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                    <text>Resolución 370/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 03/07/00
BUENOS AIRES, 31 de julio de 2000
VISTO el expediente Nº 800-004243/2000 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y la Resolución Nº 327 de
fecha 4 de julio de 2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario contemplar situaciones de orden práctico no previstas en la
Resolución Nº 327/2000, la que requiere un ajuste de la misma a efectos de proveer a la
protección del recurso en emergencia al mismo tiempo que se limita en el mínimo
necesario la operatividad de la flota de pesca.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 2º del Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º - Sustitúyese el artículo 5º de la Resolución Nº 327 de fecha 4 de julio de 2000
del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 5º FLOTA
FRESQUERA: Todo armador de buque al que se refiere el presente artículo deberá
presentar, ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA
una nota con carácter de Declaración Jurada indicando el número de cajones con que
armará cada buque, entendiéndose por “cajón” el recipiente definido en el Artículo 16.
Asimismo:
a) Ningún buque podrá llevar a bordo más de CINCO MIL QUINIENTOS (5500) cajones.
b) Todo buque que de su captura total descargada se verifique que contiene más del
DIEZ POR CIENTO (10%) de merluza común (Merluccius hubbsi) deberá cumplir una
parada mínima efectiva en puerto entre la finalización de un viaje de pesca y el inicio
del siguiente de:
1 - CUARENTA Y OCHO (48) horas, para buques de hasta DOS MIL (2000) cajones.
2 - NOVENTA Y SEIS (96) horas, para buques de más de DOS MIL (2000) cajones.
c) Queda excluido del régimen de paradas establecido en el inciso b) todo buque cuya
eslora sea igual o menor a VEINTIUN (21) metros y cuyo puerto base y zona de
operación esté ubicada al sur del Paralelo 42°Sur.
d) Queda exceptuado del régimen de paradas establecido en el inciso b) todo buque
cuya especie objetivo no sea la merluza común (Merluccius hubbsi) y ésta no haya
excedido el DIEZ POR CIENTO (10%) previsto como captura incidental en la marea de
que se trate.
e) PESCA AL NORTE DEL PARALELO 41SUR: Previa comunicación a la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través

�de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA despachará los buques para que operen exclusivamente en esta
zona, y éstos quedarán exceptuados de lo establecido en el inciso b). Con respecto al
stock de merluza común al norte del Paralelo 41Sur que se encuentra fuera de la
“Zona de Común de Pesca” definida geográficamente en el artículo 73 del Tratado del
Río de la Plata y su Frente Marítimo, se tendrá en cuenta la conveniencia de que las
medidas de manejo que se adopten no sean incompatibles con aquéllas que se
aplican en la referida “Zona Común de Pesca.
f) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida de los buques de
eslora superior a VEINTICINCO (25) metros, que no cuenten con el sistema de
monitoreo satelital (MONPESAT) en funcionamiento e inspector u observador científico
a bordo. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA podrá autorizar la zarpada de un buque cuando no fuere posible
cumplir con alguno de estos requisitos. La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no
autorizará la salida de los buques que no hubieren realizado la Declaración Jurada
mencionada en el primer párrafo del presente artículo”.
Artículo 2º - Sustitúyese el artículo 7º de la Resolución Nº 327 de fecha 4 de julio de 2000
del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 7º .- AREA
ADYACENTE A LA ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA: A efectos de ser autorizados a
operar en el AREA ADYACENTE a la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA, los armadores
deberán solicitar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta
Secretaría, la correspondiente autorización, la cual será otorgada a cada buque en forma
provisoria, por hasta CIENTO OCHENTA (180) días.
a) La autorización no implicará precedente alguno, ni constituye otorgamiento de permiso
de pesca en los términos de la Ley Nº 24.922, pudiendo ser revocada cuando se
considere oportuno.
b) La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no autorizará la salida al AREA ADYACENTE
de los buques que no cuenten con el sistema de monitoreo satelital (MONPESAT) en
funcionamiento, salvo autorización escrita emitida por la DIRECCION NACIONAL DE
PESCA Y ACUICULTURA, y que no cuenten con por lo menos UN (1) inspector a
bordo. Los buques pesqueros que operen en el AREA ADYACENTE deberán poseer a
bordo el equipamiento radioeléctrico exigido por la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA para este caso.
c) Los armadores y capitanes de buques que operen en el AREA ADYACENTE deberán
cumplimentar lo establecido en los artículos 11 y 12 de la presente Resolución a
efectos de estadísticas e investigación. Para las capturas realizadas en el AREA
ADYACENTE no serán aplicables las normas sobre Captura Máxima Permisible
establecidas en el artículo 3º.
d) El buque que realice íntegramente el viaje de pesca en esta área queda exceptuado
de lo establecido en el inciso b) del artículo 5º y en el inciso b) del artículo 6º para el
siguiente viaje de pesca.
e) El ingreso y egreso al AREA ADYACENTE podrá efectuarse hasta TRES (3) veces por
marea. Al traspasar el límite de la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA en cualquiera de
los DOS (2) sentidos se deberá confeccionar UN (1) Acta en carácter de Declaración
Jurada y firmada por el Capitán del buque y el personal de inspección en el que se
harán constar las capturas registradas hasta el momento de la transposición del límite.
En caso de no confeccionarse el Acta se asumirá que todas las capturas se efectuaron
dentro de la ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA. Cuando un buque arrastrero
congelador efectúe operaciones de pesca tanto en la ZONA ECONOMICA

�EXCLUSIVA como en el AREA ADYACENTE en una misma marea, de constatarse
que sus capturas de merluza común superan el DIEZ POR CIENTO (10%) del
volumen de sus capturas totales, deberá permanecer como mínimo CUARENTA (40)
días amarrado en muelle inmediatamente después de cada marea y previo a su
próxima salida”.
Artículo 3º - La presente Resolución tendrá vigencia a partir de la fecha de publicación en
el Boletín Oficial.
Artículo 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0370/2000</text>
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                <text>Protección del recurso en emergencia.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Lunes 31 de Julio de 2000</text>
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                <text>Sustitúyese el artículo 5º de la Resolución Nº 327 de fecha 4 de julio de 2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 5º FLOTA FRESQUERA: Todo armador de buque al que se refiere el presente artículo deberá presentar, ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION a través de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA una nota con carácter de Declaración Jurada indicando el número de cajones con que armará cada buque, entendiéndose por “cajón” el recipiente definido en el Artículo 16. </text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63882"&gt;Resolución SAGPyA N° 0370/2000&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RE 423/00
MATERIAL DE PROPAGACION - ESTANDAR - PLAGAS - CERTIFICADO
Adopta la Resolución N° 1/00 del GMC que aprueba el "Estándar de Criterios y Lineamientos para la
Elaboración de Estándares de Sistemas de Producción de Materiales de Propagación Certificados" y
deroga la Resolución N° 44/96 del GMC.
RESOLUCION N° 423/00 SAGPyA
Publicada en el Boletín Oficial del 18/08/00
BUENOS AIRES, 11 de agosto de 2000
VISTO el expediente N° 253/00 del registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, el Tratado de
Asunción aprobado por Ley N° 23.981, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 1 y N° 2 del
5 de abril de 2000 del GRUPO MERCADO COMUN, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 2 del 5 de abril de 2000 del GRUPO MERCADO COMUN deroga la Resolución
N° 43 del 21 de junio de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN "Estándar 2.3 - Criterios para la
Caracterización de las Plagas de Calidad (Nocivas)" y deroga parcialmente la Resolución N° 59 del 3
de noviembre de 1994 del GRUPO MERCADO COMUN, en lo referido a "Estándar 2.2 - Principios
para la Reglamentación de las Plagas de Calidad (Nocivas)".
Que resulta necesario incorporar a la normativa vigente las resoluciones citadas en el Visto, dictadas
por el GRUPO MERCADO COMUN y disponer las medidas tendientes a lograr su efectivo
cumplimiento.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en las presentes actuaciones.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto
N° 2773 del 29 de diciembre de 1992 y sus modificatorios.
Por ello
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Adoptar la Resolución N° 1 del 5 de abril de 2000 del GRUPO MERCADO COMUN
que aprueba el "Estándar de Criterios y Lineamientos para la Elaboración de Estándares de Sistemas
de Producción de Materiales de Propagación Certificados" y deroga la Resolución N° 44 del 21 de
junio de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN, cuyo texto se transcribe en el Anexo I que forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- Adoptar la Resolución N° 2 del 5 de abril de 2000 del GRUPO MERCADO COMUN,
que deroga la Resolución N° 43 del 21 de junio de 1996 del GRUPO MERCADO COMUN "Estándar
2.3 Criterios para la Caracterización de las Plagas de Calidad (Nocivas)" y deroga parcialmente la
Resolución N° 59 del 3 de noviembre de 1994 del GRUPO MERCADO COMUN, en lo referido a
"Estándar 2.2 Principios para la Reglamentación de las Plagas de Calidad (Nocivos)", cuyo texto se
transcribe en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3°.- Comuníquese mediante copia autenticada de esta resolución a la Secretaría General
Permanente del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), con sede en la Ciudad de Montevideo,
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, para el debido conocimiento de los Estados Partes y al
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común Sección Nacional.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Antonio T. Berhongaray
ANEXO I

�MERCOSUR/GMC/RES N° 1/00
ESTANDAR DE CRITERIOS Y LINEAMIENTOS PARA LA ELABORACIÓN DE ESTANDARES DE
SISTEMAS DE PRODUCCION DE MATERIALES DE PROPAGACION CERTIFICADOS (DEROGA
RES. GMC N° 44/96)
VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 6/96 del Consejo del
Mercado Común, las Resoluciones N° 91/93, 59/94, 44/96, 70/98 y 74/99 del Grupo Mercado Común
y la Recomendación N° 1/00 del SGT N° 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
Que a los efectos de facilitar el comercio de semillas entre los Estados Partes del MERCOSUR, es
necesario establecer un estándar de criterios y lineamientos para la elaboración de estándares de
sistemas de producción de materiales de propagación certificados.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1- Aprobar el "Estándar de Criterios y Lineamientos para la Elaboración de Estándares de
Sistemas de Producción de Materiales de Propagación Certificados", en sus versiones español y
portugués, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2- Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes
organismos:
Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Instituto Nacional de Semillas - INASE
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil: Ministério da Agricultura e do Abastecimento - MA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Secretaria de Apoio Rural e Cooperativismo - SARC
Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAGP
Dirección de Defensa Vegetal - DDV
Dirección de Semillas - DISE

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA
Instituto Nacional de Semillas - INASE
Art. 3- Derógase la Resolución GMC N° 44/96.
Art. 4- Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 5/VII/00.
XXXVII GMC - Buenos Aires, 5/IV/00

ESTANDAR MERCOSUR
CRITERIOS Y LINEAMIENTOS PARA LA
ELABORACION DE ESTANDARES DE SISTEMAS DE
PRODUCCION DE MATERIALES DE PROPAGACION CERTIFICADOS
INDICE

�I - INTRODUCCION
1. AMBITO
2. REFERENCIAS
3. ABREVIATURAS
4. DESCRIPCION
II - REQUISITOS GENERALES
1. IDENTIDAD GENETICA
2. CONDICION FITOSANITARIA
3. ASPECTOS FISICOS
4. ASPECTOS FISIOLOGICOS
5. CONDICIONES DE PRODUCCION
5.1 - Aislamiento
5.2 - Tratamiento fitosanitario
5.3 - Manejo de cultivo
6. PROCEDIMIENTOS A CONSIDERAR EN LOS SISTEMAS DE PRODUCCION DE MATERIALES
DE PROPAGACION CERTIFICADOS (SPMPC)
6.1 Inspecciones
6.2 Extracción de muestras
6.3 Diagnóstico de plagas
6.4 Ensayos de Pre y Post Control
6.5 Identificación
6.6 Banco de Datos
7. DEFINICION DE CATEGORIAS DE BLOQUES/LOTES/CAMPOS DE PRODUCCION

I. INTRODUCCION
1. AMBITO
Este estándar contiene criterios y lineamientos básicos para la elaboración de sistemas de producción
de materiales de propagación certificados.
2. REFERENCIAS
- Glosario FAO de Términos fitosanitarios, FAO Plant Protection Bulletin 38 (), 1990. Organización de
las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, 1997, Roma, Italia.
- Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación, 1997, Roma, Italia.
- Res. GMC 59/94 Estándar 3.4 Glosario de Términos Fitosanitarios.
- Estándar COSAVE 1.1. Orientación y Lineamientos para la Elaboración y Adopción de Estándares
Regionales en el Ambito de la Protección Fitosanitaria.
- Res. GMC 59/94 Estándar 3.1. Directrices para el Análisis de Riesgo de Plagas.
- Certification Scheme - Virus free or virus tested fruit trees and rootstocks part. I. Basic scheme and
its elaboration. Bulletin OEPP/EPPO 21,267-278, 1991.
- Estándar de Certificación de Materiales Cítricos de Propagación. Dirección de los Servicios de
Protección Agrícola, Dirección Semillas - Uruguay, Octubre 1994.
- Res. GMC 70/98 Estándar MERCOSUR "Lineamientos para la Identificación de Plagas No
Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR) y Establecimiento de sus Requisitos Fitosanitarios"

3. ABREVIATURAS

�CIPF: Convención Internacional de Protección Sanitaria
PNCR: Plaga No Cuarentenaria Reglamentada
SPMPC: Sistema de Producción de Materiales de Propagación Certificados.
4. DESCRIPCION
El presente estándar establece los criterios básicos a considerar en la elaboración de Estándares de
Sistemas de Producción de Materiales de Propagación Certificados, lo que implica la multiplicación
del material inicial de forma controlada con el objetivo de obtener material certificado que cumpla con
determinadas condiciones.
Las condiciones que se establecen para las sucesivas etapas de multiplicación, permiten dar
garantías en cuanto al mantenimiento de identidad genética, condición fitosanitaria, aspectos físicos y
fisiológicos del material de propagación producido.
II. REQUISITOS GENERALES
Para la elaboración de los Sistemas de Producción de Materiales de Propagación Certificados, se
definen etapas de multiplicación a las que se somete el material inicial y las condiciones en que se
realiza esa multiplicación.
Se definen las diferentes categorías de Bloques/Lotes/Campos de Producción, como las
multiplicaciones que en cada uno de ellos se realiza y las condiciones de producción de los mismos.
Asimismo, se establecen las diversas categorías de Material de Propagación que resultan de cada
Bloque/Lote/Campo de Producción.
Se detallan a continuación los requisitos específicos:
1 - IDENTIDAD GENETICA
Cada individuo debe corresponder a la descripción del cultivar en producción.
2 - CONDICION FITOSANITARIA
2.1. La Condición Fitosanitaria de cada categoría del SPMPC, será establecida de acuerdo con las
características de la transmisión (vertical) de la plaga, la especie y del agroecosistema considerado.
La Condición Fitosanitaria, para la categoría inferior del sistema podrá coincidir o mejorar los
requisitos fitosanitarios establecidos para las PNCR, no siendo exigible para el comercio internacional
bajo las disposiciones de la CIPF.
2.2. Los requisitos fitosanitarios para PNCR serán establecidos, de acuerdo con las disposiciones de
la Res. GMC 74/99 Estándar MERCOSUR "Lineamientos para la Identificación de Plagas No
Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR) y Establecimiento de sus Requisitos Fitosanitarios": Los
mismos son exigibles en el intercambio internacional de acuerdo a las disposiciones de la CIPF (texto
1997).
3 - ASPECTOS FISICOS
Los SPMPC considerarán aquellos aspectos referentes a la calidad física de los materiales de
propagación cuando los mismos estén técnicamente justificados y/o afecten directamente la
productividad de los cultivos considerados.
4 - ASPECTOS FISIOLOGICOS
Los SPMPC considerarán aquellos aspectos referentes a la calidad fisiológica de los
materiales de propagación cuando los mismos estén técnicamente justificados, afecten directamente
la productividad de los cultivos considerados y existan metodologías disponibles para verificar y
cuantificar.

