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                    <text>RESOLUCION RE 85 98
RESUMEN: Define las características de identidad, calidad, acondicionamiento,
empaque y presentación de las FRUTILLAS (Fragaria spp.) destinadas a consumo “in
natura”, que se comercialicen en el ámbito del MERCOSUR
Bs. As., 23/02/98.
VISTO el expediente N° 2719/96 del registro del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y CALIDAD VEGETAL y la Resolución N° 85 del 11 de octubre de 1.996, dictada por
el Grupo Mercado Común, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario adecuar las normas de calidad para la comercialización de
frutilla en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Que la resolución citada en el Visto, aprobó el Reglamento Técnico del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR), para la Fijación de Identidad y Calidad de Frutilla con
vigencia a partir del 1° de enero de 1.997.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto en el Decreto N° 2773 del 29 de diciembre de 1.992, modificado por sus
similares Nros. 507 del 8 de abril de 1.994, 866 del 11 de diciembre de 1.995,
660 del 24 de junio de 1.996, 1450 del 12 de diciembre de 1.996 y 1183 del 12 de
noviembre de 1.997 y el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1.996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°- Aprobar el Reglamento Técnico del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
para la Fijación de Identidad y Calidad de Frutilla, que como Anexo, forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 2°- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3°- Comuníquese mediante copia autenticada de esta resolución a la
Secretaría General permanente del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), con sede en
la ciudad de Montevideo, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, para el debido
conocimiento de los Estados Parte y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO - Secretaría Administrativa del Grupo Mercado
Común Sección Nacional.
Art. 4°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
oficial y archívese. Felipe C. Solá.
ANEXO

�REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA LA FIJACION DE IDENTIDAD Y
CALIDAD DE FRUTILLA
1. ALCANCE:
Este reglamento tiene por objeto definir las características de identidad,
calidad, acondicionamiento,
empaque y presentación de frutilla destinada al consumo "in natura", que se
comercialice en el
ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
2. DEFINICIONES
2.1. Frutilla: Es la fruta proveniente de las variedades o cultivares del género
Fragaria.
2.2. Defectos Graves
2.2.1. Podredumbre: Daño patológico y/o fisiológico que implique cualquier grado
de descomposición, desintegración o fermentación de los tejidos.
2.2.2. Sobremadura: Fruta que presenta un avanzado estado de maduración o
senescencia, caracterizado por una coloración púrpura y pérdida de firmeza.
2.2.3. Cara de Gato: Fruta fuertemente deformada debido a polinización
defectuosa.
2.3. Defectos Leves
2.3.1. Daño: Herida o lesión de origen mecánico, fisiológico o causado por
plagas.
2.3.2. Mancha: Alteración en la coloración normal de la especie cualquiera sea su
origen. Se considera defecto siempre que afecte la pulpa. Asimismo se considerara
defecto cuando supere el DIEZ POR CIENTO (10 %) de la superficie de la fruta.
2.3.3. Ausencia de cáliz: Fruta sin cáliz.
2.3.4. Deformada: Desviación manifiesta de la forma característica del cultivar.
Incluye fasciación.
2.3.4.1. Fasciación: Fruta deformada debido a la polinización defectuosa.
2.3.5. Inmadura: Fruta que presenta hasta la mitad de su superficie sin el color
característico de la variedad.
3. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS SOBRE TECNICAS ANALITICAS.
4. COMPOSICION Y CALIDAD
4.1. Clasificación: Las frutillas serán clasificadas en calibres y categorías.
4.1.1. Calibre: Las frutillas serán clasificadas según el mayor diámetro
transversal en DOS (2):
Calibres
Mayor diámetro transversal
(mm)
1
&gt; 25

�2

&gt; 15 &lt; 25

NOTA: En el calibre UNO (1) el diámetro entre la fruta más grande y la menor no
podré exceder de DIEZ (10) milímetros en cada envase.
Tolerancia: - Se admitirá hasta un QUINCE POR CIENTO (15 %) de unidades no
perteneciente al calibre.
El número de envases que no cumplan la tolerancia de calibre no podré exceder el
VEINTE POR CIENTO (20 %) del número de unidades muestreadas.
4.1.2. Categorías: De acuerdo con las tolerancias de defectos, las frutillas se
clasificarán en las categorías indicadas en la Tabla I.
TABLA I
PORCENTAJE (%) TOTAL DE DEFECTOS EN LA MUESTRA
CATEGORIA
GRAVES

EXTRA
I

Sobremadura
2
3

Podredumbre
1
1

Cara de
Gato
0
2

Graves

TOTAL DEFECTOS
Leves

2
3

5
10

Nota: Cuando todas las frutas contenidas en un envase sean fasceadas (borboleta),
no será considerado defecto.
4.2. Requisitos generales: Las frutas deberán tener las características del
cultivar bien definidas, ser fisiológicamente desarrolladas, sanas, enteras,
limpias y presentarse libres de olor y sabor extraños y de humedad externa
anormal.
4.3. Otros requisitos: No será permitida la comercialización de frutilla que
presente residuos y otros elementos nocivos para la salud, por encima de los
límites admitidos entre los países miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
4.4. Los parámetros de este Reglamento corresponden a valores referenciales en
frontera.
4.5. El lote que no cumpla con los requisitos previstos en este reglamento al
momento de la inspección, no podrá ser reclasificado, permitiéndose el
reetiquetado si corresponde.
5. CONDICIONES DE EMPAQUE, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE
Deberán asegurar una adecuada conservación del producto.
6. TOMA DE MUESTRAS
La toma de muestras se efectuará de acuerdo al Reglamento del Mercado Común del
Sur (MERCOSUR) de muestreo correspondiente. Mientras este no exista se aplicará
la siguiente tabla:
TABLA II
Número de unidades que
componen el lote

Mínimo de unidades
a muestrear

�001 – 010
011 - 100
101 - 300
301 - 500
501-10.000
Más de 10.000

01
02
04
05
1 % del lote
Raíz cuadrada del número
de unidades a muestrear

6.1. Conformación de la muestra conjunta y análisis.
6.1.1. Los volúmenes retirados conformarán la muestra de trabajo, analizándose
todo su contenido.
6.1.2. Después del análisis toda la muestra será devuelta al interesado.
6.1.3. El interesado tendrá derecho a solicitar una reconsideración del dictamen
para lo cual dispondrá de un plazo de VEINTICUATRO (24) horas. En este caso se
procederá a nuevo muestreo.
7. ENVASES Y ROTULADO
7.1. Envases: Las cajas, cubetas y materiales utilizados deberán ser nuevos,
limpios y no provocar alteraciones internas y/o externas en la fruta. Se autoriza
el empleo de material con propaganda comercial, siempre que sean atóxicos.
7.2. Rotulado: Los envases deben ser rotulados o etiquetados en lugar de fácil
visualización y de difícil remoción, conteniendo como mínimo la siguiente
información:
Nombre del producto
Nombre del cultivar .................................................... *
Calibre ................................................................ *
Categoría .............................................................. *
Peso Neto ............................................................... *
Nombre y Domicilio del Importador ................................... *, **
Nombre y Domicilio del Empacador .................................... *, **
Nombre y Domicilio del Exportador ................................... *, **
País de origen
Zona de Producción .................................................... **
Fecha de empaque ........................................................ *
(*) Se admitirá el sellado o uso de etiquetas autoadhesivas para indicar estas
informaciones.
(**) Optativo. De acuerdo con la regulación interna de cada país.
7.3. Tolerancia:
7.3.1. Se permitirá por envase una diferencia de hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %)
del peso neto indicado.

