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                    <text>Resolución 152/99
Autorízase a las empresas frigoríficas habilitadas a exportar en calidad de anticipo un porcentaje
del volumen total de la Cuota Hilton adjudicada a nuestro país por la Unión Europea.
Bs. As., 10/6/99
VISTO el expediente Nº 800-003177/99 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, el Reglamento (CE) Nº 936 del 27 de
mayo de 1997 de la COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, y
CONSIDERANDO:
Que resulta procedente adoptar un mecanismo que permita acceder a las solicitudes de las empresas
frigoríficas habilitadas por la UNION EUROPEA, en el sentido de anticipar parcialmente la asignación del
cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de alta calidad, que la misma anualmente otorga a nuestro país, a
cuenta de lo que eventualmente les pudiere corresponder para el período comprendido entre el 1º de julio
de 1999 y el 30 de junio del 2000.
Que dicha medida es de carácter excepcional y se aplica por factores meramente comerciales para no
entorpecer los embarques, tomando en cuenta la estacionalidad de la Cuota.
Que asimismo para el dictado de la presente medida se ha considerado la situación del mercado
internacional de la carne.
Que a tal efecto, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, procederá a otorgar adelantos sobre el contingente de VEINTIOCHO MIL (28.000)
toneladas de Cuota Hilton correspondientes al período comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de
junio del 2000.
Que la metodología de cálculo que se utilizará para otorgar dichos adelantos resulta de aplicar el VEINTE
POR CIENTO (20%) sobre el total de Cuota Hilton adjudicado durante el período comprendido entre el
1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999.
Que para ello resultará imprescindible que las empresas frigoríficas se encuentren debidamente inscriptas en
el registro previsto en la Ley Nº 21.740, posean habilitación para exportar ante la UNION EUROPEA, y
cumplan con las obligaciones sanitarias, impositivas y previsionales.
Que los adelantos se efectivizarán en función al cumplimiento total del cupo asignado para el período
comprendido entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999.
Que en tal sentido, las empresas interesadas en acceder a los adelantos de cuota, deberán solicitarlo
formalmente por nota.
Que es conveniente dejar debidamente aclarado que el hecho de obtener adelantos de cuota, no implica la
adquisición de derecho alguno sobre la cuota que eventualmente pudiere corresponder para el período
comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio del 2000.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le otorga el
artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de
noviembre de 1991.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorízase a las empresas frigoríficas habilitadas por la UNION EUROPEA que hayan
previamente cumplido sus obligaciones sanitarias, impositivas y previsionales, y que se encuentren inscriptas
en el registro previsto en la Ley Nº 21.740, a exportar en calidad de anticipo y a cuenta de lo que
eventualmente les pudiere corresponder, el VEINTE POR CIENTO (20%) del volumen total de Cuota
Hilton adjudicado en el período comprendido entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999.
Art. 2º — Para acceder a los adelantos establecidos en el artículo 1º de la presente resolución, las
empresas frigoríficas deberán solicitarlo formalmente por nota.
Art. 3º — Podrán asimismo acceder a dichos adelantos de Cuota, los frigoríficos que se encuentren dentro
del régimen de "planta nueva".
Art. 4º — La autorización a que se refiere el artículo 1º de la presente resolución, es de carácter
excepción, y no implica para el autorizado la adquisición de derecho alguno sobre la cuota total que le
pudiere corresponder para el período comprendido entre el 1º de julio de 1999 al 30 de junio del 2000.
Art. 5º — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se
reserva el derecho de otorgar los adelantos establecidos en el artículo 1º de la presente resolución, a
aquellas empresas que se encuentren en situación de concurso de acreedores o quiebra.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo J. Novo.

�</text>
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                    <text>RESOLUCION RE Nº 182/99
RESUMEN: Establece la prohibición total de comercialización y uso del principio
activo MONOCROTOFOS en la Rep. Argentina. Fija plazos de liquidación de
remanentes.
BUENOS AIRES, 17 de junio de 1999
VISTO el expediente Nº 12873/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 18.073, 18.796,
20.418 y los Decretos Nros. 647 del 15 de febrero de 1968 y 1585 del 19 de
diciembre de 1996, la Resolución Nº 396 del 23 de septiembre de 1996 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Resolución citada en el Visto, prohibe el uso de los
productos formulados a base del principio activo MONOCROTOFOS en cultivos
de alfalfa en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que se procedió a la revisión de la sustancia activa MONOCROTOFOS y los
productos formulados con base en ésta.
Que la citada sustancia activa química ha sido clasificada por la ORGANIZACION
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) —y por ende por el Registro Nacional de
Terapéutica Vegetal de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA— como producto la, categoría que incluye a todas las que
presentan una extrema toxicidad y que deben ser objeto de estrictas precauciones
en su manejo.
Que pese a las restricciones y advertencias con que se comercializa dicha
sustancia y los productos formulados en base a ella, se han reiterado en nuestro
país episodios, accidentales o no, con consecuencias no deseadas sobre especies
de la fauna silvestre.
Que las consecuencias dañosas que ha producido el mal uso han sido motivo de
preocupación de instituciones gubernamentales y no gubernamentales, las que
han solicitado por diversas vías regulaciones que varían desde restricciones de
uso y manipuleo hasta su prohibición total.
Que esta sustancia activa ha sido objeto de restricciones de uso cuya función era
prevenir la presencia de sus residuos en alimentos y evitar impactos no deseados
sobre la salud humana y el ambiente.
Que reunidos los antecedentes, y previa evaluación de las causas de eventos no
deseados en el ambiente, se concluyó en que las medidas de mitigación de riesgo
adoptadas y comunicadas no han evitado la concurrencia de nuevos sucesos de
mortandad de especies de la fauna silvestre a causa del uso de
MONOCROTOFOS.
Que existen productos de reemplazo disponibles cuyo manejo y utilización
resultan en menores riesgos para la salud humana y el ambiente.

�Que atento al estado actual de la cuestión y la vigencia de los registros y el
innegable interés público que reviste, corresponde la imposición de la prohibición
de uso de la sustancia activa MONOCROTOFOS en el Territorio Nacional.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS han tomado la intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y el articulo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Prohíbese la importación, comercialización y uso de la sustancia
activa MONOCROTOFOS y los productos formulados en base a ésta en todo el
ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA.
Artículo 2º.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a través del Registro Nacional de Terapéutica Vegetal
procederá a la cancelación de las inscripciones de todos los productos formulados
en base al principio activo mencionado en el artículo 1ºde la presente resolución.
Artículo 3º.- Las empresas que comercializan productos en base a dicho principio
activo deberán presentar, con carácter de Declaración Jurada, los remanentes de
principio activo y productos formulados en el término de TREINTA (30) días
corridos a partir de la vigencia de la presente resolución.
Artículo 4º.- Se establece un plazo de SEIS (6) meses a partir de la vigencia de la
presente resolución para que las empresas que presentaron la Declaración
Jurada, antes citada, comercialicen los remanentes.
Artículo 5º.- Se autoriza a las firmas que adquirieron productos durante el plazo
estipulado en el artículo 4ºde la presente resolución, a agotar los mismos en el
término de NOVENTA (90) días corridos subsiguientes al vencimiento del plazo
determinado en el artículo anterior.
Artículo 6º.- Los responsables por infracción a la presente resolución serán
sancionados de acuerdo con lo normado en el artículo 18 del Decreto Nº1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996.
Artículo 7º.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial.

�Artículo 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. Novo
RESOLUCION Nº 182/99

�</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=58306"&gt;Resolución SAGPyA N° 0182/1999&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 5° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/3948#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 32/2019 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 189/99 SAGPyA
BOLETIN OFICIAL 29.112 DEL 24/3/99
BUENOS AIRES, 17/3/99
VISTO el expediente N° 2125/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución MERCOSUR N° 5 del 25 de abril de 1997 del
GRUPO MERCADO COMUN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución mencionada en el Visto, los Estados Parte del Mercado Común del
Sur (MERCOSUR), aprobaron el Reglamento Técnico Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
para Establecimiento de Identidad y de Calidad del Arroz Elaborado.
Que el artículo 3° de la citada resuelve que los Estados Parte deberán poner en vigencia las
disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a
lo establecido.
Que la Dirección de Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA ha intervenido en la elaboración del citado Reglamento
Técnico y se ha expedido de conformidad.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
Decreto N° 1450 del 12 de diciembre de 1996 y en el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1 585
del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Articulo 1°.- Adóptase el Reglamento Técnico del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) para
Establecimiento de Identidad y de Calidad del Arroz Elaborado, aprobado por Resolución
MERCOSUR N° 5 del 25 de abril de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN, que como Anexo
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2°.- Incorpórase el Anexo de la presente resolución a la Resolución N° 1075 del 12 de
diciembre de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, como
NORMA XXX, Arroz Elaborado, en el CAPITULO IV, REGLAMENTOS TECNICOS DE
IDENTIDAD Y ESPECIFICACIONES.
Art. 3°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.

�Art. 4°.- Comuníquese mediante copia autenticada de esta resolución a la SECRETARIA
GENERAL PERMANENTE del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), con sede en la
ciudad de Montevideo. REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, para el debido conocimiento
de los Estados Parte y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO -Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común Sección
Nacional.
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Gumersindo F. Alonso.