�5 - CONDICIONES DE PRODUCCION
Los SPMPC establecerán las condiciones en que los Materiales de Propagación deben ser
producidos con el propósito de lograr y mantener la calidad requerida.
Las condiciones de producción que establecen los SPMPC pueden variar de un área a otra, en
función de:
a - Su situación fitosanitaria
b - Sus particularidades locales en cuanto a clima, suelo, aislamiento, etc.
Se aceptan como equivalentes las condiciones de producción que, no siendo
iguales, permiten que los materiales de propagación allí producidos cumplan con las condiciones de
calidad requeridas.
5.1 - Aislamiento
Se establecerán las condiciones mínimas de aislamiento necesarias a los efectos de cumplir con las
condiciones de pureza varietal y fitosanitarias requeridas.
5.2 - Tratamiento fitosanitario
En los casos que se requiera, se describirá el tratamiento fitosanitario que se debe realizar en:
a) Materiales de Propagación
b) Herramientas y Maquinarias
c) Suelos y sustratos artificiales
d) Instalaciones.
5.3. Manejo de cultivo
Los SPMPC establecerán, cuando corresponda, las condiciones de manejo de cultivo que propendan
al cumplimiento de lo establecido, en cuanto a la condición fitosanitaria y para evitar la mezcla o
contaminación varietal.
6 - PROCEDIMIENTOS A CONSIDERAR EN LOS SPMPC
En los SPMPC se establecerán los requisitos para cada uno de los Bloques/Lotes/Campos de
Producción y para los materiales de propagación que en cada uno de ellos se produce.
6.1. Inspecciones
En los SPMPC se establecerán los requisitos para cada uno de los Bloques/Lotes/Campos de
Producción y para los materiales de propagación que en cada uno de ellos se produce.
6.2. Extracción de muestras
En los SPMPC se establecerán las características del muestreo con el objetivo de verificar la
identidad genética, condición fitosanitaria y el aspecto físico, de las distintas categorías de materiales
de propagación.
6.3. Diagnóstico de Plagas
Se definirán las metodologías de Diagnóstico que se aplicarán para el testaje de las distintas
categorías de materiales de propagación, debiendo adoptarse las armonizadas regional o
internacionalmente.
6.4. Ensayos de Pre y Post control
En los casos que los SPMPC lo requieran, se establecerán los ensayos de pre y post control para
verificar la calidad del material.

�6.5. Identificación
Los SPMPC establecerán la adecuada identificación de los materiales producidos en cada categoría.
6.6. Banco de datos
Se definirán los registros de datos esenciales para el seguimiento de los SPMPC, a fin de conformar
un banco de datos.
7 - DEFINICION DE CATEGORIAS DE BLOQUES/LOTES/CAMPOS DE PRODUCCION
Para la definición de las diferentes categorías de Bloques/Lotes/Campos de Producción que integren
los SPMPC se considerará:
a) Origen y Calidad del material;
b) Que un Bloque/Lote/Campo de Producción puede producir más de una cosecha en tanto no se
modifiquen las condiciones mínimas requeridas para ese Bloque/Lote/Campo.
c) Que el no cumplimiento de las condiciones establecidas para cada Bloque/Lote/Campo de
Producción, determina un cambio para una categoría inferior, e inclusive, puede determinar la
exclusión del mismo del SPMPC.
d) Que el material de propagación producido en una determinada categoría de Bloque/Lote/Campo de
Producción, es apto sólo para ser utilizado en Bloques/Lotes/Campos de Producción de categoría
inferior.

ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RES N° 2/00
DEROGACION DE LA RES. GMC N° 43/96 Y DEROGACION DEL
ESTANDAR 2.2 DE LA RES. GMC N° 59/94
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones N° 59/94, 43/96 y 74/99
del Grupo Mercado Común y la Recomendación N° 2/00 del SGT N° 8 "Agricultura".
CONSIDERANDO:
Que la nueva Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) en su Artículo VI incorpora
el concepto de Plagas No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR)
Que el concepto de PNCR reemplaza al de Plagas de Calidad (Nocivas) que había sido adoptado por
MERCOSUR.
Que la Resolución GMC N° 74/99 aprobó el Estándar "Lineamientos para la Identificación de Plagas
No Cuarentenarias Reglamentadas (PNCR) y Establecimiento de sus Requisitos Fitosanitarios", la
cual fija el marco conceptual para establecer los requisitos para este tipo de plagas.
Que, en consecuencia, es necesario derogar la Resolución GMC N° 43/96 que aprobó el "Estándar
2.3 - Criterios para la Caracterización de las Plagas de Calidad (Nocivas)" y el Estándar 2.2 "Principios para la Reglamentación de las Plagas de Calidad (Nocivas)", aprobado por la Res. GMC
N° 59/94.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1- Derógase la Resolución GMC N° 43/96 "Estándar 2.3 - Criterios para la
Caracterización de las Plagas de Calidad (Nocivas)".
ARTICULO 2- Derógase parcialmente la Resolución GMC N° 59/94, en lo referido al estándar 2.2 Principios para la Reglamentación de las Plagas de Calidad (Nocivas).

�ARTICULO 3- Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias
y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Instituto Nacional de Semillas - INASE
Brasil: Ministério da Agricultura e do Abastecimento - MA
Secretaria da Defesa Agropecuária - SDA
Secretaria de Apoio Rural e Cooperativismo - SARC
Paraguay:

Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Dirección de Defensa Vegetal - DDV
Dirección de Semillas - DISE

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAyP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA
Instituto Nacional de Semillas - INASE
ARTICULO 4- Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del día 5/VII/00.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0423/2000</text>
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                <text>Estándar de Criterios y Lineamientos para la Elaboración de Estándares de Sistemas de Producción de Materiales de Propagación Certificados.</text>
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                <text>Viernes 11 de Agosto de 2000</text>
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                <text>Adopta la Resolución N° 1/00 del GMC que aprueba el "Estándar de Criterios y Lineamientos para la Elaboración de Estándares de Sistemas de Producción de Materiales de Propagación Certificados" y deroga la Resolución N° 44/96 del GMC.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64054"&gt;Resolución SAGPyA N° 0423/2000&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION n° 424/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 18/08/00
RESUMEN: Modifica el Anexo II de la Res. N° 20 de la ex SAGyP del 14/7/95 para el
principio activo clorotalonil.
BUENOS AIRES, 11 de agosto de 2000
VISTO el expediente N° 1097/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 20 del 14 de julio de 1995 del registro
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y lo establecido en
las Leyes Nros. 18.073, 18.796 y 20.418, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario modificar los límites de residuos de plaguicidas vigentes y sus
restricciones de uso.
Que en la búsqueda de una mayor producción agrícola, las exigencias de la lucha contra
las plagas han conducido a un aumento de los principios activos y sus usos.
Que es necesario prever la posibilidad de la presencia de residuos inevitables en
productos vegetales no directamente tratados, provenientes de fenómenos de
contaminación ambiental de deriva y semejantes.
Que de esta manera se tiende a lograr prácticas comerciales equitativas y a la
preservación de nuestros mercados de exportación.
Que asimismo se tiende a procurar la reducción al mínimo de los efectos perjudiciales
para los seres humanos y el ambiente.
Que el organismo de aplicación puede establecer límites administrativos de residuos de
plaguicidas en productos vegetales que permitan su comercialización por un período
determinado.
Que es necesario para el principio activo Clorotalonil fijar temporalmente, tolerancias
administrativas.
Que de acuerdo con la información evaluada al respecto surge que la contribución
máxima teórica en la dieta para nuestro país -según dieta estimada por la
ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD para Latinoamérica- es marcadamente inferior
a la ingesta máxima permisible, lo que permite establecer nuevas tolerancias iguales o
inferiores a las indicadas como orientativas por el Codex Alimentarius Internacional.
Que la Ley N° 18.073 y su modificatoria N° 18.796 y la Ley N° 20.418, facultan al
organismo de aplicación a modificar y fijar las tolerancias y límites de residuos de
plaguicidas establecidas en productos y subproductos agropecuarios, y a determinar
normas para el uso.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha emitido opinión sobre el particular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por
el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y en el Decreto
N° 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

�RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Sustitúyanse temporalmente, los límites máximos de residuos de
plaguicidas para productos y subproductos agropecuarios establecidos en el Anexo II de
la Resolución N° 20 del 14 de julio de 1995 del registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, conforme resulta del listado obrante en el
Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, para el principio activo
Clorotalonil, por un período de TREINTA Y SES (36) meses.
ARTICULO 2°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Antonio T. Berhongaray
ANEXO
LIMITE MAXIMO DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS DE USO AGRICOLA EN
PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS AGROPECUARIOS VIGENTES PARA EL
MERCADO INTERNO Y LA IMPORTACION EN LA REPUBLICA ARGENTINA.
CLOROTALONIL (Fungicida) (CHLOROTHALONIL)
Producto Vegetal

Límite Máximo de Código
Residuos (*)
P/veg. Codex
(Mg./kg)

Período de Carencia
(en días)

HORTALIZAS:
RAICES, TUBERCULOS U OTROS ORGANOS SUBTERRANEOS
Papa (**)
0,1
VR-589 LMRC/LMR
MERCOSUR
BULBOS
Cebolla
Ajo

7

0,1
0,1

14
14

DE HOJA, TALLO, PECIOLO, RECEPTACULO Y FLOR
Apio
5
Repollo
5
Repollo de Bruselas
5
Brócoli
5
Coliflor
5

12
12
12
12
12

LEGUMBRES
Poroto

0,2

7

DE FRUTO
Tomate
Ají pimiento

5
5

12
12

�Berenjena
Melón
Sandía
Zapallo
Pepino

1
5
5
5
1

7
12
12
12
7

DE CAROZO
Cerezo
Durazno

5
5

12
12

CITRICOS
Cítricos en general

1

14

FRUTALES

OTROS FRUTALES DE VERANO
Frutilla
5
Uva (consumo)
5

14
10

TROPICALES
Banana (pulpa)

0,2

7

0,2

14

CEREALES
Trigo (grano)
OLEAGINOSOS
HIERBAS Y ARBUSTOS OLEAGINOSOS
Maní (grano)
0,2
Soja (grano)
0,2

14
14

FLORALES Y ORNAMENTALES
Rosal, crisantemo
--

--

LIBRE DISTRIBUCION
Producto Vegetal
Código

Límite Máximo de
Residuo Codex (Mg/kg)

FB-21

Grosellas negras
Rojas-blancas

25

VD-534

Frijoles de Lima

0,5

FB-272

Frambuesas rojas y
Negras

10

(*) Residuo totalmente calculado como: CLOROTALONIL y sus metabolitos
(**) Tubérculo lavado con piel.

�</text>
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                <text>Modifica el Anexo II de la Res. N° 20 de la ex SAGyP del 14/7/95 para el principio activo clorotalonil.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=64055"&gt;Resolución SAGPyA N° 0424/2000&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 7° de la &lt;a href="https://digesto.senasa.gob.ar/items/show/639"&gt;Resolucion N° 934/2010 de SENASA&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Resolución 471/2000 SAGPyA
Publicada en el Boletín Oficial del 30/08/2000
BUENOS AIRES, 25 de agosto de 2000
VISTO el expediente Nº 800-004437/2000 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 327 de fecha 4 de julio de 2000, del registro de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se establece un régimen
de paradas en puerto para determinados buques pesqueros, una vez finalizado el viaje de
pesca o marea efectuada.
Que dicha Resolución, en su artículo 16, inciso a), define “marea” o “viaje de pesca” como
el período comprendido entre el despacho de salida y el despacho de entrada del buque
efectuado por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.
Que en reiteradas oportunidades los buques pesqueros se ven obligados a entrar en
puerto para realizar escalas accidentales, situaciones no reguladas o definidas por
ninguna norma legal.
Que dichas escalas obedecen a causas fortuitas no subsanables a bordo, debiendo por lo
tanto ser definidas y articuladas con el concepto esbozado de marea a fin de evitar
situaciones perjudiciales para las empresas y la mano de obra embarcada.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades
emergentes de la Ley Nº 24.922, su Decreto Reglamentario Nº 748 de fecha 14 de julio de
1999 y el artículo 1º del Decreto 214 de fecha 23 de Febrero de 1998.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Será considerada “Escala Accidental” toda entrada de un buque pesquero a
puerto por causas fortuitas no subsanables a bordo en la que no se realice descarga de
capturas.
Artículo 2º — A los efectos del artículo anterior se considerarán causas fortuitas:
A) Carga de combustible, cuando la existencia de capturas en bodega no supere el
SESENTA POR CIENTO (60%) del total de su capacidad.
B) Problemas en los equipos de ayuda a la navegación.
1) Radar
2) Girocompás
3) G.P.S.
C) Desperfectos en el motor principal por:
1) Averías en el sistema de inyección.
2) Averías en el sistema de arranque.

