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                    <text>RESOLUCIÓN N° 195/2000 SAGPyA
Publicada en el Boletín Oficial del 12/05/2000
BUENOS AIRES, 5 de mayo de 2000
VISTO el expediente Nº 1449/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el tratado de Asunción aprobado por
Ley Nº 23.981, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución Nº 71 del 8 de diciembre
de 1998 del GRUPO MERCADO COMUN, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto se aprobó la "Tercera Lista de Sustancias
Activas y sus Formulaciones de Libre Circulación entre los Estados Partes del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR)".
Que resulta necesario incorporar a la normativa vigente, la Resolución Nº 71 del 8
de diciembre de 1998 del GRUPO MERCADO COMUN y disponer las medidas
tendientes a lograr su efectivo cumplimiento.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se ha expedido favorablemente sobre el
particular.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996 y en el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º - Adoptar la Resolución Nº 71 del 8 de diciembre de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN por la cual se aprobó la "Tercera Lista de Sustancias Activas
y sus Formulaciones de Libre Circulación entre los Estados Partes del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR)", obrante en el Anexo que forma parte integrante de
la presente resolución.
Artículo 2º - Notifíquese mediante copia autenticada de esta resolución a la
Secretaría General Permanente del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), con
sede en la Ciudad de Montevideo, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, para
el debido conocimiento de los Estados Partes.

�Artículo 3º - Comuníquese mediante copia autenticada de esta resolución al
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO Secretaría Administrativa del GRUPO MERCADO COMUN – Sección
Nacional.
Artículo 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. Antonio T. Berhongaray.
ANEXO
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 71/98
"TERCERA LISTA DE SUSTANCIAS ACTIVAS Y SUS FORMULACIONES DE
LIBRE CIRCULACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR"
VISTO: El Tratado de Asunción, El Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones
Nros. 48/96; 87/96; 149/96 y 156/96 del Grupo Mercado Común y la
Recomendación Nº 21/98 del SGT Nº 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO: Que las listas de Sustancias Activas y sus Formulaciones de
Libre Circulación entre los Estados Partes del MERCOSUR, son de actualización
periódica tal cual lo prevé el artículo 4º de la Resolución GMC Nº 48/96.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1º - Aprobar la "Tercera Lista de Sustancias Activas y sus
Formulaciones de Libre Circulación entre los Estados Partes del MERCOSUR", en
sus versiones en español y portugués, que figura como Anexo y forma parte de la
presente resolución.
ARTICULO 2º - La "Tercera Lista" a la cual se refiere el artículo anterior, se
agregará como Anexo a la Resolución GMC Nº 48/96, a continuación de la
Primera y Segunda listas ya aprobadas.
ARTICULO 3º - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a
la presente resolución, a través de los siguientes organismos:
ARGENTINA:
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
BRASIL:
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE ABASTECIMIENTO
SECRETARIA DE DEFENSA AGROPECUARIA

�PARAGUAY:
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
DIRECCION DE DEFENSA VEGETAL
URUGUAY:
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS AGRICOLAS
ARTICULO 4º - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la
presente resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 12 de
marzo de 1999.
XXXII GMC Río de Janeiro, 8/XII/98
"TERCERA LISTA DE SUSTANCIAS ACTIVAS Y SUS FORMULACIONES DE
LIBRE COMERCIALIZACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR"
1. AMETRINA
2. CLORURO DE METICUAT
3. ENDOSULFAN
4. FLUAZIFOP PBUTIL
5. HIDRAZIDA MALEICA
6. QUIZALOFOP - P- ETIL

�</text>
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                <text>Adoptar la Resolución Nº 71 del 8 de diciembre de 1998 del GRUPO MERCADO COMUN por la cual se aprobó la "Tercera Lista de Sustancias Activas y sus Formulaciones de Libre Circulación entre los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)", obrante en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>Resolución 210/00 SAGPyA
Publicada en Boletín Oficial del 16/05/00
BUENOS AIRES, 9 de mayo de 2000
VISTO el expediente Nº 7354/99, la Resolución Nº 761 de fecha 16 de julio de
1999 ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA estableció que las personas físicas o jurídicas
que desarrollen actividades propias del mercado postal internacional, y que
pretendan ingresar al país productos veterinarios, se deberán inscribir en el
Registro de Distribuidores de Productos Veterinarios, que a tal efecto, lleva la
Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del
citado Organismo.
Que tal medida resultó necesaria a fin de implementar urgentes acciones
tendientes a evitar el reingreso de enfermedades y plagas y minimizar el riesgo de
aparición de otras noxas, exóticas o no, en la REPUBLICA ARGENTINA, tanto en
el ámbito animal y vegetal.
Que por ser una normativa de carácter general y ser competencia del Señor
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, atento lo establece el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, resulta
imprescindible proceder a la ratificación del acto dictado por el entonces
Presidente del citado Servicio Nacional.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 19.549.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º - Ratifícase la Resolución Nº 761/99 de fecha 16 de julio de 1999 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, cuya
fotocopia autenticada, como Anexo forma parte integrante de la presente
resolución.

�Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro
Oficial y archívese. - Antonio T. Berhongaray.

�</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PESCA
Resolución 241/2000
Modificación de la Resolución Nº 145/2000, en relación con requisitos que deberán cumplir
la Flota Tangonera o Langostinera, la flota Fresquera y la Flota Congeladora Arrastrera.
Formularios referidos al Parte de Pesca cada 72 Horas - Merluza Común y al Parte
Marítimo para Pesca Demersal con Redes.
Bs. As., 19/5/2000
VISTO el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, la
Resolución Nº 24 de fecha 30 de diciembre de 1999 y la Resolución Nº 145 de fecha 31 de
marzo de 2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que la preservación del recurso merluza común exige tener en cuenta al conjunto de las
pesquerías nacionales, debido a la interrelación de las especies, para poder lograr un efectivo
cumplimiento del mandato dispuesto por el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Que la experiencia recogida desde la sanción del referido Decreto demuestra que ante una
situación de crisis como la que viven las pesquerias nacionales deben alentarse las formas de
captura y explotación de las especies que reduzcan el esfuerzo pesquero y hagan más eficaz su
control.
Que de los informes y análisis sobre la situación de la pesca durante el presente año surge la
necesidad de incrementar el control, particularmente respecto de los buques de mayor capacidad
de captura, buscando prevenir la posibilidad de descarte y de falseamientos en las declaraciones
de captura.
Que el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 impone a esta Secretaría atender las
consecuencias sociales y económicas que se deriven de la emergencia que el mismo dispone, por
lo que es necesario alentar tanto las formas de captura que con menor esfuerzo pesquero generen
el mayor empleo, como, asimismo, fomentar la elaboración en tierra de las capturas para
incrementar el mayor uso de mano de obra.
Que los anteriores principios y criterios inspiraron el Acta Acuerdo firmada por el Señor
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y el Señor Intendente de la
Municipalidad de General Pueyrredón, Profesor Elio APRILE, que transcripta dice: "En la
Ciudad de Buenos Aires, a los DIEZ (10) días del mes de mayo de 2000, se reunieron el Señor
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación Doctor Antonio Tomás
BERHONGARAY, el Señor Intendente Municipal del Partido de General Pueyrredón, Elio
APRILE y representantes de la Comisión Multisectorial Pesquera de la ciudad de Mar del Plata,
quienes convienen lo siguiente: 1) Por expresa disposición del Presidente de la Nación Dr.
Fernando DE LA RUA, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se compromete a elevar al

�Honorable Congreso de la Nación, con carácter de urgente, un proyecto de ley declarando la
EMERGENCIA PESQUERA, a los efectos de instrumentar los mecanismos legales necesarios
que aseguren la reparación de los daños producidos en el caladero por la sobrepesca de los
últimos años. 2) Implementar mecanismos que garanticen la pesca hasta fin de año, teniendo en
cuenta los aspectos sociales y económicos que afectan especialmente a la flota fresquera. En
prueba de conformidad firman las partes de referencia.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de las facultades
atribuidas por el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTAClON
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase el Artículo 2º de la Resolución Nº 145 de fecha 31 de marzo de 2000
del registro de esta Secretaría.
Art. 2º — Sustitúyese el Artículo 4º de la citada Resolución, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"ARTICULO 4º — FLOTA TANGONERA O LANGOSTINERA: Será requisito inexcusable
cumplir con las zonas de veda, establecidas o a establecerse, llevar inspector a bordo, así como la
utilización del dispositivo selectivo DISELA II, no pudiendo llevar a bordo otros dispositivos de
selectividad. Las capturas de merluza común (Merluccius hubbsi) deberán ser congeladas enteras
y descargadas para su posterior reprocesamiento en plantas habilitadas en tierra".
a) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no
tengan debidamente cumplimentados los requisitos indicados en el párrafo anterior.
Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 5º de la Resolución Nº 145 de fecha 31 de marzo de 2000 del
registro de esta Secretaría, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 5º — FLOTA FRESQUERA: Cada armador presentará antes del 31 de mayo del
corriente, ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION a través del organismo que corresponda una nota con carácter de Declaración
Jurada indicando el número de cajones con que armará cada buque". A partir de la fecha de la
presente Resolución:
a) Ningún buque podrá llevar a bordo más de CINCO MIL QUINIENTOS (5.500) cajones.
b) Todo buque que de su captura total descargada se verifique que contiene más del DIEZ POR
CIENTO (10%) de merluza común (Merluccius hubbsi) deberá cumplir una parada mínima
efectiva en puerto entre la finalización de un viaje de pesca y el inicio del siguiente consistente
en:
1-Buque hasta DOS MIL (2000) cajones, CUARENTA Y OCHO (48) horas.
2-Buque de más de DOS MIL (2000) cajones, NOVENTA Y SEIS (96) horas.

�Queda excluido del presente régimen de paradas todo buque cuya especie objetivo no sea la
merluza común (Merluccius hubbsi).
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través del
organismo que corresponda, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA despachará los buques
para que operen exclusivamente en esta zona. El buque que realice íntegramente el viaje de pesca
en esta zona queda exceptuado de lo establecido en el inciso b) para el siguiente viaje de pesca.
d) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques cuya eslora
máxima sea superior a VEINTICINCO (25) metros, que no cuenten con el sistema de monitoreo
satelital (MONPESAT) en perfecto funcionamiento e inspector a bordo. La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través del organismo que
corresponda podrá autorizar la zarpada de un buque cuando no fuere posible cumplir con alguno
de estos requisitos.
Art. 4º — Sustitúyese el Artículo 6º de la Resolución Nº 145 de fecha 31 de marzo de 2000 del
registro de esta Secretaría, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 6º — FLOTA CONGELADORA ARRASTRERA: Todo buque congelador deberá
congelar enteras y descargar para su posterior reprocesamiento en plantas habilitadas en tierra
sus capturas de merluza común (Merluccius hubbsi)".
Los buques congeladores deberá
merluza común como especie incidental hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de su captura por
viaje. Los CINCO (5) representantes de las provincias con litoral marítimo ante el Consejo
Federal Pesquero podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación en forma unánime que estos
barcos accedan a pescar en alguna zona al norte del paralelo 48º Sur.
a) Los buques deberán permanecer como mínimo TREINTA (30) días amarrados en muelle
inmediatamente después de cada marea y previo a su próxima salida.
b) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no
cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en perfecto funcionamiento, salvo
autorización escrita emitida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación a
través del organismo que corresponda. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará
la salida de los buques que no cuenten con dos inspectores a bordo.
Art. 5º — Derógase el Artículo 7º de la Resolución Nº 145 de fecha 31 de marzo de 2000 del
registro de esta Secretaría.
Art. 6º — Incorpórase como inciso g) del artículo 8º de la Resolución Nº 145 de fecha 31 de
marzo de 2000 del registro de esta Secretaría lo siguiente: El buque fresquero que realice
íntegramente el viaje de pesca en esta zona queda exceptuado de lo establecido en el inciso b) del
Artículo 5º para el siguiente viaje de pesca.
Art. 7º — Sustitúyese el artículo 10º de la Resolución Nº 145 de fecha 31 de marzo de 2000 del
registro de esta Secretaría, el que quedará redactado de la siguiente forma:

�"ARTICULO 10. — INSPECTORES Y OBSERVADORES: Los observadores serán designados
por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(INIDEP) de acuerdo con el Programa de Observadores vigente. Los inspectores serán
designados por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION a través del organismo que corresponda.
a) Todos los gastos y viáticos correspondientes a los observadores e inspectores estarán a cargo
del armador.
b) No se podrá comenzar la descarga de buque alguno sin la presencia de inspectores "ad-hoc" de
esta Secretaría. A tal efecto el buque deberá comunicar su arribo a puerto a la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA con una anticipación no menor a CUARENTA Y OCHO (48) horas. El
producto procesado a bordo de buques congeladores será objeto de una exhaustiva verificación a
efectos de comprobar que se corresponda el contenido de los envases con las partes de pesca y de
producción.
c) En caso de fuerza mayor la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá permitir la
descarga de pescado fresco sin la presencia del inspector "ad-hoc", dejando constancia formal de
tal situación en el parte de descarga.
d) Los armadores de todos los buques cualquiera sea su arte de pesca o especie objetivo, cuya
eslora máxima sea mayor a VEINTIUN (21) metros deberán abonar PESOS TRES ($ 3,00) por
cada tripulante embarcado de acuerdo al Rol de la Tripulación y por cada día de navegación.
e) Los armadores de los buques arrastraros congeladores que deban llevar DOS (2) inspectores a
bordo de acuerdo con lo dispuesto en esta Resolución deberán abonar además PESOS
SETENTA ($ 70) por cada día de navegación.
f) Todos los importes deberán ser depositados en la cuenta corriente del BANCO DE LA
NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, Nº 1792/37 ME-50357 Desarrollo
Agropecuario. El importe deberá hacerse efectivo dentro de las (CUARENTA Y OCHO) 48
horas posteriores al arribo a puerto al finalizar la marea y el comprobante del depósito deberá ser
remitido a esta Secretaría dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuado el
mismo.
g) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará un nuevo despacho a la pesca del
buque sin la exhibición del comprobante del depósito efectuado en término o de la pertinente
constancia de su remisión a esta Secretaría. El no pago en término será considerado falta grave.
Esta Secretaría a través del organismo que corresponda podrá autorizar el despacho a la pesca del
buque cuando la demora se justifique en causas razonables.
h) Respecto a los observadores, el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) indicará la forma y modalidades respectivas.
i) A efectos de la designación del correspondiente observador o inspector, el armador deberá
informar por escrito a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION a través del organismo que corresponda, con una antelación de NOVENTA
Y SEIS (96) horas hábiles la fecha, hora y puerto de zarpada. La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través del organismo que

�corresponda notificará al armador la designación del inspector o, si correspondiere, la
autorización de zarpada sin inspector, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24)
horas.
k) La retribución de los servicios prestados por los Inspectores incluirá, además de los conceptos
vigentes, el DIEZ POR CIENTO (10%) de la suma que en concepto de multa eventualmente se
aplique como consecuencia de la denuncia o acta de constatación efectuadas por el Inspector en
cuestión. El pago de dicho porcentaje se efectuará una vez percibida la multa."
Art. 8º — Los armadores de los buques comprendidos en la presente Resolución deberán
comunicar las capturas cada SETENTA Y DOS (72) horas a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través del organismo que
corresponda, según formulario de parte de pesca que como Anexo I forma parte integrante de la
presente Resolución.
a) La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a
través del organismo que corresponda dispondrá el inmediato retorno a puerto del buque que no
diere cumplimiento a esta comunicación.
b) Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los buques registrados como de
rada o ría y costeros, así como los buques de altura fresqueros que anuncien su arribo a puerto
hasta NOVENTA Y SEIS (96) horas después de la zarpada.
Art. 9º — El INSTlTUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(INIDEP) deberá recibir el parte de captura dentro de las DOCE (12) horas de arribo del buque a
puerto según el formulario que como Anexo II forma parte integrante de la presente Resolución.
El mismo será completado de acuerdo a las instrucciones del Anexo III de la presente
Resolución.
Art. 10 — La presentación de la información a que aluden los artículos 8º y 9º no exime del
cumplimiento de lo establecido por las Resoluciones Nº 45 de fecha 18 de marzo de 1991 del
registro de la ex-Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y Nº 288 de fecha 29 de mayo de
1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Art. 11 — Esta resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de la presente.
Art. 12 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. Antonio T. Berhongaray.

��ANEXO III
INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DEL FORMULARIO

�PARTE MARITIMO PARA PESCA DEMERSAL CON REDES
VIAJE ANUAL Nº: Número correlativo de marea, que recomienza anualmente
NOMBRE EMBARCACION: Nombre completo de la embarcación.
ARMADOR: Nombre y apellido del armador.
MATRICULA: Número correspondiente de la matrícula que identifica a la embarcación.
POTENCIA (HP): Potencia del motor principal indicados en caballos de fuerza.
PUERTO DE ZARPADA: Se indicará el puerto de salida con la fecha y la hora.
PUERTO DESEMBARQUE: Se indicará el puerto de llegada y descarga, con fecha y hora.
COMBUSTIBLE CONSUMIDO (litros): Indicará los litros de combustible que consumió en el
viaje.
RECORRIDO (mn): Millas náuticas recorridas en el transcurso de la marea.
TRIPULANTES (Nº): Cantidad de tripulantes que se embarcó en la marea.
TIPOS DE RED: Indicará el arte de pesca utilizado en la marea, marcando con una cruz la casilla
que corresponde. Los números que se indican en cada Arte, señalan cuáles filas debe llenar, de
los ítems numerados en "CARACTERTSTICAS OPERATIVAS POR LANCE DE PESCA"
OTRO (?): Debe indicar el arte de pesca, cuando el que usa no está explicitado.
PESCA EN PAREJA: Identificación de la embarcación compañera, para cuando dos barcos,
operan arrastrando la misma red. Los dos barcos deben consignar los datos señalados en este
punto y llenar sendos partes de pesca. Es decir que cada patrón debe llenar el cabezal del "Parte
de Pesca" con los datos de su embarcación y "PESCA EN PAREJA", con los datos del
compañero. Si se reparten la pesca, la captura total será en cada pesquero, la porción de pesca
que cada cual transporte al puerto de descarga, incluido el descarte. Cada parte debe tener las
mismas "CARACTERISTICAS OPERATIVAS POR LANCE DE PESCA" y los
"KILOGRAMOS CAPTURADOS POR LANCE DE PESCA" se deben asignar sólo al barco
que se quede con la captura de ese lance.
NOMBRE: Correspondiente al barco-pareja (Igual nombre de embarcación que en el cabezal del
otro Parte).
MATRICULA: Correspondiente al barco-pareja (Igual matrícula que en el cabezal del otro
Parte).
VIAJE ANUAL Nº: Correspondiente al barco-pareja (Igual número que en el cabezal del otro
Parte).
NOMBRE PATRON: Correspondiente al barco pareja (Igual nombre del capitán que en el piel
del otro Parte).

�DISPOSITIVO DE SELECCION UTILIZADO
NOMBRE: Nombre genérico con que se identifica al dispositivo utilizado.
TAMAÑO: En el caso de un dispositivo basado en grillas, determinar la luz entre barras de cada
grilla. En el caso de otro dispositivo, definir el tamaño del elemento por el cual se produce la
selección.
TIPO DE MALLA: Definir el tipo de malla utilizada, diamante, cuadrada, etc.
LUZ DE MALLA: Es la medida interna de diagonal entre nudos con la malla estirada, que se
utiliza en el copo.
CARACTERISTICAS OPERATIVAS POR LANCE DE PESCA
El indicador de la izquierda "TODOS" aclara que las seis primeras filas deben ser llenadas en
todos los casos y los números que se indican a continuación (1 al 6) se corresponden con los
"TIPOS DE ARTE DE PESCA" utilizado y señalan cuáles filas se deben llenar.
Nº DE LANCE EN LA MAREA: Número correlativo de lance dentro de la marea o viaje.
FECHA DEL LANCE (m/d): Fecha que se efectúa el lance, expresada en mes y día.
HORA DEL LANCE (h:m): Momento de inicio del lance expresado en horas y minutos.
en grados y minutos.

TIEMPO DE ARRASTRE (h:m): Horas y minutos de duración, del arrastre efectivo.
VELOCIDAD ARRASTRE (n): Velocidad media que se arrastra la red en la operación de pesca,
expresada en nudos.
PROFUNDIDAD LANCE (m): Profundidad media en la zona del arrastre.
RELINGA SUPERIOR (m): Largo total de la relinga superior expresada en metros. ANCHO
RASTRA/ RAÑO (m): Tamaño de la abertura de la boca de la rastra o el raño.
CANT. ARTES CALADOS JUNTOS: En el caso de los tangoneros (o cualquier otro sistema
que pueda arrastrar varias artes a la vez) indica cuantas redes (o artes) arrastran a la vez.
KILOGRAMOS CAPTURADOS POR LANCE DE PESCA
Cód.: Número de codificación de cada especie.
ESPECIES: Nombre de la especie que declara haber capturado. Objetivo: debe colocar en la
primera fila (destacada en gris) la "Especie objetivo". Especie objetivo, se define como aquella
especie que es plan, propósito o intención, que el pesquero salga a buscar y capturar.
CAPTURA DESCARTADA =&gt;: Se indicará los kilos pescados y devueltos al mar.

�TOTALES =&gt;: Se indicarán por hoja, las sumas de las capturas de todas las especies.
EJEMPLARES AVES Y MAMIFEROS MARINOS =&gt;: Identificación codificada de la especie
y se indicará la cantidad en número de ejemplares capturados por la red.
FIRMA DEL PATRON: Deberá firmar, acorde con su registro de firma, para hacerse cargo de la
información declarada bajo juramento.
ACLARACION: Deberá aclarar la firma, nombre completo con letra clara de imprenta.
OBSERVACIONES: Se informará sobre fallas, roturas, problemas, accidentes, descartes,
cambios de arte de pesca, etc. y sobre eventos que sea necesario destacar.
HOJA Nº: Debe indicarse siempre el numero correlativo de hoja de "Parte", contando a partir del
principio de la marea.
DE UN TOTAL DE: Al final se debe completar agregando en todas las hojas el número total de
hojas utilizado.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                    <text>Resolución Conjunta 56/2000 y 250/2000
BUENOS AIRES, 30 de mayo de 2000
VISTO las leyes 18.284 y 23.981 y el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Grupo
Mercado Común Nº 91/93 y 73/97, los artículos 284 y 286 del Código Alimentario
Argentino y el Expediente Nº 1-47-011233-98-2 del Registro de la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y
CONSIDERANDO:
Que en el ámbito del MERCOSUR se ha dictado la Resolución Grupo Mercado Común
(GMC)
Nº 73/97, referida al Reglamento Técnico MERCOSUR de Asignación de Aditivos y sus
límites a las siguientes categorías de Alimentos: Carnes y Productos Cárnicos.
Que a los fines de mantener actualizadas las normas del Código Alimentario Argentino
adecuándolas a los adelantos técnicos producidos en cada materia corresponde tomar
como referencia los acuerdos celebrados en el marco del Mercado Común del Sur.
Que en virtud de lo expuesto resulta necesario modificar los artículos 284 y 286 del
referido Código Alimentario Argentino e incorporar al mencionado cuerpo normativo el
artículo 323 bis, incluyendo lo contemplado en la Resolución Grupo Mercado Común Nº
73/97.
Que asimismo tal modificación importará el cumplimiento del compromiso de incorporar a
la legislación nacional en las áreas pertinentes, las armonizaciones logradas de bienes,
servicios y factores para la libre circulación de los mismos, asumido por los países
integrantes del Mercado Común del Sur.
Que la Comisión Nacional de Alimentos ha tomado intervención, no encontrando
objeciones que formular.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la
intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello,
EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVEN:
Artículo 1º - Incorpórase la Resolución Grupo Mercado Común Nº 73/97 al artículo 284 del
Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo
284: Se permitirán en conservas cárnicas, mixtas y semiconservas cárnicas el uso de los
siguientes aditivos en las condiciones que se detallan:
Aditivo
Número
INS

260
270
330
575

Aditivo
FUNCION NOMBRE

ACIDULANTE
Acido acético
Acido láctico
Acido cítrico
Glucono delta lactona
REGULADOR DE ACIDEZ

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

�325
327
331iii
332iii
333

300
301
302
303
315
316
310
320
321

Sodio lactato
Calcio lactato
Sodio, -(tri)citrato, citrato de
Potasio, -(tri)citrato de,
citrato de
Calcio, -(tri)citrato de, citrato
de
ANTIOXIDANTE
Acido ascórbico(l-)
Sodio ascorbato
Calcio Ascorbato
Potasio Ascorbato
Acido Isoascórbico
Sodio Isoascorbato
Galato de propilo
Butilhidroxianisol, BHA
Butilhidroxitolueno, BHT

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
0.01 (1) (8)
0.01 (1) (8)
0.01 (1) (8)

AROMATIZANTE/
SABORIZANTE

162

COLORANTE
Curcumina
Cochinilla, Ac. Carmínico
Caramelo natural
Caramelo de sulfito cáustico
Caramelo amónico
Caramelo de sulfito amónico
Carotenos naturales
Annato, Bixina, Norbixina,
Urucum, Rocú
Extracto de pimentón,
capsantina
Rojo de remolacha, betaína

249
250
251
252

CONSERVADOR
Potasio nitrito de
Sodio nitrito de
Sodio nitrato de
Potasio Nitrato de

100
120
150a
150b
150c
150d
160aii
160b
160c

0.002
0.01
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
0.002
0,002(10)
0.001
q.s.

