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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Resolución 314/2009
Apruébase el Protocolo de Calidad para los Quesos Tybo y Holanda Argentinos.
Bs. As., 30/12/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0127703/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE
PRODUCCION, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de la calidad
de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información disponible y de la
diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que los Quesos Tybo y Holanda Argentinos
lleven efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario contar con sistemas
eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad de los Quesos Tybo y Holanda que se producen en la
REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al origen, las prácticas de
producción y los sistemas que aseguren su calidad.
Que los consumidores con mayor información, son selectivos al momento de elegir, así cuando se
les ofrecen Quesos Tybo y Holanda Argentinos que cumplen con las características y exigencias
demandadas, tienden a privilegiarla.
Que en la elaboración del protocolo ha tomado intervención la COMISION ASESORA DE LOS
ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por Resolución Nº 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la cual se encuentra integrada por la CAMARA
ARGENTINA DE CERTIFICADORAS DE ALIMENTOS (CACER); la CAMARA DE
EXPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CERA); la CAMARA DE INDUSTRIAS
DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (CIPA); el CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (CFI);
la COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL); la
FUNDACION ARGENINTA; la FUNDACION EXPORTAR; el INSTITUTO NACIONAL DE
ALIMENTOS (INAL), organismo dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) del MINISTERIO DE
SALUD; el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA;
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO; el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES; COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO; el ORGANISMO
ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y el MINISTERIO DE INDUSTRIA
Y TURISMO.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por entidades
independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos diferenciales de valor no
son factibles de ser comprobados directamente por clientes y consumidores, porque resumen
innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la cadena agroalimentaria.

�Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que se deben
orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de los Quesos Tybo y
Holanda Argentinos.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392/05, que crea el Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE
FOOD A NATURAL CHOICE", resulta un requisito esencial cumplir con un Protocolo de Calidad
para la obtención del mismo, como así también, brindar a los consumidores garantía de que los
productos han sido elaborados de conformidad a características específicas y/o condiciones
especialmente establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo competitivo de
los Quesos Tybo y Holanda Argentinos y un factor diferencial para el ingreso a mercados nuevos,
desarrollo de mercados, o permanencia en los mercados existentes con innovación de
mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad para los Quesos Tybo y Holanda Argentinos resulta ser un patrón o
medida para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como estrategia
competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, tiene entre sus objetivos definir las políticas referidas
al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de productos, industrializados o no, para consumo
alimentario de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del gasto
público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un Protocolo
de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación voluntaria, que identifique
los atributos diferenciales de los Quesos Tybo y Holanda Argentinos.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento de los Quesos Tybo y Holanda
Argentinos en los mercados extranjeros con valor agregado.
Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 7º
del Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades conferidas
por el Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para los Quesos Tybo y Holanda Argentinos que
figura en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva a adoptar e
implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo aprobado por el Articulo 1º
de la presente medida.
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el Protocolo
de Calidad para los Quesos Tybo y Holanda Argentinos.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Lorenzo Basso.

�ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA LOS QUESOS TYBO Y HOLANDA ARGENTINOS
INTRODUCCION
Los elaboradores de alimentos han evolucionado en la implementación de sistemas y
procedimientos relativos a la calidad de los mismos, como respuesta a la demanda de los
consumidores. En este sentido, el comportamiento del consumidor se manifiesta no sólo
interesándose en comprar un producto final que responda a ciertos criterios de calidad, sino también
en saber que ese producto fue correctamente manipulado durante todo su proceso de elaboración.
Estas nuevas condiciones de la demanda, requieren la aplicación de medidas adecuadas de control
higiénico-sanitarias de la leche y de los productos lácteos, y de la adopción de sistemas de
producción más eficientes con estrictos controles de calidad. En la misma línea, los quesos, que
desde siempre han contado con un amplio reconocimiento por ser un alimento natural, así como
también por las importantes propiedades nutricionales, no pueden quedar exentos de esta dinámica.
La preferencia de los consumidores hacia productos diferenciados por sus materias primas y/o
ingredientes y a la información sobre sus procesos de elaboración, sumado a la tendencia hacia un
mayor consumo de productos lácteos, y en particular de quesos, permite continuar avanzando en el
agregado de valor, a través de la identificación de los mismos con el Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE
FOOD A NATURAL CHOICE".
a) Alcances:
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad para los Quesos Tybo y Holanda que
aspiren a utilizar el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su
versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE".
El Código Alimentario Argentino (C.A.A.) define ambos quesos de la siguiente manera: El Artículo
633 establece: "Con el nombre de Queso Tybo se entiende el queso madurado que se obtiene por
coagulación de la leche por medio del cuajo y/u otras enzimas coagulantes apropiadas,
complementada o no por la acción de bacterias lácticas específicas...".
El Artículo 631 define con la denominación de Queso Holanda o Queso Edam: "...se entiende el
producto de mediana humedad, semigraso, elaborado con leche parcialmente descremada,
acidificada por cultivo de bacterias lácticas y coagulada por cuajo y/o enzimas específicas..."
El propósito del presente documento es brindar a las empresas productoras de los quesos Tybo y
Holanda de la REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la obtención de
productos de calidad diferenciada.
Por tratarse de un documento de características dinámicas, este protocolo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o privado.
Los productos que aspiren a implementar el presente protocolo y cumplir con los requisitos para la
obtención del mencionado Sello, deben tomar en cuenta que queda implícito, el cumplimiento de
las reglamentaciones vigentes, condiciones necesarias mínimas para elaborar dichos productos,
entendiendo como tales las descriptas en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.), como así
también cualquier otra normativa nueva o que modifique, reemplace o sustituya a las enunciadas
relacionadas con estos productos:
• Código Alimentario Argentino (C.A.A): Capítulo I "Disposiciones generales".
• Código Alimentario Argentino (C.A.A): Capítulo
Comercios de Alimentos", Resolución Nº 80 del 11
COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR
Resolución Nº 587 del 1 de septiembre de 1997

II "Condiciones Generales de las Fábricas y
de octubre de 1996 del GRUPO MERCADO
(MERCOSUR) incorporada al Código por
del entonces MINISTERIO DE SALUD Y

�ACCION SOCIAL.
• Código Alimentario Argentino (C.A.A): Capítulo IV "Utensilios, Recipientes, Envases, Aparatos y
Accesorios".
• Código Alimentario Argentino (C.A.A.): Capítulo V "Normas para la Rotulación y Publicidad de
los Alimentos".
• Código Alimentario Argentino (C.A.A.): Capítulo VIII "Alimentos Lácteos", Artículos: 605, 606,
610, 611, 612, 631 y 633.
• Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968, "Reglamento Inspección de productos,
subproductos y derivados de origen animal" y sus modificatorios vigentes.
• Decreto Nº 2687 de fecha 5 de septiembre de 1977 "Normas para habilitación y funcionamiento
de los establecimientos lácteos".
• Resolución Nº 435 de fecha 26 de junio de 1997 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL, que incorpora resoluciones del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR), referidas a reglamentos técnicos de identidad y calidad, en
relación con aditivos alimentarios, Quesos Pategras Sándwich, Tandil, Tilsit, Tybo y masa para
elaborar Queso Muzzarella.
• Resolución Nº 42 de fecha 21 de junio de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), "Reglamento Técnico MERCOSUR de Identidad
y Calidad del Queso Tybo".
• Resolución Nº 79 de fecha 3 de diciembre de 1994 del GRUPO MERCADO COMUN del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR); "Reglamento Técnico MERCOSUR de Identidad
y Calidad de Quesos".
• Resolución Nº 69 de fecha 14 de enero de 1994 del GRUPO MERCADO COMUN del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), "Reglamento Técnico General MERCOSUR para
fijación de los Requisitos Microbiológicos de Quesos".
• Resolución Nº 1621 de fecha 5 de septiembre de 2006 de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la
entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, "Registro de Operadores de Lácteos".
Sin perjuicio a lo indicado en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.), para que los Quesos Tybo
y Holanda sean considerados de calidad diferenciada, a los fines del presente Protocolo, deberán
cumplir con atributos adicionales contemplados en el mismo, vinculados fundamentalmente al
producto, al proceso y al envase.
Los atributos diferenciales a considerar en este protocolo consisten en:
• Método de obtención de la leche.
• Características de la leche.
• Otros ingredientes y aditivos empleados.
• Proceso de elaboración.
• Producto final (composición y características organolépticas).
b) Criterios Generales.
Los atributos diferenciadores para los Quesos Tybo y Holanda plasmados en el presente documento,
surgen de información recopilada proveniente de distintas instituciones públicas y privadas.
Cabe destacar que los análisis solicitados en el presente protocolo deben realizarse mediante
técnicas oficiales reconocidas y en laboratorios que formen parte de redes oficiales. De no haber

�laboratorios en estas condiciones los mismos deberán estar acreditados para las técnicas que se
soliciten.
Además, en forma complementaria se podrán presentar análisis provenientes de laboratorios propios
de la empresa, los que no suplirán los análisis oficiales solicitados.
c) Fundamentación de Atributos Diferenciales.
I) Atributos Diferenciadores del Producto.
El presente documento se basa en atributos vinculados a parámetros físico-químicos, bioquímicos y
microbiológicos, tomando de base las exigencias del Código Alimentario Argentino (C.A.A.).
Cabe aclarar que los ingredientes obligatorios (no excluyentes) según el presente protocolo para la
elaboración de los Quesos Tybo y Holanda son: la leche bovina pasteurizada, cultivos de bacterias
lácticas específicas (fermentos naturales o liofilizados o congelados), cuajo y/u otras enzimas
coagulantes apropiadas y cloruro de sodio.
Debido a que el ingrediente principal del producto es leche, la cual proviene exclusivamente del
ordeñe de bovinos, es que la obtención de la misma y su calidad resulta ser un factor diferencial.
Para lo cual, en este documento se establecen parámetros para la leche cruda bovina que permiten
fijar factores que aseguren un producto final de calidad diferenciada.
II) Atributos Diferenciadores del Proceso.
Las empresas productoras de quesos que deseen aspirar al Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS
UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE", debe tener implementado el sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control
(HACCP), desde la recepción de materia prima hasta la obtención del producto terminado.
El presente protocolo incluye condiciones referentes a la producción primaria de manera de
asegurar la calidad de la materia prima, como la implementación de las Buenas Prácticas Pecuarias
(BPP). Las prácticas de higiene para la elaboración del producto estarán de acuerdo con lo que se
establece en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.) sobre las condiciones higiénico-sanitarias y
de Buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos Elaboradores/Industrializadores de
Alimentos.
Los ingredientes, aditivos y productos químicos de limpieza utilizados, deben contar con sus
respectivos Certificados de Calidad, que avalen su idoneidad, genuinidad e inocuidad para su
posterior uso.
Por otro lado, las condiciones y parámetros de transporte y almacenamiento deberán respetar lo
establecido en el sistema de aseguramiento de la inocuidad y calidad aplicado y en el Código
Alimentario Argentino (C.A.A.).
Además, se debe contar con un Sistema de Trazabilidad desde el tambo hasta la obtención del
producto terminado. Dicho sistema debe ser expuesto por parte de la entidad solicitante.
Se recomienda contar con un sistema de inyección, tratamiento (mediante filtración) y climatización
de aire, el cual produzca la presurización de los ambientes, para mantener una adecuada calidad del
aire en las salas de producción, envasado u otro según corresponda.
III) Atributos Diferenciadores del Envase.
Respetando la normativa vigente para envases en general, se ha tomado el criterio del envase de
preferencia en los mercados de destino, principalmente AMERICA y EUROPA. No obstante, serán
considerados y evaluados otros materiales innovadores aprobados por la autoridad sanitaria
competente.
Además, el envase debe asegurar la integridad del producto durante la logística de distribución así
como en toda la vida útil del producto.

�ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PRODUCTO
Materia Prima: Los Quesos Tybo y Holanda deben ser elaborados exclusivamente con leche de
vaca.
a) Método de obtención y condiciones de conservación de la leche.
Se entiende por método de obtención, tanto al procedimiento mecánico como al manual.
La materia prima utilizada para la fabricación de los Quesos Tybo y Holanda debe provenir de
establecimientos primarios cuyo sistema de alimentación se base principalmente en un consumo de
pasturas con suplementación. Asimismo, la alimentación no debe transmitir defectos organolépticos
a los quesos.
Las leches deben provenir de rodeos que han sido controlados adecuadamente, cuyo estatus
sanitario debe ser evaluado mediante el Recuento de Células Somáticas (RCS) en leche. Dicho
control se efectúa de modo de prevenir en el ganado la mastitis clínica y/o subclínica, dado que las
mismas provocan cambios en la composición química y celular de la leche, por ende, en la calidad
de los productos que se obtienen con la misma.
Es por ello que se recomiendan valores de Recuento de Células Somáticas (RCS) en leche de tanque
iguales o inferiores a las DOSCIENTAS CINCUENTA MIL RECUENTO DE CELULAS
SOMATICAS SOBRE MILILITROS (250.000 RCS/ml) de leche (media aritmética móvil de los
resultados de las muestras analizadas durante un período de TRES (3) meses, con al menos DOS (2)
muestras por mes).
• Tiempo entre ordeñe y elaboración: menor a CUARENTA Y OCHO (48) horas.
• Temperatura de conservación durante la totalidad del anterior período: máximo CINCO GRADOS
CENTIGRADOS (5ºC), recomendable CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4ºC).
• Temperatura durante el transporte: máxima SEIS GRADOS CENTIGRADOS (6ºC) durante la
totalidad del recorrido.
El tambo proveedor de la leche utilizada para la elaboración de Quesos Tybo y Holanda deberá
cumplir con Buenas Prácticas Pecuarias (BPP) y cumplir con los requisitos para la exportación de
productos lácteos a la UNION EUROPEA, además de contar con la constancia de tambo registrado
otorgada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA (Procedimiento Incorporación de tambos proveedores para UNION
EUROPEA, versión 5 del 2006 o versiones posteriores cuando correspondiesen).
También, se recomienda tomar como referencia el Parte de Supervisión UE —versión 7 del
mencionado SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), el Cuaderno Tecnológico Nº 4 del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO— Sector Lácteos y el Código de Buenas Prácticas de Higiene para la
Leche y los Productos Lácteos, elaborado por el Comité del "Codex" para la Higiene de los
Alimentos. Además, se deberá realizar una rutina de ordeñe que incluya la desinfección preordeñe
(también llamada "predipping") con productos debidamente aprobados para su uso y el secado
posterior del pezón.
b) Características de la leche.
La leche utilizada para la elaboración de los Quesos Tybo y Holanda debe cumplir con los
siguientes requisitos: (Quedan excluidos los tambos proveedores de aquellos establecimientos que
se encuentren inscriptos a programas oficiales para control y erradicación de Brucelosis y
Tuberculosis).

�I) Recuento de las Células Somáticas (RCS): hasta DOSCIENTAS CINCUENTA MIL CELULAS
POR MILILITRO (250.000 cel/ml) (valor correspondiente a la media aritmética móvil de los
resultados de las muestras analizadas durante un período de TRES (3) meses, con al menos DOS (2)
muestras al mes, de la leche cruda en el momento de la recepción en el establecimiento).
II) Recuento de bacterias aeróbias mesófilas: hasta CIEN MIL UNIDADES FORMADORAS DE
COLONIAS POR MILILITRO (100.000 UFC/mI) (valor correspondiente a la media aritmética de
los resultados de las muestras analizadas durante un período de DOS (2) meses, con al menos DOS
(2) muestras al mes, correspondientes a la leche cruda en el momento de la recepción en el
establecimiento).
III) Descenso crioscópico: máximo MENOS CERO CON QUINIENTOS DOCE GRADOS
CENTIGRADOS (-0,512ºC) equivalente a MENOS CERO CON QUINIENTOS TREINTA
GRADOS HORVET (-0,530ºH).
IV) Ausencia de residuos de sustancias antimicrobianas. Este parámetro se dará por cumplido
cuando presente un resultado "Negativo" a las pruebas de inhibición microbiológica.
V) Acidez: CERO CON CATORCE GRAMOS DE ACIDO LACTICO EN CIEN CENTIMETROS
CUBICOS (0,14 gramos ácido láctico/100cm3) a CERO CON DIECIOCHO GRAMOS DE
ACIDO LACTICO EN CIEN CENTIMETROS CUBICOS (0,18 gramos ácido láctico/100cm3).
VI) pH: SEIS CON SESENTA (6,60) a SEIS CON SETENTA Y CINCO (6,75).
VII) Densidad a QUINCE GRADOS CENTIGRADOS (15ºC): UNO CON CERO VEINTIOCHO
GRAMOS POR MILILITRO (1,028 g/ml) a UNO CON CERO TREINTA Y CUATRO GRAMOS
POR MILILITRO (1,034 g/ml).
VIII) Materia grasa: mínimo TRES GRAMOS EN CIEN CENTIMETROS CUBICOS
(39/100cm3).
IX) Proteínas totales: mínimo TRES CON DIEZ GRAMOS EN CIEN GRAMOS (3,10 g/400 g).
X) No existan precipitados al ser mezclada con igual volumen de etanol al SETENTA Y CINCO
POR CIENTO VOLUMEN SOBRE VOLUMEN (75% v/v).
XI) Temperatura: DOS GRADOS CENTIGRADOS (2ºC) a SEIS GRADOS CENTIGRADOS
(6ºC).
Se recomienda efectuar controles de microorganismos esporulados en la leche que es destinada a la
elaboración de los quesos contemplados en el presente protocolo.
c) Otros ingredientes y aditivos empleados
Para este protocolo, no se aceptará la adición de ningún tipo de caseinato, leche en polvo, ni de
ninguna clase de materia grasa, incluida la manteca y/o crema.
Además, los ingredientes y/o aditivos utilizados deben contar con sus respectivos Certificados de
Calidad expedidos por el proveedor, o protocolo de análisis expedido por dicho proveedor o una
tercera entidad autorizada, a tal fin que avalen su genuinidad e inocuidad para su posterior uso
tecnológico.
I) Cultivo de bacterias lácticas
En el proceso de elaboración sólo se pueden utilizar fermentos naturales de leche y/o suero, cultivos
seleccionados liofilizados y/o congelados, que confieran las características organolépticas deseadas
al producto.
La composición microbiológica de la leche cruda y/o suero, y por ende, la de los fermentos que de
ellos se obtienen, varía con la zona geográfica, por lo que los resultados obtenidos en una región no
son extrapolables a otra.

