<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<itemContainer xmlns="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5" xmlns:xsi="http://www.w3.org/2001/XMLSchema-instance" xsi:schemaLocation="http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5 http://omeka.org/schemas/omeka-xml/v5/omeka-xml-5-0.xsd" uri="https://biblioteca.senasa.gov.ar/items?output=omeka-xml&amp;page=82&amp;sort_field=added" accessDate="2026-04-22T00:03:25+00:00">
  <miscellaneousContainer>
    <pagination>
      <pageNumber>82</pageNumber>
      <perPage>10</perPage>
      <totalResults>4458</totalResults>
    </pagination>
  </miscellaneousContainer>
  <item itemId="1599" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7723">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/4a0d8fcd8758ddb3286ba09245712f55.pdf</src>
        <authentication>769e28c70b93bc5ff4dbb36286d2838c</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="58930">
                    <text>RESOLUCION N° 515/97
RESUMEN: Establece los requisitos técnicos-administrativos que deberán observar los
establecimientos rurales que provean ganado para faena, cuyos productos cárnicos estén destinados
a ser exportados a países con exigencias específicas en materia de sustancias anabolizantes. Estos
requisitos son, de manera sucinta los siguientes: Registro en la Oficina Local de GELSA-Declaración
Jurada de que los animales no fueron tratados con sustancias con efecto anabolizante adjunta al
Permiso Sanitario para Tránsito de Animales Inclusión en el Plan Nacional de Control HigiénicoSanitario y de Residuos Químicos: Muestreo y Análisis-Gestión legal técnica y administrativa de los
Positivos a Sustancias Anabolizantes que hayan sido hallados.
BUENOS AIRES, 4 DE AGOSTO DE 1997
VISTO el expediente N° 7063/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA de esta jurisdicción, en el que se propicia el establecimiento de
normas técnicas, que tengan por objeto brindar las más amplias garantías al comercio de carnes de
diferentes países compradores, en lo que respecta al control de residuos químicos, biológicos y
sustancias anabolizantes, hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan
efecto anabolizante, y CONSIDERANDO:
Que se encuentran vigentes normas específicas que brindan el citado resguardado a las
carnes y productos cárnicos que se exportan en la UNION EUROPEA.
Que otros países compradores tienen similares exigencias con respecto a los residuos
químicos, biológicos, anabolizantes, homonales y tirostáticos.
Que los acuerdos sanitarios oportunamente suscriptos entre el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y los Servicios Sanitarios Oficiales de diversos países,
prevén el control de residuos de carnes.
Que a los efectos de brindar garantías adecuadas a los requisitos exigidos en la materia, por
Resolución N° 215 de fecha 7 de abril de 1995 del ex –SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se
implemento el Plan Nacional de Control Higiénico-Sanitario y de Residuos Químicos.
Que la importancia que reviste el comercio y exportación de productos cárnicos hacia los
diferentes países, hace indispensable establecer los procedimientos, exigencias y metodologías
referidas al control de residuos en dichos productos, y garantizar en los mismos la ausencia de
sustancias anabolizantes.
Que resulta necesario implementar los procedimientos que aseguren al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, contar con la información indispensable que
permita evaluar, en forma permanente, la eficacia de los controles practicados, como así también,
garantizar el cumplimiento de los compromisos sanitarios oportunamente suscriptos.
Que los requisitos fijados por algunos países importadores, han puesto de manifiesto la
necesidad de implementar un instrumento que permita determinar las responsabilidades de todos los
actores involucrados.
Que así mismo se hace necesario fijar las pautas que se adoptarán para los casos en que se
compruebe fehacientemente el incumplimiento de la normativa fijada por la presente resolución.
Que dicho instrumento es necesario para encuadrar a quienes no cumplan con los requisitos
exigidos, en las penalidades previstas en el artículo 293, primera parte del Código Penal.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la Dirección nacional de Fiscalización
Agroalimentaria y la Dirección Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa, la Dirección

�de Laboratorios y Control Técnico y la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA han
tomado la intervención que les compete.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha dictaminado favorablemente
sobre el particular.
Que en consecuencia, de conformidad con las facultades conferidas por el Decreto N° 1450
del 12 de diciembre de 1996, el suscripto es competente para resolver en esta instancia.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°- Todo establecimiento rural que provea ganado para faena, cuyos productos
cárnicos estén destinados a ser exportados a países con exigencias específicas en materia de
sustancias anabolizantes, deberán registrarse en la Oficina Local respectiva de la Jurisdicción de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal.
ARTICULO 2°- Los responsables de los establecimientos rurales inscriptos en el mencionado
Registro suscribirán una Declaración Jurada la que expresará que, “los animales que componen esta
tropa proceden de un establecimiento cuyos animales no han sido tratados con sustancias
hormonales, anabólicas, tirostáticas y cualquier otra con principios activos que tengan efecto
anabolizante”, la que acompañará al Permiso Sanitario para Tránsito de Animales (PSTA).
ARTICULO 3°- La Dirección Nacional de Sanidad Animal dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, despachará las tropas desde
establecimientos rurales, remates-feria y/o mercados terminales mediante la extensión del Permiso
Sanitario de Tránsito de Animales acompañado de la Declaración Jurada referida en el artículo 2° de
la presente resolución. En los casos de las tropas provenientes de remates-feria y/o mercados
terminales, el consignatario será solidariamente responsable, debiendo suscribir la correspondiente
Declaración Jurada.
ARTICULO 4°- Aquellos establecimientos que se encuentren inscriptos en Registro de
Establecimientos Rurales proveedores de ganado para faena con destino a la UNION EUROPEA,
previsto por la Resolución N° 370 de fecha 4 de junio de 1997 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y que den cumplimiento a los requisitos
allí establecidos, serán exceptuados de las prescripciones establecidas por la presente resolución.
ARTICULO 5°- La Dirección de Fiscalización Agroalimentaria dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, autorizará a faenar con destino a
aquellos países importadores que prevén requisitos especiales en cuanto a sustancias
anabolizantes, únicamente a aquellas tropas que provengan de establecimientos rurales que den
cumplimiento a los requisitos previsto en los artículos precedentes.

�ARTICULO 6°- Los establecimientos frigoríficos habilitados para exportar productos cárnicos a
los países referidos en el artículo anterior, deberán encontrarse incluidos dentro del Plan Nacional de
Control Higiénico-Sanitario y de Residuos Químicos, efectuando los muestreos y análisis
correspondientes de acuerdo a lo establecido en dicho programa.
ARTICULO 7°- En el caso de que las muestras extraídas en la playa de faena o en un
establecimiento rural dieran resultado positivo a cualquiera de las sustancias anabolizantes referidas,
se les suspenderá inmediatamente a dicho establecimiento el otorgamiento de nuevos CertificadoDeclaración Jurada para comercializar hacienda con destino a faena para exportación a los países
importadores que prevén requisitos especiales en cuanto a las sustancias anabolizantes, referidos en
el artículo 5°, y se lo excluirá automáticamente del Registro previsto por el artículo 1° de la presente
resolución por el término de UN (1) año y sin perjuicio de las acciones administrativas y legales que
correspondan.
ARTICULO 8°- La Dirección de Laboratorio y Control Técnico dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, confeccionará un listado de las tropas
en que las muestras extraídas dieran resultado positivo a cualquiera de las sustancias anabolizantes
referidas. En la misma se incluirá el nombre del establecimiento rural de origen, el residuo
encontrado y el número de expediente iniciado, a fin de adoptar las medidas técnicas, administrativas
y legales que correspondan.
ARTICULO 9°- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por
intermedio de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria, ambas dependientes del mencionado Servicio queda facultado para disponer los
procedimientos técnicos-administrativos que correspondan implementar para el mejor cumplimiento
de lo prescripto en la presente resolución.
ARTICULO 10°- Las infracciones que se comprueben serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en
el artículo 18 del Decreto 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 293 del Código Penal.

�ARTICULO 11°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
RESOLUCION N° 515/97

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11826">
                <text>Resolución SAGPyA N°  0515/1997</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11827">
                <text>Establecimientos ganado para faena.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11828">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11829">
                <text>Lunes 04 de Agosto de 1997</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11830">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11831">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11832">
                <text>Establece los requisitos técnicos-administrativos que deberán observar los establecimientos rurales que provean ganado para faena, cuyos productos cárnicos estén destinados a ser exportados  a países con exigencias específicas en materia de sustancias anabolizantes. Estos requisitos son, de manera sucinta los siguientes: Registro en la Oficina Local de GELSA-Declaración Jurada de que los animales no fueron tratados con sustancias con efecto anabolizante adjunta al Permiso Sanitario para Tránsito de Animales Inclusión en el Plan Nacional de Control Higiénico-Sanitario y de Residuos Químicos: Muestreo y Análisis-Gestión legal técnica y administrativa de los Positivos a Sustancias Anabolizantes que hayan sido hallados.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58931">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=44977"&gt;Resolución SAGPyA N° 0515/1997&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1600" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7721">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/380f6f6830ed84367f58847ef17ffdaf.pdf</src>
        <authentication>5aae8d54cb3a72f8699e0773e603cd2b</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="58926">
                    <text>RESOLUCIÓN N° 516/97 SAGPyA
BUENOS AIRES, 4 de agosto de 1997
VISTO la Resolución N° 687 del 24 de septiembre de 1.987 del registro de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que por resolución mencionada en el Visto se aprobó el logotipo integrado por TRES (3)
elementos que simbolizaban las competencias de esta Secretaría y que debía utilizarse como
emblema de la misma.
Que con posterioridad dichas competencias fueron ampliadas por diversas normas.
Que por lo tanto es necesario adoptar un logotipo que se ajuste adecuadamente a la
universalidad de los quehaceres del Organismo y, al mismo tiempo, constituya una abstracción
que lo torne comprensivo de todas las actividades desarrolladas.
Que en virtud del Decreto N° 1450 del 12 de diciembre de 1.996 se aprobó la estructura
organizativa del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dentro de la cual
obra la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que en el ámbito de esta Secretaría actúan diversos entes descentralizados respecto de los
cuales corresponde a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
efectuar el seguimiento del accionar de tales organismos a fin de evaluar su desempeño y
realimentar los proceso de formulación de políticas y toma de decisiones.
Que por las razones expuestas es necesario generalizar el uso del logotipo que se aprueba por la
presente resolución.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud del Decreto N° 1450 de
fecha 12 de diciembre de 1.996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°- Apruébase el logotipo que simboliza a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION que estará constituido por un fondo azul representativo
del cielo y del mar, un sol amarillo en la parte superior que representa la naturaleza y la vida;
más abajo SIETE (7) trazos verdes formando un ángulo de NOVENTA GRADOS (90°)
simbolizando la tierra y los surcos verdes y todos ellos, en conjunto, simbolizan los alimentos.
En la parte inferior sobre el mismo fondo, caladas en blanco las palabras "SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION".
ARTICULO 2°- Apruébase el modelo del logotipo descripto en el artículo anterior, que como
ANEXO forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3°- Los colores del logotipo serán el resultado de las siguientes compuestas: a)
Azul: Cyan SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69 %), Magenta CUARENTA Y CINCO POR CIENTO
(45 %), Amarillo DOS POR CIENTO (2 %) y Negro DOS POR CIENTO (2 %); b) Amarillo: Cyan
CINCO POR CIENTO (5 %). Magenta DIECISEIS POR CIENTO (16 %), Amarillo NOVENTA Y
CINCO POR CIENTO (95 %) y Negro UNO POR CIENTO (1 %); c) Verde: Cyan SESENTA Y TRES
POR CIENTO (63 %), Magenta DOS POR CIENTO (2 %), Amarillo NOVENTA Y UNO POR CIENTO
(91 %).
ARTICULO 4°- El uso del logotipo que se aprueba será obligatorio en todas las publicaciones,
carteles, exposiciones y cualquier otra manifestación informativa y publicitaria, tanto de esta
Secretaría como de los organismos descentralizados que actúan en su ámbito. Si estas últimas
tuvieran su propio logotipo será obligatorio también incluir el que se aprueba por este acto.