0,015(3)
0,015(3)
0,03(3)
0,03(3)

�Aditivo
Número
INS
339i
339ii
339iii
340i
340ii
450i
450ii
450iii
450v
450ii
452
452i
452ii

400
401
402
403
404
406
407
412
415
410

620
621
622
627
630
631

Aditivo
FUNCION NOMBRE
ESTABILIZANTE
Sodio, -(mono)fosfato de, -(mono)
ortofosfato de
Sodio, -(di)fosfato de, - (di)orto o
mono fosfato de
Sodio, -(tri) fosfato de, -(tri)orto (o
mono) fosfato de
Potasio, -(mono)fosfato, fostato
ácido, (mono)ortofosfato de
Potasio, -(di)fosfato, -(di)
monofosfato, (di)ortofosfato de
Sodio, -(di) difosfato de
Sodio, -(tri) difosfato de
Sodio, -(tetra) difosfato de, piro
fosfato de
Potasio, -(tetra) difosfato de,
pirofosfato neutro de
Potasio, -(penta) trifosfato de,
tripolifosfato de
Sodio hexametafosfato, polifosfato
Sodio hexametafosfato, polifosfato
Potasio polifosfato de, potasio
metafosfato de
ESPESANTE
Acido Algínico
Sodio Alginato
Potasio Alginato
Amonio Alginato
Calcio Alginato
Agar
Carragenina
Goma guar
Goma xántica
Goma garrofín
EXALTADOR DE SABOR
Acido glutámico
Sodio -(mono)glutamato de,
monoglutamato de
Potasio -(mono)glutamato de
Sodio, -(di)guanilato de, (di)guanilato de
Acido inosímico
Sodio, -(di)inosinato de, - di) 5’
inosinato de

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)

0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.5
0.3
0.3
0.3

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

�Aditivo
Número
INS

Aditivo
FUNCION NOMBRE
HUMECTANTE
Glicerol

422

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g
q.s.

NOTA:
(3) Cantidad residual máxima expresada como nitrito de sodio.
(8) Exclusivamente para feijoada.
(9) Cantidad agregada descontada la cantidad de fosfato naturalmente presente en la
carne.
(10) Sólo en superficie.
NOTA: Los rótulos en los que se consigne la Función EST COL para los aditivos INS 249,
250, 251, 252 tendrán validez por el plazo de un año a partir de la vigencia de esta
Resolución.
Artículo 2º - Incorpórase la Resolución GMC Nº 73/97 al artículo 286 del Código
Alimentario Argentino el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 286 - Considérese como salazones a los siguientes productos: bondiola; cabeza de
cerdo salada; carnes curadas; cecina; costillas de cerdo saladas; chalona; cuero de cerdo
salado; jamón cocido; jamón crudo; hocico o trompa de cerdo salados; huesos de cerdo
salados; lenguas saladas; orejas de cerdo saladas; paletas de cerdo saladas; panceta
salada; patitas de cerdo saladas; tasajo; tocino salado; unto salado; lomos de cerdo
salados. Se permitirá el uso de los siguientes aditivos alimentarios, en las condiciones que
se detallan:
Aditivo
Número
INS

270
330
575

325
327
331iii
332ii
333

Aditivo
FUNCION NOMBRE
Salazones Crudas
ACIDULANTE
Acido láctico
Acido cítrico
Glucono delta lactona
REGULADOR DE ACIDEZ
Sodio lactato
Calcio lactato
Sodio, -(tri)citrato, citrato de
Potasio, -(tri)citrato de,
citrato de
Calcio, -(tri)citrato de, citrato
de

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g

q.s.
q.s.
q.s.

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

�Aditivo
Número
INS

Aditivo
FUNCION NOMBRE

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g

300
301
302
303
315
316

ANTIOXIDANTE
Acido ascórbico (l-)
Sodio ascorbato
Calcio Ascorbato
Potasio Ascorbato
Acido Isoascórbico
Sodio Isoascorbato

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

249
250
251
252
200
201
202
203

CONSERVADOR
Potasio nitrito de
Sodio nitrito de
Sodio nitrato de
Potasio Nitrato de
Acido sórbico
Sodio sorbato de
Potasio sorbato de
Calcio Sorbato de

0,015(3)
0,015(3)
0,03(3)
0,03(3)
0.02(6)
0.02(6)
0.02(6)
0.02(6)

AROMATIZANTE/
SABORIZANTE

620
621
622
627
630
631

339i
339ii
339iii
340i
340ii
450i
450ii

EXALTADOR DE SABOR
Acido glutámico
Sodio -(mono)glutamato de,
monoglutamato de
Potasio -(mono)glutamato de
Sodio, -(di)uanilato de, (di)guanilato de
Acido inosínico
Sodio, -(di)inosinato de, -(di) 5’
inosinato de
ESTABILIZANTE
Sodio, -(mono)fosfato de, -(mono)
ortofosfato de
Sodio, -(di)fosfato de, -(di)orto o
mono fosfato de
Sodio, -(tri)fosfato de, -(tri)orto (o
mono) fosfato de
Potasio, -(mono) fosfato, fosfato
ácido (mono) ortofosfato de
Potasio, -(di)fosfato, (di)monofosfato, (di)ortofosfato de
Sodio, -(di) difosfato de
Sodio, -(tri) difosfato de

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

0,5(9)(11)
0,5(9)(11)
0,5(9)(11)
0,5(9)(11)

0,5(9)(11)
0,5(9)(11)

�Aditivo
Número
INS
450iii
450v
451ii
452i
452ii

Aditivo
FUNCION NOMBRE
Sodio, -(tetra) difosfato de,
pirofosfato de
Potasio, -(tetra) difosfato de,
pirofosfato neutro de
Potasio, -(penta) trifosfato de,
tripolifosfato de
Sodio hexametafosfato,
polifosfato
Potasio metafosfato de,
polifosfato

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g
0,5(9)(11)
0,5(9)(11)
0,5(9)(11)
0,5(9)(11
0,5(9)(11)

Salazones cocidas
270
330
575

ACIDULANTE
Acido láctico
Acido cítrico
Glucono delta lactona

q.s.
q.s.
q.s.

325
327
331iii
332ii
333

REGULADOR DE ACIDEZ
Sodio lactato
Calcio lactato
Sodio, -(tri)citrato, citrato de
Potasio, -(tri)citrato de, citrato de
Calcio, -(tri)citrato de, citrato de

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

300
301
302
303
315
316

ANTIOXIDANTE
Acido ascórbico (l-)
Sodio ascorbato
Calcio Ascorbato
Potasio Ascorbato
Acido Isoascórbico
Sodio Isoascorbato

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

249
250
251
252

CONSERVADOR
Potasio nitrito de
Sodio nitrito de
Sodio nitrato de
Potasio nitrato de

0,015 (3)
0,015 (3)
0,03(3)
0,03(3)

AROMATIZANTE/
SABORIZANTE

100
120

COLORANTE
Curcumina
Cochinilla, Ac. Carmínico

0.002
0.01

�Aditivo
Número
INS
150a
150b
150c
150d
160aii
160b
160c
162

339i
339ii
339iii
340i

340ii

450i
450iii
450v
451ii
452i
452ii

400
401
402
403
404
405
406
407
412

Aditivo
FUNCION NOMBRE

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g
Caramelo natural
q.s.
Caramelo de sulfito cáustico q.s.
Caramelo amónico
q.s.
Caramelo de sulfito amónico q.s.
Carotenos naturales
0.002
Annato, Bixina, Norbixina,
0,002(10)
Urucum, Rocú
Extracto de pimentón,
0.001
capsantina
Rojo de remolacha, betaína q.s.
ESTABILIZANTE
Sodio, -(mono)fosfato de, (mono) ortofosfato de
Sodio, -(di)fosfato de, (di)orto o mono fosfato de
Sodio, -(tri)fosfato de, (tri)orto (o mono) fosfato de
Potasio, -(mono) fosfato,
fosfato ácido (mono)
ortofosfato de
Potasio, -(di)fosfato, (di)monofosfato,
(di)ortofosfato de
Sodio, -(di) difosfato de
Sodio, -(tetra) difosfato de,
piro fosfato de
Potasio, -(tetra) difosfato de,
pirofosfato neutro de
Potasio, -(penta) trifosfato
de, tripolifosfato de
Sodio hexametafosfato,
polifosfato
Potasio metafosfato de,
polifosfato
ESPESANTE
Acido Algínico
Sodio Alginato
Potasio Alginato
Amonio Alginato
Calcio Alginato
Alginato de propilenglicol
Agar
Carragenina
Goma guar

0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)

0.5(9)

0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)
0.5(9)

0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3

�Aditivo
Número
INS
415
410

620
621
622
627
630
631

422

Aditivo
FUNCION NOMBRE
Goma xántica
Goma garrofín
EXALTADOR DE SABOR
Acido glitámico
Sodio -(mono)glutamato de,
monoglutamato de
Potasio -(mono)glutamato de
Sodio, -(di)guanilato de, (di)guanilato de
Acido inosínico
Sodio, -(di)inosinato de, -(di)
5’ inosinato de
HUMECTANTE
Glicerol

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g
0.3
0.3

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

q.s.

NOTA:
(3) Cantidad residual máxima expresada como nitrito de sodio.
(6) Sólo para uso externo, tratamiento de superficie, cantidad máxima en productos solos
o en sus mezclas, expresado como ácido sórbico. (Ausencia en la masa).
(9) Cantidad agregada descontada la cantidad de fosfato naturalmente presente en la
carne.
(10) Sólo en superficie.
(11) No se autoriza el agregado de fosfatos a Jamón crudo y Bondiola.
NOTA: Los rótulos en los que se consigne la Función EST COL para los aditivos INS 249,
250, 251, 252 tendrán validez por el plazo de un año a partir de la vigencia de esta
Resolución.
Artículo 3º - Incorpórase el artículo 323 bis al Código Alimentario Argentino, incluyendo el
texto de la Resolución GMC Nº 73/97, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 323 bis: Se permitirá en: Chacinados: frescos embutidos o no secos, curados y/o
madurados o no; cocidos embutidos o no embutidos el uso de los siguientes aditivos
alimentarios en las condiciones que se detallan:

�Aditivo
Número
INS
Chacinados
frescos
embutidos o
no embutidos

Aditivo
FUNCION NOMBRE

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g

ACIDULANTE
260
270
330
575

325
327
331iii
332ii
333

Acido acético
Acido láctico
Acido cítrico
Glucono delta lactona
REGULADOR DE ACIDEZ
Sodio lactato
Calcio Lactato
Sodio, -(tri)citrato, citrato de
Potasio, -(tri)citrato de,
citrato de
Calcio, -(tri)citrato de, citrato
de

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

300
301
302
303
315
316
320
321
310

ANTIOXIDANTE
Acido ascórbico(l-)
Sodio ascorbato
Calcio Ascorbato
Potasio Ascorbato
Acido Isoascórbico
Sodio Isoascorbato
Butilhidroxianisol, BHA (1)
Butilhidroxitolueno, BHT (1
Galato de propilo (1)

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
0.01(2)
0,01(2)
0,01(2)

100
120
150a
150b
150c
150d
160aii

AROMATIZANTE/
SABORIZANTE
COLORANTE
Curcumina
Cochinilla, Ac. Carmínico
Caramelo natural
Caramelo de sulfito cáustico
Caramelo amónico
Caramelo de sulfito amónico
Carotenos naturales

0.002
0.01
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
0.002

160b
160c
162

Annato, Bixina, Norbixina,
Urucum, Rocú
Extracto de pimentón,
capsantina
Rojo de remolacha, betaína

0,002(10)
0.001
q.s.

