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                    <text>RESOLUCION SAGPyA N° 805/99
Derogada por el Artículo 2.º de la Resolución RM N.º 738/2011
BUENOS AIRES, 26 de Noviembre de 1999
VISTO el expediente Nº 9127/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que del mencionado expediente surge a través de las consultas realizadas al
señor Coordinador Provincial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, en la Provincia de RIO NEGRO, Doctor Juan
Julio THERN, que la región denominada Línea Sur, que limita al norte con el Río
Negro y al sur con el paralelo 42º, presenta una delicada situación socioeconómica por sus características geográficas y de producción, y se encuentra en
crisis desde hace varios años.
Que de acuerdo con lo expuesto distintos organismos provinciales solicitan se
prorrogue por NOVENTA (90) días el período de renovación sin cargo de la
credencial del REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA).
Que siendo necesario contar con la mayor cantidad de reinscripciones para seguir
manejando información actualizada y oportuna, como así también favorecer la
situación de los productores de esa región, es que resulta oportuno acceder a lo
solicitado.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo
dispuesto por el artículo8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996 y el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Prorrógase la reinscripción gratuita en el REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) desde el 1º de
julio de 1999 hasta el 31 diciembre de 1999 para los productores de la zona de la
Provincia de RIO NEGRO, denominada Línea Sur, comprendida entre el Río
Negro y el paralelo 42º.
ARTICULO 2º.- La prórroga establecida sólo tendrá vigencia para el año 1999.

�ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Ricardo J. Novo – Secretario
RESOLUCION N° 805/99

�</text>
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          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0805/1999</text>
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                <text>Registro Nacional de Productores Agropecuarios.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Viernes 26 de Noviembre de 1999</text>
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                <text>Prorrógase la reinscripción gratuita en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) desde el 1º de julio de 1999 hasta el 31 diciembre de 1999 para los productores de la zona de la Provincia de RIO NEGRO, denominada Línea Sur, comprendida entre el Río Negro y el paralelo 42º.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61272"&gt;Resolución SAGPyA N° 0805/1999&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA N° 824/99
Incorpóranse a la normativa vigente Resoluciones del Grupo Mercado Común
referidas al Estándar para Acreditación, Habilitación, Funcionamiento, Inspección,
Auditoría y Pruebas de Referencia de Laboratorios de Análisis de Semillas,
Laboratorios de Análisis de Semillas y Boletín de Análisis de Semillas/Certificado
de Análisis de Semillas, Estándar MERCOSUR de Terminología de Semillas,
Equivalencias de Denominaciones de Clases y/o Categorías de Semillas
Botánicas y Boletín MERCOSUR de Análisis de Lotes de Semillas y Boletín
MERCOSUR de Análisis de Muestras de Semillas.
BUENOS AIRES, 6 de Diciembre de 1999
VISTO el expediente Nº 243/98 del registro del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS, el Tratado de Asunción aprobado por Ley Nº 23.981, el Protocolo de
Ouro Preto y las Resoluciones Nº 60 del 13 de diciembre de 1997, Nº 69 del 8 de
diciembre de 1998, Nº 70 del 8 de diciembre de 1998, Nº 15 del 22 de julio de
1998 y Nº 16 del 22 de julio de 1998, del GRUPO MERCADO COMUN, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 60 del 13 de diciembre de 1997 del GRUPO MERCADO
COMUN estableció el ―Estándar para Acreditación, Habilitación, Funcionamiento,
Inspección, Auditoría y Pruebas de Referencia de Laboratorios de Análisis de
Semillas‖.
Que la Resolución Nº 69 del 8 de diciembre de 1998 del GRUPO MERCADO
COMUN aprueba la modificación a la Resolución GMC Nº 60 del 13 de diciembre
de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN con relación a las definiciones de
Laboratorios de Análisis de Semillas y Boletín de Análisis de Semillas/Certificado
de Análisis de Semillas.
Que la Resolución Nº 70 del 8 de diciembre de 1998 del GRUPO MERCADO
COMUN aprueba el ―Estándar MERCOSUR de Terminología de Semillas‖.
Que la Resolución Nº 15 del 22 de julio de 1998 del GRUPO MERCADOCOMUN
aprueba las ―Equivalencias de Denominaciones de Clases y/o Categorías de
Semillas Botánicas‖.
Que la Resolución Nº 16 del 22 de julio de 1998 del GRUPO MERCADO COMUN
aprueba el modelo de ―Boletín MERCOSUR de Análisis de Lotes de Semillas‖ y el
modelo de ―Boletín MERCOSUR de Análisis de Muestras de Semillas‖.
Que resulta necesario incorporar a la normativa vigente las resoluciones citadas
en el Visto, dictadas por el GRUPO MERCADO COMUN y disponer las medidas
tendientes a lograr su efectivo cumplimiento.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete en las presentes
actuaciones.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto en el Decreto Nº 2773 del 29 de diciembre de 1992 y sus modificatorios.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Adoptar la Resolución Nº 60 del 13 de diciembre de 1997 del
GRUPO MERCADO COMUN que aprobó el ―Estándar para Acreditación,
Habilitación, Funcionamiento, Inspección, Auditoría y Pruebas de Referencia de
Laboratorios de Análisis de Semillas‖, cuyo texto se transcribe en el Anexo I que
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º — Adoptar la Resolución Nº 69 del 8 de diciembre de 1998 del
GRUPO MERCADO COMUN, que aprueba la modificación a la Resolución GMC
Nº 60 del 13 de diciembre de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN con relación
a las definiciones de Laboratorios de Análisis de Semillas y Boletín de Análisis de
Semillas/Certificado de Análisis de Semillas, cuyo texto se transcribe en el Anexo
II que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3º — Adoptar la Resolución Nº 70 del 8 de diciembre de 1998 del
GRUPO MERCADO COMUN que aprueba el ―Estándar MERCOSUR de
Terminología de Semillas‖, cuyo texto se transcribe en el Anexo III que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 4º — Adoptar la Resolución Nº 15 del 22 de julio de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN que aprueba las ―Equivalencias de Denominaciones de
Clases y/o Categorías de Semillas Botánicas‖, cuyo texto se transcribe en el
Anexo IV que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 5º — Adoptar la Resolución Nº 16 del 22 de julio de 1998 del GRUPO
MERCADO COMUN que aprueba el modelo de ―Boletín MERCOSUR de Análisis
de Lotes de semillas‖ y el ―Boletín MERCOSUR de Análisis de Muestras de
Semillas‖, cuyo texto se transcribe en el Anexo V que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 6º — Comuníquese mediante copia autenticada de esta resolución a
la Secretaría General Permanente del Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
con sede en la Ciudad de Montevideo, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
para el debido conocimiento de los Estados Partes y al MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común Sección Nacional.
ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ricardo J. Novo.
ANEXO I

�MERCOSUR/GMC/RES Nº 60/97
ESTANDAR PARA ACREDITACION, HABILITACION, FUNCIONAMIENTO,
INSPECCION, AUDITORIA Y PRUEBAS DE REFERENCIA DE LABORATORIOS
DE ANALISIS DE SEMILLAS.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución Nº
91/93 del Grupo Mercado Común, y la Recomendación Nº 7/97 del SGT Nº 8
―Agricultura‖.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de facilitar el comercio de semillas entre los
Estados Partes del MERCOSUR, es necesario establecer procedimientos
armonizados para la Acreditación, Habilitación, Funcionamiento, Inspección,
Auditoría y Prueba de Referencia de Laboratorios de Análisis de Semillas.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1º. — Aprobar el ―Estándar para Acreditación, Habilitación,
Funcionamiento, Inspección, Auditoria y Prueba de Referencia de Laboratorios de
Análisis de Semillas‖ que se adjunta y forma parte de la presente Resolución‖.
ARTICULO 2º. — Los Estados Parte pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a
la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina: SAGPyA/INASE
Brasil: MA/SDA/DDIV/CLAV
Paraguay: MAG/DISE
Uruguay: INASE/MGAP
ARTICULO 3º — Los Estados Parte tendrán un plazo máximo de 4 años a partir
de la fecha de entrada en vigor de esta resolución para la efectiva aplicación de la
misma.
ARTICULO 4º — La presente Resolución entrará en vigor en el MERCOSUR en
un plazo máximo de 90 (noventa) días a partir de su aprobación.
XXVIII GMC. Montevideo, 13/XII/97
ESTANDAR PARA ACREDITACION/HABILITACION, FUNCIONAMIENTO,
INSPECCION, AUDITORIA Y PRUEBAS DE REFERENCIA DE LABORATORIOS
DE ANALISIS DE SEMILLAS

�REVISION
Este estándar para Acreditación/habilitación, Funcionamiento, Inspección,
Auditoría y Pruebas de Referencia de Laboratorios de Análisis de Semillas, está
sujeto a revisiones y modificaciones periódicas.
APROBACION
Este estándar para Acreditación/habilitación, Funcionamiento, Inspección,
Auditoría y Pruebas de Referencia de Laboratorios de Análisis de Semillas, fue
presentado y acordado en la 4a Reunión de la Comisión de Semillas SGT-8Agricultura/MERCOSUR, Noviembre de 1997, Montevideo, Uruguay.
REGISTRO DE MODIFICACIONES
Las modificaciones a este estándar serán numeradas y fechadas correlativamente.
Los poseedores del estándar deben asegurarse de que todas las modificaciones
serán anexadas y las páginas obsoletas serán desechadas.
DISTRIBUCION
Este estándar es distribuido por la Coordinación del SGT-8 a:
ABCSEM - ASOCIACION BRASILERA DE COMERCIANTES Y DE SEMILLAS Y
MUDAS. BRASIL
ABRASEM - ASOCIACION BRASILERA DE PRODUCTORES DE SEMILLAS
BRASIL.
ABRATES - ASOCIACION BRASILERA DE TECNOLOGIA DE SEMILLAS.
BRASIL
ANAPROSE - ASOCIACION NACIONAL DE PRODUCTORES DE SEMILLAS URUGUAY
APROSEMP - ASOCIACION DE PRODUCTORES DE SEMILLAS DEL
PARAGUAY
ARPOV - ASOCIACION ARGENTINA DE PROTECCION DE OBTENCIONES
VEGETALES. ARGENTINA
ASA - ASOCIACION DE SEMILLEROS ARGENTINOS. ARGENTINA
BRASPOV - ASOCIACION BRASILEÑA PARA PROTECCION DE LOS
OBTENTORES VEGETALES

�C.E.S.M (COMISION ESTADUAL DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO)
BRASIL C.S.B.C-CAMARA DE SEMILLERISTAS DE LA BOLSA DE CEREALES ARGENTINA
C.S.S.M (CAMARA SECTORIAL DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO)
BRASIL CLAV - COORDINACION DE LABORATORIOS VEGETALES.
BRASIL
COMISION DE SEMILLAS DEL SGT Nº 8 - AGRICULTURA
COMITE DE SEMILLAS ALADI - ASOCIACION LATINOAMERICANA DE
INTEGRACION
COSAVE- COMITE SANIDAD VEGETAL. CUS - CAMARA URUGUAYA DE
SEMILLAS - URUGUAY
DDIV- DEPARTAMENTO DE DEFENSA E INSPECCION VEGETAL
(SECRETARIA DE DEFENSA AGROPECUARIA). BRASIL
DDV - DIRECCION DE DEFENSA VEGETAL - MINISTERIO DE AGRICULTURA
Y GANADERIA - PARAGUAY
DIA- DIRECCION DE INVESTIGACION AGRICOLA. PARAGUAY DIRECCION DE
SEMILLAS (DISE) - PARAGUAY
DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS AGRICOLAS - DGSA - MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA - URUGUAY
DSPA - DIRECCION DE SERVICIOS DE PROTECCION AGRICOLA (DGSA MGAP). MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA - URUGUAY
EMBRAPA (BRASIL). EMPRESA BRASILERA DE INVESTIGACION
AGROPECUARIA.
FELAS (FEDERACION LATINOAMERICANA DE SEMILLERISTAS) FIS
(FEDERACION INTERNACIONAL DE SEMILLAS)
INASE (INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS) - ARGENTINA INASE
(INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS) - URUGUAY
INIA (INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION AGROPECUARIA) URUGUAY
INTA (INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA) ARGENTINA

�ISTA (ASOCIACION INTERNACIONAL
DE ANALISIS DE SEMILLAS)
MINISTERIO DE AGRICULTURA DE BOLIVIA
SAG - SERVICIO AGRICOLA GANADERO. DEPARTAMENTO DE SEMILLAS CHILE
SECRETARIA DE DESENVOLVIMIENTO RURAL - DEPARTAMENTO DE
FISCALIZACION Y FOMENTO DE LA PRODUCCION VEGETAL COORDINACION DE DESENVOLVIMIENTO VEGETAL - BRASIL
SENASA-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD AGROALIMENTARIA ARGENTINA
SNPC - SERVICIO NACIONAL DE PROTECCION DE CULTIVARES - BRASIL
SPSB - SERVICIO DE PRODUCCION DE SEMILLAS BASICAS - BRASIL
URUPOV - ASOCIACION URUGUAYA DE OBTENTORES DE VARIEDADES
VEGETALES - URUGUAY
I. INTRODUCCION
AMBITO
Este Estandard establece las condiciones para la Acreditación/Habilitación,
Emisión de Certificados/Boletines, Funcionamiento, Auditoría, Inspección y Test
de Referencia de laboratorios de análisis de semillas con los países del
MERCOSUR.
REFERENCIAS/COLABORADORES
ISTA (Internacional Seed Testing Association)
Normas para acreditación de Laboratorios de Análisis de Semillas de Producción
del Estado de San Paulo.
Normas para acreditación de Laboratorios de Análisis de Semillas de Producción
del Estado de Paraná.
Portaria SNAD N 074 / 81 Normas para acreditación de Laboratorios de Análisis
de Semillas de Producción.
DESCRIPCION

