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                <text>Se modifica la Resolución N° 339/1996 del Servicio Nacional de Sanidad Animal, relativa a los límites entre las áreas Libres de Fiebre Aftosa con y sin vacunación antiaftosa.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gov.ar/items/show/3486#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 129/97
RESUMEN: Aprueba los costos del servicio de desinsectación a realizarse en los
puestos de control de la FUN.BA.PA. y de las provincias de Mendoza y San Juan
sobre los medios de transporte de carga, pasajeros, vehículos en general y cargas
de riesgo sanitarios que ingresan a las zonas protegidas de mosca de los frutos.
BUENOS AIRES, 7 de marzo de 1997
VISTO el expediente Nº 1269/95, las Resoluciones Nros. 258 del 20 de junio de
1995 y 23 del 12 de febrero de 1996 del registro del ex-INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que las precitadas normas establecen la obligatoriedad de efectuar tratamiento
cuarentenario a aquellos productos vegetales hospederos de la plaga conocida
como “Mosca de los Frutos”, como asimismo la desinsectación de los medios de
transporte de carga, pasajeros y vehículos en general y las cargas de riesgo
sanitario que ingresen a la Barrera Zoofitosanitaria patagónica y al área protegida
denominada Nuevo Cuyo-Fase I.
Que la Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica (FUNBAPA) ha propuesto
los montos a percibir por el servicio de desinsectación, según lo prescripto por el
artículo 5º de la Resolución Nº 258 del 20 de junio de 1995 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Que el INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA de la Provincia
de MENDOZA (ISCAMEN) manifiesta su acuerdo a las tarifas propuestas por la
Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica (FUNBAPA), para el cobro del
servicio de desinsectación.
Que asimismo la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA de la
Provincia de SAN JUAN, presenta su conformidad a las premencionadas tasas.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
destacadas en esta Secretaría ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8º, incisos e) y j) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Deróganse las Resoluciones Nros. 239 y 240, ambas del 17 de
noviembre de 1995 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL.

�ARTICULO 2º.- Apruébanse los costos del Servicio de Desinsectación a realizarse
en los puestos de control de la Barrera Zoofitosanitaria Patagónica, a cargo de la
Fundación Barrera Zoofitosanitaria Patagónica, a cargo de la Fundación Barrera
Zoofitosanitaria Patagónica (FUNBAPA), y los puestos de control de la Barrera
Fitosanitaria de las Provincias de MENDOZA y SAN JUAN (Nuevo Cuyo-Fase I),
los que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de esta resolución.
ARTICULO 3º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 129
Fdo.: Ing. Felipe C. SOLA
BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGONICA
COSTO DEL SERVICIO DE DESINSECTACION
CATEGORIA “A1”
$ 5,00
Camiones con acoplado, semiremolques y transportes de cargas con capacidad
de carga mayor de NUEVE MIL KILOGRAMOS (9.000 kg.), transportes de
pasajeros con más de VEINTICINCO (25) asientos.
CATEGORIA “A2”
$ 3,00
Camiones sin acoplado, chasis y balancines, y transportes de cargas con
capacidad entre UN MIL (1.000) y NUEVE MIL KILOGRAMOS (9.000 kg),
autoportantes, transporte de pasajeros de hasta VEINTICINCO (25) asientos y
cabinas con carga. Vagones de transporte ferroviario tanto de carga como de
pasajeros.
CATEGORIA “A3”
$ 2,00
Todas las pick ups, utilitarios, carrozados VAN 4 x 4 o similares, tráilers,
remolques y furgones.
CATEGORIA “A4”
$ 1,00
Todos los vehículos menores, (Sedan, Berlina, Coupe, Familiar y Rural) con
cualquier denominación que no presenten un espacio para cargas independientes
de la cabina.
SERVICIO DE DESINSECTACION PARA CARGAS DE RIESGO: envases vacios,
maderas, leña, plantas, frutas y hortalizas no susceptibles de ser fumigadas,
interior de camiones vacios.
CATEGORIA “B”

$15,00

�En transportes con capacidad de carga mayor a NUEVE MIL KILOGRAMOS
(9,000 KG.)
CATEGORIA “C”
$10,00
En transportes con capacidad de carga entre UN MIL (1,000) y NUEVE MIL
KILOGRAMOS (9,000 kg.)
CATEGORIA “D”
$ 5,00
En transportes con capacidad menor de UN MIL DOSCIENTOS KILOGRAMOS
(1.200 KG.), pick up con acoplado.

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                    <text>RESOLUCION Nº 183/97
BUENOS AIRES, 1 de abril de 1997
VISTO el expediente Nº 145/95 del registro del ex - INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, los Decretos Nros. 71.178 del 20 de noviembre de 1935 y 18.727 del 6 de
diciembre de 1938, la Disposición Nº 57 del 5 de noviembre de 1991 de la ex - Dirección Nacional
de Producción y Comercialización Agrícola de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA y la Resolución del Grupo Mercado Común Nº 100 dictada en su XVI
Reunión celebrada entre los días 14 y 15 de diciembre de 1994 e internalizada por la Resolución
Nº 88 del 30 de agosto de 1995 del ex - INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que en el año 1994 se ha acordado un Reglamento Técnico de Identidad y Calidad de Cebolla
Fresca entre los cuatro Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) a los efectos de
facilitar la identidad y calidad de este producto, ordenar la comercialización y permitir el
incremento global de la misma entre las REPUBLICAS DE ARGENTINA, FEDERATIVA DEL
BRASIL, DEL PARAGUAY y ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que el fortalecimiento del mercado exportador de cebolla fresca redundará en un mayor ingreso
de divisas para el país y en el desarrollo y afianzamiento del sector rural productor.
Que se han acordado asimismo las pautas básicas sobre higiene de los establecimientos
elaboradores de alimentos, a través de la Resolución Grupo Mercado Común Nº 80 del 11 de
octubre de 1996 titulada: Reglamento Técnico Mercosur sobre las Condiciones Higiénico Sanitarias y de Buenas Prácticas de Fabricación para Establecimientos Elaboradores
Industrializadores de Alimentos.
Que el correcto procesamiento del alimento mencionado garantiza las condiciones mínimas de
Identidad, clasificación, inocuidad y presentación del mismo.
Que el actual sistema de inspección y certificación en frontera a cargo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. (SENASA) se encuentra trabajando al máximo
de sus posibilidades por el incremento que se operó en el intercambio de productos y
subproductos de origen vegetal, en especial entre los países que integran el Mercado Común del
Sur (MERCOSUR).
Que la fluidez de tránsito en frontera debe ser preservada como instrumento facilitador del
comercio externo.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) lleva
un registro de establecimientos de empaque debidamente habilitados para operar.
Que los modernos sistemas de aseguramiento de la calidad, basan su fundamentación en la
inocuidad y la seguridad alimentarla, que son responsabilidad primaria de los establecimientos
proveedores de alimentos.
Que los establecimientos de empaque disponen de personal suficiente a los efectos de emitir una
Declaración de Conformidad a la norma en los términos de la Resolución Nº 88 del 30 de agosto
de 1995 del ex - INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Que el procedimiento que se impone no acarrea mayores gastos a la operatoria de exportación.
Que Importantes sectores representativos del comercio externo de esta hortaliza, han solicitado
un mejoramiento en los sistemas de contralor, a los efectos del aseguramiento de la calidad de la
misma y la equitativa aplicación de la legislación vigente.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, destacada en esta Secretaría
ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto en el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º - Impleméntase la Declaración de Conformidad a la Resolución Nº 88 del 30 de agosto
de 1995 del ex - INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, para el producto
Cebolla Fresca con destino a la exportación a los Estados Parte del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR).
Art. 2º - Aprobar el modelo de Declaración de Conformidad (C. 100) que como ANEXO I, forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º - La Declaración de Conformidad (C. 100) tendrá una validez de CINCO (5) días a partir de
la fecha de emisión.
Art. 4º - Dicha Declaración se emitirá por triplicado, tendrá carácter de Declaración Jurada y
amparará el tránsito de Cebollas Frescas acondicionadas de acuerdo al Reglamento aprobado
por Resolución Nº 88 del 30 de agosto de 1995 del ex - INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y
CALIDAD VEGETAL, siguiendo la mecánica operativa del procedimiento establecido en el
ANEXO II, que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 5º - La presentación del original de dicho documento en el punto de egreso del país, será
condición previa e indispensable para la inspección o verificación de la mercadería en trámite de
exportación a los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
Art. 6º - Esta Declaración de Conformidad no será exigible cuando el destino de las Cebollas
Frescas sea el mercado interno.
Art. 7º - En caso de comprobarse que la mercadería amparada por la Declaración de Conformidad
a la Resolución Nº 88 del 30 de agosto de 1995 del ex - INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y CALIDAD VEGETAL, no se ajusta a las Normas del Reglamento Técnico del Mercado Común
del Sur (MERCOSUR) para la Fijación de Identidad y Calidad de Cebolla, aprobado por la citada
resolución, los establecimientos empacadores serán pasibles de las sanciones previstas en el
artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 8º - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Felipe C. Solá.
RESOLUCION Nº 183/97

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                <text>Impleméntase la Declaración de Conformidad a la Resolución Nº 88 del 30 de agosto de 1995 del ex - INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, para el producto Cebolla Fresca con destino a la exportación a los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Derogada por Art. 5° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/1520#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 42/1998 del SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 184/97 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial 28.620 del 07-04-97
Buenos Aires, 01 de abril de 1997.
VISTO el expediente N° 1331/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Ley N° 19.800 restablecida en su vigencia por la Ley N° 24.291, la Resolución
N° 151 del 30 de marzo de 1995 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la resolución citada en el Visto, se aprobó el Patrón Tipo de calidad para la
comercialización del tabaco Criollo Correntino.
Que resulta necesario la modificación de la denominación de los grados del Patrón Tipo mencionado, en
virtud de la solicitud del INSTITUTO PROVINCIAL DEL TABACO de la Provincia de CORRIENTES, con
el consenso de las empresas acopiadoras de dicho tabaco en esa provincia.
Que el resultado de tal modificación es a los efectos de adecuar la clasificación vigente, con la clasificación
internacional.
Que en tal sentido, la importancia de unificar las denominaciones de los grados del Patrón Tipo de calidad del
tabaco Criollo Correntino, redundaría en una simplificación en la clasificación de estos tipos de tabacos de
exportación, ya que en la actualidad y para cada blend, debe definirse una doble identificación de grados.
Que la modificación de la denominación de los grados del citado Patrón Tipo, no implica modificación alguna
en lo que respecta al resto de las normas de clasificación y acondicionamiento (color, largo de hoja, faltante
de hoja, uniformidad, característica de hoja) establecidas en el mismo.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS destacada en esta Secretaría, ha tomado la intervención
que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 19.800 y
modificatorias, el artículo 1° del Decreto N° 2676 del 19 de noviembre de 1990 y el artículo 8°, inciso 2) del
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Modificar la denominación de los grados del Patrón Tipo de calidad para la comercialización
del tabaco Criollo Correntino aprobado por Resolución Nº 151 del 3 de marzo de 1995 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por los siguientes:
RESOLUCION 151/97

NUEVA DENOMINACION

POSICION DE HOJA

GRADO

GRADO

Mediana Primera
Mediana Segunda
Mediana Tercera
Bajera Primera
Bajera Segunda
Corona
Grado Unico

M1
M2
M3
B1
B2
C
GU

C2
C2
C3
X1
X2
T
N

ARTICULO 2º.- Mantener el resto de las normas de clasificación y acondicionamiento del Patrón Tipo de
calidad para la comercialización del tabaco Criollo Correntino, aprobado por Resolución Nº 151 del 3 de
marzo de 1995 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

�ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Felipe C. SOLA - SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
MANI
Resolución 225/97
Normas de Calidad para la Comercialización de Maní. Modificación de la Resolución
N° 1075/94 ex-SAGPA.
Bs. As. 11/4/97
VISTO el expediente N° 2081/96 del registro del ex-lNSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y la Resolución N° 1075 del 12 de diciembre de
1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y sus
modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la evolución tecnológica producida en el cultivo de maní en los últimos años,
permite ofrecer un producto acorde a la creciente demanda de calidad de los distintos
mercados.
Que para obtener la calidad ofrecida es imprescindible el control de la mercadería
desde su recepción; como maní en caja.
Que la norma vigente, no prevé parámetros de calidad para el recibo de la mercadería
en caja.
Que a su vez, la evolución tecnológica citada permite reducir la tolerancia de recibo de
granos con daño tipo 1, en su ingreso en las plantas seleccionadoras.
Que el área especifica del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha evaluado lo antedicho y ha considerado necesario la
adecuación de la normativa vigente para la comercialización de maní.
Que la DELEGACIÓN 11 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, destacada en
esta Secretaria ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto
en él articulo 8° inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°.- Sustitúyense los Anexos Xlll, XIll a, Xlll b, Xlll c y Xlll d, de la Resolución
N° 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, por la que se aprobó el Texto Ordenado de las Normas de

�Calidad para la Comercialización de Maní, por los Anexos que con la misma
identificación forman parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2°.- La presente resolución entrara en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Felipe C. Sola.
NORMA XIll
MANI
1 CONCEPTO:
Se entiende por maní, a los efectos de la presente reglamentación a los frutos de la
especie “Arachis hipogaea L.”
2. CLASIFICACION:
De acuerdo a su presentación, el maní se clasificará en:
2.1 maní EN CAJA (CASCARAS, VAINAS) (ANEXO A): son los frutos de la especie
"Arachis hipogaea L." con sus envolturas naturales que los contienen.
2 2. maní DESCASCARADO: Son los granos de la especie "Arachis hipogaea L.''
librados de la vaina, cascara o caja que los contienen.
El maní descascarado se clasifica en:
2.2.1. maní PARA LA INDUSTRIA DE SELECCIÓN (ANEXO B): es aquel que por sus
características dará origen, previo proceso de selección al maní confitería.
2.2.2. maní PARA INDUSTRIA ACEITERA (ANEXO C): Es aquel que se destine a
extracción de aceite y subproductos.
2.2.3. maní TIPO CONFITERIA (ANEXO D): Es aquel que por sus características de
limpieza, sanidad y homogeneidad, adquiridas a través del proceso de selección, esta
en condiciones de consumo humano.
MANI EN CAJA
1 MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE maní EN CAJA:
1.1 COMERCIALIZACION:

�El maní en caja podrá comercializarse de cualquiera de las siguientes formas: a
GRANEL o en BOLSAS ("bolsones").
1.2. EXTRACCIÓN DE MUESTRAS:
1.2.1 Entrega a granel: se aplicara la NORMA XXII, (Muestreo en granos) Anexo A
(punto 3.1.6.).
1.2.2. Entrega en Bolsones: El número de bolsones a muestrear se determinará según
lo dispuesto en la NORMA XXII (Muestreo en granos) Anexo A (punto 3.2.).
1.2.3. Cucharín a utilizar: El cucharín tendrá forma de cono trunco, con las
dimensiones siguientes: diámetro superior: VEINTE CENTIMETROS (20 cm);
diámetro inferior: DIEZ CENTIMETROS (10 cm): altura: QUINCE CENTIMETROS (15
cm), (ver figura anexa).
1.2.4. Homogeneizador y divisor de muestras: Se utilizara el equipo que a
continuación se detalla, o cualquier otro equipo similar que permita obtener resultados
equivalentes.
El equipo tipo “Modelo” es un aparato portátil compuesto por una tolva en forma de
cono invertido. En su interior, y por sobre el orificio de descarga, se ubica un
"sombrero" de forma cónica, sobre el cual se hará caer el flujo de maní de la muestra,
produciéndose aquí la primera dispersión del producto. Por debajo de este y del orifcio
de salida de la tolva, se ubica otro cono, unido mediante una varilla roscada que
permite regular su separación y donde se produce la segunda dispersión del producto.
Por debajo de este, se ubican CUATRO (4) receptáculos móviles, que estando
apareados cubren todo el circulo y cuya función es recoger la mercadería cuarteada.
1.2.5. Formación de las muestras finales: A partir de la muestra original se procederá
a homogeneizar y dividir, tantas veces como sea necesario, formándose las muestras
finales representativas del lote, con un peso mínimo de UN KILOGRAMO (1 kg.) cada
una.
2. BASE DE COMERCIALIZACION:
La compra-venta de maní en caja quedara sujeta a la siguiente base de
comercialización.
2.1. Tierra: CUATRO POR CIENTO (4 %)
2.2. Cuerpos Extraños: CUATRO POR CIENTO (4 %)
3. TOLERANCIAS DE RECIBO: ,,
3.1. Tierra: DIEZ POR CIENTO (10 %)

�3.2. Cuerpos Extraños: DIEZ POR CIENTO (10 %)
3.3. Granos sueltos: DIEZ POR CIENTO (10 %)
4 DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:
4.1. Cajas con Granos: Se considera como tales, a los frutos maduros en cajas sanas,
que contengan granos de maní en su interior.
4.2. Granos Sueltos: Se refiere a granos o fracciones de los mismos totalmente libres
de sus vainas, como así también aquellos granos que estén dentro de vainas rotas.
Estos granos no son aptos para consumo directo.
4.3. Cáscara: Son todas aquellas vainas libres de granos provenientes de cajas
sanas, cajas rotas y restos de las mismas.
4.4. Cuerpos Extraños: Se considera como tales a las "pasas" (frutos inmaduros con
cáscaras arrugadas y hundidas), restos vegetales y toda otra materia inerte excluida la
tierra y la cáscara.
4.5. Tierra: Se considera como tal a toda la tierra suelta, terrones, piedras y arena.
5. ANALISIS DE LA MUESTRA:
Se toma una muestra final, obtenida según lo indicado en el punto 1.2.5., la que se
someterá al siguiente procedimiento:
5.1. Se separarán manualmente o con el uso de implementos mecánicos que permitan
obtener resultados equivalentes, las cajas sanas con granos de los cuerpos extraños,
tierra, granos sueltos y cáscaras,
5.2. Se pesará en forma separada la tierra, los cuerpos extraños y los granos sueltos,
expresándose los resultados en por ciento al décimo.
5.3. Terminada esta primera separación, se toman las cajas sanas, a las que se
procederá a abrir en su totalidad manualmente o con el uso de implementos
mecánicos separando las cáscaras de los granos. Estos granos se pesarán y su
resultado se expresará en por ciento al décimo, y se analizaran según lo indicado en
el Anexo B.
5.4. Se pesarán las cascaras (5.1. y 5.3.), las cuales sólo serán tenidas en cuenta a
los fines porcentuales de peso de la muestra final.
5.5. Los granos sueltos serán comercializados de común acuerdo entre las partes.
6. REBAJAS:

�6.1. Tierra: Para valores superiores al CUATRO POR CIENTO (4 %) y hasta el OCHO
POR CIENTO (8 %), se rebajará a razón del DOS POR CIENTO (2 %) por cada por
ciento o fracción proporcional, y para valores superiores al OCHO POR ClENTO (8 %)
y hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) se rebajara a razón del TRES POR CIENTO (3
%) por cada por ciento o fracción proporcional.
6.2. Cuerpos Extraños: Para valores superiores al CUATRO POR CIENTO (4 %) y
hasta el SIETE POR CIENTO (7 %) se rebajara a razón del UNO CON CINCO POR
CIENTO (1,5 %) por cada por ciento o fracción proporcional, y para valores superiores
al SIETE POR CIENTO (7 %) y hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %) se rebajara a
razón del DOS CON CINCO POR CIENTO (2,5 %) por cada por ciento o fracción
proporcional.
GRAFICOS: Consultar en la Coordinación de Gestión Técnica.
MANI PARA INDUSTRIA DE SELECCION
1. COLOR:
De acuerdo al color de su tegumento. el maní para industria de selección se clasificara
en:
1.1. Colorado.
1.2. Rosado.
1.3. Rosado Pálido.
2. TOLERANCIAS DE RECIBO:
Las entregas de maní para industria de selección quedaran sujetas a las siguientes
tolerancias de recibo:
2.1. Tierra: Máximo DOS POR CIENTO (2 %).
2.2. Cuerpos Extraños: Máximo DOS CON CINCO POR ClENTO (2,5 %).
2.3. Granos Pelados: Máximo DIEZ POR CIENTO (10 %).
2.4. Granos de otro color: Máximo CINCO POR ciento (5 %).
2.5. Granos con daño TIPO 1: Máximo DOS CON CINCO POR CIENTO (2,5 %).
2.6. Granos con daño TlPO 2: Máximo DOS CON CINCO POR ClENTO (2.5 %).
2.7. Granos alterados en su presentación: Máximo SIETE POR CIENTO (6 %).
2.8. Granos quebrados y/o partidos: Máximo CINCO POR CIENTO (5 %).

�2.9. Humedad: Máximo NUEVE POR CIENTO (9 %).
2.10. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
2.11. Olores comercialmente objetables: Libre.
2.12. Revolcado: Libre.
3. RENDIMIENTO DE maní TIPO CONFITERIA:
Es la fracción de maní para industria de selección integrada por todos los granos
enteros y sanos, que no pasen a través de las siguientes zarandas o tamices:
3.1. Colorado y Rosado Pálido
Tajo: SEIS CON VEINTICINCO MILIMETROS (6,25 mm)
3.2. Rosado
Tajo: SIETE CON CINCO MILIMETROS (7,5 mm)
4. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:
4.1. Tierra: Se considera como tal a toda la tierra suelta, terrones, piedra y arena.
4.2. Cuerpos extraños: son todos aquellos granos o pedazos de granos que no sean
de maní, así como restos vegetales, tegumentos sueltos de maní y toda otra materia
inerte, excluida la tierra.
4.3. Granos Pelados: Se consideran como tales a aquellos granos de maní que hayan
perdido más de una cuarta parte de su tegumento.
4.4. Granos de otro color: son los granos o pedazos de granos de cualquiera otro color
que no sea el color del grano comercializado.
4.5. Granos con daño TIPO 1: Son aquellos granos o pedazos de granos de maní que
presentan una alteración en su constitución, que no es posible eliminar a través del
proceso de selección. Se consideran como tales a:
4.5.1. Granos brotados: Son aquellos que han iniciado de manera visible el proceso
de germinación, lo que se manifiesta por la emergencia de la radícula.
4.5.2. Granos helados: Son aquellos que habiendo sido afectados por heladas tienen
un aspecto anormal de tegumento, algo descolorido y por lo general de color apagado.
Las venas se muestran a menudo de color marrón y evidente. Una vez partidos y
pelados, la pulpa tiene un aspecto brillante-traslúcido, descolorido y de aspecto
gomoso, puede exhibir una alteración notable del color, hasta amarillo, pardusco o
grisáceo, y tienen un sabor desagradable.

�4.5.3. Granos dañados por insectos: Son aquellos que presentan perforaciones
producidas por carcomas, gorgojos, etc.
4.5.4. Granos con moho interno: Son aquellos que presentan adherencias de mesas
fungicas visibles en su interior.
4.5.5. Granos contaminados con secreciones de insectos o arácnidos Son aquellos
granos en los que se encuentran adherencias de telarañas, capullos o restos de
secreciones de insectos o arácnidos.
4.6. Granos con daño TIPO 2: Son aquellos granos o pedazos de granos de maní que
presentan una alteración en su constitución y que es posible eliminar a través del
proceso de selección. Se consideran como tales a:
4.6.1. Granos ardidos: Son aquellos que presentan un oscurecimiento en su
coloración interna y externa como consecuencia de fermentaciones.
4.6.2. Granos podridos: Son aquellos que presentan una coloración marrón oscura y
alteraciones en su estructura, producto del proceso de descomposición.
4.6.3. Granos con moho externo: Son aquellos que presentan adherencias de masas
fungicas en su superficie.
4.7. Granos alterados en su presentación: Son aquellos granos o pedazos de granos
que presentan alteraciones visibles que no implican modificación en sus propiedades
sápido-aromáticas. Se consideran como tales a:
4.7.1. Granos manchados: Son aquellos granos que presentan en mas de una cuarta
parte de su superficie zonas oscuras o diferentes a su coloración natural. No se
consideraran manchados a los granos con tinte violaceo.
4.7.2. Granos sucios: Se consideran como tales a los granos que presentan
adherencias de tierra u otra suciedad, independientemente de la definición de
REVOLCADO, que se refiere al lote en su conjunto.
4.7.3. Granos chuzos y/o arrugados: Son aquellos que presentan profundos surcos y
depresiones como consecuencia de maduración incompleta o factores climáticos
adversos.
4.7.4. Granos contenidos en su vaina o caja: Son aquellos que se encuentran
adheridos a toda o parte de su vaina.
4.7.5. Granos descoloridos: Son aquellos que presentan una coloración notoriamente
más pálida o tenue que la normal, en parte o en la totalidad de su tegumento.
4.8. Granos quebrados y/o partidos: Son todos los pedazos de granos de maní,
cualquiera sea su tamaño.

�4.9. Humedad: Es el contenido de agua, expresada en por ciento al décimo sobre
sustancia tal cual.
4.10. Insectos y/o arácnidos vivos: Se consideran a aquellos que atacan a los granos
almacenados (gorgojos, carcomas, etc.).
4. 11. Olores comercialmente objetables: Son aquellos que no existen en el grano
sano, seco y limpio, que por su intensidad afectan su normal utilización.
4.12. Revolcado: Este defecto se refiere al lote en su conjunto, considerándose como
tal o todo lote que presenta una elevada proporción de granos que llevan tierra o
cualquier otro elemento adherido en la mayor parte de su superficie.
4.13. Otras causas de calidad inferior: Es toda otra condición del lote que no ha sido
contemplada en forma especifica en este punto y que desmerezca su calidad.
5. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
A fin de evaluar la calidad de la mercadería, de cada entrega se extraerá una muestra
representativa de acuerdo al procedimiento establecido en la NORMA XXII (Muestreo
en granos), o cualquier otra que en el futuro la reemplace.
5.1. Calidad: Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá realizarse, se
determinará por visteo en forma provisoria, a los efectos del recibo, si la mercadería
se encuentra o no dentro de las tolerancias fijadas. En caso de necesidad de
cuantificar, se realizará la determinación sobre una porción de UN KILOGRAMO (1
kg.) representativa de la muestra original.
La presencia de un insecto o arácnido vivo o más en la muestra determinara el
rechazo de la mercadería.
6. MECANICA OPERATIVA PARA DETERMINAR LA CALIDAD:
6.1. Se procede a la homogeneización y cuarteo de la muestra lacrada si la
mercadería es en granos, o de la que proviene del recibo en caja. De la misma se
tome una porción de DOSCIENTOS GRAMOS (200 g) y se deposita sobre la zaranda
mencionada en el punto 3, accionada mecánicamente o en forma manual,
procediendo a efectuar QUINCE (15) movimientos de vaivén completos sobre una
superficie plana.
6.2. De lo retenido en la zaranda, se separan las fracciones de tierra, cuerpos
extraños, granos pelados, granos de otro color, granos con daño TIPO UNO (1),
granos con daño TIPO DOS (2), granos alterados en su presentación, granos
quebrados y/o partidos pesándose cada fracción y expresando su peso en porcentaje
al décimo. Para el control de granos con moho interno y granos helados, se partirán
no menos de CINCUENTA GRAMOS (50 g) del total de la muestra, y los resultados se
expresaran en porcentaje.

�6.3. La fracción de maní sano y limpio, resultante de la separación del punto 6.2.
sobre zaranda, se pesará; valor que será considerado como “rendimiento de maní
confitería”.
7. DETERMINACIÓN DE GRANOMETRIA:
La fracción de rendimiento de maní confitería obtenida en el punto 6.3. será pasada
por juegos de zaranda de tajos.
Estas zarandas colocadas en forma superpuesta se moverán mecánicamente o de
modo manual con QUINCE (15) movimientos de vaivén sobre una superficie plana y
firme con la amplitud que el brazo permita. Las fracciones retenidas sobre cada
zaranda se pesaran a fin de establecer el porcentaje de cada granometría, la cual se
determinara a su vez en base al recuento de granos contenidos en una onza,
VEINTIOCHO CON TREINTA Y CINCO GRAMOS (28,35 g), sobre cada fracción.
8. DETERMINACIÓN DE HUMEDAD:
Se realizará de acuerdo a lo indicado en la NORMA XXVI (Metodología varias) o la
que en el futuro la reemplace.
9. MERMAS
9. 1. Humedad: Cuando la mercadería exceda la tolerancia de humedad establecida
se aplicará la merma porcentual de peso correspondiente según la tabla vigente.
Deberá abonarse la tarifa de secado convenida o fijada.
10. LIQUIDACION
A los efectos de la liquidación se tomará en cuenta el rendimiento de maní tipo
confitería y la composición de granajes resultante.
NORMA DE COMERCIALIZACIÓN DE maní DESCASCARADO PARA INDUSTRIA
DE SELECCION
ANEXO XIII b
COLOR: DE ACUERDO AL COLOR DE SU TEGUMENTO EL maní PARA
INDUSTRIA
DE SELECCIÓN SE CLASIFICARA EN: COLORADO—ROSADO—ROSADO PALIDO
TOLERANCIAS DE RECIBO
a) Tierra: Máximo 2,0 %
b) Cuerpos extraños: Máximo 2.5 %
c) Granos pelados: Máximo 10,0 %

�d) Granos de otro color: Máximo 5.0 %
e) Granos con daño Tipo 1: Máximo 2,5 %
f) Granos con daño Tipo 2: Máximo 2,5 %
g) Granos alterados en su presentación: Máximo 6.0 %
h) Granos quebrados y/o partidos: máximo 5,0 %
i) Humedad: máximo 9.0 %
j) Insectos y/o arácnidos vivos: Libre
k) Olores comercialmente objetables: Libre
l) Revolcados: Libre
Rendimiento de maní tipo confitería: Es la fracción de maní para industria de selección
integrada por todos los granos enteros y sanos que no pasen a través de las
siguientes zarandas o tamices:
COLORADO y ROSADO PALIDO: Tajo: SEIS COMA VEINTICINCO (6,25) milímetros.
ROSADO: Tajo: SIETE COMA CINCO (7,5) milímetros.
DETERMINACIÓN DE GRANOMETRIA: La fracción de rendimiento de maní confitera
obtenida en el punto 6.3. será pasada por juegos de zarandas de tajos.
Estas zarandas colocadas en forma superpuesta se moverán mecánicamente o de
modo manual con quince (15) movimientos de vaivén sobre una superficie plana y
firme con la amplitud que el brazo permita.
Las fracciones retenidas sobre cada zaranda se pesarán a fin de establecer el
porcentaje de cada granometría, Ia cual se determinará a su vez en base al recuento
de granos contenidos en una onza (28,35 gr.) sobre cada fracción.
TABLA DE MERMA POR SECADO - maní PARA lNDUSTRIA DE SELECCIÓN %Humedad
9,1
9,2
9,3
9 4
9 5
9,6
9,7
9,8
9,9
10,0
10,1
10,2
10,3
10,4
10,5
10,6
10,7
10,8
10,9
11,0
11,1
11,2
11,3
11,4
11,5
11,6
11,7
11,8
11,9
12,0