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA ESTABLECIMIENTO DE IDENTIDAD Y DE
CALIDAD DELARROZ ELABORADO
1. ALCANCE
Este Reglamento técnico establece los requisitos de identidad y de calidad que debe presentar
el arroz elaborado a comercializarse en los Estados Parte.
2. DEFINICIONES
2 1. Arroz: Entiéndase por arroz a los granos provenientes de la especie Oryza sativa L.
2.2. Arroz con Cáscara, Arroz Paddy o Arroz Natural: producto fisiológicamente desarrollado,
maduro y que conserve la cáscara después de cosechado.
2.3. Arroz Elaborado: producto maduro que fue sometido a algún proceso de industrialización y
se encuentra desprovisto de la propia cáscara.
2.4. Arroz Descascarado o Arroz Integral: producto del cual solamente fue retirada la cáscara.
2.5. Arroz Pulido: producto del cual al ser industrializado, se retira el germen, el pericarpio y la
mayor parte de la capa interna (aleurona), pudiendo, también presentar granos con estrías
longitudinales, visibles a simple vista.
2.6. Arroz Perlado, Gluocosado, Abrillantado u Oleoso: producto que, después del pulido,
recibe una capa de talco, glucosa, aceite comestible o aceite mineral blanco.
2.7. Arroz Glutinoso: producto de la variedad especial (Oryza sativa L. glutinoso), cuyos granos
de apariencia blanca y opaca, tienden, por cocción, a adherirse entre si por estar constituidos
casi íntegramente de amilopectina.
2.8. Arroz Parboilizado o Arroz Parboil: producto que fue sometido al proceso de parboilización.
2.9. Fisiológicamente Desarrollado: grano que llega a la madurez fisiológica de la variedad y
está en condiciones de ser cosechado.
2.10. Grano Entero: grano descascarado o pulido que presenta un largo igualo mayor a las
TRES CUARTA (3/4) partes del largo mínimo del tipo predominante.

�2.10.1. En el caso específico del arroz del Tipo Corto, la determinación de los quebrados será
efectuada en función de su largo máximo, siendo, por lo tanto considerado entero, el grano que
presenta un largo igual o superior a TRES CON SETENTA Y CINCO MILIMETROS (3,75 mm).
2.11. Grano Quebrado: pedazo de grano de arroz descascarado o pulido que presenta un largo
inferior a las TRES CUARTAS (3/4) partes del largo mínimo del tipo predominante y que queda
retenido en una zaranda de agujeros circulares de UNO CON SETENTA Y CINCO
MILIMETROS (1,75 mm) de diámetro.
2.12. Fragmento de Grano: producto constituido en un NOVENTA POR CIENTO (90%), como
mínimo, de granos quebrados y arrocín.
2.13. Arroz Quebrado: producto formado por granos quebrados, que quedan retenidos en la
zaranda de agujeros circulares de UNO CON SETENTA Y CINCO MILIMETROS (1,75 mm) de
diámetro.
2.14. Arrocín: producto que pasa por una zaranda de agujeros circulares de UNO CON
SETENTA Y CINCO MILIMETROS (1,75 mm) de diámetro
2.15 Grano Dañado: grano descascarado y pulido, entero o quebrado, que por el proceso de
parboilizacion estalla o presenta rajaduras en el sentido longitudinal, exceptuando al grano con
pequeñas rajaduras, siempre que su formato no sea alterado.
2.16. Grano Picado y/o Manchado: grano descascarado y pulido, entero o quebrado, que
presenta mancha oscura, blanquecina, y/o perforaciones provocadas por insectos u otros
agentes, siendo visibles a simple vista, a excepción de las minúsculas perforaciones
(alfinetadas o pecks).
2.16.1. En el arroz parboilizado es considerado manchado, el grano que presenta mancha
negra, o marrón oscura.
2.17. Grano Amarillo: grano descascarado y pulido, entero o quebrado, que presenta total o
parcialmente, coloración amarilla, variando del amarillo claro al amarillo oscuro, como
consecuencia del proceso inicial de fermentación v que contrasta con la muestra de trabajo.
2.18. Grano Estriado grano descascarado y pulido, entero o quebrado, que presenta cualquier
punto o estría roja.
2. 19. Grano Rojo: grano descascarado, entero o quebrado, que presenta coloración roja.
2.20. Grano Verde: grano descascarado, entero o quebrado, fisiológicamente inmaduro, que
presenta coloración verdosa.
2.21. Grano Yesoso: grano descascarado y pulido, entero o quebrado, que presenta la mitad
más de su estructura o superficie con coloración opaca de aspecto harinoso o semejante al
yeso.
2.22. Grano no Parboilizado: grano descascarado y pulido; entero o quebrado, que no fue
sometido al proceso de parboilizacion.
2.23. Materias Extrañas: cuerpos o residuos de cualquier naturaleza extraños al producto como
granos o semillas de otras especies vegetales, suciedades y restos de insectos, entre otros.

�2.24. Impurezas: residuos del propio producto, como la cáscara y los pedazos de tallo entre
otros.
2.25. Grano Vestido: grano que conserva la cáscara después del proceso industrial.
2.26. Enmohecido: grano descascarado o pulido, entero o quebrado, que presenta total o
parcialmente colonias de hongos visibles a simple vista.
2 27. Grano Ardido: grano descascarado o pulido, entero o quebrado, que presenta coloración
oscura en su totalidad, proveniente del proceso de fermentación.
2.28. Grano negro: grano descascarado o pulido, entero o quebrado, que se presenta
ennegrecido en toda su superficie, por acción excesiva del calor en el proceso de
parboilización.
2.29. Humedad: porcentaje de agua presente en la muestra en su estado original. Para su
determinación, se utiliza la metodología descripta en el ítem 3. del presente Reglamento
Técnico.
3. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS SOBRE TECNICAS ANALITICAS
3.1. Determinación de la humedad
3.1.1. La determinación de la humedad será efectuada de acuerdo con la norma ISO 712/1985
u otros métodos oficiales que presenten resultados semejantes. En caso de discrepancia en
los resultados obtenidos será utilizada exclusivamente la norma ISO 712/1985.
4. COMPOSICION Y CALIDAD
4.1. Clasificación (ver clasificación general del arroz, Apéndice). El arroz elaborado es
clasificado en subgrupos, tipos y grados.
4.1.1. Subgrupos
De acuerdo con el proceso de elaboración, el arroz será clasificado en CUATRO (4)
subgrupos:
4.1.1.1 Arroz Integral.
4.1.1.2. Arroz Pulido.
4.1.1.3. Arroz Parboilizado Integral.
4.1.1.4. Arroz Parboilizado Pulido.
4.1.2. Tipos
El arroz elaborado, de acuerdo con sus dimensiones será clasificado en SEIS (6) tipos:
4.1.2.1. Tipo Largo Fino: producto que contiene el OCHENTA POR CIENTO (80%) del peso de
los granos enteros, como mínimo, midiendo SEIS MILIMETROS (6,00 mm) o más de largo, un
espesor menor o igual a UNO CON NOVENTA MILIMETROS (1,90 mm) y una relación

�largo/ancho mayor o igual a DOS CON SETENTA Y CINCO MILIMETROS (2,75 mm), después
del pulido de los granos.
4.1.2.2. Tipo Largo Ancho: producto que contiene el OCHENTA POR CIENTO (80%) del peso
de los granos enteros, como mínimo, midiendo mas de SEIS MILIMETROS (6,00 mm) de largo
y una relación largo/ancho menor a DOS CON NOVENTA MILIMETROS (2 ,90 mm) , después
del pulido de los granos.
4.1.2.3. Tipo Longo: producto que contiene el OCHENTA POR CIENTO (80%) del peso de los
granos enteros, como mínimo, midiendo SEIS MILIMETROS (6,00 mm) o mas de largo,
después del pulido de los granos.
4.1.2.4. Tipo Mediano: producto que contiene el OCHENTA POR CIENTO (80%) del peso de
los granos enteros, como mínimo, midiendo de CINCO MILIMETROS (5,00 mm) a menos de
SEIS MILIMETROS (6,00 mm) de largo, después del pulido de los granos.
4.1.2.5. Tipo Corto: producto que contiene el OCHENTA POR CIENTO (80%) del peso de los
granos enteros, como mínimo, midiendo menos de CINCO MILIMETROS (5,00 mm) de largo,
después del pulido de los granos.
4.1.2.6. Tipo Mezcla: producto que no se encuadra en ninguno de los tipos anteriores.
4.1.3. Grados: cualquiera sea el subgrupo y el tipo al que pertenezca, el arroz elaborado será
clasificado en grados, expresados en números arábigos, definidos por el porcentaje de
aparición de defectos, quebrados y arrocín.
4.2. Condiciones Generales
4.2.1. El arroz debe estar sano, seco y limpio.
4.2.2. El arroz destinado al consumo directo (envasado) debe estar libre de insectos muertos
y/o partes de éstos, visibles a simple vista.
4.2.3. El porcentaje máximo de humedad admitido para el arroz elaborado (integral,
parboilizado integral, parboilizado pulido y pulido) y para fragmentos de granos, es de
CATORCE POR CIENTO (14%).
4.3. Requisitos Físicos, Químicos y Microbiológicos
4.3.1. Será descalificado y tendrá impedida su comercialización, el arroz que presente residuos
u otras sustancias nocivas a la salud, por encima de los límites admitidos en el ámbito del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR), así como presencia de insectos y/o ácaros vivos,
visibles a simple vista.
5. ENVASES
5.1. Los envases utilizados en el acondicionamiento del arroz deben ser de materiales
naturales, de materiales sintéticos o de otro material apropiado que no transmitan olores o
sabores extraños al producto envasado.
5.2. Los envases del producto destinados a la venta directa al consumidor, deberán cumplir
con los requisitos especificados en las normas vigentes en el ámbito del Mercado Común dei
Sur (MERCOSUR) .

