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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 554/99
BUENOS AIRES, 8 de octubre de 1999
VISTO el Expediente Nº 800-002024/99 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto-Ley Nº 6698 de
fecha 9 de agosto de 1963 y sus modificatorios, el Decreto Nº 2284 de fecha 31 de
octubre de 1991, modificado por el Decreto Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de
1991, ratificados por Ley Nº 24.307, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre
de 1996, la Resolución Nº 835 de fecha 16 de diciembre de 1996 del registro de la
ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que es función ineludible y prioritaria del Estado Nacional asegurar que no existan
distorsiones o restricciones que puedan afectar la libre competencia de los
mercados.
Que, en este sentido, corresponde a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION adoptar las medidas tendientes a lograr
que quienes operan en los mercados de granos, oleaginosas, legumbres y
subproductos ajusten su actividad al orden jurídico vigente como requisito para
que la competencia se lleve a cabo en igualdad de condiciones.
Que de acuerdo con lo dispuesto por los Decretos Nº 2284 de fecha 31 de octubre
de 1991, y modificado por el Decreto Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991
—ambos ratificados por la Ley Nº 24.307—, y el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de
noviembre de 1996, corresponde a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por medio de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el ejercicio de las funciones de
Policía Comercial del mercado de carnes y granos ejerciendo el control, en los
términos de la Ley Nº 21.740 y el Decreto-Ley Nº 6698/63 y sus modificatorios.
Que el artículo 23 bis del Decreto-Ley Nº 6698/63 y sus modificatorios establece
que para actuar en el mercado de granos - interno o externo -, los operadores
deben inscribirse en un Registro de Matriculados que a tal efecto dicha norma
crea.
Que para el mejor cumplimiento de los objetivos mencionados en el primer y
segundo considerando de la presente resolución, resulta procedente establecer
los requisitos y condiciones que deben cumplir las personas físicas y jurídicas que
intervengan en la comercialización y/o industrialización de granos, y sus
subproductos, para obtener y mantener su inscripción en el Registro creado por el
referido Decreto-Ley.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los
Decretos Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 y Nº 2488 de fecha 26 de

�noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley Nº 24.307, y por el Decreto Nº
1450 de fecha 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — El Registro de Matriculados establecido por el Decreto-Ley Nº
6698/63 dependerá de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, organismo desconcentrado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y en el mismo
deberán inscribirse todas las personas físicas y jurídicas que intervengan en la
comercialización, industrialización, acondicionamiento, almacenamiento,
fraccionamiento, procesamiento e intermediación - interna y externa - de cereales,
oleaginosas, legumbres y subproductos, previo cumplimiento de las condiciones y
requisitos que a continuación se detallan, tanto para obtener la inscripción como
para mantenerla. La falta de inscripción impedirá todo tipo de transacción
incluyendo bolsas y mercados, no pudiendo asimismo las autoridades aduaneras
expedir a los exportadores o importadores el permiso de embarque o descarga
pertinente.
Art. 2º — En el Registro de Matriculados se inscribirá a los operadores en las
siguientes categorías, de acuerdo a las definiciones contenidas en el Anexo que
forma parte integrante de la presente resolución.
a) Acopiadores y/o consignatarios.
b) Exportadores y/o Importadores.
c) Industriales:
Molinos harineros.
Molinos arroceros.
Fábricas de Aceites.
Fábricas de alimentos balanceados.
Explotaciones Avícolas, Granjas, Feed Lot, Tambos, cuando compran los granos a
terceros.
Industrias de alcoholes (destilerías).
Cervecerías y/o malterías.

�Otras industrias.
d) Acondicionadores y fraccionadores.
e) Explotadores de depósitos y/o elevadores de granos.
f) Comerciantes de bienes o insumos que reciben granos en canje.
g) Acopiadores y/o procesadores de legumbres.
h) Acopiadores y/o seleccionadores de maní.
i) Corredores.
Art. 3º — Para obtener y conservar su inscripción en el Registro de Matriculados,
los operadores a que se refiere el Artículo 2º de la presente resolución, deberán
cumplir fehacientemente los siguientes requisitos:
a) Las personas físicas, acreditar su matrícula de comerciante. Las personas
jurídicas deberán acompañar testimonio de contrato social o estatutos vigentes y
sus modificaciones, con constancia de su inscripción en el organismo de contralor
societario correspondiente. Cuando al momento de su presentación hubiese
transcurrido más de UN (1) año de la fecha de matriculación o inscripción de la
sociedad en dicho organismo, se deberá presentar además un certificado de
subsistencia de la matrícula o sociedad expedido por el ente de contralor
correspondiente.
b) Presentar Memoria de corresponder y Balance General acompañado de
dictamen profesional con opinión sobre la razonabilidad del mismo, firmado por
Contador Público y legalizado por el Consejo Profesional o por el Organismo que
ejerza el control de la matrícula en la jurisdicción del profesional interviniente,
relativo al último ejercicio inmediato anterior a la fecha de pedido de inscripción.
En el caso de personas físicas o jurídicas que inicien alguna de las actividades
contempladas en esta resolución y que no posean estados contables por los
ejercicios anteriores, deberán adjuntar un estado patrimonial a la fecha de la
solicitud, certificado por Contador Público con firma legalizada por el Consejo
Profesional u Organismo que ejerza el control de la matrícula.
c) Acreditar inscripción en el Impuesto al Valor Agregado, en el Impuesto a las
Ganancias o su condición de monotributista.
Con respecto al Impuesto a las Ganancias, en el caso de sociedades y demás
personas jurídicas, deberán adjuntar las constancias de presentación de la
declaración jurada incluso la de sus directivos (Directores, Titulares, Socios,
Gerentes, Administradores, etc.) correspondiente al último ejercicio fiscal vencido.

�d) Acreditar la inexistencia de deudas tributarias y/o de la seguridad social,
exigibles a la fecha de solicitud de la matrícula, con la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Esta situación se acreditará
mediante certificación emitida por la citada Administración o mediante la forma que
al efecto se establezca.
e) Acreditar inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros
gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda y acompañar
fotocopia de la presentación y pago de los anticipos y/o saldos de declaración
jurada de los TRES (3) meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de
la solicitud de inscripción.
f) En el caso de personas físicas presentar certificado policial del domicilio real
declarado. En el caso de personas jurídicas se deberá acompañar certificado del
domicilio real de los directivos. En ambos casos se deberá informar con carácter
de declaración jurada el domicilio administrativo de la empresa, en el cual deberán
encontrarse los libros pertinentes de acuerdo a la normativa vigente y todos los
comprobantes de las operaciones realizadas.
g) Acompañar constancia de la situación individual o societaria expedida por el
REGISTRO DE JUICIOS UNIVERSALES dependiente del PODER JUDICIAL DE
LA NACION.
h) Adjuntar constancia de pago, por el período de los últimos DOCE (12) meses
anteriores a la fecha de la presentación, emitida por las Aseguradoras de Riesgo
de Trabajo creadas por la Ley Nº 24.557 o demostrar que posee capacidad de
autoseguro.
i) Presentar, de corresponder, constancia de inscripción y boletas de depósito del
pago del último año de aportes y contribuciones al Régimen de la Seguridad
Social como trabajador autónomo. Las personas jurídicas además deberán aportar
las correspondientes a sus directivos (directorios, titulares, socios, gerentes, etc.).
Para el caso de monotributistas, presentarán los comprobantes de pago del
monotributo correspondiente al último año.
j) No tener pendiente sanciones ni obligaciones incumplidas con la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, relacionados con
la Resolución Conjunta Nº 857 y Nº 23 de fecha 19 de diciembre de 1996 del
registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y
la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y modificatorias.
k) Cumplimentar el formulario de inscripción, sin falsear ni omitir datos y en
carácter de declaración jurada. Cualquier modificación de los datos suministrados
por el solicitante, antes del otorgamiento de la matrícula

�pertinente, deberán ser comunicados en forma fehaciente dentro del plazo de
DIEZ (10) días hábiles de producidas dichas modificaciones, bajo apercibimiento
de denegatoria.
l) Devolver el original del último certificado de matriculación vigente, en los casos
que soliciten reinscripción o modificación de los datos contenidos en el mismo.
m) Toda la documentación necesaria para la inscripción en el Registro de
Matriculados, deberá presentarse en fotocopia certificada por Escribano Público, o
en su caso cuando procediere, en original.
n) Para la inscripción de los operadores comprendidos en el Artículo 2º incisos a),
b), c), d), e), f), g) y h) de la presente resolución, deberán acreditar además lo
siguiente:
I) Título de propiedad con constancia de su inscripción registral o contrato de
arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento que a título oneroso
o gratuito permita actuar como responsable de la explotación del establecimiento.
En el contrato deberá estar claramente establecido que será causal de rescisión
del mismo la existencia de deudas previsionales y fiscales en que incurra el
responsable de la explotación. En el supuesto de no propietarios, la vigencia de la
matrícula no podrá exceder la fecha de culminación del contrato de locación,
cesión, etc.
II) Presentar un detalle de las plantas de acopio propias, alquiladas, plantas
industriales u otras plantas, adjuntando en carácter de declaración jurada, detalle
del domicilio real de las mismas y su capacidad de almacenaje total y de cada uno
de los depósitos y/o silos que la componen, si existiere más de uno.
III) Certificado de habilitación sanitaria nacional, provincial o municipal según
corresponda.
o) Los industriales molineros harineros de trigo deberán además acreditar el
cumplimiento de la Resolución Nº 136 de fecha 18 de marzo del año 1998
(implementación de equipos sensores de control de volúmenes de molienda) de
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Art. 4º — Los exportadores y/o importadores deberán cumplimentar y acreditar
además de los requisitos del artículo anterior la inscripción en el Registro de
Exportadores y/o Importadores de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(AFIP) del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
como condición para el otorgamiento de la matrícula.

