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Título
Resolución ex- SENASA N° 0010/1981
Descripción
Metritis Contagiosa Equina.
Autor
Servicio Nacional de Sanidad Animal
Fecha
10/02/1981
Idioma
Es
Tipo
Resolución
Resumen
Autorízase el ingreso al país solamente de hembras de hasta Dieciocho (18) meses de edad y de machos enteros de hasta Veinticuatro (24) meses de edad, de la especie equina de cualquier raza.
Los animales equinos mencionados en el artículo 1° con hasta Doce (12) meses de edad podrán ingresar al país sin examen específico de Metritis Contagiosa Equina. Todo animal hembra que ingrese al país de Doce (12) a Dieciocho (18) meses de edad y todo macho entero de Doce (12) a Veinticuatro (24) meses de edad, deberán ser sometidos, en el país de origen, por lo menos a Una (1) prueba específica de triple barrido o escobillado, de vagina, uretra y fosa del clítoris para las hembras y de prepucio, uretra y fosa uretral para los machos, con resultado Negativo para el agente causal de la enfermedad (Haemophilus urogenital).
Los animales equinos mencionados en el artículo 1°, deberán acompañar una certificación oficial donde conste que en el país de origen, no existe la Metritis Contagiosa Equina y que no han sido destinados a prácticas de reproducción ni a ensayos de las mismas.
Autorízase el ingreso al país de machos enteros de la especie equina de entre Dos (2) y Cinco (5) años de edad de cualquier raza, los que deberán acompañar certificación oficial. Los animales de sexo hembra referidos en el Artículo 1° y menores de Doce (12) meses de edad serán sometidos a las prácticas enunciadas en el inciso f) del Artículo 5° y los mayores de esta edad a los Tres (3) lavajes con soluciones antisépticas, además de lo prescripto en el Artículo 3° de esta Resolución.
La permanencia en el Lazareto Capital de los animales équidos ingresados al país no será menor de Cuarenta (40) días. A los efectos de las indicaciones establecidas por esta Resolución, la edad a considerar para los animales será la de su entrada al Lazareto.
Los animales equinos mencionados en el artículo 1° con hasta Doce (12) meses de edad podrán ingresar al país sin examen específico de Metritis Contagiosa Equina. Todo animal hembra que ingrese al país de Doce (12) a Dieciocho (18) meses de edad y todo macho entero de Doce (12) a Veinticuatro (24) meses de edad, deberán ser sometidos, en el país de origen, por lo menos a Una (1) prueba específica de triple barrido o escobillado, de vagina, uretra y fosa del clítoris para las hembras y de prepucio, uretra y fosa uretral para los machos, con resultado Negativo para el agente causal de la enfermedad (Haemophilus urogenital).
Los animales equinos mencionados en el artículo 1°, deberán acompañar una certificación oficial donde conste que en el país de origen, no existe la Metritis Contagiosa Equina y que no han sido destinados a prácticas de reproducción ni a ensayos de las mismas.
Autorízase el ingreso al país de machos enteros de la especie equina de entre Dos (2) y Cinco (5) años de edad de cualquier raza, los que deberán acompañar certificación oficial. Los animales de sexo hembra referidos en el Artículo 1° y menores de Doce (12) meses de edad serán sometidos a las prácticas enunciadas en el inciso f) del Artículo 5° y los mayores de esta edad a los Tres (3) lavajes con soluciones antisépticas, además de lo prescripto en el Artículo 3° de esta Resolución.
La permanencia en el Lazareto Capital de los animales équidos ingresados al país no será menor de Cuarenta (40) días. A los efectos de las indicaciones establecidas por esta Resolución, la edad a considerar para los animales será la de su entrada al Lazareto.
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