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                    <text>Resolución 688/2001 SAGPyA
Exímese de la colocación de equipos sensores de flujo de granos para el control
de la molienda de trigo a las plantas harineras que acrediten reunir determinadas
características. Plazo de validez.
Publicado en el Boletín Oficial del 05/10/2001
BUENOS AIRES, 1 de octubre de 2001
VISTO el Expediente N° 800-007846/2001 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, la Resolución
Conjunta N° 857 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA PESCA y
ALIMENTACION y N° 23 de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19
de diciembre de 1996, las Resoluciones de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION Nros. 136 de fecha 18 de marzo de
1998, 54 de fecha 11 de mayo de 1999 y 148 de fecha 3 de abril de 2000 y la Ley
N° 25.345, y
CONSIDERANDO:
Que, en virtud de lo normado en las Resoluciones citadas precedentemente, es
obligatoria la instalación de equipos sensores de flujo de granos para el control de
la molienda de trigo en todos los establecimientos que se dedican a dicha
actividad.
Que, por otra parte, y de conformidad con lo normado en el artículo 13 de la Ley
N° 25.345, las autoridades de aplicación podrán establecer un régimen de
excepción para pequeños emprendimientos de escala familiar.
Que, aunque en la actualidad la gran mayoría de los establecimientos harineros
del País ya cuenta con los mencionados equipos medidores de flujo, existe un
reducido número de plantas que aún no los ha instalado, alegando sus
propietarios que su costo resulta desproporcionado con la escasa importancia
económica de sus respectivas operatorias; alegaciones éstas que, en algunos
casos, aparecen prima facie fundadas.
Que, en consecuencia, corresponde establecer las características técnicas que
deben reunir las plantas dedicadas a la molienda de trigo para ser eximidas de la
mencionada obligación.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRlCULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el
artículo 13, de la Ley N° 25.345 y por el artículo 37 del Decreto N° 2284 de fecha
31 de octubre de 1991, sustituido por el artículo 3° de su similar N° 2488 de fecha
26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley N° 24.307 y el Decreto N°
1343 de fecha 27 de noviembre de 1996.
Por ello,

�EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Exímese de la colocación de equipos sensores de flujo de granos
para el control de la molienda de trigo a todas aquellas plantas harineras que
acrediten reunir las siguientes características:
a) Que su banco de primera rotura o el conjunto de los mismos tenga un caudal
teórico inferior a UN MIL CUATROCIENTOS (1.400) kilogramos por hora.
b) Que su capacidad de almacenaje en depósito de descanso de trigo húmedo,
previo a la molienda, no supere los TREINTA Y SEIS MIL (36.000) kilogramos de
trigo seco.
c) Que la cantidad de trigo procesado durante los DOCE (12) meses anteriores a
la presentación de su solicitud e informada mediante “Formulario C 15”, no sea
superior a TRESCIENTAS (300) toneladas mensuales en promedio, ni superior a
UN MIL (1.000) toneladas en ninguno de dichos meses.
Artículo 2° — Las firmas que aspiren a beneficiarse con la eximición prevista en la
presente Resolución deberán solicitarlo a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, dentro de los QUINCE (15) días contados desde
la publicación de la presente y consignando, con carácter de declaración jurada,
sus datos técnicos mencionados en el artículo precedente.
Artículo 3° — Esta Secretaría resolverá en cada caso, previo informe de la
mencionada Oficina Nacional.
Artículo 4° — Todo cambio o modificación que altere los parámetros tenidos en
cuenta en el artículo 1° de la presente deberá ser comunicado en forma fehaciente
a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, dentro
de los CINCO (5) días de producido, so pena de tenerse a los responsables por
infractores a lo normado en el artículo 78 y concordantes del Decreto-Ley N°
6698/63.
Artículo 5° — La eximición, de corresponder, tendrá un plazo de validez de
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, debiendo ser reconsiderada a
cada vencimiento, y estará sujeta a suspensión inmediata y eventual revocación
de comprobarse la falsedad de los datos declarados en la correspondiente
solicitud y/o la falta de oportuna remisión de los “Formularios C 15” y/o el
incumplimiento de la obligación establecida en el artículo precedente.
Artículo 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Marcelo E. Regúnaga.

�</text>
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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
RESOLUCION N° 764/2001 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Establécese que determinados buques podrán operar sin el Sistema de Monitoreo Satelital y
sin inspector y/u observador a bordo en el área habilitada por la Resolución N° 445/2001.
BUENOS AIRES, 12 de octubre de 2001
VISTO el expediente N° 800-010293/2001 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 445 de fecha 14 de agosto del 2001 del registro de esta Secretaría, se
autorizó a los buques arrastreros de la flota nacional que cuenten con permiso de pesca vigente
para la captura de la especie langostino (Pleoticus muelleri) en aguas de jurisdicción nacional para
operar en el área comprendida entre los Paralelos 43° 30' v 44° 40' de Latitud Sur y 63° 00' de
Longitud Oeste y la línea demarcatoria de jurisdicción provincial.
Que, asimismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 9° de la Resolución N° 285 de
fecha 9 de junio de 2001 del registro de esta Secretaría, la totalidad de los buques dedicados a la
captura de langostino, deben contar indefectiblemente con el SISTEMA DE MONITOREO
SATELITAL (MONPESAT) en funcionamiento.
Que la experiencia en la utilización del SISTEMA DE MONITOREO SATELITAL (MONPESAT)
indica como poco conveniente colocar equipos en buques de pequeño porte, debido a que por falta
de espacio adecuado e ineficientes grupos de generación eléctrica, se producen frecuentes fallas
que obligan a un mayor esfuerzo de mantenimiento e interrupciones de mareas por no emitir los
reportes pertinentes.
Que, por otra parte, resulta conveniente que los equipos disponibles sean utilizados en buques de
mayor porte.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado de la presente en virtud de las facultades conferidas
por la Ley N° 24.922 y los Decretos Nros. 748 de fecha 14 de julio de 1999 y 189 de fecha 30 de
diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Los buques de hasta VEINTICINCO (25) metros de eslora que cuenten con permiso
nacional para la pesca de la especie langostino (Plecticus muelleri) podrán operar sin el SISTEMA
DE MONITOREO SATELITAL (MONPESAT), y sin inspector y/o observador a bordo en el área
habilitada por la Resolución N° 445 de fecha 14 de agosto de 2001 del registro de esta Secretaría,
previa autorización de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA.
Art. 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictado.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Marcelo E. Regúnaga.

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                    <text>MINISTERIO DE ECONOMIA
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESOLUCION N° 906/2001 SAGPyA
DEROGADA por RM 126/2018
Establécense condiciones de operación en un área determinada para buques arrastreros de la flota
nacional que cuenten con permiso de pesca vigente para la captura de la especie langostino en
aguas de jurisdicción nacional.
Publicado en el Boletín Oficial del 09/11/2001
BUENOS AIRES, 6 de noviembre de 2001
VISTO el expediente N° 800-006207/2001 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que los resultados de la prospección llevada a cabo por el INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) realizada durante el año en curso,
permitieron concluir que resultaba factible la pesca del langostino (Pleoticus muelleri) sin afectar el
recurso merluza común (merluccius hubbsi), dictándose en consecuencia las Resoluciones Nros.
297 de fecha 3 de julio de 2001 y 445 de fecha 14 de agosto de 2001 ambas del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION por las que se
autorizó a los buques arrastreros de la flota pesquera nacional que cuenten con permiso de pesca
vigente para la captura de la especie langostino (Pleoticus muelleri), a operar en un área dentro de
la zona de veda para la protección de la especie merluza común (merluccius hubbsi).
Que en dichas normas se previó que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) realizaría un monitoreo permanente del comportamiento
del recurso y en base a la información científica disponible recomendaría en tiempo real la
necesidad de cierre, modificación, ampliación o reducción del área autorizada por la presente
resolución, de conformidad al desplazamiento de las concentraciones de la especie langostino
(pleoticus muelleri) y su incidencia sobre el recurso merluza común (Merluccius hubbsi).
Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.)
informa que en el área comprendida entre los 42° 30’ y 43° 00’ de Latitud Sur y 62° 00’ y 63° 00’ de
Longitud Oeste, se han detectado importantes concentraciones de langostino en un contexto de
bajos valores de densidad de merluza accesible y vulnerable al arte de pesca utilizado.
Que de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 24.922, la República Argentina debe fomentar
el ejercicio de la pesca en procura del máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento
racional de los recursos vivos marinos.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto está facultado para el dictado de la presente en virtud de las facultades conferidas
por la Ley N° 24.922 y los Decretos Nros. 748 de fecha 14 de julio de 1999 y 189 de fecha 30 de
diciembre de 1999.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Autorízase a los buques arrastreros de la flota nacional que cuenten con permiso de
pesca vigente para la captura de la especie langostino (Pleoticus muelleri) en aguas de jurisdicción
nacional, para operar en el área comprendida entre los puntos 42° 30’ y 43° 00’ de Latitud Sur y
62° 00’ y 63° 00’ de Longitud Oeste, los que deberán operar en las siguientes condiciones:

�a) Operar con tangones y el dispositivo Disela II.
b) Contar con un inspector a bordo o, a solicitud del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION
Y DESARROLLO PESQUERO (I N.I.D.E.P.) con un observador.
c) Desarrollar actividades entre la salida y puesta del sol.
d) Tiempo máximo de arrastre de una hora.
e) Velocidad máxima de arrastre de TRES CON CINCUENTA (3.50) nudos marítimos.
Artículo 2° — Los armadores deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y
ACUICULTURA cada vez que ingresen a la zona señalada en el artículo 1° de la presente.
Artículo 3° — El observador y/o inspector a bordo deberá informar diariamente al INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) la captura efectuada
por el buque, la incidencia de merluza común (Merluccius hubbsi) en cada lance, así como toda
aquella información solicitada por el citado Instituto sobre la actividad de los buques.
Artículo 4° — El INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO
(I.N.I.D.E.P.) realizará un monitoreo permanente del comportamiento del recurso y en base a la
información científica disponible recomendará en tiempo real la necesidad del cierre, modificación,
ampliación o reducción del área autorizada por la presente resolución, de conformidad al
desplazamiento de las concentraciones de la especie langostino (pleoticus muelleri) y su incidencia
sobre el recurso merluza común (Merluccius hubbsi).
Artículo 5° — Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA para ordenar
el inmediato regreso a puerto y/o la salida de los buques del área establecida en el artículo 1° de la
presente resolución, cuando el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) así lo recomiende.
Artículo 6° — Las violaciones a lo dispuesto en la presente resolución serán sancionadas de
acuerdo a lo establecido en la Ley N° 24.922.
Artículo 7° — La presente entrará en vigencia a partir del día de la fecha.
Artículo 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Marcelo E. Regúnaga.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0906/2001</text>
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                <text>Permiso de pesca.</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación</text>
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                <text>Martes 6 de Noviembre de 2001</text>
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                <text>Establécense condiciones de operación en un área determinada para buques arrastreros de la flota nacional que cuenten con permiso de pesca vigente para la captura de la especie langostino en aguas de jurisdicción nacional.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el Art. 1° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=310952"&gt;Resolucion N° 126/2018 del Ministerio de Agroindustria&amp;nbsp;&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
CARNES
Resolución 914/2001
Adóptase la fórmula distributiva a los fines de proceder oportunamente a la distribución
del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignado
anualmente a nuestro país por la Unión Europea.
Bs. As., 7/11/2001
VISTO el Expediente N° 800-011403/2001 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el Decreto N° 2284 de fecha
31 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991,
ambos ratificados por la Ley N° 24.307, y
CONSIDERANDO:
Que resulta menester definir los parámetros a través de los cuales, oportunamente y por acto
expreso de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, se procederá a distribuir el cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de alta
calidad que anualmente otorga la UNION EUROPEA a nuestro país y, as! también, señalar los
recaudos que deberán observar los frigoríficos habilitados a los fines de acceder al mismo.
Que dicho cupo tarifario debe ser distribuido conforme con los principios de competitividad que
las actuales circunstancias imponen al mercado.
Que con tal propósito es menester adecuar las normas vigentes para que se generen incentivos
para incrementar el valor de las exportaciones de carnes.
Que la fórmula distributiva debe promover la competencia exportadora entre los
establecimientos frigoríficos habilitados, para lo cual sus antecedentes de exportación de
productos de alto valor constituyen el principal antecedente a tener en cuenta.
Que es de interés para el país incentivar ypromover aquellos emprendimientos conjuntos de
productores a través de la asignación de un porcentaje del total del cupo a distribuir, fomentando
la promoción y la identificación de nuestras carnes por su origen.
Que resulta importante dar un horizonte de previsibilidad de mediano plazo para las inversiones
y estrategias de exportación de las empresas.
Que debido al cierre temporal de los mercados de destino, en particular el de la UNION
EUROPEA, es necesario adoptar ciertas medidas que permitan contemplar circunstancialmente
la incidencia de dicha situación.
Que para acceder al cupo tarifario al cual se refiere la presente resolución resulta imprescindible
que las empresas se encuentren debidamente inscriptas de acuerdo a la Ley N° 21.740 y sus
normas reglamentarias, y haver cumplido sus obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias.

�Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las atribuciones
conferidas por el Artículo 37 del Decreto N° 2284/91, modificado por su similar N° 2488/91,
ambos ratificados por la Ley N° 24.307.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Adoptar la formula distributiva que se establece en la presente resolución, a los
fines de proceder oportunamente a la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos
sin hueso de alta calidad asignado anualmente a nuestro país por la UNION EUROPEA, así
como cualquier adicional a los mismos que sea otorgado para dichos períodos, entre los
frigoríficos habilitados, para los TRES (3) ciclos comerciales comprendidos entre el 1° de julio
de 2001 y 30 de junio de 2002, e igual período para los ciclos 2002/2003 y 2003/2004.
Art. 2° — Con el objetivo de otorgar certidumbre jurídica que permita desarrollar a los titulares
de derechos de exportación previstos en la presente resolución, una estrategia comercialexportadora acorde con las crecientes exigencias del mercado, se establece que la normativa
aplicable para el período 2004/2005 en adelante, si se decidiera alguna modificación, deberá ser
dictada antes del 31 de diciembre de 2003. En caso contrario, continuará la vigencia de la
presente resolución.
Art. 3° — A los efectos de esta resolución y de las que estén vinculadas a ella, se entiende por
CORTES ENFRIADOS VACUNOS SIN HUESO DE ALTA CALIDAD o cortes especiales a
los siguientes cortes enfriados sin hueso anatómico o en porciones: bife sin lomo, cuadril, lomo,
bife ancho sin tapa, nalga de adentro, nalga de afuera (o sus cortes individuales: peceto y carnaza
de cola o cuadrada) y bola de lomo, con las variantes que cada mercado individual de la UNION
EUROPEA prefiera y conforme a las normas de control de calidad que la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION establezca.
Art. 4° — Para acceder a los cupos tarifarios previstos en la presente resolución los interesados
deberán acreditar, al momento de la presentación de la documentación indicada en el Artículo 16
de la presente resolución, encontrarse habilitados para exportar a la UNION EUROPEA, estar
inscriptos conforme con las normas de la Ley N° 21.740 y haber cumplido indefectiblemente con
todas sus obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias.
Art. 5° — El cupo tarifario que será oportunamente distribuido por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, será asignado de acuerdo a las
siguientes pautas:
a — El NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) del total del cupo tarifario que se asigne
a nuestro país, deducidos los volúmenes resultantes de la aplicación de los Artículos 8°, 10 y 13
de la presente resolución, se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de

�exportaciones de carnes vacunas en función de los siguientes parámetros:
— El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) se distribuirá en función de la participación
relativa de las empresas en el valor F.O.B. total de las exportaciones de cortes vacunos sin hueso
enfriados y congelados a todo destino, excluidos los cortes enfriados que integran este cupo
tarifario.
Para el ciclo comercial comprendido entre el 1° de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002 se
tendrá en cuenta el valor total de las exportaciones de dichos cortes correspondiente a los TRES
(3) ciclos de antecedentes de exportación precedentes, comprendidos entre el 1° de mayo de
1998 y el 30 de abril de 1999, el 1° de mayo de 1999 y el 30 de abril de 2000 y el 1° de mayo de
2000 y 30 de abril de 2001.
El valor total de las exportaciones de los TRES (3) ciclos de antecedentes de exportación
considerados será determinado aplicando, a las cifras F.O.B. registradas por esta Secretaría para
los mismos, una ponderación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el último, TREINTA
POR CIENTO (30%) al penúltimo y VEINTE POR CIENTO (20%) al ante penúltimo ciclo.
Para los ciclos comerciales siguientes se seguirá similar metodología de ponderación. Sin
embargo, a fin de evitar distorsiones en la asignación por empresa debido al cierre temporal de
los mercados con posterioridad al fin del ciclo de antecedentes de exportación citado en último
término, los ciclos de antecedentes de exportación a considerar serán los que se detallan a
continuación.
Para el ciclo comercial 2002/2003 se considerarán: el comprendido entre el 1° de mayo de 1999
y el 30 de abril de 2000 y DOS (2) veces el comprendido entre el 1° de mayo de 2000 y 30 de
abril de 2001. Para ciclo comercial 2003/2004 se considerarán: el comprendido entre el 1° de
mayo de 2000 y 30 de abril de 2001 y DOS (2) veces el comprendido entre 1° de mayo de 2002
y 30 de abril de 2003.
— El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) se distribuirá en función del valor F.O.B. total de las
exportaciones a todo destino de cada una de las empresas, excluidos los cortes que integran este
cupo tarifario. Para cada uno de los ciclos comerciales se tomarán en cuenta los mismos ciclos de
antecedentes de exportación y ponderacionesdescriptas en el apartado anterior.
Los valores F.O.B. registrados en esta Secretaría surgirán de la sumatoria de las exportaciones de
carne vacuna de:
I) Productos Crudos: Cuartos con o sin hueso, cortes enfriados totales con y sin hueso, cortes
congelados con y sin hueso, manufacturas con ysin hueso.
II) Productos Termoprocesados: Carnes cocidas y congeladas, corned beef, especialidades (otros
enlatados), extracto de carne, gelatina y jugo de carne.
III) Menudencias.
b — El SEIS POR CIENTO (6%) del total del cupo tarifario que se asigne a nuestro país, se
adjudicará a aquellos proyectos conjuntos entre frigoríficos exportadores y asociaciones de
criadores y/o grupos de productores de razas bovinas, de acuerdo a la reglamentación que
oportunamente dictará esta Secretaría.

�Art. 6° — Se entiende por antecedentes de exportación a la totalidad de las exportaciones a todo
destino de todo producto de origen cárnico vacuno, de acuerdo a las diferentes variantes
establecidas en el Artículo 5° de la presente resolución, en dólares F.O.B., excluidos los cortes
que integran este cupo tarifario. Los citados antecedentes pertenecen exclusivamente a la
empresa frigorífica que haya exportado el producto aludido, ya sea en forma directa o por
intermedio de una empresa exportadora, y no al inmueble o planta donde se procesó el producto.
Art. 7° — Establécese como condición mínima de acceso para ser adjudicatario de cuotas para
los ciclos de exportación consignados en el Artículo 5°, haber efectuado en el período anterior al
de la distribución exportaciones de cortes enfriados y congelados, excluidos los cortes enfriados
que integran este cupo tarifario, como mínimo de (CIENTO CINCUENTA (150) toneladas en el
primer período y TRESCIENTAS (300) toneladas para cada período siguiente.
Art. 8° — Establécese una cuota básica de DOSCIENTAS (200) toneladas y CIENTO
CINCUENTA (150) toneladas respectivamente para los DOS (2) primeros ciclos comerciales
consignados en el Artículo 5°, para aquellas empresas que en el ciclo comercial inmediato
anterior al correspondiente a la asignación, registren antecedentes de exportaciones vacunas de
los tipos descriptos en los apartados I) y II) del Artículo 5° de la presente resolución, como
mínimo por la cantidad de SEISCIENTAS (600) toneladas y CUATROCIENTAS CINCUENTA
(450) toneladas respectivamente, excluidos los cortes que integran el presente cupo tarifario. Si
de la distribución del cupo tarifario según el Artículo 5° el adjudicatario superara los volúmenes
establecidos como cuota básica, ésta no será adicionada, correspondiéndole al adjudicatario
solamente el volumen resultante de tal distribución.
Art. 9° — A los efectos de ponderar los antecedentes a los que se refieren los Artículos
anteriores, no se considerará como exportación el mero tránsito de mercadería por territorio
extranjero cuando el destino final sea la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 10. — Se considerarán plantas nuevas aquellas que hubiesen sido construidas o adquiridas
por la empresa solicitante durante el ciclo comercial, previo a la distribución de la cuota y que
cuenten con la habilitación para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA. No se
considerarán como tales, a los casos en que se hubiese adquirido la planta dentro de una
operación de compra de la sociedad, incluida su razón social. En los casos de adquisición, deberá
comprobarse fehacientemente un nivel de nuevas inversiones de un mínimo de PESOS
CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) y PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) para los
denominados Ciclos I y II respectivamente.
Las plantas nuevas recibirán por todo concepto, exclusivamente para los DOS (2) ciclos
comerciales consecutivos a la habilitación respectiva, una cuota de TRESCIENTAS (300)
toneladas, para los llamados Ciclo I, y DOSCIENTAS (200) toneladas, para los llamados Ciclo
II.
Para acceder al volumen citado en el segundo ciclo comercial, las plantas en cuestión, deberán
además haber realizado durante el primer año al menos el doble de exportaciones de cortes
enfriados y congelados, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. En tal sentido, si se
mantienen las restricciones de acceso a los diferentes mercados, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION podrá exceptuar a las plantas
adjudicatarias de tal obligación. El tonelaje que corresponda a las plantas nuevas se deducirá

�automáticamente del NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) del cupo tarifario que se
otorgue a nuestro país.
En los casos en los cuales el tonelaje correspondiente al segundo ciclo comercial calculado en
base a lo establecido en el Artículo 5º supere a las cuotas establecidas en el presente artículo, se
asignará solamente los volúmenes calculados según el Artículo 5º.
Para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, no será de
aplicación la exigencia temporal respecto de la fecha de construcción o adquisición de las
plantas, dejándose constancia que dichas empresas deberán cumplir el resto de los requisitos
establecidos en el citada norma.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 7/2002 de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 6/3/2002).
Art. 11. — Las plantas nuevas deberán presentar su solicitud de cuotas dentro de los DIEZ (10)
días hábiles contados a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial,
para el ciclo comercial comprendido entre el 1° de julio de 2001 y 30 de junio de 2002. En los
años sucesivos las solicitudes deberán presentarse con anterioridad al 30 de abril de cada año.
Sólo se dará curso a aquellas solicitudes de plantas nuevas que cuenten con todos los requisitos
necesarios para acceder al cupo tarifario.
Conjuntamente con la solicitud, deberán presentar la documentación que respalde las inversiones
realizadas.
Art. 12. — Las empresas que soliciten su inclusión dentro del régimen de plantas nuevas
deberán acompañar a la solicitud correspondiente los instrumentos que acrediten la propiedad de
las mismas y las nuevas inversiones realizadas, así como también la constancia de habilitación
para exportar a la UNION EUROPEA, la inscripción en el registro previsto en la Ley N° 21.740
y sus normas reglamentarias. Asimismo deberán dar estricto cumplimiento a las obligaciones
tributarias, previsionales y sanitarias.
Art. 13. — En virtud del cierre temporal del mercado europeo, las plantas denominadas Ciclo I y
II consideradas nuevas en el ciclo comercial 2000/2001 podrán acceder a lo dispuesto en el
Artículo 10 para los DOS (2) próximos ciclos comerciales, con un volumen total equivalente a la
mitad del consignado en el mismo, es decir CIENTO CINCUENTA (150) toneladas y CIEN
(100) toneladas respectivamente.
En los casos en los cuales el tonelaje correspondiente al primer y segundo ciclo comercial
calculado en base a lo establecido en el Artículo 5º supere a las cuotas establecidas en el presente
artículo, se asignará solamente los volúmenes calculados según el Artículo 5º.
Para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, aquellas
empresas que hayan ingresado en el período 2000/2001 en virtud del artículo 4º de la Resolución
Nº 198 del 28 de junio de 1999 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y que se hayan visto impedidas de exportar por
circunstancias ajenas a su voluntad derivadas del cierre del mercado, deberán ser incluidas dentro
del régimen previsto en el presente artículo.

�(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 7/2002 de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 6/3/2002).
Art. 14. — A los efectos, de la presente resolución, se entiende por planta Ciclo I al
establecimiento donde se sacrifican animales y posee cámara frigorífica, pudiendo o no
efectuarse tareas de elaboración y/o industrialización, y plantas Ciclo II al establecimiento o
sección de establecimiento donde se practica el despiece de los diferentes trozos en que se divide
una res, con destino al consumo humano.
Art. 15. — La mera solicitud de participación en este cupo tarifario ante esta Secretaría no
genera derecho alguno a efectuar reserva de cuota.
Art. 16. — Los interesados en ser adjudicatarios de derechos de exportación previstos por la
presente resolución, deberán efectuar una solicitud de cuota para cada período de adjudicación,
en la Mesa de Entradas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, entre los días 30 de abril y 31 de mayo de cada período. Para el período
2001/2002 deberán efectuar la presentación dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la
publicación de la presente resolución. La solicitud deberá estar acompañada de la siguiente
documentación:
a) Declaración jurada respecto de la situación tributaria y previsional de la firma, suscripta por el
representante legal de la firma y DOS (2) contadores públicos, legalizada por el respectivo
colegio de profesionales de ciencias económicas.
En caso de discrepancia entre las declaraciones juradas presentadas por la solicitante y la
información brindada por el organismo de control, la adjudicación de cuota será reputada
condicional, y no se emitirán certificados de autenticidad de la misma hasta tanto la firma
acredite haber regularizado su situación.
b) Fotocopias de los Permisos de Embarques Cumplidos con sus respectivos Certificados
Sanitarios, acreditando sus exportaciones de los períodos a computar para establecer sus
antecedentes exportadores, documentación que deberá estar certificada por autoridad
competente.
Asimismo dicha documentación deberá estar acompañada por un listado, donde se indique la
relación entre el Permiso de Embarque y el Certificado Sanitario.
Los solicitantes deberán presentar únicamente aquellos Permisos de Embarque Cumplidos y sus
respectivos certificados sanitarios emitidos por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) cuya presentación no fuere exigible con
anterioridad. Asimismo deberán individualizar las presentaciones anticipadas que hubieren
efectuado, según lo dispuesto en la presente resolución.
La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
verificará el cumplimiento de las obligaciones tributarias, previsionales y sanitarias de acuerdo a
la última información disponible remitida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (ONCCA). Quienes no cumplan con dicha exigencia perderán todo derecho.