�Art. 5º — Los corredores, auxiliares del comercio de granos, deberán acreditar
además de los requisitos del Artículo 3º de la presente resolución la matriculación
en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO de la jurisdicción que corresponda.
Art. 6º — Al considerarse la autorización para funcionar, la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO evaluará la iniciativa, las
características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado,
los antecedentes y responsabilidades de los solicitantes y su experiencia en la
especialidad.
Art. 7º — Los operadores inscriptos en el Registro de Matriculados deberán
cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Exhibir el certificado de inscripción en el Registro de Matriculados cada vez que
sea requerido por funcionarios de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO u otros Organismos de contralor.
b) Constituir domicilio legal en CAPITAL FEDERAL o en ciudad cabecera de
partido o departamento o en las ciudades donde la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION tenga Delegaciones, e
informar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO cualquier modificación que se produzca al respecto.
c) Suministrar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO todos los datos que les fueran requeridos expresamente,
cuando las necesidades o conveniencias del contralor de comercio de granos y
sus subproductos así lo aconsejen.
d) No realizar ningún tipo de operaciones comerciales con personas físicas o
jurídicas, que estando obligadas a registrarse en la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, no presenten el certificado de
inscripción.
e) Comunicar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO toda variación de los datos consignados, dentro
de los DIEZ (10) días hábiles de producida.
f) Cuando se produzcan modificaciones en la composición del Directorio, Gerentes
o Administradores, además de acompañarse constancia de la comunicación al
organismo de contralor societario, deberá cumplimentarse nuevamente con los
requisitos contemplados en los incisos a), d), e), f), g), i), j) del Artículo 3º de la
presente resolución.
g) Mantener actualizado el domicilio real de sus titulares y de la sede social de la
empresa, es decir, donde funciona su administración (y donde deberá encontrarse
la totalidad de la documentación respaldatoria).

�Art. 8º — El incumplimiento por parte de los operadores matriculados de alguna de
las obligaciones previstas en la presente resolución, dará lugar a la iniciación del
proceso sumario tendiente a la aplicación de las sanciones contempladas en el
Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698/63, asegurándose en todo momento el
derecho de defensa, sin perjuicio de lo cual el Director Ejecutivo de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO podrá disponer
preventivamente la suspensión y/o cancelación de la matrícula oportunamente
otorgada.
Art. 9º — No se otorgará inscripción ni reinscripción en el Registro de Matriculados
de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a las
personas físicas o jurídicas, en las siguientes circunstancias:
a) Cuando el titular, en el caso de personas físicas, o en el caso de personas
jurídicas, alguno de sus directores, administradores, gerente, síndico, mandatario
o gestor, hubiere cometido infracción a las normas del Decreto-Ley Nº 6698/63 o
en el ejercicio de la actividad hubieren infringido la legislación comercial o penal
vigentes y hubieran sido inhabilitados, hasta tanto excluyan al o a los inhabilitados.
b) Cuando mantengan deudas de plazo vencido con el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o cuando haya omisión
de pagos a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en concepto de retenciones, percepciones y/o
pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, y/o por aportes y contribuciones
de la seguridad social o cuando la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION los hubiera sancionado con multa y no
hubiesen abonado la misma, salvo que cancelen su importe con los intereses
correspondientes.
c) Cuando su inscripción haya sido suspendida o cancelada por la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION por incumplimiento
de alguna de las obligaciones y/o requisitos previstos en la presente resolución,
por el término de TRES (3) años.
d) A los propietarios, arrendatarios, concesionarios, cesionarios o a quienes con
cualquier otro título sean responsables de establecimientos o locales de
comercialización, industrialización, acondicionamiento, almacenamiento,
fraccionamiento, procesamiento e intermediación, cuyos antecesores en la
explotación de la misma tengan deudas de plazo vencido con el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y/o con la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) en concepto de
retenciones, percepciones, y/o pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado
aplicable a las operaciones de comercialización de granos y sus subproductos y/o
por aportes y contribuciones de la seguridad social o cuando la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION los hubiere

�sancionado y no hubiesen abonado la misma, salvo que los peticionantes
cancelen lo adeudado.
e) Cuando se comprobase la inexistencia de los domicilios declarados por el
interesado o cuando,
comprobado el cambio de alguno de ellos, no denunciare el nuevo dentro del
término fijado.
Art. 10. — La inscripción en el Registro previsto en el Artículo 23 bis del DecretoLey Nº 6698/63 deberá efectuarse dentro del plazo comprendido entre el 15 de
octubre y el 15 de noviembre de 1999, salvo aquellos que inicien la actividad con
posterioridad a esta última fecha. Las personas físicas y jurídicas que no se
inscriban dentro el plazo indicado, no podrán actuar como operadores de granos,
cereales, oleaginosas, legumbres y subproductos, como así tampoco podrán
acceder a la compra de Formularios C1116 “A”, “B” y “C”.
Art. 11. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO podrá disponer la inscripción o reinscripción provisoria de los
operadores en el Registro de Matriculados a su cargo, cuando a criterio de esa
Autoridad de Aplicación se encuentre pendiente el cumplimiento por parte de los
interesados de requisitos previstos en la presente resolución, en condiciones tales
que hagan viable la continuación de su actividad, hasta tanto se proceda a su
subsanación, para lo cual se fijará el plazo respectivo. Una vez vencido el mismo,
de persistir la falencia detectada, se constituirá al solicitante en mora y se le
concederá un plazo suplementario para su adecuación al ordenamiento, bajo
apercibimiento de declarar la caducidad del acto, en los términos del Artículo 21
de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 (t.o. 1991).
Art. 12. — La inscripción en el Registro de Matriculados es anual, debiendo los
operadores reinscribirse en cada año calendario, entre el 1º de junio y el 31 de
agosto, abonando el arancel que se fije oportunamente. La verificación del
cumplimiento por parte de quienes soliciten su reinscripción, de las obligaciones
previsionales y/o fiscales y demás requisitos previstos en la presente Resolución,
podrá ser formalizada por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, mediante convenios de cooperación con los organismos
nacionales y/o provinciales competentes y/o efectuando los requerimientos
necesarios a los solicitantes.
Art. 13. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO podrá disponer la suspensión o cancelación de las
inscripciones de aquellas personas y entidades que no hayan actuado en el rubro
bajo el cual se encuentran registradas, por un lapso superior a (NOVENTA) 90
días corridos, salvo justa causa la cual será meritada por el organismo de control.
A tales fines se deberá cumplir el procedimiento establecido por el Artículo 3º de la
presente resolución.

�Art. 14. — Las personas físicas o jurídicas que obtengan su inscripción en la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y que en
cualquier etapa de la comercialización de granos, cereales, oleaginosas,
legumbres y subproductos, participen en maniobras, ardides o recursos tendientes
a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad o incurran en alguna conducta
violatoria de cualquiera de las normas que rigen su accionar, sea como autor,
coautor, partícipe, o encubridor, además de ser denunciados ante la justicia, serán
sancionados con la suspensión o cancelación de la inscripción.
Art. 15. — El incumplimiento de las obligaciones previstas en el Decreto-Ley Nº
6698/63 y en el Artículo 7º de la presente resolución, hará pasible a las personas
físicas o jurídicas inscriptas en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO de las sanciones previstas en el Capítulo XI del
Decreto-Ley Nº 6698/63 conforme al siguiente procedimiento, en el que se
asegurará el derecho de defensa:
a) Detectada la infracción o recibida la denuncia de una presunta infracción, se
dará traslado al interesado para que en el término de DIEZ (10) días hábiles
efectúe su defensa y agregue todas las pruebas de que intente valerse,
acompañando la documental que obre en su poder.
b) La notificación de las imputaciones que se formulen se remitirá al domicilio
previsto en el inciso del Artículo 7º de la presente resolución, en la que se
transcribirán los fundamentos de la imputación.
c) Presentado el descargo y ofrecidas las pruebas, se dispondrá la producción de
aquellas que fueren conducentes para la decisión, rechazándose las que fueren
manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias por resolución
fundada. El plazo para la producción de las pruebas será de VEINTE (20) días
hábiles, el que podrá ampliarse si correspondiere por otro término igual y por
resolución fundada.
d) La providencia que ordene la producción de prueba se notificará al interesado
indicándose qué pruebas son admitidas y la fecha de la o las audiencias que se
hubieren fijado.
e) Se admitirán todos los medios de prueba, pero sólo se producirán los que sean
conducentes para la dilucidación de la causa.
f) El presunto infractor podrá proponer peritos, siendo a su costa los gastos y
honorarios que requiera la realización de la pericia.
g) El perito propuesto deberá aceptar el cargo dentro del término de CINCO (5)
días de notificado y presentar su informe dentro del plazo previsto en el inciso c)
de este artículo.