�El presente estándar establece normas y procedimientos a ser seguidos por los
Laboratorios de Análisis de Semillas que solicitan la acreditación/habilitación en el
sistema laboratorial MERCOSUR.
II. REQUISITOS GENERALES
1. APLICACION
Las presentes Normas se aplicarán a todos los laboratorios de análisis de semillas
de los paísespartes, que constituyen el sistema laboratorial de análisis de semillas
de MERCOSUR.
2. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Sistema Laboratorial de Análisis de Semillas MERCOSUR: constituido por la
Entidad Acreditadora y por los Laboratorios de análisis de semillas de los Estados
Partes.
— Entidad Acreditadora - Organismo Oficial responsable de aplicar la legislación
nacional que deberá reglamentar, acreditar/habilitar y auditar los laboratorios de
análisis de semillas.
— Laboratorio de Análisis de Semillas Supervisor - LAS Supervisor: aquel
acreditado/habilitado para ejercer las actividades de supervisión, entrenamiento de
recursos humanos, inspección y orientación de los laboratorios de análisis de
semillas de acuerdo con las normas fijadas por la Entidad Acreditadora.
— Laboratorio de Análisis de Semillas - LAS: aquel acreditado/habilitado para
proceder a la extracción y/o análisis de las muestras de semillas, de producción
propia, de prestación de servicios a terceros y expedir Boletines de análisis de
semillas - BAS/CAS Certificados de Análisis de Semillas.
— Responsable técnico: - Ingeniero Agrónomo o Forestal equivalente a quien
compete la responsabilidad por los análisis de semillas.
— ISTA - Internacional Seed Testing Association.
— BAS/CAS - Boletín de Análisis de Semillas/Certificado de Análisis de Semillas.
Documento emitido por una entidad pública o privada, acreditada/habilitada que
certifica la calidad de un lote de semillas.
— Laudo/lnforme de inspección - Documento emitido por el laboratorio
acreditado/habilitado indicado por la entidad Acreditadora, en el cual consta las
veracidades de las informaciones indicadas y las condiciones generales del
laboratorio solicitante.

�3. DE LA ACREDITACION/HABILITACION
Pueden ser acreditados/habilitados, como laboratorio de análisis de semillas-LAS,
aquellos pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho público o
privado, que cumplan las exigencias contenidas en las presentes Normas.
4. DE LA SOLICITUD DE ACREDITACION/HABILITACION
4.1 La solicitud de acreditación/habilitación para Laboratorios de Análisis de
Semillas debe ser efectuada ante la entidad Acreditadora/habilitadora de cada
país, mediante la presentación de un formulario de solicitud (Anexo I).
5. DE LAS DOCUMENTACIONES
5.1 PARA LA ACREDITACION/HABILITACION
El proceso de acreditación/habilitación debe estar proveído de los siguientes
documentos:
5.1.1 Formulario de solicitud cuyo modelo se incluye en el Anexo I.
5.1.2 Documento de constitución de la Entidad solicitante, de conformidad con los
requisitos de registro en cada Estado Parte.
5.1.3 Listado de los analistas, local y fecha del entrenamiento recibido, con
comprobación del entrenamiento en el laboratorio indicado por la entidad
Acreditadora.
5.1.4 Término de Compromiso del Responsable Técnico (Anexo ll): el
Responsable Técnico debe firmar el término de compromiso, a través del cual se
responsabiliza por todos los análisis efectuados, comprometiéndose a respetar las
reglas de ISTA y las orientaciones del LAS/Supervisor. El Responsable Técnico
titular puede, a su criterio, designar un sustituto legal, mediante la presentación de
otro término de compromiso conforme Anexo II, firmado por el responsable técnico
sustituto y endosado por el responsable técnico de la entidad solicitante.
5.1.5 Datos de equipamiento (Anexo III) especificaciones, cantidad, marca,
modelo, capacidad y/o sensibilidad, año de fabricación, otros.
5.1.6 Plano o croquis con localización de sectores, indicando puntos de agua,
mesadas e instalaciones eléctricas, descripción del tipo de piso y paredes.
5.1.7 Croquis de localización del Laboratorio de Análisis de semillas.
5.1.8 Laudo/ Informe de inspección emitido por un laboratorio acreditado/
habilitado indicado por la entidad acreditadora.

�5.2 PARA INCLUSION DE NUEVAS ESPECIES
El laboratorio de análisis de semillas debe enviar a la entidad acreditadora datos
conforme al modelo del Anexo IV.
5.3 PARA CAMBIO DE RAZON SOCIAL
El laboratorio de análisis de semilla debe comunicar inmediatamente a la entidad
acreditadora cualquier cambio de la razón social acompañado de las
documentaciones conforme al ítem 5.1.2.
5.4 PARA CAMBIO DE RESPONSABLE TECNICO
El laboratorio de análisis de semillas debe comunicar inmediatamente el cambio
del Responsable Técnico a la entidad acreditadora y enviar el Término de
Compromiso del nuevo Responsable Técnico.
6. DE LAS EXIGENCIAS
El laboratorio de análisis de semillas acreditado/habilitado, debe cumplir los
siguientes requisitos básicos.
6.1 DE INSTALACIONES
6.1.1 El área del laboratorio de análisis de semillas y cada una de las
dependencias, debe ser compatible con el volumen de muestras y el personal a
trabajar.
6.1.2 El Laboratorio debe disponer de instalaciones adecuadas y en áreas
apropiadas al uso exclusivo a su finalidad con los siguientes sectores:
recepción/protocolo de muestras, análisis (pureza, germinación, determinaciones
adicionales), archivo de muestras, servicios administrativos, sector de limpieza y
desinfección de materiales.
6.1.3 Especificaciones para las instalaciones
Las instalaciones deben ser suficientemente espaciosas y aireadas evitándose
ruidos, polvos y otros contaminantes.
El revestimiento de las salas debe ser de material lavable.
El piso debe ser de material de fácil limpieza y conservación, preferiblemente de
color claro.
Debe haber distribución adecuada de tomas eléctricas e interruptores en todos los
sectores.

�La iluminación debe ser natural, adecuadamente coadyuvada por la luz artificial
tipo fluorescente.
Las mesadas y mesas deben estar revestidas de cármica o similar de color claro
uniforme.
Las instalaciones hidráulicas deben tener como mínimo dos puntos de
abastecimiento de agua, uno para limpieza del material y otro para la preparación
de test en pileta separadas siendo colocadas en mesadas de fácil limpieza.
7. DE LAS DEPENDENCIAS
7.1 RECEPCION/PROTOCOLO DE MUESTRAS:
La recepción/protocolo de muestras debe estar provista de estantes, mesas y
otros muebles necesarios para la organización del protocolo y registros de
muestras, y tener acceso externo que asegure la privacidad de las demás
dependencias.
7.2 SALA DEL RESPONSABLE TECNICO
La sala del responsable técnico debe, preferiblemente, presentar un acceso
independiente y estar Interligada a los demás ambientes.
7.3 SALA DE ANALISIS
La sala de análisis debe presentar buena aireación, iluminación y otras
características que promuevan el bienestar y seguridad de sus ocupantes, tener
acceso directo con la recepción, con la cámara de germinadores y con el archivo
de muestras. En este local serán instalados muebles y equipos necesarios para la
obtención de muestras de trabajos y la ejecución de los análisis.
7.4 SALA DE GERMINADORES: (optativo)
Constituye un anexo a la sala de análisis, construida con paredes que permitan
aislamiento térmico, con revestimiento lavable, iluminación artificial fluorescente
(luz fría), sistema de control de temperatura y puerta amplia con suficiente
ventilación, en este local son instalados los germinadores tipo simple dotados con
sistemas de calentamiento y control de humedad. Germinadores dotados de
calentamiento y refrigeración no necesitan de ambiente con tales especificaciones.
7.5 SALA DE ARCHIVO DE MUESTRAS:
La sala de archivo de muestras debe estar localizada de manera de facilitar el
mantenimiento de las condiciones ambientales adecuadas, con control de
temperatura y cuando sea necesario también de humedad, con estantes
compatibles con el número de muestras.

�7.6 CAMARA SECA: (optativa)
Constituye un anexo a la sala de análisis de paredes con aislamiento térmico e
impermeabilizadas, equipadas con iluminación artificial, sistema de control de
humedad y temperatura, puerta amplia con suficiente ventilación y estantes
adecuados al peso de las muestras (madera o metal).
7.7 SECTOR ADMINISTRATIVO
El local para las actividades administrativas debe contar con acceso externo y de
preferencias localizados próximo a la recepción de muestras, comunicado con el
sector de análisis.
7.8 DEPOSITOS DE MATERIALES
Todo laboratorio debe disponer de locales exclusivos para guardar materiales
diversos: Sustratos, material de vidrio, productos químicos, etc. Este local debe
presentar buena aireación y condiciones de higiene.
8. DE LOS EQUIPAMIENTOS Y MOBILIARIOS
Los equipos y mobiliarios deben ser de uso exclusivo del laboratorio y compatibles
con el número de muestras, tipo de especies y dotación de personal.
8.1 EQUIPOS Y MOBILIARIOS OBLIGATORIOS
Los equipos y mobiliarios obligatorios dependen de las especies a ser analizadas
y deben ser definidos por la Entidad Acreditadora y en conformidad con las Reglas
de la ISTA, debiendo contar como mínimo de:
8.1.1 Germinadores: de tipos adecuados a las especies a ser analizadas, de
acuerdo con las Reglas de ISTA y en número compatible con el flujo de entrada de
las muestras del Laboratorio de análisis de semillas
8.1.2 Divisor centrífugo tipo Gamet, modelo original o similar, o tipo divisor de
suelo de aluminio o inoxidable de tamaño pequeño y medio de acuerdo con ISTA y
orientado por la Entidad Acreditadora.
8.1.3 Balanza con capacidad compatible.
8.1.4 Balanza de precisión con capacidad y sensibilidad que satisfagan las
exigencias de las especies analizadas.
8.1.5 Juegos de zaranda: tipo adecuado para las especies analizadas.
8.1.6 Sillas ajustables de acuerdo con el número de analistas.

�8.1.7 Mesa de trabajo compatible con el número de analistas.
8.1.8 Lupa de mesa con aumento de 4 a 10 veces, preferentemente con
iluminación.
8.1.9 Lámpara de mesa con tubos fluorescentes.
8.1.10 Tableros contadores de semilla.
8.1 .11 Termómetros de máximas y mínimas.
8.1.12 Estufa eléctrica de tipo gravitacional para determinación de humedad, con
aislamiento térmico munido de control termostático y de termómetro de escala
centesimal u otros requisitos conforme a ISTA.
8.1.13 Determinadores de humedad (métodos rápidos) que se correlacionen con
los métodos descriptos por la ISTA.
8.2. EQUIPOS OPCIONALES
Son aquellos que complementan y facilitan la ejecución de los análisis que en
algunos casos resultan obligatorios de acuerdo a las especies a ser analizadas
con orientación de la Entidad Acreditadora.
8.2.1 Descascarador o molino de prueba para determinación de arroz rojo para
análisis de arroz.
8.2.2 Ventilador (soplador): para semillas de forrajeras.
8.2.3 Extractores de gases y polvo para análisis de semillas tratadas.
8.2.4 Heladera con termostato regulado de 5 a 10°C, modelo doméstico o
comercial de uso exclusivo para análisis.
8.2.5 Destilador de agua, capacidad de acuerdo con las necesidades del
Laboratorio.
8.2.6 Diafanoscopio: para semillas pilosas o brazosas.
8.2.7 Prensa de hierro para eliminación de exceso de humedad: para test de
germinación en rollo de papel.
8.2.8 Estufa o autoclave para esterilización de sustrato: arena, suelo u otros.
8.2.9 Balanza para peso hectolítrico: para trigo, triticale, avena y otros.

�8.2.10 Equipo de control de temperatura ambiente.
8.2.11 Microscopio, estereoscópico: con aumento de 10 a 30 veces y amplio
campo de observación.
9. DE LOS MATERIALES, UTENSILIOS DIVERSOS Y REACTIVOS
9.1 Cajas plásticas, incoloras, transparentes con tapa adecuada para los análisis
de las especies a trabajar.
9.2 Pinzas: varios tamaños y formas de puntas.
9.3 Estiletes, láminas y espátulas.
9.4 Material de vidrio: tubo de ensayo, Becker, Erlenmeyer, placas de vidrios,
pipetas y probetas, recipientes para semillas y recipientes de vidrios oscuros para
soluciones.
9.5 Gomitas (bandas elásticas)
9.6 Pincel atómico o marcador indeleble, lápiz de papel y lápiz de cera.
9.7 Recipientes de aluminio con tapa para determinación del grado de humedad
conforme ISTA.
9.8 Desecadores
9.9 Sal de Tetrazolio, ácido sulfúrico, nitrato de potasio, alcohol, otros productos
químicos y otros productos para desinfección y limpieza.
9.10 Sustrato para germinación: papel toalla, papel de filtro, papel secante u otros.
9.11 Embalajes para muestras, bolsa de papel, plásticos, cajas.
9.12 Material de protección individual: guantes, guardapolvos, máscaras.
10. MATERIAL DE REFERENCIA
10.1 Colección de semillas cultivadas y de ser factible muestras patrón de
diferentes cultivares de las especies analizadas.
10.2 Colección de semillas silvestres y nocivas.
10.3 Colección de fotos y diagramas de semillas.
10.4 Literatura específica para análisis e identificación de semillas.