�3) Altas temperaturas de gases de escape.
4) Alta temperatura de refrigeración.
5) Baja presión de aceite.
6) Ruidos que hagan presuponer averías de importancia.
7) Problemas de sobrealimentación.
8) Pérdidas en los enfriadores de aceite o agua.
D) Averías o fallas en los generadores principales y/o servicios esenciales.
1) Cuando los generadores no alcancen la tensión de trabajo y/o no mantengan la
carga nominal del buque.
2) Cuando los servicios esenciales de a bordo no puedan ser mantenidos por
fallas en las bombas de achique o incendio.
E) Avería en el eje y/o hélice propulsora.
F) Averías en el sistema de timón.
1) Problemas mecánicos, eléctricos o hidráulicos del circuito de mando.
2) Averías en la mecha o polo de timón.
Para el caso de averías o fallas enumerados en los incisos A, B, C, D, E y F del presente
artículo deberá ser presentado, a los efectos de ser considerada causa fortuita, el informe
labrado por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a través de la División Técnica Naval
y su Cuerpo de Inspectores Técnicos.
G) Desembarco de personal enrolado por problemas de salud o accidentes a bordo.
H) Pérdida o Averías graves en los equipos de pesca.
I) Averías o fallas en el Sistema de Monitoreo Satelital (MONPESAT) cuando lo requiera
la Autoridad de Aplicación.
J) Averías en el guinche de pesca que lo inutilicen:
1) Problemas de potencia de mando de los mismos, ya sean de índole mecánicos,
eléctricos o hidráulicos.
2) Frenos.
3) Problemas de caja de engranaje.
4) Problemas con los estibadores.
K) Problemas con los equipos de refrigeración que hagan peligrar la conservación de la
captura o impidan congelar a bordo.
1) Averías en compresores.
2) Pérdidas de medio refrigerante.
3) Problemas con túneles o placas de congelado.
En todos los casos, LA DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, a través
del organismo que corresponda podrá solicitar a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
su intervención para avalar, mediante opinión técnica, la existencia o no de los problemas
que se planteen.
Artículo 3º — La DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA podrá, por
Disposición fundada y circunstanciada, considerar otras causas fortuitas no contempladas
expresamente en esta Resolución.

�Artículo 4º — Sólo podrá efectuarse una Escala Accidental por marea o viaje de pesca. En
caso de alegarse una segunda situación de este tipo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
PESCA Y ACUICULTURA podrá, por Disposición fundada y circunstanciada, considerar el
caso de modo estricto.
Artículo 5º — La presente entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
Artículo 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0471/2000</text>
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                <text>Parada puerto buques pesqueros.</text>
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                <text>Viernes 25 de Agosto de 2000</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
RESOLUCION N° 490/2000 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Adóptanse medidas para lograr un efectivo control en zonas de veda por medio de los datos
obtenidos del Sistema Monpesat. Autorizaciones a buques pesqueros que realicen tareas
fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina.
BUENOS AIRES, 30 de agosto de 2000
VISTO el expediente Nº 800-002046/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Disposición Nº 1 de fecha 10 de enero de 1997 del
registro de la entonces SUBSECRETARIA DE PESCA, la Resolución Nº 367 de fecha 28 de
diciembre de 1998, del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que con el fin de brindar mejores condiciones de control y seguridad a la actividad pesquera,
mediante la Disposición mencionada en el Visto, se implementó el Sistema de Monitoreo de la
Flota Pesquera por Satélite (MONPESAT).
Que con el fin de reglamentar los distintos aspectos que requiere su puesta en funcionamiento, se
publicó la Resolución mencionada en el Visto.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º de la citada resolución, con el fin de asegurar el
correcto funcionamiento de los equipos MONPESAT instalados a bordo, el armador de cada buque
pesquero que cuente con un equipo del mencionado Sistema debe garantizar para cada una de las
tensiones de entrada del equipo (VEINTICUATRO (24) volts de corriente continua y DOSCIENTOS
VEINTE (220) volts de corriente alterna), una variación de tensión que en ningún caso supere el
QUINCE POR CIENTO (15%) de los valores nominales.
Que en reiteradas oportunidades y en gran cantidad de embarcaciones pudo comprobarse el
constante sobrepaso de estos valores, provocando la avería de los elementos de protección del
equipo y dejando consecuentemente al mismo fuera de servicio.
Que tal circunstancia es evitable con la instalación de una fuente regulada para la entrada de
alimentación de VEINTICUATRO (24) volts de corriente continua, de acuerdo a lo informado por los
responsables del funcionamiento del Sistema MONPESAT.
Que, asimismo, con el objeto de lograr un efectivo control en zonas de veda corresponde limitar la
velocidad de circulación dentro de las mismas para que no resulte posible la realización de ciertas
tareas de pesca, velocidad que puede ser detectada a partir de los datos obtenidos del Sistema
MONPESAT.
Que con el mismo propósito resulta necesario que los buques pesqueros que sean autorizados a
realizar tareas de pesca fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina cuenten con un equipo
MONPESAT instalado a bordo y funcionando correctamente.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado de la presente en virtud de la Ley Nº 24.922 y el
artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Los buques pesqueros que circulen dentro de una zona para la que carezcan de
permiso para realizar tareas de pesca —en ese lugar y en ese momento—, deberán navegar a una

�velocidad no inferior a la habitual de crucero, la cual surge en cada caso de los registros
pertinentes de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
Art. 2º — Si por razones de fuerza mayor no pudiera cumplirse lo estipulado en el artículo 1º, el
capitán o responsable del barco deberá enviar en forma urgente y por el primer medio disponible, a
una estación costera o en su defecto a una estación de barco que tenga enlace efectivo con alguna
estación costera, un mensaje detallando las causas de la excepción, que tendrá como destinatarios
tanto a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA como a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION. El capitán o responsable del barco que envíe dicha
notificación se asegurará de que la estación costera o barco que lo esté atendiendo reciba
correctamente el mensaje de excepción. Igual providencia adoptarán otras estaciones que
intervengan en la retransmisión del mensaje, de modo tal que tanto la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA como esta Secretaría puedan recibir información confiable en el menor tiempo
posible.
Art. 3º — En el caso de que una embarcación pesquera sea autorizada a realizar tareas de pesca
fuera de la zona Económica Exclusiva y no cuente con el equipo MONPESAT instalado, el armador
o responsable avisará a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de esta
Secretaría con la antelación suficiente como para que se realicen las tareas de asignación,
coordinación e instalación del equipo correspondiente, las que deberán concretarse previamente a
la zarpada del buque hacia aguas internacionales.
Art. 4º — Con el fin de hacer efectivo lo dispuesto por el artículo 4º de la Resolución Nº 367 de
fecha 28 de diciembre de 1998, del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, el armador del buque pesquero que cuente a bordo con el equipo
MONPESAT deberá proveer dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días a partir de la entrada en
vigencia de la presente resolución una fuente regulada para la entrada a este equipo de
alimentación de VEINTICUATRO (24) volts de corriente continua, por su cuenta y cargo. La
mencionada fuente deberá cumplir con las condiciones detalladas en el ANEXO que forma parte
integrante de la presente resolución, y ser instalada por alguno de los talleres autorizados por esta
Secretaría.
Art. 5º — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en
la Ley Nº 24.922.
Art. 6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Antonio T. Berhongaray.

ANEXO
ESPECIFICACIONES TECNICAS DE LA FUENTE REGULADA
Equipo: Fuente regulada de 24 VCC.
Lugar de utilización: Uso naval, ambiente marino.
Estanqueidad: IP 44 o mayor.
Temperatura ambiente: 10º a 50°C.
Ventilación: Natural por simple convección.
Cuerpo: Fundición de aluminio, sin sopladuras. Arenado o granallado apto para pintura.
Pintura: Esmalte sintético, sobre fondo de cromato, espesor mínimo de 40 micrones, debiendo
aprobar prueba de adherencia.
Dimensiones: Serán las mínimas compatibles con el hardware propuesto y disipación del calor.
Posición: Preferentemente vertical, pero debe ser apta para trabajar en cualquier posición.
Tensión de alimentación: De 16/18 volts hasta 40 volts de CC.

�Tensión de salida: 24 volts de CC +/- 0,2% retroalimentada para 6 amperes máximo.
Ripley: 0,002% (mínimo compatible para alimentación de equipos electrónicos).
Protecciones: Debe ser autoprotegida en forma automática por sobre carga y por polaridad inversa.
Fijaciones: Debe permitir mediante cuatro orejetas, el empernamiento sobre superficies planas.
Indicadores: Contará con leds indicadores de falta de alimentación de entrada, salida y período de
sobrecarga, con buena visibilidad y de diferentes colores.
Resilencia: El montaje de plaquetas u otros elementos sensibles a vibraciones debe estar previsto
2
para 0,5 g a 20 Hz.

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                <text>Adóptanse medidas para lograr un efectivo control en zonas de veda por medio de los datos obtenidos del Sistema Monpesat. Autorizaciones a buques pesqueros que realicen tareas fuera de la Zona Económica Exclusiva Argentina.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolucion N° 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
RESOLUCION N° 492/2000 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Establécese una Etapa de Mantenimiento Correctivo tendiente a optimizar el funcionamiento del
Sistema Monpesat, destinado al monitoreo satelital de la flota pesquera argentina.
BUENOS AIRES, 30 de agosto de 2000
VISTO el expediente Nº 800-004333/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Disposición Nº 1 de fecha 10 de enero de 1997 del
registro de la ex SUBSECRETARIA DE PESCA de la citada Secretaría, la Resolución Nº 367 de
fecha 28 de diciembre de 1998, del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que con el fin de brindar mejores condiciones de control y seguridad a la actividad pesquera,
mediante la Disposición mencionada en el Visto, se implementó el Sistema de Monitoreo Satelital
de la flota pesquera argentina.
Que con el fin de reglamentar los distintos aspectos que requiere su puesta en funcionamiento, se
publicó la Resolución Nº 367 de fecha 28 de diciembre de 1998 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que el artículo 33 de la Ley Nº 24.922 establece que los armadores pesqueros deberán cuidar y
mantener los artefactos de seguimiento satelital instalados por la Autoridad de Aplicación en
perfecto estado de funcionamiento.
Que el artículo 31 del Decreto Nº 748 de fecha 14 de julio de 1999 reglamentario de la citada Ley
dispone que "…estarán íntegramente a cargo de los armadores y propietarios de los buques de
pesca, el costo de los equipos de seguimiento satelital cuya instalación dispusiere la Autoridad de
Aplicación, así como los gastos que demande su instalación y mantenimiento".
Que a los fines de asegurar el correcto funcionamiento del Sistema MONPESAT, a partir de la
experiencia adquirida, y de acuerdo a la normativa citada en los párrafos anteriores, se considera
conveniente exigir a cada armador la responsabilidad del mantenimiento preventivo y correctivo de
los equipos MONPESAT instalados a bordo de los buques de su propiedad.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado de la presente medida en virtud del Decreto Nº 214
de fecha 23 de febrero de 1998.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Establecer una Etapa de Mantenimiento Correctivo a cargo de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION tendiente a optimizar el funcionamiento
del Sistema MONPESAT.
Art. 2º — Una vez realizado el Mantenimiento Correctivo y puesta a punto del equipo MONPESAT
instalado a bordo de cada buque se entregará al responsable de la embarcación un certificado de
correcto funcionamiento, según el formulario que como ANEXO I forma parte integrante de la
presente resolución. A partir de ese momento, las empresas armadoras de los buques pesqueros
incorporados al Sistema serán responsables por el mantenimiento en servicio de los mencionados
equipos, haciéndose cargo de la totalidad de los costos que de ello se derivaran.

�Art. 3º — Las empresas armadoras deberán mantener informada a esta Secretaría, mediante el
formulario que como ANEXO II forma parte integrante de la presente resolución, acerca de las
intervenciones que se realicen sobre los equipos MONPESAT.
Art. 4º — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en
la Ley Nº 24.922.
Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Etapa de Mantenimiento Correctivo.</text>
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                    <text>Resolución 506/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 07/09/00
BUENOS AIRES, 31 de agosto de 2000
VISTO el expediente Nº 19.441/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996 y la
Resolución Nº 53 de fecha 30 de septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 53 del 30 de septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se resolvió un reordenamiento de las normas de Policía
Sanitaria aplicables a la Explotación y Comercialización de Moluscos Bivalvos Vivos incluyendo
los gasterópodos, con el fin de salvaguardar la salud de la población.
Que los informes obrantes en fojas 133, 134, 135 y 136 del expediente Nº 19441/97, del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, justificaron la necesidad
de correcciones en las unidades de medidas utilizadas en los numerales 23.24.12.1, 23.24.12.2.,
23.24.12.3. y 23.24.12.4. de la Resolución Nº 53 del 30 de septiembre de 1998 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y modificaciones de
la misma resolución referentes a la calidad de aguas destinadas al consumo humano, para lograr
su equivalencia con las normas sanitarias internacionalmente reconocidas en la materia.
Que a los fines aclaratorios y con el objeto de simplificar la lectura, interpretación y aplicación de
la normativa propuesta, se hizo un ajuste general a la redacción de la Resolución Nº 53 de fecha
30 de septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha expresado su conformidad.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha
tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por los
Decretos Nros. 2551 de fecha 30 de diciembre de 1986 y 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996,
en función de lo establecido en el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase la Resolución Nº 53 de fecha 30 de septiembre de 1998 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Artículo 2º — Incorpórase al Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados
de Origen Animal, aprobado por Decreto Nº 4238 de fecha 19 de julio de 1968, en su Capítulo
XXIII, el apartado 23.24 cuyo texto figura en el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución.
Artículo 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Antonio T. Berhongaray.

ANEXO

�23.24 REGLAMENTO SANITARIO DE EXPLOTACION Y COMERCIALIZACION DE MOLUSCOS
BIVALVOS VIVOS PARA CONSUMO HUMANO DIRECTO
23.24.1. DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
23.24.1.1.

