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INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 10/2020
RESOG-2020-10-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2020
VISTO: Las medidas anunciadas por el Sr. Presidente de la Nación y en línea con las acciones de profilaxis y
preventivas adoptadas desde el Ministerio de Salud de la Nación, y la Resolución MTEySS N° 207 de fecha 16 de
marzo del 2020 y
CONSIDERANDO:
Que el Poder Ejecutivo de la Nación mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia 260/2020 declaró la
EMERGENCIA SANITARIA en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
(OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que la Resolución MTEySS N° 207 recomienda a los empleadores y empleadoras que dispongan las medidas
necesarias para disminuir la presencia de trabajadores y trabajadoras en el establecimiento a aquellos
indispensables para el adecuado funcionamiento de la empresa o establecimiento.
Que a los efectos de reducir la concurrencia personal del público en general y de los profesionales que
habitualmente concurren a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACION a los efectos de realizar
trámites de diversa índole resulta necesario suspender los plazos de contestación de vistas para todos los tramites
regulados por la Resolución General de Justicia Nº 7/2015, en el Decreto Nº 142277/43 y en la resolución de la
Inspección General de Justicia Nº 8/2015.
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: SUSPENDASE desde el día 16 hasta el 30 de marzo de 2020 inclusive el plazo de contestación de
todas las vistas y traslados previstos por el artículo 24 de la Resolución General IGJ 7/2015.
ARTÍCULO 2º: SUSPENDASE desde el día 16 hasta el 30 de marzo de 2020 inclusive el plazo de presentación del
cumplimiento del régimen informativo, previstas en el Decreto Nº 142.277/43 y la resolución de la Inspección
General de Justicia Nº 8/2015 para las sociedades de capitalización y ahorro.
ARTÍCULO 3º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del
Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en

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conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al
Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. Ricardo Augusto Nissen
e. 18/03/2020 N° 15446/20 v. 18/03/2020

Fecha de publicación 18/03/2020

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                <text>Inspección General de Justicia: suspensión de plazos de&#13;
presentación y cumplimiento&#13;
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                <text>Se suspende desde el día 16 hasta el 30 de marzo de 2020 inclusive el plazo de contestación de todas las vistas y traslados previstos por el artículo 24 de la Resolución General IGJ 7/2015.&#13;
También se suspende el plazo de presentación del cumplimiento del régimen informativo, previstas en el Decreto Nº 142.277/43 y la resolución de la IGJ Nº 8/2015 para las sociedades de capitalización y ahorro.</text>
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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 98/2020
RESOL-2020-98-APN-SCI#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 18/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17573036-APN-DGD#MPYT las Leyes Nros. 19.511, 20.680, 24.240, 25.156,
26.993 y 27.442, los Decretos Nros. 202 de fecha 11 de febrero de 2015, 203 de fecha 11 de febrero de 2015, 480
de fecha 23 de mayo de 2018, 274 de fecha 17 de abril de 2019, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su
modificatorio y 260 de fecha 12 de marzo de 2020, las Resoluciones Nros. 178 de fecha 6 de marzo de 2020 y 184
de fecha 10 de marzo de 2020, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, 3 de
fecha 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS y 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, sus modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su modificatorio, se aprobó el Organigrama de
Aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, creándose en el ámbito
de la citada cartera ministerial, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR con las responsabilidades que le son
propias y estableciendo, asimismo, sus competencias.
Que el Artículo 43 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor establece a la citada Secretaría, como la
Autoridad Nacional de Aplicación de dicha ley.
Que mediante la Ley Nº 26.993 y sus modificaciones, se dispuso la creación del Servicio de Conciliación Previa en
las Relaciones de Consumo (COPREC) que intervendrá en los reclamos de derechos individuales de consumidores
o usuarios, que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo.
Que el Decreto N° 202 de fecha 11 de febrero de 2015, reglamentario de la Ley N° 26.993 y sus modificaciones,
designó a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
como Autoridad de Aplicación respecto del Título I de dicha ley.
Que la Ley N° 27.442, mediante la cual se derogó a la Ley N° 25.156, en su Artículo 18 establece la creación de la
Autoridad Nacional de la Competencia como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER

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EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de dicha ley.
Que el Artículo 5° del Decreto N° 480 de fecha 23 de mayo de 2018, establece que la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ejercerá las funciones de Autoridad
de Aplicación, con todas las facultades y atribuciones que la Ley N° 27.442 y su reglamentación, le otorgan a la
Autoridad Nacional de la Competencia, hasta su constitución y puesta en funcionamiento.
Que el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 tienen por objeto asegurar la lealtad y transparencia en las
relaciones comerciales y garantizar el acceso a información esencial sobre los productos y servicios
comercializados en la REPÚBLICA ARGENTINA a través de canales físicos o digitales, en interés de todos los
participantes del mercado.
Que el decreto citado en el considerando inmediato anterior, dispuso la derogación de la Ley N° 22.802 y sus
modificatorias, la cual reunía las normas referidas a la identificación de mercaderías y a la publicidad de bienes
muebles, inmuebles y servicios.
Que no obstante, por medio del Artículo 72 del Decreto N° 274/19, se dispuso que las causas que estuvieren
abiertas a la fecha de entrada en vigencia del mismo, continuarán tramitando bajo dicha ley.
Que, asimismo, a través del Decreto N° 274/19, se estableció un nuevo régimen dentro de la materia de Lealtad
Comercial, mediante el cual se incorporaron, en su Artículo 10, los actos considerados desleales por la normativa
vigente, toda vez que afecten la posición competitiva de una persona o el adecuado funcionamiento del proceso
competitivo.
Que por el Artículo 25 del Decreto N° 274/19, se designó a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, como Autoridad de Aplicación del mismo.
Que por medio de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, se estableció el Sistema Métrico Legal Argentino
(SIMELA) el cual conforma un sistema de unidades legales en concordancia con el Sistema Internacional, de uso
obligatorio y exclusivo en todos los actos públicos y privados, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar
un patrón nacional para cada unidad y a dictar la reglamentación de especificaciones y tolerancias para cada tipo
de instrumento y se dispuso para los instrumentos la obligatoriedad de ser sometidos a aprobación de modelo,
verificación primitiva, verificación periódica y vigilancia de uso.
Que a través del Artículo 7º de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, se facultó a la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, como Autoridad de Aplicación de la misma.
Que, asimismo, es de público conocimiento que el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Artículo 1º del
Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, ha dictado la Emergencia Sanitaria Nacional, ampliando la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), en relación con el Coronavirus COVID-19.

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Que, en ese sentido, mediante el Artículo 5º de la Resolución Nº 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del
MINISTERIO DE SALUD, se estableció que las autoridades máximas de las Jurisdicciones y Entidades de la
Administración Pública Nacional arbitrarán los medios necesarios para aplicar en sus respectivos ámbitos las
recomendaciones que disponga dicho Ministerio, a fin de proteger la salud de los trabajadores y trabajadoras.
Que, a su vez, por el Artículo 9º de la Resolución Nº 3 de fecha 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se ha recomendado a cada
jurisdicción, entidad u organismo postergar todas las actividades programadas de tipo grupal, no operativas, ni
habituales, incluidas las de capacitación que se estén desarrollando o se vayan a desarrollar, mientras persistan las
recomendaciones de la Unidad de Coordinación General del Artículo 10 del Decreto N° 260/20 en el ámbito del
Sector Público Nacional.
Que, dentro de las recomendaciones generales y acciones para la prevención del Coronavirus COVID-19 para uso
interno, que ha comunicado la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se
encuentran las de establecer progresivamente modalidades de trabajo remoto en áreas y/o funciones que lo
permitan, reducir las reuniones al mínimo indispensable, promoviendo el tratamiento de temas vía telefónica, correo
electrónico y videoconferencia, evitar las aglomeraciones en calles y pasillos, y establecer la flexibilidad horaria en
los ingresos y egresos para que los/as empleados/as que utilizan el transporte público puedan evitar los horarios
con mayor congestión en los mismos.
Que producto de la excepcional situación en relación al Coronavirus COVID-19, se requiere minimizar el contacto
entre las personas humanas que trabajan en la Administración Pública Nacional y los administrados, a fin de evitar
la propagación masiva del mismo.
Que, ante estos hechos, deviene imperativo el trabajo mancomunado de las Autoridades de todos los niveles de
Gobierno en el ámbito de sus competencias, con el objeto de coordinar esfuerzos en aras de proteger la salud de la
población y mitigar los efectos perjudiciales de esta situación epidemiológica en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, en consecuencia, con el objeto de lograr la efectividad de contención preventiva corresponde disponer la
suspensión de todos los plazos procedimentales y/o procesales en todos los expedientes en trámite por las Leyes
Nros. 19.511, 22.802, 24.240, 25.156, 26.993 y 27.442, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, sus
normas modificatorias y complementarias, aclarando que, en el período de suspensión indicado, se dispondrá de
una asistencia y prestación mínima del servicio del personal a sus lugares de trabajo, el cual se limitará únicamente
a la atención de aquellos asuntos de urgente despacho que fueran solicitados y definidos por ésta Secretaría.
Que, en atención a ello, y ante cualquier trámite de carácter urgente, quedará a disposición la Mesa General de
Entradas, dependiente de la Dirección de Gestión Documental de la SECRETARÍA DE GESTIÓN
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sita en la Avenida Presidente Julio
Argentino Roca N° 651, Planta Baja, oficina 2, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que cabe mencionar que, a través de Ley N° 20.680 y sus modificaciones, se reguló la compraventa, permuta y
locación de cosas muebles, obras y servicios que satisfagan, directamente o indirectamente, las necesidades

