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                    <text>RESOLUCION Nº 370/97
RESUMEN: Establece requisitos para la exportación de carnes a la Unión Europea.
BUENOS AIRES, 4 de junio de 1997
VISTO el expediente Nº 45.655/96 del registro del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de
esta jurisdicción, en el cual se plantea la necesidad de reordenar los aspectos
reglamentarios para los establecimientos rurales que remitan animales para faena y
productos cárnicos destinados a ser exportados a la UNIÓN EUROPEA, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a las Directivas 96/22/CEE y 96/23/CEE de la UNIÓN EUROPEA, y a los
efectos de brindar garantías suficientes en el sentido de que el ganado procedente de los
establecimientos proveedores para ese destino, nunca hayan sido tratados con productos
que contengan sustancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que
tengan efecto anabolizante, se propicia la modificación de las Resoluciones Nros. 218 del 7
de abril de 1995, 290 del 23 de mayo de 1995 y 95 del 15 de agosto de 1995 del ya citado ex
organismo
Que la experiencia recogida desde el dictado de los ya referidos actos administrativos hace
indispensable establecer, a través del dictado de una nueva norma legal, los procedimientos,
exigencias y metodologías referidos a la remisión de animales para faena con ese destino.
Que resulta necesario implementar los procedimientos que permitan determinar las
responsabilidades de todos los actores involucrados y que al mismo tiempo brinde a las
autoridades sanitarias la información indispensable para evaluar la eficacia de los controles
practicados.
Que corresponde fijar pautas para los casos en que se compruebe en forma fehaciente el
incumplimiento de la normativa referente al tema que nos ocupa.
Que este instrumento resulta primordial para detectar y sancionar con las penalidades
previstas en el artículo 293 1ra. Parte del Código Penal, a quienes no cumplan con los
requisitos exigidos.
Que el relevamiento de productores que optaron por la opción B, luego de UN (1) año de
vigencia de la referida Resolución Nº 290/95, pone en evidencia la irrelevancia de la
franquicia que la misma otorgaba dado que el porcentaje de establecimientos registrados es
inferior al UNO POR CIENTO (1%).
Que la norma que se propicia atiende la totalidad de las observaciones que efectuara la
UNIÓN EUROPEA, por intermedio de las inspecciones llevadas a cabo en forma periódica.
Que las citadas inspecciones observaron que el cumplimiento de la alternativa B, prevista en
la mencionada Resolución Nº 290/95, exigía fiscalizaciones, controles y diagnósticos de
elevado costo, tanto operativo como instrumental, dificultando su implementación.
Que las inspecciones mencionadas exigen las máximas garantías con respecto al
cumplimiento de las directivas y decisiones emanadas de la UNIÓN EUROPEA.
Que cabe aclarar con referencia a los equinos que en nuestro país, esta especie no es
explotada especialmente para faena.

�Que las DIRECCIONES NACIONALES DE SANIDAD ANIMAL, de FISCALIZACION
AGROALIMENTARIA y de COORDINACION TECNICA, LEGAL Y ADMINISTRATIVA y las
DIRECCIONES DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO y de AGROQUIMICIOS,
PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA han tomado la intervención que les compete.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha dictaminado sobre el
particular.
Que en consecuencia, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 8º inciso
e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, el suscripto es competente para
resolver en esta instancia.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establecer como requisitos para la exportación a la UNIÓN EUROPEA de
carnes procedentes de la faena de bovinos, ovinos, caprinos y cérvidos lo siguiente:
a) que los animales a faenarse provengan directamente de predio rural
b) que dicho predio se encuentre inscripto en el registro a que se refieren los artículos
subsiguientes
c) que todos los animales del establecimiento nunca hayan sido tratados con productos que
contengan sustancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que
tengan efecto anabolizante
d) que los animales se remitan amparados con Certificado-Declaración Jurada.
ARTICULO 2º.- Todo establecimiento rural que provea ganado para faena con destino a la
UNIÓN EUROPEA, deberá estar inscripto en el “Registro de Establecimientos Rurales
proveedores de ganado para faena de exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”. La
inscripción se realizará en la Oficina Local respectiva de la jurisdicción de la DIRECCION
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 3º.- Los titulares de los establecimientos rurales inscriptos en el citado registro
serán los únicos y directos responsables del cumplimiento de los requisitos indicados, así
como también de todas las disposiciones de control higiénico sanitario vigentes.
ARTICULO 4º.- Los establecimientos que estuvieren inscriptos con anterioridad a la vigencia
de la presente resolución, de acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº 290 del 23 de
mayo de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, con la alternativa “A” se
considerarán ya inscriptos. Los que hubiesen optado por la alternativa “B” de la citada
resolución deberán solicitar su reinscripción, la cual les será otorgada luego de constatarse a
través de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL la inexistencia de animales
tratados en el establecimiento y previo muestreo a campo de DOS (2) pruebas negativas
consecutivas, las cuales se realizarán con un intervalo no inferior a NOVENTA (90) días
entre una y otra. Cada muestreo se ajustará a lo establecido en el artículo 14 de esta
resolución.

�ARTICULO 5º.- Un establecimiento rural podrá solicitar la baja del registro sin que medie
ningún lapso mínimo preestablecido entre su inscripción y la baja. Asimismo un
establecimiento que hubiere solicitado la baja podrá solicitar su reinscripción, siempre que no
mediara la constatación de haber utilizado sustancias hormonales, tirostáticas o
anabolizantes.
ARTICULO 6º.- Un establecimiento rural se considerará inscripto cuando haya efectuado la
presentación de la solicitud de inscripción, completando todos los datos requeridos en la
misma, firmada por su propietario y/o por el representante o apoderado conforme lo
estatuido por los artículos 31, 32,33 y 35 del Reglamento de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549 aprobado por Decreto Nº 1.759 del 3 de abril de
1972 (T.O. 1991). Dicha solicitud se confeccionará por triplicado y cada uno de los
ejemplares llevará firmas originales, estando destinado: a) al productor; b) a la oficina local
de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; c) a la oficina central del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. La solicitud de inscripción
forma parte integrante de la presente resolución como Anexo I.
ARTICULO 7º.- La DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a través de los
veterinarios o profesionales veterinarios autorizados según las normas vigentes, despachará
las tropas con destino a faena para exportación a la UNIÓN EUROPEA, directamente del
establecimiento rural inscripto a la planta frigorífica habilitada, mediante la extensión de un
Certificado-Declaración Jurada que consta de DOS (2) partes: la parte A, con la certificación
sanitaria correspondiente a las normas higiénico sanitarias vigentes, y a continuación, la
parte B con la Declaración Jurada: “Los animales que componen esta tropa proceden de un
establecimiento cuyos animales nunca han sido tratados con sustancias hormonales,
anabólicas o tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan efecto
anabolizante”. Ambas partes figuran en el mismo formulario cuyo modelo forma parte
integrante de la presente resolución como Anexo II. En esta parte B, la firma del funcionario
de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL actuante certificará la firma del
propietario o de su representante apoderado.
ARTICULO 8º.- Los certificados a que se refiere el artículo 7º serán numerados
correlativamente y confeccionados por duplicado una vez que el propietario y/o su
representante apoderado haya abonado el arancel correspondiente.. Ambos ejemplares
llevarán firmas originales; uno de los cuales acompañará a la tropa junto con la guía de
tránsito y el Permiso Sanitario para Tránsito de Animales, hasta la planta frigorífica habilitada
quedando el restante en la Oficina Local emisora, archivado durante DOS (2) años, a partir
de la fecha de confección del certificado.
ARTICULO 9º.- La Inspección Veterinaria dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION AGROALIMENTARIA únicamente autorizará a faenar con destino a la
UNIÓN EUROPEA, a aquellas tropas que lleguen a la planta frigorífica amparadas por el
Certificado-Declaración Jurada exclusivamente en original, emitido por el funcionario de la
DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y que además cumplimenten todos los
requisitos zoosanitarios vigentes. En la Oficina de Inspección Veterinaria se registrará
oficialmente la recepción de cada tropa, asentando en el mismo: la fecha, el número de

�Certificado-Declaración Jurada, el número de tropa, la cantidad de cabezas por categoría y
el número de libreta sanitaria del remitente. El Certificado-Declaración Jurada tendrá el sello
y fecha de anulación iguales a los consignados en la guía de tránsito y quedará archivado en
la Inspección Veterinaria durante DOS (2) años a partir de la fecha de recepción de los
mismos en la planta frigorífica.
ARTICULO 10º.- La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA
comunicará a la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL la nómina de plantas
frigoríficas habilitadas para faenar con destino a la UNIÓN EUROPEA, en forma periódica y
en toda circunstancia en que se produzcan novedades en la citada nómina.
ARTICULO 11º.- La DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL llevará un registro
sobre la información que mensualmente elevarán a sus superiores las Oficinas Locales
emisoras, sobre los Certificados-Declaración Jurada que extiendan, donde conste la
cantidad de tropas despachadas, cantidad de cabezas, desglosada por especie, categoría y
planta frigorífica de destino. Por otra parte, a fin de verificar su condición de libre de
tratamiento con sustancias hormonales, la citada Dirección Nacional efectuará muestreos
periódicos de orina de animales vivos, en los establecimientos rurales inscriptos. Las
muestras se tomarán del modo que se indica en el artículo 15 y según la frecuencia y
población que establezca el Plan Nacional de Control de Residuos y Higiene de los
Alimentos.
ARTICULO 12º.- La Inspección Veterinaria ordenará tomar muestras del modo que se indica
en el artículo 15º según la frecuencia y población que establezca el Plan Nacional de Control
de Residuos e Higiene de los Alimentos Los propietarios de los establecimientos rurales
podrán presenciar personalmente o por intermedio de su representante o apoderado, la
extracción de las muestras de los animales. A tales efectos asumirán el cargo de
comunicarse con el establecimiento faenador a fin de informarse del momento en que se
realizará la faena de la tropa remitida. En caso de no comparecencia se tendrán por válidas
las muestras extraídas en plantas de faena y analizadas por la DIRECCION DE
LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO o laboratorios autorizados de la red del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y todo lo actuado por ese
Organismo en la forma y condiciones que se establezcan.
ARTICULO 13º.- La mecánica operativa sobre las muestras será la siguiente:
a) En el caso de que las muestras extraídas en la playa de faena o en un establecimiento
rural y analizada por la DIRECCION DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO o
laboratorio autorizado dieran resultado negativo, el protocolo de análisis será archivado
como testimonio del análisis en la Inspección Veterinaria o en la Oficina Local, según
corresponda, por el término de DOS (2) años.
b) Si el resultado de la muestra fuera positivo, la DIRECCION DE LABORATORIOS Y
CONTROL TECNICO iniciará expediente con la documentación que se hubiera remitido. El
mismo se remitirá a la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, la cual notificará al
establecimiento rural. Dicho establecimiento podrá solicitar que se hagan las
determinaciones sobre las contramuestras, antes de transcurridos CINCO (5) días hábiles de
recibida la notificación. Si ambas contramuestras resultaran negativas se considerará el
resultado final como negativo y por lo tanto se archivará todo lo actuado en la DIRECCION

�NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. Si al menos una de las contramuestras resultara positiva
o bien hubieran transcurrido más de CINCO (5) días hábiles de la fecha de notificación sin
que se hubiera solicitado el análisis de la contramuestra, el resultado final se considerará
positivo.
c) Al establecimiento rural cuyo resultado final diera positivo, se le suspenderá
inmediatamente el otorgamiento del Certificado-Declaración Jurada para remitir hacienda
con destino a faena para exportación a la UNIÓN EUROPEA y se lo excluirá
automáticamente del registro de establecimientos rurales proveedores de ganados para
carnes a exportar con ese destino por el término de DOS (2) años, sin perjuicio de las
acciones administrativas y penales que correspondan. Esta medida la adoptará la
DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y posteriormente remitirá lo actuado a la
DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION TECNICA, LEGAL Y ADMINISTRATIVA.
ARTICULO 14º.- Impuesta la exclusión del registro y cumplidos los plazos establecidos, el
titular del establecimiento rural podrá solicitar su rehabilitación ante la oficina de la
DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL correspondiente a la jurisdicción en la que
se hallare inscripto. Dicha solicitud deberá efectuarse por escrito. La rehabilitación solicitada
será concedida previo muestreo a campo de DOS (2) pruebas negativas consecutivas como
mínimo, las cuales se realizarán con un intervalo no inferior a NOVENTA (90) días entre una
y otra. La primera de las muestras mencionadas será extraída dentro de los TREINTA (30)
días posteriores a la solicitud de rehabilitación efectuada. Cada muestreo estará constituido
por la extracción de orina de una cantidad de CINCO (5) animales representativos del total
de los existentes en el establecimiento rural.
ARTICULO 15º.- Apruébanse los Procedimientos de Toma, Remisión y Recepción de
Muestras que como Anexo III, III.1, III.2, III.3, III.4 y III.5 forman parte integrante de la
presente resolución. Los costos de remisión de las muestras, así como también los que se
deriven de los análisis practicados, correspondiente al artículo 14, estarán a cargo del titular
y/o responsable del establecimiento rural, mientras que los que correspondan al artículo 12
estarán a cargo del establecimiento frigorífico.
ARTICULO 16º.- La DIRECCION DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO
confeccionará una lista de los establecimientos que en las muestras extraídas de animales
de ese origen dieran resultados finales positivos. En la misma se incluirá: el nombre del
establecimiento, el número de libreta sanitaria, el residuo encontrado y el número de
expediente iniciado. Dicha lista deberá ser actualizada en oportunidad de un resultado final
positivo en un establecimiento, o bien cuando se produzca una baja de esta lista de un
establecimiento que ha sido rehabilitado. Esta lista se distribuirá a la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA y a la DIRECCION NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL para ser remitidas a los respectivos servicios. La Inspección Veterinaria
deberá entregar una copia a los responsables de la planta frigorífica para su conocimiento,
comunicando en el mismo acto que los establecimientos listados se encuentran inhibidos de
remitir hacienda para faenar con destino a la UNIÓN EUROPEA.
ARTICULO 17º.- En caso que un establecimiento rural sea reincidente en la detección de
sustancias hormonales, tirostáticas o anabolizantes, además de la aplicación de las

�sanciones que le pudieran corresponder, no será reinscripto hasta haber transcurrido un
período mínimo de TRES (3) años.
ARTICULO 18º.- Las infracciones que se comprueben serán sancionadas de acuerdo a lo
previsto en el artículo 18 del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 293 del Código Penal.
ARTICULO 19º.- Mantener subsistentes las Resoluciones Nros. 218 del 7 de abril de 1995 y
95 del 15 de agosto de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL respecto
de los hechos constatados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
resolución.
ARTICULO 20º.- Aclárase que todas las dependencias que se mencionan en el articulado de
la presente resolución pertenecen al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMETARIA.
ARTICULO 21º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fdo.: Ing. Felipe C. SOLA.
RESOLUCION Nº 370

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                <text>Miércoles 04 de Junio de 1996</text>
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                <text>Requisitos para la exportación de carnes procedentes de la faena de bovinos, ovinos, caprinos y cérvidos destinados a la Unión Europea.</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 831/97 SAGPyA
Publicada en el Boletín Oficial 25-11-97
Buenos Aires, 20 de noviembre de 1997
VISTO el expediente N° 800-010623/97 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer factores de conversión entre las especies capturadas y
el producto obtenido en los buques que efectúan procesamiento a bordo, a fin de
determinar el volumen de la captura realizada.
Que a tal efecto y atento la situación biológica del recurso Merluza Hubbsi el INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO ha realizado un estudio
que ha sido tomado en consideración para la adopción de la presente medida, y que tiene
por objeto verificar, a bordo de dichos buques, los factores de conversión apropiados para
cada línea de procesamiento.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo establecido
por el artículo 17 del Decreto N° 2236 de fecha 24 de octubre de 1991.
Por ello
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establécense los coeficientes de conversión para cada tipo de proceso
final conforme a los datos obrantes en los partes de producción de los distintos buques
con procesamiento a bordo, a fin de determinar el volumen real de captura sobre la
especie Merluza Hubbsi, de acuerdo con el siguiente detalle:
a)
b)
c)
d)

Merluza entera con piel
Merluza eviscerada sin cabeza sin cola (H&amp;G)
Filet de merluza sin piel
Filet de merluza con piel

1,00
1,82
3,33
3,03

ARTICULO 2º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial y será de aplicación para el cálculo de las capturas realizadas durante el
año 1997.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.

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                <text>Miércoles 20 de Noviembre de 1996</text>
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                <text>Se establece los coeficientes de conversión para cada tipo de proceso final conforme a los datos obrantes en los partes de producción de los distintos buques con procesamiento a bordo, a fin de determinar el volumen real de captura sobre la especie Merluza Hubbsi.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=47489"&gt;Resolución SAGPyA N° 0831/1997&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 393/97 ex – SAGPyA
PLAGUICIDAS
Establécense los límites máximos de residuos de plaguicidas para el principio activo
C.I.P.C. (Clorprofam).
DEROGADA POR RESOLUCION SENASA N° 934/2010
BUENOS AIRES, 17 de junio de 1997
VISTO el expediente Nº 4234/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 20 del 14 de julio de 1995 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y lo establecido en las Leyes
Nros. 18.073, 18.796 y 20.418, y
CONSIDERANDO:
Que para los principios activos no considerados en la reglamentación vigente, es necesario
establecer límites máximos para sus residuos y restricciones de uso.
Que en la búsqueda de una mayor producción agrícola, las exigencias de la lucha contra las
plagas, han conducido a un aumento notable de los principios activos utilizados.
Que es necesario prever la posibilidad de la presencia de residuos inevitables en productos
vegetales no directamente tratados, provenientes de fenómenos de contaminación
ambiental de deriva y semejantes.
Que de esta forma se tiende a lograr prácticas comerciales equitativas y a la preservación
de nuestros mercados de exportación.
Que asimismo se tiende a procurar la reducción al mínimo de los efectos perjudiciales, para
los seres humanos y el ambiente.
Que el organismo de aplicación puede establecer límites administrativos de residuos de
plaguicidas en productos vegetales que permitan su comercialización por un período
determinado.
Que es necesario para el principio activo C.I.P.C. (CLORPROFAM) (Isopropil 3 cloro fenil
carbamato) fijar una tolerancia administrativa para el uso como antibrotante regulador del
crecimiento en papa almacenada.
Que la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se encuentra abocada a la
tarea de fijar la tolerancia para este uso en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Ley Nº 18.073 y sus modificatorias Nros. 18.796 y 20.418, facultan al organismo de
aplicación, a modificar y fijar las tolerancias y límites de residuos de plaguicidas establecidos
en productos y subproductos agropecuarios, y a determinar normas para el uso.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, destacada en esta
Secretaría ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º-Establecer los límites máximos de residuos de plaguicidas para el principio
activo C.I.P.C. (CLORPROFAM) (Isopropil 3 cloro fenil carbamato) conforme el Anexo, que
forma parte integrante de la presente resolución, los que serán incorporados a la Resolución
Nº 20 del 14 de Julio de 1995 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA.
Art. 2º-La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.

�Art.3º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. -Felipe C. Solá.
(Nota
Infoleg: ver
en www.senasa.gov.ar/legislacion/res_2003/sanidad/20030623_256.htm los
anexos
de
la Resolución N°256/2003 del Servicio Nacional de Sanidad Animal y Calidad
Agroalimentaria B.O.2/7/2003 que sustituyen lo establecido en la presente resolución.)
ANEXO
LIMITE MAXIMO DE RESIDUOS DE PLACUICIDAS DE USO AGRICOLA EN
PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS AGROPECUARIOS VIGENTES PARA EL MERCADO
INTERNO Y LA IMPORTACION EN LA REPUBLICA ARGENTINA.
AÑO 1997
C.I.P.C (CLORPROFAM) (Isopropil 3 cloro fenil carbamato).
(Fitorregulador)
P.Vegetal

Límite Máximo de
Residuos (Mg/Kg.)

RAICES, TUBERCULOS U OTROS ORGANOS SUBTERRANEOS

de Carencia(Días)
-

Papa con piel
15 Po (*)
(lavadas)
(*) Tolerancia administrativa según la Legislación Argentina de Residuos Período: 2
Años.