�6. MARCACION Y ROTULADO
6.1. La marcación y el rotulado de productos destinados la venta directa al consumidor
deberán cumplir con los requisitos especificados en las normas vigentes en el ámbito del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
6.2. Todo envase destinado a la venta directa al consumidor, deberá contener las
especificaciones cualitativas marcadas, rotuladas o etiquetadas en el frente principal, en un
lugar destacado, de fácil visualización y difícil remoción.
6.3. A nivel minorista, la marcación o rotulado deberá contener. por lo menos, las siguientes
indicaciones:
6.3.1. Producto
6.3.2. Subgrupo
6.3.3. Tipo o categoría
6.3.4. Grado.
7. EMPAQUE, ALMACENAMIENTO YTRANSPORTE
El arroz elaborado para ser comercializado, deberá cumplir con los requisitos establecidos en
las normas específicas sobre empaquetado, almacenamiento, y transporte, vigentes en el
ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
8. MUESTREO
8.1. El arroz elaborado, para ser comercializado, deberá cumplir con los requisitos establecidos
en las normas específicas sobre muestreo vigentes en el ámbito del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR). En caso de existir discrepancias en el muestreo, se aplicará la Norma ISO
950/79.
8.2. Mecánica Operativa:
8.2.1. Homogeneizar la muestra promedio UN KILOGRAMO (1 Kg) destinada a la clasificación.
8.2.2. Determinar la humedad de la muestra según la Norma ISO 712/1985 o métodos que
permitan obtener resultados equivalentes y anotar el porcentaje en el laudo y en el certificado.
8.2.3. Pesar, en balanza previamente tarada, CIEN (100) gramos de la muestra promedio, que
constituirá la muestra del trabajo.
8.2.4. Retirar las material extrañas y las impurezas de la muestra de trabajo, juntarlas, pesar y
anotar en el laudo y en el certificado, el peso y el porcentaje.
8.2.5. Utilizar el separador o trieur de laboratorio para separar los granos enteros de los
quebrados y del arrocín y completar la operación manualmente, si fuera necesario,
conservándolos separados para su posterior utilización en la determinación del tipo. Para el
caso del arroz integral y parboilizado integral, la separación de los granos quebrados deberá
ser efectuada antes del pulido de la muestra.

�8.2.6. Separar de los quebrados el arrocín, utilizando una zaranda de agujeros circulares de
UNO CON SETENTA Y CINCO MILIMETROS (1,75 mm) de diámetro, pesar cada uno
separadamente y anotar los respectivos pesos y porcentajes en el laudo y en el certificado.
8.3. Determinación del tipo
8.3.1. Utilizar los granos enteros y pulidos que fueron conservados separados en la operación
anterior y pesar CINCO (5) gramos, retirados aleatoriamente.
8.3.2. Sustituir los granos imperfectos de acuerdo a sus dimensiones y los TRES CUARTOS
(3/4) por granos enteros, verificar nuevamente el peso y proceder a la determinación del tipo.
8.3.3. Iniciar la determinación del tipo (clase) por el largo de los granos, verificando con el
micrómetro o calibre las diferentes dimensiones relativas a los granos tipos largo, mediano y
corto, a continuación, pesar y anotar en el laudo y en el certificado, el peso y el porcentaje de
cada tipo.
8.3.4. Determinar para la clasificación del arroz en el tipo largo fino y largo ancho, además del
largo de los granos, las dimensiones referentes a la relación largo/ancho y al espesor,
conforme el caso.
8.3.5. Hacer constar en el laudo y en el certificado, el porcentaje de cada uno de los tipos que
forman el tipo mezcla.
8.3.6. Determinar el tipo en el arroz integral y parboilizado integral, después del pulido de los
granos.
APENDICE
Información sobre la clasificación general del arroz.
CLASIFICACION
El arroz será clasificado en: grupos, subgrupos, tipos y grados, identificados de acuerdo a los
siguientes criterios:
1.1. Grupos
1.1.1. Arroz con Cáscara: es el producto fisiológicamente desarrollado, maduro y que conserva
la cáscara después de cosechado.
1.2. Arroz Elaborado: es el producto que fue sometido a algún proceso de industrialización y se
encuentra desprovisto de su cáscara.
1.2. Subgrupos
1.2.1. Subgrupos del arroz con cáscara:
1.2.1.1. Arroz con cáscara natural
1.2.1.2. Arroz parboilizado

�1.2.2. Subgrupo del arroz elaborado
1.2.2.1. Arroz integral
1.2.2.2. Arroz parboilizado integral
1.2 2.3. Arroz parboilizado pulido
1.2.2.4. Arroz pulido
1.3 Tipos del arroz elaborado:
Tipo

Largo fino
Largo ancho
Longo
Mediano
Corto

Relación
(largo/ancho)
&gt;= 2,75
&lt; 2,90

Espesor
(mm)
&lt;= 4,90

Largo
(mm)
&gt;= 6,00
&gt; 6,00
&gt;= 6,00
&gt;= 5,00 y &lt; 6,00
&lt; 5,00

1.4. Fragmentos de granos
1.4.1. Subgrupos
1.4.1.1. Integral
1.4.1.2. Parboilizado integral
1.4.1.3. Parboilizado pulido
1.4.1.4. Pulido
2. CONCEPTOS
2.1. Parboilización: proceso hidrotérmico en el cual el arroz con cáscara es sumergido en agua
potable a una temperatura superior a los CINCUENTA Y OCHO GRADOS CENTIGRADOS (58
°C), seguido de gelatinización parcial o total del almidón y de secado.
2.2. Agua Potable: agua cuyas características de potabilidad se encuentran definidas en la
legislación específica vigente en el ámbito del Mercado Coman del Sur (MERCOSUR).
3. CALCULO DE LA PERDIDA DE PESO (MERMA) POR HUMEDAD
El porcentaje de humedad que exceda el límite máximo de tolerancia admitido CATORCE POR
CIENTO (14%) podrá ser descontado del peso del lote, de acuerdo a la fórmula siguiente:
Porcentaje de descuento = Hm - Hb x 100
100- Hb
siendo que:
Hm = humedad de la muestra
Hb = humedad base
4. DETERMINACION DE DEFECTOS

�4.1. Utilizar la muestra original del arroz elaborado, identificar y separar de acuerdo con el
subgrupo en que se encuadran: vestidos, enmohecidos, ardidos, negros, dañados, picados y/o
manchados, amarillos, estriados, rojos, yesosos, verdes, no gelatinizados y no parboilizados,
observando lo siguiente:
4.1.1. En el caso del arroz integral y parboilizado integral, la separación y la identificación de
los defectos se realizará sobre una muestra de CIEN (100) gramos de arroz pulido.
4.1.2. Para la determinación de los vestidos, en el arroz integral y parboilizado integral, se
utilizará una muestra de CIEN (100) gramos, de la cual se separarán los granos con cáscara,
calculando su porcentaje en peso.
4. 1.3. Para la determinación de los vestidos en el arroz pulido y parboilizado pulido, se tomará
una muestra de UN MIL (1000) gramos y se contarán los granos con cáscara.
4.1.4. Incidiendo sobre el grano de arroz DOS (2) o más defectos, prevalecerá el defecto que
tenga menor porcentaje de tolerancia.
4.1.5. Habiendo en la muestra granos verdes o rojos, juntar los verdes con los yesosos y los
rojos con los estriados, en los subgrupos pulido y parboilizado pulido.
4.1.6. En el arroz integral y parboilizado integral, retirar los enmohecidos y los rojos, antes de
pulir los granos.
4.2. Pesar separadamente los defectos que constan en el Reglamento Técnico para el
establecimiento de los porcentajes.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0189/1999</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Miércoles 17 de Marzo de 1999</text>
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                <text>Se adopta el Reglamento Técnico del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) para Establecimiento de Identidad y de Calidad del Arroz Elaborado, aprobado por Resolución MERCOSUR N° 5 del 25 de abril de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=58347"&gt;Resolución SAGPyA N° 0189/1999&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 190/99 SAGPyA
RESUMEN: Modifica los puntos 2 y 3 del Anexo de la Resolución SAGPyA N° 756/97, que forman parte de
la metodología para la medición de la materia seca en palta.
Buenos Aires, 17 de marzo de 1999
VISTO el Expediente N° 4484/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 del registro de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA Y GANADERIA y la Resolución N° 756 del 13 de octubre de 1997 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que en el Anexo de la Resolución de esta Secretaria N° 756/97 por la cual se incorporan al Capitulo XXXllI –
Palta- de la Resolución N° 554/83 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA los valores
mínimos de materia seca que deben alcanzar los distintos cultivares de ese producto para comenzar la
cosecha, se ha observado la necesidad de incorporar un porcentaje de variación en las especificaciones de
potencia del horno microondas, Punto 2 de la citada norma, detectándose asimismo un error en el cálculo
del porcentaje de materia seca, Punto 3 de la misma.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DEAGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que atento a lo dispuesto por el Decreto N° 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, en concordancia con el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, el suscripto es competente para
dictar el presente acto.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Articulo 1°.- Sustitúyense los Puntos 2 y 3 del Anexo de la Resolución de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION N° 756 del 13 de octubre de 1997, del siguiente
modo:
"2. DESECADO EN HORNO MICROONDAS
Colocar las submuestras A y B en el horno microondas y programar de la siguiente manera:
2.1. MANTENER (130 w +/- 15%) durante DIEZ (10) minutos
2.2. PESAR (segunda pesada).
2.3. DESCONGELAR (260 w +/- 15%) durante TRES (3) minutos.
2.4. PESAR (tercera pesada).
2.5. Repetir puntos 2.3. y 2.4. hasta peso constante.
3. CALCULO DEL PORCENTAJE DE LA MATERIA SECA:
MATERIA SECA = (PESO CONSTANTE -TARA*) X 100
PESO INICIAL

�* Tara: peso de la caja más el peso del papel.
La diferencia de porcentaje de materia seca entre submuestras no debe ser mayor al DOS POR CIENTO
(2%), si se registrase una diferencia mayor deberá repetirse el ensayo. Promediar el porcentaje de materia
seca de las DOS (2) submuestras".
Art. 2°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Gumersindo ALONSO.