�11. DE LAS INSTRUCCIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS
LABORATORIOS.
Después de la acreditación/habilitación, el laboratorio pasa a integrar el Sistema
Laboratorial de Análisis de Semillas MERCOSUR, con las siguientes exigencias.
11.1 EJECUCION DE LOS ANALISIS
a. Los laboratorios acreditados/habilitados deben utilizar las Reglas para análisis
de semillas ISTA y de Instrucciones Oficiales complementarias.
b. Deben mantener registro de control y calibración de los equipos.
11.2 LIBRO DE PROTOCOLO - REGISTRO DE MUESTRA:
11.2.1 Utilizar libros de protocolos/registros con hojas marcadas y numeradas
preferencialmente en disposición horizontal escrita manualmente o en
computadoras obedeciendo la misma disposición.
11.2.2 Todas las muestras recibidas por el laboratorio deben ser registradas, en
este libro tales como: análisis definitivos con emisión de Boletín/certificado,
análisis previo con o sin emisión de Boletín/certificado, control interno de calidad,
investigaciones, test de comparación, referencia y entrenamiento.
11.2.3 Las muestras deben ser registradas en secuencias numéricas, en orden
cronológico de llegada, iniciada cada año.
11.2.4 Los Registros mínimos obligatorios son los siguientes: número de
muestras, fecha de entrada, remitente, procedencia, especie, cultivar, número de
lotes, tamaño de lote, fecha y número del Boletín/certificado de análisis y
observaciones, siendo factibles otros registros a criterio del laboratorio,
exclusivamente con referencia a los análisis realizados.
11.2.5 No debe tener borrones y si lo hubiere debe hacerse una salvedad,
debiendo ser firmado por el responsable técnico y ser mantenido en archivo por 5
años.
11.3 DE LAS MUESTRAS
11.3.1 De la extracción de la muestra. Las muestras podrán ser extraídas por: a)
Personal acreditado del laboratorio. b) Por una persona acreditada para el
muestreo. c) Personas no acreditadas (muestras recibidas en el laboratorio).
11.3.2 Las muestras recibidas y las muestras de trabajos de ellas obtenidas,
deben ser identificadas con su respectivo número de registro.

�11.3.3 Las muestras deben ser mantenidas, antes de la ejecución, del análisis por
el menor tiempo posible en locales secos, ventilados, de manera que las
eventuales alteraciones en la calidad de las mismas sean atenuadas.
11.3.4 Las muestras analizadas con emisión de Boletín/certificado deben tener su
contra muestra en archivo correspondiente, almacenadas como mínimo por un
año en locales aireados con control de temperatura y humedad. Esos locales de
ser necesario deben ser recomendados tratamiento contra insectos, roedores y
otros cuidados, para asegurar la conservación de las mismas.
11.4 DE LA FICHA DE ANALISIS
11.4.1 Para cada muestra recibida por el Laboratorio debe ser confeccionada una
ficha de análisis, identificada con la misma numeración constante en el libro de
registro/protocolo.
11.4.2 La ficha debe contener informaciones indispensables a la ejecución del
análisis tales como: especie, cultivar, año de cosecha, determinaciones
solicitadas, número de lote y de muestra, y otras informaciones complementarias.
11.4.3 En esta ficha deben ser registrados como mínimo: los resultados obtenidos
en los análisis, metodología utilizada, condiciones de realización de los test, fecha
e identificación del analista.
11.4.4 Las informaciones deben ser registradas en forma clara, y legibles no
pudiendo ser adulteradas deben ser rubricadas por los analistas ejecutores de
cada etapa del análisis con el visto bueno del Responsable Técnico. Eventuales
borrones deben ser debidamente aclarados.
11.4.5 Deben ser mantenidas en archivo o disket o por período mínimo de 5
(cinco) años.
11.4.6 Las semillas contaminantes encontradas en el análisis de pureza o examen
de semillas nocivas, pueden ser colocadas en bolsitas transparentes y adjuntadas
a las fichas de análisis o al paquete de la contra muestra de archivo para disminuir
dudas.
11.5 BOLETIN/CERTIFICADO DE ANALISIS DE SEMILLAS
Los resultados de análisis de semillas deben ser emitidos a través de BAS/CAS.
Los BAS/CAS deben ser emitidos e impresos, de acuerdo con modelos y normas
aprobados por el MERCOSUR.
El llenado de BAS/CAS no debe haber borrones.

�El laboratorio debe mantener los BAS/CAS en archivo, por un plazo mínimo de 5
(cinco) años.
12. DE LAS INSPECCIONES Y AUDITORIAS
Son actividades desarrolladas por la Entidad Acreditadora o por los laboratorios
indicados por ésta y/o auditando las instalaciones el funcionamiento de los LAS
acreditados o a ser acreditados, manteniendo la uniformidad de procedimientos y
la reproductibilidad de los resultados.
12.1 La inspección para fines de acreditación/habilitación o las inspecciones y las
auditorías periódicas deben ser realizadas por técnicos del LAS - Supervisor, que
emitirán los formularios correspondientes.
12.2 Durante las inspecciones o auditorías se proporcionará libre acceso a las
dependencias y a la documentación específica del laboratorio, como solicitar la
ejecución de análisis para verificar las condiciones de los equipos y/o el desarrollo
de los análisis.
12.3 Deberán ser realizadas por lo menos una auditoría anual en cada LAS o LASSupervisor pudiéndose realizar cuantas auditorías se juzgue necesarias.
12.4 Cualquier problema encontrado durante la inspección y/o auditoría debe ser
solucionado dentro del plazo establecido por el inspector auditor, debiendo el
laboratorio inspeccionado o auditado, informar por escrito la solución del
problema, solicitando una nueva inspección o auditoría.
12.5 La fecha de inspección a efectos de la acreditación debe ser anunciada. La
fecha de auditoría puede ser o no anunciada con anticipación.
12.6 El responsable técnico del laboratorio o su sustituto designado, debe estar
presente en la oportunidad de inspección o auditoría, cuando la misma fuere
avisada anticipadamente.
13. DE LOS FORMULARIOS DE INSPECCION Y DE AUDITORIA
13.1 El inspector auditor examinará la documentación de acuerdo al ítem 4.1.,
efectuando posteriormente la inspección comparando los datos y verificando si la
información es procedente, adecuada y suficiente en los informes o formularios
correspondiente (Anexo V).
13.2 El inspector o auditor al detectar problemas debe solicitar la corrección de los
mismos, sugiriendo soluciones y estipulando plazos.
13.3 El Laboratorio inspeccionado o auditado debe recibir una copia del formulario
de inspección o auditoría, firmado por el técnico designado y por el responsable
técnico del laboratorio (Anexo V).

�13.4 En el formulario de inspección deben ser relatadas las condiciones del
laboratorio y las instrucciones a ser observadas (Anexo V).
14. DE LOS TESTS DE COMPARACION O CONTROL Y DE REFERENCIA
14.1 La Entidad acreditadora y los laboratorios indicados por éstas deben realizar
análisis de comparación de resultados y evaluación del desempeño de los
laboratorios acreditados /habilitados en su área.
14.2 Las muestras para la realización de los test de control pueden ser tomadas
del archivo de muestras durante las inspecciones o su remisión al ser solicitadas a
los Laboratorios, con indicación de una determinada numeración y/o especie.
Puede inclusive haber una programación mensual de remisión de muestras.
14.3 Las muestras enviadas deben estar acompañadas de las copias de los
BAS/CAS/ o de las fichas de análisis.
14.4 En el formulario de auditoría se debe hacer referencia a las muestras
tomadas o solicitadas, justificando la retirada de las mismas del archivo.
14.5 Puede también realizar test de referencia con los Laboratorios
acreditados/habilitados.
14.6 Los resultados de los tests de control o referencia deben ser comunicados
por escrito al laboratorio evaluado.
15. DE LAS OBLIGACIONES
15.1 DE LAS ENTIDADES ACREDITADORAS
15.1.1 Establecer Normas y Procedimientos relativos al sistema laboratorial de
Análisis, de cada país, en conformidad con este estándar MERCOSUR.
15.1.2 Realizar directamente o por intermedio del LAS-Supervisor las inspecciones
necesarias.
15.1.3 Mantener una estrecha relación con las instituciones de investigación,
asociaciones, productores de semillas, servicios de extensión y otros con fines de
intercambio de informaciones de interés para el área de análisis de semillas.
15.1.4 Divulgar a los Laboratorios, nuevas técnicas laboratoriales así como
también Resoluciones y otros datos oficiales referentes a análisis de semillas.
15.1.5 Estimular el entrenamiento del personal vinculado al Sistema a través de la
promoción de cursos, talleres, jornadas, conferencias, etc., en el área de análisis
de semillas.

�15.1.6 Acreditar/habilitar a los Laboratorios coordinando y orientando el
funcionamiento de los mismos en todo el territorio nacional.
15.2 DEL LAS-SUPERVISOR
15.2.1 El LAS-Supervisor debe recibir y formalizar los pedidos de
acreditación/habilitación para enviar a la Entidad Acreditadora.
15.2.2 Prestar orientación y adecuar los documentos remitidos de acuerdo con las
Normas establecidas.
15.2.3 Inspeccionar las instalaciones del Laboratorio a ser acreditados/habilitados
emitiendo los respectivos formularios de inspección.
15.2.4 Auditar periódicamente los laboratorios acreditados/habilitados, emitiendo
los respectivos formularios de auditoría.
15.2.5 Proponer acreditación/habilitación de laboratorios o el cancelamiento de la
acreditación.
15.2.6 El LAS Supervisor podrá autorizar técnicos auxiliares para la realización de
actividades de inspección y auditoría.
15.2.7 Orientar a los responsables técnicos o analistas.
15.2.8 Mantener la Entidad Acreditadora debidamente actualizada sobre las
informaciones y/o alteraciones referente a los laboratorios - LAS.
15.3 DE LOS LABORATORIOS
15.3.1 Ejecutar los análisis de semillas atendiendo las Reglas para Análisis de
Semillas oficializadas por el MERCOSUR.
15.3.2 Asistir a las convocatorias de LAS-Supervisor dirigidas al responsable
técnico y/o a analista para participar de reuniones técnicas entrenamientos, cursos
y pasantías.
15.3.3 Emitir BAS/CAS de acuerdo con los modelos e instrucciones establecidos
para el MERCOSUR.
15.3.4 Enviar mensualmente al LAS-Supervisor los informes técnicos de las
actividades desarrolladas.
15.3.5 Mantener un libro de registro/protocolo.
15.3.6 Mantener archivos de muestras.

�15.3.7 Mantener contacto permanente con LAS-Supervisor informando todos los
cambios ocurridos (cambio de responsable técnico, razón social, dirección y/o
local de las instalaciones, alteración en el número de analistas, capacidad
operacional y otros).
15.3.8 Comunicar al LAS-Supervisor el cambio del responsable técnico en un
plazo máximo de 48 horas enviando el nuevo Término de Compromiso.
15.3.9 Permitir al LAS-Supervisor y/o Entidad Acreditadora, libre acceso a las
dependencias y a las documentaciones específicas del laboratorio, facilitando
datos y copias de los documentos solicitados.
15.3.10 Los laboratorios deben participar de los tests de control y de referencia
programados por el LAS-Supervisor.
15.3.11 Atender y cumplir las presentes Normas e instrucciones complementarias,
emitidas por el LAS Supervisor y entidad acreditadora.
15.3.12 Mantener archivo de las documentaciones recibidas.
15.4 DEL RESPONSABLE TECNICO
15.4.1 Responsabilizarse técnica y administrativamente de las actividades
desarrolladas en el laboratorio.
15.4.2 Garantizar el cumplimiento y la ejecución de los análisis de acuerdo a las
metodologías validadas por el MERCOSUR.
15.4.3 Coordinar, orientar y supervisar todas las actividades desarrolladas en el
laboratorio.
15.4.4 Comunicar al LAS-Supervisor cualquier prolongada ausencia en cuyo caso
se designará un substituto.
15.4.5 Enviar la documentación exigida al LAS-Supervisor en el plazo establecido.
15.4.6 Estar domiciliado a una distancia compatible con sus responsabilidades en
el Laboratorio.
15.4.7 Atender a las convocatorias del LAS-Supervisor para participar de
reuniones, pasantías, entrenamientos, cursos, etc.
16. DE LOS ENTRENAMIENTOS
16.1 El LAS-Supervisor debe promover entrenamientos del personal técnico.

�16.2 Los laboratorios pueden solicitar entrenamiento al LAS-Supervisor las veces
que juzguen necesario.
16.3 El entrenamiento debe ser realizado a través de pasantías o cursos prácticos
administrados por el LAS- Supervisor, o por la Entidad Acreditadora con la
participación del equipo técnico e invitados dentro de las prioridades establecidas.
16.4 El LAS-Supervisor debe mantener registro del personal entrenado,
entregando a los mismos un certificado del curso o pasantía realizado, en el cual
conste el tiempo de entrenamiento, número de horas aulas, nivel de
aprovechamiento, contenido programático y las especies en la que fue entrenado.
16.5 El LAS-Supervisor podrá proponer a la Entidad Acreditadora la realización de
cursos de análisis de semillas en convenio con las Universidades y otras
entidades vinculadas al Sistema, de forma de atender las necesidades de
entrenamiento, tanto en el sentido de perfeccionamiento, como en el de una mayor
amplitud en divulgación de nuevas técnicas.
16.6 Los analistas podrán ser entrenados en el laboratorio indicado por el
Laboratorio Supervisor.
17. DE LAS REUNIONES TECNICAS
17.1 El LAS-Supervisor deberá convocar al Responsable Técnico de todos los
Laboratorios para una reunión, como mínimo una vez al año.
17.2 El LAS-Supervisor podrá convocar a otras reuniones cuando juzgue
necesario.
17.3 Las convocatorias deberán ser efectuadas por escrito con una anticipación
mínima de dos semanas.
18. DE LAS PROHIBICIONES PARA LOS LABORATORIOS DE ANALISIS DE
SEMILLAS ESTA PROHIBIDO:
18.1 Emitir BAS/CAS y publicar su condición de credenciado/acreditado sin la
respectiva acreditación/habilitación de la Entidad Acreditadora.
18.2 Efectuar los análisis de semillas en desacuerdo con las Reglas ISTA y otras
metodológicas recomendadas por el MERCOSUR.
18.3 Efectuar los análisis de semillas de especies para los cuales no estén
acreditados/habilitados.
18.4 Cometer faltas que afecten a la credibilidad de los análisis efectuados.
18.5 Realizar falsificaciones y adulteraciones de resultados.

