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                    <text>RESOLUCION Nº 979/87
RESUMEN: Establece los requisitos para la aprobación y autorización de los productos
garrapaticidas bovinos de aplicación distintas a las balneaciones.
BUENOS AIRES, 30 de diciembre de 1987
VISTO el expediente Nº 40.820/87, en el cual el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
propone establecer normas destinadas a las pruebas de ensayo y control de productos
garrapaticidas bovinos, de forma de aplicación distintas a las balneaciones, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario disponer de un instrumento legal que establezca las normas que han de regir
los controles de fiscalización de productos garrapaticidas destinados a combatir la garrapata
bovina en su vida parasitaria cuyo modo de aplicación sea distintos al de balneaciones.
Que deben tener en cuenta los conocimientos actuales sobre el control de los plaguicidas.
Que la introducción de garrapaticidas con modo de aplicación distinto al de balneaciones podría
mejorar el control de la garrapata en zonas donde la existencia de bañaderos es insuficiente.
Que los productos garrapaticidas a utilizar donde corresponde aplicar las disposiciones de las
leyes 12.566 modificada por la Ley 23.332 y su reglamentación, deberán estar autorizados por la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la que ejercerá el control de dichos
productos.
Que lo propuesto permite la obtención de una amplia información sobre la acción ixodicida del
producto sobre el Boophilus microplus en lo referente al poder residual, acción directa en la gama
evolutiva y sobre hembras ovígeras y fertilidad de sus aoves.
Que el suscripto es competente para en tender en esta instancia en virtud de lo establecido en el
artículo 38 del decreto Nº 583 de fecha 31 de enero de 1967 modificado por el similar Nº 3899 del
22 de junio de 1972, reglamentario de la Ley 13.636.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Aprobarlas normas destinadas al ensayo y control de productos de garrapaticidas
bovinos, de formas de aplicación distintas a las balneaciones, las cuales como Anexo I forma
parte integrante de la presente Resolución.
ARTICULO 2º- Facultar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL para dictar las normas
complementarias y de interpretación, así todas aquellas que hagan a la aplicación de la presente
Resolución.
ARTICULO 3º- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 4º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Dr. Ernesto Figueras

�RESOLUCION Nº 979/87

ANEXO I
NORMAS PARA CONTROL DE GARRAPATICIDAS BOVINOS, DE FORMAS DE AMPLIACION
DISTINTAS A LAS BALNEACIONES
A) La inscripción de garrapaticidas bovinos con modo de aplicación a los animales, distinto al de
las balneaciones, cuyo uso se indique para inhibir el ciclo biológico de la garrapata Boophilus
microplus, deberá solicitarse ante la Dirección General del Servicio de Laboratorios (SELAB)
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), mediante el formulario
correspondiente llenado con carácter de Declaración Jurada al que deberán agregarse copias de
trabajos experimentales estadísticamente válidos efectuados con el producto a determinar:
a) Inocuidad para el operador.
b) Inocuidad sobre la especie animal a la que se destina efectuada sobre distintos sexos, edades,
estados fisiológicos.
c) Eficacia para combatir la Garrapata Boophilus.
Los trabajos referentes a inocuidad para el operador y a eficacia contra la garrapata, serán
aceptables únicamente si hubieren sido ejecutados con el producto formulado tal como se
presenta a control únicamente podrán ejecutar la presentación antedicha las firmas que hayan
dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto N 583/67, modificado por
el Decreto 3899/72 y la solicitud deberá ser aprobada por el Organismo mencionado en forma
previa a la realización de las pruebas previstas en la presente Resolución.
B) La firma recurrente deberá abonar por adelantado el arancel destinado a cubrir los gastos a
que las pruebas dieren lugar, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto N 3899/72,
asimismo se responsabilizará de los perjuicios que pudieran organizarse con motivo de su
ejecución.
C) El producto garrapaticida que hace referencia a la presente Resolución, se someterá a las
inspecciones y/o controles de autorización que establece el artículo 5 del Decreto N 583/67 y su
modificatorio N 3899/72. Del total de la partida por controlar se tomará una muestra de envases
perfectamente identificados y en cantidad suficiente para efectuar la totalidad de los controles, de
la cual se extraerán TRES (3) sub-muestras al azar para efectuar el análisis químico que permita
verificar que la fórmula corresponde a lo declarado por el recurrente.
El resto de la muestra será lacrada, sellada y firmada por los actuantes para su ulterior uso en el
control biológico.
De las TRES (3) sub-muestras para los análisis pertinentes, DOS (2) quedarán en poder del
SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB) y la otra en poder del recurrente.
Se realizarán con ella los análisis químicos, ensayos físicoquímicos y determinaciones químicas
necesarias para verificar que la fórmula corresponde a lo declarado por el recurrente. Si los
resultados de estas determinaciones, que se efectuarán como condición previa a la realización de
las pruebas biológicas, no fueran satisfactorios, se rechazará la partida contando la firma con la
opción por única vez, de solicitar la realización de un nuevo análisis de la muestra el que se
llevará a cabo una vez realizados los análisis de los demás productos garrapaticidas, presentados
en el mismo período anual de pruebas. Si el resultado de este nuevo análisis tampoco fuere
satisfactorio, se rechazará definitivamente la partida, no pudiendo presentarse una nueva hasta el
período de prueba del año siguiente hasta la fecha de presentación de la partida presentada.

