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                <text>Adoptar, en forma provisoria, la nomina A1 y A2 de Organismos de Importancia Cuarentenaria para la Republica Argentina que se hallan especificados en el Anexo I que forma parte integrante a la presente Resolución. </text>
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                <text>Transferir la inscripcion que posee en el Registro Nacional respectivo la firma Estrella Merieux en representacion de Syntex Agribusiness inc., como Importadora, Exportadora y Distribuidora de productos veterinarios, a favor de la firma Margarita H. de Scharff en presentacion de Syntex Agribussiness Inc.</text>
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                    <text>República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
AÑO DE LA RECONSTRUCCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
Resolución
Número: RESOL-2025-209-APN-SAGYP#MEC
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Lunes 20 de Octubre de 2025

Referencia: DEROGACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - EX-2025-91456813- -APNDGTYA#SENASA

VISTO el Expediente N° EX-2025-91456813- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; los Decretos Nros.
1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, 434 del 1 de marzo de 2016, 891 del 1 de noviembre de
2017, 776 del 19 de noviembre de 2019 y 70 del 20 de diciembre de 2023; las Resoluciones Nros. 302 del 30 de
diciembre de 1991, 209 del 8 de marzo de 1994 y 1.040 del 2 de diciembre de 1994, todas de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS; 292 del 10 de diciembre de 1998 de la ex- SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS; 811 del 17 de noviembre de 2000 y 391 del 27 de julio de 2001, ambas de
la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA; 1.269 del 15 de diciembre de 2004 y 497 del 23 de agosto de 2006, ambas de la
ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como
la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvoagrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas
en la mencionada ley.

�Que el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios establece el ordenamiento y la
actualización de la normativa del mencionado Servicio Nacional, al tiempo que faculta al Presidente del
Organismo a constituir un régimen normativo consolidado, a fin de organizar las normas administrativas
reglamentarias propias de su competencia y aquellas de las cuales es autoridad de aplicación. Dicha facultad
comprende la recopilación, unificación y ordenamiento que correspondan.
Que, en el mismo sentido, el Decreto N° 776 del 19 de noviembre de 2019 dispone que, a los fines del mejor
cumplimiento de sus misiones y funciones, el aludido Servicio Nacional recopilará, simplificará y mantendrá
actualizado un Digesto de Normas que contendrá el marco normativo vigente, siguiendo las directrices acordadas
internacionalmente en materia de buenas prácticas regulatorias, y facilitará su acceso a todos los actores de la
cadena agroalimentaria responsables de su cumplimiento.
Que, por su parte, el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023 establece que el ESTADO NACIONAL
promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en
decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los
principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo.
Que, asimismo, dispone que para cumplir tal fin se llevará a cabo la más amplia desregulación del comercio, los
servicios y la industria en todo el territorio nacional, quedando sin efecto todas las restricciones a la oferta de
bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado, impida la libre
iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta y la demanda.
Que a fin de llevar adelante la mencionada desregulación, simplificación de procedimientos y normativa resulta
conveniente utilizar la sinergia resultante de la aplicación del Plan de Modernización del Estado, aprobado por el
Decreto N° 434 del 1 de marzo de 2016.
Que, en tal sentido, el Decreto N° 891 del 1 de noviembre de 2017 establece que el Sector Público Nacional debe
evaluar su inventario normativo y eliminar aquellas normas que constituyan una carga innecesaria.
Que habiendo transcurrido un tiempo considerable desde el último reordenamiento efectuado, y resultando
imperioso contar con un marco normativo actualizado que mejore la seguridad jurídica de sus usuarios, la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional ha elaborado una propuesta de derogación
de ciertas regulaciones específicas de su competencia, las cuales resultan obsoletas o han sido superadas por
normativa posterior.
Que a través de la Resolución N° 302 del 30 de diciembre de 1991 de la ex- SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS se estableció que la certificación de la calidad de los granos y subproductos exportados
podía realizarse mediante el Certificado Argentino de Calidad.
Que la Resolución N° 209 del 8 de marzo de 1994 de la mencionada ex- Secretaría aprobó los aranceles que
percibiría el entonces INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL (IASCAV),
organismo descentralizado en la órbita de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que mediante la Resolución N° 1.040 del 2 de diciembre de 1994 de la referida ex- Secretaría se adoptaron
medidas en relación con el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal.

�Que por la Resolución N° 292 del 10 de diciembre de 1998 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS se aprobó el “Instructivo para el Procedimiento General para la Cuarentena PostEntrada”.
Que mediante la Resolución N° 811 del 17 de noviembre de 2000 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA se aprobaron las
Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Olivo o sus Partes, y se
determinó que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y el SENASA, organismos
descentralizados en la órbita de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, serían los organismos competentes en la
materia.
Que la Resolución N° 391 del 27 de julio de 2001 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA estableció los
requisitos a cumplir, en el marco del Convenio para Mejorar la Competitividad y la Generación del Empleo del
Sector Frutícola de Peras y Manzanas, a los efectos de acceder a los beneficios entonces establecidos en el
Decreto N° 730 del 1 de junio de 2001.
Que mediante la Resolución N° 1.269 del 15 de diciembre de 2004 de la ex- SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN se aprobó el Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa.
Que a través de la Resolución N° 497 del 23 de agosto de 2006 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se
ratificaron las Resoluciones Nros. 28 del 28 de enero de 2005 y 648 del 14 de octubre de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
referida ex- Secretaría, en relación con las pautas y los procedimientos para el control de la plaga Cydia
Pomonella L.
Que a la luz de la experiencia recogida resulta necesario profundizar y unificar los cambios y la normativa a los
efectos de lograr sencillez y razonabilidad en los procedimientos, en pos de una mayor precisión sobre algunos
aspectos que hacen a una mejor operatividad, eliminando así trabas e impedimentos para favorecer el desarrollo
de los sectores productivos involucrados.
Que por todo ello, y por razones de oportunidad, mérito y conveniencia en el contexto señalado, corresponde
disponer la derogación de la normativa detallada, a efectos de coadyuvar a un nuevo ordenamiento de las normas
reglamentarias atinentes al comercio interior y exterior, eliminando instancias bajo un esquema más simple,
menos burocrático y más transparente.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de
2019 y sus modificatorios.

Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Deróganse los actos administrativos detallados en el listado que, como Anexo (IF-202592192637-APN-DNPV#SENASA), forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.

Digitally signed by IRAETA Sergio
Date: 2025.10.20 14:42:08 ART
Location: Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sergio Iraeta
Secretario
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Ministerio de Economía

Digitally signed by GESTION DOCUMENTAL
ELECTRONICA - GDE
Date: 2025.10.20 14:42:11 -03:00

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                <text>Deroga las siguientes resoluciones: de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA: Resolución N° 302/1991 (certificación de la calidad de los granos y subproductos), N° 209/1994 (aranceles IASCAV), N° 1040/1994 (Registro Nacional de Terapéutica Vegetal.), N° 292/1998 (Cuarentena Post-entrada). Y Resoluciones de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN: N° 811/2000 (Plantas de Vivero de Olivo o sus Partes), N° 391/2001 (Sector Frutícola de Peras y Manzanas), N° 1269/2004 (Programa Nacional de Supresión de Carpocapsa.), N° 497/2006 (control de la plaga Cydia Pomonella L.)&#13;
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                    <text>RESOLUCION RY 1040 94
RESUMEN: Fija la obligatoriedad de registrar los fitosanitarios por parte de los
usuarios directos importadores. Establece la obligatoriedad de inscripción en el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal de los productos químicos o biológicos
que se importen, sinteticen, formulen o fraccionen para usuarios directos o por
usuarios directos para su utilización en el control de plagas agrícolas,
silvícolas o perihogareñas.
BUENOS AIRES, 2 Diciembre 1994
VISTO el Expediente N° 2654/94 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL y el artículo 6° , incisos e) y f) del Decreto N° 2266 del 29
de octubre de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° del Decreto-Ley 3489 del 24 de marzo de 1958 y su Decreto
Reglamentario N° 5769 del 12 de mayo de 1959 regulan la venta, en todo el
territorio de la Nación, de productos químicos o biológicos destinados al
tratamiento o destrucción de los enemigos animales y vegetales de las plantas
cultivadas o útiles, así como de los coadyuvantes de tales productos.
Que es necesario ampliar la legislación que rige el contralor de los productos
que se utilizan a tal efecto para proteger el medio ambiente y mejorar la salud
humana.
Que además de propender a un uso correcto de los plaguicidas, se hace necesaria
la adecuación de las normas legales para asegurar el cumplimiento de las
reglamentaciones en las distintas etapas que hacen a la disposición de dichos
productos.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 6° inciso d) del Decreto 2.266 del 29 de octubre de
1991, modificado por su similar N° 1172 del 10 de julio de 1992.