�18.6 Impedir o dificultar por cualquier medio las acciones de inspecciones o
auditoría.
18.7 Incumplimiento a las legislaciones vigentes, a las presentes Normas y a las
orientaciones técnicas y administrativas del LAS-Supervisor y de la entidad
acreditadora.
18.8 Emitir BAS/CAS/ donde se transcriban resultados de análisis efectuados por
terceros, inclusive el caso de los tests de referencia.
19. DE LAS PENALIDADES
Las penalidades son aquellas establecidas en las legislaciones específicas de
cada Estado Parte, pudiendo ser aplicadas desde advertencia hasta cancelación
de la acreditación. La Entidad Acreditadora se reserva el derecho de publicar en la
prensa oficial las irregularidades ocurridas.
20. DISPOSICIONES GENERALES
20.1 Las personas físicas o jurídicas a que pertenece el laboratorio se
comprometen a cumplir estas Normas y proporcionar al Responsable Técnico y/o
analista las condiciones necesarias para el buen desempeño de sus funciones.
20.2 El responsable técnico y/o analista debe elevar a conocimiento del LAS
Supervisor o entidad acreditadora los datos que comprometan los objetivos de
estas Normas.
20.3 Los casos no previstos serán resueltos por la Entidad Acreditadora.

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Aprobar la modificación a la Resolución GMC Nº 60/97 ―Estándar
para Acreditación, Habilitación, Funcionamiento, Inspección, Auditoria y Pruebas
de referencia de Laboratorios de Análisis de Semillas‖, en sus versiones en
español y portugués, referente a las definiciones de Laboratorios de Análisis de
Semillas y Boletín de Análisis de Semillas/Certificado de Análisis de Semillas que
quedarán redactadas de la siguiente manera:
LAS —Laboratorio de Análisis de Semillas— aquéllos acreditados/habilitados para
proceder al recibo y/o análisis de las muestras de semillas de producción propia,
de prestación de servicios a terceros y para fines fiscales y expedir los respectivos
Boletines de Análisis de Semillas - BAS/Certificados de Análisis de Semillas CAS.

�BAS/CAS —Boletín de Análisis de Semillas/Certificado de Análisis de Semillas –
Documento emitido por una entidad pública o privada, acreditada/habilitada, que
expresa los resultados del análisis de un lote o de una muestra de semillas.
ARTICULO 2º — Los Estados Parte implementarán las disposiciones
reglamentarias, legislativas y administrativas necesarias para dar cumplimiento a
la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA)
Instituto Nacional de Semillas - INASE.
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil:
Ministério da Agricultura e do Abastecimento - MA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Secretaria de Desenvolvimento Rural - SDR
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Dirección de Defensa Vegetal - DDV
Dirección de Semillas
Uruguay:
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA
Instituto Nacional de Semillas - INASE
ARTICULO 3º — Los Estados Parte del MERCOSUR deberán incorporar la
presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes de 12 del abril
de 1999.
XXXII GMC - Río de Janeiro, 8/XII/98
ANEXO III
MERCOSUR/GMC/RES Nº 70/98
ESTANDAR MERCOSUR DE TERMINOLOGIA DE SEMILLAS
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96
del Consejo del Mercado Común, y la Recomendación Nº 20/98 del SGT Nº 8
―Agricultura‖.
CONSIDERANDO: Que a los efectos de facilitar el comercio de semillas entre los
Estados Partes del MERCOSUR, es necesario establecer un ―Estándar
MERCOSUR de Terminología de Semillas‖.

�EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Aprobar el ―Estándar MERCOSUR de Terminología de Semillas‖,
en sus versiones en español y portugués, que consta como Anexo y forma parte
de la presente Resolución.
ARTICULO 2º — Los Estados Parte pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a
la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGP y A
Instituto Nacional de Semillas - INASE
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil:
Ministério da Agricultura e do Abastecimento - MA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Secretaria de Desenvolvimento Rural - SDR
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Dirección de Defensa Vegetal - DDV
Dirección de Semillas - DS
Uruguay:
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA
Instituto Nacional de Semillas - INASE
ARTICULO 3º — Los Estados-Parte del MERCOSUR deberán incorporar la
presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes de 12 de marzo
de 1999.
XXXII GMC - Río de Janeiro, 8/XII/98
ESTANDAR MERCOSUR DE TERMINOLOGIA DE SEMILLAS
INTRODUCCION:
1 — AMBITO
Este standard de terminología de semillas se aplica en el ámbito de MERCOSUR
en las etapas de obtención, producción, certificación y comercialización de
semillas.

�2 — REFERENCIA
— Internatinal Seed Testing Association - ISTA.
— Ley de Protección de Cultivares Nº 9456/97. Decreto Nº 2366/97 (BRASIL)
— Ley de Semillas Nº 6507/77. Decreto Ley 81.771/78 - BRASIL
— COSAVE (actas)
— Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 de 1973. Argentina.
— Decreto Reglamentario Nº 2183/91 del 21 de octubre de 1991 Argentina.
— Unión Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (UPOV) Acta
1978, Acta 1991.
— Convención de Diversidad Biológica.
— Ley de Semillas y Protección de Cultivares. 385/94 - PARAGUAY
— Ley de Semillas. Nro. 16.811 - URUGUAY
3 — DESCRIPCION
El presente estándar armoniza los términos utilizados en la obtención, producción,
certificación, protección, comercialización y calidad de semillas entre los países de
MERCOSUR.
4 — DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
ACREDITACION: Reconocimiento de una entidad o persona, que mediante un
proceso de calificación ha sido encontrada apta para cumplir determinadas
normas y tareas debidamente autorizada, orientada y auditada.
AISLAMIENTO: Separación mínima en tiempo, espacio y/o física, que debe existir
entre los bloque/lote/campo de producción o con cualquier otro
bloque/lote/campo/planta que puedan afectar la pureza varietal y/o condición
fitosanitaria de los materiales.
ALMACENAMIENTO: Proceso de conservación de semilla bajo condiciones
adecuadas que no modifiquen sus características y/o cualidades.
ALOGAMIA: Fenómeno que tiene efecto cuando el polen llega al estigma
procedente de otra flor.

�ANALISIS DE RIESGO DE PLAGAS: Proceso de evaluación de testimonios
biológicos, científicos y económicos para determinar si una plaga debería ser
reglamentada y la intensidad de cualesquiera medidas fitosanitarias que han de
adoptarse para combatirla.
ANALISIS DE SEMILLAS: Conjunto de técnicas utilizadas en laboratorio para
determinar la calidad de una muestra de semillas.
AREA: Un país o parte de un país, o parte de varios países definidos oficialmente.
ASPECTOS FISICOS: Conjunto de atributos físicos que afectan directamente la
productividad de los cultivos.
ASPECTOS FISIOLOGICOS: Conjunto de atributos fisiológicos que afectan
directamente la productividad de los cultivos
ATRIBUTOS: Características y condiciones de un producto que sumados definen
la calidad del mismo.
ARTICULO REGLAMENTADO: Cualquier planta, producto vegetal, lugar de
almacenamiento, lugar de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y
cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o diseminar plagas,
que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias, especialmente
cuando se involucra el transporte internacional.
AUDITORIA: Verificación y control de las entidades y personas acreditadas, para
la ejecución de determinadas normas y tareas.
AUTOGAMIA: Fenómeno que consiste en la polinización de una flor por medio de
su propio polen.
BIOTECNOLOGIA: Toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y
organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o
procesos para usos específicos.
BLOQUE/LOTE/CAMPO DE PRODUCCION: Conjunto de plantas originadas por
multiplicación de Material Inicial y mantenidas en condiciones fitosanitarias y de
aislamiento tales que permiten garantizar las condiciones fitosanitarias y la
identidad genética.
BULBOS Y TUBERCULOS: Organos vegetales subterráneos latentes, destinados
a plantación.
CALIDAD DE SEMILLA: Conjunto de atributos inherentes a la semilla que
permitan definir la identidad genética y el estado físico, fisiológico y fitosanitario de
las mismas.

�CATEGORIA: Clasificación dentro de una clase de semilla teniendo en cuenta el
origen, la calidad y el número de generaciones cuando correspondiere.
CLASE: Agrupamiento de categorías de semillas, dentro de un sistema de
producción previamente definido.
CERTIFICACION: Proceso técnico de supervisión y verificación, realizado por la
entidad certificadora destinado a certificar la conformidad con estándares
establecidos.
CERTIFICACION FITOSANITARIA: Uso de procedimientos fitosanitarios
conducentes a la emisión de un certificado fitosanitario.
CERTIFICADO FITOSANITARIO: Certificado diseñado según los modelos de la
CIPF - Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
CLON: Conjunto de individuos procedentes de otro, originado por alguno de los
procedimientos de multiplicación asexual o agámica sin reducción cromosómica.
COMERCIANTE: Persona física o jurídica de derecho público o privado que ejerce
el comercio de semillas.
CONDICION FITOSANITARIA: Nivel en que las plagas reglamentadas se
presentan en un individuo o conjunto de individuos o condiciones sobre las cuales
fueron producidas.
CREACION FITOGENETICA: Toda variedad o cultivar, cualquiera sea su
naturaleza genética, obtenida por creación, descubrimiento y aplicación de
conocimientos científicos de mejoramiento de las plantas.
CULTIVAR/VARIEDAD: Conjunto de plantas cultivadas que se distinguen
claramente por algunos caracteres morfológicos, fisiológicos o citológicos de otros,
y que cuando se reproducen sexual o asexualmente mantienen sus caracteres
distintivos.
CULTIVAR/VARIEDAD ESENCIALMENTE DERIVADO: Se considerará que un
cultivar/variedad es esencialmente derivado de otro cultivar/variedad, denominado
posteriormente cultivar/variedad inicial, si se deriva principalmente de un
cultivar/variedad inicial y conserva al mismo tiempo las expresiones de los
caracteres esenciales que resulten de los genotipos o de la combinación de
genotipos del cultivar/variedad inicial; se distingue claramente de el
cultivar/variedad inicial y salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de
la derivación, concuerda con la cultivar/variedad inicial en la expresión de los
caracteres esenciales resultantes del genotipo o de la combinación de sus
genotipos.

�DESCUBRIMIENTO: Se entenderá por tal la aplicación del intelecto humano a
toda actividad que tenga por finalidad dar a conocer características o propiedades
de la nueva cultivar/variedad o de una variedad esencialmente derivada, en tanto
ésta cumpla con los requerimientos de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y
estabilidad.
DIFERENCIABILIDAD o DISTINGUIBILIDAD: Condición por la cual una
cultivar/variedad, puede distinguirse claramente por medio de una o más
características de cualquier otra y que sea susceptible de ser descrita y
reconocida con precisión.
DERECHOS DE OBTENTOR/CREADOR: Facultad concedida al obtentor/creador
sobre su material protegido de limitar/condicionar su uso, a su autorización previa.
ENTIDAD CERTIFICADORA: La responsable de conducir un proceso de
certificación.
ESPECIE: Unidad sistemática de las clasificaciones por categorías taxonómicas.
Jerarquía comprendida entre el género o subgénero y la variedad/cultivar o
subespecie.
ESTABILIDAD: Condición de una variedad/cultivar de mantener estables sus
caracteres esenciales hereditarios más relevantes, conforme a su definición,
después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, cuando el obtentor
haya definido un ciclo particular de reproducciones o multiplicaciones al final de
cada ciclo.
ESTANDAR: Documento establecido por consenso y aprobado por una
organización reconocida, que establece, para un uso común y repetido, reglas,
lineamientos o características para las actividades o sus resultados, con el
propósito de alcanzar un grado óptimo de orden en el contexto.
GENERO: Unidad sistemática de las clasificaciones por categorías taxonómicas.
Jerarquía comprendida entre familia o subfamilia y una especie o subgénero.
HIBRIDO: Resultado de uno o más cruzamientos realizados en condiciones
controladas entre progenitores de constitución genética distinta y estable y de
pureza varietal definida.
HOMOGENEIDAD: Condición de una variedad/cultivar de ser suficientemente
uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones
previsibles según su forma de multiplicación o propagación.
IDENTIDAD GENETICA: Conjunto de caracteres genotípicos y fenotípicos de un
cultivar/variedad que lo diferencia de otros.

�INSPECCION: Examen para determinar el cumplimiento de lo establecido en un
estándar.
LOTE DE SEMILLAS: Una cantidad especifica de semillas que contiene
componentes homogéneos y que está debidamente identificada.
MATERIAL CERTIFICADO: Material vegetal producido dentro de un Sistema de
Producción de Material Certificado y que cumple con los requisitos establecidos en
un estándar.
MATERIAL INICIAL: Estructura vegetal de origen conocido y que ha cumplido con
las condiciones de calidad establecidas como base para el inicio de un sistema de
producción de semillas certificadas.
MATERIAL DE PROPAGACION: Todo órgano vegetal o partes de éstos que se
destinen a la multiplicación asexuada de los vegetales.
MEDIDA FITOSANITARIA: Cualquier legislación, reglamento o procedimiento
oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o la diseminación de
plagas.
MUESTRA: Porción representativa de un lote de semillas obtenida por un método
prescrito, suficientemente homogénea y correctamente identificado.
NOVEDAD: Requisito de que una variedad/cultivar no haya sido ofrecido en venta
o comercializada por el obtentor o con su consentimiento.
OBTENTOR O CREADOR: Es la persona que haya creado o descubierto y
desarrollado un cultivar/variedad.
ORIGEN GENETICO: Conjunto de informaciones que identifica a los progenitores
y/o especifica el proceso utilizado en la obtención de un cultivar/variedad.
PLAGA: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno
dañino para las plantas o productos vegetales.
PLAGA CUARENTENARIA: Plaga de importancia económica potencial para el
área en peligro cuando aún la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se
encuentra bajo control oficial.
PLAGA NO CUARENTENARIA REGLAMENTADA: Plaga no cuarentenaria cuya
presencia en las plantas para plantación influye en el uso propuesto para esas
plantas con repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está
reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora.
PLAGA REGLAMENTADA: Plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria
reglamentada.