�D) Aprobado el control químico establecido en el punto C) de la presente Resolución, el producto
deberá ser sometido a pruebas biológicas para determinar su eficacia y poder residual.
E) El control biológico del producto estará a cargo de una Comisión Técnica, integrada por no
menos de TRES (3) Médicos Veterinarios pertenecientes al SERVICIO DE LABORATORIOS
(SELAB) y el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS (SELSA) designados por la DIRECCION
GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA); esta Comisión tendrá
como función dictaminar, de acuerdo por lo establecido por esta Resolución, si el producto
sometido a prueba reúne las condiciones de inocuidad, eficacia y poder residual necesarias para
que se autorice su uso y comercialización.
F) El control de eficacia de los garrapaticidas que se refiere la presente Resolución, se llevará a
cabo mediante la realización de una prueba biológica, de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Se efectuará en instalaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, en
condiciones de galpón, con parasitación artificial. La provisión del alimento para los animales será
por cuenta de los interesados.
b) La firma interesada presentará ante la Comisión Técnica un lote, compuesto por TREINTA (30)
bovinos de raza europea (Bostaurus) con peso corporal individual entre CIENTO OCHENTA (180)
y DOSCIENTOS CINCUENTA (250) kilogramos, en buen estado sanitario.
c) Aceptado el lote por la Comisión Técnica, los animales serán identificados adecuadamente con
caravanas y se confeccionarán fichas individuales.
d) Se considerará como día “0” del prueba al día en que se lleve a cabo la aplicación del producto
en control en la dosis y vías de aplicación declaradas por la firma interesada en la solicitud de
inscripción.
e) La comisión técnica efectuará, a partir del día -23 la parasitación artificial del lote de TREINTA
(30) bovinos mediante la siembra de aproximadamente VEINTE MIL (20.000) larvas por semana,
completada con la que se obtenga por permanencia hasta el día -4 en potreros ad-hoc, infestados
artificialmente. La parasitación artificial se interrumpirá el día -1.
f) Los TREINTA (30) bovinos serán alojados a partir del día -4, en galpón con piso que permita la
recolección de las teleoginas desprendidas de cada animal. El día -1 la Comisión Técnica
seleccionará los VEINTE (20) animales mas parasitados, en base a la cantidad de teleoginas
recogidas de cada animal y la uniformidad del cuadro parasitario, formará dos grupos
homogéneos de DIEZ (10) animales cada uno.
g) El día “0” la Comisión Técnica determinara por azar el grupo que se destinará a ser tratado con
el medicamento en control, quedando el restante como el testigo no tratado para el cálculo final
del porcentaje de inhibición del ciclo biológico. La Comisión Técnica supervisará la aplicación del
producto, la que deberá ser ejecutada por un representante idóneo de la firma debidamente
autorizado.
h) A partir de la aplicación del producto se registrará cada 24 horas la cantidad de teleoginas,
recogidas de cada grupo de bovinos hasta el día +23 inclusive.
i) Para determinar el porcentaje de eficacia del producto en control se relacionará la cantidad de
teleoginas desprendidas del grupo tratado que produjeron aoves fértiles con la cantidad de
teleoginas con la misma capacidad desprendidas del grupo testigo (esta última se obtiene de
aplicar el porcentaje de teleoginas que produjeron aoves fértiles en el total de alicuotas tomadas
entre el día “0” y el +23; al total de teleoginas desprendidas del grupo testigo).
El porcentaje obtenido, restado de 100, expresa el porcentaje de inhibición del ciclo biológico
producido por el medicamento en cuestión.
G) La prueba de eficacia se considerará satisfactoria cuando se verifique lo siguiente:

�a) Que el porcentaje de inhibición del ciclo evolutivo de la garrapata registrado en el grupo tratado,
sea no menor de 99%.
b) Que durante el desarrollo de la prueba no se detecten en los animales lesiones locales o
efectos generales adversos, atribuibles a la aplicación del producto.
Cuando el resultado de un control no fuera satisfactorio, desde el punto de vista de la eficacia, el
Director General del SERVICIO DE LABORATORIOS (SELAB), previo asesoramiento de la
Comisión Técnica actuante, podrá autorizar a la firma elaboradora a presentar, por única vez, una
nueva solicitud de inscripción, la que deberá incluir modificaciones sustanciales en la formulación
del producto y/o en su dosificación para poder acceder a ser sometido nuevamente a prueba.
H) La prueba para determinar la duración del poder residual de los garrapaticidas a la que se
refiere la presente Resolución, se llevará a cabo de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) Se efectuará en instalaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) en
potreros ad-hoc infestados artificialmente.
b) La firma interesada presentará ante la Comisión Técnica un lote compuesto por DIEZ (10)
bovinos de raza europea (Bostaurus) con peso corporal individual entre CIENTO OCHENTA (180)
y DOSCIENTOS CINCUENTA (250) kilogramos en buen estado sanitario.
c) Aceptado el lote por la Comisión Técnica, los animales serán identificados adecuadamente con
caravana y se confeccionarán fichas individuales.
d) Se considerará el día “0” de la prueba aquel en que se lleve a cabo la aplicación del producto
en control en la dosis y vía de aplicación declarada por la firma interesada en la solicitud de
inscripción.
e) La Comisión Técnica mantendrá a nivel constante la infestación de los potreros y completará la
parasitación obtenida por permanencia de los bovinos en los mismos, con la siembra de
aproximadamente QUINCE MIL (15.000) larvas semanales.
Los animales se alojará en los mencionados potreros a partir del día “0”.
f) El día “0” la Comisión Técnica formará DOS (2) grupos homogéneos de CINCO (5) bovinos
cada uno y, por azar determinarán cual será destinado a recibir el tratamiento con el producto de
control, quedando el restante como grupo testigo no tratado.
Ese se utilizará para:
1) Confirmar durante la prueba que las larvas empleadas son viables.
2) Registrar la cantidad de días que transcurren desde el día “0” hasta la aparición de la primera
partenogina (período día “0” a partenogina testigo.
3) Registrar la cantidad de días que transcurren desde el día “0” hasta el desprendimiento de la
primera teleogina (período día “0” a teleogina testigo).
La Comisión Técnica supervisará la aplicación del producto, la que deberá ser ejecutada por un
representante idóneo de la firma debidamente autorizado.
g) A partir del día +14 la Comisión Técnica llevará a cabo la inspección de ambos grupos de
animales.
En base al cuadro parasitario observado luego de cada revisación, la Comisión Técnica
establecerá la fecha de la revisación siguiente.
h) La prueba se dará por finalizada el día en que la Comisión Técnica halle la primera partenogina
en alguno de los animales del grupo tratado.
La cantidad de días transcurridos desde el día “0” hasta el día que aparezca la primera
partenogina en el grupo tratado, se denominará período Día “0” / partenogina del grupo tratado.
i) La duración del poder residual se obtendrá aplicando el siguiente cálculo de sustracción,
DURACION DEL PODER RESIDUAL ES IGUAL A: PERIODO DIA 0 / PARTENOGINA DEL
GRUPO TRATADO MENOS PERIODO DIA 0 / PARTENOGINA DEL GRUPO TESTIGO.