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                <text>Se establecen los límites máximos de residuos de plaguicidas para el principio activo C.I.P.C. (Clorprofam). </text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 7° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/639"&gt;Resolución N° 934/2010 del SENASA&lt;/a&gt; &lt;br /&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199695"&gt;Resolución N° 913/2010 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 417/1997 SAGPyA
DEROGADA por RS 738/2011
RESUMEN: Crea en el ámbito del SENASA el Registro Sanitario Nacional en el que deberán
inscribirse todos los productores pecuarios del país.
BUENOS AIRES, 25 de junio de 1997
VISTO el expediente N° 8.604/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y la Ley N° 24.305, y
CONSIDERANDO:
Que de los informes obrantes en el citado expediente surge la necesidad de crear un REGISTRO
SANITARIO NACIONAL, en el cual deberán inscribirse todos los productores pecuarios del país.
Que este registro tendrá como objetivo conocer la totalidad de los productores pecuarios del país,
su ubicación geográfica, las características físicas de los predios y características físicas de las
producciones.
Que dicha información tendrá como exclusiva finalidad el fortalecimiento del CONTROL
SANITARIO Y EPIDEMIOLOGICO y el análisis estadístico.
Que la Delegación II de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido opinión legal al respecto, no
encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido en el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1.585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA el REGISTRO SANITARIO NACIONAL.
ARTICULO 2°.- Deberán inscribirse en el registro citado en el artículo precedente todos los
productores pecuarios del país, independientemente de su condición de tenencia de la tierra en
que desarrollan su actividad.
ARTICULO 3°.- Los formularios de inscripción deberán ser firmados con carácter de declaración
jurada por el productor o por su representante o apoderado, en este último supuesto conforme lo
previsto por los artículos 31 al 33 y con los alcances previstos en el artículo 35 del Decreto N°
1.759 de fecha 3 de abril de 1972, modificado por el Decreto N° 1.883 de fecha 17 de setiembre de
1991, reglamentario de la Ley N° 19.549.
ARTICULO 4°.- Se considerará efectuada la inscripción cuando se hayan presentado los
formularios citados en el artículo tercero, en la oficina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, o donde éste determine en cada localidad, con jurisdicción sobre
el predio donde está asentada la explotación, debiendo completarse un formulario por cada
establecimiento donde se desarrolle una producción.
ARTICULO 5°.- La información recabada tendrá como finalidad exclusiva el fortalecimiento del
control sanitario y epidemiológico y el análisis estadístico, y será utilizada sólo para estos fines, y
no podrá ser utilizada para otros objetivos ni transferida a terceros, salvo autorización expresa y
fehaciente del productor.

�ARTICULO 6°.- La inscripción tendrá una validez anual, debiendo efectuarse durante los meses de
agosto, setiembre y octubre de cada año o cuando se comience con una nueva producción fuera
de esos períodos. La tasa a abonar será variable de acuerdo al mes en que se efectúe la
inscripción, correspondiendo abonar PESOS SEIS ($ 6) en el mes de agosto, PESOS OCHO ($ 8)
en el mes de setiembre, PESOS DIEZ ($ 10) en el mes de octubre y PESOS QUINCE ($ 15) a los
que se registren fuera de término.
ARTICULO 7°.- Una vez efectuada la pertinente inscripción, y previo pago de la tasa que le
correspondiere abonar de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°), se otorgará al productor una
credencial que lo acreditará como PRODUCTOR PECUARIO, la cual le será requerida para la
realización de todo trámite oficial relacionado con su explotación a partir del 1 de noviembre de
1997.
ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION n° 417
FDO.: ING. FELIPE C. SOLA - SECRETARIO

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                <text>Crea en el ámbito del SENASA el Registro Sanitario Nacional en el que deberán inscribirse todos los productores pecuarios del país.</text>
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                <text>Abrogada por art. 2° de la Resolución N° 738/2011 del SENASA</text>
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                    <text>Resolución SAGPyA Nº 425/97
RESUMEN: Establécese una reglamentación para las unidades de producción natural
y/o de cultivo de Moluscos Bivalvos destinados al consumo humano en vivo, o
procesado, para el mercado interno o de exportación.
BUENOS AIRES, 30 de junio de 1997
B.O.: 3/7/97
VISTO el expediente N° 800-005231/97 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que es interés de la Nación apoyar el reconocimiento de los productos provenientes
del cultivo y/o la extracción de los organismos acuáticos, denominados Moluscos
Bivalvos.
Que para el caso de estos organismos el particular (mejillones, ostras, vieiras, almejas,
etc.), gran parte de las costas marítimas del territorio nacional se consideran aptas para
la implementación de cultivos con adecuadas metodologías que provean una
producción aceptable; así como también que en determinados casos, existen recursos
de los mismos organismos que pueden ser explotados por extracción desde el medio
ambiente natural, siempre que se mantenga un adecuado nivel de sustentación.
Que se prevé un aumento de productos de Moluscos Bivalvos en el futuro inmediato,
provenientes de extracción o de cultivo y producción; por lo cual es imprescindible
contar a nivel nacional con las normas necesarias que permitan la posterior colocación
de los productos obtenidos dentro de los mercados internos y/o externos, con
presentación de una adecuada calidad basada en la clasificación de las zonas de
donde los mismos procedan.
Que al respecto, los mercados de la UNION EUROPEA. de ORIENTE y de ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA principalmente, son visualizados por los interesados como
posibles blancos de colocación de estos productos, siempre que los mismos provengan
de zonas clasificadas rigurosamente por la calidad de sus aguas.
Que la Unión Europea, mediante la Directiva N° 91/492/CEE, del 15 de julio de 1.991,
ha fijado las normas sanitarias que rigen la puesta en el mercado de Moluscos Bivalvos
vivos, siendo ésta de cumplimiento obligatorio tanto para los países miembros, como
para terceros países.
Que dado que no existe en el orden nacional normativa alguna que se refiera al cultivo
y/o extracción de los mencionados organismos, resulta necesario su implementación,
de tal manera que se provea tanto al Sector Acuícola como al Pesquero de medidas
tendientes a normalizar la producción y/o extracción de los organismos conocidos como
Moluscos Bivalvos, de manera de permitir su libre colocación en los mercados internos
y/o externos contando con seguridad en cuanto a una calidad reconocida basada en la
clasificación de las zonas correspondientes a su producción y/o extracción.

�Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N°
1450 de fecha 12 de diciembre de 1.996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°- Las unidades de producción natural y/o de cultivo de Moluscos Bivalvos
destinados al consumo humano en vivo, o procesado, para el mercado interno o de
exportación; estarán sometidas a las disposiciones de la presente resolución, dentro
del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
ARTICULO 2°- Se entiende por:
- Moluscos Bivalvos: A aquellos organismos acuáticos filtradores (excavadores o no),
autóctonos o exóticos, que sean sometidos a la actividad denominada de la
acuicultura, y/o extracción ejercida bajo control humano.
- Lote: La cantidad de Moluscos Bivalvos vivos extraídos de una determinada zona de
producción natural o de cultivo, con la finalidad de su posterior tratamiento,
expedición, reinstalación o procesamiento.
- Coliforme fecal: Bacteria facultativa, aerobia, gram positiva, citocromo-oxidasa
negativa; que tiene forma de bastoncillo, no forma esporas y fermenta la lactosa
produciendo gas en presencia de sales biliares u otros agentes tensioactivos que
tengan propiedades de inhibición del crecimiento similares a 44°C+/-0,2°C en 24
horas.
- Escherichia coli: Coliformes fecales que también forman indol a partir de triptofano a
44°C+/ -0,2°C en 24 horas.
- Producción: Las actividades practicadas, a título profesional, de cultivo de Moluscos
Bivalvos juveniles o adultos que tengan por finalidad, la preparación del producto
para comercialización en el mercado de consumo humano.
- Extracción: Las actividades practicadas a título profesional sobre poblaciones de
moluscos Bivalvos, que tengan por finalidad la obtención del producto para su
comercialización en el mercado de consumo humano.
- Reinstalación: La operación consistente en transferir Moluscos Bivalvos vivos para
su mantenimiento, en zonas clasificadas por su salubridad.
- Zona de reinstalación: Zona claramente señalizada, consagrada exclusivamente a la
reinstalación de Moluscos Bivalvos vivos y clasificada para tal fin.
- Transferencia: La operación consistente en transportar Moluscos Bivalvos vivos de
una zona a otra de producción, para su cultivo, complemento de cultivo o
terminación de producto.
- Terminación: Operación consistente en colocar en agua de mar, temporariamente,
Moluscos Bivalvos vivos cuya calidad higiénica no necesita una reinstalación o un
tratamiento de purificación, en instalaciones que contengan agua de mar limpia o en

�sitios naturales apropiados en espera de su acondicionamiento: liberándolos de
arena, barro y mucus.
- Purificación: La operación consistente en sumergir los Moluscos Bivalvos vivos en
piletones abastecidos con agua de mar naturalmente limpia o limpiada por un
tratamiento apropiado, durante el tiempo necesario; permitiendo la eliminación de los
contaminantes microbiológicos y volviéndolos aptos para el consumo humano
directo.
- Expedición: El conjunto de operaciones efectuadas por un expedidor en
instalaciones particulares que permitan preparar para el consumo humano directo
Moluscos Bivalvos vivos, provenientes de zonas de producción, de zonas de
reinstalación o de centros de purificación, o de zonas de extracción. La expedición
comprende todas o una parte de las siguientes operaciones: recepción, lavado,
calibrado, terminación, acondicionamiento y conservación antes del transporte.
- Centro de purificación o establecimiento de purificación. Estructura que comprende
un conjunto de instalaciones que conforman una unidad funcional coherente,
destinada a practicar exclusivamente la purificación de Moluscos Bivalvos vivos y
que se encuentran habilitados a ese fin por la autoridad competente.
- Centro de expedición o establecimiento de expedición: Estructura que comprende un
conjunto de instalaciones terrestres o flotantes, formando una unidad funcional
coherente, donde se practica la expedición y que ha sido habilitado para ese fin por
autoridad competente. Las manipulaciones de Moluscos Bivalvos vivos vinculadas
con el cultivo o extracción, también pueden ser practicadas, con la reserva de que no
existan simultáneamente junto a las operaciones de expedición y que sean seguidas
de un lavado riguroso de los locales y equipamientos utilizados o que tengan lugar
en emplazamientos suficientemente separados.
- Zona de producción: Las partes del territorio marítimo, lagunero o estuarial donde se
encuentren bancos naturales de Moluscos Bivalvos vivos. Están definidas por límites
geográficos precisos en relación a la línea de costa y en base a líneas imaginarias
lejanas a ella; constituyendo entidades coherentes.
Para su delimitación se tomarán en consideración:
- Sus características hidrológicas.
- La homogeneidad conocida o resumida de su calidad sanitaria.
- Las características técnicas y socio-económicas de las actividades de producción.
- Sus condiciones de acceso y puntos de referencia.
ARTICULO 3°-A los fines de autorizar una zona de instalación y producción con aptitud
posible como productora de Moluscos Bivalvos vivos por metodologías conocidas de
cultivo, o bien una zona de extracción de poblaciones naturales; las mismas serán
clasificadas por la respectiva autoridad provincial, según los estudios sanitarios previos
que establezca, de acuerdo a las normas ya establecidas por la COMUNIDAD
ECONOMICA EUROPEA, las cuales deberán adoptarse, para el caso de exportación
del/los productos una vez terminados y que se adoptan igualmente para el caso de su
comercialización en mercado interno, fuera del territorio provincial de cultivo.
ARTICULO 4°- La SUBSECRETARIA DE PESCA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA. GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por medio de su