�</text>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0190/1999</text>
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                <text>Medición de la materia seca en palta.</text>
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                <text>Miércoles 17 de Marzo de 1999</text>
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                <text>Modifica los puntos 2 y 3 del Anexo de la Resolución SAGPyA N° 756/97, que forman parte de la metodología para la medición de la materia seca en palta.</text>
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                    <text>CARNES
Resolución 198/99
Defínense los parámetros a través de los cuales se procederá a distribuir el cupo tarifario de
cortes enfriados vacunos de alta calidad que anualmente otorga la Unión Europea a nuestro país.
Establécense los recaudos que deberán observar los frigoríficos habilitados a los fines de acceder
al mismo.
Bs. As., 28/6/99
VISTO el expediente Nº 800004183/99 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991,
modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº
24.307, y
CONSIDERANDO:
Que resulta menester definir los parámetros a través de los cuales, oportunamente y por acto expreso de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se procederá a
distribuir el cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de alta calidad que anualmente otorga la UNION
EUROPEA a nuestro país y, así también, señalar los recaudos que deberán observar los frigoríficos
habilitados a los fines de acceder al mismo.
Que dicho cupo tarifario debe ser distribuido conforme con los principios de competitividad que la actual
normativa impone al mercado.
Que a los fines de promocionar de manera eficiente las virtudes de los productos nacionales en las plazas
extranjeras, corresponde adoptar como pauta principal de distribución la evaluación de los antecedentes
exportadores de las empresas.
Que con el objeto de promover la libre competencia es necesario adoptar un criterio de distribución
igualitario, por lo que resulta conveniente la creación de un sistema abierto a todos los establecimientos
frigoríficos habilitados que conceda una mayor participación a aquellas empresas que evidencien un
esfuerzo en las conquistas de nuevos mercados, siendo necesario para ello, excluir del cálculo de
evaluación de los antecedentes exportadores a los cortes que integran el cupo tarifario que anualmente
otorga la UNION EUROPEA a nuestro país.
Que asimismo resulta de importancia considerar como pauta adicional de distribución el concepto de
regionalidad y de urbanización, con relación al número de novillos existentes en cada provincia, lo cual
brindaría una respuesta a los esfuerzos realizados por el sector industrial en pos del desarrollo provincial.
Que, en este entendimiento, corresponde establecer una cuota adicional destinada a promover el
establecimiento de nuevas plantas en los territorios de aquellas provincias que, en función de los recursos
existentes, se encuentran en una situación desigual respecto de las inversiones destinadas al sector.
Que, por otra parte, y con el objeto de fomentar la generación de nuevos puestos de trabajo, resulta
procedente contemplar como parámetro de distribución el empleo que genera cada una de las empresas.
Que es de interés para el país incentivar y promover aquellos emprendimientos conjuntos de productores a
través de la asignación de un porcentaje del total del cupo a distribuir, fomentando la promoción y la
identificación de nuestras carnes por su origen.
Que, asimismo, es procedente garantizar una cuota mínima igualitaria a aquellas empresas que realicen un
esfuerzo exportador respecto de productos no incluidos en el presente régimen.

�Que, por otra parte, resulta conveniente fomentar la exportación de aquellos productos con mayor valor
agregado y efecto multiplicador del empleo.
Que es preocupación de esta Secretaría incentivar nuevos emprendimientos industriales, correspondiendo
establecer una "cuota de inicio" para aquellas empresas que comiencen sus actividades en una planta
industrial nueva.
Que es de utilidad que las empresas titulares de los nuevos establecimientos cumplan ciertos
requerimientos, a fin de evaluar la idoneidad de las solicitudes, con el objeto de verificar que las
adjudicaciones realizadas por este régimen resulten efectivamente exportadas.
Que para acceder al cupo tarifario al cual se refiere la presente resolución, resultará imprescindible que las
empresas se encuentren debidamente inscriptas de acuerdo al artículo 20 de la Ley Nº 21.740 y sus
normas reglamentarias, que cumplan con las normas sanitarias vigentes, y que den estricto cumplimiento al
pago de las obligaciones tributarias emergentes de la actividad, como así también de los aportes y
contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS).
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 37 del Decreto Nº
2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de
1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Adoptar la fórmula distributiva que se menciona en la presente resolución, para el cupo
tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignado anualmente a nuestro país por la
UNION EUROPEA y que corresponda al período comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de
junio del 2000, y al que se inicia el 1º de julio del 2000 y finaliza el 30 de junio del 2001, así como
cualquier adicional a los mismos que sea otorgado para dichos períodos.
Art. 2º — El cupo tarifario será oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, en función al cumplimiento de lo normado en la presente
resolución, y de acuerdo a las siguientes variables:
a.El OCHENTA POR CIENTO (80%) del total del cupo tarifario que se asigne a nuestro país, se
adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de exportaciones de carnes vacunas
en función de los siguientes parámetros:
b.El SETENTA POR CIENTO (70%) a distribuir en función de la participación relativa de las
empresas en el valor F.O.B. total de las exportaciones de cortes enfriados y congelados sin hueso a
todo destino, excluidos los cortes enfriados que integran este cupo tarifario, tomando en cuenta el
total de los TRES (3) años precedentes. El valor de los TRES (3) años será determinado aplicando
a las cifras F.O.B. registradas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION para cada año, una ponderación del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) para el último, TREINTA POR CIENTO (30%) al antepenúltimo y VEINTE POR CIENTO
(20%) almás lejano.
El TREINTA POR CIENTO (30%) a distribuir en función del valor F.O.B. total de las exportaciones de
carne vacuna a todo destino, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario, de cada una de las
empresas, tomando en cuenta el total de los TRES (3) períodos precedentes. El valor de los TRES (3)

�períodos será determinado aplicando a las cifras F.O.B. registradas por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION para cada uno, una ponderación del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el último, TREINTA POR CIENTO (30%) al antepenúltimo y
VEINTE POR CIENTO (20%) al más lejano. Los valores F.O.B. surgirán de la sumatoria de las
exportaciones de carne vacuna de:
I) Productos crudos: Cuartos con o sin hueso, cortes enfriados totales con y sin hueso, cortes congelados
con y sin hueso, manufacturas con y sin hueso.
II) Productos termoprocesados: Carnes cocidas y congeladas corned beef, especialidades, extracto de
carne, gelatina y jugo de carne.
III) Menudencias.
b) El SEIS POR CIENTO (6%) del total del cupo tarifario que se asigne a nuestro país, se adjudicará de
acuerdo al criterio de regionalidad, según la cantidad de cabezas de novillos de cada provincia, conforme
con los resultados generales obtenidos de la última ENCUESTA NACIONAL AGROPECUARIA
realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC), distribuido
igualitariamente entre el número de plantas habilitadas con que cuenta cada provincia.
Asimismo, se adjudicará una cuota adicional de SEISCIENTAS (600) toneladas, de acuerdo al criterio de
regionalidad y según la cantidad de cabezas de novillos de cada provincia, conforme con los resultados
obtenidos de la encuesta citada en el párrafo precedente, la cual será distribuida igualitariamente entre el
número de plantas habilitadas con que cuenta cada provincia, considerando solamente aquellas en cuyos
territorios estén habilitadas no más de SIETE (7) plantas.
c) El OCHO POR CIENTO (8%) del total del cupo tarifario que se asigne a nuestro país, se adjudicará de
acuerdo a la cantidad de empleo que generen cada una de las empresas participantes, mediante la
aplicación del coeficiente que surja de la cantidad de empleos de cada una de las empresas adjudicatarias
con respecto a la suma total de empleos de las empresas participantes, en función de los datos procedentes
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), correspondientes al mes
de abril de 1999 o del 2000, según el período de que se trate.
d) El SEIS POR CIENTO (6%) del total del cupo tarifario que se asigne a nuestro país, se adjudicará a
aquellos proyectos conjuntos entre frigoríficos exportadores y asociaciones de criadores y/o grupos de
productores de razas bovinas, conforme la reglamentación que oportunamente dictará la Secretaría.
Art. 3º — Sin perjuicio de lo normado en el artículo precedente, se establece una cuota adicional de UN
MIL (1000) toneladas a distribuir entre aquellas empresas que, en el período anterior al correspondiente a
la asignación, hayan realizado exportaciones de productos termoprocesados.
La asignación se efectuará en forma proporcional a la participación relativa de las empresas en el valor
F.O.B. de todas las exportaciones de dichos productos, cualquiera fuera el destino de envío.
La cuota establecida en el primer párrafo del presente artículo, no podrá adjudicarse a quienes sean
beneficiarios de la "cuota de inicio" prevista en el artículo 6º de la presente resolución.
Art. 4º — Establécese una cuota mínima básica e igualitaria de DOSCIENTAS (200) toneladas para
aquellas empresas que, en el período anterior al correspondiente a la asignación, registren past performance
en exportaciones de carnes vacunas de los tipos descriptos en los puntos I y II del apartado a) del artículo
2º de la presente, por la cantidad de DOSCIENTAS (200) toneladas o más, excluidos los cortes enfriados
que integran el presente cupo tarifario.
La cuota establecida en el párrafo precedente se acumulará con la que resulte de la aplicación de los
artículos 2º y 3º del presente régimen, pero no podrá adjudicarse a quienes sean beneficiarios de la "cuota
de inicio" prevista en el artículo 6º de la presente resolución.