�Aditivo
Número
INS

Aditivo
FUNCION NOMBRE

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g

249
250
251
252

CONSERVADOR
Potasio nitrito de
Sodio nitrito de
Sodio nitrato de
Potasio Nitrato de

0,015 (3)
0,015 (3)
0,03(3)
0,03(3)

375

ESTABILIZADOR DE
COLOR
Acido nicotínico

0,01(4)

339i
339ii
339iii
340i

340ii

450i
450ii
450iii
450v
451ii
452i
452ii

407

620
621
622
627

ESTABILIZANTE
Sodio, -(mono)fosfato de, (mono) ortofosfato de
Sodio, -(di)fosfato de, (di)orto o mono fosfato de
Sodio, -(tri)fosfato de, (tri)orto (o mono) fosfato de
Potasio, -(mono) fosfato,
fosfato ácido,
(mono)ortofosfato de
Potasio, -(di)fosfato, (di)monofosfato, (di)ortofosfato de
Sodio, -(di) difosfato de
Sodio, -(tri) difosfato de
Sodio, -(tetra) difosfato de,
piro fosfato de
Potasio, -(tetra) difosfato de
Pirofosfato neutro de
Potasio, -(penta) trifosfato
de, tripolifosfato de
Sodio hexametafosfato,
polifosfato
Potasio polifosfato de,
potasio metafosfato de
ESPESANTE
Carragenina
EXALTADOR DE SABOR
Acido glutámico
Sodio -(mono)glutamato de
monoglutamato de
Potasio -(mono)glutamato de
Sodio, -(di)guanilato de, (di)guanilato de

0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)

0,5(9)

0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)

0.3

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

�Aditivo
Número
INS
630
631

422

Aditivo
FUNCION NOMBRE

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g
Acido inosínico
q.s.
Sodio, -(di)inosinato de, -(di) q.s.
5’ inosinato de
HUMECTANTE
Glicerol

q.s.

Chacinados secos, curados y/o madurados o no

270
330
575

325
327
331iii
332ii
333

300
301
302
303
310
315
316
320
321

ACIDULANTE
Acido láctico
Acido cítrico
Glucono delta lactona
REGULADOR DE ACIDEZ
Sodio lactato
Calcio lactato
Sodio, -(tri)citrato, citrato de
Potasio, -(tri)citrato de,
citrato de
Calcio, -(tri)citrato de, citrato
de
ANTIOXIDANTE
Acido ascórbico (1-)
Sodio ascorbato
Calcio Ascorbato
Potasio Ascorbato
Galato de propilo
Acido Isoascórbico
Sodio Isoascorbato
Builhidroxianisol, BHA
Butilhidroxitolueno, BHT

q.s.
q.s.
q.s.

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
0.01 (1) (5)
q.s.
q.s.
0.01 (1) (5)
0.01 (1) (5)

AROMATIZANTE/
SABORIZANTE

100
120
150a
150b
150c
150d

COLORANTE
Curcumina
Cochinilla, Ac. Carmínico
Caramelo natural
Caramelo de sulfito cáustico
Caramelo amónico
Caramelo de sulfito amónico

0.002
0.01
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

�Aditivo
Número
INS
160aii
160b

Aditivo
FUNCION NOMBRE

162

Carotenos naturales
Annato, Bixina, Norbixina,
Urucum, Rocú
Extracto de pimentón,
capsantina
Rojo de remolacha, betaína

200
201
202
203
249
250
251
252

CONSERVADOR
Acido sórbico
Sodio sorbato de
Potasio sorbato de
Calcio Sorbato de
Potasio nitrito de
Sodio nitrito de
Sodio nitrato de
Potasio Nitrato de

160c

339i
339ii
339iii
340i

340ii

450i
450ii
450iii
450v
451ii
452i
452ii

ESTABILIZANTE
Sodio, -(mono)fosfato de, (mono)ortofosfato de
Sodio, -(di)fosfato de, (di)orto o monofosfato de
Sodio, -(tri)fosfato de, (tri)orto (o mono)fosfato de
Potasio, -(mono)fosfato,
fosfato ácido (mono)ortofosfato de
Potasio, -(di)fosfato, -(di)
monofosfato de (di)ortofosfato
Sodio, -(di) difosfato de
Sodio, -(tri) difosfato de
Sodio, -(tetra) difosfato de,
piro fosfato de
Potasio, -(tetra) difosfato de,
pirofosfato neutro de
Potasio, -(penta) trifosfato
de, tripolifosfato de
Sodio hexametafosfato,
polifosfato
Potasio polifosfato de,
potasio metafosfato de

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g
0.002
0,002(10)
0.001
q.s.

0.02 (6)
0.02 (6)
0.02 (6)
0.02 (6)
0,015 (3)(12)
0,015 (3)(12
0,03 (3)(12)
0,03 (3)(12)

0,5(9)(11)
0,5(9)(11)
0,5(9)(11
0,5(9)(11)

0,5(9)(11)

0,5(9)(11)
0,5(9)(11)
de 0,5(9)(11)
0,5(9)(11)
0,5(9)(11)
0,5(9)(11)
0,5(9)(11)

�Aditivo
Número
INS
620
621
622
627
630
631

Aditivo
FUNCION NOMBRE
EXALTADOR DE SABOR
Acido glutámico
Sodio -(mono)glutamato de,
monoglutamato de
Potasio -(mono)glutamato de
Sodio, -(di)guanilato de, (di)guanilato de
Acido inosínico
Sodio, -(di)inosinato de, -(di)
5’ inosinato de

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

Chacinados cocidos embutidos o no embutidos

270
330
575

325
327
331iii
332ii
333

300
301
302
303
315
316
310
320
321

ACIDULANTE
Acido láctico
Acido cítrico
Glucono delta lactona
REGULADOR DE ACIDEZ
Sodio lactato
Calcio, lactato
Sodio, -(tri)citrato, citrato de
Potasio, -(tri)citrato de,
citrato de
Calcio, -(tri)citrato de, citrato
de
ANTIOXIDANTE
Acido ascórbico(l-)
Sodio ascorbato
Calcio Ascorbato
Potasio Ascorbato
Acido Isoascórbico
Sodio Isoascorbato
Propilgalato
Butilhidroxianisol, BHA
Butilhidroxitolueno, BHT

q.s.
q.s.
q.s.

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
0.01 (1) (7)
0.01 (1) (7)
0.01 (1) (7)

AROMATIZANTE/
SABORIZANTE

100
120
150a

COLORANTE
Curcumina
Cochinilla, Ac. Carmínico
Caramelo natural

0.002
0.01
q.s.

�Aditivo
Número
INS

162

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g
Caramelo de sulfito cáustico q.s.
Caramelo amónico
q.s.
Caramelo de sulfito amónico q.s.
Carotenos naturales
0.002
Annato, Bixina, Norbixina,
0,002(10)
Urucum, Rocú
Extracto de pimentón,
0.001
capsantina
Rojo de remolacha, betaína q.s.

249
250
251
252

CONSERVADOR
Potasio nitrito de
Sodio nitrito de
Sodio nitrato de
Potasio nitrato de

150b
150c
150d
160aii
160b
160c

450ii
452ii

339i
339ii
339iii
340i

340ii

450i
450ii
450v
451ii
452i
452ii

Aditivo
FUNCION NOMBRE

EMULSIONANTE
Sodio, -(tri) difosfato de
Potasio polifosfato de
Potasio metafosfato de
ESTABILIZANTE
Sodio, -(mono)fosfato de, (mono) ortofosfato de
Sodio, -(di)fosfato de, (di)orto o mono fosfato de
Sodio, -(tri)fosfato de, (tri)orto (o mono) fosfato de
Potasio, -(mono)fosfato,
fosfato ácido, (mono)ortofosfato de
Potasio, -(di)fosfato, (di)monofosfato,(di)ortofosfato de
Sodio, -(di) difosfato de
Sodio, -(tetra) difosfato de,
piro fosfato de
Potasio, -(tetra) difosfato de,
pirofosfato neutro de
Potasio, -(penta) trifosfato
de tripolifosfato de
Sodio hexametafosfato,
polifosfato
Potasio polifosfato de,
potasio metafosfato de

0,015 (3)
0,015 (3)
0,03(3)
0,03(3)

0,5(9)
0,5(9)

0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)

0,5(9)

0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)
0,5(9)

�Aditivo
Número
INS
400
401
402
403
404
405
406
407
412
415
410

620
621
622
627
630
631

422

Aditivo
FUNCION NOMBRE
ESPESANTE
Acido Algínico
Potasio Alginato
Potasio Alginato
Amonio Alginato
Calcio Alginato
Alginato de propilenglicol
Agar
Carragenina
Goma guar
Goma xántica
Goma garrofín
EXALTADOR DE SABOR
Acido glutámico
Sodio -(mono)glutamato de
monoglutamato de
Potasio -(mono)glutamato de
Sodio, -(di)guanilato de, -(di)
guanilato de
Acido inosínico
Sodio, -(di)inosinato de, -(di)
5’ inosinato de
HUMECTANTE
Glicerol

Aditivo
Concentración máxima
INS g/100g
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3
0.3

q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.
q.s.

q.s.

NOTA:
(1) Solos o combinados sobre base grasa.
(2) Exclusivamente para la elaboración de embutidos frescos congelados.
(3) Cantidad residual máxima expresada como nitrito de sodio.
(4) Sólo para hamburguesas.
(5) Sólo para carne deshidratada.
(6) Sólo para uso externo, tratamiento de superficie, cantidad máxima en productos solos
o en sus mezclas, expresado como ácido sórbico. (Ausencia en la masa).
(7) Exclusivamente para hamburguesas cocidas.
(8) Exclusivamente para feijoada.
(9) Cantidad agregada descontada la cantidad de fosfato naturalmente presente en la
carne.
(10) Sólo en superficie.
(11) No se autoriza el agregado de fosfatos a jamón crudo y bondiola.
(12) Excepto para charque brasileño.
NOTA: Los rótulos en los que se consigne la Función EST COL para los aditivos INS 249,
250, 251, 252 tendrán validez por el plazo de un año a partir de la vigencia de esta
Resolución.

�Artículo 4º - La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 5º - Comuníquese mediante copia autenticada de la presente Resolución a la
Secretaría General Administrativa del MERCOSUR con sede en la Ciudad de Montevideo
para el conocimiento de los Estados-Parte; a los fines de lo establecido en los Artículos 38
y 40 del Protocolo de Ouro Preto.
Artículo 6º - Comuníquese mediante copia autenticada al Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto - Secretaría Administrativa del Grupo Mercado
Común Sección Nacional.
Artículo 7º - Comuníquese a las Autoridades Sanitarias Provinciales y del Gobierno
Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 8º - Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación. Comuníquese. Archívese PERMANENTE. — Héctor C. Moguilevsky. —
Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Asignación de Aditivos y sus límites en Carnes y Productos Cárnicos.</text>
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                <text>Martes 30 de Mayo de 2000</text>
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                <text>Incorpórase la Resolución Grupo Mercado Común Nº 73/97 al artículo 284 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 284: Se permitirán en conservas cárnicas, mixtas y semiconservas cárnicas el uso de aditivos..."</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63218"&gt;Resolución SAGPyA N° 0250/2000&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt; &lt;/strong&gt; &lt;strong&gt;&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63218"&gt; Resolución Conjunta 56/2000 -&amp;nbsp; SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION SANITARIA&lt;/a&gt; &lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 268/2000 SAGPyA
RESUMEN: Encomienda al SENASA la elaboración y dictado de un "Programa de
certificación de fruta cítrica fresca de la región NEA (NORESTE ARGENTINO), para
exportar a la Unión Europea.
Publicado en el Boletín Oficial del 16/06/00
BUENOS AIRES, 9 de junio de 2000.
VISTO el expediente Nº 7479/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la DIRECTIVA 98/2/CE de la COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, del
8 de enero de 1998, inciso 16.2, literal c) establece los requisitos fitosanitarios para la
importación de fruta fresca cítrica desde áreas donde la cancrosis de los cítricos
(Xanthonomas axonopodis pv. citri) está presente.
Que de la totalidad de las exportaciones de fruta fresca cítrica de la región NORESTE
ARGENTINO (NEA), casi el NOVENTA POR CIENTO (90%) de las mismas tienen como
destino los mercados de la UNION EUROPEA.
Que es de vital importancia el control fitosanitario de la cancrosis de los cítricos en el
NORESTE ARGENTINO (NEA), a fin de lograr una producción citrícola que satisfaga las
exigencias fitosanitarias de los países de la UNION EUROPEA y otros mercados con
similares restricciones cuarentenarias.
Que a fin de mantener los mercados ya existentes y otros mercados con similares
restricciones cuarentenarias, es necesario establecer un “Programa de Certificación de
Fruta Fresca Cítrica de la Región del NORESTE ARGENTINO (NEA) para Exportación a
la UNION EUROPEA”.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por
el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y el Decreto Nº
1183 del 12 de noviembre de 1997, modificatorio de los Decretos Nros. 660 del 24 de
junio de 1996 y 1450 del 12 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Encomiéndase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA la elaboración y dictado del “Programa de Certificación de Fruta
Fresca Cítrica de la Región del NORESTE ARGENTINO (NEA) para la exportación a la
UNION EUROPEA”, de acuerdo a la DIRECTIVA 98/2/CE, inciso 16.2, literal c), de la
COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS de fecha 8 de enero de 1998.
Artículo 2º.- Establécese que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA será el Organismo de ejecución y control Sanitario del programa a
que se alude en el artículo precedente, el cual cumplirá su cometido conforme a las
atribuciones conferidas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