�ARTICULO 5°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.- Ing. FELIPE C. SOLA, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11833">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0516/1997</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11834">
                <text>Logotipo.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11835">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11836">
                <text>Lunes 04 de Agosto de 1997</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11837">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11838">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11839">
                <text> Apruébase el logotipo que simboliza a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION que estará constituido por un fondo azul representativo del cielo y del mar, un sol amarillo en la parte superior que representa la naturaleza y la vida; mas abajo SIETE (7) trazos verdes formando un ángulo de NOVENTA GRADOS (90°) simbolizando la tierra y los surcos verdes y todos ellos, en conjunto, simbolizan los alimentos. En la parte inferior sobre el mismo fondo, caladas en blanco las palabras "SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION". </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58927">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=45100"&gt;Resolución SAGPyA N° 0516/1997&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1601" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7717">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/aaa2067d422a15904ba94d7e05bc8044.pdf</src>
        <authentication>564731bf946d65a77d0e036fec6e965d</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="58917">
                    <text>Resolución 557/1997 SAGPyA
Adécuase el Anexo XX de la Resolución N° 1076/94 ex-SAGP y su modificatoria N° 201/95 exSAGP, en el marco del Programa de Mejoramiento de la Calidad de Trigo Pan.
BUENOS AIRES, 11 de agosto de 1997
B. O.: 15/8/97.
VISTO el expediente N° 5597/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1.996, la Resolución N° 1075 del 12
de diciembre de 1.994, su modificatoria, Resolución N° 261 del 19 de mayo de 1.995, ambas de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del Programa de Mejoramiento de la Calidad de Trigo Pan, acorde a las crecientes
exigencias del mercado interno y externo, se hace necesario adecuar la norma vigente.
Que los sectores de la comercialización de granos han realizado presentaciones correspondientes.
Que el rendimiento molinero de los trigos decrece en forma progresiva a medida que disminuye el
peso hectolítrico.
Que por el contrario, existe una clara tendencia al incremento del nivel proteico de los trigos al
disminuir el peso hectolítrico, causa del menor grado de llenado de granos.
Que en virtud de lo anterior suelen liquidarse altas bonificaciones por trigos de menor rendimiento
molinero.
Que ante solicitudes de nuestros principales compradores sobre la presentación del cereal argentino
resulta necesario brindar orientación clara sobre limpieza y acondicionamiento de las partidas previo a
su embarque.
Que de los datos estadísticos sobre los porcentajes de materias extrañas y granos quebrados y/o
chuzos en las últimas campañas surge que es factible reducir las tolerancias máximas para estos
rubros.
Que es menester mantener la tolerancia máxima establecida para estos rubros en el grado 3,
atendiendo al encuadramiento dentro de estándar de la mayoría de la producción.
Que la Delegación II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud a lo dispuesto por el Decreto N°
1450 del 12 de diciembre de 1.996 y del artículo 8° inc. e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
del mismo año.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°- Sustitúyese el Anexo XX, de la Resolución N° 1075 del 12 de diciembre de 1.994 y su
modificatoria. Resolución N° 261 del 19 de mayo de 1.995, ambas de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA por el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2°- La presente resolución regirá para todas las operaciones de Trigo Pan concertadas a partir de
la fecha de su entrada en vigencia y cuyas entregas deban producirse a partir del 1° de noviembre de
1.997.
Art.3°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.Felipe C. Solá.
ANEXO
NORMA XX
TRIGO PAN

�1. Se entiende por Trigo pan, a los efectos de la presente reglamentación, a los granos de la especie
Triticum aestivum.
2. TIPO:
El trigo pan se clasificará en DOS (2) tipos: duro y Semi-duro. La clasificación de los trigos en los
tipos establecidos se hará en base a su identificación varietal y las variedades incluidas en cada tipo
serán las que determine la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
El tipo duro admitirá como máximo una tolerancia del CINCO POR CIENTO (5%) de variedades del
tipo semiduro.
3. Para cada tipo se establecen los siguientes grados y respectivas especificaciones:

G
R
A
D
O

1
2
3

Peso
Hectolítri
co

Mínimo
kg/hl
79
76
73

GRANOS DAÑADOS
Granos
con
Carbón

Granos
Panza
Blanca

Granos
Queb. y/o
Chuzos

%

%

%

%

1,00
2,00
3,00

0,10
0,20
0,30

15,00
25,00
40,00

1,25
2,50
5,00

Materias
Extrañas

Granos
Ard.
Dañados
por Calor

Total
Dañados

%

%

0,60
1,25
3,00

0,50
1,00
1,50

4. FUERA DE ESTANDAR:
La mercadería que exceda las tolerancias del Grado TRES (3) o que exceda las siguientes
especificaciones, será considerada fuera de estándar.
4.1. Humedad: CATORCE POR CIENTO (14%).
4.2. Picado: CERO COMA CINCUENTA POR CIENTO (0,50%).
4.3. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
4.4. Semillas de trébol de olor (Melilotus sp.): OCHO (8) cada CIEN (100) gramos.
4.5. Asimismo, aquel trigo pan que presente olores comercialmente objetables, granos punta negra
por carbón, granos punta sombreada por tierra, granos revolcados en tierra, aquel tratado con
productos que alteren su condición natural, o que por cualquier otra causa sea de calidad inferior,
también será considerado fuera de estándar.
5. Dentro del tipo contratado, el comprador está obligado a recibir mercadería de cualquiera de los
TRES (3) Grados establecidos en este estándar.
6. DEFINICION DE LOS RUBROS DE CALIDAD Y CONDICION DE LA MERCADERIA
6.1. RUBROS DE CALIDAD DETERMINANTES DEL GRADO
6.1.1. Peso Hectolítrico: Es el peso de un volumen de CIEN (100) litros de trigo tal cual, expresado en
kg/hl.
6.1.2. Materias extrañas: Son aquellos granos o pedazos de granos que no son de trigo pan y da otra
materia inerte.
6.1.3. Granos Dañados: Son aquellos granos o pedazos de granos que presentan una alteración
sustancial en su constitución. Se consideran como tales a los ardidos y/o dañados por calor, granos
verdes, helados, brotados, calcinados, roídos por isoca y roídos en su germen.
6.1.3.1. Granos ardidos y/o dañados por calor: Son aquellos granos o pedazos de granos que
presentan un oscurecimiento en su tonalidad natural, debido a un proceso fermentativo o a la acción
de elevadas temperaturas.
6.1.3.2. Granos verdes: Son aquellos que presentan una manifiesta coloración verdosa debida a
inmadurez fisiológica.
6.1.3.3. Granos helados: Son aquellos que presentan concavidades pronunciadas en sus caras
laterales.

�6.1.3.4. Granos brotados: Son aquellos en los que se ha iniciado el proceso de germinación. Tal
hecho se manifiesta por una ruptura de la cubierta del germen, a través de la cual asoma el brote.
6.1.3.5. Granos calcinados: Son los que presentan una coloración blanquecina a veces con zonas de
color rosado, cuyos endospermas presentan aspectos yesoso y que pueden desmenuzarse cuando
se ejerce una leve presión sobre los mismos.
6.1.3.6. Granos roídos por isoca: Son aquellos carcomidos por larvas de insectos que atacan al cereal
en planta y cuya parte afectada se presenta negruzca o sucia.
6.1.3.7. Granos roídos en su germen: Son aquellos cuyo germen ha sido destruido o roído
manifiestamente por acción de larvas.
6.1.4. Granos con carbón: Son aquellos transformados en una masa pulverulenta de color negro a
causa del ataque del hongo Tilletia spp. Su aspecto exterior es redondeado y de un color grisáceo.
6.1.5. Granos quebrados y/o chuzos: Son aquellos granos o pedazos de granos (no dañados) de trigo
pan que pasan por una zaranda como la descripta en el punto 8.2.4.1.
6.1.6. Granos panza blanca: Son aquellos que se caracterizan por su textura almidonosa en una
mitad o mas del grano, que se aprecia por una coloración externa, amarillenta definida.
6.2. RUBROS DE CONDICION EXCLUYENTES DEL GRADO.
6.2.1. Insectos y/o arácnidos vivos: Son aquellos que atacan a los granos almacenados (gorgojos,
carcomas, etc.).
6.2.2. Granos picados: Son aquellos que presentan perforaciones causadas por el ataque de
insectos.
6.2.3. Punta sombreada por tierra: Se considera como tal a todo lote que presenta una elevada
proporción de granos cuyos cepillos muestren una coloración característica producida por tierra
adherida a los mismos.
6.2.4. Punta negra por carbón: Se considera como tal a todo lote que presente una elevada
proporción de granos cuyos cepillos muestren una coloración negruzca, como consecuencia de tener
adheridos a los mismos esporos del hongo Tilletia spp.
6.2.5. Revolcado en tierra: Se considera como tal a todo lote que presenta una elevada proporción de
granos que llevan tierra adherida en la mayor parte de su superficie.
6.2.6. Olores comercialmente objetables: Son aquellos que por su intensidad y persistencia afectan su
normal utilización.
6.2.7. Productos que alteran la condición natural del grano: Son aquellos que resultan tóxicos o
perniciosos y que impiden su normal utilización.
6.2.8. Otra causas de calidad inferior: Es toda otra condición del grano que no ha sido contemplada
en forma específica en este artículo y que desmerezca su calidad.
7. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
A fin de evaluar la calidad de la mercadería de cada entrega, se extraerá una muestra representativa
de acuerdo al procedimiento establecido en la NORMA XXII (Muestreo en granos) de la Resolución
N° 1075 del 12 de diciembre de 1.994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, o la que en el futuro la reemplace.
Una vez extraída la muestra representativa del lote, se procederá en forma correlativa a efectuar las
siguientes determinaciones:
7.1. Presencia de insectos vivos: Se determinará por simple apreciación visual mediante el uso de
una zaranda apropiada para tal fin. La presencia de un insecto vivo o más en la muestra determinará
el rechazo de la mercadería.
7.2. Olores comercialmente objetables, productos que alteran la condición natural del grano y otras
causas de calidad inferior: Se determinarán por métodos empíricos sensoriales.
7.3. Tipo: Cuando existan dudas sobre si la mercadería a entregar responde al tipo contratado, se
realizará la determinación por simple apreciación visual en base a la identificación varietal
(tipificación). En caso de necesidad de cuantificar (para mercadería cercana al límite de tolerancia),
se procederá sobre CINCO (5) gramos por duplicado.
7.4. Humedad: Se determinará de acuerdo con el método indicado en la NORMA XXVI (Metodologías
varias) de la Resolución N° 1075 del 12 de diciembre de 1.994 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERA Y PESCA o la que en el futuro la reemplace.
7.5. Punta sombreada por tierra, punta negra por carbón, revolcado en tierra: Se determinarán
apreciando visualmente la proporción e intensidad de estos caracteres que afectan al lote en su
conjunto.