%Merma
0,66
0,77
0,87
0,98
1,09
1,20
1,31
1,42
l,53
1,64
1,75
1,86
1,97
2,08
2,19
2,30
2,40
2,51
2,62
2,73
2,84
2,95
3,06
3,17
3,28
3,39
3,50
3,61
3,72
3,83

%Humedad
14,5
14,6
14,7
14,8
14,9
15,0
15,1
15,2
15,3
15,4
15,5
15,6
15,7
15,8
15,9
16,0
16,1
16,2
16,3
16,4
16,5
16,6
16,7
16,8
16,9
17,0
17,1
17,2
17,3
17,4

%Merma
6,56
6,67
6,78
· 6,89
6,99
7,10
7,21
7,32
7,43
7,54
7,65
7,76
7,87
7,98
8,09
8,20
8,31
8,42
8,52
8,63
8,74
8,85
8,96
9,07
9,18
9,29
9,10
9,51
9,62
9,73

%Humedad
19,9
20,0
20,1
20,2
20,3
20,4
20,5
20,6
20,7
20,8
20,9
21,0
21,1
21,2
21,3
21,4
21,5
21,6
21,7
21,8
21,9
22,0
22,1
22,2
22,3
22,4
22,5
22,6
22,7
22,8

%Merma
12,46
12,57
12,68
12,79
12,90
13,01
13,11
13,22
13,33
13,44
13,55
13,66
13,77
13,88
13,99
14,10
14,21
14,32
14,43
14,54
14,64
14,75
14,86
14,97
15,08
15,19
15,30
15,41
15,52
15,63

�12,1
12,2
12,3
12,4
12,5
12,6
12,7
12,8
12,9
13,0
13,1
13,2
13,3
13,4
13,5
13,6
13,7
13,8
13,9
14,0
14,1
14,2
14,3
14,4

3,93
4,04
4,15
4,26
4,37
4,48
4,59
4,70
4,81
4,92
5,03
5,14
5,25
5,36
5,46
5,57
5,68
5,79
5,90
6,01
6,12
6,23
6,34
6,45

17,5
17,6
17,7
17,8
17,9
18,0
18,1
18,2
18,3
18,4
18,5
18,6
18,7
18,8
18,9
19,0
19,1
19,2
19,3
19,4
19,5
19,6
19,7
19,8

9,84
9,95
10,05
10,16
10,27
10,38
10,49
10,60
10,71
10,82
10,93
11,04
11,15
11,26
11,37
11,48
11,58
11,69
11,80
11,91
12,02
12,13
12,24
12,35

22,9
23,0
23,1
23,2
23,3
23,4
23,5
23,6
23,7
23,8
23,9
24,0
24,1
24,2
24,3
24,4
24,5
24,6
24,7
24,8
24,9
25,0

15,74
15,85
15,96
16,07
16,17
16,28
16,39
16,50
16,61
16,72
16,83
16,94
17,05
17,16
17,27
17,38
17,49
17,60
17,70
17,81
17,92
18,03

Merma por manipuleo: adicionar 0,25%
ANEXO Xlll c
MANI PARA INDUSTRIA ACEITERA
1. BASE DE COMERCIALIZACION:
La compra-venta o depósito de maní para industria aceitera está sujeta a la siguiente
base de comercialización:
1.1. Contenido de Materia Grasa sobre sustancia seca y limpia: CUARENTA Y
CUATRO POR CIENTO (44 %).
1.2. Acidez de la Materia Grasa: UNO CON CINCO POR CIENTO (1,5 %).
1.3. Tierra: CERO CON CINCO POR CIENTO (0,5 %).
1.4. Cuerpos Extraños: CERO CON CINCO POR CIENTO (0,5 %).
2. TOLERANCIAS DE RECIBO:
Las entregas de maní para industria aceitera quedan sujetas a las tolerancias de
recibo que se establecen a continuación:
2.1. Tierra: DOS CON CINCO POR CIENTO (2,5 %).
2.2. Humedad: NUEVE POR CIENTO (9 %).
2.3. Cuerpos Extraños: SEIS POR CIENTO (6 %).
3. DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES:

�3.1. Contenido de Materia Grasa: Indica la cantidad de aceite y compuestos
extractables, presentes en CIEN GRAMOS (100 g) de muestra seca y limpia, obtenido
de acuerdo al método patrón o por cualquier otro método que dé resultados
equivalentes.
3.2. Acidez de la Materia Grasa: Es el vaIor que indica la cantidad de compuestos
ácidos libres presentes, expresados como la cantidad de gramos de ácido oleico
presentes en CIEN GRAMOS (100 G) de aceite, obtenido de acuerdo al método
patrón o por cualquier otro método que dé resultados equivalentes.
3.3. Tierra: Es toda partícula de tierra suelta, terrones, piedras o arena.
3.4. Cuerpos Extraños Son todos aquellos granos o pedazos de granos que no sean
de maní, así como cáscaras. tegumentos sueltos de maní restos vegetales y toda otra
materia inerte, excluida la tierra.
3.5. Humedad: Es el contenido de agua, expresado en por ciento al décimo sobre
muestra tal cual.
4. RUBROS SUJETOS A ARBITRAJES:
Las muestras que presenten granos revolcados en tierra o que por cualquier otra
causa sean de calidad inferior, serán motivo de arbitrajes o descuentos sobre el
precio.
4.1. Revolcado: Este defecto se refiere al lote en su conjunto, considerándose como
tal, a todo lote que presente una elevada proporción de granos que llevan tierra o
cualquier otro elemento adherido a la mayor parte de su superficie.
4.2. Otras causas de calidad inferior: Es toda otra condición del lote de granos que no
ha sido contemplada en forma específica en este punto y que desmerezca su calidad.
5. BONIFICACIONES Y REBAJAS:
La compra-venta de maní industria queda sujeta a las bonificaciones y rebajas que se
establecen a continuación:
5.1. Contenido de Materia Grasa: Previo a la liquidación de materia grasa se
descontarán los kilos de cuerpos extraños y tierra y sobre el resultante (maní limpio)
se procederá de la siguiente forma: Para valores superiores al CUARENTA Y
CUATRO POR CIENTO (44 %) se bonificará a razón de UNO CON CINCO POR
CIENTO (1,5 %) por cada por ciento o fracción proporcional. Para valores inferiores al
CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44 %) se rebajará a razón de UNO CON
CINCO POR CIENTO (1,5 %) por cada por ciento o fracción proporcional.

�5.2. Acidez de la Materia Grasa: Para valores superiores al UNO CON CINCO POR
CIENTO (1,5 %) y hasta el TRES POR CIENTO (3 %) se rebajará a razón de DOS
CON CINCO POR CIENTO (2,5 %) por cada por ciento o fracción proporcional. Para
valores superiores al TRES POR CIENTO (3 %) se rebajará a razón de TRES POR
CIENTO (3 %) por cada por ciento o fracción proporcional.
5.3. Tierra: Para valores superiores al CERO CON CINCO POR CIENTO (0,5 %) y
hasta el DOS CON CINCO POR CIENTO (2.5 %) se rebajará a razón de DOS POR
CIENTO (2 %) por cada por ciento o fracción proporcional. Para mercadería que
exceda la tolerancia de recibo y hasta el CINCO POR CIENTO (5 %), se rebajará
además a razón de DOS CON CINCO POR CIENTO (2,5 %) por cada por ciento o
fracción proporcional que exceda el DOS CON CINCO POR CIENTO (2,5 %). Para
valores superiores al CINCO POR CIENTO (5 %), se rebajará además el TRES POR
CIENTO (3 %) por cada por ciento o fracción proporcional que exceda el CINCO POR
CIENTO (5 %).
5.4. Cuerpos Extraños: Para valores superiores al CERO CON CINCO POR CIENTO
(0,5 %) y hasta el SEIS POR CIENTO (6 %) se rebajará a razón de UNO POR
CIENTO (1 %) por cada por ciento o fracción proporcional.
5.5. Humedad: Cuando la mercadería exceda la base de humedad establecida se
aplicará la merma porcentual de peso correspondiente según la tabla vigente. Deberá
abonarse la tarifa de secado convenida o fijada.
6. ARBITRAJES:
Granos revolcados en tierra y otras causas de calidad inferior: Descuento sobre el
precio de CERO CON CINCO POR CIENIO (0,5 %). UNO POR CIENTO (1 %), UNO
CON CINCO POR CIENTO (1,5 %) y DOS POR CIENTO (2 %) según intensidad.
7. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
De cada entrega se extraerá UNA (1) muestra representativa, por medio de la
utilización de un cucharín o calador sonda, según acuerdo de parte.
7.1. Obtención de muestras con cucharín: Se utilizará UN (1) cucharín de una
capacidad no inferior a QUINIENTOS GRAMOS (500 g), introduciéndolo en distintos
sectores del flujo del grano, con la mayor frecuencia posible, en forma tal de realizar
extracciones periódicas y continuas durante la totalidad de la descarga. El peso de la
muestra recogida en esta forma debe ser aproximadamente del UNO POR MIL (1 % 0)
del peso del lote, con un mínimo de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg.).
7.2. Obtención de muestras con calador sonda: Se utilizará UN (1) calador sonda
cuyas características permitan acceder a la totalidad de la mesa de grano en
profundidad. introduciéndolo en distintos puntos de la misma en forma tal de
completar como mínimo, TRES (3) a CINCO (5) caladas por unidad.

�La muestra obtenida en esta forma se completará con material extraído de las
boquillas durante la descarga, a fin de recoger como mínimo DIEZ KILOGRAMOS (10
kg.) de muestra.
Una vez extraída la muestra original representativa del lote, se procederá en forma
correlativa a efectuar las siguientes determinaciones:
7.2.1. Humedad: Se determinará de acuerdo a lo establecido en el ANEXO XIll b,
punto 8.
7.2.2. Calidad: Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá realizarse, se
determinará por visteo en forma provisoria, a los efectos del recibo, si la mercadería
se encuentra o no dentro de las tolerancias de recibo fijadas.
En caso de necesidad de cuantificar se realizará la determinación sobre una porción
de TRESCIENTOS GRAMOS (300 g) representativa de la muestra original.
A partir de la muestra original se procederá a homogeneizar y dividir, tantas veces
como sea necesario, formándose las muestras finales representativas del lote, con un
peso mínimo de UN KILOGRAMO (1 kg.) cada una.
7.2.3. Insectos y/o arácnidos vivos: La presencia de un insecto o arácnido vivo o más
en la muestra será motivo de rechazo de la mercadería.
8. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACION DE LA CALIDAD:
Se procederá a separar de la muestra final mediante un homogeneizador y divisor de
muestra. DOS (2) fracciones representativas de CIEN GRAMOS (100 g) cada una,
sobre las cuales se determinarán los cuerpos extraños y la tierra, separando
manualmente dichos defectos.
Los pesos de cada rubro en cada una de las fracciones se promediarán y se
expresarán al décimo.
Posteriormente se determinarán los rubros de calidad restantes, cuyos métodos
patrones se indican en la Norma XXVI (Metodologías varias), o la que en el futuro la
reemplace.
NORMA DE CALIDAD PARA LA COMERCIALIZACION DE maní PARA LA
INDUSTRIA ACEITERA
ANEXO XIII c
Consultar en la Coordinación de Gestión Técnica.
TABLA DE MERMA POR SECADO – MANI PARA INDUSTRIA ACEITERA

�% Humedad
9,1
9,2
9,3
9,4
9,5
9,6
9,7
9,8
9,9
10,0
10,1
10,2
10,3
10,4
10,5
10,6
10,7
10,8
10,9
11,0
11,1
11,2
11,3
11,4
11,5
11,6
11,7
11,8
11,9
12,0
12,1
12,2
12,3
12,4
12,5
12,6
12,7
12,8
12,9
13,0
13,1
13,2
13,3
13,4
13,5
13,6
13,7
13,8
13,9
14,0
14,1
14,2
14,3
14,4

% Merma
0,66
0,77
0,87
0,98
1,09
1,20
1,31
1,42
1,53
1,64
1,75
1,86
1,97
2,08
2,19
2,30
2,40
2,51
2,62
2,73
2,84
2,95
3,06
3,17
3,28
3,39
3,50
3,61
3,72
3,83
3,93
·4,04
4,15
4,26
4,37
4,48
4,59
4,70
4,81
4,92
5,03
5,14
5,25
5,36
5,46
5,57
5,68
5,79
5,90
6,01
6,12
6,23
6,34
6,45

%Humedad
14,5
14,6
14,7
14,8
14,9
15,0
15,1
15,2
15,3
15,4
15,5
15,6
15,7
15,8
15,9
16,0
16,1
16,2
16,3
16,4
16,5
16,6
16,7
16,8
16,9
17,0
17,1
17,2
17,3
17,4
17,5
17,6
17,7
17,8
17,9
18,0
18,1
18,2
18,3
18,4
18,5
18,6
18,7
18,8
18,9
19,0
19,1
19,2
19,3
19,4
19,5
19,6
19,7
19,8

% Merma
6,56
6,67
6,78
6,89
6,99
7,10
7,21
7,32
7,43
7,54
7,65
7,76
7,87
7,98
8,09
8,20
8,31
8,42
8,52
8,63
8,74
8,85
8,96
9,07
9,18
9,29
9,40
9,51
9,62
9,73
9,84
9,95
10,05
10,16
10,27
10,38
10,49
10,60
10,71
10,82
10,93
11,04
11,15
11,26
11,37
11,48
11,58
11,69
11,80
11,91
12,02
12,13
12,24
12,35

%Humedad
19,9
20,0
20,1
20,2
20,3
20,4
20,5
20,6
20,7
20,8
20,9
21,0
21,1
21,2
21,3
21,4
21,5
21,6
21,7
21,8
21,9
22,0
22,1
22,2
22,3
22,4
22,5
22,6
22,7
22,8
22,9
23,0
23,1
23,2
23,3
23,4
23,5
23,6
23,7
23,8
23,9
24,0
24,1
24,2
24,3
24,4
24,5
24,6
24,7
24,8
24,9
25,0

% Merma
12,46
12,57
12,68
12,79
12,90
13,01
13,11
13,22
13,33
13,44
13,5S
13,66
13,77
13,88
13,99
14,10
14,21
14,32
14,43
14,54
14,64
14,75
14,86
14,97
15,08
15,19
15,30
15,41
15,52
15,63
15,74
15,85
15,96
16,07
16,17
16,28
16,39
16,50
16,61
16,72
16,83
16,94
17,05
17,16
17,27
17,38
17,49
17,60
17,70
17,81
17,92
18,03