�Artículo 3º.- Las empresas que realicen las exportaciones de frutas frescas cítricas a la
UNION EUROPEA deberán contar con el Certificado Fitosanitario correspondiente, que a
tal efecto otorgará la autoridad de contralor sanitario, de acuerdo a las condiciones y
requisitos que se establezcan
en el “Programa de Certificación de Fruta Fresca Cítrica de la Región del NORESTE
ARGENTINO (NEA) para la exportación a la UNION EUROPEA”.
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Fdo.: Antonio T. Berhongaray.- SECRETARIO

�</text>
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                <text>Encomienda al SENASA la elaboración y dictado de un "Programa de certificación de fruta cítrica fresca de la región NEA (NORESTE ARGENTINO), para exportar a la Unión Europea.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=6510C599E5CCBE6F20A7E559E230BE1E?id=63340"&gt;Resolución SAGPyA N° 0268/2000&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4055#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 31/2011 del SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 374/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 09/08/00
BUENOS AIRES, 4 de agosto de 2000
VISTO el Expediente Nº 800-004387/2000 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y la Resolución Nº 42 del 25
de septiembre de 1998 del mismo registro, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución Nº 42/98 mencionada en el Visto, se estableció la
obligatoriedad del Certificado de Origen en zona de producción, para la cebolla fresca que
se comercialice en el mercado interno y de exportación.
Que en el artículo 2º de dicha Resolución, se dispone que el Certificado Fitosanitario se
expedirá solamente en zona de producción.
Que entidades de productores de cebollas frescas de la PROVINCIA DE BUENOS
AIRES; ASOCIACION DE PRODUCTORES HORTICOLAS DEL PARTIDO DE
PATAGONES; ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DE VILLARINO SUR;
COOPERATIVA AGRICOLA DE PRODUCTORES DE VILLARINO Y PATAGONES, han
manifestado que la resolución Nº 42/98 produce una distorsión de precios que impide a
los productores obtener precios más rentables por la renta de su producción desde el
campo.
Que las entidades de productores señalan que de suspenderse la normativa de marras, y
de realizarse el control fitosanitario en la frontera, se produciría un incremento de los
precios obtenidos por los productores del orden del CUARENTA POR CIENTO (40%)
sobre los niveles actuales.
Que tales entidades al momento de suscribir un Acta con la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTACIÓN manifiestan su compromiso de
que el precio de la cebolla fresca al productor se incrementará en un CUARENTA POR
CIENTO (40%) tomando como base un valor actual promedio de pesos dos ($ 2), por
bolsa de VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 Kgs.), calidad de exportación Nº 3 puesto en
chacra, valor que al momento del dictado de la presente resolución, resulta ser de PESOS
TRES ($ 3) por bolsa de VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 kgs.), calidad de exportación
Nº 3, siendo este último valor el que se tomará como base para establecer el cálculo
señalado.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por
el Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º - A partir del dictado de la presente resolución, déjase sin efecto hasta el 31 de
diciembre de 2000, la obligatoriedad de emitir el Certificado Fitosanitario en zona de
producción, según lo establecido por el artículo 2º de la Resolución Nº 42 de fecha 25 de
septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACION.

�Artículo 2°.- Instrúyase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), para que adopte los recaudos correspondientes, a los
efectos de fortalecer las actividades de inspección y certificación de cebollas frescas en
las fronteras, a los fines de alcanzar niveles operativos equivalentes a los que se
realizaban en zona de producción.
Artículo 3°.- Confórmase una Comisión Técnica que integrarán representantes de las
siguientes instituciones: SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION (SAGPyA); INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA (INTA); Gobiernos Provinciales; y Entidades de Productores del sector
involucrado, a los efectos de establecer las variaciones que pueda sufrir el precio de la
cebolla fresca al productor, según lo señalado en el último considerando de la presente
resolución.
Artículo 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0374/2000</text>
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                <text>Registro Nacional de Inspectores de Producciones Ecológicas de Origen Animal.</text>
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                <text>Limítase la utilización de productos de limpieza y desinfección de locales, instalaciones, maquinarias y equipos utilizados en la producción, elaboración, almace-namiento, transporte, distribución y comercialización de productos orgánicos. Déjase sin efecto el Registro Nacional de Inspectores de Producciones Ecológicas de Origen Animal. Modificación de la Resolución Nº 1286/93-SENASA.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63933"&gt;Resolución SAGPyA N° 0374/2000&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=328436"&gt;Resolucion N° 35/2019 del MAGyP&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución Nº 325/2000 SAGPyA
BUENOS AIRES, 30 de junio de 2000
VISTO el expediente Nº 800-001757/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 967 de fecha 4 de agosto de 1999 del registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establece que la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA procederá a
liquidar y pagar los reintegros asignados a las posiciones arancelarias del Capítulo 3 y del Capítulo 16 (partidas
16:04 y 16:05) de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, únicamente cuando se trate de productos del mar
procesados por establecimientos industriales procesadores de pescado en tierra, facultando a esta Secretaría para
dictar la norma reglamentaria que permita su correcta aplicación.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución en virtud de lo dispuesto por el artículo 10
de la Resolución Nº 967 de fecha 4 de agosto de 1999 del registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Se considerarán "productos del mar procesados por establecimientos industriales procesadores de
pescado en tierra" en los términos de lo establecido en el artículo 9º de la Resolución Nº 967 de fecha 4 de agosto de
1999 del registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, aquellos respecto
de los cuales el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE
ECONOMIA, haya expedido el correspondiente Certificado Sanitario Internacional para la exportación de los
mismos, en el cual conste el establecimiento industrial en tierra en el cual han sido elaborados.
ARTICULO 2º — A los fines de la aplicación del artículo precedente, determínase en el ANEXO I que forma parte
integrante de la presente resolución, la denominación y número de autorización oficial de los establecimientos
habilitados e inspeccionados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
para la elaboración y procesamiento en tierra de productos del mar.
Asimismo, determínase en el ANEXO II que forma parte integrante de la presente resolución, la denominación y
número de autorización oficial de los establecimientos procesadores de productos del mar a bordo de buques
pesqueros congeladores y factoría, habilitados e inspeccionados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, respecto de los cuales no resulta procedente la liquidación y pago de dichos
reintegros a la exportación.
ARTICULO 3º — Encomiéndase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA que adopte las medidas pertinentes para la correcta aplicación de lo establecido en la
presente resolución.
ARTICULO 4º — Los exportadores de productos del mar procesados por establecimientos industriales procesadores
de pescado en tierra, deberán presentar ante las autoridades aduaneras pertinentes, al momento de solicitar la
liquidación y pago del reintegro de exportación, copia autenticada del Certificado Sanitario Internacional expedido
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para la exportación de los
mismos, en el cual conste el establecimiento industrial en tierra donde han sido elaborados.
ARTICULO 5º — Notifíquese a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

�ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr.
ANTONIO TOMAS BERHONGARAY, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede
Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767, Capital Federal) o en la página de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación en internet: www.sagpya.mecon.gov. ar/pesca/pesca.htm
e. 7/7 Nº 322.636 v. 7/7/2000

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                <text>Viernes 30 de Junio de 2000 </text>
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                <text>Se considerarán "productos del mar procesados por establecimientos industriales procesadores de pescado en tierra" en los términos de lo establecido en el artículo 9º de la Resolución Nº 967 de fecha 4 de agosto de 1999 del registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, aquellos respecto de los cuales el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, haya expedido el correspondiente Certificado Sanitario Internacional para la exportación de los mismos, en el cual conste el establecimiento industrial en tierra en el cual han sido elaborados.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63549"&gt;Resolución SAGPyA N° 0325/2000&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 327/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 07/07/00
BUENOS AIRES, 4 de julio de 2000
VISTO el expediente Nº 800-003417/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto citado en el Visto se declara en emergencia a la especie merluza común
(Merluccius hubbsi).
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º del mismo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
debe adoptar las normas que sean necesarias para regular o prohibir la pesca de dicha especie,
teniendo en cuenta la preservación del recurso y, subsidiariamente, las consecuencias sociales
que pudieran derivarse.
Que asimismo la mencionada norma establece que tales facultades pueden ejercerse por el
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación por resolución fundada y atendiendo
las pautas mencionadas en el considerando anterior y a las establecidas por el artículo 1º de la
Ley Nº 24.922.
Que en virtud del mismo se debe promover la protección efectiva de los intereses nacionales
relacionados con la pesca y promocionar la sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando
la conservación a largo plazo de los recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales
ambientalmente apropiados que promuevan las formas de captura que con menor esfuerzo
pesquero generen el mayor empleo, como, asimismo, en el fomento de la elaboración en tierra de
las capturas para incrementar el mayor uso de mano de obra nacional.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) ha
realizado informes técnicos sobre el estado de situación del stock de la especie declarada en
emergencia situado al sur del Paralelo 4S.
Que dichos informes confirman la situación de emergencia de dicho caladero, e incluyen
recomendaciones de manejo y reducción del esfuerzo de pesca para posibilitar la recuperación de
la biomasa del recurso a niveles de sostenibilidad.
Que en consecuencia es necesario y conveniente mantener la división en áreas de pesca
establecidas por las Resoluciones Nros. 24 de fecha 30 de diciembre de 1999 y 145 de fecha
31 de marzo de 2000, ambas del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, que atiende tanto a las pautas del artículo 2º del Decreto Nº 189 de
fecha 30 de diciembre de 1999 como las del artículo 1º de la Ley Nº 24.922, por cuanto reduce el
esfuerzo pesquero en el área más sensible para la preservación de la merluza común (Merluccius
hubbsi) y subsidiariamente busca amenguar las consecuencias sociales como la eventual
desocupación del sector.
Que de los informes y análisis sobre la situación de la pesca durante el presente año surge la
necesidad de incrementar el control, particularmente respecto de los buques de mayor capacidad
de captura.
Que la preservación del recurso merluza común exige tener en cuenta al conjunto de las
pesquerías nacionales, debido a la interrelación de las especies, para poder lograr un efectivo
cumplimiento del mandato dispuesto por el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Que la experiencia recogida desde la sanción del referido Decreto demuestra que ante una
situación de crisis como la que viven las pesquerías nacionales deben alentarse las formas de
captura y explotación de las especies que reduzcan el esfuerzo pesquero y hagan más eficaz su
control.
Que resulta indispensable determinar las artes de pesca reglamentarias para la captura de las
distintas especies del mar argentino, para asegurar la preservación de la merluza común
(Merluccius hubbsi).
Que se han establecido compromisos de instrumentar los mecanismos legales necesarios que
aseguren la reparación de los daños producidos en el caladero por la sobrepesca de los últimos
años y de implementar mecanismos que garanticen la pesca hasta fin de año, teniendo en cuenta
los aspectos sociales y económicos que afectan especialmente a la flota fresquera.