�DIRECCION DE AGRICULTURA, será la receptora de la información desarrollada por
cada una de las provincias con costa marítima, respecto de los estudios de clasificación
de zonas y las correspondientes categorizaciones de las mismas; según los resultados
de los estudios mencionados en el artículo 3°.
Los estudios desarrollados por las autoridades competentes de las respectivas
provincias, podrán ser complementados por las empresas pertenecientes al sector
privado y los mismos deberán permitir a la autoridad de la Nación la evaluación de los
niveles de contaminación referidos a microorganismos; así como los niveles de
contaminantes de origen químico que sean de significativo riesgo sanitario en el
desarrollo de la actividad. La Autoridad de Aplicación a nivel nacional efectuará las
inspecciones correspondientes, una vez categorizadas las zonas respectivas, a los
efectos de aprobarlas como zonas aptas para extracción o cultivo.
ARTICULO 5°-A los efectos de delinear las normativas a cumplir dentro de un marco
que pueda ser compatibilizado para cualquier sitio de las costas marítimas del país
donde sea demandada la instalación de un parque de cultivo con el objeto de una
producción referida a Moluscos Bivalvos vivos, o la extracción de poblaciones
naturales, el estudio de la zona implicada deberá ser efectuado cumpliendo las
condiciones que se explicitan a continuación
a) Deberán definirse varios puntos de monitoreo que sean representativos de la
calidad de agua de zona que se considere para clasificación.
b) Las mediciones deberán llevarse a cabo sobre muestras de Moluscos Bivalvos
vivos que hayan permanecido en el lugar por lo menos durante un período de SEIS
(6) meses, para determinación de contaminantes químicos y durante no menos de
un período de QUINCE (15) días, en lo que afane a los contaminantes
microbiológicos.
c) Los puntos de muestreo y las especies examinadas deberán ser las mismas a lo
largo de todo el estudio a realizar.
d) Las frecuencias mínimas de monitoreo deberán ser de carácter mensual en lo que
se refiere a contaminantes microbiológicos y de carácter anual para aquellos
contaminantes químicos.
El estudio de cada zona propuesta será realizado regularmente, con una duración
mínima de UN (1) año; evitando resultados que procedan de fenómenos de
contaminación excepcional y de meteorología anormal.
El estudio desarrollado tendrá validez únicamente para los grupos de Moluscos
Bivalvos vivos sobre los que fuera realizado y la validez de la clasificación no excederá
un período mayor de DIEZ (10) años para cada zona involucrada.
ARTICULO 6°- La calidad microbiológica de cada zona de producción o extracción,
debería ser evaluada para un grupo de Moluscos Bivalvos vivos, por medio de la
numerosidad de gérmenes testigo de contaminación fecal, en las muestras tomadas de
una determinada especie de molusco Bivalvo del grupo que sea muestreado dentro de
la zona en análisis.
La contaminación biológica será expresada en número probable de gérmenes
cultivables contenidos en CIEN (100) gramos de carne de Molusco Bivalvo y de su
líquido intervalvar.

�ARTICULO 7°- El nivel de contaminación química de una zona dada, se determinará
para un grupo de Moluscos Bivalvos vivos por medio del dosaje de los contaminantes,
especialmente Plomo, Cadmio y Mercurio; en las muestras de cada especie de
Molusco Bivalvo del grupo muestreado en la zona.
ARTICULO 8°- Las zonas se clasificarán según CUATRO (4) categorías: A, B, C o D,
de acuerdo a los resultados de las determinaciones de microorganismos realizadas
durante las pruebas NMP (NPP) en las que se utilicen CINCO (5) tubos y TRES (3)
diluciones o con cualquier otro método de análisis bacteriológico de precisión
equivalente demostrada, y de las determinaciones de metales pesados (Mercurio total,
Cadmio, Plomo).
Una zona A, podrá ser clasificada como tal, por un grupo de Moluscos Bivalvos vivos
dados, cuando el estudio llevado a cabo demuestre que satisface los siguientes
requerimientos al unísono:
- Que las contaminaciones microbiológicas, sean tales que al menos el NOVENTA
POR CIENTO (90 %) de los valores obtenidos sean inferiores a TRESCIENTAS
(300) coliformes fecales o DOSCIENTOS TREINTA (230) Escherichia coli en CIEN
(100) gramos de carne y de líquido intervalvar, sin que ninguno de los valores
obtenidos sea superior a MIL (1.000) coliformes.
- Que los Moluscos Bivalvos vivos no contengan contaminantes químicos en
cantidades tales que puedan representar un riesgo de toxicidad para el consumidor,
y particularmente la contaminación media; expresada por kilogramo de carne
húmeda de Molusco Bivalvo, no exceda los CERO CON CINCO (0,5) miligramos de
mercurio total; los DOS (2) miligramos de Cadmio y los DOS (2) miligramos de
Plomo.
- Una zona B, podrá ser clasificada como tal para un grupo de Moluscos Bivalvos
vivos dados, cuando el estudio realizado demuestre que satisface las siguientes
condiciones al unísono:
- Que las contaminaciones microbiológicas sean tales que al menos NOVENTA POR
CIENTO (90 %) de los valores obtenidos sean inferiores a SEIS MIL (6.000)
coliformes fecales o a CUATRO MIL SEISCIENTOS (4.600) Escherichia coli en
CIEN (100) gramos de carne y líquido intervalvar, sin que ninguno de los valores
obtenidos sea superior a SEIS MIL (6.000) coliformes fecales o CUATRO MIL
SEISCIENTOS (4.600) Escherichia coli, respectivamente.
- Que las contaminaciones químicas se mantengan en los mismos niveles que para la
zona clasificada como A.
- Una zona C, podrá ser clasificada como tal para un rango de Moluscos Bivalvos
vivos dados, cuando el estudio realizado demuestre que satisface simultáneamente
todas las condiciones siguientes:
- Que los contaminantes microbiológicos sean tales que al menos el NOVENTA POR
CIENTO (90 %) de los valores obtenidos sean inferiores a SESENTA MIL (60.000)
coliformes fecales o a CUARENTAY SEIS MIL (46.000) Escherichia coli en CIEN
(100) gramos de carne y líquido intervalvar.
- Que las contaminaciones químicas se mantengan en los mismos niveles, que para la
zona clasificada como A.

�Las zonas clasificadas como D, serán aquellas zonas de producción que no satisfagan
los criterios exigidos para las clasificaciones A, B o C.
ARTICULO 9°- Si existieran zonas donde se hayan adquirido datos suficientes y
necesarios en base a vigilancias ejercidas previamente, de acuerdo a lo ya expresado
en el artículo 8°, los mismos serán objeto de una clasificación de zona de producción
sin estudio previo.
ARTICULO 10.- Las zonas de producción para las cuales los datos de vigilancia
preexistentes fueran insuficientes como para constituir por sí solos un estudio de zona,
como el descripto en los artículos precedentes; deberán ser objeto de una clasificación
de salubridad provisoria, por un período no mayor a UN (1) año, sobre la base de los
datos obtenidos y hasta contar con los resultados necesarios para su clasificación
definitiva. Estos datos podrán ser relevados, si fuera necesario, previamente y/o
durante la temporada de explotación y/o cosecha. La autorización de explotación o de
cosecha, estará subordinada a la realización de análisis previos; así como a la puesta
en marcha de las medidas de vigilancia durante la fase de explotación.
ARTICULO 11.- La SUBSECRETARIA DE PESCA de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por medio de su
DIRECCION DE AGRICULTURA, solicitará de las autoridades provinciales
correspondientes la vigilancia sanitaria de las zonas de producción existentes; siendo
de su competencia exclusiva la aplicación de las normas que se hayan precisado en los
artículos precedentes, cuando se trate de producciones y/o extracciones que pretendan
comercializar producto en mercado federal y/o externo.
ARTICULO 12.- Posteriormente a la clasificación de zonas de producción y extracción,
efectuada por las autoridades competentes de las provincias involucradas; y al
reconocimiento como tales por la autorización respectiva emanada de la
SUBSECRETARIA DE PESCA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, las zonas de producción y/o extracción aprobadas y ya
clasificadas deberán ser sometidas a una vigilancia sanitaria regular por las
autoridades provinciales, de tal manera que se verifique el mantenimiento de las
características que dieran lugar a su inicial clasificación y que permita detectar posibles
episodios de contaminación. En todos los casos, la autoridad de regulación provincial
en el área de la pesca y/o la acuicultura marina, deberá entregar anualmente, al 10 de
octubre, una puesta a punto del estado de las zonas precalificadas como tales, y si en
alguna de ellas se detectara un cambio durante los monitoreos de rutina, la novedad
deberá ser inmediatamente notificada a la autoridad competente nacional, dentro del
lapso de las VEINTICUATRO (24) horas subsiguientes; solicitando la reclasificación de
esa zona de producción y/o extracción que ha perdido validez primaria. La autoridad de
competencia provincial deberá tomar y comunicar las medidas preventivas necesarias
en cada caso. En caso de reclasificación se conducirá un nuevo estudio en la zona
determinada para rever su clasificación.