�h) Sustanciadas las pruebas se clausurará el período de prueba y desde esa fecha
correrá el plazo de DIEZ (10) hábiles para que el imputado, si lo creyere
conveniente, alegue sobre la prueba producida.
i) De inmediato y sin más trámite que el asesoramiento jurídico previsto en el
Artículo 7º, inciso d) in fine de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
Nº 19.549 (t.o. 1991), se dictará el acto administrativo que resuelva las
actuaciones.
j) En el supuesto en que el interesado no conteste la vista dentro del plazo
pertinente, se dictará resolución dentro del plazo dispuesto en el inciso
precedente.
Art. 16. — La resolución que se dicte se notificará al infractor con transcripción de
los fundamentos y la parte dispositiva o acompañando copia íntegra de la
resolución.
Art. 17. — Contra la resolución que imponga cualquiera de las sanciones previstas
en el Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698/63, el infractor podrá interponer dentro
de los VEINTE (20) días hábiles de notificado, los recursos de reconsideración y
apelación en subsidio. Si la sanción aplicada consistiera en multa, previo a la
presentación de los recursos se deberá depositar su importe como requisito de
admisibilidad del recurso.
Art. 18. — Los recursos se deducirán fundadamente ante la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art. 19. — Si la resolución fuese confirmatoria de la sanción, se remitirá el
expediente dentro de los CINCO (5) días hábiles, previa notificación al interesado
a la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL DE LA CAPITAL FEDERAL, o a la CAMARA
NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL, según la jurisdicción que
corresponda.
Art. 20. — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. NOVO

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                <text>Viernes 08 de Octubre de 1999</text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>El Registro de Matriculados establecido por el Decreto-Ley Nº 6698/63 dependerá de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y en el mismo deberán inscribirse todas las personas físicas y jurídicas que intervengan en la comercialización, industrialización, acondicionamiento, almacenamiento, fraccionamiento, procesamiento e intermediación - interna y externa - de cereales, oleaginosas, legumbres y subproductos, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos que a continuación se detallan, tanto para obtener la inscripción como para mantenerla. La falta de inscripción impedirá todo tipo de transacción incluyendo bolsas y mercados, no pudiendo asimismo las autoridades aduaneras expedir a los exportadores o importadores el permiso de embarque o descarga pertinente.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60591"&gt;Resolución SAGPyA N° 0554/1999&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 555/99
BUENOS AIRES, 8 de octubre de 1999
VISTO el expediente Nº 11621/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a
través de la Dirección de Sanidad, manifiesta la necesidad de implementar un Plan
Sanitario Apícola Regional de la Provincia de MENDOZA.
Que la REPUBLICA ARGENTINA es el primer país exportador mundial de mieles,
y el tercer productor
exportando el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la producción nacional.
Que existen enfermedades que afectan a la producción apícola del país,
provocando importantes pérdidas
en el número de colmenas, disminución en su eficiencia productiva y la alteración
de la calidad
higiénico-sanitaria de la miel.
Que las enfermedades conocidas como Loque Americana y Varroasis son motivo
de gran preocupación debido a las mortandades que producen en los colmenares
y por la presencia de residuos en la miel y demás productos de la colmena por los
quimioterápicos que se emplean para su control.
Que la Loque Americana fue incorporada por la Resolución Nº 383 de fecha 16 de
agosto de 1990 del registro de la ex - SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, al Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales, aprobado por Ley Nº 3959, y por tanto es responsabilidad del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ejercer y
coordinar las medidas tendientes a su control y/o erradicación.
Que las exigencias sanitarias para el intercambio regional en el ámbito del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), de miel y productos requieren
atender y controlar las enfermedades de la colmena a fin de poder certificar su
calidad higiénico-sanitaria.
Que la actividad apícola de la Provincia de MENDOZA se centra en la polinización
de frutales y leguminosas, producción de polen y de núcleos, cría de abejas reinas
y producción de miel de alta calidad que pueden verse afectados por las
mencionadas noxas.
Que la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) y el Consejo Asesor
Apícola Provincial (CAAP) analizaron y procedieron a aprobar el Plan Sanitario
Apícola Regional de la Provincia de MENDOZA.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete de
conformidad con lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de
fecha 19 de diciembre de 1996, aprobando el acto a dictarse.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido opinión legal al
respecto, no encontrando reparos de orden legal que formular.

�Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en
virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, en
función de lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Apruébase el Plan Sanitario Apícola Regional de la Provincia de
MENDOZA, que como Anexos I, II y III forman parte integrante de la presente
resolución.
ARTICULO 2º.- Decláranse comprendidas en el Plan Sanitario Apícola Regional
de la Provincia de MENDOZA, las explotaciones apícolas ubicadas dentro de la
Provincia de MENDOZA.
ARTICULO 3º.- Las explotaciones apícolas (apiarios) ubicadas dentro de la
Provincia mencionada en el artículo 2º de la presente resolución, se inscribirán en
el Plan el cual en su primera etapa será de carácter voluntario. A partir del
momento de la inscripción, deberán ajustarse a las Normas Técnicas
especificadas y descriptas en el Anexo I de la presente resolución.
ARTICULO 4º.- Los apiarios o colmenares ubicados en zonas linderas a las
consignadas en el Anexo III, que forma parte integrante de la presente resolución,
que por razones de índole comercial o de manejo de la producción, se encuentren
ligados a la actividad apícola de las mismas y voluntariamente deseen
incorporarse al Plan, podrán hacerlo presentando una solicitud de inscripción a la
Coordinación del mismo.
ARTICULO 5º.- El control y la coordinación de las acciones que se derivan del
presente Plan, estarán a cargo de la Comisión Regional de Sanidad Apícola,
constituida por representantes del sector privado y oficial de competencia en el
área y en la zona y cuya coordinación estará a cargo del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal (Coordinación General de Enfermedades de los Porcinos,
Equinos, Aves, Abejas y Animales de Granja).
ARTICULO 6º.- Los profesionales, técnicos y laboratorios del sector privado
podrán participar de la ejecución de las actividades inherentes al presente Plan,
siempre que las mismas sean supervisadas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 7º.- El presente Plan entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.

�ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. Novo.
ANEXO I
PLAN SANITARIO APICOLA REGIONAL
PROVINCIA DE MENDOZA
1. IMPORTANCIA ECONOMICA
CARACTERISTICAS DE LA PRODUCCION APICOLA EN LA REPUBLICA
ARGENTINA.
La REPUBLICA ARGENTINA es el primer exportador mundial de miel con envíos
de SESENTA Y CINCO MIL (65.000) toneladas anuales, por un valor de CIEN
MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000.-).
Este sector se destaca entre las demás actividades agropecuarias por ser una de
las de mayor tasa de crecimiento, que ha duplicado su producción desde la
década del ’70 hasta la fecha, ubicándose en el cuarto lugar entre las
exportaciones de origen animal.
La producción de miel que asciende a SETENTA Y CINCO MIL (75.000) toneladas
anuales coloca a la REPUBLICA ARGENTINA entre los primeros productores
mundiales.
Nuestros principales clientes son: ALEMANIA, ITALIA, ESPAÑA, JAPON y los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA donde se exporta el OCHENTA POR CIENTO
(80%) del total de la producción. Estos países poseen mercados de gran poder
adquisitivo con demandas de alimentos de alta calidad producidos en condiciones
ecológicas naturales.
Además de la miel, existe una serie de productos que se utilizan en el campo de la
industria química, farmacéutica y cosmética como: ceras, polen, propóleos y
venenos.
Otra actividad económica de importancia relacionada con la capacidad
polinizadora de la abeja, es su utilización en la producción de frutas y semillas.
Entre los cultivos que demandan colonias para incrementar los rendimientos se
destacan el almendro, ciruelos de la mayoría de las variedades, cerezos,
manzanos perales, cebolla, alfalfa, girasol, poroto tipo pallar, zapallos, etc.
2. ENFERMEDADES QUE AFECTAN A LA APICULTURA:
2.1. LOQUE AMERICANA:

�La enfermedad Loque Americana fue introducida en la REPUBLICA ARGENTINA
hacia el año 1988, presumiblemente a través de una importación masiva de
reinas, provenientes de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
En otoño de 1989 se la detectó en un colmenar en la ciudad de Tandil, Provincia
de BUENOS AIRES que sufrió una mortandad de OCHOCIENTAS (800) colonias
sobre un total de MIL QUINIENTAS (1500). Se la considera como la enfermedad
de origen bacteriano más grave y peligrosa de las que afectan a la abeja melífera.
En la actualidad se la encuentra en los colmenares de casi todo el país y en
algunas zonas ha adquirido características epidémicas provocando cuantiosas
pérdidas. El agente etiológico de esta enfermedad es una bacteria llamada
Paenibacillus larvae que tiene la capacidad de formar esporas muy resistentes que
soportan el efecto de la acción de temperaturas superiores a los CIEN GRADOS
CENTIGRADOS (100º C), de agentes químicos enérgicos (ácidos e hidróxidos),
de rayos ultravioletas, pudiendo permanecer viables por más de TREINTA Y
CINCO (35) años.
Las consecuencias para la apicultura son graves por la alta mortandad de
colmenas y pérdidas de equipamiento que debe ser destruido para evitar la
propagación de la infección. Además, la presencia de esporas viables en la miel
altera las condiciones sanitarias para su comercialización lo que crea
inconvenientes en la exportación de mieles envasadas y a granel a la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
La transmisión de la enfermedad se realiza principalmente a través de materiales y
productos apícolas contaminados (cuadros, alzas, pisos, techos, ceras, miel y
polen).
Los métodos químicos de control convencionales se efectúan por medio de
antibióticos que en muchos casos, cuando la enfermedad es incipiente, resultan
eficaces.
Además estos productos presentan el inconveniente de permanecer como
residuos, afectando la calidad sanitaria de la miel y polen.
Entre los métodos físicos de profilaxis se utilizan, la incineración y flameado de
materiales, la parafinación y la irradiación con rayos gamma.
En la Provincia de MENDOZA no se la ha detectado oficialmente hasta el 10 de
diciembre de 1995.
2.2. OTRAS ENFERMEDADES APICOLAS DE IMPORTANCIA.
2.2.1. VARROASIS.