�j) La duración del poder residual comprobada en las condiciones de esta prueba expresada en
días, sumada al período día “0” / teleogina testigo (Punto H) f) permitirá conocer la duración del
intervalo de aplicaciones adecuados para obtener la inhibición continua del ciclo biológico.
I) El resultado de la prueba referida en el punto H) de la presente Resolución, no será definitorio
para la aprobación de la instancia de control biológico del producto, pero establecerá la duración
del poder residual máximo y el intervalo de aplicaciones adecuado para obtener la inhibición
continua del ciclo biológico a que la forma interesada podrá hacer referencia en los ingresos
(rótulo-publicidad) que acompañen la comercialización del producto.
J) Será prohibida la entrada al lugar donde se encontraren los animales en prueba, a toda
persona ajena a la Comisión Técnica. Las actuaciones correspondientes al control, podrán ser
presenciadas únicamente por los interesados o por sus representantes idóneos debidamente
autorizados. Los lugares o establecimientos donde se efectuaren pruebas biológicas serán
supervisados en forma continua por representantes de la Comisión Técnica; únicamente en
compañía de ellos, los representantes de la firma interesada podrán observar el estado general de
los animales del lote de prueba.
K) La aplicación de cualquier otro producto a los animales de prueba, deberá contar con la
autorización y supervisión de la Comisión Técnica.
L) Si por razones no atribuibles a la aplicación del producto, murieran mas de DOS (2) animales
en cualquiera de los grupos de la prueba de eficacia o de la prueba del poder residual, deberá
repetirse la prueba respectiva.
M) Cuando el resultado del control biológico de eficacia fuere satisfactorio se extenderá a la firma
solicitante un Certificado Provisional de uso y comercialización de DOCE (12) meses de validez.
Durante este plazo, el personal de LUCHAS SANITARIAS (SELSA), de acuerdo con normas que
establecerá el Director General de Sanidad Animal, controlará la aplicación del producto en
establecimientos escogidos en diversas zonas del país.
N) Cuando en los establecimientos en los cuales se hubiere controlado la aplicación, no se
detectaren fallas en la inocuidad ni en la eficacia del garrapaticida se extenderá a la firma
interesada un Certificado Definitivo de Uso y Comercialización; caso contrario se cancelará el
Certificado Provisional otorgado.
Ñ) Los productos a que se refiere la presente Resolución, podrán ser utilizados como
garrapaticidas bovinos, únicamente en las zonas infestadas e indemnes de acuerdo con la
delimitación de las mismas que efectúe el Programa de Lucha contra la Garrapata del SERVICIO
DE LUCHAS SANITARIA (SELSA).
O) Quedan derogadas las Resoluciones Nros. 136 del 27 de setiembre de 1982, 61 del 2 de
febrero de 1983 y 990 del 16 de diciembre de 1982.
P) Toda vez que con posterioridad a la extensión de un Certificado de uso y comercialización, la
firma titular de un garrapaticida solicitare autorización para introducir modificaciones en su
formulación, en su concentración de uso o en su dosificación, deberá someterse el producto a los
controles químicos, físico-químicos y/o biológicos que la DIRECCION GENERAL DEL SELAB
estime oportuno.

�Q) Las firmas elaboradoras de garrapaticidas deberán llevar un Libro de Registro rubricado de
acuerdo con lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 583/67 modificado por el Decreto
3899/72, en el cual deberán constar como mínimo los siguientes datos:
a) Nombre del producto
b) Número de serie, el que deberá ser correlativo
c) Cantidad de litros que la integran
d) Fecha de elaboración y de vencimiento
e) Número de los protocolos que corresponden a los controles realizados por el laboratorio
elaborador.
Además deberán conservar hasta la fecha de su vencimiento la cantidad de producto que fuere
necesario para repetir los controles químicos y físico-químicos en el momento en que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL considere necesario.
R) Las infracciones a lo dispuesto en la presente Resolución serán mencionadas conforme lo
establecido por la Ley Nº 19.852 modificada por su similar Nº 22.401.

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                    <text>RESOLUCION N 114/88
RESUMEN: Incorpora a “Zona Indemne” a un sector de la “Zona de Lucha Activa” del departamento
La Paz y Federal.
BUENOS AIRES, 2 de marzo de 1988
VISTO el Expediente N 70.199/87, en el cual el SERVICIO DE LUCHAS SANITARIAS, dependiente
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, gestiona la incorporación a "ZONA INDEMNE" de
un sector de la actual ZONA DE LUCHA ACTIVA, que comprende parte de los Departamentos LA
PA2 y FEDERAL de la PROVINCIA DE ENTRE RIOS, como consecuencia de los resultados
obtenidos en la campaña de lucha contra la garrapata que desarrolla dicho Organismo, y
CONSIDERANDO:
Que habiéndose comprobado el alto grado de limpieza alcanzado en las regiones a incorporar a
"ZONA INDEMNE", corresponde acceder al deseo de los productores y autoridades que tienen a su
cargo la dirección de la lucha contra la garrapata, resolviéndose favorablemente a sus pedidos.
Que los establecimientos en los que se comprobó parasitación, quedan clausurados, no presentando
peligro para terceros,
Que las facultades conferidas por el artículo 1 de la Ley N 12.566 y el artículo 2 del Decreto N 418
de fecha 24 de enero de 1967, facultan al suscripto para adoptar la medida que se propicia,
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
.
ARTICULO 1.- Incorporar a "ZONA INDEMNE" de garrapata en la PROVINCIA de ENTRE RIOS un
sector de la "ZONA DE LUCHA ACTIVA" contra la garrapata que es parte de los Departamentos LA
PAZ y FEDERAL, con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS
NOVENTA (345.890) hectáreas, dentro de los siguientes límites:
Al SUD: EL LIMITE INTERDISTRITAL entre el Ejido LA PAZ y el Distrito FELICIANO; luego cruzando
la Ruta Nacional N 12, continúa por el LIMITE INTERDISTRITAL ESTACAS y FELICIANO hasta la
confluencia del Arroyo del CHAÑAR con el Arroyo ESTACAS; luego continúa al SUD por el Arroyo
ESTACAS hasta la desembocadura en el Arroyo FELICIANO (Paraje Paso de la Barra) contin6s por
el Arroyo FELICIANO en dirección N.E. hasta la confluencia con el Arroyo de LAS ACHIRAS;
continúa luego en dirección S.E. por el Arroyo LAS ACHIRAS hasta su confluencia con el Arroyo
RAMBLONES; luego por el Arroyo RAMBL0NES en Dirección Sud hasta el Puente RAMBLONES
(cruce de la Ruta Provincial N 50); luego por la Ruta Provincial N50 en dirección Sud este hasta la
estación de Ferrocarril GRAL. URQUIZA, CONSCRIPTO BERNARDI; luego por la Ruta Provincial
"K" (Paralela a la vía férrea) desde CONSCRIPTO BERNARDI hasta el empalme con la ex - Ruta
Nacional N 12 en la ciudad de FEDERAL.
Al ESTE: La ex - Ruta Nacional N 12, desde su empalme con la Ruta Provincial "K", en dirección
Norte QUINCE (15) kilómetros; luego tomando en dirección Oeste DOS MIL (2000) metros, por el