�Art. 5º — La SECRETARIA DE AGRICULTURA,GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
considerará para establecer los parámetros mencionados en los artículos 3º y 4º de la presente resolución,
los valores F.O.B. resultantes de las exportaciones comprendidas entre el 1º de mayo y hasta el 30 de abril
del último año evaluado para la determinación de la performance exportadora.
Art. 6º — Sin perjuicio de lo normado en el artículo 2º de la presente resolución, se establece una "cuota
de inicio" de DOSCIENTAS (200) toneladas para aquellas empresas que comiencen sus actividades en
una planta industrial nueva, categorizadas como Ciclo I; a dicho tonelaje se le adicionará lo que le
corresponda a la empresa por el parámetro de regionalidad y mano de obra, de acuerdo a lo prescripto
por el artículo 2º, incisos b y c de la presente resolución.
No se considerarán plantas nuevas aquellas que hubiesen sido adquiridas por la empresa solicitante —por
cualquier título—, con la habilitación para exportar carnes frescas ante la UNION EUROPEA expedida
con anterioridad a tal adquisición.
Art. 7º — Las empresas, para poder acceder a los cupos tarifarios a los cuales se refiere la presente
resolución, deberán hallarse inscriptas en el registro previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 21.740 y sus
normas reglamentarias; ser propietarios, locatarios, arrendatarios, donatarios, legatarios o usufructuarios de
una planta frigorífica habilitada para exportar carnes frescas ante la UNION EUROPEA; cumplir con las
normas sanitarias; y dar estricto cumplimiento al pago de las obligaciones tributarias emergentes de la
actividad, como así también de los aportes y contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social
(SUSS).
La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, verificará el
cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los aportes y contribuciones mencionadas en el párrafo
precedente, en base a la última información disponible, remitida por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
Art. 8º — La mera solicitud de Cuota Hilton ante esta Secretaría, no genera derecho alguno a efectuar
reserva de Cuota.
Art. 9º — La solicitud de Plantas Nuevas deberá formularse dentro de los DIEZ (10) días hábiles
contados a partir de la publicación de la presente resolución, para el período comprendido entre el 1º de
julio de 1999 y el 30 de junio del 2.000; y hasta el 30 de abril del 2000, para el período que se inicia el 1º
de julio del 2000 y finaliza el 30 de junio del 2001.
Sólo se dará curso a aquellas solicitudes que se refieran a plantas nuevas cuando cuenten con todos los
requisitos necesarios para acceder al cupo tarifario, incluida la habilitación de la planta, al 30 de abril del
corriente año —para el período comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio del 2000— y al
30 de abril del 2000 —para el período que se inicia el 1º de julio del 2000 y finaliza el 30 de junio del
2001—.
Art. 10. — Las empresas que deseen acceder a la "cuota de inicio" prevista en el artículo 6º de la presente
resolución, deberán acompañar a la solicitud correspondiente, el instrumento que acredite la propiedad,
locación, arrendamiento, legado, donación o usufructo de una planta frigorífica habilitada para exportar ante
la UNION EUROPEA; constancia de inscripción en el registro previsto en la Ley Nº 21.740 y sus normas
reglamentarias; y dar estricto cumplimiento al pago de las obligaciones tributarias emergentes de la
actividad, como así también de los aportes y contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social
(SUSS).
Asimismo deberán acompañar fotocopia autenticada ante escribano público de los estatutos sociales,
contratos constitutivos, Actas de Asamblea y de Directorio, etc.; cuando se efectúen presentaciones a
través de apoderados, se deberá cumplir con lo prescripto por el artículo 32 y siguientes del Reglamento
de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991); en caso contrario, no
se dará curso a la solicitud y la misma se tendrá por no presentada.

�Art. 11. — A los efectos de la distribución del presente cupo tarifario, del tonelaje total asignado
anualmente a nuestro país por la UNION EUROPEA, se deducirá, en primer término, el porcentaje
establecido en el inciso d) del artículo 2º; en segundo término, las cuotas previstas en los artículos 2º
—inciso b) segundo párrafo— y 3º; en tercer término, las cantidades que surjan de la aplicación de los
artículos 4º y 6º; y por último, los tonelajes señalados en los incisos a), b) —primer párrafo—, y c) del
artículo 2º de la presente resolución.
Art. 12. — Una empresa adjudicataria de Cuota Hilton, podrá solicitar autorización para producir su cuota
en otro establecimiento frigorífico perteneciente a una empresa adjudicataria de cuota, conforme los
requisitos establecidos en el artículo 7º de la presente resolución.
A tal efecto, ambas empresas deberán presentar la solicitud ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION por nota, y cumplir todos los requisitos establecidos en la
presente resolución y normas complementarias.
Art. 13. — Las cuotas asignadas y los derechos inherentes a las mismas son intransferibles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellas empresas adjudicatarias de Cuota Hilton que,
por razones de operatividad comercial, soliciten efectuar la exportación de su cuota a través de otra
empresa, podrán ser autorizadas a realizar dicha operatoria, siempre y cuando cumplan todos los requisitos
previstos en la presente resolución, y además, la empresa exportadora esté inscripta en el registro previsto
en la Ley Nº 21.740 y sus normas reglamentarias, y dé estricto cumplimiento al pago de las obligaciones
tributarias emergentes de la actividad, como así también de los aportes y contribuciones del Sistema Unico
de la Seguridad Social (SUSS).
El Certificado de Autenticidad correspondiente se emitirá a nombre de la empresa exportadora.
Art. 14. — Una misma planta frigorífica habilitada para exportar a la UNION EUROPEA, no podrá ser
utilizada por DOS (2) ó más empresas en forma simultánea para obtener la adjudicación de Cuota Hilton.
Art. 15. — Las exportaciones de Cuota Hilton deberán efectuarse dentro del período anual de asignación
que efectúa la UNION EUROPEA a nuestro país.
Los saldos no exportados durante el período correspondiente no podrán trasladarse a otro período o
ejercicio, ni aun en el caso de tonelajes asignados en virtud de órdenes o medidas judiciales.
Art. 16. — Dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la publicación de la presente resolución, las
empresas interesadas deberán presentar una solicitud con el objeto de ser consideradas en la distribución
de cuota correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el30 de junio del 2000.
Idéntica solicitud deberán presentar, hasta el día 30 de abril del 2000, para la distribución de cuota
correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio del 2000 y el 30 de junio del 2001.
Art. 17. — Se entiende por performance, la totalidad de los antecedentes de exportación de todo
producto de origen cárnico vacuno a todo destino en dólares F.O.B., excluidos los cortes que integran el
cupo tarifario que anualmente otorga la UNION EUROPEA a nuestro país y aquellas cuotas que hayan
sido adjudicadas en virtud de una medida cautelar u orden judicial posteriormente revocada o dejada sin
efecto.
La performance pertenece a la empresa frigorífica que haya exportado el producto aludido en el párrafo
anterior, y no al inmueble o planta donde se realiza la actividad.
No obstante ello, en el caso que la empresa exportadora no haya elaborado el producto exportado, la
Secretaría podrá reconocer —previa solicitud del exportador—, dicha performance a favor de alguno de
los participantes de la cadena de comercialización del producto, desde su elaboración hasta su exportación