�Esta enfermedad fue introducida en el país en el año 1976, provocando desde
entonces importantes pérdidas de colmenas y mermas en la producción.
El agente etiológico es un ácaro llamado Varroa jacobsoni (Oudemans), que
afecta los estados adulto y larval.
En la actualidad se encuentra distribuida en todo el Territorio Nacional, con zonas
de diferente prevalencia.
Se lo combate mediante tratamientos químicos, siendo los más utilizados, los
piretroides en dispositivos de fabricación artesanal. Se ha detectado la aparición
de poblaciones de ácaros resistentes a los fluvalinatos y muchos productores
manifiestan mortalidades importantes en colmenas tratadas de esta manera.
También existen riesgos de contaminación de mieles y ceras, debido al uso
indebido del producto.
2.2.2. NOSEMIASIS.
Esta enfermedad que se propaga por esporas, se conoce prácticamente en todos
los colmenares del país.
El agente etiológico es un protozoario llamado Nosema apis (Zender), que afecta a
la abeja adulta.
Cuando las infecciones son severas pueden producir importantes mermas de la
producción de miel y en algunos casos, en combinación con condiciones
climáticas adversas, provoca la despoblación acelerada de las colmenas.
Se controla mediante la profilaxis del material contaminado y con la aplicación de
antibióticos en primavera.
2.2.3. LOQUE EUROPEA.
Fue detectada en el país en la década del ’60, se la considera como una
enfermedad endémica de aparición estacional en primavera y otoño.
El agente etiológico es una bacteria llamada Melissococcus pluton.
En infecciones severas se produce un debilitamiento de las colonias, pudiendo en
algunos casos conducir a la orfandad de las mismas.
Se trata por medio de profilaxis del material y el uso de antibióticos.
2.2.4. CRIA YESIFICADA.

�Se la observó en el país por primera vez en el año 1978, con características de
enfermedad benigna y de fácil control. Es producida por un hongo llamado
Ascophaera apis, afecta la etapa larval.
En la actualidad se la encuentra ampliamente distribuida en la mayoría de los
colmenares, habiéndose reportado casos de ataques severos que afectan
principalmente a los núcleos. En colmenas muy infectadas
se produce orfandad.
No existen tratamientos químicos efectivos, siendo lo más recomendado, el uso de
materiales descontaminados y la eliminación del infectado.
Algunos técnicos sostienen que el empleo del fluvalinato mediante la tablita,
favorece la aparición de la enfermedad.
3. ENFERMEDADES PRODUCIDAS POR VIRUS.
Enfermedades como el virus de la parálisis aguda se encuentran relacionados a la
presencia de varroa.
Existen reportes de algunos casos en las Provincias de BUENOS AIRES y LA
RIOJA.
3.1. SACBROOD.
Presenta una baja incidencia, son muy raras las pérdidas de colonias debido a
esta enfermedad.
Está relacionada a la presencia de varroa.
Su tratamiento consiste en eliminar los cuadros afectados.
3.2. CARACTERIZACION DE LA ZONA.
Al tomar conciencia del enorme daño que la aparición de Loque Americana podría
ocasionar a toda la apicultura de la provincia, la Dirección de Ganadería del
Gobierno de la Provincia de MENDOZA, y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con el apoyo de la Comisión Provincial de
Sanidad Animal (COPROSA), se proponen implementar un Plan Sanitario Apícola
Provincial, tomando como base el instalado en el noroeste banaerense, de la
Provincia de CORDOBA y norte de la Provincia de LA PAMPA.
La actividad apícola de la Provincia de MENDOZA se centra en la prestación de
servicios de polinización, la producción de polen, la cría de abejas reinas y
formación de núcleos con el propósito de abastecer a otras provincias del país. La
producción de miel es muy importante y existen muchas posibilidades de certificar
por origen.

�3.3. CARACTERISTICAS DE LA PRODUCCION EN LA ZONA.
Se estima que en la Provincia de MENDOZA, se encuentran unas VEINTICINCO
MIL (25.000) colmenas manejadas por apicultores que tienen una ocupación
principal que no es la actividad apícola. La idoneidad para el manejo de las
colonias más que un título, se las ha otorgado años de experiencia en el tema,
muchos de ellos o sus hijos son técnicos apícolas o peritos y/o bachilleres de
alguna modalidad agropecuaria. Muy pocos tienen títulos universitarios.
Los rindes promedio de miel para toda la provincia no superan los QUINCE
KILOGRAMOS (15 kg.).
Considerando el total de las colmenas del apiario. La prestación de servicios de
polinización y la recolección de polen, constituyen una fuente importante de los
ingresos de las empresas más sólidas.
Se están especializando varias empresas en la producción de abejas reinas y de
núcleos que tienen como clientes a apicultores de otras provincias.
Los apicultores de avanzada, se encuentran trabajando junto a reparticiones
oficiales y privadas de la provincia, en la obtención de mieles certificadas por
origen geográfico y vegetal como consecuencia de las promisorias perspectivas
que tiene en el plano internacional.
3.4. ASPECTOS CLIMATICOS, GEOGRAFICOS Y DE FLORA.
La Provincia de MENDOZA presenta áreas de llanura en su sector este, y
formaciones precordilleranas y de alta montaña al oeste. La superficie cultivada es
cercana al CINCO POR CIENTO (5%) del total.
En la zona de campo natural se destacan por su importancia apícola, especies de
la familia de las leguminosas como los Prosopis y Geofrea. Estas especies tienen
la particularidad de vegetar en grupos formando islotes por lo que la importancia
es doble ya que pueden obtenerse mieles monoflorales y/o certificadas por origen
geográfico.
En sectores con freática alta y/o fluctuante predominan especies del género
Tessaria sp., Baccharis sp. y Tamarix sp., con las mismas particularidades
mencionadas para las formaciones arbustivas.
En el área cultivada interesan los frutales como los almendros, ciruelos, manzanos
y perales. La superficie implantada con estos cultivos asciende a más de VEINTE
MIL HECTAREAS (20.000 has). Los cultivos anuales y de pradera son de continua
evolución, pero es de destacar el sostenido crecimiento que en los últimos años ha
tenido el cultivo de girasol para la obtención de semilla híbrida, la alfalfa, el zapallo
tipo coreanito, melones y el poroto tipo pallar. La superficie cultivada con estas
especies en 1994 y 1995 fue de CINCO MIL HECTAREAS (5.000 has.).

�El clima es desértico con temperaturas máximas promedio de TREINTA Y NUEVE
GRADOS CENTIGRADOS (39º C) en verano y mínimas promedios de SIETE
GRADOS CENTIGRADOS (7º C) en invierno, aunque en algunas zonas es común
que se registren temperaturas inferiores a MENOS DOCE GRADOS
CENTIGRADOS (12º C) bajo cero. Las lluvias se producen predominantemente en
los meses de noviembre y diciembre con un promedio de CIENTO OCHENTA
MILIMETROS (180 mm.) anuales.
3.5. ASPECTO SANITARIO DE LA APICULTURA EN LA REGION.
La Varroasis es la enfermedad más difundida, siendo la causante de la mayor
parte de las pérdidas y debilitamiento de colmenas.
Antes de la aparición de este ácaro, la mayor parte de las colonias de abejas
melífera de la provincia, habitaban colmenas rústicas o fijistas, este patógeno
logró disminuir sensiblemente este tipo de colonias improductivas.
En cuanto al tratamiento de este flagelo, la Provincia de MENDOZA no escapa a lo
que ocurre en el resto del país y es la difusión de tratamientos con el uso de la
tablita y/o la utilización del fluvalinato aplicado en forma indebida.
La mala praxis de la quimioterapia produce la contaminación de la miel, la cera, el
polen, los propóleos y la aparición de poblaciones de ácaros resistentes a esta
droga.
Las empresas más sólidas y con mayor soporte técnico prefieren la aplicación de
tiras de liberación lenta con rotación de productos aplicando amitraz gasificado.
La Loque Europea es una enfermedad endémica en todo el país, suele aparecer
asociada a situaciones de “stress” de la colmena como períodos de sequía,
traslados, polinización de cultivos, épocas de rápido incremento poblacional, etc.
Se trata con antibióticos, que suelen aplicarse en forma masiva e indiscriminada,
produciendo efectos indeseables como la contaminación de miel y polen y la
aparición de enfermedades secundarias, por ejemplo cría yesificada.
Otro problema sanitario lo constituye la existencia de focos de Cría Yesificada con
años de mayor y menor prevalencia, siendo los brotes más virulentos en núcleos y
colmenas débiles.
Se supone que existen otras enfermedades como Acariosis y Nosemiasis que no
han sido confirmadas por análisis de laboratorio.
Aunque la Loque Americana no ha sido detectada hasta el momento, su presencia
en el país ha generado gran preocupación entre los apicultores de la provincia ya
que por el intenso movimiento de colonias que se produce en el momento de la
floración de frutales es muy posible su aparición en poco tiempo si no se toman los
recaudos pertinentes con el consiguiente perjuicio económico que esto acarrearía.

�4. OBJETIVO GENERAL.
4.1. Mantener la provincia libre de Loque Americana.
4.2. Mejorar las condiciones sanitarias de la producción apícola de la región,
elevando los niveles de calidad de los productos y subproductos apícolas,
garantizando la permanencia de los mismos en el mercado internacional y en el
interno.
5. OBJETIVOS ESPECIFICOS.
5.1. Actualizar el registro de Productores apícolas de la región.
5.2. Monitorear la provincia a los efectos de detectar la aparición de Loque
Americana.
5.3. Implementar una barrera sanitaria provincial.
5.4. Establecer la importancia relativa de otras enfermedades apícolas que afectan
a la producción en la zona.
— Varroasis.
— Nosemiasis.
— Loque Europea.
— Cría Yesificada.
5.5. Integrar al productor apícola al Plan Sanitario, promoviendo un cambio de
actitud frente a las enfermedades de su apiario y contribuyendo a desarrollar una
conciencia sanitaria colectiva.
5.6. Desarrollar tareas de extensión que permitan poner al alcance del productor,
las técnicas y normas de manejo y control sanitario de las enfermedades de las
abejas.
5.7. Promover la participación activa de todos los actores sociales de la actividad
apícola, productores, técnicos extensionistas, investigadores, comunicadores,
docentes y comercializadores del sector privado y oficial.
5.8. Implementación de cursos destinados a la capacitación y formación de
personal técnico especializado para la inspección sanitaria de colmenas.
5.9. Desarrollar tareas que permitan la recaudación de fondos, destinados a la
implementación y mejor desarrollo del Plan.

