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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Disposición 16/2018
Ciudad de Buenos Aires, 01/06/2018
Visto el Expediente EX-2017-16387484-APN-DNTYA#SENASA, del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, la Resolución N° 500 del 22 de agosto de 2003, del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y
la Disposición Nº119 del 19 de julio de 2007 de la ex DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION
AGROALIMENTARIA del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 500/2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se creó el Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos.
Que las autoridades competentes provinciales y municipales aplican en sus respectivas jurisdicciones reglamentos
propios que norman el control de las condiciones de almacenamiento, uso y correcta disposición final de residuos
remanentes y envases de agroquímicos y biológicos, así como el control de la aplicación, de los equipos de
aplicación y de los aplicadores de tales productos.
Que con el fin de optimizar la asignación de recursos y la eficacia de las actividades operativas, es preciso evitar la
superposición de acciones, reformulando los objetivos y las actividades del Sistema en el marco de las
competencias específicas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD y CALIDAD AGROALIMENTARIA como así
también proponer los requisitos y gestionar las actividades del Sistema en el marco de la Ley 27233.
Que para ello corresponde modificar el Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos, en cuanto a
los alcances de sus objetivos y acciones.
Que la DIRECCION NACIONAL DE INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha evaluado, a través de la DIRECCION DE HIGIENE E INOCUIDAD
EN PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL Y PIENSOS, la factibilidad de tal modificación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete.

Página 1

�Que la presente disposición se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 3° de la Resolución
N° 500 del 22 de agosto de 2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DISPONE:
CAPÍTULO I: Consideraciones Generales.
ARTICULO 1 – Se Sustituye el Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos: Se sustituye el
Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos creado por Resolución SENASA 500/2003 y
modificado por Disposición 119/2007 obrante como Anexo de la Disposición N° 119 del 19 de julio de 2007 de la ex
DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el que forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTICULO 2 - Objeto. Se aprueba el Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos, en adelante
SIFFAB.
ARTÍCULO 3 – Alcance. El SIFFAB aprobado en el artículo que precede reemplaza al SIFFAB aprobado por la
Disposición Nº119 del 19 de julio de 2007 de la ex DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION
AGROALIMENTARIA del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 4 - Ámbito de aplicación. El Sistema es de aplicación en todo el territorio de la República Argentina para
las Áreas pertinentes de ejecución del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las
demás personas, tanto físicas como jurídicas alcanzadas por la legislación vigente aplicable en la materia que rige
el Sistema, limitándose desde el establecimiento productor o planta elaboradora hasta el expendio del producto al
usuario responsable o aplicador.
ARTICULO 5 - Objetivos: El Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos tiene los objetivos
siguientes:
Inciso a) Verificar que los productos que se comercialicen se correspondan con los registrados en el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA conforme las normas vigentes.
Inciso b) Verificar la trazabilidad de los agroquímicos mediante la implementación y aplicación de los sistemas
desarrollados a tal fin.
Inciso c) Retirar y hacer retirar del circuito comercial los productos que no cuenten con el registro en el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso d) Proponer las sanciones a ser aplicadas sobre los infractores a las normas vigentes.

Página 2

�Inciso e) Verificar que se expendan únicamente productos registrados en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA bajo las condiciones en los que fueron aprobados y autorizada su venta y verificar
el cumplimiento de documentación obligatoria requerida, trazabilidad y rastreo, identificación, composición y demás
requisitos establecidos por las normas vigentes aplicables a los productos fitosanitarios, fertilizantes, enmiendas,
sustratos, acondicionadores y protectores.
Inciso g) Colaborar con la capacitación de los distintos agentes que forman parte del sistema.
Inciso h) Fomentar y colaborar con la adopción de las Buenas Prácticas en el manejo y uso responsable de
fitosanitarios.
Inciso i) Colaborar con programas y sistemas que requieran la participación en actividades propias de los mismos.
CAPÍTULO II: Componentes.
ARTICULO 6 - Coordinación del SIFFAB: la Unidad de Coordinación del SIFFAB funciona en el ámbito de la
DIRECCION DE HIGIENE E INOCUIDAD EN PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL Y PIENSOS de la
DIRECCION NACIONAL DE INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Son acciones de la Unidad de Coordinación:
Inciso a) Formular y proponer el Programa Operativo del SIFFAB.
Inciso b) Realizar el control de gestión del cumplimiento del Sistema y del Programa Operativo.
Inciso c) Evaluar y comunicar los resultados de los programas operativos.
Inciso d) Proponer las normas y procedimientos aplicables al SIFFAB.
Inciso e) Emitir las alertas e instrucciones en el marco de su competencia y de los procedimientos vigentes.
Inciso f) Intervenir en las actividades de vigilancia de acuerdo con los procedimientos establecidos.
Inciso g) Administrar las actuaciones que correspondan.
Inciso h) Diseñar y proponer la comunicación y capacitación general y específica sobre la temática de su
competencia.
Inciso i) Proponer los requisitos y gestionar las actividades del Sistema en el marco de la Ley 27233.
ARTICULO 7 - Mesa Consultiva: La Mesa Consultiva estará integrada por representantes del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, expertos públicos o privados y los representantes de
la industria y el comercio de productos fitosanitarios, fertilizantes, enmiendas. Su función será la de asesoramiento,
de carácter no vinculante.
CAPÍTULO III: Abreviaturas, Siglas y Glosario de Términos.

Página 3

�ARTICULO 8 - Abreviaturas y Siglas:
COSAVE: Comité de Sanidad Vegetal del Cono Sur
SIFFAB: Sistema Federal de Fiscalización de Agroquímicos y Biológicos.
ARTICULO 9 - Glosario: Los términos técnicos comprendidos en el Sistema se encuentran definidos en el Glosario
desarrollado en el Estándar Regional de Protección Fitosanitaria respectivo del Comité de Sanidad Vegetal del
Cono Sur (COSAVE). Términos técnicos comprendidos en el Sistema no definidos en el Glosario COSAVE:
Trazabilidad/Rastreabilidad: capacidad para rastrear los antecedentes, la aplicación o la ubicación de una entidad
por medio de identificaciones registradas (Codex Alimentarius FAO/OMS). Aptitud para recuperar la historia y la
utilización o ubicación de un artículo o una actividad mediante una identificación registrada (ISO).
ARTÍCULO 10.- Abrogación. Abróguese la Disposición Nº119 del 19 de julio de 2007 de la ex DIRECCION
NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 11 - La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Jorge Dal
Bianco
e. 02/07/2018 N° 46854/18 v. 02/07/2018