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básicas o esenciales de la población, así como las penalidades para sus infractores.
Que por medio del Decreto Nº 203 de fecha 11 de febrero de 2015 se estableció a la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, como Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 20.680 y sus modificaciones, con facultades para dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias
para su implementación, y en el Artículo 2º de dicha ley se definieron las capacidades de la misma.
Que atento a la necesidad de asegurar la satisfacción de necesidades básicas y esenciales, se reforzará la
aplicación de la Ley Nº 20.680 y sus modificaciones, a efectos de proteger el bienestar general de los argentinos y
argentinas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 50/19 y su modificatorio.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Suspéndense todos los plazos procedimentales y/o procesales en todos los expedientes en trámite
por las Leyes Nros. 19.511, 22.802, 24.240, 25.156, 26.993, y 27.442, sus normas modificatorias y
complementarias, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, por el período comprendido desde el día 16 de
marzo de 2020 y hasta el día 31 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que el período citado en el artículo precedente, se efectuará con la asistencia y
prestación mínima del servicio del personal relacionado a sus lugares de trabajo, que se limitará únicamente a la
atención de los asuntos de urgente despacho.
ARTÍCULO 3°.- Dispónese la desafectación de la Mesa de Entrada de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, por el periodo indicado en el Artículo 1° de la presente medida, la
cual será reemplazada por la Mesa General de Entradas, dependiente de la Direccion de Gestion Documental de la
SECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA del citado Ministerio, sita en la Avenida Presidente Julio Argentino
Roca N° 651, Planta Baja, oficina 2, de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4°.- Suspéndese la celebración de audiencias en el ámbito de la Dirección de Servicio de
Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo, dependiente de la Dirección Nacional de Defensa del
Consumidor de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sin perjuicio de la
validez de los actos que se celebren, sean en forma presencial, a distancia o por medios electrónicos, por el
período comprendido desde el día 16 de marzo de 2020 y hasta el día 31 de marzo de 2020, ambas fechas

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227024/20200319

inclusive.
ARTÍCULO 5°.- Establecese que la Mesa de Entradas de la Dirección de Servicio de Conciliaciones Previas en las
Relaciones de Consumo, dependiente de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor de la
SUBSECRETARIA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR, tendrá una guardia mínima de emergencia por el periodo referido en el Artículo 1° de la
presente resolución, en el horario de 11:00 a 15:00 horas, a los efectos de proveer asuntos de urgente despacho.
ARTÍCULO 6°.- Ordénase a la Dirección de Servicio de Conciliaciones Previas en las Relaciones de Consumo y a
la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la publicación de la
presente medida en sus respectivas páginas web.
ARTÍCULO 7°.- Hágase saber que se podrá prorrogar o abreviar el plazo dispuesto en los Artículos 1º y 4º de la
presente medida, en atención a la evolución de la situación epidemiológica del Coronavirus COVID-19.
ARTÍCULO 8º.- Hágase saber que se aplicará la Ley Nº 20.680 y sus modificaciones, a todo aquel cuya acción
ponga en riesgo la protección del bienestar común del Pueblo Argentino.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida se aplicará con carácter retroactivo a partir del día 16 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Paula Irene Español
e. 19/03/2020 N° 15771/20 v. 19/03/2020

Fecha de publicación 19/03/2020

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                <text>Se suspenden todos los plazos procedimentales y/o procesales en todos los expedientes en trámite por las Leyes Nros. 19.511, 22.802, 24.240, 25.156, 26.993, y 27.442, sus normas modificatorias y complementarias, y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, por el período comprendido desde el día 16 de marzo de 2020 y hasta el día 31 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive</text>
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AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD
Resolución 63/2020
RESOL-2020-63-APN-DE#AND
Ciudad de Buenos Aires, 19/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-16518599-APN-DE#AND, las Leyes Nros. 22.431, 24.901, sus modificatorias y
complementarias, los Decretos Nros. 762/97, 1193/98, 698/17, 95/18, 160/18 y 260/20, y CONSIDERANDO: Que,
por el artículo 3° de la Ley N° 22.431, sustituido por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 95 de fecha 1° de
febrero de 2018, se establece que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD certificará la existencia de la
discapacidad mediante la expedición de un Certificado Único de Discapacidad (CDU), plenamente valido en todo el
territorio nacional, en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la
mencionada Ley.
Que, asimismo, el mencionado artículo establece que idéntica validez, en cuanto a sus efectos, tendrán los
certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley Nº 24.901, previo cumplimiento de los requisitos y
condiciones que se establezcan por reglamentación.
Que, por el Decreto reglamentario Nº 1193 de fecha 8 de octubre de 1998 se establece que la COMISION
NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS será el organismo
regulador del “Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad” y,
contará para su administración con un DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE
ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, cuya presidencia será ejercida por
el Presidente de la referida Comisión Nacional.
Que por el Decreto N° 698 de fecha 5 de septiembre de 2017 se creó la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD, como organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA GENERAL de la
PRESIDENCIA DE LA NACION, encargado del diseño, coordinación y ejecución general de las políticas públicas
en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los
derechos de las personas en situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento de las
pensiones por invalidez y las emergentes de las Leyes N° 25.869 y N° 26.928.
Que, por otra parte, la norma antes referida, estableció que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD será el
organismo continuador, a todos los fines, de las ex COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES y ex
COMISIÓN NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Que por el Decreto N° 95 del 1° de febrero de 2018 se suprimió el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION y
se transfirió a la órbita de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, la que será continuadora a todos los
efectos legales del precitado SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION.

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Que por el Decreto N° 160 de fecha 27 de febrero de 2018 se transfirió al ámbito de la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD el PROGRAMA FEDERAL DE SALUD INCLUIR SALUD. Que es de público y notorio
conocimiento la situación excepcional derivada de la crítica situación sanitaria provocada por el virus COVID-19
cuya propagación a nivel mundial pone en riesgo a la población.
Que mediante Decreto Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, normas modificatorias y complementarias, se amplía
la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir
de su entrada en vigencia.
Que mediante reunión extraordinaria, convocada por el artículo 8° de la Resolución N° 60 de fecha 17 de marzo de
2020 de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, del DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES
BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD del día 19 de marzo
de 2020, de la que da cuenta mediante Acta N° 392, identificada como IF2020-18075533-APN-DE#AND, éste
resolvió adoptar medidas a los fines de asegurar la protección sanitaria a favor de las personas con discapacidad.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las funciones reconocidas al DIRECTORIO DEL SISTEMA DE
PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD por
el artículo 5º apartados a) y e) del Anexo A del Decreto 1193/98.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS DE ATENCION INTEGRAL
A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Suspéndanse, por criterios epidemiológicos, hasta el 31 de marzo de 2020, las prestaciones
básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad de la Ley Nº 24.901, sus modificatorias y
complementarias, que a continuación se mencionan: Centros Educativos Terapéuticos, Centros de Día, Servicios
de Rehabilitación, Servicios de Apoyo a la Inclusión Educativa y modalidades de prestaciones de apoyo.
ARTICULO 2°. Se recomienda que los Hogares y Residencias previstos en la Ley N° 24.901, sus modificatorias y
complementarias, extremen las medidas higiénicas para evitar la propagación del COVID-19 y reducir la circulación
de Profesionales de actividades no esenciales.
ARTICULO 3°.- Establécese que las instituciones mencionadas en el ARTICULO 2° de la presente continuaran
prestando exclusivamente los servicios de vivienda, alimentación y atención personalizada.
ARTICULO 4°.- Prorrógase, por un plazo de NOVENTA (90) días corridos, la vigencia de los plazos de vencimiento
de los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD), y de los aquellos emitidos por las provincias adheridas a la Ley
Nº 24.901 (NO CUD), cuyo vencimiento opere en los NOVENTA (90) días posteriores a la publicación de la
presente. Asimismo, prorrógase, por un plazo de CIENTO (120) días corridos, la vigencia de los Certificados Únicos