�II) Cuajo y/o coagulantes específicos
Se permite el uso de cuajos de origen microbiano y cuajos de alto contenido en quimosina. Se debe
tratar de evitar mediante el uso de estos coagulantes, la aparición de sabores amargos y "off
flavour".
III) Cloruro de sodio
Sólo se deberá utilizar salmuera preparada con cloruro de sodio, entrefina, prelavada, libre de yodo
y de grado alimenticio (Código Alimentario Argentino (C.A.A.): Capítulo XVIII "Aditivos
Alimentarios" y "Codex Stan" 150-1985 - Revisión. 1-1997, Enmienda 1-1999).
IV) Cloruro de calcio
Se permite, únicamente, la adición de Cloruro de Calcio Anhidro (mediante soluciones
concentradas), cuya dosificación y empleo estará de acuerdo a las Buenas Prácticas de Manufactura
(BPM). Se debe impedir que dicha adición eleve los niveles de la sal en el producto terminado y/o
con la humedad del producto. Se recomienda máxima pureza, mínimo SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%) de cloruro de calcio.
V) Colorantes
En caso de utilizarse, se autoriza únicamente los colorantes carotenoides de origen natural.
VI) Conservantes
No se admite el uso de ningún tipo de conservantes a la pasta (interior de la pieza).
d) Producto final
Los Quesos Tybo y Holanda deberán responder a las siguientes características:
I) Sensoriales:
Queso Tybo:
• Consistencia: semidura, elástica.
• Textura: compacta, granulosa.
• Color blanco amarillento uniforme.
• Sabor: láctico, suave, ligeramente salado, característico.
• Olor: característico, poco acentuado.
• Corteza: lisa, consistente, bien formada, sin grietas ni fisuras o sin corteza.
• Ojos: algunos ojos pequeños bien diseminados o sin ojos.
Queso Holanda
• Consistencia: compacta, firme, elástica.
• Textura: lisa no granulosa.
• Color: amarillento uniforme.
• Sabor y aroma: dulce, ligeramente picante, suave, agradable, bien desarrollado.
• Corteza: lisa y de consistencia adecuada, bien formada, sin grietas ni fisuras o sin corteza.
• Ojos: algunos ojos pequeños bien diseminados o sin ojos.
Para la clasificación de quesos por calidad (Código Alimentario Argentino (C.A.A.), Artículo 610
Capítulo "Alimentos Lácteos") los Quesos Tybo y Holanda que aspiren a obtener el Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", deberán obtener un puntaje en su evaluación

�sensorial igual o superior a NOVENTA Y TRES (93) puntos (Calidad Extra).
II) Apariencia
Queso Tybo
• Forma: paralelepípeda de sección transversal rectangular.
• Peso: de TRES KILOGRAMOS (3 kg) a CINCO KILOGRAMOS (5 kg). Queso Holanda
• Forma: esférica, ligeramente achatada en ambas caras.
• Tamaño: El tiempo de maduración conforme al tamaño será:
• Grande: más de CINCO KILOGRAMOS (5 kg) y hasta DIEZ KILOGRAMOS (10 kg).
• Mediano: peso UNO CON CINCUENTA KILOGRAMOS (1,50 kg) a CINCO KILOGRAMOS (5
kg).
• Chico: peso menor a UNO CON CINCUENTA KILOGRAMOS (1,50 kg).
III) Físico-químicas
• Semigraso: entre VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y CUARENTA Y CUATRO CON
NOVENTA POR CIENTO (44,90%) de materia grasa en extracto seco.
• Humedad: mediana, entre TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) y CUARENTA Y CINCO
CON NOVENTA POR CIENTO (45,90%).
• pH: CINCO CON VEINTE (5,20) a CINCO CON SESENTA (5,60).
IV) Biológicas:

(1) "Compendiunn of methods for the microbiological examinations of foods". 3º Edición. Editado
por Don Carl VANDERZANT y Don F.
SPLITTSTOESSER.
Fuente: "International Commission on Microbiological Specifications for Foods" (ICMSF) Métodos de muestreo para análisis microbiológicos.
Método de toma de muestra: FIL 50 C:1999.
n: número de unidades de muestra analizada.
c: número máximo de unidades de muestra cuyos resultados pueden estar comprendidos entre "m" y
"M".
m: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable.
M: nivel máximo del microorganismo en el alimento, para una calidad aceptable provisionalmente.

�Tanto el producto terminado como el intermedio y las materias primas, deberán encontrarse libres
de parásitos, ácaros, entre otros organismos distintos a los enunciados.
V) Contaminantes químicos
Respecto de la leche corola que se produce, la empresa deberá presentar los resultados del control al
menos UNA (1) vez al año realizado en la planta en el marco de los compuestos exigidos por la
Resolución Nº 215 de fecha 7 de abril de 1995 del entonces SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la entonces
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS "Plan Nacional de Control
Higiénico-Sanitario y de Residuos químicos en productos, subproductos y derivados de origen
animal’’.
Los métodos de análisis para los contaminantes químicos están establecidos en el Plan CREHA
2008, debiéndose respetar las actualizaciones del mismo a partir de su entrada en vigencia. En caso
de que la empresa no requiera para su comercialización efectuar los análisis contemplados en el
Plan CREHA 2008, a los fines del sistema del Sello, debe igualmente respetar (anualmente) en
materia de determinaciones analíticas, la frecuencia, cantidad y tipo de analitos según los criterios
establecidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) para dicho plan.
Nota: en caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por controles internos de
la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá adjuntar copia de los registros
asociados (internos y/o externos) al momento de la auditoría correspondiente al sistema del Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE". Por otro lado, el solicitante de la marca deberá
presentar documentación informando la periodicidad de los análisis y fundamentar el método de
muestreo utilizado.
Asimismo, se deberá contar en tiempo y forma con los registros asociados a todos los controles
internos que efectúa la empresa, de modo de que los mismos estén a disposición al momento que se
requiera para cualquier auditoría vinculada al sistema del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS
UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE".
Plan CREHA 2008: Plan Nacional de Control Higiénico-Sanitario y de Residuos Químicos en
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.

��HPLC: Cromatografía Liquida; TLC: Cromatografía en capa delgada; MS: Espectrometría de
Masas; CG: Cromatografía Gaseosa; ECD: Detector de Captura de Electrones; AA: Absorción
Atómica; VA: Voltametría Anódica; HV: Hidruros Volátiles; VF: Vapor Frío; SC: "Screening con
Conf (Charm II Test)"; FPD: Fotométrico de llama con filtro para fósforo; NPD: Detector de
Nitrógeno / Fósforo.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PROCESO
El o los tambos proveedores de la leche utilizada para la elaboración del Quesos Tybo y Holanda
con el amparo del Sello deberá/n cumplir con las Buenas Prácticas Pecuarias (BPP), como así
también con los requisitos para ser habilitado/s para exportar productos lácteos a la UNION
EUROPEA.
Se recomienda tomar como referencia: el "Sistema de incorporación de tambos registrados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) versión
05 del 2006 y versiones posteriores cuando entren en vigencia"; "Parte de Supervisión UE versión
07 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)",
el "Cuaderno Tecnológico N° 4 del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
(INTI) Lácteos" y el "Código de Buenas Prácticas de Higiene para la Leche y los Productos
Lácteos" elaborado por el Comité del "Codex" para la Higiene de los Alimentos.
a) Sistema de aseguramiento de la calidad alimentaria
La elaboración se realizará en plantas habilitadas por la autoridad sanitaria nacional, bajo estrictas
normas de higiene y seguridad. Deben estar sujetas a un programa de auditorías de carácter nacional
y/o internacional, por parte de entes privados como estatales, y las cuales sean verificables.
La empresa elaboradora de Quesos Tybo y Holanda que aspire a obtener el Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE
FOOD A NATURAL CHOICE" debe cumplir con el Sistema de Análisis de Peligros y Control de
Puntos Críticos desde la recepción de materia prima hasta el producto final a comercializar. Se
recomienda tomar como referencia la Resolución N° 718 de fecha 2 de julio de 1999 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, que aprueba el "Manual para la Aplicación del Sistema de Análisis de Riesgo y Puntos
Críticos de Control en la industria lechera (HACCP)" y el "Codex Alimentarius" CAC/RCP 1-1969,
Revisión 4 (2003) "Código internacional de prácticas recomendado - Principios generales de
higiene de los alimentos".
Trazabilidad: La empresa deberá poseer y demostrar un sistema de trazabilidad desde los tambos
hasta la obtención del producto terminado.
b) Características del agua del proceso
La empresa elaboradora de Quesos Tybo y Holanda que aspire a obtener el Sello "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés "ARGENTINE
FOOD A NATURAL CHOICE", debe utilizar en todo el proceso de elaboración, agua con
características que respondan a las enunciadas en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.),
Capítulo XII "Bebidas analcohólicas, bebidas hídricas, agua y agua gasificada", Artículo 982,
debiéndose respetar las actualizaciones del mismo o su sustitución, a partir de su entrada en
vigencia.
La concentración de cloro residual en el agua de proceso no debe ser inferior a CERO CON
VEINTE MILIGRAMOS SOBRE LITRO (0,20 mg/lt) y la misma debe ser verificable a través de
registros.
c) Elaboración

�I) Recepción de leche en planta:
Antes de la descarga a los silos, se debe extraer una muestra de la leche del camión (de diferentes
cisternas) y se le realizarán los controles correspondientes de manera tal que satisfaga los
parámetros de calidad estipulados en el presente protocolo (acidez, ph, composición físico-química,
antibióticos, temperatura, entre otros).
II) Preparación de la leche cruda
1) Higienización: La leche se higieniza, mediante el uso de fuerza centrífuga, eliminando todas las
impurezas y compuestos macroscópicos que pudiera acarrear la misma.
2) Normalización del contenido graso: La relación grasa/proteína deberá ajustarse de acuerdo al
contenido de materia grasa correspondiente a la categoría de queso semigraso.
3) Pasteurización: Tratamiento térmico que asegure la inactivación de la fosfatasa alcalina (luego de
ser llevado a cabo el presente proceso, se debe obtener una reacción negativa al test de la fosfatasa
alcalina) y un recuento inferior a DIEZ COLIFORMES POR MILILITRO (10 Coliformes/ml).
III) Agregado de aditivos y cultivos de bacterias lácticas
Una vez que se dispone de leche pasteurizada y a una temperatura constante de TREINTA Y SEIS
GRADOS CENTIGRADOS (36°C) más/menos UN GRADO CENTIGRADO (1°C), se procede,
mediante agitación constante, a la adición del fermento, del cloruro de calcio y eventualmente
colorante (natural).
IV) Coagulación
Al inicio de este proceso y antes del agregado del cuajo y/u otras enzimas coagulantes apropiadas,
se produce una acidificación de la leche que deberá poseer las siguientes características:
1) pH: SEIS CON TREINTA (6,30) a SEIS CON CUARENTA Y CINCO (6,45) dependiendo del
tipo de cultivo bacteriano utilizado.
2) Temperatura: TREINTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (35°C) a TREINTA Y SIETE
GRADOS CENTIGRADOS (37°C).
3) Tiempo total de coagulación (floculación más endurecimiento): deberá estar entre los
DIECIOCHO (18) y los VEINTITRES (23) minutos.
V) Corte de la cuajada
Una vez obtenido el grado de endurecimiento de la cuajada se procede a realizar el corte de la
misma.
Tamaño uniforme de grano: CUATRO MILIMETROS (4 mm) a VEINTE MILIMETROS (20 mm)
de lado.
VI) Calentamiento con agitación
La cuajada cortada es agitada durante OCHO (8) a DIEZ (10) minutos y sometida a un proceso de
calentamiento, donde se aumenta progresivamente la temperatura desde TREINTA Y CINCO
GRADOS CENTIGRADOS (35°C) a CUARENTA Y TRES GRADOS CENTIGRADOS (43°C), a
razón de UN GRADO CENTIGRADO (1°C) por minuto.
La agitación prosigue durante DIEZ (10) a CATORCE (14) minutos hasta lograr el secado del
grano. Si fuese necesario se deberá continuar agitando hasta obtener las características deseadas del
grano, manteniendo la temperatura alcanzada en este proceso.
VII) Lavado
A fin de disminuir la concentración de ácido láctico y favorecer la elasticidad del producto, se
procede al lavado de la masa por adición de agua caliente (aproximadamente OCHENTA GRADOS
CENTIGRADOS (80°C)), previa remoción parcial del suero. La disminución de los valores de

�acidez va a depender del tipo de cultivo bacteriano utilizado.
Nota: Esta etapa de proceso, eventualmente no se llevará a cabo en la elaboración de Queso
Holanda.
VIII) Prensado y Moldeo
Se debe realizar un preprensado de la cuajada obtenida, cuyas condiciones de proceso pueden variar
según las elaboraciones de los tipos de quesos mencionados en el presente protocolo.
Luego la cuajada es cortada en bloques, los cuales se depositan en moldes, a los cuales se le colocan
las tapas y se apilan unos sobre otros en prensa vertical, efectuándose el volteo periódico de los
quesos de manera tal que reciban un prensado uniforme.
El tiempo de prensado dependerá del pH final que se alcance en la masa, el cual deberá ser de
CINCO CON DIEZ (5,10) a CINCO CON VEINTE (5,20).
IX) Salazón
Una vez que los quesos están prensados, y llegaron al pH adecuado, se introducen por inmersión en
piletas de salmuera, durante aproximadamente VEINTICUATRO (24) horas, este tiempo va a
depender de las condiciones de temperatura, circulación, edad de la salmuera, entre otros.
1) Concentración de cloruro de sodio: DIECINUEVE GRADOS BOUME (19°Be) a VEINTITRES
GRADOS BOUME (23°Be).
2) Temperatura: OCHO GRADOS CENTIGRADOS (8°C) a DOCE GRADOS CENTIGRADOS
(12°C).
3) Acidez titulable: menor o igual a TREINTA Y OCHO GRADOS DORNIC (38°D).
4) pH: CINCO CON DIEZ (5,10) a CINCO CON TREINTA (5,30).
Se deben realizar controles físico-químicos diarios y cada QUINCE (15) días el análisis
microbiológico (fundamentalmente recuentos de: Coliformes totales, Staphyloccocus y Hongos y
Levaduras) para mantener las salmueras dentro de los rangos establecidos de trabajo. Hacer
correcciones cuando sea necesario.
X) Extracción y oreo
Los quesos son extraídos de la salmuera y se colocan en la cámara de oreo durante
aproximadamente DOS (2) días. El ambiente debe tener las siguientes condiciones:
• Temperatura: CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (4°C) más/menos UN GRADO
CENTIGRADOS (1°C).
• Humedad relativa del ambiente: OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) más/menos DOS
POR CIENTO (2 %).
XI) Envasado
El envasado se debe realizar de forma tal que asegure la vida útil del producto y que preserve otros
aspectos de la calidad del mismo.
XII) Maduración
Queso Tybo:
Tiempo mínimo de maduración de VEINTICINCO (25) días (contados a partir de la fecha de
elaboración).
Las condiciones de maduración deberán ser las siguientes:
1) Temperatura ambiente: SEIS GRADOS CENTIGRADOS (6°C) más/menos DOS GRADOS
CENTIGRADOS (2°C).