Reglamento sanitario

Se entiende por Reglamento sanitario de
explotación y comercialización de moluscos
bivalvos vivos, para consumo humano directo, al
conjunto de normas higiénico-sanitarias a las que
se ajustarán los establecimientos con habilitación
dedicados a la explotación, tenencia, producción,
importación, transporte y expedición de moluscos
bivalvos vivos. Salvo las disposiciones relativas a la
depuración, la presente reglamentación se aplicará
a los equinodermos, tunicados y a los gasterópodos
marinos.

23.24.1.2.

Unidades de producción
y puesta en el mercado

Las unidades de producción y puesta en el
mercado de moluscos bivalvos vivos
destinados al consumo humano y a la explotación
estarán sometidas a las disposiciones de la
presente Reglamentación de Normas de Policía
Sanitaria para Explotación y Comercialización de
Moluscos Bivalvos.

23.24.1.3.

Ambito de aplicación.

La presente Reglamentación tendrá vigencia en
todo el Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA y
su aplicación se hará de acuerdo a las normas
establecidas para la explotación, tenencia,
producción, transporte y expedición de moluscos
bivalvos, con el objeto de tener un correcto estado
sanitario de las explotaciones favoreciendo la
admisión de los mercados interno e internacional.

23.24.1.4.

Autoridad Sanitaria
Competente (Servicio
Veterinario Oficial)

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), a
través del área técnica pertinente, ejercerá el
poder de Policía de Certificación Sanitaria y
habilitará las zonas de producción, reinstalación y
terminación así como el control del embalado,
conservación, almacenamiento y transporte de los
moluscos bivalvos vivos. El control sanitario oficial
se apoyará en la presente reglamentación
previendo:
a) Inspecciones a los establecimientos de moluscos
bivalvos vivos sometidos a control.
b) Exámenes de laboratorio efectuados
periódicamente para determinar la aptitud para
consumo de los moluscos bivalvos.

23.24.1.5.

Agua de Mar Limpia.

Agua de mar limpia es aquella que reúne las
mismas condiciones microbiológicas que el agua
potable y que está exenta de sustancias
indeseables (compuestos tóxicos o nocivos de
origen animal o presentes en el medio ambiente),
que puedan influir negativamente en la sanidad de

�los moluscos bivalvos o que produzcan alteraciones
en sus caracteres organolépticos.
23.24.1.6.

Acondicionamiento.

Consiste en el almacenamiento de moluscos
bivalvos vivos de una calidad tal que no requiere
someterlos a reinstalación o tratamiento en una
planta depuradora y su colocación en una
instalación con agua de mar limpia o en zonas
naturales para eliminar arena, fango o mucus.

23.24.1.7.

Biotoxinas marinas.

sustancias tóxicas acumuladas en los moluscos
bivalvos vivos por ingestión de plancton
contaminado con dichas sustancias. El consumo de
estos moluscos contaminados por el humano,
produce envenenamiento con sintomatología
diferente según el tipo de toxina. Se controlarán las
siguientes pudiendo buscarse otras si se sospecha
su presencia:
a) Toxina paralizante de los moluscos (Paralytic
Shellfish Poisoning) (PSP)
b) Toxina diarreica de los moluscos (Diarrhetic
Shellfish Poisoning) (DSP)
c) Toxina neurotóxica de los moluscos (Neurotoxin
Shell-fish Poisoning) (NSP)
d) Toxina Amnésica de los moluscos (Amnesic
Shellfish Poisoning) (ASP)

23.24.1.8.

Centro de Expedición

Establecimiento que comprende instalaciones
terrestres o flotantes formando una unidad funcional
coherente, que ha sido habilitado por la autoridad
Sanitaria competente. En él se realizan las
operaciones de recibo, acondicionamiento, lavado,
limpieza, calibrado, envasado, y conservación de
los moluscos bivalvos vivos con destino al consumo
humano directo. Las manipulaciones de moluscos
bivalvos vivos vinculados al cultivo o extracción
también pueden ser practicadas con la reserva de
que no existan simultáneamente junto a las
operaciones de expedición y que sean seguidas de
un lavado riguroso de los locales y equipamientos
utilizados o que tengan lugar en emplazamientos
suficientemente separados.

23.24.1.9.

Criadero Industrial
de moluscos

Se entiende por criadero industrial de moluscos
bivalvos cuando interviene el hombre en forma
directa en la fecundación y procreación de las
especies, proporcionando medios para su mejor
desarrollo, a la vez que controla las enfermedades y
circunstancias adversas.

23.24.1.10.

Criadero Natural
de moluscos

Se entiende por criadero natural de moluscos
cuando sin intervención directa del hombre en la
reproducción, se favorecen las condiciones
naturales del medio, se acondicionan las zonas de
puestas o desove, se propagan las plantas
acuáticas más apropiadas para la alimentación de

�las especies existentes y se favorece la vida y el
desarrollo de las especies.
23.24.1.11.

Coliforme fecal.

Bacterias Gram negativas que cultivan en
medios ordinarios, reducen los nitratos a nitritos,
dando una reacción de oxidasa negativa y
degradan los hidratos de carbono por metabolismo
facultativo, es decir son anaerobias facultativas.

23.24.1.12

Escherichia coli.

Coliformes fecales que forman indol a partir de
triptofano a CUARENTA Y CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (44°C) en VEINTICUATRO (24)
horas.

23.24.1.13.

Depuración.

Operación consistente en la colocación de los
moluscos bivalvos vivos en piletones con agua de
mar limpia o con la interposición de un tratamiento
apropiado durante un tiempo necesario para que
puedan eliminar las sustancias contaminantes
microbiológicas.

23.24.1.14.

Planta de Depuración
de moluscos bivalvos

Establecimientos dotados de instalaciones
necesarias para conseguir de forma natural o
artificial la eliminación en los moluscos bivalvos
vivos de los microorganismos patógenos para el
hombre antes de su envasado o embalaje para su
posterior distribución.

23.24.1.15.

Depósito Regulador.

Es el recinto donde con finalidad comercial se
acumulan temporariamente las especies de
bivalvos vivos que tengan interés comercial.

23.24.1.16.

Embalado.

Operación mediante la cual se colocan los
moluscos bivalvos vivos en un embalaje apropiado.

23.24.1.17.

Expedición para la
Puesta en mercado.

Conjunto de operaciones efectuadas por un
establecimiento de expedición que permite preparar
los moluscos bivalvos vivos provenientes de zonas
de producción, de zonas de reinstalación, centros
de purificación o de zonas de extracción para el
consumo humano directo.

23.24.1.18.

Extracción.

Actividad de cultivo de moluscos bivalvos
juveniles o adultos que tengan por finalidad la
preparación del producto para comercialización en
el mercado de consumo humano directo.

23.24.1.19.

Laboratorio
autorizado

Se entiende por tal al laboratorio del SERVICIO
NACIONAL. DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) o privado inscripto
como laboratorio de la red de laboratorios oficiales
del citado Servicio Nacional, bajo la responsabilidad
de éste para efectuar pruebas de diagnóstico para
control y determinar la aptitud para consumo
humano de los moluscos bivalvos.

23.24.1.19.1.

Laboratorio de

Se entiende por tal al Laboratorio central del

�referencia.

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) que tiene la
función de acreditar y auditar los laboratorios
integrantes de la red.

23.24.1.20.

Lote.

Moluscos bivalvos de la misma especie,
recolectados en una zona de producción
autorizada, de una misma categoría sanitaria,
destinados a ser enviados a un centro de
depuración, una zona de reinstalación, de
expedición o a un establecimiento de
transformación autorizado.

23.24.1.21.

Moluscos Bivalvos.

Moluscos lamelibranquios que se alimentan por
filtración.

23.24.1.22.

Moluscos vivos.

Se designa a las ostras, mejillones, almejas y
otros bivalvos, que no han sido sometidos a ningún
tratamiento que ha modificado de manera
irreversible, sus características organolépticas y
físico químicas.

23.24.1.23.

Producción.

Actividad consistente en el cultivo de moluscos
bivalvos juveniles o adultos, que tengan por
finalidad la preparación del producto para
comercialización en el mercado de consumo
humano directo.

23.24.1.24.

Zonas de
producción

Partes del territorio marítimo, lagunero o
estuarial donde se encuentran bancos naturales de
moluscos bivalvos vivos o los lugares donde se los
cultiva y luego recolecta. Están definidas por límites
geográficos precisos con relación a la línea de la
costa y sobre la base de líneas imaginarias ajenas
a ella constituyendo entidades coherentes. Para su
delimitación se tomarán en consideración:
a) Por sus características hidrológicas.
b) La homogeneicidad conocida o resumida de su
calidad sanitaria.
c) Sus condiciones de acceso y puntos de
referencia.

23.24.1.25.

Recolector.

Persona física o jurídica que recolecta
moluscos bivalvos vivos con determinada
metodología en una zona de recolección para su
tratamiento y puesta en el mercado de consumo
humano directo.

23.24.1.26.

Reinstalación.

Operación consistente en transferir moluscos
bivalvos vivos a zonas marítimas clasificadas por su
salubridad, bajo el control de la autoridad sanitaria
competente para su mantenimiento.

23.24.1.27.

Zona de reinstalación.

Parte del territorio marítimo, lagunero o
estuarial perfectamente delimitado y señalizado,
destinado exclusivamente a la depuración de los

�moluscos bivalvos vivos, que ha sido debidamente
autorizada por la autoridad sanitaria competente.
23.24.1.28.

Terminación.

Operación consistente en colocar en agua,
temporariamente, moluscos bivalvos vivos cuya
calidad higiénica no necesita una reinstalación o un
tratamiento de purificación en instalaciones que
contengan agua de mar limpia o en sitios naturales
apropiados para mantenerlos en espera de su
acondicionamiento y liberarlos de arena, barro y
mucus, que debe completar su procesamiento
(acondicionado, envasado y expedición) en una
planta habilitada por la autoridad sanitaria
competente.

23.24.1.29.

Transferencia.

Operación consistente en transportar moluscos
bivalvos vivos de una zona de producción a otra
zona de producción para su cultivo, complemento
de cultivo o afinación.

23.24.1.30.

Vivero de
moluscos.

Establecimiento de Acuicultura en el que se
crían moluscos jóvenes.

23.24.1.31.

Zonificación.

Designa la división de la cuenca marítima en
zonas a efectos profilácticos.

23.24.1.32.

Puesta en el mercado.

La posesión o exposición para la venta, la
puesta en venta, la venta o cualquier otra forma de
puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos
para el consumo humano en estado crudo o para su
transformación sometidos a controles sanitarios
prescriptos por las reglamentaciones sanitarias para
el comercio al detalle.

23.24.1.33.

Medio de transporte.

Las partes reservadas a la carga en los
vehículos de transportes, aeronaves y bodegas de
buques o contenedores para transporte por tierra,
mar o aire.

23.24.1.34.

Envío.

La cantidad de moluscos bivalvos vivos
manipulados en un centro de expedición o tratados
en una planta depuradora, destinados a uno o
varios clientes.

23.24.2

ESTUDIO DE ZONAS, CLASIFICACION DE LAS AGUAS Y SALUBRIDAD

23.24.2.1.

Control sanitario de
aguas.

El control sanitario de las aguas en las que se
produzcan moluscos bivalvos vivos y su
clasificación según su aptitud microbiológica y
ausencia de otros contaminantes, serán realizados
según las normas establecidas en la presente
Reglamentación.

23.24.2.2.

Zonas de Producción.

Las zonas de producción serán clasificadas
según los resultados de los estudios sanitarios
previos. La autoridad competente, analizará la
aptitud microbiológica y los demás elementos

�contaminantes presentes en las aguas de un área
marina delimitada e identificada, a efectos de su
categorización. El estudio de zona deberá permitir
una evaluación de los niveles de contaminantes
microbiológicos y químicos significativos, en término
de riesgo sanitario.
23.24.2.3.

Estudios para
clasificar las zonas

Para clasificar las zonas, según una evaluación
del riesgo, la autoridad sanitaria realizará un estudio
teniendo en cuenta las siguientes condiciones:
a) Se definirán uno o más puntos de muestreo que
sean representativos de la calidad de la zona
considerada.
b) Se estimará el riesgo de las características
medio ambientales (mareas, corrientes marinas,
vientos, cercanía de poblaciones humanas,
etc.).
c) Los resultados de los análisis del agua:
microbiológicos y químicos.
d) Los resultados de los análisis de la carne de los
moluscos. Las mediciones serán efectuadas
sobre muestras de moluscos bivalvos que
hayan permanecido en el lugar al menos SEIS
(6) meses para los contaminantes químicos,
QUINCE (15) días para los contaminantes
microbiológicos y QUINCE (15) días para las
biotoxinas.
e) Las frecuencias mínimas de muestreo serán las
que se indican a continuación:
e1) QUINCE (15) días para los contaminantes
microbiológicos.
e2) SEIS (6) meses para los contaminantes
químicos.
e3) QUINCE (15) días para las biotoxinas.
El estudio de zona se realizará de manera regular
con una duración mínima de UN (1) año. No se
tomarán en cuenta los resultados ligados a sucesos
excepcionales (polución y meteorología). El estudio
será válido sólo para los grupos de moluscos
bivalvos sobre los cuales fue realizado.

23.24.2.4.

Calidad microbiológica.

La calidad microbiológica de una zona de
producción, será evaluada para un grupo de
moluscos bivalvos por numeración de gérmenes
testigo de contaminación fecal, en las muestras de
una especie de molusco bivalvo del grupo
muestreado en la zona. La contaminación será
expresada en término de Número Más Probable
(NMP) de gérmenes cultivables contenidos en CIEN
(100) gramos de carne de molusco bivalvo y líquido
interval-var.

23.24.2.5.

Calidad Química.

El nivel de contaminación química de una zona
será determinado para un grupo de moluscos
bivalvos por dosaje de contaminantes químicos, en
especial plomo, cadmio y mercurio, en las muestras

�de una especie de molusco bivalvo del grupo
muestreado en la zona.
23.24.2.6.