�a los cupos que eventualmente les pudiera corresponder o el saldo no exportado, el que será
redistribuido entre las empresas habilitadas.
Art. 17. — Previa autorización de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, será admisible la transferencia de cuotas. Dicha transferencia
solamente podrá realizarse entre los frigoríficos que se encuentren habilitados para exportar a la
UNION EUROPEA y cumplan todos los requisitos detallados en la presente resolución. A los
fines de cumplimentar la mencionada transferencia, se deberán presentar sendas notas del
cedente y del cesionario, firmadas por los representantes legales de ambas empresas
intervinientes, debidamente certificadas por escribano público y legalizadas en caso de
corresponder.
Se exceptúa de esta autorización a las plantas nuevas, durante el período en que gocen de los
beneficios citados en los Artículos 10 y 13, y a las beneficiarias de las cuotas básicas de acuerdo
a lo previsto en el Artículo 8° de la presente resolución.
Art. 18. — Las exportaciones del presente cupo tarifario deberán efectuarse dentro del período
de asignación que efectúa la UNION EUROPEA a nuestro país. Los saldos no exportados
durante el período correspondiente no podrán trasladarse a otro período o ejercicio.
Art. 19. — Por cada embarque relacionado a los cortes a los que hace referencia esta resolución,
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION emitirá
el correspondiente Certificado de Autenticidad con arreglo a los reglamentos de la UNION
EUROPEA, en particular el N° 936 del 27 de mayo de 1997 y sus modificatorios, relativos a la
apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad
superior fresca, refrigerada o congelada.
Art. 20. — Prohíbese la utilización de las cajas y embalajes especiales en los cuales se envían
los cortes a los que se refiere esta resolución, para embarques no comprendidos en la misma.
Art. 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA,GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION podrá cancelar la emisión de certificados de la cuota correspondiente, o que
eventualmente pudiera corresponderle a cualquier adjudicataria cuando, previo sumario que
asegure el derecho de defensa, se determine que ha incurrido en alguna de las siguientes
conductas:
a) Emita, use, o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para
exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus
partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.
b) Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el
prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la substanciación del sumario, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION podrá disponer, mediante resolución fundada en la gravedad de la
presunta infracción, la suspensión de la cuota asignada, o que pudiera corresponderle al presunto
infractor.
Art. 22.

—

La

SECRETARIA DE

AGRICULTURA,

GANADERIA, PESCA Y

�ALIMENTACION suspenderá y/o cancelará la emisión de los certificados de autenticidad de la
cuota o cuotas correspondientes, o que eventualmente le pudiera corresponder, a las
adjudicatarias que encontrándose en situación de concurso de acreedores, no cumplimenten lo
establecido en el Artículo 4° de la presente resolución, o bien mantengan obligaciones de esas
características pendientes del período preconcursal no regularizadas al momento de la
adjudicación.
Art. 23. — Los frigoríficos que al 1° de marzo de cada año no hubieren exportado por lo menos
el SETENTA POR CIENTO (70%) del cupo consignado perderán los derechos al tonelaje
remanente de ese año, el que será redistribuido entre las restantes empresas habilitadas. En el
primer ciclo a distribuir, considerando el cierre temporal de los mercados a los que anteriormente
se hizo alusión, la fecha a considerar será el 30 de abril de 2002 salvo que por circunstancias
excepcionales la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION entienda que resulta conveniente flexibilizar esta exigencia.
Art. 24. — En los casos en que se verifiquen tonelajes embarcados en exceso en un período, con
relación a la cuota originalmente adjudicada a cada una de las empresas, se procederá a practicar,
en el período anual siguiente, el descuento de los mismos del cupo que corresponda asignarle en
ese año.
Art. 25. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Marcelo E. Regúnaga.
Art. 27. — Para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, las
Declaraciones Juradas de cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P), presentadas por las
empresas en oportunidad de solicitar la adjudicación de la Cuota Hilton para el período
2001/2002, tendrán una vigencia de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación de la
respectiva resolución de adjudicación en el Boletín Oficial, asumiendo dichas empresas durante
ese lapso de tiempo, la obligación de regularizar su situación ante la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P).
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 7/2002 de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 6/3/2002).

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                <text>Miercoles 7 de Noviembre de 2001</text>
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                <text>Adóptase la fórmula distributiva a los fines de proceder oportunamente a la distribución del cupo tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignado anualmente a nuestro país por la Unión Europea.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
CARNES
Resolución 7/2002
Modifícase la Resolución Nº 914/2001, con la finalidad de determinar las adjudicaciones del
cupo tarifario, de cortes enfriados, vacunos de alta calidad, para el período comprendido
entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, que asigna la Unión Europea a nuestro
país.
Bs. As., 1/3/2002
VISTO el expediente Nº 11948/2002 y sus agregados sin acumular Nros. 12196/2002,
148399/2002 y 1711/2002, todos del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Resolución Nº 914 del 7 de noviembre de 2001 del
registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, en relación al cupo tarifario de cortes enfriados vacunos de alta calidad que
asigna a nuestro país por la UNION EUROPEA y los Decretos Nº 2284 de fecha 31 de octubre
de 1991, modificado por su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por la Ley Nº 24.307, Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y Nº 380 de fecha 27 de
febrero de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que atento las especiales circunstancias que afectan el mercado comunitario con relación a las
exportaciones de Cuota Hilton y a fin de evitar que se profundice la crítica situación que
atraviesa la industria exportadora de carnes, resulta conveniente —para el período comprendido
entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002— efectuar algunas modificaciones puntuales
a los artículos 10 y 13 de la Resolución Nº 914 del 7 de noviembre de 2001 del registro de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y dada la
urgencia de reanudar las exportaciones a la UNION EUROPEA, se hace necesario determinar en
el mismo acto, las adjudicaciones de dicho cupo tarifario.
Que en tal sentido, con respecto al régimen de acceso para plantas nuevas previsto en el artículo
10 de la norma ya citada, y teniendo en cuenta las circunstancias descriptas en el considerando
anterior, no se considera conveniente en la actualidad, la aplicación de la exigencia temporal
respecto de la fecha de construcción o adquisición de las plantas.
Que con relación al artículo 13 del mismo cuerpo legal, y por los mismos argumentos ya
expuestos, aquellas empresas que hayan ingresado en el período 2000/2001 en virtud del artículo
4º de la Resolución Nº 198 del 28 de junio de 1999 del registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y que se hayan visto
impedidas de exportar por circunstancias ajenas a su voluntad derivadas del cierre del mercado,
deberán ser incluidas dentro del régimen previsto en el artículo 13 de la Resolución Nº 914/01
del registro de la mencionada Secretaría.
Que asimismo resulta conveniente incorporar al régimen establecido en la norma citada en
último término, que las Declaraciones Juradas de cumplimiento de las obligaciones impositivas y

�previsionales ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P),
presentadas por las empresas en oportunidad de solicitar la adjudicación de la Cuota Hilton para
el período 2001/2002, tendrán una vigencia de SESENTA (60) días corridos contados a partir de
la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, asumiendo dichas
empresas durante ese lapso de tiempo, la obligación de regularizar su situación ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P).
Que habiéndose producido la apertura del contingente arancelario comunitario de carne vacuna
sin hueso de alta calidad para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de
junio de 2002, por un total de VEINTIOCHO MIL (28.000) toneladas, resulta conveniente
proceder a la distribución del mismo.
Que del tonelaje señalado, se deducirá la cantidad de UN MIL SEISCIENTAS OCHENTA
(1.680) toneladas correspondientes a los proyectos conjuntos entre frigoríficos exportadores y
asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas, destinadas a dar
cumplimiento a lo normado por el artículo 5º, inciso b) de la Resolución Nº 914 del 7 de
noviembre de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, el que será oportunamente distribuido por la Autoridad de Aplicación; UN
MIL CUATROCIENTAS (1.400) toneladas destinadas a la adjudicación de Plantas Nuevas,
conforme el Anexo II de la presente resolución, NOVECIENTAS CINCUENTA (950) toneladas
destinadas a efectuar una reserva para aquellas empresas que se encuentran en vías de solucionar
sus problemas sanitarios ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), conforme el detalle expresado en el Anexo IV que forma
parte integrante de la presente resolución; DOSCIENTAS (200) toneladas para dar cumplimiento
al reclamo administrativo interpuesto por la firma SURMAR S.A. conforme lo resuelto en el
expediente Nº 148399/2002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS; DOS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y DOS (2.492) toneladas
destinadas a la reserva o adjudicación en virtud de medidas judiciales, conforme el Anexo III de
la presente.
Que en los autos caratulados "FRIGORIFICO GUARDIA NACIONAL S.A. S/QUIEBRA S/
INCIDENTE DE REALIZACION DE BIENES" en trámite por ante el Juzgado Nacional de
Primera Instancia en lo Comercial Nº 12, Secretaría Nº 23, de Capital Federal, se ha dispuesto
con fecha 7 de septiembre de 2001, hacer lugar a la ampliación de DOSCIENTAS DOS (202)
toneladas de Cuota Hilton solicitada por CARNES ABAROA ARGENTINA S.A. que
comprendía el período 2000/2001, por un período de tiempo igual el cual no pudo ser utilizado,
previo cumplimiento de toda la normativa vigente, que será estimada por el organismo
administrativo correspondiente.
Que en los autos caratulados "FRIGOLOMAS S.A.G.I. Y C S/CONCURSO PREVENTIVO", en
trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial Nº 13, Secretaría Nº 25, de Capital
Federal, se ha resuelto reservar para la concursada la cantidad de toneladas asignadas en períodos
anteriores relativas a la comercialización de cortes cárnicos beneficiados con la denominada
Cuota Hilton para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002,
es decir la cantidad de TRESCIENTAS VEINTE (320) toneladas.
Que en los autos caratulados "REXCEL S.A. C/E.N. —SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION— S/AMPARO LEY 16.986", en trámite ante el

�Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 9, de
Capital Federal, con fecha 3 de septiembre de 2001, se ha resuelto "... Fallo: haciendo lugar,
parcialmente, a la acción de amparo incoada por la firma REXCEL S.A. contra SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a quien condeno a
adjudicarle a la amparista, en la primera distribución que efectúe en el futuro, la cantidad de
DOSCIENTAS (200) toneladas de cortes vacunos enfriados sin hueso de alta calidad que
otorgue la UNION EUROPEA a nuestro país (Cuota Hilton)".
Que en los autos caratulados "FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. S/CONCURSO
PREVENTIVO" en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial Nº 15,
Secretaría Nº 15, de Capital Federal, se ha resuelto hacer saber que cuando proceda la
adjudicación de Cuota Hilton, se adjudique el volumen que le corresponde a FRIGORIFICO
LAFAYETTE S.A. conforme los parámetros de la Resolución Nº 914/01, a fin de que dicho
volumen, en el momento en que sea levantada la restricción del país por la UNION EUROPEA,
pueda ser exportado por FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A., previa elaboración del mismo en
establecimiento habilitado al efecto; ello, hasta tanto el establecimiento propiedad de
FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. cuente con la pertinente habilitación. Para el caso que la
Secretaría citada aún no haya procedido a la adjudicación de la Cuota Hilton entre los
frigoríficos participantes, al momento de hacerlo adjudique el volumen que le correspondiere a
FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. conforme los citados parámetros, a fin que el volumen
respectivo pueda ser exportado por FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A., a partir del momento en
que sea levantada la restricción del país para la UNION EUROPEA, previa elaboración del
mismo en establecimiento habilitada al efecto y hasta tanto el establecimiento de propiedad de
FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A. cuente con la pertinente habilitación.
Que en los autos "FRIGORIFICO INDUSTRIAL SAN TELMO S.A.C.I.A.F.I.F S/QUIEBRA",
en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 8, Secretaría Nº 5 del Departamento Judicial de
MAR DEL PLATA, se ha dispuesto ordenar que "... deberá, por medida cautelar dictada en los
autos del rubro, mantenerse el cupo de "Cuota Hilton" que históricamente se asignaba a la
fallida, es decir la posibilidad de producir y exportar CUATROCIENTAS CINCUENTA (450)
toneladas métricas anuales. Dicha medida incluye la cuota correspondiente al año 1996, el
presente 1997, y así sucesivamente hasta nueva resolución".
Que en los autos caratulados "FRIGORIFICO MORRONE S.A. S/CONCURSO
PREVENTIVO", que tramitan por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 4 del Departamento
Judicial de Lomas de Zamora, Secretaría Unica, se ha ordenado a esta Autoridad de Aplicación,
se mantenga sin alteración el cupo Hilton asignado a FRIGORIFICO MORRONE S.A. para los
años 1995 y 1996 hasta el momento que se de total cumplimiento del acuerdo concursal al que se
arribe en estos autos bajo apercibimiento de multa, por lo que corresponde asignar a la firma la
cantidad de QUINIENTAS CUATRO (504) toneladas.
Que en los autos caratulados "SUBPGA S.A.C.I.E.F. S/CONCURSO PREVENTIVO
S/INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD", en trámite por ante el Juzgado de Primera
Instancia, en lo Civil y Comercial Nº 20 del Departamento Judicial de La Plata se resolvió
decretar la medida de no innovar solicitada, ordenándose a esta Secretaría que asigne a la
concursada para el período comprendido entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001, los
subsiguientes y hasta que la orden judicial tenga efectos jurisdiccionales, el mejor cupo promedio
tarifario de cortes enfriados de carne bovina de alta calidad (Cuota Hilton) que le fuera