�camino vecinal que separa el establecimiento "Palma Sola" de la Sucesión SAN ROMAN, con el
establecimiento propiedad de la Sucesión de Clementino VALDEZ, luego tomando en dirección
Norte MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) metros, por el alambrado que separa los
establecimientos de "Pedro SIGNA y otros" y "La Violeta" de Juan Carlos SARLI, con el
establecimiento de la Sucesión de Clementino VALDEZ; luego tomando en dirección N.O. OCHO
MIL TREINTA (8.030) metros, por el alambrado que separa los establecimientos "El Yarará" de
Carlos GUTIERREZ y "La Chinita" de Lidia G. de TRAVERSO, con el establecimiento "San Ramón"
de Aníbal VERA; luego tomando en dirección Sud, CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y
CINCO (4.485) metros por el alambrado que separa el establecimiento "San Antonio" de la Sucesión
Juan LAMBERTI, con el establecimiento "El Ñandubay" de Alberto POPELKA; luego en dirección
Oeste, QUINIENTOS (500) metros, por el camino vecinal que une la Colonia FEDERAL con la Ruta
Provincial N 5, luego en dirección Sudoeste, CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE
(5.299) metros, por el alambrado que separa los establecimientos "Dos Hermanos" de ORCELLET
HNOS. y "San Francisco" de la Sucesión de Aníbal FERREYRA, con el establecimiento "El
Ñandubay" de Alberto POPELKA; luego en dirección Sud, DOS MIL TREINTA (2.030) metros por el
alambrado que separa el establecimiento "La Amalia" de Elena DONOVAN de VERA, con el
establecimiento "Las Cruces" de Elena DONOVAN; luego en dirección N.O., DOCE MIL
QUINIENTOS CINCUENTA (12.550) metros por el alambrado que separa los establecimientos "Las
Vizcachas" de Aníbal AZCUE y "San Miguel" de Ofelia AZCUE con el establecimiento "Las Chozas"
de RODRIGUEZ HNOS.; luego en dirección N.E., TRECE MIL (13.000) metros por el camino vecinal
que conduce al Paraje EL GATO; luego en dirección N.O., TRECE MIL TREINTA Y SEIS (13.036)
metros, por el alambrado que separa el establecimiento "San Esteban" de VAQUERO Y MACHADO,
con el establecimiento "San Antonio" de CASA TERPIN y "La Entrerriana" de GILARDONI HNOS.;
luego en dirección N.E. por el Arroyo FELICIANO hasta la confluencia con el Arroyo SAN JOSE;
luego en dirección N. O. por el Arroyo SAN JOSE hasta la confluencia con el Arroyo SAN VICTOR;
luego por el Arroyo SAN VICTOR hasta la Ruta Provincial N 1; luego en dirección Oeste, la Ruta
Provincial N 1 hasta la ex - estación ferroviaria de la localidad de MONTIEL; luego en direcci6n
Norte, CUATR0CIENT0S (400) metros por el camino vecinal; luego en dirección Noroeste TRES MIL
CUATR0CIENTOS NOVENA Y SIETE (3.497) metros por el alambrado que separa el
establecimiento "Don Mariano" de María LOZA de NOGUEZ, con el establecimiento "La Porteña" del
Banco de ENTRE RIOS; luego en dirección N.E., TREINTA Y CUATRO (34) kilómetros por el
camino vecinal que une la Ruta Provincial N 1 con la Ruta Provincial N 49; luego en dirección
Oeste, SEIS MIL (6.000) metros por la Ruta Provincial N 49; luego en dirección Norte, MIL CIEN
(1.100) metros por el camino vecinal que conduce al Paraje "Paso Yunque", hasta el Río
GUAYQUIRARO.
Al NORTE, el Río GUAYQUIRARO (limite interprovincial entre CORRIENTES y ENTRE RIOS),
desde Paso Yunque en dirección Oeste, hasta la confluencia con el Río CORRIENTES.
Al OESTE; El Río GUAYQUIRARO, desde la desembocadura del Río CORRIENTES, en dirección
Sud, hasta el Riacho INGACITO; luego por el Riacho INGACITO hasta el Riacho ESPINILLO; luego
siguiendo en dirección Sud por el Riacho ESPINILLO hasta su desembocadura en el Río PARANA;
luego por el Río PARANA hasta la desembocadura del Arroyo NALO.
ARTICULO 2- En la Región incorporada a "ZONA INDEMNE" de garrapata por la presente
Resolución, regirán las disposiciones del articulo 48 del Decreto N 7623 del 11 de mayo de 1954
reglamentario de la Ley N 12.566.

�ARTICULO 3- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Dr. Ernesto Figueras
RESOLUCION N 114/88

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                <text>Miércoles 02 de Marzo de 1988</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 313/88 SAGyP
RESUMEN: Sustituye el texto de apartado 226 de la Resolución N° 554/83 referido a la
tolerancia de frutas con principio de podredumbre o putrefactas y a las presiones mínimas
de las variedades de manzana al momento del embarque.
Buenos Aires, 29 de abril de 1988
VISTO el expediente Nº 1617/88, atento a lo propuesto por el sector de la producción en el
marco de la Comisión Nacional de la Fruticultura, lo informado por la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario propiciar medidas que tiendan a facilitar las exportaciones de manzanas
frescas de calidad a los países limítrofes.
Que a raíz del proceso evolutivo operado en la comercialización de estos productos
corresponde actualizar los requerimientos en cuanto hace a las presiones mínimas
exigibles atinentes a las variedades rojas y semirojas de manzanas.
Que es necesario reglamentar las presiones mínimas de esas frutas destinadas al
consumo interno.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto-Ley 9.244 del 10 de octubre de
1963, cabe proceder en tal sentido.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º - Sustitúyase el texto de apartado 226 de la Resolución Nº 554 del 26 de
octubre de 1983, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"En los CINCO (5) grados, la tolerancia para frutas con principio de podredumbre o
putrefactas será, como máximo del MEDIO POR CIENTO (1/2%) de unidades, como
promedio, pero en ningún caso, más del CINCO POR CIENTO (5%) por envase
individualmente considerado. Asimismo, no se permitirá más del CINCO POR CIENTO
(5%) de unidades que excedan de la madurez apropiada. La fruta que se exporte o se
destine al mercado interno debe registrar en el momento del embarque o despacho las
presiones mínimas que se indican a continuación:

VARIEDAD

MERCADO
INTERNO
(Libras)