Por ello:
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
ARTICULO 1°: Incluir en el Registro de Empresas correspondiente al Registro
Nacional de Terapéutica Vegetal a las personas físicas o jurídicas que se
dediquen a la representación, importación, exportación, síntesis, formulación y
fraccionamiento, ya sea por cuenta propia o a través de terceros o por cuenta de
terceros, de productos químicos o biológicos utilizados en el control de plagas
agrícolas, silvícolas o perihogareñas.
ARTICULO 2°: Establecer la obligatoriedad de inscripción en el Registro Nacional
de Terapéutica Vegetal de los productos químicos o biológicos que se importen,
sinteticen, formulen o fraccionen para usuarios directos o por usuarios directos
para su utilización en el control de plagas agrícolas, silvícolas o
perihogareñas.
ARTICULO 3°: Los productos químicos o biológicos inscriptos por personas físicas
o jurídicas usuarias directas de los mismos o importados, sintetizados o
formulados para la personas físicas o jurídicas usuarias directas de tales
productos, deber n incluir en el cuerpo de identificación de la etiqueta la
frase PROHIBIDA LA VENTA, CANJE O CESION DE ESTE PRODUCTO, en la tipografía
requerida por la normativa vigente sobre etiquetado de productos de terapéutica
vegetal.
ARTICULO 4°: Las infracciones a la presente ser n penalizadas de acuerdo con lo

�dispuesto por el Artículo 26 del Decreto 2266 del 29 de octubre de 1991.
ARTICULO 5°: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de los treinta
(30) días hábiles administrativos siguientes de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 6°: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
RESOLUCION N°: 1040

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                <text>El instituto argentino de sanidad y calidad vegetal supervisara la sanidad y calidad de todos los embarques de granos y sus subproductos de exportacion y reexportacion.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/7886#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 209/2005 del SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Autoriza con carácter permanente, el transporte de manzanas y peras entre la zona de Colonia de 25 de Mayo (Provincia de La Pampa) y la zona del Alto Valle (Provincia de Río Negro), para su empaque</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
Resolución 510/2011
Bs. As., 17/8/2011
VISTO el Expediente N° S01:0228892/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha impulsado un proceso de actualización de las
normas vigentes en materia regulatoria de la biotecnología, a fin de fortalecer los
mecanismos conducentes a la comercialización de organismos genéticamente modificados
conforme a las mejores prácticas y estándares de bioseguridad.
Que la biotecnología es una herramienta tecnológica eficiente para incrementar la
productividad de los sectores agrícolas argentinos.
Que los últimos avances en la innovación biotecnológica ofrecen nuevas posibilidades a la
producción agropecuaria, a la industria y el consumidor, mientras que los principales países
competidores están reaccionando a estos nuevos paradigmas tecnológicos adecuando su
régimen regulatorio.
Que resulta necesario establecer un mecanismo ágil en donde los aspectos de beneficios de
la introducción de la tecnología tengan un valor relevante en las evaluaciones.
Que es menester adoptar un mecanismo para evaluar los impactos económicos de las
liberaciones comerciales de productos biotecnológicos para los diferentes sectores
productivos involucrados del país.
Que dicho mecanismo se basa en el análisis costo/beneficio y combina los impactos
económicos dentro y fuera del país, y/o en sus distintas regiones, con un criterio
independiente desde el punto de vista nacional y teniendo en cuenta la política de
industrialización, agregación de valor en origen y contribución en el valor agregado sectorial.
Que resulta necesario establecer los lineamientos organizacionales y conceptuales aplicables
en la estimación de los impactos que podrían derivarse de las autorizaciones para la
comercialización de ORGANISMOS VEGETALES GENETICAMENTE MODIFICADOS (OVGM)
originados en las actividades agropecuarias.
Que durante la elaboración del PLAN ESTRATEGICO AGROALIMENTARIO Y AGROINDUSTRIAL
PARTICIPATIVO 2010 – 2016 se identificó la necesidad de estimular la utilización de la
biotecnología agropecuaria, a través de un marco regulatorio de creciente previsibilidad y
constante actualización.
Que en este sentido, es necesario estimar los impactos en la producción y comercialización
que podrían derivarse de la autorización comercial considerando los objetivos estratégicos en
política agropecuaria.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:

�Artículo 1° — Establécese que el análisis de los impactos en la producción y
comercialización que podrían derivarse de la autorización comercial de los ORGANISMOS
VEGETALES GENETICAMENTE MODIFICADOS (OVGM) de uso agropecuario, estará a cargo de
la Dirección de Mercados Agrícolas, dependiente de la Dirección Nacional de Transformación
y Comercialización de Productos Agrícolas y Forestales de la SUBSECRETARIA DE
AGRICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 2° — Los interesados en que se efectúe el análisis de los impactos en la producción y
comercialización contemplado en el artículo precedente deberán requerirlo por escrito
mediante nota, presentada ante el Departamento de Mesa de Entradas de la Dirección de
Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION TECNICA Y
ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sito en Avenida
Paseo Colón N° 982, Planta Baja de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
En la solicitud de análisis de los impactos en la producción y comercialización, el solicitante
deberá constituir domicilio en el ámbito de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y
acreditar personería. La solicitud deberá incluir un informe según se detalla en el Artículo 3°
de la presente medida. Todas las fojas de la solicitud deberán contar con firma y aclaración
del solicitante, y el informe deberá ser redactado en idioma castellano; de anexarse
documentos en otros idiomas, los mismos deberán acompañarse de la correspondiente
traducción pública.
La citada Dirección de Mercados Agrícolas adoptará las medidas conducentes para el
resguardo de aquellos datos de índole comercial que la empresa identifique como
información estratégica, conforme se establezca en las directrices específicas.
Art. 2° — El informe contenido en la solicitud referida en el Artículo 2° de la presente
medida deberá contemplar algunos de los siguientes aspectos:
a) Identificación de los productos relevantes en relación con el objeto del análisis que puedan
obtenerse de, o consistir en, el ORGANISMO GENETICAMENTE MODIFICADO, en adelante
OVGM, en cuestión.
b) Situación actual y previsiones para la producción, utilización y consumo en los principales
mercados nacionales e internacionales de los productos identificados en el punto precedente.
c) Detalle de la situación regulatoria del OVGM y sus derivados en los mercados de
exportación relevantes de la REPUBLICA ARGENTINA, y en los países competidores.
d) Existencia de requerimientos particulares relacionados con la producción y el uso del
OVGM, si difieren de las alternativas disponibles.
e) Estimaciones de la tasa de adopción del OVGM, productividad, e impacto en costos y/o
márgenes de utilidad del usuario.
f) Identificación de los posibles riesgos comerciales vinculados a la comercialización del
OVGM que puedan afectar a productores primarios, a las cadenas productivas y/o a las
exportaciones nacionales. Asimismo, se contemplará la existencia de factores
compensatorios de los riesgos identificados.
g) Beneficios cualitativos y cuantitativos del OVGM para el productor, la cadena productiva,
el consumidor y/o el agroecosistema involucrados, en comparación con las alternativas
disponibles.
h) Información sobre otros posibles efectos que podrían derivarse de la autorización
comercial del OVGM.
La citada Dirección de Mercados Agrícolas habilitará un canal de consultas técnicas para los
solicitantes, en relación con la interpretación de los aspectos a contemplar en el informe
contenido en la solicitud, y los pedidos de aclaración sobre informes recibidos.
Art. 4° — Para ser tenida en cuenta durante la evaluación, la información técnica provista
por los solicitantes a los fines de la presente resolución deberá poseer entidad suficiente

�como para ser analizada por expertos en la materia.
Art. 5° — La mencionada Dirección de Mercados Agrícolas analizará la documentación
suministrada por el solicitante así como la información pertinente de que disponga, y podrá
requerir al solicitante la información adicional que considere necesaria, otorgando un plazo
de DIEZ (10) días hábiles para su contestación. La falta de contestación oportuna por parte
del solicitante dará lugar al archivo del expediente.
Asimismo, podrá solicitar la colaboración de las áreas del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA que considere menester, conforme la naturaleza de las cuestiones en
evaluación, pudiendo incluso convocarse comisiones ad-hoc si así lo demandase el análisis de
casos específicos. De considerarlo necesario, podrá además citarse a los integrantes de la
cadena de valor involucrada. El análisis de los posibles impactos deberá cubrir los aspectos
mencionados en el Artículo 3° de la presente medida, sin perjuicio de otros que se estimen
relevantes caso por caso teniendo en cuenta las características del OVGM y su uso
propuesto.
Art. 6° — Una vez efectuado el análisis, la citada Dirección de Mercados Agrícolas emitirá un
dictamen técnico y elevará las actuaciones.
Para la emisión de su dictamen, la mencionada Dirección de Mercados Agrícolas contará con
un plazo máximo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles desde la recepción de una
solicitud. Dicho plazo se suspenderá cada vez que se solicite información complementaria y
durante el tiempo otorgado para el cumplimiento de cada requerimiento.
La emisión del dictamen técnico contemplado en el presente artículo no genera derechos al
solicitante respecto de la efectiva autorización comercial del OVGM ni del plazo en el cual la
misma sería eventualmente conferida. En ningún caso los dictámenes, opiniones, análisis e
informes emitidos conforme el proceso normado en la presente medida serán vinculantes.
Art. 7° — La Dirección de Mercados Agrícolas, dependiente de la Dirección Nacional de
Transformación y Comercialización de Productos Agrícolas y Forestales de la
SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, podrá realizar publicaciones técnicas no vinculantes
referidas al análisis de clases específicas de OVGM, que sirvan como orientación para los
solicitantes y para el desarrollo metodológico en esta área, con el fin de contribuir a una
mayor armonización y transparencia en las presentaciones y en su análisis.
Art. 8° — La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Lorenzo R. Basso.