�7.6. Semillas de trébol: En caso de que se observen semillas de trébol, se procederá a cuantificarlas a
fin de determinar si exceden la tolerancia, de la siguiente manera: se separa una porción no inferior a
CIEN (100) gramos representativa de la muestra original obtenida y se zarandea a través de una
zaranda similar a la descripta en el punto 8.2.4.1. siguiendo la misma mecánica que para la
determinación de granos quebrados y/o chuzos.
7.7. Calidad: Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá realizarse, se determinará por visteo
en forma provisoria, a los efectos del recibo, si la mercadería se encuentra o no dentro de las
tolerancias máximas establecidas para el Grado TRES (3).
8. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DEL GRADO:
8.1. Peso hectolítrico: Previa homogeneización manual de la muestra lacrada, se procederá a la
determinación del peso hectolítrico mediante el uso de una balanza Schopper o similar que dé
resultados equivalentes.
8.2. A continuación se separará una porción de CINCUENTA (50) gramos representativa de la
muestra lacrada, preferentemente mediante el uso de un homogeneizador y divisor de muestras y se
procederá a efectuar, en forma correlativa, las determinaciones indicadas a continuación.
8.2.1. Materias extrañas: Se procederá a separar manualmente las materias extrañas.
8.2.2. Granos dañados: Se procederá a separar manualmente los granos ardidos y/o dañados por
calor y el resto de dañados presentes. Cada grupo se pesará separadamente.
8.2.3. Granos con carbón: Se procederá a separar manualmente los granos o pedazos de granos
afectados.
8.2.4. Granos quebrados y/o chuzos: El remanente de la separación efectuada anteriormente se
volcará sobre una zaranda como la descripta a continuación, y se procederá a realizar QUINCE ( 15)
movimientos de vaivén sobre una superficie lisa y firme, con la amplitud que el brazo permita. Se
pesará el material depositado en el fondo de la zaranda.
8.2.4.1. Zaranda a utilizar:
8.2.4.1.1. Chapa de duro aluminio CERO COMA OCHO (0,8) milímetros espesor ( CERO COMA UN
(0,1) milímetros) Agujeros acanalados: Ancho UNO COMA SEIS (1,6) milímetros ( CERO COMA
CERO TRECE (0,013) milímetros) - Largo NUEVE COMA CINCO (9,5) milímetros - Diámetro útil:
TREINTA (30) centímetros - Alto CUATRO (4) centímetros.
8.2.4.1.2. Fondo: chapa de aluminio UN (1) milímetro espesor - Diámetro TREINTA Y TRES (33)
centímetros - Alto: CINCO (5) centímetros.
8.2.5. Granos panza blanca: Sobre el material remanente de la separación anterior, se separarán
manualmente y a vista los granos panza blanca. Si en la muestra hubieren granos lavados los
mismos no se tendrán en consideración para la determinación de granos panza blanca.
A tal efecto, deberán considerarse granos lavados a aquellos que han sido decolorados u opacados
por acción ambiental (generalmente lluvias en pre-cosecha).
9. Los resultados se expresaran al centésimo en forma porcentual, relacionando el peso del rubro
separado con el de la porción analizada.
10. NORMAS PARA LA LIQUIDACION DE MERCADERIA FUERA DE ESTANDAR:
10.1. Para determinar el valor correspondiente a la mercadería recibida, que resulte fuera de
estándar, se tomará como base el del Grado TRES (3) o el del grado resultante del análisis, según se
trate de los rubros incluidos en las definiciones de calidad o rubros de condición, respectivamente.
10.2. Rubro de descuento proporcional por calidad: Los faltantes por cada Kg. de peso hectolítrico o
los excedentes por cada por ciento sobre las tolerancias del Grado TRES (3), se calcularán de
acuerdo a la tabla que se consigna a continuación:
RUBROS

DESCUENTO

PESO HECTOLÍRICO

DOS POR CIENTO (2,0%)

MATERIAS EXTRAÑAS

UNO POR CIENTO (1,0%)

GRANOS ARDIDOS Y DAÑADOS UNO COMA CINCO POR CIENTO
POR CALOR
(1,5%)
TOTAL DAÑADOS

UNO POR CIENTO (1,0%)

�QUEBRADOS Y/O CHUZOS

CERO COMA CINCO POR CIENTO
(0,5%)

GRANOS CON CARBON

CINCO POR CIENTO (5,0%)

10.3. Rubros de descuento por fuera de condición: Las rebajas se calcularán de acuerdo a la tabla
que se consigna a continuación:
RUBRO

DESCUENTO

GRANOS PICADOS

DOS POR CIENTO (2,0%)

PUNTA SOMBREADA POR TIERRA
(según intensidad)
PUNTA NEGRA POR CARBON
(según intensidad)
REVOLCADO EN TIERRA
(según intensidad)
OLORES OBJETABLES
(según intensidad)
SEMILLAS DE TREBOL DE OLOR

Desde CERO COMA CINCO (0,5%) a
DOS POR CIENTO (2%)
Desde UNO (1) a SEIS POR CIENTO
(6%)
Desde CERO COMA CINCO (0,5) a
DOS POR CIENTO (2%)
Desde CERO COMA CINCO (0,5) a
DOS POR CIENTO (2%) .
DOS POR CIENTO (2%) de merma de
peso y gastos de zarandeo.
Se aplicará la merma porcentual de
peso correspondiente según tabla
oficial vigente en el momento de la
entraga. Deberá abonarse la tarifa de
secado convenida o fijada.

HUMEDAD

11. CONTENIDO PROTEICO:
11.1. Definición: Es el valor de nitrógeno, expresado en por ciento al décimo sobre base TRECE
COMA CINCO POR CIENTO (13,5 %) de humedad, utilizándose como factor de corrección CINCO
CON SIETE POR CIENTO (5,7 %).
11.1.1. Método analítico: la determinación se hará por el método Kjeldahl (ICC N° 105/1) o por
cualquier otro método que dé resultados equivalentes.
11.2. Bonificaciones y rebajas: los porcentajes serán los siguientes, por cada por ciento o fracción
proporcional del contenido proteico:
CONTENIDO
PROTEICO
Punto Base
(%)
11

BONIFICACIONES

REBAJAS

(%)

(%)

2

2

11.2.1. Las bonificaciones y rebajas establecidas se aplicarán sobre el grado que le corresponde por
aplicación del estándar vigente.
11.2.2. Se exceptúa del sistema de bonificaciones y rebajas por contenido proteico a los lotes que
presenten un peso hectolítrico inferior a SETENTA Y SEIS (76) kg/hl.
12. APTITUD PANADERA:
12.1. Las partes podrán establecer que se considerará fuera de grado al trigo cuyo gluten no tenga la
capacidad de ligar durante el amasado o el lavado, determinado mediante el sistema Glutomatic
(AACC N° 38-12) o por cualquier otro método que de resultados equivalentes.
A tal efecto las partes deberán incluir como cláusula contractual lo siguiente: "Contrato sujeto al punto
12 del Estándar de Trigo Pan".

�EL TIPO DURO ADMITIRA COMO MAXIMO UN 5% DE VARIEDADES SEMIDURAS
TOLERANCIAS MAXIMAS PARA CADA GRADO

G
R
A
D
O

1
2
3
Descuent
o
porcentu
al a
aplicar
por c/kg.
faltante
de PH o
sobre el
porcentaj
e de
excedent
e.

Trébol
Granos
de
olor
Granos
Grano Grano
Gra
Peso
(Melilot
Dañados
s
s
Hectolít Materi
Quebra nos us sp.)
Granos
as
rico
dos
Semilla
Total
ardidos
con Panza
Pica
s
y
dos
Mínimo Extra
y/o
c/100
Dañado
ñas dañado
Carbó Blanc
kg.
gr.
s
s
n
a
Chuzos
por
%
%
%
%
%
%
%
(1)
calor
79
0,60
0,50
1,00
0,10 15,00
1,25
76
73

2,00

1,25
3,00

1,00

1,00
1,50

1,50

2,00
3,00

1,00

0,20
0,30

5,00

25,00
40,00

0,50

2,50

0,50

5,00

0,50

2,00

8

H
U
M
E
D
A
D
%

14,0

Ins
ect
os

Arbitraje
Establecid

y
Ar
ác
nid
os
L
I
B
R
E

Descuent
sobre el pre
(según intens

Olores comerci
objetables desd
2%

Punta sombrea
Ga tierra desde 0,
2 % de
sto
merma Merma s
Revolcado en
y
y
de
desde 0,5 a
gastos gastos fu
de
de
mi Punta negra po
zarand secado. ga
desde 1 a
eo
ció
n

LIBRE DE INSECTOS Y ARACNIDOS VIVOS
(1) Son todos aquellos granos o pedazos de granos de trigo pan que pasen por una zaranda de
agujeros acanalados de 1,6 mm de ancho por 9,5 mm de largo, excluidos los granos o pedazos de
granos de trigo pan dañados.
CONTENIDO PROTEICO: Se bonificará o rebajará sobre una base del 11,0%, a razón del 2% por
cada porciento o fracción proporcional.
Se exceptúa de este sistema de bonificaciones y rebajas a los lotes que presenten un peso
hectolítrico inferior a 76 kg/hl.