�6. ESTRUCTURA.
COMISION REGIONAL DE SANIDAD APICOLA.
El Plan Regional de Sanidad Apícola será canalizado a través del Consejo Asesor
Apícola y de la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA), conformando
una estructura participativa llamada Comisión Regional de Sanidad Apícola, en la
que estarán representados, el sector productor privado, que será coordinada por la
Dirección de Ganadería y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
La Comisión estará constituida por productores representando a cada uno de los
departamentos que tengan actividad apícola. En esos departamento se formarán
Comisiones de Sanidad Apícola Departamental y de las mismas serán elegidos un
representante y un suplente para integrar la Comisión Regional de Sanidad
Apícola.
Funciones de la Comisión Regional de Sanidad Apícola:
- Coordinar, fiscalizar y evaluar la marcha de las diferentes etapas del plan,
redefinir los objetivos del mismo y participar en la elaboración de nuevas
propuestas.
- Crear una Subcomisión Técnica que asesorará y evaluará los aspectos técnicos
del Plan.
- Crear una Subcomisión de Extensión, Difusión y Capacitación, que tendrá como
funciones:
1. Organizar conferencias, cursos y jornadas, para productores y técnicos
inspectores.
2. Buscar a través de los medios de comunicación masiva locales, llegar al
productor apícola con las propuestas esenciales del Plan, cumpliendo así con
tareas de educación sanitaria, que además despierten el interés por la
participación y el esfuerzo mancomunado del sector.
- Crear una Subcomisión de informática que centralice y procese la información
sanitaria, la redistribuya, y sea a la vez, la principal fuente de información para la
Subcomisión Técnica.
- Crear una Subcomisión de Recursos destinada a la recaudación de fondos que
permita mejorar la capacidad operativa y disponer de la infraestructura necesaria
para la ejecución de las actividades del Plan.
- Crear una Subcomisión de Barrera Sanitaria.

�7. ACTIVIDADES.
7.1. Actualizar el Registro de Productores Apícolas de la Región: Esta actividad
estará a cargo de los Municipios que se encuentran bajo convenio con la Dirección
de Ganadería, las que centralizarán la información en archivos codificados.
Simultáneamente con el Registro, se efectuará una encuesta sanitaria al
productor, a través de la cual se recabarán los datos que permitirán establecer un
primer perfil de la situación sanitaria y las condiciones de producción de la zona.
7.2. Conjuntamente con el Registro mencionado en el punto 7.1, se entregará al
productor una Planilla de Inscripción al presente Plan, de acuerdo al modelo que
se adjunta en el Anexo II.
Dicha solicitud de inscripción contendrá en forma expresa la voluntad del
productor de atenerse a las normas que establece el Plan. Una vez concluido el
trámite de inscripción, se entregará al apicultor un Certificado de inscripción al
Plan.
7.3. Creación de un equipo de inspectores dependiente de la Subcomisión
Técnica, que deberá estar constituido por profesionales, técnicos y peritos
especializados en la materia que serán autorizados y reconocidos por el Consejo
Asesor Apícola para la actividad de diagnóstico y asesoramiento a campo del
apicultor y control de las colmenas ingresadas a la provincia. A cada uno de
dichos inspectores se le asignará una zona dentro de la región, para la cual será el
responsable técnico de la misma. Se aprovecharán las delegaciones que posee la
Dirección de Ganadería de la Provincia de MENDOZA.
7.4. Organizar el dictado de cursos de capacitación técnica, para el adiestramiento
de productores, técnico apícolas y laboratoristas, promoviendo la participación de
las Universidades, INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA
(INTA), Escuelas Técnicas u otras instituciones para esta actividad.
7.5. Confeccionar un mapa sanitario de la región, por medio de un muestreo que
definirá la Subcomisión Técnica.
7.6. La Comisión Técnica evaluará en base a CIENTO OCHO (108) resultados de
los protocolos de análisis expuestos en el punto 7.5. las acciones a seguir,
priorizando el control de Loque Americana frente a otras enfermedades.
Estas acciones incluirán:
7.6.1. Elaboración de un instructivo para el productor con las medidas terapéuticas
de control de enfermedades, de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas
del Plan.

�7.6.2. Reunir a los productores en cuyos apiarios se haya detectado la presencia
de enfermedades a fin de esclarecer los conceptos técnicos y las normativas a
seguir.
7.6.3. Establecer de común acuerdo con el productor, los plazos para la
implementación de las medidas terapéuticas establecidas en las normas técnicas.
7.7. Fiscalizar el cumplimiento de las medidas de acción que surgen de la
aplicación del Plan, a través del seguimiento realizado en los colmenares por los
inspectores de zona.
7.8. Evaluar de acuerdo a la información recabada a través de los laboratorios de
referencia, de los inspectores y de los mismos productores, el desarrollo y
evolución del Plan sacando conclusiones que permitan corregir y reprogramar las
actividades y/o las normas técnicas puestas en práctica.
7.9. Certificar como libre de sintomatología clínica de Loque Americana en
aquellos colmenares que al haber sido inspeccionados por el personal técnico
autorizado por el Plan, no presentan síntomas de la enfermedad.
— Modelo de Certificado de Inscripción.
— Modelo de Planilla de Inscripción.
— Modelo de Planilla de Encuesta.
ANEXO II
PLAN SANITARIO APICOLA PROVINCIAL
ENCUESTA PARA EL APICULTOR
1.- Número de inscripción: ……...……………………………………………………
2.- Número de colmenas: …………………………….………………………………
3.- Ubicación de los colmenares: ……………………………………………………
4.- ¿Cuál es el principal problema que enfrenta el productor?
— Precios.
— Rindes.
— Sanidad.
— Costos fijos.
— Otros.
5.- ¿Qué porcentaje de pérdidas de colmenas tuvo usted en la última temporada?
…………………………………………………………………………………………

�6.- ¿Cuál es el problema sanitario que considera más importante?
— Varroasis.
— Loque Europea.
— Loque Americana.
— Cría yesificada.
— Nosemosis.
— Otros.
7.- ¿Realiza tratamientos contra alguna enfermedad?
Varroasis: ……………………………………....…………………
Loque Europea: ……………………………….….………………
Loque Americana: ………………………………..………………
Cría yesificada: ………………………………...…………………
Nosemosis: ………………………………..………………………
Otros: ………………………………....……………………………
8.- ¿Qué tipo de producción realiza?
— Miel.
— Polinización.
— Jalea.
— Núcleos.
— Reinas.
— Polen.
— Otros.
9.- ¿Cuál fue el promedio de su cosecha en los últimos años?
— 199 : ………………………………………………………………
— 199 : ………………………………………………………………
— 199 : ………………………………………………………………
10.- ¿Que perspectivas observa para el sector?
— Buena.
— Regular.
— Mala.
11.- Observaciones o comentarios que quiera realizar referente al Plan Sanitario
Regional.
………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………....................…
ANEXO III

�SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
PLAN REGIONAL DE SANIDAD APICOLA
Planilla de Inscripción de Productores Apícolas.
Lugar y Fecha: ……………………………………………………………………
Nombre y Apellido del Productor: …………………………………………....…
Dirección Postal: ………………………………………………………...…….….
Localidad: ..……………………………………………………………...…………
Partido o Departamento: …………………………………………………………
Provincia:……………………………………………………………………………
Tel./Fax.:………………………………………………………………….…………
Nombre del Establecimiento: ……………………………………………...…..…
Número de RENSPA: ……………………………………………………………..
Número de Registro de Marca: …………………………………………...……...
Número de Colmenas: ………………………………………………………….…
Galpones:……………………………………………………………………………
Ubicación/Otras instalaciones: …………………………………………….……...
Otros datos de interés: …………………………………………………….………
Técnico a cargo: ……………………………………………………………..……..
Título:…………………………………………………………………………...…….
Teléfono:…………………………………………………………………………..…
Dirección: …………………………………………………………………………....
Manifiesto mi voluntad de adscribirme a partir de la fecha al Plan Regional de
Sanidad Apícola.
Resolución de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION Nº
…………………………………
Firma Apicultor

……………………………………
Firma Responsable del Plan

…………………………………
Aclaración

……………………………………
Aclaración

�</text>
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                <text>Exportación miel.</text>
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                <text>Viernes 08 de Octubre de 1999</text>
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                <text>Se aprueba el Plan Sanitario Apícola Regional de la Provincia de MENDOZA, que como Anexos I, II y III forman parte integrante de la presente resolución.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=60596"&gt;Resolución SAGPyA N° 0555/1999&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 38 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=216720"&gt;Resolución N° 278/2013&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION RE 561/99
BUENOS AIRES, 21 de octubre de 1999
VISTO el expediente Nº 2445/96 del registro del ex - INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, la Resolución Nº 20 del 14 de julio de 1995 de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las
Resoluciones Nros. 77 del 23 de febrero de 1996, y 142 del 29 de marzo de 1996,
ambas del mencionado ex - Instituto, el tratado de Asunción aprobado por Ley Nº
23.981, la Resolución Nº 14/95 del Grupo Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
y lo establecido en las Leyes Nros. 18.073, 18.796 y 20.418, y
CONSIDERANDO:
Que el ex - INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL
propone límites máximos de residuos de plaguicidas y sus restricciones de uso en
productos y subproductos agropecuarios.
Que para algunos usos de principios activos no considerados en la reglamentación
vigente, es necesario establecer límites máximos para sus residuos y restricciones
de uso.
Que es necesario prever la posibilidad de la presencia de residuos de principios
activos utilizados en nuestro país pero en productos vegetales importados para los
cuales no hay establecidos a la fecha límites máximos de residuos por no hallarse
registrados tales usos.
Que de esta forma se tiende a lograr prácticas comerciales equitativas sin perjuicio
de la protección de la salud humana y el ambiente.
Que la Ley Nº 18.073, su modificatoria Nº 18.796 y la Ley Nº 20.418, facultan al
organismo de aplicación, a modificar y fijar los límites máximos de residuos de
plaguicidas establecidos en productos y subproductos agropecuarios.
Que la Resolución del Grupo Mercado Común del Sur Nº 14/95 estableció los
criterios referenciales para el establecimiento de límites máximos de residuos para
los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) como así también,
para la libre distribución de aquellos productos vegetales o sus derivados con
presencia de residuos no tolerados pero en cumplimiento de los límites máximos
de residuos fijados por el CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS.
Que resulta necesario incorporar a la normativa vigente la resolución citada en el
Visto, dictada por el Grupo Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y disponer las
medidas tendientes a lograr su efectivo cumplimiento.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios
y en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