Página 4

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                    <text>DISPOSICION N° 20-E/2017 DNICA
BUENOS AIRES, 21 de marzo de 2017
VISTO el Expediente N° S05:0002516/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y
la Resolución N° 594 del 26 de noviembre de 2015 el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 26 de noviembre de 2015 el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA sancionó la Resolución N° 594 que estableció el marco regulatorio
consolidado, integral y obligatorio para toda la temática de alimentos para animales, estableciendo
el conjunto de obligaciones, regulaciones, procesos, procedimientos, registros, condiciones de
higiene e inocuidad y niveles de garantía que deben cumplirse en la elaboración fraccionamiento,
depósito, transporte, comercialización, exportación e importación de productos destinados a la
alimentación animal.
Que en el Artículo 11 de la citada Resolución SENASA N° 594/15 se estableció que las firmas y
establecimientos que a la fecha de entrada en vigencia de la norma cuenten con más de DIEZ (10)
años de antigüedad respecto de su inscripción y habilitación en el Registro Nacional de Firmas y
Establecimientos de Alimentación Animal, debían renovar dichas inscripciones y habilitaciones en
el plazo máximo de UN (1) año a contar desde la fecha de entrada en vigencia de la misma
Resolución.
Que a la fecha establecida como plazo máximo de renovación se ha observado que por razones de
logística, documentales y de organización, propias de las firmas y los establecimientos con
obligación de cumplimiento del plazo indicado, derivó en una mayor complejidad en el proceso de
renovación.
Que sumado a que, el marco normativo anterior no exigía la reinscripción, hizo que las firmas y los
establecimientos se vieran sobrepasadas en el tiempo y los recursos para completar la recolección
de la documentación necesaria para la presentar el pedido de reinscripción.
Que teniendo en cuenta la realidad concreta en que se desenvuelve la actividad de la alimentación
animal, resulta conveniente ampliar el plazo previsto por el Artículo 11 de la Resolución N° 594 del
26 de noviembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, facilitando el cumplimiento de la obligación para renovar las inscripciones y
habilitaciones, logrando de esa forma, una efectiva aplicación de la normativa a la vez que se
contemplan los extremos fácticos en que se desarrolla la actividad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Resolución
N° 594 del 26 de noviembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL
DE INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Ampliación del Plazo para renovación de inscripciones y habilitaciones.
Resolución N° 594 del 26 de noviembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA. Se amplía el plazo establecido en el Artículo 11 de la referida
Resolución SENASA N° 594/2015, en QUINCE (15) meses, a contar desde el vencimiento del
plazo establecido en el citado Artículo 11.
ARTÍCULO 2° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge Dal Bianco.

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                <text>Se amplía el plazo establecido en el  Artículo 11 de la referida Resolución SENASA N° 594/2015, en QUINCE (15) meses, a contar desde el vencimiento del plazo establecido en el citado Artículo 11.</text>
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DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
Disposición 1644/2020
DI-2020-1644-APN-DNM#MI
Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2020-16171941- -APN-DG#DNM del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº
25.871 y sus modificatorias, los Decretos N° 616 del 3 de mayo de 2010, N° 892 del 25 de julio de 2016 y N° 746
del 30 de octubre de 2019, las Resoluciones N° 416 del 23 de julio de 2018 y N° 33 del 12 de febrero de 2019
ambas del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la Disposición DNM N° 1170
del 29 de junio de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 17 de diciembre de 2003 se sancionó la Ley N° 25.871, la cual instituyó el actual régimen legal en
materia de política migratoria argentina.
Que el artículo 107 de la Ley precedentemente indicada, establece que la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, es el órgano de aplicación, con competencia para entender en la admisión, otorgamiento de
residencias y su extensión, en el Territorio Nacional y en el exterior, pudiendo a esos efectos establecer nuevas
delegaciones, con el objeto de conceder permisos de ingresos; prórrogas de permanencia y cambios de calificación
para extranjeros. Asimismo, controla el ingreso y egreso de personas al país y ejerce el control de permanencia y el
poder de policía de extranjeros en todo el Territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el artículo 23 de la Ley mencionada, establece las distintas subcategorías en las que podrán ser admitidos los
extranjeros que ingresen al país como “residentes temporarios”.
Que el artículo 24 de la Ley aludida, establece las distintas subcategorías en las que podrán ser admitidos los
extranjeros que ingresen al país como “residentes transitorios”.
Que la Disposición DNM N° 1170/10 resolvió conceder residencia transitoria especial a tenor de lo normado por el
artículo 24, inciso h) de la Ley N° 25.871 y sus modificatorias por el término de hasta UN (1) mes, prorrogable, a
aquellos extranjeros que ingresen al Territorio Nacional con el objeto de realizar tareas remuneradas o no, en el
campo científico, profesional, técnico, religioso o artístico.
Que el artículo 3° del Anexo II del Decreto N° 616/10 reglamentario de la Ley N° 25.871 y sus modificatorias
establece que los consulados argentinos, como autoridad delegada de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, y de conformidad con los criterios y procedimientos establecidos en dicho reglamento y demás
disposiciones o instrucciones complementarias podrán extender: a) Permisos de ingreso y visas como residentes

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permanentes; b) Permisos de ingreso y visas como residentes temporarios, o; c) Visas como residentes transitorios.
Que a través del Decreto N° 892/16, el PODER EJECUTIVO NACIONAL exime del requisito de visación consular
argentina a los extranjeros nacionales de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, titulares de pasaporte ordinario
siempre que su ingreso al país se efectúe en carácter transitorio en los términos del artículo 24 inciso a) de la Ley
N° 25.871 y sus modificatorias y sean titulares de visado válido y vigente para el ingreso a los ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA o a los Estados de la UNIÓN EUROPEA.
Que el referido Decreto, en su artículo 2°, establece implementar una Autorización de Viaje Electrónica (AVE) a
través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES (DNM), quien deberá desarrollar el procedimiento y
aplicativo pertinente para su ejecución.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2018-416-APN-MI, se resolvió extender a extranjeros de SETENTA Y
TRES (73) nacionalidades, las facilidades previstas por el Decreto Nº 892/16 para los nacionales de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y se hizo extensiva a todas las subcategorías del artículo 24 de la Ley N° 25.871 y sus
modificatorias.
Que posteriormente con el dictado de la Resolución Nº RESOL-2019-33-APN-MI, se resolvió extender el beneficio
de la tramitación de la AVE a los nacionales de INDONESIA y de la REPÚBLICA DE FILIPINAS.
Que mediante el Decreto DECTO-2019-746-APN-PTE se eximió del requisito de visación consular argentina, a los
extranjeros originarios de jurisdicciones que se encuentren exceptuadas de visado para el ingreso a los ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA y a los Estados de la UNIÓN EUROPEA que conforman el Espacio Schengen de libre
circulación de personas u otros Estados que formen parte del espacio Schengen, cuando su ingreso al país se
efectúe con carácter transitorio en los términos de lo previsto en el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 25.871 y sus
modificatorias y obtengan una AVE, siempre que demuestren y sea verificable al menos UN (1) ingreso a alguno de
los DOS (2) espacios migratorios en los últimos DOS (2) años o bien que dispongan de una autorización de ingreso
vigente para alguno de ellos.
Que la REPÚBLICA POPULAR CHINA, COREA DEL SUR, la REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN, JAPÓN, los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y algunos de
los Estados de la ÚNION EUROPEA y los países que conforman el espacio Schengen, se encuentran entre los más
afectados por el contagio del nuevo Coronavirus (COVID-19).
Que la rápida propagación a nivel mundial del nuevo Coronavirus (COVID-19) ha motivado a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES a tomar medidas vinculadas a la prevención del contagio del virus en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el virus que causa el COVID-19 produce enfermedades respiratorias, conociéndose que la principal vía de
contagio es de persona a persona, por lo que resulta fundamental el refuerzo de medidas preventivas tendientes a
restringir las posibilidades de circulación del virus.