Blackjon
Black Winesap
Delicious
Glengly Red
Golden Delicious
Granny Smith

PAISES
Limítrofes
No limítrofes
(Libras)

--7
--

8
11
8
8

7
--

10
12
10
11

8
11

10
12

�Jonathan
King David
Red Delicious
Rome Beauty
Stayman Winesap
Winesap
Yellow Newtown Pippin

--7
6
----

8
7
8
7
11
11
11

10
9
10
10
12
12
12"

ARTICULO 3º - La presente resolución entrará en vigencia a los treinta (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 313
Fdo. Dr. Ernesto Figueras
Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca

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                    <text>RESOLUCION N° 574/88 SAGP
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
BUENOS AIRES, 29 DE JUNIO DE 1988
VISTO que la Ley N° 19.750, de fecha 27 de julio de 1972 autoriza al ex - Ministerio de Agricultura
y Ganadería (hoy SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA), a fijar zonas dentro
del Territorio de la Nación Argentina, para la aplicación de las medidas sanitarias de estudio,
experimentación, control y erradicación de la Fiebre Aftosa y, en ellas ordenar la vacunación
antiaftosa de las especies susceptibles, el control de los movimientos de ganado y de los
establecimientos y lugares de concentración de los animales y la aplicación de las medidas de
vigilancia epizootiológica que considere conducentes a esos fines, y
CONSIDERANDO:
Que la campana de lucha contra la Fiebre Aftosa en el país, desde su iniciación en el año 1962, se
ha basado prioritariamente, en la vacunación masiva, periódica y simultánea de los animales de las
especies bovina y ovina, aplicada de manera uniforme en todo el territorio nacional ubicado al
Norte de los Ríos BARRANCAS y COLORADO.
Que en dicho método, si bien se lograron avances significativos en cuanto a la tasa de morbilidad,
no pudo modificarse la distribución especial de la enfermedad, a pesar del tiempo transcurrido.
Que este estancamiento, además de los perjuicios económicos directos que ocasiona al ganadero,
dificulta la colocación de las carnes argentinas en los mercados internacionales.
Que existen en el mediano plazo, perspectivas alentadoras para nuestro comercio internacional de
carnes, las que no podrán aprovecharse debidamente, si no se logran significativos avances en la
lucha contra esta enfermedad.
Que para lograr ese objetivo, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, dependiente de
esta Secretarla, ha decidido instrumentar nuevas estrategias para el control y posterior erradicación
de la Fiebre Aftosa, adaptadas a las distintas características de explotación de la ganadería en las
diversas regiones del país.
Que la paulatina disponibilidad en el país, de la tecnología de vacuna de adyuvante oleoso de SEIS
(6) meses de periodo inmunitario, cuya elaboración propiciara esta Secretaría por Resolución n°
377 de fecha 2 de junio de 1987, hace posible la implementación progresiva de las estrategias
antes citadas.
Que es imposible la aplicación generalizada de este nuevo inmunógeno, dada la escasa
disponibilidad actual en relación a la población animal existente.
Que su uso desordenado no ayudará a mejorar la situación epidemiológica de la Fiebre Aftosa en
el país y sólo complicaría la actual metodología de control.
Que es conveniente, previo a su aplicación generalizada, experimentar los resultados mediante
programas demostrativos, en áreas limitadas que sean representativas de las diversas
explotaciones pecuarias regionales del país.
Que es objetivo prioritario de la campaña de lucha antiaftosa, mantener o mejorar la excelente
situación epizootiológica lograda en la amplia región del país situada al Sur de los Ríos
BARRANCAS y COLORADO.
Que la implementación de esos programas (elaboración, programación, ejecución), requiere una
dinámica ágil, de rápida aplicación.
Que para las nuevas estrategias que se comentan, se cuenta con la colaboración del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA y los MINISTERIOS o SUBSECRETARIAS DE
ASUNTOS AGRARIOS de las respectivas provincias, integración institucional que permitirá la mejor
utilización de los recursos tecnológicos y humanos.

�Que las instituciones representativas del quehacer ganadero han manifestado su apoyo a los
programas en ejecución y los que están en proceso de elaboración.
Que la metodología a usar en estos programas, requiere modificar los procedimientos establecidos
en la Resolución n° 735 del 1° de julio de 1965 de esta Secretaría y Disposición n° 252 del 10 de
junio de 1968 de la ex-DIRECCION GENERAL DE SANIDAD ANIMAL (hoy SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL) de aplicación uniforme al Norte de los Ríos BARRANCAS y COLORADO
para las especies bovinas y ovinas respectivamente.
Por ello, y atento a las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional en el artículo 9° de la Ley
n° 3959, delegadas en esta Secretaría por el Decreto n° 481, de fecha 20 de abril de 1971, y la
autorización acordada por los artículos 1° y 2° de la Ley n° 19.750.
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Autorízase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a implementar y
ejecutar programas especiales de lucha contra la Fiebre Aftosa, los que serán de aplicación en las
zonas del país que se determine.
ARTICULO 2°.- En esas áreas quedarán suspendidas las normas establecidas en la Resolución n°
735/65 de esta Secretaría y la Disposición N° 252/68 de la ex-DIRECCION GENERAL DE
SANIDAD ANIMAL (hoy SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL), que específicamente se
vean modificadas por los programas que se aprueben.
ARTICULO 3°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL podrá ordenar la vacunación
antiaftosa de las especies animales susceptibles, la manera de realizarla, el tipo de vacuna a
utilizar, el control de los movimientos de ganado y de los establecimientos y lugares de
concentración de animales, y la aplicación de las medidas de vigilancia epizootiológica y cualquier
otra medida o actividad que considere conducente para alcanzar los objetivos propuestos en esta
Resolución.
ARTICULO 4°.- Los propietarios o tenedores a cualquier título de ganado bovino, ovino, porcino o
caprino, y todas las personas físicas o jurídicas vinculadas a la ganadería; en las zonas
determinadas en el articulo 1°, estarán obligadas a suministrar las informaciones que se les
requieran respecto de los animales a su cargo, a cumplir los procedimientos ordenados en los
programas para cada una de ellas, y prestar la colaboración necesaria con todos los medios a su
alcance.
ARTICULO 5°.- Autorízase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a integrar las
comisiones que deban ser creadas, con la finalidad de llevar a cabo los programas especiales que
se establezcan.
ARTICULO 6°.- Incorpórase al régimen de la presente norma, el PLAN PILOTO DE VACUNACION
ANTIAFTOSA del Partido de AYACUCHO, Provincia de Buenos Aires, aprobado por Resolución N°
626 de esta Secretaría, de fecha 11 de setiembre de 1987.
ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION N° 574 - Fdo.: Dr. Ernesto FIGUERAS - SECRETARIO