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de Discapacidad (CUD), y de los aquellos emitidos por las provincias adheridas a la Ley Nº 24.901 (NO CUD), cuyo
vencimiento hubiera operado en los TREINTA (30) días corridos anteriores a la publicación de la presente.
ARTICULO 5°.- En razón de la adopción de las medidas mencionadas, se insta a la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
(INSJP), para que emitan los actos administrativos y comunicaciones pertinentes, a fin garantizar la cobertura de
las prestaciones médico asistenciales que se vean afectadas por esta medida y se encuentren previstas en el
Nomenclador de Prestaciones Básicas con Discapacidad, conforme Resolución N° 428/99 del ex MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL.
ARTICULO 6º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación y será plausible de
modificaciones de acuerdo a las decisiones que adopte el Gobierno Nacional en relación al COVID-19.
ARTICULO 7°.- Invítase a las autoridades de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la
adopción de medidas similares a la presente.
ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y
oportunamente, archívese Claudio Flavio Augusto Esposito
e. 20/03/2020 N° 15884/20 v. 20/03/2020

Fecha de publicación 20/03/2020

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                <text>Se suspende, por criterios epidemiológicos, hasta el 31 de marzo de 2020, las prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad de la Ley Nº 24.901, sus modificatorias y complementarias, que a continuación se mencionan: Centros Educativos Terapéuticos, Centros de Día, Servicios de Rehabilitación, Servicios de Apoyo a la Inclusión Educativa y modalidades de prestaciones de apoyo.&#13;
Se prorroga, por un plazo de NOVENTA (90) días corridos, la vigencia de los plazos de vencimiento de los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD), y de los aquellos emitidos por las provincias adheridas a la Ley Nº 24.901 (NO CUD), cuyo vencimiento opere en los NOVENTA (90) días posteriores a la publicación de la presente. Asimismo, prorrógase, por un plazo de CIENTO (120) días corridos, la vigencia de los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD), y de los aquellos emitidos por las provincias adheridas a la Ley Nº 24.901 (NO CUD), cuyo vencimiento hubiera operado en los TREINTA (30) días corridos anteriores a la publicación de la presente.</text>
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MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 105/2020
RESOL-2020-105-APN-ME
Ciudad de Buenos Aires, 14/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-15063376- -APN-SSGA#ME, la Ley N° 27.541, el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 260/2020, las Resoluciones Nros. 82/2020 y 103/2020 de este MINISTERIO DE EDUCACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución MInisterial N° 82 de fecha 6 de marzo del 2020, este Ministerio dispuso distintas
recomendaciones y medidas de carácter excepcional y preventivo, aplicables a todos los ámbitos educativos, de
acuerdo a los protocolos de salud vigentes a esa fecha, sugiriendo en lo pertinente que los estudiantes o personal
de los establecimientos que regresaran de viaje desde áreas de circulación y transmisión de coronavirus, aunque
no presentaran síntomas, permanecieran en sus domicilios por el plazo de CATORCE (14) días.
Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 se dispusieron nuevas medidas
acordes a la situación epidemiológica actual que se suman a las oportunamente ya adoptadas a fin de mitigar la
propagación del coronavirus COVID-19 y su impacto sanitario.
Que, concretamente, la norma comentada en el párrafo que antecede establece, entre otras cuestiones, la
ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1)
año, facultando al MINISTERIO DE SALUD, como Autoridad de Aplicación, para la adopción de diversas medidas,
recomendaciones, difusión de las disposiciones sanitarias, restricción de viajes desde o hacia las zonas afectadas,
entre otras prerrogativas de igual importancia.
Que el citado Decreto de Necesidad y Urgencia en su artículo 4° definió cuáles eran, a esa fecha, las zonas
afectadas por la pandemia de COVID-19, y en el artículo 7° dispuso el aislamiento obligatorio por CATORCE (14)
días de las personas afectadas y de las que encuadren en la condición de “casos sospechosos” y sus “contactos
estrechos”, en estas últimas dos situaciones hasta tanto se confirme o descarte el diagnóstico.
Que el Jefe de Gabinete de Ministros dictó la Decisión Administrativa N° 371 de fecha 12 de marzo de 2020,
mediante la cual instruyó a las Direcciones de Recursos Humanos, Servicios Administrativos Financieros y
unidades organizativas análogas del Sector Público Nacional a otorgar una licencia extraordinaria excepcional a
todas aquellas personas que presten servicios en sus respectivos ámbitos y hayan ingresado al país habiendo
permanecido en los Estados Unidos y países de los continentes asiático y europeo, por el término de CATORCE
(14) días corridos.

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Que concomitantemente en sentido análogo, mediante Resolución N° 103 de fecha 12 de marzo del 2020, este
Ministerio estableció un protocolo aplicable frente a la existencia en el ámbito educativo de casos confirmados y
sospechosos, entre otros aspectos.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO dictó la Resolución N° 3 de fecha 13 de marzo de 2020
mediante la cual instruyó a cada una de las entidades que integran el Sector Público Nacional, conforme el Artículo
8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, para la inmediata aplicación de las recomendaciones elaboradas por
los organismos técnicos competentes del MINISTERIO DE SALUD para la prevención del COVID19.
Que resulta necesario en el marco de la emergencia sanitaria declarada, y con criterio semejante, actualizar las
recomendaciones ya volcadas en resoluciones anteriormente emitidas por este Ministerio.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN ha tomado la debida intervención.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus
modificatorias y el artículo 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/2020.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Instar a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de sus prerrogativas y
a través de sus autoridades, a otorgar una licencia preventiva por CATORCE (14) días corridos con goce íntegro de
haberes, a los trabajadores y trabajadoras docentes, no docentes o auxiliares y personal directivo de todos los
niveles y modalidades de la educación obligatoria y en las instituciones de la educación superior, que se encuentren
comprendidas en las previsiones del artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de
2020.
ARTÍCULO 2°.- Instar a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de sus prerrogativas y
a través de sus autoridades a no computar inasistencias a las y los estudiantes de todos los niveles y modalidades
de la educación obligatoria y en las instituciones de la educación superior, que se encuentren comprendidos en las
previsiones artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 3°.- Instar a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de sus prerrogativas y
a través de sus autoridades, a dispensar al personal directivo, docente, no docente o auxiliar y estudiantes
comprendidos en alguno de los siguientes grupos de riesgo y poblaciones vulnerables y, de asistir a sus puestos de
trabajo y/o clases conforme con las recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD:
a. Mayores de 60 años
b. Embarazadas en cualquier trimestre.