�adjudicada a SUBPGA S.A.C.I.E. entre los años 1986 y 1993, así como los respectivos
certificados de la referida cuota.
Que en el Anexo I que forman parte integrante de la presente resolución, se detallan las empresas
adjudicatarias y sus respectivos tonelajes.
Que para acceder a la adjudicación y certificación del cupo en cuestión, resulta imprescindible
que las firmas solicitantes den cumplimiento a la totalidad de los requisitos y condiciones
establecidos en la Resolución Nº 914 del 7 de noviembre de 2001 del registro de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que es de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le
otorga el artículo 37 del Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, modificado por su similar
Nº 2488 del 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307 y los Decretos Nros.
357 del 21 de febrero de 2002 y 380 de fecha 27 de febrero de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyense los artículo 10 y 13 de la Resolución Nº 914/01 del 7 de noviembre
de 2001 del registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 10. — Se considerarán plantas nuevas aquellas que hubiesen sido construidas o
adquiridas por la empresa solicitante durante el ciclo comercial, previo a la distribución de la
cuota y que cuenten con la habilitación para exportar carnes frescas a la UNION EUROPEA. No
se considerarán como tales, a los casos en que se hubiese adquirido la planta dentro de una
operación de compra de la sociedad, incluida su razón social. En los casos de adquisición, deberá
comprobarse fehacientemente un nivel de nuevas inversiones de un mínimo de PESOS
CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) y PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) para los
denominados Ciclos I y II respectivamente.
Las plantas nuevas recibirán por todo concepto, exclusivamente para los DOS (2) ciclos
comerciales consecutivos a la habilitación respectiva, una cuota de TRESCIENTAS (300)
toneladas, para los llamados Ciclo I, y DOSCIENTAS (200) toneladas, para los llamados Ciclo
II.
Para acceder al volumen citado en el segundo ciclo comercial, las plantas en cuestión, deberán
además haber realizado durante el primer año al menos el doble de exportaciones de cortes
enfriados y congelados, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario. En tal sentido, si se
mantienen las restricciones de acceso a los diferentes mercados, la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION podrá exceptuar a las plantas

�adjudicatarias de tal obligación. El tonelaje que corresponda a las plantas nuevas se deducirá
automáticamente del NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) del cupo tarifario que se
otorgue a nuestro país.
En los casos en los cuales el tonelaje correspondiente al segundo ciclo comercial calculado en
base a lo establecido en el Artículo 5º supere a las cuotas establecidas en el presente artículo, se
asignará solamente los volúmenes calculados según el Artículo 5º.
Para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, no será de
aplicación la exigencia temporal respecto de la fecha de construcción o adquisición de las
plantas, dejándose constancia que dichas empresas deberán cumplir el resto de los requisitos
establecidos en el citada norma".
"ARTICULO 13.— En virtud del cierre temporal del mercado europeo, las plantas denominadas
Ciclo I y II consideradas nuevas en el ciclo comercial 2000/2001 podrán acceder a lo dispuesto
en el Artículo 10 para los DOS (2) próximos ciclos comerciales, con un volumen total
equivalente a la mitad del consignado en el mismo, es decir CIENTO CINCUENTA (150)
toneladas y CIEN (100) toneladas respectivamente.
En los casos en los cuales el tonelaje correspondiente al primer y segundo ciclo comercial
calculado en base a lo establecido en el Artículo 5º supere a las cuotas establecidas en el presente
artículo, se asignará solamente los volúmenes calculados según el Artículo 5º.
Para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, aquellas
empresas que hayan ingresado en el período 2000/2001 en virtud del artículo 4º de la Resolución
Nº 198 del 28 de junio de 1999 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y que se hayan visto impedidas de exportar por
circunstancias ajenas a su voluntad derivadas del cierre del mercado, deberán ser incluidas dentro
del régimen previsto en el presente artículo".
Art. 2º — Incorpórase como artículo 27 de la Resolución Nº 914 del 7 de noviembre de 2001 del
registro de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION el siguiente:
"ARTICULO 27 — Para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de
2002, las Declaraciones Juradas de cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales
ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P), presentadas por
las empresas en oportunidad de solicitar la adjudicación de la Cuota Hilton para el período
2001/2002, tendrán una vigencia de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación de la
respectiva resolución de adjudicación en el Boletín Oficial, asumiendo dichas empresas durante
ese lapso de tiempo, la obligación de regularizar su situación ante la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P).
Art. 3º — Distribúyase la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO
(23.168) toneladas de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad que asigna la UNION
EUROPEA a nuestro país, para el período comprendido entre el 1° de julio de 2001 y el 30 de
junio de 2002, conforme los Anexos I, II y III punto A, que forman parte integrante de la
presente resolución.

�Art. 4º — El tonelaje a distribuir mencionado en el artículo anterior, surge de deducir a la
cantidad de VEINTIOCHO MIL (28.000) toneladas del citado cupo tarifario, la cantidad de UN
MIL SEISCIENTAS OCHENTA (1.680) toneladas destinadas a dar cumplimiento a lo normado
por el artículo 5º, inciso b) de la Resolución Nº 914 del 7 de noviembre de 2001 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el que será
oportunamente distribuido por la Autoridad de Aplicación; la cantidad de DOS MIL DOS
(2.002) toneladas destinadas a efectuar una reserva para cubrir medidas cautelares cuya vigencia
se encuentra pendiente de verificación por parte de la DIRECCION DE GESTION Y
CONTROL JUDICIAL de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, de acuerdo a lo especificado en el
Anexo III, punto B, y la cantidad de NOVECIENTAS CINCUENTA (950) toneladas destinadas
a efectuar una reserva para aquellas empresas que se encuentran en vías de solucionar sus
problemas sanitarios ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), conforme el detalle expresado en el Anexo IV que forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 5º — Asígnase a la firma SURMAR S.A. la cantidad de DOSCIENTAS (200) toneladas de
Cuota Hilton conforme a lo resuelto en el expediente Nº 148399/2002 del registro de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 6º — La adjudicación efectuada en esta resolución, no garantiza la emisión de los
respectivos Certificados de Autenticidad de Cuota Hilton a favor de las empresas adjudicatarias,
los que sólo podrán expedirse previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la
Resolución Nº 914 del 7 de noviembre de 2001 del registro de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y su modificatoria.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Miguel A. Paulon.
ANEXO I
ADJUDICACION A EMPRESAS FRIGORIFICAS
ARGENTINE BREEDERS &amp; PACKERS S.A.
ARRE-BEEF S.A.
CATTER MEAT S.A.
CEPA S.A.

TONELADAS
685
1.207
257
2.392

CIA. PROCESADORA DE CARNES S.A.

241

COTO CICSA

200

CV INTERNACIONAL S.A.

100

ESTANCIAS DEL SUR S.A.

1.501

�EXPORTACIONES AGROIND. ARGENTINAS S.A.

297

FINEXCOR SACIFIA

2.877

FRIAR S.A.

2.157

FRICOP S.A.

498

FRIGORIFICO GORINA S.A.

1.302

MACELLARIUS S.R.L.

228

PERRIN S.R.L.

100

QUICKFOOD S.A.

2.511

RAFAELA ALIMENTOS S.A.

632

SADOWA S.A.

610

SURMAR S.A.

125

SWIFT ARMOUR S.A.

2.279

VIANDE S.R.L.

512

VILLA OLGA S.A.

567
ANEXO II

ADJUDICACION A PLANTAS NUEVAS
ESTABLECIMIENTOS FRIGORIFICOS

TONELAJES

ARRE-BEEF S.A. (EX REGIONAL SALTO S.A.)

300

ECOCARNES S.A.

300

FRIGORIFICO ALBERDI

300

MATTIEVICH S.A.

300

FRIGORIFICO CIRIBE S.A.

200
ANEXO III

A- ADJUDICACION POR MEDIDAS JUDICIALES:

�EMPRESAS FRIGORIFICAS

TONELAJES

FRIGORIFICO LAFAYETTE S.A.

290

REXCEL S.A.

200

B- RESERVA POR MEDIDAS JUDICIALES:
FRIG. GUARDIA NACIONAL S.A. (CARNES ABAROA
ARGENTINA S.A.)

202

FRIGOLOMAS S.A.

320

FRIGORIFICO SAN TELMO S.A. (SADOWA S.A.)

450

FRIGORIFICO MORRONE S.A.

504

SUBPGA S.A.

526
ANEXO IV

RESERVA POR CUESTIONES SANITARIAS PENDIENTES DE RESOLUCION:
EMPRESAS FRIGORIFICAS

TONELAJES

CARNES DEL PLATA S.A.

100

REXCEL S.A.

100

WESTALL GROUP S.A.

150

CARNES ABAROA ARGENTINA S.A.

200

CONSIGNACIONES RURALES S.A.

200

FRIGORIFICO RIOPLATENSE S.A.

200

�</text>
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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0007/2002</text>
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                <text>Cupo tarifario.</text>
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                <text>Viernes 1 de Marzo de 2002</text>
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            <name>Abstract</name>
            <description>A summary of the resource.</description>
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                <text>Modifícase la Resolución Nº 914/2001, con la finalidad de determinar las adjudicaciones del cupo tarifario, de cortes enfriados, vacunos de alta calidad, para el período comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, que asigna la Unión Europea a nuestro país.</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72691"&gt;Resolución SAGPyA N° 0007/2002&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RE 19/02
PRODUCTO PESQUERO - MERLUZA NEGRA - CAPTURA - TAMAÑO - PROHIBICION
Establece medidas acordes a las particularidades biológicas de la especie merluza negra, así como
restricciones que evitan la sobrepesca de juveniles, asegurando un adecuado reclutamiento con
vistas a un racional manejo del recurso. Deroga las Resoluciones Nros. 68/2001 y 426/2001.
RESOLUCION SAGPyA N° 19/2002
BUENOS AIRES, 17 de mayo de 2002
VISTO el expediente N° 800-012420/2001 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que atento las particularidades biológicas de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides),
resulta necesario establecer las medidas de manejo acordes a la misma así como las restricciones
que eviten la sobrepesca de juveniles y de esta manera asegurar un adecuado reclutamiento con
vistas a un manejo racional del recurso.
Que a tales fines y en base en la información científica proporcionada por el INSTITUTO NACIONAL
DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), el CONSEJO FEDERAL PESQUERO
mediante Acta N° 34/2001 de fecha 25 de octubre de 2001 ha establecido la política pesquera a
aplicar respecto de la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides).
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA,
dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de
la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la
Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente resolución, en virtud de las facultades
conferidas por el artículo 7° incisos e), f) y g) de la Ley Federal de Pesca N° 24.922, del artículo 1° del
Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998 y el Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Prohíbese la pesca por arrastre de fondo en el área comprendida entre los puntos 54°
y 55° de Latitud Sur y 63° y 64° de Longitud Oeste. Quedan excluidos de la presente prohibición los
buques arrastreros que se dediquen a la captura de la especie merluza negra (Dissostichus
Eleginoides) y cumplan con los requisitos establecidos en la presente resolución.
ARTICULO 2° - La captura de la especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides) en la ZONA
ECONOMICA EXCLUSIVA (ZEE) de la REPUBLICA ARGENTINA y en su Area Adyacente deberá
realizarse con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución.
ARTICULO 3° - Podrán dedicarse a la captura de la especie merluza negra (Dissostichus
Eleginoides) los buques de bandera nacional que cuenten con permiso de pesca que autorice a la
captura de la especie, cuyo arte de pesca sea red de arrastre de fondo o palangre y que cuenten con
el Certificado expedido por el CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA NAVAL y/o informe del
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (I.N.I.D.E.P.) que
acredite la capacidad técnica para operar a una profundidad mayor a los UN MIL (1.000) metros.
ARTICULO 4° - La captura de la especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides) deberá realizarse
a una profundidad mayor a los OCHOCIENTOS (800) metros si las capturas se realizan al sur del
paralelo 54° S y a una profundidad mayor a los UN MIL (1.000) metros, si las mismas son realizadas
al norte del referido paralelo.