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Que por dicho motivo y de carácter extraordinario, este organismo considera necesario suspender transitoriamente
la tramitación de solicitudes de admisión como “residente temporario” de los extranjeros que se encuentren en el
exterior y sean nacionales y/o provenientes de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, COREA DEL SUR, la
REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN, JAPÓN, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el REINO UNIDO DE GRAN
BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, los Estados de la ÚNION EUROPEA y los países que conforman el espacio
Schengen, en las subcategorías establecidas por el artículo 23 de la Ley N° 25.871 y sus modificatorias con los
siguientes alcances: trabajador migrante, rentista, pensionado, inversionista, científicos y personal especializado,
deportistas, artistas, religiosos de cultos reconocidos oficialmente, académicos y estudiantes.
Que, por los mismos motivos, este organismo considera necesario también suspender transitoriamente la
tramitación de solicitudes de admisión como “residente transitorio” de los extranjeros que se encuentren en el
exterior y sean nacionales y/o provenientes de los países mencionados, en la subcategoría de “académicos”,
establecida por el artículo 24 de la Ley N° 25.871 y sus modificatorias.
Que, sumado a lo anterior, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES considera necesario suspender en
forma transitoria, la tramitación de solicitudes de residencia transitoria especial de los extranjeros que se
encuentren en el exterior y sean nacionales y/o provenientes de los países mencionados y que deseen ingresar al
Territorio Nacional con el objeto de realizar tareas remuneradas o no, en el campo científico, profesional, técnico,
religioso o artístico, a tenor de lo normado por el artículo 24, inciso h) de la Ley N° 25.871 y sus modificatorias.
Que, asimismo, se considera necesario suspender en los consulados argentinos, como autoridad delegada de esta
Direccion Nacional la tramitación de permisos de ingreso y visas como residentes temporarios y/o transitorios de
dichos países.
Que, por último, resulta necesaria la suspensión la tramitación online de las Autorizaciones de Viaje Electrónica
(AVE) efectuadas por extranjeros nacionales y/o provenientes de los países antes mencionados.
Que en consecuencia, resulta necesario adoptar las medidas conducentes teniendo en cuenta esta situación
excepcional.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA – JURÍDICA de
esta Dirección Nacional ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 105 y 107 de la Ley N° 25.871
y sus modificatorias, y el Decreto N° 59 del 23 de diciembre de 2019.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Suspéndase en forma transitoria, la tramitación de solicitudes de admisión como “residente
temporario” de los extranjeros que se encuentren en el exterior y sean nacionales y/o provenientes de la

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REPÚBLICA POPULAR CHINA, COREA DEL SUR, la REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN, JAPÓN, los ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, los Estados de la
ÚNION EUROPEA y los países que conforman el espacio Schengen, en las subcategorías establecidas por el
artículo 23 de la Ley N° 25.871 y sus modificatorias con los siguientes alcances: trabajador migrante, rentista,
pensionado, inversionista, científicos y personal especializado, deportistas, artistas, religiosos de cultos reconocidos
oficialmente, académicos y estudiantes.
ARTÍCULO 2°.- Suspéndase en forma transitoria, la tramitación de solicitudes de admisión como “residente
transitorio” de los extranjeros que se encuentren en el exterior y sean nacionales y/o provenientes de los países
mencionados en el artículo 1°, en las subcategoría “académicos” establecidas por el artículo 24 de la Ley N° 25.871
y sus modificatorias.
ARTÍCULO 3°.- Suspéndase en forma transitoria, la tramitación de solicitudes de residencia transitoria especial de
los extranjeros que se encuentren en el exterior y sean nacionales y/o provenientes de los países mencionados y
que deseen ingresar al Territorio Nacional con el objeto de realizar tareas remuneradas o no, en el campo científico,
profesional, técnico, religioso o artístico, a tenor de lo normado por el artículo 24, inciso h) de la Ley N° 25.871 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 4°.- Suspéndase en forma transitoria, la tramitación online de Autorización de Viaje Electrónica (AVE)
para aquellos extranjeros nacionales y/o provenientes de los países mencionados en el artículo 1° de la presente
medida.
ARTÍCULO 5°.- Suspéndase en forma transitoria, en los consulados argentinos, como autoridad delegada de esta
Direccion Nacional la tramitación de permisos de ingreso y visas como residentes temporarios y/o transitorios de los
países mencionados en el artículo 1° de la presente Disposición.
ARTÍCULO 6°.- Por la DIRECCIÓN OPERATIVA LEGAL, notifíquese la presente medida a la DIRECCIÓN
GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO.
ARTÍCULO 7°.- La presente Disposición entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. Maria Florencia Carignano
e. 12/03/2020 N° 14062/20 v. 12/03/2020

Fecha de publicación 12/03/2020

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                <text>Miércoles 11 de Marzo de 2020</text>
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                <text>Se suspende en forma transitoria, la tramitación de solicitudes de admisión como “residente temporario” de los extranjeros que se encuentren en el exterior y sean nacionales y/o provenientes de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, COREA DEL SUR, la REPÚBLICA ISLÁMICA DE IRÁN, JAPÓN, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, los Estados de la ÚNION EUROPEA y los países que conforman el espacio Schengen, en las subcategorías establecidas por el artículo 23 de la Ley N° 25.871 y sus modificatorias con los siguientes alcances: trabajador migrante, rentista, pensionado, inversionista, científicos y personal especializado, deportistas, artistas, religiosos de cultos reconocidos oficialmente, académicos y estudiantes.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=355341"&gt;Disposición N° 2704/2021&lt;/a&gt; de la Dirección Nacional de Migraciones&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/302980/20240223

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
Disposición 183/2024
DI-2024-183-APN-DNPV#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 20/02/2024
VISTO el EX-2024-05364726- -APN-DGTYA#SENASA; la Resolución N° RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA
del 19 de noviembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la
Disposición N° DI-2021-670-APN-DNPV#SENASA del 15 de octubre de 2021 de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL y,
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 19 de noviembre de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se ratifica y mantiene el Programa Nacional de
Prevención y Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb).
Que en el mentado Programa se establecen acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades
contempladas en el Subcomponente Control Cuarentenario, correspondiente al Componente Control Cuarentenario
y Erradicación, a fin de contener la plaga Lobesia botrana dentro de las áreas reglamentadas y prevenir su entrada
en los puntos de ingreso al país.
Que a tal fin, ratifica y define las áreas reglamentadas dentro del ámbito del Programa contra la plaga.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) se encuentra facultada para actualizar las áreas reglamentadas, en base a los
datos obtenidos a través de la red de monitoreo oficial, producto de las acciones enmarcadas en el mencionado
Programa Nacional.
Que en tal sentido, mediante la Disposición N° DI-2021-670-APN-DNPV#SENASA del 15 de octubre de 2021 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal se actualizaron las áreas bajo cuarentena y las áreas bajo plan de
contingencia.
Que asimismo, en la referida Disposición N° 670/21 se establecieron como áreas reglamentadas de la plaga
Lobesia botrana a las Provincias de MENDOZA y de SAN JUAN.

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/302980/20240223

Que en función de los registros de la red oficial de trampeo del citado PNPyE Lb, resulta imprescindible actualizar
las áreas nuevamente, con el objeto de controlar la plaga y evitar su dispersión al resto del país.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el Artículo 11 de la
Resolución N° RESOL-2019-1525-APN-PRES#SENASA del 19 de noviembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTICULO 1°.- Artículo 3° de la Disposición N° 670 del 15 de octubre de 2021 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal. Sustitución. Se sustituye el texto del Artículo 3° de la Disposición N° 670 del 15 de octubre de
2021 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Áreas reglamentadas. Se establecen como áreas reglamentadas de la plaga Lobesia botrana:
Inciso a) Provincia de MENDOZA;
Inciso b) Provincia de SAN JUAN;
Inciso c) Superficie de San Patricio del Chañar, departamento de Añelo, provincia de NEUQUÉN, comprendida por
las coordenadas geográficas en grados decimales (GD) establecidas en el Anexo IV que como
DI-2024-17403908-APN-DNPV%SENASA forma parte integrante de la presente Disposición;
Inciso d) Superficie de Cafayate, departamento Cafayate, provincia de SALTA, comprendida dentro del círculo de
UN KILÓMETRO (1 km) de radio desde cada uno de los sitios donde se produjo la detección de la plaga y que
responde a las coordenadas geográficas en grados decimales (GD), establecidas en el Anexo V que como
DI-2024-17405453-APN-DNPV%SENASA forma parte integrante de la presente Disposición”.
ARTÍCULO 2.- Vigencia. La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3°.- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese.
Diego Quiroga
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.are. 23/02/2024 N° 8110/24 v. 23/02/2024