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c. Grupos de riesgo:
i. Enfermedades respiratorias crónica: hernia diafragmática, enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC],
enfisema congénito, displasia broncopulmonar, traqueostomizados crónicos, bronquiectasias, fibrosis quística y
asma;
ii. Enfermedades cardíacas: Insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, reemplazo valvular, valvulopatías y
cardiopatías congénitas;
iii. Inmunodeficiencias congénitas o adquiridas (no oncohematológica): VIH dependiendo del status (&lt; de 350 CD4
o con carga viral detectable) o pacientes con VIH con presencia de comorbilidades independientemente del status
inmunológico, utilización de medicación inmunosupresora o corticoides en altas dosis (mayor a 2 mg/kg/día de
metilprednisona o más de 20 mg/día o su equivalente por más de 14 días), inmunodeficiencia congénita, asplenia
funcional o anatómica (incluida anemia drepanocítica) y desnutrición grave;
iv. Pacientes oncohematológicos y trasplantados: tumor de órgano sólido en tratamiento, enfermedad
oncohematológica hasta seis meses posteriores a la remisión completa y trasplantados de órganos sólidos o de
precursores hematopoyéticos;
v. Obesos mórbidos (con índice de masa corporal &gt; a 40);
vi. Diabéticos;
vii. Personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes
seis meses.
Mientras subsista la recomendación de la autoridad sanitaria, o exista prescripción médica según corresponda, la
medida deberá ser concedida con goce íntegro de haberes en el caso de las trabajadoras y los trabajadores, y no
podrán ser computadas como inasistencias no justificadas en el caso de las y los estudiantes. Asimismo, las
presentes indicaciones de licenciamiento son dinámicas y podrán ser modificadas según la variación del contexto
epidemiológico.
ARTÍCULO 4°.- Instar a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de sus prerrogativas
jurisdiccionales y a través de las autoridades competentes, mientras dure la presente emergencia, a que, en caso
de proceder a la suspensión transitoria de las actividades escolares presenciales de acuerdo con el protocolo
establecido por la Resolución N° 103 de fecha 12 de marzo de 2020 (aplicable para situaciones de casos
confirmados y sospechosos, entre otros aspectos), consideren la adopción inmediata de las siguientes medidas:
a. Propiciar el cumplimiento efectivo autoaislamiento voluntario de los integrantes de la comunidad educativa local,
permaneciendo en sus domicilios y restringiendo al máximo posible la circulación por el espacio público y la
presencia en aglomeraciones o concentraciones de personas.
b. Reiniciar las actividades suspendidas transitoriamente una vez descartada la sospecha respecto del o los casos
que hubieran motivado la medida suspensiva, o bien cumplido el plazo de CATORCE (14) días corridos desde la

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fecha en que se hubieran interrumpido transitoriamente las actividades escolares presenciales.
c. Contemplar durante el plazo que dure la suspensión transitoria de las actividades escolares presenciales, el
mantenimiento en cada establecimiento o institución educativa de una guardia mínima de personal docente, no
docente y directivo a los efectos de mantener el desarrollo habitual de las actividades administrativas
indispensables, la coordinación de servicios sociales críticos y las actividades pedagógicas que se programen.
d. Asegurar las medidas necesarias para la comunicación y el seguimiento de las actividades de enseñanza,
implementadas para este período entre los equipos docentes, estudiantes, las familias y las comunidades.
e. Observar los procedimientos de limpieza y desinfección de los edificios, el mobiliario y los equipamientos
afectados a las actividades educativas y garantizar la provisión de suministros y las medidas de salud y seguridad
protocolizadas.
ARTÍCULO 5°.- Establecer que, en el marco de las facultades conferidos por el artículo 13 del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 260/2020 al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, y mientras dure la emergencia sanitaria por
esa norma dispuesta, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir DOS (2) informes
diarios al CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN: el primero hasta las 8:00 horas y el segundo hasta las 17:00
horas, dando cuenta de la situación de la jurisdicción y especialmente la cantidad de establecimientos educativos o
unidades académicas con suspensión de actividades, fecha de reinicio de las mismas, cantidad de estudiantes y
personal docente, no docente, auxiliar y personal directivo alcanzado por la medida y toda otra información que sea
relevante al efecto
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.
Cumplido, archívese. Nicolás A Trotta
e. 16/03/2020 N° 14869/20 v. 16/03/2020

Fecha de publicación 16/03/2020

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                <text>Resolución ME N° 0105/2020</text>
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                <text>Criterios de actuación ante la confirmación o aparición de casos sospechosos de personal directivo, docente, auxiliar o no docente o estudiantes.&#13;
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                <text>Sábado 14 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Instar a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de sus prerrogativas y a través de sus autoridades, a otorgar una licencia preventiva por CATORCE (14) días corridos con goce íntegro de haberes y a no computar inasistencias, a los trabajadores y trabajadoras docentes, no docentes o auxiliares y personal directivo de todos los niveles y modalidades de la educación obligatoria y en las instituciones de la educación superior, que se encuentren comprendidas en las previsiones del artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020.</text>
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                    <text>AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decreto 325/2020
DECNU-2020-325-APN-PTE - Decreto N° 297/2020. Prórroga.
Ciudad de Buenos Aires, 31/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-19591884-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos
Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19
de marzo de 2020 y sus normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 260/20 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia
del nuevo coronavirus COVID-19 declarada con fecha 11 de marzo del corriente año por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS)
Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala internacional
requirió, pocos días después, la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la
emergencia, dando lugar al dictado del Decreto N° 297/20 por el cual se dispuso el
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” durante el plazo comprendido entre el 20 y el 31
de marzo inclusive del corriente año.
Que, asimismo, por el citado decreto se reguló la forma en que las personas debían dar
cumplimiento al mencionado aislamiento, y específicamente se determinó la obligación de
abstenerse de concurrir al lugar de trabajo y la obligación de permanecer en la residencia en
que se realizara el aislamiento. También se detallaron en el artículo 6° de la norma aludida y en
sus normas complementarias, las personas que estarían exceptuadas de cumplir el aislamiento
ordenado. Dichas excepciones se relacionan con el desempeño en actividades consideradas
esenciales, tales como las prestaciones de salud afectadas a la emergencia y fuerzas de
seguridad, entre otras. Del mismo modo, se garantizó el abastecimiento de alimentos y
elementos de higiene y limpieza, entre otros productos indispensables.
Que esta medida se adoptó frente a la emergencia sanitaria y con el objetivo primordial de
proteger la salud pública, lo que constituye una obligación indeclinable del Estado Nacional.
Que, tal como se manifestó al momento de adoptar la medida de “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, dado que no se cuenta con un tratamiento antiviral efectivo, ni con
vacunas que prevengan el virus, las medidas de aislamiento y distanciamiento social revisten
un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto
sanitario de COVID-19.
Que hasta el 29 de marzo de 2020, se han detectado a nivel mundial 571.568 casos de COVID19 confirmados, con 26.494 muertes. Del total de casos, 100.314 se encuentran en nuestro
continente.
Que gracias a las medidas oportunas y firmes que vienen desplegando el Gobierno Nacional y
los distintos Gobiernos Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, así como al
estricto cumplimiento de las mismas que viene realizando la gran mayoría de la población, en

�la REPÚBLICA ARGENTINA, al 29 de marzo, se han detectado 820 casos confirmados de COVID19.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha implementado numerosas medidas tempranas para la
contención de la epidemia, con la menor cantidad de casos y de días de evolución, en
comparación con otros países del mundo.
Que los países que lograron aplanar la curva al día de la fecha (CHINA y COREA DEL SUR)
confirmaron el impacto de tales medidas entre DIECIOCHO (18) y VEINTITRÉS (23) días después
de haber adoptado las medidas de aislamiento y, en ambos casos, no se interrumpieron hasta
haberse comprobado su efecto en razón del crecimiento de los casos confirmados de COVID19.
Que los países que han logrado controlar la expansión del virus han mantenido en niveles muy
bajos la circulación de personas por, al menos, CINCO (5) semanas, condición necesaria para
reducir la transmisión del virus.
Que, si bien se han observado buenos resultados en la disminución de la circulación de
personas, que se ven reflejados en el uso del transporte público, donde se constató una
marcada disminución de pasajeros en subtes, trenes y colectivos, estos datos resultan aún
insuficientes para evaluar sus efectos porque todavía no ha transcurrido, al menos, un período
de incubación del virus - CATORCE (14) días-.
Que, según la experiencia de los países con mejores resultados, es esperable un incremento en
el número de casos hasta TRES (3) semanas después de iniciada la cuarentena estricta.
Que los países que implementaron medidas estrictas en el tramo exponencial de sus curvas y
ya con números muy elevados de casos, no han podido observar aún efectos positivos en el
número de contagios y fallecimientos.
Que no debemos dejar de lado que nos enfrentamos a una pandemia mundial que podría
provocar, si no se adoptan las medidas adecuadas, una potencial crisis sanitaria y social sin
precedentes, por lo que se deben tomar todas las medidas necesarias con el fin de mitigar su
propagación y su impacto en el sistema sanitario.
Que el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que “Todos los habitantes de la
Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a
saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las
autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino….”.
Que, si bien tales derechos resultan pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico,
los mismos están sujetos a limitaciones por razones de orden público, seguridad y salud
pública. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su artículo
12 inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el artículo 12 inciso 3 establece que el
ejercicio de los derechos por él consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que
éstas se encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el
orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean
compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.
Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su
artículo 22 inciso 3 que el ejercicio de los derechos a circular y residir en un Estado
consagrados en el artículo 22 inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud

�de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir
infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la
moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Que en el mismo orden de ideas, la justicia ha dicho respecto del Decreto N° 297/20, que
“…Así las cosas, la situación de excepcionalidad da cuenta de la legitimidad de los fines
buscados que se pretenden preservar, por lo cual desde este prisma la norma tiene pleno
sustento. En cuanto al medio utilizado y las restricciones dispuestas que limitan la posibilidad
de reunirse y circular, han sido dispuestas también en forma razonable, como se dijo, en
cuanto único medio que la comunidad internacional y la información médica da cuenta para
evitar la propagación de la grave enfermedad. En cuanto a la proporcionalidad de la medida
también se ajusta a los parámetros constitucionales en tanto se ha previsto en la legislación
distintos supuestos que permiten la circulación de personas con tareas esenciales, como la
asistencia a niños, niñas y adolescentes, a personas mayores y a quienes lo requieran. Además,
la restricción de movimientos general tiene excepción cuando tenga sustento en cuestiones de
necesidades alimentarias, de limpieza y médicas en lugares cercanos. En este contexto de
excepcionalidad, también cabe señalar que el Poder Ejecutivo remitió, conforme surge de la
norma, el decreto a consideración del Congreso de la Nación para su tratamiento por parte de
la Comisión respectiva, circunstancia que demuestra que se han respetado las normas
constitucionales. Por último, tampoco existe un supuesto de amenaza a la libertad ambulatoria
porque el decreto en forma específica dispone que la fuerza policial en caso de detectar un
incumplimiento a la norma dará noticia a la justicia penal para que evalúe la pertinencia de
iniciar acciones en función de la posible comisión de los delitos previstos en los arts. 205 y 239
del C.P. En esta inteligencia, el Juez Penal con jurisdicción deberá resolver el caso concreto, por
lo cual se descarta asimismo en esa situación un caso de privación de la libertad sin orden de
autoridad competente (Art. 3, a contrario sensu, de la ley 23.098).” Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Sala Integrada de Habeas Corpus.
Que el Decreto N° 297/20 se ha dictado con el fin de contener y mitigar la propagación de la
epidemia de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública, adoptándose
en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se enfrenta, en forma razonable y
temporaria. La restricción a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del orden público,
en cuanto el bien jurídico tutelado es el derecho colectivo a la salud pública. En efecto, no se
trata solo de la salud de cada una de las personas obligadas a cumplir la medida de aislamiento
dispuesta, sino de todas y todos los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las
características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada uno de nosotros
cumpla con su aislamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.
Que el artículo 1° del Decreto N° 297/20, al establecer el plazo del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” entre el 20 y el 31 de marzo de 2020, previó la posibilidad de su
prórroga por el tiempo que se considerare necesario, en función de la evolución
epidemiológica.
Que por el artículo 9° del citado decreto se otorgó asueto al personal de la Administración
Pública Nacional los días 20, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 2020.
Que, en esta oportunidad, no se va a disponer dicha medida porque, si bien estos trabajadores
y trabajadoras están obligados a abstenerse de trasladarse a sus lugares de trabajo y deben
permanecer en la residencia en que se encuentren, resulta necesario que realicen sus tareas
desde el lugar de cumplimiento del aislamiento, a través de las modalidades que dispongan las
respectivas autoridades. Ello, a fin de que el Estado pueda cumplir sus tareas en esta
coyuntura de emergencia.

�Que, con fecha 29 de marzo de 2020, el Presidente de la Nación y el Ministro de Salud de la
Nación mantuvieron una reunión con destacados expertos en epidemiología y recibieron
precisas recomendaciones acerca de la conveniencia, a los fines de proteger la salud pública,
de prorrogar el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” hasta el día domingo 12 de abril
del corriente año, inclusive.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto son temporarias, resultan
necesarias, razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que
enfrenta nuestro país.
Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción
de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia
para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia,
así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en
el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo
establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos
1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la vigencia del Decreto N° 297/20, con las modificaciones previstas
en el presente decreto hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Las trabajadoras y los trabajadores que no se encuentren alcanzados por
ninguna de las excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, y deban cumplir
con el “aislamiento social preventivo y obligatorio”, pertenecientes a las jurisdicciones,
organismos y entidades del sector público nacional, cualquiera sea su forma de contratación,
deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero deberán realizar sus tareas, en
tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplan el aislamiento ordenado, cumpliendo las
indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

�(Nota Infoleg: por art. 2º del Decreto Nº 408/2020 B.O. 26/4/2020 se prorroga hasta el día 10
de mayo de 2020 inclusive, la vigencia del presente artículo. Vigencia: a partir del día siguiente
de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE DEL HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe
Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas - Luis Eugenio
Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina
Andrea Frederic - Ginés Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez
Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza - Claudio Omar Moroni Juan Cabandie - Matías Lammens - María Eugenia Bielsa

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                <text>Martes 31 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Se prorroga la vigencia del Decreto N° 297/20, con las modificaciones previstas en el presente decreto, hasta el 12 de Abril de 2020 inclusive. </text>
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AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Decisión Administrativa 450/2020
DECAD-2020-450-APN-JGM - Amplíase el listado de actividades y servicios declarados esenciales
en la emergencia.
Ciudad de Buenos Aires, 02/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-19133603-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12
de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, la
Decisión Administrativa N° 429 del 20 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde
el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública.
Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo
y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados
esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse
al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.
Que a través de la Decisión Administrativa N° 429/20 se incorporaron al listado otras actividades y servicios
declarados esenciales en la emergencia, que también quedaron exceptuados del cumplimiento del “aislamiento,
social, preventivo y obligatorio”.
Que por el Decreto N° 325/20 se prorrogó la vigencia de la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio
hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.
Que la realidad de la implementación de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” ha demostrado la necesidad
de incorporar otras actividades y servicios con carácter de esenciales con el fin de mitigar los efectos ocasionados
por las medidas adoptadas.
Que dicha situación ha sido prevista, estableciéndose que el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de
coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud
Pública de Importancia Internacional”, podrá ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la
dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento del Decreto N° 297/20.

1 de 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227401/20200403

Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la
normativa vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 6° del Decreto N° 297/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Amplíase el listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, en los
términos previstos en el Decreto N° 297/20, conforme se establece a continuación:
1. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones.
2. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera.
3. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial
y agrícola.
4. Actividades vinculadas con el comercio exterior: exportaciones de productos ya elaborados e importaciones
esenciales para el funcionamiento de la economía.
5. Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear.
6. Servicios esenciales de mantenimiento y fumigación.
7. Mutuales y cooperativas de crédito, mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el
funcionamiento del sistema de créditos y/o de pagos.
8. Inscripción, identificación y documentación de personas.
Aclárase que las disposiciones del inciso 14 del artículo 6° del Decreto N° 297/20 incluyen las actividades de
mantenimiento de servidores y que las disposiciones del artículo 6° inciso 7 del de la citada norma, incluyen a las
personas afectadas a las actividades destinadas a la provisión de insumos necesarios para la realización de
servicios funerarios, entierros y cremaciones.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento
de las actividades y servicios considerados esenciales.