MERMA POR MANIPULEO: adicionar 0,25 %
ANEXO Xlll d
MANI TIPO CONFITERIA
1 COLOR
De acuerdo al color de su tegumento el maní tipo confitería se clasifica en
1.1. Colorado
1.2. Rosado
1.3. Rosado Pálido
2 Para la comercialización de maní tipo confitería se establece un estándar
integrado por TRES (3) Grados y las siguientes especificaciones según las

�definiciones establecidas en el punto 4 del ANEXO Xlll b, a excepción del rubro granos
pelados
MAXIMAS TOLERANCIAS PARA CADA GRADO
GRADO
1
2
3

GRANOS DAÑADOS
(%)
TIPO 1
TIPO 2
1,5
0,5
2,0
1,0
2,5
2,0

CUERPOS EXTRAÑOS
(%)
(Excluida tierra)
0,1
0,2
0,3

Especificaciones comunes para todos los grados
2.1. Humedad Máximo NUEVE POR CIENTO (9 %)
2.2. Granos quebrados y/o partidos no revolcados máximo CUATRO POR CIENTO (4
%)
A partir del 1° de octubre y hasta el 1° de abril para rosado y rosado pálido, la
tolerancia se amplia a SEIS POR CIENTO (6 %).
2.3. Insectos y/o arácnidos vivos: Libre.
2.4. Granos de otro color: Máximo UNO POR CIENTO (1 %).
2.5. Revolcado: Libre.
2.6. Granos alterados en su presentación: Máximo CINCO POR CIENTO (5 %).
2.7. Tierra: Máximo CERO CON UNO POR CIENTO (0,1 %).
3. FUERA DE ESTANDAR:
La mercadería que exceda las tolerancias del Grado TRES (3) o que exceda las
especificaciones indicadas en el punto 2, será considerada fuera de estándar.
Asimismo todo lote que presente olores comercialmente objetables, granos revolcados
en tierra o por cualquier otra causa sea la calidad inferior, también será considerado
fuera de estándar.
4. GRANOMETRIA:
De acuerdo a su tamaño, el maní tipo confitería será clasificado en distintas
categorías según su granaje, independientemente de lo estipulado en el punto 2.
Las categorías mencionadas se identificarán en función del número de granos de
maní enteros contenidos en VEINTIOCHO CON TREINTA Y CINCO GRAMOS (28,35

�g) de muestra y su determinación se efectuará conforme a la mecánica operativa que
se describe en el punto 7.
Dichos granajes deberán escalonarse como máximo de DIEZ (10) en DIEZ (10)
unidades, hasta el caso de OCHENTA (80) granos. Para valores superiores, las
categorías se escalonarán como máximo, de VEINTE (20) en VEINTE (20) unidades.
5. MECANICA OPERATIVA PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
A fin de evaluar la calidad de la mercadería de cada entrega se extraerá una
muestra representativa de acuerdo al procedimiento establecido en la NORMA XXII
(Muestreo en granos), o la que en el futuro la reemplace.
6. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACIÓN DEL GRADO:
Sobre la totalidad de la muestra lacrada, que no deberá ser inferior a UN
KILOGRAMO (1 kg.), se determinarán los rubros indicados en el estándar. Los pesos
de las fracciones se expresarán al décimo en forma porcentual, relacionándolos con el
peso de la muestra analizada.
Para el control de granos con moho interno y granos helados, se partirán no menos
del CINCO POR CIENTO (5 %) del total de la muestra; si se detecta alguno de estos
defectos, se incrementará la porción a analizar al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la
muestra para establecer el porcentaje definitivo.
7. MECANICA OPERATIVA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA GRANOMETRIA:
Previa homogeneización y división de la muestra, se procederá a pesar una porción
de CIENCIENTOVEINTE GRAMOS (100-120 g) libre de granos quebrados y/o
partidos y se contará la cantidad de granos enteros presentes. Esta operación se
realizará por duplicado y el resultado se referirá a VEINTIOOCHO CON TREINTA Y
CINCO GRAMOS (28,35 g).
Para la determinación del granaje a que corresponden los resultados anteriormente
obtenidos dichos resultados deberán estar comprendidos entre los valores máximos y
mínimos (estos incluidos) de cada categoría.
8. DETERMINACIÓN DE HUMEDAD:
Se realizará de acuerdo al procedimiento que se detalla en la NORMA XXVI
(Metodologías varias), o la que en el futuro la reemplace.
9. BONIFICACIONES O REBAJAS:
Las mismas se pactarán entre las partes.
ANEXO Xlll d

�NORMA DE CALIDAD PARA LA COMERCIALIZACION DE MANI TIPO CONFITERIA
NORMA Xlll d
COLOR: DE ACUERDO AL COLOR DE SU TEGUMENTO, EL MANÍ TIPO
CONFITERIA SE CLASIFICA EN COLORADO - ROSADO- ROSADO PALIDO
MAXIMAS TOLERANCIAS PARA CADA GRANO
GRADO

1
2

GRANOS DAÑADOS %
TIPO 1

TIPO 2

1,5
2,0

0,5
1,0

CUERPOS EXTRAÑOS
(EXCLUIDO TIERRA)
%
0,1
0,2

ESPECIFICACIONES COMUNES PARA TODOS LOS GRADOS:
a) Humedad: máximo 9 0 %
b) Granos quebrados y/o partidos no revolcados: máximo 4,0 %
A partir del 1° de octubre y hasta el 1° de abril para rosado y rosado pálido la
tolerancia se amplía a 6,0%.
c) Insectos y/o arácnidos vivos: libre.
d) Granos de otro color: máximo 1,0 %.
e) Revolcado: libre.
f) Granos alterados en su presentación: 5,0 %.
g) Tierra: máximo 0,1 %.
Fuera de estándar: La mercadería que exceda las tolerancias del grado 3 o que
exceda las especificaciones indicadas en el punto 2, será considerada fuera de
estándar. Asimismo todo lote que presente olores comercialmente objetables, granos
revolcados en tierra o por cualquier otra causa sea de calidad inferior, también será
considerado fuera de estándar.
Granometría: De acuerdo a su tamaño, el maní tipo confitería será clasificado en
distintas categorías según su granaje, independientemente de lo estipulado en el
punto 2.
Las categorías mencionadas se identificarán en función del número de granos de
maní enteros contenidos en 28,35 gramos de muestra y su determinación se efectuará
conforme a la mecánica operativa que se describe en el punto 7.
Dichos granajes deberán escalonarse como máximo de DIEZ (10) en DIEZ (10)
unidades hasta el caso de OCHENTA (80) granos. Para valores superiores, las
categorías se escalonarán como máximo de VEINTE (20) en veinte (20) unidades.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Normas de Calidad para la Comercialización de Maní. Modificación de la Resolución N° 1075/94 ex-SAGPA.</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA nº 226/97
BUENOS AIRES, 11/4/97
VISTO el expediente Nº 800.000937/97 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que para el diligenciamiento de los permisos para Experimentación y/o Liberación al
Medio de Organismo Vegetales Genéticamente Modificados, es necesario reglamentar las
condiciones experimentales en que deben llevarse a cabo los ensayos.
Que la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA
(CONABIA) ha manifestado su opinión favorable.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le corresponde.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
Decreto Nº 2.773 del 29 de diciembre de 1992 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Apruébanse las condiciones experimentales para la Liberación al Medio
de Organismo Vegetales Genéticamente Modificados que como Anexo forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. Felipe C. SOLA.

ANEXO
ALGODÓN
 las variedades resistentes a la enfermedad azul deberán liberarse al medio con un
aislamiento de 500 m de cualquier otro algodón o especie que pueda cruzarse con el
cultivo transgénico.
 las variedades susceptibles a la enfermedad azul deberán liberarse al medio con un
aislamiento de 800 m de cualquier otro algodón o especie que pueda cruzarse con el
cultivo transgénico.

� la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 3
años libre de algodón y de cualquier especie que pueda cruzarse con plantas
voluntarias del cultivo en cuestión.

COLZA
 esta especie deberá liberarse al medio con un aislamiento de 3.000 m de cualquier otra
colza o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico. No existirá presencia de
colmenas en un radio de 3.000 m. En caso de considerar necesaria la presencia de
abejas de ensayo, las colmenas estarán a una distancia de 3000 m de cualquier otra
colza o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico y de otras colmenas.
 excepcionalmente podrá usarse como aislamiento jaulas; esta condición de aislamiento
se analizará en cada caso.
 la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 5
años libre de colza y de cualquier especie que pueda cruzarse con plantas voluntarias
del cultivo en cuestión.
GIRASOL
 esta especie deberá liberarse al medio con un aislamiento de 3.000 m de cualquier otro
girasol o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico. No existirá presencia
de colmenas en un radio de 3000 m. En caso de considerar necesaria la presencia de
abejas en el ensayo, las colmenas estarán a una distancia de 3.000 m de cualquier otro
girasol o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico y de otras colmenas.
 en el caso de realizarse una liberación con jaula, no se considerarán las mencionadas
condiciones de aislamiento. Se tratará de jaulas de polinización, de malla tejida tipo
mosquitero.
 la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 2
años libre de girasol y de cualquier otra especie que pueda cruzarse con plantas.
MAIZ
 esta especie deberá liberarse al medio con un aislamiento de 250 m de cualquier otro
maíz o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico
 excepcionalmente podrá usarse como aislamiento una diferencia de estado fenológico
con otro maíz; esta condición de aislamiento se analizará caso por caso
 la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 1
año libre de maíz y de cualquier especie que pueda cruzarse con plantas voluntarias
del cultivo en cuestión.
PAPA
 esta especie deberá librarse al medio con un aislamiento de 10 m de cualquier otra
papa o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico.
 la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 3
años libre de papa. Este área deberá ser sembrada con monocotiledóneas con el
objetode facilitar el control de plantas voluntarias del material transgénico.
SOJA

� esta especie deberá liberarse al medio con un aislamiento de 3 m de cualquier otra soja
o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico.
 la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 1
año libre de soja.
TOMATE
 este especie deberá liberarse al medio con un aislamiento de 200 m de cualquier otro
tomate o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico.
 la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 2
años libre de tomate y de cualquier especie que pueda cruzarse con plantas voluntarias
del cultivo en cuestión.
TRIGO
 esta especie deberá liberarse al medio con un aislamiento de 3 m de cualquier otro
trigo o especie que pueda cruzarse con el cultivo transgénico
 la superficie cultivada con este material transgénico permanecerá por un período de 2
años libre de trigo.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0226/1997</text>
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                <text>Organismo Vegetales Genéticamente Modificados.</text>
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                <text>Viernes  11 de Abril de 1997</text>
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                <text>Se aprueban las condiciones experimentales para la Liberación al Medio de Organismo Vegetales Genéticamente Modificados que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42740"&gt;Resolución SAGPyA N° 0226/1997&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 8° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=324699"&gt;Resolución N° 44/2019 de la Secretaría de Alimentos y Bioeconomía&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA 259/97
RESUMEN: Se autoriza la exportación por vía fluvial (barcazas desinsectadas) de
algodón en bruto (sin desmotar), fibra, semillas y/o subproductos a Paraguay,
únicamente a través de los puertos argentinos de Barranqueras (Chaco) y Puerto
Pilcomayo (Formosa).
Se establece la obligatoriedad de desinsectación de vehículos cargados o en lastre
al ingresar a nuestro país provenientes de Brasil y Paraguay. Asimismo se
desinsectará a barcazas y vagones de carga. Se describe la metodología a emplear.
BUENOS AIRES, 21 DE ABRIL DE 1997
VISTO el Expediente N° 1.907/96 del registro del ex IASCAV, y,
CONSIDERANDO:
Que es necesario evitar la dispersión de la plaga Picudo del Algodonero
(Anthonomus grandis Boheman) a las zonas de producción argentinas,
protegiéndolas cuarentenariamente de la zona roja (actualmente en erradicación),
comprendida por los Departamentos de Pilagás y Pilcomayo, situados en la
Provincia de Formosa y desde los países fronterizos (REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL Y REPUBLICA DEL PARAGUAY) infestados por la plaga.
Que el Decreto N° 2.017 del 17 de febrero de 1957, en sus artículos 10, 11, 15, 16 y
17, a los efectos de asegurar la destrucción de la plaga denominada lagarta rosada
y otras plagas del algodoón, establece la obligatoriedad de desinsectar todos los
vehículos de transporte.
Que existe un fluído tránsito de vehículos de transporte entre las REPUBLICAS DEL
PARAGUAY, FEDERATIVA DEL BRASIL Y ARGENTINA debido a que se intensificó el
comercio de algodón entre los mencionados países.
Que existe un alto riesgo de dispersión de la plaga a través de los vehículos de
transporte que provienen de las desmotadoras o centros de acopio de las
REPUBLICAS DEL PARAGUAY Y FEDERATIVA DEL BRASIL, acarreando y
concentrando picudos en los lugares mencionados, dado que dichos países tienen
importantes infestaciones de picudo del algodonero en sus distintas áreas
productoras.
Que ante esta situación es imprescindible mejorar el sistema de tratamientos
cuarentenarios a aplicar a todos los vehículos de carga procedentes de países con
presencia de picudo, que llegan a nuestro país con el objeto de cargar algodón o
sus subproductos en nuestra área algodonera o aquellos que arriben en tránsito a
través de dicha área, exponiendo la misma al ingreso de la plaga.
Que la Gerencia de Transporte de Carga de la COMISION NACIONAL DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR ha producido un informe al respecto.
Que por igual motivo hay que implementar tratamientos de desinsectación en los
vagones de carga ferroviaria procedentes de la REPUBLICAS DEL PARAGUAY Y
FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que es necesario reglamentar el transporte fluvial de algodón en bruto, fibra,
semilla y subproductos según los estándar 3.6, Principios para la Reglamentación
Internacional de Vegetales y Productos Vegetales.

�Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8° incisos e) y j) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre
de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
DEL TRANSPORTE FLUVIAL
ARTICULO 1°.- Autorízase la exportación por vía fluvial de algodón en bruto (sin
desmotar), fibra, semillas y/o subproductos con destino a la REPUBLICA DEL
PARAGUAY, únicamente a través de los puertos argentinos de Barranqueras
(Provincia del Chaco) y Puerto Pilcomayo (Provincia de Formosa).
ARTICULO 2°.- La exportación mencionada en el artículo anterior deberá realizarse
en barcazas previamente desinsectadas, de acuerdo con la metodología indicada en
el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3°.- Los vehículos de carga que transporten la mercadería desde la zona
algodonera hasta los puertos habilitados, deberán cumplir con el tratamiento de
desinsectación de su parte externa e interna, de acuerdo a la metodología
descripta en el Anexo I de la presente resolución, como condición previa para
abandonar el predio del puerto de embarque.
ARTICULO 4°.- Las tareas de desinsectación citadas en los artículos 2° y 3° de la
presente resolución, serán realizadas por una empresa habilitada por el SENASA,
según la metodología que consta en el Anexo I de la presente resolución.
Los tratamientos citados serán supervisados oportunamente por un técnico
autorizado por el SENASA. La empresa habilitada emitirá el certificado
correspondiente.
DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR
ARTICULO 5°.- Los vehículos de carga vacíos (en lastre) o cargados procedentes de
las REPUBLICAS DE PARAGUAY O FEDERATIVA DEL BRASIL, que ingresen a través
de los pasos fronterizos de Clorinda (Provincia de Formosa), Posadas y Puerto
Iguazú (Provincia de Misiones), Paso de los Libres, Alvear y Santo Tomé (Provincia
de Corrientes), deberán ser desinsectados en el momento de su ingreso, de
acuerdo con la metodología descripta en el Anexo I de la presente resolución y
serán supervisados oportunamente por un técnico autorizado por el SENASA. La
empresa habilitadas emitirá el certificado correspondiente.
ARTICULO 6°.- Los pasos fronterizos habilitados para la exportación por vía
terrestre de algodón en bruto, fibra, semilla y subproductos son: Clorinda
(Provincia de Formosa), Posadas, Puerto Iguazú (Provincia de Misiones) y Paso de
los Libres (Provincia de Corrientes).
ARTICULO 7°.- Habilítase la carga de algodón en bruto, fibra, semilla y
subproductos en los predios de producción o lugares de acopio, en vehículos
patentes de la REPUBLICA ARGENTINA.