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                    <text>RESOLUCION RY 695 87
RESUMEN: prohibe la elaboración, uso y comercialización de toda tuberculina, que no sea el
derivado proteico purificado.
BUENOS AIRES, 2-10-1987
VISTO el expediente nº 40.622/87, en el cual el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
propicia el establecimiento del uso exclusivo de la Tuberculina P.P.D. (Derivado Proteico Purificado)
en el control y erradicación de la tuberculosis animal, y
CONSIDERANDO:
Que es imprescindible uniformar las pruebas tuberculínicas, que ello se logrará mediante un único
reactivo biológico.
Que la Resolución nº 274 del 9 de junio de 1983 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA (hoy SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA), fijó las normas con
referencia a la elaboración, uso y control de las tuberculinas P.P.D. en todo el país.
Que de acuerdo a las últimas investigaciones realizadas se recomienda el uso de las tuberculinas
P.P.D. en los Programas de Control de la Tuberculosis Animal.
Que los laboratorios productores nacionales están en condiciones técnicas de elaborar las
tuberculinas P.P.D.
Que es facultad de esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, establecer
normas que deberán cumplirse en los controles de los productos destinados al diagnóstico de las
enfermedades animales de acuerdo con lo establecido por el artículo nº 38 del Decreto nº 583 del 31
de enero de 1967, con las modificaciones introducidas por el Decreto nº 3899 del 22 de junio de
1972.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- A partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente Resolución,
queda prohibida la elaboración uso y comercialización de toda otra tuberculina que no sea Derivado
Proteico Purificado.
ARTICULO 2º.- Desde la misma fecha que se indica en el artículo anterior las firmas inscriptas en el
Registro Nacional que establece el Decreto Nº 583/67, modificado por el Decreto nº 3899/72,
reglamentario de la Ley 13.636 deberán ajustar la elaboración de tuberculinas según lo dispuesto por
la Resolución nº 274 del 9 de junio de 1983 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA (hoy SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA).
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Ernesto Figueras

�RESOLUCION Nº 695/87

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                <text>Viernes 6 de Noviembre de 1987</text>
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                    <text>DEROGADA POR RES. 79/02 SAGPyA
RESOLUCION N 243/89
RESUMEN: Crea el Registro Nacional de Productores Avícolas.
BUENOS AIRES, 18 de abril de 1989
VISTO el Expediente N 52.047/88, del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en el cual la DIRECCION
NACIONAL DE LUCHAS SANITARIAS, dependiente del citado SERVICIO NACIONAL, considera
imprescindible contar con un Registro Nacional de productores avícolas con la finalidad de disponer
de datos relativos a censo poblacional, población y contralor sanitario, necesarios desde el punto de
vista estadístico, económico y epizootiológico, y
CONSIDERANDO:
Que se encuentran vigentes las Resoluciones Nros. 353 de fecha 24 de junio de 1985 y 582 del 3 de
octubre de 1985, ambas de esta Secretaría, por las que se crea en el ámbito de la
SUBSECRETARIA DE GANADERIA el Registro Nacional de Planteleros y el Registro Nacional de
Incubadores, respectivamente.
Que ambos Registros se encuentran a cargo del área de Trabajo de Granjas de la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION GANADERA.
Que del informe del área mencionada se desprende las dificultades que afronta la misma, desde
marzo de 1986 para una adecuada atención de esos Registros en razón de la carencia de personal.
Que resulta necesario ampliar esas Registraciones a todos los Establecimientos de producción
avícola ya sean planta de incubación, de Planteleros, de cría y de engorde de parrilleros, productores
de huevos de consumo, pollas de reemplazo, pavos y otras especies aviares.
Que por tanto y a fin de evitar superposiciones de tareas, con la dispersión de esfuerzos que ello
implica, es conveniente unificar en una sola Dependencia, tanto los Registros existentes como los a
crearse.
Que atenta la importancia que estas Registraciones revisten para todo tipo de planificación y
programación sanitaria resulta indispensable que la DIRECCION NACIONAL DE LUCHAS
SANITARIAS, dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, tenga a su cargo todo
lo relacionado con el manejo de los ya citado Registros.
Que para ello debe tenerse presente que ese criterio es compartido por la Comisión Asesora de
Sanidad Avícola en la que participan los representantes de las Cámaras y Entidades del sector
avícola.
Que asimismo, cabe puntualizar que la DIRECCION NACIONAL DE LUCHAS SANITARIAS cuenta
con sistemas computarizados que han de permitir un ágil y eficiente método de Registraciones.
Que de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto N 2551 de fecha 30 de diciembre
de 1956 corresponde proceder en consecuencia.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

�RESUELVE:
ARTICULO 1- Crear en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE GANADERIA dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA el REGISTRO NACIONAL DE
PRODUCTORES AVICOLAS.
ARTICULO 2- Encomendar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a través de la
DIRECCION NACIONAL DE LUCHAS SANITARIAS, la implementación, atención y control del
mencionado Registro Nacional.
ARTICULO 3- Deberán registrarse obligatoriamente en el mismo, todos los establecimientos de
producción avícola, ya sean plantas de incubación, de planteleros, de cría y engorde de parrilleros,
productores de huevos de consumo, pollas de reemplazo, pavos y otras especies aviares, cuando los
mismos posean una capacidad instalada para alojar como mínimo CINCO MIL (5.000) aves y en el
caso de plantas de incubación una capacidad de carga mínima mensual de CINCUENTA MIL
(50.000) huevos.
ARTICULO 4º- El productor deberá registrarse en la Comisión Local de .la DIRECCION NACIONAL
DE LUCHAS SANITARIAS que le corresponda de acuerdo con su ubicación. Deberá llenar una ficha
de inscripción en la que consten los datos que se adjuntan en planilla anexa. Cada establecimiento
(granja),tendrá un número de Registro que se formará de la siguiente forma: letra de la patente de la
Provincia, Nº de Código postal del Departamento de esa Provincia y Nº de tres cifras comenzando
por 001.
ARTICULO 5º- El número de Registro que posee cada establecimiento es independiente de la
condición en la que se encuentra respecto a "integrado, arrendado, etc.", siendo responsables del
manejo sanitario las personas que lo exploten.
ARTICULO 6º- La Comisión Local de la DIRECCION NACIONAL DE LUCHAS SANITARIAS
entregará a los responsables de la explotación, planillas en las cuales deberán informar
semestralmente y en los meses que dicho SERVICIO fije, bajo Declaración Jurada y en forma
obligatoria la actualización de los datos registrados inicial mente.
ARTICULO 7º- La DIRECCION NACIONAL DE LUCHAS SANITARIAS a través de su personal de
campo o de los agentes del Programa de Enfermedades de las Aves, podrá verificar la información
recibida pare la inscripción en las sucesivas actualizaciones.
ARTICULO 8º.- Se establece un plazo de NOVENTA (90) días a partir de la fecha de publicación de
la presente Resolución, para la inscripción de los establecimientos comprendidos en ella.
ARTICULO 9º.- Aquellos establecimientos que estuvieran registra dos en el Registro Nacional de
Planteleros y/o Incubadores de acuerdo a las Resoluciones Nos. 353 de fecha 24 de Junio de 1985 y
582 de fecha 3 de octubre de 1985, de esta Secretaria no se encuentran excluidos de la inscripción
establecida en la presente Resolución.