�Artículo 1º.- Adoptar la Resolución del Grupo Mercado Común del Sur
(MERCOSUR) Nº 14/95 “Residuos de Plaguicidas en Productos Agropecuarios in
Natura” cuyo texto se transcribe en el Anexo que forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º.- Comuníquese a los Estados Parte del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR).
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. Novo.
RESOLUCION Nº 561/99
ANEXO
“MERCOSUR/GMC/RES. Nº 14/95
RESIDUOS DE PLAGUICIDAS EN PRODUCTOS AGROPECUARIOS
ALIMENTICIOS IN NATURA
VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, la Decisión Nº 4/91 del Consejo del
Mercado Común y las Resoluciones Nº 62/92 y 91/93 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por RES Nº 62/92 GMC se aprobó la norma MERCOSUR para residuos de
plaguicidas para el comercio de productos agropecuarios in natura.
Que la incidencia de los residuos de plaguicidas en los productos agropecuarios
alimenticios in natura, que son comercializados entre los Estados Parte, hace
necesario establecer un sistema adecuado para su tratamiento.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1.- Adoptar como referencia, para el comercio intrarregional de productos
agropecuarios alimenticios in natura, los límites máximos de residuos de
plaguicidas establecidos en el CODEX ALIMENTARIUS FAO-OMS.
Art. 2.- Los Estados Parte del Mercosur que no tengan fijados a nivel nacional los
límites máximos de residuos de plaguicidas en sus productos, no podrán restringir
el comercio intra-MERCOSUR de productos agropecuarios alimenticios in natura
si éstos cumplen con los límites máximos en el CODEX ALIMENTARIUS FAOOMS.

�Art. 3.- En el caso de que los límites máximos de residuos de plaguicidas ya
adoptados o a adoptar por alguno de los Estados Parte del MERCOSUR resulten
más restrictivos que los establecidos en el CODEX, o en el caso en que estos
últimos no existan, se procederá de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo
Sanitario y Fitosanitario del MERCOSUR (en particular Art. 3, 4, 7 y 10 y a la
reglamentación, que sobre dicha base, se establezca en la materia).
Art. 4.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Comité de Sanidad y
el SGT Normas Técnicas establecerán coordinadamente el reglamento, instancias
y mecanismos necesarios, dando participación a los organismos competente del
área de Salud Pública de los respectivos países, cuando corresponda.
Art. 5.- Los acuerdos que se alcancen en base a la armonización de los límites
máximos de residuos de plaguicidas y sus reglamentos, se realizarán en el ámbito
del SGT Normas Técnicas.
Art. 6.- Los Estados Parte pondrán en vigencia las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente
Resolución, a través de los siguientes organismos:
Argentina:
Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal.
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Brasil:
Secretaria de Defesa Agropecuaria del MAARA.
Secretaria de Vigilancia Sanitaria do Ministerio da Saúde.
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería
Ministerio de Industria y Comercio.
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Uruguay:
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Ministerio de Salud Pública.
Art. 7.- Derógase la RES Nº 62/92 GMC.”

�</text>
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                <text>Adoptar la Resolución del Grupo Mercado Común del Sur (MERCOSUR) Nº 14/95 “Residuos de Plaguicidas en Productos Agropecuarios in Natura” cuyo texto se transcribe en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 600/99
Apruébase la puesta en marcha de un PLAN PILOTO BIANUAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO.
BUENOS AIRES, 25 de octubre de 1999
VISTO el expediente Nº 800-011115/99 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA. GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Nº 21.740, el
Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963, sus modificatorios y
reglamentarios, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1343/96 se creó la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO como organismo desconcentrado de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que se asignó a la citada dependencia la responsabilidad de fiscalizar el estricto
cumplimiento de las normas de comercialización en el sector agropecuario, a fin
de asegurar un marco de transparencia y libre concurrencia para estas
actividades, conforme lo previsto por la Ley Nº 21.740 y el Decreto-Ley 6698 del 9
de agosto de 1963, sus modificatorios y reglamentarios.
Que de acuerdo con la finalidad aludida, el citado organismo tiene competencia
para realizar todas las acciones destinadas a observar y hacer cumplir las normas
y procedimientos de fiscalización en todo el territorio nacional.
Que atento el alcance territorial y la índole de las tareas descriptas, resulta
procedente decidir el establecimiento de delegaciones propias del referido ente
desconcentrado, en aquellas jurisdicciones que por la importancia del tráfico
comercial así lo justifique.
Que el mencionado curso de acción debe enmarcarse en el desarrollo de un Plan
Piloto Bianual con objetivos definidos.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 37 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el
artículo 3º del Decreto Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por Ley Nº 24.307, y el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de
1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

�ARTICULO 1º.- Apruébase la puesta en marcha de un PLAN PILOTO BIANUAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, denominado P.P.B., destinado a
fortalecer las acciones de fiscalización de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, mediante el establecimiento de Delegaciones y
Subdelegaciones del citado ente desconcentrado en aquellas jurisdicciones del
territorio nacional que por la importancia del tráfico comercial, justifiquen un
seguimiento directo e intensivo por parte de la citada dependencia.
ARTICULO 2º.- Serán objetivos del PLAN PILOTO BIANUAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO:
a) Impulsar el desenvolvimiento operativo a nivel local de las medidas de control
diseñadas e instrumentadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO.
b) Articular las acciones fiscalizadoras que resultan de competencia de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO con
similares iniciativas desarrolladas por los distintos organismos nacionales y
jurisdicciones provinciales pertinentes.
c) Optimizar los mecanismos de control en el ámbito de las Delegaciones y
Subdelegaciones del citado organismo desconcentrado que se establezcan, de
acuerdo con las particularidades de los mercados sujetos a fiscalización.
d) Relevar la situación de los distintos operadores, según las pautas que a tal
efecto establezca la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO.
ARTICULO 3º.- El desarrollo del Plan estará a cargo de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la que al disponer la apertura de
una Delegación y/o Subdelegación deberá fundamentar las razones que motivan
tal curso de acción, las condiciones operativas de desenvolvimiento y la
proyección económica de su funcionamiento durante ese período.
ARTICULO 4º.- La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO podrá extender el ámbito de competencia territorial de una
Delegación y/o Subdelegación más allá de la jurisdicción Provincial donde se
asienta, cuando las necesidades del servicio de fiscalización y la proximidad
geográfica lo requieran.
ARTICULO 5º.- Para el supuesto caso en que la implementación de lo aprobado
por la presente Resolución demande gasto alguno, se dictará el acto
administrativo que corresponda.
ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.-

�Fdo.: Ricardo J. NOVO – Secretario

�</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 601/99
BUENOS AIRES, 25 de octubre de 1999
VISTO el expediente Nº 4925/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 189 del 23 de junio
de 1999 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que del diagnóstico de situación de ambas enfermedades efectuado por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, surge la
necesidad de implementar nuevas estrategias.
Que a tal efecto por la Resolución Nº 189/99 se creó en el ámbito esta Secretaría,
la Comisión Nacional de Lucha Contra la Brucelosis y Tuberculosis Bovina.
Que para poder generar a corto plazo cambios substanciales en el status de las
enfermedades que nos ocupan y conforme lo prevé el artículo 2º de la resolución
mencionada en el Visto, se hace necesario delegar la presidencia de la citada
Comisión Nacional, al titular del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en
virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996, en
función de lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha
19 de diciembre de 1996 y el artículo 2º de la Resolución Nº 189 del 23 de junio de
1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º.- Delégase en el titular del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Presidencia de la Comisión Nacional de
Brucelosis y Tuberculosis Bovina.
Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. Novo.

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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
SANIDAD ANIMAL
Resolución 648/99
Derogada por el Artículo N.º 2 de la Resolución RM 738/2011

Declárase obligatoria la denuncia inmediata de la aparición, existencia o sospecha de la Enfermedad Mal Rojo
del Cerdo o Erisipela Porcina.
Bs. As., 1/11/99
VISTO el expediente Nº 7070/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en dicho expediente, la Dirección Nacional de Sanidad Animal, propicia el reconocimiento de la
enfermedad de los porcinos, conocida como Erisipela Porcina (EP) o Mal Rojo del Cerdo (MR), causada por
la bacteria denominada Erysipelothrix rhusiopathiae, como presente en nuestro país.
Que el agente causante del Mal Rojo del Cerdo (MR), es considerado como de presencia cosmopolita.
Que la Organización Internacional de Epizootias (O.I.E.), desde 1996 no incluye al Mal Rojo del Cerdo en el
Anuario donde informa la situación zoosanitaria mundial.
Que el agente causante del Mal Rojo del Cerdo, ha sido aislado en distintos lugares del país en diversas
oportunidades a saber: en 1947 de sangre de ternero en la localidad de Ameghino, Provincia de BUENOS
AIRES, en 1948 fue aislado de hígado de ternero en la localidad de Villa Constitución, Provincia de SANTA
FE, y en 1952 fue aislado de médula ósea de cordero en la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de BUENOS
AIRES.
Que también ha sido aislado en baños antisárnicos para lanares a base de hexaclorociclohexano entre los años
1950 y 1951 en las Provincia de CORRIENTES, CORDOBA, BUENOS AIRES y SANTA CRUZ.
Que en la Facultad de Ciencias Veterinarias de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA, se aisló en
el año 1976 el agente causante del Mal Rojo del Cerdo (E. rhusiopathiae), de agua de mar y tegumento de
corvina.
Que en el mes de agosto del año 1997 el agente causante del Mal Rojo del Cerdo fue aislado de un porcino
con sintomatología clínica compatible con esta enfermedad, en la localidad de Oliveros, Provincia de SANTA
FE.
Que de las muestras obtenidas se identificó un germen con características bioquímicas de Er, en el Instituto de
Porcinotecnia de Chañar Ladeado, Provincia de SANTA FE.
Que los estudios bacteriológicos para confirmación, realizados en el Laboratorio Central del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a partir de muestras enviadas por el
Instituto de Porcinotecnica de Chañar Ladeado y de biopsias de tonsilas de porcinos en contacto con el animal
con sintomatología compatible con Mal Rojo del Cerdo, han permitido aislar TRES (3) cepas que desde el
punto de vista bioquímico han sido identificadas como positivas a Er.
Que el Laboratorio Central de Recherches (CNEVA), de Maisons-Alfort, REPUBLICA FRANCESA
confirmó las cepas de Er, según reporte de análisis Registro Nº 9805810 de fecha 24 de julio de 1998.
Que en el Taller realizado el día 3 de abril de 1998 en la Sede Central del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA sobre Mal Rojo del Cerdo, con la presencia de
especialistas argentinos de diferentes centros de estudios profesionales, han convalidado lo actuado hasta el
presente, propiciando el reconocimiento de dicha enfermedad como la presencia en la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que el agente causante del Mal Rojo del Cerdo puede hacerse patógeno con sintomatología clínica en los
cerdos, en distintas circunstancias.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado intervención que le compete de conformidad con lo establecido en el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, aprobando el acto a dictarse.

�Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, haemitido
opinión legal al respecto, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1450 de
fecha 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, en función de lo establecido en el artículo 8º, inciso e)
del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase obligatoria la denuncia inmediata de la aparición, existencia o sospecha de la
Enfermedad Mal Rojo del Cerdo o Erisipela Porcina, la que deberá ser efectuada en la Oficina Local del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA más próxima.
Art. 2º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico aprobará las vacunas, las que serán inactivadas, simples o
combinadas.
Art. 3º — Se autoriza la utilización de vacuna aprobada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA contra el Mal Rojo del Cerdo en forma voluntaria por parte del
productor.
Art. 4º — Toda vacunación, con vacuna simple o combinada, deberá ser registrada en la Oficina Local del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA correspondiente, certificada
por el Médico Veterinario acreditado responsable del establecimiento, indicando cantidad total de cerdos
vacunados por categoría, marca y serie de vacuna utilizada.
Art. 5º — El diagnóstico del Mal Rojo del Cerdo se podrá realizar en Laboratorio de Red, la confirmación de
dicho diagnóstico se realizará en el Laboratorio Central del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 6º — Todo establecimiento o predio con porcinos con sintomatología clínica o con diagnóstico en
laboratorio positivo a Mal Rojo del Cerdo, deberá realizar un saneamiento que se efectuará en coordinación
con la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
correspondiente.
Art. 7º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA será la
Autoridad de Aplicación de la presente resolución. Las infracciones que se constaten serán sancionadas de
conformidad con lo establecido en los artículos 18 y subsiguientes del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo J. Novo.

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                <text>Denuncia Enfermedad Mal Rojo del Cerdo o Erisipela Porcina.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=188428"&gt;Resolución N° 738/2011&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca Alimentación
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
Resolución 677/99
Suspéndese la aplicación de la Resolución Nº 554/99, relacionada con la inscripción
en el Registro de Matriculados de los operadores del mercado granario.
Bs. As., 3/11/99
VISTO el expediente Nº 800-002024/99 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto-Ley Nº
6698 de fecha 9 de agosto de 1963, sus modificatorios y reglamentarios, el Decreto Nº
1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, la Resolución Nº 554 de fecha 8 de octubre de
1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones citadas en el Visto la BOLSA DE CEREALES, por sí y en
representación de la BOLSA DE CEREALES DE BAHIA BLANCA, junto con la
BOLSA DE COMERCIO DE ROSARIO, solicitan que se deje sin efecto la Resolución
Nº 554 de fecha 8 de octubre de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION con fundamento en complicaciones
operativas, costos, imposibilidad material de cumplir con los requisitos establecidos, y
la distorsión que implicaría su aplicación para el mercado granario y para los operadores
alcanzados por su articulado, lo cual les causaría a los mismos un gravamen irreparable.
Que asimismo la CONFEDERACIÓN INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA
COOPERATIVA LIMITADA (CONINAGRO) también ha remitido una nota donde
manifiesta su preocupación por el exiguo plazo de presentación indicado en la
normativa, señalando que si bien entiende y acepta los objetivos de organización que
busca la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, el plazo de presentación debería ser revisado, otorgándose un
término prudencial a los administrados, ajustado a las exigencias de la resolución.
Que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO ha
emitido informe sobre el particular, en donde señala que la petición para dejar sin efecto
el acto administrativo en examen implicaría renunciar, desde el inicio, a la finalidad de
fiscalización y control de los operadores de granos que fuera el fundamento esencial de
la puesta en marcha del sistema.
Que en ese orden, el organismo desconcentrado entiende que la solicitud para evaluar
los términos del plazo de presentación resultaría acorde con los criterios generales
diseñados por la Administración, pudiendo analizarse la posibilidad de suspender la
aplicación de la norma, sin perjuicio de estudiarse eventuales adecuaciones al texto, en
razón de las sugerencias recibidas del sector.

�Que el suscripto comparte los lineamientos expuestos, encuadrándose la medida a
dictarse en las facultades discrecionales que posee la autoridad para decidir las
modalidades de ejecución del aludido procedimiento.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el articulo 37
del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el artículo 3º del
Decreto Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº
24.307, y el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996.
Por ello,
EL
SECRETARIO
ALIMENTACION
RESUELVE:

DE

AGRICULTURA,

GANADERIA,

PESCA

Y

Artículo 1º — Suspéndase la aplicación de la Resolución Nº 554 de fecha 8 de octubre
de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
Art. 2º — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Ricardo J. Novo.

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                    <text>RESOLUCION Nº 683/99
Prorrógase un plazo fijado en la Resolución Nº 151/98, que estableció una etapa
de planes piloto a fin de evaluar diferentes sistemas electrónicos de Identificación
Individual del ganado, monitoreados por el SENASA.
BUENOS AIRES, 3 de Noviembre de 1999
VISTO el Expediente Nº 7702/99 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 151 de fecha 26 de
marzo de 1998 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución citada en el Visto se estableció una etapa de planes piloto a
fin de evaluar diferentes sistemas electrónicos de Identificación Individual del
Ganado, monitoreados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, cuyo plazo venció el 1º de julio de 1999.
Que debido a las solicitudes presentada por las firmas DIGITAG S.A. y
GESIMPEX COMERCIAL S. L. en el sentido de ampliar el plazo previsto, con el
objeto de iniciar los planes piloto mencionados, resulta procedente acceder al
pedido formulado.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a lo
establecido en el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios, en virtud de lo establecido en el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Prorrógase el plazo establecido en el artículo 1º de la Resolución
Nº 151 de fecha 26 de marzo de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, hasta el 31 de diciembre de 1999.
ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
registro oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. Novo - Secretario
RESOLUCION N° 683/99

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                <text>Miércoles 03 de Noviembre de 1999</text>
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                <text>Prorrógase un plazo fijado en la Resolución Nº 151/98, que estableció una etapa de planes piloto a fin de evaluar diferentes sistemas electrónicos de Identificación Individual del ganado, monitoreados por el SENASA.</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 702/99
DEROGADA por RS 385/2013
Modificación del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales y de la Resolución Nº
575/93, del ex - Servicio Nacional de Sanidad Animal. Autorízase la importación de gazapos de un
día provenientes de países que declaran en su territorio la no existencia de la Enfermedad
Hemorrágica Viral del Conejo. Requisitos para dicha importación.
BUENOS AIRES, 9 de Noviembre de 1999
VISTO el Expediente Nº 6839/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 575 de fecha 23 de junio de 1993 del registro del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en dicho expediente se pone de manifiesto la necesidad de modificar la Resolución citada en
el Visto, autorizando el ingreso de conejos, material genético, sus productos y subproductos de
países declarados libres de la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo.
Que el tiempo transcurrido desde la puesta en vigencia de la citada Resolución ha permitido una
evolución en el campo de las investigaciones a nivel internacional, con respecto a esta
enfermedad, así como el desarrollo de técnicas diagnósticas, inmunógenos y métodos de
profilaxis, que permiten en la actualidad mayores garantías sanitarias en los intercambios
comerciales de animales vivos o subproductos.
Que en base a dicha evolución, la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), contempla
en el Código Zoosanitario Internacional la posibilidad de importación de gazapos de UN (1) día de
vida desde países infectados por la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo hacia países libres.
Que en este contexto, se consideran ciertos requisitos a cumplir por el país exportador infectado,
que minimizarán el riesgo de introducción de la enfermedad a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que representantes de la actividad cunícula argentina han manifestado en reiteradas
oportunidades, la necesidad de importar reproductores y/o material genérico para el mejoramiento
de la calidad de los productos nacionales, con vistas a obtener mayor competitividad en el mercado
internacional.
Que en muchos casos, los países mejoradores, que cuentan con una alta calidad genética lograda
luego de muchos años de selección, son países infectados por la enfermedad en cuestión.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se ha expedido favorablemente sobre el particular.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha emitido opinión legal al respecto, no
encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto en el
artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 y en función de lo dispuesto
por el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al articulo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los
Animales del 8 de noviembre de 1906 (Ley Nº 3959 del 28 de diciembre de 1902), la Enfermedad
Hemorrágica Viral de los Conejos.