�PLANTULA: Organismo vegetal superior con sus estructuras esenciales en
desarrollo.
PRECINTAR: Acto de cerrar el contenedor o contenedores individuales de la
semilla de tal forma que no pueda ser abierto y cerrado nuevamente sin destruir el
precinto o dejando evidencia de alteración.
PRE-CONTROL: Ensayos realizados para ser observados y evaluados en forma
simultánea al desarrollo del cultivo originado del lote muestreado, con el fin de
verificar si su calidad se corresponde con la categoría otorgada a ese lote.
POST-CONTROL: Ensayos realizados para ser observados y evaluados luego de
cosechado el cultivo, con el fin de verificar si su calidad se corresponde con la
categoria otorgada a ese lote.
PROCESAMIENTO: Toda operación que a través de medios físicos, químicos o
mecánicos conduce a mejorar la calidad de un lote de semillas.
PRODUCCION: El proceso de multiplicación o propagación de semillas según
procedimientos y normas técnicas establecidas.
PROGRAMA DE SANEAMIENTO: Conjunto de actividades conducentes a la
eliminación de plagas transmisibles en los materiales de propagación y a la
confirmación de los resultados, en función de los estándares correspondientes.
PROPIEDAD INTELECTUAL: Se integra con todos aquellos derechos de carácter
exclusivo referidos a la creación del espíritu, sea en ámbito de la tecnología
(patentes, modelos de utilidad, derechos de obtentores de vegetales, etc.), los
signos distintivos (marcas, denominaciones de origen) o de las expresiones
artísticas y culturales (obras literarias, musicales, etc.).
PUREZA VARIETAL: Grado o nivel en el cual un conjunto de plantas se ajustan a
las características descriptivas que definen a un cultivar/variedad.
REPRODUCCION: Acción o efecto de reproducir o reproducirse en forma sexuada
o asexuada.
REQUISITO FITOSANITARIO: Exigencia sobre la condición fitosanitaria de un
envío que es establecida por el país importador como condición para su ingreso.
RESPONSABLE TECNICO: Es el profesional o técnico habilitado para asumir la
responsabilidad técnica por la: obtención, producción, registro de
cultivares/variedades, comercio, procesamiento, embalaje y análisis, en los casos
que corresponda.

�ROTULO/ETIQUETA: Es todo impreso de cualquier naturaleza, adherido,
estampado o asegurado al envase o recipiente que contiene semillas o
individualmente en materiales de propagación.
SEMILLA. Toda estructura u órgano vegetal utilizado en la propagación o
multiplicación de una especie destinada a la siembra o plantación tales como
semilla botánica, frutos, bulbos, tubérculos, yemas, estacas, flores cortadas y
otras.
SEMILLA BOTANICA: Toda estructura vegetal obtenida de una reproducción
sexual destinada a la siembra.
SEMILLEROS: Todo establecimiento que se dedica a la multiplicación de semilla.
SISTEMAS DE CERTIFICACION: Proceso de certificación relacionado con
productos específicos al que se aplica el mismo estándar, reglamentos y
procedimientos.
SISTEMAS DE PRODUCCION: Todos aquellos sistemas organizados de
producción de semillas que permitan garantizar un producto según la categoría
que corresponda.
TECNICAMENTE JUSTIFICADO: Justificado sobre la base de conclusiones
alcanzadas mediante un apropiado análisis de riesgo de plagas o, cuando
proceda, otro examen y evaluación comparable de la información científica
disponible.
TEST FITOSANITARIO: Comprobación del estado fitosanitario, mediante técnicas
de diagnóstico internacionalmente reconocidas y de los otros atributos de calidad
mediante metodologías reconocidas a nivel internacional y/o regional.
TRANSGENESIS: Introducción de genes ajenos a un organismo.
TRANSGENICO: Todo organismo obtenido por recombinación de ADN y/o por
distintas técnicas de transformación aplicando la llamada ―ingeniería genética‖.
VALOR CULTURAL: Valor resultante de multiplicar el porcentaje de pureza por el
porcentaje de germinación, dividido cien.
VARIEDAD BOTANICA DE ESPECIE Taxón de categoría inferior a la especie.
VIVERISTA: Persona física o jurídica que se dedica a la producción,
comercialización e introducción de plantas y/o sus partes destinadas a la
propagación.
ANEXO IV

�MERCOSUR/GMC/RES Nº 15/98
EQUIVALENCIAS DE DENOMINACIONES Y/O CATEGORIAS DE SEMILLAS
BOTANICAS
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión 6/96 del
Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y
la Recomendación Nº 3/98 del SGT Nº 8 ―Agricultura‖.
CONSIDERANDO:
Que a los efectos de facilitar el comercio de semillas entre los Estados Partes del
MERCOSUR, es necesario establecer equivalencias de denominaciones de clases
y/o categorías de semillas botánicas.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Aprobar las ―Equivalencias de Denominaciones de Clases y/o
Categorías de Semillas Botánicas‖, detalladas en cada columna del Cuadro que
figura como Anexo, en sus versiones en español y portugués, y forma parte de la
presente Resolución.
ARTICULO 2º.— Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a
la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Instituto Nacional de Semillas - INASE
Brasil:
Ministério da Agricultura e do Abastecimento - MAA
Secretaría de Desenvolvimento Rural - SDR
Serviço Nacional de Proteçao de Cultivares - SNPC
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería- MAG
Dirección de Semillas - DISE
Uruguay:
Instituto Nacional de Semillas - INASE
ARTICULO 3º — Los Estados Parte del MERCOSUR deberán incorporar la
presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del día
22/X/98.

�XXX GMC - Buenos Aires, 22/VII/98
ANEXO V
MERCOSUR/GMC/RES Nº 16/98
BOLETIN MERCOSUR DE ANALISIS DE LOTES DE SEMILLAS
BOLETIN MERCOSUR DE ANALISIS DE MUESTRAS DE SEMILLAS
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96
del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones Nº 91/93 y 60/97 del Grupo
Mercado Común y la Recomendación Nº 4/98 del SGT Nº 8 ―Agricultura‖.
CONSIDERANDO:
Que a los efectos de facilitar el comercio de semillas entre los Estados Parte del
MERCOSUR, es necesario establecer un ―Boletín MERCOSUR de Análisis de
Lotes de Semillas‖ y un ―Boletín MERCOSUR de Análisis de Muestras de
Semillas‖.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Aprobar el modelo de ―Boletín MERCOSUR de Análisis de Lotes
de Semillas‖ (color amarillo) y el modelo de ―Boletín MERCOSUR de Análisis de
Muestras de Semillas‖ (color rosa) que figuran como Anexos I y II, en sus
versiones en español y portugués, y forman parte de la presente Resolución.
ARTICULO 2º — Los modelos de Boletines que forman parte de la presente
Resolución, reemplazan a los modelos incluidos en los anexos Vl y Vll del
Estándar para Acreditación, Habilitación, Funcionamiento, Inspección, Auditoría y
Prueba de Referencia de Laboratorios de Análisis de Semillas, aprobados por
Resolución GMC Nº 60/97.
ARTICULO 3º — Los Boletines MERCOSUR de Análisis de Lotes de Semillas que
trata esta Resolución, deberán ser utilizados para facilitar la introducción de lotes
de semillas en los Estados Parte que lo requieran.
Los Boletines MERCOSUR de Análisis de Muestras de Semillas que trata esta
Resolución deberán ser utilizados para facilitar la introducción de semillas en los
Estados Parte que así lo requieran.
ARTICULO 4º — Solamente podrán emitir los Boletines MERCOSUR de Análisis
de Semillas que trata esta Resolución, los laboratorios oficiales que cada Estado
Parte autorice, situación que se deberá mantener hasta que se encuentre en
efectiva aplicación lo dispuesto en la Resolución GMC Nº 60/97.

�ARTICULO 5º — Los Estados Parte pondrán en vigencia las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a
la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Instituto Nacional de Semillas - INASE
Brasil:
Ministério da Agricultura e do Abastecimento - MAA
Secretaria de Desenvolvimento Rural - SDR
Serviço Nacional de Proteçao de Cultivares - SNPC
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería- MAG
Dirección de Semillas - DISE
Uruguay:
Instituto Nacional de Semillas - INASE
ARTICULO 6º — Los Estados Parte del MERCOSUR deberán incorporar la
presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del día
22/X/98.
XXX GMC - Buenos Aires, 22/VII/98

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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              <name>Title</name>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0824/1999</text>
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                <text>Estándar para Acreditación, Habilitación, Funcionamiento, Inspección, Auditoría y Pruebas de Referencia de Laboratorios de Análisis de Semillas.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Lunes 06 de Diciembre de 1999</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="12693">
                <text>Incorpóranse a la normativa vigente Resoluciones del Grupo Mercado Común referidas al Estándar para Acreditación, Habilitación, Funcionamiento, Inspección, Auditoría y Pruebas de Referencia de Laboratorios de Análisis de Semillas, Laboratorios de Análisis de Semillas y Boletín de Análisis de Semillas/Certificado de Análisis de Semillas, Estándar MERCOSUR de Terminología de Semillas, Equivalencias de Denominaciones de Clases y/o Categorías de Semillas Botánicas y Boletín MERCOSUR de Análisis de Lotes de Semillas y Boletín MERCOSUR de Análisis de Muestras de Semillas.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61511"&gt;Resolución SAGPyA N° 0824/1999&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° SAGPyA 18/00
RESUMEN: Modificación del Artículo 3º de la Resolución Nº 179/99, mediante el
cual se creó el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la
exportación de la Cuota de Manzanas Frescas de dos mil toneladas, otorgadas a
nuestro país por los territorios aduaneros individuales de Taiwán, Penghu, Kinmen
y Matsu, para el período comprendido entre el 1/1/99 y el 31/12/99.
BUENOS AIRES, 11 de Enero de 2000
VISTO el Expediente Nº 800-000785/99 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución Nº 179
de fecha 17 de junio de 1999 del mismo registro, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo expresado en el Artículo 3º de la Resolución mencionada en el
Visto, se creó el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la
exportación de la CUOTA DE MANZANAS FRESCAS de DOS MIL (2.000)
toneladas, otorgadas a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de
TAIWAN, PENGHU, KINMEN Y MATSU, para el período comprendido entre el 1º
de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 1999.
Que la producción argentina de manzanas tiene una marcada estacionalidad que
abarca los meses de febrero a abril de cada año.
Que la fruta para exportación a TAIWAN, PENGHU, KINMEN Y MATSU debe
cumplir con los requisitos de sanidad exigidos en el MEMORANDUM DE
ENTENDIMIENTO ENTRE EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA Y EL CONSEJO DE AGRICULTURA DE LOS
TERRITORIOS ADUANEROS INDIVIDUALES DE TAIWAN, PENGHU, KINMEN Y
MATSU que como Anexo II forma parte integrante de la mencionada Resolución,
debiendo completarse buena parte de los tratamientos fitosanitarios en forma
previa al tratamiento de enfriado de la fruta, por lo cual es relevante conocer el
destino final de la misma con la suficiente anticipación.
Que se hace necesario agilizar la operatoria del otorgamiento de los cupos de
exportación por empresa, con el fin de asegurar el cumplimiento de la mencionada
cuota de exportación.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las
facultades que le otorga el Decreto Nº 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:

�ARTICULO 1º — Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución Nº 179 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de
fecha 17 de junio de 1999 por el siguiente: ―ARTICULO 3º — Créase el Registro
para las Empresas Exportadoras interesadas en la exportación de la CUOTA
ANUAL DE MANZANAS FRESCAS de DOS MIL (2.000) toneladas otorgadas a
nuestro país por los territorios aduaneros individuales de TAIWAN, PENGHU,
KINMEN Y MATSU, correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero
de 1999 y el 31 de diciembre de 2000.
Dicho Registro funcionará en la DIRECCION DE MERCADOS
AGROALIMENTARIOS, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, sita en Avenida Paseo Colón 922, Piso
1º, Oficinas Nros. 136 y 150 de la Capital Federal (T.E.: 4349-2280) en el horario
de DOCE (12:00) a DIECISEIS (16:00) horas, y permanecerá abierto a partir de la
fecha de vigencia de la presente resolución, y hasta el 20 de enero de 2000‖.
ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Antonio T BERHONGARAY – Secretario

�</text>
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                <text>Martes 11 de Enero de 2000</text>
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                <text>Modificación del Artículo 3º de la Resolución Nº 179/99, mediante el cual se creó el Registro para las Empresas Exportadoras interesadas en la exportación de la Cuota de Manzanas Frescas de dos mil toneladas, otorgadas a nuestro país por los territorios aduaneros individuales de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu, para el período comprendido entre el 1/1/99 y el 31/12/99.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=61983"&gt;Resolución SAGPyA N° 0018/2000&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
PROMOCION DE CARNES VACUNAS
Resolución 27/00
Derógase la Resolución Nº 18/98, por la que se fijó un sistema arancelario con el
objeto de recaudar fondos con destino a la prestación del servicio de promoción de
la carne vacuna argentina en el mercado local y en el exterior.
BUENOS AIRES, 19 de enero de 2000
VISTO el expediente Nº 800-011796/97 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Nº 21.740, el
Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar Nº 2488 del
26 de noviembre de 1991, el Decreto Nº 660 del 24 de junio de 1996 y la
Resolución Nº 18 del 16 de enero de 1998 de la mencionada Secretaría, y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución citada en el Visto, se fijó un sistema arancelario con el
objeto de recaudar fondos con destino a la prestación del servicio de promoción de
la carne vacuna argentina en el mercado local y en el exterior.
Que debido a particulares circunstancias del mercado y de los sectores
involucrados, el mencionado sistema arancelario no ha podido ser llevado a la
práctica en forma efectiva.
Que en consecuencia, se hace necesario por razones de oportunidad, mérito y
conveniencia, proceder a la derogación del sistema arancelario creado por la
Resolución Nº 18/98, dictándose el correspondiente acto administrativo que así lo
formalice.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
establecido en el Decreto Nº 1183 de fecha 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Derógase la Resolución Nº 18 del 16 de enero de 1998, del
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION.
ARTICULO 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.