�2) Humedad relativa del ambiente: NOVENTA POR CIENTO (90 %) a NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (95 %).
3) Velocidad del aire del sistema de refrigeración: UNO CON CINCUENTA METROS POR
SEGUNDO (1,50 m/seg).
Queso Holanda
Tamaño:
• Grande: mínimo SESENTA (60) días.
• Mediano: mínimo CUARENTA Y CINCO (45) días.
• Chico: mínimo TREINTA (30) días.
Las condiciones de maduración deberán ser las siguientes:
1) Temperatura ambiente: SEIS GRADOS CENTIGRADOS (6°C) más/menos DOS GRADOS
CENTIGRADOS (2°C).
2) Humedad relativa dé ambiente: NOVENTA POR CIENTO (90 %) a NOVENTA Y CINCO POR
CIENTO (95 %).
3) Velocidad del aire del sistema de refrigeración: UNO CON CINCUENTA METROS POR
SEGUNDO (1,50 m/seg).
Importante: se deberá separar el producto que se enmarca en el presente protocolo y en la
Resolución N° 392 de fecha 19 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, e identificar correctamente los lotes y los cargamentos, de forma tal de garantizar
el manejo de los mismos separados del resto de los productos sin el amparo del Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE". Para ello, la empresa deberá contar con
documentación y registros que avalen la mercadería que lleva en su rótulo la marca.
XIII) Características de transporte y almacenamiento
Los productos conservados por el frío, deberán ser trasladados en medios de transportes que
contengan algún dispositivo de medición de temperatura, a fin de controlar la cadena de frío, lo cual
deberá ser comprobado en el momento de la auditoría del Sello.
El transporte debe estar habilitado y ser utilizado exclusivamente para transportar alimentos,
asimismo el transportista debe cumplir con las condiciones de higiene del vehículo (Normativa de
referencia: Código Alimentario Argentino - Capítulo II "Condiciones Generales de las Fábricas y
Comercios de Alimentos" y Capítulo III "Condiciones Generales", Artículos 154bis y 157
respectivamente, y Decreto N° 4238 de fecha 19 de julio de 1968, "Reglamento Inspección de
productos, subproductos y derivados de origen animal" y sus modificatorios vigentes, Capítulo 28
"Transportes").
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL ENVASE
Respetando la normativa vigente para envases en general, para el presente protocolo se admitirá el
uso de envases poliméricos termocontraíbles. Asimismo, se recomienda que los envases posean el
espesor adecuado de modo que los mismos proporcionen resistencia mecánica, evitando así posibles
defectos en el producto final.
Además, serán considerados y evaluados otros materiales innovadores aprobados por la autoridad
competente.

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                <text>Miércoles 30 de Diciembre de 2009</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
SANIDAD VEGETAL
Resolución 857/2010
Déjanse sin efecto por un determinado período en la provincia de Tucumán, los alcances
de la Resolución Nº 99/94 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Bs. As., 17/11/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0408805/2007 del Registro del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 99 del 10 de febrero de 1994 de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Resolución
Nº 340 de fecha 8 de noviembre de 2007 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 99 del 10 de febrero de 1994 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establece los requisitos
alternativos que deben cumplir los frutos de banano (Mussa spp.) para ingresar a la
región del Noroeste Argentino (NOA), zona que se encuentra resguardada por barreras
cuarentenarias.
Que esos requisitos, expuestos en el Artículo 1º de la mencionada norma, restringen la
entrada de banana a la región desde países en los cuales están presentes plagas como la
Sigatoka negra (Mycosphaerella fijiensis), Pseudomonas solanacearum, Stachylidium
theobromae, Palleucothrips musae y Colaspis hypoclora.
Que la producción nacional de bananas se vio severamente afectada por las heladas
acaecidas en el período invernal pasado y la sequía en la región norte y noreste de la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que ello ocasionó en la Provincia de TUCUMAN una fuerte baja en la oferta y calidad
de dicho producto de origen nacional, a riesgo de llegar al desabastecimiento del
mismo.
Que la Provincia de TUCUMAN, a diferencia de otras provincias del Noroeste
Argentino (NOA), no es productora de bananas.
Que el Secretario de Estado de Desarrollo Productivo de la Provincia de TUCUMAN
elevó una nota al señor Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA solicitando la suspensión transitoria
por CIENTO CINCUENTA (150) días de la aplicación del Artículo 1º de la citada
norma en el ámbito provincial.
Que una situación similar producida en el año 2007 derivó en la adopción, en aquel
momento, de iguales medidas a través de la Resolución Nº 340 de fecha 8 de noviembre
de 2007 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la debida intervención en el tema, manifestando su

�no objeción a la suspensión transitoria anteriormente referida, en virtud de no generar
riesgo para la preservación del status sanitario en las provincias productoras de la región
al existir barreras fitosanitarias que limitan el acceso de dicha fruta hacia éstas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Déjense sin efecto por un período de CIENTO CINCUENTA (150) días
en la Provincia de TUCUMAN los alcances del Artículo 14º de la Resolución Nº 99 del
10 de febrero de 1994 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS en lo que respecta al ingreso de bananas de orígenes que no cumplan con
los requisitos fijados en la misma.
Art. 2º — Una vez transcurrido el período estipulado en el Articulo 1º de la presente
norma, se volverá a aplicar en la Provincia de TUCUMÁN la totalidad de las
disposiciones establecidas en la mencionada Resolución Nº 99/94.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso.

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                <text>Déjanse sin efecto por un determinado período en la provincia de Tucumán, los alcances de la Resolución N° 99/94 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
TABACO
Resolución 846/2010
Apruébase el Patrón Tipo de Calidad para la comercialización del Tabaco Criollo
Argentino.
Bs. As., 12/11/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0275375/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 19.800, sus modificatorias y
complementarias, restablecida en su vigencia y modificada por las Leyes Nros. 24.291,
25.465 y 26.467
CONSIDERANDO:
Que es política de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA propender al
mejoramiento de la calidad de los productos de origen agropecuario con vistas a
posibilitar la oferta de mejores productos para el consumo doméstico y el
abastecimiento de los actuales mercados, así como también poder acceder a nuevas
demandas internacionales.
Que en ese marco se hace necesario establecer una nueva estrategia en materia de
calidad y clasificación del tabaco, acorde a las mayores exigencias del mercado interno
y externo y a las posibilidades de satisfacerlas por parte del sector productivo.
Que el Patrón Tipo de Calidad que se aprueba por la presente medida cuenta con el
acuerdo, entre los representantes de los productores tabacaleros de las Provincias de
SALTA, TUCUMAN, CORRIENTES y CATAMARCA, la empresa ALLIANCE ONE
TOBACCO ARGENTINA S.A. y del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
Que respetando la característica esencialmente privada de la transacción comercial, se
hace necesario, en los casos de disponerse aportes del FONDO ESPECIAL DEL
TABACO, dar un marco de equitativa distribución y salvaguarda para la correcta
asignación de fondos entre las distintas provincias productoras.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo
dispuesto por la Ley Nº 19.800, sus modificatorias y complementarias, restablecida en
su vigencia y modificada por las Leyes Nros. 24.291, 25.465 y 26.467 y por los
Decretos Nros. 3478 del 19 de noviembre de 1975, modificado por su similar Nº 2676
del 19 de diciembre de 1990 y 1366 de fecha 1 de octubre de 2009, sus modificatorias y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:

�Artículo 1º — Apruébase el "Patrón Tipo de Calidad para la comercialización del
Tabaco CRIOLLO ARGENTINO" que, como Anexo, forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, será el organismo de aplicación de la
presente resolución y el responsable de la supervisión de su cumplimiento.
Art. 3º — La presente resolución regirá para las operaciones de depósito y compraventa
en el Territorio Nacional a partir del periodo agrícola 2010/2011 y será de cumplimiento
obligatorio en los casos de asignación de recursos, según lo previsto en el Artículo 12 la
Ley Nº 19.800, sus modificatorias y complementarias, restablecida en su vigencia y
modificada por las Leyes Nros. 24.291, 25.465 y 26.467
Art. 4º — El incumplimiento de la presente normativa hará pasible a los infractores de
la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso.

ANEXO
PATRON TIPO DE CALIDAD PARA LA COMERCIALIZACION DEL TABACO
CRIOLLO ARGENTINO

TABACOS QUE PODRAN ACOPIARSE:
Se considera de recibo los tabacos clasificados y acondicionados de acuerdo a las
normas que se detallan:
CLASIFICACION:

�ACLARACION DE TERMINOS:

COLOR: Las especificaciones se refieren al color de la cara superior de la hoja y se
sobreentiende que el de la inferior será algo más claro.

COLOR FUERTE: Tonalidad Opaca.

COLOR PROFUNDO: Tonalidad Brillosa e Intensa.

LARGO MINIMO: Medida existente entre desde el extremo del cabo hasta la punta de
la hoja.

VARIEGADO: Hoja de tabaco que no tenga el color uniforme en la superficie. Incluye
las tonalidades verdosas. Se expresa en porcentaje.

MADUREZ: Califica al tabaco en su punto de cosecha.

�ESTRUCTURA FOLIAR: Es el desarrollo de las células en la hoja, indicado por la
porosidad.

CUERPO: Se refiere al grosor y densidad de la hoja o el peso por unidad de superficie.

FALTANTE: Se considera a la porción de faltante de la hoja en la lámina de la misma.
Se expresa en porcentaje.

UNIFORMIDAD: Se refiere a la homogeneidad del fardo en lo que hace a posición
foliar, calida y color. Se expresa en porcentaje y la porción restante debe ser del grado
inmediatamente relacionado.

NO DESCRIPTAS: Tabacos por debajo de las especificaciones mínimas de los grados
más bajos.

CONDICIONES DE COMERCIALIZACION:

Las condiciones de comercialización del tabaco CRIOLLO ARGENTINO serán las
siguientes:

1) El tabaco CRIOLLO ARGENTINO se comercializa en fardos de hojas sueltas y/o
enmanilladas (acorde a los requerimientos del acopiador).

2) Medidas de los fardos:

a) Largo: NOVENTA CENTIMETROS (90 cm).
b) Ancho: TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (35 cm).
c) Alto: CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (45 cm)
d) Con un peso máximo

I. Clases: 1º, 2º, 3º y 4°: hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.)

II. Clase: N: hasta TREINTA Y CINCO KILOGRAMOS (35 Kg.)

�e) Atados con CUATRO/CINCO (4/5) hilos de Ramio o Algodón.

3) Humedad de recibo: Máximo DIECIOCHO POR CIENTO (18%).

TABACOS QUE NO PODRAN ACOPIARSE:

1) Clasificación distinta a la detallada en el Patrón Tipo.

2) Tabacos curados con otro sistema que no sea el propio del tipo comercial del Criollo
Argentino, entendiéndose como propio cuando las hojas son expuestas
convenientemente al sol (Sun cured).

3) Existencia de cualquier cuerpo extraño, como por ejemplo: plumas, hilos, alambres,
vidrio, plásticos, ramas, trapos, exceso de arena, malezas, etcétera.

4) Fardos atados con hilos plásticos.

5) Tabacos ardidos, podridos, fermentados.

6) Tabacos enmohecidos, bastando el olor característico para que se rechace el fardo.

7) Con exceso de humedad. Más del DIECIOCHO POR CIENTO (18%).

8) Brotes de tabaco.

9) Tabacos helados, quemados.

10) Tabacos atacados por Lasioderma serricorne, en sus distintos estadíos.

11) Tabacos con olores distintos al tipo y/o clase correspondiente.

12) Tabacos de cosechas anteriores.

13) Con Agentes de Protección de Cultivos (APC) con niveles superiores a los
permitidos por los organismos pertinentes.

�DISTRIBUCION DE GRADOS

(*) TOTAL 10 GRADOS

�</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
SANIDAD VEGETAL
Resolución 857/2010
Déjanse sin efecto por un determinado período en la provincia de Tucumán, los
alcances de la Resolución Nº 99/94 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Pesca.
Bs. As., 17/11/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0408805/2007 del Registro del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 99 del 10 de febrero de 1994 de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Resolución
Nº 340 de fecha 8 de noviembre de 2007 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 99 del 10 de febrero de 1994 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establece los requisitos
alternativos que deben cumplir los frutos de banano (Mussa spp.) para ingresar a la
región del Noroeste Argentino (NOA), zona que se encuentra resguardada por barreras
cuarentenarias.
Que esos requisitos, expuestos en el Artículo 1º de la mencionada norma, restringen la
entrada de banana a la región desde países en los cuales están presentes plagas como la
Sigatoka negra (Mycosphaerella fijiensis), Pseudomonas solanacearum, Stachylidium
theobromae, Palleucothrips musae y Colaspis hypoclora.
Que la producción nacional de bananas se vio severamente afectada por las heladas
acaecidas en el período invernal pasado y la sequía en la región norte y noreste de la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que ello ocasionó en la Provincia de TUCUMAN una fuerte baja en la oferta y calidad
de dicho producto de origen nacional, a riesgo de llegar al desabastecimiento del
mismo.
Que la Provincia de TUCUMAN, a diferencia de otras provincias del Noroeste
Argentino (NOA), no es productora de bananas.
Que el Secretario de Estado de Desarrollo Productivo de la Provincia de TUCUMAN
elevó una nota al señor Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA solicitando la suspensión transitoria
por CIENTO CINCUENTA (150) días de la aplicación del Artículo 1º de la citada
norma en el ámbito provincial.

�Que una situación similar producida en el año 2007 derivó en la adopción, en aquel
momento, de iguales medidas a través de la Resolución Nº 340 de fecha 8 de noviembre
de 2007 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la debida intervención en el tema, manifestando su
no objeción a la suspensión transitoria anteriormente referida, en virtud de no generar
riesgo para la preservación del status sanitario en las provincias productoras de la región
al existir barreras fitosanitarias que limitan el acceso de dicha fruta hacia éstas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Déjense sin efecto por un período de CIENTO CINCUENTA (150) días
en la Provincia de TUCUMAN los alcances del Artículo 14º de la Resolución Nº 99 del
10 de febrero de 1994 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS en lo que respecta al ingreso de bananas de orígenes que no cumplan con
los requisitos fijados en la misma.
Art. 2º — Una vez transcurrido el período estipulado en el Articulo 1º de la presente
norma, se volverá a aplicar en la Provincia de TUCUMÁN la totalidad de las
disposiciones establecidas en la mencionada Resolución Nº 99/94.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.

�</text>
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                <text>Miércoles 17 de Noviembre de 2010</text>
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                <text>Déjanse sin efecto por un determinado período en la provincia de Tucumán, los alcances de la Resolución N° 99/94 de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
GANADO CAPRINO
Resolución 950/2010
Apruébase el Protocolo de Producción del "Chivito Criollo del Norte Neuquino".
Bs. As., 7/12/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0173848/2006 del Registro del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966 y el
Decreto Nº 556 de fecha 15 de mayo de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que la Asociación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Chivito Criollo del
Norte Neuquino, C.U.I.T. Nº 30-70989504-0, con domicilio en la Calle Mitre Nº 36 de la
Ciudad de Chos Malal de la Provincia del NEUQUEN, representada por el señor Don Pantaleón
VAZQUEZ (M.l. Nº 7.574.434) en su carácter de Presidente, con domicilio constituido en la
calle Chile Nº 460 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, ha solicitado el registro,
protección y derecho de uso de la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.) "CHIVITO CRIOLLO
DEL NORTE NEUQUINO".
Que por la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966 y su Decreto Reglamentario
Nº 556 de fecha 15 de mayo de 2009, se estableció el Régimen Legal para las Indicaciones
Geográficas y Denominaciones de Origen de Productos Agrícolas y Alimentarios de la
REPUBLICA ARGENTINA, siendo la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA la Autoridad de Aplicación de dicha
norma.
Que el peticionante ha cumplimentado con todos los recaudos y condiciones generales y
particulares requeridas por la citada Ley Nº 25.380 modificada por su similar Nº 25.966 y su
Decreto Reglamentario Nº 556 de fecha 15 de mayo de 2009, para la obtención del
reconocimiento de la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.) "CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE
NEUQUINO".
Que la Dirección Nacional de Transformación y Comercialización de Productos Agrícolas y
Forestales dependiente de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del citado Ministerio, elaboró el informe
correspondiente, entendiendo que se encuentran cumplidos los requisitos técnicos-legales
para el registro, protección y derecho a uso de la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.)
"CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO" en favor del peticionante.
Que obra a fojas 86 y 87 del expediente citado en el Visto, el informe técnico de la Provincia
del NEUQUEN de conformidad a lo previsto en el Artículo 7º de la Ley Nº 25.380, modificada
por su similar Nº 25.966 del cual resulta que el área de producción se caracteriza por
cualidades ecológicas distintivas, aptas para la producción de caprinos de calidad
diferenciada.
Que con fecha 2 de marzo de 2010 y 28 de abril de 2010 el CONSEJO REGULADOR DE LA
DENOMINACION DE ORIGEN "CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO" procedió a publicar
respectivamente en el Diario Río Negro de la PROVINCIA de RIO NEGRO y en el Boletín
Oficial de la REPUBLICA ARGENTINA, la solicitud de reconocimiento, conforme a lo
establecido por el Artículo 18 de la Ley Nº 25.380, sin haberse recibido oposiciones ni
observaciones.
Que la COMISION NACIONAL ASESORA DE INDICACIONES GEOGRAFICAS Y
DENOMINACIONES DE ORIGEN DE PRODUCTOS AGRICOLAS Y ALIMENTARIOS, creada por la