�ARTICULO 13.- Luego de la pesca o recolección hacia un centro de expedición o de
purificación, o una zona de reinstalación o un centro de transformación de los Moluscos
Bivalvos vivos, se deberá prever.
- Que las técnicas empleadas en la manipulación del producto no contaminar'
adicionalmente al mismo. ni que se produzca una perdida significativa de su calidad.
- Que los Moluscos Bivalvos vivos, estén protegidos adecuadamente contra el
aplastamiento, los roces las vibraciones y/o las temperaturas extremas.
ARTICULO 14.- Las reinstalaciones de Moluscos Bivalvos vivos en otras zonas
apropiadas serán supervisadas por las autoridades respectivas de aplicación provincial.
ARTICULO 15.- Estas zonas de reinstalación estarán delimitadas (precisa y
definitivamente) según las disposiciones provinciales que las clasifiquen y serán
identificadas en le medio abierto marino o costero, según corresponda. Deberá existir al
menos TRESCIENTOS (300) metros de distancia mínima entre zonas de reinstalación
y de producción o entre zonas de reinstalación. Las correspondientes a explotación por
captura, serán definidas por las autoridades de aplicación provinciales.
ARTICULO 16.- Cada zona de reinstalación deberá ser sometida previamente a un
estudio dirigido sobre una especie de Molusco Bivalvo no cavador, según las
condiciones establecidas para zonas A.
ARTICULO 17.- Estas zonas de reinstalación deberán ser sometidas a una vigilancia
sanitaria sobre el mantenimiento de su aptitud como tal para purificación de Moluscos
Bivalvos vivos. La vigilancia se establecerá sobre parámetros microbiológicos (medidos
según Moluscos Bivalvos vivos al final de su ciclo de reinstalación) y sobre parámetros
químicos y biológicos (fitoplanctónicos); que incluirán autocontroles de las empresas
actuantes del sector privado.
ARTICULO 18.- La lista de zonas clasificadas para reinstalación, con identificación de
su emplazamiento respectivo deberá ser puesta en conocimiento de la autoridad de
aplicación nacional, por los respectivos entes provinciales encargados de su
clasificación y vigilancia permanente.
ARTICULO 19.- El lapso de reinstalación de los Moluscos Bivalvos vivos en las zonas
predeterminadas, no será menor de DOS (2) meses si ellos provinieran de una zona
clasificada como C. Las condiciones de reinstalación deberán permitir la recuperación y
el mantenimiento de una filtración normal y una purificación efectiva. Se deberá evitar
la introducción de un lote nuevo antes del retiro de la totalidad del lote precedente.
ARTICULO 20.- Todo interesado en la producción por cultivo o en la extracción del
medio natural, de Moluscos Bivalvos vivos, destinados al mercado de exportación y al
mercado interno (federal o central), deberá cumplir con los requisitos establecidos por
la Directiva N° 91/492/CEE, del 15 de julio de 1.991, y/o por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, respectivamente.

�ARTICULO 21.- La presente reglamentación entrará en vigencia a partir de la fecha de
su dictado.
ARTICULO 22.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.- Felipe C. Sola.

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                <text>Se establece una reglamentación para las unidades de producción natural y/o de cultivo de Moluscos Bivalvos destinados al consumo humano en vivo, o procesado, para el mercado interno o de exportación.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=44277"&gt;Resolución SAGPyA N° 0425/1997&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199634"&gt;Resolución N° 800/2010 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 429/97 SAGPyA
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
BUENOS AIRES, 30 de junio de 1997.
VISTO el expediente N° 800-003436/97 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución N°
527 del 12 de agosto de 1987 del registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Decisión del Consejo del
Mercado Común N° 3/94, las Resoluciones del Grupo Mercado Común Nros.
20/95 y 32/95, el Decreto N° 2773 del 29 de diciembre de 1992, sus
modificatorios y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 527/87 mencionada en el Visto establece una
autorización previa para la importación de reproductores porcinos en su
condición de híbridos comerciales.
Que tal medida no responde a las condiciones establecidas por la Unión
Aduanera del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y al proceso de
armonización técnica del sector comprendido por la restricción de
importación.
Que el Grupo Mercado Común ha instruido al Subgrupo de Trabajo (SGT) N°
8 “Agricultura” para que proceda a la eliminación de las restricciones no
arancelarias que permanecen vigentes en el ámbito de su competencia.
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION ejerce la Coordinación Nacional del Subgrupo de Trabajo
(SGT) N° 8.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha emitido el dictamen legal correspondiente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las
facultades que le otorga el Decreto N° 2773/92 y sus modificatorios.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Derógase la Resolución N° 527 del 12 de agosto de 1987 del
registro de la ex SECRETRIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 2°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

�ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Felipe C. SOLA.

�</text>
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                <text>Se deroga la Resolución N° 527 del 12 de agosto de 1987 del registro de la ex SECRETRIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA. La citada resolución establece una autorización previa para la importación de reproductores porcinos en su condición de híbridos comerciales. Se deja sin efecto por no responder a las condiciones establecidas por la Unión Aduanera del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y al proceso de armonización técnica del sector comprendido por la restricción de importación.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
TRIGO
Resolución 444/97
Establécense parámetros para la identificación del "Trigo Blando".
Bs. As., 10/7/97
VISTO el expediente Nº 7715/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 1075 del 12 de
diciembre de 1994 del registro de la Ex-SECRETARIA DE ACRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que las normas de calidad para la comercialización de trigo pan no incluyen ni hacen
mención expresa al tipo blando de este cereal.
Que la industria local de productos farináceos específicos requiere un tipo de harina con
características distintas a las del trigo pan tipo duro.
Que es posible establecer indicaciones que orienten al mejoramiento genético y a la
producción hacia la obtención de cultivares que puedan aportar la calidad esperada para
usos finales específicos.
Que se hace necesario establecer algún parámetro visible a los efectos de separar los dos
tipos mencionados y prevenir eventuales mezclas.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS ha tomado
la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto por
el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Entiéndese por "Trigo Blando" a las variedades de la especie Triticum
aestivum cultivadas con el propósito de obtener un grano apto para la elaboración de
harinas con destino a la fabricación de productos específicos, tales como galletitas del
tipo "crackers" o "cookies", "snacks", "biscults", pastelería en general, "donuts", o
productos relacionados, etc. Estos trigos responden esencialmente a mercadería con

�valores de contenido protéico inferior a DIEZ PORCIENTO (10 %) expresado en base
TRECE COMA CINCO POR CIENTO (13,5%) de humedad.
Art. 2º — En todos los casos en que se haga referencia a estos cultivares, se
multipliquen los mismos, se produzcan o se comercialicen, deberán presentar coloración
blanca en su endosperma y en su aspecto externo.
Art. 3º — Incorpóranse los artículos 1º y 2º de la presente resolución a la Resolución Nº
1075 del 12 de diciembre de 1994 del registro de la Ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA como NORMA XXVIII, Trigo Blando, en
el CAPITULO IV, REGLAMENTOS TECNICOS DE IDENTIDAD Y
ESPECIFICACIONES.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Felipe C. Solá.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
TRIGO
Resolución 445/97
Fíjanse las especificaciones del producto denominado "Trigo Plata".
Bs. As., 10/7/97
VISTO el expediente Nº 5598/97 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, la Resolución Nº 1075
del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que los resultados obtenidos con el Programa de Mejoramiento de la Calidad del Trigo Argentino,
instrumentado a partir de 1993 por esta Secretaría hacen necesario establecer nuevas medidas que
permitan fijar en el marco local las tendencias más significativas que en esta materia son visibles en
el mercado internacional.
Que de la información disponible surge con claridad el mejoramiento cualitativo en la
competitividad del trigo pan argentino, como cereal de panificación directa y como mejorador en
mezclas que cada molino, local o del exterior, realiza según su propósito de uso.
Que entre nuestros competidores en los últimos años, se ha profundizado la tendencia a diferenciar
los trigos a fin de responder más adecuadamente a la renovada selectividad de los compradores en
términos de calidad.
Que la definición de un trigo argentino de calidad superior, en base a parámetros de rendimiento
panadero o industrial, promoverá una diferenciación más precisa de nuestros trigos, lo que puede
significar una mejora sustantiva en los ingresos de los productores.
Que virtud de ello resulta oportuno establecer un Reglamento Técnico de identidad, fijando las
especificaciones de un producto diferenciado denominado "Trigo Plata".
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud a lo dispuesto por el Decreto
Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º— Defínese al "Trigo Plata" como el producto de la especie Triticum aestivum que
presente las siguientes especificaciones analíticas:
Peso Hectolítrico:

81 kg/hl

Mínimo

Proteínas (base 13.5 humedad):

13%

Mínimo

Gluten Húmedo:

32%

Mínimo

Falling Number:

350 seg.

Mínimo

�Humedad:

13%

Máximo

Asimismo, deberá cumplir con el resto de las especificaciones establecidas para el Grado I del
Estándar de Trigo Pan vigente.
Art. 2º — Las especificaciones analíticas establecidas serán sometidas a permanente seguimiento y
revisión, actualizándose en los casos que corresponda.
Art. 3º — La identificación indicada en el artículo 1º de la presente resolución, sólo podrá ser
utilizada en aquellos casos en que la mercadería responda al total de las especificaciones señaladas.
Art. 4º — Incorpórase a la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA el CAPITULO IV:
REGLAMENTOS TECNICOS DE IDENTIDAD Y ESPECIFICACIONES, quedando
comprendido en el mismo como NORMA XXVII "Trigo Plata", lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y
3º de la presente resolución.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Felipe C. Solá.

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                <text>Se fijan las especificaciones del producto denominado "Trigo Plata". Incorpórase a la Resolución Nº 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA el CAPITULO IV: REGLAMENTOS TECNICOS DE IDENTIDAD Y ESPECIFICACIONES, quedando comprendido en el mismo como NORMA XXVII "Trigo Plata",</text>
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                    <text>RESOLUCIÓN SAGPyA 506/97
Derogada por el Artículo 2º de la Resolución RM N.º 738/2011
Determínese la calificación de Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación
y Zona Libre de Fiebre de Aftosa que practica la vacunación, en la República
Argentina.