�TABLA DE MERMA POR SECADO
TRIGO PAN
% HUMEDAD

% MERMA

% HUMEDAD

% MERMA

% HUMEDAD

% MERMA

14,10
14,20
14,30
14,40
14,50
14,60
14,70
14,80
14,90
15,00
15,10
15,20
15,30
15,40
15,50
15,60
15,70
15,80
15,90
16,00
16,10
16,20
16,30
16,40
16,50
16,60
16,70
16,80
16,90
17,00
17,10
17,20
17,30
17,40
17,50
17,60
17,70

0,69
0,81
0,92
1,04
1,16
1,27
1,39
1,50
1,62
1,73
1,85
1,97
2,08
2,20
2,31
2,43
2,54
2,66
2,77
2,89
3,01
3,12
3,24
3,35
3,47
3,58
3,70
3,82
3,93
4,05
4,16
4,28
4,39
4,51
4,62
4,74
4,86

17,80
17,90
18,00
18,10
18,20
18,30
18,40
18,50
18,60
18,70
18,80
18,90
19,00
19,10
19,20
19,30
19,40
19,50
19,60
19,70
19,80
19,90
20,00
20,10
20,20
20,30
20,40
20,50
20,60
20,70
20,80
20,90
21,00
21,10
21,20
21,30
21,40

4,97
5,09
5,20
5,32
5,43
5,55
5,66
5,78
5,90
6,01
6,13
6,24
6,36
6,47
6,59
6,71
6,82
6,94
7,05
7,17
7,28
7,40
7,51
7,63
7,75
7,86
7,98
8,09
8,21
8,32
8,44
8,55
8,67
8,79
8,90
9,02
9,13

21,50
21,60
21,70
21,80
21,90
22,00
22,10
22,20
22,30
22,40
22,50
22,60
22,70
22,80
22,90
23,00
23,10
23,20
23,30
23,40
23,50
23,60
23,70
23,80
23,90
24,00
24,10
24,20
24,30
24,40
24,50
24,60
24,70
24,80
24,90
25,00

9,25
9,36
9,46
9,60
9,71
9,83
9,94
10,06
10,17
10,29
10,40
10,52
10,64
10,75
10,87
10,98
11,10
11,21
11,33
11,45
11,56
11,68
11,79
11,91
12,02
12,14
12,25
12,37
12,49
12,60
12,72
12,83
12,95
13,06
13,18
13,29

MERMA POR MANIPULEO: ADICIONAR 0,10%

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11840">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0557/1997</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11841">
                <text>Programa de Mejoramiento de la Calidad de Trigo Pan.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11842">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11843">
                <text>Lunes 11 de Agosto de 1997</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11844">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11845">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11846">
                <text>Adécuase el Anexo XX de la Resolución N° 1076/94 ex-SAGP y su modificatoria N° 201/95 ex-SAGP, en el marco del Programa de Mejoramiento de la Calidad de Trigo Pan. </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58918">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=45115"&gt;Resolución SAGPyA N° 0557/1997&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1603" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7712">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/ff17909eb392d4a02b00922a53205c15.pdf</src>
        <authentication>4b8ef90ca685bdd1811904a417a399d7</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="58906">
                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 603/97
BUENOS AIRES, 27 de agosto de 1997
VISTO el expediente Nº 2044/96 del registro del ex - INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, el Tratado de Asunción aprobado por Ley Nº
23.981, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nros. 48 del 21 de junio de
1996, 87 del 11 de octubre de 1996, 149 del 13 de diciembre de 1996y 156 del 13
de diciembre de 1996, todas del GRUPO MERCADO COMUN, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 48 del 21 de junio de 1996 del GRUPO MERCADO
COMUN, estableció los Requisitos para la Libre Circulación de Sustancias Activas
Grado Técnico y/o sus Formulaciones y aprobó el "Primer Listado de Sustancias
Activas y sus Formulaciones de Libre Comercialización entre los Estados Parte del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR)".
Que para dar cumplimiento a la mencionada resolución, correspondía determinar
los procedimientos de inscripción para la Libre Circulación de las Sustancias
Activas Grado Técnico y/o sus Formulaciones de Productos Fitosanitarios, lo que
fue aprobado mediante la Resolución Nº 87 del 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN.
Que la Resolución Nº 149 del 13 de diciembre de 1996 del GRUPO MERCADO
COMUN se dicto para interpretar de manera uniforme lo dispuesto en las
resoluciones antes mencionadas.
Que la Resolución Nº 156 del 13 de diciembre de 1996 del GRUPO MERCADO
COMUN aprobó el "Segundo Listado de Sustancias Activas y sus Formulaciones
de Libre Comercialización entre los EstadosParte del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR)".
Que resulta necesario incorporar a la normativa vigente las resoluciones citadas
en el Visto, dictadas por el GRUPO MERCADO COMUN y disponer las medidas
tendientes a lograr su efectivo cumplimiento.
Que la DIRECCION DE NORMAS ECONOMICAS de la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIAY OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º- Adoptar la Resolución Nº 48 del 21 de junio de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN, por la cual se establecieron los "Requisitos para la Libre
Circulación de Sustancias Activas Grado Técnico y/o sus Formulaciones entre los

�Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", y se aprobó el "Primer
Listado de Sustancias Activas y sus Formulaciones de Libre Comercialización
entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", obrante en el
Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º- Adoptar la Resolución Nº 87 del 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN, sobre "Procedimientos de Inscripción para la Libre
Circulación de Sustancias Activas Grado Técnico y/o sus Formulaciones", obrante
en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º- Adoptar la Resolución Nº 149 del 13 de diciembre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN, con la finalidad de interpretar de manera uniforme lo
dispuesto en las Resoluciones GMC Nros.48/96 y 87/96, obrante en el Anexo III,
que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 4º- Adoptarla Resolución Nº 156 del 13 de diciembre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN, que aprobó el "Segundo Listado de Sustancias Activas y sus
Formulaciones de Libre Comercialización entre los Estados Parte del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR)", obrante en el Anexo IV, que forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 5º- Notifíquese mediante copia autenticada de esta resolución a la
SECRETARIA GENERAL PERMANENTE del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR), con sede en la Ciudad de Montevideo, REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY, para el debido conocimiento de los Estados Parte.
Art. 6º- Comuníquese mediante copia autenticada de esta resolución al
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO - Secretaría Administrativa del GRUPO MERCADO COMUN Sección
Nacional.
Art. 7º- Comuínquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Felipe C. Solá.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES 48/96
REQUISITOS
PARA
LA
LIBRE
CIRCULACION
DE
PRODUCTOS
FITOSANITARIOS EN LA ETAPA ACTUAL DE INTEGRACION DEL MERCOSUR
VISTO el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº
73/94 y 91/93 del GRUPO MERCADO COMUN y la Recomendación Nº 4/96 del
Subgrupo de Trabajo (SGT) Nº 8 "Agricultura", y

�CONSIDERANDO:
Que la armonización definitiva de los registros nacionales sigue en proceso de
análisis, el cual requiere plazos mayores para su definición e implementación.
Que es necesario liberar el comercio de Substancias Activas Grado Técnico y/o
sus correspondientes Formulaciones, entre los Estados Parte del Mercado Común
del Sur (MERCOSUR).
Que se debe respetar los sistemas de registro vigente a nivel nacional y avanzar
en la armonización progresiva de los requisitos técnicos con fines de registro, a
partir de lo acordado a nivel "MERCOSUR".
Que se deben definir las normas, criterios y alcances para el proceso de
evaluación común de Productos Fitosanitarios en la Región.
Que se deben establecer los mecanismos operacionales que garanticen la efectiva
implementación nacional de los avances que se vayan acordando entre los
Estados Parte, teniendo en cuenta que la armonización no es estática sino que
implica un proceso dinámico de evolución técnico-científica.
Que se deben incrementar los procesos de capacitación profesional para
promover la nivelación técnica en los procedimientos de evaluación y control a
cargo de las instituciones responsables.
Que se debe establecer la Libre Circulación de Sustancias Activas Grado Técnico
y/o sus correspondientes Formulaciones que forman parte de un listado, el cual
debe acordarse entre todos los Estados Parte,
Por ello,
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Mantener los Sistemas de registro vigentes a nivel nacional y
avanzar en la armonización progresiva de los requisitos técnicos con fines de
registro, a partir de lo ya acordado a nivel "MERCOSUR".
ARTICULO 2º- La armonización definitiva de los requisitos, normas, criterios y
alcances para un proceso de evaluación común de los registros nacionales de
Productos Fitosanitarios deberá estar concluida para entrar
en vigencia antes del 1º de enero de 1998.
ARTICULO 3º- El cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución Nº
73/94 del GRUPO MERCADO COMUN deberán ser implementados antes del 1º
de enero 2000 por los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
ARTICULO 4º- Aprobar el "Primer Listado de Substancias Activas y sus
Formulaciones de Libre Comercialización entre los Estados Parte del
"MERCOSUR", adjunto a la presente resolución como Anexo, el cual será de
actualización periódica.

�ARTICULO 5º- Las condiciones requeridas para la Libre Circulación de Sustancias
Activas Grado Técnico y/o sus correspondientes Formulaciones son:
a) Que sean producidas en la Región del MERCOSUR, cumpliendo con las
normas establecidas en las Decisiones Nº 64/94 y Nº 23/94 del Consejo del
Mercado Común, protocolizadas como OCTAVO PROTOCOLO ADICIONAL AL
ACE 18, y concordantes.
b) Que su uso este autorizado en todos los Estados Parte o tener el
consentimiento expreso de los estados en que no se encuentren autorizados.
c) Que las Sustancias Activas Grado Técnico y/o sus correspondientes
Formulaciones presenten características físicas y químicas idénticas o
substancialmente similares, en su pureza y en sus impurezas, a fin de que las
posibles diferencias relativas no signifiquen ni un aumento de los riesgos
derivados de su uso ni una disminución de su eficacia. A estos efectos se tiene en
cuenta que:
c.1. Se considera una "Sustancia Activa Grado Técnico Idéntica" a aquella que
comparada a otra Sustancia Activa Grado Técnico registrada:
* Contiene los mismos ingredientes activos.
* Contiene las mismas impurezas y aditivos estando cada uno de los componentes
en el mismo porcentaje.
* Se destine a usos idénticos o substancialmente similares.
c.2. Se considera una "Sustancia Activa Grado Técnico Substancialmente Similar"
aquella que comparada a otra Sustancia Activa Grado Técnico registrada:
* Contiene los mismos ingredientes activos.
* Los porcentajes de los ingredientes activos y las impurezas y sus porcentajes
pueden variar en la medida que sea razonable concluir que los riesgos no sean
diferentes de aquellos asociados a la Sustancia Activa Grado Técnico registrada.
* Se destine a usos idénticos o substancialmente similares.
c.3. Se considera una "Formulación idéntica" aquella que compara a otra
registrada:
* Contiene los mismos ingredientes activos y los mismos auxiliares de formulación
agregados, cada uno en el mismo porcentaje.
* Se destine a usos idénticos o substancialmente similares.