�Ley Nº 25.380, ha recomendado el reconocimiento de la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.)
"CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO".
Que en virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a lo solicitado en cuanto se refiere al
reconocimiento, registro, protección y derecho a uso de la DENOMINACION DE ORIGEN
(D.O.) "CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO".
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de contención del
gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno. Que Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por la Ley Nº 25.380 modificada por su similar Nº 25.966 y por el Decreto Nº
1366 de fecha 1 de octubre de 2009, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Producción del "Chivito Criollo del Norte Neuquino"
que ampara la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.) "CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE
NEUQUINO", que como adjunto con SESENTA Y CINCO (65) fojas forma parte integrante de
la presente medida.
Art. 2º — Reconócese, regístrese y protéjase la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.)
"CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO", cuya área de producción está delimitada
conforme al mapa y localización de los puntos consignados en el documento adjunto a la
presente medida, en los términos y con los alcances establecidos en el Capítulo V, Artículo
26 de la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966.
Art. 3º — Otórgase y expídase el Certificado de Derecho de Uso de la DENOMINACION DE
ORIGEN (D.O.) "CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO", al CONSEJO REGULADOR DE LA
DENOMINACION DE ORIGEN "CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO", constituido
conforme al Capítulo III de la Ley Nº 25.380, modificada por su similar Nº 25.966.
Art. 4º — Apruébanse los logos con los que se comercializarán los productos amparados por
la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.) "CHIVITO CRIOLLO DEL NORTE NEUQUINO" que
figuran en el documento adjunto a la presente medida. En los mismos se deberá consignar
obligatoriamente el número y el año de la presente resolución por la que se aprueba el
protocolo correspondiente a la nombrada DENOMINACION DE ORIGEN.
Art. 5º — Fíjase el 1 de febrero de cada año calendario, como fecha de presentación de la
Declaración Jurada Anual sobre estimación de volumen comercializable de los productos
amparados por la DENOMINACION DE ORIGEN (D.O.) y de los rótulos numerados de
conformidad con lo establecido por el Capítulo III, Artículo 13 de la Ley Nº 25.380,
modificada por su similar Nº 25.966.
Art. 6º — Notifíquese al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (I.N.P.I.)
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE INDUSTRIA y a todo otro organismo nacional y/o internacional de
conformidad con lo dispuesto por el Capítulo IV, Artículo 22 de la Ley Nº 25.380, modificada
por su similar Nº 25.966
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso. NOTA:
———

�El Anexo no se publica. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede
Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en
www.boletinoficial.gob.ar

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
PESCA
Resolución 960/2010
Fíjase un cupo de exportación para una determinada especie. Vigencia.
Bs. As., 14/12/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0296629/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE
PRODUCCION ,y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 931 de fecha 21 de julio de 2009 se resolvió que la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
PRODUCCION, fije los cupos de exportación para las especies ícticas fluviales que se
mencionan en el Anexo del referido Decreto. Asimismo, se estableció que la SUBSECRETARIA
DE PESCA Y ACUICULTURA de la citada Secretaría, evalúe periódicamente el estado de los
recursos involucrados y recomiende la extensión de los cupos de exportación, a fin de
proveer a la preservación del estado del recurso.
Que la aludida SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA ha evaluado la pesquería de la
"baja cuenca" del Río Paraná, en forma conjunta con las provincias integrantes de la
COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL
AGROPECUARIO conforme se desprende del Acta de Reunión de la precitada Comisión de
fecha 13, 14 y 15 de octubre de 2010.
Que la información estudiada surge de VEINTIUN (21) campañas de evaluaciones del recurso
pesquero, efectuadas durante el período que se extiende desde fines del año 2005 hasta
mediados del año 2010.
Que entre las conclusiones alcanzadas en la reunión precedentemente citada se coincidió en
que la situación del recurso sábalo (Prochilodus platensis) continuó mejorando en cuanto a
su abundancia y tallas medias, acompañada por una condición hidrológica favorable.
Que esa mejoría también ha podido evidenciarse en otras especies que pueblan la cuenca,
cuya abundancia también se ha incrementado notoriamente.
Que como consecuencia de la actividad pesquera del sábalo se concretan capturas
incidentales (by catch) de otras especies convivientes, tal es el caso de la tararira (Hoplias
malabaricus &amp; H.cf lacerdae), que además es vulnerable a los artes de pesca utilizados para
la captura del sábalo (Prochilodus platensis).
Que la Dirección de Control y Fiscalización dependiente de la Dirección Nacional de
Coordinación Pesquera de la referida SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA, instruyó
un procedimiento de inspección en las plantas frigoríficas de la Provincia de ENTRE RIOS
donde constató la existencia y el tamaño de los ejemplares de tararira y comprobó, sobre la
base del conocimiento de la selectividad de los artes de pesca reglamentarios, que dichas
capturas resultaron incidentales.
Que para cualquier pesquería, desde un punto de vista técnico, resulta tolerable una captura
incidental que ascienda hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del total capturado, en relación a
la especie objetivo de la marea de pesca.
Que mediante las Resoluciones Nros. 83 de fecha 2 de marzo de 2010 y 308 de fecha 25 de
junio de 2010, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del

�MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se fijó para el año 2010 un cupo de
exportación para cada una de las especies reguladas por el aludido Decreto.
Que las citadas Resoluciones fijaron un cupo de CERO TONELADAS (0 t.) de exportación para
las especies surubí (Pseudoplatystoma coruscan), boga (Leporinus spp) y tararira (Hoplias
malabaricus &amp; H.cf lacerdae), con el objeto de desalentar su exportación.
Que la Provincia de ENTRE RIOS solicitó un cupo de exportación de tararira de QUINIENTAS
TONELADAS (500 t.) para poder exportar las capturas incidentales supra referidas y la
COMISION DE PESCA Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO aceptó de
pleno otorgar dicho cupo, considerándolo como excepcional, según lo establecido en el Acta
Nº 2/10.
Que para proveer a dicha solicitud existe un stock de tararira (Hoplias malabaricus &amp; H.cf
lacerdae), proveniente de pesca incidental (by catch), conforme surge de las actas supra
referidas, ya que su volumen no supera el DIEZ POR CIENTO (10%) del sábalo (Prochilodus
platensis) capturado.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes del Decreto
Nº 931 de fecha 21 de julio de 2009.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjase de manera excepcional hasta el 31 de diciembre de 2010, un cupo de
exportación para la especie tararira (Hoplias malabaricus &amp; H.cf lacerdae) de QUINIENTAS
TONELADAS (500 t.) comprendida en las posiciones arancelarias 0302.69.44 y 0303.79.54
de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (N.C.M.).
Art. 2º — El cupo fijado en el Artículo 1º de la presente medida corresponde a pescado
entero y fileteado, fresco, refrigerado o congelado.
Art. 3º — Asignase a la PROVINCIA DE ENTRE RIOS la totalidad del cupo de exportación
fijado en el Artículo 1º de la presente resolución.
Art. 4º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso.

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                <text>Martes 14 de Diciembre de 2010</text>
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                    <text>SANIDAD VEGETAL
Resolución 400/2010
Apruébase el "Protocolo para la producción de semilla de soja genéticamente
modificada con eventos regulados en la República Argentina con destino a
exportación".
Bs. As., 20/8/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0244155/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo normado en el Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009
corresponde a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA el "Entender en las
autorizaciones de liberación al medio y comercialización de organismos genéticamente
modificados para uso agropecuario".
Que atento al estado de desarrollo tecnológico de aplicación en agricultura, se advierte
la conveniencia de establecer un régimen para la producción de soja genéticamente
modifi- cada con eventos sin permiso de comercialización en la REPUBLICA
ARGENTINA, cuyo destino exclusivo sea la exportación.
Que en ese marco, es menester considerar que las autorizaciones habrán de ser acotadas
en el tiempo y limitadas en sus efectos, propendiéndose a su ampliación progresiva
siempre y cuando puedan garantizarse adecuados procesos de fiscalización y control.
Que se comparte el criterio de elevación de estos actuados por parte de la Dirección de
Biotecnología de la citada Secretaría.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de
lo normado en el Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Protocolo para la producción de semilla de soja
genéticamente modificada con eventos regulados en la REPUBLICA ARGENTINA con
destino exportación", que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

�Art. 2º — La autorización de producción será otorgada por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA previa evaluación de las solicitudes por parte de la Dirección
de Biotecnología de la citada Secretaría, y la COMISION NACIONAL ASESORA DE
BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA).
Art. 3º — Sólo se dará trámite a las solicitudes de autorización de producción de
semilla de soja genéticamente modificada conteniendo eventos regulados con destino
exportación, que al momento de la solicitud cumplan con las siguientes condiciones:
- hayan tenido al menos un ensayo experimental en nuestro país, y
- la semilla producida tenga permiso de comercialización en el país de destino.
Art. 4º — OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA AUTORIZACION. La
autorización para la "Producción de semilla de soja genéticamente modificada con
eventos regulados en la REPUBLICA ARGENTINA" y las obligaciones emergentes de
la misma comprenden todas las etapas involucradas en el proceso de producción, esto
es, el manejo de los materiales regulados tanto desde el ingreso al país, como durante la
siembra, cosecha, guarda y hasta la disposición final. Asimismo, comprende el
monitoreo posterior del sitio de la liberación utilizado por el período que se determine
en la respectiva autorización.
Art. 5º — Todo el material cosechado de esta actividad deberá ser exportado en su
totalidad en el plazo de CUATRO (4) meses desde la finalización de la cosecha hacia
algún país en el cual esté permitida la comercialización del/los eventos o, en su defecto,
deberá ser destruido.
Art. 6º — FINALIZACION DE LA LIBERACION. La liberación se considerará
satisfactoriamente finalizada una vez que, habiendo sido evaluado favorablemente el
Informe de Cierre, se compruebe el correcto manejo del sitio de la liberación durante el
período posterior a la cosecha.
Art. 7º — CONDICIONES GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS
AUTORIZACIONES: a) SUPERFICIE: podrá autorizarse hasta un máximo de
DOSCIENTAS HECTAREAS (200 ha) por solicitante en una primera presentación. Si
se tratara de grupos de madurez diferentes, las DOSCIENTAS HECTAREAS (200 ha)
podrán dividirse en hasta dos zonas de producción.
b) VIGILANCIA: En cada zona la superficie deberá ser sembrada en un solo
establecimiento y en forma contigua. La totalidad de la superficie a sembrar deberá
contar con personal de vigilancia durante todo el ciclo del cultivo.
c) DISTANCIA Y ACCESO: El establecimiento deberá estar situado a una distancia de
hasta TRESCIENTOS KILOMETROS (300 km) de la planta de procesamiento, y
contar con caminos en buen estado de transitabilidad que cubran dicha distancia.
Art. 8º — Será responsabilidad del Solicitante el mantenimiento de las condiciones de
bioseguridad y de manejo de riesgo establecidas en la autorización, en todas las etapas

�comprendidas por la misma, independientemente de que la figura de la persona jurídica
del Solicitante se modifique a cualquier título durante ese lapso.
Art. 9º — El incumplimiento de las condiciones de bioseguridad consideradas al
momento de otorgar la autorización, así como las que pudieren surgir a posterioridad
por indicación de la Dirección de Biotecnología de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA y/o de la COMISION NACIONAL ASESORA DE
BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA (CONABIA), al igual que si se comprobara la
inexactitud o falsedad de los datos consignados en el trámite de la autorización y/o el
incumplimiento de las obligaciones asumidas por parte del solicitante, sin perjuicio de
la inmediata adopción cautelar de las medidas de bioseguridad que se estimen
pertinentes, podrá dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Revocación de la autorización con la consecuente destrucción de los materiales,
donde se encuentren. A tal fin, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, podrá
requerir la colaboración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y/o del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE), ambos organismos descentralizados en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
c) No elegibilidad del solicitante y/o del/de los establecimiento/s y/o de los eventos
involucrados en el incumplimiento por un plazo que se determinará caso por caso.
d) Suspensión en el registro de operadores de Organismos Vegetales Genéticamente
Modificados (OVGM) por un plazo que se determinará caso por caso.
En los casos consignados en los incisos precedentes, se asegurará el derecho de defensa
del solicitante, de acuerdo con lo previsto en la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos,
Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991.
Art. 10. — Será de aplicación supletoria del presente régimen la Resolución Nº 39 de
fecha 11 de julio de 2003 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION.
Art. 11. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO
Protocolo para la producción de semilla de soja genéticamente modificada con eventos
regulados en la REPUBLICA ARGENTINA con destino exportación.

�A los fines de este régimen, los términos "soja genéticamente modificada con eventos
regulados en la REPUBLICA ARGENTINA", podrán ser reemplazados por soja
regulada.
PUNTO 1.- GENERALIDADES.
1.1.- Este documento contiene los requisitos que deben satisfacer los solicitantes de
permisos para la producción de semilla de soja regulada.
1.2.- El total de la semilla producida será exportada en un plazo máximo de CUATRO
(4) meses después de la cosecha a un país en el cual el evento cuente con permiso de
comercialización.
1.3.- En el contexto de este documento, los términos "producción de semilla" o
"producir semilla" y similares se refieren a liberaciones cuyo propósito no es la
experimentación.
1.4.- Las Autorizaciones para la producción de semilla de soja regulada serán otorgadas
por el Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca, previa intervención de la
COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA, en
adelante CONABIA, la que efectuará una evaluación caso por caso sobre la
conveniencia de autorizar la producción propuesta.
1.5.- Las responsabilidades emergentes de la autorización otorgada por la autoridad
competente recaen exclusivamente en la persona del solicitante. La autorización
otorgada no podrá ser objeto de transferencia, cesión ni enajenación a cualquier título.
1.6.- Queda expresamente prohibida la producción de semilla de soja regulada que no
cuente con el debido permiso otorgado por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA en forma previa a la siembra.
1.7.- Toda mención de "evento/s o producto/s" en este documento, se refiere a eventos y
productos que cumplen con los requisitos contemplados en el Artículo 3º de la presente
resolución.
1.8.- A los fines de esta norma se define "lote" al espacio físico, medido en metros
cuadrados o hectáreas, el cual incluye el área donde será sembrada la producción.
1.9.- Se considera área regulada al lote más la superficie de aislamiento.
PUNTO 2.- SUPUESTOS DE INCLUSION.
Este documento se aplica exclusivamente al tratamiento de solicitudes para producir
semilla de soja genéticamente modificada con eventos que hayan tenido al menos un
ensayo experimental en nuestro país y que al momento de la solicitud tengan permiso de
comercialización en el país de destino de la semilla producida. Para la verificación de
este último requisito, el solicitante presentará la documentación probatoria
correspondiente.

�El ensayo experimental arriba mencionado debe haber sido satisfactoriamente
concluido, esto es, debe contar con Informe de Cierre con evaluación favorable, en los
términos de la Resolución Nº 39 de fecha 11 de julio de 2003 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o la que a futuro la reemplace.
PUNTO 3.- SUPUESTOS DE EXCLUSION.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente medida los eventos que tienen
por objetivo la producción de fármacos u otros según el caso.
PUNTO 4.- PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD.
4.1.- Toda persona jurídica, en adelante Solicitante, podrá requerir autorización para la
producción de semilla de soja regulada en la REPUBLICA ARGENTINA, según el
alcance de esta norma, siempre que se encuadre en la normativa vigente para la
liberación al medio agropecuario de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados
(OVGM), con ajuste a las reglamentaciones vigentes de Semillas y Sanidad y
Cuarentena Vegetal, y Registro de Agroquímicos y Biológicos si correspondiese.
4.2.- A tal fin, el Solicitante deberá:
4.2.1.- Efectuar la presentación de su solicitud ante la Mesa de Entradas del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, Avenida
Paseo Colón Nº 922, Piso 3º, oficina 304, Código Postal C1063ACW, CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES, Tel. +54-11-4349-2433.
4.2.2.- Designar en la misma, al menos, un Representante Legal y un Responsable
Técnico.
4.2.3.- Acompañar todos los formularios y los correspondientes protocolos en idioma
castellano, firmados en todas las fojas por el Representante Legal y en el lugar que se
indica por el Responsable Técnico, con DIEZ (10) copias impresas y UNA (1) en
soporte electrónico correspondiente a la Presentación Electrónica de Solicitudes (ver
Resolución Nº 396 de fecha 29 de octubre de 2008 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION o la que se encuentre vigente al
momento de la solicitud).
4.2.4.- Declarar la superficie máxima que se solicita sembrar, el nombre del/de los
establecimiento/s y sus ubicaciones con detalle de los lotes en los que realizará la
producción.
4.2.5.- Acompañar la solicitud con el plano con coordenadas geográficas (puntos GPS)
del/de los lote/s a utilizar, en formato grado y décimas de grado, usando el sistema de
coordenadas (Datum) WGS84.
4.2.6.- Acompañar Convenio de Arrendamiento/Carta Compromiso relativa al uso
del/de los lote/s previsto/s, que necesariamente deberán contener los siguientes datos:

�4.2.6.1.- Individualización de las partes. En caso de actuar por Representante Legal o
apoderado, acompañando en copia los instrumentos correspondientes para justificar la
personería invocada.
4.2.6.2.- Descripción del establecimiento donde se realizará la liberación: nombre del
establecimiento, localidad, partido, provincia, lote conforme lo establecido en los
puntos 4.2.4 y 4.2.5.
4.2.6.3.- Fecha de suscripción del convenio.
4.2.6.4.- Plazo de duración del convenio, el que debe guardar relación con el plazo de
las solicitudes de liberación efectuadas incluyendo los plazos de control poscosecha.
4.2.6.5. Detalle de las condiciones de bioseguridad garantizadas. Específicamente, las
partes se comprometerán a:
- Mantener TREINTA METROS (30 m) de distancia de aislamiento con otros cultivos
de soja;
- Mantener alambrados perimetrales en adecuado estado de conservación y/o toda otra
medida que resulte menester para evitar el ingreso de animales al mismo tanto durante
el desarrollo del cultivo como en el período de control poscosecha;
- Garantizar el acceso a los fines de inspección por parte de la Autoridad de Aplicación,
durante el desarrollo del cultivo y por el plazo de UN (1) año posterior a la cosecha de
la producción de la semilla de soja regulada;
- Sembrar un cultivo de rotación que permita el control químico de las plantas
voluntarias de soja en la temporada siguiente a la cosecha de la producción de la semilla
de soja regulada;
- Toda otra medida de bioseguridad que resulte menester contemplar en relación al tipo
de autorización pretendida.
4.2.6.6.- Firma certificada de las partes y aclaración. La certificación podrá ser
efectuada por autoridad policial o judicial, escribano, juez de paz o en sede bancaria.
4.2.6.7.- Cuando un solicitante presente más de una solicitud, respecto del mismo
establecimiento bastará con presentar en la primera oportunidad el ejemplar en original
del Convenio de Arrendamiento o Carta Compromiso, y en las subsiguientes, copia
debidamente certificada del mismo.
4.2.6.8.- La falta de presentación del Convenio de Arrendamiento o Carta Compromiso
impedirá la gestión de la autorización solicitada.
4.2.7.- Todas las presentaciones y manifestaciones efectuadas por el Solicitante o su/s
Representante/s en los expedientes iniciados solicitando autorización para la producción
de semilla de soja regulada tendrán el carácter de Declaración Jurada.
PUNTO 5.- REQUISITOS.

