasqueta, cepillo, etc.).
ARTICULO 15.- Cuando durante una prueba biológica de eficiencia para antisárnicos por
inmersión o por aspersión se produjere una lluvia con posterioridad a cualquiera de las
balneaciones y antes de la primera revisación, la firma interesada podrá solicitar la anulación de la
prueba, comunicándolo por escrito con no mas de VEINTICUATRO (24) horas de posterioridad a
la ocurrencia del mencionado fenómeno climático.
ARTICULO 16.- Cuando el resultado del control biológico de eficacia fuera satisfactorio se
extenderá a la firma solicitante un certificado provisional de uso y comercialización de DOCE (12)
meses de validez. Durante este plazo, el personal de SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS
(SELSA), de acuerdo con normas que establecerá el Director General del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, controlará la aplicación del producto en establecimientos escogidos en
diversas zonas del país.
ARTICULO 17.- Cuando en los establecimientos en los cuales se hubiere controlado la aplicación,
no se detectaren fallas en la inocuidad ni en la eficacia del antisárnico, se extenderá a la firma
interesada un certificado definitivo de uso y comercialización; caso contrario se concretará el
certificado provisional otorgado.
ARTICULO 18.- Toda vez que con posterioridad a la extensión del certificado definitivo, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL recibiere comunicación del personal de organismos
oficiales sobre mal comportamiento del producto, fehacientemente comprobado, efectuará
controles químicos, físico-químicos y/o biológicos, tomado partidas que se encuentren en los
comercios de productos veterinarios. Si el resultado de los controles mencionados no fuere
satisfactorio, acorde con los requisitos establecidos por la presente Resolución, el Director
General del SENASA, previo asesoramiento de la Comisión Técnica, podrá suspender o cancelar
en forma regional o nacional el certificado definitivo de uso y comercialización correspondiente.
Los gastos y perjuicios que ocasionaren estos controles, en caso de que los resultados fueren no
satisfactorios, correrán por cuenta de las firmas titulares.
ARTICULO 19.- Toda vez que con posterioridad a la extensión de un certificado de uso y
comercialización, la firma titular de un antisárnico solicitare autorización para introducir
modificaciones en su formulación, en su concentración de uso o en su dosificación, deberá
someterse el producto a los controles químicos, físico-químicos y/o biológicos que la Dirección
General del SELAB estime oportunos.
ARTICULO 20.- Las firmas elaboradoras de antisárnicos deberán llevar un libro de Registro
rubricado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 32 del Decreto Nº 583/67 modificado por el
Decreto 3899/72, en el cual deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre del producto.
b) Número de serie, el que deberá ser correlativo.
c) Cantidad de litros que la integran.
d) Fecha de elaboración y de vencimiento.
e) Número de los protocolos que corresponden a los controles realizados por el laboratorio
elaborador.
Además deberán conservar hasta la fecha de su vencimiento la cantidad de producto que fuere
necesario para repetir los controles químicos y físico-químicos en el momento en que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL considere necesario.
ARTICULO 21.- Todo antisárnico aprobado con anterioridad a la fecha en que se ponga en
vigencia la presente Resolución, queda sujeto, durante el plazo de validez de su certificado
definitivo, a los Artículos 18 y 19 de la misma.

�Finalizado el plazo de validez mencionado, si el Director General del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, dispusiere someter el producto a control químico y/o biológico, el mismo
deberá llevarse a cabo de acuerdo con lo dispuesto por esta reglamentación.
ARTICULO 22.- Derógase las Resoluciones Ministeriales Nº 1548/70 y 601/81 y del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Nº 465783.
ARTICULO 23.- Queda facultado el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA)
para dictar las normas complementarias, de interpretación y todas aquellas que hagan el mejor
cumplimiento de la presente Resolución.
ARTICULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
Fdo.: Lucio G. Reca
RESOLUCION Nº 270

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                <text>Pruebas oficiales de eficacia e inocuidad a productos antisárnicos.</text>
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                <text>Viernes 1 de Junio de 1984</text>
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                <text>Establece los requisitos de autorización y aprobación por la realización de pruebas oficiales de eficacia e inocuidad a productos antisárnicos en la especie bovina y ovina.</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA
SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESOLUCION Nº 406/1984 SAyG
DEROGADA por RM 126/2018
RESUMEN: Establece pruebas diagnósticas oficiales de Tuberculosis animal.
BUENOS AIRES, 14 de agosto de 1984
VISTO el expediente Nº 1884/84 en el cual el Servicio Nacional de Sanidad Animal propicia establece
normas y pautas de aplicación nacional para el diagnóstico y control de la tuberculosis animal, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario dictar un pronunciamiento en tal sentido dado que por el Artículo Nº 60 de la
Resolución Nº 73 de fecha 4 de marzo de 1982 fue derogada la Resolución Nº 570/69 que legislaba
sobre el particular, determinando asimismo normas para el control de la enfermedad en los
establecimientos voluntariamente adheridos al Programa de control elaborado.
Que es necesario unificar el criterio diagnóstico en todo el territorio nacional a fin de evitar conflictos entre
profesionales privados y oficiales que pudieran surgir de la interpretación de distintas pruebas
diagnósticas en los rebaños.
Que a través de la experiencia recogida de la aplicación de las distintas técnicas diagnósticas se ha
demostrado que algunas de ellas por su sensibilidad, especificidad y practicidad de aplicación hacen
aconsejable su aplicación.
Que la tuberculosis animal constituye un serio perjuicio económico para la explotación pecuaria y
representa asimismo un riesgo para la salud pública, encontrándose comprendida entre las
enfermedades señaladas por el Artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de fecha 8 de
noviembre de 1906.
Que de acuerdo con las atribuciones que le confiere el Artículo 9º de la Ley Nº 3959 delegadas por el
Decreto Nº 481 del 20 de abril de 1971, la Secretaría de Agricultura y Ganadería está facultada para
establecer las normas técnicas que deberán cumplirse para el diagnóstico oficial de la tuberculosis
animal en el país,
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Para el diagnóstico de la tuberculosis animal se usarán únicamente las pruebas
intradérmicas.
ARTICULO 2º- Las únicas tuberculinas autorizadas son las PPD bovina y aviar producidas por el Servicio
de Laboratorios (SELAB) o por laboratorios particulares, previa aprobación de uso y comercialización por
el SELAB según lo establecido en la Resolución Nº 274 del 9 de junio de 1983.
ARTICULO 3º- En bovinos se utilizará la prueba ano-caudal como prueba de rutina o de tamiz para
rebaños cuyo estado frente a la tuberculosis es desconocido.
ARTICULO 4º- La prueba ano-caudal consistirá en la inyección de UN DECIMO DE MILILITRO (0,1 ml.)
de PPD bovina de UN MILIGRAMO POR MILILITRO (1,0 mg/ml) de concentración en forma intradérmica
en el tercio medio del pliegue ano-caudal, previa limpieza del mismo a unos SEIS CENTIMETROS (6 cm)
de la base de la cola y en el centro del pliegue, la lectura de las reacciones se hará a las SETENTA Y
DOS (72) horas MAS O MENOS SEIS HORAS (+/- 6) horas después de la inyección comparando el
grosor de la piel del pliegue inyectado con el opuesto que servirá de testigo. Esta prueba no se repetirá a
intervalos menores de SESENTA (60) días.
ARTICULO 5º- El criterio general de interpretación de esta prueba para rebaños de los que se desconoce
si contienen o no animales tuberculosos será el siguiente:
a) Positivo: Un engrosamiento de la piel de CINCO MILIMETROS (5 mm) o mayor.
b) Sospechoso: Un engrosamiento de la piel de TRES (3) a CINCO MILIMETROS (5 mm).