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�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/302980/20240223

Fecha de publicación 23/02/2024

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                <text>Se sustituye el texto del Art 3°de la disposición N° 670/2021 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal </text>
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                <text>Artículo 3° de la Disposición N° 670 del 15 de octubre de 2021 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal. Sustitución. Se sustituye el texto del Artículo 3° de la Disposición N° 670 del 15 de octubre de 2021 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 30° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/933"&gt;Resolucion N° 373/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 1/2002
Declárase a la provincia de Mendoza "Area de Escasa Prevalencia de la plaga Mosca del
Mediterráneo".
Bs. As., 18/2/2002
VISTO el Expediente Nº 3021/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, en el cual el INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA DE MENDOZA – ISCAMEN incluye antecedentes técnicos de la situación
fitosanitaria en relación al estatus de AREA DE ESCASA PREVALENCIA de la plata Ceratitis
capitata (Mosca del Mediterráneo) en la provincia de Mendoza establecida en la Resolución Nº
515 de fecha 16 de noviembre de 2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución mencionada en el Visto se definen las categorías de las Areas de
acuerdo a la situación de la plaga y el nivel de Protección Cuarentenaria.
Que el Nuevo texto de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) – FAO,
define "AREA DE ESCASA PREVALENCIA DE PLAGAS como aquella en la que una determinada
plaga se encuentra en escaso grado y que está sujeta a medidas efectivas de vigilancia, control
o erradicación de la misma.
Que como consecuencia del análisis realizado por la COORDINACION NACIONAL DEL PROCEM,
de los requisitos presentados por PROCEM Mendoza y conforme al artículo 2 de la Resolución
Nº 515/01 se comprueba que la Provincia de Mendoza a través de los valores de Mosca por
Trampa por Día (MTD) presentados durante los últimos doce (12) meses —agosto del 2000
hasta julio del 2001— se encuentra dentro de la condición de AREA DE ESCASA PREVALENCIA
DE LA PLAGA, fijada por la mentada Resolución cuyo valor debe ser menor a 0.01 (MTD menor
a 0.01).
Que el área precedentemente enunciada presenta sistema de protección cuarentenaria, plan
operativo anual, sistema de detección, plan de control, plan de acciones localizadas y
auditorías organizadas.
Que el reconocimiento del área de escasa prevalencia de la plaga, es un antecedente para las
gestiones a nivel internacional de reconocimiento de la misma área como LIBRE DE LA PLAGA
cuando se reúnan las condiciones fijadas y aprobadas dentro del SUB-ERPF 3.2.1.
Que el PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION DE MOSCAS DE LOS FRUTOS
(PROCEM), aprobado por Resolución Nº 134 de fecha 22 de marzo de 1994 del ex INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, ha evaluado la información presentada,
concluyendo que la misma cumple con el artículo 2 de la Resolución SENASA Nº 515/01.

�Que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL por el artículo de la Resolución 515/01
dispondrá las áreas que cumplen con los requisitos establecidos para cada categoría.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de índole legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 3º de la Resolución SENASA Nº 515 de fecha 16 de noviembre de
2001.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1º — Declárase como "AREA DE ESCASA PREVALENCIA de la plaga Mosca del
Mediterráneo (Ceratitis capitata)" a la provincia de MENDOZA.
Art. 2º — LA DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL a través de la COORDINACION
NACIONAL del PROCEM, continuará el seguimiento del PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y
ERRADICACION de la provincia de MENDOZA, quedando facultada para efectuar el cambio del
estatus de la Plaga de acuerdo a sus resultados.
Art. 3º — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Diana M. Guillen.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el art. 16° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/977"&gt;Resolución N° 137/2026 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Disposición Nº 1/2011 DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
Bs. As., 11/1/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0349472/2010 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y las Resoluciones Nº 488 del 4 de junio de 2002, Nº
362 del 11 de mayo de 2009, Nº 122 del 3 de marzo de 2010, Nº 291 del 14 de mayo de
2010 y Nº 729 del 7 de octubre de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL, DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por artículo 1º de la Resolución Senasa Nº 729/2010 se crea el Programa Nacional
de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana Denis y Schiffenmüller (PNPyE Lb).
Que por el artículo 4º de la mencionada Resolución Senasa Nº 729/2010 se faculta a la
Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del Senasa a establecer los
procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la implementación
del PNPyE Lb.
Que es necesario establecer acciones coordinadas e integradas para implementar las
actividades contempladas en el Subcomponente Control Cuarentenario del PNPyE Lb,
correspondiente al Componente Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de contener
la plaga Lobesia botrana dentro de las áreas reglamentadas y prevenir su entrada en los
puntos de ingreso al país.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente norma en virtud de lo
dispuesto por el artículo 4º de la Resolución N° 729/2010 del Senasa.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º — Artículos Reglamentados. Se establecen como artículos
reglamentados a los efectos de la presente disposición:
a) Especies vegetales hospedantes de Lobesia botrana (fruta fresca, material de
propagación vegetativo, subproductos y otros productos que la Dirección de Cuarentena
Vegetal de la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del Senasa pudiera
determinar como resultado de la evaluación de riesgo).
b) Maquinaria agrícola usada (cosechadoras mecánicas, moledoras portátiles,
podadoras), elementos y transportes utilizados en la cosecha y acarreo de fruta.
c) Vehículos particulares, transporte de cargas, pasajeros.
ARTÍCULO 2º — Especies Hospedantes. Se establece en el marco de la presente
Disposición como hospedante principal de Lobesia botrana a las especies del género
Vitis y como otros hospedantes a los siguientes géneros: Olea, Actinidia, Ribes, Rubus,
Punica, Pyrus y Prunus.
El Senasa puede disponer modificaciones del listado de especies hospedantes de
Lobesia botrana.
ARTICULO 3º — Condiciones para el ingreso al país. Se establecen las siguientes
condiciones para el ingreso de artículos reglamentados para Lobesia botrana:

�Las partidas comerciales de especies vegetales hospedantes de Lobesia botrana (fruta
fresca, material de propagación vegetativo, subproductos y otros productos que la
Dirección de Cuarentena Vegetal de la DNPV del Senasa pudiera determinar como
resultado de la evaluación de riesgo), originarias de países con presencia de la plaga,
deben dar cumplimiento a la normativa nacional vigente respecto a la importación y
tránsito de productos de origen vegetal de acuerdo a lo establecido en la Resolución ex
IASCAV Nº 409/1996 y Resolución Senasa Nº 816/2002 y sus modificatorias.
La maquinaria agrícola usada que se importa con carácter temporario o definitivo debe
contar con la documentación requerida conforme al artículo 5º de la Resolución Senasa
Nº 362/2009.
Los vehículos particulares y de transporte de pasajeros que ingresan deben ser
inspeccionados y deben dar cumplimiento a la Resolución Senasa Nº 299/1999.
ARTICULO 4º — Condiciones para el egreso/tránsito desde y a través del área
reglamentada.
Se establecen las siguientes condiciones para el movimiento de artículos reglamentados
para Lobesia botrana:
Inciso 1º. Barreras sanitarias
1. Cargas comerciales destinadas al mercado interno de material vegetal del enero Vitis
y otros hospedantes.
1.1. Sólo se permite el egreso desde las áreas reglamentadas bajo las siguientes
condiciones:
Fruta fresca/pasas de uva sin industrializar: se debe contar con la documentación
correspondiente y condiciones de resguardo según el origen y destino final de la carga
(declaración jurada, certificado de aplicación de tratamiento, certificado de inspección,
precintos, etc). Para fruta de vid con destino industrial que implique molienda se
autoriza el movimiento desde las áreas reglamentadas exclusivamente en forma de
mosto.
Material de propagación vegetativo: se debe contar con la documentación
correspondiente (Res. ex SAGPyA 312/2007 e inspección oficial para Lobesia botrana)
y la integridad de precintos según el tipo de material de propagación.
Subproductos de la agroindustria vitícola: se prohíbe el egreso desde las áreas
reglamentadas cargas con orujo no agotado, escobajo u otros subproductos.
1.2. Sólo se permite el tránsito a través de las áreas reglamentadas bajo las siguientes
condiciones:
Fruta fresca/pasas de uva sin industrializar: se debe contar con la documentación (guía