�Art. 2º — Sustitúyense los artículos 3º y 4º de la Resolución Nº 575 de fecha 23 de junio de 1993
del registro del ex – SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por los que a continuación se consignan:
―ARTICULO 3º — Autorízase la importación de gazapos de UN (1) día provenientes de países que
declaran en su territorio la no existencia de la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo, cuando
dichas importaciones cumplan con lo establecido en los requisitos sanitarios descriptos en el
Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución‖.
―ARTICULO 4º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, habilitará los establecimientos de recepción de los
gazapos de UN (1) día de vida, de acuerdo con las normas establecidas en el Anexo II que forma
parte integrante de la presente resolución‖.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ricardo J. Novo.
ANEXO I
REQUISITOS SANITARIOS PARA AMPARAR LAS IMPORTACIONES DE GAZAPOS DE UN
DIA DE VIDA HACIA LA REPUBLICA ARGENTINA
I. INFORMACION GENERAL
A. DATOS DE IDENTIFICACION
a) Del Exportador
Apellido y Nombres:
Dirección Postal:
País:
Teléfono / Fax:
b) Del Importador
Apellido y Nombres:
Dirección Postal:
Teléfono / Fax:
c) Del Establecimiento de Origen de los Animales
Ubicación (Localidad):
Propietario:
d) Del Establecimiento de Destino de los Animales
Ubicación (Localidad):
Propietario:

�Nombre:
e) De los Animales
Especie:
Cantidad:
Nº de Identificación

Raza

Sexo

Edad

De ser necesario continuar al dorso
II. INFORMACIONES SANITARIAS
A. DEL PAIS / ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN (CRIADERO)
1. Que el país es libre de Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo;
2. Que los establecimientos de origen de los animales son libres de Enfermedad Hemorrágica Viral
del Conejo, según lo indicado en el Capítulo 3.7.3, Artículo 3.7.3.2 del Código Zoosanitario
Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
3. Que en dichos establecimientos no se han registrado oficialmente en los últimos SEIS (6) meses
inmediatos anteriores a la fecha del embarque, casos de Mixomatosis, Tularemia, ni ninguna otra
enfermedad infecciosa y/o parasitaria.
B. DE LOS ANIMALES
1. Que han nacido en el criadero exportador.
2. Que no fueron vacunados contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo.
C. DE LAS MADRES DE LOS GAZAPOS A EXPORTAR
1. Que no fueron vacunadas contra la Enfermedad Hemorrágica Viral del Conejo y fueron
sometidas, con resultado negativo, en el término de los SESENTA (60) días inmediatos anteriores
al embarque, a una prueba diagnóstica para la detección de esta enfermedad, según las técnicas
recomendadas por la OFICINA INTERNAClONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
2. Que cumplieron una cuarentena de VEINTIUN (21) días en origen, y durante ese lapso fueron
sometidas con resultado negativo, a una prueba serológica de aglutinación para la detección de
anticuerpos específicos contra Tularemia.
D. DEL EMBARQUE DE LOS ANIMALES
1. Que los conejos motivo de la presente certificación son enviados directamente desde el
establecimiento de procedencia hasta el aeropuerto de embarque a la REPUBLICA ARGENTINA
en cajas/jaulas y contenedores de primer uso, limpios y con la correspondiente identificación,
habiéndose respetado además las condiciones de espacio vital que aseguran la salubridad de los
animales.
2. Que no se utilizará heno, paja, turba o viruta como material para la cama. usándose en cambio
otros materiales de primer uso, libres de agentes patógenos.

�3. Que los gazapos fueron examinados por el Veterinario Oficial del país exportador al momento
del embarque, y no presentaron signos ni síntomas de enfermedades infectocontagiosas,
parasitosis externas o internas, o enfermedades de la piel.
ANEXO II
NORMAS PARA LA HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS DE RECEPCION DE
GAZAPOS DE UN DIA DE VIDA EN LA REPUBLICA ARGENTINA.
Deberán cumplimentar con las exigencias que a continuación se detallan:
1. Instalaciones:
1.1. Cerco perimetral que impida el ingreso o salida de animales, rodaluvio.
1.2. Control de ingreso de personas, estacionamiento para autos fuera del predio.
1.3. Edificio cerrado, construido con materiales lavables y desinfectables (paredes, pisos), con
control de ingreso de personas y piediluvio, alejado de otras instalaciones donde se alojen conejos
u otros animales, y deberá constar de:
a) Sala de recepción de animales, que se comunicará con la sala de cuarentena por medio de UNA
(1) tronera.
b) Vestuarios para el ingreso y salida de personas, equipados con baños para la higiene de las
mismas y equipos de ropa limpia y desinfectada para el cambio de ropa de calle.
c) Jaulas de alambre galvanizado y nidos de plástico que permitan la higiene y desinfección.
d) Fosas bajo las jaulas suficientes para evitar la limpieza de deyecciones durante todo el período
de cuarentena y que eviten que la orina se vuelque al exterior.
e) Recipiente adecuado para arrojar todo el material de desecho de camas durante el período de
cuarentena, para su posterior incineración.
f) Sala de necropsias, que cuente con UNA (1) mesa de necropsias, freezer, incinerador (u otro
método para la destrucción de materiales de deshecho, animales muertos), piletas para el lavado
de las jaulas, ropa de trabajo. También estará dotada de un sistema de evacuación de efluentes
que garantice su tratamiento e inocuidad biológica, y deberá contar con la correspondiente
aprobación municipal y no contraponer las exigencias y recomendaciones del Organismo de Medio
Ambiente que corresponda.
En el edificio podrán estar alojados solamente los animales correspondientes a cada importación
autorizada. En el caso de los gazapos de UN (1) día de vida, además podrán estar alojadas las
madres adoptivas.
2. Responsabilidades del importador:
2.1. Deberá solicitar la supervisión de la cuarentena por parte de un Veterinario que designe el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
2.2. Deberá presentar:
2.2.1. Planos del establecimiento.

�2.2.2. Memoria descriptiva constructiva, en la que se detalle la existencia de las instalaciones
requeridas.
2.2.3. Memoria descriptiva operativa, en la que se detallen las normas de manejo higiénicosanitario del establecimiento.
2.2.4. Declaración Jurada en la que asume el compromiso y se hace responsable del cumplimiento
de las exigencias detalladas en la presente resolución, y de la notificación al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de cualquier anormalidad o novedad
sanitaria que ocurriera.
2.3. Deberá contar con la habilitación por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA del Establecimiento de recepción de los gazapos, previo al ingreso
de los mismos al país.

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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 25 de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=218955"&gt;Resolución N° 385/13&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA Nº 772/99
BUENOS AIRES, 23 de Noviembre de 1999
VISTO el expediente Nº 800.005962/99 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION, las Resoluciones Nros.
198 de fecha 28 de junio de 1999, 223 del 8 de julio de 1999, ambas de la
mencionada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 223/99 en su artículo 2º establece una reserva de UN MIL
TRESCIENTAS NOVENTA Y SIETE (1397) toneladas para los PROYECTOS
CONJUNTOS ENTRE FRIGORIFICOS EXPORTADORES Y ASOCIACIONES DE
CRIADORES Y/O GRUPOS DE PRODUCTORES DE RAZAS BOVINAS.
Que es de gran interés para el país, promover e incentivar los emprendimientos
conjuntos entre frigoríficos exportadores y grupos de productores y/o asociaciones
de criadores de razas bovinas, a través de la asignación de un cupo para
proyectos específicos de exportación.
Que en tal sentido, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, reglamentará la modalidad de selección de nuevos proyectos y
determinará los parámetros a través de los cuales distribuirá este cupo, a fin de
garantizar su transparente asignación, como así también determinar los criterios
que se utilizarán para efectuar las respectivas evaluaciones de desempeño.
Que para ello, resulta indispensable proceder a la creación y conformación de un
TRIBUNAL DE SELECCION Y EVALUACION DE LOS PROYECTOS
CONJUNTOS ENTRE FRIGORÍFICOS EXPORTADORES Y ASOCIACIONES DE
CRIADORES Y/O GRUPOS DE PRODUCTORES DE RAZAS BOVINAS.
Que los miembros que se designen para conformar el mencionado Tribunal,
desempeñarán funciones en carácter ―ad honorem‖.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, ha tomado la intervención que es de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades que le otorga el artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de
1991, modificado por su similar Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Créase, en el ámbito de esta Secretaría, el TRIBUNAL DE
SELECCION Y EVALUACION DE LOS PROYECTOS CONJUNTOS ENTRE
FRIGORIFICOS EXPORTADORES Y ASOCIACIONES DE CRIADORES Y/O
GRUPOS DE PRODUCTORES DE RAZAS BOVINAS.

�ARTICULO 2º — Desígnanse como miembros ―ad honorem‖ del Tribunal creado
por el artículo 1º de la presente resolución, a la Ingeniería en Producción
Agropecuaria D. María Susana AÑON (D.N.I. Nº 22.278.317), al Señor D. Adolfo
Alfredo LOPEZ (D.N.I. Nº 11.182.930) y al Señor D. Ricardo Alberto ROSSATO
(D.N.I. Nº 7.788.804).
ARTICULO 3º — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial y hasta el 30 de junio del año 2000.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. NOVO – Secretario
RESOLUCION N° 772/99

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0772/1999</text>
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                <text>Emprendimientos conjuntos entre frigoríficos exportadores y grupos de productores y/o asociaciones de criadores de razas bovinas.</text>
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                <text>Créase, en el ámbito de esta Secretaría, el TRIBUNAL DE SELECCION Y EVALUACION DE LOS PROYECTOS CONJUNTOS ENTRE FRIGORIFICOS EXPORTADORES Y ASOCIACIONES DE CRIADORES Y/O GRUPOS DE PRODUCTORES DE RAZAS BOVINAS.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61238"&gt;Resolución SAGPyA N° 0772/1999&lt;/a&gt;</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 3° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=63343"&gt;Resolución N° 269/2000&lt;/a&gt; de SAGPyA&lt;/strong&gt;</text>
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