�efectiva, siempre que el beneficiario indicado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 7º de la
presente resolución.
Art. 18. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
podrá cancelar la emisión de certificados de la cuota correspondiente, o que eventualmente pudiera
corresponderle, a cualquier adjudicataria, cuando, previo sumario que asegure el derecho de defensa, se
determine que ha incurrido en alguna de las siguientes conductas:
a) Emita, use, o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar
las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o
altere parcial o totalmente uno verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la
industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la sustanciación del sumario, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION podrá disponer, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción,
la suspensión de la cuota correspondiente, o que pudiera corresponderle al presunto infractor.
Art. 19. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
podrá suspender y cancelar la emisión de los certificados de autenticidad de la cuota o cuotas
correspondientes, o que eventualmente le pudiera corresponder, a las adjudicatarias que se encuentren en
situación de concurso de acreedores o quiebra.
Art. 20. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
redistribuirá los cupos tarifarios disponibles en caso de incumplimiento total o parcial, por parte de los
adjudicatarios, de lo establecido en los artículos 7º, 10 y 13 de la presente resolución.
Las redistribuciones se realizarán solamente entre las restantes empresas adjudicatarias que cumplan con
todos los requisitos previstos en la presente norma, no pudiendo redistribuirse en favor de las beneficiarias
de cuota en virtud de lo previsto por los artículos 2º —inciso d)— y 6º de la presente resolución. Tampoco
participarán de la redistribución, aquellas empresas que resulten adjudicatarias de cuota en virtud de
órdenes o medidas judiciales.
Art. 21. — Aquellos adjudicatarios que no cumplan los requisitos de calidad y sanidad exigidos por la
UNION EUROPEA, serán pasibles de sanciones y multas según lo establecido en la normativa vigente.
Art. 22. — A los efectos de ponderar los antecedentes para la distribución de los cupos tarifarios
mencionados en la presente resolución, no se considerarán las exportaciones de mercadería cuyo destino
final sea la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 23. — Para cada embarque relacionado a los cortes a los que hace referencia esta resolución, la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, emitirá el
correspondiente Certificado de Autenticidad, previa verificación del cumplimiento, por parte de la
adjudicataria, de lo establecido en los artículos 7º y 10 de la presente resolución.
Art. 24. — Prohíbese la utilización de las cajas y embalajes especiales en los cuales se envían los cortes a
los que se refiere esta resolución, para embarques no comprendidos en la misma.
Art. 25. — En los casos en que se verifiquen tonelajes embarcados en exceso en un período anual, con
relación a la cuota original adjudicada a cada una de las empresas, se procederá a practicar, en el período
anual siguiente, el descuento de los mismos del cupo que correspondería asignarles en ese año.
Art. 26. — A los efectos de esta resolución y de las que estén vinculadas a ella, se entiende por CORTES
ENFRIADOS VACUNOS SIN HUESO DE ALTA CALIDAD o "Cortes Especiales", a los siguientes
cortes enfriados sin hueso anatómico o en porciones: bife sin lomo, cuadril, lomo, bife ancho sin tapa, nalga

�de adentro, nalga de afuera (o sus cortes individuales: peceto y carnaza de cola o cuadrada) y bola de
lomo; con las variantes que cada mercado individual de la UNION EUROPEA prefiera y conforme a las
normas de control de calidad que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION indique por intermedio de sus dependencias técnicas especializadas.
Art. 27. — Los frigoríficos que al 31 de diciembre y al 15 de abril de cada año no hubieren exportado,
por lo menos el SESENTA POR CIENTO (60%) y el NOVENTA POR CIENTO (90%),
respectivamente, del cupo base asignado para dicho período, perderán los derechos al tonelaje entre lo
efectivamente embarcado y lo resultante de la aplicación de estos porcentajes sobre dicha cuota, el cual
será redistribuido entre las restantes empresas adjudicatarias que cumplan con todos los requisitos
previstos en la presente norma, con las excepciones previstas por el artículo 20 de la presente resolución.
Art. 28. — Los frigoríficos que hayan cumplimentado los plazos establecidos en el artículo precedente,
deberán presentar ante esta Secretaría, indefectiblemente hasta el día 20 de abril de cada año, un
cronograma de embarques con carácter de Declaración Jurada.
La falta de presentación de dicha Declaración Jurada, producirá la pérdida automática del tonelaje que
restare exportar, el cual será redistribuido entre las restantes empresas adjudicatarias que cumplan con
todos los requisitos previstos en la presente norma, con las excepciones previstas por el artículo 20 de la
presente resolución.
Cualquier modificación al cronograma de embarques (Declaración Jurada), deberá ser comunicada a esta
Secretaría dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas.
En caso de incumplimiento del cronograma, el tonelaje exportado fuera de las fechas declaradas ante esta
Secretaría, será descontado de la adjudicación que pudiere corresponder en el período siguiente.
Art. 29. — Deróganse las Resoluciones Nº 443 del 10 de julio de 1997 y 199 del 10 de noviembre de
1998, ambas del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Art. 30. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día 1º de julio de 1999 y hasta el 30 de
junio del 2001.
Art. 31. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo J. Novo.

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                <text>Defínense los parámetros a través de los cuales se procederá a distribuir el cupo tarifario de&#13;
cortes enfriados vacunos de alta calidad que anualmente otorga la Unión Europea a nuestro país.&#13;
Establécense los recaudos que deberán observar los frigoríficos habilitados a los fines de acceder&#13;
al mismo.</text>
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                    <text>RESOLUCION RE Nº 204/99
BUENOS AIRES, 30 de junio de 1999
VISTO el expediente Nº 800-001864/99 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 10 de fecha 8 de enero de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, crea el PROGRAMA NACIONAL DE GANADOS Y
CARNES en su artículo 1º, estableciendo que comprenderá a las especies bovina, ovina, caprina
y porcina.
Que la Ley Nº 24,525 declara de interés nacional y prioritario la promoción, fomento, y desarrollo
de la producción, comercialización e industrialización del ganado, carne equina, productos y
subproductos.
Que la especie equina ocupa el segundo lugar en las exportaciones argentinas de carnes, luego
de los bovinos.
Que las mismas consideraciones que fundamentan dicha resolución son de aplicación a la
especie equina.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
establecido en el Decreto Nº 2773 del 29 de diciembre de 1992 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º de la Resolución Nº 10, de fecha 8 de enero de 1999, de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por el siguiente:
“Artículo 1º- Créase el PROGRAMA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES de las especies
bovina, ovina, caprina, porcina y equina con el propósito de generar una política ganadera que
tienda al aumento de la producción, al mejoramiento de la sanidad y calidad de las carnes, a la
modernización de su comercialización e industrialización y a su promoción en los mercados.”
Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. NOVO
Resolución Nº 204/99

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                <text>Se sustituye el artículo 1º de la Resolución Nº 10, de fecha 8 de enero de 1999, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por el siguiente: “Artículo 1º- Créase el PROGRAMA NACIONAL DE GANADOS Y CARNES de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina con el propósito de generar una política ganadera que tienda al aumento de la producción, al mejoramiento de la sanidad y calidad de las carnes, a la modernización de su comercialización e industrialización y a su promoción en los mercados.”</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=58498"&gt;Resolución SAGPyA N° 0204/1999&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>CARNES
Resolución 214/99
Adóptase un mecanismo que permite acceder a las solicitudes de los Proyectos
Conjuntos entre los frigoríficos exportadores y las asociaciones de criadores
y/o grupos de productores de razas bovinas, en el sentido de anticipar
parcialmente la asignación del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de
alta calidad, que la Unión Europea anualmente otorga a nuestro país, a cuenta
de lo que pudiere corresponder para el período comprendido entre el 1/7/1999
y el 30/6/2000.
Bs. As., 7/7/99
VISTO el expediente Nº 800-003926/99 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto
Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26
de noviembre de 1991, el Reglamento (CE) Nº 936 del 27 de mayo de 1997 de
la COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, y
CONSIDERANDO:
Que resulta procedente adoptar un mecanismo que permita acceder a las
solicitudes de los PROYECTOS CONJUNTOS ENTRE LOS
FRIGORIFICOS EXPORTADORES Y LAS ASOCIACIONES DE
CRIADORES Y/O GRUPOS DE PRODUCTORES DE RAZAS BOVINAS,
en el sentido de anticipar parcialmente la asignación del cupo tarifario de
cortes enfriados vacunos de alta calidad, que la UNION EUROPEA
anualmente otorga a nuestro país, a cuenta de lo que eventualmente les
pudiere corresponder para el período comprendido entre el 1º de julio de 1999
y el 30 de junio del 2000.
Que dicha medida es de carácter excepcional y se aplica por factores
meramente comerciales para no entorpecer los embarques, tomando en cuenta
la estacionalidad de la Cuota.
Que asimismo para el dictado de la presente medida se ha considerado la
situación del mercado internacional de la carne.

�Que a tal efecto, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, procederá a otorgar adelantos a los
PROYECTOS CONJUNTOS ENTRE LOS FRIGORIFICOS
EXPORTADORES Y LAS ASOCIACIONES DE CRIADORES Y/O
GRUPOS DE PRODUCTORES DE RAZAS BOVINAS sobre la Cuota
Hilton correspondientes al período comprendido entre el 1º de julio de 1999 y
el 30 de junio del 2000.
Que dichos adelantos por cada proyecto, no podrá superar la cantidad de
ONCE (11) toneladas.
Que para acceder a dichos adelantos los proyectos solicitantes deberán haber
agotado el total del cupo adjudicado en el período 1998/ 1999 y además haber
obtenido un desempeño satisfactorio durante el período comprendido entre el
1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999, además el frigorífico asociado al
proyecto, deberá estar debidamente inscripto en el registro previsto en la Ley
Nº 21.740, poseer habilitación para exportar ante la UNION EUROPEA, y
cumplir con las obligaciones sanitarias, impositivas y previsionales.
Que los proyectos interesados en acceder a los adelantos de cuota, deberán
solicitarlo formalmente por nota.
Que es conveniente dejar debidamente aclarado que el hecho de obtener
adelantos de cuota, no implica la adquisición de derecho alguno sobre la cuota
que eventualmente pudiere corresponder para el período comprendido entre el
1º de julio de 1999 y el 30 de junio del 2000.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que es de su
competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades que le otorga el artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre
de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991,
ratificados por la Ley Nº 24.307.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Autorízase a los PROYECTOS CONJUNTOS ENTRE LOS
FRIGORIFICOS EXPORTADORES Y LAS ASOCIACIONES DE
CRIADORES Y/O GRUPOS DE PRODUCTORES DE RAZAS BOVINAS
que hayan sido adjudicatarios durante el período comprendido entre el 1º de
julio de 1998 y el 30 de junio de 1999, a exportar hasta un máximo de ONCE
(11) toneladas de Cuota Hilton en calidad de anticipo y a cuenta de lo que
eventualmente les pudiere corresponder para el período comprendido entre el
1º de julio de 1999 y el 30 de junio del 2000.
Art. 2º — Para acceder a los adelantos establecidos en el artículo 1º de la
presente resolución, los PROYECTOS CONJUNTOS ENTRE LOS
FRIGORIFICOS EXPORTADORES Y LAS ASOCIACIONES DE
CRIADORES Y/O GRUPOS DE PRODUCTORES DE RAZAS BOVINAS,
deberán solicitarlo formalmente por nota y haber previamente agotado el total
del cupo adjudicado en el período comprendido entre el 1º de julio de 1998 y
el 30 de junio de 1999.
Asimismo deberán haber obtenido un desempeño satisfactorio durante el
período comprendido entre el 1º de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999, y el
frigorífico asociado al proyecto, deberá estar debidamente inscripto en el
registro previsto en la Ley Nº 21.740, poseer habilitación para exportar ante la
UNION EUROPEA, y cumplir con las obligaciones sanitarias, impositivas y
previsionales.
Art. 3º — La autorización a que se refiere el artículo 1º de la presente
resolución, es de carácter excepcional, y no implica para el autorizado la
adquisición de derecho alguno sobre la cuota total que le pudiere corresponder
para el período comprendido entre el 1º de julio de 1999 al 30 de junio del
2000.
Art. 4º — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, se reserva el derecho de no otorgar los adelantos
establecidos en el artículo 1º de la presente resolución, a aquellos proyectos
que no hayan obtenido un desempeño satisfactorio.

�Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.— Ricardo J. Novo.

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Proyectos Conjuntos entre los frigoríficos exportadores y las asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas.</text>
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                <text>Adóptase un mecanismo que permite acceder a las solicitudes de los Proyectos Conjuntos entre los frigoríficos exportadores y las asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas, en el sentido de anticipar parcialmente la asignación del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de alta calidad, que la Unión Europea anualmente otorga a nuestro país, a cuenta de lo que pudiere corresponder para el período comprendido entre el 1/7/1999 y el 30/6/2000.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
ADHESIONES OFICIALES
Resolución 220/99
Auspíciase el coloquio sobre el sector equino y ecuestre "La Pericia Francesa al Servicio
del Equino", organizada en la ciudad de Buenos Aires.
Bs. As., 7/7/99
VISTO el expediente Nº 800-003585/99 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y la solicitud de la
EMBAJADA DE FRANCIA junto con el CFME/ACTIM, por el cual elevan la petición
formal para que esta Secretaría auspicie el coloquio sobre el sector equino y ecuestre "LA
PERICIA FRANCESA AL SERVICIO DEL SECTOR EQUINO" a realizarse en la Ciudad
de Buenos Aires, los días 5 y 6 de julio de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que los objetivos que se persiguen con la realización de dicho Coloquio se hallan ligados a
la acción que lleva a cabo en la materia esta Secretaría.
Que iniciativas de esta índole merecen el apoyo de los Organismos Oficiales.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno de la Nación en materia de
contención del gasto público, la medida no implica costo fiscal alguno.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por el artículo 1º, inciso 11) del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985,
modificado por su similar Nº 2202 del 14 de diciembre de 1994.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Otorgar el auspicio de esta Secretaría al coloquio sobre el sector equino y
ecuestre "LA PERICIA FRANCESA AL SERVICIO DEL SECTOR EQUINO" a
realizarse en la Ciudad de Buenos Aires, los días 5 y 6 de julio de 1999.
Art. 2º — La medida dispuesta por el artículo 1º de la presente resolución no implica costo
fiscal alguno.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ricardo J. Novo.

�</text>
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                <text>Auspíciase el coloquio sobre el sector equino y ecuestre "La Pericia Francesa al Servicio del Equino", organizada en la ciudad de Buenos Aires.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 222/99
Reconócese la formación del Comité Regional de Noreste Argentino. Reglamento
de funcionamiento. Objetivos del mencionado Comité. Integrantes. Consejo
Directivo Atribuciones y Obligaciones.
BUENOS AIRES, 8 de Julio de 1999
VISTO el expediente Nº 883/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por el que se propicia el
reconocimiento y la aprobación del Reglamento de Funcionamiento del COMITÉ
REGIONAL DEL NORESTE ARGENTINO (CORENEA), y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado reglamento es fundamental para el logro de los objetivos
propuestos, como son el velar por el correcto cumplimiento y aplicación de las
normas vigentes o las que se dicten en el Ambito de la Sanidad y Calidad
Citrícola.
Que es conveniente que se sancione para el mejor funcionamiento del Programa
Nacional de Sanidad Citrícola implementado por Resolución Nº 164 del 29 de abril
de 1994 del ex – INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Que la temática fitosanitaria es de vital importancia en la política agropecuaria y en
el mantenimiento y ampliación de mercados internos y externos para los productos
nacionales.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
es el órgano de aplicación de la política fitosanitaria, en el ámbito de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se ha expedido favorablemente sobre el
particular.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Reconócese la formación del COMITÉ REGIONAL DEL
NORESTE ARGENTINO (CORENEA).

�ARTICULO 2º — Apruébase el Reglamento de Funcionamiento del COMITE
REGIONAL DEL NORESTE ARGENTINO (CORENEA), que como Anexo forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3º — Delégase en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD
AGROALIMENTARIA la representación del Secretario de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación en el mencionado Comité.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Ricardo J. Novo.
ANEXO
REGLAMENTO DEL COMITE REGIONAL DEL NORESTE ARGENTINO
(CORENEA)
TITULO I — DENOMINACION, SEDE Y DURACION
ARTICULO 1º — El presente Reglamento establece las normas bajo las cuales se
regirá el COMITÉ REGIONAL DEL NORESTE ARGENTINO (CORENEA) y su
sede podrá establecerse en el ámbito de cualquiera de las provincias
participantes, siendo su domicilio legal, mientras no se disponga lo contrario, el de
la calle Pellegrini Nº 407 de la ciudad de Concordia, Provincia de ENTRE RIOS.
Este comité existirá mientras no se acuerde, por mayoría de sus integrantes, su
disolución.
TITULO II — OBJETO DEL CORENEA
ARTICULO 2º — El objeto del Comité es velar por el correcto cumplimiento y
aplicación de las normas vigentes o a dictarse, que aseguren la Sanidad y Calidad
Citrícola, incluyendo los viveros de citrus. Con carácter enunciativo y no limitativo,
se establecen los siguientes objetivos:
a) Confeccionar y aprobar los programas fitosanitarios y de calidad citrícola para
las provincias que componen el CORENEA. Los fondos y presupuestos para la
ejecución de los programas adheridos al Programa Nacional de Sanidad Citrícola,
generados por cada una de las provincias integrantes del CORENEA, serán
propiedad de la provincia que los origine y administrados por la misma, a los que
podrán agregarse fondos provenientes de otros orígenes.
b) Proponer y gestionar el dictado de normas jurídicas que permitan el mejor
cumplimiento de los programas y de los objetivos fitosanitarios y de calidad para la
citricultura de las provincias integrantes.

�c) Proponer estrategias que permitan el levantamiento de las medidas restrictivas
al ingreso de productos citrícolas de las provincias integrantes en países
extranjeros.
d) Coordinar acciones con organismos e instituciones privadas u oficiales,
provinciales o nacionales, que tiendan a hacer más eficientes las tareas incluidas
en los programas.
e) Coordinar acciones con organismos e instituciones privadas u oficiales,
provinciales o nacionales, que permitan alcanzar una fluidez en el comercio
interno que beneficie a la economía de la región preservando y mejorando, a la
vez, las condiciones sanitarias de las áreas protegidas.
f) Celebrar Convenios de Cooperación con otras Entidades.
TITULO III — DE LOS INTEGRANTES
ARTICULO 3º — Son integrantes plenos del COMITE REGIONAL DEL NORESTE
ARGENTINO: el Gobierno Nacional a través del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, los Gobiernos de las Provincias de:
MISIONES, representado por su MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS,
CORRIENTES, representado por su MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA INDUSTRIA Y COMERCIO, ENTRE RIOS, representado por su
SECRETARIA DE LA PRODUCCION DE LA GOBERNACION y BUENOS AIRES,
a través de su MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS. La Asociación
Fruticultores de MISIONES, el Sector Productor de la Comisión Mixta Provincial
del Citrus de CORRIENTES, la Federación del Citrus de ENTRE RIOS, la Cámara
de Exportadores del NEA (CANEA) y la Cámara de Productores y Empacadores
de la Zona NorEste de la Provincia de BUENOS AIRES.
ARTICULO 4º — Son integrantes Asesores el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), las Entidades de Ingenieros Agrónomos
y el INSTITUTO INTERAMERICANO DE COOPERACION PARA LA
AGRICULTURA (IICA). El Consejo Directivo podrá designar otras entidades u
organismos como asesores cuando lo considerare necesario.
ARTICULO 5º — Las funciones de dirección y administración están reservadas a
los integrantes plenos, siendo las funciones de los integrantes asesores apoyar y
asesorar al Consejo Directivo.
TITULO IV — DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 6º — El CORENEA estará dirigido y administrado por un Consejo
Directivo compuesto por NUEVE (9) integrantes, uno por cada uno de los
miembros plenos. El período en el cargo se mantendrá por UN (1) año a partir de
la designación del mismo.