�7.3.2. Se permitirá hasta un VEINTE POR CIENTO (20 %) de envases que no cumplan
la tolerancia.

�</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Lunes 23 de Febrero de 1998</text>
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                <text>Define las características de identidad, calidad, acondicionamiento, empaque y presentación de las FRUTILLAS (Fragaria spp.) destinadas a consumo “in natura”, que se comercialicen en el ámbito del MERCOSUR.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 103/98 SAGPyA
BUENOS AIRES, 14 DE OCTUBRE DE 1998
VISTO el expediente N° 2.110/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el mismo la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA propone incorporar al Reglamento General
de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por Decreto de fecha 8 de noviembre de
1906, reglamentario de la Ley N° 3.959 de Policía Sanitaria de los Animales a las noxas
denominadas Varroasis, Loque Europea y Nosemosis.
Que las enfermedades de las abejas conocidas como: Varroasis, Nosemosis y Loque
Europea han sido diagnosticadas en el país y aislados sus agentes causales: Varroa
jacobsoni Oudemans, Nosema apis Zander y Melissococcus pluton en las diferentes
zonas de producción apícola del territorio nacional.
Que las enfermedades mencionadas en el párrafo anterior pueden causar serios
perjuicios a la industria apícola del país provocando la pérdida de colmenas, la
disminución de la productividad y la contaminación de los productos apícolas por el
empleo irracional de quimioterápicos.
Que es necesario brindar sustento legal a los Planes Regionales de Sanidad Apícola que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la
intervención que le compete de conformidad con lo establecido en el artículo 8° inciso e)
del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido opinión
legal al respecto.
Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto en el
Decreto N° 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, en función de lo establecido en el
artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Incorpórase al grupo de enfermedades a que se refiere el artículo 6° del
Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por Decreto de fecha
8 de noviembre de 1906, reglamentario de la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria de los
Animales a las enfermedades denominadas Varroasis, Loque Europea y Nosemosis.
ARTICULO 2°.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA queda facultado para dictar las normas complementarias que
correspondan para el cumplimiento de las medidas sanitarias tendientes al control y/o
erradicación de enfermedades.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
GUMERSINDO ALONSO.

�</text>
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                <text>Se incorpora al grupo de enfermedades a que se refiere el artículo 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por Decreto de fecha 8 de noviembre de 1906, reglamentario de la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria de los Animales a las enfermedades denominadas Varroasis, Loque Europea y Nosemosis.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=53674"&gt;Resolución SAGPyA N° 0103/1998&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 116/1998 SAGPyA
DEROGADA por RS 738/2011
Mantiénese la vigencia del mismo, creado por Resolución N° 417/97, el que se denominará
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios. Modificación de la
Reglamentación de citado Registro.
BUENOS AIRES, 16 de octubre de 1998
B.O.: 16/12/98
VISTO el expediente N° 8.604/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Ley N° 24.305, y las Resoluciones Nros. 417 del 25 de junio de 1997 y
777 del 13 de octubre de 1997, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la Resolución N° 417 del 25 de junio de 1997 citada en el Visto, se
creó en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
REGISTRO SANITARIO NACIONAL, en el cual deben inscribirse todos los productores pecuarios
del país.
Que a través del artículo 2° de la Resolución N° 777 del 13 de octubre de 1997 también citada en
el Visto, se incorporó al REGISTRO SANITARIO NACIONAL, a los productores frutihortícolas y de
plantas ornamentales, cuyos rubros de producción se consignan en el Anexo que forma parte de la
mentada Resolución.
Que el REGISTRO SANITARIO NACIONAL tiene como objetivo conocer la totalidad de los
productores del país incluidos en la normativa ya citada, su ubicación geográfica, las
características físicas de los predios y características físicas de las producciones.
Que durante el período de empadronamiento 1997 y hasta la fecha se han inscripto DOSCIENTOS
CINCUENTA MIL (250.000) productores, siendo ésta una forma idónea y de probada eficiencia
operativa para mantener la actualización de los registros.
Que dicha información tiene como exclusiva finalidad el fortalecimiento del control zoofitosanitario,
epidemiológico y el análisis estadístico.
Que la lucha contra la fiebre aftosa continúa con distintas características, a fin de evitar el
reingreso de la enfermedad, por lo tanto las acciones que de ella se ejerzan son de carácter
obligatorio, pues apuntan al bien común.
Que esta etapa debe contar con un sistema de vigilancia epidemiológica acorde a la nueva
situación, cuyos pilares estratégicos son obtener información de mayor nivel de detalle y precisión
que permita la caracterización de los establecimientos agropecuarios que posean animales
susceptibles a la fiebre aftosa y otras enfermedades de importancia sanitaria.
Que habiendo transcurrido UN (1) año desde la creación del REGISTRO SANITARIO NACIONAL,
deben implementarse normas claras tendientes a lograr su continuidad, resultando conveniente a
tales fines, unificar en la presente la reglamentación del citado Registro.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido opinión legal al respecto, no
encontrando reparos legales que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido en el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y Decreto N° 1450 del 12 de
diciembre de 1996, y sus modificatorios.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Mantener la vigencia del REGISTRO SANITARIO NACIONAL, creado por el
artículo 1° de la Resolución N° 417 del 25 de junio de 1997 y ampliado por el artículo 2° de la
Resolución N° 777 del 13 de octubre de 1997, ambas del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el que se denominará a partir de la
presente resolución REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS.
ARTICULO 2°.- Sustitúyese la reglamentación del citado registro, establecida en las Resoluciones
Nros. 417 del 25 de junio de 1997 y 777 del 13 de octubre de 1997, ambas de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por la que se establece en la presente
resolución.
ARTICULO 3°.- La inscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS es obligatoria para todos los productores pecuarios del país, con
independencia de la cantidad de animales que posean, y los productores frutihortícolas y de
plantas ornamentales, cuyos rubros de producción se consignan en el Anexo que forma parte
integrante de la presente resolución, los que deberán inscribirse cualquiera sea el título por el que
detenten la tenencia de la tierra en que desarrollan su actividad.
ARTICULO 4°.- Los formularios de inscripción deberán ser firmados con carácter de declaración
jurada por el productor o por su representante o apoderado, en este último supuesto conforme lo
previsto por los artículos 31 al 33 y con los alcances previstos en el artículo 35 del Decreto N° 1759
del 3 de abril de 1972 (T.O. 1991), reglamentario de la Ley N° 19.549.
ARTICULO 5°.- Se considerará efectuada la inscripción cuando se hayan presentado los
formularios citados en el artículo 4°, en la oficina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, con jurisdicción sobre el predio donde está asentada la
explotación, o donde dicho Organismo determine en cada localidad, debiendo completarse un
formulario por cada establecimiento donde se desarrolle una producción.
ARTICULO 6°.- Una vez efectuada la pertinente inscripción, se otorgará al productor una
credencial que lo acreditará como PRODUCTOR AGROPECUARIO, que tendrá validez hasta el 31
de enero del año siguiente.
ARTICULO 7°.- La información recabada tendrá como finalidad exclusiva el fortalecimiento del
control zoofitosanitario y epidemiológico y el análisis estadístico, y será utilizada sólo para estos
fines, en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION y no podrá ser utilizada para otros objetivos ni transferida a terceros, salvo
autorización expresa y fehaciente del productor.
ARTICULO 8º.- Prorrógase hasta el 31 de enero de 1999 la validez de las inscripciones efectuadas
por los productores en el REGISTRO SANITARIO NACIONAL durante los años 1997 y 1998.
ARTICULO 9°.- Establécese que aquéllos productores que no se hubieren inscripto en el
REGISTRO NACIONAL SANITARIO y que lo hagan hasta el 31 de enero de 1999, deberán abonar
como costo único de arancel de inscripción, la suma de PESOS DIEZ ($ 10.-).
ARTICULO 10.- La reinscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS deberá efectuarse durante los meses de febrero, marzo y abril de cada año, y
será gratuita para el productor.
ARTICULO 11.- En caso que la reinscripción se efectúe con posterioridad al plazo establecido en
el artículo 10 de la presente resolución, deberá abonarse como costo único de arancel de