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                <text>Establece un mecanismo para evaluar los impactos en la producción y comercialización que podrían derivarse de la autorización comercial de los Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM).</text>
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                <text>Miercoles 17 de Agosto de 2011</text>
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                <text>Establece un mecanismo para evaluar los impactos en la producción y comercialización que podrían derivarse de la autorización comercial de los Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM).</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 9° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=423871"&gt;Resolución N° 0025/2026 del SAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución SAGPyA 42/1998
Se establece la obligatoriedad del Certificado de Origen en zona de producción, para la
cebolla fresca que se comercialice en el mercado interno y de exportación. Deroga la
Resolución N° 183/97.
Bs.As., 25/9/98
VISTO el expediente N° 800-007608/98 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y la Resolución del
Grupo Mercado Común N° 100 dictada en SU XVI Reunión celebrada entre los días 14 y
15 de diciembre de 1994 e internalizada por la Resolución N° 88 del 30 de agosto de 1995
del ex -INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que es importante dar el máximo de garantías al comercio de cebollas frescas cuyo
volumen ha alcanzado cifras de considerable significación económica en los últimos años,
representando una importante fuente de ingresos para las áreas de la REPUBLICA
ARGENTINA dedicadas al cultivo de esta hortaliza.
Que debido al período de ingreso al mercado y a la calidad del producto obtenido, la
cebolla argentina presenta excelentes posibilidades de comercialización en mercados
externos.
Que la producción y el empaque de cebolla han evolucionado tanto en cantidad como en
calidad, lográndose así un producto competitivo y con fuerte presencia en los mercados
internos y externos.
Que como todo producto que se comercializa en mercados competitivos, la calidad es un
aspecto de vital importancia para lograr mantener la participación en el mercado, actuando
como factor determinante tanto en volumen comercializado como en precios logrados.
Que la cebolla argentina posee prestigio internacional debido a su calidad, posibilitando
obtener diferenciales de precios en los distintos mercados.
Que con el objetivo de cumplir con las obligaciones planteadas por la Resolución
MERCOSUR N° 100/94 por la que se aprobó el REGLAMENTO TECNICO DEL
MERCADO COMUN DEL SUR PARA LA FIJACION DE IDENTIDAD Y CALIDAD
DE CEBOLLA, el empresariado ha realizado inversiones de capital, las cuales no justifican
su existencia si el marco de producción y comercialización de cebolla no presenta
condiciones de equidad e igualdad para todos los que actúan en la producción, empaque y
comercialización de cebolla.

�Que con dichas inversiones se ha logrado en la actualidad, alcanzar la suficiente capacidad
de empaque para procesar la totalidad de la producción, contando con hasta un
CUARENTA POR CIENTO (40%) de capacidad ociosa.
Que existe un importante sector de la producción y comercialización de cebolla que trabaja
al margen de las reglamentaciones legales e impositivas, generando así una situación de
inequidad con el sector empresario que cumple con las reglamentaciones vigentes.
Que solamente bajo pautas claras y justas es posible promover las inversiones necesarias
que permitan construir una economía regional sólida capaz de adecuarse a las exigencias
del mercado.
Que se deben promover todas las acciones que tiendan a mejorar las condiciones de
producción y comercialización del producto; como así también las condiciones de trabajo
adecuadas para el personal que desarrolla sus tareas en el procesamiento de la cebolla.
Que resulta imprescindible brindar garantías al comercio de cebollas frescas realizando un
control del cumplimiento a la normativa vigente en la misma zona de producción.
Que es necesario contar con una mecánica que garantice la procedencia y calidad de la
mercadería que se produce de acuerdo a los estándares.
Que reiteradamente se han recibido reclamos de las entidades de productores en el sentido
que resulta necesario contar con un sistema que garantice la identificación del origen de las
cebollas frescas.
Que al mismo tiempo resulta conveniente verificar la sanidad y calidad de la mercadería en
su zona de producción, a través de la emisión del correspondiente certificado fitosanitario.
Que la Resolución Nro. 183 del 1° de abril de 1997 de esta Secretaría, solamente regula la
exportación de cebolla fresca con destino a los Estados Miembros del Mercado Común del
Sur (MERCOSUR).
Que resulta conveniente generalizar la exigencia de la acreditación del origen de la
mercadería, independientemente del destino final de la exportación, garantizando las
condiciones mínimas de identidad, clasificación, inocuidad y presentación del producto a
todos los mercados del mundo.
Que la certificación del origen de la mercadería, mediante la emisión de una Guía de
Origen, cumple además, con carácter general y uniforme, las exigencias establecidas en la
Resolución del Grupo Mercado Común Nro. 100/94.
Que a tal fin, y con el objeto de simplificar el trámite y asegurar la garantía de igualdad de
todos los exportadores del producto, se hace imperativo abolir la exigencia de la
Declaración de Conformidad implementada en el régimen establecido por la Resolución
Nro. 183/ 97 antes mencionada.

�Que es necesario establecer una norma que determine el origen de las cebollas frescas en lo
referente a extender un Certificado de Origen, en zona de producción de este producto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
Decreto N° 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ACRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° - Establécese la obligatoriedad del Certificado de Origen en zona de
producción, mediante la emisión de la Guía de Origen, para la cebolla fresca que se
comercialice en el mercado interno y de exportación.
Artículo 2° - Dispónese que el Certificado Fitosanitario se expida solamente en zona de
producción.
Artículo 3° - El Certificado de Origen tendrá una validez de DIEZ (10) días a partir de la
fecha de emisión.
Artículo 4° - Encomiéndase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la coordinación de las acciones tendientes al cumplimiento de la
presente resolución, aprobando el modelo de Guía de Origen y sus pautas de
procedimiento, quedando asimismo facultado para transferir las acciones de fiscalización a
entidades públicas y/o privadas, mediante convenios de cooperación técnico administrativa, si fuere necesario.
Artículo 5° - Derógase la Resolución N° 183 del 1° de abril de 1997 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Artículo 6° - La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.- Gumersindo F. Alonso.

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                <text>Certificado de Origen en zona de producción de cebolla.</text>
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                <text>&lt;p&gt;&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1º de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=328436"&gt;Resolucion Nº 35/2019 del MAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 284/99 SAGPyA
BUENOS AIRES, 12 de agosto de 1999
VISTO el expediente Nº 17.434/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 513 del 10 de agosto de 1998 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, Y
CONSIDERANDO:
Que la resolución citada en el Visto permite, según lo previsto en el artículo 4º, la comercialización
de los remanentes declarados de productos formulados en base a clordano y lindano.
Que declarados los remanentes, surge insuficiente el plazo inicial establecido.
Que los usos a los cuales podrían destinarse los remanentes son el suelo, como hormiguicida de
jardín, para el caso del clordano y como terápico para tratamiento de semillas en el caso del
lindano.
Que en virtud de los usos resultantes no se producirían niveles de exposición de personas o biota
que deriven en un riesgo inaceptable durante un lapso reducido de tiempo.
Que el artículo 6º de la Resolución Nº 513/98 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar las medidas reglamentaria pertinentes.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y del Decreto Nº 1450 del
12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Ampliar el plazo de comercialización de remanentes de principios activos y
productos formulados a base de clordano y lindano declarado según lo dispuesto por Resolución
Nº 513 del 10 de agosto de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, hasta el 31 de marzo del año 2000.
ARTICULO 2º.- Las personas físicas y jurídicas que comercializarán remanentes como
consecuencia de la cancelación de sus registros de principio activo y productos formulados,
deberán cumplir con el procedimiento indicado en el Anexo que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 3º.- Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo con lo
normado en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

�ARTICULO 4º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación el Boletín Oficial.
ARTICULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo. Ricardo J. NOVO (Secretario)
RESOLUCION Nº 284/99
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION DE REMANENTES
a) Cada empresa deberá proceder a la apertura de un Libro de Registro, foliado y rubricado por el
REGISTRO NACIONAL DE TERAPEUTICA VEGETAL del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en un tiempo que no supere los TREINTA (30) días de la
puesta en vigencia de la presente resolución.
b) En el primer folio del libro, la empresa asentará, a modo de declaración jurada el remanente de
producto formulado y técnico a la fecha de apertura del libro, firmada por el representante legal.
c) En folio 2 y subsiguientes, se asentarán los registros en los cuales se hará constar la siguiente
información:
- Nombre del comprador y número de CUIT.
- Volumen de producto vendido.
- Número/s de lote/s.
- Número de factura emitida.
d) Declaración jurada trimestral de remanentes efectuada por el representante legal de la
empresa.
El libro de Registros estará a disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en el domicilio legal de la empresa y deberá ser presentado toda vez que se
requiera.