�ARTICULO 7º — Cada Entidad nombrará igual cantidad de miembros alternos que
reemplazarán en su condición a los miembros titulares en forma transitoria o
definitiva con voz y voto, según corresponda, en casos de ausencia, enfermedad,
renuncia o fallecimiento. El miembro alterno durará en sus funciones el tiempo que
reste al titular para finalizar su mandato. En caso de que el miembro alterno
también se vea impedido de cumplir sus funciones en la entidad a la que
representa deberá designar un nuevo representante, y así sucesivamente hasta
finalizar el período de mandato del titular.
ARTICULO 8º — En la primera reunión que celebre el Consejo Directivo,
nombrará de entre sus integrantes UN (1) Presidente, UN (1) Vicepresidente, UN
(1) Secretario y UN (1) Tesorero, quedando los restantes miembros con carácter
de vocales.
ARTICULO 9º — Los miembros del Consejo Directivo durarán UN (1) año en sus
funciones, pudiendo ser reelectos, para lo cual deberán renovar la representación
de la Entidad que invisten.
ARTICULO 10. — Se requerirá la presencia de CINCO (5) miembros del Consejo
Directivo para que exista quórum y sus resoluciones sean válidas. Los miembros
alternos, al asistir a las reuniones, tendrán voz y voto cuando lo hagan en
reemplazo del miembro titular, y con voz pero sin voto cuando no sea éste el caso.
Las reuniones serán presididas por el presidente del Consejo Directivo.
ARTICULO 11. — El Consejo Directivo se reunirá por lo menos UNA (1) vez cada
TRES (3) meses, cada vez que sea citado por el Presidente o a solicitud de por los
menos CUATRO (4) de sus miembros.
Las reuniones se realizarán en forma rotativa en las CUATRO (4) provincias
integrantes.
ARTICULO 12. — Cuando un miembro falte a más de DOS (2) reuniones
consecutivas o TRES (3) alternadas en el año, el CORENEA informará de tal
hecho a la Entidad correspondiente a fin de que se tomen las medidas
correspondientes: si las ausencias se produjeren sin conocimiento de la Entidad,
la misma deberá disponer su reemplazo; si, en cambio, obedecieren, en forma
directa o indirecta, a motivos propios de la entidad, la misma se verá obligada a
arbitrar los medios para que la situación se revierta, o bien solicitar su exclusión
del CORENEA.
ARTICULO 13. — Las resoluciones serán válidas por unanimidad de los sectores
como tales, entendiendo que para los sectores Provincial y Privado será con la
mitad más UNO (1) de los votos de los integrantes de los mismos.
ARTICULO 14. — Los temas a tratarse en cada reunión constarán en el Orden del
Día que deberá hacerse llegar a los miembros del Consejo Directivo con una
anticipación de DIEZ (10) días corridos a la fecha de la reunión. Llegado el día de
la reunión, cualquier miembro podrá solicitar al Presidente "sobre tablas" la

�inclusión de un tema en el orden del día, y la asamblea evaluará y decidirá su
tratamiento según su importancia, urgencia u oportunidad. Asimismo, cualquier
miembro podrá solicitar al Presidente la inclusión de algún tema para ser
considerado en la primera reunión que se realice.
ARTICULO 15. — Los gastos que demandaren las comisiones de los miembros
del Consejo Directivo serán solventados por las Entidades que representen, salvo
que por excepción y en caso de que lo justifiquen, aquél resuelva que sean
cubiertos con fondos del CORENEA, y esté incluido en el presupuesto anual
aprobado.
TITULO V — ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 16. — Son atribuciones y obligaciones del Consejo Directivo:
a) Establecer sus propias normas de funcionamiento y velar por su fiel
cumplimiento.
b) Gestionar la obtención de recursos para la financiación de los programas
aprobados y los necesarios para el funcionamiento del CORENEA.
c) Organizar, supervisar y coordinar las acciones técnico administrativas
necesarias para el cumplimiento de los programas.
d) Celebrar todos los contratos y convenios que sean menester para el
cumplimiento de los objetivos del CORENEA, inclusive convenios de
administración de fondos, debiendo contar con expresa autorización de los
Funcionarios de la Nación o de las provincias, de donde provengan.
e) Autorizar la realización de gastos e inversiones conforme al presupuesto anual
acordado.
f) Nombrar, suspender o remover al personal propio, establecer su retribución y
otorgarle los poderes que considere necesarios.
g) Aprobar el presupuesto anual de gastos y recursos y el balance general anual.
h) Realizar todos los actos lícitos necesarios para el cumplimiento de los objetivos
del CORENEA.
TITULO VI — ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL
CONSEJO DIRECTIVO
ARTICULO 17. — Son atribuciones y obligaciones del Presidente:
a) Ejercer la representación de la Entidad.

�b) Convocar y presidir las reuniones del Consejo Directivo.
c) Firmar con el Secretario todos los contratos, convenios, notas y demás
documentos del CORENEA.
d) Firmar con el Tesorero las autorizaciones de gastos e inversiones y toda la
documentación que origine movimiento de fondos.
e) Ejecutar o gestionar y coordinar la ejecución de las resoluciones del Consejo
Directivo.
f) Coordinar las acciones técnico administrativas para el cumplimiento de los
programas y resoluciones aprobados.
ARTICULO 18. — Son atribuciones y obligaciones del Vicepresidente:
a) Asistir al Presidente en sus funciones.
b) Reemplazar al Presidente en caso de ausencia o impedimento temporario.
c) En caso de fallecimiento, renuncia o impedimento definitivo del Presidente,
reemplazarlo hasta el final de su mandato o hasta que el CORENEA designe un
nuevo presidente.
ARTICULO 19. — Son atribuciones y obligaciones del Secretario:
a) Citar a las reuniones del Consejo Directivo cuando el Presidente convoque,
haciendo conocer el Orden del Día con la anticipación establecida en el artículo 14
del presente reglamento.
b) Confeccionar las Actas de las reuniones en el libro respectivo y firmarlas
conjuntamente con el Presidente.
c) Firmar con el Presidente toda la documentación del CORENEA.
d) Colaborar con el Presidente en la ejecución de los programas y resoluciones del
Consejo Directivo.
e) Ser responsable del archivo del CORENEA.
ARTICULO 20. — Son atribuciones y obligaciones del Tesorero:
a) Confeccionar y presentar al Consejo Directivo el estado de caja, balances,
inventarios con la asiduidad con que éste lo solicite y por los menos UNA (1) vez
al año.

�b) Vigilar el correcto movimiento de fondos, haciendo los arqueos que juzgue
necesarios.
c) En el caso de delegarse a terceros la administración de los fondos del
CORENEA, solicitar a la entidad administradora la presentación de balances
mensuales, demostrativos del cumplimiento del convenio celebrado con la misma
y de la correcta administración y aplicación de los fondos.
d) Fiscalizar el movimiento de fondos del CORENEA y su aplicación, por parte de
la Entidad privada para lo que pudiere convenirse, para lo cual verificará los libros
de contabilidad y toda la documentación relacionada con ellos.
e) Firmar con el Presidente toda la documentación que registre la aplicación de
fondos u obligue en el futuro a ello.
f) Archivar y conservar la documentación de tesorería.
ARTICULO 21. — Son atribuciones y obligaciones de los Vocales:
a) Concurrir a las reuniones del Consejo Directivo, con voz y voto.
b) Desempeñar las funciones y tareas que se les encomienden.

�</text>
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                    <text>RESOLUCION 272/99
BUENOS AIRES, 12/8/99
VISTO el expediente n° 800-001277/99 del registro de esta Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que la firma AGROTECNOLOGIAS S.R.L. (EL BURO), solicita el Auspicio
de esta Secretaría para el “CONGRESO MUNDIAL AGROPECUARIO”, que
se llevará a cabo en la Ciudad de BUENOS AIRES, entre los días 1° y 5 de
noviembre de 1999.
Que los objetivos que se persiguen con la realización de dicho evento se
hallan estrechamente ligados a la acción que lleva a cabo en la materia esta
Secretaría.
Que el mismo pretende promover los últimos adelantos tecnológicos y de
manejo para la Ganadería, la Agricultura y los Agronegocios, de cara al tercer
milenio.
Que debido a las directivas impartidas por el Gobierno de la Nación en
materia de contención del gasto público la presente medida no implica costo
fiscal alguno.
Que se ha dado intervención al MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el cual ha dado
su opinión favorable respecto del presente acto.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las
facultades conferidas por el artículo 1°, inciso 11) del Decreto N° 101 de
fecha 16 de enero de 1985, modificado por su similar N° 2202 del 14 de
diciembre de 1994.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Otorgar el Auspicio de esta Secretaría para el “CONGRESO
MUNDIAL AGROPECUARIO”, que se llevará a cabo en la Ciudad de
BUENOS AIRES, entre los días 1° y 5 de noviembre de 1999.
ARTICULO 2°.- La medida dispuesta por el artículo 1° de la presente
resolución no implica costo fiscal alguno.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de
Registro Oficial y archívese.
Ricardo J. Novo.

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        <name>Dublin Core</name>
        <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0272/1999</text>
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            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Congreso Mundial Agropecuario.</text>
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            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Jueves 12 de Agosto de 1999</text>
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            <description>A language of the resource</description>
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                <text>Es</text>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Otorgar el Auspicio de esta Secretaría para el “CONGRESO MUNDIAL AGROPECUARIO”, que se llevará a cabo en la Ciudad de BUENOS AIRES, entre los días 1° y 5 de noviembre de 1999.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="58943">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=59368"&gt;Resolución SAGPyA N° 0272/1999&lt;/a&gt;</text>
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