�inscripción, la suma de PESOS QUINCE ($ 15.-).
ARTICULO 12.- Aquellos productores que comiencen con una nueva producción, deberán
inscribirse en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS,
abonando la suma de PESOS DIEZ ($ 10.-).
ARTICULO 13.- La presentación de la credencial identificatoria del REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS como acreditación de la inscripción
actualizada, será exigida para la realización de cualquier trámite oficial relacionado con la
explotación, en las oficinas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 14.- La inscripción actualizada en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS será exigida como requisito para acceder a todos los
programas y proyectos de apoyo a pequeños y medianos productores de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
ARTICULO 15.- Cada UNIDAD EJECUTORA LOCAL del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA será responsable de la ejecución y supervisión del operativo de
empadronamiento en los plazos estipulados, en su área de influencia.
ARTICULO 16.- Podrán funcionar como "unidades de empadronamiento" todas aquellas
organizaciones con las que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA acuerde (Fundaciones de Lucha Antiaftosa, Delegaciones, Cooperativas
Rurales, etc.), a fín de fortalecer la participación de los sectores sociales involucrados.
ARTICULO 17.- Las modalidades preferentes de expansión de "unidades de empadronamiento" en
cada área y su mecánica operativa, serán arbitrio exclusivo de las autoridades del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 18.- Es responsabilidad del productor la declaración veraz de los datos solicitados. Su
falseamiento, que conduce a una valoración errónea del status sanitario del establecimiento, que
puede generar una situación de riesgo epidemiológico para el entorno o la región, hará pasible a
los productores de las sanciones previstas en el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin
perjuicio de la sanción penal que pudiera corresponder.
ARTICULO 19.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA será la
Autoridad de Aplicación de la presente resolución.
ARTICULO 20.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.- Gumersindo F. Alonso.
ANEXO
1. HORTALIZAS
Ajo, Cebollas y Papa
2. FRUTALES
Cereza, Ciruela, Durazno, Frutilla, Limón, Mandarina, Naranja, Pomelo, Manzana, Pera, Palta y
Uva de mesa.
3. OTROS
Florales y Ornamentales

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                <text>Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Mantiénese la vigencia del mismo, creado por Resolución N° 417/97, el que se denominará Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios. Modificación de la Reglamentación de citado Registro.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA 121/1998
DEROGADA por RS 5/2018
RESUMEN: Los envases destinados a contener miel en la forma conocida como "a granel" con una
capacidad desde TRESCIENTOS (300) kilogramos de miel, así como los demás recipientes de
formas, materiales y volúmenes diferentes, deberán ser de primer uso (nuevos o de hierro
reciclado a nuevo) y cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo IV "Utensilios,
Recipientes, Envases, Envolturas, Aparatos y Accesorios" del Código Alimentario Argentino,
aprobado por Ley N° 18.284.
BUENOS AIRES, 20 DE OCTUBRE DE 1998.
VISTO el expediente N° 8.684/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, por el cual la Dirección de Laboratorios y Control Técnico propicia la
actualización de la Resolución N° 135 del 17 de febrero de 1987 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la Disposición N° 6 del 8 de setiembre de 1988 de la
DIRECCION GENERAL DE LABORATORIOS DE PRODUCTOS GANADEROS y la DIRECCION
GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION ANIMAL, a
efectos de establecer un nuevo marco normativo para los envases destinados para la
comercialización de miel a granel, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar las normas citadas en el visto, respecto de las características que han
de tener los envases destinados para la comercialización de miel a granel.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es competente
para establecer, evaluar y controlar la aptitud bromatológica de los envases de referencia.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo establecido
en el artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido opinión legal al respecto.
Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto en el Decreto N°
1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, en función de lo establecido en el artículo 8° inciso e) del
Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Los envases destinados a contener miel en la forma conocida como "a granel" con
una capacidad desde TRESCIENTOS (300) kilogramos de miel, así como los demás recipientes de
formas, materiales y volúmenes diferentes, deberán ser de primer uso (nuevos o de hierro
reciclado a nuevo) y cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo IV "Utensilios,
Recipientes, Envases, Envolturas, Aparatos y Accesorios" del Código Alimentario Argentino,
aprobado por Ley N° 18.284.
ARTICULO 2°.- Los envases a que se refiere el artículo anterior deberán estar autorizados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA quien verificará la aptitud
bromatológica de los mismos.
ARTICULO 3°.- Los tambores de hierro con revestimiento sanitario deberán cumplir con las
siguientes especificaciones técnicas:

�MATERIAL: Chapa de hierro SAE 1008/1010, según norma IRAM 600, cuyo diseño y
características constructivas aseguren la integridad del envase en toda la cadena de producción y
comercialización de la miel contenida en el mismo.
TAPA: Móvil, de cierre hermético con junta diseñada de tal forma que posibilite el precintado
inviolable, posterior a la toma de muestra.
ACABADO EXTERIOR: Pintado a horno.
ACABADO INTERIOR: Revestimiento con barniz sanitario oro, autorizado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, curado a horno.
ARTICULO 4°.- Los tambores tendrán zonas planografiadas en color blanco de acuerdo al diseño
establecido en el Anexo, que forma parte integrante de la presente resolución. En una de las zonas
se consignará en letra de tamaño no inferior a TRES (3) centímetros: a) El número de resolución
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que aprueba el
envase mediante la leyenda: "Resolución SENASA N° (número)/(año)"; b) La leyenda "ENVASE
NUEVO" o "ENVASE RECICLADO", según corresponda.
La otra zona quedará en blanco para que al momento del llenado de los mismos se consigne en
letra de tamaño no inferior a TRES (3) centímetros, los datos que identifiquen el origen de la miel.
En ambos casos los datos serán escritos en forma indeleble y claramente visible al momento de la
estiba.
ARTICULO 5°.- Específicamente para los tambores de hierros reciclados a nuevo, el proc edimiento
será evaluado y autorizado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Será requisito ineludible que pueda demostrarse la única trazabilidad del
envase, en cuanto a sus usos anteriores y en cuanto a las etapas del proceso de reciclado.
Asimismo deberá estamparse en el cuerpo del tambor y en caracteres cuyo relieve sobresalga
hacia el exterior, la leyenda "RECICLADO" y a continuación el número de resolución del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por la cual se aprueba el
procedimiento de reciclado mediante la leyenda "Res. SENASA N° (número)/(año)".
ARTICULO 6°.- Deróganse los artículos 1°, 2° y 6°, inciso b) de la Resolución N° 135 del 17 de
febrero de 1987 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y la
Disposición N° 6 del 8 de setiembre de 1988 de la DIRECCION GENERAL DE LABORATORIOS
DE PRODUCTOS GANADEROS y la DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE
PRODUCCION Y COMERCIALIZACION ANIMAL.
ARTICULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
GURMESINDO F. ALONSO

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                <text>Envases destinados para la comercialización de miel a granel.</text>
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                <text>Los envases destinados a contener miel en la forma conocida como "a granel" con una capacidad desde TRESCIENTOS (300) kilogramos de miel, así como los demás recipientes de formas, materiales y volúmenes diferentes, deberán ser de primer uso (nuevos o de hierro reciclado a nuevo) y cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo IV "Utensilios, Recipientes, Envases, Envolturas, Aparatos y Accesorios" del Código Alimentario Argentino, aprobado por Ley N° 18.284.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=53787"&gt;Resolución SAGPyA N° 0121/1998&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 11° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/636"&gt;Resolucion N° 5/2018 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 127/98 SAGPyA
Buenos Aires, 11 de marzo de 1998
VISTO el expediente Nº 5.469/97 del registro del SENASA, lo establecido en las Leyes
Nros. 18.073, 18.796 y 20.418, la Resolución Nº 20 del 14 de julio de 1995 del registro de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha
tomado conocimiento que se han producido detecciones de residuos de la sustancia
activa METAMIDOFOS en jugos de frutales de pepita.
Que los niveles determinados de residuos de METAMIDOFOS en jugos son la
consecuencia a la concentración en el proceso de producción de los residuos de
METAMIDOFOS en fruta.
Que la presencia de estos residuos ponen en riesgo las exportaciones argentinas de jugo
a países donde no están establecidos límites máximos de residuos de METAMIDOFOS
en ese tipo de productos.
Que los productos formulados a base de METAMIDOFOS no forman parte de las
recomendaciones técnicas del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
AGROPECUARIA para el control de plagas de frutales de pepita por existir mejores
alternativas de uso.
Que en razón de lo expuesto, es necesario prohibir explícitamente el uso de productos
formulados a partir del principio activo METAMIDOFOS en frutales de pepitas.
Que la Ley Nº 18.073, su modificatoria Nº 18.976 y la Ley Nº 20.418 facultan al organismo
de aplicación a modificar y fijar las tolerancias y límites de residuos de plaguicidas
establecidos en productos y subproductos agropecuarios y a determinar normas para el
uso.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por
el Decreto Nº 1.450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Prohibir el uso de productos formulados a base del principio activo
METAMIDOFOS en frutales de pepita en todo el territorio de la República Argentina.

�ARTICULO 2º.- Los titulares de registros de productos alcanzados por esta resolución
deberán proceder a la correspondiente adecuación de los rótulos o marbetes, haciendo
constar en los mismos la leyenda "PROHIBIDO SU USO EN FRUTALES DE PEPITA"
dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la publicación de la presente
resolución.
ARTICULO 3º.- Las empresas deberán presentar con carácter de declaración jurada los
stocks de rótulos o marbetes en existencia, dentro de los TREINTA (30) días corridos a
partir de la publicación de la presente resolución, sin perjuicio de colocar, en forma
inmediata, obleas haciendo constar la prohibición en los productos que estuvieren ya
envasados y disponibles a la venta.
ARTICULO 4º.- Sustitúyese la tolerancia para frutales de pepita establecida en el Anexo II
de la Resolución Nº 20 del 14 de julio de 1995 del registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, conforme resulta del cuadro obrante en el
Anexo que forma parte integrante de la presente resolución para el principio activo
METAMIDOFOS.
ARTICULO 5º.- En caso de infracción a l dispuesto en la presente, los responsables
serán sancionados de acuerdo con lo normado en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº
1.585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 6º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de los OCHO (8) días
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. Felipe C. SOLA.

ANEXO
METAMIDOFOS (Insecticida Acaricida)

PRODUCTO VEGETAL

LIMITE MAXIMO
Residuo(mg/kg)*

PERIODO DE CARENCIA
(días)

FRUTALES DE PEPITA
Frutos de pepita en general
0 (**)
(*) Residuo totalmente calculado como: METAMIDOFOS
(**) Tolerancia derivada de la prohibición de uso Ley Nº 20.418