�ARTICULO 5° - Los anzuelos a utilizar por los buques palangreros que se dediquen a la captura de la
especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides), deberán ser del tipo circular y con una separación
no inferior a CUATRO CENTIMETROS (4 cm.).
ARTICULO 6° - Establécese la talla mínima de captura de la especie merluza negra (Dissostichus
Eleginoides) en OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (82 cm.). La captura incidental de ejemplares de
talla menor no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de capturas de la especie por
lance. De superarse este porcentaje, el permisionario deberá desplazar el buque a un mínimo de
CINCO (5) millas náuticas de la zona en donde se hubiere realizado la captura, no pudiendo volver a
pescar en el área hasta transcurrido un lapso de CINCO (5) días. Asimismo, cuando la captura
incidental de ejemplares de talla menor a la indicada supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de
capturas de la especie por marea, el armador y/o propietario responsable será pasible de las
sanciones previstas en la Ley N° 24.922 y su modificatoria la Ley N° 25.470.
ARTICULO 7° - La captura incidental de la especie merluza negra (Dissostichus Eleginoides) en
contravención a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente resolución, no podrá superar el
TRES POR CIENTO (3%) del total de capturas por lance. De superarse este porcentaje, el
permisionario deberá desplazar el buque a un mínimo de CINCO (5) millas náuticas de la zona en
donde se hubiere realizado la captura, no pudiendo volver a pescar en el área hasta transcurrido un
lapso de CINCO (5) días. Asimismo, cuando la captura incidental de la especie merluza negra
(Dissostichus Eleginoides) en contravención a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la presente
resolución supere el TRES POR CIENTO (3%) del total de las capturas de la marea, el armador y/o
propietario responsable será pasible de las sanciones previstas en la Ley N° 24.922 y su modificatoria
la Ley N° 25.470.
ARTICULO 8° - Los armadores de buques que capturen la especie merluza negra (Dissostichus
eleginoides) ya sea como especie objetivo o en forma incidental, deberán informar sus capturas
identificando la especie como "MERLUZA NEGRA" y no utilizando otras formas de denominación de
la especie.
A tales fines deberán presentar con carácter de Declaración Jurada y cada QUINCE (15) días el
formulario de parte de pesca complementario cuyo modelo obra en el ANEXO I de la presente
resolución, ante el Distrito de la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA de la
SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría del puerto donde habitualmente
descarga la embarcación. Esta obligación no exime del cumplimiento de la presentación del parte de
pesca establecido por las Resoluciones Nros. 442 de fecha 24 de junio de 1987 del registro de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y 45 de fecha 18 de marzo de 1991 del
registro de la ex-SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ni tampoco del
parte de pesca "lance por lance" exigido por el artículo 12 de la Resolución N° 327 de fecha 4 de julio
de 2000 del registro de esta Secretaría.
ARTICULO 9° - La violación a lo dispuesto en la presente resolución, hará pasible a los armadores
y/o propietarios responsables, de las sanciones que con carácter de falta grave prevé la Ley N°
24.922.
ARTICULO 10. - Créase una comisión asesora para el seguimiento de la actividad pesquera de la
especie merluza negra (Dissostichus eleginoides) la cual será integrada por representantes de la
Autoridad de Aplicación y de los armadores de buques pesqueros, quienes se desempeñarán
"adhonorem". Facúltase a la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de esta Secretaría a
dictar las normas reglamentarias para la conformación e instrumentación de la citada comisión.
ARTICULO 11. - Deróganse las Resoluciones Nros. 68 de fecha 7 de mayo de 2001 y 426 de fecha 9
de agosto de 2001, ambas del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION.
ARTICULO 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. - Rafael M. Delpech.

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                <text>Resolución SAGPyA N° 0019/2002</text>
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                <text>Restricciones sobrepesca.</text>
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                <text>Viernes 17 de Mayo de 2002</text>
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                <text>Establece  medidas acordes a las particularidades biológicas de la especie merluza negra, así como restricciones que evitan la sobrepesca de juveniles, asegurando un adecuado reclutamiento con vistas a un racional manejo del recurso. Deroga las Resoluciones Nros. 68/2001 y 426/2001.</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74491"&gt;Resolución SAGPyA N° 0019/2002&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
TRIGO
Resolución 36/2002
Establécense los requisitos y condiciones mínimas que deberán cumplir las
personas físicas o jurídicas que intervengan en la comercialización y/o
industrialización del trigo, sus productos y subproductos, para obtener y mantener
vigente su inscripción en el Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de
Trigo.
Bs. As., 5/6/2002
VISTO el Expediente N° 159.643/2002 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la Ley N° 19.971, el
Decreto-Ley N° 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 y sus normas modificatorias, el
Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, modificado por el Decreto N° 2488 de
fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por la Ley N° 24.307, el Decreto N°
1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, el Decreto N° 1405 de fecha 4 de noviembre
de 2001 y la Resolución General N° 1246 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS de fecha 27 de marzo de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 1405/2001 encomienda a la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, actual SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y a su organismo
desconcentrado, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, la fiscalización del comercio e industrialización del trigo, sus
productos y subproductos.
Que a tales efectos se otorga a esta Secretaría la facultad de crear, modificar y suprimir
los correspondientes registros, así como la de determinar los requisitos exigibles a
quienes aspiren a estar inscriptos en los mismos.
Que dicho registro tendrá los efectos del previsto en el artículo 23 bis del Decreto-Ley
N° 6698/63 y sus modificatorios.
Que a los fines previstos en el artículo 9° del Decreto N° 1405/2001, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ha dictado la Resolución
General N° 1246 de fecha 27 de marzo de 2002 que implementa y reglamenta el uso de
la "Guía Fiscal Harinera" por medio de la cual los usuarios del servicio de molienda de
trigo o similares quedan obligados a efectuar el ingreso de un pago a cuenta en el
Impuesto al Valor Agregado en función del volumen y/o peso industrializado.

�Que por lo antedicho resulta procedente establecer los requisitos y condiciones mínimas
que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que intervengan en la
comercialización y/o industrialización del trigo, sus productos y subproductos, para
obtener y mantener vigente su inscripción en el citado registro.
Que dichos recaudos deben adecuarse a las actuales características y usos del mercado,
evitándose asimismo la estéril duplicación de requerimientos y registros que ya realizan
otros Organismos del Estado Nacional.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de
lo dispuesto por la Resolución N° 7 de la PROCURACION DEL TESORO DE LA
NACION de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 de fecha 11 de
abril de 2002.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo, en virtud de
lo dispuesto por el Decreto N° 1405 de fecha 4 de noviembre de 2001 y por Decreto N°
475 de fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — El Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo
establecido por el Decreto N° 1405/2001 dependerá de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo desconcentrado de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 2° — Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo actividades
relacionadas con la comercialización y molienda de trigo, deberán inscribirse en el
Registro mencionado en el artículo precedente de acuerdo al cronograma que
oportunamente fijará la OFICINA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y
cumplir, tanto para obtener como para mantener su inscripción, los requisitos y
condiciones generales y particulares que para cada actividad se establecen en la presente
resolución.
Art. 3° — El Registro mencionado en el artículo 1° de la presente resolución
comprende a los siguientes operadores:
3.1. — Molino de Harina de Trigo: Se entenderá por tal a la persona física o jurídica
que realiza la molienda de trigo de su propiedad y/o de terceros, con destino al mercado
interno y/o de exportación, en plantas propias y/o que le sean arrendadas y/o concedidas
y/o cedidas a título oneroso o gratuito.
3.2. — Usuario de Molienda de Trigo: Se entenderá por tal a la persona física o jurídica
que contrata la molienda de trigo de su propiedad y/o de terceros con un Molino de
Harina de Trigo.

�3.3. — Mayorista y/o Depósito de Harina: Se entenderá por tal a la persona física o
jurídica cuya actividad principal sea la compraventa de harina de trigo y el
correspondiente depósito, guarda y/o estiba de harina propia y/o de terceros, cuyo
volumen de operaciones sea superior a DOS MIL (2.000) toneladas anuales de harina.
Art. 4° — Facúltase a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO a definir nuevas categorías de operadores de la molienda y
comercio de trigo y establecer las condiciones y requisitos exigibles para su inscripción
en el correspondiente Registro.
Art. 5° — Los requisitos generales a cumplimentar por los operadores contemplados en
el artículo 3° de la presente resolución para acceder a su inscripción en el Registro son
los siguientes:
5.1. — Completar el formulario de inscripción sin falsear ni omitir datos, en carácter de
Declaración Jurada.
5.2. — En el caso de personas jurídicas, acompañar testimonio de sus estatutos vigentes,
con constancia de su inscripción en el organismo de control societario correspondiente.
5.3. — En el caso de personas jurídicas, presentar Memoria, en los casos que
corresponda, y Balance General, que surja de libros rubricados, correspondiente al
último ejercicio exigible inmediato anterior a la fecha de pedido de inscripción,
acompañado de dictamen profesional con opinión sobre la razonabilidad del mismo,
firmado por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional u organismo que
ejerza el control de la matrícula del profesional interviniente. Las sociedades de reciente
constitución que inicien actividades y que por tal motivo no posean estados contables,
deberán presentar un Estado Patrimonial o Balance Inicial, observando las formalidades
requeridas en el presente inciso.
5.4. — Las personas físicas y las sociedades de hecho, deberán presentar un Estado
Patrimonial acompañado de dictamen profesional con opinión sobre la razonabilidad del
mismo, firmado por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional u
organismo que ejerza el control de la matrícula del profesional interviniente.
5.5. — Acreditar la inscripción ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS en los impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado y ante
el Sistema Unico de la Seguridad Social como empleador y/o autónomo, según
corresponda. En el caso de personas jurídicas, sus directivos (Directores Titulares,
Socios Gerentes, Administradores, etc.) deberán acreditar sus correspondientes
inscripciones ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
5.6. — Acreditar inscripción para el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros
gravámenes similares según la jurisdicción que corresponda.
5.7. — No realizar entregas de productos industrializados sin la correspondiente "Guía
Fiscal Harinera" de conformidad con lo establecido por el artículo 9° del Decreto N°
1405/2001 y por la Resolución General N° 1246 de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 27 de marzo de 2002 y/o las que en su
consecuencia se dicten.

�5.8. — Abonar el arancel correspondiente a su actividad.
5.9. — Toda la documentación necesaria para la inscripción deberá presentarse en
fotocopia certificada por escribano público o autoridad judicial o, cuando procediere, en
original.
Art. 6° — Los requisitos particulares a cumplimentar por parte de los operadores
contemplados en el artículo 3° de la presente resolución para acceder a su inscripción en
el Registro, son los siguientes:
6.1. — Molino de Harina de Trigo.
6.1.1. — Completar el formulario de encuesta técnica de la planta cuya inscripción se
solicita, sin falsear ni omitir datos, en carácter de Declaración Jurada.
6.1.2. — Acreditar el cumplimiento de la Resolución N° 136 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de fecha 18 de
marzo de 1998 y sus modificatorias, sin perjuicio de lo normado en la Resolución N°
688 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de fecha 1° de octubre de 2001.
6.1.3. — Presentar informe dominial o contrato de arrendamiento, concesión, cesión o
cualquier otro instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como
responsable de la explotación del establecimiento. La inscripción de quienes no fueren
propietarios o de quienes siéndolo carezcan aún de inscripción registral será otorgada
bajo el título de Arrendatario.
6.1.4. — Presentar certificado actualizado de habilitación sanitaria definitiva o
provisoria, nacional, provincial o municipal, según corresponda. Cuando la habilitación
sanitaria tenga un plazo definido o se encuentre supeditada a la verificación del avance
de obras de remodelación o adecuación a la legislación vigente, deberá acreditarse la
vigencia de la misma. El incumplimiento de este requisito será causal de suspensión de
la inscripción.
6.1.5. — Acreditar inscripción vigente del establecimiento en el Registro Industrial de
la Nación previsto en la Ley N° 19.971.
6.1.6. — Solo será admitida la inscripción de UN (1) responsable por establecimiento,
quién deberá acreditar la habilitación sanitaria del mismo a su nombre.
6.2. — Usuario de Molienda de Trigo:
6.2.1. — Presentar constancia de aceptación como usuario, emitida por el Molino de
Harina de Trigo elegido. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular del
Molino de Harina de Trigo cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras,
ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad o
incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su
accionar y los directivos o propietarios de la misma hayan actuado como autores,
coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.

�6.2.2. — El Certificado de Inscripción habilitará para contratar la molienda de trigo
exclusivamente en los establecimientos indicados en el mismo.
6.2.3. — En caso de pretender operar en más de TRES (3) establecimientos, el
peticionante deberá justificar los motivos que fundamenten su pedido, el cual será
resuelto en forma fundada por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO.
6.2.4. — Quien solicite cambio de planta deberá acompañar constancia fehaciente de
haber anunciado a la actual planta la fecha de cese de su vinculación, así como de haber
obtenido la aceptación como usuario de la nueva.
6.3. — Mayorista y/o Depósito de Harina de Trigo:
6.3.1. — Registrar sus Existencias con los medios técnicos y de conformidad con las
especificaciones y requisitos que fije la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO.
Art. 7° — Para ejercer las actividades previstas en los artículos anteriores, los
operadores están sujetos a las siguientes obligaciones:
7.1. — Exhibir el certificado de inscripción cada vez que sea requerido por funcionarios
de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO o de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
7.2. — Dar estricto cumplimiento al pago de las obligaciones tributarias emergentes del
ejercicio de su actividad, como así también de los aportes y contribuciones al Sistema
Unico de la Seguridad Social.
7.3. — Realizar la actividad exclusivamente por el responsable a cuyo nombre fue
otorgada la inscripción. Las inscripciones reglamentadas por la presente resolución son
intransferibles, no pudiendo ser compartidas, cedidas, transferidas ni usufructuadas por
terceros.
7.4. — Abstenerse de operar con quienes, encontrándose obligados a inscribirse en el
Registro previsto en la presente resolución, no acrediten contar con inscripciones
vigentes en el mismo.
7.5. — Comunicar fehacientemente a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, dentro de los DIEZ (10) días de producida, toda
variación de los datos consignados en el correspondiente expediente de inscripción,
acompañando, en caso de corresponder, constancia de notificación al organismo de
control societario y la documentación requerida en el artículo 5°, inciso 5.5. — de la
presente resolución.
7.6. — Denunciar y mantener actualizado su domicilio comercial con una demora no
mayor a SETENTA Y DOS (72) horas, entendiéndose por tal aquel en el efectivamente
se lleva a cabo la administración de la empresa, encontrándose permanentemente en el
mismo sus libros de comercio a disposición de los funcionarios encargados de su
fiscalización.