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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0284/1999</text>
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                <text>12 de Agosto de 1999</text>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Ampliar el plazo de comercialización de remanentes de principios activos y productos formulados a base de clordano y lindano declarados según lo dispuesto por Resolución Nº 513 del 10 de agosto de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, hasta el 31 de marzo del año 2000.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=333204"&gt;Resolucion N° 1696/2019 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                <text>Ampliase el plazo de comercializacion de remanente de princios activos y productos formulados a base de Clordano y Lindano</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=59390"&gt;Resolución SAGPyA N° 0284/1999&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 31/97 SAGPyA
Establécese las personas físicas y jurídicas que podrán inscribirse en el Registro de Matriculados
creado por la Ley N° 21.740 y que dependerá de la Oficina nacional de Control Comercial
Agropecuario. Requisitos.
BUENOS AIRES, 27 de enero de 1997
VISTO el expediente N° 800-006338/96 del registro de la ex – SECRETARIA DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACION, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, la Ley N° 21.740, el Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado
por Decreto N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ratificados por Ley N° 24.307 y el Decreto
N° 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 21.740 estableció la obligatoriedad para los operadores del mercado de ganados,
carnes, productos y subproductos de inscribirse en el Registro de Matriculados, previo
cumplimiento de los requisitos que la reglamentación determinara.
Que los requisitos fijados han permitido que obtuvieran su inscripción y operaran en el mercado,
personas físicas y jurídicas carentes de total responsabilidad para dar cumplimiento a las
obligaciones derivadas de la actividad, habiéndose comprobado que se opera en el mercado por
interpósitas personas o mediante personas jurídicas absolutamente insolventes.
Que se ha detectado asimismo, un importante grado de incumplimiento de las obligaciones
establecidas.
Que tales incumplimientos han traído aparejado un debilitamiento de los niveles de transparencia
y competitividad del mercado.
Que esta operatoria marginal lleva implícita una competencia desleal, frente a quienes cumplen
con sus obligaciones y perjudica el prestigio del país en la materia.
Que es un deber ineludible del Estado Nacional cumplir con sus funciones de control comercial
instituido por ley, con la finalidad de lograr el saneamiento de las conductas que lleve a la
transparencia del mercado.
Que a fin de preservar dicha transparencia y para que la matriculación establecida por el artículo
20 de la Ley N° 21.740 no constituya sólo un acto formal, sino una demostración cabal de la
capacidad económico financiera y de responsabilidad de los operadores de la actividad, resulta
necesario ajustar los requisitos que deberán cumplir, las personas físicas y jurídicas mencionadas
en la citada norma legal, para obtener y conservar su inscripción.
Que para ello es conveniente fijar diferentes recaudos que posibiliten constatar que tanto los
postulantes como así también los ya registrados detentan condiciones mínimas adecuadas para
desarrollar la actividad declarada.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el
artículo 37 del Decreto N° 2234/91, sustituido por el artículo 3° de su similar N° 2488/91, ambos
ratificados por Ley N° 24.307.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

�ARTICULO 1°.- El Registro de Matriculados establecido por la Ley N° 21.740 dependerá de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de esta Secretaría, en el cual
deberán inscribirse las personas físicas y jurídicas comprendidas en el artículo 20 de la Ley N°
21.740 y los responsables de los establecimientos o locales habilitados para el comercio y/o
industrialización de ganados y carnes, de las especies bovinas, ovinas, porcinas, equinas y caprinas,
sus productos y subproductos, con destino al consumo interno o a la exportación, cumpliendo
fehacientemente los requisitos que para las respectivas actividades se detallan a continuación,
tanto para obtener su inscripción como para conservarla.
ARTÍCULO 2°.- MATARIFE ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a la persona física o jurídica que
faena hacienda de su propiedad para el abastecimiento propio y/o de terceros, con destino al
consumo interno y/o exportación, y deberá:
a) Las personas físicas, acreditar su Matrícula de comerciante. Las personas jurídicas,
acompañar testimonio de contrato social o estatutos vigentes y sus modificaciones, con
constancia de su inscripción en el organismo de contralor societario correspondiente.
Cuando los que solicitan inscripción sean personas físicas o jurídicas que ya estuvieron
inscriptas, deberán presentar un certificado de subsistencia de la sociedad, expedido por
el organismo de contralor societario correspondiente. La falta de presentación del aludido
certificado, o las observaciones que en el mismo consten, podrán determinar el no
otorgamiento de la inscripción o, en su caso, la suspensión de la inscripción acordada
hasta tanto regularice su situación.
b) Cumplimentar la planilla demostrativa del estado y rubricación de libros de comercio
exigidos, tanto por la legislación comercial como por las normas específicas de la actividad,
y presentar Memoria y Balance aprobado y certificado el último ejercicio inmediato
anterior al pedido e inscripción. En el caso de sociedades nuevas, o personas físicas o
jurídicas no obligadas a llevar contabilidad, deberán adjuntar estado patrimonial
certificado por Contador Público Nacional, con firma certificada por el Colegio Profesional
en el que esté matriculado. Al considerarse la autorización para funcionar, la OFICINA
NACINAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO evaluará la iniciativa, las
características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado, los
antecedentes y responsabilidades de los solicitantes y su experiencia en la actividad.
c) Cumplimentar el formulario de registro de firmas del Presidente y Directores, en el caso
de Sociedades Anónimas, y de los socios y gerentes en casos de otros tipos societarios y de
comerciantes individuales.
d) Acreditar inscripción ante la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA en el Impuesto al Valor
Agregado como responsable inscripto y en el Impuesto a las Ganancias y acompañar
fotocopias certificadas de las constancias de recepción de las declaraciones juradas
anuales de dichos impuestos del último ejercicio fiscal vencido, en su caso. Con respecto al
Impuesto a las Ganancias, en el caso de personas jurídicas deberán acompañar además las
constancias de presentación de las declaraciones juradas de los Directivos,
correspondientes al último ejercicio fiscal vencido.
e) Acreditar inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros
gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda, y acompañar fotocopia
certificada de la recepción de la declaración jurada anual del último ejercicio fiscal
vencido.
f) Acreditar inscripción como agente de retención del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

�g) Presentar certificado policial del domicilio real declarado, en el caso de personas físicas. En
el caso de personas jurídicas se requerirá certificado policial del domicilio real de los
miembros del directorio. En ambos casos se deberá acompañar un acta de constatación
del domicilio se encuentra la Administración de la empresa, expedido por Escribano
Público u otro funcionario público competente. En dicho domicilio deberá encontrarse
todos los comprobantes de las operaciones realizadas.
h) Presentar constancia de aceptación como usuario, emanada del establecimiento faenador
elegido. El registro habilitará a la persona física o jurídica registrada para faenar
exclusivamente en los establecimientos para los que se lo habilitó, quedando establecido
que dicha aceptación hará solidariamente responsable al establecimiento faenador,
cuando se compruebe que el usuario realiza maniobras, ardides o recursos tendientes a
ocultar los verdaderos beneficios de su actividad o incurre en alguna conducta violatoria
de cualquiera de las normas que rigen su accionar, cuando los directivos o propietarios del
establecimiento faenador actúen como autores, coautores encubridores o participes
necesarios de la maniobra.
i) Presentar referencias bancarias y comerciales de la sociedad y de cada uno de los
miembros del Directorio en el caso de Sociedades Anónimas, o bien de los socios y
gerentes en el caso de otros tipos societarios y de comerciantes individuales.
j) Presentar declaración jurada sobre el volumen de las operaciones realizadas en el último
año. En el caso de personas físicas o jurídicas que inicien la actividad, declaración jurada
de operaciones estimadas.
k) Acompañar póliza de seguro para accidentes y enfermedades profesionales establecido en
la Ley N° 24.457 y constancia de pago total o de las cuotas periódicas, o demostrar que
posee autoseguro.
l) Completar el formulario de inscripción en carácter de declaración jurada.
ll) Presentar constancia de inscripción y boletas de depósito del pago del último año de
aportes y contribuciones al Régimen de la Seguridad Social, como empleador. Las personas
jurídicas además deberán aportar las correspondientes a sus directores titulares o socios y
gerentes.
m) Adjuntar opinión no vinculante de la respectiva Cámara cuando la hubiere, acerca de la
solicitud de inscripción formulada por el peticionario.
n) Acompañar constancia de la situación societaria expedida por el Registro de Juicios
Universales.
ñ) Publicar por un día en el Boletín Oficial y/o en un diario de mayor circulación, su petición
de inscripción en el Registro de Matriculados. El edicto deberá contener el nombre de la
sociedad, el domicilio donde se encuentra la sede de los negocios y el nombre de los
titulares.
ARTÍCULO 3°.- CONSIGNATARIO DIRECTO: Se entenderá por tal a toda persona física o jurídica
que reciba ganados de los productores para su faena y posterior venta de las carnes y
subproductos resultantes por cuenta y orden del remitente, y deberá cumplir los mismos
requisitos previstos en el artículo 2° de la presente resolución para obtener y conservar su
inscripción.
ARTÍCULO 4°.- CONSIGNATARIOS DE CARNES mediante SISTEMA DE PROYECCION DE
IMÁGENES: Son aquellas personas físicas o jurídicas que comercializan carne en subasta
pública por cuenta de terceros mediante la exhibición de las mismas por Sistema de