�c.4. Se considera una "Formulación Substancialmente Similar" aquella que
comparada a otra registrada:
* Contiene los mismos ingredientes activos.
* Los porcentajes de los ingredientes activos y los auxiliares de formulación
agregados y sus porcentajes pueden variar en la medida que sea razonable
concluir que los riesgos no sean diferentes de aquellos asociados a la formulación
registrada.
* Se destine a usos idénticos o substancialmente similares.
d) Que sean inscriptos previamente en el país de destino y cumplan con los
siguientes requisitos:
d.1. Presentar datos de identidad, composición y propiedades físicas y químicas
de las sustancias activas grado técnico y/o sus formulaciones.
d.2. Presentar muestras suficientes para análisis.
d.3. Presentar certificado de origen, de acuerdo a inciso a) del presente artículo.
d.4. Presentar certificado de registro otorgado en el país de origen, de la sustancia
activa grado técnico y/o de sus formulaciones.
d.5. Presentar proyecto de etiqueta.
d.6. Ajustarse a las indicaciones y restricciones de uso vigentes para sus similares
en el país de destino.
d.7. Cumplir con los plazos administrativos vigentes en el país de destino.
e) Que la empresa tenga representante legal en el país de destino considerándose
suficiente, a los fines de la personería jurídica requerida en relación al registro, la
exigencia de un representante legal en el país de destino, al cual le caben las
responsabilidades civil, comercial y penal correspondientes.
f) Que las sustancias activas grado técnico y/o sus formulaciones que atiendan los
criterios para la circulación entre los Estados Parte sean aprobados por el GRUPO
MERCADO COMUN.
g) Que las sustancias activas grado técnico y/o sus correspondientes
formulaciones no estén prohibidas en alguno de los Estados Parte.
ARTICULO 6º-Los Estados Parte implementarán las disposiciones reglamentarias,
legislativas y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente
resolución a través de los siguientes Organismos:

�REPUBLICA ARGENTINA:
- INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV), actual
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
- SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION (SAPYA), actual
SECRETARIADE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL:
- DEPARTAMENTO DE DEFENSA E INSPECCION VEGETAL (DDIV)
- SECRETARIA DE DEFENSA AGROPECUARIA (SDA)
- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y ABASTECIMIENTO (MAA).
REPUBLICA DEL PARAGUAY:
- DIRECCION DE DEFENSA VEGETAL (DDV)
- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (MAO)
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY:
- SERVICIOS DE PROTECCION AGRICOLA (SPA)
- DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS AGRICOLAS (DGSA)
- MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA (MGAP)
ARTICULO 7º- La presente resolución entrará en vigor en el Mercado Común del
Sur (MERCOSUR) el 1º de agosto de 1996.
XXII GMC, Buenos Aires, 21/VI/96.
ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RES 87/96
PROCEDIMIENTOS DE INSCRIPCION PARA LA LIBRE CIRCULACION DE LAS
SUBSTANCIAS ACTIVAS GRADO TECNICO Y/O SUS FORMULACIONES DE
PRODUCTOS FITOSANITARIOS
VISTO el Tratado de Asunción, el artículo 10 de la Decisión 4/91, la Decisión Nº
1/93 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 73/94 y la Resolución Nº
48/96 del GRUPO MERCADO COMUN, y

�CONSIDERANDO:
Que la armonización definitiva de los registros nacionales sigue en proceso de
análisis, el cual requiere plazos mayores para su definición e implementación.
Que es necesario liberar el comercio de substancias activas grado técnico y/o sus
correspondientes formulaciones, entre los Estados Parte del Mercado Común del
Sur (MERCOSUR).
Que se debe respetar el sistema de registro vigente a nivel nacional y avanzar en
la armonización progresiva de los requisitos técnicos con fines de registro, a partir
de lo acordado a nivel "MERCOSUR".
Que se deben definir las normas, criterios y alcances para el proceso de
evaluación de productos fitosanitarios en la región.
Que se deben establecer los mecanismos operacionales que garanticen la efectiva
implementación nacional de los avances que sean acordados en los Estados
Parte, teniendo en cuenta que la armonización no es estática sino que implica un
proceso dinámico de evolución técnico-científica.
Que se deben incrementar los procesos de capacitación profesional para
promover la nivelación técnica en los procedimientos de evaluación y control a
cargo de las instituciones responsables.
Que se debe establecer la libre circulación de sustancias activas grado técnico y/o
sus correspondientes formulaciones que forman parte de una lista, la que resulte
acordada entre los Estados Parte.
Que la Resolución Nº 48/96 establece requisitos técnicos para la Inscripción para
la Libre Circulación de las Sustancias Activas Grado Técnico y sus respectivas
Formulaciones de Productos Fitosanitarios,
Por ello.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Aprobar los procedimientos para la inscripción para la Libre
Circulación de las Substancias Activas Grado Técnico y/o sus Formulaciones de
Productos Fitosanitarios según la Resolución Nº 48/96 que figura en Anexo y
forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 2º- Los Estados Parte implementarán las disposiciones
reglamentarias, legislativas y administrativas internas necesarias para dar
cumplimiento a la presente resolución a través de los siguientes organismos:
REPUBLICA ARGENTINA:
- INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV), actual
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�- SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION (SAPyA), actual
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL:
- DEPARTAMENTO DE DEFENSA E INSPECCION VEGETAL (DDIV)
- SECRETARIA DE DEFENSA AGROPECUARIA (SDA)
- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE ABASTECIMIENTO (MAA)
REPUBLICA DEL PARAGUAY:
- DIRECCION DE DEFENSA VEGETAL (DDV)
- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (MAG)
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY:
- SERVICIOS DE PROTECCION AGRICOLA (SPA)
- DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS AGRICOLAS (DGSA)
- MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA (MGAP)
ARTICULO 3º- La presente resolución entrará en vigor el 10 de diciembre de
1996.
XXIII GMC, Brasilia 11/ 10/96
REQUISITOS
PARA
LA
LIBRE
CIRCULACION
DE
PRODUCTOS
FITOSANITARIOS EN LA ETAPA ACTUAL DE INTEGRACION DEL MERCOSUR
PRIMER LISTADO DE SUSTANCIAS ACTIVAS Y SUS FORMULACIONES DE
LIBRE COMERCIALIZACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
1. Oxicloruro de Cobre.
2. Bacillus Thuringiensis.
3. Cipermetrina.
4. Metamidofos.
5. Permetrina.
6. 2-4 D.

�7. Amitraz.
8. Atrazina.
9. Glifosato.
10. Simazina.
11. Trifluralina.
12. Monocrotofos.
13. Aceite Mineral.
CAPITULO I
1.1. Están sujetos a inscripción para la libre circulación:
a) Las Sustancias Activas Grado Técnico y/o sus Formulaciones de productos
fitosanitarios según Resolución Nº 48/96 del GRUPO MERCADO COMUN.
b) Los establecimientos que sinteticen y/o formulen Sustancias Activas Grado
Técnico y/o sus correspondientes Formulaciones en la región del MERCOSUR y
que consten en el listado vigente para la libre circulación anexo a la Resolución Nº
48/96 del GRUPO MERCADO COMUN.
CAPITULO II
2.1. Del establecimiento que sintetice y/o formule productos fitosanitarios en la
región del MERCOSUR:
Las personas jurídicas que sinteticen y/o formulen productos fitosanitarios en la
Región del MERCOSUR deberán presentar
a) Nota solicitando la inscripción en papel membrete.
b) Solicitud de Inscripción para la libre circulación de Sustancias Activas Grado
Técnico y/o sus correspondientes Formulaciones de productos Fitosanitarios
según Resolución Nº 48/96 del GRUPO MERCADO COMUN.
c) Nombre de las Sustancias Activas Grado Técnico sintetizadas y/o de los
Productos Formulados.
d) Identificación de los establecimientos industriales donde se desarrollan los
referidos procesos (en caso de pluralidad, deberá especificar cuales productos
corresponden a cada Planta o Establecimiento Industrial).

�e) Dirección.
CAPITULO III
3.1. Requisitos para la inscripción para la libre circulación de Sustancias Activas
Grado Técnico y/o sus correspondientes Formulaciones de Productos
Fitosanitarios según Resolución Nº 48/96 del GRUPO MERCADO COMUN.
Las Sustancias Activas Grado Técnico y/o sus correspondientes Formulaciones
para la Libre Circulación en el Estado Parte de destino deben obligatoriamente ser
inscriptas por los Organismos Registrantes de aquel Estado Parte y para eso
deben cumplir con los requisitos previstos en este Documento.
Tales requisitos tienen la función básica de proveer toda la información necesaria
para la comprobación de las exigencias de forma de determinar que las
Sustancias Activas Grado Técnico y lo sus correspondientes Formulaciones son
idénticas o Substancialmente Similares a las registradas en el país de destino:
a) Que demuestre técnicamente la sustancial similaridad o identidad con los
productos registrados en el Estado Parte de destino.
b) La no sustancial similaridad o identidad deberá ser fundamentada técnicamente
por el Organismo Registrante en el Estado Parte de destino.
c) Que alcance los requisitos de calidad preconizados.
3.2. Requisitos Específicos:
3.2.1. La Solicitud de Inscripción será firmada por el Responsable Legal de la
empresa y por el Director Técnico responsable designado en el Estado Parte de
destino por la empresa productora y contendrá toda la información requerida
establecida en este documento.
3.2.2. La empresa deberá presentar:
3.2.2.1. Datos de Identidad, Composición y Propiedades Físico-Químicas de las
Sustancias Activas Grado Técnico:
a) IDENTIDAD.
* Solicitante.
* Nombre y Dirección.
* Fabricante/Registrante.

�Nombre común: aceptado por ISO, o propuesto, en su orden, por BSI, ANSI,
WSSA o el fabricante, hasta su aceptación o denominación por ISO. Indicar a cual
corresponde.
* Sinónimos.
* Nombre químico: Aceptado o propuesto por IUPAC.
* Grupo químico.
* Fórmula empírica.
* Fórmula estructural.
* Isómeros.
* Aditivos.
b) COMPOSICION.
* Certificado de composición cuali-cuantitativa de la sustancia activa grado técnico,
incluyendo sus impurezas con concentraciones iguales o superiores al CERO
COMA UNO POR CIENTO (0,1 %) y aquellas toxicológicamente reconocidas.
* Métodos analíticos para la identificación de la Sustancia Activa Grado Técnico.
c) PROPIEDADES FISICO-QUIMICAS.
*Aspecto:
Estado físico.
Color.
Olor.
*Punto de fusión.
* Punto de ebullición.
* Densidad.
* Presión de vapor.
* Volatilidad.
* Solubilidad en agua.