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                <text>Prohibición uso de productos formulados a partir del principio activo Metamifodos en frutales de pepitas.</text>
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                <text>Se prohibe el uso de productos formulados a base del principio activo METAMIDOFOS en frutales de pepita en todo el territorio de la República Argentina.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333204"&gt;Resolucion N° 1696/2019 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 131/98
RESUMEN: Los infractores a lo dispuesto en la Resolución 198/96, serán pasibles de las
sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
BUENOS AIRES, 11 de marzo de 1998
VISTO el expediente Nº 2917/95 y la Resolución Nº 198 del 10 de mayo de 1996, ambos del
registro del ex–INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución mencionada en el Visto crea el Registro de Aditivos Alimentarios y
Coadyuvantes de Tecnología para uso en vegetales frescos, refrigerados, congelados y en
cualquier otro producto de origen vegetal de acuerdo al Anexo III del Decreto 2194 del 13 de
diciembre de 1994 – Sistema Nacional de Control de Alimentos.
Que a fin de resguardar las buenas prácticas de comercialización, es menester disponer la
aplicación de sanciones a quienes no cumplan con los requisitos formales de inscripción en el
Registro mencionado.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º- Los infractores a lo dispuesto en la Resolución Nº 198 del 10 de mayo de 1996 del
ex – INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, serán pasibles de las
sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 2º- Regístrese, comuníquese y archívese.
Fdo.: Ing. Felipe SOLA – Secretario
RESOLUCION Nº 131/98

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                <text>Registro de Aditivos Alimentarios y Coadyuvantes de Tecnología para uso en vegetales frescos, refrigerados, congelados y en cualquier otro producto de origen vegetal.</text>
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                <text>Los infractores a lo dispuesto en la Resolución 198/96, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
COMERCIO DE GRANOS
Resolución 136/98
Instrumentos que están obligados a instalar y mantener en perfecta operatividad,
los molinos de todo el país que realizan molienda de trigo.
Bs. As., 18/03/98.
B. O.: 26/03/98.
VISTO el Expediente N° 540/97 del registro de la Procuración del Tesoro de la Nación,
el DecretoLey N° 6698 de fecha 9 de agosto de 1.963, los Decretos Nros. 2284 de fecha
31 de octubre de 1.991,2488 de fecha 26 de noviembre de 1.991, 1343 de fecha 27 de
noviembre de 1.996 y la Resolución Nº 592/93 del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, de fecha 4 de junio de 1.993, y
CONSIDERANDO:
Que mediante las normas mencionadas en el Visto se reglamenta la actividad de
contralor de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION en la fiscalización de la operatoria de los comerciantes en granos.
Que desde hace algún tiempo se viene detectando una creciente tendencia de parte de
estos operadores a la evasión de los compromisos fiscales, para lo cual ocultan el
volumen real de sus transacciones.
Que ello trae aparejado una competencia desleal frente a quienes cumplen puntualmente
con sus obligaciones.
Que ante esta situación es deber ineludible del Estado Nacional, en uso de su poder de
policía, dictar las normas que permitan evitar situaciones como la descripta.
Que, en tal actividad, es preciso utilizar la tecnología moderna, que permite ejercer
controles automáticos e inalterables, sin participación de persona alguna, independiente
de los flujos de energía eléctrica, donde cualquier intento de manipulación es detectado
y con sistemas de registración en papel continuo que permita contar con un documento
escrito inviolable e indiscutible.
Que en el caso particular del control de evasión en la molienda de trigo, el cereal debe
pasar necesariamente por los molinos cuyo número limitado, permite centralizar en ellos
la fiscalización, por lo que la instalación de censores de molienda permitirá controlar
que el volumen de grano que llega a los rodillos sea efectivamente el que se procesa.

�Que por otro lado, la instalación de censores permitirá conocer con exactitud el volumen
de molienda de granos y consecuentemente los volúmenes de subproductos, con lo que
existirá una precisa base imponible fiscal.
Que la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha opinado en Dictamen N°
015 de fecha 16 de febrero de 1.998, que esta Secretaría está habilitada para ejercer el
contralor pretendido y que tal actividad configuraría una aplicación válida del poder de
policía del Estado.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto en el
Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1.991, modificado por su similar N° 2488 de
fecha 26 de noviembre de 1.991, ambos ratificados por Ley N° 24.307 y en la
Resolución N° 592 de fecha 4 de junio de 1.993 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º- Los molinos de todo el país que realizan molienda de trigo están obligados
a instalar y mantener en perfecta operatividad, censores electrónicos con sistemas de
medición de volumen de molienda que deben colocarse en los conductos de
alimentación de los molinos de primera rotura que garanticen su inviolabilidad y con
sistemas de alarma que permitan detectar interferencias, desconexiones o cualquier otra
maniobra tendiente a adulterar o modificar sus mediciones.
Art. 2º- Los instrumentos mencionados en el Artículo anterior deben contar con un
sistema de registro en papel continuo que permita registrar en un documento escrito
inviolable e indiscutible la actividad del molino y que debe conservarse en la empresa a
disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO de esta Secretaría y demás organismos de fiscalización.
Art. 3º- Los equipos mencionados en los artículos anteriores deberán contar con la
aprobación del Departamento de Metrología Legal dependiente de la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 4º- Los titulares de molinos harineros están obligados a comunicar fehacientemente
a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO la fecha
en que finalizarán la instalación de los equipos censores para que dicha oficina Nacional
homologue la puesta en funcionamiento.

�Art. 5º- El incumplimiento de la obligación de instalar los equipos mencionados en los
artículos 1º y 2° de la presente resolución será sancionado con la suspensión de la
actividad del molino hasta tanto instale los equipos censores, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 78 y siguientes del Decreto Ley N° 6698 de fecha 9 de agosto de 1.963.
Asimismo, se aplicará alguna de las sanciones previstas en el mencionado artículo 78
del mismo texto legal a quienes no conservaren los equipos censores en estado de
óptima operatividad.
Art. 6º- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial, otorgándose un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados
desde dicha publicación para que los operadores instalen los equipos censores
mencionados en los artículos 1° y 2º de esta resolución.
Art. 7º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. - Felipe C. Solá.

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                    <text>RESOLUCION N° 148/98 SAGPyA
DEROGADA por RS 302/2018
B.O: 2/04/98
Amplíase el área de vacunación obligatoria correspondiente al Partido de Carmen de
Patagones de la provincia de Buenos Aires.
BUENOS AIRES, 26 de marzo de 1998
VISTO el expediente Nº 40.268/96 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el
cual la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL propone ampliar el área de vacunación
obligatoria correspondiente al Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS
AIRES, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 1269 de fecha 16 de noviembre de 1993 del registro del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, establece la vacunación antibrucélica en terneras de TRES (3)
a DIEZ (10) meses de edad como método de lucha en el control de esa enfermedad en bovinos.
Que las evaluaciones efectuadas luego de varios años en zonas de vacunación obligatoria, han
permitido comprobar una marcada disminución de la prevalencia brucélica en dicha área.
Que de las encuestas serológicas realizadas por la Comisión Zonal del Partido de Carmen de
Patagones, surge que la tasa de reaccionantes detectadas justifica ampliamente el establecimiento
de la vacunación sistemática.
Que en base a la situación planteada para esta enfermedad, la estrategia más efectiva a utilizarse
es la vacunación complementada con la eliminación de los reaccionantes positivos
serologicamente.
Que la Comisión Provincial de Sanidad Animal ha tomado la intervención que le compete.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete con lo establecido en el artículo
8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, aprobando el acto a dictarse.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha emitido opinión legal al respecto, no
encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº
1450 del 12 de diciembre de 1996, en función de lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del
Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º-Incorpórase al área de vacunación antibrucélica obligatoria, al Partido de Carmen de
Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES.
Art. 2º-Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
eliminar los animales reaccionantes positivos con destino a faena, cuando dicha área sea
determinada Zona de Erradicación Obligatoria.
Art. 3º-Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL del citado Organismo, a
dictar las normas complementarias que resulten necesarias a la presente resolución.