Bs. As. 1/8/97.
VISTO el expediente N° 8298/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Y

CONSIDERANDO:
Que la REPUBLICA ARGENTINA ha sido reconocida por Resolución N° XII
de la 65° Sección Central del Comité Internacional de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS como “País Libre de Fiebre de Aftosa
que practica la vacunación”.
Que se han cumplimentado las metas y objetivos establecidos en el Plan
Nacional de Erradicación de la Fiebre de Aftosa 1993 – 1997 aprobado por
Resolución N° 1457 de fecha 3 de diciembre de 1993 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, que determinaron las certificaciones
sanitarias respecto a la enfermedad de las distintas regiones del país.
Que el Decreto N° 563 del 27 de mayo de 1996 y la Resolución N° 353 del 15
de mayo de 1996 del registro del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, declararon a la República Argentina “País Libre de Fiebre de Aftosa
que practica la vacunación”.
Que se encuentran vigentes las Resoluciones Nros. 210, 211 y 212 del 19 de
abril de 1996 y 339 del 15 de mayo de 1996, todas del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y las Resoluciones Nros. 60 del 13 de
febrero de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION y 88 de fecha 13 de marzo de 1997 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que este estado sanitario ha sido corroborado por continuidad de ausencia
clínica de la enfermedad y por encuestas serológicas llevadas a cabo,
tendientes a ratificar la ausencia de infección.
Que resulta adecuado proceder a la zonificación del territorio de acuerdo al
reconocimiento sanitario adquirido por el país, adecuando las definiciones de
conceptos de zonificación y regionalización a las pautas internacionales de la
OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, establecidas en el Capítulo
1.4.4 del Código Zoosanitario Internacional.
Que resulta necesario adecuar y ordenar formas y procedimientos sanitarios
específicos, en lo relativo al traslado de animales y productos de origen
animal, o de otro origen, con el fin de proteger las condiciones logradas y
propender a alcanzar el estado sanitario superior que culminará con la
erradicación de la enfermedad.
Que entre las zonas delimitadas por la presente resolución es oportuno
permitir el tránsito de determinados productos, de acuerdo a las normas
nacionales y a los requisitos establecidos por el Código Zoosanitario
Internacional.
Que habida cuenta de la situación actual y ante la evaluación de riesgo
efectuada, cabe modificar parte de las restricciones oportunamente

�dispuestas en la Resolución N° 14 de fecha 6 de febrero de 1996 del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que la REPUBLICA ARGENTINA al adherir a los principios básicos de
Equivalencia, Armonización, Evaluación de Riesgo y Regionalización
establecidos en el acuerdo sobre la aplicación de medidas Sanitarias y
Fitosanitarias, de la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC),
debe adoptar criterios acordes con la determinación de regiones con sus
correspondientes calificaciones, referidas a la confirmación de riesgo de
transferir el virus de la Fiebre de Aftosa en la comercialización internacional
de carnes y productos de origen animal.
Que el Grupo de Análisis de Riesgo ha participado a fin de que, las
exigencias sanitarias referidas a los riesgos asociados al tránsito entre zonas
de diferentes estados sanitarios dentro del país, mantengan su acordancia
con las establecidas en el Código Zoosanitario de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (O.I.E).
Que a través de los estudios epidemiológicos realizados por el grupo
anteriormente citado, se entiende adecuado establecer nuevas medidas de
vigilancia y las acciones sanitarias consecuentes.
Que las diferentes Comisiones Provinciales de Sanidad Animal
(COPROSAS), se han expedido favorablemente a través de su representante
ante la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa, de acuerdo a lo
expresado en la reunión efectuada en la Provincia de MENDOZA el 11 de
julio de 1997.
Que la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa, dictaminó sobre
el particular, avalando las medidas que se propician.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que conforme a las facultades conferidas por el Decreto N° 1450 de fecha 12
de diciembre de 1996, el suscripto es competente para resolver en cada
instancia.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° - Determínase en la REPUBLICA ARGENTINA, las siguientes
calificaciones para las distintas zonas epidemiológicas:
a) Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación.
b) Zona Libre de Fiebre Aftosa que practica la vacunación.

Artículo 2° - Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, definida sobre la
base de los siguientes indicadores epidemiológicos:
a) Sin focos de Fiebre Aftosa por DOS (2) años.
b) Sin vacunaciones por UN (1) año.
c) Con vigilancia seroepidemiológica para detectar cualquier actividad viral.
Debiéndose cumplimentar además, las siguientes exigencias sanitarias:
1. Aplicación de sacrificio sanitario en caso de presentarse la enfermedad.

�2. Barreras geográficamente definidas asociadas a medidas zoosanitarias
que impidan la introducción de la infección.
3. Control físico de movimientos internos.
4. Ingresos de carnes con hueso en las condiciones estipuladas en la
presente resolución de zonas o regiones con estados sanitarios
equivalentes estimados en la valorización de riesgos.
5. Prohibición de manejo, introducción y/o tenencia de virus de la Fiebre
Aftosa o productos elaborados en base a la replicación viral.
6. Normas específicas de bioseguridad interna, referidas al manejo de
productos o residuos que puedan vehiculizar al virus y ser potencialmente
riesgosos en la alimentación de animales susceptibles.

Art. 3° - Zona Libre de Fiebre Aftosa que practica la vacunación, definida
en base a los siguientes indicadores epidemiológicos:
a) Sin focos de Fiebre Aftosa por DOS (2) años.
b) Vacunación obligatoria sistemática y periódica de la totalidad de los
bovinos, con registro oficial obligatorio.
c) Con vigilancia seroepidemiológica para detectar cualquier actividad viral.
Debiéndose
cumplimentar
epidemiológicas:

además,

las

siguientes

exigencias

1. Sacrificio sanitario en caso de presentarse la enfermedad.
2. Fronteras geográficamente definidas y controles de todas sus vías de
ingreso.
3. Ingreso de carnes con hueso en las condiciones estipuladas en la
presente resolución de zonas o regiones con estados sanitarios
equivalentes estimados en la valoración de riesgo.
4. Normas de bioseguridad interna y prohibición fuera de lo estipulado por
ésta, de la introducción, manejo y/o tenencia de virus de la Fiebre Aftosa.

Art. 4° - Ante situaciones que comprometan el grado sanitario alcanzado
en las zonas mencionadas en los artículos 2° y 3° de la presente
resolución, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA declarará por acto expreso la ZONA DE RIESGO
CON ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA, definiendo los límites del
área involucrada, determinando requisitos especiales para el movimiento
de animales, productos, subproductos y derivados animales, que
aumenten el riesgo de difusión o introducción del virus, bajo las pautas
sanitarias de las recomendaciones que para esta zona establece el
Código Zoosanitario de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS
contenidas en su capítulo 2.1.1.

Art. 6° - Cada zona deberá cumplir con los criterios que se exigen en su
categorización. A los efectos de reconocimiento de los estados
epidemiológicos definidos en el artículo 1°, los territorios deberán cumplir
los requisitos establecidos en la presente resolución. El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, podrá
efectuar las solicitudes pertinentes a fin de lograr el reconocimiento por
parte de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS y de terceros
países con los que exista posibilidad de intercambio comercial.

Art. 7° - La determinación de estas zonas surge de la interpretación,
evaluación y monitoreo, el comportamiento que ha presentado la
enfermedad según el ecosistema, sus características geográficas, sus
estructuras sanitarias, la organización de sus productores, la evolución de
las acciones sanitarias, los requisitos del comercio internacional y la
capacidad operativa de las barreras zoofitosanitarias existentes.

�Art. 8° - Defínase como Proceso de Mitigación de Riesgo de
Supervivencia del Virus de la Fiebre Aftosa, a todo procedimiento aplicado
a productos o mercaderías tendientes a lograr la inactivación del virus de
la enfermedad con una posibilidad cierta que minimice el riesgo de
transmisión de la infección entre zonas de distinto estado sanitario.

Art. 9° - El tránsito de animales, el tráfico de productos y subproductos,
como así también los elementos que puedan vehiculizar el virus entre las
DOS (2) zonas determinadas en esta resolución, deberán cumplimentar
los requisitos establecidos para su tramitación ante las autoridades locales
del
SERVICIO
NACIONAL
DE
SANIDAD
Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA.

Art. 10° - Quien desee ingresar animales a la Zona Libre de Fiebre Aftosa
sin vacunación, deberá solicitar en el lugar de origen a las autoridades del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
mediante nota y detallando expresamente los animales a introducir, por
especie y categoría, denominación del establecimiento de origen y
destino, datos de la persona responsable en destino. Estos animales
tendrán destino exclusivo para reproducción.

Art. 11° - El funcionario del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA de origen solicitará, por el medio que
estime más adecuado al veterinario local de destino, las condiciones del
establecimiento al que arribarán los animales, principalmente en lo
referido a instalaciones para aislamiento, iniciando los procedimientos al
recibir respuesta positiva en forma fehaciente de lo requerido.

Art. 12° - En el establecimiento de origen se cumplirá una cuarentena
desde la extracción de muestras hasta el despacho de los animales que
será de VEINTIUN (21) días, en los que deberán estar aislados en forma
permanente de otros animales susceptibles a la Fiebre Aftosa,
identificados claramente con caravanas u otros métodos indelebles, a los
efectos de su correcta individualización. El predio deberá haber
cumplimentado las pautas sanitarias establecidas en la Resolución N° 244
de fecha 14 de mayo de 1995, del ex SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, para realizar cualquier movimiento.

Art. 13° - A los bovinos se les realizará UNA (1) prueba de Probang y se
los sangrará a los efectos de realizar la prueba de EITB. Se les efectuará
una revacunación contra la Fiebre de Aftosa independientemente de
cualquier otra anterior, en forma simultánea con la extracción de muestras.
Para el resto de las especies susceptibles, no vacunadas contra la
Fiebre Aftosa, deberá realizarse UNA (1) prueba de dosaje de
anticuerpos, por el método de Elisa en fase líquida, que debe dar
resultado negativo.

Art. 14° - Los diagnósticos de las pruebas de Probang y EITB, deberán
arrojar resultados negativos en la totalidad de los animales que conforman
la tropa a remitir. Todo resultado positivo en UNO (1) o más animales
invalidará la totalidad de los procedimientos de despacho llevados a cabo
y el posible ingreso de tropa en cuestión.

Art. 15° - En el establecimiento de destino, se efectuará una cuarentena
de CATORCE (14) días a los animales ingresados, los que deberán estar

�aislados del resto de los animales susceptibles, lapso en que el
funcionario
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de destino realizará una inspección sanitaria oficial
de los mismos. Finalizando ese período se levantará el control con una
inspección final del predio.

Art. 16° - Los despachos que se efectúen a exposiciones y/o
concentraciones, deberán cumplimentar los mismos requisitos que para
establecimiento, debiendo realizarse las pruebas y cuarentena con el
lapso suficiente para su cumplimiento.

Art. 17° - Autorízase el ingreso de carne con hueso a la Zona Libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación, cumplimentándose los requisitos sanitarios
estipulados en el ANEXO II, que forma parte integrante de la presente
resolución.

Art. 18° - Autorízase el ingreso de hacienda para faena a la zona libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación, cumplimentándose los requisitos sanitarios
estipulados en el ANEXO III, que forma parte integrante de la presente
resolución.