�7.7. — Constituir domicilio especial, en el que se tendrán por válidamente efectuadas
las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones administrativas y judiciales
que al mismo se le cursen, aún cuando se rehusare su recepción, no se retirare en
término la pieza de la oficina postal correspondiente, el domicilio se encontrare
deshabitado o resultare inexistente. El domicilio así constituido subsistirá en tanto no
sea comunicado en forma fehaciente otro nuevo a la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
7.8. — Suministrar a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO todos los datos relativos a su actividad que le fueran requeridos.
7.9. — Presentar ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, a su requerimiento, los libros exigidos por la normativa vigente y/o
la documentación respaldatoria de los registros en los mismos contenidos. La falta de
cumplimiento integral de tal requerimiento dentro de los DIEZ (10) días contados desde
su comunicación fehaciente facultará a dicha Oficina Nacional a disponer la suspensión
de las inscripciones otorgadas a la incumplidora, sin perjuicio de la aplicación a la
misma, previo sumario, de las sanciones a que hubiere lugar. La pérdida, substracción,
incautación o destrucción de los mencionados libros y/o documentación respaldatoria
deberá ser denunciada y acreditada de inmediato ante la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, al igual que su reposición.
Art. 8° — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, para otorgar inscripción, evaluará los antecedentes, responsabilidad
y solvencia patrimonial de los solicitantes y, en caso de personas jurídicas, de sus
directivos, pudiendo solicitar información adicional al propio peticionante y/o a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y/u otros organismos
nacionales y/o provinciales y/o municipales, como así también la opinión no vinculante
de las cámaras empresariales del correspondiente sector.
Art. 9° — No se otorgará inscripción o, en su caso, se dispondrá la suspensión o
cancelación de las inscripciones otorgadas cuando se incurriere en incumplimiento de
los requisitos establecidos para cada actividad y/o cuando:
9.1. — No se cumplimente la totalidad de los requisitos faltantes dentro de los
TREINTA (30) días corridos, contados desde la notificación de la intimación que se
curse a tal efecto; en tal caso, se procederá al dictado de la disposición denegatoria
correspondiente y al inmediato archivo del expediente.
9.2. — El solicitante o inscripto, como consecuencia de su operatoria en el comercio de
trigo mantenga deudas con esta Secretaría y/o con la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS y/o con el SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y/o con la correspondiente Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
9.3. — El operador o alguno de sus directores, administradores, gerentes, síndicos,
mandatarios o gestores, en caso de sociedades cualquiera sea su naturaleza, estuviere
inhabilitado por infracción al Decreto-Ley N° 6698/63 y sus resoluciones
complementarias o por la legislación vigente en materia penal, penal tributaria o
comercial. El impedimento se extenderá por el término de TRES (3) años a partir de la
fecha en que se encuentre firme la resolución que así lo haya dispuesto. En el caso de

�inhabilitación de sociedades, ni éstas ni los integrantes de las mismas que hayan actuado
en alguna de las funciones mencionadas en el párrafo anterior a la época en que se
cometió la infracción que determinó la inhabilitación, podrán formar parte de otras
sociedades para desarrollar, actividades previstas en la presente Resolución, ni hacerlo a
título individual.
9.4. — Se compruebe la inexistencia o la falta de subsistencia del último domicilio
especial constituido por el operador o del denunciado como el correspondiente a su
administración.
9.5. — No resulte conveniente permitir el accionar del operador en el comercio y/o
industrialización de trigo, a resultas de la evaluación prevista en el artículo 6° de la
presente resolución.
9.6. — Se compruebe la venta de productos a precios inferiores a su costo sin razones
fundadas y/o bajo condiciones y/o modalidades que, no siendo acordes con los usos y
costumbres comerciales, sean aptas para desplazar a la competencia del mercado.
Art. 10. — El término de vigencia de las inscripciones será anual, sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 11 y 13 de la presente resolución.
Art. 11. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO podrá, sin necesidad de intimación ni comunicación previa alguna,
disponer la suspensión o cancelación de la inscripción de aquellos operadores que no
hayan operado por un lapso superior a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos en
el rubro bajo el cual se encuentran inscriptos.
Art. 12. — Facúltase al Director Ejecutivo de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO a:
12.1. — Otorgar y renovar las inscripciones contempladas en el artículo 1° del Decreto
N° 1405/2001 y a suspender o cancelar las mismas al verificarse el incumplimiento de
uno o más requisitos u obligaciones contenidos en la presente resolución. Asimismo,
podrá dar de baja del Registro a quienes hayan cesado en su actividad, sea de oficio, sea
a requerimiento del interesado. La falta, suspensión o cancelación de la inscripción
implicará el cese de las actividades y la inmediata clausura del establecimiento o local,
con los alcances previstos en el artículo 1° del citado decreto.
12.2. — Otorgar inscripciones provisorias por un plazo de hasta NOVENTA (90) días a
los operadores, fijándoseles dicho término para su regularización, cuando, a su criterio,
se encuentre pendiente el cumplimiento, por parte de los interesados, de requisitos
previstos en la presente resolución cuya carencia transitoria no haga inviable el
desarrollo de su actividad, o cuando los solicitantes acrediten que el incumplimiento se
debe a demora de organismos nacionales, provinciales y/o municipales.
12.3. — Fijar, en cada caso en particular, los requisitos de inscripción que deberán
cumplir los organismos nacionales, provinciales o municipales que, en el desarrollo de
tareas científicas y/o tecnológicas, queden alcanzados por la presente resolución.

�12.4. — Concertar convenios de cooperación con las provincias y organismos
nacionales, provinciales y municipales, así como solicitar la colaboración de las
delegaciones de esta Secretaría en el interior del país, con el objeto de facilitar el
cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente resolución.
12.5. — Reglamentar la modalidad y oportunidad de la presentación de la
documentación exigible en virtud de la Resolución Conjunta N° 857 de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA PESCA Y ALIMENTACION y N° 23 de la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorias y a instrumentar todo lo necesario para un ajustado cumplimiento de lo
dispuesto en la Resolución N° 136 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de fecha 18 de marzo de 1998 y sus
modificatorias.
Art. 13. — A efectos de conservar vigente su Registro, los inscriptos deberán presentar
anualmente, hasta la fecha de vencimiento consignada en el correspondiente certificado,
el correspondiente formulario de actualización de datos, la encuesta técnica para las
actividades que corresponda y la información económico-financiera que la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO considere pertinente,
así como acreditar el pago del arancel para el nuevo período. Los inscriptos en el
carácter de propietarios deberán, asimismo, acompañar informe dominial vigente,
expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente.
Sin perjuicio de ello, y atento a las facultades otorgadas por el Decreto N° 1343/96,
facúltase a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, cuando las necesidades de control lo hagan conveniente, a requerir
a un operador en particular o a los inscriptos en una determinada actividad, en general,
el cumplimiento de los restantes requisitos exigibles para su inscripción, así como el
suministro de toda otra información relativa a su operatoria que se considere necesaria
para mantener vigente la inscripción. La falta de oportuna presentación por parte de los
operadores para la renovación de su inscripción será causa suficiente, transcurridos
TREINTA (30) días corridos contados desde el vencimiento y sin necesidad de
intimación ni comunicación previa alguna, de su baja automática del correspondiente
Registro.
Art. 14. — Las inscripciones cuyas renovaciones sean solicitadas dentro del plazo
previsto en el primer párrafo del artículo anterior conservarán su vigencia hasta la fecha
en que se emitan los nuevos certificados habilitantes o, en su caso, las disposiciones por
las que se deniegue su renovación.
Art. 15. — Se considerarán provisoriamente inscriptos en el "Registro de Industrias y
Operadores de la Molienda de Trigo" a los operadores de la molienda de trigo que
actualmente se encuentran empadronados en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO. Dicha inscripción provisoria conservará su vigencia
hasta el vencimiento del plazo de inscripción que fije la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de acuerdo a lo establecido en el
artículo 2° de la presente resolución.
Art. 16. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto-Ley N°
6698/63 y sus modificatorias, en el Decreto N° 1405/2001 y en la presente resolución,

�dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el Capítulo XI del DecretoLey mencionado, así como la exclusión de los incumplidores del Registro mencionado
en el artículo 1° de la presente resolución, con los efectos previstos en el artículo 23 bis
del citado Decreto-Ley, sin perjuicio de lo normado en los artículos 9° y 10 del Decreto
N° 1405/2001.
Art. 17. — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. — Rafael M. Delpech.

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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo</text>
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                <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Miercoles 5 de Junio de 2002</text>
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            <name>Abstract</name>
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                <text>Establécense los requisitos y condiciones mínimas que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que intervengan en la comercialización y/o industrialización del trigo, sus productos y subproductos, para obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo</text>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=74956"&gt;Resolución SAGPyA N° 0036/2002&lt;/a&gt;</text>
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            <name>Is Replaced By</name>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por Art. 43° de la &lt;/strong&gt;&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=126150"&gt;&lt;strong&gt;Resolucion N° 7/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario&amp;nbsp;&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR
RESOLUCION N° 44/2002
DEROGADA por RSCT 146/2004
MERCOSUR - CAA - ALIMENTOS ENVASADOS - ROTULACIÓN - INTERNALIZACION DEROGACION
Incorporar al ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico Mercosur para la rotulación de
alimentos envasados, aprobado el 20 de junio de 2002 (Resolución GMC N° 21/02).
RESOLUCION N° 44/2002 Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del
Consumidor
BUENOS AIRES, 31 de octubre 2002
VISTO el Expediente N° S01:0212103/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que con la finalidad de satisfacer el objetivo de construir un Mercado Común, los Estados Parte del
Tratado de Asunción aprobado por Ley N° 23.981, han definido claramente las condiciones de la
rotulación de los alimentos que se comercialicen en los Estados Parte del MERCOSUR, cualquiera
sea su origen; a los efectos de facilitar el intercambio comercial entre los países signatarios.
Que en cumplimiento de dicha ley el Grupo Mercado Común, en su carácter de órgano ejecutivo del
referido Tratado, ha dictado la Resolución GMC N° 21 del 20 de junio de 2002, donde en su Anexo se
establecen las condiciones de rotulación que deberán cumplir los alimentos envasados.
Que por lo tanto corresponde adoptar e incluir en la legislación nacional el reglamento dictado por el
Grupo Mercado Común.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que procede hacer uso de las facultades conferidas por el Artículo 12 incs. a) y c) de la Ley N°
22.802, el Decreto N° 20 del 13 de diciembre de 1999 y el Decreto N° 357, del 21 de febrero de 2002
y su modificatorio el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Incorpórase a nuestro ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico
MERCOSUR para la rotulación de alimentos envasados, que como Anexo forma parte de la presente
Resolución.
ARTICULO 2° - Derógase el artículo 8° de la Resolución ex SC N° 100 del 10 de mayo de 1983.
ARTICULO 3° - Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas conforme con lo
prescrito por la Ley 22.802.
ARTICULO 4° - La presente Resolución comenzará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA (180)
días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Gustavo J. Stafforini.
ANEXO
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA ROTULACION DE ALIMENTOS ENVASADOS

�1. AMBITO DE APLICACION.
El presente Reglamento Técnico se aplicará a la rotulación de todo alimento que se comercialice en
los Estados Parte del MERCOSUR, cualquiera sea su origen, envasado en ausencia del cliente, listo
para ofrecerlo a los consumidores.
En aquellos casos en los que por las características particulares de un alimento se requiera una
reglamentación específica, la misma se aplicará de manera complementaria a lo dispuesto por el
presente Reglamento Técnico MERCOSUR.
2. DEFINICIONES.
2.1. Rotulación.
Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que se haya escrito,
impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o huecograbado o adherido al envase del alimento.
2.2. Envase.
Es el recipiente, el empaque o el embalaje destinado a asegurar la conservación y facilitar el
transporte y manejo de alimentos.
2.2.1. Envase primario o envoltura primaria o recipiente.
Es el envase que se encuentra en contacto directo con los alimentos.
2.2.2. Envase secundario o empaque.
Es el envase destinado a contener el o los envases primarios.
2.2.3. Envase terciario o embalaje.
Es el envase destinado a contener uno o varios envases secundarios.
2.3. Alimento envasado.
Es todo alimento que está contenido en un envase listo para ofrecerlo al consumidor
2.4. Consumidor.
Es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza alimentos.
2.5. Ingrediente.
Es toda sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que se emplee en la fabricación o preparación
de alimentos y que esté presente en el producto final en su forma original o modificada.
2.6. Materia prima.
Es toda sustancia que para ser utilizada como alimento necesita sufrir tratamiento y/o transformación
de naturaleza física, química o biológica.
2.7. Aditivo alimentario.
Es cualquier ingrediente agregado a los alimentos intencionalmente, sin el propósito de nutrir, con el
objeto de modificar las características físicas, químicas, biológicas o sensoriales, durante la
manufactura, procesado, preparación, tratamiento, envasado, acondicionado, almacenado, transporte
o manipulación de un alimento; ello tendrá, o puede esperarse razonablemente que tenga (directa o
indirectamente), como resultado, que el propio aditivo o sus productos se conviertan en un
componente de dicho alimento. Este término no incluye a los contaminantes o a las sustancias
nutritivas que se incorporan a un alimento para mantener o mejorar sus propiedades nutricionales.
2.8. Alimento.
Es toda sustancia que se ingiere en estado natural, semielaborada o elaborada y se destina al
consumo humano, incluidas las bebidas y cualquier otra sustancia que se utilice en su elaboración,
preparación o tratamiento, pero no incluye los cosméticos, el tabaco, ni las sustancias que se utilizan
únicamente como medicamento.
2.9. Denominación de venta del alimento.
Es el nombre especifico y no genérico que indica la verdadera naturaleza y las características del
alimento. Será fijado en el Reglamento Técnico MERCOSUR en el que se indiquen los patrones de
identidad y calidad inherentes al producto.