�Que se hace necesario para simplificar el desempeño de los diversos actores unificar las
resoluciones dictadas hasta el presente en 1 (UN) solo cuerpo normativo.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 2º del Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- OBJETO: La presente resolución reglamenta el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº
189 del 30 de diciembre de 1999, que establece la emergencia del recurso merluza común
(Merluccius hubbsi).
Artículo 2º.- AMBITO GEOGRAFICO: La presente resolución rige para los espacios marítimos
definidos por los artículos 3º y 4º de la Ley Federal de Pesca Nº 24.922 y por su Decreto
Reglamentario Nº 748 de fecha 14 de julio de 1999.
Artículo 3º.- CAPTURA MAXIMA DE MERLUZA COMUN AL SUR DEL PARALELO 4SUR: La
captura máxima total de merluza común al sur del Paralelo 4S para el período comprendido
entre el 1º de mayo y el 31 de diciembre de 2000 será de TREINTA Y CINCO MIL (35.000)
toneladas y se distribuirá de la siguiente forma:
a)

La flota costera con eslora menor a VEINTIUN (21) metros que opera con puerto de
asiento al Sur del Paralelo 4S podrá capturar TRES MIL QUINIENTAS (3.500)
toneladas, sin exceder el límite de TRESCIENTAS (300) toneladas por embarcación, y el
resto de la flota fresquera VEINTICUATRO MIL (24.000) toneladas.

b)

La flota tangonera podrá capturar UN MIL QUINIENTAS (1.500) toneladas como especie
incidental.

c)
La flota congeladora arrastrera podrá capturar SEIS MIL (6.000) toneladas como especie
incidental. Dicho cupo es comprensivo de la totalidad de las capturas de esta flota, incluidas las
efectuadas por los buques de armadores que cuenten con amparos y/o medidas cautelares
judiciales vigentes.
Artículo 4º.- FLOTA TANGONERA O LANGOSTINERA: Será requisito inexcusable llevar
inspector a bordo, así como la utilización del dispositivo selectivo DISELA II, no pudiendo llevar a
bordo otros dispositivos de selectividad.
Todo buque tangonero deberá descargar para su posterior reprocesamiento en plantas
habilitadas en tierra o para otros destinos de interés social nacional debidamente justificados, su
captura de la especie merluza común como pescado entero congelado.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no
tengan debidamente cumplimentados los requisitos previstos en el presente artículo. La
DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, a propuesta del INSTITUTO NACIONAL
DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), podrá designar observadores
científicos a bordo de estos buques, en cuyo caso la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá
autorizar la salida de los buques sin inspector a bordo.
Artículo 5º.- FLOTA FRESQUERA: Todo armador de buque al que se refiere el presente artículo
deberá presentar, ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA una nota

�con carácter de Declaración Jurada indicando el número de cajones con que armará cada buque,
entendiéndose por “cajón” el recipiente definido en el Artículo 16. Asimismo:
a)
b)

c)

d)

e)

f)

Ningún buque podrá llevar a bordo más de CINCO MIL QUINIENTOS (5.500) cajones.
Todo buque que de su captura total descargada se verifique que contiene más del DIEZ
POR CIENTO (10%) de merluza común (Merluccius hubbsi) deberá cumplir una parada
mínima efectiva en puerto entre la finalización de un viaje de pesca y el inicio del siguiente
de:
1.- CUARENTA Y OCHO (48) horas, para buques de hasta DOS MIL (2000) cajones.
2.- NOVENTA Y SEIS (96) horas, para buques de más de DOS MIL (2000) cajones.
Queda excluido del régimen de paradas establecido en el inciso b) todo buque cuya eslora
sea igual o menor a VEINTIUN (21) metros y cuyo puerto base y zona de operación esté
ubicada al sur del Paralelo 4Sur.
Queda exceptuado del régimen de paradas establecido en el citado inciso b) del presente
artículo todo buque cuya especie objetivo no sea la merluza común (Merluccius hubbsi) y
ésta no haya excedido el DIEZ POR CIENTO (10%) previsto como captura incidental en la
marea de que se trate.
PESCA AL NORTE DEL PARALELO 4SUR: Previa comunicación a la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION
NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
despachará los buques para que operen exclusivamente en esta zona, y éstos quedarán
exceptuados de lo establecido en el citado inciso b). No podrán efectuarse operaciones de
pesca al norte y al sur del Paralelo 4S en una misma marea.
Con respecto al stock de merluza común al norte del Paralelo 4Sur que se encuentra
fuera de la “Zona de Común de Pesca” definida geográficamente en el artículo 73 del
Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, se tendrá en cuenta la conveniencia de
que las medidas de manejo que se adopten no sean incompatibles con aquellas que se
aplican en la referida “Zona Común de Pesca”.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques de eslora
superior a VEINTICINCO (25) metros, que no cuenten con el sistema de monitoreo satelital
(MONPESAT) en funcionamiento e inspector u observador científico a bordo. La
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de
la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA podrá autorizar la zarpada de un
buque cuando no fuere posible cumplir con alguno de estos requisitos. La PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no hubieren realizado la
Declaración Jurada mencionada en el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 6º.- FLOTA CONGELADORA ARRASTRERA: Los buques congeladores arrastreros
deberán operar al sur del Paralelo 4S, y sólo podrán pescar merluza común como especie
incidental, hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) de su captura por viaje. Los CINCO (5)
representantes de las provincias con litoral marítimo ante el CONSEJO FEDERAL PESQUERO
podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación en forma unánime que estos barcos accedan a
pescar en alguna zona al norte del paralelo 4Sur.
a)

b)

c)

Todo buque al que se refiere el presente artículo deberá descargar como tronco su captura
de la especie merluza común realizada en cada marea para su posterior reprocesamiento
en plantas habilitadas en tierra. De no ser esto posible, deberá descargar un volumen
equivalente a esa captura de otras especies para los mismos fines.
Todo buque al que se refiere el presente artículo, deberá permanecer como mínimo
CIENTO VEINTE (120) horas amarrados en muelle inmediatamente después de cada
marea y previo a su próxima salida.
La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA queda autorizada a aumentar la
extensión de la parada aquí dispuesta en caso de que se comprobara un exceso de
capturas.
Todo buque comprendido en el presente artículo que, por cualquier razón, de su captura
total descargada se verifique que contiene más del DIEZ POR CIENTO (10%) de merluza
común (Merluccius hubbsi) deberá cumplir una parada mínima efectiva en puerto de

�d)

e)

CUARENTA (40) días entre la finalización de un viaje de pesca y el inicio del siguiente, sin
perjuicio de las sanciones que eventualmente pudieren corresponderle. Lo dispuesto en el
Artículo 3 inciso c) se hace extensivo al presente inciso.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques que no
cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en funcionamiento, salvo
autorización escrita emitida por la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA,
y que no cuenten con DOS (2) inspectores a bordo.
La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, a solicitud del INIDEP, podrá
embarcar en estos buques UN (1) observador científico, en cuyo caso la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA no podrá autorizar la salida de los buques que no cuenten con UN (1)
inspector y UN (1) observador científico a bordo.
Quedan excluidos del régimen establecido en el presente artículo los buques autorizados
hasta la fecha para la pesca de vieira patagónica y los buques autorizados hasta la fecha
para la elaboración de surimi.

Artículo 7º.- AREA ADYACENTE A LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA: A efectos de ser
autorizados a operar en el AREA ADYACENTE (AA) a la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA (ZEE),
los armadores deberán solicitar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de
esta Secretaría, la correspondiente autorización, la cual será otorgada a cada buque en forma
provisoria, por hasta CIENTO OCHENTA (180) días.
a)

b)

c)

d)

e)

f)

La autorización no implicará precedente alguno, ni constituye otorgamiento de permiso de
pesca en los términos de la Ley Nº 24.922, pudiendo ser revocada cuando se considere
oportuno.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida al AREA ADYACENTE de
los buques que no cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en
funcionamiento, salvo autorización escrita emitida por la DIRECCION NACIONAL DE
PESCA Y ACUICULTURA, y que no cuenten con por lo menos UN (1) inspector a bordo.
Los buques pesqueros que operen en el AREA ADYACENTE deberán poseer a bordo el
equipamiento radioeléctrico exigido por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para este
caso.
Los armadores y capitanes de buques que operen en el AREA ADYACENTE deberán
cumplimentar lo establecido en los artículos 11 y 12 de la presente resolución a efectos de
estadísticas e investigación.
Para las capturas realizadas en el AREA ADYACENTE no serán aplicables las normas
sobre Captura Máxima Permisible establecidas en el artículo 3º de la misma.
El buque que realice íntegramente el viaje de pesca en esta área queda exceptuado de lo
establecido en el inciso b) del artículo 5º y en el inciso b) del artículo 6º para el siguiente
viaje de pesca.
El ingreso y egreso al AREA ADYACENTE podrá efectuarse una sola vez cada VEINTE
(20) días y hasta TRES (3) veces por marea. Al traspasar el límite de la ZONA
ECONOMICA EXCLUSIVA en cualquiera de los DOS (2) sentidos se deberá confeccionar
un Acta en carácter de Declaración Jurada y firmada por el Capitán del buque y el personal
de inspección en el que se harán constar las capturas registradas hasta el momento de la
transposición del límite. En caso de no confeccionarse el Acta se asumirá que todas las
capturas se efectuaron dentro de la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA.
Cuando un buque arrastrero congelador efectúe operaciones de pesca tanto en la ZONA
ECONOMICA EXCLUSIVA como en el AREA ADYACENTE en una misma marea, de
constatarse que sus capturas de merluza común superan el DIEZ POR CIENTO (10%) del
volumen de sus capturas totales, deberá permanecer como mínimo CUARENTA (40) días
amarrado en muelle inmediatamente después de cada marea y previo a su próxima salida.

Artículo 8º.- INSPECTORES Y OBSERVADORES CIENTIFICOS: Los inspectores y
observadores científicos serán designados por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA, los observadores científicos se designarán a propuesta del INSTITUTO

�NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) de acuerdo con el
Programa de Observadores vigente. Asimismo:
a)
b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

Todos los gastos y viáticos correspondientes a los observadores científicos e inspectores
estarán a cargo del armador.
Los observadores científicos e inspectores a bordo recibirán un tratamiento similar al que
las normas, usos y costumbres otorgan a un oficial a bordo. El armador de cada buque
deberá facilitar todos los medios y prestar su amplia colaboración para que observadores e
inspectores puedan desarrollar su tarea con la mayor eficiencia.
No se podrá comenzar la descarga de buque alguno sin la presencia de inspectores “adhoc” de esta Secretaría, los que quedan facultados para controlar y tomar muestras de los
productos desembarcados.
A tal efecto el buque deberá comunicar su arribo a puerto a la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA con una anticipación no menor a CUARENTA Y OCHO (48) horas. Los
buques cuyo tiempo de marea sea igual o inferior a las NOVENTA Y SEIS (96) horas
deberán comunicar su arribo a puerto a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA con una
anticipación no menor a las OCHO (8) horas.
En el caso de que las operaciones de clasificación de los productos desembarcados se
realizaren en planta o depósito en tierra, el personal de inspección de la DIRECCION
NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA queda facultado para presenciar y tomar
muestras en dicho procedimiento. Todo acto de elusión u obstaculización de las tareas de
los inspectores de desembarques será considerado falta grave.
En caso de fuerza mayor la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá permitir la
descarga de pescado fresco sin la presencia del inspector “ad-hoc”, confeccionando el
Acta de Descarga respectiva para su posterior envío a la DIRECCION NACIONAL DE
PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría.
Los armadores de todos los buques cualquiera sea su arte de pesca o especie objetivo,
cuya eslora máxima sea mayor a VEINTIUN (21) metros deberán abonar PESOS TRES ($
3,00) por cada tripulante embarcado de acuerdo al Rol de la Tripulación y por cada día de
navegación. Queda exceptuado de este pago el armador cuyo buque haya sido designado
por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(INIDEP) para embarcar un observador científico.
Los armadores de los buques arrastreros congeladores que deban llevar DOS (2)
inspectores a bordo de acuerdo con lo dispuesto en esta resolución deberán abonar
además PESOS SETENTA ($ 70) por cada día de navegación. Idéntica suma deberán
abonar los armadores de los buques a los que se le designe UN (1) inspector y UN (1)
observador a bordo, para cubrir los gastos del primero y, con relación al observador, regirá
lo dispuesto en el inciso i) del presente artículo.
Todos los importes correspondientes al pago de inspectores deberán ser depositados en la
Cuenta Corriente del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, Nº
1792/37 ME-50357 Desarrollo Agropecuario. El importe deberá hacerse efectivo dentro de
las CUARENTA Y OCHO (48) horas posteriores al arribo a puerto al finalizar la marea y el
comprobante del depósito deberá ser remitido a esta Secretaría dentro de las CUARENTA
Y OCHO (48) horas de efectuado el mismo.
El importe que abonarán los armadores para el pago de los observadores científicos
designados por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO (INIDEP) y el modo de hacerlo efectivo serán establecido por dicho Instituto.
La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará un nuevo despacho a la pesca del
buque sin la exhibición del comprobante del depósito efectuado en término o de la
pertinente constancia de su remisión a esta Secretaría. Esta Secretaría a través de la
DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA podrá autorizar el despacho a la
pesca del buque cuando la demora se justifique en causas de fuerza mayor.
A efectos de la designación del correspondiente observador científico o inspector, el
armador deberá informar por escrito a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA, con una antelación de CUATRO (4) días corridos la fecha, hora y puerto
de zarpada. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y

�l)

ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA
notificará al armador la designación del inspector o, si correspondiere, la autorización de
zarpada sin inspector, con una antelación no menor a VEINTICUATRO (24) horas.
La retribución de los servicios prestados por los Inspectores incluirá, además de los
conceptos vigentes, el DIEZ POR CIENTO (10%) de la suma no coparticipable que en
concepto de multa eventualmente se aplique de verificarse la infracción asentada en la
denuncia o acta de constatación efectuadas por el Inspector en cuestión.
El pago de dicho porcentaje se efectuará una vez percibida la multa y luego de deducir los
fondos coparticipables.