�ARTICULO 10º- Los infractores a las disposiciones establecidas por la presente Resolución, se
harán pasibles de las sanciones conforme lo prescripto por la Ley 19.852 modificado por su similar
Nº 22.401.
ARTICULO 11º- Transferir los Registros Nacionales de Planteleros e Incubadores del Area de
Trabajo de Granja de la DIRECCION NACIONAL. DE FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION
GANADERA al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, DIRECCION NACIONAL DE LUCHAS
SANITARIAS.
ARTICULO 12º- Las plantas de incubación serán habilitadas para DIRECCION NACIONAL DE
LUCHAS SANITARIAS. A tal efecto las delegaciones de la misma extenderán la correspondiente
constancia que será necesario para su inscripción.
ARTICULO 13º- Las plantel de incubación, deberán tener a disposición de los inspectores de la
DIRECCION NACIONAL DE LUCHAS SANITARIAS, la documentación de origen o procedencia de
los huevos fértiles que ingresan al establecimiento, indicando nombre de la firma proveedora, lugar
de procedencia y fecha de ingreso.
ARTICULO 14º- Los establecimientos Planteleros deberán tener a disposición de los inspectores de
la DIRECCION NACIONAL DE LUCHAS SANITARIAS, la documentación de origen o procedencia de
los pollitos de un (1) día, que ingresen al establecimiento indicando nombre de la firma proveedora,
lugar de procedencia y fecha de ingreso.
ARTICULO 15º- Dejar sin efecto la Resolución de esta Secretaría Nº 353 de fecha 24 de Junio de
1985 y 582 del 3 de Octubre de 1985.
ARTICULO 16º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Dr. Figueras
RESOLUCION Nº 243/89

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                    <text>BUENOS AIRES, 26 de Abril de 1989.
VISTO, la decisión del Superior Gobierno de la Nación de lograr el control y
posterior erradicación de la Fiebre Aftosa del Territorio Nacional en el más
breve plazo posible, y
CONSIDERANDO:
Que la estrategia de vacunación se basa en el uso de la vacuna antiaftosa de
adyuvante oleoso aprobada para SEIS (6) meses de cobertura inmunitaria,
aplicada según las pautas contenidas en el Programa Nacional de Control del
de la Fiebre Aftosa elaborado por SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, en función de lo cual esta Secretaría dictó la Resolución Nº 377 del 2
de Junio de 1987, propiciando la elaboración de ese tipo de vacuna.
Que la implementación del referido Programa Nacional se realiza mediante
Programas Especiales Regionales que incorporan, progresivamente, nuevas
áreas a la estrategia, en una secuencia preestablecida por el propio Programa.
Que, hasta la fecha, la disponibilidad de vacuna es factor condicionante para la
ampliación de las áreas a incorporar a la nueva estrategia.
Que resulta de interés nacional alcanzar la más amplia cobertura vacunal en el
mas breve plazo, con el objeto de lograr rápidamente el control y posterior
erradicación de la enfermedad, no solo por los perjuicios económicos directos
que ocasiona a la ganadería, sino también por sus implicancias en el comercio
internacional de carnes y subproductos (de vital importancia para el país), y los
compromisos en los convenios y tratados internacionales suscripto por la
Nación.
Que por tanto, y a los fines de alcanzar la mayor cobertura posible en el más
breve plazo, se hace necesario destinar a los Programas Especiales de
vacunación oficial toda la vacuna oleosa que se elabore y apruebe.
Que siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el organismo
responsable de aprobar y ejecutar los Programas Especiales de Lucha, es
conveniente que sea este mismo organismo el que decide respecto de la
distribución de la vacuna disponible en cada circunstancia.
Que sin perjuicio de concurrir adecuadamente con los otros tipos de vacuna a
las necesidades de la Campaña Nacional de Vacunación Antiaftosa, sería
conveniente que las empresas elaboradoras volcaran sus mejores esfuerzos
para aumentar rápidamente la producción de la vacuna oleosa de SEIS (6)
meses de cobertura inmunitaria.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia, de acuerdo a
las funciones delegadas por el Decreto Nº 1230 de fecha 3 de Julio de 1985.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Toda la vacuna antiaftosa de adyuvante oleoso, aprobada para
SEIS (6) meses de cobertura inmunitaria por la DIRECCION NACIONAL DE
DIAGNOSTICOS, CONTROL y METODOS, será destinada a cubrir las
necesidades de los Programas Especiales de Lucha Contra la Fiebre Aftosa,

�actualmente aprobados y que se aprueben en el futuro por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, dentro del Programa Nacional de Control
de la Fiebre Aftosa que este organismo viene desarrollando.
ARTICULO 2º.- Facultar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL para
decidir las prioridades de uso de la citada vacuna en casos de emergencia en
que la cantidad disponible no alcance a cubrir las necesidades del Programa
Nacional.
ARTICULO 3º.- Facultar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL para
decidir las regiones, áreas o actividades especiales a que deben orientarse los
excedentes de vacuna oleosa que superen las necesidades del Programa
Nacional.
ARTICULO 4º.- Solicitar a los laboratorios productores que incentiven la
elaboración de este tipo de vacuna, para poder cubrir rápidamente la totalidad
de las necesidades que el Programa Nacional demanda.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Dr. Ernesto J. Figueras
RESOLUCION Nº 260