2 de 3

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227401/20200403

En todos estos casos, los empleadores y empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad
establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.
ARTÍCULO 2°.- Las personas alcanzadas por esta Decisión Administrativa deberán tramitar el Certificado Único
Habilitante para Circulación - Covid-19.
ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García
e. 03/04/2020 N° 16384/20 v. 03/04/2020

Fecha de publicación 03/04/2020

3 de 3

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                <text>Se amplia el listado de actividades y servicios declarados en la emergencia.&#13;
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                <text>Se amplía el listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, en los términos previstos en el Decreto N° 297/20. &#13;
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades y servicios considerados esenciales, y deberán estar habilitados por el CUHC - Covid-19.</text>
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227337/20200401

EMERGENCIA SANITARIA
Decisión Administrativa 446/2020
DECAD-2020-446-APN-JGM - Certificado Único Habilitante para Circulación.
Ciudad de Buenos Aires, 01/04/2020
VISTO el Expediente 2020-19133837-APN-DGDYD#JGM; los Decretos Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y su
modificatorio, 297 del 19 de marzo de 2020; la Decisión Administrativa Nº 429 del 20 de marzo de 2020 y la
Resolución N° 48 del 28 de marzo de 2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Nº 260/20, se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la por Ley Nº 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que, a través del Decreto Nº 297/20, se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 con el fin de proteger la salud pública.
Que mediante el dictado del Decreto Nº 325/20 se prorrogó el plazo al que se hizo referencia en el considerando
precedente hasta el día 12 de abril del año en curso.
Que el artículo 6° del Decreto Nº 297/20 estableció las excepciones al cumplimiento del “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, respecto de las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en
la emergencia, cuya nómina fue ampliada a través de la Decisión Administrativa N° 429/20.
Que el MINISTERIO DEL INTERIOR ha dictado la Resolución N° 48/20, a través de la cual se establece el
procedimiento para certificar los casos de aquellas personas que encuadran en los supuestos de excepción al
“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de manera que puedan cumplir con los cometidos esenciales que han
originado este tratamiento diferencial; en la inteligencia de que ello coadyuvará, al mismo tiempo, a la tarea de las
fuerzas de seguridad nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y de la autoridad
sanitaria nacional, minimizando la circulación de personas y evitando la propagación del coronavirus COVID-19.
Que, a tal efecto, aprobó un instrumento único, denominado “Certificado Único Habilitante para Circulación –
Emergencia COVID-19”, para validar la situación de aquellas personas que encuadren dentro de las excepciones
previstas en el artículo 6° del mencionado Decreto Nº 297/20 y normas modificatorias y complementarias, así como
en aquellas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” que en el futuro se establezcan.
Que en el tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 297/20 y hasta el dictado de la
resolución a la que se ha hecho referencia en el considerando precedente, diversas jurisdicciones y entes

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descentralizados del sector público nacional han diseñado y puesto a disposición de la población modelos de
formularios, guía de trámites, protocolos y planillas disponibles en sus páginas web oficiales, destinados a encauzar
la necesidad de los exceptuados de acreditar tal circunstancia frente a las autoridades que así lo requirieran. En el
mismo sentido, las jurisdicciones provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales han
adoptado análogas medidas en sus respectivos ámbitos territoriales.
Que, en consecuencia, resulta menester el dictado del acto que facilite la consecución de uno de los objetivos del
dictado de la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 48/20, el cual es coadyuvar a la tarea de control de
las fuerzas de seguridad nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y de la
autoridad sanitaria nacional.
Que, a tal efecto, es necesario fijar la fecha a partir de la cual la totalidad de los particulares deberán acreditar tal
condición a través del “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, conforme los
términos de la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 48/20.
Que, asimismo, corresponde adoptar los recaudos para que la plataforma a través de la cual debe encauzarse la
obtención de tal certificado lo haga en forma eficiente y oportuna, evitando una demanda excesiva que comprometa
su operatividad.
Que en tal sentido, se considera sujetos exceptuados: el personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas
Armadas, actividad migratoria, servicio meteorológico nacional, bomberos y control de tráfico aéreo (inciso 1); las
autoridades superiores de los gobiernos nacional, provinciales, municipales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES y trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, convocados para garantizar actividades esenciales requeridas por las
respectivas autoridades (inciso 2); el personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las
autoridades competentes (inciso 3); el personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno
argentino y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y
Cascos Blancos (inciso 4); las personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten
asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes (inciso 5); las personas afectadas a la atención
de comedores escolares, comunitarios y merenderos (inciso 8); el personal que se desempeña en los servicios de
comunicación audiovisuales, radiales y gráficos (inciso 9); las personas afectadas a actividades vinculadas con la
producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca (inciso 13); actividades de telecomunicaciones,
internet fija y móvil y servicios digitales (inciso 14); personas afectadas a actividades impostergables vinculadas con
el comercio exterior (inciso 15); recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y
patogénicos (inciso 16), mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y
atención de emergencias (inciso 17), transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo,
combustibles y GLP (inciso 18); servicios postales y de distribución de paquetería (inciso 21) y personal de S.E.
Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento
del sistema de pagos (inciso 24). Asimismo la producción y distribución de biocombustibles (inciso 2 art. 1 D.A.
429/20).

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Que respecto de los funcionarios y trabajadores del sector público nacional, a través de la Decisión Administrativa
N° 427/20, el señor Jefe de Gabinete de Ministros estableció el procedimiento de tramitación de la excepción
aludida y la documentación con la que los exceptuados deberán circular, a saber: la credencial otorgada conforme
el modelo aprobado por dicha norma, el Documento Nacional de Identidad y la copia de la nota de la autoridad
superior que dé cuenta del otorgamiento de la excepción en cuestión.
Que toda vez que dichas formalidades resultan suficiente a los fines de acreditar la condición de funcionarios y
agentes afectados a tareas esenciales con relación al sector público nacional, resultarán de aplicación para estos
casos exclusivamente las disposiciones contenidas en la Decisión Administrativa N° 427/20.
Que, por su parte, respecto de las restantes personas citadas en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18,
21 y 24 del artículo 6º del Decreto Nº 297/20 y artículo 1° inciso 2 de la Decisión Administrativa N° 429/20,
corresponderá a cada una de las jurisdicciones y autoridades competentes, dentro de sus respectivas
incumbencias, establecer los mecanismos administrativos a los mismos efectos.
Que el artículo 10 del Decreto Nº 260/20 y sus modificatorios dispuso que el Jefe de Gabinete de Ministros
coordinará con las distintas jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, la implementación de las
acciones y políticas para el adecuado cumplimiento de las recomendaciones que disponga la autoridad sanitaria
nacional, en el marco de la emergencia y de la situación epidemiológica y la “Unidad de Coordinación General del
Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100, inciso 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 10 del Decreto Nº 260/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
DECIDE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que, a partir del 6 de abril de 2020 el instrumento para validar la situación de quienes
se encuentren comprendidos dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto Nº 297/20,
sus normas modificatorias y complementarias y en la Decisión Administrativa N° 429/20, así como las que en el
futuro se establezcan, será el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, aprobado
por Resolución N° 48/20 del MINISTERIO DEL INTERIOR.
El “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID- 19”, tendrá vigencia por el plazo que dure
el aislamiento social, preventivo y obligatorio.
ARTÍCULO 2º.- Exceptúase de la obligación de tramitar y portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación –
COVID-19” a:
a. las personas incluidas en los supuestos previstos en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 24
del artículo 6º del Decreto Nº 297/20 y artículo 1° punto 2 de la Decisión Administrativa N° 429/20, quienes deberán

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acreditar su condición a través de las formalidades y procedimientos que las autoridades competentes establezcan
a tal fin.
b. Aquellas personas que deban desplazarse por supuestos de fuerza mayor, de acuerdo a lo establecido por el
artículo 6°, inciso 6°, del Decreto N° 297/20, quienes deberán acreditar tal extremo, de conformidad a lo establecido
por el artículo 2° de la Resolución del Ministerio del Interior N° 48/20.
c. En el ámbito del Sector Público Nacional, deberán observarse las disposiciones de la Decisión Administrativa
N° 427/20 o la que en el futuro la reemplace, a cuyo efecto, los titulares de cada jurisdicción, entidad u organismo
descentralizado del Sector Público Nacional, o la autoridad delegada por estos, establecerán la nómina de agentes
que prestan servicios críticos.
d. Los poderes legislativo y judicial y las autoridades provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
y municipales, dentro del ámbito de sus respectivas incumbencias, determinarán las formalidades y procedimientos
respecto de los agentes públicos que presenten servicios críticos, en el marco de lo dispuesto por el Decreto
Nº 297/20.
ARTÍCULO 3°.- Las autorizaciones para circular que se hubieren emitido en formatos diversos a los que se
establecen en los artículos 1° y 2° de la presente, perderán vigencia a partir del 6 de abril del corriente año.
ARTÍCULO 4°.- El falseamiento de datos en la tramitación del “Certificado Único Habilitante para Circulación –
Emergencia COVID-19” dará lugar a la aplicación de las sanciones que correspondieren según la normativa
vigente.
ARTÍCULO 5°.- Establécese que el MINISTERIO DE TRANSPORTE recibirá los modelos de certificados en el
marco de las excepciones determinadas por el artículo 2° inciso a) de la presente Decisión Administrativa y tendrá
facultades para dictar normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para su cumplimiento.
ARTÍCULO 6º.- Derógase el artículo 3° de la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR N° 48/20.
ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro
e. 01/04/2020 N° 16223/20 v. 01/04/2020