�Fdo.: Antonio T. Berhongaray

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                <text>Se deroga la Resolución Nº 18/98.</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA N° 60/00
Establécese un plazo para inscripciones y reinscripciones en el Registro de
Matriculados.
BUENOS AIRES, 14 de Febrero de 2000
VISTO el expediente Nº 800-000276/2000 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Nº 21.740, el
Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por el Decreto Nº
2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307, el
Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, la Resolución Nº 31 de esta
SECRETARIA de fecha 27 de enero de 1997, y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 31 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERA,
PESCA Y ALIMENTACION de fecha 27 de enero de 1997 se dispuso que el
Registro de Matriculados establecido por la Ley Nº 21.740 pase a depender de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, por ante la
cual deben inscribirse las personas físicas y jurídicas comprendidas en el artículo
20 de la Ley Nº 21.740, cumpliendo a tal efecto los requisitos previstos en la citada
norma para cada una de las actividades.
Que la experiencia recogida desde el comienzo de la vigencia de la citada
Resolución y de sus similares modificatorias torna procedente el adecuar tal
normativa a las condiciones en que actualmente se desarrolla el comercio de
ganados, carnes, productos y subproductos, de manera de procurar la mayor
transparencia del mismo. Adecuación ésta cuyo estudio ha de insumir un prudente
lapso de tiempo.
Que, mientras tanto, corresponde resolver las solicitudes de inscripción en los
registros de la Ley Nº 21.740 que se encuentren actualmente en curso o sean
formuladas en lo futuro, lo cual ha de hacerse en base a la citada normativa que,
por lo antedicho, resulta parcialmente desactualizada.
Que, por consiguiente, resulta conveniente limitar temporariamente el término de
vigencia de las inscripciones definitivas a otorgarse por la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 37 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el
artículo 3º de su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por Ley Nº 24.307.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

�RESUELVE:
ARTICULO 1º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO sólo otorgará en forma provisoria y por un término de vigencia
de hasta CIENTO VEINTE (120) días inscripciones en el Registro de Matriculados
a su cargo.
ARTICULO 2º — Idéntico término de vigencia regirá para las reinscripciones en
dicho Registro de Matriculados que sean solicitadas a partir de la fecha de la
presente resolución.
ARTICULO 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Antonio T. BERHONGARAY – Secretario

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                <text>Lunes 14 de Febrero de 2000</text>
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                <text>Establécese un plazo para inscripciones y reinscripciones en el Registro de Matriculados.</text>
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                    <text>RESOLUCION SAGPyA N° 76/00
Otórgase un plazo para obtener la inscripción habilitante a los establecimientos
faenadores municipales y provinciales privados.
BUENOS AIRES, 22 de febrero de 2000
VISTO el expediente Nº 800-000394/2000 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley Nº 21.740, el
Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por el Decreto Nº
2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307, el
Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, la Resolución Nº 31 de esta
Secretaría de fecha 27 de enero de 1997, sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 31 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de fecha 27 de enero de 1997 se dispuso que el
Registro de Matriculados establecido por la Ley Nº 21.740 pase a depender de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, por ante la
cual deben inscribirse las personas físicas y jurídicas comprendidas en el artículo
20 de la Ley Nº 21.740, cumpliendo a tal efecto los requisitos previstos en la citada
norma para cada una de las actividades.
Que no escapa al conocimiento de esta Secretaría que numerosos municipios,
encontrándose alejados de los grandes centros urbanos y de los circuitos
habituales de distribución de alimentos, procuran facilitar a sus pobladores la
provisión de productos y subproductos cárnicos obtenidos en adecuadas
condiciones sanitarias, encarando para ello en forma directa o a través del sector
privado la instalación y funcionamiento de plantas faenadoras.
Que, sin desconocerse la importante función social que cumplen tales
establecimientos ni las mayores molestias que, en razón de la distancia, para sus
responsables implica el adecuarse en plenitud a la normativa aplicable en la
materia, cabe señalar que se advierte que no son pocos los que aún no cuentan
con las correspondientes inscripciones habilitantes en los registros de la Ley Nº
21.740, lo que no puede ser admitido sin grave desmedro de las debidas
condiciones de competencia y transparencia del mercado de ganados, carnes,
productos y subproductos.
Que, por lo expuesto, resulta ineludible el fijar un plazo prudente pero perentorio, a
fin de que los citados establecimientos procedan a gestionar las correspondientes
inscripciones habilitantes so pena de procederse a su inmediata clausura.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 37 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el
artículo 3º de su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por Ley Nº 24.307.

�Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º.- Otórgase un plazo de CIENTO VEINTE (120) días para obtener la
inscripción habilitante ante los registros de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO dependiente de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, para los
establecimientos faenadores municipales.
ARTICULO 2º.- Otórgase un plazo igual para obtener la inscripción habilitante
descripta en el artículo precedente a los establecimientos faenadores provinciales
privados cuya faena diaria no supere los QUINCE (15) vacunos y/o TREINTA (30)
ovinos y/o caprinos y/o cerdos.
ARTICULO 3º — Durante el mismo período el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA otorgará documentos de traslado de
animales (D.T.A.) a los establecimientos mencionados en los artículos
precedentes aunque los mismos aún no contaren con inscripciones vigentes en el
registro de la Ley Nº 21.740.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Fdo.: Antonio T. Berhongaray - Secretario
RESOLUCION N° 76/00

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0076/2000</text>
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                <text>Reinscripción Registro de Matriculados.</text>
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                <text>Establécese un plazo para inscripciones y reinscripciones en el Registro de Matriculados.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
SEMILLAS
Resolución 77/2000
Adóptanse las Resoluciones Nros. 71/99 y 72/99 del Grupo Mercado Común, referidas al
“Estándar Mercosur de Terminología de Semillas” y “Requisitos para Acreditación/Habilitación
de Muestreadores de Lotes de Semillas”.
Bs. As., 22/2/2000
VISTO el expediente Nº 1065/99 del registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, el Tratado
de Asunción aprobado por Ley Nº 23.981, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 71 y Nº 72
del 18 de noviembre 1999, del GRUPO MERCADO COMUN, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 71 del 18 de noviembre de 1999 del GRUPO MERCADO COMUN modificó y
agregó términos al “Estándar Mercosur de Terminología de Semillas” establecido por la Resolución Nº 70
del 8 de diciembre de 1998 del GRUPO MERCADO COMUN.
Que la Resolución Nº 72 del 18 de noviembre de 1999 del GRUPO MERCADO COMUN
erswg123aprobó los “Requisitos para Acreditación/Habilitación de Muestreadores de Lotes de Semillas”.
Que resulta necesario incorporar a la normativa vigente las resoluciones citadas en el Visto, dictadas por el
GRUPO MERCADO COMUN y disponer las medidas tendientes a lograr su efectivo cumplimiento.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en las presentes actuaciones.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 2773
del 29 de diciembre de 1992 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Adoptar la Resolución Nº 71 del 18 de noviembre de 1999 del GRUPO MERCADO
COMUN que modificó y agregó términos al “Estándar Mercosur de Terminología de Semillas”, establecido
por la Resolución Nº 70 del 8 de diciembre de 1998 del GRUPO MERCADO COMUN, cuyo texto se
transcribe en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Adoptar la Resolución Nº 72 del 18 de noviembre de 1999 del GRUPO MERCADO COMUN,
que aprobó los “Requisitos para Acreditación/Habilitación de Muestreadores de Lotes de Semillas”, cuyo
texto se transcribe en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Comuníquese mediante copia autenticada de esta resolución a la Secretaría General Permanente
del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), con sede en la Ciudad de Montevideo, REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, para el debido conocimiento de los Estados Partes y al MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO - Secretaría Administrativa
del Grupo Mercado Común Sección Nacional.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

�Antonio T. Berhongaray.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 71/99
ESTANDAR MERCOSUR DE TERMINOLOGIA DE SEMILLAS
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96 del Consejo del Mercado
Común, la Resolución Nº 70/98 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 4/99 del SGT Nº 8
“Agricultura”.
CONSIDERANDO:
Que es necesario realizar modificaciones y agregar términos al “Estándar MERCOSUR de Terminología de
Semillas” aprobado por la Resolución Nº 70/98 del Grupo Mercado Común.
EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE
Art. 1º. Modificar las definiciones de los términos “Plaga No Cuarentenaria Reglamentada” y “Técnicamente
Justificado” contenidos en el “Estándar MERCOSUR de Terminología de Semillas” aprobado por la
Resolución Nº 70/98 del Grupo Mercado Común, de la siguiente manera:
“PLAGA NO CUARENTENARIA REGLAMENTADA”: Plaga no cuarentenaria cuya presencia en las
plantas para plantación influye en el uso propuesto para esas plantas con repercusiones económicamente
inaceptables y que, por lo tanto, está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora. El
concepto de “plantas para plantación” se corresponde con la definición de “semillas”.
“TECNICAMENTE JUSTIFICADO”: Justificado sobre la base de conclusiones alcanzadas mediante un
análisis de riesgo de plagas apropiado.
Art. 2º. Agregar la siguiente definición del término “Nivel provisional de toleranciaNPT” en el “Estándar
MERCOSUR de Terminología de Semillas” aprobado por la Resolución Nº 70/98 del Grupo Mercado
Común:
“NIVEL PROVISIONAL DE TOLERANCIA -NPT”: Nivel de tolerancia establecido por consenso, en
forma transitoria y durante un plazo definido, hasta que se genere y compruebe la evidencia científica
necesaria.
Art. 3º. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas
necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA
Instituto Nacional de SemillasINASE Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
Brasil:
Ministério da Agricultura e do Abastecimiento - MA
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Secretaria de Apoio Rural e Cooperativismo - SARC
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Dirección de Defensa Vegetal - DDV

�Dirección de Semillas- DISE
Uruguay:
Instituto Nacional de Semillas-INASE

Art. 4º. Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/ lV/2000.
XXXVI GMC - Montevideo, 18/XI/99
ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RES Nº 72/99
REQUISITOS PARA ACREDITACION/HABILITACION DE MUESTREADORES DE LOTES DE
SEMILLAS
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº 2/94, 60/97 y 70/98 del
Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 5/99 del SGT Nº 8 “Agricultura”.
CONSIDERANDO:
Que a los efectos de facilitar el comercio de semillas entre los Estados Partes del MERCOSUR, es necesario
establecer requisitos para acreditación/ habilitación de muestreadores de lotes de semillas.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE
Art. 1º. Aprobar los “Requisitos para Acreditación/ Habilitación de Muestreadores de Lotes de Semillas”, en
sus versiones en español y portugués, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2º. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias
y administrativas necesarias para dar cumplimiento
a la presente Resolución a través de los siguientes
organismos:
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGP y A
Instituto Nacional de Semillas -INASE
Brasil:
Ministério da Agricultura e do Abastecimento - MA
Secretaria de Apoio Rural e Cooperativismo - SARC
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Dirección de Semillas - DISE
Uruguay:
Instituto Nacional de Semillas -INASE

Art. 3º. Los Estados Partes de MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/ 05/2000.

�XXXVI GMC - Montevideo, 18/XI/99
REQUISITOS PARA ACREDITACION/HABILITACION DE MUESTREADORES DE LOTES
DE SEMILLAS
— 1999 —
I. INTRODUCCION:
1. AMBITO DE APLICACION
Los presentes requisitos establecen las condiciones para la acreditación/habilitación de muestreadores de
lotes de semillas y para el desarrollo de las actividades de los muestreadores en los Estados Partes del
MERCOSUR.
2. REFERENCIA
— REGLAS ISTA - International Seed Testing Association.
— MERCOSUR/GMC/Resolución Nº 2/94 “Armonización de Metodología de Análisis de Semillas”.
— MERCOSUR/GMC/Resolución Nº 60/97 «Estándar para Acreditación/ Habilitación, Funcionamiento,
Inspección, Auditoría y Pruebas de Referencia de Laboratorios de Análisis de Semillas”.
— MERCOSUR/GMC/Resolución Nº 70/98 “Estándar MERCOSUR de Terminologías de Semillas”.
3. DESCRIPCION
Estos requisitos establecen los criterios y procedimientos básicos para la acreditación/habilitación de
muestreadores de lotes de semillas, de modo que la muestra extraida por estos, aplicando los procedimientos
descriptos en las reglas ISTA, asegure la representatividad del lote de semillas correspondiente.
II. REQUISITOS GENERALES
1. DEFINICIONES
1.1. Muestreador - Es la persona física o jurídica, de derecho público o privado, debidamente
acreditada/habilitada para la prestación del servicio de muestreo de lotes de semillas.
1.2. Muestra representativa de lotes de semillas - Es aquella extraída e identificada, aplicando los
procedimientos descriptos en las reglas ISTA, por un muestreador acreditado/habilitado y acompañada por
la correspondiente documentación de extracción de muestras.
1.3. Entidad acreditadora/habilitadora - Organismo oficial responsable por la aplicación; de la legislación
nacional que deberá reglamentar, acreditar/ habilitar y auditar a los muestreadores de lotes de semillas.
1.4 Documentación de extracción de muestras - Es aquella emitida y firmada por el muestreador
acreditado/habilitado, en la cual constan las informaciones referentes a los lotes maestreados y la declaración
jurada de que las muestras fueron extraídas de acuerdo con estos requisitos, aplicando los procedimientos
descriptos en las reglas ISTA.
2. DE LA ACREDITACION/HABILITACION
Podrán ser acreditados/habilitados como muestreadores las personas físicas o jurídicas que cumplan los
requisitos contenidos en la presente Resolución.