�Art. 4º-Los Propietarios o Tenedores a cualquier título de ganado bovino, y todas las personas
físicas vinculadas a la ganadería del Partido de Carmen de Patagones, de la Provincia de
BUENOS AIRES, estarán obligados a suministrar la información que se les requiera, respecto de
los animales a su cargo, cumplir los procedimientos ordenados en la presente norma y prestar la
colaboración necesaria con los medios a su alcance.
Art. 5º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.Felipe C. Solá.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0148/1998</text>
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                <text>Jueves 26 de Marzo de 1998</text>
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                <text>Se amplia el área de vacunación antibrucelica obligatoria correspondiente al Partido de Carmen de Patagones de la provincia de Buenos Aires.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=50131"&gt;Resolución SAGPyA N° 0148/1998&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=314121"&gt;Resolucion N° 302/2018 del Ministerio de Agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 151/98 SAGPyA
BUENOS AIRES, 26 MARZO 1998.
VISTO el expediente Nº 13.612/97 del registro del SENASA, Y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario implementar un sistema que permita garantizar a los consumidores la
trazabilidad de los animales, los productos y subproductos elaborados a partir de ellos y sus
condiciones higiénico sanitarias.
Que los sistemas de identificación que adopte la REPUBLICA ARGENTINA sólo tendrán
validez comercial global si son compatibles con las exigencias internacionales bajo las normas
de calidad ISO (International Standards Organization) o ANSI (American National Standards
Institute).
Que un buen sistema de identificación y trazabilidad confiable puede ser, además, un auxiliar
eficaz para garantizar un nivel de excelencia a la calidad sanitaria de nuestras carnes:
perfeccionar la comercialización del ganado ``premiando´´ el valor ``calidad´´ de la res o canal
producida: mejorar y consolidar la competitividad de nuestros productos cárnicos y permitir un
mejor desarrollo y control de los distintos programas sanitarios que se lleven a cabo.
Que se hace necesario iniciar las acciones destinadas a generar información confiable y
completa sobre la aplicación práctica de dispositivos electrónicos para la identificación
permanente e inviolable del ganado.
Que existen diversos métodos de identificación actualmente en uso, que bajo una normativa
uniforme pueden garantizar la trazabilidad hasta tanto se decida por los sistemas de
identificación que se evaluarán hasta el 1º de julio de 1999.
Que resulta necesario definir las normas básicas de identificación que regirán hasta que se
implemente un sistema definitivo basado en los planes pilotos que se desarrollarán hasta el 1º
de julio de 1999.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de acuerdo a lo establecido en el
Decreto Nº 1.450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establécese una etapa de Planes Piloto a fin de evaluar diferentes sistemas
electrónicos de Identificación Individual del ganado de acuerdo a los ANEXOS I y II que
forman parte integrante de la presente resolución monitoreados por el SENASA, la que
culminará el 1º de julio de 1999.
ARTICULO 2º.- Créase un registro computarizado destinado a compilar y centralizar la
información generada en los Planes Piloto mencionados en el artículo 1º de la presente
resolución.
ARTICULO 3º.- Los sistemas y dispositivos electrónicos a ser evaluados deberán ser
registrados en el SENASA.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Felipe C. SOLA

�ANEXO I
CADA PROYECTO DE PLAN PILOTO DE IDENTIFICACION INDIVIDUAL DEL
GANADO DEBE PERMITIR VALIDAR LOS SIGUIENTES PUNTOS DEL
PROCEDIMIENTO OPERATIVO Y SU PRACTICIDAD DE USO.
1. La técnica de aplicación del dispositivo en el animal (según tipo y ubicación anatómica

recomendada)
2. La lectura de los dispositivos durante la vida de los animales (definiendo los diferentes
equipos de ``lectura´´ recomendados que deberán ser compatibles)
3. La técnica de recuperación de los dispositivos.
4. La estructura organizativa de todo el sistema para su uso práctico.
5. Describir el flujo de información destinado a permitir la trazabilidad, su manejo,
almacenamiento y utlización práctica. Posibilidades potenciales de incrementar el
aprovechamiento del sistema ensayado, para usos productivos (Programas de selección
genética, manejo sanitario, etc.)
6. Las normas del SENASA para registrar los resultados de los planes piloto de identificación
permanente del ganado que se realicen utilizando dispositivos electrónicos y demás
implementos conexos, para el registro y procesamiento de la información generada.
La solicitud al SENASA para el monitoreo y seguimiento de cada proyecto deberá aportar la
siguiente información:
CONTENIDO:
1. Objetivos del proyecto
2. Organización del proyecto
2.1 Responsables del proyecto
2.2 Criterio de selección de las explotaciones y de los animales
2.3 Movimientos de los animales (traslados, etc.)
2.4 Número de explotaciones y de animales
2.5 Selección de mataderos o frigoríficos (industrias) a las que se remitirán animales
3. Características del dispositivo electrónico
3.1 Proveedor
3.2 Aplicación al animal (entrenamiento del recurso humano)
3.3 Recuperación del dispositivo
3.4 Lecturas de los dispositivos electrónicos
4. Aspectos técnicos de los equipos necesarios
4.1 Del dispositivo electrónico
4.2 Del lector portátil
4.3 Del lector dinámico
4.4 Del lector del matadero o frigorífico
5. Software utilizado (programas)
6. Duración del proyecto
DESARROLLO DEL CONTENIDO
1. Definición de los objetivos del proyecto
2. Organización del proyecto: adjuntar un resumen ejecutivo del mismo que deberá contener:
2.1 Responsables del mismo:

Indicar quién está a cargo del proyecto y sus funciones en el plan operativo y quién de la
contraparte empresaria del establecimiento.
 Operadores técnicos: sus funciones y responsabilidades
 Operadores de manejo de rutina de los animales pertenecientes a la explotación ganadera en
la que se realiza.