�5.1.- El interesado deberá presentar UNA (1) solicitud de autorización para cada evento
o acumulación de eventos que desea producir.
5.2.- El Solicitante deberá estar inscripto en el Registro Nacional de Operadores con
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados creado por la Resolución Nº 46 de
fecha 7 de enero de 2004 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION.
PUNTO 6.- CLASES DE SOLICITUDES.
Se considerarán las siguientes clases de solicitudes:
6.1.- Nueva: El Solicitante presenta por primera vez un evento o combinación de
eventos para la producción de semilla de soja. En este caso, el Solicitante presentará,
debidamente completados:
- Formulario II o Formulario VI, según corresponda a la fase de evaluación en la que se
encuentra el OVGM que se propone multiplicar, del Anexo de la Resolución Nº 39 de
fecha 11 de julio de 2003 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, y
- Formulario de solicitud del Anexo de la presente medida y los protocolos específicos
allí indicados.
6.2.- Reiteración: Procederá en aquellos casos en los cuales:
- el Solicitante hubiera obtenido una autorización previa para la producción de semilla
de soja para ese evento o combinación de eventos conforme al presente protocolo,
- se sembró la producción autorizada, y
- se contara con el Informe de Cierre correspondiente a dicha producción con
evaluación favorable por parte de la CONABIA.
Cumplidos estos requisitos, para la reiteración el Solicitante únicamente presentará el
Formulario de solicitud contenido en el Anexo de la presente medida, debidamente
completado.
PUNTO 7.- SIEMBRA.
La siembra sólo podrá realizarse cuando el Solicitante haya sido notificado en forma
fehaciente de la pertinente autorización otorgada por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
PUNTO 8.- DENEGATORIA.

�La denegatoria de la solicitud implicará que la semilla que pudiera haber ingresado al
país a fin de ser sembrada al amparo de la solicitud denegada deberá ser reexportada a
un país donde esa semilla sea comercial o destruida.
PUNTO 9.- RESPONSABILIDADES DEL SOLICITANTE.
9.1.- Será responsabilidad del Solicitante el mantenimiento en todo momento de las
condiciones de bioseguridad y de manejo de riesgo establecidas por la Autoridad de
Aplicación en la autorización para la realización de la producción solicitada.
9.2.- Dicha responsabilidad regirá durante el desarrollo de la actividad y durante el
período de monitoreo poscosecha, independientemente de que la figura de la persona
jurídica del Solicitante se modifique a cualquier título durante ese lapso.
PUNTO 10.- INCUMPLIMIENTOS.
10.1.- El incumplimiento de las condiciones de bioseguridad y de manejo de riesgo
establecidos al otorgarse la autorización correspondiente o de cualquiera de los términos
de esta norma, de acuerdo con su gravedad, dará lugar a:
- la aplicación de un apercibimiento y/o
- la revocación de la autorización otorgada, y/o
- la destrucción parcial o total del/ de los material/es involucrado/s en el
incumplimiento, y/o - la no elegibilidad del solicitante, y/o del/ de los evento/s y/o del/
de los establecimiento/s en el/ los que se produjo el incumplimiento para futuras
autorizaciones para la producción de semilla de soja regulada.
10.2.- La Dirección de Biotecnología, sin perjuicio de determinar la inmediata adopción
de las medidas urgentes de bioseguridad que resulten pertinentes, dará traslado al
solicitante para que en el plazo de DIEZ (10) días brinde las explicaciones que
considere menester en ejercicio de su derecho de defensa. A mérito de ello, la Dirección
de Biotecnología elevará al Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca informe
técnico proponiendo, en su caso, las medidas correspondientes.
10.3.- La citada Dirección llevará registro de las medidas adoptadas, que habrán de ser
tenidas en cuenta como antecedente para las futuras solicitudes.
PUNTO 11.- BIOSEGURIDAD.
11.1.- El acceso al lote de producción deberá estar limitado por alambrados perimetrales
en correcto estado de mantenimiento y el acceso deberá estar restringido al personal
autorizado por la empresa y los inspectores y muestreadores actuantes.
11.2.- Todo el personal que realice tareas en la producción autorizada deberá estar
técnicamente capacitado y en conocimiento del tipo de material con el cual está
trabajando y deberá estar bajo estricta supervisión del personal de la empresa
técnicamente capacitado.

�11.3.- El solicitante instruirá a todo el personal involucrado de la necesidad de evitar
cualquier transporte de materiales, incluyendo semillas, flores o polen hacia el exterior
del predio en que se ha autorizado la producción y supervisará para que esto se cumpla.
En particular, instruirá al personal para que evite el transporte de dichos materiales en
su vestimenta y en los elementos que utilice.
11.4.- El Solicitante facilitará las inspecciones, comprometiéndose a que los
responsables técnicos estén presentes al momento de llevarse a cabo, y sufragará el
monto establecido. Las inspecciones se realizarán todas las veces que resulte necesario
durante el desarrollo del cultivo, durante el procesamiento de lo cosechado y durante el
período de monitoreo poscosecha.
11.5.- El Solicitante deberá tener disponible en la REPUBLICA ARGENTINA para uso
de los organismos de control el sistema analítico, reactivos y todo material necesario
incluyendo los materiales de referencia para la identificación a campo rápida y/o
específica del/ de los evento/s que solicita producir.
PUNTO 12.- IMPORTACION DE SEMILLA.
12.1.- Previo al ingreso de la semilla al país, el Solicitante declarará:
a) Superficie definitiva a sembrar (la cual no podrá modificarse).
b) Cantidad de semilla a importar.
12.2.- El ingreso de la semilla al país deberá cumplir con las normativas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, y del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA.
12.3.- La semilla que ingresa al país deberá estar envasada de forma tal que evite
eventuales derrames. Los rótulos de los envases primarios deberán cumplir con la
normativa vigente del INASE. La misma información constará en el exterior de los
envases.
PUNTO 13.- TRASLADO A LAS INSTALACIONES.
El Solicitante garantizará que el traslado de la semilla básica desde el puerto de entrada
hasta el depósito sea acompañado por un vehículo de seguridad. El solicitante deberá
presentar un protocolo de transporte que contemple como mínimo:
- nombre del personal supervisor;
- número de teléfono donde contactarlo;
- indicaciones a los conductores;
- rutas a seguir;

�- plan de manejo y personal de contacto en caso de derrames y/o accidentes;
El Solicitante será responsable del control y de restringir y registrar el acceso al
depósito donde la semilla básica permanecerá almacenada hasta su traslado al lote de
siembra.
PUNTO 14.- SIEMBRA.
14.1.- La distancia de aislamiento a otros lotes de soja será de TREINTA METROS (30
m).
14.2.- La distancia de aislamiento entre el lote y el límite con caminos muy transitados
será de CIEN METROS (100 m) como mínimo.
14.3.- Las cabeceras y/o laterales del lote deberán sembrarse con soja comercial
(borduras) en una superficie necesaria para la adecuada purga de la cosechadora a ser
utilizada en la producción solicitada. Este será el único material que podrá utilizarse
como material de limpieza o purga de la cosechadora. El material con el que se realice
la purga deberá estar adecuadamente identificado para poder diferenciarlo
inequívocamente del material regulado del expediente motivo de la solicitud. En el caso
de que la producción sea de una acumulación de eventos, la purga no podrá contener
ninguno de los eventos (individuales o combinados) que conforman la acumulación
motivo de la solicitud.
14.4.- La siembra habrá de efectuarse en el período de tiempo más concentrado posible,
evitando desdoblamientos y/o extensiones innecesarias y/o injustificadas. El proceso de
siembra será supervisado durante todo momento por personal capacitado de la empresa
solicitante que llevará un registro de las operaciones.
14.5.- La apertura de las bolsas y la carga de la semilla en la sembradora se realizará
dentro del lote.
14.6.- Una vez finalizada la siembra del lote, se procederá a la limpieza de la
sembradora dentro del lote. Esto se realizará de acuerdo al procedimiento propuesto por
el solicitante y evaluado favorablemente por CONABIA y será auditado por inspectores
actuantes. El desplazamiento posterior de la máquina requerirá de la autorización de los
inspectores actuantes.
PUNTO 15.- REGISTRO DE SIEMBRA.
El solicitante llevará un registro de la semilla utilizada y de la semilla remanente de
siembra. En el informe de siembra por lote deberá declarar el balance de semilla,
indicando la cantidad recibida, la sembrada y la remanente, el número de envases de
semilla vacíos y método para su disposición. Este registro deberá estar a disposición de
los inspectores actuantes cuando lo requieran.
PUNTO 16.- MANEJO DE REMANENTES.
16.1.- En caso de que exista semilla remanente de siembra, se procederá del siguiente
modo:

�a) Si se tratare de semilla fuera de su envase original o en envase original abierto,
deberá procederse a su destrucción en el lote.
b) Si se tratare de semilla en su envase original, el mismo deberá ser reintegrado al
depósito exclusivo para OVGM y sólo puede ser reexportado a un país en el que el
material sea comercial o destruido en un plazo de CUATRO (4) meses desde la
finalización de la cosecha.
16.2.- La semilla remanente de la limpieza de la sembradora será molida o enterrada en
el mismo lote de siembra.
PUNTO 17. COSECHA.
17.1.- El proceso de cosecha será supervisado durante todo momento por personal
capacitado de la empresa solicitante y por los inspectores actuantes, con permanencia de
éstos en el lote durante las VEINTICUATRO (24) horas.
17.2.- Una vez finalizada la cosecha del lote, se procederá a la limpieza de la
cosechadora dentro del mismo lote, en horario diurno y en presencia del responsable
técnico y de los inspectores actuantes. La cosechadora luego de ser limpiada, deberá
purgarse dentro del lote de producción, utilizando para tal fin el material de la bordura
del lote de acuerdo a un protocolo presentado por el solicitante y evaluado
favorablemente por CONABIA que contemple como mínimo:
- marca, modelo y número de identificación de la máquina;
- modificaciones que posee para garantizar la limpieza;
- justificación del volumen de material utilizado para simular la cosecha de la futura
producción de semilla;
- metodología para eliminar todo material propagativo retenido en las partes estáticas y
dinámicas internas de la máquina, puntos críticos de control de la limpieza y
herramientas para completarla y tiempo requerido para cada punto;
- metodología para la limpieza exterior (barrido manual, soplado de aire a presión, etc.);
- metodología que se aplicará para confirmar la limpieza de la máquina tal que garantice
la ausencia de semillas genéticamente modificadas (GM) viables en el material que se
procese a continuación.
17.3.- Los protocolos deben ser específicos para cada máquina que se prevea usar.
Deberán ser evaluados favorablemente por la CONABIA y contar con la verificación
realizada por los inspectores actuantes en forma previa a cada operación.
17.4.- El material deberá destruirse en presencia del inspector actuante y en un lugar
previamente solicitado y autorizado por la CONABIA.

�17.5.- Para el traslado de una cosechadora luego de su uso y limpieza, son
imprescindibles el resultado favorable del análisis de la purga y la autorización por parte
del INASE.
18. - MATERIALES Y METODOS PARA LA IDENTIFICACION DEL EVENTO.
Los reactivos necesarios y los materiales de referencia correspondientes para la
identificación rápida del evento —por método ELISA (Ensayo por Inmunoabsorción
Ligado a Enzimas) y/o PCR (Reacción en Cadena de la Polimerasa)— deberán ser
provistos por el solicitante y deberán estar disponibles en el Laboratorio de Marcadores
Moleculares del INASE a la fecha de la presentación de la solicitud.
La primera vez que multiplica un evento o combinación de eventos en el país bajo este
protocolo, el solicitante deberá entregar DOSCIENTOS GRAMOS (200 gr) de muestra
de semilla o grano en condiciones tales que se pueda detectar el/los evento/s a producir.
Asimismo, el solicitante deberá entregar al INASE dicho material DOS (2) meses antes
de la fecha de siembra prevista, sin que medie ningún otro acuerdo entre las partes más
que el cumplimiento de este protocolo. Además el solicitante deberá indicar
detalladamente la metodología adecuada para la detección de los eventos, esto es, marca
y número de catálogo para "kits" comerciales, secuencias de oligonucleótidos y
protocolos completos de PCR. Dentro de lo posible se deberán proponer métodos ya
validados, teniendo en cuenta que se utilizarán los métodos que tengan los mejores
niveles de sensibilidad. El Laboratorio citado podrá requerir otras especificaciones a fin
de llevar a cabo la detección de los eventos a multiplicar y tomar o solicitar muestras del
material producido cuando lo considere necesario.
PUNTO 19.- TRANSPORTE Y PLANTA DE PROCESAMIENTO.
19.1.- Todo lo cosechado será embolsado en el campo y trasladado a la planta de
procesamiento en bolsones, los que deberán estar totalmente cerrados antes de salir del
campo, o podrá trasladarse sin embolsar utilizando camiones batea que deberán estar
cargados hasta un nivel tal y cubiertos con un material que evite el escape y pérdida de
la semilla. En este caso, el/los camión/es se cargará/n en el lote. Todo esto estará
supervisado y autorizado por el inspector actuante.
19.2.- Una vez completada la carga se verificará la limpieza de ruedas y chasis del/de
los camión/ es y toda superficie que pueda retener semillas. Luego de esta verificación y
previo a la salida hacia la planta, se controlarán los documentos:
- Remito;
- Carta de Porte;
- Instructivo de Transporte de Material Genéticamente Modificado Regulado. Con este
documento se ratifica al conductor la naturaleza de la carga y se detallan las
características del envío y las instrucciones en caso de derrames accidentales.
19.3.- Los camiones deberán salir del campo hacia la planta de procesamiento como
mínimo de a DOS (2). En caso de quedar un único camión con carga, éste deberá ser
acompañado por otro vehículo. El solicitante deberá presentar un protocolo de

�transporte que contemple como mínimo: nombre del personal supervisor y número de
teléfono donde contactarlo, indicaciones a los conductores, plan de manejo y contacto
en caso de derrames y/o accidentes y deberán contar con rastreo satelital y teléfono
móvil o radio.
19.4.- Los camiones serán pesados cuando lleguen a planta y permanecerán
estacionados separadamente de los otros camiones.
19.5.- Las plantas de procesamiento serán supervisadas durante todo momento por
personal capacitado de la empresa solicitante y por los inspectores actuantes, con
permanencia de éstos en las plantas durante las VEINTICUATRO (24) horas.
19.6.- Las líneas de procesamiento utilizadas para la partida de semilla de soja regulada
sólo podrán ser utilizadas después que se hayan limpiado y se haya procesado una
partida de semilla/ grano no regulada que será utilizada como material de limpieza (o
purga) y que el inspector actuante haya podido verificar la limpieza de las líneas. Para
liberar la línea de procesamiento el inspector actuante debe contar con los resultados de
la purga. Estos deberán demostrar que el material utilizado se encuentra por debajo del
umbral establecido.
19.7.- En caso de utilizarse diferentes partidas de semilla no regulada para la limpieza
de cualquier parte de la línea de procesamiento, cada una de esas partidas deberá ser
muestreada en forma continua a boca de bolsa a fin de verificar la limpieza de todo el
sistema utilizado con la semilla de soja regulada. El material que se utilice como purga
deberá siempre ser embolsado e identificado a fin de garantizar la trazabilidad del lote
utilizado como purga, por lo que siempre será preferible el muestreo en bolsas.
19.8.- Los materiales que se utilicen como purga deben ser tales que permitan la
eventual detección inequívoca y diferenciada del material regulado procesado
previamente a la limpieza.
19.9.- Los materiales utilizados en las purgas deben ser destruidos si luego del ensayo
resultan fuera de tolerancia.
19.10.- El tamaño de la partida de limpieza se justificará en función de la capacidad de
las maquinarias utilizadas, demostrando mediante un ensayo a realizar en presencia de
inspectores actuantes que el volumen de la partida de limpieza que se ha propuesto es
suficiente para evitar la presencia adventicia de la semilla de soja regulada.
19.11.- Si a la salida de la línea de procesamiento la partida de limpieza utilizada
tuviese un contenido de semilla de soja regulada superior a la tolerancia establecida
(límite de detección) ésta debe destruirse y la siguiente partida de semilla/grano no
regulada procesada quedará retenida hasta que su análisis demuestre que la potencial
presencia adventicia de semilla regulada en la misma está dentro de la tolerancia
mencionada.
19.12.- Si la partida de limpieza resultara dentro de la tolerancia, el muestreo de la
partida siguiente no será necesario. Este material puede molerse y utilizarse para
consumo animal.