�Proyección de Imágenes filmadas en el establecimiento faenador, para obtener y conservar su
inscripción, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Las personas físicas, acreditar su Matrícula de comerciante. Las personas jurídicas,
acompañar testimonio del contrato social o estatutos vigentes y sus modificaciones, con
constancia de su inscripción en el organismo de contralor societario correspondiente.
Cuando los que solicitan inscripción sean personas físicas o jurídicas que ya estuvieron
inscriptas, deberán presentar un certificado de subsistencia de la sociedad expedido por el
organismo de contralor societario correspondiente. La falta de presentación del aludido
certificado, o las observaciones que en el mismo consten, podrán determinar el no
otorgamiento de la inscripción o, en su caso, la suspensión de la inscripción acordada
hasta tanto regularice su situación.
b) Cumplimentar la planilla demostrativa del estado y rubricación de libros de comercio
exigidos, tanto por la legislación comercial como por las normas específicas de la actividad
y presentar Memoria y Balance aprobado y certificado del último ejercicio inmediato
anterior al pedido de inscripción. En el caso de sociedades nuevas, o personas físicas o
jurídicas no obligadas a llevar contabilidad, deberán adjuntar el estado patrimonial
certificado por Contador Público Nacional, con firma certificada por el Colegio Profesional
en el que esté matriculado. Al considerarse la autorización para funcionar la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO evaluará la iniciativa, las
características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado y los
antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y su experiencia en la actividad.
c) Cumplimentar el formulario de registro de firmas del Presidente y Directores de Sociedad
Anónima, socios y gerentes en casos de otros tipos societarios y de comerciantes
individuales.
d) Acreditar inscripción ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en el Impuesto al Valor
Agregado como responsable inscripto y en el Impuesto a las Ganancias y acompañar
fotocopia certificada de las constancias de recepción de las declaraciones juradas anuales
de dichos impuestos del último ejercicio fiscal vencido, en su caso. Con respecto al
Impuesto a las Ganancias, en caso de personas jurídicas, deberán acompañar además las
constancias de presentación de las declaraciones juradas de los Directivos
correspondientes al último ejercicio fiscal vencido.
e) Acreditar inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros
gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda y acompañar fotocopia
certificada de la recepción de la declaración jurada anual del último ejercicio fiscal
vencido.
f) Presentar certificado policial del domicilio real declarado en el caso de personas físicas. En
el caso de personas jurídicas se requerirá certificado policial del domicilio real de los
miembros del Directorio. En ambos casos deberá acompañar un acta de constatación del
domicilio donde se encuentra la Administración de la empresa, expedido por Escribano
Público u otro funcionario público competente. En dicho domicilio deberá encontrarse
todos los comprobantes de las operaciones realizadas.
g) Presentar referencias bancarias y comerciales de la Sociedad y de cada uno de los
miembros del Directorio en el caso de las Sociedades Anónimas, o bien de los socios y
gerentes en los casos de otros tipos societarios y de comerciantes individuales.
h) Presentar referencias bancarias y comerciales de la Sociedad y de cada uno de los
miembros del Directorio en el caso de Sociedades Anónimas, o de los socios y gerentes en
los casos de otros tipos societarios y de comerciantes individuales.

�i)

j)

k)
l)

ll)
m)
n)

Presentar declaración jurada sobre el volumen de las operaciones realizadas en el último
año. En el caso de personas físicas o jurídicas que inicien la actividad, declaración jurad de
operaciones estimadas.
Acompañar póliza de seguro para accidentes y enfermedades profesionales establecido en
la Ley N° 24.457 y constancia de pago total o de las cuotas periódicas, o demostrar que
posee autoseguro.
Completar el formulario de inscripción en carácter de declaración jurada.
Presentar constancia de inscripción y boletas de depósito del pago del último año e
aportes y contribuciones al Régimen de la Seguridad Social, como empleador. Las personas
jurídicas deberán aportar además las correspondientes a sus directores titulares o socios y
gerentes.
Adjuntar opinión no vinculante de la respectiva Cámara cuando la hubiere, acerca de la
solicitud de inscripción formulada por el peticionante.
Acompañar constancia de la situación societaria expedida por el Registro de Juicios
Universales.
Publicar por un día en el Boletín Oficial y/o en un diario de mayor circulación su petición
de inscripción en el Registro de Matriculados. El edicto deberá contener el nombre de la
sociedad, el domicilio donde se encuentra la sede de los negocios y el nombre de los
titulares.

ARTICULO 8°.- Los titulares de MATADERO, es decir, el establecimiento donde se sacrifican
ganados, pudiendo o no efectuarse tareas de elaboración y/o industrialización, ya sean
propietarios, arrendatarios, concesionarios, cesionarios o cualquier otro instrumento que a título
gratuito o oneroso les permita actuar como responsables de la explotación del establecimiento,
deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Las personas físicas, acreditar su Matrícula de comerciante. Las personas jurídicas,
acompañar testimonio del contrato social o estatutos vigentes y sus modificaciones, con
constancia de su inscripción en el organismo de contralor societario correspondiente.
Cuando los que solicitan inscripción sean personas físicas o jurídicas que ya estuvieron
inscriptas, deberán presentar un certificado de subsistencia de la sociedad expedido por el
organismo de contralor societario correspondiente. La falta de presentación del aludido
certificado, o las observaciones que en el mismo consten, podrán determinar el no
otorgamiento de la inscripción o, en su caso, la suspensión de la inscripción acordada
hasta tanto regularice su situación.
b) Cumplimentar la planilla demostrativa del estado y rubricación de libros de comercio
exigidos, tanto por la legislación comercial como por las normas específicas de la actividad
y presentar Memoria y Balance aprobado y certificado del último ejercicio inmediato
anterior al pedido de inscripción. En el caso de sociedades nuevas, o personas físicas o
jurídicas no obligadas a llevar contabilidad, deberán adjuntar estado patrimonial
certificado por Contador Público Nacional, con firma certificada por el Colegio Profesional
en el que esté matriculado. Al considerarse la autorización para funcionar la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO evaluará la iniciativa, las
características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado y los
antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y su experiencia en la actividad.
c) Cumplimentar el formulario de registro de firmas del Presidente y Directores en el caso de
Sociedades Anónimas, o de los socios y gerentes en casos de otros tipos societarios y de
comerciantes ndividuales.

�d) Acreditar inscripción ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en el Impuesto al Valor
Agregado como responsable inscripto y en el Impuesto a las Ganancias, y acompañar
fotocopia certificada de las constancias de recepción de las declaraciones juradas anuales
en dichos impuestos del último ejercicio fiscal vencido, en su caso.
Con respecto al Impuesto a las Ganancias, en el caso de personas jurídicas, deberán
acompañar además las constancias de presentación de las declaraciones juradas de los
Directivos correspondientes al último ejercicio fiscal vencido.
e) Acreditar inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros
gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda y acompañar fotocopia
certificada de la recepción de la declaración jurada anual del último ejercicio fiscal
vencido.
f) Acreditar inscripción como agente de retención en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
g) Presentar certificado policial del domicilio real declarado en el caso de personas físicas. En
el caso de personas jurídicas se requerirá certificado policial del domicilio real de los
miembros del directorio. En ambos casos se deberá acompañar acta de constatación del
domicilio donde se encuentra la Administración de la empresa, expedido por Escribano
Público u otro funcionario público competente. En dicho domicilio deberán encontrarse
todos los comprobantes de las operaciones realizadas.
h) Presentar referencias bancarias y comerciales de la Sociedad y de cada uno de los
miembros del Directorio en el caso de Sociedades Anónimas, o de los socios y gerentes en
los casos de otros tipos societarios y de comerciantes individuales.
i) Presentar declaración jurada sobre el volumen de las operaciones realizadas en el último
semestre. En el caso de personas físicas o jurídicas que inicien la actividad, declaración
jurada de operaciones estimadas para el primer semestre de operaciones.
j) Acompañar póliza de seguro para accidentes y enfermedades profesionales establecido en
la Ley N° 24.457 y constancia de pago total o de las cuotas periódicas, o demostrar que
posee autoseguro.
k) Completar el formulario de inscripción en carácter de declaración jurada.
l) Presentar constancia de inscripción y boletas de depósito del pago del último año de
aportes y contribuciones al Régimen de la Seguridad Social, como empleador. Las personas
jurídicas deberán aportar además las correspondientes a sus directores titulares o socios y
gerentes.
ll) Adjuntar opinión no vinculante de la respectiva Cámara cuando la hubiere, acerca de la
solicitud de inscripción formulada por el peticionario.
m) Título de propiedad o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro
instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como responsable de la
explotación del establecimiento. La inscripción de los no propietarios será otorgada bajo el
título de Arrendatario. En el contrato deberá estar claramente establecido que será causal
de rescisión del mismo la existencia de deudas previsionales y fiscales en que incurra el
arrendatario. Cuando la inscripción sea otorgada en el carácter de Arrendatario, éste
deberá caucionar en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y a la Orden de esta Secretaría,
efectivo y/o títulos públicos valuados a precio de mercado, por el equivalente no menor al
DOCE POR CIENTO (12%) del valor de la faena resultante del promedio mensual de los
últimos SEIS (6) meses o su estimado en el caso de nuevos explotadores, que surja de la
declaración prevista en el inciso i), 2do. párrafo de este artículo, actualizándose de
acuerdo al promedio semestral de la faena. Dicha caución funcionará como garantía por
las obligaciones emanadas de su actividad, pudiendo ser ejecutadas por deudas
previsionales o fiscales firmes. Al producirse esta situación la OFICINA NACIONAL DE

�CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO intimará al interesado a completar la caución,
aplicando el procedimiento sancionatorio en caso de incumplimiento.
n) Certificado actualizado de habilitación sanitaria definitiva, nacional o provincial.
ñ) Contar el establecimiento faenador con cámaras frigoríficas habilitadas.
o) Cumplimentar el formulario de encuesta técnica con carácter de declaración jurada.
p) Contar con el Libro de Movimiento de Hacienda y Carne rubricado por la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, para las especies vacunas, ovina y/o
porcina antes de iniciar las operaciones. (Resolución J N° 936 de fecha 11 de noviembre de
1981, dictada por la ex – JUNTA NACIONAL DE CARNES).
q) Comunicar la lista de matarifes carniceros y demás usuarios que faenan en su
establecimiento, con aclaración de nombre, apellido, razón social, domicilio de su
administración y número de CUIT.
r) Acompañar constancia de la situación societaria expedida por el Registro de Juicios
Universales.
s) Publicar por un día en el Boletín Oficial y/o en un diario de mayor circulación su petición
de inscripción en el Registro de Matriculados. El edicto deberá contener el nombre de la
sociedad, el domicilio donde se encuentra la sede de los negocios y el nombre de los titulares.
ARTICULO 9°.- MATADERO MUNICIPAL: Se entiende por tal al que es propiedad de los
Municipios y es explotado por los mismos, debiendo también solicitar su inscripción en el
Registro de Matriculados de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
dando cumplimiento a los incisos d); i); k); n); ñ); o); p); q) del artículo anterior y llevar Listas
de Matanza y Planillas de Romaneos.
ARTICULO 10.- LOCAL DE CONCENTRACIÓN DE CARNES: Se entenderá por tal el local destinado
a la comercialización mayorista de carnes en las modalidades de subasta pública y/o ventas
particulares, debiendo sus titulares cumplimentar los mismos requisitos previstos para la
inscripción como consignatario de carnes o abastecedor y los que se señalan a continuación:
a) Título de propiedad o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro
instrumento que, a título oneroso o gratuito, le permita actuar como responsable de la
explotación del establecimiento. La inscripción de los no propietarios será otorgada bajo el
título de Arrendatario. En el contrato deberá estar claramente establecido que será causal
de rescisión del mismo la existencia de deudas previsionales y fiscales en que incurra el
arendatario.
b) Constancia de habilitación de cada una de las balanzas utilizadas.
c) Habilitación sanitaria del ex – SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actual SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el servicio permanente de
inspección veterinaria.
d) Acompañar constancia de la situación societaria expedida por el Registro de Juicios
Universales.
ARTICULO 11.- CAMARAS FRIGORIFICAS: Se entenderá por tales a los locales construidos con
material aislante térmico destinados a la conservación de carnes y subproductos por medio del
frío. Está expresamente prohibida la venta dentro de las mismas, debiendo cumplir sus titulares

�los mismos requisitos previstos en la presente resolución para obtener y conservar su inscripción
como titulares de Matadero y los que se señalan a continuación:
a) Certificado actualizado de habilitación sanitaria definitiva, nacional o provincial.
b) Título de propiedad o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro
instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como responsable de la
explotación del establecimiento. La inscripción de los no propietarios será otorgada bajo el
título de Arrendatario. En el contrato deberá estar claramente establecido que será causal
de rescisión del mismo la existencia de deudas previsionales y fiscales en que incurra el
Arrendatario.
c) Acompañar constancia de la situación societaria expedida por el Registro de Juicios
Universales.
ARTICULO 12.- MATADERO RURAL: Se entenderá por tal al establecimiento habilitado conforme el
Reglamento de Inspección de Productos aprobado por Decreto N° 4238 de fecha 19 de julio de
1968 y sus modificatorios, no pudiendo prestar servicio de faena a usuarios, debiendo sus titulares
cumplimentar los siguientes requisitos para obtener y conservar su inscripción:
a) Las personas físicas, acreditar su Matrícula de comerciante. Las personas jurídicas,
acompañar testimonio del contrato social o estatutos vigentes y sus modificaciones, con
constancia de su inscripción en el organismo de contralor societario correspondiente.
Cuando los que solicitan inscripción sean personas físicas o jurídicas que ya estuvieron
inscriptas, deberán presentar un certificado de subsistencia de la sociedad expedido por el
organismo de contralor societario correspondiente. La falta de presentación del aludido
certificado, o las observaciones que en el mismo consten, podrán determinar el no
otorgamiento de la inscripción o, en su caso, la suspensión de la inscripción acordada
hasta tanto regularice su situación.
b) Cumplimentar formularios de registro de firmas del Presidente y Directores en el caso de
Sociedades Anónimas, o de los socios y gerentes en los casos de otros tipos societarios y
de comerciantes individuales.
c) Acreditar inscripción ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en el Impuesto al Valor
Agregado como responsable inscripto y en el Impuesto a las Ganancias, y acompañar
fotocopia certificada de las constancias de recepción de las declaraciones juradas anuales
de dichos impuestos del último ejercicio fiscal vencido, en su caso. Con respecto al
Impuesto a las Ganancias, en caso de personas jurídicas, deberán acompañar además las
constancias de presentación de las declaraciones juradas de los Directivos
correspondientes al último ejercicio fiscal vencido.
d) Acreditar inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros
gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda y acompañar fotocopia
certificada de la recepción de la declaración jurada anual del último ejercicio fiscal
vencido.
e) Acreditar inscripción como agente de retención en el impuesto sobre los Ingresos Brutos.
f) Presentar certificado policial del domicilio real declarado en el caso de personas físicas. En
el caso de personas jurídicas se requerirá certificado policial del domicilio real de los
miembros del directorio. En ambos casos se deberá acompañar acta de constatación del
domicilio donde se encuentra la Administración de la empresa, expedido por Escribano
Público u otro funcionario público competente. En dicho domicilio deberán encontrarse
todos los comprobantes de las operaciones realizadas.