�de tránsito (Anexo II), certificado de tránsito internacional, etc.), condiciones de
resguardo de la carga (camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama
ochenta por ciento 80%) y precintado.
Material de propagación vegetativo: debe contar con la documentación requerida (Res.
Ex SAGPyA 312/2007) precintado.
Subproductos de la agroindustria vitícola: se permite el tránsito a través de las áreas
reglamentadas de cargas con orujo, escobajo u otros subproductos, en condiciones de
resguardo de la carga (camión térmico, encarpado o cubierto con malla de trama
ochenta por ciento 80%), y precintado.
2. Cargas comerciales destinadas al mercado exportación.
Los Artículos reglamentados que se destinan a la exportación, deben cumplir con los
requisitos fitosanitarios establecidos por el país importador.
3. Maquinaria agrícola usada, elementos transportes utilizados en la cosecha y acarreo
de fruta
3.1. Sólo se permite el egreso desde el área reglamentada bajo las siguientes
condiciones:
Maquinaria utilizada en la cosecha: debe estar limpia, libre de restos vegetales,
desinsectada, precintada y contar con la documentación pertinente (certificado de
desinsectación emitido por un centro inspeccionado y autorizado por el Senasa a tales
fines, cuya nómina será publicada en la página Web del Organismo).
Maquinaria de poda molienda o de otro tipo que pueda representar algún riesgo para la
dispersión de la plaga: debe estar limpia y libre de restos vegetales.
Recipientes para la cosecha y acarreo de frutas (tales como tachos de cosecha, bandejas
cosecheras de distintos materiales, bins y camiones cosecheros): deben estar limpios y
libres de restos vegetales.
3.2. Sólo se permite el tránsito a través de las aireas reglamentadas bajo las siguientes
condiciones:
Maquinaria utilizada en poda, cosecha, molienda u otro tipo de maquinaria y recipientes
para la cosecha y acarreo de frutas, que pueda representar algún riesgo para la
dispersión de la plaga: se debe encontrar limpia, libre de restos vegetales y contar con la
“Guía de Tránsito” (Anexo II) para su precintado.
3.3. Sólo se permite el movimiento dentro de las áreas reglamentadas bajo las siguientes
condiciones:
Maquinas cosechadoras: deben circular limpias y sin restos vegetales.
4. Vehículos particulares, de carga y de transporte de pasajeros.

�Se prohíbe el egreso de fruta fresca/pasas de uva sin industrializar y material de
propagación hospedante de Lobesia botrana hacia afuera de las áreas reglamentadas.
Inciso 2º. Rechazo o Decomiso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 11º de la presente disposición, ante
incumplimientos detectados en las Barreras Sanitarias y/o en los controles en rutas se
debe proceder al rechazo y/o decomiso de los artículos reglamentados, según
corresponda.
ARTÍCULO 5º — Desinsectación de maquinaria usada. Se aprueba el tratamiento de
desinfección con vapor de agua y/o desinsectación localizada con Cipermetrina para
maquinaria usada.
ARTICULO 6º — Tratamiento cuarentenario para fruta fresca/pasas de uva sin
industrializar. Se aprueba el tratamiento cuarentenario de fumigación con bromuro
de metilo para fruta del género Vitis, en cámara habilitada por Senasa según las
combinaciones optativas de dosis/temperatura/tiempo de exposición que se indican en
el cuadro siguiente:
Dosis (g/m3)

Temperatura

Tiempo de exposición

24

25.6 °C o &gt;

2h

32

21-26.4 °C

2h

40

15.5-20.9 °C

2h

48

10-15.4 °C

2h

64

4.5-9.9 °C

2h

La DNPV del Senasa, puede ampliar la aplicación obligatoria de este tipo de
tratamientos para otras especies hospedantes.
ARTÍCULO 7º — Declaración jurada de origen. Se aprueba la Declaración Jurada de
Origen de la producción de frutos hospedantes de Lobesia botrana, que como Anexo I
forma parte de la presente Disposición.
ARTÍCULO 8º — Guía de tránsito. Se aprueba la “Guía de Transito” para fruta fresca
de vid o pasa de uva sin industrializar, maquinaria y otros elementos usados en
establecimientos productivos de vid, que como Anexo II forma parte de la presente
Disposición.
ARTÍCULO 9º — Certificado de Desinfección y/o Desinsectación. Se aprueba el
Certificado de Desinfección y/o Desinsectación de maquinaria que pueda representar
algún riesgo para la dispersión de la plaga. que como Anexo III forma parte de la
presente Disposición.

�ARTÍCULO 10 — Costos de tratamientos. Son a cargo del interesado los costos que
demanda la aplicación de tratamientos cuarentenarios sobre fruta, envases, maquinarias
y otros artículos reglamentados.
ARTICULO 11. — Régimen de infracciones. Los infractores a la presente Resolución
son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo
establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin
perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, incluyendo la
destrucción de plantas, productos y subproductos, como cualquier otra medida, que
resulte necesaria de acuerdo al riesgo fitosanitario.
ARTICULO 12. — Vigencia. La presente Disposición entra en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial. —
Ing Agr. DIEGO QUIROGA,
M.P. 15.126,
Dirección Nacional de Protección
Vegetal, Res. SENASA Nº 424/10.

�ANEXO I

ANEXO II

��ANEXO III
(ARTICULO 9)
CERTIFICADO DE DESINFECCION Y/O DESINSECTACION
Resolución Senasa Nº 729/2010 PNPyE Lb.