Artículo 9º.- GOLFO SAN MATIAS: Quedan exceptuados de la presente resolución los buques
que operan en el Golfo de San Matías.
Artículo 10º.- El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(INIDEP) deberá poner en conocimiento de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA todos los informes de evaluación que realicen sobre la especie merluza común
(Merluccius hubbsi) y, una vez conocidos, la Autoridad de Aplicación podrá adecuar lo establecido
en la presente resolución a los informes que reciba. En caso de un aumento en la asignación de
capturas máximas, se otorgará en primer lugar un adicional de DOS MIL DOSCIENTAS (2.200)
toneladas a la flota costera con eslora menor a VEINTIUN (21) metros que opera con puertos de
asiento al sur del Paralelo 4S.
Artículo 11º.- PARTE DE CAPTURAS DE MERLUZA: Los armadores de los buques
comprendidos en la presente resolución deberán presentar cada SETENTA Y DOS (72) horas,
con carácter de Declaración Jurada, el formulario de parte de pesca cuyo modelo obra en el
ANEXO I que forma parte integrante de la presente resolución, ante el Distrito de la DIRECCION
NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, del puerto donde habitualmente descarga la
embarcación.
a)

b)

El incumplimiento del presente artículo será considerado falta grave. La SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION
NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA dispondrá el inmediato retorno a puerto del
buque que no diere cumplimiento a la presentación del formulario al que se refiere el
presente artículo.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo los buques registrados como
de rada o ría y costeros, así como los buques de altura fresqueros que anuncien su arribo
a puerto hasta NOVENTA Y SEIS (96) horas después de la zarpada.

Artículo 12º.- PARTE DE PESCA PARA LA CAPTURA CON REDES DE ARRASTRE: Al arribo
del buque a puerto, el Capitán o Patrón del mismo deberá presentar ante el Distrito de la
DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA correspondiente al puerto de
desembarque, con carácter de Declaración Jurada, la información requerida en el formulario de
Parte de Pesca cuyo modelo obra en el ANEXO II que forma parte integrante de la presente
resolución. El mismo será completado de acuerdo a las instrucciones del ANEXO III que forma
parte integrante de la presente resolución y se presentará por triplicado -original y DOS (2) copias, al momento de producirse el ingreso del buque a puerto, no pudiendo iniciar tareas de descargas
hasta tanto se haya dado cumplimiento a tal requisito. Tanto el original como las copias serán
selladas y firmadas por el organismo receptor, dejándose expresa constancia de la fecha y la hora
y una de las copias, en tales condiciones, tendrá por objeto servir al presentante como
comprobante de haber dado cumplimiento con la presentación del parte de pesca al que se refiere
el presente artículo.
Artículo 13º.- PARTE DE PESCA: La presentación de los formularios de Parte de Pesca a los que
se refieren los artículos 11 y 12 no exime del cumplimiento de lo establecido por las Resoluciones
Nros. 45 de fecha 18 de marzo de 1991 del registro de ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA y 288 de fecha 29 de mayo de 1998 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

�Artículo 14º.- Se considerará falta grave la devolución al mar de pescados y mariscos con
excepción de los ejemplares hembras de centolla así como los machos que midan menos de
DOCE CENTIMETROS (12 cm.) de diámetro de caparazón medidos en la parte más ancha del
mismo, los ejemplares de vieyra patagónica cuya valva mida menos de CINCUENTA Y CINCO
MILIMETROS (55 mm.) de diámetro y otras especies bentónicas con alta probabilidad de
supervivencia, los cuales deberán ser devueltos al mar.
Artículo 15º.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA queda facultada para hacer cumplir las
paradas biológicas establecidas en la Resolución de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION Nº 354 de fecha 31 de agosto de 1999 y en el Artículo
1º de la Resolución de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION Nº 145 de fecha 31 de marzo de 2000 a los buques que aún no la hubieren
cumplido.
Artículo 16º.- DEFINICIONES: A los efectos del cumplimiento de la presente resolución se
entenderá por:
a)
b)

“viaje de pesca” o “marea”: es el período comprendido entre el despacho de salida y el
despacho de entrada del buque efectuado por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
“cajón”: es el recipiente standard fabricado con polietileno de alta densidad, cuyo volumen
nterno aproximado es de CINCUENTA Y DOS (52) dm3 y cuyas medidas interiores son las
siguientes: largo: SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE (647) milímetros, ancho:
CUATROCIENTOS (400) milímetros, y alto al borde libre: DOSCIENTOS DIEZ (210)
milímetros. A los efectos de la medida en “cajones” se debe entender que el pescado no
debe rebalsar el borde superior del recipiente, debe estar acomodado en hiladas y debe
contener como mínimo CINCO (5) kilogramos de hielo en escamas.

Artículo 17º.- SANCIONES: Toda infracción a la presente Resolución será penada de acuerdo al
Régimen de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 24.922.
Artículo 18º.- Deróganse las Resoluciones Nros. 533 de fecha 6 de agosto de 1997, 66 de fecha
15 de febrero de 2000, 122 de fecha 16 de marzo de 2000, 145 de fecha 31 de marzo de 2000,
241 de fecha 19 de mayo de 2000, todas del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y toda otra Resolución o Disposición que se oponga a
la presente.
Artículo 19º.- La presente Resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de publicación en el
Boletín Oficial.
Artículo 20º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Antonio T. Berhongaray.

�ANEXO I

PARTE DE PESCA CADA 72 HORAS
MERLUZA COMUN (Merluccius hubbsi)

NOMBRE DE LA EMBARCACION:............................................................................
MATRICULA Nº: .................................................
ARMADOR: .................................................................................................................

FECHA DE ZARPADA: ......../........./..........

FECHA DE DESEMBARCO PREVISTA: ......../........./..........
PUERTO DE DESEMBARCO PREVISTO: .................................................

CAPTURAS REALIZADAS DURANTE LOS DIAS (DIA/DIA/DIA/MES/AÑO):
......../........./.................../.................
AL NORTE DEL
AL SUR DEL
MERLUZA HUBBSI
PARALELO 4°S
PARALELO 4°S
OTRAS ESPECIES
TOTAL

OBSERVACIONES:
Declaro bajo juramento que los datos aquí consignados responden fielmente a la verdad, a mi leal
saber y entender

Firma y aclaración del Armador

�ANEXO II
PARTE MARITIMO PARA PESCA CON REDES
(formulario)
ANEXO III
INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DEL FORMULARIO
PARTE MARITIMO PARA PESCA DEMERSAL CON REDES
VIAJE ANUAL Nº: Número correlativo de marea, que recomienza anualmente
NOMBRE EMBARCACION: Nombre completo de la embarcación.
ARMADOR: Nombre y apellido del armador.
MATRICULA: Número correspondiente de la matrícula que identifica a la embarcación.
POTENCIA (HP): Potencia del motor principal indicados en caballos de fuerza.
PUERTO DE ZARPADA: Se indicará el puerto de salida con la fecha y la hora.
PUERTO DESEMBARQUE: Se indicará el puerto de llegada y descarga, con fecha y hora.
COMBUSTIBLE CONSUMIDO (litros): Indicará los litros de combustible que consumió en el viaje.
RECORRIDO (mn): Millas náuticas recorridas en el transcurso de la marea.
TRIPULANTES (Nº): Cantidad de tripulantes que se embarcó en la marea.
TIPOS DE RED: Indicará el arte de pesca utilizado en la marea, marcando con una cruz la casilla
que corresponde. Los números que se indican en cada Arte, señalan cuáles filas debe llenar, de
los ítems numerados en “CARACTERISTICAS OPERATIVAS POR LANCE DE PESCA” OTRO
(?): Debe indicar el arte de pesca, cuando el que usa no está explicitado.
PESCA EN PAREJA: Identificación de la embarcación compañera, para cuando DOS (2) barcos,
operan arrastrando la misma red. Los dos barcos deben consignar los datos señalados en este
punto y llenar sendos partes de pesca. Es decir que cada patrón debe llenar el cabezal del “Parte
de Pesca” con los datos de su embarcación y “PESCA EN PAREJA”, con los datos del
compañero. Si se reparten la pesca, la captura total será en cada, pesquero, la porción de pesca
que cada cual transporte al puerto de descarga, incluido el descarte. Cada parte debe tener las
mismas “CARACTERISTICAS OPERATIVAS POR LANCE DE PESCA” y los “KILOGRAMOS
CAPTURADOS POR LANCE DE PESCA” se deben asignar sólo al barco que se quede con la
captura de ese lance.
NOMBRE: Correspondiente al barco-pareja (Igual nombre de embarcación que en el cabezal del
otro Parte).
MATRICULA: Correspondiente al barco-pareja (Igual matrícula que en el cabezal del otro Parte).
VIAJE ANUAL Nº: Correspondiente al barco-pareja (Igual número que en el cabezal del otro
Parte).
NOMBRE PATRON: Correspondiente al barco-pareja (Igual nombre del capitán que en el piel del
otro Parte).

�DISPOSITIVO DE SELECCION UTILIZADO
NOMBRE: Nombre genérico con que se identifica al dispositivo utilizado.
TAMAÑO: En el caso de un dispositivo basado en grillas, determinar la luz entre barras de cada
grilla. En el caso de otro dispositivo, definir el tamaño del elemento por el cual se produce la
selección.
TIPO DE MALLA: Definir el tipo de malla utilizada, diamante, cuadrada, etc..
LUZ DE MALLA: Es la medida interna de diagonal entre nudos con la malla estirada, que se utiliza
en el copo.
CARACTERISTICAS OPERATIVAS POR LANCE DE PESCA
El indicador de la izquierda “TODOS” aclara que las seis primeras filas deben ser llenadas en
todos los casos y los números que se indican a continuación (1 al 6) se corresponden con los
“TIPOS DE ARTE DE PESCA” utilizado y señalan cuáles filas se deben llenar.
Nº DE LANCE EN LA MAREA: Número correlativo de lance dentro de la marea o viaje.
FECHA DEL LANCE (m/d): Fecha que se efectúa el lance, expresada en mes y día.
HORA DEL LANCE (h:m): Momento de inicio del lance expresado en horas y minutos.
POSICION INICIAL LATITUD °, „): Debe indicar la latitud geográfica, al hacer firme la red, en
grados y minutos.
POSICION INICIAL LONGITUD °, „): Idem, indicando la longitud geográfica.
TIEMPO DE ARRASTRE (h:m): Horas y minutos de duración, del arrastre efectivo.
VELOCIDAD ARRASTRE (n): Velocidad media que se arrastra la red en la operación de pesca,
expresada en nudos.
PROFUNDIDAD LANCE (m): Profundidad media en la zona del arrastre.
RELINGA SUPERIOR (m): Largo total de la relinga superior expresada en metros.
ANCHO RASTRA/RAÑO (m): Tamaño de la abertura de la boca de la rastra o el raño.
CANT. ARTES CALADOS JUNTOS: En el caso de los tangoneros (o cualquier otro sistema que
pueda arrastrar varias artes a la vez) indica cuantas redes (o artes) arrastran a la vez.
KILOGRAMOS CAPTURADOS POR LANCE DE PESCA
Cód.: Número de codificación de cada especie.
ESPECIES: Nombre de la especie que declara haber capturado. Objetivo: debe colocar en la
primera fila (destacada en gris) la “Especie objetivo”. Especie objetivo, se define como aquella
especie que es plan, propósito o intención, que el pesquero salga a buscar y capturar.
CAPTURA DESCARTADA =&gt;: Se indicará los kilos pescados y devueltos al mar.
TOTALES =&gt;: Se indicarán por hoja, las sumas de las capturas de todas las especies.
EJEMPLARES AVES Y MAMIFEROS MARINOS =&gt;: Identificación codificada de la especie y se
indicará la cantidad en número de ejemplares capturados por la red.