�19.13.- La partida comercial procesada con posterioridad a la purga quedará retenida
hasta que se conozcan los resultados de la purga; solo podrá liberarse si la purga da por
debajo de los niveles establecidos. Si el resultado es mayor será muestreada para
verificar que se encuentre dentro de la tolerancia. Si nuevamente se encontraran niveles
mayores a lo establecido, no se liberará dicha partida y se seguirá muestreando la
partida siguiente. El INASE autorizará la liberación del material de purga y de los que
se procesen a continuación.
19.14.- La verificación de la limpieza en el área de recepción, se podrá hacer mediante
inspecciones visuales a cargo del responsable técnico. A continuación del
procesamiento de una partida de semilla de soja regulada se deberá contar con el
acuerdo de un inspector actuante para poder procesar la siguiente partida.
19.15.- El solicitante garantizará que el traslado de la semilla desde la planta
procesadora hasta el puerto de salida, sea acompañado por un vehículo de seguridad. El
Solicitante deberá presentar un protocolo de transporte que contemple como mínimo:
nombre del personal supervisor y número de teléfono donde contactarlo, indicaciones a
los conductores, rutas a seguir, plan de manejo y contacto en caso de derrames y/o
accidentes. Los transportes deberán contar con rastreo satelital.
PUNTO 20.- MUESTREO Y ANALISIS.
20.1.- El Solicitante propondrá y justificará la metodología de muestreo y de análisis
teniendo en cuenta el recorrido de la mencionada semilla en la línea de procesamiento.
Este análisis deberá permitir identificar a la semilla de soja regulada, con la
especificidad requerida por cada caso en particular. Las muestras se tomarán a boca de
bolsa y el análisis se llevará a cabo sobre el primer lote de semilla/grano comercial que
se intente destinar al comercio que se haya procesado a continuación de la semilla de
soja regulada. Todas las muestras serán tomadas por muestreadores acreditados del
INASE, según los lineamientos establecidos en las Reglas ISTA (Asociación
Internacional para Ensayos de Semillas). El material de purga, luego de pasar por la
línea/maquinaria a limpiar será embolsado, rotulado y precintado de manera de
consolidar el lote. Luego se procederá al muestreo.
Los análisis de las muestras serán realizados en el Laboratorio de Marcadores
Moleculares del INASE o eventualmente en un laboratorio habilitado por el INASE
para tal fin, utilizando los métodos más adecuados para cada caso a fin de identificar de
manera unívoca el/los evento/s que se está/n multiplicando.
20.2.- El análisis de las muestras, tanto sea de grano como de semilla comerciales, se
llevará a cabo en el Laboratorio de Marcadores Moleculares del INASE o en un
laboratorio evaluado favorablemente por CONABIA.
PUNTO 21.- MANEJO DE INCIDENTES Y CONTINGENCIAS.
21.1.- El Solicitante deberá notificar por escrito al INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS en la dirección que figura en el punto 4.2.1 "ut supra", con copia a la
Dirección de Biotecnología, sita en Avenida Paseo Colón Nº 922, Piso 2º, Oficina 247,
Código Postal C1063ACW, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en un lapso
no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas corridas, cualquier situación no prevista

�que implique una desviación de lo establecido en la autorización o de lo esperado para
la actividad.
21.2.- De producirse un eventual escape del OVGM, el Solicitante deberá comunicarlo
de inmediato al INASE y a la Dirección de Biotecnología, y notificarlo por escrito al
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en la dirección que figura en el Punto 4.2.1,
y ejecutar el plan de contingencia que habrá sido propuesto en su solicitud y evaluado
favorablemente por CONABIA en presencia de un inspector actuante.
21.3.- Durante la campaña agrícola posterior a una producción autorizada sólo podrá
sembrarse en el lote regulado un cultivo distinto de soja que permita el control químico
de soja voluntaria o el mismo evento.
21.4.- En el caso de que aparezcan plantas de soja voluntarias, en el control poscosecha
serán eliminadas.
21.5.- Durante el período establecido para el monitoreo poscosecha, el Solicitante
deberá notificar por escrito al INASE, con copia a la Dirección de Biotecnología, el uso
que se haya dado a la superficie destinada a la producción, así como toda otra novedad
que se produzca en la misma, lo cual será verificado mediante las inspecciones
correspondientes.
21.6.- En el caso que la producción se interrumpa por cualquier motivo, el Solicitante
deberá notificar tal situación y las causas, por escrito al INASE, con copia a la
Dirección de Biotecnología. El/ los lote/s involucrado/s en dicha producción serán
monitoreados por un período idéntico al definido para poscosecha.
21.7.- Las autorizaciones otorgadas solo podrán ejecutarse en las condiciones en que
fueron otorgadas y bajo ningún concepto podrán ser modificadas por el Solicitante sin la
correspondiente autorización. El Solicitante podrá solicitar la modificación al permiso
otorgado, la que será evaluada por la CONABIA y sólo podrá ser implementada una vez
que el Solicitante haya sido notificado fehacientemente de que su propuesta fue
aceptada. En el caso de que tal solicitud le fuera denegada, no podrá realizar las
modificaciones propuestas.
21.8.- No serán consideradas las solicitudes para modificar la superficie ni los eventos a
sembrar. Protocolo para la producción de semilla de soja genéticamente modificada con
eventos regulados en la REPUBLICA ARGENTINA con destino exportación.
FORMULARIO DE SOLICITUD
Datos
1. Solicitante:
Domicilio real:
Domicilio legal:
Teléfono:

�Fax:
Correo electrónico:
2. Representante Legal:
Nombre:
Tipo y número de documento:
Domicilio real:
Domicilio legal:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
3. Responsable Técnico:
Nombre: Profesión:
Domicilio:
Teléfono:
Fax:
Correo electrónico:
Empresa/institución:
Cargo:
4. Evento/s de transformación:
5. Indicar si esta solicitud es
NUEVA.
REITERACION de la solicitud de autorización Nº ……………(*)
(*) ver Requisitos punto 6.2.
6. Países en los que tiene liberación comercial: adjuntar el documento de decisión o el
análisis de riesgo por el cual se aprobó el evento.
Cantidad de semilla parental a importar:

�7. Establecimiento, lote y superficie a sembrar:
Establecimiento

Denominación del lote

Superficie

8. País/es destino de la exportación:
10. Producción esperada de semilla (en kilogramos o toneladas):
11. Lotes en que realizará la siembra: localización en mapa general, acompañando la
información con:
a. Croquis de acceso y ubicación del lote, que incluya las distancias a caminos cercanos,
zonas transitadas y a los límites de la explotación.
b. Distancia —medida sobre camino a recorrer— desde cada lote a la planta de
producción.
c. Indicar la transitabilidad del/de los camino/s con relación a las condiciones
climáticas.
d. Distancias de aislamiento a otros cultivos de soja.
e. Fecha estimada de siembra.
f. Convenio de Arrendamiento / Carta Compromiso que valide el uso del terreno a
sembrar.
12. Método de detección del evento, incluyendo la descripción detallada de la técnica.
Deberá permitir la identificación del/de los evento/s sembrado/s, indicando cómo
operará el sistema.
13. Semilla parental:
a. Cantidad de semilla a ingresar.
b. Descripción de los rótulos y de los envases, de acuerdo al Protocolo, punto 12.3.
c. Lugar de almacenamiento exclusivo donde quedará la semilla físicamente separada e
identificada.
d. Personal autorizado para ingresar a este depósito.
e. Personal involucrado en todas las operaciones en que se manipule material regulado,
indicando su grado de responsabilidad. Para personal que desarrolle tareas en grupo,
solo indicar el responsable.
14. Transporte de la semilla dentro del País:

�14.1 Desde puerto/depósito fiscal a planta
Protocolo de transporte que contemple por lo menos los siguientes puntos:
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha (estimada) en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c. Personal supervisor: indicar su capacitación y números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Empresas de transporte que intervendrán en la operación.
f. Indicaciones que se darán a los conductores.
g. Plan de seguimiento de la operación por parte del solicitante.
h. Plan de manejo de eventuales derrames.
i. Condiciones que se han especificado para la elección de los vehículos de carga.
14.2 Desde planta a lotes de producción
Protocolo de transporte que contemple por lo menos los siguientes puntos:
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha (estimada) en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c. Personal supervisor: indicar su capacitación y sus números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Indicaciones que se darán a los conductores.
f. Plan de seguimiento de la operación por parte del solicitante.
g. Plan de manejo de eventuales derrames.
h. Condiciones que se han especificado para la elección de los vehículos de carga.
15. Manejo de los lotes de producción:
Protocolo de transporte que contemple por lo menos los siguientes puntos:
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha (estimada) en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.

�c. Personal supervisor: indicar su capacitación y sus números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Equipamiento disponible para el manejo de los lotes incluyendo:
- Descripción de sembradoras:
- Rastrojo sobre el que se propone sembrar
- Declaración del tipo y estado de los alambrados.
16. Siembra:

Establecimiento

Superficie total
a sembrar para
el
establecimiento

Denominación
del lote de
producción (*)

Posición
georeferenciada
del lote (**)

Fecha de
siembra
estimada

(*) No se podrá modificar la denominación declarada en este formulario durante el
desarrollo de la actividad.
(**) Se indicará con al menos TRES (3) puntos que incluyan al lote.
Protocolo de siembra que contemple por lo menos los siguientes puntos:
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha (estimada) en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c. Personal supervisor y su capacitación, indicando sus números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Transporte de semilla desde el lugar de almacenamiento al lote.
f. Carga de la semilla a la sembradora.
g. Forma de control de limpieza de vehículos y herramientas.
Con posterioridad a la siembra indicar:
h. Remanente de semilla (cantidad, tipo de envase y ubicación de los mismos).
i. Envases vacíos de semilla (número y forma de disposición).
17. Control de Plagas:

�Protocolo para los productos fitosanitarios utilizados para el control de plagas, que
contemple los siguientes puntos:
Herbicidas, Insecticidas, Fungicidas y otros productos (especificar):
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha estimada en que se llevará a cabo cada aplicación.
c. Profesional ingeniero agrónomo responsable de las aplicaciones.
d. Personal supervisor.
e. Personal involucrado.
f. Equipos aplicadores: indicar si son propios o contratados a terceros.
g. Control de entrada, salida y limpieza de vehículos o maquinarias terrestres.
h. Productos:

Marca
comercial

Categoría
de uso

Principio
activo y
concentración
en la
formulación

Dosis de
producto
comercial

Estado
fenológico
en el
momento
de la
aplicación

Equipo
aplicador y
técnica de
aplicación

Fecha
estimada de Plaga a
la
controlar
aplicación

a
18. Purificación: proceso de inspección y raleo de las plantas fuera de tipo. Protocolo de
actividades que contenga como mínimo:
a. Personal a cargo de la supervisión (nombre, cargo y teléfono).
b. Personal que intervendrá en la tarea, indicando si es propio o contratado, y
entrenamiento que se le proveerá.
c. Cantidad de inspecciones (observaciones) y momento del raleo de las plantas fuera de
tipo.
d. Forma en que se hará el raleo (manual o mecánico). Si es mecánico, indicar tipo de
maquinarias que ingresarán al lote y protocolo de limpieza de las mismas.
e. Fecha/s (estimadas) en que se llevará a cabo la operación. Si corresponde, indicar las
medidas de bioseguridad a aplicar para evitar escapes de material.
f. Destino del material raleado.
19. Cosecha y transporte de lote a planta:

�Establecimiento

Lote

Fecha estimada de
cosecha

Toneladas de semilla que se
espera cosechar en este lote

Protocolo de cosecha que contemple, por lo menos los siguientes puntos:
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c. Personal supervisor y su capacitación, indicando sus números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Humedad de cosecha.
f. Equipos de cosecha: marca y modelo de la máquina.
g. Descripción de:
- Limpieza de los equipos de transporte.
- Limpieza de los transportes.
- Limpieza de la/s cosechadora/s:
- plataforma, embocador, noria, tubo de descarga, tolva.
- modificaciones que posee para garantizar la limpieza.
- elementos utilizados.
- metodología para eliminar todo material propagativo retenido en las partes estáticas y
dinámicas de la máquina.
- metodología para la limpieza exterior.
- metodología para confirmar la limpieza de la máquina que garantice la ausencia de
semillas genéticamente modificadas (GM) en el material que se coseche a continuación.
h. Propuesta y justificación de la metodología de muestreo y de análisis —con la
especificidad requerida por cada caso en particular— de muestras que se llevará a cabo
sobre el primer lote de semilla o grano no regulado que se coseche a continuación de la
semilla GM motivo de esta solicitud.
i. Superficie a cosechar de semilla/grano no regulado (purga) que se cosechará a
continuación de la última parcela de semilla GM motivo de esta solicitud. Justificar esta

�superficie en función de la capacidad de las maquinarias utilizadas, mediante un ensayo
a realizar en presencia de inspectores habilitados, que demuestre que el volumen
cosechado es efectivo para eliminar toda la presencia adventicia —es decir, de
remanente de semilla GM motivo de esta solicitud—.
j. Pesaje de salida de lote y llegada a planta.
Nota: En todos los casos indicar los puntos críticos de limpieza y herramientas para
completarla, tiempo requerido para cada punto.
20. Planta:
Recepción

Silos

Clasificadora

Caracol

Mesa de Embolsado
gravedad

Número de
líneas
independientes
de cada proceso
Tiempo de
limpieza de
cada línea
Capacidad de
procesado en
Kg de semilla
Protocolo de procesamiento de la semilla que contemple, por lo menos, los siguientes
puntos:
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c. Personal supervisor y su capacitación, indicando sus números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Detallar cada proceso:
- Recepción
- Limpieza
- Pesado y embolsado.
f. Control de pérdida de semillas: indicar cómo se realizará.

�g. Manejo de descartes: describir los procesos de limpieza y disposición de los residuos
de cada proceso.
h. Propuesta y justificación de la metodología de muestreo y de análisis —con la
especificidad requerida por cada caso en particular— de muestras a boca de bolsa que se
llevará a cabo sobre el primer lote de semilla o grano no regulado que se procese a
continuación de la semilla GM motivo de esta solicitud, teniendo en cuenta el recorrido
de la mencionada semilla en la línea de procesamiento.
i. Tamaño de la partida de semilla/grano no regulado (purga) que se procesará a
continuación de la última partida de semilla GM motivo de esta solicitud. Justificar este
tamaño de partida en función de la capacidad de las maquinarias utilizadas, mediante un
ensayo a realizar en presencia de inspectores habilitados, que demuestre que el volumen
de la partida de purga propuesta es efectivo para eliminar toda la presencia adventicia es
decir, de remanente de semilla GM motivo de esta solicitud.
21. Rotulado y almacenamiento:
Protocolo de rotulado de la semilla que contemple, por lo menos los siguientes puntos:
a. Operaciones a realizar.
b. Fecha en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c. Personal supervisor y su capacitación, indicando sus números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Tipo de bolsas y texto y diagrama de los rótulos a utilizar.
f. Detalles sobre el lugar de almacenamiento y croquis de ubicación.
22. Transporte a puerto/lugar de embarque.
Protocolo de transporte que contemple, por lo menos los siguientes puntos:
a. Operaciones a realizar (solicitudes de exportación, rótulos y certificados
fitosanitarios).
b. Fecha en que se llevarán a cabo y duración de las mismas.
c. Personal supervisor y su capacitación, indicando sus números de teléfono.
d. Personal involucrado.
e. Lugar donde se realizarán las operaciones de preembarque.
f. Empresas de transporte que intervendrán en la operación.
g. Indicaciones que se darán a los conductores.