�3. DE LA SOLICITUD DE ACREDITACION/HABILITACION
1. La solicitud de acreditación/habilitación de muestreadores debe ser efectuada ante la entidad
acreditadora/habilitadora o ante la entidad acreditadora/habilitadora en la cual se hubiese delegado
competencia, mediante la presentación de:
a) en el caso de personas físicas, una solicitud escrita que contenga los datos identificatorios del solicitante y
del certificado de aptitud emitido por la entidad de entrenamiento autorizada para tal fin.
b) en caso de personas jurídicas, una solicitud que contenga los datos identificatorios de la persona jurídica,
los de las personas físicas que actuarán como muestreadores y los correspondientes certificados de aptitud
emitidos por la entidad de entrenamiento autorizada para tal fin.
4. DEL ENTRENAMIENTO DE MUESTREADORES.
Con el objetivo de uniformizar los métodos, procedimientos y técnicas para la realización de la extracción de
muestras, de acuerdo a las reglas ISTA, el entrenamiento de los muestreadores será llevado a cabo por
entidades debidamente autorizadas como tales. Estas deberán poseer condiciones técnicas e infraestructura
adecuadas para la capacitación en las técnicas de muestreo. Los entrenamientos serán teóricos - prácticos,
siguiendo la programación fijada por la entidad acreditadora/ habilitadora.
5. DE LAS ATRIBUCIONES DE LA ENTIDAD ACREDITADORA/HABILITADORA DE
MUESTREADORES
a) Establecer normas y procedimientos relativos a la actividad de muestreo y a la de acreditación/ habilitación
de muestreadores.
b) Delegar competencias para la acreditación/ habilitación en otras entidades.
c) Autorizar a otras entidades para la realización del entrenamiento previsto en el punto 4 precedente.
d) Supervisar las actividades de los muestreadores y de las entidades para la acreditación/ habilitación.
e) Realizar periódicamente, en forma directa o a través de otras entidades, cursos de actualización técnica.
6. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MUESTREADORES ACREDITADOS.
a) Los muestreadores deberán cumplir sus tareas de muestreo de acuerdo con lo dispuesto por estos
requisitos, por las reglas ISTA y por las reglamentaciones dictadas por la entidad acreditadora/ habilitadora.
b) Los muestreadores deberán contar con los medios mínimos para realizar su tarea de forma eficiente.
c) Completar debidamente y firmar la documentación de extracción de muestras que emitirá siempre que
realice un muestreo.
d) Participar y ser aprobado en los cursos de actualizaciones técnicas que serán establecidos periódicamente
por la Entidad acreditadora/ habilitadora.

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                <text>Adóptanse las Resoluciones Nros. 71/99 y 72/99 del Grupo Mercado Común, referidas al “Estándar Mercosur de Terminología de Semillas” y “Requisitos para Acreditación/Habilitación de Muestreadores de Lotes de Semillas”.</text>
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                    <text>CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO
Resolución Conjunta N° 9/2000 y 106/2000 (SAGPyA)
Modifícase en la parte correspondiente a las Bebidas sin Alcohol o Bebidas
Analcohólicas.
BUENOS AIRES, 6 de marzo de 2000
VISTO el Expediente Nº 1-0047-2110-006532-99-1 del Registro de la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y
CONSIDERANDO:
Que la firma Coca Cola Latin America River Plate Division solicita se autorice el
uso del aditivo alimentario Hexametafosfato de Sodio, Ins Nº 452 i, con la función
principal de “Secuestrante” en Bebidas Sin Alcohol No Gasificadas con un límite
máximo de 0,1 g/ 100 ml (1.000 ppm).
Que el Hexametafosfato de Sodio, Ins. 452 i, se encuentra tipificado con la función
de Secuestrante en la Lista General de Aditivos Mercosur según Resolución GMC
Nº 101/94, incorporada a la legislación nacional por Resolución Nº 184/95 del ex
Ministerio de Salud y Acción Social.
Que la República Federativa del Brasil ha incorporado a su legislación el uso del
mencionado aditivo, con iguales características a las solicitadas, mediante
Resolución Nº 389, del 5 de agosto de 1999, de la Agencia Nacional de Vigilancia
Sanitaria, dependiente del Ministerio de Salud.
Que la República Oriental del Uruguay también ha incorporado el aditivo en
cuestión a su Reglamento Bromatológico Nacional por Decreto 333/999 del 19 de
octubre de 1999 para su empleo en bebidas sin alcohol no gasificadas.
Que la Coordinación de la Comisión de Alimentos Mercosur considera que se
debería acceder a lo peticionado teniendo en cuenta la inocuidad y seguridad del
producto a las dosis solicitadas, a los efectos de propender a la igualdad y
equitatividad en el comercio intraregional.
Que la Comisión Nacional de Alimentos estima oportuno proceder a la
mencionada incorporación.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han
tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por ello;
EL SECRETARIO DE POLITICAS Y REGULACION SANITARIA
Y EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVEN:
Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 996 del Código Alimentario Argentino el que
quedará redactado de la siguiente manera “Artículo 996: Se entiende por Bebidas

�sin Alcohol o Bebidas Analcohólicas, las bebidas gasificadas o no, listas para
consumir, preparadas a base de uno o más de los siguientes componentes:
Jugo,
Jugo y Pulpa,
Jugos Concentrados de frutas u Hortalizas,
Leche,
Extractos,
Infusiones,
Maceraciones,
Percolaciones de sustancias vegetales contempladas en el presente Código, así
como Aromatizantes/Saborizantes autorizados.
El agua empleada, en su elaboración deberá responder a las exigencias del
Artículo 982 ó 985.
Deberán presentar color, olor y sabor normales de acuerdo a su composición.
No deberán contener alcohol etílico en cantidad superior a 0,5% en volumen.
Podrán ser adicionadas de:
a) Edulcorantes nutritivos autorizados por el presente Código.
b) Dióxido de carbono que cumpla con las exigencias del Artículo 1066 a una
presión no menor
de 1,5 atmósferas medida a 20°C.
c) Acidulantes, colorantes, conservadores, estabilizantes, emulsionantes,
espesantes, exaltadores de sabor, espumantes, humectantes, reguladores de
acidez, antioxidantes, aromatizantes-saborizantes, antiespumantes y
secuestrantes consignados en la Resolución (ex MSyAS) Nº 587/97 y en las
condiciones de uso que se señalan en la misma.
Los productos que contengan Tartrazina deberán declarar su presencia en el
rotulado mediante su nombre específico, en las proximidades de la denominación.
Los productos que contengan dióxido de azufre deberán declarar su presencia en
el rotulado según lo establecido en la Resolución (ex MSyAS) Nº 3/95.
d) Cuando se adicione ácido ascórbico como antioxidante se hará sin declarar en
el rótulo:
“Contiene Vitamina C”.
e) En las bebidas no gasificadas se admitirá la adición de Hexametafosfato de
Sodio con la función de agente secuestrante con un límite máximo de 0,1 g/100 ml
(1.000 ppm).
f) Se podrán emplear cremogenados que cumplan con las exigencias del Artículo
1051 del presente Código en cantidad no superior a 3% p/v, por cada 10% v/v de
jugo, con declaración en el rótulo. En ningún caso puede computarse como jugo.
Todo fabricante y/o embotellador de bebidas sin alcohol, gasificadas o no, debe
llevar un registro de los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos que realice.
Dichos controles constarán de los que efectúe sobre las materias primas, envases,
en los puntos críticos de control durante la elaboración y envasado y sobre el
producto terminado”.
Artículo 2º — La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.

�Artículo 3º — Regístrese. Dése a la Dirección NacionaI del Registro Oficial para su
publicación. Comuníquese a quienes corresponda. Cumplido, archívese
PERMANENTE. — Héctor C. Moguilevsky. — Antonio T. Berhongaray.

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                    <text>RESOLUCION N° 131/2000 SAGPyA
DEROGADA por RS 738/2011
Ratifícase la Resolución Nº 740/99 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria,
referida a la Técnica Diagnóstica de Digestión Artificial para la investigación del parásito
“Trinchinella spiralis” en las carnes porcinas para consumo.
BUENOS AIRES, 28 de marzo de 2000
VISTO el expediente Nº 11.217/98, la Resolución Nº 740 de fecha 13 de julio de 1999 ambos del
registro
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA sustituyó el artículo 1º de la Resolución Nº 193 de fecha 8 de abril de 1996
del ex -SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Que tal medida resultó necesaria a fin de implementar urgentes acciones tendientes a incorporar la
Técnica
Diagnóstica de Digestión Artificial para la Investigación del Parásito Trichinella Spiralis, al conjunto
de
técnicas de diagnóstico que dispone la Dirección de Laboratorio y Control Técnico del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la que habrá de asegurar una mejor
aptitud sanitaria de las carnes porcinas para consumo.
Que por ser una normativa de carácter general y ser competencia del Señor Secretario de
Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación, resulta imprescindible proceder a la ratificación del acto dictado
por el
entonces Presidente del citado Servicio Nacional.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actual MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por el artículo
19 de la
Ley Nº 19.549, el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios y el
artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello;
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º— Ratifícase la Resolución Nº 740 de fecha 13 de julio de 1999 del SERVICIO
NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, Organismo Descentralizado dependiente de esta
Secretaría, cuya fotocopia autenticada como Anexo forma parte integrante de la presente
resolución.

�Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
—
Antonio T. Berhongaray.
ANEXO
BUENOS AIRES, 13 jul. 1999
VISTO el expediente Nº 11.217/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Resolución Nº 1993 de fecha 8 de abril de 1996 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto se estableció la técnica diagnóstica de digestión artificial
para la
investigación del parásito “Trichinella spiralis” en las carnes porcinas para consumo consistente en
la toma de
muestras musculares de DOS (2) gramos de peso para faena de rutina y de DIEZ (10) gramos de
peso para
faena de porcinos procedentes de focos de Trichinelosis (sospechosos).
Que los avances más recientes registrados en investigaciones sobre dicha técnica de diagnóstico,
señalan la
necesidad de incrementar el peso de las muestras, a fin de posibilitar la detección de esta
parasitosis en
porcinos con una carga parasitaria inferior a UNA (1) larva por gramo de músculo, a fin de reducir
la
exposición humana a la Trichinelosis por el consumo de carne de cerdo.
Que la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), en el Manual de Estándares para Test
Diagnósticos y Vacunas, recomienda muestras de un peso mínimo de CINCO (5) gramos de
músculo de
cada porcino faenado, en los análisis de muestras agrupadas en faena de rutina.
Que a su vez, el Area Zooterápicos de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA considera que, en las actuales
condiciones se deben extremar las precauciones en el análisis de porcinos procedentes de focos
de esta
zoonosis, por lo cual continúa siendo apto el uso de muestras de un peso de DIEZ (10) gramos
para el
análisis de muestras agrupadas en porcinos procedentes de focos de Trichinelosis y de un peso
mínimo de
VEINTE (20) gramos de músculo en muestras individuales, cualquiera sea su condición.
Que a su vez, en el Anexo I de la Resolución Nº 193/96 del ex - SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD
ANIMAL se incluyeron las técnicas de diagnóstico para Trichinelosis contempladas en la Directiva
Nº
84/319 de la ex - COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, a fin de brindar la posibilidad de realizar
dicho análisis con una amplia variedad de equipamiento, las cuales en la actualidad pueden ser
unificadas en
una única técnica exclusivamente para el diagnóstico en plantas de faena.

�Que en consecuencia se hace necesario incorporar al conjunto de técnicas de diagnóstico que
dispone la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA la mejora señalada, la que habrá de asegurar una mejor aptitud sanitaria de
las
carnes porcinas para consumo.
Que para ello es necesario modificar la Resolución Nº 193/96 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
Que razón de urgencia, mérito y oportunidad, resulta conveniente la intervención de suscripto, con
posterior
ratificación del señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos
que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas
por el
artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º. — Sustitúyese el artículo 1º de la Resolución Nº 193 de fecha 8 de abril de 1996 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTICULO 1º. — Establecer la Técnica Diagnóstica de Digestión Artificial para la investigación del
parásito “Trichinella spiralis” en las carnes porcinas para consumo, de acuerdo a los siguientes
pesos de las
muestras musculares, a saber:
— Faena de Rutina: Diagnóstico Individual: muestra de VEINTE (20) gramos de músculo.
Diagnóstico en Muestras Agrupadas: muestra de CINCO (5) gramos de músculo hasta completar,
como
mínimo, un grupo de VEINTE (20) gramos.
— Faena de Porcinos Sospechosos de Trichinelosis:
Diagnóstico Individual: muestra de VEINTE (20) gramos de músculo.
Diagnóstico de Muestras Agrupadas: muestras de DIEZ (10) gramos de músculo hasta completar,
como
mínimo, un grupo de VEINTE (20) gramos.”
ARTICULO 2º. — Los análisis contemplados en el artículo anterior se realizarán conforme a las
especificaciones que se indican en el Anexo que pasa a formar parte integrante de la presente
resolución y
que sustituye el Anexo I de la Resolución Nº 193 del 8 de abril de 1996 del ex-SERVICIO
NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL.