�g) Presentar referencias bancarias y comerciales de la Sociedad y de cada uno de los
miembros del Directorio en el caso de Sociedades Anónimas, o de los socios y gerentes en
los casos de otros tipos societarios y de comerciantes individuales.
h) Completar el formulario de inscripción en carácter de declaración jurada.
i) Presentar constancia de inscripción y boletas de depósito del pago del último año de
aportes y contribuciones al Régimen de la Seguridad Social, como empleador. Las personas
jurídicas deberán aportar además las correspondientes a sus directores titulares o socios y
gerentes.
j) Adjuntar certificado de habilitación provincial y habilitación municipal.
ARTICULO 13.- DESPOSTADEROS: Se entenderá por tal a los establecimientos o secciones de los
mismos donde se practica el despiece de los diferentes trozos en que se divide una res: FABRICAS
DE CHACNADOS: Son los establecimientos o secciones de los mismos donde se elaboran productos
sobre la base de carne y/o sangre, vísceras y otros subproductos aptos para el consumo humano y
FABRICAS DE CARNES Y PRODUCTOS CONSERVADOS: Son los establecimientos o sectores donde se
somete a las carnes y productos preparados en base a ellas a procedimientos tendientes a evitar
que se alteren durante un tiempo prolongado, debiendo los titulares de todos ellos cumplimentar
los mismos requisitos previstos para obtener y conservar la inscripción como Matadero y los que
se señalan a continuación:
a) Título de propiedad o contrato de arrendamiento concesión, cesión o cualquier otro
instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como responsable de la
explotación del establecimiento. La inscripción de los no propietarios será otorgada bajo e
título de Arrendamiento. En el contrato deberá estar claramente establecido que será
causal de rescisión del mismo la existencia de deudas previsionales y fiscales en que
incurra el Arrendatario.
b) Certificado actualizado de habilitación sanitaria definitiva, nacional o provincial.
c) Acompañar constancia de la situación societaria expedida por el Registro de Juicios
Universales.
ARTICULO 14.- EXPORTADOR Y/O IMPORTADOR: Se entenderá por tal a la persona física o jurídica
que se dedica a la venta al exterior y/o a la introducción al país de ganados, carnes, productos,
subproductos y derivados de origen animal, de las especies comprendidas en el artículo 2° de la
Ley N° 21.740, sus modificatorias y reglamentarias, debiendo cumplir los siguientes requisitos para
obtener y conservar su inscripción:
a) Las personas físicas, acreditar su Matrícula de comerciante. Las personas jurídicas,
acompañar testimonio del contrato social o estatutos vigentes y sus modificaciones, con
constancia de su inscripción en el organismo de contralor societario correspondiente.
Cuando los que solicitan inscripción sean personas físicas o jurídicas que ya estuvieron
inscriptas, deberán presentar un certificado de subsistencia de la sociedad expedido por el
organismo de contralor societario correspondiente. La falta de presentación del aludido
certificado, o las observaciones que en el mismo consten, podrán determinar el no
otorgamiento de la inscripción o, en su caso, la suspensión de la inscripción acordada
hasta tanto regularice su situación.
b) Cumplimentar la planilla demostrativa del estado y rubricación de libros de comercio
exigidos, tanto por la legislación comercial como por las normas específicas de la actividad
y presentar Memoria y Balance aprobado y certificado del último ejercicio inmediato

�c)

d)

e)

f)
g)

h)
i)
j)

anterior al pedido de inscripción. En el caso de sociedades nuevas, o personas físicas o
jurídicas no obligadas a llevar contabilidad, deberán adjuntar estado patrimonial
certificado por Contador Público Nacional, con firma certificada por el Colegio Profesional
en el que esté matriculado. Al considerarse la autorización para funcionar la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO evaluará la iniciativa, las
características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado y los
antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y su experiencia en la actividad.
Cumplimentar el formulario de registro de firmas del Presidente y Directores en el caso de
Sociedades Anónimas, o de los socios y gerentes en los casos de otros tipos societarios y
de comerciantes individuales.
Acreditar inscripción ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en el Impuesto al Valor
Agregado como responsable inscripto y en el Impuesto a las Ganancias, y acompañar
fotocopia certificada de las constancias de recepción de las declaraciones juradas anuales
en dichos impuestos del último ejercicio fiscal vencido, en su caso. Con respecto al
Impuesto a las Ganancias, en el caso de personas jurídicas, deberán acompañar además
las constancias de presentación de las declaraciones juradas de los Directivos
correspondientes al último ejercicio fiscal vencido.
Presentar certificado policial del domicilio real declarado en el caso de personas físicas. En
el caso de personas jurídicas se requerirá certificado policial del domicilio real de los
miembros del directorio. En ambos casos se deberá acompañar acta de constatación del
domicilio donde se encuentra la Administración de la empresa, expedido por Escribano
Público u otro funcionario público competente. En dicho domicilio deberán encontrarse
todos los comprobantes de las operaciones realizadas.
Completar el formulario de inscripción en carácter de declaración jurada.
Presentar constancia de inscripción y boleta de depósito el pago del último año de aportes
y contribuciones al Régimen de la Seguridad Social, como empleador. Las personas
jurídicas deberán aportar además las correspondientes a sus directores titulares o socios y
gerentes.
Acreditar inscripción ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
Acompañar constancia de la situación societaria expedida por el Registro de Juicios
Universales.
Publicar por un día en el Boletín Oficial y/o en un diario de mayor circulación su petición
de inscripción en el Registro de Matriculados. El edicto deberá contener el nombre de la
sociedad, el domicilio donde se encuentra la sede de los negocios y el nombre de los
titulares.

ARTICULO 15.- En todos los casos, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO requerirá opinión no vinculante al sector constituido por entidades de
productores, industriales y comerciantes de ganados y carnes respecto del peticionante.
ARTICULO 16.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten inscripción para ejercer alguna de las
actividades previstas en los artículos anteriores deberán:
a) Devolver el original del último certificado de matriculación vigente, en los casos que
soliciten reinscripción.
b) Cumplimentar el formulario de inscripción sin falsear ni omitir datos y en carácter de
declaración jurada.

�ARTICULO 17.- Las personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro para ejercer alguna de las
actividades previstas en los artículos anteriores están sujetas a las siguientes obligaciones:
a) Exhibir el certificado e matriculación cada vez que sea requerido por funcionarios de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO o de la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA.
b) Dar estricto cumplimiento al pago de obligaciones tributarias y previsionales emergentes
del ejercicio de la actividad.
c) Realizar la actividad exclusivamente por sus titulares.
d) No prestar servicio, ni realizar operaciones de compra, venta o industrialización de
ganados, carnes, productos y subproductos con personas físicas o jurídicas que, estando
obligadas a registrarse en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, no presenten el certificado de matriculación o no acrediten su identidad
o personería.
e) Notificar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, en el caso de establecimientos faenadores, cuando se decida transferir,
ceder o arrendar sus instalaciones a terceros, acompañando copia del respectivo contrato,
en el que deberá constar que el futuro responsable se obliga a obtener su inscripción en
dicho organismo antes del inicio de actividades. En el contrato deberá estar claramente
establecido que será causal de rescisión del mismo la existencia deudas previsionales o
fiscales en que incurra el arrendatario.
f) Comunicar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO toda variación de los datos consignados por los inscriptos, dentro de los
DIEZ (10) días hábiles de producida.
g) Suministrar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO todos los
datos que les fueran requeridos expresamente, cuando las necesidades o conveniencias
del Contralor el Comercio de ganados, carnes, productos y subproductos así lo aconsejen.
h) Cuando se produzcan modificaciones en la composición del Directorio, o de los Socios o
Gerentes o Administradores, además de acompañarse constancia de la comunicación al
organismo de contralor societario, deberán actualizarse las informaciones requeridas en
los incisos c), d), g), i), ll), m) y o) del artículo 2° de la presente resolución.
i) Mantener actualizado el domicilio real de sus titulares y el de la sede social de la empresa,
es decir, donde funciona su administración, en el que deberá conservarse todos los
comprobantes de las operaciones realizadas y el domicilio fiscal.
j) Constituir domicilio legal en Capital Federal o en ciudad cabecera de partido o
departamento e informar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO cualquier modificación que se produzca.
k) Cuando se produzca un cambio de establecimiento y/o desdoblamiento deberán
cumplimentarse los incisos d), e), f), h) y m) del artículo 2° de la presente resolución y
presentar nota solicitando cambio o ampliación de faena, suscripta por el titular. En caso
de solicitar más de un establecimiento, deberán justificarse los motivos. Asimismo, se
deberá presentar el Certificado original de matriculación.
l) Acompañar copia de las prórrogas o renovaciones de los contratos de locación verificados
con posterioridad a la presentación ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO.
ll) Acreditar fehacientemente la pérdida, sustracción o destrucción de los libros de comercio
exigidos y/o documentación respaldatoria, ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, así como su reposición.

�m) No actuar como Consignatario Directo quienes desarrollen otra actividad dentro de la
industrialización y/o el comercio de carnes y subproductos con las excepciones previstas
en la Resolución J N° 253 de fecha 17 de agosto de 1988, dictada por la ex – JUNTA
NACIONAL DE ARNES y en el caso del Consignatario de carnes.
n) No adquirir ganados en pie para su faena propia, en el caso de los Consignatarios Directos,
extendiéndose esta prohibición para la faena propia de haciendas de su producción o
invernada, salvo los casos previstos en la Resolución J N° 253/88.
ñ) Los Mataderos deberán mantener permanentemente actualizada la información respecto
de los matarifes carniceros y demás usuarios que operan en su establecimiento.
o) En el caso de arrendatario de matadero, deberá mantener actualizada la caución
instituida, en los términos previstos en el artículo 8°, inciso m) de la presente resolución.
p) Operar ininterrumpidamente no debiendo suspender la operatoria por un plazo mayor a
NOVENTA (90) días.
ARTICULO 18.- Los Mataderos, además de las obligaciones previstas en el artículo 17 de la
presente, deberán presentar en tiempo y forma, las listas de matanzas y el Resumen Diario de
Romaneos con el correspondiente soporte magnético, previsto en la Resolución Conjunta ex –
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y ex – SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL Nros.381 y 145 de fecha 27 de junio de 1995.
ARTICULO 19.- El incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en los incisos a( a p)
del artículo 17 o del artículo anterior, dará lugar a la iniciación del proceso sumario tendiente a
la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 27 de la Ley n° 21.740.
ARTICULO 20.- No se otorgará inscripción en el Registro de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO a las personas físicas o jurídicas, en las siguientes circunstancias:
a) Cuando mantengan deudas de plazo vencido con el ex – SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o
cuando haya omisión de pagos a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en concepto de
retenciones, percepciones y/o pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado aplicable a
las operaciones de faena y comercialización de ganados y carnes y o por aportes y
contribuciones de la Seguridad Social.
b) Cuando, con motivo de las actividades mencionadas en la presente resolución, el titular, el
representante o alguno de los integrantes de la Sociedad, en el caso de personas jurídicas,
hubieren transgredido las normas de la Ley N° 21.740, la legislación penal o comercial
vigentes, o cometidos ilícitos tributarios o previsionales. El impedimento se extenderá por
el término de TRES (3) años, a partir de la resolución que recaiga luego de la sustanciación
del sumario pertinente.
c) Cuando la inscripción haya sido cancelada por esta Secretaría por incumplimiento de
alguna de las obligaciones y/o requisitos previstos en la presente resolución. El
impedimento se extenderá por el término de TRES (3) años, desde la cancelación.
d) Cuando no se dé cumplimiento cabal a cualquiera de los requisitos previstos para la
inscripción en cada tipo de actividad.
e) A los propietarios, arrendatarios, concesionarios, cesionarios o a quienes con cualquier
otro título sean responsables de establecimientos o locales de faena, cuyos antecesores
en la explotación de los mismos tengan deudas de plazo vencido con el ex – SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