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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              <name>Title</name>
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                  <text>Disp. Protección Vegetal</text>
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            <name>Title</name>
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                <text>Disposición DNPV N° 0001/2011</text>
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            <description>An account of the resource</description>
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              <elementText elementTextId="54458">
                <text>Acciones para implementar las actividades contempladas en el Subcomponente Control Cuarentenario del PNPyE Lb, correspondiente al Componente Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de contener la plaga Lobesia botrana dentro de las áreas reglamentadas y prevenir su entrada en los puntos de ingreso al país.</text>
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            <name>Creator</name>
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                <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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                <text>&lt;a href="http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=178232"&gt;Disposición DNPV N° 0001/2011&lt;/a&gt;</text>
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            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Martes 11 de Enero de 2011</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Acciones para implementar las actividades contempladas en el Subcomponente Control Cuarentenario del PNPyE Lb, correspondiente al Componente Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de contener la plaga Lobesia botrana dentro de las áreas reglamentadas y prevenir su entrada en los puntos de ingreso al país.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 30° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/933"&gt;Resolucion N° 373/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPOSICION N° 1/2013 DNPV
BUENOS AIRES, 9 de enero de 2013
VISTO el Expediente N° S01:0102433/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y las Resoluciones N° 312 del 6 de noviembre de 2007, N° 122 del 3 de
marzo de 2010, N° 504 del 29 de julio de 2010, N° 729 del 7 de octubre de 2010, y las
Disposiciones N° 2 del 30 de marzo de 2011, N° 1 y N° 2 del 13 de febrero de 2012 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la RESOLUCION N° 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA declaró, en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, la
Emergencia Fitosanitaria respecto de la plaga Lobesia botrana con el propósito de adoptar y/o
fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia que el caso amerita.
Que la RESOLUCION N° 504 del 29 de julio de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA autoriza con carácter provisorio las formulaciones de productos
para el control de Lobesia botrana, inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que
administra la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos.
Que la RESOLUCION N° 729 de fecha 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Programa Nacional de Prevención y
Erradicación de Lobesia botrana (PNPyE Lb), facultando en su Artículo N° 4 a la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria a
establecer los procedimientos, instructivos y disposiciones que se requieran para la
implementación del mencionado Plan Nacional.
Que la RESOLUCION N° 312 de fecha 6 de noviembre de 2007 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el registro nacional fitosanitario de operadores
de material de propagación, micropropagación y/o multiplicación.
Que la DISPOSICION N° 2 de fecha 30 de marzo de 2011 de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL establece entre otras acciones, la implementación de planes de control
químico-biológico para el control de la plaga y crea el registro de máquinas cosechadoras de vid.
Que la DISPOSICION N° 1 de fecha 13 de febrero de 2012 de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL define y establece cuáles son las áreas bajo cuarentena y bajo plan de
contingencia incorporando las coordenadas geográficas de las mismas.
Que la DISPOSICION N° 2 de fecha 13 de febrero de 2012 de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL establece el procedimiento para el egreso y tránsito de fruta fresca de
vid y pasas de uva sin industrializar desde la provincia de Mendoza.
Que es necesario establecer acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades
contempladas en el Subcomponente Erradicación del PNPyE Lb, correspondiente al Componente
Control Cuarentenario y Erradicación, a fin de erradicar la plaga en cuestión.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto, conforme a lo previsto en el
Artículo 4° de la Resolución N° 729 del 7 de octubre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:

�ARTÍCULO 1° — Actividades de Control Químico-Biológico. El propietario y/o responsable técnico
del/de los establecimiento/s productivo/s y/u operadores de material de propagación de Vitis spp.
ubicados en las áreas bajo cuarentena y bajo plan de contingencia, detallados en los
correspondientes listados de la Disposición DNPV N° 1/2012 y sus respectivas modificatorias y
actualizaciones, debe:
Inciso a) Los establecimientos ubicados en las áreas bajo cuarentena deben realizar el control de
las dos primeras generaciones de Lobesia botrana considerando que se debe efectuar la repetición
del tratamiento dentro de cada generación, de acuerdo al poder residual del producto utilizado.
Inciso b) Los establecimientos ubicados bajo plan de contingencia deben realizar el control de las
generaciones que correspondan (1a, 2° o 3°) durante los días que dura la contingencia.
Inciso c) Utilizar las formulaciones de productos y feromonas autorizados para el control de Lobesia
botrana de conformidad a lo establecido por la Resolución Senasa N° 504/2010.
Inciso d) En caso de utilizar emisores de feromona para el control de Lobesia botrana se debe
acompañar con aplicaciones de productos insecticidas que garanticen el control de la plaga.
Inciso e) Respetar la dosis de aplicación de referencia recomendada por las empresas establecida
en la Resolución Senasa N° 504/2010, siendo responsabilidad del productor y/o responsable
técnico del establecimiento el cumplimiento y conocimiento de la misma.
Inciso f) Realizar los tratamientos con maquinaria calibrada (equipos de pulverización) y cubriendo
la totalidad de la superficie plantada con vid (cobertura completa).
Inciso g) Aplicar las formulaciones de productos químico-biológicos en el momento que las alertas
sean emitidas por Senasa y/o cuando el productor sea notificado por técnicos del programa.
Inciso h) Realizar igual tipo de tratamiento en las plantas de vid con fin ornamental y/o para cerco
perimetral de las zonas urbanas y suburbanas, permitiendo el ingreso de técnicos del programa
para realizar actividades de control y fiscalización de la plaga.
Inciso i) Las actividades realizadas para el control de la plaga Lobesia botrana y las aplicaciones
de los productos químico-biológicos seleccionados son responsabilidad del productor y/o
responsable técnico del establecimiento.
ARTÍCULO 2° — Prácticas culturales. Modificación. Se sustituye el Artículo N° 6 de la Resolución
Senasa N° 122/2010, el cual queda redactado de la siguiente manera: Los establecimientos
productivos y operadores de material de propagación de Vitis spp. que se encuentren dentro del
área bajo cuarentena y bajo plan de contingencia, detallados ambos listados en la Disposición
DNPV N° 1/2012 y sus respectivas modificatorias y actualizaciones, para Lobesia botrana deben
realizar las siguientes prácticas culturales en forma obligatoria:
Inciso a) Cosecha: El propietario y/o responsable técnico del/de los establecimiento/s productivo/s
debe efectuar la cosecha en forma completa, sin dejar fruta de vid remanente en la planta ni en el
suelo, destruyendo todo resto que no se comercialice. La fecha de finalización para la misma, es la
establecida en cada campaña por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV). Los operadores de
material de propagación que producen plantas en maceta y barbados, que realizan el despacho de
las mismas en época invernal deben asegurarse de realizar la cosecha completa, sin dejar fruta de
vid remanente en la planta ni en el suelo, previniendo así la formación de pupas en la corteza del
material que será transportado.
La fiscalización de esta práctica tanto para los establecimientos productivos como para los
operadores de material de propagación queda sujeta al criterio que apliquen los inspectores del
Senasa en cada caso particular, considerando las siguientes obligaciones:

�Apartado I) El cumplimiento de las actividades establecidas en el Artículo 1° y 5° de la Disposición
1/2013.
Sub-apartado 1) Además del apartado precedente, para los operadores de material de
propagación, el cumplimiento del Artículo 3° de la Disposición 01/2013.
Apartado II) Implementación de la Técnica de Confusión Sexual en la campaña subsiguiente.
(Segundo párrafo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 2/2013 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal B.O. 7/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Inciso b) Poda: Podar las plantas de vid, inmovilizando el material resultante de la misma dentro del
mismo predio.
Inciso c) Cepas y material de conducción. El material resultante de recambio de cepas y material
de conducción usado debe ser inmovilizado y/o destruido dentro del establecimiento.
Inciso d) Las plantas de vid con fin ornamental y/o para cerco perimetral de las zonas urbanas y
suburbanas deben recibir igual tipo de prácticas culturales que el resto de las plantas en
producción.
ARTÍCULO 3° — Prácticas culturales específicas para establecimientos operadores de material de
propagación de Vitis spp. Además de las prácticas culturales citadas en el Art. N 2° de la presente
Disposición, los establecimientos operadores de material de propagación de Vitis spp. que se
encuentren dentro del área bajo cuarentena y bajo plan de contingencia, detallados ambos listados
en la Disposición DNPV N° 1/2012 y sus respectivas modificatorias y actualizaciones, deben
cumplir con lo establecido por la Resolución Senasa N° 312/2007 y sus respectivas modificatorias
así como: Desinsectar los sustratos utilizados como medio de crecimiento y/o sostén para material
de propagación.
ARTÍCULO 4° — Casos fortuitos. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor deban
procederse a adoptar medidas extraordinarias, el inspector actuante detallará las acciones que
deberán cumplirse y los plazos en los que se llevará a cabo, siendo las mismas de cumplimiento
obligatorio para el notificado.
ARTÍCULO 5° — Registro de Prácticas. Todos los establecimientos productivos y operadores de
material de propagación de Vitis spp. localizados en las áreas bajo cuarentena y bajo plan de
contingencia, detallados ambos listados en la Disposición DNPV N° 1/2012 y sus respectivas
actualizaciones deben:
Inciso a) Mantener un Registro actualizado de las prácticas establecidas en la presente Disposición
para lo cual deben completar las planillas aprobadas por los artículos 9°, 10°, 11° y 12°, las cuales
deben ser refrendadas por quien corresponda.
Inciso b) Conservar los envases de los agroquímicos utilizados (envases vacíos) y factura de
compra de los mismos acompañado del remito con sello de entrega. Los envases deben
conservarse hasta el momento de la fiscalización donde deben ser presentados en forma
inmediata al personal inspector del Senasa o hasta el 30 de Abril, tras lo cual el productor deberá
disponer de los envases vacíos de acuerdo a lo especificado en buenas prácticas agrícolas.
Lo mencionado en el inciso a y b debe encontrarse en el establecimiento productivo a disposición
del personal de fiscalización del programa, de lo contrario se incurrirá en una infracción.
ARTÍCULO 6° — Registro de Máquinas Cosechadoras de Vid. Creación: Se mantiene en el ámbito
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal dependiente del Senasa, organismo
descentralizado en la órbita del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Registro Nacional
de Máquinas Cosechadoras de Vid. El mismo da continuidad al registro creado por la Disposición