�2.2 Criterio utilizado para la selección del tipo de animales y de los establecimientos donde se

hace el proyecto
 Describir las razones de dicha elección (aseguramiento de la confiabilidad en el manejo

empresario y operativo de campo, características físicas y estructurales de la explotación,
condiciones de absorción de la tecnología por parte del recurso humano involucrado,
posibilidad de acceso a servicios de comunicación y sus características, capacidad de
almacenamiento y procesamiento informático de datos, etc.)
 Describir la modalidad de la explotación (cría, invernada, feedlot, tambo) y su rutina de
manejo productivo y sanitario en el tiempo (cronogramas de barra). Edad de los animales a
los que se aplica el dispositivo en el ensayo, razones de su elección.
2.3 Movimiento de los animales (traslados, ingresos, ventas, etc)
 Consignar su modalidad y frecuencia indicando las categorías de animales que se venden,
trasladan o ingresan y describir las normas de control de rutina que se adoptan para hacerlas.
 Describir los registros administrativos y quiénes son los responsables de esas operaciones.
 Condiciones de operación y equipos exigidas a los transportistas.
 Describir los registros de nacimientos y mortandad de los animales.
2.4 Número de explotaciones y de animales involucrados en el proyecto:
 Describir su ubicación y modo de incorporación al proyecto (en su totalidad, en parte y si se
hace por etapas o por categorías)
2.5 Selección de Mataderos o frigoríficos a los que se remitirán animales.
 Describir los criterios de selección de los mismos para el proyecto y las características
operativas deseadas para asegurar la confiabilidad de los datos a registrar.
 Describir el seguimiento de las operaciones a la llegada de los animales a las plantas.
 Registros informáticos planeados y ejecutados.
 Facilidades y dificultades de operación de acuerdo a las exigencias del proyecto.
 Modalidad de seguimiento para resumir la trazabilidad lograda con el sistema.Registro
de las correcciones y mejoras operativas que se adopten durante el manejo del
sistema.
3. Características del dispositivo electrónico:
3.1 Proveedor y número del registro ante el SENASA
 Describir el o los proveedores del dispositivo utilizado en el proyecto piloto.
 Incluír la ubicación y características de la empresa fabricante y todos aquellos datos que
permitan ampliar la información sobre las prestaciones técnicas de los dispositivos
utilizados.
 Consignar direcciones, teléfono, fax, e-mail, etc., y adjuntar folletería y manuales
técnicos de uso. Si es extranjera, indicar si cumple la condición necesaria de estar
radicada en el país
3.2 Aplicación al animal:
 Describir el lugar de aplicación según el tipo de animal y el tipo de dispositivo utilizado
 Describir la operación de lectura previa a la aplicación del dispositivo (verificación
funcional del dispositivo).
 Describir las necesidades mínimas de infraestructura de la explotación para poder
operar.
 Describir el equipo para aplicarlo al animal con sus protocolos de uso.
3.3 Recuperación del dispositivo:
 Describir los procedimientos de recuperación utilizados y consignar su porcentaje de fallas
 Describir la transmisión de datos prevista a la central (modem, soporte magnético)
 Garantías operativas propuestas para evitar la reutilización de los dispositivos
después de su recuperación en la matanza
 Describir la facilidad de localización de los dispositivos en el animal a su llegada a la
playa de matanza
 Puntos estimados de las ``lecturas´´ de los dispositivos en el lugar de matanza
 Describir la operatoria de cada una de ellas y hacer un cronograma de rutina de las mismas
 Hacer un gráfico del proceso de recuperación desde la entrada de los animales hasta

�el precintado de los envases donde se guardan los dispositivos ya recuperados y la
subsecuente liberación al mercado de la carcasa debidamente identificada.
3.4 Lectura de los dispositivos electrónicos:
 Describir las fallas funcionales del sistema electrónico utilizado
 La autoridad sanitaria estima que para lograr la confiabilidad del sistema deben hacerse
como mínimo: 1) una lectura previa a la aplicación, 2) una lectura un (1) día después de su
aplicación, 3) otra una (1) semana después, 4) otra un (1) mes después y 5) la confirmatoria
de eficiencia siete (7) meses después.
 A partir de allí debe hacerse por lo menos una lectura anual
 Durante el monitoreo de cada plan piloto las lecturas que se harán al mes y a los siete
(7) meses de implantados los dispositivos deberán ser convalidados por el SENASA.
Lo mismo convendrá que se realice aleatoriamente cuando se recuperen los
dispositivos en las playas de matanza
 En aquellos animales que hayan perdido su identificación, el procedimiento se reinicia desde
el primer control de un (1) día con la reimplantación de otro dispositivo
 Cuando se trasladen animales de un establecimiento a otro, se deben hacer controles a la
salida del campo que los remite y a la llegada de los mismos al que los recibe. Lo mismo
ocurre con los animales que se remiten a la matanza, se controlarán a la salida del campo y a
la llegada al matadero
 Toda información generada por estos procedimientos debe registrarse en el banco de
datos central
4. Aspectos técnicos de la identificación electrónica de los animales:
 Describir los distintos elementos que componen el sistema de identificación electrónico que
se usara en el plan piloto
 Los dispositivos que se utilicen en los planes piloto deben cumplir las normas ISO o ANSI
(American National Standards Institute) vigentes.
 Es conveniente que las frecuencias y demás características funcionales de los equipos
sean compatibles con lo que utilicen los países o regiones que compran nuestras
carnes tales como los Estados Unidos de América y países de la Comunidad Europea
4.1 El dispositivo electrónico:
 Describir el dispositivo que se utilizará, que debe ser del tipo ``read only´´ (sólo lectura) y
ser capaz de almacenar un mínimo de SESENTA Y CUATRO (64) bites.
 Describir las causales de rechazo (golpes, defectos físicos, etc)
4.2 Sistema de lectura portátil:
 Describir sus prestaciones y modo de uso especialmente para la verificación de
funcionamiento del dispositivo antes y luego de su aplicación al animal, indicar las
distancias de operación entre el lector y el dispositivo electrónico implantado en detalle
 Debe ser conectable a una PC portátil permitiendo la transferencia de datos en forma
bidireccional y tener una capacidad de almacenaje de por lo menos DOS MIL (2.000)
números de identificación
4.3 Sistema de lectura dinámica:
 Describir los componentes del sistema (antena, módulo de radio frecuencia y computador
portátil). Describir sus prestaciones especialmente las distancias necesarias entre la antena y
el dispositivo implantado y cuál es la máxima velocidad de paso del animal que permita
realizar una lectura confiable
 Adjuntar manuales técnicos de mantenimiento y servicio de la antena y del módulo de radiofrecuencia
 El módulo de radio-frecuencia debe operar con corriente alterna y continua y baterías
recargables que le den UNA (1) hora de autonomía y debe ser precintables para evitar
manipulaciones.
 El ordenador portátil debe ser robusto y compatible con la red informática del SENASA,
tener una capacidad mínima de almacenaje de datos de 150 megabites y UN (1) lector
de diskette.