�h. Plan de seguimiento de la operación por parte del solicitante.
i. Plan de manejo de eventuales derrames.
23. Manejo del lote luego de la cosecha:
Para cada lote de producción, presentar luego de la cosecha de la soja regulada:
Establecimiento

Denominación del
lote de producción

Cultivo/s de rotación

Barbecho/Herbicida

Protocolo para la producción de semilla de soja genéticamente modificada con eventos
regulados en la REPUBLICA ARGENTINA con destino exportación.
INFORME DE SIEMBRA
1 - Número de expediente:
2 - Denominación del/los eventos sembrados (ver OECD):
3 - Inventario de semillas: Cantidad de material OGM:
a. Efectivamente recibida:
b. Generada localmente:
c. Remanente de un expediente anterior:
d. Sembrada:
e. Remanente (si hubiere):
4 - Destino de la semilla remanente, si hubiere:
5 - Datos definitivos de la siembra:
a. Localidad:
b. Establecimiento:
c. Identificación y croquis con la ubicación exacta del sitio de la liberación:
d. Superficie sembrada con el OVGM:
e. Superficie total del ensayo
f. Fecha de siembra:

�6 - Plano de cada establecimiento con la ubicación del sitio de la liberación, incluyendo
los puntos GPS de sus extremos (usar el sistema de coordenadas (Datum) WGS84, y las
distancias del sitio de la liberación a los límites del establecimiento). Según la forma del
sitio sembrado, se requieren los siguientes datos:
a. Si el área sembrada tiene forma rectangular, requiere CUATRO (4) puntos.
b. Si tiene forma irregular, los puntos que sean necesarios para determinar la forma
exacta del bloque.
c. Si tiene forma circular, el punto del centro del círculo y un punto de la circunferencia
o su radio.
d. Si tiene forma de sector circular, el punto del centro del círculo y los dos puntos
extremos de la circunferencia que circunscriben el bloque.
7 - En caso de sembrar en bloque detallar los números de expedientes que formen parte
del mismo en cada establecimiento:
8 - Fecha estimada de cosecha:
Protocolo para la producción de semilla de soja genéticamente modificada con eventos
regulados en la REPUBLICA ARGENTINA con destino exportación.
INFORME DE CIERRE
a. Expediente Nº:
b. Solicitante:
c. Denominación del OVGM objeto de la solicitud:
d. Superficie total sembrada:
e. Localización del/de los lote/s de producción:
Provincia

Localidad

Establecimiento

Denominación
lote

Posición
georreferenciada del
lote

f. Información de cada lote utilizado:
Hectáreas
sembradas

Fecha de
siembra

Semilla sobrante
Kilogramos

Destino

Hectáreas
cosechadas

Fecha de
cosecha

Kilogramos
cosechados

�g. Planta de procesamiento utilizada:
h. Fecha de exportación:
i. Puerto de salida:
j. Destino:
k. Kilogramos exportados:
Referencia Expediente ………………. ………
DECLARAMOS BAJO JURAMENTO en nombre propio y de nuestra representada
…………………………………………………………………………:
1) Que la información contenida en esta solicitud en todas sus partes, es completa y
exacta y, desde ya declaramos aceptar que cualquier falsedad o inexactitud en la
información, o falsificación en la documentación dará lugar al rechazo de la solicitud, o
a la revocación del permiso si éste hubiere sido concedido.
2) Manifestamos que ejecutaremos las órdenes de la autoridad competente expresadas
conforme a la normativa vigente y que cualquier incumplimiento a las condiciones de
bioseguridad establecidas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y/o por
la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
(CONABIA) implicará la revocación del permiso otorgado.
3) Aceptamos que el incumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores conllevará
a la aplicación de las medidas de bioseguridad que la Autoridad de Aplicación
establezca, la destrucción de los materiales vegetales involucrados en el
incumplimiento, y en caso de revocación del permiso, a la no elegibilidad de nuestra
representada para obtener permisos sobre materiales genéticamente modificados en el
año siguiente.
4) Nos hacemos íntegramente responsables del manejo del Organismo Vegetal
Genéticamente Modificado (OVGM) en todas las etapas de su manejo y asumimos la
total responsabilidad por los efectos perjudiciales que se hubiesen originado, tanto
frente a la Autoridad de Aplicación, como frente a terceros.
FIRMA REPRESENTANTE LEGAL
Aclaración de la firma. FIRMA

RESPONSABLE TECNICO
Aclaración de la firma.

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                <text>Apruébase el "protocolo para la producción de semilla de soja genéticamente con eventos regulados en la Republica Argentina con destino a exportación".</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=170882"&gt;Resolución SAGyP N° 0400/2010&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 10° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=189240"&gt;Resolución N° 661/2011&lt;/a&gt; de SAGyP&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
PESCA
Resolución 554/2010
Establécese que las empresas que hayan recibido un cupo de exportación podrán
excepcionalmente efectuar la remesa al exterior, habiendo vencido el plazo para el
que regía el cupo.
Bs. As., 21/9/2010
VISTO el Expediente Nº S01:0071900/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, el Decreto Nº 931 de fecha 21 de julio de 2009, y las Resoluciones
Nros. 578 de fecha 26 de agosto de 2009 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION y 83 de fecha
2 de marzo de 2010 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 931 de fecha 21 de julio de 2009 se facultó a la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
PRODUCCION, a fijar los cupos de exportación para las especies ícticas fluviales que se
mencionan en el Anexo del mismo, cualquiera sea su forma de preparación y/o presentación,
de acuerdo a su rendimiento pesquero potencial. Asimismo, se estableció que la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la referida ex Secretaría, evaluaría
periódicamente el estado de los recursos involucrados y con base en ello, recomendaría cuál
debería ser la extensión de los cupos de exportación, a fin de proveer a la preservación del
estado del recurso.
Que mediante la Resolución Nº 578 de fecha 26 de agosto de 2009 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
PRODUCCION, se fijó un cupo de exportación para consumo de las especies provenientes de
la pesca de captura que se mencionan en el Anexo que integra la misma, a partir de su
entrada en vigencia y hasta el 31 de diciembre de 2009.
Que mediante la Resolución Nº 83 de fecha 2 de marzo de 2010 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA se fijó hasta el 31 de julio de 2010 un cupo de exportación para cada una de las
especies que se mencionan en el Anexo que integra la misma, según las toneladas allí
establecidas. Asimismo, se asignó a la Provincia de BUENOS AIRES el SIETE POR CIENTO
(7%), a la Provincia de SANTA FE el CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA POR CIENTO
(46,50%) y a la Provincia de ENTRE RIOS el CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA POR
CIENTO (46,50%), del cupo de exportación fijado por el Artículo 1º de la resolución en
cuestión.
Que se han recibido diversas inquietudes provenientes de organismos públicos y privados
con respecto a la conveniencia de concretar la remesa de cupos de exportación otorgados
para períodos anteriores.
Que resultaría oportuno, permitir que, las empresas que hayan recibido un cupo de
exportación de cualquier especie mencionada en el Anexo del Decreto Nº 931 de fecha 21 de
julio de 2009, puedan excepcionalmente efectuar la remesa al exterior, habiendo vencido el
plazo para el que regía el cupo, siempre que posean un instrumento público emitido por el
ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL o MUNICIPAL del que resulte que la captura de la especie a
exportar se realizó en el período para el que fue otorgado el cupo de exportación y que el
cupo de exportación no fue utilizado dentro del período para el que fue otorgado.

�Que de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades emergentes de la Ley Nº
24.922, modificada por su similar Nº 25.470, de los Decretos Nros. 931 de fecha 21 de julio
de 2009, 1366 de fecha 1 de octubre de 2009 y sus modificatorios y complementarios, 931
de fecha 21 de julio de 2009 y 156 de fecha 27 de enero de 2010.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Las empresas que hayan recibido un cupo de exportación de cualquier
especie mencionada en el Anexo del Decreto Nº 931 de fecha 21 de julio de 2009, podrán
excepcionalmente efectuar la remesa al exterior, habiendo vencido el plazo para el que regía
el cupo, siempre que posean un instrumento público emitido por el ESTADO NACIONAL,
PROVINCIAL o MUNICIPAL del que resulte:
a) Que la captura de la especie a exportar se realizó en el período para el que fue otorgado
el cupo de exportación.
b) Que el cupo de exportación no fue utilizado dentro del período para el que fue otorgado.
Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso.

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                <text>Establécese que lasm empresas que hayan recibido un cupo de exportación podrán excepcionalmente efectuar la remesa al exteriór,  habiendo vencido el plazo para el que regía el cupo.&#13;
</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Resolución 75/2011
Apruébase el Protocolo de Calidad para Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino.
Bs. As., 7/2/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0043960/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución Nº 392 de fecha 19 de
mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en el mercado global, el grado de exigencia de clientes y consumidores respecto de
la calidad de los alimentos se ha elevado, en virtud del aumento de la información
disponible y de la diversificación de la oferta.
Que a efectos de garantizar a clientes y consumidores que el Aceite de Oliva Virgen
Extra Argentino lleve efectivamente los atributos de valor diferenciadores, es necesario
contar con sistemas eficaces de gestión e identificación.
Que se debe ponderar la excelente calidad del Aceite de Oliva Virgen Extra que se
produce en la REPUBLICA ARGENTINA con atributos y autenticidad vinculadas al
origen, las prácticas de producción y los sistemas que aseguran su calidad.
Que los consumidores con mayor información, son selectivos al momento de elegir, así
cuando se les ofrece Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino que cumple con las
características y exigencias demandadas, tienden a privilegiarlo.
Que en la elaboración del protocolo ha tomado intervención la COMISION ASESORA
DE LOS ALIMENTOS ARGENTINOS, creada por Resolución Nº 392 de fecha 19 de
mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la
cual se encuentra integrada por la CAMARA ARGENTINA DE CERTIFICADORAS
DE ALIMENTOS (CACER); la CAMARA DE EXPORTADORES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA (CERA); la CAMARA DE INDUSTRIALES DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS (CIPA); el CONSEJO FEDERAL DE
INVERSIONES (CFI); la COORDINADORA DE LAS INDUSTRIAS DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS (COPAL); la FUNDACION ARGENINTA; la
FUNDACION EXPORTAR; el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL),
organismo dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE SALUD; el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA; el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI),

�organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA; el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO; el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACION (OAA), el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y el MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que en dicho orden de ideas, los sistemas de certificación voluntaria prestados por
entidades independientes, se han probado aptos a esa finalidad, cuando los atributos
diferenciales de valor no son factibles de ser comprobados directamente por clientes y
consumidores, porque resumen innumerables condiciones y decisiones a lo largo de la
cadena agroalimentaria.
Que las tendencias actuales muestran claramente que el camino de la calidad es al que
se deben orientar todas las acciones y propuestas vinculadas con la producción de
Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino.
Que conforme a lo establecido por la Resolución Nº 392/05, que crea el Sello
"ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma
inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", resulta un requisito esencial
cumplir con un Protocolo de Calidad para la obtención del mismo, como así también,
brindar a los consumidores garantía de que los productos han sido elaborados de
conformidad a características específicas y/o condiciones especialmente establecidas.
Que la "calidad" por consiguiente, es un componente estratégico para el desarrollo
competitivo del Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino y un factor diferencial para el
ingreso a mercados nuevos, desarrollo de mercados, o permanencia en los mercados
existentes con innovación de mantenimiento.
Que un Protocolo de Calidad para Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino resulta ser un
patrón o medida para las empresas productoras que deseen diferenciar su producto como
estrategia competitiva.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, tiene entre sus
objetivos definir las políticas referidas al desarrollo, promoción, calidad y sanidad de
productos, industrializados o no, para consumo alimentario de origen animal o vegetal.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno Nacional en materia de
contención del gasto público, la presente medida no implicará costo fiscal alguno.
Que por lo antes expuesto, la mencionada Secretaría tiene interés en la aprobación de un
Protocolo de Calidad de carácter no obligatorio y de adhesión e implementación
voluntaria, que identifique los atributos diferenciales del Aceite de Oliva Virgen Extra
Argentino.
Que el desarrollo de esta estrategia posibilitará el posicionamiento del Aceite de Oliva
Virgen Extra Argentino en los mercados extranjeros con valor agregado.

�Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por el Decreto Nº 1366 de fecha 1 de octubre de 2009.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el Protocolo de Calidad para Aceite de Oliva Virgen Extra
Argentino que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Invítase a las personas físicas y jurídicas que conforman la cadena productiva
a adoptar e implementar las normas técnicas y de calidad contenidas en el Protocolo
aprobado por el Artículo 1º de la presente medida.
Art. 3º — Invítase a todas las provincias a difundir, en sus respectivas jurisdicciones, el
Protocolo de Calidad para Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO
PROTOCOLO DE CALIDAD PARA ACEITE DE OLIVA VIRGEN EXTRA
ARGENTINO
INTRODUCCION
El aceite de oliva, es uno de los productos grasos más nobles y antiguos, que se extrae a
partir de procesos físicos o mecánicos adecuados como la simple presión o
centrifugación del fruto del olivo, previamente molido y amasado, y purificado
solamente por lavado, sedimentación, filtración y/o centrifugación (excluida la
extracción por disolventes) teniendo importantes propiedades nutritivas. El aceite de
oliva virgen elaborado en la REPUBLICA ARGENTINA es de excelente calidad,
pudiendo ser comprobada por medio de parámetros físico-químicos y características
organolépticas (evaluación sensorial por un panel de cata).
Entre las demandas de los mercados, se destaca la aplicación de medidas adecuadas de
control de las materias primas (en este caso las olivas o aceitunas) y de los productos
transformados, y de la adopción de sistemas de producción más eficientes, con estrictas
revisiones para mantener su calidad.
Esta preferencia de los consumidores, sumado a la tendencia positiva observada en el
consumo de aceite de oliva en general, permite inferir la importancia de generar una
identificación a través del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION

�NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE".
a) Alcances:
El presente protocolo define y describe los atributos de calidad para el Aceite de Oliva
Virgen Extra Argentino, que aspire a obtener y utilizar el Sello: "ALIMENTOS
ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés,
"ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE".
El objetivo que persigue este documento es brindar a los productores de Aceite de Oliva
Virgen Extra de la REPUBLICA ARGENTINA una herramienta adicional para la
obtención de un producto de calidad diferenciada.
El atributo diferenciador para el producto aceite de oliva será su calidad como aceite
virgen extra, obtenido directamente de aceitunas sólo por procedimientos mecánicos. En
su elaboración se excluye la extracción por solventes, el refinado químico y el uso de
aditivos.
Los productores que aspiren a implementar este protocolo deben tener en cuenta que
queda implícito el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes para el aceite de oliva
entendiendo como tales a las descriptas en el Código Alimentario Argentino (Capítulo I
"Disposiciones generales" - Capítulo II "Condiciones Generales de las fábricas y
comercios de alimentos" - Resolución Nº 80 de fecha 11 de octubre de 1996 del
GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
incorporada al Código Alimentario Argentino por Resolución Nº 587 de fecha 1 de
septiembre de 1997 del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL,
"Condiciones higiénico-sanitarias y buenas prácticas de fabricación para
establecimientos elaboradores/industrializadores de alimentos" - Capítulo IV
"Utensilios, recipientes, envases, envolturas, aparatos y accesorios" - Capítulo V
"Normas para la rotulación y publicidad de los alimentos" - el Artículo 535 del Capitulo
VII "Alimentos grasos").
Por tratarse de un documento de naturaleza dinámica, este protocolo podrá ser revisado
periódicamente sobre la base de las necesidades que surjan del sector público y/o
privado.
b) Criterios generales:
El elaborador de Aceite de Oliva Virgen Extra Argentino que aspire a obtener el Sello
deberá resguardar cualidades y/o propiedades y/o atributos del producto, estables en el
tiempo. Para ello se necesita una buena dotación de aceites base y un excelente sistema
de almacenamiento.
Los atributos diferenciales a considerar en este protocolo consisten en:
• Condiciones de cosecha y acondicionamiento de la materia prima.
• Características de la aceituna.