�FIRMA DEL PATRON: Deberá firmar, acorde con su registro de firma, para hacerse cargo de la
información declarada bajo juramento.
ACLARACION: Deberá aclarar la firma, nombre completo con letra clara de imprenta.
OBSERVACIONES: Se informará sobre fallas, roturas, problemas, accidentes, descartes, cambios
de arte de pesca, etc. y sobre eventos que sea necesario destacar.
HOJA Nº: Debe indicarse siempre el número correlativo de hoja de “Parte”, contando a partir del
principio de la marea.
DE UN TOTAL DE: Al final se debe completar agregando en todas las hojas el número total de
hojas utilizado.

�</text>
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                <text>Emergencia especie merluza común.</text>
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                <text>Martes 4 de Julio de 2000</text>
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                <text>La presente resolución reglamenta el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 189 del 30 de diciembre de 1999, que establece la emergencia del recurso merluza común (Merluccius hubbsi).</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63545"&gt;Resolución SAGPyA N° 0327/2000&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>REGISTRO SANITARIO NACIONAL
Derogada por el Art. 2.º de la Resolución RM 738/2011
Resolución 334/2000 SAGPyA
Publicada en el Boletín Oficial del 11/07/00.
BUENOS AIRES, 5 de julio de 2000.
VISTO el expediente Nº 6360/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el cual se propone prorrogar el plazo de
reinscripción al REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA), y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 10 de la Resolución Nº 116 de fecha 16 de octubre de 1998 del registro
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se
establece un período de reinscripción gratuita en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO
DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), durante los meses de febrero,
marzo y abril de cada año.
Que para el año en curso el período de reinscripción gratuita finalizó el 30 de abril de
2000.
Que razones de índole administrativo implicaron un retraso en el envío del material
necesario para el funcionamiento del mencionado Registro, lo cual requiere más tiempo
para cumplir los plazos establecidos para la reinscripción.
Que es necesario facilitar el acceso a la reinscripción gratuita a la totalidad de los
productores, para contar con la información necesaria a fin de realizar las acciones de
Vigilancia Epidemiológica.
Que la información que surja de esta reinscripción será el punto de partida para mantener
actualizados los catastros y registros de productores y ganados.
Que dicha información de relevamiento será la única actualizada con la que se contará
hasta el próximo período de reinscripción.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha emitido opinión legal al respecto, no encontrando
reparos legales que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido
en el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y del Decreto
Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Dase por prorrogada la reinscripción gratuita en el REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) hasta el 30 de junio de
2000.

�Artículo 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
— Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Mantener la vigencia del REGISTRO SANITARIO NACIONAL, creado por el artículo 1° de la Resolución N° 417 del 25 de junio de 1997 y ampliado por el artículo 2° de la Resolución N° 777 del 13 de octubre de 1997, ambas del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el que se denominará a partir de la presente resolución REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS.</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 2° de la &lt;a href="https://biblioteca.senasa.gob.ar/items/show/4069#?c=0&amp;amp;m=0&amp;amp;s=0&amp;amp;cv=0"&gt;Resolucion N° 738/2011 del SENASA&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución SAGPyA N° 352/2000
Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal aprobado por el Decreto Nº 4238/68.
BUENOS AIRES, 18 de julio de 2000
VISTO el expediente Nº 14.870/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la denominación de los productos de la pesca contemplada en los Numerales 23.1.3.;
23.1.5.; 23.14.61. y 23.14.62. del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos
y Derivados de Origen Animal aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968,
amerita una actualización, atendiendo a la particular relevancia comercial de algunas
especies para el país.
Que la CAMARA ARGENTINA DE INDUSTRIALES DEL PESCADO manifiesta sufrir un
perjuicio en sus intereses, derivado de que dicha nomenclatura no ha sido actualizada con
la adecuada frecuencia.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, informa que no existen razones que impidan el uso de la denominación
“filet de anchoas” como sinónimo de “filet de anchoítas”, vocablos que en el lenguaje
cotidiano pueden ser usados en modo indistinto, para denominar el mismo producto
obtenido a partir de Engraulis anchoíta.
Que no se vulnera ningún principio científico que involucre la taxonomía de los productos
de la pesca.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por
el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y el artículo 2º
del Decreto Nº 2551 del 30 de diciembre de 1986.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el texto de los Numerales 23.1.3.; 23.1.5.; 23.14.61. y
23.14.62. del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal aprobado por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, según quedan
redactados en el Anexo, que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Antonio T. Berhongaray - Secretario

�ANEXO
23.1.3. Denominación de pescados

Los productos de la pesca deben venderse con su
denominación correcta. Para los capturados en
aguas argentinas y los provenientes de otras
aguas que llegan a puertos argentinos para su
venta y/o industrialización se tendrá en cuenta la
nomenclatura básica, que a continuación se
consigna:

Nomenclatura básica de peces, moluscos y crustáceos de explotación comercial
Familia

Especie

Nombre común adoptado

PECES DE AGUA DULCE
Trygonidae
Characinidae
"
"
"
"
"
"
"
"
"
Doradidae
"
"
Pimelodidae
“
“
“
“
Pimelodidae
Callichthydae
Loricariidae
Atherinidae
Serranidae
Scianidae
Symbranchidae
Salmonidae
“
Clupeidae
Engraulidae

Potamotrygon spp.
Salminus maxillosus
Astyanax spp.
Curimata sp.
Prochilodus platensis
Leporinus spp.
Brycon spp.
Triportheus spp.
Hoplias malabaricus
Serrasalmus spp.
Colossoma spp.
Oxydoras kneri
Pterodoras granolosus
Ageneiosidae Ageneiosus spp.
Pimelodus albicans
Pimelodus clarias
Luciopimelodus pati
Pimelodella spp.
Pseudoplatystoma spp.
Zungaro spp.
Callichthys sp.
Plecostomus spp.
.............................
Percihtys spp.
Plaglioscion spp.
Symbranchus marmoratus
Salmo gairdnerii
Salvelinus fontanalis
Clupea melanostoma
Lycengraulis olidus

Rayas
Dorado
Mojarra
Huevada
Sábalo
Bogas
Pirapitaes
Mojarras
Tararira
Pirañas
Pacúes
Armado chancho
Armado
Manduvíes
Moncholo
Bagre amarillo
Patí
Bagaritos
Surubíes
Manguruyúes
Cascarudo
Viejas
Pejerreyes
Trucha criolla
Corvinas de río
Anguila
Trucha arco-iris
Trucha de arroyo
Mandufia
Anchoíta de río (sardón)

Paralichthys
Urophycis brasiliensis
Micromesistius australis

Lenguados
Brótola
Polaca

PECES MARINOS
Bothidae
Gadidae
“

�“
Macruridae
Ariidae
Congridae
Serranidae
Sciaenidae
“
“
“
“
Sparidae
“
“
Mullidae
Cirrhitidae
Mugiloididae
Percophidae
Nototheniidae
“
Ophidiidae
Scorpanidae
Triglidae
“
Mugilidae
Atherinidae
“
Pomatomidac
Garangidae
“
“
“
“
Nomeidae
Clupeidae
“
“
Engraulidae
Scombridae
Thunnidae
“
“
“
“
“
Trichiuridae
Scombridae
Gempyridae
Istiophridae
Xiphiidae
Nexanchidas

Merluccius merluccius hubbsi
Macroronus magellanicus
Tachysurus barbus
Conger conger
Acanthistius brasilianus
Pogonias cromis
Umbrina canosai
Micropogon opercularis
Cynoscion striatus
Macrodon anoylodon
Pagrus sedicem
Diplodus argenteus
Boridia grossidens
Mullus argentinae
Cheilodactylus bergi
Pinguipes spp.
Percophis brasiliensis
Dissostichus eleginoides
Eleginops maclovinus
Genypterus blacodes
Helicotenus
dactylopterus Iahillei
Prionotus punctatus
Prionotus nudigula
Mugil spp.
.............
Austroatherina incisa
Pomatomus saltatrix
Trachinotus spp.
Tracurus pieturatus australis
Seriola Ialandei
Seriola rivoliana
Parona signata
Seriorella porosa
Clupea fuegensis
Brevoortia spp.
Sardinella aurita
Engraulis anchoita
Sarda sarda
Thunnus alalunga
Thunnus obesus
Thunnus Thynnus
Thunnus albacares
Enthynnus pelamis
Auxis thazard
Trichiurus Iepturus
Pneumatophorus
japonicus marplatensis
Thyrsitops lepidopodea
Istiophorus brasiliensis
Xiphias gladius
Xexanchus griseus

Merluza
Merluza de cola
Bagre
Congrio
Mero
Corvina negra
Pardo
Corvina blanca
Pescadilla
Pescadilla real
Besugo
Sargo
Burriqueta
Trilla
Castañeta
Salmones de mar (chanchitos)
Pez palo
Merluza negra
Róbalo patagónico
Abadejo
Rubio
Testolín azul
Testolín rojo
Lisas
Pejerreyes de mar
Cornalito
Anchoa de banco
Pámpanos
Jurel
Pez limón
Pez limón
Palometa
Savorín
Sardina fueguina
Lachas
Sardinela
Anchoa o Anchoíta
Bonito
Albacora
Atún patudo (ojos grandes)
Atún rojo (aleta azul)
Rabil (aleta amarilla)
Barrilete o skipjack
Melba
Sable
Caballa (magrú)
Caballa blanca (sierra)
Pez vela
Pez espada
Tiburón gris

�Lamnidae
Carcharhinidae
“
“
“
Sphyrnidae
Squalidae
Squatinidae
Rhinobatidae
“
Rajidae
“
Myliobatidae
Callorhynchidae

Alopias vulpinus
Carcharias platensis
Mustelus schmitti
Mustelus canis
Galeorhinus vitaminicus
Sphyrna spp.
Squalus fernandinus
Squatina spp.
Rhinobatus percellens
Syrhiyna brevirostris
............
Raja castelnaui
............
Callorhynchus callorhynchus

Tiburón zorro
Bacota
Gatuso
Palomo
Cazón vitamínico
Peces martillo
Tiburón espinoso
Peces ángel
Guitarra
Guitarra chica
Rayas
Raya
Chuchos
Pez elefante

CRUSTACEOS, MOLUSCOS Y OTROS INVERTEBRADOS
Crustáceos
Penacidae
“
Xanthidae
Portunidae
Lithodidae

Hymenopenaeus mülleri
Artemesia longinaris
Platyxanthus sp.
Ovalipes punctatus
Lithodes antarcticus

Langostino
Camarón
Cangrejo de piedras
Cangrejo nadador
Centolla

Diplodon spp.
Anodontites spp.

Cucharas de agua
Bobas

Ostrea spp.
Pecten spp.
Mytilus spp.
Aulacomya ater
Prototaca antiqua
Loligo spp.
illecebrosus argentinus
Octopus spp.

Ostras
Vieyras
Mejillones
Cholga
Almeja rayada
Calamaretes
Calamar
Pulpos

Moluscos de agua dulce
Mutelidae
“
Moluscos marinos
Ostreidae
Pectinidae
Mytilidae
“
Veneridae
Loliginidae
Ommastrephidae Illex
Octopodidae

23.1.5. Sardinas. Denominación

Sólo podrán rotularse y expenderse bajo los
nombres que en cada caso se indican, las
siguientes especies que se elaboran en el país:
a) Sardinas (Licengraulis grossidens), el producto
de pesca conocido como “sardina de río” que
responde a dicha designación técnica.
b) Sardinas (Clupea arcuata), llamada
impropiamente “mojarrita del mar”.
c) Sardinas argentinas (Engraulis anchoita). Como
tales pueden expenderse las “anchoas o
anchoítas”, preparadas como sardinas.

�En los TRES (3) casos citados, el nombre técnico
debe preceder o seguir inmediatamente a la
expresión “sardinas” o “sardinas argentinas”, pero
puede estar consignado en caracteres de menor
tamaño.
23.14.61 Anchoas o anchoítas
a la carne

Se entiende por anchoas o anchoítas a la carne,
las anchoas saladas colocadas carne con carne
sin capa de cloruro de sodio intermedia,
remanente en el producto final.

23.14.62 Filetes de anchoas o
Anchoítas

Las anchoas o anchoítas destinadas a filetes
deberán haber completado su período de
maduración.

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