�c) Negativo: Menos de TRES MILIMETROS (3 mm).
ARTICULO 6º- En rodeos con infección comprobada la interpretación será mas estricta, clasificándose
los animales con reacciones de TRES MILIMETROS (3 mm) o mas como positivos.
ARTICULO 7º- Para la erradicación de la infección de rodeos en los que se haya comprobado la
infección, se recomienda usar la prueba cervical simple de sensibilidad superior a la ano-caudal cuando
la mansedumbre de los animales y la disponibilidad de instalaciones adecuadas lo permitan.
ARTICULO 8º- La prueba cervical simple consistirá en la inoculación intradérmica de UN DECIMO DE
MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina PPD bovina de UN MILIGRAMO POR MILILITRO (1 mg/ml) de
concentración en el tercio medio del cuello, previa medida y registro del espesor de la piel con un
calibrador, la lectura se realizará a las SETENTA Y DOS (72) horas MAS O MENOS SEIS HORAS (+/- 6)
de la inyección, midiendo nuevamente el grosor de la piel con un calibrador y comparándolo con la
medida tomada previamente a la inyección de tuberculina.
ARTICULO 9º- Todo animal que presenta en aumento de TRES MILIMETROS (3 mm) o mas de la piel
en el lugar de inoculación se considerará positivo. Si el engrosamiento de la piel es menor de TRES
MILIMETROS (3 mm) el animal será considerado negativo.
ARTICULO 10º- En porcinos se utilizarán las pruebas intradérmicas en la base de la oreja con ambas
tuberculinas PPD de origen bovino y aviar, en virtud de la susceptibilidad múltiple de estos animales a la
tuberculosis.
ARTICULO 11º- Se inoculará cada cerdo con UN DECIMO DE MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina bovina
y UN DECIMO DE MILILITRO (0,1 ml) de tuberculina aviar con dos jeringas reservadas especialmente
para cada una de las tuberculinas. La tuberculina bovina se inyectará del lado derecho y la aviar del
izquierdo. La lectura se hará a las CUARENTA Y OCHO (48) horas y toda reacción comprobada por
palpación a cualquiera de las tuberculinas hará que se clasifique al animal como reaccionante.
ARTICULO 12º- En aves se utilizará exclusivamente la PPD aviar ya que sólo son susceptibles al M.
avium. La dosis de CINCO CENTESIMOS DE MILILITRO (0,05 ml) de tuberculina se inyectará
intradérmicamente en una de las barbillas.
ARTICULO 13º- La lectura de la prueba tuberculina en las aves se hará a las CUARENTA Y OCHO (48)
horas de la inyección y toda edematización en la barbilla inoculada se interpretará como reacción
positiva.
ARTICULO 14º- Los caprinos también pueden someterse a la prueba tuberculina en el pliegue anocaudal, siendo la técnica de aplicación e interpretación similar a la de los bovinos. En los ovinos, caninos
y felinos las pruebas tuberculínicas no son de aplicación oficial en razón de su inespecificidad y los
resultados poco fidedignos.
ARTICULO 15º- Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL para dictar las normas
complementarias y aclaratorias necesarias para el mejor cumplimiento de la presente resolución.
ARTICULO 16º- Sustitúyese el artículo 6º de la Resolución Nº 898 de fecha 27 de agosto de 1963 por el
siguiente texto:
“Artículo 6º- Se considerarán como animales reaccionantes a los que, sometidos a la prueba de
tuberculina intradérmica, den resultados positivos”.
ARTICULO 17º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Lucio G. Reca
RESOLUCION Nº 406/84

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                <text>Resolución SAyG N° 0406/1984</text>
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            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Tuberculosis animal.</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Secretaría de Agricultura y Ganadería</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Martes 14 de agosto de 1984</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Establece pruebas diagnósticas oficiales de Tuberculosis animal.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolucion N° 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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