Verificación de la calidad
de las aguas

Cuando del análisis efectuado la autoridad
sanitaria competente corrobore que la calidad de
las aguas es apreciablemente mejor que los valores
fijados:
a) Podrá disponer la realización de DOS (2)
nuevos análisis a efectuar durante el curso de
los siguientes TREINTA (30) días.
b) En base al promedio de los valores obtenidos
en los análisis efectuados podrá habilitar y
categorizar la zona provisoriamente sujeta al
seguimiento mensual durante los siguientes
DOCE (12) meses.
c) Cuando del análisis efectuado la autoridad
sanitaria competente corrobore que la calidad
de las aguas no llega a los valores establecidos,
evaluará si esto es el resultado de un caso
fortuito, de un fenómeno natural o de polución,
adoptando las medidas que considere
necesarias.

23.24.2.7.

Categorización de
zonas.

La autoridad sanitaria competente sobre la
base de los resultados de los análisis efectuados,
asignará categorías: A, B, C y D, tanto sea de forma
provisoria o definitiva a las distintas áreas marítimas
analizadas en función de las determinaciones
microbiológicas realizadas mediante pruebas NMP
(Número Más Probable) en las que se utilicen
CINCO (5) tubos y TRES (3) diluciones o con
cualquier otro método de análisis bacteriológico de
precisión equivalente demostrada y de las
determinaciones de metales pesados (mercurio
total, cadmio y plomo).

23.24.2.8.

Zona A.

Se clasifica como Zona A para un grupo de
moluscos bivalvos dado, una zona de producción
en la que el estudio demuestre que se satisfacen
simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que las contaminaciones microbiológicas sean
tales que los valores obtenidos sean inferiores a
TRESCIENTOS (300) coliformes fecales o
DOSCIENTOS TREINTA (230) Escherichia coli
en CIEN (100) gramos de carne y de líquido
intervalvar, sin que ninguno de los valores
obtenidos sea superior a UN MIL (1000).
b) Que los moluscos bivalvos no contengan
contaminantes químicos en cantidades tales
que puedan representar un riesgo de toxicidad
para el consumidor y particularmente que la
contaminación media, expresada por kilogramo
de carne húmeda de moluscos bivalvos no
exceda los:
b1) CERO CON CINCO (0,5) miligramos de
mercurio total.
b2) DOS (2) miligramos de cadmio.

�b3) DOS (2) miligramos de plomo.
23.24.2.9.

Zona B.

Se clasifica como Zona B para un grupo de
moluscos bivalvos, dado una zona de producción
en la que el estudio de zona muestre que se
satisfacen simultáneamente las siguientes
condiciones:
a) Que las contaminaciones microbiológicas sean
tales que al menos el NOVENTA POR CIENTO
(90%) de los valores obtenidos sean inferiores a
SEIS MIL (6000) Coliformes fecales o CUATRO
MIL SEISCIENTOS (4600) Escherichia coli en
CIEN (100) gramos de carne y líquido
intervalvar, sin que ninguno de los valores
obtenidos sea superior a SEIS MIL (6000) o
CUATRO MIL SEISCIENTOS (4600)
respectivamente.
b) Que las contaminaciones químicas se
mantengan en los mismos niveles que para la
zona A.

23.24.2.10.

Zona C.

Se clasifica Zona C para un grupo de moluscos
bivalvos, dado una zona de producción en la que el
estudio de zona muestra que se satisfacen
simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que las contaminaciones microbiológicas sean
tales que al menos NOVENTA POR CIENTO
(90%) de los valores obtenidos sean inferiores a
SESENTA MIL (60.000) Coliformes fecales o
CUARENTA Y SEIS MIL (46.000) Escherichia
coli en CIEN (100) gramos de carne y líquido
intervalvar.
b) Que las contaminaciones químicas se
mantengan en los mismos niveles que para la
Zona A.

23.24.2.11.

Zona D.

Se clasifica como Zona D a las zonas de
producción que no satisfagan los criterios exigidos
para las clasificaciones A, B y C.

23.24.2.12.

Registro de áreas
analizadas

La autoridad sanitaria competente (SENASA),
tendrá un registro de áreas analizadas para
explotación de moluscos bivalvos vivos a
disposición de consultas de recolectores
responsables de centros de depuración y/o centros
de expedición de las áreas y las categorías de
zonas. Dicho registro operará a través de la
Dirección de Acuicultura de la Dirección Nacional
de Pesca y Acuicultura de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN.

23.24.2.13.

Cambios de demarcación, La autoridad sanitaria competente informará de
cierre temporal o
todo cambio de demarcación o cierre temporal o
definitivo de las zonas
o definitivo de zonas de producción a los
de producción.
profesionales afectados por la presente resolución,
en particular a los productores y los

�responsables de los centros de depuración y
centros de expedición.
23.24.2.14.

Listado de áreas
habilitadas

Periódicamente, la autoridad sanitaria
competente emitirá un listado con las áreas
habilitadas de producción y de reinstalación con
indicación de su ubicación y sus límites que remitirá
a la Dirección de Acuicultura dependiente de la
Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura de esta
Secretaría, para actualización de los respectivos
registros.

23.24.2.15.

Clasificación
provisoria.

Las zonas de producción para las que los datos
de vigilancia sean insuficientes para construir un
estudio de zona como el descripto en el capítulo
presente serán objeto de una clasificación de
salubridad provisoria, que no podrá ser Zona A, por
un período no mayor de UN (1) año, sobre la base
de los datos obtenidos y hasta contar con los
resultados necesarios para su clasificación
definitiva. Estos datos podrán ser obtenidos si fuera
necesario previamente y/o durante la temporada de
explotación y/o cosecha. La autorización de
explotación o de cosecha estará subordinada a la
realización de análisis previos así como a la puesta
en marcha de las medidas de vigilancia durante la
fase de explotación.

23.24.3. DISPOSICIONES APLICABLES A LAS ZONAS DE PRODUCCION
23.24.3.1.

Puesta en el mercado
de moluscos bivalvos

La puesta en el mercado de moluscos bivalvos
para el consumo humano directo o luego de su
reinstalación o purificación en centros habilitados a
tal efecto estará sometida a los requisitos fijados en
el presente capítulo.

23.24.3.2.

Vigilancia de las zonas

La autoridad sanitaria competente procederá a
la vigilancia de las zonas de producción y de
acuerdo a un sistema de control que tenderá a:
a) Evitar fraudes en lo que se refiere al origen y
destino de los moluscos bivalvos vivos.
b) Comprobar la calidad microbiológica de los
moluscos bivalvos vivos en las zonas de
producción y reinstalación.
c) Comprobar la posible presencia de plancton
tóxico en las aguas de producción y de
reinstalación y de biotoxinas en los moluscos
bivalvos vivos.

23.24.3.3.

Planes de muestreo

La autoridad sanitaria competente establecerá
planes de muestreo para comprobar la presencia a
intervalos regulares o en cada caso si la recolección
no tiene lugar a intervalos regulares de
contaminantes químicos y/o biológicos. Los planes
de muestreo deberán considerar:

�a) Las posibles variaciones de la contaminación
fecal de cada zona de producción o de
reinstalación.
b) Las posibles variaciones en las zonas de
producción o de reinstalación de la presencia de
plancton que contenga biotoxinas marinas; la
toma de muestras deberá seguir el siguiente
método:
b1) Toma de muestras periódica organizada
para detectar cambios en la composición del
plancton que contenga toxinas y en su
distribución geográfica. En caso de existir
indicios de una acumulación de toxinas en la
carne de los moluscos se pasará a una toma de
muestras intensiva.
b2) Toma de muestras intensivas: control de
plancton de las aguas de cultivo y de pesca,
incrementando el número de puntos de toma de
muestras, así como el número de estas.
b3) Pruebas de toxicidad de los moluscos de la
zona afectada más sensibles a la
contaminación.
c) La puesta en el mercado de moluscos de dicha
zona sólo podrá ser autorizada nuevamente tras un
nuevo muestreo con resultados de las pruebas de
toxicidad satisfactorias.
23.24.3.4.

Riesgo para la
salud humana.

Cuando el resultado de un programa de toma
de muestras ponga de manifiesto que la puesta en
el mercado de moluscos bivalvos constituya un
riesgo para la salud humana, la autoridad sanitaria
cerrará la zona de producción para los moluscos
afectados hasta tanto se restablezcan las
condiciones apropiadas.

23.24.3.5.

Inspecciones en los
Establecimientos.

Las inspecciones a los establecimientos
incluirán los siguientes controles:
a) Para comprobar si los moluscos bivalvos son
manipulados y tratados correctamente.
b) De la correcta aplicación y funcionamiento de
los sistemas de depuración o
acondicionamiento.
c) De los libros de registro.
d) Del correcto uso de las marcas sanitarias.
Estos controles podrán incluir la toma de muestras
para pruebas de laboratorio. Los resultados de
estas pruebas serán comunicados a los
responsables de los establecimientos.

23.24.3.6.

Vigilancia sanitaria
regular.

La vigilancia se basará en parámetros
microbiológicos, químicos y fitoplanctónicos. Los
parámetros microbiológicos y químicos serán
medidos de conformidad a las disposiciones
establecidas para el estudio de zonas.

23.24.3.7.

Condiciones para el

Los moluscos bivalvos vivos obtenidos para el

�23.24.3.8.

consumo humano.

Consumo humano directo deberán cumplir las
siguientes condiciones:
a) Deberán poseer las características visuales
propias de la frescura y la viabiliad, incluida la
ausencia de suciedad en la concha, una
reacción a la percusión adecuada y una
cantidad normal de líquido intervalvar.
b) tendrán menos de TRESCIENTOS (300)
coliformes fecales o menos de DOSCIENTOS
TREINTA (230) Escherichia coli por cada CIEN
(100) gramos de carne de molusco y líquido
intervalvar en una prueba NMP (Número Más
Probable) en la que se utilicen CINCO (5) tubos
y TRES (3) diluciones o en cualquier otro
método de análisis bacteriológico de precisión
equivalente demostrada.
c) No habrá Salmonella en VEINTICINCO (25)
gramos de carne de molusco.
d) No contendrá compuestos tóxicos ni nocivos de
origen natural o introducidos en el medio
ambiente en una cantidad tal que la absorción
alimentaria calculada supere la Ingesta Diaria
Admisible (IDA) para el hombre o que pueda
deteriorar el sabor del producto.
e) El porcentaje de intoxicación paralítica por
moluscos (Paralutic Shellfish Poissoning - PSP)
en las partes comestibles de los moluscos (el
cuerpo entero o toda la parte comestible
separada) no deberá sobrepasar los OCHENTA
(80) microgramos por CIEN (100) gramos.
f) Los métodos habituales de análisis biológico no
deben dar reacción positiva respecto de la
presencia de Toxina Diarreica de los moluscos
(Diarretic Shellfish Poisoning -NSP), en las
partes comestibles de los moluscos.
g) Toxina Neurotóxica de los Moluscos (Neurotoxin
Shell-fish Poisoning - NSP). Los niveles de
aceptación para consumo humano.
h) Toxina amnésica de los Moluscos (Amnesic
Shellfish Poisoning - ASP). Las partes
comestibles de los moluscos no deberán
sobrepasar los VEINTE (20) microgramos de
ácido damoico por gramo (Análisis realizado en
HPLC).
i) A falta de métodos habituales de detección de
virus y de normas virológicas, el control sanitario
se basará en el recuento de bacterias fecales.

Refuerzo de la
vigilancia.

Si los resultados de la vigilancia sanitaria
revelan la ocurrencia de una contaminación
excepcional o si apareciese una circunstancia de
aumento del riesgo sanitario, la vigilancia de la zona
será reforzada. El número de puntos y la frecuencia
de los muestreos así como los parámetros seguidos
serán adaptados a la naturaleza del riesgo puesto
en evidencia o presumido.

�23.24.3.9.

Medidas preventivas.

Los resultados de la vigilancia sanitaria
facultarán a la autoridad sanitaria a tomar las
medidas preventivas necesarias pudiendo llegar a
suspenderse temporalmente todas o ciertas formas
de actividad. Estos resultados podrán conducir a
rever la clasificación sanitaria de la zona
concerniente o en su caso a la puesta en marcha
de un nuevo estudio de zona.

23.24.4.

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA RECOLECCION

23.24.4.1.

Normas relativas
a la recolección.

Bajo la supervisión de la autoridad sanitaria
competente a la recolección luego de la pesca o
durante el transporte hasta un centro de expedición
o de purificación, una zona de reinstalación o un
centro de transformación deberá proveer:
a) Que las técnicas de recolección, transporte,
descarga y manipulación de moluscos bivalvos
vivos no permita una contaminación adicional
del producto, una pérdida significativa de
calidad ni cambios importantes en su aptitud
para ser sometidos a depuración,
transformación o reinstalación.
b) Que los moluscos bivalvos vivos estén
adecuadamente protegidos contra
aplastamientos, roces, vibraciones para evitar
rotura de las valvas.
c) Las técnicas de recolección, transporte,
descarga y manipulación de moluscos bivalvos
vivos no podrán suponer una contaminación
adicional del producto, una pérdida significativa
de calidad, ni cambios importantes en su aptitud
para ser sometidos a depuración,
transformación o reinstalación.
d) Entre la recolección y la descarga en tierra, los
moluscos bivalvos vivos no podrán volver a ser
sumergidos en agua que pueda ocasionar una
contaminación adicional.
e) Los medios de transporte para moluscos
bivalvos vivos deberán asegurar las condiciones
que impidan contaminaciones adicionales y el
aplastamiento de las valvas, debiendo ser
fáciles de lavar y desaguar.

23.24.4.2.

Verificación de
registro de recolectores.

La autoridad sanitaria competente procederá a
verificar los registros de recolectores habilitados a
explotar las respectivas áreas de producción
debidamente identificadas.

23.24.4.3.

Documento de registro.