Fecha de publicación 01/04/2020

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Decisión Administrativa N° 0446/2020</text>
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                <text>Se establece como único documento valido para la circulación el “CERTIFICADO UNICO HABILITANTE PARA CIRCULACION – EMERGENCIA COVID-19”.&#13;
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                <text>Miércoles 1 de Abril de 2020</text>
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                <text>Se establece que a partir del 6 de abril de 2020, el instrumento para validar la situación de quienes se encuentren comprendidos dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto Nº 297/20, sus normas modificatorias y complementarias y en la Decisión Administrativa N° 429/20, así como las que en el futuro se establezcan, será el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, aprobado por Resolución N° 48/20 del MINISTERIO DEL INTERIOR.</text>
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MINISTERIO DEL INTERIOR
Resolución 48/2020
RESOL-2020-48-APN-MI
Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-19364108- -APN-DGDYL#MI, la Ley N° 22.520, (texto ordenado por Decreto
N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias, los Decretos Nros. 434 del 1º de marzo de 2016, 561 del 6
de abril de 2016, 1063 del 4 de octubre de 2016, 260 del 12 de marzo de 2020 y modificatorio, y 297 del 19 de
marzo de 2020; la Decisión Administrativa N° 429 del 20 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del
nuevo coronavirus como una pandemia, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel
global llegara a CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (118.554) y el número de
muertes a CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO (4.281), afectando hasta ese momento a CIENTO DIEZ
(110) países.
Que, con el correr de los días, se constató la propagación de casos del nuevo coronavirus COVID-19 en numerosos
países de diferentes continentes, llegando a nuestra región y a nuestro país.
Que en el marco de la declaración de emergencia pública en materia sanitaria declarada por el artículo 1° de la Ley
N° 27.541, resultó procedente su ampliación respecto de las medidas a adoptar con relación al coronavirus
COVID-19.
Que la evolución de la situación epidemiológica exigió que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes, ante la
imposibilidad de seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia
sanitaria establecida la por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que la dinámica de la pandemia y su impacto sobre la vida social de la población en su conjunto ha verificado la
necesidad de intensificar los controles del Gobierno Nacional.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”,
desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública.

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Que el artículo 6° de la citada norma exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y
de la prohibición de circular, a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la
emergencia.
Que, asimismo, se estableció que los desplazamientos de estas personas deben limitarse al estricto cumplimiento
de dichas actividades y servicios.
Que la realidad de las primeras horas de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” ha demostrado la necesidad
de incorporar otras actividades y servicios con carácter de esenciales con el fin de mitigar los efectos ocasionados
por las medidas adoptadas.
Que en ese marco, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación
General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, dictó la
Decisión Administrativa N° 429/20, mediante la cual se incorporaron al listado de actividades y servicios declarados
esenciales en la emergencia, exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la
prohibición de circular, a las personas afectadas a otras actividades y servicios no previstas.
Que es competencia del MINISTERIO DEL INTERIOR entender en las cuestiones institucionales en que estén en
juego los derechos y garantías de los habitantes de la República, conforme lo establece el artículo 17, inciso 3° de
la Ley N° 22.520 (T.O. 1992) y modificatorias y complementarias.
Que, asimismo, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 17, inciso 5°, de la citada norma corresponde a esta
Cartera entender en las relaciones y en el desenvolvimiento con los gobiernos de las provincias y el de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y en las cuestiones interjurisdiccionales.
Que, en el marco de la emergencia sanitaria descripta, habiéndose implementado restricciones razonables al
derecho constitucional a transitar el territorio nacional (artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL), recae en el
MINISTERIO DEL INTERIOR la implementación de aquellas medidas que resulten necesarias a efectos de
certificar los casos de aquellas personas que encuadran en los supuestos de excepción al “aislamiento social,
preventivo y obligatorio”, de manera que puedan cumplir con los cometidos esenciales que han originado este
tratamiento diferencial. Ello coadyuvará, al mismo tiempo, a la tarea de las fuerzas de seguridad nacionales,
provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y de la autoridad sanitaria nacional, minimizando la
circulación de personas y evitando la propagación del coronavirus COVID-19.
Que, en consecuencia, se implementará un instrumento único, denominado “Certificado Único Habilitante para
Circulación – Emergencia COVID-19”, para validar la situación de aquellas personas que encuadren dentro de las
excepciones previstas en el artículo 6° del mencionado Decreto N° 297/20 y normas modificatorias y
complementarias, así como en aquellas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” que en el futuro
se establezcan.
Que, a fin de cotejar la veracidad de los datos consignados, el MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá efectuar los
intercambios de información que resulten necesarios con organismos y entidades públicas y privadas, requiriendo el
consentimiento del solicitante cuando fuera pertinente en el marco de lo previsto por la Ley N° 25.326 y

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modificatorias.
Que, una vez validados los datos, se emitirá el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia
COVID-19”, que tendrá un plazo de vigencia de SIETE (7) días corridos, renovable.
Que la posibilidad de documentar en forma adecuada cada caso exceptuado del “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” permitirá optimizar el trabajo de los organismos competentes en los puntos de control; evitar demoras y
complicaciones para las personas que emprenden, al amparo de la normativa, este tipo de traslado y, en última
instancia, apuntalar la estrategia del Gobierno Nacional para contener la propagación del coronavirus COVID-19.
Que el Decreto Nº 434/16, por el cual se aprueba el PLAN DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO, contempla el
PLAN DE TECNOLOGÍA Y GOBIERNO DIGITAL que propone implementar una plataforma horizontal informática
de generación de documentos y expedientes electrónicos, registros y otros contenedores que sea utilizada por toda
la administración a los fines de facilitar la gestión documental, el acceso y la perdurabilidad de la información, la
reducción de los plazos en las tramitaciones y el seguimiento público de cada expediente.
Que el Decreto Nº 561/16, aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como
sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones
y expedientes del Sector Público Nacional, actuando como plataforma para la implementación de gestión de
expedientes electrónicos.
Que, a través del Decreto N° 1063/16, se implementó la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) como medio de
interacción del ciudadano con la administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de
presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros.
Que resulta pertinente que el referido “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” se
instrumente a través de la citada Plataforma de Trámites a Distancia (TAD).
Que la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la
intervención de su competencia, indicando que ha instrumentado los medios necesarios para que el “Certificado
Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” se encuentre accesible para toda la población a través
de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), y brindando el soporte técnico que requiere para su correcto
funcionamiento.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 4° inciso b) punto 22, y 17,
incisos 3 y 5 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. 1992) y sus normas modificatorias y complementarias, los
Decretos Nros. 260/20 y modificatorios y 297/20 y la Decisión Administrativa N° 429/20.
Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR

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RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Impleméntase el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” para toda
persona que encuadre en los supuestos previstos en el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y en los artículos 1° y 2°
de la Decisión Administrativa N° 429/20, así como en aquellas excepciones al “aislamiento social, preventivo y
obligatorio” que en el futuro se establezcan.
El “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” será personal e intransferible y deberá
tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD), ingresando a https://tramitesadistancia.gob.ar/, a
efectos de su presentación a requerimiento de la autoridad competente al momento de circular por la vía pública,
junto con el Documento Nacional de Identidad.
ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de la obligación de tramitar y portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación –
Emergencia COVID-19” a aquellas personas que deban desplazarse por supuestos de fuerza mayor, de acuerdo a
lo establecido por el artículo 6°, inciso 6°, del Decreto N° 297/20. En estos casos, deberá acreditarse la excepción
al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” mediante documentación fehaciente que dé cuenta del suceso
acaecido.
ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DEL INTERIOR efectuará los intercambios de información que resulten necesarios
con organismos y entidades públicas y privadas para corroborar la veracidad de los datos consignados al momento
de tramitar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19”, requiriendo el
consentimiento del solicitante cuando fuera pertinente en el marco de lo previsto por la Ley N° 25.326 y
modificatorias.
Una vez validados los datos, se emitirá el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID- 19”,
que tendrá vigencia por el plazo de SIETE (7) días corridos, renovable.
El falseamiento de datos en la tramitación del “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia
COVID-19” dará lugar a la aplicación de las sanciones que resulten pertinentes según la normativa vigente.
ARTÍCULO 4°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Eduardo Enrique de Pedro
e. 29/03/2020 N° 16156/20 v. 29/03/2020