�2.10. Fraccionamiento de alimentos.
Es la operación por la que se divide y acondiciona un alimento a los efectos de su distribución, su
comercialización y su entrega al consumidor.
2.11. Lote.
Es el conjunto de artículos de un mismo tipo, procesados por un mismo fabricante o fraccionador, en
un espacio de tiempo determinado bajo condiciones esencialmente iguales.
2.12. País de origen.
Es aquel donde fue producido el alimento o habiendo sido elaborado en más de un país, donde
recibió el último proceso sustancial de transformación.
2.13. Cara principal.
Es la parte de la rotulación donde se consigna en sus formas más relevantes la denominación de
venta y la marca o el logo, si los hubiere.
3. PRINCIPIOS GENERALES.
3.1. Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con rótulo que:
a) utilice vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u otras
representaciones gráficas que puedan hacer que dicha información sea falsa, incorrecta, insuficiente,
o que pueda inducir a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera
naturaleza, composición, procedencia, tipo, calidad, cantidad, duración, rendimiento o forma de uso
del alimento;
b) atribuya efectos o propiedades que no posea o que no puedan demostrarse;
c) destaque la presencia o ausencia de componentes que sean intrínsecos o propios de alimentos de
igual naturaleza, excepto en los casos previstos en Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos;
d) resalte en ciertos tipos de alimentos elaborados, la presencia de componentes que son agregados
como ingredientes en todos los alimentos de similar tecnología de elaboración;
e) resalte cualidades que puedan inducir a equívoco con respecto a reales o supuestas propiedades
terapéuticas que algunos componentes o ingredientes tienen o pueden tener cuando son consumidos
en cantidades diferentes a las que se encuentren en el alimento o cuando son consumidos bajo una
forma farmacéutica;
f) indique que el alimento posee propiedades medicinales o terapéuticas;
g) aconseje su consumo por razones de acción estimulante, de mejoramiento de la salud, de orden
preventivo de enfermedades o de acción curativa.
3.2. Las denominaciones geográficas de un país, de una región o de una población. Reconocidos
como lugares en que se elabora alimentos con determinadas características, no podrán ser usadas
en la rotulación o en la propaganda de alimentos elaborados en otros lugares cuando esto pueda
inducir a equívoco o engaño al consumidor.
3.3. Cuando se elaboren alimentos siguiendo tecnologías características de diferentes lugares
geográficos para obtener alimentos con caracteres sensoriales similares o parecidos a los que son
típicos de ciertas zonas reconocidas, en la denominación del alimento deberá figurar la expresión
"tipo" con letras de igual tamaño, realce y visibilidad que las que corresponden a la denominación
aprobada en el reglamento vigente en el país de consumo.
3.4. La rotulación de los alimentos se hará exclusivamente en los establecimientos procesadores
habilitados por la autoridad competente del país de origen para la elaboración o el fraccionamiento.
Cuando la rotulación no estuviera redactada en el idioma del Estado Parte de destino, debe ser
colocada una etiqueta complementaria conteniendo la información obligatoria en el idioma
correspondiente, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad. Esta etiqueta podrá ser
colocada tanto en origen como en destino. En este último caso la aplicación debe ser efectuada antes
de su comercialización.
4. IDIOMA.

�La información obligatoria deberá estar redactada en el idioma oficial del país de consumo (español o
portugués), con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, sin perjuicio de la existencia de
textos en otros idiomas.
5. INFORMACION OBLIGATORIA.
A menos que se indique otra cosa en el presente Reglamento Técnico o en un reglamento específico,
la rotulación de alimentos envasados deberá presentar obligatoriamente la siguiente información:
- Denominación de venta del alimento.
- Lista de ingredientes.
- Contenidos netos.
- Identificación del origen.
- Nombre o razón social y dirección del importador, para alimentos importados.
- Identificación del lote.
- Fecha de duración mínima.
- Preparación e instrucciones de uso del alimento, cuando corresponda.
6. PRESENTACION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA.
6.1. Denominación de venta del alimento.
Deberá figurar la denominación o la denominación y la marca del alimento, de acuerdo a las
siguientes pautas:
a) cuando se haya establecido una o varias denominaciones para un alimento en un Reglamento
Técnico MERCOSUR, deberá utilizarse por lo menos una de tales denominaciones;
b) se podrá emplear una denominación acuñada, de fantasía, de fábrica o una marca registrada,
siempre que vaya acompañada de una de las denominaciones indicadas en a);
c) podrán aparecer las palabras o frases adicionales requeridas para evitar que se induzca a error o
engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condiciones físicas auténticas del alimento, las
cuales irán junto a la denominación del alimento o muy cerca a la misma. Por ejemplo: tipo de
cobertura, forma de presentación, condición o tipo de tratamiento a que ha sido sometido.
6.2. Lista de ingredientes.
6.2.1. Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente (por ejemplo: azúcar, harina, yerba
mate, vino, etc.) deberá figurar en el rótulo una lista de ingredientes.
6.2.2. La lista de ingredientes figurará precedida de la expresión: "ingredientes:" o "ingr.:" y se regirá
por las siguientes pautas:
a) todos los ingredientes deberán enumerarse en orden decreciente de peso inicial;
b) cuando un ingrediente sea a su vez un alimento elaborado con dos o más ingredientes, dicho
ingrediente compuesto definido en un reglamento de un Estado Parte podrá declararse como tal en la
lista de ingredientes siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista, entre paréntesis, de
sus ingredientes en orden decreciente de proporciones;
c) cuando un ingrediente compuesto para el que se ha establecido un nombre en una rama del
CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS o del MERCOSUR, constituya menos del 25% del alimento, no
será necesario declarar sus ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que desempeñen una función
tecnológica en el producto acabado;
d) el agua deberá declararse en la lista de ingredientes, excepto cuando forme parte de ingredientes
tales como salmueras, jarabes, almíbares, caldos u otros similares y dichos ingredientes compuestos
se declaren como tales en la lista de ingredientes; no será necesario declarar el agua u otros
componentes volátiles que se evaporen durante la fabricación;
e) cuando se trate de alimentos deshidratados, concentrados, condensados o evaporados,
destinados a ser reconstituidos para su consumo con el agregado de agua, se podrá enumerar los
ingredientes en orden de proporciones (m/m) en el alimento reconstituido. En estos casos deberá
incluirse la siguiente expresión: "Ingredientes del producto cuando se prepara según las indicaciones
del rótulo";
f) en el caso de mezclas de frutas, de hortalizas, de especias o de plantas aromáticas en que ninguna
predomine en peso de una manera significativa, podrá enumerarse estos ingredientes siguiendo un
orden diferente siempre que la lista de dichos ingredientes vaya acompañada de la mención "en
proporción variable".
6.2.3. Declaración de aditivos alimentarios en la lista de ingredientes. Los aditivos alimentarios
deberán declararse formando parte de la lista de ingredientes. Esta declaración constará de:

�a) la función principal o fundamental del aditivo en el alimento, y
b) su nombre completo, o su número INS (Sistema Internacional de Numeración. CODEX
ALIMENTARIUS FAO/OMS), o ambos.
Cuando entre los aditivos alimentarios haya más de uno con la misma función, podrán mencionarse
uno a continuación de otro, agrupándolos por función.
Los aditivos alimentarios serán declarados después del resto de los ingredientes.
Para el caso de los aromatizantes/saborizantes se declarará sólo la función y optativamente su
clasificación, según lo establecido en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR sobre aromatizantes/
saborizantes.
Algunos alimentos deberán mencionar en su lista de ingredientes el nombre completo del aditivo
utilizado. Esta situación será indicada en Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos.
6.3. Contenidos netos.
Se indicarán según lo establecen los Reglamentos Técnicos MERCOSUR correspondientes.
6.4. Identificación del origen.
6.4.1. Se deberá indicar:
- el nombre (razón social) del fabricante o productor o fraccionador o titular de la marca;
- domicilio de la razón social;
- país de origen y localidad;
- número de registro o código de identificación del establecimiento elaborador ante el organismo
competente.
6.4.2. Para identificar el origen deberá utilizarse una de las siguientes expresiones: "fabricado en...",
"producto ...", "industria ..." .
6.5. Identificación del lote.
6.5.1. Todo rótulo deberá llevar impresa, grabada o marcada de cualquier otro modo, una indicación
en clave o lenguaje claro, que permita identificar el lote a que pertenece el alimento de forma que sea
fácilmente visible, legible e indeleble.
6.5.2. El lote será determinado en cada caso por el fabricante, productor o fraccionador del alimento,
según sus criterios.
6.5.3. Para la indicación del lote se podrá utilizar:
a) un código clave precedido de la letra "L". Dicho código debe estar a disposición de la autoridad
competente y figurar en la documentación comercial cuando se efectúe intercambio entre Estados
Parte; o
b) la fecha de elaboración, envasado o de duración mínima, siempre que la(s) misma(s) indique(n)
por lo menos el día y el mes o el mes y el año claramente y en el citado orden, según corresponda, de
conformidad con el punto 6.6.1. b) .
6.6. Fecha de duración mínima.
6.6.1. Si no está determinado de otra manera en un Reglamento Técnico MERCOSUR específico,
regirá el siguiente marcado de la fecha:
a) Se declarará la "fecha de duración mínima".
b) Esta constará por lo menos de:
- el día y el mes para los productos que tengan una duración mínima no superior a tres meses;
- el mes y el año para productos que tengan una duración mínima de más de tres meses. Si el mes es
diciembre, bastará indicar el año, estableciendo: "fin de (año)"
c) La fecha deberá declararse con alguna de las siguientes expresiones:
- "consumir antes de ...".
- "válido hasta ... ".
- "validez ...".
- "val. ...".
- "vence ...".
- "vencimiento ...".
- "vto. ....".
- " venc. ...".
- "consumir preferentemente antes de ...".
d) Las expresiones establecidas en el apartado
c) deberán ir acompañadas de:
- la fecha misma, o

�- una referencia concreta al lugar donde aparece la fecha, o
- una impresión en la que se indique mediante perforaciones o marcas indelebles el día y el mes o el
mes y el año según corresponda de acuerdo con los criterios indicados en el punto 6.6. 1 b) .
Cualquier indicación usada debe ser clara y precisa.
e) El día, mes y año deberán declararse en orden numérico no codificado, con la salvedad de que
podrá indicarse el mes con letras en los países donde este uso no induzca a error al consumidor. En
este último caso se permite abreviar el nombre del mes por medio de las tres primeras letras del
mismo.
f) No obstante lo establecido en el numeral 6.6. 1. a) no se requerirá la indicación de la fecha de
duración mínima para:
- frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas que no hayan sido peladas, cortadas o tratadas de
otra forma análoga;
- vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas y vinos espumosos de
fruta;
- bebidas alcohólicas que contengan 10% (v/v) o más de alcohol;
- productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza de su contenido, se consuman por lo
general dentro de las 24 horas siguientes a su fabricación:
- vinagre;
- azúcar sólido;
- productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados, tales como
caramelos y pastillas;
- goma de mascar;
- sal de calidad alimentaria (no se aplica a las sales enriquecidas);
- alimentos que han sido eximidos por Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos.
6.6.2. En los rótulos de los envases de alimentos que exijan requisitos especiales para su
conservación, se deberá incluir una leyenda en caracteres bien legibles que indique las precauciones
que se estima necesarias para mantener sus condiciones normales, debiendo indicarse las
temperaturas máximas y mínimas a las cuales debe conservarse el alimento y el tiempo en el cual el
fabricante, productor o fraccionador garantiza su durabilidad en esas condiciones. Del mismo modo
se procederá cuando se trate de alimentos que puedan alterarse después de abiertos sus envases.
En particular, para los alimentos congelados, cuya fecha de duración mínima varía según la
temperatura de conservación, se deberá señalar esta característica. En estos casos se podrá indicar
la fecha de duración mínima para cada temperatura, en función de los criterios ya mencionados o en
su lugar la duración mínima para cada temperatura, debiendo señalarse en esta última situación el
día, el mes y el año de fabricación.
Para la expresión de la duración mínima podrá utilizarse expresiones tales como:
"duración a -18° C (freezer): ..." .
"duración a - 4° C (congelador): ..." .
"duración a 4° C (refrigerador): ..." .
6.7. Preparación e instrucciones de uso del producto.
6.7.1. Cuando corresponda, el rótulo deberá contener las instrucciones que sean necesarias sobre el
modo apropiado de empleo, incluida la reconstitución, la descongelación o el tratamiento que deba
realizar el consumidor para el uso correcto del producto.
6.7.2. Dichas instrucciones no deben ser ambiguas, ni dar lugar a falsas interpretaciones de modo de
garantizar una correcta utilización del alimento.
7. ROTULACION FACULTATIVA.
7.1. En la rotulación podrá presentarse cualquier información o representación gráfica así como
materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios
de la presente norma, incluidos los referentes a la declaración de propiedades y engaño, establecidos
en la sección 3- Principios Generales.
7.2. Denominación de calidad.
7.2.1. Solamente se podrá emplear denominaciones de calidad cuando hayan sido establecidas las
correspondientes especificaciones para un alimento determinado por medio de un Reglamento
Técnico específico.