� Describir posibles interferencias entre fuentes de potencia y las lecturas de los

identificadores, etc.
4.4 Sistema de lectura en matadero
 Describir el diseño de los puntos de lectura en matadero
 Describir en detalle la operación de recuperación del dispositivo y el equipamiento de

detección necesario para hacerla
 Describir el método de verificación y control entre el número de animales
5.



6.


desembarcados y los faenados.
Programas informáticos utilizados (Software):
Describir los programas usados para a) la verificación del dispositivo, b) el sistema del
lector portátil de identificación, c) para el sistema dinámico de lectura, d) para el sistema de
lectura del matadero y por fin, e) el programa para el procesamiento de datos y la base de
datos.
Describir el uso operativo de los programas para la identificación de los animales, que será
utilizado en el Plan Piloto.
Duración del proyecto
Indicar la duración estimada y la ejecutada: se entiende que la validación del Plan Piloto
tendrá en cuenta su duración a fin de asegurar la confiabilidad del sistema operado y de los
datos obtenidos.

ANEXO II
ESQUEMA DE UN FORMULARIO DE PRESENTACION DEL PROYECTO AL SENASA
1. Título de la propuesta
2. Identificación del proponente. Datos personales y empresarios.
3. Descripción sintética de la propuesta (zona y lugar de ejecución)
4. Descripción detallada de la propuesta.
4.1 Selección de las explotaciones, animales y matadero
4.2 Descripción de las tareas
4.3 Calendario de tareas y duración estimada
4.4 Detalle de la metodología, medios y recursos humanos utilizados
4.5 Identificación del o de los responsables de las tareas
5. Formación del personal. Capacitación.
6. Identificaciones complementarias utilizadas
7. Lectores, controles y reemplazos de los sistemas por pérdidas.
8. Seguimiento y recuperación de sistemas en matadero.
9. Coordinación general, compilación y análisis de resultados y transmisión de datos al banco

de datos.
10. Presupuesto.

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          <name>Dublin Core</name>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0151/1998</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PESCA
Resolución 190/98
Establécese que deberán paralizar la actividad extractiva, los buques fresqueros y
congeladores o factorías que operan con artes de pesca por arrastre, con permiso
de pesca vigente que incluyan la especie merluza común (Merluccius hubbsi).
Excepción.
Bs. As., 10/11/98
B.O., 13/11/98
VISTO el Expediente N° 800-008740/98 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Acta N° 11 de fecha 22 de octubre de 1998 del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO se determinó la implementación de severas medidas para asegurar la
preservación de los recursos pesqueros de la Zona Económica Exclusiva, en especial la
merluza común (Merluccius hubbsi), atento el volumen de las capturas obtenidas
durante la presente temporada, de manera de asegurar un aprovechamiento
sustentable de la citada especie.
Que resulta menester atender al riesgo de colapso biológico de las especies y sus
consecuencias sociales y económicas, estableciendo medidas de administración que
coadyuven al logro de tales fines.
Que atento la situación planteada, a criterio del CONSEJO FEDERAL PESQUERO las
medidas adoptadas a través de la Resolución N° 96 de fecha 14 de octubre de 1998 del
registro de esta Secretaría, no resultan suficientes para evitar el riesgo de colapso de
las especies.
Que en consecuencia corresponde ampliar el período de paralización de las flotas
arrastreras, fresqueras y congeladores, que operan sobre el citado recurso.
Que en relación a los buques pesqueros fresqueros arrastreros que operan sobre el
recurso merluza común (Merluccius hubbsi), deberán paralizar su actividad extractiva
durante un período de QUINCE (15) días, en el lapso comprendido entre el 15 de
noviembre y el 15 de diciembre de 1998, sin perjuicio de la segunda etapa de
paralización prevista por la citada Resolución N° 96 de fecha 14 de octubre de 1998 del
registro de esta Secretaría.
Que respecto de los buques congeladores y factorial arrastreros se establece que los
mismos deberán paralizar su actividad extractiva por un plazo de CUARENTA Y CINCO
(45) días a partir del día 15 de noviembre y hasta el 31 de diciembre de 1998, sin

�perjuicio del cumplimiento de la segunda etapa de paralización prevista por la
Resolución N° 96 de fecha 14 de octubre de 1998 del registro de esta Secretaría.
Que corresponde exceptuar del presente régimen a los buques tangoneros que se
dediquen exclusivamente a la captura de la especie langostino, los que podrán realizar
tareas en las condiciones que oportunamente establezca la SUBSECRETARIA DE
PESCA de esta Secretaría.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 19 de la Ley N° 24.922 y el artículo 1° del Decreto N° 214 de
fecha 23 de febrero de 1 998.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°- Los buques fresqueros que operan con artes de pesca por arrastre, con
permiso de pesca vigente que incluya la especie merluza común (Merluccius hubbsi),
deberán paralizar su actividad extractiva durante un período de QUINCE (15) días
corridos, dentro del período comprendido entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre
de 1998, debiendo comunicar por escrito y con una antelación de CUARENTA Y OCHO
(48) horas la iniciación del período elegido, a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA, de esta Secretaría.
Art. 2°- Los buques congeladores o factorial que operan con artes de pesca por
arrastre, con permiso de pesca vigente que incluya la especie merluza común
(Merluccius hubbsi), deberán paralizar su actividad extractiva durante un período de
CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a partir del 15 de noviembre de 1998 y hasta el
31 de diciembre de 1 998.
Art. 3°- Los buques comprendidos en los artículos 1° y 2° podrán efectuar actividad
extractiva al sur del paralelo 48°00' Sur y fuera de la Zona Económica Argentina, previa
comunicación por escrito a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA,
dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA.
Art. 4°- Quedan expresamente excluidos del presente régimen los buques tangoneros,
que operen sobre el recurso langostino, en las condiciones que oportunamente
establezca la SUBSECRETARIA DE PESCA.
Art. 5°- El incumplimiento de alguna de las medidas comprendidas en la presente
resolución, será sancionado con arreglo a las disposiciones previstas en la Ley N°
24.922.
Art. 6°- Déjase sin efecto la suspensión de DIEZ (10) y QUINCE (15) días corridos,
prevista por la Resolución N° 96 de fecha 14 de octubre de 1998 del registro de esta
Secretaría, para los buques fresqueros y congeladores respectivamente, que debía

�cumplirse en el lapso que corre entre el 1° de noviembre de 1 998 y el 31 de enero de 1
999.
Art. 7°- La presente entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 8°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. -Gumersindo F. Alonso.

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                <text>Martes 10 de Noviembre de 1998</text>
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                <text>Se establece que deberán paralizar la actividad extractiva, los buques fresqueros y congeladores o factorías que operan con artes de pesca por arrastre, con permiso de pesca vigente que incluyan la especie merluza común (Merluccius hubbsi). Excepción.</text>
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