Fecha de publicación 29/03/2020

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                <text>Se implementa el  “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” para quienes deban circular por estar contempladas en las excepciones acordadas.&#13;
&#13;
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                <text>Se implementa el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” para toda persona que encuadre en los supuestos previstos en el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y en los artículos 1° y 2° de la Decisión Administrativa N° 429/20, así como en aquellas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” que en el futuro se establezcan. Será personal e intransferible y deberá tramitarse a través de la plataforma “Trámites a Distancia” (TAD). &#13;
Se exceptua de la obligación de tramitar y portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” a aquellas personas que deban desplazarse por supuestos de fuerza mayor. </text>
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ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS
Disposición 36/2020
DI-2020-36-APN-GG#AGP
Ciudad de Buenos Aires, 02/04/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2020-19614700- -APN-MEG#AGP, la Ley N° 27.541 y el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20, amplió la
emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, a causa de la pandemia declarada por la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en relación con el Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año,
a partir de su vigencia.
Que, en ese marco, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha adoptado diversas medidas tendientes a resguardar la
salud pública, resultando oportuno arbitrar los medios necesarios para cooperar en la implementación de cualquier
mecanismo o política y aunar esfuerzos para mitigar los efectos resultantes de la propagación de la enfermedad.
Que, en ese orden, el TRANSPORTE FLUVIAL y MARÍTIMO es una actividad indispensable para garantizar la
circulación de bienes y personas, en condiciones de continuidad y regularidad y, teniendo en consideración las
particularidades que se verifican en cada uno de los distintos sectores que prestan servicios de transporte,
corresponde abordar la problemática de dicho sector, a los efectos de colaborar con los lineamientos definidos por
la Autoridad Sanitaria.
Que, en tal sentido, y en virtud de razones de salud pública referidas en los Considerandos precedentes, el
MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN, a través del ACTA-2020-18334265-APN-SECGT#MTR, de fecha
20 de marzo de 2020, aprobó el PROTOCOLO DE APLICACIÓN NACIONAL COMITÉ DE CRISIS PREVENCIÓN
COVID-19 EN EL TRANSPORTE FLUVIAL, MARÍTIMO Y LACUSTRE, publicado en el Boletín Oficial en la misma
fecha.
Que, consecuentemente, deben arbitrarse las medidas conducentes para dictar un protocolo de actuación que, en
el ámbito del TRANSPORTE FLUVIAL y MARÍTIMO LACUSTRE, permita controlar la propagación del
CORONAVIRUS (COVID-19), en jurisdicción de esta ADMINISTARACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD
DEL ESTADO.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS tomó la intervención de su competencia.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227420/20200403

Que el suscripto, atento a lo normado en el Estatuto de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS
SOCIEDAD DEL ESTADO, aprobado por el Decreto N° 1456/87 y las Resoluciones Nros. RESOL-2018-137-APN-AGP#MTR, y sus modificatorias, y RESOL-2020-40-APN-MTR, se encuentra facultado para emitir la presente
Disposición.
Por ello,
EL GERENTE GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébese el “PROTOCOLO DE APLICACIÓN EN EL AMBITO DEL PUERTO BUENOS AIRES
FRENTE A LA PROPAGACION DEL CORONAVIRUS (COVID-19)” que como ANEXO
(IF-2020-19653871-APN-GG#AGP), forma parte integrante de la presente, sin perjuicio de la aplicación de medidas
que establezcan restricciones u obligaciones temporales diferentes, aprobadas por la Autoridad Sanitaria.
ARTÍCULO 2°.- La presente Disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3º.- Por la SUBGERENCIA DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA de la GERENCIA GENERAL,
comuníquese a todas las Dependencias de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL
ESTADO y publíquese por UN (1) día en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Por la
GERENCIA DE COMUNICACIÓN Y ASUNTOS INSTITUCIONALES, publíquese el Anexo de la presente
disposición en la página web de esta Sociedad del Estado. Oportunamente, archívese.- José Beni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 03/04/2020 N° 16370/20 v. 03/04/2020

Fecha de publicación 03/04/2020

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                <text>Se aprueba el “Protocolo de Aplicación en el ámbito del Puerto Buenos Aires frente a la propagación del Coronavirus (COVID-19)”.</text>
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                <text>Se establecen  medidas conducentes para dictar un protocolo de actuación que, en el ámbito del TRANSPORTE FLUVIAL y MARÍTIMO LACUSTRE, permita controlar la propagación del CORONAVIRUS (COVID-19), en jurisdicción de esta ADMINISTARACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO</text>
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227109/20200323

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
Disposición 108/2020
DI-2020-108-APN-DNSA#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 21/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-18091442-APN-DGTYA#SENASA, del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Leyes Nros 27.233 , 27.541; el DECNU-2020-260-APNPTE;
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996; la Decisión Administrativa N° 371 del 12 de marzo de 2020, la
Resolución N° 3 del 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la Resolución 581 del 17 de diciembre de 2014 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, se estableció la organización
institucional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, comprendiendo las
características del mismo, en el marco de competencias, la estructura de su conducción superior, atribuciones y
funciones.
Que la Ley N° 27.233 dispuso que el SENASA es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida Ley.
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del
nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.
Que ante esta situación, el Poder Ejecutivo Nacional dicto el Decreto N° 260 el 12 de marzo de 2020 por el cual se
amplía la emergencia Sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, asimismo la citada norma entre otras cuestiones
trascendentes estableció que personas deberán permanecer aisladas a causa del COVID-19.
Que en sentido concordante, mediante la Decisión Administrativa N° 371 del 12 de marzo de 2020 se instruyó al
otorgamiento de licencia excepcional a todos aquellas personas que hayan ingresado al país habiendo
permanecido en zonas afectadas.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227109/20200323

Que asimismo por la Resolución N° 3 del 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO
PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS se estableció los mecanismos para el otorgamiento de
licencias y el trabajo remoto de los trabajadores alcanzados por la mencionada Decisión Administrativa N° 371/20.
Que en consecuencia, la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten nuevas medidas rápidas y
eficaces, por lo cual es menester desconcentrar los lugares de trabajo y reducir en lo posible la concurrencia de
personas a realizar trámites presenciales, ello en pos de proteger la salud pública.
Que por el artículo 6° de la Resolución Nº 581 del 17 de diciembre de 2014 del SENASA se estableció que el
trámite de habilitación sanitaria y la inspección de los vehículos de transporte de animales deben ser realizados en
las Oficinas Locales”.
Que en este sentido, a fin de resguardar la salud, los derechos y garantías de los administrados resulta imperioso
prorrogar el plazo de validez de la habilitación sanitaria de transportes de animales vivos contemplado en el artículo
9º de la citada Resolución SENASA Nº 581/14.
Que la medida que se adopta en el presente acto resulta imprescindible, razonable y proporcionada con relación al
COVI-19 y al riesgo que el citado virus conlleva.
Que es objetivo del GOBIERNO NACIONAL proteger la salud pública.
Que en virtud de lo hasta aquí expuesto, y en consonancia con las medidas adoptadas por el GOBIERNO
NACIONAL ante la pandemia COVID-19 resulta propicio el dictado del presente acto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta se encuentra facultada para el dictado del presente acto, conforme lo establecido en el, el artículo
28 de la Resolución SENASA N° 581/14
Por ello,
la DIRECTORA NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTICULO 1°.- Prorroga - Prorrogar la validez de la habilitación sanitaria de transportes de animales vivos
contemplado en el artículo 9º de la Resolución SENASA Nº 581/2014, que pasará de UN (1) año a DIECIOCHO
(18) meses, sin afectar la sanidad ni el bienestar de los animales.
ARTICULOS 2°.- La citada prórroga incluye las Categorías A y B de la Resolución SENASA N° 581/14 según
detalle:
Inciso a) Categoría A: camión jaula (con caja o jaula sobre el chasis), semirremolque, acoplado, cisternas y
embarcaciones.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/227109/20200323

Inciso b) Categoría B: furgones, playos, tráileres, camionetas y otros.
ARTÍCULO 3°.-Comunicación. Dese conocimiento de la presente medida a Gendarmería Nacional Argentina y
Gobiernos Provinciales para su conocimiento e instrumentación.
ARTÍCULO 4°.- Vigencia. La presente Disposición entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese. Ximena Melon
e. 23/03/2020 N° 15951/20 v. 23/03/2020

Fecha de publicación 23/03/2020

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