Un documento de registro para la identificación
de los lotes de moluscos bivalvos vivos deberá
acompañar a cada lote durante el transporte de la
zona de recolección a un centro de expedición o un
centro de depuración, una zona de reinstalación o
un establecimiento de transformación. El
documento será expedido por las autoridades
competentes a petición del recolector. Por cada

�lote, el recolector deberá completar las secciones
pertinentes del documento de registro de forma
clara e indeleble con la siguiente información:
a) Identidad y firma del recolector.
b) Fecha de recolección.
c) Descripción tan detallada como fuere posible de
la ubicación de la zona de producción.
d) Relación tan detallada como fuere posible de las
especies de moluscos y de su cantidad.
e) Número de autorización y lugar de destino para
embalado, reinstalación, depuración o
transformación.
Los documentos de registro deberán estar siempre
numerados consecutivamente.
Las autoridades competentes llevarán un registro
de los números de los documentos de registro y de
los nombres de los recolectores de moluscos
bivalvos vivos para quienes se hayan expedido
tales documentos.
En el momento de la entrega de un lote de
moluscos bivalvos vivos a un centro de expedición,
un centro de depuración, una zona de reinstalación
o un establecimiento de transformación, deberá
estamparse la fecha de entrega en el documento de
registro correspondiente. Los responsables de
dichos centros, zonas o establecimientos deberán
conservarlo durante DOS (2) años. No obstante si
la recolección la lleva a cabo el personal del centro
de expedición, del centro de depuración, de la zona
de reinstalación, o del establecimiento de
transformación de destino, podrá sustituirse el
documento de registro por una autorización
permanente de transporte, concedida por la
autoridad competente.
23.24.4.4.

Cierre temporal de
una zona de producción.

En caso de cierre temporal de una zona de
producción y de reinstalación las autoridades
sanitarias competentes, dejarán de expedir
documentos de registro para esa zona y dejarán
inmediatamente en suspenso la validez de todos los
documentos de registro ya expedidos.

23.24.4.5.

Capacitación.

Se propiciará la capacitación para los
recolectores, que los informe sobre los medios,
instrumentos y sistemas de recolección que
aseguren el aprovechamiento de todos los
ejemplares recogidos y no afecten
negativamente los ejemplares no recolectados
para minimizar el impacto ambiental de la
actividad.

23.24.5.

CONDICIONES DE REINSTALACION DE MOLUSCOS BIVALVOS
VIVOS

23.24.5.1.

Reinstalación

La reinstalación deberá ser realizada bajo la
supervisión de la autoridad sanitaria competente.

�23.24.5.2.

Condiciones de
reinstalación.

Para la reinstalación de los moluscos bivalvos
vivos deben cumplirse las siguientes condiciones:
Los moluscos bivalvos vivos deberán haberse
recolectado en zonas habilitadas al efecto y
transportado con arreglo a las condiciones del
Capítulo 3 de la presente reglamentación.

23.24.5.3.

Límites de las zonas
de reinstalación

Las zonas de reinstalación tendrán límites
precisos y definidos por las disposiciones que las
clasifiquen. Ellas serán perfecta y específicamente
balizadas de manera de poder se claramente
identificadas por los servicios. En medio abierto
deberá respetarse una distancia mínima de
TRESCIENTOS (300) metros entre las zonas de
reinstalación y las zonas de producción o entre las
zonas de reinstalación. Las distancias mínimas
variarán de acuerdo a la características específicas
de la zona.

23.24.5.4.

Clasificación de zona
de reinstalación.

Para que una zona pueda ser clasificada como
zona de reinstalación estará sometida a un previo
dirigido sobre una especie de molusco bivalvo nocavador que satisfaga las condiciones establecidas
en el Capítulo 2 para las zonas A cuando se
reinstalen individuos provenientes de una zona de
diferente clasificación.

23.24.5.5.

Vigilancia sanitaria
dirigida.

Luego de su clasificación las zonas de
reinstalación serán objeto de una vigilancia sanitaria
dirigida a verificar el mantenimiento de su aptitud
para la purificación natural de moluscos bivalvos.
Esta vigilancia se realizará sobre parámetros
microbiológicos, medidos en moluscos bivalvos al
final de su ciclo de reinstalación así como sobre los
parámetros químicos y fitoplanctónicos dispuestos
en el Capítulo 3 de la presente reglamentación.

23.24.5.6.

Lista de Zonas
clasificadas para la
reinstalación.

Una lista de zonas clasificadas para la
reinstalación con la indicación de su
emplazamiento será permanentemente actualizada
por la autoridad sanitaria competente, a disposición
de todos los interesados.

23.24.5.7.

Densidad y lapso de
reinstalación.

Los moluscos bivalvos deberán ser
reinstalados en una densidad y durante un lapso
apropiado con relación a su nivel de contaminación
inicial. Este lapso será como mínimo de DOS (2)
meses para los moluscos bivalvos provenientes de
una zona C. Las condiciones de reinstalación
deberán permitir la recuperación y el mantenimiento
de una actividad de filtración normal y la purificación
efectiva de los moluscos bivalvos. No se aceptará
que la zona de reinstalación se encuentre ubicada
en un lugar donde la mezcla de agua sea probable.
El sistema llenado-vacío será utilizado de manera
de evitar la introducción de un nuevo lote antes de
haber retirado la totalidad del lote precedente.

�23.24.5.8.

Registro de origen.

Los encargados de las zonas de reinstalación
llevarán un registro permanente del origen de los
moluscos bivalvos vivos, los períodos de
reinstalación, lugar de reinstalación y posterior
destino del lote al término de ésta, y lo tendrán a
disposición de la autoridad sanitaria competente
durante SESENTA (60) días.

23.24.6.

CONDICIONES DE LOS CENTROS DE DEPURACION Y/O
EXPEDICION

23.24.6.1.

Autorización de
Centros de depuración
expedición

23.24.6.2.

Aprobación de los centros. La autoridad sanitaria competente procederá a
habilitar los centros de expedición y/o los centros de
depuración después de comprobar que cumplen
con las disposiciones de la presente
reglamentación.

23.24.6.3.

Inspección y control
de establecimientos.

23.24.6.4.

Lista de establecimientos. La autoridad sanitaria elaborará una lista de los
centros depuradores y/o de expedición autorizados
asignándoles un numero oficial a cada uno.

23.24.6.5.

Condiciones generales
de Habilitación.

Las condiciones generales de habilitación de
centros de depuración y de expedición serán las
siguientes:

23.24.6.5.1.

Ubicación

Los centros no deben estar situados en zonas
cercanas a malos olores, humos, polvo y otros
elementos contaminantes y no podrán estar
expuestos a inundaciones debidas a la marea alta o
a la afluencia de agua de zonas vecinas.

23.24.6.5.2.

Edificio e instalación.

En las zonas en que se manipulen o
almacenen moluscos bivalvos vivos deben tener:
a) Edificios e instalaciones de construcción sólida,
concebidos y mantenidos apropiadamente para
impedir la contaminación de los moluscos
bivalvos vivos por residuos, aguas sucias, o por
la presencia de roedores u otros animales.
b) Suelos fáciles de lavar y que permitan una
buena evacuación de las aguas.

El conjunto de operaciones concernientes al
tratamiento de moluscos bivalvos vivos desde y
el ingreso a un establecimiento de depuración
y/o expedición hasta la puesta en el mercado estará
bajo control de la autoridad sanitaria competente
cuando se trate de productos con destino a tráfico
federal y/o exportación.

La inspección y control de los establecimientos
se efectuará periódicamente bajo la responsabilidad
de la autoridad sanitaria competente. Cuando estas
inspecciones y controles revelen que no se cumplen
las condiciones de autorización se adoptarán las
medidas que correspondan.

�c) Suficiente espacio de trabajo para efectuar
convenientemente todas las operaciones.
d) Paredes resistentes y fáciles de lavar.
e) Iluminación natural o artificial apropiada.
23.24.6.5.3.

Piletas de depuración.

El fondo y las paredes de las piletas de
depuración y de los depósitos de agua deberán ser
de superficie lisa, dura e impermeable y resultar
fáciles de limpiar con sistemas de limpieza
mecánicos y/o a presión. El fondo de las piletas de
depuración deberá tener una inclinación adecuada
y permitir una evaluación de agua suficiente para el
volumen de trabajo.

23.24.6.6.

Servicios Sanitarios
vestuarios.

Acceso a un número apropiado de vestuarios y
servicios sanitarios así como lavabos con agua fría
y caliente.

23.24.6.7.

Materiales de limpieza.

Materiales apropiados para la limpieza de los
utensilios de trabajo, recipientes y equipos.

23.24.6.8.

Instalaciones de agua
y potable y/o de mar.

Deberá contar con instalaciones para el
suministro y almacenamiento de agua potable
destinada al consumo humano e instalaciones para
el suministro de agua de mar limpia.

23.24.6.9.

Condiciones generales
de higiene.

La autoridad sanitaria competente verificará el
cumplimiento de las siguientes condiciones
generales de higiene:
a) Higiene del personal, de los locales, el material
y las buenas prácticas de manufactura, así
como contar con un programa SSOP (Programa
Standard Operacional de Saneamiento) y de
control de roedores e insectos.
b) Los locales, material y utensilios utilizados para
la manipulación de los moluscos bivalvos vivos
se mantendrán en buenas condiciones de
higiene y en buen estado de uso, debiendo
contarse con un programa de mantenimiento
pre-operacional y operacional de limpieza.

23.24.6.10.

Residuos

Los residuos se almacenarán higiénicamente
en un sector aparte y si fuese necesario en
contenedores cerrados apropiados para ese fin,
debiendo retirarse del establecimiento con la debida
frecuencia.

23.24.6.11. Productos terminados.

Los productos terminados deberán almacenarse
bajo abrigo y mantenerse lejos de las zonas donde
se manipulen otros animales distintos de los
moluscos bivalvos vivos, como los crustáceos.

23.24.6.12.

Operatividad de
de trabajo.

Además de los requisitos citados anteriormente
los centros depuración deben cumplir con los
siguientes requisitos operativos:

23.24.6.12.1.

Lavado de moluscos

Antes de su depuración los moluscos bivalvos

�con agua de mar limpia.

vivos serán lavados con agua de mar limpia a
presión o con agua potable a fin de quitarles el
barro. Este lavado inicial podrá también realizarse
en las piletas de depuración antes del proceso de
depuración siempre que se dejen abiertos los
desagües durante todo el lavado inicial y siempre
que se deje entre las DOS (2) operaciones el
tiempo suficiente para que las piletas estén limpias
en el momento de iniciar el proceso de depuración.

23.24.6.12.2.

Cantidades de agua
de mar.

Las piletas de depuración deberán recibir una
cantidad de agua de mar suficiente por hora y por
tonelada de moluscos bivalvos vivos tratados [DIEZ
(10) metros cúbicos por hora y tonelada de
moluscos].

23.24.6.12.3.

Agua de mar potable
para depurar.

Para depurar los moluscos bivalvos vivos se
utilizará agua de mar limpia o que se haya limpiado
mediante un tratamiento. Sólo se autorizará el
procedimiento de tratamiento de agua de mar si
fuese necesario, una vez que la autoridad sanitaria
competente haya comprobado su eficacia. El agua
potable utilizada para preparar agua de mar a partir
de sus principales componentes químicos deberá
responder a los Parámetros y Valores paramétricos
para Agua Potable, que figuran en el presente
Anexo.

23.24.6.12.4.

Funcionamiento del
sistema de depuración.

El funcionamiento del sistema de depuración
deberá permitir que los moluscos bivalvos vivos
vuelvan rápidamente a alimentarse por filtración,
eliminen los residuos contaminantes, no vuelvan a
contaminarse y se mantengan con vida en
condiciones adecuadas tras la depuración previa al
envasado, almacenamiento y transporte anteriores
a la puesta en el mercado.

23.24.6.12.5.

Cantidad de moluscos
para depurar.

La cantidad de moluscos bivalvos vivos por
depurar en las piletas deberá contemplar que los
mismos se encuentren cubiertos por el agua. Los
moluscos bivalvos vivos deberán someterse a una
depuración continua para ajustarse a las normas
microbiológicas establecidas en esta
reglamentación. Este período comenzará a partir
del momento en que los moluscos bivalvos vivos
depositados en la pileta queden completamente
cubiertos de agua y finalizará cuando se les saque
de aquella. El peso máximo de moluscos a
estabular por metro cuadrado de superficie del
tanque o pileta de depuración será de TREINTA
(30) kilogramos.

23.24.6.12.6.

Información relativa a
la materia prima

El centro de depuración deberá tener en cuenta
la información relativa a la materia prima (tipo de
molusco bivalvo, zona de origen, contenido de
microorganismos, etc.) por si fuera necesario
prolongar el período de depuración para garantizar

�que los moluscos bivalvos vivos cumplan los
requisitos bacteriológicos establecidos en la
presente reglamentación.
23.24.6.12.7.

Lotes de moluscos a
depurar.

En el caso de que una pileta de depuración
contenga varios lotes de moluscos, éstos deberán
ser de la misma especie, de la misma fecha de
introducción en la pileta y proceder de una misma
zona de producción o de diferentes zonas que
tengan el mismo estado sanitario. El tratamiento
deberá prolongarse en función del período
requerido por el lote que exija la depuración de
mayor duración.

23.24.6.12.8.

Bandejas contenedoras
de moluscos.

Las bandejas utilizadas para contener
moluscos bivalvos vivos dentro del sistema de
depuración deberán estar constituidas de forma que
permitan el paso del agua de mar. Durante la
depuración deberá velarse porque los moluscos
puedan abrir las valvas evitándose una
acumulación excesiva.

23.24.6.12.9.

Prohibición de peces,
Crustáceos u otros.

Durante la depuración no podrá haber
crustáceos, peces ni otras especies marinas en la
pileta de depuración al mismo tiempo que los
moluscos bivalvos vivos.

23.24.6.12.10.

Lavado de las valvas
de los moluscos

Finalizada la depuración, deberán lavarse
minuciosamente las valvas de los moluscos
bivalvos vivos con abundante agua limpia, potable o
de mar, lo que podrá llevarse a cabo si fuere
necesario dentro de la pileta de depuración. No se
reciclará el agua utilizada.

23.24.6.12.11.

Laboratorio.

23.24.6.13.

Registros.