Art. 19° - Los demás productos y subproductos de origen animal, a
excepción de los productos de faena, deberán poseer certificado de
tránsito federal para que les sea permitido su paso por la barrera que
separa a las zonas precedentemente establecidas.

Art. 20° - Los bovinos que egresen de la zona libre de Fiebre Aftosa sin
vacunación, deberán cumplimentar en destino las vacunaciones y
revacunaciones a que se hace mención en el artículo 14° de la Resolución
N° 244 de fecha 14 de mayo de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL. El resto de las especies susceptibles podrán hacerlo
sin cumplimentar esta medida de acuerdo a lo prescripto en la Resolución
N° 88 de fecha 13 de marzo de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
En todos los casos las vacunas se efectuarán únicamente en forma
inmediata al arribo de la tropa en el predio de destino y cumplimentando
plazos y pautas sanitarias vigentes.

Art. 21° - Los bovinos que se movilicen dentro de la zona libre de Fiebre
de Aftosa que practica la vacunación deberán en todos los casos
cumplimentar estrictamente las pautas de vacunación establecidas en el
artículo 14° de la Resolución N° 244 de fecha 14 de mayo de 1995 del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, lo cual será verificado por
personal oficial u oficializado.

Art. 22° - Serán exigibles para transponer los límites de cada zona, según
corresponda, la siguiente documentación:

a) Para ingreso a zona libre sin vacunación:
1. Permiso Sanitario para Tránsito de Animales, Certificado Sanitario
(Formulario N° 3100) suscripto por funcionario del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y Certificado de lavado
y desinfección del vehículo de transporte. El Certificado Sanitario
constará la identificación de animales y los números de precintos.

�2. La validez del certificado será de un máximo de CUARENTA Y OCHO
(48) horas.
3. Deberán precintarse los vehículos de transporte en el momento de carga,
por medio del funcionario del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
b) Para egreso de zona libre sin vacunación:
1. Permiso Sanitario para Tránsito de Animales y Certificado de lavado y
desinfección del vehículo de transporte.
2. La validez del certificado será de un máximo de CUARENTA Y OCHO (48)
horas.

Art. 23° - El traslado de los animales deberá efectuarse en vehículos lavados
y desinfectados, conforme a las reglamentaciones vigentes con una
antelación no mayor a TRES (3) días al despacho y con el certificado
correspondiente. Los vehículos de transporte que ingresen o egresen de la
zona deberán ser lavados y desinfectados, amparados por el certificado
correspondiente.

Art. 24° - Una vez otorgado el Permiso Sanitario para Tránsito de Animales,
el funcionario actuante del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, deberá informar por despacho telegráfico o fax al
funcionario con jurisdicción en el destino de la remisión efectuada.

Art. 25° - Toda situación de ingreso, egreso o traslado no prevista en la
presente norma, se encontrará condicionada a la situación sanitaria que
presenten las zonas y deberá contar con la autorización expresa del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para
su realización.

Art. 26° - Para la importación de animales, productos y subproductos de
origen animal y material genético de países limítrofes y de terceros, se
exigirán requisitos acordes a la condición epidemiológica de la zona a la que
se destinen.

Art. 27° - Los propietarios o personas responsables de animales susceptibles
existentes en cada zona, serán sancionados cuando dichos animales se
encuentren abandonados en caminos públicos, en predios no delimitados,
y/o lugares que por sus características no reúnan las condiciones mínimas de
higiene, mantenimiento y control; en caso de tratarse de porcinos si éstos se
alimentaren total, parcial u ocasionalmente con residuos de origen animal no
cocidos, se podrá disponer el sacrificio sanitario de los animales
involucrados.

Art. 28° - En caso de detectarse el ingreso o tránsito de animales a cualquier
zona sin la autorización y certificación correspondiente, serán considerados
de tránsito ilegal y de alto riesgo sanitario, realizándose en forma inmediata
su decomiso y posterior sacrificio sanitario a todos los susceptibles
detectados, sin tener derecho el titular de los mismos a indemnización
alguna.

Art. 29° - En todos los casos que se detecten presuntas infracciones por
diferencias en la certificación, alteraciones en su texto, no corresponder a las
especificaciones, caducidad de vigencia, y/o cambio de destino y otras
posibles transgresiones, se labrarán las actuaciones correspondientes
impidiendo el traslado hacia la zona.

�Art. 30° - Prohíbese disimular, distribuir, modificar y/o desviar total o
parcialmente animales y mercaderías certificadas sometidas o que deban
someterse al control de los puestos de las barreras sanitarias habilitadas a
tal efecto.

Art. 31° - En el caso de oposición o resistencia al cumplimiento de la
presente resolución, el personal interviniente del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública y requerir ante las autoridades judiciales las órdenes de
allanamiento para ingresar en los establecimientos o locales en los que sea
preciso adoptar algunas de las medidas descriptas.

Art. 32° - Las infracciones que se computen serán sancionadas de acuerdo a
lo previsto en la Ley N° 24.305 y los Decretos Nros. 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996 y 643 de fecha 27 de mayo 1996.

Art. 33° - En caso de determinarse la declaración de una ZONA DE RIESGO
CON ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA y hasta su liberación del
citado estado, los movimientos, traslados y exigencias sanitarias se
efectuarán en base a los resultados de la evolución de riesgo atendiendo a
las normas y a las exigencias generales determinadas en la presente
resolución.

Art. 34º - Los certificados sanitarios mencionados de acuerdo a la
denominación actualmente en vigencia podrán ser modificados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y/o
reemplazados de acuerdo a las exigencias operativas de control y
fiscalización.

Art. 35º - Las barreras sanitarias implementadas por el Art. 1º de la
Resolución Nº 389 del 15 de julio de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, actuarán con carácter de fiscalización y control
documental en los puestos de ingreso y egreso, a excepción de la barrera
sanitaria del paralelo 42º, la cual es dejada sin efecto.

Art. 36º - Queda prohibido en la Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación,
el uso o tenencia y manejo de vacunas antiaftosa. Su utilización deberá
encontrarse expresamente autorizada por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA cuando razones excepcionales
así lo justifiquen.

Art. 37º - Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal dependiente
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
a formular las aclaraciones interpretativas y complementarlas para una mejor
aplicación de las normas.

Art. 38° - La presente resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.

Art. 39° - Las tropas sanitarias que se encuentren en proceso de despacho o
traslado, culminarán el mismo de acuerdo a las exigencias sanitarias
vigentes al inicio de la remisión.

�Art. 40° - Deróganse las Resoluciones Nros. 1229 de fecha 19 de octubre de
1994, 230 de fecha 11 de abril de 1995, 293 de fecha 29 de septiembre de
1995, 511 del 28 de ciciembre de 1995, 14 de fecha 6 de febrero de 1996 y
606 del 26 de septiembre de 1996, todas del registro del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Art. 41° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de
Registro Oficial y archívese. - Felipe C. Solá.
ANEXO I
DELIMITACION GEOGRAFICA DE LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA
SIN VACUNACION Y DE LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA QUE
PRACTICA LA VACUNACION
Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación: comprende las provincias de
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA ARGENTINA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR, SANTA CRUZ, del CHUBUT, del NEUQUEN y la zona de la provincia
de RIO NEGRO cuyos límites son: al norte, la margen sur del Río Negro a
excepción de la zona del Valle Azul situada al margen sur de dicho río en el
Departamento de El Cuy, los establecimientos linderos sobre la margen sur
de ese río en los Departamentos de Avellaneda y Conesa; al este, las Rutas
Provinciales Nros 2 y 250 desde “El Solito” hasta “Choele Choel”; al oeste, el
Río Limay y el límite con la República de Chile y al sur, el límite
interprovincial con la Provincia del Chubut.
Zona Libre de Fiebre Aftosa que practica la vacunación: comprende las
provincias de JUJUY, SALTA, CATAMARCA, TUCUMAN, SANTIAGO DEL
ESTERO, CHACO, FORMOSA, SANTA FE, MISIONES, CORRIENTES,
ENTRE RIOS, CORDOBA, MENDOZA, SAN LUIS, SAN JUAN, LA PAMPA,
BUENOS AIRES, y para la provincia de RIO NEGRO la zona establecida por
el artículo 1° de la Resolución N° 322 de fecha 21 de abril de 1992 del
registro del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
incorporándose al mismo aquellas áreas al sur del Río Negro y que forman
parte de los Departamentos de Adolfo Alsina, Conesa y San Antonio Oeste,
al este de las Rutas Provinciales Nros. 2 y 250, desde “El Solito” hasta
“Choele Choel”.
Los establecimientos pecuarios que se encuentren divididos por los límites
mencionados en las situaciones citadas precedentemente, quedan incluídos
en el área de vacunación obligatoria, masiva y sistemática.