�DNPV N° 2/2011, por lo que los inscriptos en el marco de dicha norma permanecen registrados y
deben adaptarse a lo dispuesto en la presente disposición.
Inciso a) Anualmente los responsables o administradores de las máquinas cosechadoras de vid,
deben inscribirse en el Registro de Máquinas cosechadoras de Vid, para lo cual deben completar la
planilla de inscripción que se aprueba en el artículo 13° de la presente Disposición.
Inciso b) Presentar en el momento de la inscripción un plan de actividades que incluya el recorrido
(interprovincial, mencionando provincias por las cuales pueden realizar cosecha o por las cuales
pueden pasar para llegar a destino), o provincial (oasis que recorre).
Inciso c) En el caso que el plan de actividades se vea modificado por diferentes circunstancias,
debe enviarse (vía mail o por fax), la modificación correspondiente.
Inciso d) La inscripción o reinscripción debe realizarse en las oficinas dependientes del Centro
Regional del SENASA que corresponda.
Inciso e) Las máquinas cosechadoras de vid deben circular con la documentación que ampara la
inscripción en el mencionado registro.
ARTÍCULO 7° — Circulación de maquinaria y transportes dentro del área reglamentada. La
maquinaria y transporte involucrado en la cosecha de vid, debe egresar del establecimiento y
circular dentro del área reglamentada por Lobesia botrana limpia y libre de restos de material
vegetal de cosecha.
ARTICULO 8° — Planilla de Registro de prácticas de control químico-biológico para
establecimientos productores de vid. Se aprueba la Planilla de Registro de prácticas de control
para establecimientos productores de vid que como Anexo I forma parte integrante de la presente
Disposición.
ARTÍCULO 9° — Planilla de Registro de prácticas de control químico-biológico para operadores de
material de propagación. Se aprueba la Planilla de Registro de prácticas de control químicobiológico para operadores de material de propagación que como Anexo II forma parte integrante de
la presente Disposición.
ARTÍCULO 10. — Planilla de Registro de prácticas culturales para establecimientos productores de
vid. Se aprueba la Planilla de Registro de Prácticas culturales para establecimientos productores
de vid que como Anexo III forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 11. — Planilla de Registro de prácticas culturales para establecimientos operadores de
material de propagación. Se aprueba la Planilla de Registro de prácticas culturales para
establecimientos operadores de material de propagación que como Anexo IV forma parte
integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 12. — Planilla de Inscripción para Máquinas Cosechadoras de Vid. Se aprueba la
Planilla de Inscripción para Máquinas Cosechadoras de Vid que como Anexo V forma parte
integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 13. — Abrogación. Se abroga la Disposición DNPV N° 2 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal: “Programa Nacional de Prevención y Erradicación de Lobesia botrana.
Establécense las acciones coordinadas e integradas para implementar las actividades
contempladas para su erradicación” del 30 de marzo del 2011, la cual es reemplazada por la
presente Disposición.
ARTÍCULO 14. — Incorporación: Se debe incorporar la presente Disposición al Libro Tercero,
Parte segunda, Título IV, Capítulo II del Indice del DIGESTO NORMATIVO DEL SERVICIO

�NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución SENASA
N° 401 del 14 de junio de 2010.
ARTÍCULO 15. — Infracciones. Los infractores a la presente Disposición son pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas
que pudieran adoptarse, incluyendo la destrucción de plantas, productos y subproductos, como
cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo sanitario.
ARTÍCULO 16. — Vigencia. La presente Disposición entra en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17. — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Ing. Agr. PABLO L. CORTESE, A/C de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal, Resolución SENASA N° 96/2012.
ANEXO I

�ANEXO II

�ANEXO III

�ANEXO IV

�ANEXO V

�</text>
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                <text>Disposición DNPV N° 0001/2013</text>
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                <text>Actividades de Control Químico-Biológico / Lobesia Botrana</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=207903"&gt;Disposición DNPV N° 0001/2013&lt;/a&gt;</text>
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                <text>Miércoles 9 de Enero de 2013</text>
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                <text>Se reglamentan las actividades de Control Químico-Biológico por parte del propietario y/o responsable técnico del/de los establecimiento/s productivo/s y/u operadores de material de propagación de Vitis spp. ubicados en las áreas bajo cuarentena y bajo plan de contingencia contra la Lobesia Botrana.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 30° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/id/933"&gt;Resolucion N° 373/2025 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
Disposición 1/2018 DNPV
Ciudad de Buenos Aires, 17 de enero de 2018
VISTO el Expediente N° S05:0013233/2017 del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, las Leyes Nros. 26.888 y las Resoluciones Nros. N° 168 del 5 de mayo de
2016 del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, 638 del 24 de julio de 1992 de la exSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 350 del 5 de mayo de 2008 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 449 del 22 de
agosto de 2016, 532 del 24 de agosto de 2007, 165 del 19 de abril de 2013 y 31 del 4 de
febrero de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Disposición N° 2 del 6 de enero de 2016 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 establece que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, tiene la responsabilidad de establecer los procedimientos y sistemas
para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del
tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de
origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios,
fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénicosanitaria actualmente utilizados.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) tiene entre sus misiones y funciones, la de
entender en la protección fitosanitaria de los vegetales, sus partes, productos, subproductos y
derivados, elaborando las normas a que deberán ajustarse las personas físicas o jurídicas,
organismos e instituciones públicas o privadas que actúen en la materia.
Que por la Ley N° 26.888, promulgada en octubre de 2013, se crea el Programa Nacional para
la Prevención de la Enfermedad HLB (Huanglongbing o greening de los cítricos), calificándose
como “plaga cuarentenaria” al agente bacteriano del HLB (Candidatus Liberibacter spp.).
Que por la Resolución N° 165 del 19 de abril de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprueban las áreas para el Programa Nacional de
Prevención de HLB (Huanglongbing), se definen las áreas según su condición fitosanitaria
respecto al HLB y a la Diaphorina citri y se establece su ámbito de aplicación geográfico.
Que por el Artículo 1° de la Resolución SENASA N° 31 del 4 de febrero de 2015 se aprueba el
“Documento de Tránsito Sanitario Vegetal”.
Que por la Disposición N° 2 del 6 de enero de 2016 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal se estableció la obligatoriedad del uso del Documento de Tránsito Sanitario Vegetal
(DTV) para el traslado de fruta fresca cítrica.
Que la Región del Noroeste Argentino (NOA) no ha presentado hasta ahora ningún caso
positivo de HLB y su ubicación es bien definida, aislada de otras regiones productoras de
cítricos por grandes distancias.
Que en orden a las previsiones de los Artículos 3°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Ley N° 27.233, procede
por parte de las autoridades de control, de los gobiernos provinciales, de las entidades de
productores y distintos actores de la cadena agroalimentaria, la adopción de medidas
tendientes a asegurar la calidad, sanidad y correcta conservación y manipulación de los
vegetales, sus partes o frutos, y medidas preventivas de plagas de carácter cuarentenario o no
cuarentenario reglamentado, las cuales constituyen acciones de crucial importancia para
garantizar el adecuado cumplimiento de las nuevas exigencias internacionales y proteger el
estatus fitosanitario nacional.
Que por la Resolución Senasa Nº 449 del 22 de agosto de 2016 se declara Área Protegida de
HLB (Huanglongbing) a la Región del Noroeste Argentino (NOA) en el ámbito geográfico de las
Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMÁN y CATAMARCA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con lo establecido
por el Articulo 4 de la Resolución Nº449 del 22 de agosto de 2016.

�Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Artículo 2º bis de la Resolución Senasa Nº 449 del 22 de agosto de 2016.
Incorporación. Se incorpora el Artículo 2º bis a la Resolución Senasa Nº 449 del 22 de agosto
de 2016 “Área Protegida de HLB (Huanglongbing)”, el cual quedará redactado de la siguiente
forma:
“Artículo 2º bis — Prohibición. Se prohíbe el ingreso de fruta fresca cítrica sin proceso y a
granel, y del material de propagación de todos los hospederos del HLB y/o su vector hacia el
“Área protegida de HLB” (Huanglongbing) establecida en el Artículo 1º de la presente
Resolución. La fruta fresca cítrica que ingrese al “Área protegida de HLB” debe ser previamente
procesada y embalada en envases contenedores de primer uso. Se entiende por proceso, a la
eliminación de todo resto vegetal suelto o adherido a la fruta, su desinfección, lavado y
cepillado”.
ARTÍCULO 2° — Vigencia. La presente entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — De Forma. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. Diego Quiroga

�</text>
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                <text>Incorporación del Art. 2° BIS de la resolución SENASA N° 449/2016</text>
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                <text>Se incorpora el Artículo 2º bis a la Resolución Senasa Nº 449/2016 “Área Protegida de HLB (Huanglongbing)”,</text>
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                    <text>https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/326307/20250602

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
Disposición 1/2025
DI-2025-1-APN-DNPV#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-53131924- -APN-DGTYA#SENASA; la Resolución
Nº RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA del 28 de mayo de 2025 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA del 28 de mayo de 2025 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se aprobó el “Programa Nacional de Lobesia botrana
(PNLb)”.
Que atento el deslizamiento de un error involuntario de índole administrativo se citó en el Anexo II de la precitada
norma, el Artículo 13, inciso c) cuando debería haberse referenciado el Artículo 26 de la mencionada resolución,
resultando necesaria su rectificación.
Que, por lo expuesto, procede dictar el acto administrativo pertinente de conformidad con lo establecido en el
Artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 28 de la citada
Resolución Nº RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA y en virtud de lo establecido en el Artículo 101 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCIÓN VEGETAL
DISPONE:

1 de 2

�https://www.boletinoficial.gob.ar/#!DetalleNorma/326307/20250602

ARTÍCULO 1°.- Resolución Nº RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA del 28 de mayo de 2025 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Rectificación. Se rectifican los siguientes puntos del
Anexo II de la mencionada Resolución Nº RESOL-2025-373-APN-PRES#SENASA:
Inciso a) el punto 1, que quedará redactado de la siguiente forma:
“1. Condiciones para movimiento de fruta fresca de vid desde Áreas con presencia (Áreas bajo supresión y áreas
de baja prevalencia) hacia áreas libres, a excepción de la Región Patagónica (Provincias del NEUQUÉN, de RÍO
NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO
SUR) y Noroeste Argentino (Provincias de JUJUY, de SALTA, de TUCUMÁN y de CATAMARCA) debido a la
existencia de riesgo fitosanitario asociado a la finalización reciente de acciones de contingencia por brotes de la
plaga, según lo citado en el Artículo 26 de la presente resolución.”
Inciso b) el punto 2, que quedará redactado de la siguiente forma:
“2). Condiciones para movimiento de fruta fresca de vid desde Áreas de baja prevalencia hacia Región Patagónica
(Provincias del NEUQUÉN, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR) y Noroeste Argentino (Provincias de JUJUY, de SALTA, de
TUCUMÁN y de CATAMARCA) debido a la existencia de riesgo fitosanitario asociado a la finalización reciente de
acciones de contingencia por brotes de la plaga, según lo citado en el Artículo 26 de la presente resolución.”
ARTÍCULO 2°.- Vigencia. La presente disposición entrá en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
Diego Quiroga
e. 02/06/2025 N° 37396/25 v. 02/06/2025

Fecha de publicación 02/06/2025

2 de 2

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                <text>Lobesia botrana. Corrección</text>
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                <text>Corrección del Anexo II de la Resolución Nº 373/2025 del  SENASA que aprobó el “Programa Nacional de Lobesia botrana (PNLb)”.&#13;
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                    <text>Dirección Nacional de Protección Vegetal
SANIDAD VEGETAL
Disposición 2/2004
Apruébanse el Instructivo para Establecimientos de Empaque y Frigoríficos, e Inspectores, del Programa para la
Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de Argentina bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de
Carpocapsa con destino a Brasil, y el modelo de Reporte de Daño para la Región Patagónica.
Bs. As., 12/1/2004
VISTO el expediente N° 785/2004, la Resolución N° 891 del 20 de diciembre de 2002, ambos del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se encuentra en vigencia el "Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la
REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un sistema de
mitigación de riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella L.)", aprobado mediante la Resolución N° 891 del 20 de
diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que por la mencionada resolución el señor Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal a disponer los
lugares y fechas de apertura y cierre de la inscripción en el Programa mencionado en el considerando anterior y a
ejecutar las modificaciones operativas que correspondan.
Que transcurrido el primer año de implementación del citado Programa, resulta imprescindible modificar,
ampliar y aclarar algunos de sus pasos operativos.
Que resulta necesario contar en la Región Patagónica con un "Instructivo para Establecimientos de Empaque y
Frigoríficos, e Inspectores", del Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de la
REPUBLICA ARGENTINA, con destino a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, bajo un sistema de
mitigación de riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella L.)", a fin de establecer metodologías operativas que rijan
estas tareas.
Que es menester adecuar la planilla de "Reporte de Daño" para la Región Patagónica a fin de otorgarle mayor
agilidad a esta etapa del Sistema de Mitigación de Riesgo, como así también evitar errores de lectura que
impidan mantener la Trazabilidad de la fruta.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de
orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3°, de la
Resolución N° 891 del 20 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1° — Aprobar el Instructivo para Establecimientos de Empaque y Frigoríficos, e Inspectores del
Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de Argentina bajo un Sistema de Mitigación de
Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella L.), con Destino a Brasil, que como Anexo I, forma parte integrante de
la presente Disposición.
Art. 2° — Aprobar el modelo de Reporte de Daño para la Región Patagónica, que como Anexo II, forma parte
integrante de la presente Disposición.

�Art. 3° — La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diana M.
Guilién.
————
NOTA: Esta Disposición se publica sin Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede
Central de
esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en www.boletinoficial.gov.ar y en
la Dirección
Nacional de Protección Vegetal, ubicada en Paseo Colón N° 367, piso 7°, frente, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.

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                <text>Aprueba el Instructivo para Establecimientos de Empaque y Frigoríficos, e Inspectores del Programa para la Exportación de Manzanas, Peras y Membrillos de Argentina bajo un Sistema de Mitigación de Riesgo de Carpocapsa (Cydia pomonella L.), con Destino a Brasil. Además aprueba el modelo de reporte de daño para la Región Patagónica.</text>
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