Los centros de depuración deberán contar con
laboratorio equipado con todo el material necesario
para comprobar la eficacia de la depuración mediante
especificaciones microbiológicas. En caso de no
contar con ello deberán utilizar los servicios de
laboratorios externos habilitados por la autoridad
sanitaria competente.
Los centros de depuración deberán llevar un
registro en el que se anoten con regularidad:
a) Los resultados de las pruebas microbiológicas
del agua del sistema de depuración a la entrada
de las piletas de depuración.
b) Los resultados de las pruebas microbiológicas
de los moluscos bivalvos vivos no depurados.
c) Los resultados de las pruebas microbiológicas
de los moluscos bivalvos vivos depurados.
d) La fecha y cantidad de moluscos bivalvos vivos
entregados al centro de depuración y el número
de los documentos del registro correspondiente.
e) Las horas de llenado y vaciado de los sistemas
de depuración (duración de la depuración).

�f)

La información detallada sobre la expedición de
envíos después de la depuración. Las
anotaciones deberán ser completas, exactas y
legibles, y deberán llevarse en un registro
permanente que estará a disposición de la
autoridad sanitaria competente para su
inspección.

23.24.6.14.

Lotes acompañados
de registros.

Los centros de depuración aceptarán
únicamente los lotes de moluscos bivalvos vivos
que vayan acompañados del documento de registro
necesario para su identificación.
Cuando los centros de depuración envíen lotes de
moluscos bivalvos hacia centros de expedición
deberán aportar el documento de registro.

23.24.6.15.

Etiqueta de
Certificación

Todo embalaje que contenga moluscos
bivalvos vivos depurados llevará una etiqueta,
aprobada por la autoridad sanitaria que certifique
que los moluscos han sido depurados.

23.24.6.16.

Documentación a
disposición de la
Autoridad Sanitaria.

Los centros de depuración tendrán a
disposición de la autoridad sanitaria
competente:
a) Los resultados de las pruebas microbiológicas
de los moluscos bivalvos vivos procedentes de
una zona de producción autorizada o de una
zona de reinstalación.
b) Las fechas y cantidades de moluscos bivalvos
vivos recibidos en el centro de expedición y el
número de los documentos del registro
correspondiente.
c) La información detallada sobre la expedición de
envíos. Estos datos deberán clasificarse
cronológicamente y archivarse durante un
período de DOS (2) años.

23.24.7.

EMBALADO DE MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS

23.24.7.1.

Condiciones de Higiene.

Los moluscos bivalvos vivos se embalarán en
buenas condiciones de higiene.

23.24.7.2.

Recipientes,
Contenedores.

Los recipientes o los contenedores tendrán las
siguientes características:
a) No podrán alterar las características
organolépticas de los moluscos bivalvos vivos.
b) No podrán transmitir a los moluscos bivalvos
vivos sustancias perjudiciales para la salud
humana.
c) Serán lo suficientemente resistentes como para
proteger adecuadamente los moluscos bivalvos
vivos.

23.24.7.3.

Embalaje de ostras.

Las ostras se embalarán con la valva cóncava
debajo.

23.24.7.4.

Cierre y sellado de

Todos los embalajes de moluscos bivalvos

�los embalajes.

vivos estarán cerrados y se mantendrán sellados
desde su salida del centro de expedición hasta su
entrega al consumidor o detallista.

23.24.8.

CONSERVACION Y ALMACENAMIENTO

23.24.8.1.

Cámaras de
conservación

En las cámaras de conservación los moluscos
bivalvos vivos se mantendrán a una temperatura
entre CUATRO y SIETE GRADOS CENTÍGRADOS
(4 y 7°C). El embalaje no estará en contacto con el
piso de la cámara.

23.24.8.2.

Prohibición de
reinmersion o aspersión
agua.

Queda prohibida la reinmersión o aspersión
con agua de los moluscos bivalvos vivos con con
después del embalado y de la salida del centro
de expedición.

23.24.9.

TRANSPORTE DESDE EL CENTRO DE PRODUCCION / EXPEDICION

23.24.9.1.

Envíos de moluscos
bivalvos vivos.

Los envíos de moluscos bivalvos vivos
destinados al consumo humano serán
transportados en paquetes cerrados desde la salida
del centro de expedición hasta la entrega para su
venta inmediata al consumidor o al minorista.

23.24.9.2.

Características de
los medios de
transporte.

Los medios de transporte utilizados para los
envíos de moluscos bivalvos vivos deberán
reunir las siguientes características:
a) Las paredes interiores o cualquier otra
parte que pueda estar en contacto con los
moluscos bivalvos vivos deberán ser de
materiales resistentes a la corrosión. Las
paredes serán lisas y fáciles de limpiar.
b) Estarán convenientemente equipados para
proteger a los moluscos de las
temperaturas extremas, frías o calientes, de
la suciedad y el polvo.
c) Los moluscos bivalvos vivos no podrán
transportarse junto con otros productos que
puedan contaminarlos.

23.24.9.3.

Envíos de moluscos
bivalvos vivos.

23.24.10.

ROTULADO DE LOS ENVIOS

23.24.10.1.

Rótulo sanitario.

Los envíos de moluscos bivalvos vivos se
transportarán y distribuirán mediante vehículos
o contenedores cerrados que mantengan el
producto a una temperatura entre CUATRO y
SIETE GRADOS CENTIGRADOS (4 y 7°C).
Los embalajes que contengan moluscos
bivalvos vivos no podrán transportare en
contacto directo con el piso. Cuando se utilice
hielo para transportar envíos de moluscos
bivalvos vivos, éste se obtendrá a partir de
agua potable o agua de mar limpia.

Todos los paquetes de cada envío de moluscos

�bivalvos vivos llevarán un rótulo sanitario aprobado
por la autoridad sanitaria que permita identificar en
todo momento el transporte, distribución y entrega
al minorista, del centro de expedición del que
proceden.
Los rótulos deben contener los siguientes datos:
a) País expedidor.
b) Especie de moluscos bivalvos (nombre común y
científico)
c) Identificación del centro de expedición mediante
el número de autorización expedido por la
autoridad sanitaria competente.
d) Fecha de embalado (día y mes).
No obstante lo dispuesto por la autoridad sanitaria
referente a la fecha de vencimiento aplicable a los
demás productos en el caso de los moluscos
bivalvos vivos podrá ser sustituida por la mención:
“Estos animales deben estar vivos en el momento
de la compra”.
23.24.10.2.

Caracteres del rótulo
sanitario.

El rótulo sanitario deberá ser resistente e
impermeable, y las informaciones que incluya
serán legibles, indelebles, y estarán escritas con
caracteres claros, acompañando el continente
externo y el interior del embalaje.

23.24.10.3.

Guarda de marca
sanitaria luego del
fraccionado.

Cuando los paquetes de un envío de moluscos
bivalvos vivos no estén fraccionados en
paquetes unitarios para la venta al consumidor el
detallista guardará la marca sanitaria durante al
menos SESENTA (60) días después de fraccionar
el contenido del envío.

23.24.11.

IMPORTACION DE MOLUSCOS BIVALVOS VIVOS PROCEDENTES DE
TERCEROS PAISES

23.24.11.1.

Importación de moluscos
bivalvos.

Las disposiciones aplicadas a las
importaciones de moluscos bivalvos vivos
procedentes de terceros países deberán ser, al
menos, equivalentes a las que se refieren a la
producción y la puesta en el mercado de los
productos argentinos.

23.24.11.2.

Controles Sanitarios.

La autoridad sanitaria competente en la
REPUBLICA ARGENTINA (SENASA), efectuará
controles in situ para comprobar si las condiciones
de producción y comercialización pueden
considerarse equivalentes a las que se aplican en la
REPUBLICA ARGENTINA, teniéndose en cuenta:
a) La legislación del país tercero.
b) La organización de la autoridad sanitaria
competente del país tercero y de sus servicios
de inspección, las atribuciones de los mismos y
el control al que estén sujetos, así como las
posibilidades de esos servicios de comprobar de
forma eficaz la aplicación de su legislación
vigente.

�c) Las condiciones sanitarias aplicadas en la
práctica a la producción y comercialización de
moluscos bivalvos vivos y en particular la
vigilancia de las zonas de producción en lo que
respecta a la contaminación microbiológica y la
del entorno así como la presencia de biotoxinas
marinas.
d) La regularidad y rapidez de la información
facilitada por el país tercero sobre la presencia
de plancton con toxinas en las zonas de
producción y en particular de especies que no
existan en las aguas argentinas, así como los
riesgos que pueda representar esa presencia en
el país.
23.24.11.3.

Decisiones de la Autoridad Sanitaria.

La autoridad sanitaria decidirá acerca de:
a) Los países terceros que cumplen con las
condiciones de equivalencias contempladas en
el apartado 23.24.11.2.
b) Para cada país tercero las condiciones
particulares para la importación aplicables a los
moluscos bivalvos. Dichas condiciones deberán
incluir:
b1) Las modalidades de certificación sanitaria
de origen que deberán acompañar a todo envío
a la REPUBLICA ARGENTINA con indicación
de libre de enfermedades propias de los
moluscos y su aptitud para el consumo
humano.
b2) Una delimitación de las zonas de
producción en las que puedan recolectarse
moluscos bivalvos vivos y desde las cuales se
pueda exportar a la REPUBLICA ARGENTINA.
b3) La obligación de informar inmediatamente a
la REPÚBLICA ARGENTINA de todo cambio
de autorización de las zonas de producción. b4)
Tras su llegada a la REPUBLICA ARGENTINA,
la partida será destinada para su conservación
hasta su expendio optativamente en:
b4.1) Piletas de superficie dura e impermeable
fáciles de limpiar, y con suficiente declive, para
facilitar la evacuación de agua en forma
continua durante su permanencia. En ese
sentido se autorizará la permanencia en forma
indefinida mientras se mantengan las
condiciones de aptitud para el consumo
humano de los moluscos bivalvos.
b4.2) Cámaras frigoríficas habilitadas a ese
solo efecto, siendo el límite de permanencia en
las mismas como máximo de CINCO (5) días.
c) La lista de los establecimientos a partir de
los cuales estará autorizada la exportación a la
REPUBLICA ARGENTINA de moluscos
bivalvos vivos. Para ello podrán elaborarse una
o varias listas de tales establecimientos. Un
establecimiento sólo podrá figurar en una lista
si ha sido autorizado oficialmente por la

�autoridad sanitaria competente del país tercero
que exporta a la REPUBLICA ARGENTINA.
Esta autorización se concederá cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
-Cumplimiento de requisitos equivalentes a los
que se establecen en la presente
reglamentación.
-Vigilancia por un Servicio Oficial de control del
país tercero.
PARAMETROS Y VALORES PARAMETRICOS PARA AGUA POTABLE
23.24.12.

Generalidades.

23.24.12.1.

PARAMETROS QUIMICOS

N° ORDEN

PARAMETRO

UNIDAD VALOR PARAMETRICO

1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19

Antimonio
Arsénico
Benceno
Benzopireno
Boro
Bromato
Cadmio
Cromo
Cobre
Cianuro
Fluoruro
Plomo
Mercurio
Níquel
Nitrato
Nitrito
Plaguicidas
Total plaguicidas
Hidrocarburos policíclicos
aromáticos
Selenio
Aluminio
Amonio
Cloruro
Hierro
Manganeso

ug/l
ug/l
ug/l
ug/l
mg/l
ug/l
ug/l
ug/l
mg/l
ug/l
mg/l
ug/l
ug/l
ug/l
mg/l
mg/l
ug/l
ug/l

5,0
10
1
0,010

ug/l
ug/l
ug/l
mg/l
mg/l
ug/l
ug/l

0,10
10
200

20
21
22
23
24
25

*ug/l: microgramos por litro

En este ítem se expresan las exigencias que
deben satisfacer la calidad de las aguas destinadas
al consumo humano. Se entiende por aguas
destinadas al consumo humano a aquellas
utilizadas para tal fin ya sea en su estado original o
bien después del tratamiento sea cual fuere su
origen. Es decir o bien para el consumo humano o
aguas utilizadas para la industria alimentaria para
industrialización, conservación o comercialización
de productos alimenticios destinados al consumo
humano y que afecten la salubridad del producto
alimenticio final.

1
10
5,0
50
2
50
1,5
10
1,0
20
50
0,50
0,10
0,50

0,50
250
200
50

�mg/l: miligramo por litro
23.24.12.2.

PARAMETROS MICROBIOLOGICOS

PARAMETRO

VALOR PARAMETRICO NUMERO/100 ml

Escherichia coli (E. coli)
Enterococos
Clostridium perfringens
Recuento gérmenes totales a 37 °C
Recuento gérmenes totales a 22 °C

0
0
0
10
100

23.24.12.3.

PARAMETROS INDICADORES

N° ORDEN

PARAMETRO

UNIDAD

1
2
3
4
5

Aluminio
Amonio
Cloruro
Clostridium perfringens
Color

ug/l
mg/l
mg/l
N° /100

6

Conductibilidad

7
8
9
10

Concentración iones H
Hierro
Manganeso
Olor

11
12
13
14

Oxidabilidad
Sulfato
Sodio
Sabor

15
16
17
18

Recuento de colonias a
22 °C
Bacterias coliformes
Carbono oxígeno total
Turbidez

23.24.12.4.

CONTROL DE PARAMETROS QUE DEBEN ANALIZARSE

1)

Control de comprobación.
Tiene por objeto facilitar periódicamente información sobre la calidad
organoléptica y microbiológica del agua destinada al consumo humano, así como
la eficacia del tratamiento del agua potable (particularmente la desinfección). El
control se efectuará sobre los siguientes parámetros:

VALOR PARAMETRICO
200

0,50
250
0
Aceptable para consumidores
y sin cambios anómalos
US cm-1 a 2500 uS cm-1 a 20 °C
20 °C
Unidades
pH (e) 6,5 y 9,5 unidades pH
ug/l
200 ug/l
ug/l
50 ug/l
Aceptable para consumidores
y sin cambios anómalos
mg/O2
5,0 mg/l O2
mg/l
250 mg/l
mg/l
200 mg/l
Aceptable para consumidores
y sin cambios anómalos
Sin cambios anómalos
N° / 100 ml

0
Sin cambios anómalos
Aceptable para consumidores
y sin cambios anómalos

Aluminio (sólo si en el tratamiento se lo utiliza como floculante)
Amonio
Color
Conductividad
Clostridium perfringens (si el agua procede de aguas superficiales)
Escherichia coli
Concentración de iones hidrógeno
Hierro (si se utiliza como floculante)

�Nitrito (si se usa la cloración como desinfectante)
Olor
Sabor
Bacterias coliformes
Turbidez
1.2)

Control de auditoría.