�• Proceso de elaboración.
• Producto final (composición y características organolépticas).
Cabe destacar que los análisis solicitados en el presente protocolo deben realizarse
mediante técnicas oficiales reconocidas (Técnicas oficiales reconocidas del CONSEJO
OLEÍCOLA INTERNACIONAL —COI—) y en laboratorios que formen parte de redes
oficiales. De no haber laboratorios en estas condiciones los mismos deberán estar
acreditados para las técnicas que se soliciten. Además, en forma complementaria se
podrán presentar análisis provenientes de laboratorios propios, los que no suplirán los
análisis oficiales solicitados.
Para esta producción es importante asegurar el buen manejo de los residuos industriales,
para lo cual se recomienda la implementación de las Normas ISO de la Serie 14000.
Por otro lado, para la elaboración del presente protocolo se consideraron los siguientes
documentos:
• Guía de aplicación de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Análisis de Peligros
y de Puntos Críticos de Control (HACCP) en Extracción de Aceite de Oliva publicada
por la entonces Dirección Nacional de Alimentos de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
• Norma IRAM 5523:2001, "Aceites vegetales comestibles: Aceite de oliva".
• "United Status Standards for Grades of Olive Oil" (USDA).
• Reglamento Nº 1989 de fecha 6 de noviembre de 2003 de la COMISION DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS, relativo a las características de los aceites de oliva y de
los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis.
• Norma Comercial Aplicable a los Aceites de Oliva y a los Aceites de Orujo de Oliva
del CONSEJO OLEÍCOLA INTERNACIONAL (COI/T.15/NC Nº 3 / Revisión 3 noviembre de 2008).
• Pliego Producto Agroalimentario para Aceite de Oliva, para la obtención de la marca
"Calidad Certificada" de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía REINO DE ESPAÑA (octubre 2005, 1º Edición).
c) Fundamentación de atributos diferenciales:
1) Atributos del producto:
Debido a que el ingrediente principal del producto es el fruto del olivar, es que la
obtención del mismo y su calidad resulta ser un factor diferencial.
Los atributos diferenciales para el aceite de oliva virgen extra surgen de las condiciones
pertinentes en el manejo de los olivares, las características de las aceitunas, composición
fisicoquímica y características organolépticas del producto final.

�2) Atributos del proceso:
El protocolo incluye condiciones referentes a la producción primaria, de manera de
asegurar la calidad de la materia prima, como también pautas que hacen a la calidad del
producto en cada etapa del proceso de elaboración de aceite.
Se deberá dar cumplimento a las Buenas Prácticas Agrícolas (BPA) en los olivares y al
Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP) en la industria aceitera, para
la elaboración de productos de alta calidad, tal como lo requieren los principales
mercados demandantes.
3) Atributos del envase:
Respetando la normativa vigente para envases en general, se ha tomado el criterio del
envase de mejores condiciones para el cuidado del producto y preferencia en los
mercados destino.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PRODUCTO.
a) Variedad:
Las aceitunas pueden ser de cualquier variedad conforme a las características de la
especie "Olea Europea L".
Variedades: Arbequina, Arauco, Manzanilla, Barnea, Coratina, Changlot Real, Frantoio,
Nevadillo, Farga, Picual, entre otras. Los aceites pueden ser monovarietales, bivarietales
o blends (genéricos).
b) Propiedades físicas y químicas (Algunos de los parámetros mencionados son iguales
a los establecidos por el Código Alimentario Argentino (CAA), pero se considera
pertinente mencionarlos para su control.):
I) Acidez (expresada en GRAMOS POR CIEN GRAMOS (g/100g) como ácido oleico):
menor o igual a CERO CON SEIS GRAMOS POR CIEN GRAMOS (0,6 g/100 g).
(Método ISO 660, "Determinación del índice de ácido y de la acidez", o AOCS Cd 3d63).
II) Indice de peróxido MILIEQUIVALENTES OXIGENO POR KILOGRAMO (meq
02/kg): menor o igual a QUINCE MILIEQUIVALENTES OXIGENO POR
KILOGRAMO (15 meq 02/kg). (Método ISO 3960, "Determinación del índice de
peróxidos", o AOCS Cd 8b-90).
III) Contenido en agua y materiales volátiles GRAMOS POR CIEN GRAMOS
(g/100g): menor o igual a CERO CON DOS GRAMOS POR CIEN GRAMOS (0,2
g/100 g). (Método ISO 662, "Determinación del contenido en agua y en materias
volátiles", o el método ISO 662).
IV) Materia insaponificable GRAMOS POR KILOGRAMOS (g/kg): menor o igual a
QUINCE GRAMOS POR KILOGRAMOS (15 g/kg.). (Método ISO 3596

�"Determinación del contenido en materia insaponificable - Método por extracción con
óxido dietílico" o AOCS Ca 6b-53 o ISO 18609).
V) Extinción Específica o Absorbancia en UV:
A DOSCIENTOS SETENTA NANOMETROS (270 nm): menor o igual a CERO CON
VEINTIDOS (0,22).
A DOSCIENTOS TREINTA Y DOS NANOMETROS (232 nm): menor o igual a DOS
CON CINCUENTA (2,50).
Delta K: menor o igual a CERO CON CERO UNO (0,01).
(Método COI/T.20/Doc. Nº 19, "Análisis espectrofotométrico en el ultravioleta", o 150
3656 o AOCS CH 5-91).
VI) Impurezas insolubles GRAMOS POR CIEN GRAMOS (g/100 g): menor o igual a
CERO CON UN GRAMOS POR CIEN GRAMOS (0,1 g/100 g). (Método ISO 663
"Determinación del contenido en impurezas insolubles").
Trazas metálicas MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (mg/kg):
I) Hierro: menor o igual a TRES MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (3 mg/kg).
II) Cobre: menor o igual a CERO CON UN MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (0,1
mg/kg). (Método ISO 8294, "Determinación de cobre, hierro y níquel en los aceites y
grasas por espectrofotometría de absorción atómica directa en horno de grafito").
III) Plomo: menor o igual a CERO CON UN MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (0,1
mg/kg). (Determinación del plomo: según el método ISO 12193 o AOCS Ca 18c-91 o
AOAC 994.02).
IV) Arsénico: menor o igual a CERO CON UN MILIGRAMOS POR KILOGRAMO
(0,1 mg/kg). (Determinación del arsénico: según el método AOAC 952.13 o AOAC
942.17 o AOAC 985.16).
d) Análisis sensorial:
La empresa interesada en obtener el Sello deberá presentar el certificado de evaluación
sensorial emitido por un Panel de Cata de Aceite de Oliva homologado por el
CONSEJO OLEÍCOLA INTERNACIONAL (C0I), según los lineamientos de la
Normativa COI/T20/ 2007.
Esta evaluación sensorial (al momento de la auditoría, se deberán adjuntar los registros
de cata correspondientes) tiene como objetivo corroborar que el aceite de oliva extra
virgen no presente defectos.

�NOTA: En caso de realizar otras determinaciones por exigencias externas o por
controles internos de la empresa que no se enuncien en el presente protocolo, se deberá
adjuntar copia de los registros asociados (internos y/o externos) al momento de la
auditoría correspondiente al sistema del Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA
ELECCION NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A
NATURAL CHOICE".
Por otro lado, el solicitante de la marca deberá presentar documentación informando la
periodicidad de los análisis y fundamentar el método de muestreo utilizado.
ATRIBUTOS DIFERENCIADORES DEL PROCESO
a) Parte A: Producción primaría
La materia prima que sea destinada a la elaboración de aceite de oliva virgen extra que
aspire a obtener el Sello "ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION
NATURAL" y su versión en idioma inglés, "ARGENTINE FOOD A NATURAL
CHOICE", debe provenir de olivares que cumplan con las Buenas Prácticas Agrícolas
(BPA).
I) Cosecha y acondicionamiento:
Debido a que el sello sólo amparará a un producto de calidad diferenciada, las aceitunas
deberán cosecharse de las plantas, quedando prohibido mezclar las cargas con aceituna
levantada del suelo.
Es relevante que la fruta sea almacenada a la sombra hasta su traslado a la planta
aceitera, ya que la exposición solar de la materia prima incide sobre la calidad del
producto final.
El período de tiempo entre la cosecha y el inicio del procesamiento no deberá exceder
las TREINTA (30) horas.
II) Características de las aceitunas:
• Corresponderán a cargamentos de grado de madurez similar.
• En caso que la fábrica comercialice aceites varietales, los cargamentos deberán indicar
la variedad. Se tomará como cargamento monovarietal a aquel que tenga como mínimo

�un OCHENTA POR CIENTO (80%) de la carga correspondiente a la variedad
enunciada.
• Las aceitunas como producto "in natura", Resolución Nº 12 de fecha 22 de julio de
2006 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) ("Estructura y criterios para la elaboración de Reglamentos Técnicos
MERCOSUR de identidad y calidad de productos vegetales in natural"), deben cumplir
con los requisitos de carácter genérico, tales como: estar enteras, sanas, limpias, exentas
de olores y sabores extraños. Siendo aceptado como máximo un DIEZ POR CIENTO
(10%) de aceitunas por carga, con síntomas de golpes, daños por presión, con exaudos,
daños por insectos, u otras anomalías.
• Asimismo, la carga debe poseer un máximo de un DOS POR CIENTO (2%) para el
caso de daños causados por hongos.
III) Características del acondicionado:
• En cajones plásticos de VEINTE KILOGRAMOS (20 kg) a TREINTA
KILOGRAMOS (30 kg), con perforaciones para facilitar la ventilación de la carga.
• En caso de manejar la aceituna a granel, se deberá manejar la altura de la carga de
forma tal de evitar que se produzcan aplastamientos y roturas (como referencia se puede
utilizar VEINTICINCO CENTIMETROS (25 cm) a CUARENTA CENTIMETROS (40
cm) de altura, no se deberá exceder los SESENTA CENTIMETROS (60 cm).
Importante: En caso de que la empresa procese aceitunas para extraer aceite de oliva
que no cuente con el beneficio del amparo del Sello, se deberán identificar
correctamente los cargamentos de forma tal de garantizar el manejo en forma separada
del resto (trazabilidad de las partidas).
IV) Contaminantes químicos:
Se deberá demostrar el uso de productos aprobados por el organismo oficial
competente, encontrándose los mismos dentro de los Límites Máximos de Residuos
(LMR) establecidos para este cultivo.
Resolución Nº 507 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la ex — SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE PRODUCCION. Tolerancias o Límites Máximos de Residuos de
plaguicidas en productos y subproductos agropecuarios. Listado de productos
fitosanitarios químicos y biológicos.

�Actualización: 13 de Julio de 2010.
Abreviaturas
Ac: Acaricida
Fu: Funguicida
In: Insecticida
Ne: Nematicida
Tu: Tucuricida

�</text>
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                <text>Lunes 7 de Febrero de 2011</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
TABACO
Resolución 101/2011
Apruébase el Patrón Tipo de Calidad para la comercialización del Tabaco
Kentucky Ahumado.
Bs. As., 18/2/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0423079/2010 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 19.800, sus modificatorias y
complementarias, restablecida en su vigencia y modificada por las Leyes Nros. 24.291,
25.465 y 26.467, y
CONSIDERANDO:
Que es política de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA propender al
mejoramiento de la calidad de los productos de origen agropecuario con vistas a
posibilitar la oferta de mejores productos para el consumo doméstico y el
abastecimiento de los actuales mercados, así como también poder acceder a nuevas
demandas internacionales.
Que en ese marco se hace necesario establecer una nueva estrategia en materia de
calidad y clasificación del tabaco, acorde a las mayores exigencias del mercado interno
y externo y a las posibilidades de satisfacerlas por parte del sector productivo.
Que el Patrón Tipo de Calidad que se aprueba por la presente medida cuenta con el
acuerdo, entre los representantes de los productores tabacaleros y del Gobierno de la
Provincia de SALTA, de las Intendencias de Coronel Moldes, La Viña y Guachipas,
como zonas de producción, de la empresa HAIL &amp; COTTON TOBACCOS INC. y del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que respetando la característica esencialmente privada de la transacción comercial, se
hace necesario, en los casos de disponerse aportes del FONDO ESPECIAL DEL
TABACO, dar un marco para la correcta asignación de fondos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervenció n que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo
dispuesto por la Ley Nº 19.800, sus modificatorias y complementarias, restablecida en
su vigencia y modificada por las Leyes Nros. 24.291, 25.465 y 26.467 y por los
Decretos Nros. 3478 del 19 de noviembre de 1975, modificado por su similar Nº 2676
del 19 de diciembre de 1990 y 1366 de fecha 1 de octubre de 2009, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Patrón Tipo de Calidad para la comercialización del
Tabaco KENTUCKY AHUMADO" que, como Anexo, forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, será el organismo de aplicación de la
presente resolución y el responsable de la supervisión de su cumplimiento.
Art. 3º — La presente resolución regirá para las operaciones de depósito y compraventa
en la REPUBLICA ARGENTINA a partir de la campaña agrícola 2010/2011 y será de
cumplimiento obligatorio en los casos de asignación de recursos, según lo previsto en el
Artículo 12 de la Ley Nº 19.800, sus modifícatorias y complementarias, restablecida en
su vigencia y modificada por las Leyes Nros. 24.291, 25.465 y 26.467.
Art. 4º — El incumplimiento de la presente normativa hará pasible a los infractores de
la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Lorenzo R. Basso.
ANEXO
PATRON TIPO DE CALIDAD PARA LA COMERCIALIZACION DEL TABACO
KENTUCKY AHUMADO
TABACOS QUE PODRAN ACOPIARSE:
Se considera de recibo los tabacos clasificados y acondicionados de acuerdo a las
normas que se detallan en la tabla siguiente:

�ACLARACION DE TERMINOS:
1. COLOR: Las especificaciones se refieren al color de la cara superior de la hoja y se
sobreentiende que el de la inferior será algo mas claro.
1.1. COLOR MARRON: Tonalidad Opaca.
1.2. COLOR MARRON OSCURO: Tonalidad Brillosa e Intensa.
1.3. COLOR VERDOSO: Tonalidad Verde Claro.
2. ESTRUCTURA FOLIAR: Es el desarrollo de las células en la hoja, indicado por la
porosidad.
3. ACEITE: Es el contenido de aceite en las células de la hoja.
3.1. ACEITOSO: n cont: idjas con o alto de aceite.
3.2. POBRE: Hojas con contenido muy bajo de aceite.
4. CUERPO: Se refiere al grosor y densidad de la hoja o el peso por unidad de
superficie.

�5. MADUREZ: Califica al tabaco en su punto de cosecha.
6. BRILLO: Cantidad de brillo que tienen las hojas posterior al proceso de curado.
6.1. BUENO: Hojas muy brillosas
6.2. OPACADO: Hojas más opacas.
7. CURADO: Se refiere a la uniformidad del color de las hojas y la cantidad de humo
que está sobre las hojas.
8. CALIDAD: Se considera las manchas o daño a las hojas.
8.1. FINO: son las hojas sanas, sin manchas o roturas.
8.2. BUENO: tiene pocas manchas de madurez pero sin roturas.
8.3. POBRE: tiene muchas manchas de madurez o roturas de granizo o picaduras de
insectos.
9. LARGO MINIMO: Medida existente desde el extremo del cabo hasta la punta de la
hoja.
10. MANCHAS: Se refiere a los manchas de madurez. Se expresa en porcentaje y la
porción restante debe ser del grado inmediatamente relacionado.
11. FALTANTE: Se considera a la porción de faltante de la hoja en la lámina de la
misma. Se expresa en porcentaje.
12. UNIFORMIDAD: Se refiere a la homogeneidad del fardo en lo que hace a posición
foliar, calidad y color. Se expresa en porcentaje y la porción restante debe ser de la clase
inmediatamente relacionada.
DESCRIPCION DE LAS CLASES

�INDICE DE CLASES
GRADO

%

B1

100%

�B2

96,6%

B3

88,8%

X1

100%

X2

96,6%

X3

88,8%

N2

15,6%

CONDICIONES DE COMERCIALIZACION:
Las condiciones de comercialización del tabaco KENTUCKY AHUMADO serán las
siguientes:
1) El tabaco KENTUCKY AHUMADO se comercializa en fardos de hojas sueltas.
2) Medidas de los fardos:
a) Largo: NOVENTA CENTIMETROS (90 cm).
b) Ancho: TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (35 cm).
c) Alto: CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (55 cm).
d) Con un peso máximo hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg) sin usar
las prensas mecánica o hidráulica.
e) Atados con CUATRO (4) a CINCO (5) hilos de Ramio o Algodón.
3) Humedad de recibo:
a) Máximo VEINTITRES POR CIENTO (23%).
b) Mínimo DIECIOCHO POR CIENTO (18%).
TABACOS QUE NO SE RECIBEN:
1) Clasificación distinta a la detallada en el Patrón Tipo.
2) Tabacos curados con otro sistema que no sea el propio del tipo comercial del
Kentucky Ahumado, entendiéndose como estar curado por aire o curado por sol.
3) Existencia de cualquier cuerpo extraño, como por ejemplo: plumas, hilos, alambres,
vidrio, plásticos, ramas, trapos, exceso de arena, malezas, etc.
4) Fardos atados con hilos plásticos.
5) Tabacos ardidos, podridos, fermentados.

�6) Tabacos enmohecidos, bastando el olor característico para que se rechace el fardo.
7) Con exceso de humedad. Más del VEINTITRES POR CIENTO (23%).
8) Brotes de tabaco.
9) Tabacos helados, quemados.
10) Tabacos atacados por Lasioderma serricorne, en sus distintos estadios.
11) Tabacos con olores distintos al tipo y/o clase correspondiente.
12) Tabacos de cosechas anteriores.
13) Con Agentes de Protección de Cultivos (APC) con niveles superiores a los
permitidos por los organismos pertinentes.

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