�7.2.2. Dichas denominaciones deberán ser fácilmente comprensibles y no deberán ser equívocas o
engañosas en forma alguna, debiendo cumplir con la totalidad de los parámetros que identifican la
calidad del alimento.
7.3. Información nutricional. Se podrá brindar información nutricional, siempre que no contradiga lo
dispuesto en la Sección 3- Principios Generales.
8. PRESENTACION Y DISTRIBUCION DE LA INFORMACION OBLIGATORIA.
8.1. Deberá figurar en la cara principal, la denominación de venta del alimento, su calidad, pureza o
mezcla, cuando esté reglamentado, la cantidad nominal del producto contenido, en su forma más
relevante en conjunto con el diseño, si lo hubiere, y en contraste de colores que asegure su correcta
visibilidad.
8.2. El tamaño de las letras y números para la rotulación obligatoria, excepto la indicación de los
contenidos netos, no será inferior a 1 mm.
9. CASOS PARTICULARES.
9.1. A menos que se trate de especias y de hierbas aromáticas, las unidades pequeñas en que la
superficie de la cara principal para la rotulación después del envasado, sea inferior a 10 cm2, podrán
quedar exentas de los requisitos establecidos en el numeral 5-Información Obligatoria, con la
excepción de que deberá figurar como mínimo la denominación de venta y marca del producto.
9.2. En todos los casos establecidos en 9.1, el envase que contenga las unidades pequeñas deberá
presentar la totalidad de la información obligatoria requerida.

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                <text>31 de Octubre de 2002</text>
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                <text>Incorporar al ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico Mercosur para la rotulación de alimentos envasados, aprobado el 20 de junio de 2002 (Resolución GMC N° 21/02.</text>
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                    <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
PRODUCCION AVICOLA
Resolución 79/2002
Registro Nacional de Multiplicadores e Incubadores Avícolas (RENAVI), en el que deberán
inscribirse todas las personas físicas o jurídicas que, para sí y/o terceros, multipliquen y/o
importen aves de un día o incuben y/o importen huevos fértiles. Excepciones.
Bs. As., 26/6/2002
VISTO el Expediente N° 800-001265/2002 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado expediente la DIRECCION DE GANADERIA dependiente de la
SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS propone la creación de un
Registro Nacional de Reproductores e Incubadores Avícolas con la finalidad de disponer de datos
relativos a censo poblacional y producción.
Que es necesario disponer de una mejor información para mantener actualizada en forma permanente
la estadística sobre población de aves reproductoras y el número de huevos incubados que permita
proyectar la evolución económica del sector en el corto y mediano plazo.
Que los datos obtenidos tendrán como finalidad la elaboración de estadísticas sectoriales y la
generación de información que facilite la toma de decisiones por parte de las autoridades y de los
agentes que intervienen en la cadena avícola.
Que la información generada permitirá el acceso y resolución directa de problemas de diversa índole
que pudieran presentarse (sanitarios, técnicos, informativos) y llevar adelante acciones correctivas más
eficaces, por parte de los organismos de control.
Que se encuentra vigente la Resolución N° 243 de fecha 18 de abril de 1989 del registro de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por la que se crea en el ámbito de la
ex-SUBSECRETARIA DE GANADERIA dependiente de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES
AVICOLAS. Que la resolución mencionada involucra a todos los productores avícolas del país,
incluyendo no sólo a los planteleros (multiplicadores) e incubadores avícolas, sino también aquellos
dedicados al engorde de parrilleros, a la producción de huevos de consumo, pollas de reemplazo,
pavos y otras especies, tornando muy dificultosa su implementación en la práctica.
Que por la dinámica propia de la producción avícola resulta insuficiente el tipo de información y la
periodicidad en el envío de la misma establecidos por dicha resolución.
Que dada la importancia que este Registro reviste para todo tipo de planificación y programación
productiva y económica resulta indispensable que la DIRECCION DE GANADERIA, dependiente de
la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS, tenga a su cargo todo lo
relacionado con el manejo del citado Registro.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el
CENTRO DE EMPRESAS PROCESADORAS AVICOLAS (CEPA), la CAMARA ARGENTINA
DE PRODUCTORES AVICOLAS (CAPIA) y otras entidades como el GRUPO DE TRABAJO
AVICOLA (GTA) y la ASOCIACION DE MEDICOS VETERINARIOS ESPECIALISTAS EN
AVICULTURA (AMEVEA) han manifestado especialmente su interés en que se implemente la norma

�que se propicia, tal como se expresara en la reunión de la Comisión Nacional de Sanidad Avícola de
fecha 25 de junio de 2001.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA,
dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de
la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la
Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.
Que el suscrito es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades que le otorga el
Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, el REGISTRO NACIONAL DE MULTIPLICADORES E
INCUBADORES AVICOLAS (RENAVI).
Art. 2° — Encomendar a la DIRECCION DE GANADERIA dependiente de la SUBSECRETARIA
DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS, la implementación, atención y control del
mencionado Registro Nacional.
Art. 3° — Deberán registrarse obligatoriamente en el mismo, todas las personas físicas o jurídicas
que, para sí y/o para terceros:
a) multipliquen y/o importen aves de un día.
b) incuben y/o importen huevos fértiles.
Art. 4° — Las aves y los huevos fértiles mencionados en el artículo 3° corresponden a pollos
parrilleros, gallinas ponedoras, pavos y patos de reproductores bisabuelos, abuelos y padres.
Art. 5° — Quedan exceptuados de la inscripción en el mencionado Registro aquellas personas físicas
o jurídicas que posean:
a) Un plantel total de reproductores padres de pollos parrilleros y gallinas ponedoras comerciales
menor a CUATROCIENTAS (400) hembras, y de reproductores padres de pavos menor a CIEN (100)
hembras, cuyos huevos fértiles no sean comercializados.
b) Una capacidad de incubación total menor a CUATRO MIL (4.000) huevos por carga de huevos
fértiles provenientes de reproductores padres de pollos parrilleros, gallinas ponedoras comerciales y/o
pavos, cuyos bebés obtenidos no sean comercializados.
c) Un plantel total de reproductores padres de patos menor a CIEN (100) hembras.
d) Una capacidad de incubación total menor a UN MIL (1.000) huevos por carga de huevos fértiles
provenientes de reproductores padres de patos.
e) Aves de raza con fines de exposición.
Art. 6° — Las personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 3° deberán registrarse
obligatoriamente en la DIRECCION DE GANADERIA. Para ello tendrán que completar, con carácter
de declaración jurada, una ficha de inscripción.

�Art. 7° — La DIRECCION DE GANADERIA establecerá el procedimiento para la ejecución del
registro a que se refiere el artículo 1°, y la información específica que obligatoriamente deberán
remitir los establecimientos inscriptos, la que en cada caso particular revestirá el carácter de
declaración jurada.
Art. 8° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá
verificar la información recibida.
Art. 9° — Se establece un plazo de NOVENTA (90) días a partir de la fecha de publicación en el
Boletín Oficial de la presente resolución, para la inscripción de las personas físicas o jurídicas
comprendidas en ella.
Art. 10. — Aquellas personas físicas o jurídicas que tuvieran número de habilitación otorgado en el
marco de la Resolución N° 614 de fecha 13 de agosto de 1997 del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA no se encuentran excluidas de la
inscripción establecida en la presente resolución.
Art. 11. — Las personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 3° de la presente resolución
recibirán, una vez inscriptas, un número de Registro. El mismo le será requerido para la realización de
todo trámite oficial relacionado con su explotación.
Art. 12. — La falta de inscripción y actualización de los datos generará la pérdida de pleno derecho de
cualquier beneficio que pudiese derivar de la implementación del mismo.
Art. 13. — Déjase sin efecto la Resolución N° 243 de fecha 18 de abril de 1989 del registro de la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Rafael M. Delpech.

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                <text>Resolución</text>
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                <text>Registro Nacional de Multiplicadores e Incubadores Avícolas (RENAVI), en el que deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas que, para sí y/o terceros, multipliquen y/o importen aves de un día o incuben y/o importen huevos fértiles. Excepciones.</text>
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            <name>Source</name>
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                <text>&lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=75530"&gt;Resolución SAGPyA N° 0079/2002&lt;/a&gt;</text>
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                    <text>RESOLUCION N° 91/2002 SAGPyA
Publicado en el Boletín Oficial del 25/9/02
Modifícase la Resolución N° 12/92-SENASA, a consecuencia de que el Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria ha dejado de emitir
certificaciones adicionales de despacho con destino a la Unión Europea.
BUENOS AIRES, 19 de setiembre de 2002
VISTO el expediente N° 1402/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 12 del 22 de
octubre de 1992 del Consejo de Administración del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, 178 del 12 de julio de 2001, 115 del 18 de enero de 2002 estas
últimas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Anexo I, apartado 1.2. de la citada Resolución CASENASA N° 12/92
se establecieron los aranceles adicionales por despachos de tropas con certificación a
la ex- COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, hoy UNION EUROPEA.
Que mediante la Resolución SENASA N° 178/ 2001, se dictaron las normas destinadas
a garantizar la seguridad en la identificación de los animales que se movilizan hacia
diferentes destinos.
Que los resultados obtenidos con la aplicación de la referida normativa dieron origen al
dictado de la Resolución SENASA N° 115/ 2002, la cual establece que todo despacho
de ganado susceptible a la Fiebre Aftosa que se realice en el Territorio Nacional desde
campos habilitados con destino a faena para su exportación a la UNION EUROPEA o
futuros mercados con exigencias equivalentes, deberá cumplimentar por razones
sanitarias lo establecido en la ya citada Resolución SENASA N° 178/2001.
Que a los fines de cumplir con el referido cometido, se consideró necesario
comprometer el concurso de veterinarios privados y las Fundaciones y/o Entes de
Lucha contra la Fiebre Aftosa, los que por el tipo de tareas que vienen realizado en el
ámbito sanitario y los controles que efectúan en los predios a través de trabajos a
campo, se encuentran capacitados para ejercer el control primario relativo a higiene,
transporte, sanidad e identificación de los animales a despachar, dando cuenta de su
intervención a través de la emisión de un certificado que el propietario deberá
obligatoriamente presentar ante la Oficina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA para obtener el Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) que los habilita a remitirlos a ese destino.
Que en consecuencia al dejar de emitir el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA las certificaciones adicionales de despacho con
destino a la UNION EUROPEA, corresponde derogar parcialmente la Resolución N°
12/92 del Consejo de Administración del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.

�Que esta decisión no causará un impacto económico que afecte presupuestariamente
al citado organismo y resienta consecuentemente sus responsabilidades primarias.
Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete, en virtud de
lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION
N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de
2002.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las
atribuciones conferidas por el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios, en concordancia con el Decreto N° 475 fecha 8 de marzo de 2002.
Por ello
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Derógase el apartado 1.2. del Anexo I de la Resolución N° 12 del 22
de octubre de 1992 del Consejo de Administración del ex- SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
Haroldo A. Lebed.

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          <name>Dublin Core</name>
          <description>The Dublin Core metadata element set is common to all Omeka records, including items, files, and collections. For more information see, http://dublincore.org/documents/dces/.</description>
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                  <text>Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos</text>
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                <text>Resolución SAGPyA N° 0091/2002</text>
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                <text>Certificados adicionales de despacho.</text>
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                <text>Jueves 19 de Septiembre de 2002</text>
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                <text>Modifícase la Resolución N° 12/92-SENASA, a consecuencia de que el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria ha dejado de emitir certificaciones adicionales de despacho con destino a la Unión Europea.</text>
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                <text>&lt;strong&gt;Abrogada por el artículo 2° de la &lt;a href="https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=173969"&gt;Resolución N° 410/2010&lt;/a&gt; del MAGYP&lt;/strong&gt;</text>
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