�ARTICULO 3º. — Cualquier modificación a la técnica indicada en el artículo precedente o a la
realización
del diagnóstico en cuestión mediante alguna variante de la misma o uso de equipamiento no
contemplado,
deberá ser aprobada por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL
DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 4º. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
— Luis O. Barcos.
TECNICA DE DIGESTION DE MUESTRAS AGRUPADAS CON UTILIZACION DE UN
AGITADOR MAGNETICO
Para el procesamiento de VEINTE (20) muestras agrupadas equivalentes a CIEN (100) gramos de
carne:
a) Toma de muestras:
1. — Cuando los canales están enteros, tomar una muestra, de aproximadamente CUARENTA Y
CINCO
(45) gramos, en uno de los pilares del diafragma, en la zona de transición entre la parte muscular y
la parte
tendinosa; si no hubiere pilar del diafragma, como alternativa puede tomarse la misma cantidad de
muestra de
la parte del diafragma situada cerca de las costillas, del esternón, de la musculatura de la base de
la lengua,
de los músculos masticadores o de la musculatura abdominal.
2 — Para los trozos de carne, tomar una muestra de aproximadamente CUARENTA Y CINCO (45)
gramos de los músculos esqueléticos que contenga poca grasa y en la media que sea posible,
cerca de los
huesos o de los tendones.
3. — Las muestras deberán liberarse de retos de aponeurosis, grasa y tendones.
4. — Las muestras deberán ser identificadas individualmente; en caso que no sean procesadas en
el día de la
extracción, deberán ser acondiconadas en envases individuales y refrigeradas.
b) Conservación de las muestras: Las muestras que no sean procesadas en el día de la extracción,
deberán
ser mantenidas en refrigeración entre CERO GRADO CENTIGRADOS (0°C) y CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS (4°C); en estas condiciones podrán ser procesadas hasta CUATRO (4) días
posteriores a
la toma de muestra.
c) Instrumental y reactivos:
— Un cuchillo y pinzas para la toma de muestras.
— Bandejas divididas en VEINTE (20) cuadrados que puedan contener, cada uno, muestras de
músculo de
CUARENTA Y CINCO (45) gramos, aproximadamente.

�— Una máquina picadora de carne (manual o eléctrica).
— Un agitador magnético provisto de una placa térmica de temperatura controlada y una barra
magnética
(recubierta de teflón) de CINCO (5) centímetros aproximadamente.
— Ampollas cónicas de separación (Squib) de una capacidad de DOS (2) litros.
— Soportes con anillos y fijaciones.
— Tamices, finura de la malla CIENTO SETENTA Y SIETE (177) micrones, de un diámetro exterior
de
ONCE (11) centímetros, provistos de una rejilla de acero inoxidable.
— Embudos de un diámetro interior mínimo de DOCE (12) centímetros, destinados a recibir el
tamiz.
—

Un vaso de precipitado de DOS (2) litros.

— Probetas graduadas de CINCUENTA (50) mililitros de capacidad.
— Pipeta de DIEZ (10) mililitros.
— Propipeta de goma o bomba de vacío.
— Un triquinoscopio provisto de una tabla horizontal o un estereomicroscopio que disponga de una
iluminación adecuada.
— Una cubeta para el cómputo de larvas (en caso de utilización de un triquinoscopio).
La cubeta deberá estar formada por placas crílicas de un espesor de TRES (3) milímetros y deberá
presentar
las siguientes características:
i) fondo de la cubeta: CIENTO OCHENTA (180) por CUARENTA (40) milímetros, dividido en
cuadrados.
ii) placas laterales: DOSCIENTOS TREINTA (230) por VEINTE (20) milímetros.
iii) placas frontales: CUARENTA (40) por VEINTE (20) milímetros.
El fondo y las placas frontales deberán estar fijos entre las placas laterales de manera que formen
DOS (2)
pequeñas asas en los DOS (2) extremos. La parte superior del fondo deberá estar entre SIETE (7)
y
NUEVE (9) milímetros más elevada con relación a la base del cuadrado formado por las placas
laterales y
frontales; fijar las placas con un adhesivo adecuado al material.
— Varias placas de Petri, en caso de utilización de un estereomicroscopio, cuyo fondo se ha
grabado en
cuadrados de DIEZ (10) por DIEZ (10) milímetros.
— Una hoja de aluminio.
— Acido Clorhídrico de TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) (fumante).

�— Concentración de Pepsina: 1:10.000 N.F. (U.S.National Formulary); correspondiente a 1:12.500
B.P.
(British Pharmacopea); correspondiente a 2.000 F.I.P. (Federación Internacional de Farmacia).
— Papel indicador de pH, rango CERO (0) a SEIS (6).
— Agua destilada calentada a una temperatura de CUARENTA Y CUATRO GRADOS
CENTIGRADOS
(44°C) - CUARENTA Y SEIS GRADOS CENTIGRADOS (46° C).
—Algunos recipientes de DIEZ (10) litros de capacidad que se utilizarán en el momento de la
contaminación
del instrumental, mediante un tratamiento como el formol y para el líquido de la digestión que
quede en caso
de resultado positivo.
— Una balanza de precisión de CERO CON UN (0,1) gramos.
— Termómetro químico de CERO GRADOS CENTIGRADOS (0°C) a SESENTA GRADOS
CENTIGRADOS (60°C).
d) Método:
1. — Procedimiento de Digestión (Indicativo para CIEN (100) gramos de músculo):
1.1. — Grupos de VEINTE (20) muestras a la vez:
— Triturar en la máquina de picar carne VEINTE (20) muestras de CINCO (5) gramos, tomadas de
cada
muestra individual de acuerdo con las indicaciones en letra a).
— Llevar la carne picada a un vaso de precipitado de DOS (2) litros y espolvorearla con QUINCE
(15)
gramos de pepsina. Introducir en el vaso de precipitado UN MIL QUINIENTOS (1500) mililitros de
agua
destilada calentada a una temperatura de CUARENTA Y CUATRO GRADOS CENTIGRADOS
(44°C) CUARENTA Y SEIS GRADOS CENTIGRADOS (46°C) y agregar QUINCE (15) mililitros de ácido
clorhídrico.
— Recuperar los restos de carne del recipiente de la picadora de carne así como también de la
cuchilla e
introducirlos en el vaso de precipitado.
— Medir el pH, el cual deberá ser de UNO CON CINCO (1,5) a DOS (2).
— Colocar la barra magnética en el vaso de precipitado y cubrirlo con una hoja de aluminio.
— Colocar el vaso de precipitado en la placa precalentada del agitador magnético y comenzar la
agitación.
Antes de empezar el proceso de agitación, se deberá regular el agitador magnético de tal forma
que durante
el funcionamiento pueda mantenerse una temperatura constante de CUARENTA Y CUATRO
GRADOS

�CENTÍGRADOS (44°C) - CUARENTA Y SEIS GRADOS CENTIGRADOS (46°C). Durante el
proceso
de agitación, el líquido de digestación deberá girar a una velocidad lo suficientemente elevada que
permita la
formación de un profundo remolino central sin provocar salpicaduras.
— Agitar el líquido de digestión hasta que se digiera la totalidad de la carne (SESENTA (60)
minutos,
aproximadamente), para el agitador; filtrar el líquido de digestión a través del tamiz colocado en el
embudo y
recoger el filtrado en la ampolla cónica de decantación.
— Dejar reposar el líquido de digestión en la ampolla cónica de decantación durante no menos de
TREINTA
(30) minutos.
—Tomar una muestra de CINCUENTA (50) mililitros del líquido de digestión en una probeta
graduada.
— Dejar reposar la muestra de CINCUENTA (50) mililitros durante QUINCE (15) minutos y luego
mediante una pipeta de DIEZ (10) mililitros y propipeta de goma, aspirar de la superficie y muy
lentamente
CUARENTA (40) mililitros de líquido sobrenadante dejando así un volumen de DIEZ (10) mililitros;
puede
ocurrir que este líquido requiera ser clarificado para su observación, en cuyo caso se procederá de
la
siguiente manera: agregar a los DIEZ (10) mililitros agua destilada hasta recuperar el volumen de
CINCUENTA (50) mililitros; dejar reposar durante DIEZ (10) minutos y aspirar CUARENTA (40)
mililitros, dejando un volumen final de DIEZ (10) mililitros; repetir este proceso hasta obtener una
solución
suficientemente límpida.
— La muestra de DIEZ (10) mililitros del sedimento restante se verterá en una placa de Petri o en
una cubeta
para el recuento de larvas.
— Enjuagar la probeta graduada con DIEZ (10) mililitros, aproximadamente, de agua de canilla que
se
agregarán a la muestra en observación.
— Los líquidos de digestión deberán observarse desde el momento en que estén preparados. En
ningún caso
se podrá postergar el examen para el día siguiente. Si los líquidos de digestión no se examinan en
el plazo de
TREINTA (30) minutos siguientes a su preparación, se deberán clarificar, conforme a lo descripto.
1.2. - Grupos de menos de VEINTE (20) muestras: Eventualmente, se podrá agregar TRES (3)
muestras de
CINCO (5) gramos cada una a un grupo de VEINTE (20) muestras y se podrán examinar al mismo
tiempo
que estas últimas, de acuerdo con el método descripto en la letra c). Se deberán examinar como
mínimo
CUATRO (4) muestras en calidad de grupo completo. En el caso de grupos que lleguen hasta las
DIEZ (10)
muestras, los líquidos de digestión se podrán reducir a SETECIENTOS CINCUENTA (750)
mililitros.

�2. - En caso de resultado positivo del análisis de un grupo de muestras, se deberá tomar una
muestra de
VEINTE (20) gramos de cada cerdo, de acuerdo con las indicaciones contempladas en el punto a).
Las
muestras de VEINTE (20) gramos procedentes de CINCO (5) cerdos se deberán reunir y examinar
de
acuerdo con el método arriba descripto. De esta forma se examinarán las muestras de DIEZ (10)
grupos de
CINCO (5) cerdos.
Si se detectan las trichinelas en un grupo de muestras de CINCO (5) cerdos, se deberán tomar las
muestras
de VEINTE (20) gramos de cada animal que pertenezca a dicho grupo y se examinarán
individualmente de
acuerdo con el método arriba descripto.

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                <text>Técnica Diagnóstica de Digestión Artificial</text>
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                <text>Martes 28 de Marzo de 2000</text>
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                <text>Ratifícase la Resolución Nº 740/99 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria,&#13;
referida a la Técnica Diagnóstica de Digestión Artificial para la investigación del parásito&#13;
“Trinchinella spiralis” en las carnes porcinas para consumo.&#13;
</text>
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                    <text>PUBLICADO EN BOLETIN OFICIAL 31/03/2000
RESOLUCION N° 132/00 SAGPyA
BUENOS AIRES, 28 de marzo de 2000
VISTO el expediente Nº 5746/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Resolución Nº 440 de fecha 22 de julio de 1998 del
registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, la Resolución Nº 562 de fecha 2 de junio de 1999 del registro del citado
Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 562 de fecha 2 de junio de 1999, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA extendió el plazo de vencimiento para el
registro de establecimientos alcanzados por la Resolución Nº 440 de fecha 22 de julio de
1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
al 30 de junio de 1999.
Que asimismo se fijó como vencimiento de reinscripción en término de productos
fitosanitarios en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal al 30 de junio y de
reinscripción fuera de término al 30 de noviembre de cada año.
Que tal medida resultó necesaria a efectos de compatibilizar fechas de vencimientos de
diferentes trámites a fin de prestar un servicio más ordenado y eficiente.
Que por ser una normativa de carácter general, resulta imprescindible proceder a la
ratificación de la Resolución Nº 562 de fecha 2 de junio de 1999 del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actual
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por
el artículo 19, inciso a) de la Ley Nº 19.549 y el Decreto Nº 1450 de fecha 12 de diciembre
de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1º - Ratifícase la Resolución Nº 562 de fecha 2 de junio de 1999 del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado de esta Secretaría, cuya fotocopia autenticada, como Anexo forma parte
integrante de la presente resolución.
Artículo 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.- Antonio T. Berhongaray.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0132/2000</text>
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            <name>Description</name>
            <description>An account of the resource</description>
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                <text>Reinscripción productos fitosanitarios.</text>
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          <element elementId="39">
            <name>Creator</name>
            <description>An entity primarily responsible for making the resource</description>
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              <elementText elementTextId="13067">
                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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            <name>Date</name>
            <description>A point or period of time associated with an event in the lifecycle of the resource</description>
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                <text>Martes 28 de Marzo de 2000</text>
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            <name>Language</name>
            <description>A language of the resource</description>
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                <text>Es</text>
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            <name>Type</name>
            <description>The nature or genre of the resource</description>
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                <text>Resolución</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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              <elementText elementTextId="13071">
                <text>Ratifícase la Resolución Nº 562 de fecha 2 de junio de 1999 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de esta Secretaría, cuya fotocopia autenticada, como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.</text>
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            <name>Source</name>
            <description>A related resource from which the described resource is derived</description>
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              <elementText elementTextId="57537">
                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=62631"&gt;Resolución SAGPyA N° 0132/2000&lt;/a&gt;</text>
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          <element elementId="72">
            <name>Is Replaced By</name>
            <description>A related resource that supplants, displaces, or supersedes the described resource.</description>
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              <elementText elementTextId="57538">
                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2°&amp;nbsp; de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=199695"&gt;Resolución N° 913/2010&lt;/a&gt; del SENASA&lt;/strong&gt;</text>
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