�* Solubilidad en solventes orgánicos.
* Coeficiente de partición en n-octanol/agua.
* Estabilidad en agua (Hidrólisis).
* Inflamabilidad (punto de ignición).
* Tensión superficial.
* Propiedades explosivas.
* Propiedades oxidantes.
* Propiedades corrosivas.
* Reactividad con el material de envases.
* pH
* Constante de disociación en agua.
* Distribución de partículas por tamaño.
* Fotólisis.
Todas las propiedades físico-químicas deberán estar acompañadas por las
correspondientes referencias y por la identificación del método de determinación
internacionalmente reconocido.
3.2.2.2. Datos de Descripción General, Composición y Propiedades FísicoQuímicas de las Formulaciones.
a) DESCRIPCION GENERAL
* Solicitante.
* Formulador/Registrante.
* Nombre comercial.
* Clase de uso.
* Tipo de Formulación.
b) COMPOSICION

�* Certificado de composición de la Sustancia Activa Grado Técnico, expresado en
porcentaje. p/p o en p/v.
* Certificado de composición cuali-cuantitativa de la Formulación con todos sus
componentes.
* Declaración con los tenores máximos y mínimos de cada componente de la
Formulación.
* Métodos analíticos para la determinación de la Sustancia Activa Grado Técnico.
c) PROPIEDADES FISICO-QUIMICAS.
* Aspecto.
* Estado físico.
* Color.
* Olor.
* Estabilidad en almacenamiento.
* Densidad relativa
* Inflamabilidad.
* Acidez/Alcalinidad.
* pH
* Explosividad.
Todas las propiedades Físico-químicas deberán estar acompañadas por las
correspondientes referencias y por la identificación del método de determinación
internacionalmente reconocido.
d) PROPIEDADES FISICAS RELACIONADAS CON SU USO.
* Humectabilidad.
* Persistencia de espuma.
* Suspensibilidad.
* Análisis granulométrico.

�* Estabilidad de la emulsión.
* Corrosividad.
* Incompatibllidad con otros productos.
* Densidad a 20ºC en g/ml.
* Punto de inflamación.
* Viscosidad.
* Indice de sulfonación.
* Dispersión.
* Desprendimiento de gas.
* Soltura o fluidez.
* Indice de Iodo.
* Indice de saponificación.
Todas las propiedades físico-químicas deberán estar acompañadas por las
correspondientes referencias y por la identificación del método de determinación
internacionalmente reconocido.
3.2.2.3. Presentar muestras suficientes para análisis.
3.2.2.4. Presentar Certificado de Origen cumpliendo con las normas establecidas
en las Decisiones Nº 06/94 y Nº 23/94 del Consejo del Mercado Común,
protocolizado como Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 (60 % valor agregado
MERCOSUR y salto en las posiciones arancelarias) y concordantes.
3.2.2.5. Presentar Certificado de Registro otorgado en el País de origen, de la
Sustancia Activa Grado Técnico y/o sus correspondientes Formulaciones.
3.2.2.6. Presentar proyecto de marbete escrito en el idioma del país de destino.
3.2.2.7. Los textos de los marbetes de las Formulaciones a inscribirse en el Estado
Parte de destino deberán:
a) Ajustarse a las indicaciones y restricciones de uso vigentes en el país de
destino.

�b) La información general que deberá constar en el marbete será:
* Datos sobre la aplicación del producto.
* Ambito de aplicación.
* Efecto sobre las plagas y los vegetales.
* Condiciones de uso.
* Dosis.
* Número y época de aplicación.
* Método de aplicación.
3.2.3. Las Sustancias Activas Grado Técnico y/o sus Formulaciones para la Libre
Circulación según Resolución Nº 48/96 del GRUPO MERCADO COMUN, que no
se encuentren registradas en alguno de los Estados Parte deberán tener su
consentimiento expreso por el Estado Parte en que no se encuentre autorizada.
3.2.4. Plazo para la conclusión del proceso:
El plazo será de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la
presentación de todas las informaciones establecidas en los requisitos de
inscripción. Este plazo será suspendido toda vez que a pedido de la autoridad
Registrante o solicitante incorpore información adicional hasta que la misma sea
considerada suficiente. En todos los casos la suspensión del plazo deberá estar
fundamentada. La autoridad Registrante establecerá un plazo máximo para el
cumplimiento de la exigencia o la presentación del justificativo para el
cumplimiento de la misma. De no existir manifestación por parte de la autoridad
registrarte por un plazo de 180 días el producto estará automáticamente inscripto.
3.2.5. Los Estados Parte se comprometen a informar las inscripciones otorgadas
para la Libre Circulación según la Resolución Nº 48/96 del GRUPO MERCADO
COMUN, dentro del plazo máximo de UN (1) mes conteniendo:
* Sustancia Activa Grado técnico.
* Formulación.
* Marca comercial.
* Empresa solicitante.
* Fecha de presentación de solicitud de inscripción y fecha de otorgamiento.

�3.2.6. No será permitida la inscripción de Sustancias Activas Grado Técnico y/o
sus correspondientes Formulaciones que estuvieran prohibidas en cualquiera de
los Estados Parte.
3.2.7. La empresa solicitante podrá voluntariamente agregar toda y cualquier
información que juzgue pertinente.
ANEXO III
MERCOSUR/GMC/RES 149/96
INTERPRETACION DE LA RESOLUCION Nº 48/96
VISTO el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nros.
048/96 y 87/96 del GRUPO MERCADO COMUN y la Recomendación Nº 36/96 del
Subgrupo de Trabajo (SGT) Nº 8 "Agricultura", y
CONSIDERANDO:
La necesidad de interpretar de manera uniforme lo dispuesto en las Resoluciones
Nº 048/96 y Nº 87/96 del GRUPO MERCADO COMUN por los Estados Parte del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
Por ello,
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:
ARTICULO 1º- Todas las formulaciones que soliciten su inscripción, en base a los
principios activos incluidos en el "Listado de Sustancias Activas y sus
Formulaciones de libre comercialización", anexo a la Resolución Nº 48/96 del
GRUPO MERCADO COMUN y sus actualizaciones periódicas, que estén
registradas en los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
deberán ser evaluadas de acuerdo con los procedimientos de inscripción
aprobados en la Resolución Nº 87/96 del GRUPO MERCADO COMUN, por el
Organismo registrante en el Estado Parte de destino.
XXIV GMC - Fortaleza, 13/12/96
MERCOSUR/GMC/RES 156/96
ANEXO IV
SEGUNDO LISTADO DE SUSTANCIAS ACTIVAS Y SUS FORMULACIONES DE
LIBRE COMERCIALIZACION ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR

�VISTO el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº
48/96 y 87/96 del GRUPO MERCADO COMUN y la Recomendación Nº 36/96 del
Subgrupo de Trabajo (SGT) Nº 8 "Agricultura", y
CONSIDERANDO:
Que se debe establecer la libre circulación de las Sustancias Activas Grado
Técnico y sus correspondientes formulaciones que forman parte de una Lista, la
cual irá a ser acordada entre los Estados Parte, de acuerdo con lo previsto en la
Resolución Nº 48/ 96 del GRUPO MERCADO COMUN, artículo 5º.
Por ello,
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Aprobar el segundo "Listado de Sustancias Activas y sus
Formulaciones de libre comercialización entre los Estados Parte del MERCOSUR",
que figura en el Anexo y forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 2º- El "Segundo Listado" al cual se refiere el artículo anterior se
agregará como anexo a la Resolución Nº 48/96 del GRUPO MERCADO COMUN,
a continuación del Primer Listado ya aprobado.
ARTICULO 3º- La presente resolución entrará en vigencia el 13 de marzo de
1997.
XXIV GMC - Fortaleza, 13/12/96
SEGUNDO LISTADO DE SUSTANCIAS ACTIVAS Y SUS FORMULACIONES DE
LIBRE COMERCIALIZACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
1. BENTAZON.
2. CLORIMURON ETIL.
3. FLUMETRALIN.
4. METSULFURON METIL.
5. FOSFURO DE ALUMINIO.
6. NICOSULFURON.
7. METAM SODIO.
8. CLORPIRIFOS.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11854">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0603/1997</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11855">
                <text>Productos fitosanitarios. Listado de Sustancias Activas y sus Formulaciones de Libre Comercialización entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11856">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11857">
                <text>Miércoles 27 de Agosto de 1997</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11858">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11859">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11860">
                <text>Adoptar la Resolución Nº 48 del 21 de junio de 1996 del Grupo Mercado Común, por la cual se establecieron los "Requisitos para la Libre Circulación de Sustancias Activas Grado Técnico y/o sus Formulaciones entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", y se aprobó el "Primer Listado de Sustancias Activas y sus Formulaciones de Libre Comercialización entre los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", obrante en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución. </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58905">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=45470"&gt;Resolución SAGPyA N° 0603/1997&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1605" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7698">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/7a2be4a4d380b823142b96cb8a04ab5f.pdf</src>
        <authentication>38f5d2ed74626fa2b9ab67bc39dd8a94</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="58851">
                    <text>SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
PESCA
BOLETÍN OFICIAL N° 28737 – 24/9/1997
RESOLUCIÓN 707/1997
Adóptanse medidas en relación a la captura de especies de talla inferior a las previstas en la
Resolución N° 447/96 ex – SAPA.
BUENOS AIRES, 18/9/1997
VISTO el expediente N° 800-002180/96 del registro de la ex – SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, la Resolución N° 447 de fecha 23 de
julio de 1996 del registro de la ex – SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución N° 447 de fecha 23 de julio de 1996 del registro de la ex –
SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN se estableció el largo
total mínimo o largo de primera madurez para las principales especies demersales de altura
y costeras, prohibiéndose la captura de especies con talla menor a la allí indicad.
Que a efectos de proteger los recursos vivos del mar argentino y propender a la
optimización del uso económico del caladero resulta menester aplicar el rigor de la
normativa infraccional pesquera vigente en los supuestos en que se cometan violaciones a
lo indicado en la resolución señalada.
Que a tales efectos y teniendo en cuenta la situación biológica de determinadas especies, la
violación a la norma señalada debe considerarse como falta grave en los términos del
artículo 16 de la Ley N° 22.107.
Que asimismo debe dejarse aclarada a la plena vigencia del artículo 14, inciso i) de la
Resolución N° 245 de fecha 13 de diciembre de 1991 del registro de la ex – SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en lo que se refiere a que cada buque
pesquero únicamente podrá capturar en carácter incidental hasta un máximo de DIEZ POR
CIENTO (10%) de especies con tallas mínimas de su captura total.
Que la DELEGACIÓN II de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, de acuerdo a lo establecido
por el artículo 17 del Decreto N° 2236 de fecha 24 de octubre de 1991.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Las violaciones a la Resolución N° 447 de fecha 23 de julio de 1996 del
registro de la ex – SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
serán consideradas como falta grave en los términos del artículo 16 de la Ley N° 22.107.
ARTICULO 2°.- Los buques pesqueros con permiso de pesca vigente podrán capturar hasta
un DIEZ POR CIENTO (10 %) de especies de talla inferior a las previstas en la resolución
citada en el artículo 1° de la presente resolución, sobre el total de lo capturado en cada
marea, en carácter de pesca incidental.
ARTICULO 3°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Felipe C: Solá