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                <text>Toda la vacuna antiaftosa de adyuvante oleoso, aprobada para SEIS (6) meses de cobertura inmunitaria por la DIRECCION NACIONAL DE DIAGNOSTICOS, CONTROL y METODOS, será destinada a cubrir las necesidades de los Programas Especiales de Lucha Contra la Fiebre Aftosa, actualmente aprobados y que se aprueben en el futuro por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, dentro del Programa Nacional de Control de la Fiebre Aftosa que este organismo viene desarrollando.</text>
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                    <text>Resolución SSAGyP Nº 88/90
RESUMEN: Requisitos para la comercialización a granel de cereales y oleaginosos, no
híbridos.
BUENOS AIRES, 11 de mayo de 1990
ATENTO a la modalidad del manejo a granel de la semilla de cereales y oleaginosos, no
híbrida, observada principalmente en el Sur de la provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que es conveniente que la semilla identificada de esas especies, pueda ser comercializada
de acuerdo a la realidad de ese mercado.
Que los sectores de la producción de semillas y usuarios, se verían beneficiados por un
menor costo al poderse evitar el uso de bolsas y el manipuleo que esto implica.
Que es posible tomar los debidos recaudos a efectos de mantener las garantías dadas por
esa clase de semilla.
Que el artículo 15 de la Ley nº 20.247, faculta a esa Subsecretaría a condicionar a requisitos
y normas especiales la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización
de una semilla cuando se considera conveniente por motivos agronómicos o de interés
general.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS dio su opinión favorable al respecto.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º - La semilla identificada de cereales y oleaginosos, no híbrida, podrá
comercializarse a granel de acuerdo a los requisitos y normas de identificación que se
establezca el SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS con intervención de la COMISION
NACIONAL DE SEMILLAS.
Artículo 2º - Los inspectores actuantes para el control del cumplimiento de las normas que
se fijen, deberán constatar o estimar en cada inspección los volúmenes a granel de esta
clase de semilla.
Artículo 3º - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Firmado: Felipe C. Solá.

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                    <text>RESOLUCION N° 131/1990 SAGyP
DEROGADA por RS 871/2010
RESUMEN: Crea la “Línea Jardín” en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal. Fija
características especiales de etiquetado y envasado
Buenos Aires, 15 de junio de 1990
EL SUBSECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Se define "Línea Jardín" a la integrada por especialidades de terapéutica vegetal
destinadas al control de plagas y regulación de crecimiento de árboles, arbustos y plantas
ornamentales de interior o exterior, huertas y jardines familiares.
ARTICULO 2° - La inscripción de los productos citados en el artículo 1° queda circunscripta a las
clases toxicológicas C, V y D establecidas por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD, de
acuerdo a la toxicidad oral y dermal del principio activo o sustancia activa con que están
formulados.
ARTICULO 3° - Los estudios toxicológicos de las formulaciones por las cuales cambiare la clase
toxicológica del producto, deberán ser avalados por tres profesionales toxicológicos de acuerdo a
las pautas establecidas por el SERVICIO NACIONAL DE LABORATORIOS DE MICROBIOLOGIA
Y QUIMICA AGRICOLA.
ARTICULO 4° - La Comisión de Estudio de Productos de Terapéutica Vegetal, evaluar
individualmente los cambios de clase toxicológica en función de la formulación.
ARTICULO 5° - La aprobación de la información técnica de los principios activos se regir de
acuerdo a las normas establecidas en el "Manual de Procedimientos para el Registro de
Fertilizantes y Plaguicidas Agrícolas", puesto en vigencia por Resolución N° 895 del 11 de Octubre
de 1988.
ARTICULO 6° - El etiquetado de los productos citados en el artículo 1° se regirá por las normas de
la Disposición N° 19 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL de fecha 15 de mayo
de 1987, hoy fusionada de acuerdo al decreto N° 64 de fecha 2O de enero de 1989 a la
DIRECCION NACIONAL DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA; con el
agregado de una frase de advertencia "no aplicar en el interior de la vivienda". La comisión de
Estudio de Productos de Terapéutica Vegetal podrá establecer el agregado de otras frases cuando
a su juicio lo considerara conveniente. Estas frases podrán ser reemplazadas por pictoramas para
mejor comprensión del usuario. El lenguaje empleado en los marbetes deber ser coloquial, de fácil
comprensión para el usuario no idóneo.
ARTICULO 7° - La etiqueta de los productos integrantes de esta línea, llevará un logotipo que
consistirá en un círculo de fondo blanco, que abarcará una superficie del DOS POR CIENTO (2%)
a CUATRO POR CIENTO (4%) del total de la etiqueta con la frase "Línea Jardín" en letras de color
distinto al de la banda toxicológica. El mismo irá ubicado debajo de la marca comercial.
ARTICULO 8° - Sólo se aceptará como arte, a dibujos o fotografías de plagas o cultivos
recomendados en el proyecto de marbete, de colores distintos al de la banda toxicológica.
ARTICULO 9° - Los envases para productos destinados a la línea jardín serán aprobados por la
Comisión de Estudio de Productos y los mismos irán acompañados de un informe que acredite
condiciones de resistencia y calidad.

�ARTICULO 10° - Todos los envases de productos destinados a la línea jardín deberán poseer
grabado o estampado en parte visible y en carácter indeleble la palabra veneno.
ARTICULO 11° - Se admitirán envases con capacidades de hasta CINCO DECIMAS (O,5) de litro
o kilogramo y se autorizarán envases de la línea farmacéutica para capacidades reducidas.
ARTICULO 12° - Todos los envases de vidrio deberán estar protegidos indefectiblemente en
envase rígido. Este último llevar la información correspondiente a la etiqueta elemental: ítems A.1
a A.12, C.7 y C.9 establecido en la Disposición N° 19 de la ex-DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION Y COMERCIALIZACION AGRICOLA, del 15 de mayo de 1987; asimismo, la
franja que identifica a la clase toxicológica, símbolo y frase de advertencia respectivos.
ARTICULO 13° - Prohíbese el envasado de los productos definidos en el artículo 1° en envases
típicos o característicos de bebestibles, comestibles o de cosméticos.
ARTICULO 14° - Las firmas registrantes deberán declarar el stock de etiquetas, otorgándose un
plazo de UN (1) año a partir de la promulgación de la presente resolución para la actualización de
las mismas.
ARTICULO 15° - En los casos de comprobarse infracción a la presente resolución, se aplicarán las
penalidades previstas en el Decreto-Ley N° 3.489, del 24 de marzo de 1958 y Decreto N° 5.769,
del 12 de mayo de 1959.
ARTICULO 16° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.

RESOLUCION N° 131/90

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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=18767"&gt;Resolución SAGyP N° 0131/1990&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 12° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/336"&gt;Resolucion N° 871/2010 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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