�AGROALIMENTARIA y/o con la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en concepto de
retenciones, percepciones y/o pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado aplicable a
las operaciones de faena y comercialización de ganados y carnes y por aportes y
contribuciones a la Seguridad Social como empleador, salvo que los peticionantes
cancelen lo adeudado.
ARTICULO 21.- Las personas físicas o jurídicas que obtengan su inscripción en la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y que en cualquier etapa de la
comercialización o industrialización de ganados y carnes, productos y subproductos, participen en
maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los beneficios resultantes de su actividad o
incurran en alguna conducta violatoria grave de cualquiera de las normas que rigen su accionar,
sea como autor, coautor, partícipe necesario, o encubridor, además de ser denunciados ante la
justicia, serán sancionados con la cancelación de la inscripción, previa sustanciación de un sumario
que asegure el derecho de defensa.
ARTICULO 22.- El incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley N° 21.740 y en los
artículos 17 y 18 y concordantes de la presente resolución hará pasibles a las personas físicas o
jurídicas inscriptas en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, de las
sanciones previstas en el artículo 27 de la Ley N° 21.740, conforme al siguiente procedimiento, en
el que se asegurará el derecho de defensa:
a) Detectada la infracción o recibida la denuncia de una presunta infracción, se dará traslado
al interesado para que en el término de DIEZ (10) días hábiles efectúe su defensa y
agregue todas las pruebas de que intente valerse, acompañando l documental que obre
en su poder.
b) La notificación se remitirá al domicilio previsto en el inciso j) del artículo 17, en la que se
transcribirán los fundamentos de la imputación.
c) Presentado el descargo y ofrecidas las pruebas, se dispondrá la producción de aquellas
que fueren conducentes para la decisión, rechazándose las que fueren manifiestamente
improcedentes, superfluas o meramente dilatorias. El plazo para la producción de las
pruebas será de VEINTE (20) días hábiles, el que podrá ampliarse si correspondiere.
d) La providencia que ordene la producción de prueba se notificará al interesado indicándose
qué pruebas son admitidas y la fecha de la o las audiencias que se hubieren fijado.
e) Se admitirán todos los medios de prueba, pero sólo se producirán los que sean
conducentes para la dilucidación de la causa.
f) El presunto infractor podrá proponer peritos, siendo a su costa los gastos y honorarios que
requiera la realización de la pericia.
g) El perito propuesto deberá aceptar el cargo y presentar su informe dentro del plazo
previsto en el inciso c) de este artículo.
h) Sustanciadas las pruebas se clausurará el período de prueba y desde esa fecha correrá el
plazo de DIEZ (10) días hábiles para que el imputado, si lo creyere conveniente, alegue
sobre la prueba producida.
i) De inmediato y sin más trámite que el asesoramiento jurídico previsto en el artículo 7°,
inciso d) in fine de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, se dictará el acto
administrativo que resuelva las actuaciones.
ARTICULO 23.- La resolución que se dicte se notificará al infractor con transcripción de los
fundamentos y la parte dispositiva o acompañando copia íntegra de la resolución.

�ARTICULO 24.- Contra la resolución que imponga cualquiera de las sanciones previstas en el
artículo 27 de la Ley N° 21.740, el infractor podrá interponer dentro de los VEINTE (20) días hábiles
de notificada, los recursos de reconsideración y apelación en subsidio previstos por el artículo 30
de la citada norma legal. Cuando la sanción aplicada consistiera en multa, deberá depositarse su
importe como requisito previo a la deducción del recurso.
ARTICULO 25.- Los recursos se deducirán fundadamente ante esta SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, la que resolverá el de reconsideración dentro del plazo
previsto en el citado artículo 30 de la Ley N° 21.740.
ARTICULO 26.- Si la resolución fuese confirmatoria de la sanción, se remitirá el expediente dentro
de los CINCO (5) días hábiles, previa notificación al interesado a la CAMARA NACIONAL DE
APELACIONES EN LO FEDERAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CAPITAL FEDERAL o a la
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL, según la jurisdicción que corresponda,
siendo su resolución definitiva e inapelable, conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N°
21.740.
ARTICULO 27.- Si la presunta infracción fuese de tal gravedad o significare un peligro cierto para el
interés general, se procederá mediante resolución fundada, a la suspensión preventiva de la
inscripción, por un máximo de SESENTA (60) días, tal como lo establece el artículo 27 “in fine” de
la Ley N° 21.740, mientras se tramita el sumario en la forma prevista en los artículos 22 y 23 de la
presente.
ARTICULO 28.- A partir de la vigencia de esta resolución, las personas físicas o jurídicas inscriptas
en los Registros previstos en la Ley N° 21.740 con anterioridad a la vigencia del Decreto N°
1343/96, deberán solicitar su reinscripción conforme el cronograma que se fijará. Vencido el plazo
que se establezca, las personas físicas o jurídicas que no soliciten su reinscripción o que no
cumplimenten los requisitos previstos en la presente resolución no podrán actuar en el comercio
de ganados, carnes, productos y subproductos, por caducidad de su inscripción anterior.
ARTICULO 29.- La inscripción en el Registro de Matriculados es anual, debiendo los inscriptos
reinscribirse en cada año aniversario, abonando el arancel que se fije.
ARTICULO 30.- Toda la documentación necesaria para la inscripción en el Registro de
Matriculados, deberá presentarse en fotocopias certificadas por Escribano Público, o en su caso
cuando procediere en original.
ARTICULO 31.- Las personas físicas o jurídicas que revenden hacienda dentro de los SESENTA (60)
días de adquiridas (revendedores de ganados), los transportistas de ganados, carnes y/o
subproductos, comerciantes de cueros vacunos, depósitos de cueros vacunos, curtiembres,
establecimientos elaboradores de subproductos de la ganadería y los titulares de los locales de
carnicerías o puestos en mercados particulares o ferias municipales, destinados a la venta de
carnes al público que cuenten con la pertinente habilitación municipal, y los matarifes carniceros,
son considerados automáticamente inscriptos en los registros de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y por lo tanto sujetos a las disposiciones de la Ley N°
21.740 y su reglamentación, sin necesidad de realizar trámite de inscripción adicional.

�ARTICULO 32.- En la Capital Federal y en los partidos de la Provincia de BUENOS AIRES, Almirante
Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General
San Martín, General Sarmiento, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, La Matanza, Merlo, Morón,
Moreno, Quilmes, San Fernando, San Isidro, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López, sólo podrán
faenar y/o comercializar carne vacuna aquellos titulares de faena bovina cuya inscripción los
autorice a sacrificar más de CUARENTA Y NUEV (49) cabezas mensuales. En los partidos de la
Provincia de BUENOS AIRES, Campana, Cañuelas, Coronel Brandsen, Escobar, General Rodríguez,
Luján, Marcos Paz, San Vicente, Pilar, Zárate y en las ciudades de Bahía Blanca, Mar del Plata,
Mendoza, Rosario y San Miguel de Tucumán, sólo podrán comercializar carne vacuna aquellos
titulares de faena cuya inscripción los autorice a superar las CUARENTA Y NUEVE (49) cabezas
mensuales.
ARTICULO 33.- La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 34.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Felipe C. Solá.

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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Lunes  27 de Enero de 1997</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Se establece que las personas físicas y jurídicas que podrán inscribirse en el Registro de Matriculados creado por la Ley N° 21.740 y que dependerá de la Oficina nacional de Control Comercial Agropecuario. Requisitos.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="59131">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=41653"&gt;Resolución SAGPyA N° 0031/1997&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Derogada por &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/22"&gt;Resolucion N° 906/2000 de SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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