ANEXO II
REQUISITOS SANITARIOS PARA EL INGRESO DE CARNE CON HUESO
A LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA SIN VACUNACION
1) Se autorizará el ingreso de carne con hueso proveniente de la Zona Libre
de Fiebre Aftosa que practica la vacunación, cuando proceda únicamente
de establecimientos inscriptos para tal fin y caracterizados como de riesgo
mínimo por el Grupo Operativo de evaluación de riesgo sanitario. A partir
de los SESENTA (60) días de iniciado el período de inscripción, el
SENASA evaluará las condiciones técnico sanitarias de los
establecimientos y cumplido este requisito, en un plazo de TREINTA (30)
días producirá dictamen al respecto.
2) El despacho de los animales se hará con inspección veterinaria oficial, la
cual comprenderá el examen clínico general.
3) Los animales deberán estar individualizados mediante caravana u otro
dispositivo a determinar por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�4) Deberá presentarse al momento del despacho el certificado de lavado y
desinfección de los vehículos que transporten los animales a la planta de
faena.
5) Los camiones serán precintados en presencia del funcionario del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
6) Los establecimientos inscriptos serán sometidos a muestreos serológicos
periódicos.
7) Los establecimientos faenadores deberán ser frigoríficos habilitados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. A
partir de los SESENTA (60) días de iniciado el período de inscripción, el
SENASA evaluará las condiciones técnico sanitarias de los
establecimientos y cumplido este requisito, en un plazo de TREINTA (30)
días producirá dictamen al respecto.
8) Las tropas de animales que arriben para ser faenados con destino a la
Zona Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, no podrán tomar contacto con
otras de distinta procedencia y destino, los animales sólo podrán ser
trasladados directamente desde el establecimiento ganadero de origen a
la planta frigorífica, donde serán faenados sin pasar por instalaciones
(ferias, concentraciones, mercados concentradores u otros) en los que
puedan haber tomado contacto con animales susceptibles.
9) La faena de los animales con ese destino se realizará al inicio de las
actividades de la planta.
10) Durante la faena las reses serán identificadas.
11) Las reses serán sometidas a un proceso de maduración a una
temperatura no inferior a 2° Celsius durante un plazo no menor de
VEINTICUATRO (24) horas. Finalizado ese proceso y al momento del
troceo, el pH del músculo longísimus dorsi a la altura del decimosegundo
espacio intercostal no debe ser superior a 5.9. Las cámaras destinadas a
la maduración de las reses deberán contar con instrumentos de registros
gráficos continuos de temperatura (termógrafos) cuyos gráficos serán
archivados por el Servicio de Inspección por el término de UN (1) año.
12) Los cortes cárnicos elaborados deberán ser empaquetados, etiquetados
y acondicionados para la venta al público, distribuidos y comercializados
en las condiciones higiénico sanitarias adecuadas y determinadas por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ANEXO III
REQUISITOS SANITARIOS QUE DEBERAN POSEER LA HACIENDA EN
PIE PARA FAENA Y LOS ESTABLECIMIENTOS FAENADORES DE LA
MISMA, QUE INGRESE A LA ZONA LIBRE DE FIEBRE AFTOSA SIN
VACUNACION
1) Se autorizará el ingreso de hacienda en pie para faena, proveniente de la
Zona Libre de Fiebre Aftosa que practica la vacunación, cuando proceda
únicamente de establecimientos pecuarios inscriptos y caracterizados
como de riesgo mínimo por el Grupo Operativo de evaluación de riesgo
sanitario. A partir de los SESENTA (60) días de iniciado el período de
inscripción, el SENASA evaluará las condiciones técnico sanitarias de los
establecimientos y cumplido este requisito, en un plazo de TREINTA (30)
días producirá dictamen al respecto.
2) El despacho de los animales se hará con inspección veterinaria oficial, la
cual comprenderá el examen clínico general.
3) Los animales deberán estar individualizados mediante caravana u otro
dispositivo a determinar por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4) Deberá presentarse al momento del despacho el certificado de lavado y
desinfección de los vehículos que transporten los animales a la planta de
faena.
5) Los camiones serán precintados en presencia del funcionario del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA .
6) Los establecimientos inscriptos serán sometidos a muestreos serológicos
periódicos.

�7) Los establecimientos faenadores deberán ser habilitados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y poseer
procedimientos adecuados para el tratamiento de los desechos de faena
de acuerdo a las normas que exige por dicho Servicio. A partir de los
SESENTA (60) días de iniciado el período de inscripción, el SENASA
evaluará las condiciones técnico sanitarias de los establecimientos y
cumplido este requisito, en un plazo de TREINTA (30) días producirá
dictamen al respecto.
8) Las tropas de animales que arriben para ser faenados no podrán exceder
la capacidad de faena diaria de la planta, ni tomar contacto con otras de
distinta procedencia y destino, los animales sólo podrán ser trasladados
directamente desde el establecimiento ganadero de origen a la planta
frigorífica, donde serán faenados sin pasar por instalaciones (ferias,
concentraciones, mercados concentradores u otros) en los que puedan
haber tomado contacto con animales susceptibles. Obligatoriamente
deberán permanecer en los corrales de la planta hasta el inicio de la faena
no pudiendo ser trasladados a ningún destino bajo ninguna circunstancia.
9) La faena de los animales se realizará al inicio de las actividades de la
planta.
10) Durante la faena las reses serán identificadas.
11) Las reses serán sometidas a un proceso de maduración a una
temperatura no inferior a 2° Celsius durante un plazo no menor de
VEINTICUATRO (24) horas. Finalizado ese proceso y al momento del
troceo, el pH del músculo longísimus dorsi a la altura del decimosegundo
espacio intercostal no debe ser superior a 5.9. Las cámaras destinadas a
la maduración de reses deberán contar con instrumentos de registros
gráficos continuo de temperatura, (termógrafos), cuyos gráficos serán
archivados por el Servicio de Inspección por el término de UN (1) año.
12) Los cortes cárnicos elaborados deberán ser empaquetados, etiquetados
y acondicionados para la venta al público y ser distribuidos y
comercializados en las condiciones higiénico sanitarias determinadas por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
13) Las tripas, desechos, huesos, vísceras no comestibles, serán tratadas en
digestor de acuerdo a las pautas que fije el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Determínese la calificación de Zona  Libre de Fiebre Aftosa sin vacunación y Zona Libre de Fiebre de Aftosa  que practica la vacunación, en la República Argentina.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=44949"&gt;Resolución SAGPyA N° 0506/1997&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESOLUCION N° 513/1997 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
RESUMEN: Normas a las que deberán ajustarse los establecimientos faenadores de bovinos que
adopten sistemas de computación para la confección de los Romaneos Oficiales de Faena.
Publicado en el Boletín Oficial Nº 28705 del 08-08-97
BUENOS AIRES, 4 de agosto 1997
VISTO el expediente N° 800-003127/97 del registro de esta Secretaría, la Ley N° 21.740, del
Decreto N° 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, las Resoluciones J-N° 151 del 17 de
noviembre de 1983 J-N° 153 del 24 de noviembre de 1983, J-N° 120 del 19 de septiembre de
1990, J-N° 121 del 19 de septiembre de 1990, J-N° 159 del 31 de octubre de 1990, J-N° 68 del 13
de febrero de 1991, todas de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES: la Resolución Conjunta N°
381 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y N° 145 del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL del 27 de junio de 1995 y las Resoluciones N° 31
del 27 de enero de 1997 y su modificatoria N° 140 del 12 de marzo de 1997 ambas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, reglamentarias de
la mencionada ley, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud del dictado de la resolución conjunta citada en el Viso se estableció la obligatoriedad
de la confección de las listas de Matanza y el Resumen de Romaneos por medio de sistemas de
computación, acompañados por su respectivo soporte magnético.
Que la confección de los Romaneos de Playa por sistemas de computación permitirá el
agrupamiento y disposición final de la información con celeridad y confiabilidad, constituyendo una
importante fuente de información para tareas de control técnico y de fiscalización.
Que las modificaciones propuestas responden además al propio pedido de la industria frigorífica
faenadora.
Que a tal fin es necesario el dictado de las normas a las que deberán ajustarse las empresas que
adopten este sistema para la confección de los Romaneos Oficiales de faena.
Que, asimismo, razones de fiscalización hacen aconsejable suspender la vigencia del artículo 8°
de la Resolución Conjunta N° 381 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA y N° 145 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de fecha 27 de junio de
1995, respecto de la presentación de los Romaneos de playa por parte de las empresas
incorporadas al sistema de confección de Listas de Matanzas y Resumen de Romaneos, conforme
a lo dispuesto en la resolución citada.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención correspondiente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo
37 del Decreto N° 2284/91 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el artículo 3° de su
similar N° 2488/91 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley N° 24.307.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°. Los establecimientos faenadores de bovinos podrán confeccionar los Romaneos de
Playa establecidos por Resoluciones J-N° 151 del 17 de noviembre de 1983 J-N° 153 del 24 de

�noviembre de 1983, J-N° 120 del 19 de septiembre de 1990, J-N° 121 del 19 de septiembre de
1990, J-N° 159 del 31 de octubre de 1990, J-N° 68 del 13 de febrero de 1991, todas de la ex
JUNTA NACIONAL DE CARNES mediante la confección de formularios impresos por medio de
sistemas de computación, siempre que los mismos respondan al diseño establecido por la primera
de las resoluciones citadas y a lo dispuesto por la Resolución J-N° 159 del 31 de octubre de 1990
de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES, previa autorización de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Artículo 2°. Los formularios a que se refiere el artículo anterior se imprimirán por triplicado, en
formularios continuos provistos con cargos por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, de los cuales el original será entregado en este Organismo y los
restantes quedarán en poder del establecimiento faenador, el que deberá archivar el duplicado en
forma correlativa para ser exhibido a requerimiento de los funcionarios de los Organismos
fiscalizadores.
Artículo 3°. La confección de los Romaneos de Playa de bovinos, tanto manual como por medio de
sistemas de computación se realizará, dada la importancia de tales documentos para las tareas de
control técnico y de fiscalización, en forma simultánea con la faena en el palco de clasificación.
Artículo 4°. Cuando se utilicen sistemas de computación la impresión también se efectuará en el
palco de clasificación, inmediatamente de finalizada la faena parcial o total de la tropa
correspondiente. Si con motivo de fallas de carácter técnico no se pudieran imprimir los romaneos
tal como se establece en el párrafo anterior, los mismos deberán realizarse manualmente,
utilizando los mismos formularios oficiales. Asimismo cuando por razones de inspección veterinaria
se demorara el paso de alguna media res por el palco de clasificación y llegara una nueva tropa al
mismo, se procederá a imprimir el romaneo de la tropa incompleta, indicando tal circunstancia, y al
finalizar la faena se emitirá un nuevo romaneo completo de la tropa en cuestión, consignando el
número del romaneo de la tropa incompleta que reemplaza.
Artículo 5°. A partir de la entrada en vigencia de esta resolución queda sin efecto las autorizaciones
que se hubieran acordado con anterioridad, para la confección de romaneos por medio de
sistemas de computación.
Artículo 6°. Los originales de los Romaneos de Playa (Resoluciones J-N° 151 del 17 de noviembre
de 1983 J-N° 153 del 24 de noviembre de 1983, J-N° 120 del 19 de septiembre de 1990, J-N° 121
del 19 de septiembre de 1990, J-N° 159 del 31 de octubre de 1990, J-N° 68 del 13 de febrero de
1991, todas de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES) o los confeccionados de acuerdo con las
normas establecidas por la presente, deberán ser presentados junto con los originales de las Listas
de Matanza dentro de los plazos previstos Por la resolución Conjunta N° 381 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y N° 145 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de fecha 27 de junio de 1995, en la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Artículo 7°. El incumplimiento de lo establecido en la presente resolución determinará la aplicación
de las medidas cautelares y/o sanciones previstas en la Ley N° 21.740, sus modificaciones y
resoluciones reglamentarias.
Artículo 8°. La presente resolución comenzará a regir a los SESENTA (60) días de su publicación
en el Boletín Oficial, excepto para lo dispuesto en el artículo 6° que lo hará al día siguiente de dicha
publicación.
Artículo 9°. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro y archívese.
RESOLUCION N° 513.

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