�Los vehículos de carga de patentes extranjeras procederán a la carga
exclusivamente en los lugares de acopio que se indican en el Anexo III, que forma
parte integrante de la presente resolución. En este último caso, únicamente cuando
hayan sido registrados por el SENASA en el paso fronterizo de ingreso al país y
hayan cumplido con el tratamiento de desinsectación citado en el artículo 5°.
DEL TRANSPORTE FERROVIARIO
ARTICULO 8°.- Los vagones cargados y portacontenedores ferroviarios afectados al
servicio de carga, procedentes de las REPUBLICAS DE PARAGUAY Y FEDERATIVA
DEL BRASIL, que ingresen al territorio nacional, deberán ser desinsectados en su
parte externa al llegar al primer puesto o estación de carga situada en territorio
argentino, a excepción de los ingresados por Posadas (Provincia de Misiones), que
serán desinsectados en su parte externa en Miguel Lanús (Provincia de Misiones).
ARTICULO 9°.- Los vagones precintados y portacontenedores ferroviarios
afectados al servicio de carga, que pasen por la localidad de Miguel Lanús
(Provincia de Misiones), con dirección norte-sur, deberán ser pulverizados en su
parte externa, Miguel Lanús (Provincia de Misiones), en la estación situada en
dicha localidad.
ARTICULO 10.- Los vagones ferroviarios en lastre (vacíos) de la categoría
"cubiertos con puertas laterales", no precintados, que pasen por Miguel Lanús
(Provincia de Misiones) con dirección norte-sur, deberán ser desinsectados en su
parte externa e interna en dicha estación.
ARTICULO 11.- Los tratamientos de desinsectación externa e interna de los
vagones ferroviarios, citadas en los artículos 15, 16 y 17 de la presente resolución,
serán realizadas por una empresa habilitada por el SENASA, según la metodología
que consta en el Anexo I de la presente resolución.
Los tratamientos citados serán supervisados oportunamente por un técnico
autorizado por el SENASA. La empresa de desinsectación habilitada emitirá el
certificado correspondiente.
PARTE GENERAL
ARTICULO 12.- Las personas físicas o jurídicas responsables de los puertos
habilitados, las desmotadoras, depósitos y los lugares de acopio de algodón en
bruto, fibra, semilla y/o subproductos en cuyos establecimientos el PROGRAMA
NACIONAL DE PREVENCION Y ERRADICACION DEL PICUDO DEL ALGODONERO
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA haya
instalado o instalare trampas para la detección del picudo del algodonero
(Anthonomus grandis B) y tubos mata picudos, deberán realizar el mantenimiento
de las trampas y los tubos citados. El mantenimiento consiste en el recambio de
feromonas e insecticidas, así como la correcta instalación de los elementos, de
acuerdo a lo indicado en el Anexo II que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 13.- Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las
sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre
de1996.
ARTICULO 14.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.

�RESOLUCION N° 259
FDO.: ING. FELIPE C. SOLA - SECRETARIO
ANEXO I
OPERATORIA DE LOS TRATAMIENTOS QUIMICOS:
I) VEHICULOS DE CARGA, CARGADOS O VACIOS (EN LASTRE), QUE INGRESEN AL
PAIS A TRAVES DE LOS PASOS FRONTERIZOS DE CLORINDA, POSADAS, PUERTO
IGUAZU, PASO DE LOS LIBRES, ALVEAR Y SANTO TOME (CUALQUIERA SEA SU
PATENTE)
Los vehículos de carga, cargados o vacíos (en lastre) que ingresen a nuestro país
a través de los pasos fronterizos de Clorinda (Provincia de FORMOSA), Puerto
Iguazú y Posadas (Provincia de MISIONES), Paso de los Libres, Alvear y Santo
Tomé (Provincia de CORRIENTES), recibirán el siguiente tratamiento:
A) Los vehículos de carga vacíos que ingresen a nuestro país con el objeto de
cargar algodón sin desmotar, fibra, semilla o sus subproductos:
A.1) Serán registrados al momento de su ingreso al país, por personal del SENASA
destacado en dichos pasos.
A.II) Seguidamente se procederá al barrido de la caja y acoplado del camión.
A.III) Se procederá a la aplicación externa del tratamiento químico detallado a
continuación:
TRATAMIENTO QUIMICO A APLICAR
PRODUCTO
DOSIS
*BETA CYFLUTHRIN (12,5%)
80-100 CC/Hl, ó
* BETA CYFLUTHRIN (5%)
200-250 CC/Hl, ó
*CYFLUTRIN (5%)
350-450 CC/Hl, ó
*DELTAMETRINA (5%)
200-250 CC/Hl, ó
*ZETAMETRINA (18%)
170-220 CC/HL, ó
*CIPERMETRINA (25%)
250 CC/Hl, ó
*BETA CIPERMETRINA (10%)
150 CC/Hl.
B) Los vehículos con carga, y los vehículos vacíos (en lastre) que ingresen a
nuestro país, cuyo objeto no sea cargar algodón sin desmotar, fibra, semilla o sus
subproductos, recibirán en el punto de ingreso el tratamiento químico externo
citado en el punto A.III.
2) VEHICULOS DE CARGA QUE ABANDONEN LOS PUERTOS DE CARGA
AUTORIZADOS
Los vehículos de carga que hayan ingresado a los puertos de Barranqueras o
Pilcomayo, transportando algodón sin desmotar, semilla, fibra o sus subproductos
con destino a exportación, serán tratados químicamente,en su parte externa e
interna, luego de realizar el trasbordo de la mercadería citada, como condición
previa para permitir su egreso de los puertos citados.
TRATAMIENTO QUIMICO A APLICAR
PRODUCTO
DOSIS
*BETA CYFLUTHRIN (12,5%)
80-100 cc/Hl, ó
*BETA CYFLUTHRIN (5 %)
200-250 cc/Hl, ó

�*CYFLUTRIN (5%)
*DELTAMETRINA (5%)
*ZETAMETRINA (18%)
*CIPERMETRINA (25%)
*BETA CIPERMETRINA (10%)

350-450 cc/Hl, ó
200-250 cc/Hl, ó
170-220 cc/Hl, ó
250 cc/HL, ó
250 cc/Hl.

3) BARCAZAS
Las barcazas que arriben a Puerto Barranqueras (Provincia del Chaco) o a
Puerto Pilcomayo (Provincia de Formosa) procedentes de la REPUBLICA DEL
PARAGUAY, deberán llegar a los puertos citados limpias, sin restos de materiales
adheridos a los intersticios (juntas y hoquedades).
Inmediatamente después de su arribo a los puertos citados, y luego de verificarse
la limpieza realizada en origen, se procederá a aplicar el tratamiento químico en la
parte interna de la barcaza.
TRATAMIENTO QUIMICO A APLICAR:
PRODUCTO
DOSIS
* BETA CYFLUTHRIN (12,5%)
80-100 cc/HL, ó
* BETA CYFLUTHRIN (5%)
200-250 cc/Hl, ó
* CYFLUTRIN (5%)
350-450 cc/Hl, ó
* DELTAMETRINA (5%)
200-250 cc/Hl, ó
* ZETAMETRINA (18%)
170-220 cc/Hl, ó
* CIOPERMETRINA (25%)
250 cc/Hl, ó
* BETA CIPERMTETRINA (10%)
250 cc/Hl.
UNA VEZ APLICADO EL TRATAMIENTO QUÍMICO SE AUTORIZARÁ A CARGAR LA
BARCAZA. EL PERSONAL QUE REALICE LA CARGA DE LA MISMA UTILIZARÁ LA
INDUMENTARIA DE SEGURIDAD EXPLICITADA EN EL PUNTO 5.
4) VAGONES DE FERROCARRIL
4.1) TRATAMIENTO DE DESINSECTACION DE LA PARTE EXTERNA DE VAGONES
DE FERROCARRIL:
El tratamiento de desinsectación externa consiste en la aplicación del tratamiento
químico detallado a continuación:
TRATAMIENTO QUIMICO A APLICAR:
PRODUCTO
DOSIS
* BETA CYFLUTHRIN (12,5%)
80-100 cc/Hl, ó
* BETA CYFLUTHRIN (5%)
200-250 cc/Hl, ó
* CYFLUTRIN (5%)
350-450 cc/Hl, ó
* DELTAMETRINA (5%)
200-250 cc/Hl, ó
* ZETAMETRINA (18%)
170-220 cc/Hl, ó
* CIPERMETRINA (25%)
250 cc/Hl, ó
* BETA CIPERMETRINA (10%)
250 cc/Hl.
4.2) TRATAMIENTO DE DESINSECTACION DE LA PARTE INTERNA DE VAGONES
DE FERROCARRIL:
El tratamiento de desinsectación interna consiste en el barrido y limpieza del
interior del vagón, y la posterior aplicación de algunos de los tratamientos
químicos citados en el punto 4.1.
5) INDUMENTARIA DE SEGURIDAD:

�En la aplicación de cualquiera de los tratamientos químicos citados en el presente
anexo, el personal encargado de realizarlo deberá contar con la siguiente
indumentaria de seguridad:
* Guantes de goma
* Botas de goma
* Respiradores o máscaras protectoras que cubran completamente el rostro
* Mameluco
* Chaleco impermeable adecuado para el trabajo de pulverización, colocado sobre
el mameluco, de modo de evitar el contacto de la piel con el producto o los vapores
que pudieran emanar del mismo.

ANEXO II
MANTENIMIENTO DE TRAMPAS Y TUBOS MATA PICUDOS (TMP)
TRAMPAS:
* Las trampas para detección del picudo deben ser revisadas cada TRES (3) o
CUATRO (4) días con el objeto de detectar picudos.
En cada revisación debe observarse con detenimiento el interior de la cámara
colectora. Se den tomar con cuidado los insectos contenidos en ella, y guardarlos
en frascos de vidrio (con agua en su interior), para ser entregados luego al técnico
del SENASA, que recorrerá periódicamente la zona.
* Los dispensers de feromona y de insecticida deben ser cambiados cada QUINCE
(15) días.
* En cada revisación de la trampa, se debe constatar que las diferentes partes de la
misma (cámara colectora, cono de malla metálica y de balde de plástico), como así
también la estaca de madera que la sostiene estén sanas, en buen estado y que el
balde no haya perdido su coloración.
En caso contrario, debe cambiarse la parte de la trampa afectada.
TUBOS MATA PICUDOS (TMP)
* Los TMP deben recambiarse integramente (estaca de madera, tubo de cartón y
dispenser de feromona) cada CUARENTA Y DOS (42) días
* Durante los CUARENTA Y DOS días que el tubo permanece instalado, debe ser
observado periódicamente para constatar que no esté caído o no haya sido
deteriorado. En caso de haber sido destruído debe reponerse.
En las trampas y en los TMP se colocarán las fechas de reemplazo de los insumos
en las etiquetas. Los cambios y fechas constarán en la Planilla Identificatoria que se
adjunta.
ANEXO III
LUGARES DE ACOPIO CITADOS EN EL ARTICULO 7º
PROVINCIA DE FORMOSA
Sobre Ruta Nº 11 hasta Puesto Puerto Velaz
Sobre Ruta Nº 81 hasta Cte. Fontana y Ruta Nº 95 hasta Puente Lavalle
Sobre Ruta Provincial Nº 1 hasta Colorado
PROVINCIA DE CORRIENTES

�Sobre Ruta Nº 12 hasta Corrientes
Sobre Ruta Nº 14 hasta cruce con Ruta Nº 123 y ésta hasta Mercedes (Corrientes).
PROVINCIA DEL CHACO:
En puerto Barranqueras únicamente accediendo desde Puente General Belgrano
Ruta Nª 16 y acceso a Puerto Barranqueras.
PROVINCIA DE MISIONES
Area fronteriza y resto de territorio provincial
Al sur de Paso de los Libres
Acceso por Ruta Nº 14.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0259/1997</text>
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                <text>Autorización exportación algodón en bruto.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Lunes 21 de Abril de 1997</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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          <element elementId="53">
            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="11723">
                <text>Se autoriza la exportación por vía fluvial (barcazas desinsectadas) de algodón en bruto (sin desmotar), fibra, semillas y/o subproductos a Paraguay, únicamente a través de los puertos argentinos de Barranqueras (Chaco) y Puerto Pilcomayo (Formosa).&#13;
Se establece la obligatoriedad de desinsectación de vehículos cargados o en lastre al ingresar a nuestro país provenientes de Brasil y Paraguay. Asimismo se desinsectará a barcazas y vagones de carga. Se describe la metodología a emplear.</text>
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          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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              <elementText elementTextId="59037">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3454#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 31/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 289/97 SAGPyA
RESUMEN: Gestiona ante el SENASA el inicio de los trámites necesarios para
cumplir con los requisitos que fueran competencia de dicho Servicio en relación al
uso alimentario, humano y animal del material transgénico y sus productos
derivados
BUENOS AIRES, 9 de mayo de 1997.
VISTO la Resolución Nº 837 del 9 de setiembre de 1993 del registro de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución citada en el Visto se establecieron las normas para el
diligenciamiento de los permisos para Experimentación y/o Liberación al Medio de
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OGM).
Que la experiencia ha demostrado la necesidad de modificar el Anexo I de la
citada Resolución.
Que la COMISION NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGIA
AGROPECUARIA (CONABIA) ha manifestado su opinión favorable.
Que la DELEGACION II de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 2773 del 29de diciembre de 1992 y sus modificatorios.
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución Nº 837 de fecha 9 de
setiembre de 1993 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA por el ANEXO I que forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION Nº 289
Fdo.: Ing. Felipe SOLA – Secretario
ANEXO I

�Solicitud para la concesión de permisos para Experimentación y/o Liberación al
Medio de Organismo Vegetales Genéticamente Modificados
INSTRUCCIONES
El Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación es la autoridad
competente para autorizar la experimentación y/o liberación al medio de
Organismos Vegetales Genéticamente Modificados, contando con el dictamen
previo de la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria
(CONABIA).
1.Para realizar una experimentación y/o liberación al medio de Organismos
Vegetales Genéticamente Modificados, deberá completarse la solicitud adjunta
que consta de las partes que se detallan a continuación:
A-Resumen
B-Formulario
C-Información Complementaria
D-Normas
2.La información contenida en esta Solicitud sólo será empleada en la evaluación
de la conveniencia de otorgar permisos para la experimentación o liberación al
medio de Organismos Genéticamente Modificados. Quedan expresamente
prohibidas la experimentación y/o liberación al medio de Organismos
Genéticamente Modificados que no cuenten con la debida autorización otorgada
por la autoridad competente.
3.Se otorgarán permisos en los casos que siguen:
a.realización de una prueba de laboratorio invernadero
b.realización de una prueba a campo
c.multiplicación precomercial del material.
4.QUINCE (15) copias de esta solicitud deben ser remitidas a la CONABIA de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. El trámite se inicia en
el Instituto Nacional de Semillas (INASE) en la siguiente dirección: Paseo Colon
922, 3º Piso, Of. 349, C:P:1063, Capital Federal. TE: 54-1-349-2433-2420-2498,
FAX 54-1-349-2417.
5.Cada copia de la Solicitud deberá estar firmada por un responsable legal del
ente solicitante. Esta persona es quien asegurará el cumplimiento de todas las
condiciones bajo las cuales fue otorgada la autorización.
6.La información incluida en el resumen debe estar contenida en las otras partes
de la Solicitud si así lo requiriesen.