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11868">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0707/1997</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11869">
                <text>Permiso buques pesqueros.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11870">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11871">
                <text>Jueves 18 de Septiembre de 1997</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11872">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11873">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11874">
                <text>Las violaciones a la Resolución N° 447 de fecha 23 de julio de 1996 del registro de la ex – SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN serán consideradas como falta grave en los términos del artículo 16 de la Ley N° 22.107.  Los buques pesqueros con permiso de pesca vigente podrán capturar hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) de especies de talla inferior a las previstas en la resolución citada en el artículo 1° de la presente resolución, sobre el total de lo capturado en cada marea, en carácter de pesca incidental.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58852">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=45937"&gt;Resolución SAGPyA N° 0707/1997&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58853">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 58° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=123527"&gt;Resolución N° 920/2006 de la SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1606" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7697">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/0004facb0446f1bf371ae3c2a0bf22f0.pdf</src>
        <authentication>e12ddf207811e8718f90c7d4ff741ac7</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="58848">
                    <text>RESOLUCION N° 708/1997 SAGPyA
DEROGADA por RS 264/2011
RESUMEN: Se modifica el registro de mezclas secas a pedido, se incluyen las mezclas líquidas y
su habilitación anual.
BUENOS AIRES, 18 de septiembre de 1997
VISTO el expediente Nº 5505/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las resoluciones Nº410 del 13 de mayo de 1994, 583 del 27 de
julio de 1993, y 646 del 10 de agosto de 1994, todas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA y
CONSIDERANDO:
Que el notable aumento del consumo de fertilizantes hace necesario modificar y ampliar el
registro de mezclas secas creado por el articulo 6ºde la Resolución Nº410 del 13 de mayo de
1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Que en el ámbito del Subcomité de fertilizantes y enmiendas, con la participación de los sectores
interesados se acordó una modalidad más acorde con la realidad actual del mercado.
Que es necesario reglamentar la inscripción de las plantas de mezclas previstas en el articulo 6º
de la resolución Nº410 del 13 de mayo de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención
que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente conforme el articulo 8º, inciso e) y j) del
Decreto Nº1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el articulo 6ºde la Resolución Nº410 del 13 de mayo de 1994 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por el siguiente:
"ARTICULO 6º.- se crea un registro para plantas mezcladoras de mezclas fertilizantes secas,
sólidas granuladas o en polvo y líquidas a pedido. Las empresas deberán abonar un arancel en
concepto de inspección anual (año calendario) de PESOS QUINIENTOS ($500.-) por planta, en
reemplazo de los aranceles establecidos por Resolución Nº646 del 10 de agosto de 1994 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y deberán remitir a área
competente en carácter de declaración jurada, un informe trimestral, vía fax o similar, en el que
informarán: a)grado de mezcla; b)Volumen comercializado y c) destino de la misma"
ARTICULO 2º.- Las mezclas secas (granuladas o en polvo) y líquidas, elaboradas a pedido, que
se comercialicen a granel o envasadas, deberán estar identificadas con los siguientes datos: 1)
Número de inscripción de la planta mezcladora; 2) grado y/o grado equivalente. Esto deberá
figurar impreso en un marbete en forma indeleble en el envase y/o en el remito que acompaña a
la mercadería. Se otorga un plazo de SEIS (6) meses para su debida implementación.
ARTICULO 3º.- Que prohibida la elaboración y/o comercialización de mezclas secas que
contengan simultáneamente componentes en polvo y granulados y de productos embolsados con
materias primas de compatibilidad limitada (parcialmente incompatibles) según la tabla que como
Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 4º.- No se podrá declarar el contenido de nutrientes de los materiales usados como
inerte o relleno en las mezclas secas cuando su tamaño de partícula supere los CERO COMA
CINCO (0,5 mm) milímetros (malla TREINTA Y CINCO (35) ASTM).
ARTICULO 5º.- Aquellos productos que de acuerdo a la Resolución Nº338 del 23 de junio de
1995 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, son considerados a

�base de Nitrato de Amonio -TREINTA POR CIENTO (30%) o más de su composición, deberán
almacenarce con las precauciones que allí se establecen.
ARTICULO 6º.- Las mezclas a pedido deberán ser inscriptas en el Registro Nacional de
Fertilizantes y Enmiendas cuando su volumen global supere las QUINIENTAS (500) toneladas.
ARTICULO 7º.- Los fertilizantes sólidos contenidos en envase de DOSCIENTOS (200)
kilogramos o más serán considerados a granel.
ARTICULO 8º.- Por razones sanitarias se prohibe la importación de materias orgánicas
provenientes de estiércoles o guanos no esterilizados. La esterilización deberá ser certificada por
la autoridad sanitaria o fitosanitaria del país de origen, indicando el método empleado. Se exigirá
para cada partida de importación de turbas y otras materias orgánicas que el Organismos
considere conveniente, el correspondiente certificado fitosanitario y/o zoosanitario, emitido por el
ente oficial competente del país de origen.
ARTICULO 9º.- En los envases de productos elaborados con harinas de hueso y/o sangre de
rumiantes debe figurar la siguiente leyenda en forma destacada: "PROHIBIDO SU USO PARA LA
ALIMENTACION DE VACUNOS, LANARES Y OTROS RUMIANTES". Se otorga un plazo de
TREINTA (30) días para su agregado por medio de etiquetas autoadhesivas a los envases ya
impresos. Cumplidos los NOVENTA (90) días, la leyenda deberá figurar impresa como parte
integrante e inalterable del texto del marbete.
ARTICULO 10º.- No se podrá comercializar ningún producto que haya sufrido alteraciones físicas
y/o químicas en su almacenamiento o transporte sin la correspondiente autorización (inscripción
si correspondiera), para lo cual se exigirá el previo análisis del laboratorio oficial.
ARTICULO 11º.- Derogase la Resolución Nº646 del 10 de agosto de 1994 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 12º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 13º.- de forma

RESOLUCION Nº708/97
18de septiembre de 1997

�ANEXO
FER
T.
OR
GA
NI
CO

C
C
C
C
C
C
CL
C
C
C
C
C
I
I
C
C
C
I
I

NIT
.
S
O
D
I
O
C
C
C
C
C
C
C
C
C
C
C
C
C
C
C
C
C
C

NIT
.PO
TA
SIO

C
C
C
C
C
C
C
C
C
C
CL
CL
C
C
C
CL
CL

NI
TR
A
TO
CA
L
CIO
C
C
I
C
C
C
C
C
C
I
I
C
C
C
I
I

NI
TRA
TO
AMO
NIO
C
I
C
C
C
C
C
C
I
I
C
C
C
I
I

SUL
FA
TO
AMO
NIO
C
C
C
C
C
C
C
I
I
C
C
C
I
I

U
R
E
A

HAR.
DE ROCA
HUE FOS S
SO FO
P S
RI
S P
C
CA
T
I
C
CL C
C
CL C
C
C
C C
C
C C
C C
C
C C
L
I
I
I
I L
I
I
I
I
I I
C C
C
C C
C C
C
C C
C C
C
C C
I
I
I
I I
I
I
I
I I

M
A
P

C
I
I
C
C
C
I
I

D
A ES
P CO TER
RIAS MO
FOS
FATO
I
I C
C CL
CL
C CL
CL
C I
I
I C
C
I C
C

CL
K SUL
FAT
O
D
K
C
C C
CL CL
CL CL

SUL
F
K
CAL
Y
HID CAL
MG CAL CAL
C
REOS
I
C

COMPATIBILIDAD ENTRE FERTILIZANTES
C= COMPATIBLE (PUEDEN SER MEZCLADOS)
CL= COMPATIBILIDAD LIMITADA (DEBEN SER MEZCLADOS
POCO ANTES DE APLICARSE)
I= INCOMPATIBLE

C

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11875">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0708/1997</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11876">
                <text>Fertilizantes. Registro de mezclas secas.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11877">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11878">
                <text>Jueves 18 de Septiembre de 1997</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11879">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11880">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11881">
                <text>Se modifica el registro de mezclas secas a pedido, se incluyen las mezclas líquidas y su habilitación anual.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58849">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=45944"&gt;Resolución SAGPyA N° 0708/1997&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58850">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 19° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3447#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 264/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1607" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="1316">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/35aec0676c70779e1f678f2116039ae8.pdf</src>
        <authentication>d13cb95df5b611008fba8b479aa3ec55</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="14367">
                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 709/97
Establécense los requisitos que deberán cumplimentarse para el
otorgamiento y/o mantenimiento de las inscripciones, habilitaciones,
permisos, certificados y/o prestaciones de servicios por parte del citado
organismo.
Bs. As., 18/9/97
B.O: 24/9/97
VISTO el expediente Nº 4563/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y la necesidad de establecer los
requisitos que deberán cumplimentarse para el otorgamiento y/o mantenimiento
de las inscripciones, habilitaciones, permisos, certificados y/o prestación de
servicios por parte del mencionado Servicio, y
CONSIDERANDO:
Que atento lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA actúa como Organismo descentralizado con autarquía
económico-financiera en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que por el artículo 17 del citado decreto se ha dispuesto que para el
cumplimiento de sus objetivos el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA contará entre otros con recursos provenientes de
las multas que aplique, y de la percepción de tasas, derechos, aranceles y
contribuciones.
Que en virtud de lo expuesto resulta necesario fijar los requisitos que deberán
cumplimentarse para optimizar los recursos a fin de brindar una adecuada
prestación de servicios.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo
establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º-Establézcase como requisito para el otorgamiento de inscripciones,
habilitaciones, permisos, certificaciones y prestación de servicio por parte del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el no

�mantener con este deudas devengadas o de plazo vencido por cualquier
concepto que fuere.
Art. 2º-Las personas que por cualquier concepto mantengan deudas con el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA les será
suspendida la inscripción, habilitación, permiso, certificación y/o prestación de
servicio otorgada oportunamente, hasta tanto regularicen dicha situación.
Art. 3º-A fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos precedentes, la
Dirección Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa dependiente
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
informara quincenalmente a las demás Direcciones Nacionales del Servicio
acerca de aquellas personas que mantengan deudas con el mismo. Recibida la
información, las Direcciones Nacionales deberán comunicarla de inmediato a los
funcionarios a su cargo, los cuales deberán volcarla, en sus respectivos registros
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de recepcionada, a fin que se
proceda conforme lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la presente resolución
cuando corresponda. El incumplimiento de lo establecido por la presente
resolución por parte de los funcionarios actuantes será considerada falta grave y
dará lugar a las medidas disciplinarias que correspondan.
Art. 4º-Las distintas Direcciones Nacionales del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA deberán mantener una base de
datos de aquellas personas que se encuentren bajo su fiscalización y control, la
cual será actualizada mensualmente con la información suministrada por la
Dirección Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa dependiente
del citado Organismo.
Art. 5º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial v archívese.-Felipe C. Solá.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11882">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0709/1997</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11883">
                <text>Inscripción, habilitación, permiso, certificación y/o prestación de servicio.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11884">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11885">
                <text>Jueves 18 de Septiembre de 1997</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11886">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11887">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11888">
                <text>-Establézcase como requisito para el otorgamiento de inscripciones, habilitaciones, permisos, certificaciones y prestación de servicio por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el no mantener con este deudas devengadas o de plazo vencido por cualquier concepto que fuere. </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58847">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=45938"&gt;Resolución SAGPyA N° 0709/1997&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1608" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7696">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/4beee134576d88363715bd95eae45c61.pdf</src>
        <authentication>86ffcb978fb55e01928219c66357c99c</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="58844">
                    <text>RESOLUCION Nº 170/97 SAGPyA
Publicada en el Boletín Oficial 28.617 del 02-04-97
Buenos Aires, 24 marzo 1997.
VISTO el expediente N° 800-000227/97 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley N° 19.800 y sus modificatorias, restablecida
en su vigencia y modificada por la Ley N° 24.291, el Decreto N° 2676 del 19 de diciembre de 1990,
la Resolución N° 259 del 30 de octubre de 1995 del registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución N° 59 del 15 de febrero de 1996 del
registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, el Decreto N° 660 del 24 de junio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Resolución N° 259/95 se creó el Registro de Exportadores de Tabaco
para las empresas interesadas en la exportación del producto a los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA.
Que resulta necesario modificar el artículo 2° de la Resolución N° 259/95 teniendo en cuenta la
modificación de la estructura de la Administración Nacional efectuada mediante el Decreto N°
660/96.
Que por Resolución N° 59/96 se establecen las obligaciones que deben cumplir las empresas
exportadoras de tabaco para acceder al Certificado de Origen de tabaco con destino a los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA.
Que resulta necesario la modificación de los artículos 2° y 4° de la resolución citada en el párrafo
anterior, teniendo en cuenta el Decreto N° 660 del 24 de junio de 1996, el cual en su artículo 38
fusionó el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) y el INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV), constituyendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que resulta necesario modificar el artículo 5° de la Resolución N° 59 del 15 de febrero de 1996, en
vista del nuevo Decreto N° 660/96 de Reforma del Estado.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ante esta Secretaría ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas en
el artículo 1° del Decreto N° 2676 del 19 de diciembre e 1990 y el artículo 37 del Decreto N° 2284
del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 del 26 de noviembre de 1991.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Resolución Nº 259 del 30 de octubre
de 1995 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, el que quedará redactado de la siguiente manera:

�``ARTICULO 2º.- Dicho registro funcionará en la DIRECCION NACIONAL DE
MERCADOS AGROALIMENTARIOS, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
ALIMENTACION Y MERCADOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.´´
ARTICULO 2º.- Sustitúyense los artículos 2º, 4º y 5º de la Resolución Nº 59 del 15 de febrero de
1996 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, actual
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
``ARTICULO 2º.- Los controles de calidad de la mercadería a exportar estarán a cargo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) quien
emitirá el Certificado Fitosanitario. La presentación del mencionado certificado tendrá carácter de
obligatorio. Las empresas exportadoras deberán cumplir con todos los requisitos de calidad exigidos
por las autoridades estadounidenses. El SENASA se reserva el derecho de rechazar las partidas que
no se adecuen a las normas exigidas, así como efectuar los controles previos al embarque en las
plantas de selección correspondientes.´´
``ARTICULO 4º.- La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION emitirá el correspondiente Certificado de Origen para ser presentado ante las
autoridades de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA previa presentación del Certificado
Fitosanitario emitido por el SENASA y copias del Cumplido de Embarque y del Conocimiento de
Embarque correspondiente.´´
``ARTICULO 5º.- Sin perjuicio de lo expresado en los artículos precedentes, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de la SUBSECRETARIA
DE ALIMENTACION Y MERCADOS complementará la presente resolución mediante circulares
fehacientemente notificadas, respecto de las diligencias y demás requisitos a fin de obtener el
Certificado de Origen mencionado.´´
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Felipe C. SOLA
ALIMENTACION

- SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11889">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0170/1997 </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11890">
                <text>Sustitución Artículo Resolución.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11891">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11892">
                <text>Lunes 24 de Marzo de 1997</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11893">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11894">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11895">
                <text>Se sustituye el artículo 2º de la Resolución Nº 259 del 30 de octubre de 1995 del registro de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, actual Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58845">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42470"&gt;Resolución SAGPyA N° 0170/1997&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58846">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 9° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/1844#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución 242/2001 de la SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1609" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="7695">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/3d42baef01b6d25d084918d5f3137a11.pdf</src>
        <authentication>fc1d768f471fe550549c6b81cccbd2d0</authentication>
        <elementSetContainer>
          <elementSet elementSetId="4">
            <name>PDF Text</name>
            <description/>
            <elementContainer>
              <element elementId="92">
                <name>Text</name>
                <description/>
                <elementTextContainer>
                  <elementText elementTextId="58841">
                    <text>RESOLUCION N° 756/1997 SAGPyA
DEROGADA POR RESOLUCION SENASA 38/2011
RESUMEN: Incorpora al Capítulo XXXIII PALTA de la Resolución ex SAG N° 554/83 los valores
mínimos de materia seca, en porcentaje, que deben alcanzar los distintos cultivares de palta para
comenzar la cosecha. También se establece la metodología de medición del mencionada
parámetro de madurez, Ver Resolución SAGPyA n° 190/99.
BUENOS AIRES, 13 de octubre de 1997
VISTO el expediente Nº 4.484/97 del registro del SENASA y la Resolución Nº 554 del 26 de
octubre de 1983 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución citada en el Visto se reglamentó el Decreto Ley Nº 9.244/63 en lo referente a
frutas frescas no cítricas.
Que se debe propiciar la comercialización de paltas frescas en el mercado interno y externo.
Que se estima adecuado incorporar al citado reglamento los valores mínimos de un parámetro que
indique la madurez apropiada para comenzar la cosecha de los distintos cultivares, con el fin de
evitar desconfianza y prejuicios en cuanto a la madurez del producto en los consumidores
habituales y potenciales.
Que el parámetro más adecuado por la facilidad y objetividad de su medición, es la materia seca.
Que la Delegación II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que atento a lo dispuesto por el artículo 8º inciso e) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de
1996, cabe proceder en consecuencia.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Incorpórase al Capítulo XXXIII de la Resolución Nº 554 del 26 de octubre de 1983
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA - Palta (Persea sp. 261-269) los
valores mínimos de materia seca, medidos en por ciento, que deben alcanzar los distintos
cultivares para comenzar con su cosecha, a saber:
CULTIVAR
HASS
TORRES
LULA - TONNAGE - COLLINSON Y
NO DEFINIDAS

% MINIMO DE MATERIA SECA
23
21
18

ARTICULO 2º.- La medición del porcentaje de materia seca se hará según el método detallado en
el Anexo, que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3º.- El incumplimiento de la presente resolución será pasible de las sanciones previstas
en el artículo 18 del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 4º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. Felipe C. SOLA.
ANEXO

�1. ACONDICIONAMIENTO DE LA MUESTRA
Tomar cinco (5) frutas sanas, pelar y dividir en mitades y después en cuartos, a partir de los cuales
de cortan cubos irregulares no mayores de cinco (5) milímetros cúbicos. Colocar sobre papel y
pesar dos (2) submuestras -A y B- de diez (10) gramos cada una, con una precisión de CERO
COMA CERO CERO UNO (0,001) gramos (primera pesada o peso inicial). Disponer cada
submuestra en cajas de Peri previamente taradas.
2. DESECADO EN HORNO MICROONDAS
Colocar las submuestras A y B en el horno microondas y programar de la siguiente manera:
2.1. MANTENER (aproximadamente 130 W) durante DIEZ (10) minutos.
2.2. PESAR (segunda pesada)
2.3. DESCONGELAR (aproximadamente 260 W) durante TRES (3) minutos.
2.4. PESAR (tercera pesada)
2.5. Repertir puntos 3 y 4 hasta PESO CONSTANTE
3. CALCULO DEL PORCENTAJE DE MATERIA SECA
MATERIA SECA = (PESO CONSTANTE - TARA*) X 100 PESO INICIAL
* Tara peso de la caja más el peso del papel
La diferencia de porcentaje de materia seca entre submuestras no debe ser mayor al DOS POR
CIENTO (2 %), si se registrase una diferencia mayor deberá repetirse el ensayo. Promediar el
porcentaje de materia seca de las DOS (2) submuestras.

�</text>
                  </elementText>
                </elementTextContainer>
              </element>
            </elementContainer>
          </elementSet>
        </elementSetContainer>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11896">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0756/1997</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11897">
                <text>Palta fresca en el mercado interno y externo. </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11898">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11899">
                <text>Lunes 13 de Octubre de 1997</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11900">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11901">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11902">
                <text>Incorpora al Capítulo XXXIII PALTA de la Resolución ex SAG N° 554/83 los valores mínimos de materia seca, en porcentaje, que deben alcanzar los distintos cultivares de palta para comenzar la cosecha. También se establece la metodología de medición del mencionada parámetro de madurez, Ver Resolución SAGPyA n° 190/99.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="48">
            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58842">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=99856"&gt;Resolución SAGPyA N° 0756/1997&lt;/a&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="58843">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 4° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3457#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 38/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
  <item itemId="1610" public="1" featured="0">
    <fileContainer>
      <file fileId="1319">
        <src>https://biblioteca.senasa.gov.ar/files/original/a9d9962cbf8a13a1131d639078e3d142.doc</src>
        <authentication>d559ef6e9a2262612b5480add7bbbc82</authentication>
      </file>
    </fileContainer>
    <collection collectionId="9">
      <elementSetContainer>
        <elementSet elementSetId="1">
          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
          <elementContainer>
            <element elementId="50">
              <name>Title</name>
              <description>A name given to the resource</description>
              <elementTextContainer>
                <elementText elementTextId="11741">
                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
                </elementText>
              </elementTextContainer>
            </element>
          </elementContainer>
        </elementSet>
      </elementSetContainer>
    </collection>
    <elementSetContainer>
      <elementSet elementSetId="1">
        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
        <elementContainer>
          <element elementId="50">
            <name>Title</name>
            <description>A name given to the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11903">
                <text>Resolución SAGPyA N° 0757 /1997</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="41">
            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11904">
                <text>Importaciones de maíz.</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11905">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="40">
            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11906">
                <text>Lunes 13 de Octubre de 1997</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="44">
            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11907">
                <text>Es</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="51">
            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11908">
                <text>Resolución</text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
            <elementTextContainer>
              <elementText elementTextId="11909">
                <text>Se define al Maíz Flint o Plata el producto de la especie Zea mays cuyos granos presenten un endosperma vitreo dominante (textura dura o córnea). Generalmente, los granos son de color colorado o anaranjado. La parte superior (opuesta al germen) o corona, no presenta hendidura. &#13;
A los efectos analíticos se considerarán granos flint o plata aquellos que cumplan lo siguiente: a) su corona no presente hendidura, y b) en un corte longitudinal, su endosperma presente una parte central harinosa, rodeada de una parte córnea; esta última deberá representar la parte dominante de la superficie total de corte. El porcentaje de estos granos no deberá ser inferior a NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) (expresado en unidades), con una tolerancia de MENOS TRES POR CIENTO (-3 %). </text>
              </elementText>
            </elementTextContainer>
          </element>
        </elementContainer>
      </elementSet>
    </elementSetContainer>
  </item>
</itemContainer>