1.3)

El control de auditoría tiene por objeto facilitar la información necesaria para
determinar si se respetan o no los valores paramétricos estipulados en la
presente reglamentación.

23.24.12.5.

CALIDAD EXIGIDA A LAS AGUAS PARA CRIA DE MOLUSCOS

El presente Anexo se refiere a la calidad de las aguas para cría de moluscos que permita la vida y
el crecimiento de los mismos y que contribuya de esta forma a la buena calidad de los moluscos
para consumo humano directo.

��N°

PARAMETROS

VALORES

ANALISIS (METODOS)

1

PH

7-9

2

Temperatura

ELECTROMETRIA
La medición se realizará in
situ al mismo tiempo que el
muestreo.
TERMOMETRIA
La medición se realizará in
situ al mismo tiempo que el
muestreo.

3

4

La diferencia de temperatura
provocada por un vertido no
deberá, en las aguas para
cría de moluscos afectadas
por dicho vertido, superar más
de DOS GRADOS
CENTIGRADOS (2 °C) a la
temperatura medida en las
aguas no afectadas.
Coloración (Después Después de filtración el color
de filtración mg Pt/l= del agua provocado por un
vertido no deberá, en las
aguas afectadas por dicho
vertido, acusar una diferencia
de más de DIEZ (10) mg Pt/l
con el color medido en las
aguas no afectadas.
Materias en
El aumento del contenido de
suspensión mg/l
materias en suspensión
provocado por un vertido no
deberá, en las aguas para
cría de moluscos afectadas
por dicho vertido, ser superior
en más de un TREINTA POR
CIENTO (30%) al que se haya
medido en las aguas no
afectadas.

FILTRACION
Por membrana filtrante de
CERO CON CUARENTA Y
CINCO (0,45) milímetros de
porosidad
Método fotométrico con los
patrones de la escala de
platino cobalto.
FILTRACION
Por membrana filtrante de
CERO CON CUARENTA Y
CINCO (0,45) milímetros de
porosidad, secado a CIENTO
CINCO GRADOS
CENTÍGRADOS (105 °C) y
pesada.
CENTRIFUGACION
Tiempo mínimo CINCO (5)
minutos, aceleración media
DOS MIL OCHOCIENTOS A
TRES MIL DOSCIENTOS

MUESTREO
FRECUENCIA MINIMA
TRES (3) meses.

TRES (3) meses

TRES (3) meses

TRES (3) meses

�5

Salinidad

6

Oxígeno Disuelto
Porcentaje de
saturación

7

Hidrocarburos de
origen Petróleo

(2800 a 3200) g/secado a
CIENTO CINCO GRADOS
CENTÍGRADOS (105 °C) y
pesada.
CONDUCTIMETRIA

MENOR O IGUAL AL
CUARENTA POR CIENTO
(&lt;40%). La variación de la
salinidad provocada por un
vertido en las aguas para cría
de moluscos afectadas por
dicho vertido no deberá ser
superior en más de un DIEZ
POR CIENTO (10%) a la
salinidad medida en las aguas
no afectadas.
MAYOR O IGUAL AL
Método de Winkler
SETENTA POR CIENTO
Método Electroquímico
(70%) valor medio.
Si una medición individual
indicare un valor inferior al
SETENTA POR CIENTO
(70%), las mediciones se
repetirán.
Una medición individual no
podrá indicar un valor inferior
al SESENTA POR CIENTO
(60%), salvo cuando no hay
consecuencias perjudiciales
para el desarrollo de las
poblaciones de moluscos.
Los hidrocarburos no deberán EXAMEN VISUAL
hallarse en el agua para cría
de moluscos en cantidades
tales que: Produzcan en la
superficie del agua una
película visible y/o un
depósito sobre los moluscos.

TRES (3) meses

Mensual al menos con una
muestra representativa del
bajo contenido de O2
presente el día del
muestreo.

TRES (3) meses

�8

Sustancias Organohalogenadas

9

Metales
Plata (Ag)
Arsénico (As)
Cadmio (Cd)
Cromo (Cr)
Cobre (Cu)
Mercurio (Hg)
Níquel (Ni)
Plomo (Pb)
Zinc (Zn)
mg/l
Coliformes
fecales/100 ml

10

11

Sustancias que
influyen en el sabor
de los moluscos

Provoquen efectos nocivos
para los moluscos.
La concentración de cada
sustancia en el agua para cría
de moluscos o en la
carne de los moluscos no
deberá rebasar un nivel que
provoque efectos nocivos en
dichos moluscos y sus larvas.
La concentración de cada
sustancia en el agua para cría
de moluscos o en la carne de
los moluscos no deberá
rebasar un nivel que provoque
efectos nocivos en dichos
moluscos y en sus larvas. Los
efectos de sinergia de estos
metales deberán ser tomados
en consideración.
MENOR O IGUAL A
TRESCIENTOS (300) en la
carne de los moluscos y en el
líquido intervalvar.

Concentración inferior a la
que pueda deteriorar el sabor
de los moluscos.

CROMATOGRAFIA
En fase gaseosa después de
extracción con disolventes
adecuados y purificación.

SEIS (6) meses.

ESPECTROMETRIA
De absorción atómica
precedida eventualmente por
una concentración y/o una
extracción.

SEIS (6) meses.

METODO DE DILUCION Con TRES (3) meses.
fermentación en sustratos
líquidos con al menos TRES
(3) diluciones.
Resiembra de los tubos
positivos en medio de
confirmación.
Recuento según NMP.
Temperatura de incubación
CUARENTA Y CUATRO MAS
MENOS CERO CON CINCO
GRADOS CENTIGRADOS
(44 + 0,5 °C).
EXAMEN GUSTATIVO De los
moluscos, cuando se
presuma la presencia de una
sustancia de esta

�índole.
12

Saxitoxina producida
por dinoflagelados

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                <text>Jueves 31 de Agosto de 2000</text>
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                <text>Derógase la Resolución Nº 53 de fecha 30 de septiembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.</text>
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                    <text>Resolución Nº 530/2000 SAGPyA
BUENOS AIRES, 19 de setiembre de 2000
VISTO el expediente Nº 800-000736/2000 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto se propone la creación del COMITE
CONSULTOR/ASESOR DE APICULTURA.
Que la apicultura se ha convertido en una actividad agropecuaria de importancia tanto por
la generación de productos con alta demanda en los mercados externos, como por los
servicios de polinización de cultivos de interés comercial y la generación de empleo.
Que el Programa Miel 2000 viene desarrollando sus actividades desde 1997 a través de la
firma del “Convenio para Estimular la Competitividad en la Cadena Alimentaria de la Miel”.
Que debido a la creciente demanda es necesario ampliar las competencias de este
Programa a los otros productos de la colmena.
Que es necesario una rápida modernización del sector debido a las exigentes demandas
del mercado actual en cuanto a calidad de producto.
Que para la implementación de Planes para el sector a nivel Nacional y Regional es
necesario contar con el consenso, las sugerencias, la evaluación y la participación de
aquellas entidades oficiales y/o privadas representativas y de competencia en la
producción apícola del país.
Que a tales efectos es necesario nuclear a estos sectores representativos en un COMITE
CONSULTOR/ASESOR DE APICULTURA.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el COMITE CONSULTOR/ASESOR DE
APICULTURA, el cual estará integrado por UN (1) representante titular y UN (1) suplente
de cada una de las entidades oficiales y privadas que a continuación se detallan:
- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
- SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
- GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
- GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA.
- GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE.
- GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA.
- GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS.
- GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO.
- GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.
- GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES.
- GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

�-

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN.
GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO.
GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO.
GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SALTA.
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA).
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI).
CAMARA ARGENTINA DE PROCESADORAS Y FRACCIONADORES DE MIEL.
CAMARA DE EXPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CERA).
SOCIEDAD ARGENTINA DE APICULTORES (SADA).
SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (SRA).
CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS (CRA).
FEDERACION AGRARIA ARGENTINA (FAA).
CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA COOPERATIVA LTDA.
(CONINAGRO).
-CONSEJO FEDERAL DE INVERSIONES (CFI).
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO (INDEC).
SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Un (1) representante no oficial designado por el CONSEJO ASESOR APICOLA de
cada provincia. En caso de no existir dicho Consejo, deberá participar Un (1)
representante del Sector Productor Provincial.

ARTICULO 2º.- El COMITE CONSULTOR/ASESOR será presidido por el señor Secretario
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación o por la persona que éste designe y los
demás representantes ejercerán el cargo de vocales.
ARTICULO 3º.- El COMITE CONSULTOR/ASESOR DE APICULTURA tendrá las
siguientes funciones:
a) Asesorar al señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación sobre los
temas referidos al sector apícola.
b) Proponer políticas, proyectos, leyes, resoluciones, disposiciones o modificaciones de
las normativas vigentes para el sector.
c) Unificar criterios, prioridades y acciones, optimizando el uso de los respectivos recursos
humanos y técnicos.
d) Aumentar la competitividad de la actividad apícola a partir de la mejora de la eficiencia
en toda la cadena de los productos de la colmena.
e) Mejorar la calidad de los productos de la colmena estableciendo normas claras que la
aseguren.
f) Avanzar progresivamente en forma conjunta para mejorar el posicionamiento de los
productos de la colmena en el mercado interno y externo, tanto a granel como
fraccionados y diferenciados.
g) Facilitar el acceso a la información tanto técnica, como económica y comercial a todos
los agentes de la cadena de comercialización de los productos apícolas.
ARTICULO 4º.- El COMITE CONSULTOR/ASESOR DE APICULTURA creará los grupos
de
Trabajo de orden técnico que considere necesarios para el desarrollo de sus actividades.
ARTICULO 5º — El COMITE CONSULTOR/ASESOR DE APICULTURA podrá disponer la
incorporación en forma permanente de representantes de los Gobiernos Provinciales y de
los Consejos Asesores Apícolas de las Provincias no incluidas en el artículo 1º de la
presente resolución y a otros representantes provinciales, nacionales y entidades
profesionales del sector privado en forma transitoria cuando las circunstancias así lo
aconsejen.

�ARTICULO 6º.- El señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
designará al Coordinador del COMITE CONSULTOR/ASESOR y de las Subcomisiones
Técnicas.
ARTICULO 7º.- En caso de ausencia del Presidente ejercerá la presidencia quien éste
designe.
ARTICULO 8º.- El funcionamiento del Comité creado por el presente acto se regirá de
acuerdo al Reglamento para el Funcionamiento del COMITE CONSULTOR/ASESOR DE
APICULTURA que será elaborado por el mencionado Comité.
ARTICULO 9º.- Todos los miembros del COMITE CONSULTOR/ASESOR DE
APICULTURA desempeñarán sus cargos “ad honorem”.
ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Dr. ANTONIO TOMAS BERHONGARAY - Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación.

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                    <text>Resolución 580/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 27/09/00
BUENOS AIRES, 22 de setiembre de 2000
VISTO el expediente N° 305/2000 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS, la Resolución N° 2270 del 28 de diciembre de 1993 de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la necesidad de fijar nuevas tolerancias
para la semilla de maní, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario adecuar la tolerancia de pureza en semilla de maní (Arachis hipogaea
L.) establecida en el Anexo I de la Resolución de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA N° 2270 del 28 de diciembre de 1993, modificando y
discriminando el porcentaje correspondiente a materia inerte y normando sobre el tamaño
de la semilla.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS se ha expedido favorablemente en su
Reunión N° 273 del día 10 de abril de 2000, realizando modificaciones a la presentación
original en lo referente a categorización y pureza varietal.
Que en función de lo establecido en el artículo 4° de la Resolución de la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA N° 2270/93, el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE) es competente para modificar si razones técnicas así lo aconsejaren,
los valores fijados en el Anexo I.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA tomó la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia conforme lo establece el
artículo 3° del Decreto N° 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1°.- Sustitúyese las tolerancias para semillas de maní (Arachis hipogaea L.)
establecidas en el Anexo I de la Resolución de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA N° 2270 del 28 de diciembre de 1993, por las que como Anexo
forman parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0580/2000</text>
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                <text>Sustitúyese las tolerancias para semillas de maní (Arachis hipogaea L.) establecidas en el Anexo I de la Resolución de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA N° 2270 del 28 de diciembre de 1993, por las que como Anexo forman parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>Resolución 669/2000 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 18/10/2000
BUENOS AIRES, 11 de octubre de 2000
VISTO el expediente N° 800-005994/2000 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley N° 21.740, el Decreto
N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por el Decreto N° 2488 de fecha 26
de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley 24.307, el Decreto N° 1343 de fecha 27
de noviembre de 1996 y las Resoluciones de esta Secretaría Nros. 31 de fecha 27 de
enero de 1997, 76 de fecha 22 de febrero de 2000, 257 de fecha 6 de junio de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que se siguen verificando las circunstancias que oportunamente motivaron el
otorgamiento, por Resolución N° 76 de esta Secretaría de fecha 22 de febrero de 2000,
de un plazo de CIENTO VEINTE (120) días, dentro del cual los establecimientos
faenadores operados o propiciados por entes municipales y aquellos privados de reducida
faena diaria, deberán inscribirse en el Registro de Matriculados, establecido por la Ley N°
21.740, cumpliendo a tal efecto los requisitos previstos en la citada norma para cada una
de las actividades.
Que no escapa al conocimiento de esta Secretaría que, por razones de distancia y de
medios, algunos de tales establecimientos no han completado aun sus respectivos
trámites de inscripción, por lo que, ante la proximidad del vencimiento del plazo antedicho,
se encuentra en situación de riesgo el abastecimiento de productos y subproductos
cárnicos a las poblaciones situadas en el área de influencia de dichos establecimientos
faenadores.
Que, por lo expuesto, resulta ineludible prorrogar el plazo oportunamente establecido por
Resolución N° 76 de esta Secretaría de fecha 22 de febrero de 2000, a fin de que los
citados establecimientos procedieran a gestionar las correspondientes inscripciones
habilitantes.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 37 del
Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el artículo 3° de su similar
N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley N° 24.307.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2000, inclusive, el plazo fijado en los
artículos 1° y 2° de la Resolución N° 76 de esta Secretaría de fecha 22 de febrero de
2000.
Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Antonio T. Berhongaray.

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