�7.Las aseveraciones de la Información Complementaria deberán estar
acompañadas de las referencias bibliográficas correspondientes. Asimismo, se
solicita que la información de origen extranjero se adjunte en idioma original.
8.El Formulario debe redactarse en idioma castellano.
9.En la elaboración de la Información Complementaria se aceptarán los informes
presentados a las autoridades competentes de otros países, con las
modificaciones y agregados que tengan relevancia para las condiciones locales, y
referencias a los informes anteriores presentados a la CONABIA.
10.Una vez evaluada la solicitud, la CONABIA se expedirá respecto de la
conveniencia de autorizar o no la liberación del Organismo Genéticamente
Modificado y lo elevará para su autorización al Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación (E. Autorización.)
11.Toda vez que finalice el período durante el cual la autorización fue concedida,
el solicitante deberá presentar ante la CONABIA un informe final (F. Informe Final).
12.La CONABIA no evaluará ninguna otra Solicitud perteneciente a aquella
institución pública o privada que no hubiera presentado el Informe Final de las
experimentaciones y/o liberaciones al medio anteriormente autorizadas por la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
13.Se considerará que el experimento autorizado queda correctamente concluido,
luego de haberse cumplido las siguientes condiciones:
-Correcto manejo de los riesgos por parte del solicitante.
-Ausencia de divergencias entre las condiciones autorizadas y las observadas en
el sitio de la experimentación y/o liberación, por los inspectores habilitados por la
autoridad competente, y
-Presentación del Informe Final.
14.Cualquier pedido de modificación a un permiso ya otorgado por la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación deberá solicitarse mediante nota
dirigida a la CONABIA, presentada en la oficina del INASE anteriormente citada, y
habrá de ser autorizado por la autoridad competente.
15.La renovación de una Solicitud (punto 1 del Formulario) se refiere a la
reiteración del mismo evento de transformación, esto es la construcción molecular
que imprime las características transgénicas al Organismo Genéticamente
Modificado. En este caso solo será necesario completar el Formulario; no se
solicitará la Información Complementaria. Sin embargo, la CONABIA se reserva el
derecho de pedir una Solicitud completa si lo considerase necesario.
16.Aquellos solicitantes que ya hubieran obtenido autorizaciones para la
experimentación y/o liberación al medio de Organismos Vegetales Genéticamente
Modificados, podrán pedir mediante nota dirigida a la CONABIA, presentada en la

�oficina del INASE anteriormente citada, la flexibilización de las condiciones de los
permisos mencionados al comienzo de este punto. Una vez concedida esta
autorización mediante resolución del Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentación, en las futuras liberaciones al medio se deberá presentar
información referida a: superficie sembrada, fecha de siembra, localización de la
liberación y fecha de cosecha. La CONABIA sólo recomendará la realización de
inspecciones de la cosecha y la disposición final del material.
17.El otorgamiento del permiso de flexibilización no implica una autorización para
la comercialización de la semilla (1). En caso de pretender comercializar la semilla
se deberán cumplir los siguientes requisitos:
-Haber sido autorizado a flexibilizar las condiciones para el otorgamiento de
permisos de liberación al medio del material transgénico, según lo mencionado en
el punto 16.
-Cumplir con los requisitos establecidos por el INASE para la inscripción del
material en el Registro Nacional de Cultivares y en el Régimen de Fiscalización.
-Cumplir, en caso que resulte pertinente, con los requisitos establecidos por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA –
SENASA, en materia de autorizaciones para la comercialización de agroquímicos.
-Solicitar, mediante nota dirigida a la Coordinación Técnica de la CONABIA en la
siguiente dirección: Paseo Colón 982, 2º Piso, Of. 22, C:P: 1063, Capital Federal,
TE 54-1-349-2222/2226, FAX: 54-1-349-2224, se gestione ante el SENASA el
inicio de los trámites necesarios para cumplir con los requisitos que fueran
competencia de dicho Servicio en relación al uso alimentario, humano y animal,
del material trasgénico y sus productos derivados. El SENASA requerirá al
solicitante la información que resulte necesaria a los fines de cumplimentar las
evaluaciones respectivas.
-Con posterioridad, la CONABIA solicitará el dictamen técnico de la Dirección
Nacional de Mercados Agroalimentarios en relación a la conveniencia de la
comercialización del material transgénico.
-Una vez cumplimentados los pasos mencionados en los puntos anteriores, la
Coordinación Técnica de la CONABIA reunirá la información respectiva, a los fines
de elaborar un informe final que será elevado al Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación para su resolución final.
EL FORMULARIO DEBERA SER FIRMADO POR EL RESPONSABLE LEGAL,
MIENTRAS QUE LA INFORMACION COMPLEMENTARIA Y LAS NORMAS
DEBERAN CONTAR CON LAS FIRMAS TANTO DEL RESPONSABLE LEGAL
COMO DEL RESPONSABLE TECNICO.
(1)El concepto de “semilla” es aquél contemplado en la Ley Nº 20247 de Semillas
y Creaciones Fitogenéticas, vale decir todo órgano vegetal que sea utilizado para
propagación.

Solicitud para la concesión de permisos para Experimentación y/o Liberación al
Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados

�A.RESUMEN
1.Entidad Solicitante:
2.Organismo sujeto a control
Nombre científico:
Nombre común:
3.Características introducidas:
4.Evento/s de transformación:
Nombre/s y/o número/s:
Obtentor
5.Gen/es introducido/s. Secuencias nucleotídicas.
Gen/es principal/es:
Gen/es o secuencia/s acompañante/s (marcadores, promotores, terminadores,
intrones, otros):
6.Tipo de permiso solicitado:
Cantidad de material transgénico (en unidades y/o kilogramos):
Superficie ocupada exclusivamente con el cultivo transgénico (no incluir borduras
con material no transgénico):
7.Autorización/autorizaciones previa/s.
Fecha:
Número de permiso:
Institución que otorgó el permiso:
B.FORMULARIO
Complete este formulario en forma sucinta. El detalle de la información necesaria
como fundamento de la Solicitud debe incluirse en hojas anexas como Información
Complementaria.
1.Esta Solicitud de permiso de liberación para este EVENTO ante la CONABIA es:
(marque con una X)
( ) Nueva
( ) Renovación. Nº de expediente:
2.En caso de tratarse de material de importación, indique:
País de procedencia:
Nº de permiso:
Entidad que otorgó el permiso:
Tipo de permiso otorgado:
3.Si este mismo material está siendo ensayado en otro país de MERCOSUR,
indique:
País:
Fecha de liberación:
Nº de permiso:
Entidad que otorgó el permiso:

�4.Datos del solicitante
Nombre:
Dirección:
Teléfono:
FAX:
Correo electrónico:
4.1Responsable legal
Nombre:
Dirección:
Teléfono:
FAX:
Correo electrónico:
Institución:
Cargo:
4.2Responsable Técnico
Nombre:
Dirección:
Teléfono:
FAX:
Correo electrónico:
Institución:
Cargo:
4.3Nombre y cargo de cualquier otra persona que, además de los responsables
legal y técnico, será responsable de planificar y llevar a cabo la supervisión, el
monitoreo y la seguridad de la experimentación y/o liberación al medio del
Organismo Genéticamente Modificado.
5.Tipo de permiso solicitado: (marque con una X)
Prueba de laboratorio-invernadero
Primera prueba a campo
Reiteración de prueba a campo
Lugar/es donde se realizó/realizaron la/s prueba/s anterior/es en Argentina:
Nº de permiso o de expediente:
Emitido por:
Fecha:
Multiplicación precomercial
Reiteración de multiplicación precomercial.
Lugar/es donde se realizó/realizaron la/s multiplicación/multiplicaciones anterior/es
en Argentina:
Nº de permiso o expediente:
Emitido por:
Fecha:
6.Propósito de la liberación: Describa en no más de un párrafo, el propósito de la
liberación motivo de la presente Solicitud.

�7. Transporte del Organismo Genéticamente Modificado
7.1Material desarrollado localmente: (marque con una X)
Material desarrollado en el sitio de la liberación
Correo oficial
Correo privado
Transporte privado
Por mano
Otros (indicar)
7.2 Material introducido al país: (marque con una X)
Correo oficial
Correo privado
Transporte privado
Por mano
Otros (indicar)
8.Características de la introducción al país del Organismo Genéticamente
Modificado:
8.1Cantidad de material a ser introducido, en unidades y/o kilogramos
8.2tipo de material a ser introducido (2)
8.3país, lugar e institución de origen del material:
8.4fecha/s de importación (ingreso al país):
8.5fecha/s de transporte dentro del país:
8.6fecha/s de liberación a campo, invernáculo o laboratorio:
8.7puerto de arribo:
8.8destino dentro del país y/o localidad en que se efectuará la liberación
9.Características de la liberación (para material desarrolla localmente):
9.1cantidad de material a ser liberado, en unidades y/o kilogramos:
9.2tipo de material a ser liberado (3):
9.3lugar e institución de origen del material:
9.4fecha/s de transporte dentro del país:
9.5fecha/s de liberación a campo o laboratorio:
9.6destino dentro del país y/o localidad en que se efectuará la liberación:
10.Descripción del Organismo Genéticamente Modificado. Complete los ítems que
correspondan.
10.1Organismo/s donante/s.
Nombre/s científico/s:
Nombre/s común/comunes:
Nombre/s comercial/es:
Otra/s denominación/denominaciones:
10.1.1Gen/es principal/es:

�10.1.2Gen/es marcador/es y/o selector/es:
10.1.3Otras secuencias que acompañan (promotores, etc.):
10.2Organismo receptor.
Nombre científico:
Nombre común:
Nombre comercial:
Otra denominación:
10.3. Vector o agente vector y/o método de transformación.
Nombre científico:
Nombre común:
Nombre comercial:
Otra denominación:
10.4Organismo o producto sujeto a control.
Nombre científico:
Nombre común:
Nombre comercial:
Otra denominación:
10.5Si es un producto, indique el nombre de los componentes:
11.Breve descripción de cualquier material biológico (como, por ejemplo, medio de
cultivo o material hospedante) que acompañe al Organismo Genéticamente
Modificado durante el proceso sujeto a control.
12.Descripción detallada de los métodos y procedimientos de bioseguridad que
han sido usados en el país de origen y de aquéllos que serán empleados en la
Argentina con el fin de prevenir la contaminación, liberación y diseminación en el
medio durante la etapa de producción, del organismo donante, del organismo
receptor, del vector o agente vector así como de cada componente del Organismo
Genéticamente Modificado que será sujeto a control. En este ítem se deberán
describir los invernáculos, los laboratorios y cámaras de cría, los campos de
experimentación, los campos de multiplicación y las plantas de procesamiento.
12.1En el caso de las pruebas de laboratorio-invernadero se requerirá:
a)la descripción del sitio y su ubicación;
b)la cantidad máxima de material vegetal que se cultivará;
c)las medidas de aislamiento y bioseguridad;
d)los métodos propuestos para el control de potenciales vectores de material
genético recombinante, de cualquier naturaleza;
e)las técnicas para detectar la transferencia de genes desde el Organismo
Genéticamente Modificado al ambiente biótico.
12.2En el caso de las pruebas a campo la información solicitada incluye:

�a)la descripción del sitio (incluyendo características tipográficas y edáficas) y su
ubicación exacta en un mapa incluyendo orientación cardinal;
b)el detalle del tamaño y el número de parcelas;
c)la superficie que contenga sólo material transgénico (en m2 o en hectáreas);
d)la cantidad de semillas (en unidades y/o en kilogramos) a utilizar;
e)el plano de siembra incluyendo la orientación cardinal;
f)el contrato de alquiler, en caso que el campo no sea propiedad del solicitante;
g)la información acerca de las medidas de aislamiento reproductivo propuestas
(especificando el nombre de las variedades de control sugeridas y las distancias
de aislamiento planeadas);
h)los métodos planteados para el control de potenciales vectores del material
genético recombinante, de cualquier naturaleza áfidos, labores culturales, etc.);
i)las técnicas para detectar la transferencia de genes desde el Organismo
Genéticamente Modificado al medio biótico;
j)distancia a caminos más cercanos, a lugares muy transitados, a los límites de la
explotación;
13.Descripción detallada del método sugerido para la disposición final del
Organismo Genéticamente Modificado y de todo el material incluido en el
experimento.
13.1En el caso de pruebas de laboratorio-invernadero deberá brindarse
información sobre el destino que se dará al material cosechado, indicando el
tratamiento a que se someterá el material remanente, una vez efectuada la
cosecha.
13.2En el caso de pruebas a campo se detallará:
a)el tratamiento de la tierra y el monitoreo del campo postcosecha;
b)el uso futuro del terreno;
c)los controles posteriores a poner en práctica;
d)el período durante el cual se harán los controles de probabilidad de aparición del
material Genéticamente Modificado (por ejemplo, plantas voluntarias y malezas
taxonómicamente relacionadas) en correlación con el punto 2.1.2 de información
complementaria;
e)el destino que se dará al material cosechado, indicando el tratamiento a que se
someterá el material vegetal y las semillas, una vez efectuada la cosecha,
incluyendo los residuos de cosecha, remanentes y rastrojos.
13.3Ante la eventualidad de un escape, deberá indicarse el método de control
previsto.
14.Fecha de presentación:
15.Firma del responsable legal:
16.Aclaración de la firma y título profesional:

�Declaro bajo juramente que la información contenida en este Formulario, así como
la correspondiente a la Información Complementaria, es completa y exacta (4).
(2)Tipo de órgano vegetal a ser introducido
(3)Tipo de órgano vegetal a ser introducido
(4)La falsificación de algún rubro de este formulario como de la Información
Complementaria estará enmarcada en las sanciones vigentes en la Ley Nº 20247
de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, y sus reglamentaciones.
C. INFORMACION COMPLEMENTARIA
1.Nombres, direcciones, números telefónicos, de fax y correos electrónicos de las
personas que desarrollaron y/o proveyeron el Organismo Genéticamente
Modificado.
2.País, localidad e institución (nombre, dirección, número telefónico, de fax y
correo electrónico del científico responsable) donde el organismo donante, el
organismo receptor y el vector o agente vector han sido recogidos, desarrollados
y/o producidos.
3.Características del material
3.1Con respecto al organismo sujeto a control, en este ítem deberá incluirse:
3.1.1Nombre científico y una breve descripción fenotípica
3.1.2Detalle exhaustivo de los siguientes puntos:
a)las posibilidades de polinización cruzada con individuos de la misma especie y/o
con parientes autóctonos;
b)los mecanismos de propagación y los períodos de vida latente o inactividad;
c)la eventual potencialidad del organismo de transformarse en maleza;
d)las malezas taxonómicamente relacionadas con el cultivo, (indicando género y
especie), que habitualmente estén presentes en el predio donde se realizará la
liberación al medio del Organismo Genéticamente Modificado;
e)las posibles interacciones del Organismo Genéticamente Modificado con otros
organismos que no sean vegetales, en el ecosistema donde usualmente crece;
f)las partes de la planta donde se expresa la nueva característica incorporada, por
ejemplo: raíz, tallo, etc.;
g)el patrón de herencia de la característica incorporada en el Organismo
Genéticamente Modificado;
h)la información sobre cualquier efecto tóxico o perjudicial para la salud humana,
animal y el ambiente que pudiera surgir de la información genética.
3.2Descripción detallada de la biología molecular del sistema donante-receptorvector que ha sido o será empleado en la producción del Organismo
Genéticamente Modificado sujeto a control.
En este ítem se deberá:
a)brindar una breve descripción de la especie donante del gen;

�b)identificar lo vectores e incluir un mapa de los plásmidos vectores (en caso de
haberse utilizado dicho sistema).
También habrán de describirse las características del vector, tales como genes
marcadores, promotores, etc. e indicar el nivel de expresión de dichos genes,
realizar una identificación de sus homologías de secuencias nucleotídicas con
patógenos como virus, y las posibilidades consecuencias previsibles de una
eventual recombinación genética, potencialmente generadora de patógenos (por
ejemplo, generación de nuevas razas patogénicas),
c)identificar (en caso de ser conocidos) el producto genético y la vía metabólica
afectada;
d)brindar una descripción acerca del efecto del producto genético en el material
vegetal (por ejemplo, resistencia a insectos) y sobre la especificidad del tejido y la
producción de metabolitos secundarios a fin de evaluar los compuestos que
pudieran ingresar en la cadena alimentaria;
e)incluir los antecedentes existentes acerca de la transferencia de genes a la
misma u otras especies.
4.Descripción detallada del objetivo del experimento y del cronograma de
operaciones propuesto a realizar con el Organismo Genéticamente Modificado.
En caso de planificarse cruzamientos, deberán identificarse los genotipos a ser
utilizados.
En este ítem también se incluirán los antecedentes y resultados de las
experiencias realizadas, tanto en el país como en el extranjero.
5.Descripción detallada del destino propuesto.
a)incluir tanto el destino final como todos los intermedios;
b)los usos y/o la distribución del Organismo Genéticamente Modificado, productos
y subproductos, y de todo el material incluido en el experimento.
c)Especificar si el material será exportado o reexportado, en este caso indicar el
puerto, país y localidad de destino;
d)Si el material queda en el país, indicar el sitio en el cual será guardado y el uso
que se le dará (investigación, almacenamiento para su posterior investigación,
etc.)
6.Transporte
En este ítem deberá especificarse el método propuesto para el traslado del
Organismo Genéticamente Modificado hasta su destino, final o intermedio, dentro
de la Argentina, tanto para el material desarrollado localmente como para el
material introducido al país.
LA INFORMACION COMPLEMENTARIA DEBE CONTAR CON LA FIRMA DEL
RESPONSABLE LEGAL Y DEL RESPONSABLE TECNICO DE LA LIBERACION
AL MEDIO.
D. NORMAS

�Condiciones para el otorgamiento de Permisos para Experimentación y/o
Liberación al Medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados
Toda persona a quien se le otorgue este tipo de permiso, así como sus empleados
o agentes, deberán cumplir con las condiciones que se detallan a continuación, así
como en aquéllas que son exigidas en el Formulario y en la Información
Complementaria. El cumplimiento de las condiciones será evaluado por la
Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria (CONABIA) de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
1.Los inspectores habilitados por la autoridad de competencia, deberán tener
acceso en forma periódica al lugar donde el Organismo Genéticamente Modificado
esté ubicado. Dichas inspecciones serán abonadas por el solicitante de acuerdo a
la modalidad que la autoridad competente establezca al respecto.
2.Toda persona a quien se le haya otorgado este permiso, deberá comunicar a la
CONABIA a través del Instituto Nacional de Semillas (INASE) – Paseo Colón 922,
3º Piso, Of. 349, C.P. 1063 Capital Federal TE: 54-1-349-2433/2498 FAX: 54-1349-2417, con la debida anticipación, los momentos en que se cumplirá el
cronograma de operaciones propuesto (introducción, siembra, floración, cosecha,
disposición final del ensayo y todos los tratamientos i inherentes al ensayo
propuestos en el punto 4 de la Información Complementaria) con el fin de facilitar
las inspecciones.
3.En todo momento el ensayo deberá mantener las condiciones de bioseguridad
exigidas cuando se otorgó el permiso.
4.Para evitar liberaciones accidentales, el Organismo Genéticamente Modificado
estará sujeto a las disposiciones de manejo de riesgo establecidas por la
CONABIA.
5.El Organismo Genéticamente Modificado estará sujeto a las reglamentaciones
en materia de sanidad vegetal para prevenir la diseminación de plagas vegetales
(Decreto Ley de Defensa Sanitaria de la Producción Agrícola Nº 6704/66 y sus
modificaciones).
6. Toda persona a quien se le haya otorgado un permiso para la experimentación
y/o liberación al medio del Organismo Genéticamente Modificado deberá presentar
a la CONABIA informes sobre su comportamiento, en conformidad con los
requerimientos de información que hayan sido especificados en la autorización
otorgada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
7.La CONABIA deberá ser notificada dentro de los plazos de tiempo y modo
especificados en los siguientes casos:
i)notificación oral inmediata ante el descubrimiento, y notificación por escrito
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producida una liberación accidental
del Organismo Genéticamente Modificado.

�ii) por escrito, con una demora no mayor de los CINCO (5) días hábiles si el
Organismo Genéticamente Modificado o el organismo hospedante asociado
tuvieran características sustancialmente diferentes a las detalladas en la solicitud
de permiso o si se produjera alguna situación anormal (excesiva mortandad,
enfermedad o efecto imprevisto sobre otros organismos).
8.El responsable técnico debe estar capacitado para evaluar el riesgo implícito en
la realización de ensayos con materiales transgénicos (por ejemplo, conocer
fehacientemente el ecosistema donde se llevará a cabo el ensayo).
9.El personal debe estar técnicamente capacitado para el manejo del ensayo y
debe estar informado sobre el tipo de material con el cual está trabajando.
10.En la presente autorización se fijará el período, posterior al término del ensayo,
durante el cual los representantes, legal y técnico, de la empresa tendrán bajo su
responsabilidad la parcela en la cual el ensayo fue autorizado.
11.El responsable legal deberá informar a la Comisión cualquier cambio en las
personas que se sucedan en su cargo, durante el período de evaluación.
12.En caso de considerarlo necesario, la CONABIA deberá tener acceso a la
información del reactivo del diagnóstico a efectos de detectar posibles escapes del
transgen.
13.Información Confidencial (IC)
Si en lo requerido en el Formulario o en la Información Complementaria resulta
necesario indicar secretos comerciales o Información Confidencial (IC), podrán ser
eliminadas debiendo señalarse el o los lugares donde esa información ha sido
eliminada, colocando sobre el margen derecho la sigla “ICE” (Información
Confidencial Eliminada). En cada página de la Solicitud donde la “IC” fuera
eliminada, deberá indicarse, en el margen superior, la siguiente leyenda “Copia
con IC eliminada”.
Deberá remitirse una segunda copia conteniendo toda la Información confidencial
que fuera eliminada de la anterior. Cada página de la Solicitud que posea ese tipo
de información deberá llevar la leyenda “Copia con IC”.
Esta copia con Información Confidencial incluida quedará depositada a buen
resguardo en el INASE, y previa comunicación al solicitante y con su autorización,
sólo será dada a conocer a expertos en el tema para la toma de resoluciones, si la
CONABIA lo considerase necesario. Quienes accedan a la “IC” firmarán el
compromiso de resguardo de la información.
NOTIFICACION DE LAS NORMAS PARA LA CONCESION DEL PERMISO.
Lugar y fecha:

�Firma y aclaración del
Responsable técnico

Firma y aclaración del
responsable legal

E. AUTORIZACION
Para uso exclusivo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación – Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria
(CONABIA)
Expediente Nº:
Solicitante:
Tipo de solicitud:
Fecha de recepción de la solicitud:
Información complementaria presentada:
SI
NO
Información confidencial presentada:
SI
NO
Fecha de aceptación o rechazo de la CONABIA:
Acta Nº:
Acuerdo de la CONABIA:
SI
NO
Fecha de autorización:
Período en que se autoriza la liberación:
Nº de años en que el predio debe quedar libre del cultivo en cuestión:
Firma del funcionario autorizante:
F. INFORME FINAL
El informe final constará de los siguientes puntos:
1.Nombre de la institución:
2.Nombre del Organismo sujeto a control:
3.Evento/s de transformación:
4.Material/es ensayado/s:
5.Característica/s incorporada/s:
6.Ubicación del ensayo (incluyendo 9.1 superficie con el cultivo transgénico 9.2
plano):
7.Objetivo/s del ensayo:
8.Campaña:
9.Diseño final del ensayo (incluyendo 9.1 superficie con el cultivo transgénico y 9.2
plano):
10.Siembra (incluyendo 10.1 preparación de la cama de siembra, 10.2 fecha, 10.3
sistema, 10.4 densidad y superficie sembrada):
11.Características de la germinación:
12.Características del crecimiento vegetativo:
13.Resultados de los ensayos realizados sobre la/s característica/s incorporada/s:
14.Estudios y/o análisis realizados sobre las plantas transgénicas o parte de ellas:
15.Resultado del monitoreo de plagas (animales y vegetales) y enfermedades:
16.Características de la floración y cruzamientos realizados:
17.Cosecha (incluyendo 17.1 superficie cosechada, 17.2 método y 17.3 fecha):

�18.Rendimiento:
19.Resultados esperados en la experimentación y/o liberación:
20.Resultados no esperados en la experimentación y/liberación que hubieran sido
observados:
21.Disposición final del material transgénico cosechado:
22.Método empleado en la destrucción de los residuos de cosecha:
23.Tratamiento del lote luego de cosechado el material transgénico (incluyendo
23.1 sucesión de cultivos y 23.2 manejo cultural):
24.Observaciones:

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0289/1997</text>
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                <text>Organismos Vegetales Genéticamente Modificados.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Viernes 09 de Mayo de 1997</text>
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            <description>The nature or genre of the resource</description>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Gestiona ante el SENASA el inicio de los trámites necesarios para cumplir con los requisitos que fueran competencia de dicho Servicio en relación al uso alimentario, humano y animal del material transgénico y sus productos derivados.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43236"&gt;Resolución SAGPyA N° 0289/1997&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 3° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/1884#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolución N° 39/2003 de la SAGPyA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 355/97 SAGPyA
Bs. As. , 2 de junio de 1997
VISTO el expediente N° 1.180/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, originado por una propuesta elevada
por la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del REGLAMENTO DE
INSPECCION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN
ANIMAL, aprobado por Decreto N° 4.238 de fecha 19 de Julio de 1968, en el sentido
de proceder a la modificación del Capitulo XVI numeral 16.9.24, y
CONSIDERANDO:
Que el tiempo transcurrido desde la puesta en vigencia del mencionado Capitulo
XVI, numeral 16.9.24 amerita la necesidad de proceder a su actualización e
incorporación de nuevas normas, que teniendo en consideración el desarrollo
tecnológico actual, permitan el uso de nuevos aditivos.
Que en consecuencia procede el dictado de un nuevo texto para el citado numeral
del Capitulo XVI del Decreto N° 4.238 de fecha 19 de Julio de 1968.
Que la DELECACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, destacada
en esta Secretaría ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente pare resolver en esta instancia en virtud de lo
establecido por el artículo 2° Inciso b) del Decreto N° 2.551 de fecha 30 de diciembre
de 1986 y por el artículo 8° Inciso e) del Decreto N° 1.585 de fecha 19 de diciembre
de 1996,'
Por ello.
EL SECRETARIO DEL AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALlMENTACION
RESUELVE:
Articulo 1°- Anúlase el numeral 16.9.24 del Capitulo XVI del REGLAMENTO DE
INSPECCION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN
ANIMAL, aprobado por Decreto N° 4.238 de fecha 19 de Julio de 1968.
Artículo 2°.- Apruébase como nuevo texto del numeral 16.9.24 del Reglamento
citado en el artículo anterior el sigulente: "HAMBURGUES O BIFE A LA
HAMBURGUESA”: Se entiende por Hamburguesa o Bife a la Hamburguesa al
producto de forma plana, elaborado exclusivamente con carne vacuna picada con un
contenido graso promedio en el lote no mayor al VEINTE POR CIENTO (20%) con o
sin el agregado de antioxidantes, aromatizantes. saborizantes. especias, exaltadores
de sabor. estabilizantes, (únicamente fosfatos y pollfosfatos) estabilizantes de color
(excluyendo nitritos y nitratos) autorizados. No se admite el agregado de colorantes
naturales y/o artificiales. En caso de utilizarse carnes distintas de la vacuna. Deberá
denominarse “Hamburgues de... ” o “Bife a la Hamburguesa de...” seguido de la
denominación de la o de las especules que lo componen.
Artículo 3°. - La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4°. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. Felpe C. Sola

�PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL N° 28.662 DEL 5/6/97

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                <text>Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos, y Derivados de Origen Animal.</text>
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                <text>Lunes 02 de Junio de 1997</text>
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                <text>Apruébase como nuevo texto del numeral 16.9.24 del Reglamento citado en el artículo anterior el siguiente: "HAMBURGUES O BIFE A LA HAMBURGUESA": Se entiende por Hamburgués o Bife a la Hamburguesa al producto de forma plana, elaborado exclusivamente con carne vacuna picada con un contenido graso promedio en el lote no mayor al VEINTE POR CIENTO (20%), con o sin el agregado de antioxidantes, aromatizantes, saborizantes, especias, exaltadores de sabor, estabilizantes, (únicamente fosfatos y polifosfatos) estabilizantes de color (excluyendo nitritos y nitratos) autorizados. No se admite el agregado de colorantes naturales y/o artificiales. En caso de utilizarse carnes distintas de la vacuna, deberá denominarse "Hamburgués de ..." o "Bife a la Hamburguesa de ..." seguido de la denominación de la o de las especies que lo componen". </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=43742"&gt;Resolución SAGPyA N° 0355/1997&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION Nº 370/97
RESUMEN: Establece requisitos para la exportación de carnes a la Unión Europea.
BUENOS AIRES, 4 de junio de 1997
VISTO el expediente Nº 45.655/96 del registro del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de
esta jurisdicción, en el cual se plantea la necesidad de reordenar los aspectos
reglamentarios para los establecimientos rurales que remitan animales para faena y
productos cárnicos destinados a ser exportados a la UNIÓN EUROPEA, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a las Directivas 96/22/CEE y 96/23/CEE de la UNIÓN EUROPEA, y a los
efectos de brindar garantías suficientes en el sentido de que el ganado procedente de los
establecimientos proveedores para ese destino, nunca hayan sido tratados con productos
que contengan sustancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que
tengan efecto anabolizante, se propicia la modificación de las Resoluciones Nros. 218 del 7
de abril de 1995, 290 del 23 de mayo de 1995 y 95 del 15 de agosto de 1995 del ya citado ex
organismo
Que la experiencia recogida desde el dictado de los ya referidos actos administrativos hace
indispensable establecer, a través del dictado de una nueva norma legal, los procedimientos,
exigencias y metodologías referidos a la remisión de animales para faena con ese destino.
Que resulta necesario implementar los procedimientos que permitan determinar las
responsabilidades de todos los actores involucrados y que al mismo tiempo brinde a las
autoridades sanitarias la información indispensable para evaluar la eficacia de los controles
practicados.
Que corresponde fijar pautas para los casos en que se compruebe en forma fehaciente el
incumplimiento de la normativa referente al tema que nos ocupa.
Que este instrumento resulta primordial para detectar y sancionar con las penalidades
previstas en el artículo 293 1ra. Parte del Código Penal, a quienes no cumplan con los
requisitos exigidos.
Que el relevamiento de productores que optaron por la opción B, luego de UN (1) año de
vigencia de la referida Resolución Nº 290/95, pone en evidencia la irrelevancia de la
franquicia que la misma otorgaba dado que el porcentaje de establecimientos registrados es
inferior al UNO POR CIENTO (1%).
Que la norma que se propicia atiende la totalidad de las observaciones que efectuara la
UNIÓN EUROPEA, por intermedio de las inspecciones llevadas a cabo en forma periódica.
Que las citadas inspecciones observaron que el cumplimiento de la alternativa B, prevista en
la mencionada Resolución Nº 290/95, exigía fiscalizaciones, controles y diagnósticos de
elevado costo, tanto operativo como instrumental, dificultando su implementación.
Que las inspecciones mencionadas exigen las máximas garantías con respecto al
cumplimiento de las directivas y decisiones emanadas de la UNIÓN EUROPEA.
Que cabe aclarar con referencia a los equinos que en nuestro país, esta especie no es
explotada especialmente para faena.

�Que las DIRECCIONES NACIONALES DE SANIDAD ANIMAL, de FISCALIZACION
AGROALIMENTARIA y de COORDINACION TECNICA, LEGAL Y ADMINISTRATIVA y las
DIRECCIONES DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO y de AGROQUIMICIOS,
PRODUCTOS FARMACOLOGICOS Y VETERINARIOS del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA han tomado la intervención que les compete.
Que la DELEGACION II de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha dictaminado sobre el
particular.
Que en consecuencia, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 8º inciso
e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, el suscripto es competente para
resolver en esta instancia.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Establecer como requisitos para la exportación a la UNIÓN EUROPEA de
carnes procedentes de la faena de bovinos, ovinos, caprinos y cérvidos lo siguiente:
a) que los animales a faenarse provengan directamente de predio rural
b) que dicho predio se encuentre inscripto en el registro a que se refieren los artículos
subsiguientes
c) que todos los animales del establecimiento nunca hayan sido tratados con productos que
contengan sustancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios activos que
tengan efecto anabolizante
d) que los animales se remitan amparados con Certificado-Declaración Jurada.
ARTICULO 2º.- Todo establecimiento rural que provea ganado para faena con destino a la
UNIÓN EUROPEA, deberá estar inscripto en el “Registro de Establecimientos Rurales
proveedores de ganado para faena de exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”. La
inscripción se realizará en la Oficina Local respectiva de la jurisdicción de la DIRECCION
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 3º.- Los titulares de los establecimientos rurales inscriptos en el citado registro
serán los únicos y directos responsables del cumplimiento de los requisitos indicados, así
como también de todas las disposiciones de control higiénico sanitario vigentes.
ARTICULO 4º.- Los establecimientos que estuvieren inscriptos con anterioridad a la vigencia
de la presente resolución, de acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº 290 del 23 de
mayo de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, con la alternativa “A” se
considerarán ya inscriptos. Los que hubiesen optado por la alternativa “B” de la citada
resolución deberán solicitar su reinscripción, la cual les será otorgada luego de constatarse a
través de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL la inexistencia de animales
tratados en el establecimiento y previo muestreo a campo de DOS (2) pruebas negativas
consecutivas, las cuales se realizarán con un intervalo no inferior a NOVENTA (90) días
entre una y otra. Cada muestreo se ajustará a lo establecido en el artículo 14 de esta
resolución.

�ARTICULO 5º.- Un establecimiento rural podrá solicitar la baja del registro sin que medie
ningún lapso mínimo preestablecido entre su inscripción y la baja. Asimismo un
establecimiento que hubiere solicitado la baja podrá solicitar su reinscripción, siempre que no
mediara la constatación de haber utilizado sustancias hormonales, tirostáticas o
anabolizantes.
ARTICULO 6º.- Un establecimiento rural se considerará inscripto cuando haya efectuado la
presentación de la solicitud de inscripción, completando todos los datos requeridos en la
misma, firmada por su propietario y/o por el representante o apoderado conforme lo
estatuido por los artículos 31, 32,33 y 35 del Reglamento de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549 aprobado por Decreto Nº 1.759 del 3 de abril de
1972 (T.O. 1991). Dicha solicitud se confeccionará por triplicado y cada uno de los
ejemplares llevará firmas originales, estando destinado: a) al productor; b) a la oficina local
de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; c) a la oficina central del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. La solicitud de inscripción
forma parte integrante de la presente resolución como Anexo I.
ARTICULO 7º.- La DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL a través de los
veterinarios o profesionales veterinarios autorizados según las normas vigentes, despachará
las tropas con destino a faena para exportación a la UNIÓN EUROPEA, directamente del
establecimiento rural inscripto a la planta frigorífica habilitada, mediante la extensión de un
Certificado-Declaración Jurada que consta de DOS (2) partes: la parte A, con la certificación
sanitaria correspondiente a las normas higiénico sanitarias vigentes, y a continuación, la
parte B con la Declaración Jurada: “Los animales que componen esta tropa proceden de un
establecimiento cuyos animales nunca han sido tratados con sustancias hormonales,
anabólicas o tirostáticas o cualquier otra con principios activos que tengan efecto
anabolizante”. Ambas partes figuran en el mismo formulario cuyo modelo forma parte
integrante de la presente resolución como Anexo II. En esta parte B, la firma del funcionario
de la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL actuante certificará la firma del
propietario o de su representante apoderado.
ARTICULO 8º.- Los certificados a que se refiere el artículo 7º serán numerados
correlativamente y confeccionados por duplicado una vez que el propietario y/o su
representante apoderado haya abonado el arancel correspondiente.. Ambos ejemplares
llevarán firmas originales; uno de los cuales acompañará a la tropa junto con la guía de
tránsito y el Permiso Sanitario para Tránsito de Animales, hasta la planta frigorífica habilitada
quedando el restante en la Oficina Local emisora, archivado durante DOS (2) años, a partir
de la fecha de confección del certificado.
ARTICULO 9º.- La Inspección Veterinaria dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE
FISCALIZACION AGROALIMENTARIA únicamente autorizará a faenar con destino a la
UNIÓN EUROPEA, a aquellas tropas que lleguen a la planta frigorífica amparadas por el
Certificado-Declaración Jurada exclusivamente en original, emitido por el funcionario de la
DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y que además cumplimenten todos los
requisitos zoosanitarios vigentes. En la Oficina de Inspección Veterinaria se registrará
oficialmente la recepción de cada tropa, asentando en el mismo: la fecha, el número de

�Certificado-Declaración Jurada, el número de tropa, la cantidad de cabezas por categoría y
el número de libreta sanitaria del remitente. El Certificado-Declaración Jurada tendrá el sello
y fecha de anulación iguales a los consignados en la guía de tránsito y quedará archivado en
la Inspección Veterinaria durante DOS (2) años a partir de la fecha de recepción de los
mismos en la planta frigorífica.
ARTICULO 10º.- La DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA
comunicará a la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL la nómina de plantas
frigoríficas habilitadas para faenar con destino a la UNIÓN EUROPEA, en forma periódica y
en toda circunstancia en que se produzcan novedades en la citada nómina.
ARTICULO 11º.- La DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL llevará un registro
sobre la información que mensualmente elevarán a sus superiores las Oficinas Locales
emisoras, sobre los Certificados-Declaración Jurada que extiendan, donde conste la
cantidad de tropas despachadas, cantidad de cabezas, desglosada por especie, categoría y
planta frigorífica de destino. Por otra parte, a fin de verificar su condición de libre de
tratamiento con sustancias hormonales, la citada Dirección Nacional efectuará muestreos
periódicos de orina de animales vivos, en los establecimientos rurales inscriptos. Las
muestras se tomarán del modo que se indica en el artículo 15 y según la frecuencia y
población que establezca el Plan Nacional de Control de Residuos y Higiene de los
Alimentos.
ARTICULO 12º.- La Inspección Veterinaria ordenará tomar muestras del modo que se indica
en el artículo 15º según la frecuencia y población que establezca el Plan Nacional de Control
de Residuos e Higiene de los Alimentos Los propietarios de los establecimientos rurales
podrán presenciar personalmente o por intermedio de su representante o apoderado, la
extracción de las muestras de los animales. A tales efectos asumirán el cargo de
comunicarse con el establecimiento faenador a fin de informarse del momento en que se
realizará la faena de la tropa remitida. En caso de no comparecencia se tendrán por válidas
las muestras extraídas en plantas de faena y analizadas por la DIRECCION DE
LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO o laboratorios autorizados de la red del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y todo lo actuado por ese
Organismo en la forma y condiciones que se establezcan.
ARTICULO 13º.- La mecánica operativa sobre las muestras será la siguiente:
a) En el caso de que las muestras extraídas en la playa de faena o en un establecimiento
rural y analizada por la DIRECCION DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO o
laboratorio autorizado dieran resultado negativo, el protocolo de análisis será archivado
como testimonio del análisis en la Inspección Veterinaria o en la Oficina Local, según
corresponda, por el término de DOS (2) años.
b) Si el resultado de la muestra fuera positivo, la DIRECCION DE LABORATORIOS Y
CONTROL TECNICO iniciará expediente con la documentación que se hubiera remitido. El
mismo se remitirá a la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, la cual notificará al
establecimiento rural. Dicho establecimiento podrá solicitar que se hagan las
determinaciones sobre las contramuestras, antes de transcurridos CINCO (5) días hábiles de
recibida la notificación. Si ambas contramuestras resultaran negativas se considerará el
resultado final como negativo y por lo tanto se archivará todo lo actuado en la DIRECCION

�NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. Si al menos una de las contramuestras resultara positiva
o bien hubieran transcurrido más de CINCO (5) días hábiles de la fecha de notificación sin
que se hubiera solicitado el análisis de la contramuestra, el resultado final se considerará
positivo.
c) Al establecimiento rural cuyo resultado final diera positivo, se le suspenderá
inmediatamente el otorgamiento del Certificado-Declaración Jurada para remitir hacienda
con destino a faena para exportación a la UNIÓN EUROPEA y se lo excluirá
automáticamente del registro de establecimientos rurales proveedores de ganados para
carnes a exportar con ese destino por el término de DOS (2) años, sin perjuicio de las
acciones administrativas y penales que correspondan. Esta medida la adoptará la
DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y posteriormente remitirá lo actuado a la
DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION TECNICA, LEGAL Y ADMINISTRATIVA.
ARTICULO 14º.- Impuesta la exclusión del registro y cumplidos los plazos establecidos, el
titular del establecimiento rural podrá solicitar su rehabilitación ante la oficina de la
DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL correspondiente a la jurisdicción en la que
se hallare inscripto. Dicha solicitud deberá efectuarse por escrito. La rehabilitación solicitada
será concedida previo muestreo a campo de DOS (2) pruebas negativas consecutivas como
mínimo, las cuales se realizarán con un intervalo no inferior a NOVENTA (90) días entre una
y otra. La primera de las muestras mencionadas será extraída dentro de los TREINTA (30)
días posteriores a la solicitud de rehabilitación efectuada. Cada muestreo estará constituido
por la extracción de orina de una cantidad de CINCO (5) animales representativos del total
de los existentes en el establecimiento rural.
ARTICULO 15º.- Apruébanse los Procedimientos de Toma, Remisión y Recepción de
Muestras que como Anexo III, III.1, III.2, III.3, III.4 y III.5 forman parte integrante de la
presente resolución. Los costos de remisión de las muestras, así como también los que se
deriven de los análisis practicados, correspondiente al artículo 14, estarán a cargo del titular
y/o responsable del establecimiento rural, mientras que los que correspondan al artículo 12
estarán a cargo del establecimiento frigorífico.
ARTICULO 16º.- La DIRECCION DE LABORATORIOS Y CONTROL TECNICO
confeccionará una lista de los establecimientos que en las muestras extraídas de animales
de ese origen dieran resultados finales positivos. En la misma se incluirá: el nombre del
establecimiento, el número de libreta sanitaria, el residuo encontrado y el número de
expediente iniciado. Dicha lista deberá ser actualizada en oportunidad de un resultado final
positivo en un establecimiento, o bien cuando se produzca una baja de esta lista de un
establecimiento que ha sido rehabilitado. Esta lista se distribuirá a la DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA y a la DIRECCION NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL para ser remitidas a los respectivos servicios. La Inspección Veterinaria
deberá entregar una copia a los responsables de la planta frigorífica para su conocimiento,
comunicando en el mismo acto que los establecimientos listados se encuentran inhibidos de
remitir hacienda para faenar con destino a la UNIÓN EUROPEA.
ARTICULO 17º.- En caso que un establecimiento rural sea reincidente en la detección de
sustancias hormonales, tirostáticas o anabolizantes, además de la aplicación de las

�sanciones que le pudieran corresponder, no será reinscripto hasta haber transcurrido un
período mínimo de TRES (3) años.
ARTICULO 18º.- Las infracciones que se comprueben serán sancionadas de acuerdo a lo
previsto en el artículo 18 del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 293 del Código Penal.
ARTICULO 19º.- Mantener subsistentes las Resoluciones Nros. 218 del 7 de abril de 1995 y
95 del 15 de agosto de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL respecto
de los hechos constatados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
resolución.
ARTICULO 20º.- Aclárase que todas las dependencias que se mencionan en el articulado de
la presente resolución pertenecen al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMETARIA.
ARTICULO 21º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Fdo.: Ing. Felipe C. SOLA.
RESOLUCION Nº 370

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                <text>Exportación de carne.</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Miércoles 04 de Junio de 1996</text>
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            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Requisitos para la exportación de carnes procedentes de la faena de bovinos, ovinos, caprinos y cérvidos destinados a la Unión Europea.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=6A115A316642F72467C19F6A19A6015B?id=43872"&gt;Resolución SAGPyA N° 0370/1997&lt;/a&gt;</text>
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